. . "PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS."^^ . . . . . "2.-"^^ . . " 2.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS. \nCon motivo del Mensaje, informe y dem\u00E1s antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E. la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobaci\u00F3n al siguiente \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que proceda a modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, de las Subsecretar\u00EDas del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y del personal docente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros. \nPara la aplicaci\u00F3n de la anterior facultad', el Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 ajustarse a las siguientes normas: \n1\u00BA.- El ejercicio de estas atribuciones no podr\u00E1 significar disminuci\u00F3n de las actuales remuneraciones, pensiones y montep\u00EDos; \n2\u00BA.- El reajuste de remuneraciones deber\u00E1 considerar especialmente un mejoramiento de aquellos grados cuyas rentas se estimen m\u00E1s deterioradas, tanto en los escalafones de oficiales, empleados civiles, cuadros permanentes y gente de mar; \n3\u00BA.- El aumento de las pensiones que se origine como consecuencia del reajuste de remuneraciones del personal en servicio activo podr\u00E1 otorgarse hasta en tres etapas, durante los a\u00F1os 1970, 1971 y 1972, que deber\u00E1n ser se\u00F1aladas en el respectivo Decreto con Fuerza de Ley. Pagado el primer aumento el saldo adeudado deber\u00E1 reajustarse cada a\u00F1o en relaci\u00F3n al porcentaje que experimente el \u00EDndice del costo de la vida al 31 de diciembre de cada a\u00F1o, sin perjuicio del reajuste general que establezca la ley respectiva para las Fuerzas Armadas en servicio activo; \n4\u00BA.- En todo caso, los aumentos correspondientes al a\u00F1o 1970, en virtud de la aplicaci\u00F3n de la presente ley, no podr\u00E1n ser inferiores al incremento experimentado por el \u00EDndice de precios al consumidor durante el a\u00F1o 1969; \n5\u00BA.- Dentro del mismo plazo se\u00F1alado en el n\u00FAmero siguiente, el Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00EDculo 110 del Decreto con Fuerza de Ley N\u00BA.- 1, de 1968, en favor de los profesores civiles de la Defensa Nacional, y \n6\u00BA.- Los Decretos con Fuerza de Ley deber\u00E1n dictarse dentro del plazo de treinta d\u00EDas, a contar de la publicaci\u00F3n de la presente ley en el Diario Oficial, debiendo llevar, adem\u00E1s de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Autor\u00EDzase, igualmente, al Presidente de la Rep\u00FAblica para asimilar la escala de rentas y sistema de remuneraciones del personal del Servicio de Investigaciones al de Carabineros de Chile, y para disponer el correspondiente encasillamiento. \nLa aplicaci\u00F3n del inciso anterior no podr\u00E1 significar disminuci\u00F3n de las actuales remuneraciones. \nLos Decretos que dicte el Presidente de la Rep\u00FAblica en virtud de lo dispuesto en este art\u00EDculo deber\u00E1n llevar, adem\u00E1s de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Establ\u00E9cese durante el a\u00F1o 1970 un impuesto extraordinario de 50% sobre las utilidades obtenidas por los bancos particulares y las compa\u00F1\u00EDas de seguros en el a\u00F1o comercial 1969, en exceso de las obtenidas en el a\u00F1o comercial 1968. \nEste impuesto deber\u00E1 declararse y pagarse dentro de los plazos establecidos en los art\u00EDculos 72 y 76 de la Ley de la Renta. \nEste impuesto extraordinario no afectar\u00E1 a las Compa\u00F1\u00EDas de Seguros y/o Mutuales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Apl\u00EDcase, durante el a\u00F1o 1970, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribuci\u00F3n girada para dicho a\u00F1o que afectar\u00E1 a los Bienes Ra\u00EDces de la Primera y de la Segunda Serie de todas las comunas del pa\u00EDs. \nSe except\u00FAan del recargo referido los predios agr\u00EDcolas ubicados dentro de las comunas comprendidas en las provincias de Atacama y Coquimbo, en el Departamento de Petorca y en la Comuna de Putaendo de la Provincia de Aconcagua y en la Comuna de Puchuncav\u00ED de la Provincia de Valpara\u00EDso. \nEste recargo adicional ser\u00E1 de exclusivo beneficio fiscal. \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- El Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 destinar anualmente hasta la suma de E\u00BA 100. 000. 000 para el financiamiento de esta ley con cargo al ingreso fiscal que percibe el Estado por la participaci\u00F3n en las Sociedades Mixtas. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Modif\u00EDcase la ley N\u00BA 12. 120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, en la siguiente forma: \n1.- Reemplazar en el inciso tercero del art\u00EDculo 1\u00B0 y en la letra b) del art\u00EDculo 5\u00BA el guarismo \"14%\" por \"16%\". \n2.- Sustituir el inciso cuarto del art\u00EDculo 1\u00B0 por la siguiente letra g): \n\"g) Piscos y Vinos, entendi\u00E9ndose por \u00E9stos a los definidos en el art\u00EDculo 42 de la ley N\u00BA 11. 256. \". \n3.- Intercalar en el art\u00EDculo 13, entre comas, la frase \"con excepci\u00F3n del establecido en la letra g)\" entre las palabras \"tercero\" e \"y\". \n4.- Agregar al inciso tercero del art\u00EDculo 1\u00B0, a continuaci\u00F3n de la nueva letra g) la siguiente letra h) : \n\"h) Alfombras y tapices nacionales\". \n5.- Sustituir la letra \u00F1) del inciso quinto del art\u00EDculo 1\u00B0, por la siguiente: \n\"\u00F1) Tapices y alfombras importados\". \n6.- Sustituir en el nuevo inciso cuarto del art\u00EDculo 1\u00B0, el guarismo \"23%\" por \"25%\". \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- En el art\u00EDculo 9\u00BA de la Ley N\u00BA 12. 120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, agregar el siguiente inciso: \n\"Sin perjuicio del impuesto de hasta 10%, establ\u00E9cese un impuesto adicional de 5% del precio de compra o adquisici\u00F3n de los valores mencionados en el inciso primero. El 20% de este impuesto adicional se destinar\u00E1 al Consejo Nacional de Menores. \". \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- En el N\u00BA 8 del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N\u00BA 16. 272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, reempl\u00E1zase el guarismo \"4%\" por \"6%\". \nArt\u00EDculo 9\u00B0.- Sustituyese el inciso primero del art\u00EDculo 8\u00BA de la Ley N\u00BA 12. 120, por el siguiente: \n\"Las ventas de gas licuado de petr\u00F3leo estar\u00E1n afectas a un impuesto \u00FAnico del 27%, que deber\u00E1n pagar las empresas productoras sobre las ventas que realicen y que se calcular\u00E1 sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entender\u00E1 por este precio el que determine la Direcci\u00F3n Nacional de Impuestos Internos. \". \nArt\u00EDculo 10.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 37 N\u00BA 1\u00B0 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art\u00EDculo 5\u00BA de la Ley N\u00BA 15. 564, de 14 de febrero de 1964, reemplazando la conjunci\u00F3n \"y\" por un punto seguido, lo siguiente: \n\"Sin embargo, si las rentas se perciben en moneda extranjera la tasa ser\u00E1 de 8,5%, con excepci\u00F3n de las rentas a que se refiere el art\u00EDculo 9\u00BA de la presente ley. \". \nArt\u00EDculo 11.- Sustituyese en el art\u00EDculo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el guarismo \"20%\" por \"30%\". \nArt\u00EDculo 12.- Establ\u00E9cese un impuesto del 10% a las remesas en d\u00F3lares u otras monedas extranjeras, por concepto de regal\u00EDas, royalties y pagos por asesor\u00EDas t\u00E9cnicas que perciban empresas extranjeras. \nArt\u00EDculo 13.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 43 de la Ley N\u00BA 15. 564, el siguiente inciso nuevo: \n\"Las rentas imponibles superiores a veinte sueldos vitales anuales, estar\u00E1n afectas a un recargo de 20% sobre los impuestos girados en conformidad a las disposiciones anteriores.\". \nArt\u00EDculo 14.- Los beneficios econ\u00F3micos que, en uso de las facultades que concede la presente ley, sean otorgados al personal de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, corresponder\u00E1n igualmente al personal en retiro y a las montepiadas de estas instituciones que reajusten sus pensiones de acuerdo con las rentas de sus similares en servicio activo. \nArt\u00EDculo 15.- El uso de estas facultades no autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar las disposiciones legales vigentes que regulan los actuales sistemas de previsi\u00F3n de las Fuerzas Armadas y Carabineros. \nArt\u00EDculo 16.- Dentro de las asignaciones especiales deber\u00E1 contemplarse en el Cuerpo de Carabineros de Chile el \"Riesgo Policial\". \nArt\u00EDculo transitorio. El Presidente de la Rep\u00FAblica, en uso de las facultades que se le conceden, no podr\u00E1 privar al personal en actual servicio del derecho que tiene de impetrar pensi\u00F3n de retiro en conformidad y de acuerdo con la legislaci\u00F3n vigente. \". \nDios guarde a V. E. \n(Fdo. ): Julio Mercado Manes. Eduardo Mena A. \n \n " . . . . . .