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- rdf:value = " 2.- INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EL USO DEL AGUA DE RIEGO.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas sobre el uso del agua de riego.
A la sesión en que se debatió esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Foncea; el Diputado señor César Fuentes; el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Carlos Figueroa; el señor Subsecretario de Agricultura, don Felipe Amunátegui; el Director Jurídico de la Corporación de la Reforma Agraria, don Jorge Orchard, y los funcionarios de la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, señores Armando Iribarren y Darío Valenzuela.
En virtud de las modificaciones introducidas al Código de Aguas por la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, todas las aguas del territorio nacional fueron declaradas bienes nacionales de uso público y el derecho de aprovechamiento sobre ellas dejó de ser un derecho absoluto, equiparable al de dominio o propiedad, para adquirir una manifiesta fisonomía de derecho público o social que si bien se defiere por la autoridad pública a determinados particulares, ello se explica sólo en función de su ejercicio con miras al mejor beneficio colectivo en la utilización de este valioso recurso natural. Su verdadera naturaleza jurídica es la de un derecho de uso sobre un bien nacional de uso público, "derecho real administrativo" según lo califica el nuevo artículo 11 del Código de Aguas y que no puede cederse o enajenarse independientemente del predio o de la industria a cuya explotación las aguas se encuentran destinadas.
En conformidad al criterio que inspira a la nueva legislación en orden a que el derecho de aprovechamiento se conceda sólo en la cantidad necesaria para su racional utilización por todos los usuarios, se hace indispensable establecer una adecuación entre la disponibilidad de agua en un determinado cauce y las necesidades reales de regadío de los predios servidos por esas aguas, medio el más eficaz para asegurar que el derecho de aprovechamiento que se confiere a una persona corresponda efectivamente al requerimiento objetivo de agua para la adecuada explotación de los suelos de su propiedad o tenencia.
Con tal objeto, las nuevas disposiciones introducidas al Código de Aguas por la ley de Reforma Agraria y que se contienen en el texto sistematizado de ese cuerpo legal, fijado por decreto supremo Nº 162, del Ministerio de Justicia, de 15 de enero de 1969, publicado en el Diario Oficial el 12 de marzo del mismo año, facultan al Presidente de la República para fijar tasas de uso racional y beneficioso de las aguas para las diferentes utilizaciones de ellas, previa realización, por la Dirección General de Aguas, de los estudios técnicos correspondientes (artículo 26 del Código de Aguas). El artículo 27 del mismo Código prescribe, por su parte, que "se entenderá por tasa de uso racional y beneficioso, tratándose de aguas para riego, el volumen anual de agua, con su distribución mensual, necesario para atender la explotación de una hectárea de tierra, en consideración a los cultivos predominantes o preferentes de la región, a las condiciones ecológicas de ésta y al empleo de técnicas eficientes de riego".
En este período de transición entre el régimen anterior y el actual han debido elaborarse estudios técnicos para permitir la fijación de esta unidad ideal, llamada "tasa de uso racional y beneficioso", con arreglo a la cual deberán concederse, en lo sucesivo, los derechos de aprovechamiento.
Frente a esta nueva orientación legislativa, se presenta, en la práctica, una situación anómala respecto de aquellos titulares de derechos de aprovechamiento otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.640 que, no usando la totalidad de las aguas a que la merced obtenida les confería derecho, cedieron el uso de parte de ellas a terceras personas, ya sea a título de arrendamiento o en otra forma de cesión remunerada, lo que ha dado lugar a un enriquecimiento indebido de particulares beneficiarios de un derecho de uso sobre un bien nacional de uso público a expensas de aquellos que realmente han necesitado las aguas para atender al desarrollo de sus labores productivas.
Estos usuarios de hecho son numerosísimos y, en su mayoría, de escaso recursos económicos, lo que torna aún más ominosa y lesiva la situación en que se encuentran frente al uso de las aguas.
La iniciativa de ley en informe tiende precisamente a dar solución a este problema que se plantea a los usuarios de hecho que no son titulares de derechos de aprovechamiento, situación que, como se ha dicho, es de carácter transitorio, pues en el futuro, los derechos de aprovechamiento se deferirán con arreglo a las necesidades efectivas de regadío de cada predio, una vez aprobadas las unidades básicas denominadas "tasas de uso racional y beneficioso".
Con el indicado objeto e inspirándose en el propósito de respetar el uso que, en el hecho, han venido haciendo las personas antes referidas, el artículo 1° del proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados dispone que quienes, para el regadío de los predios que posean o detenten, hayan usado o aprovechado aguas por un lapso superior a cinco años con anterioridad a la fecha de la vigencia de la ley a que dé origen este proyecto, podrán seguir aprovechándolas en la misma proporción en que hasta ahora lo han hecho, hasta que la Dirección General de Aguas se pronuncie sobre la solicitud que estos interesados deberán presentar para obtener el otorgamiento de derechos de aprovechamiento, con lo cual se regularizará definitivamente su situación jurídica respecto del goce de esas aguas.
Vuestra Comisión, no obstante compartir la finalidad perseguida por el precepto, estimó conveniente sustituirlo por uno nuevo contenido en una indicación formulada por el Honorable Senador señor Ferrando, sin que ello importe introducir una innovación sustancial en dicho artículo, sino simplemente agregar una idea nueva que, armonizando el texto de esta norma con las disposiciones consultadas sobre esta materia en el texto sistematizado del Código de Aguas, establece de pleno derecho la caducidad, en la parte no usada, por cualquier motivo, por sus titulares, de los derechos de aprovechamiento que hubieren sido utilizados por otra u otras personas durante, a lo menos, los cinco años precedentes a la vigencia de esta ley en el riego de los predios agrícolas que posean.
El precepto aprobado señala expresamente que esta caducidad parcial debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Aguas, norma que contempla las diversas causales de caducidad de los derechos de aprovechamiento, y agrega que las dificultades que se susciten con motivo de la aplicación de estas reglas serán resueltas por la Dirección General de Aguas, sin ulterior recurso.
Establece, además, que las personas a quienes se reconoce el derecho a seguir aprovechando las aguas deberán contribuir a los gastos que hayan de efectuarse en beneficio común de todos los usuarios, en proporción a sus aprovechamientos respectivos, con lo cual se regulariza también su situación en este aspecto, ya que hasta ahora estos usuarios de hecho no están obligados a subvenir a los gastos de mantención de ¡as obras de regadío.
Por su parte, el artículo 2º del proyecto complementa la disposición del artículo 1°, regulando la concesión del derecho de aprovechamiento en favor de las personas que se encuentran en la situación ya descrita. De esta manera, se tiende a normalizar definitivamente, desde el punto de vista jurídico, el uso que, en la práctica, han venido efectuando por espacio de más de cinco años. Ahora bien, como el otorgamiento de estos derechos de aprovechamiento a tales usuarios debería sujetarse, en principio, a los trámites comunes de concesión de mercedes de aguas consultados por el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas, lo que daría lugar a una tramitación muy dilatada y costosa para estos interesados que, en su mayor parte, son pequeños propietarios agrícolas y como, además, esos trámites serían innecesarios en este caso, por tratarse simplemente de legalizar1 un uso que, en el hecho, ya existe desde hace largo tiempo, el precepto en comento faculta a la Dirección General de Aguas para otorgar derechos de aprovechamiento a las personas que se encuentren en la situación contemplada por el artículo 1º, sin sujeción a los trámites prescritos por el indicado Título I del Libro Segundo del Código de Aguas, siempre que los soliciten dentro del término de dos años, contado desde la fecha en que entre en vigor la ley a que dé origen este proyecto.
El artículo 3º tiene por objeto establecer una sanción pecuniaria de multa para la contravención de las medidas adoptadas por la Dirección General de Aguas en orden a amparar el uso normal y legítimo de las aguas. En efecto, el artículo nuevo ordenado agregar al Código de Aguas por el número 79 del artículo 122 de la ley Nº 16.640 (que en el actual texto sistematizado de dicho Código figura como artículo 247) faculta a la referida Dirección para tomar todas las medidas necesarias destinadas a amparar a un usuario en el caso de entorpecimiento en el uso de las aguas, pudiendo, incluso, requerir el auxilio de la fuerza pública para estos efectos.
En la práctica, si bien dicho organismo ha arbitrado las medidas pertinentes, ellas han resultado ineficaces en muchos casos, por la carencia de sanción para quienes las quebranten. Por dicho motivo y a fin de constreñir al cumplimiento de esas normas, el proyecto agrega tres incisos nuevos al mencionado artículo del Código de Aguas, consagrando la pena de multa para los infractores, la que oscila entre uno y cuatro sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, susceptible de duplicarse o triplicarse en caso de reincidencia. Además, se prescribe" que si los contraventores fuesen, a su vez, usuarios de aguas, se les podrá privar del uso de las mismas hasta el pago de la multa que se les imponga.
Por último, el inciso final de este artículo 3º consagra una presunción simplemente legal, según la cual se reputa autor de la contravención a quien se beneficie con ella.
La disposición fue aprobada con una simple modificación de referencia en su encabezamiento, con el fin de hacerla concordante con la numeración que corresponde al artículo que se adiciona en el texto sistematizado del Código de Aguas.
Finalmente, el artículo 49, que fue también aprobado con una modificación de la misma naturaleza, al suprimir las palabras "privilegios o" que figuran en el artículo 84 (actual 91) del Código de Aguas, tiende a salvar una omisión en que involuntariamente se incurrió en la ley Nº 16.640, cuerpo legal que suprimió definitivamente los privilegios para el uso de las aguas que contemplaban algunos artículos del Código del ramo, pero sin comprender expresamente al precepto que ahora se modifica.
La iniciativa de ley en informe fue aprobada, tanto en general como en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra
Comisión, con las únicas tres modificaciones antes expresadas, introducidas todas a indicación del Honorable Senador señor Ferrando.
En consecuencia, vuestra Comisión de Agricultura y Colonización os recomienda aprobar el proyecto de ley en informe con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 1º.- en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Aguas, decláranse caducados en la parte no usada, por cualquier motivo, por su titulares, los derechos de aprovechamiento que se hubieran estado utilizando por otra u otras personas, durante a lo manos los últimos cinco años anteriores a la vigencia de esta ley, en el riego de predios agrícolas que posean. Estas personas podrán seguir usando las aguas correspondientes a los derechos caducados hasta que la Dirección General de Aguas se pronuncie sobre la solicitud a que se refiere el artículo 2º y contribuirán, desde la vigencia de esta ley, a los gastos que se hagan en beneficio común de todos los usuarios, en proporción a sus aprovechamientos.
Las dificultades que se susciten con motivo de la aplicación de lo prescrito en el inciso anterior serán resueltas por la Dirección General de Aguas, sin ulterior recurso."
Artículo 3º
Sustituir el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 3°.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 247 del Código de Aguas:".
Artículo 4º
Sustituir el guarismo "84" por "91".
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Aguas, decláranse caducados en la parte no usada, por cualquier motivo, por sus titulares, los derechos de aprovechamiento que se hubieran estado utilizando por otra u otras personas, durante a lo menos los últimos cinco años anteriores a la vigencia de esta ley, en el riego de predios agrícolas que posean. Estas personas podrán seguir usando las aguas correspondientes a los derechos caducados hasta que la Dirección General de Aguas se pronuncie sobre la solicitud a que se refiere el artículo 2º y contribuirán, desde la vigencia de esta ley, a los gastos que se hagan en beneficio común de todos los usuarios, en proporción a sus aprovechamientos.
Las dificultades que se susciten con motivo de la aplicación de lo prescrito en el inciso anterior serán resueltas por la Dirección General de Aguas, sin ulterior recurso.
Artículo 2º.- La Dirección General de Aguas podrá otorgar el derecho de aprovechamiento a las personas que se encuentran en la situación contemplada en el artículo anterior sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, siempre que lo soliciten dentro del plazo de dos años ccntado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 3º.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 247 del Código de Aguas:
"El incumplimiento de las medidas tomadas por la Dirección General de Aguas será sancionado con una multa de uno a cuatro sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Tratándose de usuarios, podrá privárseles, además, del uso de las aguas hasta la cancelación de la multa.
Las reincidencias serán penadas con multa doble o triple, según corresponda.
Se presume autor de la contravención al que se beneficie con ella.".
Artículo 4º.- Suprímense las palabras "privilegios o" en el artículo 91 del Código de Aguas.".
Sala de la Comisión, a 6 de noviembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ferrando (Presidente), señora Campusano y señor Lorca.
(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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