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- rdf:value = " 3.- INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE PRORROGA AL PLAZO CONCEDIDO POR LEY Nº 16.742 A LOS PROPIETARIOS QUE HUBIESEN CONSTRUIDO SIN PERMISO MUNICIPAL.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Obras Públicas ha estudiado las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que prorroga el plazo concedido por la ley Nº 16.742 a los propietarios que hubiesen construido sin permiso municipal.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, los señores Enrique Labarca y Jaime Villalobos, Abogados del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
La primera, observación tiene por objeto sustituir el artículo único del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, según el cual se prorroga, por el término de seis meses, a contar de la publicación de la ley a que dé origen el presente proyecto, el plazo concedido por el artículo 59 de la ley Nº 16.742, que legisla sobre mejoramiento urbano y establece normas relativas a diversas materias de índole habitacional, autoconsción y equipamiento comunitario.
El citado artículo 59 otorgó un plazo de seis meses, a partir de la vigencia á.s la ley Nº 16.742 (8 de febrero de 1968), a los propietarios que, con anterioridad a esa fecha, hubieren construido sus viviendas por el procedimiento de autoconstrucción, para acogerse a los beneficios de esa ley, cumpliendo determinados requisitos.
El texto sustitutivo propuesto por el veto amplía el plazo de seis meses a un año y lo hace extensivo a la invocación de los beneficios contemplados por los artículos 4º y 24 de la misma ley, referentes a la recepción municipal de obras ejecutadas sin los permisos correspondientes.
La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Vuestra Comisión os recomienda adoptar igual resolución, como única manera da posibilitar que haya ley al respecto, si bien se hizo presente, en especial por el Honorable Senador señor Reyes, que el artículo propuesto en el veto parecía técnicamente más satisfactorio, pues, en lugar de prorrogar un plazo que ya expiró, concedía uno nuevo y más amplio.
Las demás observaciones tienen por objeto agregar los siguientes cinco artículos nuevos:
A) El primero de ellos concede un nuevo plazo de dos años para acogerse a los beneficios establecidos en el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 16.742.
El referido artículo 30 estableció que los propietarios que adeudaren cuentas de pavimentación devengadas con anterioridad a la vigencia de esa ley, podían pagarlas con un 50% de rebaja en capital e intereses, siempre que lo hicieren al contado y dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de vigencia de la misma ley. Como este plazo venció el 8 de febrero del año en curso y existen actualmente numerosos interesados en acogerse a esta franquicia, cuyas respectivas solicitudes han debido rechazarse por haberse presentado fuera de plazo, el artículo propuesto concede un nuevo término de dos años para estos efectos.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación y vuestra Comisión os recomienda también aprobarla.
B) El segundo artículo nuevo que se propone agregar sustituye, en el inciso primero del artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, la expresión "dos años" por "tres años".
La sustitución tiene por objeto ampliar la" duración de los préstamos a corto plazo que la Corporación de la Vivienda puede conceder, en conformidad a dicho precepto, para la construcción de viviendas económicas.
Según se informó a vuestra Comisión por los representantes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la ampliación se justifica por la necesidad de conceder a los pequeños y medianos empresarios beneficiarios de estos créditos un plazo más adecuado para el servicio de los mismos, ya que el actual de dos años resulta demasiado exiguo en relación al tiempo que a esos empresarios les demanda la comercialización de las viviendas que construyen con aplicación de tales recursos.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación y, por tanto, la decisión del Senado en relación con ella no surte ningún efecto. Sin embargo, considerando que la modificación propuesta es beneficiosa, vuestra Comisión os recomienda aprobarla.
C) El tercer artículo nuevo consagra una disposición interpretativa del alcance y sentido de lo prescrito por el inciso primereo del artículo 47 de la ley 'Nº 16.391, norma según la cual los funcionarios del Ministerio de Obras «Públicas y Transportes y los de las instituciones que se relacionan administrativamente con el 'Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que pasaren a formar parte de las plantas de este último Ministerio o de cualquiera de las instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él, conservarían su condición jurídica y el régimen previsional de que gozaban a la fecha de vigencia de dicha ley (16 de diciembre de 1965).
La aplicación de este precepto ha dado lugar a una controversia interpretativa entre las Fiscalías de las Corporaciones autónomas del Sector Vivienda y la Contraloría General de la República, en relación con el régimen previsional a que, en conformidad a la citada norma legal, deben estar afectos los funcionarios que, a la fecha de dictación de la ley Nº 16.391, tenían la calidad de empleados particulares a contrata de la Corporación de la Vivienda.
En efecto, con posterioridad a esa fecha, muchos de los indicados funcionarios pasaron a integrar las plantas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de las instituciones que se relacionan con el Gobierno a través del mismo, circunstancia que, a juicio de ese Ministerio y de las instituciones de la Vivienda, ha debido lógicamente ocasionar la asimilación de ese personal al régimen previsional ordinario de tales organismos, que es el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sin embargo, la Contraloría General de la República ha dictaminado que los funcionarios que, al 16 de diciembre de 1965, tenían la calidad de empleados particulares de la Corporación de la Vivienda, aun cuando con posterioridad hayan pasado a ser funcionarios de planta de cualquiera de las instituciones del Sector Viviendas, deben seguir imponiendo en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por aplicación de lo dispuesto en el ya analizado inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 16.391.
La disposición que el veto propone introducir resuelve definitivamente esta disparidad de interpretaciones al establecer que la norma aludida no es aplicable a esos empleados particulares, quienes, desde el momento de su incorporación a las plantas respectivas, quedaron sujetos al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sin embargo, como en la situación descrita se encuentran ciertos funcionarios que desean permanecer afectos al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, este nuevo artículo que se agrega contempla una norma de carácter excepcional, fundada en razones de equidad, según la cual conservarán su antiguo sistema previsional aquellos de estos funcionarios que así lo soliciten dentro del determinado plazo que señala.
La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación y vuestra Comisión os recomienda proceder de igual manera.
D) El cuarto artículo nuevo es también de carácter interpretativo, pues aclara el sentido de lo dispuesto en el artículo 80 del D.F.L. Nº 2, de 1959, en orden a establecer que las adquisiciones de inmuebles que la Corporación de la Vivienda hubiere realizado por cuenta de alguna de las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48 del citado cuerpo legal, con anterioridad a la vigencia de la ley a que dé origen el proyecto observado, no han infringido la prohibición impuesta por el artículo 80 a las instituciones de previsión en relación con la adquisición de terrenos para fines habitacionales.
La necesidad de consagrar esta norma aclaratoria deriva de la circunstancia de haberse realizado algunas operaciones de compra de terrenos por la Corporación de la Vivienda en representación de esas instituciones previsionales, adquisiciones que, de no mediar la interpretación legal que se propone, podrían considerarse afectadas por un vicio de nulidad absoluta, en razón de contravenir una disposición de carácter prohibitivo. Si tal nulidad se alegara por los interesados en ella, podría producirse una situación grave, pues se trata de terrenos que, en su mayoría, ya han sido edificados y transferidos a los asignatarios de las viviendas construidas en ellos. Esta eventualidad es la que el precepto propuesto tiende a impedir respecto de las operaciones realizadas en el pasado, ya que, para el futuro, no se presenta tal problema, al haber uniformado su criterio la Fiscalía de la Corporación de la Vivienda en cuanto a que las adquisiciones de inmuebles con los excedentes de las Cajas de Previsión, para la construcción de viviendas destinadas a sus imponentes, deben hacerse directamente por la referida Corporación y no como representante de los institutos previsionales.
La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación y vuestra Comisión os recomienda asimismo aprobarla.
Por último, el quinto artículo nuevo establece que los funcionarios de planta o a contrata de las Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano se regirán, desde la fecha de publicación de la ley a que dé origen el presente proyecto, por las mismas normas legales que rigen para los funcionarios similares de la Corporación de Obras Urbanas.
Según se informó a vuestra Comisión por los representantes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, este precepto se funda en la conveniencia de uniformar el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de las instituciones que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
En la actualidad, los funcionarios de las Corporaciones nombradas se rigen, estatutariamente, por las normas del Código del Trabajo, excepto los de la Corporación de Obras Urbanas, que se rigen, fundamentalmente, por el Estatuto Administrativo.
La disposición propuesta en el veto, interpretando una aspiración de la Asociación de Empleados de la Corporación de la Vivienda, hace aplicables a todos esos funcionarios las normas del Estatuto Administrativo, lo que les reporta beneficios en cuanto al goce de quinquenios, de los seis días de permiso administrativo por razones particulares, de la garantía de no poder ser removidos sin previo sumario, etc.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación.
Vuestra Comisión os propone adoptar similar predicamento, en razón de que, según expuso el abogado del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, señor Enrique Labarca, los propios funcionarios a cuyo pedido se incluyó esta disposición en el veto, han solicitado posteriormente su rechazo, en especial porque, de no aplicárseles el Código del Trabajo, perderían el derecho a indemnización por años de servicio que, en el caso de despidos arbitrarios, concede la ley Nº 7.295.
En resumen, vuestra Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad: de sus miembros presentes, os recomienda aprobar las observaciones del Ejecutivo formuladas al proyecto de ley en informe, con excepción de:
a) La que tiene por objeto sustituir el artículo único aprobado por el Congreso Nacional, que ha rechazado e insistido en la aprobación del texto primitivo (figura en la página 3 del Boletín Nº 24.672) ; y
b) La que consiste en agregar un quinto artículo nuevo, signad» con la letra E (aparece al final de la página 6 del referido Boletín), que también ha rechazado.
Sala de la Comisión, a 12 de noviembre de 1969. Acordado en sesión de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Acuña, Papic y Valente. (Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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