REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA 309ª, EXTRAORDINARIA. SESION 15ª, en martes 25 de noviembre de 1969. Ordinaria (De 16.14 a 19.20). PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES TOMAS PABLO ELORZA, PRESIDENTE, Y ALEJANDRO NOEMI HUERTA, VICEPRESIDENTE. SECRETARIOS, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO, Y EL PROSECRETARIO, SEÑOR DANIEL EGAS MATAMALA. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III.- TRAMITACION DE ACTAS IV.- LECTURA DE LA CUENTA Proyecto sobre impuesto adicional a favor de comunas asiento de industrias textiles. Preferencia Observaciones del Diputado señor Gustavo Alessandri sobre cargos hechos en su contra en el Senado 911 V.- ORDEN DEL DIA: Proyecto sobre enmienda a legislación vigente sobre derecho de autor 915 Observaciones, en primer trámite, al proyecto modificatorio de la ley de Reforma Agraria en lo relativo a toma de poSESION de predios expropiados (queda pendiente el debate) 915 Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre aplicación del Estatuto Administrativo a planta auxiliar de Empresa de Transportes Colectivos del Estado (quedan despachadas) 933 VI.- INCIDENTES: Peticiones de oficios (se anuncian) 937 Realizaciones y programaciones de la Empresa Nacional de Minería. (Observaciones del señor Carmona) 951 Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, que modifica la legislación sobre sociedades anónimas 964 2.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, que modifica el Código de Procedimiento Penal 966 3.- Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto que modifica la ley que estableció un impuesto a los fósforos 4.- Informe de la Comisión de Obras Públicas recaído en el proyecto que fija la planta de la Dirección de Obras Sanitarias 1078 5.- Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto que fija la planta de la Dirección de Obras Sanitarias 1091 6.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en las observaciones al proyecto que reajusta pensiones de obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas 1093 7.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en las observaciones al proyecto que aplica el Estatuto Administrativo al personal de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado 1094 VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Acuña Rosas, Américo; Aguirre Doolan, Humberto; Altamirano Orrego, Carlos; Allende Gossens, Salvador; Baltra Cortés, Alberto; Ballesteros Reyes, Eugenio; Bossay Leiva, Luis; Bulnes Sanfuentes, Francisco; Carmona Peralta, Juan de Dios; Carrera Villavicencio, María Elena; Contreras Tapia, Víctor; Durán Neumann, Julio; Ferrando Keun, Ricardo Fuentealba Moena, Renán; García Garzena, Víctor; Gumucio Vives, Rafael Agustín; Hamilton Depassier, Juan; Irureta Aburto, Narciso; Isla Hevia, José Manuel; Juliet Gómez, Raúl; Lorca Valencia, Alfredo; Luengo Escalona, Luis Fernando; Miranda Ramírez, Hugo; Morales Adriasola, Raúl; Noemi Huerta, Alejandro; Olguin Zapata, Osvaldo; Pablo Elorza, Tomás; Papic Ramos, Luis; Rodríguez Arenas, Aniceto; Silva Ulloa, Ramón; Sule Candía, Anselmo; Tarud Siwady, Rafael; Valente Rossi, Luis, y Valenzuela Sáez, Ricardo. Concurrió, además, el señor Ministro de Agricultura. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario el señor Daniel Egas Matamata. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la SESION a las 16.14, en presencia de 12 señores Senadores. El señor PABLO (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la SESION. III.- TRAMITACION DE ACTAS. El señor PABLO (Presidente).- Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 9° y 10°, que no han sido observadas. Las actas de las sesiones 11ª, 12ª, 13ª y 14ª quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la SESION próxima, para su aprobación. (Véanse en el Boletín las Actas aprobadas). IV.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor PABLO (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRTARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes. Dos de Su Excelencia el Presidente de la República. Con el primero, hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea el Registro Nacional de Transportistas Profesionales. -Se califica de "simple" la urgencia. Con el segundo, incluye entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual Legislatura Extraordinaria los siguientes proyectos de ley: 1.- El que modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile (Senado, segundo trámite, pendiente en Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento). 2.- El que establece normas para la tramitación de beneficios previsionales (Senado, segundo trámite, pendiente en Comisión de Trabajo y Previsión Social). -Se manda archivarlo. Oficios. Cuatro de la Honorable Cámara de Diputados. Con el primero, comunica que ha tenido a bien aprobar, con excepción de las que indica, las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica la legislación sobre sociedades anónimas (véase en los Anexos, documento 1). -Queda para tabla. Con el segundo, comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal (véase en los Anexos, documento 2). -Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Con el que sigue, remite las observaciones formuladas por el Diputado señor Gustavo Alessandri, relacionadas con algunos cargos hechos en su contra en el Senado. -Queda a disposición de los señores Senadores. Con el último, comunica que ha tenido a bien no insistir en el rechazo de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la pena de muerte. -Se manda archivarlo. Uno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con el que remite el expediente de desafuero del señor Intendente de Santiago, don Jorge Kindermann, solicitado por doña Laura Gajardo viuda de Mosquera. -Se acuerda remitir copia de los antecedentes al funcionario afectado. Veintinueve de los señores Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Educación Pública, de Justicia, de Obras Públicas y Transportes, de Salud Pública, y de la Vivienda y Urbanismo, y de los señores Contralor General de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de la Defensa Nacional, Director de Obras Sanitarias, Director de Pavimentación Urbana de Santiago y Subdirector de Deportes del Estado, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señora Campusano (1) y señores Acuña (2), Aguirre Doolan (3), Baltra (4), Corvalán (5), Durán (6), Jerez (7), Miranda (8), Morales (9), Ochagavía (10), Pablo (11), Silva Ulloa (12), Sule (13) y Valente (14) : 1) Mobiliario para Escuela de Inca de Oro. Nuevo hospital para Copiapó. 2) Fondos para caminos en Río Bueno. Necesidades de más personal en servicios de Río Bueno. 3) Ambulancia para Ñipas. Vehículo para Carabineros de Ñipas, pas. 4) Terminación de camino en provincia de Cautín. Implementos para Escuela de Curacautín. 5) Construcción de escuela en sector rural de Concepción. 6) Nuevo cuartel para bomberos de Freire. 7) Pavimentación de calles en Penco. Instalación de alcantarillado en población de Chillán. Pago de aportes en obras sanitarias. Alcantarillado para Hualqui. Préstamo a imponentes de Talcahuano. Reparación de puente en Coelemu. 8) Expansión de crédito bancario. 9) Convenio laboral chileno-argentino. Instalación de teléfono en Chiloé. Creación de escuela en Quinchao. 10) Pago de pensiones en Puerto Natales. 11) Edificación de hospital en Los Alamos. 12) Alcantarillado en población Pampa Este. 13) Alcance de la ley Nº 16.446. Reparación de calle Carmen, de Santiago. 14) Necesidad hospitalaria de Iquique. Vehículo para necesidades educacionales de Antofagasta. Problemas del Hospital de Calama. Agilización del pago de retenciones judiciales. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Uno de la Comisión Mixta de Presupuestos, con el que solicita la autorización del Senado para sesionar simultáneamente con la Sala, al igual que las Subcomisiones encargadas de estudiar las diversas partidas del Presupuesto. -Se accede a lo solicitado. Informes. Uno de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 16.591, que estableció un impuesto a los fósforos (véase en los Anexos, documento 3). Uno de la Comisión de Obras Públicas y otro de la Comisión de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que fija la planta de la Dirección de Obras Sanitarias (véanse en los Anexos, documentos 4 y 5). Dos de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaídos en las observaciones, en segundo trámite, formuladas a los siguientes proyectos de ley: 1.- El que reajusta las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (véase en los Anexos, documento 6). 2.- El que hace aplicable el Estatuto Administrativo al personal de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado (véase en los Anexos, documento 7). -Quedan para tabla. Presentaciones. Una del señor José Silva Alamos, en la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, atribución segunda, de la Constitución Política del Estado, acusa al señor Ministro de Salud Pública, don Ramón Valdivieso. -Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento., Una de don Luis Alberto Tello y otra de don Marcos Reyes, en que solicitan copia autorizada de los documentos que indican. -Se accede a lo solicitado. IMPUESTO ADICIONAL A FAVOR DE COMUNAS ASIENTO DE INDUSTRIAS TEXTILES, PREFERENCIA. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Solicito de la Mesa recabar el asentimiento de la Sala a fin de incluir en la tabla de la SESION de mañana las observaciones al proyecto que establece un impuesto adicional a beneficio de las comunas asiento de industrias productoras de paños. Esta materia fue despachada hoy en la Comisión de Hacienda. Si el personal de Secretaría hubiera tenido tiempo suficiente para elaborar el informe, habría quedado para tabla. El señor PABLO (Presidente).- Aún no ha llegado el informe a la Mesa, señor Senador. En todo caso, se tramitará el acuerdo de Comités respectivo. OBSERVACIONES DEL DIPUTADO GUSTAVO ALESSANDRI SOBRE CARGOS HECHOS EN SU CONTRA EN EL SENADO. El señor GARCIA.- Pido dar lectura al oficio de la Cámara de Diputados que remite las observaciones del Diputado señor Gustavo Alessandri en respuesta a las imputaciones hechas en su contra en el Senado, en lo concerniente a negocios que él tenía. Es un documento muy breve. El señor PABLO (Presidente).- Se procederá en esa forma. El señor FIGUEROA (Secretario).- La declaración formulada por el señor Gustavo Alessandri Valdés en la SESION 2ª de la Cámara, celebrada el martes 28 de octubre de 1969, dice: "Señor Presidente, al reiniciarse las sesiones del Parlamento y, por tanto, siendo ésta la primera oportunidad que tengo, me veo forzado a ocupar la atención de la Cámara para desvirtuar conceptos absolutamente erróneos que han sido vertidos sobre mi persona en el Senado de la República. "Soy y he sido siempre profundamente respetuoso de las ideas o posiciones que puedan sustentar los señores parlamentarios cuando actúan de buena fe y en forma verídica. Por eso, también aspiro a ser acreedor a igual trato. "El caso es, Honorable Cámara, que en la penúltima SESION ordinaria del Senado el señor Senador Valente Rossi expresó que yo tendría un alto porcentaje en una firma importadora de taxis, que estaría operando al margen de las normas legales. La realidad es que la firma a la cual aludió, es una sociedad anónima en la cual yo poseo solamente 700 acciones, es decir, el 0,7 por mil de su capital social, lo que al valor en bolsa no representa sino un mil escudos. "Sin embargo, cualquiera que sea mi responsabilidad en ésta o en otra empresa, yo estoy íntimamente convencido de que no se llega a la Cámara a defender intereses particularísimos de una firma comercial, sino que, por el contrario, a luchar por el interés general de todos nuestros conciudadanos. De ahí, entonces, que no nos hemos opuesto, sino que, por el contrario, deseamos que se investigue en forma clara y profunda todo lo que diga relación con estas materias, para que no se tergiversen calumniosamente los hechos. "Ahora bien, señor Presidente, aun cuando las comisiones investigadoras no tengan competencia para fiscalizar el sector privado, en nuestra opinión es conveniente que los señores Diputados obtengan la información necesaria que les permita formarse un juicio cabal de lo que está aconteciendo, para así poder emitir una opinión autorizada cuando legislen con respecto a ellas. Y en este caso, en particular, que determinen si ha sido el Gobierno, algunos parlamentarios o los importadores de taxis, quienes han causado serios daños al gremio de taxistas. "Deseo también, desde esta tribuna, agradecer a los señores Senadores Víctor García y Alberto Jerez, quienes se apresuraron a salir en mi defensa en la SESION del Senado que vengo comentando. "Y, por último, quiero manifestar que a mí no se me atemoriza ni con la injuria ni con la calumnia, y si he dado esta explicación aquí es por respeto a todos los señores parlamentarios, que deseo que, por lo menos, estén verídicamente informados sobre ésta o cualquiera otra situación que diga relación con mi persona. "Termino pidiendo que se transcriban estas observaciones al Senado de la República." Finalmente, en el oficio consta el acuerdo de enviar la intervención del señor Diputado a esta Corporación. El señor VALENTE.- He sido aludido señor Presidente. Pido la palabra. El señor PABLO (Presidente).- En conformidad al Reglamento, Su Señoría tiene derecho a responder al término del Orden del Día. Solicito autorización de la Sala para que el señor Senador pueda intervenir en este momento. Acordado. El señor VALENTE.- Acabamos de escuchar una declaración del Diputado señor Gustavo Alessandri en que pretende formular algunos descargos frente a las informaciones que proporcioné al Senado hace algún tiempo. Las informaciones que hice públicas emanan de documentos -ahora en poder de la Comisión Investigadora de Economía de la Cámara- y de la reclamación de no menos de 1.200 taxistas de todo el país. En esa oportunidad, sostuve que una de las firmas comprometidas en un cobro excesivo por concepto de internación de taxis -internación que en virtud de una ley goza de franquicias- era la importadora WAL, formada por los señores Wachholtz y Alessandri. El señor GARCIA.- ¡Si el señor Gustavo Alessandri sólo tiene mil escudos en acciones! ¡ Esa cantidad sólo representa el 0,7 por mil del capital social de la empresa! Por ello, Su Señoría no puede decir que esa firma está "formada" por el señor Gustavo Alessandri. El señor VALENTE.- Sí, es cierto que el señor Diputado afirmó lo que acaba de expresar Su Señoría, pero resulta extraño que ese parlamentario, después de mi denuncia, recorriera las provincias de Tarapacá y Antofagasta, se reuniera personalmente con los sindicatos de taxistas de Arica, Iquique, Tocopilla y Antofagasta, ofreciera comidas a los dirigentes de esos gremios y les propusiera, a cambio del desistimiento de su reclamación, estudiar una rebaja en el valor de los vehículos. En consecuencia, aunque el señor Alessandri aparece con poco capital, no hay duda alguna de que, según estos antecedentes entregados por los propios sindicatos de taxistas, pertenece al directorio o tiene más de alguna influencia en esa sociedad. El señor BULNES SANFUENTES.- ¿Tiene la certeza, señor Senador, de que se trata de don Gustavo Alessandri? El señor VALENTE.- De don Gustavo Alessandri -a quien conozco bastante-, quien tiene en Arica la importadora WAL, que opera acogida a las franquicias de que goza esa ciudad. El señor BULNES SANFUENTES.- Porque hay un primo del señor Alessandri, cuyo nombre no sé exactamente,... El señor VALENTE.- Don Ricardo Besa, que es de otra sociedad. El señor BULNES SANFUENTES.- ... que es funcionario de esa empresa. Por eso, creo que Su Señoría puede estar equivocado. El señor VALENTE.- Antes de formular una denuncia, me cercioro de la veracidad de los hechos, pues sé que es muy delicado hacer observaciones de esta naturaleza. El señor BALLESTEROS.- No siempre. El señor IRURETA.- ¡ No siempre: Su Señoría ya ha tomado patente de calumniador ! El señor VALENTE.- ¡ Ya verán cuando la Comisión investigadora efectúe las indagaciones correspondientes! El señor IRURETA.- No estoy defendiendo a determinada persona, sino refiriéndome a un caso anterior. El señor VALENTE.- Respecto de la denuncia que formulé contra el señor Krauss, Sus Señorías saben perfectamente bien cómo opera el Banco del Estado. En lo concerniente al caso que me preocupa en este momento, debo decir que los antecedentes que he entregado son verídicos. Las informaciones que he recibido mencionan el nombre de don Gustavo Alessandri. Fue él quien se reunió con los representantes de los sindicatos de taxistas de Arica, Iquique y Antofagasta, haciéndoles la proposición que he dado a conocer. El señor GARCIA.- ¿Usted no se ha reunido con ellos, señor Senador? El señor VALENTE.- Sí. El señor GARCIA.- ¿No está trabajando aquí para que les hagan una diferencia que implicará reducción de precios? El señor VALENTE.- Evidentemente. El señor GARCIA.- ¡Entonces, Honorable colega.. .! El señor VALENTE.- Lo hago porque los están estafando. ¡ Cómo puede pagar un taxista 117 mil escudos por un vehículo cuyo valor FOB es 2.800 dólares ! El señor GARCIA.- Porque hay veintiséis disposiciones relativas a la internación de taxis. El señor VALENTE.- No es así. El señor GARCIA.- Se las traeré al Senado. El señor VALENTE.- Sólo por concepto de intereses se están cobrando más de veinte mil escudos. Además, el sistema que tienen para cobrar la comisión es exagerado. Y a pesar de la comisión recibida de la firma extranjera que representan, cobran un 25%, no sobre el valor CIF, sino sobre el costo total de la internación del vehículo, lo que también es excesivo. En consecuencia, hay una irregularidad. Tan cierto es esto, que el Director de la DIRINCO -estuvo presente en la Comisión de Economía, y luego conversé telefónicamente con él- me corroboró que en el examen de costos que está realizando el Ministerio de Economía se ha evidenciado la existencia de un cobro exagerado a los taxistas por parte de las referidas empresas importadoras. Por lo tanto, junto con tomar conocimiento el Senado de los descargos del señor Alessandri, confirmo el texto de mi denuncia, porque ha sido formulada sobre fundamentos valederos. El señor LORCA.- Pido la palabra para referirme al mismo tema. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, concederé la palabra al señor Senador. Acordado. El señor LORCA.- Deploro que el Honorable señor Valente, una vez más, formule cargos contra parlamentarios. No importa el partido político a que pertenezcan. Y ahora nos encontramos con que ha sostenido, con mucha desfachatez, que sus aseveraciones -muy graves- tuvieron fundamentos valederos y que clon Gustavo Alessandri es dueño de la empresa, hace lo que quiere, a destajo, porque sus intereses están en juego. El señor Senador, con un desparpajo increíble, ha dado a entender que el descargo del señor Alessandri -de que tiene sólo 0,7 por mil del capital social de la empresa- no tiene importancia para él. El Honorable colega sostuvo -no creo que haya olvidado sus palabras- que don Gustavo Alessandri era el dueño de la empresa y que había hecho un gran negociado con ella. ¡Aquí está el desmentido a esa acusación! Eli señor VALENTE.- Sería preciso estudiar los hechos. El señor LORCA.- Como dijo el Honorable señor Irureta, el Senador señor Valente ya tiene patente de injuriador. Según nos ha informado, ahora el señor Alessandri fue a comer con los representantes de los sindicatos de taxistas de Arica, Iquique y Antofagasta. Es posible que esto no sea cierto, como sucedió con la denuncia formulada contra el señor Enrique Krauss. El señor VALENTE.- ¡Cómo sabe! El señor LORCA.- Los antecedentes demostraron que la denuncia se refiere a un período en que el señor Krauss no era Ministro de Economía. El señor VALENTE.- Era Subsecretario. Por lo demás, yo hice mención del ex Ministro de esa Cartera. El señor LORCA.- Soy amigo de don Gustavo Alessandri y contrario a la candidatura de don Jorge Alessandri: son dos cosas totalmente distintas. Por la razón señalada en primer término, considero que formularle cargos a un parlamentario por haber aceptado una invitación de los representantes del gremio de taxistas, significa desprestigiar al Congreso. Protesto por las palabras del Honorable señor Valente, que sigue difamando a los congresistas. Como dije, no importa su filiación política. El señor VALENTE.- ¡Ya veremos el resultado de la investigación! V.- ORDEN DEL DIA. ENMIENDA DE LEGISLACION VIGENTE SOBRE DERECHO DE AUTOR. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde estudiar el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor. Esta iniciativa tiene urgencia calificada de "simple" el 29 de octubre. La Comisión no ha evacuado su informe. El plazo constitucional vence el 28 de noviembre, día en que no habrá SESION ordinaria del Senado. Por lo tanto, si la urgencia no es retirada, el proyecto deberá ser despachado hoy o mañana. El señor FUENTEALBA.- Esta mañana estuvimos conversando con el señor Ministro de Educación, quien, para evitar problemas, se comprometió a retirar la urgencia y hacerla presente de nuevo. De manera que la cuestión está resuelta. El señor PABLO (Presidente).- El proyecto quedará pendiente hasta la SESION de mañana, en espera del retiro de la urgencia. TOMA DE POSESION DE PREDIOS EXPROPIADOS. MODIFICACION DE LEY DE REFORMA AGRARIA. VETO. El señor FIGUEROA (Secretario).- En seguida, corresponde continuar votando las observaciones del Ejecutivo, en primer trámite constitucional, al proyecto que modifica la ley de Reforma Agraria en lo relativo a la toma de posesión de los predios expropiados, informadas por las Comisiones de Hacienda y Agricultura. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción del señor Aylwin) : En primer trámite, SESION 57ª, en 14 de mayo de 1969. En tercer trámite, SESION 28ª, en 12 de agosto de 1969. Observaciones en primer trámite, SESION 1ª, en 14 de octubre de 1969. Informes de Comisiones: Agricultura, SESION 11ª, en 1º de julio de 1969. Agricultura (segundo informe), SESION 16ª, en 9 de julio de 1969. Agricultura (tercer trámite), SESION 35ª, en 21 de agosto de 1969. Hacienda {veto), SESION 12ª, en 19 \de noviembre de 1969. Agricultura (veto), SESION 12ª, en 19 de noviembre de 1969. Discusión: Sesiones 11ª, en 1° de julio; 13ª, en 2 de julio {se aprueba en general); 16ª, en 9 de julio (se aprueba en particular) ; 35ª, en 21 de agosto (se despacha en tercer trámite) ; 13ª, en 19 de noviembre de 1969. El señor FIGUEROA (Secretario).- Está pendiente la votación del séptimo artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo, que dice: "El Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola, establecido en el artículo 214 de la ley Nº 16.640, se denominará en adelante Director. "Todas las referencias hechas al Secretario Ejecutivo de esa Oficina en Leyes, Reglamentos y Decretos, deberán entenderse hechas en adelante al Director." La Comisión de Agricultura recomienda aprobar el veto, tal como lo hizo la Cámara de Diputados. -Se aprueba. El señor FIGUEROA (Secretario).- A continuación, las Comisiones de Agricultura y de Hacienda recomiendan aprobar el octavo artículo nuevo, que establece: "En el caso de las expropiaciones a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley Nº 16.640 y con respecto a aquellas en que se hubiere practicado la consignación correspondiente, la Corporación de la Reforma Agraria, previa presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que conste la notificación de dicho acuerdo y de certificación de haberse efectuado la consignación de la cuota al contado de la indemnización, podrá requerir del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la inscripción de dominio del predio a su nombre, el que la practicará sin más trámite. En el caso de que la notificación no se hubiere hecho por el Diario Oficial, deberá acompañar un certificado donde conste que la notificación se ha hecho judicialmente. "Si en definitiva el Tribunal correspondiente dejare sin efecto la expropiación, ordenará se cancele la inscripción de dominio a nombre de la Corporación." El señor GARCIA.- ¿Qué dice el artículo 2º transitorio de la ley 16.640? El señor PABLO (Presidente).- Lo veremos de inmediato, señor Senador. El señor GARCIA.- Considero necesario conocer su texto, para saber a qué expropiaciones se refiere el artículo nuevo del Ejecutivo. ¿Podría algún miembro de la Comisión explicar el problema? El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión de Agricultura dice en su informe: "El octavo artículo nuevo tiene por objeto permitir que la Corporación de la Reforma Agraria pueda inscribir a su nombre los predios expropiados bajo la vigencia de la ley Nº 15.020 y cuyo respectivo procedimiento de expropiación se encuentre aún pendiente, ya sea por estarse discutiendo su procedencia o el monto de la indemnización, con el fin de poder ulteriormente asignar esas tierras a los campesinos asentados en ellas, lo que no sería posible hacer mientras no exista inscripción a favor de la Corporación. En general,, el artículo señala los requisitos que debe cumplir la Corporación para requerir dicha inscripción y, como en definitiva podría ocurrir que el tribunal que conoce de la reclamación del expropiado resuelva dejar sin efecto la expropiación, prescribe que en dicho evento el propio tribunal ordenará cancelar la inscripción de dominio a nombre de la Corporación". El señor PABLO (Presidente).- En votación. - (Durante la votación). El señor GARCIA.- ¿Puedo fundar mi voto de inmediato, señor Presidente? El señor PABLO (Presidente).- Con la venia de la Sala, puede hacerlo, señor Senador. El señor GARCIA.- Señor Presidente, este artículo tiene relación con otro que facilita a la Corporación de la Reforma Agraria el término de los juicios pendientes por expropiaciones hechas en virtud de la ley 15.020. De manera que hoy día se altera el procedimiento y se permite inclusive dejar sin efecto todas las expropiaciones anteriores, a fin de realizar nuevas expropiaciones, eludiéndose una actuación litigiosa. Evidentemente, ello es contrario al artículo 80 de la Constitución Política, que dice: "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos". Por lo tanto, mediante el artículo nuevo del Ejecutivo se está interviniendo en procesos pendientes, a los cuales se da solución por medio de un precepto legal, lo que, como dije, contraría lo estatuido en la Constitución Política del Estado. A mi juicio, esa norma debe ser rechazada, por inconstitucional. El señor LUENGO.- ¿Me permite una consulta, señor Presidente? Deseo saber si sólo se está fundando el voto. El señor PABLO (Presidente).- Así es, señor Senador. El señor LUENGO.- ¿No se puede formular una pregunta respecto del artículo? El señor PABLO (Presidente).- Las observaciones ya fueron debatidas en general y en particular. ¿Habría acuerdo de la Sala para que el Honorable señor Luengo hiciera una consulta acerca del artículo? Acordado. El señor LUENGO.- Deseo aprovechar la presencia del señor Ministro de Agricultura para formularle una pregunta sor bre el precepto nuevo sugerido por el Ejecutivo. Antes de ello, debo hacer presente que no participo de la opinión del Honorable señor García. De la lectura del artículo no se desprende que él ponga término a juicios pendientes. Sólo se dispone que, en el caso de litigios pendientes, se podrá hacer la inscripción de dominio del predio a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria. Aún más: se agrega que, si la CORA pierde el juicio, la inscripción quedará sin efecto. Así entiendo el artículo. Sin embargo, no comprendo bien el objeto de la disposición. Me agradaría que el señor Ministro nos lo explicara, porque no tiene una justificación muy precisa. El señor PABLO (Presidente).- Con la venia de la Sala, tiene la palabra el señor Ministro. El señor TRIVELLI (Ministro de Agricultura).- Señor Presidente, por una omisión del legislador, en el artículo 2º transitorio de la ley 16.640 -referente a las expropiaciones hechas por la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a la ley 15.020- no se indicó la forma de inscribir los predios cuya expropiación no se hubiera perfeccionado. No sucede lo mismo con las expropiaciones hechas en virtud de las disposiciones permanentes de la ley 16.640, que señalan el procedimiento. Tal omisión ha impedido que estos predios puedan ser asignados. El problema se salva mediante el artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo. El señor GARCIA.- ¿Me permite la palabra, señor Presidente? El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, concederé la palabra nuevamente al Honorable señor García. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Me parece que estamos en debate. El señor PABLO (Presidente).- Propongo reabrir la discusión sobre este artículo. El señor BALLESTEROS.- No, señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para conceder la palabra al Honorable señor García. Acordado. El señor GARCIA.- Es tan claro lo que sostuve denantes, que el inciso segundo del artículo nuevo sugerido por el Gobierno dice: "Si, en definitiva, el Tribunal correspondiente dejare sin efecto la expropiación, ordenará se cancele la inscripción de dominio a nombre de la Corporación". ¡Si hay un pleito donde no se sabe si habrá expropiación o no! Tanto es así, que el inciso segundo se pone en el caso de no haberla. O sea, aquí se está dando solución a un litigio. El señor LUENGO.- No, señor Senador. El señor GARCIA.- Precisamente, el efecto que produce el inciso primero es el de hacer ganar el pleito antes de su término. Efectivamente, dispone que, cuando se presente una copia autorizada del acuerdo de expropiación, la CORA podrá solicitar la inscripción del predio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, con lo que estará en condiciones de disponer material y jurídicamente de él antes de estar afinado el pleito. Si el litigio se resuelve a favor del expropiado, habrá que anular todas las inscripciones, lo que demuestra que el Congreso Nacional está interviniendo en un juicio para decidir sobre algunas de sus alternativas. Eso es lo que el artículo 80 de la Constitución Política prohíbe al Parlamento, es decir, intervenir en los procesos o revivir los ya fenecidos, pues carece de atribuciones judiciales. Por lo tanto, nosotros estaríamos resolviendo los cuatro o cinco juicios pendientes, en circunstancias de que ello corresponde a los tribunales. Concedo una interrupción al Honorable señor Bulnes. El señor BULNES SANFUENTES.- La disposición no está fallando el fondo de un juicio, no está dictando sentencia definitiva; pero, sin duda, está modificando sus efectos. Como hay litigios pendientes, no se puede efectuar la inscripción de dominio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria. Sin embargo, esta norma pretende que se lleve a cabo tal inscripción. Por lo tanto, se modifican en medida importante los efectos de un proceso. Esta es una manera de avocarse causas pendientes, lo que está prohibido por la Constitución. Al intervenir en una causa pendiente, modificamos sus efectos. Por ello, la norma propuesta por el Ejecutivo cae dentro de la prohibición constitucional. El señor GARCIA.- Termino mis observaciones anunciando nuestros votos negativos y agradeciendo a la Sala su deferencia de permitirme usar de la palabra. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobaría el veto, con el voto contrario de los Senadores del Partido Nacional. El señor BULNES SANFUENTES - Que se vote. El señor MORALES ADRIASOLA.- Y el mío. El señor GARCIA.- Pido votación. El señor PABLO (Presidente).- En votación. - {Durante la votación). El señor MORALES ADRIASOLA.- Voto que no, porque estimo inconstitucional el artículo. El señor LUENGO.- Voto favorablemente la disposición, en la inteligencia de que ella sólo regulariza la situación de aquellas expropiaciones efectuadas en conformidad a la antigua ley 15.020, a fin de que produzcan efectos similares a las realizadas según la ley 16.640. Reitero que con esta disposición no se viola el artículo 80 de la Carta Fundamental: ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional se están arrogando funciones judiciales, avocándose juicios pendientes o haciendo revivir procesos fenecidos. Sólo se modifica el efecto de un acuerdo de expropiación, en virtud del cual se puede permitir la inscripción de dominio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria. El señor BULNES SANFUENTES.- Pero modificando los efectos de una causa pendiente. El señor LUENGO.- En todo caso, el inciso segundo establece que, si el juicio se pierde, se cancela la inscripción y vuelve el dominio del predio al antiguo dueño. De manera que no se resuelve el problema, sino que se atribuye un efecto distinto al acuerdo de expropiación. De ningún modo se interviene en el juicio. La existencia de una inscripción a favor de la CORA -que muchas veces es de carácter provisorio- no significa que se esté poniendo fin a una causa pendiente. -Se aprueba el artículo (23 votos contra 3 y dos pareos). El señor FIGUEROA (Secretario).- El noveno artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo figura en las páginas 46, 47 y 48 del boletín comparado. La Comisión de Agricultura recomienda aprobarlo, con la abstención de la Honorable señora Campusano. El señor PABLO (Presidente).- En votación. -(Durante la votación). El señor GARCIA.- Quiero fundar mi voto, a fin de que el Honorable Senado se dé cuenta -mediante la lectura de estas tres páginas plagadas de reglamentaciones sobre las cooperativas, de ninguna o muy poca importancia- de un solo detalle que justifica lo que hemos venido sosteniendo desde hace mucho tiempo: con este instrumento -que bien estructurado podría significar el establecimiento de un adecuado plan agrícola- se pretende someter a los campesinos a la autoridad política. Aquí está la prueba más contundente de lo que digo: los pobres cooperados deberán ser los más obedientes a los designios y decisiones de la Corporación de la Reforma Agraria. ¡ Ay de ellos si no cumplen todo lo que se les ordene! Una de sus disposiciones prescribe lo siguiente: "En el caso de exclusión de un socio de la cooperativa, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación". ¡ De modo que la "justa tasación" es entregar la mitad de lo que tienen los cooperados cuando se retiran! ¡Ay de ellos el día que desobedezcan las resoluciones de la Corporación de Reforma Agraria! ¡Ay de ellos el día que no asistan a las concentraciones que se les indique! ¡ Ay de ellos cuando no se obtengan los votos que se esperan! Una vez fuera de la cooperativa, pierden la mitad de lo acumulado y corren el riesgo de ser despedidos en cualquier momento. Si los señores Senadores ponen atención, verán que más adelante se establece lo siguiente: "En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a la cooperativa, los aportes que hubiere efectuado en conformidad a acuerdos o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo de Administración". De modo que los campesinos quedan, por todos lados, incluso en lo relativo a la devolución de sus aportes, sujetos a lo que resuelva el consejo político que maneje los asentamientos de la reforma agraria. Yo no sé si después de oír esto se cometerá un atentado tan grande contra los campesinos! Todo lo dicho aquí en cuanto a los malos patrones es un pálido reflejo en comparación con lo que significa quitarle a una persona, por ley, la mitad de lo que tiene, pese a su modesta condición. ¡ Con razón el representante del Partido Comunista se abstuvo de votar a favor de este precepto en la Comisión! Si el Honorable Senado lo piensa bien, no puede aprobar ambas disposiciones, sin perjuicio de aceptar las demás, de carácter reglamentario. El señor CONTRERAS.- En el informe de la Comisión de Agricultura se deja constancia de que respecto del inciso séptimo del artículo propuesto la Honorable señora Campusano se abstuvo de votar. El precepto actual dispone lo siguiente : "Serán sancionados aquellos miembros de cooperativas que sin causa justificada falten a sus deberes". Agrega que tales personas deberán ser llevadas a una asamblea de socios, en la cual se determinará la sanción que corresponda por no haber concurrido al trabajo, como los demás cooperados. Se establece, además, que deberán ser citados a una SESION especial, con la concurrencia de las dos terceras partes de los socios, y que la medida afectará a las personas que tengan menor cantidad de cargas familiares. Si bien es cierto que una sanción de esta naturaleza no es aconsejable, no es menos efectivo que en las cooperativas debe haber suficiente solidaridad y convencimiento de todos los socios o cooperados en cuanto a su aporte al trabajo común. Por lo tanto, no parece justo que si la mayoría entrega su trabajo los 365 días del año -seguramente durante más de ocho horas diarias-, otros socios, sin causa justificada, no concurran con el mismo esfuerzo. Esta fue seguramente la duda que tuvo la Honorable señora Campusano al abstenerse de votar. En las cooperativas debe haber la disciplina y la confianza necesarias para que todos participen del esfuerzo común. Es difícil lograr que toda la gente sea responsable en el desempeño de sus labores a favor de las cooperativas o, mejor dicho, a favor de todos los campesinos. Sin embargo, no parece equitativo que unos entreguen su esfuerzo durante todos los días del año, y otros, sin causa justificada, no lo hagan, a veces simplemente por desidia. Por estas consideraciones, modificamos el criterio que expuso en la Comisión la Honorable señora Campusano y votamos favorablemente. El señor VALENZUELA.- A primera vista, pareciera injusta la disposición de la letra c), que agrega al artículo 7º el siguiente inciso final: "En el caso de exclusión de un socio de la cooperativa, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación". Sin embargo, aquí hay dos situaciones distintas. Por una parte, el socio de una cooperativa, que de acuerdo con los principios del cooperativismo universal debe tener un sentido efectivo de comunidad, de colaboración y de realización de todos los actos conducentes al éxito de la entidad de que forma parte, y no una posición individual, egoísta o antisocial, puede ser excluido de la corporación a que pertenece, en el caso de las cooperativas campesinas. Se trata de una sanción aplicable por el resto de los cooperados y que requiere de cierto quórum. El afectado puede incluso recurrir a la apelación. Por otra parte, cuando se habla de justa tasación realizada por la Corporación no sucede lo afirmado tan a la ligera por el Honorable señor García. La Corporación de la Reforma Agraria realiza la justa tasación de los haberes totales que pertenecen a los cooperados. En ese caso rige la sanción de la mitad de lo que los demás cooperados han podido acumular con su trabajo honorable, constructivo y realizado en forma conveniente. Por eso -repito-, a primera vista, esta disposición parece injusta; pero, ahondando un poco en el problema y considerando el fundamento de las cooperativas, ella es razonable. Voto favorablemente el precepto. El señor LORCA.- Señor Presidente, votaré favorablemente el artículo, pero no puedo dejar pasar las palabras del Honorable señor García sin darles respuesta. Sin ánimo de ofenderlo, Su Señoría pretende erigirse en tutor y defensor de todos los campesinos de nuestro país y, respecto del articulado sobre las cooperativas, que estamos discutiendo, intenta, con absoluta seguridad en sus palabras, hacer creer que será aplicado con criterio político y que el Consejo despojará de todos sus derechos a los campesinos, a los asentados, al momento de retirarse de la cooperativa, y se apoderará de la mitad de sus bienes. Como es lógico, con esas observaciones levanta la bandera del campesinado. Sin embargo, para nosotros, los Senadores democratacristianos, el Honorable señor García y los miembros de su partido no tienen autoridad alguna para presentarse como defensores de los campesinos. Quiero recordar al señor Senador, que fue presidente del Partido Nacional y se constituyó en asesor eminente del señor Alessandri, que hasta la llegada de la Democracia Cristiana al Poder existían en Chile sólo 18 sindicatos campesinos, con 1.050 integrantes. El señor GARCIA.- ¿Y los 100 mil nuevos propietarios? El señor LORCA.- En cinco años de Gobierno popular del Presidente Frei, se han organizado 87 mil campesinos, lo que no hizo el Partido Conservador mientras estuvo en el Poder., No defendieron al obrero agrícola y permitieron el atropello de los patrones a miles de campesinos, a los cuales no dejaron organizarse. No obstante, el Honorable señor García, quien fuera eminencia gris durante la Administración del señor Alessandri,... El señor GARCIA.- ¡Por favor....! El señor LORCA.- ...aparece preocupado en defender a los campesinos. Su Señoría, que es perito en leyes laborales, sabrá que el Código del Trabajo debió ser modificado para hacer posible la sindicación del campesinado. Y cuando ahora un Gobierno de avanzada social organiza las cooperativas, ponen el grito en el cielo y dicen: "¡ Por Dios, habrá un consejo político y se eliminará a quienes no sean partidarios suyos!" En verdad, si creen expresar la opinión mayoritaria del país, si creen que ella está detrás del Honorable señor García y del Partido Nacional, no deberían preocuparse, porque, si sus ideas y realizaciones son tan beneficiosas para el pueblo, seguramente podrán dirigir los asentamientos los campesinos nacionales, los cuales, como es lógico, brillan por su ausencia. Tal vez pueda haber alguno un día. Tratar de destruir este articulado sobre las cooperativas, en nombre del derecho de los campesinos, me suena un poco a hueco, porque han tenido tiempo suficiente para hacerlo a lo largo de la historia de nuestro país. Ahora que el campesinado se organiza, se lleva adelante una reforma agraria y se crean cooperativas, vienen a preocuparse de que el articulado del proyecto pueda ocasionar algunas injusticias. Me perece que esta actitud no es consecuente con la línea política que siempre han mantenido. En defensa de los derechos del campesinado, voto que sí. El señor GARCIA.- ¡Cien mil nuevos propietarios se hicieron en el Gobierno anterior ! El señor IRURETA.- ¿Dónde están esos nuevos propietarios? El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, no me referiré a las observaciones del Honorable señor Lorca, que son muy fáciles de rebatir. Por lo demás, no tienen otro objetivo que distraer la atención del Senado de la verdadera cuestión que se está debatiendo en este instante. En verdad, me encuentro atónito ante el atropello y la bárbara injusticia que se está consumando en este momento. Estamos estableciendo la pena de confiscación de bienes-, porque pagar a un cooperado 50% de lo que tiene acumulado y, más, sobre la base de una tasación hecha por la CORA, significa confiscar a ese asentado, por lo menos, 50% de los bienes que posee. ¿A qué hechos y a qué faltas corresponde la confiscación de bienes contra uno de los sectores más modestos de la población? Al incumplimiento de sus deberes, según calificación de la asamblea, o menos que eso: a que ella, de acuerdo con lo que establece la observación que trataremos en seguida, haya acordado simplemente reducir el número de socios de la cooperativa. Basta que una mayoría de la asamblea declare que un individuo ha faltado a sus deberes o determine que el número de socios sea menor, para que ese hombre, que ha trabajado toda su vida y ha reunido esos bienes con sacrificio, sea despojado de por lo menos la mitad de ellos. Hay delitos inmensamente más graves que faltar a los deberes en materia del trabajo. La generalidad de los delitos son establecidos por los tribunales de justicia, no por resoluciones de asambleas, sometidas a toda clase de presiones y de arrebatos pasionales. Sin embargo, para ninguno de ellos se prevé la pena de confiscación de bienes. No pretendo llevar el asunto al terreno político, pero quiero llamar la atención del Senado acerca de la barbaridad que se está estableciendo en este instante. Voto negativamente, y lo hago con la conciencia tranquila de no participar en este monstruoso atropello contra los derechos de los campesinos. El señor FUENTEALBA.- Sería interesante que el señor Ministro proporcionara una explicación sobre los aspectos a que se ha referido el Honorable señor Bulnes. A mi juicio, el caso de exclusión mencionado por él no ocasionará la pérdida del 50% de los bienes de los asentados. El articulado se refiere a las exclusiones por vía de sanción, pero no a los acuerdos dé la asamblea, que están regidos por otras disposiciones, en especial por el artículo 8-b que se propone. En este caso se dice que los aportes deben ser restituidos. Si la interpretación que estoy dando fuera válida, votaría afirmativamente el artículo. En cuanto a la explicación del señor Ministro, no sé si podrá darla, por encontrarnos en votación. El señor BALLESTEROS.- Se devuelve la totalidad en el caso del artículo 8-b. El señor FUENTEALBA.- Con el acuerdo del Senado, el señor Ministro podría usar de la palabra. El señor BULNES SANFUENTES.- Siempre subsiste el caso a que me he referido, ... El señor PABLO (Presidente).- Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos. El señor BULNES SANFUENTES.- ... de que la mitad más uno estime que ha faltado a sus deberes. ¿Por qué el resto acrecentará sus derechos a costa de un asentado? El señor ALTAMIRANO.- En realidad, nos interesa que el señor Ministro aclare las dudas al respecto, pues no disponemos de los antecedentes necesarios. El señor FUENTEALBA.- Podría solicitarse el acuerdo del Senado. El señor PABLO (Presidente).- Su Señoría debe votar primero. Después se pedirá el asentimiento de la Sala. El señor FUENTEALBA.- Me abstengo, pues no puedo votar sin conocimiento cabal de la materia. El señor PABLO (Presidente).- ¿Habría acuerdo de la Sala para escuchar al señor Ministro? No hay acuerdo. El señor ALTAMIRANO.- Si no lo hay, nos abstendremos, por carecer de información suficiente. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Que se recabe de nuevo el acuerdo. El señor LUENGO.- Dejemos sin efecto esta votación, a fin de que hable el señor Ministro. El señor PABLO (Presidente).- No hubo acuerdo. El señor CONTRERAS.- Hemos votado en el entendido de que el señor Ministro daría una explicación sobre el problema, porque el inciso final del artículo 7º nos merece reparos. El señor PABLO (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para conceder la palabra al señor Ministro. Acordado. El señor LORCA.- No se respeta la oposición. El señor RODRIGUEZ.- ¡ Pero si Sus Señorías son Gobierno....! El señor CONTRERAS.- Rectificamos nuestros votos y nos abstenemos. El señor ALTAMIRANO.- Concordamos con las palabras del Honorable señor Fuentealba, pues nos habría interesado concurrir con nuestra votación, de haber dispuesto de informaciones completas. No comprendernos por qué la Democracia Cristiana niega a los Senadores la posibilidad de votar en conciencia esta materia. Por tales razones, nos abstendremos de votar. El señor SILVA ULLOA.- Me abstendré porque las diversas disposiciones son confusas, en especial la consignada en la letra c) del artículo 7° cuyo reemplazo se propone. La verdad es que no se trata de un castigo aplicado por una conducta de carácter permanente. Puede ocurrir que el cooperado haya sido un eficiente trabajador durante 5 ó 10 años y, en un momento dado, deje de serlo, por lo cual será sancionado y perderá el capital acumulado durante tantos años. A mi juicio, esto constituye una exageración y puede prestarse -es el temor que tengo- a que en este campo de la actividad agrícola, volvamos a la situación imperante en Chile antes de ser dictadas las leyes sociales. Como Sus Señorías deben recordar - por lo menos lo he leído en la historia de las diversas disposiciones laborales- los contratos se celebraban con una persona que hacía las veces de jefe de cuadrilla para realizar determinadas obras y, cuando ellas estaban por concluirse -antes de la dictación de las leyes del trabajo-, la cuadrilla empezaba a disminuir, para repartir entre menos las utilidades del trabajo realizado. ¿No será éste, también, un expediente para que en una coperativa que haya trabajado bien y logrado capitalizar, se formen mayorías ocasionales con el objeto de despojar a quienes no cuenten con su favor del legítimo producto del trabajo realizado? En este sentido, estoy en contra del precepto. Me parece que habría posibilidad de aprobarlo. . . El señor BALLESTEROS.- Votemos separadamente. El señor SILVA ULLOA.- ...siempre que mediase el compromiso formal de rechazar las palabras "50% de". Así, pollo menos, el cooperado tendría derecho a que se le restituyera todo su capital acumulado. El señor BALLESTEROS.- Deseo rectificar mi voto, señor Presidente. Voto por la negativa. El señor FIGUEROA (Secretario).- Resultado de la votación: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 2 votos; 13 abstenciones y 2 pareos. El señor PABLO (Presidente).- Las abstenciones influyen. Corresponde repetir la votación. ¿Hay acuerdo para conceder la palabra al señor Ministro, con el objeto de que explique el alcance de la disposición? El señor BULNES SANFUENTES.- Yo daría mi conformidad si se reabriera debate sobre el particular. El señor LUENGO.- Sería conveniente. El señor ALTAMIRANO.- Efectivamente. El señor PABLO (Presidente).- ¿Hay acuerdo en este sentido? Acordado. La Mesa propone establecer plazo para este nuevo debate. El señor LUENGO.- Aclaremos bien el asunto. El señor PABLO (Presidente).- Considero que quince minutos sería suficiente. Después procederíamos a votar. El señor CONTRERAS.- Cinco minutos por Comité, nada más. El señor PABLO (Presidente).- Acordado. Tiene la palabra el señor Ministro. El señor TRIVELLI (Ministro de Agricultura).- El problema en debate radica en la observación destinada a agregar un inciso al artículo 7º. Al respecto, sólo deseo hacer presente que el artículo 6º del D.F.L. Nº 12, de 1968, establece que "la cooperativa podrá excluir a algunos de sus socios por perjudicar la estabilidad o el desarrollo de la cooperativa o por incumplimiento de sus obligaciones sociales, en cualquiera de las siguientes formas: "a) Por realizar actos contrarios a los intereses de la cooperativa. . . "b) Por permanecer como deudor moroso de la cooperativa... "c) Por haber sido condenado por delito contra la propiedad de los socios o de la coperativa, o contra la persona de alguno de los socios o de sus familiares; "d) Por expendio de bebidas alcohólicas dentro del predio; "e) Por incumplimiento o desobediencias reiteradas de la directiva que fije la cooperativa en la Asamblea o en el Consejo de Administración; y "f) Por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley, el reglamento o los estatutos." El señor GARCIA.- Falta una causal, señor Ministro. El señor TRIVELLI (Ministro de Agricultura).- ¿Cuál, señor Senador? El señor GARCIA.- La de atentar en contra del sistema comunitario social, como se señala en alguna disposición. El señor ISLA.- No en ésta. El señor TRIVELLI (Ministro de Agricultura).- He leído el artículo 6º del D. F.L. Nº 12, y en él no se consigna el punto señalado por Su Señoría. El señor GARCIA.- Aparece en la ley de Reforma Agraria. El señor TRIVELLI (Ministro de Agricultura).- Pues bien, ahora el Ejecutivo propone agregar al artículo 7º esta disposición tan discutida según la cual "en el caso de exclusión de un socio de la cooperativa, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación". Al respecto, deseo explicar que, en conformidad a las disposiciones vigentes, el acuerdo que adopte la asamblea debe ser ratificado por la Corporación de Reforma Agraria; por otra parte, al socio destituido de la cooperativa le asiste todavía el recurso de apelar por su expulsión ante el Tribunal Agrario Provincial. En consecuencia, no queda indefenso desde el punto de vista legal para hacer valer sus derechos -si es que llega a tenerlos- de pedir la restitución del total de sus haberes o capitales. Sobre lo que señalaba denantes el Honorable señor Fuentealba, en cuanto al socio excluido por otras razones, se establece -me parece que en el artículo 8º- que la devolución de los haberes es del ciento por ciento. En esto no hay problema, porque los motivos de expulsión son otros, distintos, carentes del sentido de los que contiene el inciso final que el Ejecutivo propone agregar al artículo 7º del mencionado decreto con fuerza de ley, que se refiere, en realidad, a las exclusiones de socios que han incurrido en acciones contrarias a las personas y los bienes de los cooperados, como se consigna explícitamente en la disposición que leí. El señor BULNES SANFUENTES.- De lo expuesto por el señor Ministro, queda en claro que los coperados pueden ser excluidos por diversos motivos: por faltas cometidas, por no cumplir sus obligaciones de cooperados -cosa muy relativa y difícil de calificar- e, inclusive, por el mero hecho de ser deudores morosos. Pues bien, si son excluidos por esta última causal, por ser ella una situación de derecho podrán apelar cuanto quieran, pero seguirán en su calidad de tales y la exclusión se consumará. Tomemos el caso de un individuo que ha trabajado 30 años, ha acumulado un capital y en un momento determinado atraviesa por mala situación económica porque ha debido enfrentar cualquier necesidad con relación a su familia o, simplemente, ha jugado su dinero y se ha endeudado con la cooperativa. De prosperar esta disposición, será excluido de ese organismo y por añadidura se le confiscará la mitad de sus bienes. Se trata de una pena leonina, cavernaria, similar a las que existían en la Edad Media, hoy día suprimidas totalmente del derecho moderno. Ahora, esas penas leoninas y cavernarias se vuelven a establecer, pero respecto del sector más débil de la población, al que se pretende ayudar mediante la legislación en debate. Sigo creyendo que se trata de una sanción bárbara, absolutamente desproporcionada a los hechos que la motivan. Además, por mucho que el señor Ministro afirme lo contrario, la situación consignada en el artículo 8-a, que veremos en seguida, es también un caso de exclusión: se reúne la asamblea y, por dificultad financiera de la cooperativa o por falta de trabajo permanente, acuerda reducir el número de socios. Lógicamente, deberá aplicarse en tal caso la disposición del artículo 7º, porque ni éste ni el 8-a señalan reserva alguna sobre la materia. El señor LUENGO.- Lo hace el artículo 8-b, Honorable colega. El señor BALLESTÉEOS.- En efecto, lo dice expresamente. El señor FUENTEALBA.- Sí, en ese caso se aplica el artículo 8-b. El señor BULNES SANFUENTES.- Este precepto establece: "En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a la cooperativa, los aportes que hubiere efectuado en conformidad a acuerdos o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo de Administración". En otras palabras, el Consejo de Administración conviene con el cooperado el modo de restituir sus aportes; pero también puede establecer por sí solo la forma, plazo y condiciones del retiro. Estimo que en tai situación rige, como en las demás, la disposición del artículo 7°. Y considero que ello es una nueva aberración, porque aquel organismo podrá establecer el retiro de la totalidad o de la mitad del aporte en cómodas cuotas, a 30 años plazo. A mi juicio, este artículo - repito- agrega una nueva aberración, un nuevo atentado contra los derechos del cooperado, pues el Consejo de Administración tiene facultades para devolverle lo suyo en el plazo que desee, inclusive en especies, de la manera que lo desee. Ese es el inconveniente de algunos vetos : el hecho de que, violando la Constitución Política, se introduzcan en los proyectos, por la vía de la observación, preceptos absolutamente nuevos, demasiado graves e importantes, que requieren una tramitación legislativa normal. En mi opinión, lo único que puede hacer el Senado en este momento es rechazar las observaciones para que ellas sean materia de un proyecto posterior estudiado con el detenimiento que el caso merece. Por muchos argumentos que se den en contrario, la sola situación de deudor moroso de una coperativa -insisto- hace merecedor al cooperado de que se le confisque por lo menos la mitad de sus bienes. Es el interés más usurario que he conocido jamás en la legislación chilena o en cualquier otra. El señor LUENGO.- Hay otros casos. El señor BALLESTEROS.- En esta materia debemos distinguir dos situaciones: la de exclusión, de que trata el artículo 5º del D.F.L. Nº 12, de 1968, y .estos nuevos casos, abordados por el artículo 8-a, relativo a la reducción del número de socios de las coperativas. En efecto, dicho precepto señala que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º,..." y la norma en referencia prescribe que "la calidad de socio se pierde por exclusión o por retiro voluntario". Por eso, estimo que la expresión "sin perjuicio de" crea una nueva causal de pérdida de la calidad de socio. El señor BULNES SANFUENTES.- ¿Me permite, señor Senador? El señor BALLESTEROS.- Quisiera terminar mi argumentación, Honorable colega. El señor BULNES SANFUENTES.- Precisamente para su argumentación, deseo hacerle presente un hecho. Le doy de barato, aunque no lo creo, que el artículo 7º no se aplica en el caso considerado en el 8-a. Pero Su Señoría no puede negar que se aplicará en todos los casos de exclusión; que bastará faltar a una obligación como cooperado o ser deudor moroso para que se aplique la aberración del artículo 7º. El señor BALLESTEROS.- Permítame terminar la idea, señor Senador, pues concluiré en algo parecido a lo que sostiene Su Señoría. Deseo ser enfático en afirmar que la situación planteada por Su Señoría como la más grotesca -el caso de reducción del número de asociados- no se produce, por mandato expreso, claro y terminante de la propia ley, pues el artículo 8-a señala en forma categórica, al final del inciso cuarto, que "en todo caso, estos socios" -se refiere a los socios excluidos con motivo de la reducción- "tendrán derecho a recuperar la totalidad de sus aportes". Ni siquiera será necesario interpretarlo así por analogía, pues lo expresa el tenor literal de la norma que regula esta materia. Una vez aclarado que no se aplica la disposición del artículo 7° al precepto que permite reducir el número de cooperados -contrariamente a lo que se ha afirma-' do-, debo concordar con el Honorable señor Bulnes en el sentido de que la disposición es, evidentemente, excesiva. Si uno examina el artículo 6º del D.F.L. Nº 12, que establece las causales de exclusión, observa que algunas de ellas, tal vez, podrían merecer sanción drástica; pero hay otros casos en los cuales, muchas veces, no interviene la voluntad del afectado, como es el del cooperado moroso, que citaba hace unos instantes el Honorable señor Bulnes. Muchas personas caen en mora no por el deseo de hacerlo, pues múltiples circunstancias pueden arrastrarlas a esta situación. Por último, me parece excesivo el precepto, pues, sin tomar en cuenta la situación gravísima, desde el punto de vista económico, de la familia del afectado, por haber éste incurrido en mora a raíz de determniados factores se le confisca o expropia, sin causa justificada, 50% de su capital. Por estas razones, estimo que la norma debió haberse limitado a los casos excepcionales en que exista culpa del asociado en sus relaciones con la cooperativa, o en que haya habido daño grave como para justificar, en definitiva, una sanción tan excesiva y drástica. En tales circunstancias, rectifico mi voto anterior y me pronuncio en contra de esta disposición, pues, en la forma como está planteada, consigna una sanción que, a mi juicio, no se justifica. El señor PABLO (Presidente).- Ha terminado el plazo del debate. El señor PAPIC.- No, señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- Han transcurrido quince minutos, señor Senador. El señor SILVA ULLOA.- Se acordó reabrir debate. El señor PABLO (Presidente).- ¿Habría acuerdo para votar por separado? El señor LUENGO.- Para votar por separado la letra C. El señor PABLO (Presidente).- Exactamente, señor Senador. El señor BALLESTEROS.- Conforme. El señor PABLO (Presidente).- Propongo votar el artículo separadamente de la letra C. Acordado. En votación el artículo, sin la letra C. - (Durante la votación). El señor PAPIC.- Comparto la idea de buscar una fórmula para impedir que algunos cooperados irresponsables se aprovechen del trabajo y del sacrificio de sus compañeros. Sin embargo, lo que en este momento me sorprende es lo expresado por los Honorables señores García y Bulnes Sanfuentes. Este último calificó de leonina, cavernaria y bárbara la disposición. Por lo que sé, ambos señores Senadores representan a los latifundistas chilenos, y siempre los han defendido. Digo que me sorprende porque sólo ahora sienten gran interés por servir a la clase campesina, al trabajador del campo de Chile. Por muchos años, en nuestro país. . . El señor GARCIA.- Debería alegrarse, entonces, señor Senador. El señor PAPIC.- Sus Señorías están actuando así por interés mezquino. El señor GARCIA.- ¡Nunca dictamos disposiciones de esta índole! El señor PAPIC.- Lo único que hicieron fue aprobar en derecho las actitudes criminales que tuvieron algunos dueños de fundos, que después de haber explotado durante treinta años a sus campesinos -trabajadores de primera que entregaron toda una vida a su patrón- como compensación, como premio, los echaron a la calle, al camino, sin siquiera pagar las imposiciones correspondientes al Servicio de Seguro Social. De ahí que hoy día en muchas localidades de Chile se vean ancianos que arrastran su miseria, porque ni siquiera tienen derecho de acogerse a la pensión de vejez del mencionado servicio de previsión. Por eso- repito-, me asombra la actitud de Sus Señorías que antes nunca se preocuparon de conseguir de aquella gente que siempre han defendido, que diera cumplimiento a las leyes y evitara que los campesinos anduvieran después mostrando su miseria. Voto favorablemente el artículo, en el entendimiento de que se exceptúa la letra c). El señor GARCIA.- Señor Presidente, ya estamos un poco cansados de toda esta repetición que se ha hecho durante años, de que el partido al cual pertenecemos representa a los latifundistas. ¡Qué equivocado está, señor Senador! Los hechos le demostrarán lo contrario y podrá más tarde entender claramente el fenómeno político chileno. El señor PAPIC.- Lo conozco muy bien, señor Senador. El señor GARCIA.- ¿Por qué me opongo a todas las disposiciones sobre cooperativas, instituciones tan nobles mediante las cuales han surgido muchos países? Porque las que aquí se nos proponen establecen mecanismos para aprisionar la libertad. No estoy hablando a favor de los campesinos solamente, sino de todos los chilenos: los de arriba y los de las capas medias y bajas, para que podamos vivir sin temores, en un país donde la vida, los bienes y la libertad no estén sujetos al arbitrio de cualquier persona a la que se le pase por la mente atacarla en su trabajo o en sus realizaciones. El proyecto en debate contiene disposiciones tan monstruosas como las que estamos votando. Por ejemplo, se dice que las cooperativas podrán ser disueltas por el Consejo Nacional Agrario. Ya lo saben las cooperativas: ¡cuidado con portarse mal, porque las pueden disolver! En seguida, aparece lo más importante: disuelta la cooperativa, la Corporación de la Reforma Agraria tendrá derecho preferente para adquirir sus bienes en el valor que tenga a la fecha de la disolución. Dicho valor y la forma de pago se determinarán de común acuerdo entre la Corporación y el representante legal de la cooperativa, salvo que aquélla los autorice. Si no hubiera acuerdo, la CORA determinará el valor, no pudiendo fijar una cuota al contado inferior -¿ saben a cuánto ?- al uno por ciento. Eso es lo estipulado en el proyecto. Menos de ese porcentaje no puede pagar, "ni superior a 10%." El saldo deberá solventarse en cuotas anuales iguales que no podrán ser menos de cinco ni más de quince. ¿Para qué reglamentar las Cooperativas, si quedan en manos de la autoridad del Gobierno, cualquiera que éste sea? Eso es lo que quita libertad a la gente: el saber que su trabajo, sus ahorros, todo lo que está realizando puede perderlo, porque cualquier día un funcionario se enoja -ya sabemos que se irritan bastante, y conocemos las medidas que toman cuando ello ocurre- y simplemente "vuela" con la cooperativa. Si algún día a los cooperados se les ocurre abuchear a una autoridad que los visita, ¡adiós cooperativa! Esto es lo que queremos impedir. Por tales motivos, votaremos en contra de esta reglamentación que pretende aherrojar la libertad del individuo. No estoy defendiendo sólo al campesino, sino, lo que es más importante, a todos los chilenos, para que lleguen a ser libres, y no deban hincarse ante cualquier Gobierno. No queremos otorgar un instrumento para quitar lo que más vale en la vida: la libertad. Voto negativamente el artículo, aun sin la letra C. El señor BALLESTEROS.- ¡ Cuidado con su candidato! El señor ISLA.- ¿Por qué vota en contra de los inquilinos? El señor BULNES SANFUENTES.- No sé si vale la pena distraer la atención del Senado para responder a los ataques del Honorable señor Papic, que no son sino la repetición de una vieja cantinela demagógica cada día más desprestigiada en el país, como lo demuestra el resultado de las últimas elecciones. Es absolutamente falso que los parlamentarios de estas bancas o quienes nos precedieron en los Partidos Conservador y Liberal -en uno de los cuales yo militaba- hayan sido representantes de los latifundistas y totalmente indolentes o impasibles ante los problemas de los trabajadores. Un mínimo de cultura histórica exige saber que a principios de este siglo, cuando se comenzaba a hablar de legislación social en el mundo y habían surgido apenas unas tímidas iniciativas de carácter social en Alemania, fueron los parlamentarios del partido a que yo pertenecí los iniciadores de tal legislación en nuestro país. Y fueron parlamentarios del Partido Conservador los autores de las primeras leyes sobre habitación popular, accidentes del trabajo, trabajo de los menores y de la mujer. La ley de Seguro Obrero Obligatorio, que algo significó para el campesino, fue iniciativa de un Senador que presidía el Partido Conservador, el doctor Exequiel González Cortés. La modificación de esa ley, allá por 1950, fue impulsada y conseguida por dos Ministros conservadores: el señor Luis Felipe Letelier, del Trabajo, y Guillermo Varas Contreras, de Salud Pública. La Caja de Colonización, que más tarde dio lugar a la Corporación de la Reforma Agraria, fue iniciativa de un Senador conservador, en ese entonces Vicepresidente del partido, don Alejo Lira Infante. Podría citar muchas otras iniciativas... El señor PAPIC.- Que nunca se cumplieron. El señor BULNES SANFUENTES.- Eso no es efectivo. El señor PAPIC.- Sí, señor Senador. El señor BULNES SANFUENTES- En materia de reforma agraria, puedo decir que tuvimos una preocupación bastante más concreta y anterior a la del Partido Demócrata Cristiano. Voy a explicar por qué. La Convención del Partido Conservador de 1960 -de cuya comisión organizadora fui presidente- estuvo destinada exclusivamente a tratar el tema de la reforma agraria. En el Gobierno del señor Alessandri, junto con radicales y liberales, impulsamos una reforma agraria que nos pareció -y sigo creyéndola- técnica, racional, compatible con las posibilidades y necesidades del país. El señor PAPIC.- ¡La aprovechaban los latifundistas para vender los fundos que no les servían! El señor BULNES SANFUENTES.- Se podrá decir cualquier cosa, pero la ley de Reforma Agraria no nació en este Gobierno, sino en el anterior, impulsada por nosotros. Ahora bien, nosotros estamos en contra, en primer término, de la destrucción de la industria agrícola, y, en seguida, del establecimiento del vasallaje, del sometimiento político en los campos, de lo cual es una expresión el precepto que ahora estamos objetando. No quise tratarlo en el terreno político. El señor BALLESTEROS.- El Honorable señor García ha llevado el debate a ese terreno. El señor BULNES SANEUENTES.- Me interesaba hacerlo en el aspecto jurídico, para demostrar la aberración que en tal sentido constituye. Pero ya que estoy contestando al Honorable señor Papic, quiero decirle que este artículo 7° revela toda una mentalidad: la de que se puede disponer del campesino; de que es un simple siervo del Estado y de que deberá serlo del partido que gobierne. Voto en contra de estas disposiciones porque no he dispuesto del tiempo necesario para estudiarlas, ni lo han tenido los miembros de la Comisión. Me basta ver la aberración del artículo 7º para suponer que en el resto del articulado nuevo que nos propone el veto pueda haber otras aberraciones semejantes. Voto negativamente. La señora CARRERA.- Señor Presidente, respecto de la reforma agraria democratacristiana, nosotros tenemos un juicio que hemos manifestado en esta Sala. Sin embargo, quiero recordar los orígenes de las reformas agrarias de la mayor parte de los países latinoamericanos. Después que Fidel Castro empezó a hacer realidad la revolución socialista cubana, gran espanto sintieron el Departamento de Estado y los Estados Unidos, e hicieron una recomendación sumamente perentoria en Punta del Este a todos los países latinoamericanos para que realizaran una reforma agraria, además de hacerles ver la necesidad de otro tipo de reformas, con el fin de aliviar un poco la tensión en estos países avasallados -no precisamente por el socialismo, sino por el imperialismo-, y así evitar que se produjera otra Cuba. Tal como otros Gobiernos recibieron la orden, indicación, sugerencia o como quiera llamársela, también la recibió el señor Alessandri. Entonces empezó la reforma agraria que fue llamada, con justicia, "reforma de macetero", que en los hechos, no pasó más allá de ser una ley de colonización o algo parecido. Después vinieron las tensiones sociales que exigían una reforma agraria perentoria. Entonces la Democracia Cristiana hizo un diagnóstico correcto. Dijo: "Si acaso no solucionamos el problema agrario, no habrá despegue en Chile, porque la cantidad de dólares que anualmente cuestan los alimentos que deben importarse son un lastre que no se puede subsanar". El diagnóstico estuvo correcto, repito. Se presentó un proyecto de reforma agraria que el Partido Socialista apoyó y llevó adelante hasta donde pudo, según sus ideas. Pero no se pudo hacer más. Pues bien, lo importante no es el tipo de reforma agraria, sino cómo se lleve a efecto, la intención política y la fuerza moral con que se haga. La de la Democracia Cristiana no es mala. Hay otras mejores, pero la actual no es desacertada. El señor BALLESTEROS.- ¡Muchas gracias! La señora CARRERA.- No se apresure; en seguida concluiré mi opinión. La actual reforma se realiza con sentido absolutamente sectario. El señor LUENGO.- Así se aplica. La señora CARRERA.- Se aplica con sentido político. También conduce a muy grandes aberraciones la falta de ideología y de formación política de quienes la llevan a la práctica. Si se observa lo que piensa cada una de las personas que trabajan en la CORA, se podrán advertir las más disímiles opiniones, desde las de ultra Derecha hasta las de la Democracia Cristiana. Entonces, es imposible hacer una reforma agraria para los campesinos. El señor LORCA.- También hay socialistas. La señora CARRERA.- Calma, señor Senador. Le ruego no interrumpirme. El señor LORCA.- Socialistas y comunistas. La señora CARRERA.- No, Honorable colega. Señor Presidente, le ruego hacer respetar mi derecho. El señor PABLO (Presidente).- Ruego a los señores Senadores no interrumpir. La señora CARRERA.- Si no se tiene una idea clara de lo que se va a hacer, no puede llegarse a ningún resultado serio. Si el señor Presidente supiera cuántas personas quedan cesantes en cada asentamiento, se horrorizaría. En una de las provincias que represento, 250 trabajadores que había en un asentamiento, después de la reforma agraria quedaron reducidos a 25. Voy a decir el nombre, para que Su Señoría lo verifique si desea. Me refiero al asentamiento de Yáquil, de 1.850 hectáreas, donde -repito- antes trabajaban 250 obreros agrícolas y ahora sólo hay 25. Nadie puede creer que con 25 asentados sea posible aumentar la producción. En seguida, deseo hacerme cargo de algunas afirmaciones del Honorable señor Bulnes Sanfuentes. Su Señoría dijo que los ex Partidos Liberal y Conservador -hoy Partido Nacional- no representaban en realidad a los terratenientes. Parece que dijo "exclusivamente"; no lo sé bien. Pero basta recorrer los caminos y preguntar, para darse cuenta de que esa gente vota por la Derecha y se pronunciará a favor del señor Alessandri. Pues bien, esas personas que a juicio del Honorable señor Bulnes San-fuentes auspiciaron la dictación de tantas leyes a favor de los obreros, hacen vivir a los campesinos en la miseria más espantosa. El estado de sus viviendas es desastroso, y el señor Senador no lo podrá negar, porque fue representante por esa zona y la conoce bien. Cuando he pedido -con muy mala suerte, porque como la reforma agraria de la Democracia Cristiana se está aplicando con criterio sectario, ningún asentamiento que suponen que pueda ser pedido por un socialista es aceptado- que expropien algunos predios, me he tomado el trabajo de sacar fotos que en realidad parecen propias de una antología. En efecto, hay piezas de no más de 3 metros cuadrados, sin ningún servicio sanitario, donde viven hasta 9 personas. En fin, es el ejemplo de cómo se manifiesta en Chile el subdesarrollo latinoamericano. Voto afirmativamente, exceptuada la letra c). El señor LUENGO.- En este debate se ha querido exagerar el alcance de las disposiciones sobre las cuales nos estamos pronunciando. Salvo a letra C, que no está en votación, las he examinado con bastante calma, y creo que ellas son convenientes para las cooperativas. En dichas disposiciones se reglamentan el ingreso a las cooperativas por parte de personas que no han sido asignatarias de tierras y una serie de normas que pueden establecerse en los estatutos. Además, se consignan diversas medidas destinadas a dejar previamente establecidas las condiciones en que podrá hacerse la exclusión de socios y la forma como éstos recibirán sus aportes. No encuentro en estos preceptos ninguno que pueda hacer temer la comisión de actos injustos en contra de los campesinos que forman parte de las cooperativas. En consecuencia, voto favorablemente estas disposiciones, reservándome el derecho a fundar mi pronunciamiento sobre la letra C cuando se someta a votación. El señor ISLA.- Voto afirmativamente, con exclusión del inciso final que se pretende agregar al artículo 7º del D. F. L. Nº 12, de 1968. Deseo, en forma muy breve, hacer una referencia a las palabras del Honorable señor Bulnes Sanfuentes. Siempre escucho con gran respeto a Su Señoría, pero frente a la enumeración que hizo de las leyes auspiciadas por el Partido Conservador y de los autores de ellas, creo necesario hacer un alcance. Conozco el caso del doctor Exequiel González Cortés, autor de la ley Nº 4.054 y ex Senador por la zona que representamos hoy día algunos parlamentarios, a quien se refirió el Honorable señor Bulnes Sanfuentes. Efectivamente, el doctor González Cortés fue el autor de dicho cuerpo legal, y muchas veces he oído invocarlo como uno de los adalides del ex Partido Conservador, creador de una ley de gran contenido social y enorme importancia. El señor GARCIA.- Fue presidente de esa colectividad. El señor ISLA.- Efectivamente, señor Senador. Sobre el particular, debo decir que conozco muy de cerca la trayectoria de ese ex parlamentario y que se omite la segunda parte de su vida política. Precisamente por haber sido autor de la ley Nº 4.054 -conocí de cerca lo que voy a decir-, se levantó una tempestad entre los empresarios agrícolas en contra de él. . . El señor BULNES SANFUENTES.- Eso confirma lo que dije. El señor ISLA.- No, señor Senador. Ello demuestra que la iniciativa del doctor González Cortés fue una actitud solitaria que provocó tal reacción, que le significó en definitiva ser marginado de la actividad política. Dejó de ser parlamentario pues no se le permitió postular nuevamente al cargo de Senador por las provincias de O'Higgins y Colchagua, no obstante haber sido una figura de relieve. Siendo yo un muchacho -éramos de la misma zona-, le oí de sus propios labios, amargos comentarios sobre la actitud que habían tenido el ex Partido Conservador y el grupo empresarial agrícola del país. Coincido con el Honorable señor Bulnes en cuanto a los autores de las leyes que ha mencionado,.... El señor BULNES SANFUENTES.- Lamentablemente, no puedo rectificar a Su Señoría porque estamos en votación. El señor ISLA.-....pero repito que no se dice lo que he señalado. Finalmente, quiero expresar a Su Señoría que no es tanto el sectarismo de los personeros y funcionarios de Gobierno y de los militantes de la Democracia Cristiana. Ello queda demostrado por el hecho de que dos Senadores nos abstuvimos de pronunciarnos en la primera votación, lo cual indica que no dejamos de lado nuestro propio discernimiento, que es obligación elemental de un parlamentario. De igual manera, también votaré negativamente el inciso final que se propone agregar al artículo 7º del D. F. L. Nº 12, porque a mi juicio constituye un exceso y puede prestarse, como dijo el Honorable señor Silva Ulloa, para que se cometan injusticias irreparables. Insisto en que tenemos la suficiente tranquilidad y discernimiento para votar, mirando siempre el interés del campesino. El señor FERRANDO.- A mi juicio, en este debate se ha producido cierta confusión, porque casi todos los señores Senadores se han referido a la letra C, que modifica el artículo 7º del D. F. L. Nº 12 en la parte relativa a los socios de las cooperativas, en circunstancias de que lo que se está votando es la sustitución del actual artículo 4º de dicho cuerpo legal, a fin de ampliar la incorporación a las cooperativas de reforma agraria a los campesinos que, sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o miembros de cooperativas asignatarias o mixtas, ingresen para aportar su trabajo personal, una vez cumplidos los requisitos que se señalan. O sea se da la posibilidad de ingresar a dichas cooperativas a otros elementos campesinos para que puedan recibir los beneficios que ellas conceden y se establecen los requisitos para ello. No hay nada más en el punto que se está discutiendo, y me parece casi absurdo votar contra este artículo. Voto que sí. El señor FUENTEALBA.- El Senador que habla fue quien dio origen a este debate, porque me causaron mucha preocupación las afirmaciones del Honorable señor Bulnes Sanfuentes en el sentido de que si la asamblea de una cooperativa acordaba reducir el número de socios, quienes dejaran de pertenecer a ella en virtud de tal acuerdo perderían 50 por ciento de su aporte. Naturalmente, tal situación era extremadamnte grave, pues podía darse el caso de que una asamblea, por una mayoría ocasional, excluyera de la cooperativa a determinada persona y de que ésta, sin responsabilidad o culpa de ninguna especie, perdiera 50 por ciento de su aporte. Pero en este debate ha quedado claramente establecido que no es así, que en realidad el Honorable señor Bulnes San-fuentes se equivocó, porque en el caso de la reducción de socios acordada por la asamblea general no se aplica la sanción del inciso final del artículo 7° que se pretende agregar mediante la letra C. En efecto, el artículo 8-a que también se agrega, dispone expresamente que tales socios "tendrán derecho a recuperar la totalidad de sus aportes". En seguida, también ha quedado en claro que una persona puede dejar de pertenecer a una cooperativa por tres causas: primero, por retiro voluntario; segundo, por exclusión, y tercero, por reducción del número de socios. En el caso de que una persona deje de pertenecer a la cooperativa por retiro voluntario o reducción del número de socios, puede recuperar todos sus aportes; no recibe sanción de ninguna especie. Pero si deja de pertenecer a la cooperativa por exclusión, entonces pierde 50 por ciento de su aporte. Y es lógico que así sea, porque la exclusión se produce como consecuencia de haber incurrido el socio en el incumplimiento de una serie de obligaciones frente a la cooperativa, lo cual debe acarrear necesariamente una sanción. Como lo explica muy bien el informe de la Comisión, este precepto "se explica por el carácter de máxima sanción que reviste la exclusión de un socio. En efecto, sabido es que las ventajas y acumulaciones que produce el sistema cooperativo son el resultado del esfuerzo común de los cooperados, y no parece justo ni conveniente que se beneficie con esa acumulación quien no ha contribuido a ella, ya sea por incumplimiento de sus obligaciones sociales o por perjudicar la estabilidad o el desarrollo de la cooperativa en algunas de las formas concretas previstas por el artículo 6º de este decreto con fuerza dé ley, que es el precepto que establece las causales de exclusión de un socio". Por lo tanto, la exclusión es el único hecho que acarrea la sanción de la pérdida de 50 por ciento del aporte, por ser consecuencia de una falta cometida por el socio. En todo caso, de acuerdo con las disposiciones del artículo 8º, aquél tiene derecho de apelar ante el Tribunal Agrario. Por la que a mí toca, han desaparecido todas las dudas, porque -repito- como norma general el socio que deja de pertenecer a una cooperativa tiene derecho a retirar su aporte, salvo únicamente el caso de la exclusión, la que se produce como consecuencia del incumplimiento de parte del socio de las obligaciones que le impone el hecho de ser tal. En consecuencia, no hay en esto injusticia alguna. No puedo votar por estar pareado con el Honorable señor Sule; en caso contrario, me habría pronunciado a favor de esta disposición íntegramente, incluida la letra C, que agrega un inciso final al artículo 7º del D. F. L. Nº 12, de 1968. El señor FIGUEROA (Secretario).- Resultado de la votación: 21 votos por la afirmativa, 3 por la negativa y un pareo. El señor PABLO (Presidente).- Aprobado el artículo, sin la letra C. Queda pendiente la discusión del proyecto hasta la próxima SESION. El señor LUENGO.- Señor Presidente, ¿por qué no recaba el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta que se vote la letra C? El señor PABLO (Presidente).- Hay acuerdo de los Comités para tratar una materia bastante extensa. Solicito el asentimiento de la Sala para acceder a la petición del Honorable señor Luengo. El señor BULNES SANFUENTES.- Pero sin derecho a fundar el voto. El señor PABLO (Presidente).- Hay oposición. APLICACION DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO A PLANTA AUXILIAR DE EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO. VETO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde ocuparse, en seguida, por acuerdo unánime de los Comités, en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, informadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaídas en el proyecto de ley que hace aplicable el D.F.L. Nº 338, sobre Estatuto Administrativo, al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley. En segundo trámite, SESION 62ª, en 13 de septiembre de 1968. Observaciones en segundo trámite, SESION 4ª, en 4 de noviembre de 1969. Informes de Comisión: Trabajo, SESION 21ª, en 23 de julio de 1969. Trabajo {segundo), SESION 24ª, en 5 de agosto de 1969. Trabajo (veto), SESION 15ª, en 25 de noviembre de 1969. Discusión: Sesiones 22ª, en 29 de julio de 1969 (se aprueba en general); 24ª, en 5 de agosto de 1969 (se aprueba en particular) . El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Contreras, Lorca y Sule, recomienda adoptar distintos predicamentos respecto de dichas observaciones. En resumen, la Comisión sugiere rechazar, por unanimidad, las dos observaciones recaídas en el artículo 1° -la Cámara también rechazó estos vetos-; rechazar, por unanimidad, la que suprime el artículo 4º aprobar, por unanimidad, la que se refiere al artículo 5º; rechazar, por unanimidad, la que sustituye el artículo 11; rechazar, en doble empate, la que suprime el artículo 12; rechazar, por unanimidad, la que sustituye el artículo 13; aprobar, por unanimidad, los tres primeros artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, que figuran a continuación del 13; rechazar, por unanimidad, el artículo 4º, nuevo; aprobar, por dos votos a favor y dos abstenciones, el 5º de los artículos nuevos; aprobar, por unanimidad, los artículos 6º, 7º y 8º, nuevos; rechazar, por doble empate, el artículo 9º, nuevo; aprobar, por unanimidad, el artículo 10, nuevo; rechazar, por doble empate, el artículo 11, nuevo; aprobar, por unanimidad, el artículo 12, nuevo; rechazar, por unanimidad, el artículo 13, nuevo; aprobar, por unanimidad, los artículos 14 y 15, nuevos; rechazar, por doble empate, el artículo 16, nuevo, y aprobar, por unanimidad, los tres últimos artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo. El señor PABLO (Presidente).- En discusión general y particular las observaciones. Ofrezco la palabra. El señor CONTRERAS.- ¿Me permite la palabra, señor Presidente? Creo que sería conveniente dar por aprobadas Jas disposiciones que fueron aceptadas por la unanimidad de la Comisión y discutir sólo aquellas respecto de las cuales no se produjo este tipo de acuerdo. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas o rechazadas aquellas disposiciones que la Comisión, por unanimidad, aceptó o desechó. Acordado. El señor FIGUEROA (Secretario).- La observación siguiente es la recaída en el artículo 12 y consiste en suprimir este precepto. El artículo en referencia fue rechazado por doble empate en la Comisión. La Cámara de Diputados aprobó el veto. Por consiguiente, cualquiera que sea la resolución del Senado, el artículo queda suprimido. El señor PABLO (Presidente).- Como la resolución del Senado no influye, la Mesa propone aprobar el informe de la Comisión al respecto. El señor LUENGO.- Que se rechace. El señor PABLO (Presidente).- Pero el Senado no insiste. El señor CONTRERAS.- Pido la palabra, señor Presidente. Nosotros votamos por el rechazo del veto, aun cuando la Cámara lo aprobó. ¿En virtud de qué lo hicimos? En virtud de que, al debatirse el primer y segundo informes en el Senado, nosotros aprobamos el precepto, porque la Caja de Previsión del Banco Central dispone de los recursos indispensables para mejorar las remuneraciones de los personales que laboran en esa institución. Estimamos que, así como esa entidad bancaria está haciendo cuantiosas inversiones en la construcción de viviendas para su personal en los balnearios de la costa de la provincia de Santiago, que son necesarias para los períodos de reposo de esos empleados, es innegable que ella también debe destinar recursos para mejorar la situación de aquellos que disfrutan de una pensión. Esas fueron las razones que nos movieron a insistir en el precepto. En todo caso, como la resolución del Senado no influirá, nos limitamos a cumplir el deber de fijar nuestra posición. El señor LUENGO.- Señor Presidente, durante mucho tiempo los jubilados del Banco Central de Chile han estado insistiendo en una proposición como la contenida en este proyecto, que, por desgracia, el Ejecutivo vetó. Lamentablemente, también, la Cámara, por su parte, aprobó la observación. Por consiguiente, esta resolución impide que el precepto en referencia se convierta en ley y, como consecuencia, que los funcionarios mencionados puedan mejorar el monto de sus pensiones de jubilación. Todos sabemos que esas rentas, al poco tiempo de ser otorgadas, resultan insuficientes para subvenir a los gastos que debe enfrentar un jubilado con su grupo familiar. Quiero dejar constancia de que deploro profundamente que una disposición tan largamente anhelada por estos ex funcionarios haya sido vetada por el Gobierno, sobre todo si se considera que el organismo previsional respectivo cuenta con los recursos suficientes para conceder los reajustes a que esos jubilados aspiraban. De todas maneras, voto en contra de la observación. El señor LORCA.- Señor Presidente, si se leen con detención los fundamentos del veto, podemos observar que ellos radican, básicamente, en el hecho de que el precepto aprobado por el Congreso crea un nuevo privilegio previsional, el cual favorece a unas pocas personas que jubilaron con alto grado en la planta de funcionarios de esa institución. Debo hacer presente que incluso el propio personal del Banco Central -no sé si el Honorable señor Contreras lo recuerda- informó que la Asociación de Empleados de dicho organismo, en principio, estaba de acuerdo Con la idea de rechazar el veto, no obstante que la Cámara ya lo había aprobado. La razón por la cual la Cámara aprobó la observación incide en que al fundarla se establece que las nuevas pensiones serán de cargo del Fisco. Y en razón de este mismo fundamento, algunos Senadores procedimos con igual criterio. -Se aprueba el veto. El señor FIGUEROA (Secretario).- En seguida, por dos votos a favor y dos abstenciones, la Comisión recomienda aprobar el artículo 5º, nuevo, La disposición en referencia dice: "Agrégase al artículo 9º de la ley Nº 15.840, la siguiente frase: "Asimismo podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines con la Corporación de Fomento de la Producción y otras corporaciones y empresas del Estado, pudiendo, de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ellas bienes fiscales"." -Se aprueba el veto. El señor FIGUEROA (Secretario).- A continuación, por doble empate, la Comisión sugiere rechazar el artículo 9º, nuevo, propuesto por el Ejecutivo. La Cámara de Diputados rechazó este precepto. En consecuencia, cualquiera que sea la resolución que adopte el Senado, no habrá ley sobre la materia. -Se rechaza el veto. El señor FIGUEROA (Secretario).- También por doble empate, la Comisión propone rechazar el artículo 11, nuevo, que dice: "Declárase que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile, no requerirán para su aprobación de Decreto Supremo". El señor PABLO (Presidente).- En votación. - (Durante la votación). El señor CONTRERAS.- Señor Presidente, si bien es cierto que la Cámara aprobó la observación, no lo es menos que los dirigentes portuarios solicitaron a los miembros de la Comisión despachar favorablemente el precepto contenido en el veto, porque éste es producto de un estudio conjunto elaborado entre la Federación de Trabajadores Portuarios y el Ministerio respectivo. Por desgracia, la observación fue aprobada por la Cámara; de manera que, cualquiera que sea la resolución del Senado, ella no surte efecto. El señor SILVA ULLOA.- Sí, surte efecto. El señor PABLO (Presidente).- Produce efecto, Honorable Senador. El señor FIGUEROA (Secretario).- Si el Senado la aprueba, no hay ley. El señor PABLO (Presidente).- ¿Cómo vota el Honorable señor Contreras? El señor CONTRERAS.- ¿De qué disposición se trata? ¿Es la última? El señor FIGUEROA (Secretario).- Es el artículo 11, nuevo, a que ya di lectura. El señor CONTRERAS.- Por lo mismo. Debemos adoptar igual criterio que la Cámara. El señor PABLO (Presidente).- Entonces, ¿vota a favor Su Señoría? El señor CONTRERAS.- Sí. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará el veto. El señor SILVA ULLOA.- No. El señor PABLO (Presidente).- Continúa la votación. El señor SILVA ULLOA.- Señor Presidente, la verdad es que este artículo, al establecer que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile no requerirán, para su aprobación, de decreto supremo, prácticamente entrega a la irresponsabilidad del Director de esa empresa funciones tan importantes como son el encasillamiento y los escalafones del personal. El Director de la empresa mencionada, constitucionalmente, no es responsable ante la Cámara, ante el Congreso. Yo prefiero que en esta materia sigan rigiendo las normas legales vigentes, porque mediante la modificación de los escalafones y de los encasillamientos, se pueden consagrar, ahora o más tarde, las mayores injusticias. Pensamos que en esta forma podemos estar delegando una facultad permanente en funcionarios subalternos, en vez de hacerlo en el Ejecutivo. Voto que no. El señor LUENGO.- Señor Presidente, yo también votaré en contra de esta observación, pues no me parece aceptable suprimir el decreto supremo cuando se trata de fijar los encasillamientos y establecer los escalafones de la Empresa Portuaria de Chile o de cualquier otro servicio del Estado. Los decretos supremos, por lo menos, deben pasar por la Contraloría. Además, me parece que un examen de ese organismo es conveniente para los efectos de que no se cometan arbitrariedades y abusos en los encasillamientos. En el Senado, permanentemente, a propósito de la dictación de muchas leyes, nosotros estamos conociendo de los reclamos que los personales de diversos servicios formulan como consecuencia de los encasillamientos arbitrarios. Y al recordar esto, no estoy culpando a un Gobierno o a determinado partido político, sino a ciertos funcionarios que, por servir a algunos compañeros, no tienen reparo en pasar por encima de otros que tienen más años de trabajo. A mi juicio, es conveniente mantener la norma que establece la fiscalización de la Contraloría General. Por eso, voto en contra de la observación. El señor LORCA.- Nos pronunciaremos a favor de este veto. Los obreros del sindicato portuario plantearon a la Dirección General del Trabajo que la forma de hacer los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile era conveniente. Les hicimos ver el peligro de que la reestructuración se hiciera por decreto supremo. Sin embargo, la numerosa directiva de trabajadores, uno de cuyos miembros es un destacado dirigente a quien el Honorable señor Contreras conoce, argumentó que la aprobación de los encasillamientos y escalafones, según un acuerdo a que habían llegado con la empresa, se efectuaría conforme al Estatuto Administrativo. Voto que sí. El señor ALLENDE.- Por los antecedentes contradictorios que se han expuesto, me abstendré. En todo caso, deseo señalar una vez más la triste experiencia que el Senado y el país conoce a raíz de lo ocurrido en la Empresa Portuaria de Chile. Tengo la impresión de que el actual Director de esa empresa no tiene la característica de delincuente del anterior. Cuando usé esa expresión aquí, más de algún Senador me motejó de audaz, de descontrolado, de falta de respeto por los funcionarios. Pasó un año y medio y todo lo expuesto por Senadores de diversas bancas, como los Honorables señores Bossay, Contreras y el que habla, se comprobó: el Director de la Empresa Portuaria de Chile salió de ella. Sin embargo, en virtud de su gestión quedaron pesando sobre la economía nacional 70 mil millones de pesos. Todavía andan por ahí algunos funcionarios reclamando por el incumplimiento de promesas. Se trata de gente con edad para seguir trabajando, pero que se fue, impresionada por las ventajas que se le ofrecían. El hecho real y categórico es que esa experiencia existe. No dudo de la información del Honorable señor Lorca. Por lo demás, los dirigentes sindicales también pueden equivocarse. Asimismo, pesa mucho en mi juicio lo sucedido anteriormente. En vista de ello, me abstengo. El señor CONTRERAS.- Deseo rectificar mi voto. El Honorable señor Sule y el que habla votaron en contra de este veto en la Comisión. En consecuencia, me pronuncio en contra. El señor FIGUEROA (Secretario).- Resultado de la votación: 7 votos por la negativa, 6 por la afirmativa, una abstención y 2 pareos. El señor PABLO (Presidente).- Debe repetirse la votación. Las abstenciones influyen. Si le parece a la Sala, se daría por repetida. No hay acuerdo. En votación. -Se rechaza la observación (7 votos contra 6, una abstención y 2 pareos). El señor FIGUEROA (Secretario).- Finalmente, la Comisión, por doble empate, recomienda rechazar el artículo 16, nuevo, propuesto por el Ejecutivo, que figura en la página 45 de] boletín comparado. Este precepto faculta al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo estatuto para la Empresa Marítima del Estado. El señor PABLO (Presidente).- Como la Cámara rechazó este veto, el pronunciamiento del Senado no surte efecto. -Se rechaza la observación. El señor PABLO (Presidente).- Terminada la discusión del proyecto. Se suspende la SESION por veinte minutos. -Se suspendió a las 18.15. -Se reanudó a las 18.40. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Continúa la SESION. VI.- INCIDENTES. PETICIONES DE OFICIOS. El señor EGAS (Prosecretario).- Han llegado a la Mesa diversas peticiones de oficios. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Se les dará curso en la forma reglamentaria. -Los oficios cuyo envío se anuncia son los siguientes-. Del señor Aguirre Doolan: SUBVENCIONES PARA ENTIDADES DE CHILLAN (ÑUBLE) Y TOME (CONCEPCION). "Al Ministerio de Hacienda, a fin de que se sirva considerar en el Presupuesto del año 1970, Item de Subvenciones, las siguientes partidas que benefician a las instituciones que se indican : ARDA (Chillán) Eº 3.000. Asociación de Fútbol de Tomé: Eº 100.000, para habilitar Casa del Deporte y Centros Deportivos. De la señora Campusano: EXPROPIACION DE TERRENO PARA MERCADO MUNICIPAL DE FREIRINA (ATACAMA). "Al señor Ministro del Interior, a fin de pedirle que se pronuncie favorablemente respecto al oficio Nº 41, de fecha 9 de octubre de 1968, que le envió la Ilustre Municipalidad de Freirina, provincia de Ata-cama. "En dicho oficio se solicita al señor Ministro la tramitación correspondiente para que la Municipalidad citada cuente con la autorización legal necesaria para expropiar el bien raíz de propiedad de la sucesión de don Juan B. Cortés, a fin de construir en ese lugar el Mercado Municipal de la ciudad. "Como hasta la fecha ha transcurrido más de un año desde que se hizo la petición sin respuesta alguna, ruego al señor Ministro considerar favorablemente este oficio". SOLICITUD DE ARRIENDO DE TERRENO FISCAL EN COQUIMBO. "Al señor Ministro de Tierras y Colonización, a fin de rogarle que considere favorablemente la petición formulada por las siguientes personas: María Bertina Al-faro viuda de Cortés; Margarita Garrido viuda de Espinoza; Luis Alberto Vargas Araya; José Castillo Araya; Diego Arco Fernández y Ernesto del Rosario Guerrero Mondaca, todos ellos de la provincia de Coquimbo. "Estas personas han solicitado arrendar un terreno fiscal ubicado en Compañía Alta, Sector Escorial, en la ribera norte del río Coquimbo. Limita al norte con el Ferrocarril del Estado, al sur con la ribera de dicho río, al este con el fundo El Olivar y al oeste con la chacra Escui. "Las personas citadas ocupan dicho terreno desde hace 18 años, y allí han levantado sus viviendas. Piden que se les conceda el uso de esos predios en calidad de arriendo". SERVICIO DE AMBULANCIAS DE EMERGENCIA EN CARRETERAS. "Al señor Ministro de Salud, preguntando a ese Ministerio si ha exigido a la Subsecretaría de Transportes imponer un reglamento mediante el cual se obliga a los camiones y buses a llevar instrumentos de cirugía y medicamentos para socorrer a las personas accidentadas en la vía pública. "Preocupa esta situación debido a que es de toda evidencia que personas inexpertas, sin preparación especial, puedan hacer buen uso de instrumentos y medicamentos en un momento determinado, particularmente cuando está en juego la vida de seres humanos. Esta medida de la Subsecretaría de Transportes no soluciona el problema. "Por lo expuesto, solicito al señor Ministro que vea la posibilidad de crear un servicio de ambulancias de emergencia que se encargue de prestar la debida asistencia técnica en las carreteras." SITUACION DE PIRQUINEROS DE COPIAPO ANTE CREACION DE SOCIEDADES MINERAS MIXTAS. " Al señor Vicepresidente de ENAMI, a fin de exponer la alarma existente entre los pirquineros de Copiapó ante la pretensión de las compañías mineras de esa zona de formar sociedades mixtas. "Ello significaría cesantía y miseria para un amplio sector de trabajadores, quienes se verían despojados de derechos adquiridos durante más de 30 años de duros esfuerzos. Prácticamente, los pirquineros son los constructores de las minas de que se les quiere despojar hoy día. "Me hago un deber en plantear este problema al señor Vicepresidente de ENAMI, por las graves consecuencias que puede tener la situación que me preocupa. "Por otro lado, la mayoría de esos pirquineros sufren de silicosis, por lo que su cesantía sería inevitable. "Por lo tanto, ruego al señor Vicepresidente de ENAMI considerar esta situación y resolverla de manera que defienda los intereses de los trabajadores." Del señor Contreras: INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE IMPOSICIONES A TRABAJADORES DE "PESQUERA IQUIQUE S. A." (TARAPACA). "Al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, con relación al problema planteado con la "Pesquera Iquique S. A.", que adeuda imposiciones a sus trabajadores, desde hace más de cinco años, por un monto total de Eº 3.000.000. Debe señalarse que la referida empresa ha descontado normalmente las cotizaciones previsionales de los trabajadores, lo que hace más grave su incumplimiento. "Al respecto, ha señalado el Sindicato Industrial Pesquera Iquique: "La industria ha estado eludiendo y riéndose de los plazos y convenios logrados con el Servicio de Seguro Social. "... Últimamente hemos sabido de la venta de la Pesquera Iquique S. A., lo que nos ha llevado a pedir informaciones a la Administración, la cual nos ha manifestado que no dispone de ningún antecedente al respecto, por lo que creemos que esta negociación pretende hacerse a espaldas de los trabajadores para consolidar el despojo previsional de que han sido victimas. . ."." Del señor Foncea: CONSTRUCCION DE GRADERIAS EN ESTADIO FISCAL DE LINARES. "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, para expresarle lo siguiente: "En la Ley de Presupuestos del año 1966 se aprobó, a petición del Senador infrascrito, la inversión de la suma de Eº 300.000 para construir graderías en el Estadio Fiscal de Linares. "Esta ciudad, capital de una importante y laboriosa provincia, carece de otro campo deportivo que reúna las condiciones mínimas y, a pesar de ello, el Estadio no tiene capacidad para los miles de aficionados que se dan cita, domingo a domingo, a presenciar las justas deportivas. "Fue ésta la razón para destinar recursos a una obra específica, estimándose, en la fecha en que la indicación fue aprobada, que permitiría dotar al Estadio Fiscal de aposentadurías adecuadas y suficientes. "Una vez promulgada la ley, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en innumerables oportunidades, por la voz autorizada de los antecesores de Usía en esa Secretaría de Estado, de los jefes responsables del Ministerio y del representante de la Dirección de Arquitectura en la zona, señor Arturo Marambio, expresó la resolución de iniciar los trabajos de inmediato y de complementar los fondos en caso de ser insuficientes. "Lamentablemente, dentro de la increíble postergación sufrida por las provincias de Talca, Linares y Maule en el último cuadrienio, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se ha producido tal dilación que sólo hace dos o tres meses que se inició la faena. La propuesta solicitada y en actual ejecución permitirá proveer de graderías sólo a un sector o costado de la cancha de fútbol, quedando latente el problema de la falta de capacidad para el público que habitualmente concurre a esos espectáculos." "El Ministerio reiteradamente se ha comprometido a ejecutar la obra en su totalidad, o sea, dotando de tribunas o galerías a ambos costados de la cancha de fútbol. En caso de recurrirse al procedimiento de solicitar nuevas propuestas para cubrir el otro sector, los trámites tomarán, con certeza, dos o tres años más. "En virtud de estas consideraciones, la afición deportiva linarense reclama que la obra se continúe de inmediato hasta su terminación, de acuerdo con lo prometido reiteradamente por el propio Ministerio, Para ello bastaría que se ordenara ampliar el contrato de la firma contratista que está ejecutando los trabajos. "Para que el señor Ministro se forme una idea cabal del tratamiento recibido por la provincia de Linares, me bastará remitirme a la Memoria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes correspondiente a los años 1966 y 1967; así es como la Dirección de Arquitectura invirtió en la provincia el año 1966 la suma de Eº 1.070.000, y en 1967, Eº 1.009.000, mientras que en zonas de similar o menor importancia, como la provincia de Atacama, la inversión fue de Eº 3.335.000 el año 1966 y de Eº 1.317.000 el año 1967; en la provincia de Ñuble, Eº 1.827.000 y Eº 1.576.000, respectivamente; en Bío Bío, Eº 1.637.000 y Eº 1.856.000; en Valdivia, Eº 1.931.000 y Eº 2.786.000; en Llanquihue, Eº 2.988.000 el año 1966 y Eº 1.894.000 el año 1967, etcétera. "Si entramos a analizar las inversiones efectuadas por la Dirección de Obras Sanitarias y Vialidad, las comparaciones aparecen más irritantemente desproporcionadas." ros, salvo otra mejor resolución de esa Jefatura, a fin de que dicho puerto pesquero quede en condiciones de prestar servicios en forma adecuada y efectiva para los fines a que fue construido." Del señor Jerez: REPARACIONES EN PUERTO PESQUERO DE TALCAHUANO (CONCEPCION). "Al señor Gobernador marítimo de Talcahuano, en los siguientes términos: "Haciéndome partícipe de reclamos hechos a la autoridad marítima en cuanto al mal estado del puerto pesquero de Talcahuano, me permito dirigirme a Ud., a fin de que se estudie la manera de subsanar las pésimas condiciones en que se encuentra y que son las siguientes: "Destrucción total del sistema de defensa en todo el frente del desembarcadero; destrucción, con desprendimiento total, de las escaleras del mencionado desembarcadero; destrucción considerable del sistema de defensa en el malecón marginal; destrucción de los faroles de alumbrado y, en algunos casos, de barandas, por amarrarse a ellos los pesqueros; destrucción de bitas; destrucción de grifos de agua; destrucción considerable de la caseta de control de la plazoeta; suciedad, descuido y desaseo general; embarcaciones hundidas en la poza; larga permanencia de una embarcación varada en el extremo sur del malecón lo que obstaculiza el tránsito de camiones y maquinarias procedentes de reparaciones de buques pesqueros, convirtiéndose la vía pública en maestranzas particulares. "Como podrá apreciar el señor Gobernador marítimo de la II Zona, se trata hasta cierto punto de una situación grave que impele a adoptar medidas de inmediato para que se reparen tantos deterio- Del señor Morales Adriasola: REPARACION DE LOCAL DE CUERPO DE BOMBEROS DE DALCAHUE (CHILOE). "Al Ministerio de Obras Públicas, a fin de que se estudie la posibilidad de incluir en el plan de trabajos para 1970 la reparación del inmueble que ocupa el Cuerpo de Bomberos de Dalcahue, en la provincia de Chiloé, que sufrió considerables daños a consecuencia de los fuertes temporales que afectaron a la zona en el invierno recién pasado." Del señor Ochagavía: AMPLIACION Y REFUERZO DE PISTA DE AERODROMO PRESIDENTE IBAÑEZ (MAGALLANES). "Al señor Ministro de Obras Públicas, con el objeto de pedirle que se dispongan las medidas tendientes a ampliar y reforzar las pistas del aeródromo Presidente Ibáñez, en la provincia de Magallanes, para evitar su deterioro por el uso de los aviones Boeing." Del señor Papic: VEHICULO MOTORIZADO PARA TENENCIA DE SAN JOSE DE LA MARIQUINA (VALDIVIA). "Al señor Ministro del Interior, con el fin de que puedan adoptarse las medidas necesarias ante la Dirección General de Carabineros para dotar de un vehículo motorizado a la Tenencia de San José de la Mariquina, considerando que hace un año se dio de baja el "jeep" a su cargo y la vasta zona que debe cubrir esta Tenencia, que abarca las comunas de San José de la Mariquina y Máfil, lo que justifica plenamente la medida." Del señor Sule: PAVIMENTACION EN SANTA CRUZ (COLCHAGUA). "Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo con el objeto de que, si lo tiene a bien, disponga los medios indispensables, por medio de la Dirección de Pavimentación Urbana, destinados a terminar los planes de pavimentación programados para la ciudad de Santa Cruz, comuna y departamento del mismo nombre, en la provincia de Colchagua." NO HAN RECIBIDO EL TÍTULO DE DOMINIO POR EL SITIO Y CASA QUE OCUPAN. "La Municipalidad de Chillán ha realizado una encuesta económica entre las familias para fijar nueva renta de arrendamiento, pero los pobladores desean, acogerse a las disposiciones de la ley Nº 15.165, artículo 29, solicitando la donación de esos terrenos y el título de dominio gratuito. "Por la presente, nos permitimos solicitar al señor Ministro que los pabellones construidos en 1939 y ocupados por las familias damnificadas sean cedidos también gratuitamente a los interesados, con el objeto de que cuenten con una vivienda y un terreno de su definitiva propiedad. "Agradeceremos al señor Ministro su favorable acogida a la presente, ya que con ello se hace justicia a cerca de 300 familias que viven en permanente inseguridad desde 1939." De los señores Valente y Montes: TITULOS DE DOMINIO PARA POBLADORES DE CHILLAN (ÑUBLE). "Al señor Ministro del Interior, en los siguientes términos: "El año 1939, a consecuencia del terremoto, se construyeron en Chillán algunos pabellones para albergar a los damnificados. "Alrededor de 300 familias viven desde entonces en esos pabellones ubicados en la Medialuna de Chillán, sectores Rodríguez, Pizarro y Normal. "Los pabellones fueron construidos sobre terrenos municipales. Cada familia ha introducido y realizado dentro de sus respectivos pabellones, diversas mejoras y, no obstante el tiempo transcurrido desde que ocupan los terrenos y las viviendas, Del señor Valente: CLAUSURA DE NOVENA COMPAÑIA DE BOMBEROS DE IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Ministro del Interior, en los siguientes términos: "Hace algún tiempo remití al señor Ministro una petición para que ese Ministerio resolviera en relación con la determinación del Superintendente de Bomberos de Iquique, que dispuso la clausura definitiva de la 9º Compañía de Bomberos de esa ciudad. "Posteriormente, acompañado del Director de la 9º Compañía, sostuve una entrevista con el señor Subsecretario del Ministerio del Interior, quien conoció el caso y prometió resolver la situación a los pocos días. "Sin embargo, la clausura de esta Compañía de Bomberos se mantiene inalterable hasta la fecha, con grave perjuicio para un sector de la población de Iquique y con la agravante de que una situación absolutamente irregular, reconocida incluso por directivos de la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Santiago, quienes se impusieron en el terreno mismo de los hechos, se mantiene sin resolver adecuadamente. "Agradeceré al señor Ministro se sirva informarme del estado de esta petición y si el Ministerio resolverá a corto plazo la situación de la 9º Compañía de Bomberos "Arturo Prat", de Iquique." ACLARACION SOBRE DERECHO DE FUNCIONARIO PUBLICO A PERCIBIR QUINQUENIOS. "Al señor Ministro de Educación Pública, en los siguientes términos: "Me permito molestar la atención del señor Ministro para solicitarle una aclaración respecto de la aplicación del Decreto Nº 66, del 2 de enero de 1969. "Se trata de aclarar si un funcionario pierde el derecho a percibir quinquenios al ser encasillado en 6ª Categoría Administrativa. El funcionario afectado percibía este sobresueldo de acuerdo al artículo 59 del DFL. 338 de 1960. Al ser encasillado en la 6ª Categoría, se le suspendió el pago quinquenal que estaba percibiendo. "Tanto en el mencionado Decreto Nº 66 como en el Decreto Nº 5.584, del 31 de mayo de 1969, que designó a los Oficiales de Presupuesto en la Planta Administrativa de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación, no se establece la pérdida de beneficios adquiridos y percibiéndose, por lo que la aclaración correspondiente es necesaria para saber en definitiva qué beneficios consagra este nuevo encasillamiento y cuáles elimina y sobre la base de qué disposición legal. "Por tanto, ruego al señor Ministro se sirva disponer se me informe sobre el particular." NUEVO EDIFICIO Y MATERIALES DE ENSEÑANZA PARA LICEO DE TALTAL (ANTOFAGASTA). "Al señor Ministro de Educación Pública, en los siguientes términos: "Se encuentra pendiente la tarea de continuar la construcción del edificio del Liceo de Taltal. Los diversos sectores de esa ciudad han solicitado al suscrito interceder ante el señor Ministro con el fin de obtener la destinación de los recursos necesarios para la terminación de esta obra y la habilitación del nuevo local del liceo con el objeto de ofrecer a los estudiantes mejores condiciones de estudio. "Junto con hacer llegar al señor Ministro esta petición, me permito complementarla con otra a fin de que se dote a este liceo de material de enseñanza indispensable. Faltan, por ejemplo, 120 mesas con sus correspondientes sillas; 10 estantes y 10 mesas para profesor con sus correspondientes sillas. "Asimismo, es necesario dotar al liceo de una serie de herramientas y material para facilitar la enseñanza general y para habilitar al Departamento de Educación Física de estos implementos. "Ruego al señor Ministro su favorable acogida a esta petición de urgencia." INCORPORACION A PLANTA TECNICA DE OFICIALES DE PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION. "Al señor Ministro de Educación Pública, en los siguientes términos: "El artículo 11 de la ley Nº 16.930 facultó al Ejecutivo para fijar nuevas plantas administrativas y técnicas a la Oficina de Presupuestos del "Ministerio de Educación. Junto con delegar esta facultad en el Presidente de la República se autoriza al personal contratado en las plantas administrativas para optar a la planta técnica, previo concurso; esta posibilidad quedó abierta para todos los Oficiales de Presupuestos, nuevos y antiguos, con o sin título universitario o de contador. "Los Oficiales de Presupuestos con varios años de servicios han expresado su inquietud porque temen que algunos funcionarios recién ingresados al servicio puedan postergar las aspiraciones de ascenso de los más antiguos, todos profesionales contables con valiosa experiencia en estas actividades. "Para prevenir cualquiera postergación injusta a su condición de funcionarios experimentados y profesionales probados, los Oficiales de Presupuestos actualmente en categorías de la planta administrativa, con título universitario o contadores, pasen sin mayores requisitos a la planta técnica por estricto orden de escalafón; los demás cargos, que sean cubiertos por Oficiales de Presupuesto de menor grado, sin título y con la antigüedad en el servicio que establezca ese Ministerio. "Agradeceré al señor Ministro se sirva acoger favorablemente esta petición e informarme, si lo tiene a bien, en relación con la determinación que se adopte sobre la materia." ASIGNACION DE TITULO PARA PERSONAL DE PLANTA PARADOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION. "Al señor Ministro de Educación Pública, en los siguientes términos: "El personal de paradocentes del Ministerio de Educación ha solicitado al suscrito el patrocinio de una indicación en el próximo proyecto de reajustes en el sentido de que puedan percibir la asignación de título siempre que cumplan el requisito de poseer cualquier título otorgado por el Ministerio de Educación Pública. "Sostienen que, a pesar del avance que en su situación funcionaría ha significado la dictación del decreto que establece la Planta de Paradocentes, la situación económica de este personal sigue siendo -desmedrada y disminuida en relación con otro personal que desempeña funciones de menor importancia y responsabilidad. "Si bien es cierto que en la actual Escala Paradocente se consulta a contar de 1971 el derecho para seguir cursos de perfeccionamiento cuya aprobación daría el derecho a percibir la asignación de título, la solución al problema se prolonga demasiado, razón por la cual han planteado la posibilidad de resolver el problema mediante la presentación de esta indicación. "Ruego al señor Ministro se sirva dar el-patrocinio a esta indicación que vendrá a tranquilizar un tanto la situación económica de este personal." REPARACION DE DAÑOS A PESCADOR ARTESANAL DE IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Ministro de Defensa Nacional, en los siguientes términos: "El martes 18 de noviembre, alrededor de las 24 horas, el vapor Copiapó chocó con el motor del pescador artesanal don Heriberto González causando destrozos materiales por un valor estimado en 8 mil escudos. El impacto se produjo frente a Caleta El Molle, en Iquique. "El afectado puso la denuncia y reclamación en la Gobernación Marítima de ese puerto. "Sin embargo, como la situación económica del pescador señor González es difícil y vive del trabajo que le reporta su motor, hoy dañado e inutilizado, he estimado necesario solicitar la intervención del señor Subsecretario de Marina, a fin de que disponga el pago de los daños o el financiamiento de la reparación a la brevedad para que el señor Heriberto González pueda continuar desempeñando sus labores profesionales." CONSTRUCCION DE CAMINO ENTRE MIÑIMIÑE Y MIÑITA, EN DEPARTAMENTO DE PISAGUA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos: "Los vecinos del pueblo de Miñi-Miñe, al interior del departamento de Pisagua, están felices por haber logrado que su pueblo haya sido conectado al resto de la provincia por una carretera que llega hasta el mismo Miñi-Miñe. "Miñi-Miñe es un valle frutícola y hortícola muy fértil. Hacia este pueblo confluye, además, la producción de frutas y hortalizas de otros pequeños valles cercanos como Cuanaga, Champa ja, Chicuma, Cutigmaya, Quipinta, Miñita, etc., los que en conjunto representan una importante producción agrícola, de ganadería menor y minera. "La importancia que para el desarrollo de estos valles, especialmente de Miñi-Miñe, significará la apertura del camino se redoblaría si se complementa la construcción del camino hasta Miñi-Miñe con otro que una este pueblo con Miñita, pasando por Quipinta, lo que permitiría en forma más efectiva la conexión del resto de los poblados con el centro distribuidor de la producción que es Miñi-Miñe. La construcción de este nuevo tramo en una distancia no mayor de 20 kilómetros no presenta dificultades técnicas apreciables, ya que se trata de terreno plano, parejo, sin accidentes geográficos de importancia. En la actualidad, la producción del resto de los valles debe hacerse con animales, lo que atrasa y dificulta el abastecimiento y hace, al mismo tiempo, perder una importante producción que nadie consume. "Todos los valles mencionados son fecundos en la producción de naranjas, mangos, plátanos, chirimoyas, guayabos, duraznos, nueces, toda clase de hortalizas. Además, pueden constituirse en lugar de apacible descanso por la tranquilidad y excelente clima. "Por estas razones, agradeceré al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes la consignación de los fondos necesarios para realizar esta ampliación vial en el Presupuesto Ordinario de 1970." MEDIOS DE TRANSPORTE PARA PRODUCCION DE SOCIEDAD CHILENA DE FERTILIZANTES EN MEJILLONES (ANTOFAGASTA) E IQUIQUE (TARAPACA). "A les señores Ministros de Obras Públicas y Transportes y Economía, Fomento y Reconstrucción, en los siguientes términos : "Periódicamente la Sociedad Chilena de Fertilizantes que opera, entre otras, las Plantas de Mejillones e Iquique, atraviesa por dificultades financieras y de caja para el pago de los salarios y sueldos de su personal. "La Empresa señala que la falta de dinero y de recursos se debe a la imposibilidad de trasladar a los centros de consumo la producción de fertilizantes, situación que debe ser remediada a fin de no ocasionar las dificultades señaladas. La producción y la demanda que tiene esta Sociedad es importante; sólo debe resolverse el transporte y la venta del producto, aunque lo último no constituye problema, pues los predios son abundantes. "Agradeceré al señor Ministro se sirva disponer alguna forma de transporte de estos productos a los centros de consumo, especialmente desde Iquique al sur del país y desde Mejillones a los centros agrícolas consumidores de estos abonos. La solución de este problema permitirá a los obreros y empleados de esta Sociedad resolver numerosos inconvenientes ocasionados por la falta de medios económicos para solventar el pago de sueldos y salarios." ADMINISTRACION Y DISTRIBUCION DE AGUAS DE RIO CODPA, EN ARICA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes y de Agricultura, en los siguientes términos: "Los agricultores del Valle de Codpa, en el departamento de Arica, han elevado al señor Director de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes una petición a fin de apresurar la designación de una Junta de Vigilancia para administrar y distribuir las aguas del río Codpa. "Esta junta, que debió haberse constituido hace tres meses no ha podido funcionar debido a dificultades surgidas para su formación, hecho que afecta al norma] regadío de los predios y a la distribución equitativa del agua de riego. "Por estas razones, agradeceré la intervención del señor Ministro, a fin de que proceda, por los cauces legales, a dar forma a esta junta, con el objeto de resolver un problema que puede convertirse en innecesaria discordia entre los pequeños agricultores de ese valle." SALARIOS ADEUDADOS POR EMPRESA ACERO LIMITADA, EN ARICA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos: "La Empresa Acero Limitada, está cumpliendo por encargo de la Línea Aérea Nacional un contrato para la edificación de la nueva torre de radio operaciones, en Arica. "Esta empresa adeuda por salarios a don Ramón Marín Araneda, la suma de 1.578 escudos que corresponden al período que va del 1º de junio al 27 de agosto de 1969. "La firma se ha negado a pagar este valor argumentando que corresponde hacerlo a la Línea Aérea Nacional y ha perjudicado con la demora en el pago de estos salarios insolutos al señor Marín, ya que éste vive y sustenta su hogar con su trabajo diario. "Agradeceré al señor Ministro se sirva disponer que la Línea Aérea Nacional retenga los estados de pago a esta empresa mientras no certifique, con la firma del señor Marín, haber dado cumplimiento a estos pagos, ya que se escuda en la LAN para engañar a sus trabajadores." LITIGIO ENTRE OCUPANTES DE TERRENOS AGRICOLAS Y PRESUNTO DUEÑO PARTICULAR, EN AZAPA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Tierras y Colonización, en los siguientes términos: "Las graves dificultades que han surgido en el sector Chubal, del Valle de Aza-pa, en la ciudad de Arica, entre los ocupantes de terrenos agrícolas y un presunto dueño particular, hacen necesaria la aclaración de quién es el propietario de los predios en disputa. "Por disposición de la Oficina de Bienes Nacionales de Arica, se hizo entrega en arrendamiento, a los agricultores Macaría Pilco Mamani y Enrique Corvacho, de un predio agrícola a cada uno. La Oficina de Bienes Nacionales lo hizo en el convencimiento de que dichos terrenos son fiscales. "Los agricultores mencionados trabajan este predio desde hace muchos años; sin embargo, un particular de apellido Mal-donado inició juicio de desalojo contra ambos aduciendo que se trata de la ocupación ilícita de un predio particular y no fiscal. "La disputa pasó a los Tribunales; hay fallos de primera instancia y un informe del Consejo de Defensa del Estado; en estos momentos el asunto está dirimiéndose en el Tribunal de la Reforma Agraria, en Iquique. "O sea, hasta ahora no hay un fallo definitorio. Sin embargo, por instrucciones de la Gobernación Departamental y con otorgamiento de fuerza pública, se ha desalojado a Enrique Corvacho, lo que, a juicio del suscrito, sienta un grave precedente en lo que se refiere a la actitud de la autoridad de Gobierno que, sin el respaldo de un fallo judicial, estaría arrogándose atribuciones que no tiene. "Es necesario esclarecer esta situación, por lo que solicito al señor Ministro se sirva informar ampliamente al suscrito." PAGO DE ASIGNACION FAMILIAR A OBRE-EOS DE CALAMA (ANTOFAGASTA). "Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos: "El Sindicato Profesional de la Construcción de Calama ha hecho llegar al Gerente de la Caja de Compensación de la Construcción su protesta por las continuas desatenciones que esta Caja hace con los imponentes de esa ciudad. "Expresan los afectados que dicha Caja mantiene a más de un centenar de obreros con atrasos de hasta seis meses en el pago de sus asignaciones familiares, no obstante que las cargas están debidamente acreditadas en el Servicio de Seguro Social. "El atraso en estos pagos crea graves problemas a los trabajadores, ya que ellos deben solventar los gastos en relación a sus salarios, situación que los hace aparecer renuentes al cumplimiento de sus compromisos. "Agradeceré al señor Ministro se sirva disponer que se pida a la Caja de Compensación de la Construcción la regularización de los pagos y una mejor atención para sus imponentes." CLASIFICACION LABORAL DE AFILADORES DE BROCA, DE ANTOFAGASTA. "Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social en los siguientes términos: "La H. Junta Clasificadora de Empleados y Obreros resolvió negativamente la petición de los Afiladores de Brocas para ser clasificados como empleados. "Ante el rechazo, los afectados han apelado por intermedio de la Inspectoría Provincial del Trabajo de Antofagasta solicitando como primera medida, para mejor resolver, la visita de un inspector para que se interiorice en el terreno mismo de la labor y características del trabajo que ejecutan los afiladores de brocas en la Empresa Minera Mantos Blancos, de esa ciudad. "Junto con solicitar la visita e inspección ocular, acompañaron al señor inspector del Trabajo una reseña detallada de la labor específica que desarrollan, de cuyo historial se deduce con facilidad que en estas labores prima mayor esfuerzo intelectual que físico, sobre todo por la concentración que se requiere para cumplir en buena forma una tarea que es fundamental para el desarrollo de toda la actividad del mineral. "Por estas razones, agradeceré al señor Ministro se sirva disponer que la H. Junta Clasificadora de Obreros y Empleados, con el testimonio de la información que pueda proporcionar el inspector del Trabajo de Antofagasta, después de la visita ocular a la obra más el detalle explicativo de las alternativas del trabajo de los afiladores de brocas, se resuelva en favor de la petición de los trabajadores." PAGO DE BENEFICIOS PREVISIONALES POR INDUSTRIA PESQUERA EPERVA, DE IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos: "Entre el Sindicato Industrial de la Empresa Pesquera "EPERVA", de Iqui-que, y la propia empresa ha surgido una discrepancia por la interpretación de una cláusula del acta de avenimiento firmada en noviembre de 1968, cuyo contenido se encuentra bajo el epígrafe "Disposiciones Generales para el personal embarcado y de tierra", letra i) Subsidios por enfermedad y accidentes del trabajo, con el texto siguiente: "La empresa cancelará a los obreros, los primeros tres días por enfermedad, en base al jornal diario ordinario, siempre que comprueben mediante el comprobante de subsidio del Servicio Nacional de Salud, el cuarto y quinto día de enfermedad. "Los obreros accidentados que se encuentren acogidos al reposo por accidentes de trabajo, la Empresa les cancelará el 25% de su jornal promedio diario, a partir del primer día de accidente y hasta un plazo máximo de tres meses, previa presentación de un certificado de la Caja Aseguradora que le corresponde. "Este subsidio se pagará mientras no exista una ley o disposición legal obligatoria que trate el mismo aspecto quedando en tal caso sin efecto de inmediato la presente cláusula." "Esta Acta de Avenimiento fue suscrita por las partes con posterioridad a la dictación de la ley Nº 16.744 y la empresa se aferra a lo que dispone esta ley sobre la materia para negarse a pagar 25% del jornal promedio diario; plantea que, de acuerdo a dicha ley sólo deberá pagar 15%, lo que resultaría improcedente toda vez que dicha interpretación de la empresa da efecto retroactivo al acta de avenimiento firmada el 7 de noviembre de 1968. "Por estas razones, agradeceré al señor Ministro se sirva disponer que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Iquique el cumplimiento por parte de la Industria Pesquera EPERVA del beneficio consignado en el acta mencionada." CANCELACION DE SALDO DE REAJUSTES A JUBILADOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL. "Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos: "Los jubilados de la Sección Triomar de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional han solicitado al suscrito intervenir ante la mencionada Institución a objeto de que se les cancele la diferencia del 11,5% que se les adeuda por reajustes no pagados. "La Caja ha negado reiteradamente este pago aduciendo que no hay recursos; pero cada año, según los afectados, se distribuyen excedentes que van a cubrir otras obligaciones de la Caja, dejando a estos imponentes sin el pago de la deuda pendiente. "El mencionado Instituto de Previsión está obligando a los jubilados de TRIO-MAR a que entablen un juicio contra la Caja, situación que no significaría otra cosa que agudizar el perjuicio de los jubilados, pues no están en condiciones de solventar el pago de profesionales para el patrocinio de estas demandas. "Se trata, simplemente, de que la Caja dé cumplimiento a la ley, y en ese predicamento, ruego al señor Ministro se sirva recomendar a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que se cumpla a la brevedad con el pago adeudado a estos pensionados." SITUACION DE LANCHEROS DE ARICA (TARAPACA). "Al señor Ministro del Trabajo, en los siguientes términos: "Los lancheros de Arica han debido asimilarse a otras faenas marítimas con motivo del término del trabajo, consecuencia de la construcción del nuevo puerto de esa ciudad. "No todos, sin embargo, han logrado ubicarse en otras labores. Algunos han ingresado al Sindicato de Estibadores, unos pocos a la Empresa Portuaria y otros en actividades marítimas diversas. "Sólo cinco del total de lancheros permanecen sin trabajo, en condiciones económicas difíciles. Se trata de los señores Juan Muñoz, Ismael Córdova, Daniel Varas, José Aguilera y Feliciano Alvarez. Todos ellos están a la expectativa de un trabajo sin haber podido encontrar nada estable ni definitivo. "La Empresa Portuaria de Chile informa que recibirá en Arica un nuevo grupo de trabajadores debido al aumento del movimiento marítimo y portuario. Este ingreso estaba programado para el mes de noviembre en curso, razón por la cual he estimado conveniente solicitar al señor Ministro su especial interés en resolver la situación de estos cinco trabajadores que necesitan trabajar con urgencia, pues tienen responsabilidades de familia. La petición consiste en considerar cinco plazas entre las nuevas que se crearán en la Empresa Portuaria, para ubicar a estos ex lancheros que tienen mucha y buena experiencia en los trabajos marítimos lo que, sin duda, beneficiará a la Empresa Portuaria de Chile por la calidad de trabajadores de los recomendados. "Por estas razones, agradeceré al señor Ministro su preocupación por resolver definitivamente, y en la forma propuesta, la situación de los cinco lancheros aún cesantes." ATENCION MEDICA DE TRABAJADORES MARITIMOS DE ARICA (TARAPACA). "Al señor Ministro de Salud Pública, Ministro del Trabajo y Previsión Social y al Superintendente de Seguridad Social, en los siguientes términos: "Los trabajadores marítimos de Arica, organizados en el Consejo Local Marítimo, han hecho saber al suscrito las dificultades que han surgido sin haber podido ser subsanadas, para la aplicación de la ley Nº 16.744. Hasta ahora no ha sido posible un entendimiento entre las federaciones y los empresarios navieros en cuanto a la composición de los Comités Paritarios y al funcionamiento práctico de las Mutuales de Accidentes de Trabajo. El caso concreto se refiere a la ASIVA, que no ha instalado en Arica una policlínica, tan necesaria para la atención de los accidentados. "Señalan los trabajadores marítimos que la Mutual de la Cámara de la Construcción tiene en Arica una policlínica propia, 2 médicos, 2 practicantes, una oficina de atención a toda hora y 12 camas para internos. "En cambio, ASIVA sólo mantiene un médico, un practicante, no tiene policlínica ni instalaciones de ninguna especie. "Los aportes recibidos por ASIVA, de las distintas agencias navieras de Arica en los últimos seis meses, alcanzan a 271 mil 914 escudos, aporte que, sumado a los que recibe ASIVA mensualmente y en forma permanente, le permitiría instalar una adecuada e indispensable policlínica para la atención de los accidentes de urgencia y ofrecer a los trabajadores marítimos de ese puerto una mejor atención profesional. "Por tanto, agradeceré al señor Ministro y Superintendente se sirvan disponer que ASIVA resuelva favorablemente la petición que le ha formulado el Consejo Local Marítimo de Arica." DEUDA DE LA CORMU A OBREROS DE ARICA (TARAPACA). "Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos: "La Corporación de Mejoramiento Urbano, de Arica, pactó con los señores Francisco Vilches Garrido, Guillermo Michea, Ilcen Torres, Luis Páez, Juan Gómez y Antonio Sanzana, un trabajo por obras menores, como excavaciones para colocación de soleras, etcétera. "La Corporación de Mejoramiento Urbano determinó intempestivamente poner término a estos trabajos, lo cual se comunicó a los afectados. Sin embargo, quedó adeudando el valor de 1.804 metros de excavaciones, colocación de las soleras y otros beneficios económicos, como el desahucio y diferencias en el valor de los tratos. "Las personas afectadas son todas modestas, que viven al día con el producto de su trabajo diario, razón por la cual el atraso en el pago de sus remuneraciones los ha perjudicado considerablemente. "Por estas razones, agradeceré al señor Ministro se sirva instruir al señor Vicepresidente de la Corporación de Mejoramiento Urbano, a fin de que la delegación de Arica disponga el pronto pago de estos emolumentos a los afectados." INCUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS PREVISIO-NALES POR EMPRESA PORTUARIA DE CHILE. "Al señor Contralor General de la República, en los siguientes términos: "El artículo 36 de la ley Nº 15.702 de 22 de septiembre de 1964, establece en su inciso 5º lo siguiente: "Los obreros de la Empresa Portuaria de Chile a que se refiere el inciso primero del artículo 29 del D.F.L. Nº 290, de 1960, se regirán, en cuanto a sus derechos y obligaciones, por las leyes 10.676 y 13.023. Asimismo, en cuanto a los beneficios de desahucio y jubilación, se les aplicarán las disposiciones de las leyes 9.741 y 13.023.". "La Empresa Portuaria no ha dado cumplimiento a esta disposición o la estaría aplicando erróneamente, ya que hay numerosos obreros de ese organismo que permanecen más de siete años en el mismo grado sin que se les haya reconocido ni pagado el correspondiente quinquenio por antigüedad. "El inciso 2º del artículo 2º de la ley Nº 10.676 de 24 de octubre de 1952, estableció que "le será aplicable también el régimen de ascensos a los grados superiores, por permanencia de cinco o diez años en el grado, contemplado en el artículo 46 de la ley Nº 8.282 por los servicios prestados desde la vigencia de la presente ley". "Agradeceré al señor Contralor se sirva disponer que se me informe el alcance legal de ambas disposiciones y la forma de su aplicación para que el personal beneficiado con ellas goce de los beneficios que se otorgan." TRASLADO ARBITRARIO DE TRABAJADOR PORTUARIO DE IQUÍQUE (TARAPACA). "Al señor Contralor General de la República, en los siguientes términos: "La Federación Nacional de Trabajadores Portuarios, Consejo Local de Iquique, ha solicitado al suscrito hacer llegar al señor Contralor General los antecedentes relacionados con el traslado arbitrario del operario Angel Cortéz Morales, de Iquique a Chañaral, quien es víctima de una persecución de parte del Administrador de la Empresa Portuaria en Iquique, señor Eduardo Araya Moya. "El 22 de septiembre recién pasado, en la Sección Marineros de dicha administración local, el administrador se dirigió al operario Cortéz Morales para verificar la ejecución de un trabajo que consistía en la confección de tres defensas para los sitios de atraque de naves de ese espigón. El administrador utilizó expresiones violentas y groseras llamando la atención al operario Cortéz delante de sus compañeros de trabajo. Como no era la primera vez que el administrador Araya profería tales provocaciones a Cortéz, éste reaccionó contestando en igual forma, lo que hizo que el Administrador bajara del vehículo en que estaba con ánimo de agredir al operario. No llegó a consumarse la agresión porque el Administrador le expresó a Cortéz que no lo agredía porque le tenía lástima. El operario afectado dio cuenta de estos hechos a su organización gremial celebrándose al día siguiente una entrevista entre este organismo y el Administrador. Se llegó a un acuerdo: no insistir en los hechos sucedidos ni tomarse represalias con Cortéz, para lo cual tampoco oficiaría a la Dirección de la Empresa en Valparaíso. "Sin embargo, con fecha 26 de septiembre se da curso al traslado del operario señor Cortéz Morales a Chañaral, lo que ocasiona innumerables perjuicios a este funcionario, pues no sólo se perjudica desde el punto de vista de su trabajo dentro de la Empresa, sino que, además, se le crea un problema familiar de proporciones. Cortéz Morales pierde remuneraciones, perdería la posibilidad de recibir una casa por la Cooperativa de Viviendas ADIMTE, a la que pertenece y cuya vivienda está por ser entregada, etcétera. "Además, el traslado obedece, concretamente, a un exabrupto del Administrador, cuyo estado de ánimo no puede ser cartabón para medir la condición funcionaria de un operario ni mucho menos motivar perjuicios a sus subalternos, como el que está infiriendo a Cortéz. "Por estas razones, agradeceré al señor Contralor investigar los hechos y resolver en consecuencia." FONDOS PARA VIVIENDAS DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES. "Al señor Contralor, en los siguientes términos: "Diversas organizaciones de obreros municipales han consultado al suscrito en relación con la aplicación del artículo 82 de la ley Nº 11.860, que dispone la destinación de un 5 % del presupuesto ordinario de estas corporaciones a la adquisición o construcción de viviendas para su personal de obreros y empleados. "Pues bien, la interpretación que puede dársele al mencionado artículo 82 es amplia, pues no se establece en la ley ninguna condición restrictiva en cuanto a la atribución que concede a las municipalidades. "En este predicamento, aparece como no obligatorio que sea la propia municipalidad' la que deba construir las viviendas, sino que también puede adquirirlas. Para adquirir una vivienda pueden utilizarse diversos procedimientos: a) comprarlas, aportar los recursos del artículo 82 a empresas de construcción o asociaciones de ahorro y préstamo, etc.; b) otorgar préstamos al personal municipal, sea directamente o en convenios con asociaciones de ahorro y préstamo o con algún organismo dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. "Lo señalado en la letra b) es lo que motiva la presente consulta. "Algunos obreros han solicitado préstamos a la Municipalidad para completar el ahorro previo o, simplemente, para construir su vivienda. El Alcalde, con el informe de la Defensa Municipal, generalmente ha contestado negativamente, sin fundamento, sino con un escueto "No ha lugar", que nada aclara desde el punto de vista de la atribución municipal sobre la materia. "De ahí que sea necesaria una aclaración de esa Contraloría General en el sentido de si las municipalidades están facultadas para otorgar préstamos directos o por intermedio de asociaciones de ahorro y préstamo, a sus obreros y empleados, para la construcción de viviendas o para la adquisición de ellas, con cargo al 5% del presupuesto ordinario municipal." ADQUISICION DE BIENES RAICES POR OBREROS DE LA EMPRESA PORTUARIA, EN IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Contralor General de la República, en los siguientes términos: "Ha surgido en Iquique un desentendimiento con relación a los recursos acumulados en virtud de lo dispuesto en el inciso Nº 2 del artículo 8º de la ley Nº 16.250. Esta disposición estableció un descuento del 1% sobre las remuneraciones que perciben los obreros de la Empresa Portuaria de Chile. Este fondo se destina o debe destinarse a la adquisición de bienes raíces para sedes sociales, culturales, de descanso o recreo, señalando la ley que esta adquisición debe hacerse a nombre de la Asociación de Obreros respectiva, en los puertos en que ésta funcione. Condiciona la adquisición de estos inmuebles al hecho de que la organización que lo haga tenga personalidad jurídica. "Pues bien, en Iquique hay dos organizaciones gremiales de obreros portuarios. Una, con 75 socios, tiene personalidad jurídica y ha sido organizada hace poco. La segunda, más antigua, reúne a 125 socios, pero no ha podido obtener su personalidad jurídica porque el Ministerio de Justicia no dio curso a la petición y rechazó la solicitud. "Los obreros de la organización sin personalidad jurídica, que es mayoritaria, están en desacuerdo con que una organización que no representa ni a la mitad de los trabajadores, que ha logrado su personalidad jurídica con proselitismo político, sea la que haga uso de esos fondos. En tal situación, los obreros portuarios de Iquique han solicitado al suscrito recurrir a esa Contrataría General para que se aclaren los siguientes puntos: "1.- ¿Qué otro trámite debe o puede hacerse por parte de la organización sin personalidad jurídica, para obtenerla, no obstante la negativa del Ministerio de Justicia?; "2.- ¿En qué forma puede impedirse que un grupo ocasional de obreros portuarios, contraviniendo la opinión y anhelos de la inmensa mayoría de trabajadores, haga uso de estos fondos que pertenecen a todos los operarios de la Empresa en Iquique." Del señor Teitelboim: INCUMPLIMIENTO DE LEGISLACION DEL TRABAJO EN PREDIOS AGRICOLAS DE CURACAVI (SANTIAGO). "Al señor Ministro del Trabajo, con el fin de representarle el anhelo de los trabajadores agrícolas del sector del Sindicato Comunal de Curacaví de que se envíe inspectores a varios fundos de la región donde se producen abusos e ilegalidades por parte de los patrones. Señalan, concretamente, el fundo Lo Aguila, donde no se estarían pagando ni las asignaciones familiares ni las regalías completas ni, incluso, los salarios, entregándose solamente a cuenta de remuneraciones la suma de 50 escudos a la semana. Denuncian, además, que se estaría dejando secar la viña con el propósito de despedir a los trabajadores permanentes. Señalan que existen otros fundos en los que hay problemas, como el fundo La Carcoma. Por todo ello, solicitan el urgente envío de inspectores a la zona." El señor NOEMI (Vicepresidente).- El primer turno de Incidentes corresponde al Comité Radical. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, ofrezco la palabra. REALIZACIONES Y PROGRAMACIONES DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA. El señor CARMONA.- Señor Presidente, el sábado recién pasado, en la ciudad de Copiapó y en presencia del Vicepresidente de esta Corporación, don Alejandro Noemi, el Instituto de Ingenieros de Minas confirió a la Empresa Nacional de Minería la máxima distinción que esa entidad otorga anualmente al organismo que se haya destacado por sus actividades en el campo de la minería nacional. Con motivo de dicha ceremonia, creo oportuno hacer uso del tiempo que corresponde en esta SESION al Comité Demócrata Cristiano para referirme muy sucintamente a la extraordinaria labor que está cumpliendo esa empresa del Estado en beneficio de las minerías pequeña y mediana de nuestro país. No pretendo en este caso enumerar uno por uno los programas que tiene en ejecución ENAMI, y que en gran medida han contribuido a hacerla acreedora a tan alta distinción. El éxito logrado por ENAMI no ha sido sólo el fruto del esfuerzo de sus directivos y trabajadores, sino también ha contribuido en manera decisiva la acogida que el sector minero prestó a las palabras pronunciadas por el Presidente don Eduardo Frei en el congreso minero celebrado en la ciudad de Copiapó en el mes de enero de 1965. En esta oportunidad, el Primer Mandatario trazó en líneas generales las bases en que fundaría la política de desarrollo minero, asignándole al conjunto de la pequeña y mediana minerías del cobre la tarea de producir hacia 1971 un total de 220.000 toneladas de cobre fino anuales, y de esta manera colaborar en forma efectiva a que Chile se ubique en el primer lugar entre los países productores y exportadores de cobre. Estimo altamente conveniente aprovechar esta oportunidad para analizar lo que el Presidente Frei señaló y lo que desde ese entonces a la fecha se ha realizado mediante la Empresa Nacional de Minería. Plan Quinquenal. Con miras al desarrollo integral de la pequeña y mediana minerías, ENAMI puso en práctica un plan quinquenal que contiene tres programas básicos: el de fomento, el de sociedades mixtas y el de la mediana minería independiente. Las metas fijadas para los primeros años de ejecución del programa de fomento fueron superadas con creces. Así, para 1966 se propuso una meta de 39.940 toneladas, y se alcanzó una producción de 50.428 toneladas de cobre fino. Algo similar sucedió en 1967. Para ese año se había fijado una meta de 44.230 toneladas de cobre fino al año, y la producción real fue de 53.600 toneladas. Lo anterior volvió a repetirse en 1968. Para el año pasado se había previsto producir 49.090 toneladas anuales de cobre fino, y se obtuvieron 60.966 toneladas. Esta cifra, unida a las del resto de las minerías mediana y pequeña, indica que está cerca de cumplirse la meta fijada por el Presidente Frei para 1971. Prioridad en uso de divisas. En Copiapó se solicitó al Supremo Gobierno reconocer prioridad a la minería en el uso de sus propias divisas para ¿a importación de elementos sin los cuales no puede exportar ni producir esas divisas. La petición fue acogida favorablemente, y, después de realizarse los estudios pertinentes, se dictó el decreto supremo Nº 95 del Ministerio de Minería, de fecha 5 de octubre de 1965, que contiene el reglamento para las importaciones que efectúan la pequeña y mediana minerías. Esa iniciativa vino a materializar un viejo anhelo de los mineros y, al mismo tiempo, dio solución definitiva al problema que hasta esa fecha afrontaban los productores, en cuanto a las facilidades indispensables para importar equipos, maquinarias y vehículos con los cuales poder atender sus necesidades de trabajo. Junto a lo anterior, se estableció la liberación de derechos aduaneros y se centralizó en la Corporación del Cobre la autorización y fiscalización de las importaciones que efectúan la pequeña y mediana minerías. Crédito para equipos. Una vez que se hubo puesto en marcha el nuevo sistema, fue preciso convenir en el otorgamiento de los créditos necesarios mediante la utilización de acuerdos ya existentes, con el objeto de que resultaren menos gravosos y más convenientes para los mineros. Todo ello implicó el desarrollo de un esfuerzo extraordinario, si se considera que primero se debió crear un esquema de operación enteramente nuevo, y más tarde, traer al país las maquinarias que requerían los productores. La casi totalidad de esta labor la ha realizado ENAMI. La Empresa Nacional de Minería, mediante créditos concedidos por AID, Holrnan, Atlas-Copco y Kloeckner, por un total de 5 millones de dólares, ha Importado maquinaria para plantas de beneficio, compresoras, camiones, grupos generadores, motores y otros elementos de trabajo, los que ha entregado a los mineros en condiciones muy ventajosas. Sociedades Mixtas. En Copiapó se propuso asociar la actividad del Estado y la inversión pública al desarrollo de los proyectos concretos de producción minera, en la energía, el transporte, el crédito y las instalaciones básicas de beneficio, fundición y refinación. En esta materia, el Supremo Gobierno impulsó la dictación de la ley 16.425, que permite la creación de sociedades mixtas. El programa en referencia, que con todo éxito está ejecutando ENAMI, es quizás el intento más serio que se ha realizado hasta ahora para fomentar una mediana minería auténticamente nacional. Su principal objetivo es promover el desarrollo y explotación racional de aquellos yacimientos que, por sus características geológico económicas, presentan expectativas para instalar en ellas faenas rentables y con producciones superiores a 500 toneladas anuales de cobre fino. Para el quinquenio 1966-1970, las inversiones consignadas son de alrededor de los diez millones de dólares, con lo cual se espera alcanzar una producción de 12.000 toneladas de cobre fino por año y dar ocupación a 1.500 personas. Hasta ahora se han formado 7 sociedades mixtas: Río Pangal, San Luis de Algodones, Santa Cecilia, San Miguel y Verde, Las Cuñas, Rosario de Rengo y Cutter Cove. Asimismo, ENAMI ha dado origen a otras entidades, entre las que figuran la Compañía Minera Nacional, la Compañía Minera Tambillos, la Compañía Minera Regional de Tocopilla Limitada, la Compañía Explotadora de Minas ENAMI-Charter Limitada, la Compañía Explotadora de Minas Chileno - Rumana Limitada, la Compañía Minera Regional de Va-llenar S. A. y la Compañía Explotadora de Minas Chileno-Yugoslava Limitada. Con respecto a Río Pangal, en fecha reciente esta sociedad mixta puso en operaciones su planta de beneficio, que está en condiciones de tratar 230 toneladas diarias de minerales, con una inversión de US$ 1.020.000 y una producción anual de 1.120 toneladas de cobre fino. En cuanto a San Luis de Algodones, se estima que su yacimiento entrará en producción hacia mediados del próximo año, con un promedio de 150 toneladas diarias de minerales. Su producción anual será de 1.100 toneladas de cobre fino. La mencionada compañía ha construido 21 kilómetros de caminos y se han hecho 133 sondeos, con un total de 6.177 metros. Los reconocimientos han demostrado la existencia de un cuerpo mineralizado de 290.000 toneladas de 2,80% de cobre total. Las inversiones alcanzan a US$ 186.942. En Santa Cecilia se han contraído 3 kilómetros de caminos y se ha habilitado un campamento para 20 personas. Las labores de reconocimiento alcanzan a 1.800 metros, y los sondeos con diamantina, a 258. Se ha logrado determinar una reserva de mineral de 462.946 toneladas de 2,22% de cobre total. Las inversiones llegan a 428.715 dólares. De esta suma, cerca de US$ 50.000 se invirtieron en líneas de alta tensión, proyectos de planta de beneficio y captación de aguas subterráneas. Se estima que el yacimiento de la Compañía Minera Santa Cecilia entrará en producción plena hacia fines de 1970, a razón de 200 toneladas diarias. Ello significa un total de 1.300 toneladas de cobre fino anuales. Por su parte, la Sociedad Minera San Miguel y Verde ha efectuado, entre otras obras, 1.200 metros de sondeos diversos, 80 metros de galerías de reconocimiento y ha habilitado un campamento para 20 personas e instalaciones anexas. Hasta el momento se han invertido US$ 24.005 en trabajos varios. Cabe indicar que los reconocimientos en este lugar comenzaron los primeros meses del año en curso. Por esta causa, todavía no se ha delimitado con precisión la magnitud de las reservas. No obstante, se estiman en alrededor de 50.000 toneladas de 2,5% de cobre total. Si se mantiene el éxito de los reconocimientos, se podrá disponer de una producción no inferior a 100 toneladas diarias. La producción de cobre fino se calcula en 660 toneladas anuales. La Sociedad Mixta Las Cuñas, a su vez, a hecho 2.280 metros de sondeo, 90 metros de diamantina y 233,7 metros de labores mineras de reconocimiento. Al mismo tiempo, levantó un campamento e instalaciones anexas para 10 personas y construyó 27 kilómetros de caminos. Los reconocimientos realizados señalan la existencia de 22.750 toneladas de mineral a la vista, con una ley de 2,73% de cobre, y 129.000 toneladas probables de mineral. En los trabajos citados se han invertido US$ 64.709. Se estima que el yacimiento producirá alrededor de 100 toneladas diarias. Su producción de cobre fino anual, en consecuencia, será de 740 toneladas. Por otra parte, la Compañía Minera Rosario de Rengo ha construido 820 metros de labores mineras, ha ejecutado 98 metros de sondeos con recuperación de barro y abierto 24 kilómetros de caminos. Esta compañía ha invertido un total de US$ 198.242. Las labores de reconocimiento llevadas a cabo han demostrado la existencia de un cuerpo mineralizado de 496.989 toneladas de minerales de una ley de 1% de cobre y 0,029 de molibdeno. La baja ley de las reservas cubicadas y las desfavorables condiciones geológicas de ubicación (2.700 metros sobre el nivel del mar) no han hecho posible justificar la instalación de un plantel de beneficio que permita, por ahora, recuperar los minerales cubicados. Sin embargo, en el curso de los próximos meses comenzarán los estudios geológicos de áreas vecinas donde se observan manifestaciones de otros cuerpos mineralizados. La cubicación efectuada en Cutter Co-ve, apartado yacimiento de la provincia de Magallanes, indica la existencia de una reserva de 692.424 toneladas de minerales con una ley de 2,3% de cobre y 60 gramos de plata por tonelada de mineral. En Cutter Cove se ha levantado un campamento para 100 personas, con una superficie de 1.040 metros cuadrados. Las labores de reconocimiento alcanzan a 4.558 metros, y los sondeos a 1.000 metros. Además, se está construyendo una planta de beneficio para 400 toneladas diarias, que producirá 2.800 toneladas de cobre fmo al año y 5.500 kilos de plata. En total, a la fecha se han invertido US$ 2.937.000. Las filiales. Junto a las entidades mineras señaladas, ENAMI ha dado origen a otras compañías, entre las que figuran la Minera Nacional (COMINA), la Minera Tambillos, ENAMI, Charter Limitada, la Minera Regional de Tocopilla, la Compañía Explotadora de Minas Chilena - Yugoslava Limitada y la Compañía Exploradora de Minas, Chileno Rumana Limitada. La Compañía Minera Nacional tiene por finalidad básica formar con ENAMI otras sociedades filiales. Sus socios son la Empresa Nacional de Minería y la Sociedad Abastecedora de la Minería (SADE-MI). COMINA ha dado origen a la Sociedad Minera Tambillos, a la Compañía Minera Regional de Tocopilla y a Procomin. Por su parte, la Sociedad Minera Tambillos tiene por objetivo construir una planta de flotación con capacidad de 400 toneladas diarias de minerales, y quedará ubicada en la zona del mismo nombra, en la provincia de Coquimbo. Para tal efecto está contratado el proyecto y se procede a la colocación de las órdenes de compra de la maquinaria correspondiente. Se estima que este plantel entrará en operaciones a fines de 1970. Esta Sociedad se constituyó en mayo del año en curso. La Compañía Explotadora de Minas ENAMI-Charter Limitada tiene por finalidad explorar toda clase de yacimientos mineros y, más adelante, constituir una o más sociedades explotadoras, si los resultados de las exploraciones así lo recomiendan. Sus socios, ENAMI y Charter Consolidated Limited de Inglaterra, han centralizado su actividad en la Mina Teresita, de Copiapó, y en pertenencias de la Compañía Minera Arica y de la Junta de Adelanto de Arica. Si prosperan las negociaciones que se están llevando adelante, estas pertenencias serán objeto de una inversión de aproximadamente US$ 750.000. Si las exploraciones son favorables, se constituirá una Sociedad Exploradora, con una participación "nacional' (ENAMI-JADELAR) equivalente al 60% del capital de explotación y de 40% por parte de Charter Consolidated. La Compañía Minera Regional de To-copilla Limitada fue formada por ENAMI y COMINA el 23 de junio pasado. Su objetivo es el explotar pertenencias mineras y planta de beneficio ubicadas en la provincia de Antofagasta. En virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la Compañía Cuprífera Mantos de la Luna, operará la planta del mismo nombre que, durante cinco años, particulares la tuvieron paralizada. La Compañía Explotadora de Minas Chileno-Yugoslava Limitada tiene por tarea básica explorar, investigar, reconocer y prospectar yacimientos mineros cuya explotación sea en definitiva abordada por sociedades mineras distintas en que la compañía tenga participación como soda o no la tenga. Sus integrantes son el Instituto, de Minas de Belgrado y ENAMI. Se constituyó en el mes de abril del presente año y se encuentra en vías de iniciar sus actividades. Tan solo se espera el arribo al país de los expertos que representarán al Instituto de Minas de Belgrado. La Compañía Exploradora de Minas Chileno-Rumana Limitada tiene como objeto principal abordar las labores de exploración, investigación, reconocimiento y prospección de yacimientos de minerales, en especial, polimetálicos. La administración corresponderá a ENAMI e Industrial Export de Rumania. Finalmente, está la Compañía Minera Regional de Vallenar S.A., que tiene la particularidad de que la ENAMI, los pequeños mineros y CAP se han unido para construir, poner en marcha y explotar una planta mixta de tratamiento de minerales de cobre con una capacidad de 500 toneladas diarias. La faena estará ubicada en las cercanías de Vallenar. Cooperación internacional. En Copiapó, el Presidente Frei hizo hincapié en que había que organizar en la más vasta escala y con todos los medios disponibles en el país o con la cooperación internacional pública y privada, la exploración de nuestros recursos y la creación de una capacidad técnica nacional capaz de darles el máximo de valor y de establecer una minería verdaderamente chilena e independiente. Al respecto, ENAMI se ha preocupado de efectuar investigaciones en determinadas zonas de nuestro territorio, ya sea por sí misma o mediante convenios suscritos con otros organismos. Para ello se han celebrado convenios, entre otros, con el Bureau de Recherches Geologiques et Minieres, de Francia, con la Universidad de Chile; con el Fondo Especial de las Naciones Unidas, y con el Instituto de Investigaciones Geológicas. En el caso de las Naciones Unidas, se está llevando adelante el proyecto mediante el cual ambos organismos realizan conjuntamente investigaciones detalladas de minerales en áreas seleccionadas de las provincias de Atacama y Coquimbo. El propósito de éste es establecer, en profundidad, el potencial económico de los depósitos y las zonas que fueron descubiertas como resultado de las investigaciones previas realizadas en ellas. Su ejecución significa un total de US$ 1.081.200, aportados por Naciones Unidas como contribución del Fondo Especial y US$ 80.664,67, aportados por el Gobierno de Chile. Hasta el instante, se han realizado trabajos en los yacimientos Los Loros, Liti-pampa, Talcuna, San Luis de Algodones, Las Cuñas y Arqueros. Asistencia crediticia. Especial preocupación de la Empresa Nacional de Minería, durante el actual Gobierno, ha sido el de incrementar la asistencia crediticia de la pequeña y mediana minería. Es así como en el quinquenio 1960-1964 hasta el mes de agosto de ese año se cursaron 170 operaciones de préstamos en dólares por un total de US$ 2.350.946, mientras que en el período 1965 agosto de 1969 el total de operaciones es de 222 y su monto es de US$ 6.452.088. En préstamos de emergencia, entre 1960 y agosto de 1964, las operaciones fueron de 420 y su monto de Eº 1.149.146; mientras que entre 1965 y agosto de 1969 el total de operaciones fue de 798 y su monto de Eº 7.622.045. En lo concerniente a contratos de avío, entre 1962 y agosto de 1964 ENAMI dio curso a 58 operaciones, por un total de Eº 337.828. A su vez, entre 1967 y agosto de 1969 las operaciones suman 64 y su monto llega a Eº 766.299. Cabe señalar que en este caso se han considerado sólo tres años en cada Gobierno, y no un quinquenio. En otras líneas de créditos, se tiene que entre 1966 y agosto de 1969 se otorgaron 393 préstamos con garantía (parte B tarifa), por un total de US$ 1.074.654. En cuanto a créditos por venta de maquinarias, ENAMI entre 1966 y agosto de 1969 cursó 511 operaciones por un total de US$ 4.588.560. A partir de 1966 hasta agosto de 1969, ha cursado 7.613 avales ante SADEMI, por un monto de Eº 4.025.270. Asesoría técnica. La asesoría técnica a los pequeños y medianos productores es uno de los aspectos de importancia que se han abordado en el último quinquenio. Sus objetivos básicos son desarrollar programas tendientes a aumentar la producción y productividad y, a su vez, reducir los costos de minas y plantas de la pequeña y mediana minerías. Para ello se han efectuado numerosos estudios geológicos completos de minas y se ha prestado asesoría directa en terreno en las provincias de Tarapacá, Ata-cama, Coquimbo, Aconcagua y O'Higgins. Se ha realizado asesoría geológica mediante el Convenio con el Instituto de Investigaciones Geológicas. Entre los centros mineros favorecidos con esta medida están, entre otros, Iquique, Antofagasta, Atacama e Illapel. Al mismo tiempo, ENAMI ha prestado amplia asesoría técnica en lo referente a explotación de minas, dando especial énfasis a aquellas realizadas directamente por los funcionarios especializados de sus diferentes oficinas provinciales y departamentales. En matalurgia, ENAMI ha efectuado proyectos de instalación de plantas como también estudios parciales destinados a mejorar los rendimientos y costos de ciertas secciones de las plantas. Además, ha elaborado planos de fabricación y ubicación de diversos dispositivos e instalaciones de equipos tales como acondicionador, alimentador de vaivén, muestrera, tolva y otros. A lo anterior, se añade la compra de plantas reacondicionadas "en Estados Unidos con financiamiento de la Junta de Adelanto de Arica. Mecanización y servicio. ENAMI ha logrado notorios avances en la confección de normas de mantenimiento preventivo de maquinarias, control de aplicación de las mismas, mejoramiento de las estaciones de servicios y programación en el abastecimiento de repuestos. Se ampliaron y se modificaron las instalaciones de talleres mecánicos en Paipote, Guayacán y Antofagasta, adecuándolos para los aumentos de servicios por los mayores trabajos que se han programado en atención a mayor cantidad de maquinaria. Se continuó con el plan de capacitación del personal de mantenimiento, realizándose para ello cursos especiales. Dentro de la labor de asesoría que presta esta sección a la Corporación del Cobre, se atendieron consultas sobre calificación de productores de cobre y sobre justificación de vehículos y maquinarias. Cálculo de tarifas. Un nuevo sistema para el cálculo de las tarifas de la Empresa Nacional de Minería se puso en vigencia luego de firmarse un convenio en tal sentido con la Sociedad Nacional de Minería. De acuerdo a lo estipulado en ese documento, las tarifas de ENAMI pasaron a calcularse sobre el precio medio "settlement" del mes anterior. Fomento a la minería del oro. Un vasto programa tendiente a fomentar la minería del oro puso en práctica ENAMI el 1° de mayo de 1968. La iniciativa tiene por objeto elevar la producción de los minerales y concentrados auríferos y la apertura de nuevas explotaciones. El plan se está cumpliendo mediante ayudas directas o subsidios a los mineros, entre los cuales pueden considerarse la adquisición de equipos, maquinarias y los créditos otorgados a los productores. Es interesante señalar que la producción de minerales de oro de concentración, que en 1967 fue de 87 toneladas con 2 kilogramos de fino, en 1968 ascendió a 5.849 toneladas con alrededor de 66 kilogramos de fino. A su vez, la producción total de productos auríferos en 1967 fue de 2.200 toneladas con 96 kilogramos de fino, en tanto que en 1968 subió a 8.310 toneladas con 159 kilogramos de fino. En el curso de 1969, la producción de minerales de oro de concentración hasta el mes de septiembre era de 13.388 toneladas con 1.30 kilogramos de fino, en tanto que al producción total de producto auríferos, en el mismo período, fue de 14.646 toneladas con 224 kilogramos de fino. Por otra parte, la semana pasada ENAMI entregó a la Cooperativa Regional Minera de Pirquineros de Andacollo Limitada la primera planta para tratar minerales de oro amalgamado y de concentración, la que será operada y administrada en su totalidad por un grupo de pirquineros. La planta para tratar minerales de oro amalgamado y de concentración tiene una capacidad de 360 toneladas mensuales de molienda de minerales auríferos. Comenzará a entregar su producción los primeros días del mes de diciembre próximo. Esta planta que se construyó mediante un préstamo ascendente a Eº 200.000 que ENAMI concedió a dicha Cooperativa, proporcionará mano de obra a más de 60 personas. Compra de productos mineros. Durante la actual Administración, ENAMI ha incrementado en forma nota- ble la compra de productos mineros. Es así como en el cuadrienio 1961-1964 adquirió,* en peso seco, 1.600.677 toneladas de minerales de todo tipo, mientras que en el cuadrienio 1965-1968, compró, en peso seco, 3.470.442 toneladas de minerales de todo tipo. Para mayor información de los señores Senadores acompaño -y pido insertar en la versión oficial de mi discurso- el cua- Insertar imagen pag. 958 dro comparativo de las compras de productos de todo tipo efectuadas por ENA-MI entre 1961 y 1968, y otro cuadro comparativo que dice relación a las operaciones y resoluciones de ENAMI al respecto. -Los cuadros cuya inserción se acuerda con posterioridad son los siguientes: Insertar imagen pag. 959, 960. El señor GARMONA.- La enorme cantidad de minerales que ENAMI ha debido comprar a los pequeños y medianos productores requirió que construyera nuevos planteles de beneficio y ampliara los ya existentes. Es así como en 1964, la capacidad instalada de las faenas de ENAMI era de 28.200 toneladas mensuales. Con un esfuerzo gigantesco, hoy esta capacidad de tratamiento supera las 80.000 toneladas mensuales. A partir de 1965, ENAMI ha puesto en funcionamiento las plantas de Cabildo; "José Antonio Moreno", en Taltal; "Manuel Antonio Matta", en Paipote; la planta de lixiviación de "Osvaldo Martínez", en El Salado; la planta de acido sulfúrico en esa misma localidad, y la refinería electrolítica de cobre de Ventanas, plantel que está capacitado para producir 84.000 toneladas de cobre en barras. También se instaló y puso en marcha en Ventanas un tercer convertidor en la fundición, con lo cual su capacidad de producción de cobre "blis-ter" aumentó, de 36 mil toneladas anuales, a 48 mil. En el curso del presente año, puso en marcha las ampliaciones de la planta Cabildo, elevando su capacidad de beneficio, de 450, a 800 toneladas diarias de minerales de cobre. En fecha reciente inauguró la primera planta de beneficio de su programa de sociedades mixtas, la de la Compañía Minera de Río Pangal, con una capacidad de 130 toneladas diarias. Igualmente inició las obras de construcción del cuarto circuito de la nave electrolítica de la refinería de Ventanas y está próxima a inaugurar las obras de ampliación de la planta "José Antonio Moreno", de Taltal, con lo que se aumentará su ca-capidad de tratamiento, de 140, a 500 toneladas diarias de mineral. A continuación, me referiré muy brevemente a la producción obtenida por ENAMI en sus diferentes planteles entre los años 1961-1968. Producción de plantas. En el cuadrienio 1961-1964, la producción de concentrados de cobre en los establecimientos de la Empresa Nacional de Minería fue, en peso seco, de 101.514 toneladas; en tanto que en el período 1965-1968 dicha producción alcanzó a 210.682 toneladas. En lo que atañe a la producción de finos de cobre, en el período 1961-1964 fue de 21.757 toneladas, mientras que en el período 1965-1968 llegó a 45.871 toneladas. A su vez, la producción de plata entre 1961 y 1964 totalizó 10.675 kilos. La misma se elevó hasta llegar a los 25.901 kilos, en el período 1965-1968. Por otra parte, la producción de oro entre 1961 y 1964 fue de 1.184 kilos, y entre 1965 y 1968 alcanzó a 1.339 kilos. En cuanto a los precipitados de cobre producidos en las plantas de ENAMI, la producción, en peso seco, durante el cuadrienio 1961-1964 fue de 2.127 toneladas, y de 5.385 toneladas en los años 1965-1968. La de finos de cobre en el período 1961-1964 fue de 1.311 toneladas, y en el perío-de 1965-1968 alcanzó a 3.643 toneladas. Beneficio de productos. Es interesante destacar que entre los años 1961 y 1964 el beneficio de los productos mineros, en peso seco, en ¡os establecimientos de ENAMI totalizó 1.355.697 toneladas métricas, mientras que el período 1965-1968 alcanzó a 3.375.418 toneladas. Fundiciones. En el cuadrienio 1961/1964, la carga tratada en estos establecimientos fue de 604.777 toneladas, y en el cuadrienio 1965/ 1968 llegó a 1.214.657. En el cuadrienio 1961/1964, las fundiciones de ENAMI produjeron, en peso seco, 81.709 toneladas de cobre "blister"; en tanto que en el cuadrienio 1965/1968 la producción de ambas plantas, fue en peso seco de 210.994 toneladas. En finos de cobre, las fundiciones de Paipote y Ventanas tuvieron en el cuadrienio 1961/1964 una producción de 81 mil 170 toneladas, y en el período de 1965/ 1968, de 209.340 toneladas. La producción de plata de esos establecimientos en el cuadrienio 1961/1964 llegó a 35.053 kilos, y en el cuadrienio 1965/ 1968, a 85.611 kilos. La producción de oro de Ventanas y Paipote en el período 1961/1964 fue de 3.047 kilos, y en el período 1965/1968 llegó a 3.984 kilos. Refinería Electrolítica de Ventanas. La Refinería Electrolítica de Ventanas puesta en marcha en los últimos meses de 1966, produjo el año pasado 70.727 toneladas métricas de cobre electrolítico en forma de "wirebars" y 10.232 toneladas métricas de cobre electrolítico en forma de cátodos. El año anterior, la producción había sido de 61.312 toneladas métricas en forma de "wirebars" y 5.741 toneladas métricas en forma de cátodos. Exportaciones y venta de metales. En el cuadrienio 1961-1964, las exportaciones, en peso seco, alcanzaron a 221.913 toneladas, y en el cuadrienio 1965-1968 llegan a 199.893 toneladas, descontadas, en este último caso, las enviadas a las Refinería de Ventanas, a las que me he referido anteriormente. En los últimos cuatro años no fueron incluidas las exportaciones de productos pertenecientes a terceros por tratamiento a maquila, que se estiman en un nivel no inferior a 50.000 toneladas. En los finos de cobre las exportaciones, en el cuadrienio 1961-1964, totalizaron 114.484 toneladas, en tanto que en el cuadrienio 1965-1968 fueron de 155.551 toneladas. Por otra parte, en el curso de 1968, la Empresa Nacional de Minería vendió 47.905 toneladas de cobre electrolítico proveniente de refinación en Alemania Occidental (Hamburgo), Japón y Ventanas. En 1967, había vendido 44.531 toneladas. En el cuadrienio 1961-1964, la venta de productos fue de 114.424 toneladas de cobre, y en el cuadrienio 1965-1968, de 159.348 toneladas. Divisas provenientes de las exportaciones, Las divisas obtenidas por ENAMI durante 1968 ascienden a US$ 52.717.079, correspondientes al valor neto obtenido de los embarques de exportación liquidados durante el año y de venta de cobre electrolítico, cátodos y sulfato de cobre. Se excluyen del total antes citado los dólares provenientes del tratamiento a maquila. En el cuadrienio 1961-1964, las divisas obtenidas por ENAMI llegaron a un total de US$ 69.200.691. En el cuadrienio 1965-1968 alcanzaron a US$ 183.306.171. Cooperativismo minero. El Ministro de Minería, por medio de ENAMI, inició en 1967" el movimiento cooperativista minero, proponiendo a los productores la formación de cooperativas como medio de abaratar los costos y elevar la producción. Hasta ese entonces, en el sector de la minería nacional, no había cooperativas. En la actualidad, hay 15 cooperativas regionales en formación. Ellas son las de Antofagasta, El Salado, Copiapó, Vallenar, La Serena, O valle, El Altar (O valle), Cabildo, San Felipe, Petorca, Putaendo, Catemu, Tiltil, Rungue y San José de Maipo. Están constituidas las de Illapel y Taltal. Entre las cooperativas de pirquineros está constituida la de Andacollo, y en la fase de formación se encuentran las de Antofagasta, Carrera Pinto, Gritón (Antofagasta), Tierra Amarilla, Domeyko, Petorca, Chincolco y Catemu. Modernización administrativa. Pocas empresas hay en el mundo que tengan la complejidad y la diversidad de funciones que cumple ENAMI. Ya hemos visto que, además de la compra de productos y su tratamiento en los más variados planteles a través de todo el norte y zona central del país, realiza una vasta actividad de fomento por medio de sus oficinas departamentales y provinciales. El incremento del volumen de compra como asimismo el debido y oportuno control de la información y antecedentes que permiten brindar un servicio más eficiente a los productores mineros, ha llevado a ENAMI a modernizar sus métodos administrativos haciendo uso de computadores electrónicos ubicados en Santiago, Paipote y Ventanas. Con ello se ha logrado agilizar las operaciones de liquidación de productos mineros, control de mantención, venta y arrendamiento de maquinarias, liquidación de sueldos y salarios, archivo minero, pago de facturas y numerosas labores de orden técnico y administrativo indispensables en una empresa del presente. Desarrollo social y laboral. Importantes avances se han producido en las relaciones de la Empresa con su personal. Para ello, durante esta Administración se creó el Departamento de Administración del Personal con oficinas que cubren las más grandes y apartabas faenas. Ha sido preocupación preferente integrar a los trabajadores activamente a las tareas y metas de la Empresa. Para ello se han aplicado modernas técnicas de administración, tales como la evaluación de cargos, sistema de incentivos, sistemas de perfeccionamiento mediante becas o cursos y otras. Por otra parte, se ha desarrollado un amplio plan médico que comprende desde la instalación de policlínicas en los centros de trabajo hasta la dotación de ambulancias y un moderno equipo radiológico móvil, con el que se examina al personal de trabajadores de todo el país. Mediante un avanzado plan de seguridad industrial se ha procurado dotar de modernos elementos de protección de riesgos profesionales y prevención de accidentes. En materia habitacional, la Empresa ha procurado que sus trabajadores se integren a los centros o comunidades organizados. Para ello está aplicando un plan habitacional que brinda a sus servidores la oportunidad de obtener una habitación, ya sea en forma individual, o mediante comunidades o cooperativas. Con esto se está logrando que cada día sea más alto el número de funcionarios que a lo largo de todo el país están obteniendo casa propia. Sólo en 1969, fecha en que se inició ese plan habitacional, se han construido más de 300 casas. Por último, la Empresa y sus trabajadores han llevado a cabo diversas iniciativas de bienestar social, tales como campamentos de veraneo, realización de olimpíadas y celebración de Pascua y otras festividades. ENAMI: una empresa del presente y del futuro. Como puede apreciarse de este análisis, el esfuerzo que despliega el Estado en esta Administración ha permitido que las metas que el Presidente Frei propuso a los pequeños y medianos mineros en el Congreso de Copiapó se hayan ido cumpliendo y, en algunos casos, se hayan superado con creces. Hay muchos que piensan que la mayor actividad minera sólo se ha obtenido como causa del mayor precio del cobre. Pero yo pregunto: ¿Qué habría sucedido si el Gobierno no hubiera planificado oportunamente los programas y estado dispuesto a complementar en forma rápida y eficiente el mayor esfuerzo realizado por los productores? Seguramente, en este caso, el análisis que he realizado arrojaría resultados muy distintos. Hay en todo esto un factor que ha ejercido un papel preponderante en el desarrollo de la pequeña y mediana minerías, y éste no es otro que el diálogo franco, directo, permanente y cordial que Gobierno y productores han venido manteniendo a lo largo de la actual Administración. Todas estas razones justifican, pues, ampliamente, el galardón que el Instituto de Ingenieros de Minas confirió a la Empresa Nacional de Minería, entidad que lo recibió por primera vez en sus cuarenta y dos años de labores. El señor EGAS (Prosecretario).- Ha llegado indicación a la Mesa para publicar "in extenso" el discurso pronunciado en Incidentes por el Honorable señor Carmona. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Queda para el Tiempo de Votaciones de la próxima sesión. Se levanta la sesión. -Se levantó a las 19.20. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS. 1 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las enmiendas introducidas por ese Honorable Senado al proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas, con excepción de las siguientes, que ha rechazado: Artículo 1º Artículo 433 La que tiene por objeto suprimir el inciso final del artículo sustitutivo propuesto. Artículo 437 La que tiene por finalidad intercalar las palabras "graves o reiteradas" en el inciso primero cuya sustitución se propone. Artículo 457 La que consiste en agregar un inciso tercero, nuevo, a este artículo. Artículo 463 La que tiene por objeto intercalar las palabras "en primer término" en el inciso primero del artículo sustitutivo propuesto. Artículo 2º Artículo 83 La que consiste en reemplazar la frase final de la letra c) del artículo cuya sustitución se propone. Artículo 91 La que tiene por finalidad reemplazar el texto del artículo cuya sustitución propone la Cámara de Diputados. Artículo 133 La que tiene por objeto reemplazar el texto del artículo cuya sustitución se propone. Artículo 135 La que consiste en sustituir el texto del artículo cuyo reemplazo propone esta Corporación. Artículo 138 La que tiene por objeto intercalar las palabras "en conciencia y" en el inciso primero del artículo sustitutivo propuesto. Artículo 139 La que consiste en reemplazar las palabras "grados máximos" por "grados medio a máximo" en el artículo cuya' sustitución se propone. Artículo 3º Artículo 49 Ha rechazado las palabras "en conciencia y" contenidas en el inciso tercero, nuevo, que ese Honorable Senado propone agregar a este artículo. Artículo 16 La que tiene por objeto suprimirlo. Artículos nuevos La que consiste en consultar un artículo nuevo signado con el número 11. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 6.442, de 25 de agosto del año en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdo.) -.Julio Mercado I.- Eduardo Mena A. 2 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Nº 335.- Santiago, 21 de noviembre de 1969. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual articulado del Código de Procedimiento Penal: Artículo 1º Agrégase el siguiente inciso: "No se aplicarán en el territorio nacional las leyes penales y de procedimiento de otros países, sin perjuicio de su consideración previa cuando sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes patrias. Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en cuanto impongan penas.". Artículo 2º Sustituyese por el siguiente: "Artículo 2º.- Los preceptos que coartan la libertad personal, los que limitan los derechos esenciales que confiere este Código y los que establecen sanciones procesales, no se aplicarán sino en los casos contemplados en su texto literal.". Artículo 4º Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 4°.- Siempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil que deba ser materia de un juicio diverso ante otro tribunal o ante el mismo en su competencia en lo civil, el proceso criminal no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil. En el juicio civil prejudicial intervendrá el Ministerio Público, una vez interpuesta la demanda, cuando la causa criminal verse sobre delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas las gestiones conducentes a su pronta terminación. Podrá, en consecuencia, hacerse parte principal cuando lo estime conveniente, pedir la rebeldía de los trámites que no se hubieren evacuado, presentar y solicitar pruebas e interponer recursos.". Artículo 4º bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 4º bis.- En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, el juez que conoce de un proceso por delito perseguible de oficio podrá fijar un plazo que no sea inferior a quince días ni superior a treinta días corridos para que se acuda al tribunal que deba conocer la cuestión civil. Vencido el término sin que el interesado acredite haber interpuesto la demanda civil, el juez se abstendrá de ordenar la suspensión del procedimiento o alzará la que ya hubiere decretado y continuará la tramitación. Cuando el proceso penal prosiga según lo previsto en el inciso anterior, podrá el juez acumular de oficio o recibir las pruebas que juzgue útiles para decidir la cuestión civil; y se pronunciará sobre ella en la sentencia definitiva del juicio criminal, siempre que fuere necesario para determinar si la conducta investigada es o no delictuosa, o la calificación del delito, o las circunstancias que influyan en la penalidad. El juez ordenará también la continuación del proceso y tendrá lugar lo establecido en el inciso anterior, cuando el que debe deducir la demanda civil no es parte en el juicio criminal; o cuando sea ostensible que la cuestión prejudicial ha sido interpuesta con el objeto de dilatar el procedimiento, y en aquellos casos en que de esperar la resolución civil se causaría grave retardo en el proceso penal o se perjudicaría el derecho de otros reos a obtener una pronta decisión en él. El pronunciamiento que sobre la cuestión civil haga el juez del crimen en estos casos, sólo produce efectos para los fines propios del juzgamiento criminal. Con todo, ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio civil, deberá atenerse a ella la que aún no se hubiere pronunciado en la causa criminal.". Artículo 7º Sustitúyese la última parte del inciso primero, que dice: "procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título IV, 2º parte, del Libro II", por la siguiente frase: "procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título IV, 1º parte del Libro II, y cuando fuere indispensable, a su incomunicación por el tiempo señalado en el artículo 269 y con las garantías establecidas en los artículos 298 y siguientes". Artículo 9º Sustituyese la palabra "jurisdicción" por "competencia". Artículo 17 Sustitúyese el número 1°, por el .siguiente: "1°.- Los cónyuges no separados de bienes, ni divorciados ni separados de hecho por menos de un año, a no ser por delito que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de sus hijos, o por los delitos de adulterio, amancebamiento o bigamia. Para intentar esta acción el cónyuge separado de hecho deberá prestar declaración jurada de que se encuentra en la situación prevista en este número; y". Artículo 19 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 19.- No puede precederse de oficio en las causas de violación y de rapto, sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia por la persona interesada, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien tuviere su tuición o su cuidado permanente, aunque no formalicen instancia. Si la persona agraviada, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su tuición o cuidado permanente, podrá el Ministerio Público denunciar el hecho a fin de que se instruya sumario y deducir la acción civil para los efectos de obtener la indemnización establecida en el artículo 370 del Código Penal. Iniciado el procedimiento, no se suspenderá, sino por las mismas causas porque debe suspenderse el procedimiento en los juicios que se siguen de oficio; y, además, por haberse verificado el matrimonio de la ofendida con el ofensor.". Artículo 20 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 20.- La injuria y la calumnia contra funcionarios públicos en su carácter de tales deben ser perseguidas en la forma prevista en el Estatuto Administrativo. Si no les fuere aplicable ese Estatuto, deben perseguirse por el Ministerio Público, a requerimiento de parte interesada. El Presidente de la República y los agentes diplomáticos extranjeros acreditados cerca del Gobierno de la Nación gozan del derecho indicado en el inciso precedente, aún respecto de las calumnias o injurias que les fueren inferidas en su carácter privado. El requerimiento al Ministerio Público podrá hacerlo en estos casos el propio afectado o el Ministro del Interior, tratándose del Presidente de la República, y el Ministro de Relaciones Exteriores, tratándose de un agente diplomático. Lo dicho no obsta a lo dispuesto en leyes especiales. Los delitos de difamación, injuria o calumnia contra un Senador o Diputado o contra un Ministro o Juez de los Tribunales de Justicia contemplados en el Código Penal, en la Ley de Seguridad del Estado o en otras especiales, serán asimismo perseguidos por el Ministerio Público, a requerimiento del interesado. Tratándose de Ministros, será necesaria la autorización previa de la Corte Suprema, y de Jueces la de la Corte de Apelaciones respectiva. Lo anterior no se opone a que el proceso pueda iniciarse también en la forma prevista en las referidas leyes. Actuará, para los efectos indicados en este artículo, el Fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien podrá delegar el ejercicio de la acción, una vez iniciado el procedimiento, en el Agente del Ministerio Público en la primera instancia, si lo hubiere.". Artículo 25 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 25.- La intervención del querellante que ha ejercitado la acción pública no obsta a la del Ministerio Público, ni la de éste a la de aquél. Sin embargo, ni el querellante ni las otras partes del juicio podrán oponerse a las diligencias o actuaciones probatorias que solicite el Ministerio Público, ni tendrán derecho a apelar de las resoluciones que las ordenen accediendo a sus peticiones.". Artículo 26 Agréganse los siguientes incisos: "Los Fiscales de las Cortes de Apelaciones podrán intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública, cuando juzguen conveniente su actuación. El Fiscal de la Corte Suprema podrá ordenar a los Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitación de uno o más juicios, y en este último caso tendrán también todas las facultades y obligaciones que este Código señala al Ministerio Público en dicha instancia. Cuando se designe un Ministro para practicar la investigación y juzgamiento de uno o más delitos en los casos previstos en el Nº 2º del artículo 560 del Código Orgánico de Tribunales, se entenderá designado para actuar en todas las instancias del proceso el Fiscal de la Corte correspondiente, quien, si la causa se sigue fuera del asiento de sus funciones, podrá intervenir por medio de un Agente del Ministerio Público en la primera instancia.". Artículo 30 Se sustituye el inciso segundo por el siguiente: "Si la acción fuere pública, la causa seguirá adelante, aunque no haya otro querellante, debiendo el Ministerio Público continuar su intervención como parte.". Artículo 44 Agréganse los siguientes incisos: "No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en un día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil. El feriado judicial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal.". Artículo 51 Introdúcese el siguiente inciso primero: "Corresponde al juez dictar todas las resoluciones, intervenir en todas las diligencias o actos del proceso y firmar las correspondientes actuaciones, salvo expresa excepción.". Artículo 53 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 53 bis.- En los casos en que este Código exija juramento a los testigos, peritos u otras personas que intervengan en el proceso, se permitirá que sólo formulen una promesa solemne, si no tuvieran fe religiosa determinada o si así lo pidieren; pero la violación de esta promesa producirá los mismos efectos que las leyes señalen a la violación del juramento.". Artículo 54 Agrégase el siguiente inciso: "En materia criminal sólo es posible adherir a la apelación cuando se ha deducido contra la sentencia definitiva en la forma prevista en el artículo 513.". Artículo 55 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 55.- La apelación deberá interponerse dentro de cinco días, y para ser admitida no necesitará ser fundada ni contener peticiones concretas, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Todo otro recurso contra una resolución judicial en un proceso penal deberá interponerse dentro del mismo plazo, si la ley no fijare un término especial para deducirlo.". Artículo 56 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció. La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá ser siempre fundada. El tribunal se pronunciará sin conferir traslado, a menos que se haya deducido respecto de una sentencia interlocutoria dictada en un asunto que estime complejo. La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución sea procedente la apelación en ese efecto. Si, al impetrarla, no se dedujere a la vez el recurso de apelación para en caso denegado, se entiende que la parte renuncia a él.". Artículo 59 Agrégase el siguiente inciso: "En materia criminal no es necesario que el recurrente franquee la remisión de los autos para que éstos deban elevarse al tribunal superior en la oportunidad legal.". Artículo 59 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 59 bis.- El Ministerio Público puede recurrir en favor o en contra del reo. El actor y el demandado civiles sólo pueden hacerlo en cuanto concierne a sus intereses civiles.". Artículo 61 Se sustituyen los incisos segundo y tercero por los siguientes: "Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitación, o bien la remisión de las compulsas necesarias para el conocimiento del recurso. Las compulsas serán hechas en papel simple por los empleados del tribunal, en el plazo que el juez señale, el que no excederá de cinco días. Para confeccionarlas, podrán utilizarse copias a máquina de los escritos que hayan presentado las partes y transcripciones de piezas del expediente mecanografiadas, fotograbadas o reproducidas de otra manera semejante. Los mandatarios están obligados a presentar, aparte de las copias a que se refiere el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil," una más para la formación de compulsas, sea en el acto de entregar el escrito, sea al día siguiente del requerimiento, el que podrá hacerse por el Secretario verbalmente y aun por teléfono, dejando constancia en los autos; si no se presenta la copia oportunamente y sin necesidad de resolución previa, el escrito podrá ser reemplazado en las compulsas por un extracto de él. En todos los casos a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados.". Artículo 62 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 62.- Denegado el recurso o concedido en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes y el Ministerio Público ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, a fin de que resuelva sumariamente si ha lugar el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos o en un solo efecto. El recurso de hecho se fallará en cuenta, con los autos originales, si están en la Secretaría del Tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez. En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una Sala, resolverá aquella en que funcione su Presidente.". Artículo 62 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 62 bis.- La vista de la causa no podrá suspenderse por la causal 4º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. El querellante y las partes civiles no podrán suspender el conocimiento de los recursos de amparo o de las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o reos; y sólo por razones graves, que calificará el tribunal, podrán suspender la vista en apelaciones recaídas en asuntos incidentales, si hay presos en la causa. Cuando se recuse a un abogado integrante del tribunal y no pudiere ser reemplazado en el mismo día, el Presidente de la Corte tendrá la obligación de proveer a que en la audiencia siguiente en que la causa deba ser vista, sea reemplazado oportunamente.". Artículo 63 Agrégase el siguiente inciso: "Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas y serán conocidas conjuntamente. No regirá esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deben figurar en ella en la forma común.". Artículo 63 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 63 bis.- La duración de los alegatos de los abogados se limitará a una hora en las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y a media hora en los asuntos incidentales. El tribunal podrá, sin embargo, prorrogar al doble la duración de los alegatos. El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del reo, si después de escuchada la relación no lo estimare necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando el querellante haya apelado o se anuncie su abogado para alegar, o si el Ministerio Público se ha opuesto a la excarcelación o ha apelado de la resolución que la concede." Artículo 66 Agrégase el siguiente inciso: "Las notificaciones personales y por cédula que corresponda practicar a un receptor en juicio de acción pública, podrán ser cometidas, en cada caso, a un oficial del tribunal determinado cuando el juez lo estime necesario.". Artículo 67 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 67.- En las apelaciones incidentales, sólo se admitirá nueva prueba documental, y siempre que sea agregada antes de la vista de la causa. Los autos originales no se pedirán sino para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada cien fojas. Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá también solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del Secretario o Relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de su jurisdicción sobre datos de interés para la decisión. Podrá también llamar al reo para interrogarlo, a cualquier empleado judicial que sirva dentro de su territorio jurisdiccional para que dé las informaciones o explicaciones que se le soliciten y a los policías y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto. Estará también facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos. Se podrá comisionar a uno de los miembros de la Corte o Sala para los efectos referidos en los dos incisos precedentes. Si se descubriere alguna infracción a la ley o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.". Artículo 67 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 67 bis.- Las partes sólo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los actos procesales: 1°) la de los cursados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario; 2º) la de los trámites y actos prescritos en los títulos I, II y III de la 2ª parte del Libro II, hasta seis días después de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; y 3º) la de los trámites y diligencias cumplidos en el plenario con posterioridad a la recepción de la causa a prueba, durante todo el término probatorio y en los seis días siguientes a la certificación de su vencimiento. En lo no previsto, la nulidad sólo podrá solicitarse en los seis días siguientes al cumplimiento del acto o diligencia viciados. Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que se pueda pedir la nulidad fuera de esos términos, cuando ella proviene de un vicio recla-mable en cualquier estado del proceso. Tampoco se opone a la aplicación de las normas relativas a los incidentes de previo y especial pronunciamiento o al recurso de casación. El tribunal tiene el deber de eliminar inmediatamente, de oficio, toda causa de nulidad que no hubiere sido reclamada, disponiendo la corrección, rectificación, repetición o ratificación del acto viciado. Estas medidas podrá tomarlas también cuando declare la nulidad. La orden de repetición, ratificación o corrección de una diligencia nula practicada en el sumario dada con posterioridad a su término, se cumplirá, siendo posible, durante el plenario o como medida para mejor acierto del fallo antes de la sentencia. No podrán formularse incidentes de nulidad una vez que el juicio se encuentre terminado por sentencia firme. Regirán en lo demás, y en cuanto pueden aplicarse al juicio penal, las disposiciones relativas a nulidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.". Artículo 68 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 68.- Para cumplir las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, investigar delitos, recibir denuncias, evitar las ulteriores consecuencias de hechos delictuosos, practicar actos de prevención conforme a las disposiciones de este Código y, en general, prestar la cooperación necesaria a todos los tribunales que ejercen jurisdicción en lo criminal, la policía está constituida, especialmente, por los funcionarios del Servicio de Investigaciones, en todos los territorios jurisdiccionales en que exista una dependencia de él. Carabineros de Chile deberá desempeñar esas funciones en los lugares donde no exista una dependencia del Servicio de Investigaciones y en todos los casos en que el tribunal disponga que una orden sea cumplida por ese Cuerpo Policial. El Personal de Vigilancia del Servicio de Prisiones deberá también cumplir las diligencias y órdenes judiciales dictadas en relación con delitos cometidos en el interior de las prisiones o para prevenir hechos delictuosos o conservar el orden en el público que concurra a los tribunales. En general, toda fuerza pública del Estado debe prestar auxilio a los funcionarios de policía encargados del cumplimiento de una orden judicial, en los casos urgentes y en los demás en que dicho auxilio sea requerido con arreglo a la ley. Cuando el personal de los Servicios indicados cumpla órdenes judiciales, los que actúen estarán bajo la autoridad de los jueces, no obstante su subordinación general de carácter administrativo a las autoridades del Poder Ejecutivo.". Artículo 68 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 68 bis.- En el Servicio de Investigaciones de las ciudades en que funcionen tribunales con jurisdicción en lo criminal, habrá una sección destinada especialmente a ejecutar los actos de instrucción que aquéllos decreten y a llevar a efecto las medidas que requieran inmediato cumplimiento. Se destinará al servicio permanente de los Tribunales de Justicia el personal que, de acuerdo con el Presidente de la Corte Suprema, se estime necesario para el buen servicio judicial. Para el efecto indicado en el inciso precedente, en el mes de junio de cada año, las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema un informe acerca del número y especialidad de tos funcionarios que deben estar destinados al servicio permanente de los tribunales de su dependencia, y de las deficiencias que hayan observado en el cumplimiento de sus órdenes.". Artículo 69 Introdúcese el siguiente inciso segundo: "Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República, el personal del Servicio de Investigaciones quedará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los Tribunales Superiores de Justicia.". Artículo 70 bis Se agrega el siguiente artículo: "Artículo 70 bis.- Los funcionarios de los Servicios indicados en el artículo 68 sólo podrán cumplir, en lo que se refiere a la prevención, investigación o castigo de los delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente. Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y serán exhibidas, cualquiera que sea la autoridad de que provengan o la persona contra quien se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 262, 282 y en el inciso siguiente. El juez que conoce de un proceso podrá ordenar que se destine uno o más funcionarios policiales para la investigación de delitos de especial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento de órdenes judiciales que deban permanecer en reserva hasta que se dé cuenta de su diligenciamiento al tribunal, y en tal caso no será necesario ni exigible por las autoridades del Servicio a que pertenezcan, que aquéllos les manifiesten las diligencias que deban practicar. Las disposiciones de este Código relacionadas con los deberes y con la forma de actuar de la Policía en los asuntos criminales, se entenderán incorporadas al respectivo estatuto funcionario y prevalecerán, en caso de contradicción, sobre cualesquiera otras normas reglamentarias o disposiciones administrativas.". Artículo 71 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 71.- Todo funcionario de los Servicios indicados en el artículo 68 que falte a la verdad en la narración de hechos sustanciales en los partes enviados a la justicia, será castigado en la forma prevista en los artículos 206 y 207 del Código Penal. Se prohibe a dichos funcionarios ejecutar cualquier acto de violencia física o coacción moral destinado a obtener la confesión del inculpado o declaraciones intencionadas de éste o de otras personas, o con cualquier otro objeto; como asimismo la hipnosis, la aplicación de estupefacientes u otras sustancias o medidas encaminadas a debilitar la voluntad, la memoria o el juicio de los declarantes. Se les prohibe igualmente dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas mientras la causa permanezca en sumario. El juez podrá dar conocimiento a los agentes de Policía, de los datos del sumario que estime conducentes al éxito de las indagaciones que les encargue, quedando éstos obligados a no revelar las actuaciones secretas. La infracción de las disposiciones de los tres incisos precedentes será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.". Artículo 75 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 75 bis.- Sin perjuicio de las facultades correccionales y económicas que corresponden a los Tribunales Superiores respecto de los funcionarios del Servicio de Investigaciones, el Fiscal de la Corte Suprema tendrá la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los oficiales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados y practicar indagaciones, recibiendo declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaría o penal de los infractores.". Artículo 78 Agréganse los siguientes incisos: "Si el sumario se prolonga por más de cuarenta días desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo, éste tendrá derecho para que se ponga en su conocimiento todo lo obrado, a fin de instar por su terminación. Esta solicitud no puede ser denegada sino en cuanto sea peligrosa para el éxito de la investigación. En todo caso, el juez dará conocimiento del sumario una vez transcurridos sesenta días desde su iniciación. Si, habiendo cesado la reserva, la investigación la hace nuevamente necesaria respecto de todas o algunas de las partes o de ciertas diligencias, el juez podrá renovarla total o parcialmente, por una sola vez y durante un plazo que no exceda de diez días, o bien disponer, en cuaderno separado, la actuación en secreto de diligencias determinadas, mientras penda su cumplimiento. El Ministerio Público podrá siempre tomar conocimiento del sumario, sin necesidad de petición escrita. En la investigación de los delitos contra la seguridad externa del Estado, el tribunal podrá vedar a las partes el conocimiento de todo el sumario durante su sustanciación, sin expresar causa. Sólo las resoluciones que nieguen el conocimiento de los autos podrá ser apeladas por el afectado y el recurso se concederá siempre en lo devolutivo.". Artículo 79 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 79.- Aun durante los períodos de reserva, el juez puede disponer la cesación del secreto o autorizar al inculpado que haya prestado declaración indagatoria, al reo y a las demás partes legítimamente constituidas, para que tomen conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que traten de ejercitar, siempre que, haciéndolo, no se entorpezca la investigación. No obstante, no se negará a las partes el conocimiento del auto que declara reo al inculpado ni el de cualquiera otra resolución que deba notificarse, y sólo en virtud de resolución fundada podrán impedirse el conocimiento de autopsias e informes médicos legales. El abogado defensor podrá imponerse de la declaración que haya prestado el inculpado después de suscrita el acta, previa autorización del juez, la que no será negada sino en caso de ser aun necesaria esta reserva para el éxito de la investigación.". Artículo 80 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 80.- El sumario deberá terminarse en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha del decreto que ordena instruirlo y, en el caso de causas acumuladas, desde que se inició el último. Si fuere insuficiente, el juez podrá ampliar este plazo por períodos de treinta días, hasta completar ciento veinte, debiendo siempre, en la misma resolución, disponer todas las diligencias que fueren necesarias y reiterar las que estuvieren pendientes. Además, dará cuenta a la Corte de Apelaciones de los motivos que hubieren impedido el cierre. Transcurrido el plazo de ciento veinte días, la prórroga sólo podrá ser concedida por la Corte de Apelaciones, por períodos no superiores a treinta días. Si no hubiere reo preso y se tratare de un caso grave y de difícil investigación, la Corte podrá otorgar, por una sola vez, un término de hasta un año contado desde la iniciación del sumario. Al conceder alguno de los plazos indicados en el inciso anterior, y aun en cualquiera oportunidad después del vencimiento de los primeros ciento veinte días de indagaciones, la Corte podrá tomar las medidas que estime oportunas, según sus atribuciones, para la pronta terminación del sumario. Especialmente podrá: 1°) dirigirse directamente a las autoridades judiciales, administrativas, militares o de policía que hubieren retardado o de quienes dependiere el cumplimiento de alguna orden o el diligenciamiento de algún trámite; 29) dejar sin efecto el cumplimiento de diligencias ordenadas que no sean estrictamente necesarias para el esclarecimiento de los hechos; 3º) ordenar la desacumulación de sumarios, cuando uno de ellos retardare la tramitación de las demás causas; 4º) comisionar a alguno de sus miembros para que se constituya en el juzgado y dicte las providencias pertinentes, y aun facultarlo para cumplirlas él mismo o para que controle semanal o quincenalmente la marcha del sumario hasta su término. Si se reabre una causa sobreseído temporalmente, la nueva investigación no deberá durar más de treinta días. Todas las prórrogas, una vez transcurrido ese término, serán concedidas por la Corte de Apelaciones, y tendrá aplicación lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes. Las facultades que se confieren a las Cortes de Apelaciones en los incisos anteriores podrán ser ejercidas por su Presidente, previo acuerdo de la Corte o de la Sala en que aquél funciona; no obstante, para decretar lo establecido en el Nº 4º del inciso tercero, deberá, obtener previamente el acuerdo del Tribunal Pleno, Después de la primera prórroga, el Secretario deberá certificar siempre el efectivo cumplimiento de las órdenes que se dispongan en el sumario.". Artículo 84 Sustitúyense los números 2º y 5º por los siguientes: "2º-Los miembros de los Servicios de Investigaciones, de Carabineros de Chile y de Prisiones, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Las autoridades correspondientes de esos Servicios y de las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular denuncia respecto de todos los delitos de que deben conocer loa Tribunales de Justicia. "5º.- Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general los médicos, matronas y demás personas que ejercen el arte de curar, que noten en un paciente o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito, o que tomen conocimiento de ello en razón de sus funciones.". Artículo 86 Agrégase el siguiente inciso: "Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de las Fuerzas Armadas o de Carabineros que ha debido obrar en ejercicio de sus funciones, se comunicará la infracción al Juez Militar correspondiente.". Artículo 88 Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado por delito de acción pública en virtud de la denuncia de alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior; pero si el denunciado es absuelto o, sobreseído definitivamente, será condenado el denunciante en la misma sentencia de oficio, o incidentalmente después a petición del afectado, al pago de todas las costas personales y procesales en que éste haya debido incurrir para defenderse.". Artículo 89 Agrégase la siguiente frase final: "En su caso deberá contener el juramento a que se refiere el número 5° del artículo 17.". Artículo 90 En el inciso primero se sustituye la expresión "lo hará otra persona a su ruego" por "estampará su impresión digital". Agréganse los siguientes incisos: "El funcionario que reciba la denuncia hará constar la identidad de la persona del denunciante por medio de la exhibición de su cédula o de otro modo que la acredite, y si creyéndolo necesario no se le exhibiere ninguno, dejará nota de no haberlo identificado. Cuando el denunciante lo pidiere, la autoridad civil o policial que reciba la denuncia le expedirá constancia del día y hora en que la formula y del hecho denunciado. Si la hiciere por escrito, bastará el sello de la autoridad en una copia de la denuncia.". Artículo 91 Se agrega el siguiente inciso: "Sin embargo, si el juez se niega a instruir sumario por considerar que no son constitutivos de delito los hechos denunciados por el Ministerio Público, éste podrá deducir los recursos ordinarios que correspondan o pedir al juez, en el plazo de diez días, que deje sin efecto la resolución, insistiendo en la necesidad de abrir una investigación judicial. Deberá en tal caso poner al mismo tiempo a disposición de la Justicia todos los antecedentes que hubiere podido reunir y solicitar la práctica de las diligencias probatorias necesarias para resolver la cuestión suscitada, y de las que tiendan a dejar constancia de pruebas que puedan desaparecer. El magistrado practicará tales diligencias en carácter de juez de prevención antes de resolver la petición, si no la acogiere de inmediato.". Artículo 93 Agrégase el siguiente inciso: "El querellante puede intervenir durante el sumario presentando las pruebas que obren en su poder y solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias que creyere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes.". Artículo 94 Suprímese en el Nº.6 el punto y coma final y agrégase la siguiente frase: "y el juramento a que se refiere el número 1º del artículo 17;". Artículo 95 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 95.- La querella se interpondrá ante el juez a quien corresponda, antes de que venza el plazo para contestar la acusación del Ministerio Público y del juez y en tal caso el reo contará con igual término para contestar las acusaciones fiscal y del querellante particular. Si se formula después, el querellante deberá aceptar lo obrado hasta ese momento.". Artículo 100 Sustitúyese el Nº 5 por el siguiente: "5º.- Los Oficiales del Ministerio Público y los representantes del Consejo de Defensa del Estado, de las Municipalidades, de la Contraloria General de la República y de los Servicios Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, en las querellas que interpusieren en carácter de tales.". Artículo 102 Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "Si no constituyeren un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado; pero si hubiere sido interpuesta por el Ministerio Público, tendrá lugar lo previsto en el inciso segundo del artículo 91.". Artículo 102 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 102 bis.- Cuando no se diere curso a una querella en que se persiga un delito de acción pública por defectos en la forma de interponerla, el juez la considerará una denuncia para los efectos de la iniciación del sumario.". Artículo 103 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 103.- El perjudicado por el delito que no haya deducido querella, sea porque no ha querido interponer la acción penal pública o porque se lo ha impedido la preferencia establecida en el artículo 21, puede intervenir durante el sumario, constituyéndose en parte civil, mediante un escrito que debe contener su nombre y profesión, la determinación del hecho que le cause daño y la petición de ser admitido como parte. En todo caso, ha de señalar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal, donde puedan practicarse las notificaciones a él y a su procurador. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar sin la representación o autorización previstas por la ley. Para que se admita durante el sumario al actor civil no es necesario que determine la persona del que ha de ser demandado. Si no lo hace, se entenderá que la acción podrá dirigirse contra todos los reos o contra el tercero civilmente responsable que se individualice en la demanda. Sin embargo, el juez no admitirá ninguna diligencia o medida que pueda afectar a un tercero, si el que la solicita no lo individualiza y declara que contra él dirigirá la acción civil, concretando los motivos por los cuales resulta responsable. La intervención del actor civil durante el sumario se limitará a pedir la práctica de aquellas diligencias que se refieran al éxito de su acción o las medidas que garanticen sus resultados. El que sin ser procesado en la causa fuere señalado por el querellante o por el actor civil como responsable del daño que se hubiere causado con el delito será notificado personalmente y podrá sólo intervenir durante el sumario en todo cuanto concierna a la defensa de sus intereses comprometidos en la causa. Los incidentes que promuevan durante el sumario las partes civiles se tramitarán en ramo separado y no retardarán la marcha del proceso penal. Las apelaciones que las partes civiles interpongan se concederán siempre en lo devolutivo.". Artículo 104 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 104.- La previa requisición exigida por la ley en ciertos casos para que el Ministerio Público ponga en ejercicio la acción pública, debe contener las mismas indicaciones que para la denuncia requiere el artículo 89. La requisición será dirigida por el ofendido al correspondiente oficial del Ministerio Público. El Ministerio Público puede pedir la instrucción de un sumario mediante querella o denuncia. Cuando la causa se encuentre iniciada, bastará que se apersone para que se entienda ejercitada por él la acción penal pública. Durante el sumario, los oficiales del Ministerio Público podrán pedir que se practiquen todas aquellas diligencias que creyeren necesarias para el esclarecimiento de los hechos o presentar ellos mismos las pruebras que estimen pertinentes. Con tal objeto, o para preparar la denuncia o la querella, podrán obtener declaraciones testimoniales firmadas y sin juramento; exigir informes periciales previos de funcionarios u organismos del Estado; recabar gratuitamente de las oficinas públicas, semifiscales, de administración autónoma, de las Empresas del Estado, de las Corporaciones de Derecho Público, y de los Notarios, Conservadores y Archiveros, los documentos, informes y copias de sumarios administrativos que no hubieren sido solicitados por el tribunal y que en su concepto fueren importantes para la investigación. Podrán asimismo presenciar los interrogatorios de detenidos que practiquen las Policías del Servicio de Investigaciones o de Carabineros, sin que pueda ser negada su concurrencia a estos actos por ninguna autoridad; y asistir a todas las actuaciones judiciales, inclusive a las declaraciones del inculpado o de los testigos.". Artículo 110 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "El delito se comprueba con el examen practicado por el juez auxiliado por uno o más peritos, en caso necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del delito, de los instrumentos que sirvieron para su perpetración y de las huellas papilares y de otra clase, rastros y señales que haya dejado el hecho; con las deposiciones de los testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera cómo se ejecutó; con documentos ; o con presunciones o indicios necesarios o vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia.". Artículo 112 Agréganse los siguientes incisos: "Podrá el juez ordenar la asistencia a estas actuaciones de uno o más peritos, o de funcionarios de organismos técnicos del Estado especializados en la ciencia, arte o técnica relacionados con las comprobaciones que se deban practicar. El juez podrá encomendar las diligencias referidas en los dos primeros incisos de este artículo al secretario, siempre que sea abogado, cuando no pudiere concurrir al lugar de los hechos por impedírselo el despacho de los asuntos del juzgado o si así lo recomienda la urgencia de la verificación o por otra razón semejante. El secretario actuará como Ministro de Fe asociado de dos testigos, o de un empleado del tribunal, o de un miembro de la Policía.". Artículo 113 Agrégase, después de las expresiones "que sean encontradas" en punto seguido, lo siguiente: "Para los mismos fines, podrá también disponer la reproducción de voces o sonidos y la filmación o fotografías que estime convenientes.". Agrégase el siguiente inciso: "Estas operaciones serán de preferencia practicadas por técnicos y, en su defecto, por miembros del tribunal, o bien por simples aficionados en presencia del juez o del secretario, en su caso. 3e certificará, después de realizada la operación, el día y la hora en que se verificó el acto y el lugar, la persona o la cosa que se produce, y el juez deberá tomar todas las medidas necesarias para evitar que puedan ser alteradas las versiones originales de estas pruebas.". Artículo 113 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 113 bis.- Podrán admitirse como pruebas aportadas pollas partes, películas cinematográficas, fotografías, fonografías y versiones taquigráficas. Se estará a lo previsto en el artículo 487 bis para determinar su valor probatorio. La admisión como pruebas de los elementos de juicio a que se refiere este artículo se decretará con citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el sumario podrán tenerse en consideración sin este requisito. El juez determinará la forma como ha de dejarse constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieran necesarias operaciones técnicas especiales para hacerlas constar o para su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor técnico que desarrolle la prueba y le ilustre, de entre los que ejercieren los oficios especializados en las oficinas del Estado. Si la prueba fuere ofrecida por una de las partes, ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a realizar la prueba por sí mismo.". Artículo 115 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 115.- Serán admitidos en el proceso penal, pero sólo para este objeto, quienes pretendan obtener la restitución o la entrega de los efectos o instrumentos del presunto delito investigado, sea que se encuentren en poder del tribunal, de otras partes o de terceros. Estas peticiones podrán formularse en cualquier estado del juicio y, cuando no pudieren ser resueltas de plano, se tramitarán en ramo separado y en forma de incidentes, pudiendo el juez acceder provisoriamente a la devolución o entrega, negarla a quien la haya solicitado y efectuarla a otro, disponer su depósito o secuestro en poder de alguna de las partes o de un tercero, o bien decretar o mantener la custodia por el tribunal. Cuando la cosa sea susceptible de destrucción o de disminución de su valor por el uso, podrá exigir al interesado o al tercero a quien ordene entregarla, la constitución previa de una garantía por la cantidad que determinará según el mérito de los antecedentes. Para dictar las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, el juez se limitará a establecer o constatar sumariamente el mejor derecho aparente a la tenencia de las cosas, y aquéllas no impedirán un nuevo pronunciamiento incidental en el mismo proceso, ni una resolución diferente en la sentencia definitiva, ni el ejercicio de cualesquiera otras acciones de los mismos u otros interesados. En todo caso, podrá el juez postergar la decisión de estos incidentes, o los efectos de su resolución, por razón del éxito de la investigación o de las necesidades del juicio, incluso hasta la terminación del mismo. La tramitación de estos incidentes no suspenderá la del juicio criminal. La parte o tercero que, habiendo recibido la cosa en depósito o, secuestro, la enajenare, sustrajere u ocultare, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 471 del Código Penal. Con todo, podrá el Juez proceder a la entrega definitiva cuando el mérito de los antecedentes así lo aconsejare y en tal caso lo resuelto sólo podrá modificarse mediante la interposición por el interesado de la correspondiente acción ante el Tribunal competente.". Artículo 116 Sustitúyese la expresión "por medio de testigos", por la siguiente locución, entre comas: "por los medios legales de prueba". Artículo 117 Agréganse los siguientes incisos: "Lo establecido en los dos incisos precedentes no se opone al uso de la taquigrafía o de instrumentos de captación de la voz, como medios auxiliares para levantar el acta. Si el juez necesita dejar testimonio, como complemento de una diligencia, de la existencia o contenido de documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos que se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al secretario la inspección de ellos y el levantamiento del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo mérito que si hubiere sido hecha por el tribunal. Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que el juez recabe directamente del funcionario judicial o administrativo correspondiente las copias que estime necesarias para agregarlas al proceso.". Artículo 120 En el inciso primero se suprime la locución entre comas "cuando fuere parte principal". Artículo 120 bis Agrégase el artículo siguiente: "Artículo 120 bis.- En la investigación de los delitos a que se refieren los acápites 1º y 2° del párrafo siguiente y de otros hechos en que se encuentre en peligro la vida o la integridad física de alguna persona el juez podrá ordenar que lo acompañe cualquier médico que fuere habido para prestarle auxilio. Si el profesional requerido se negare sin causa justificada, deberá pagar una multa de un sueldo vital, la que será aplicada en incidente separado por el tribunal que conozca de la causa, sin perjuicio de dar cuenta de ello al Colegio Médico. Sin embargo, en casos de peligro extremo, si el profesional requerido se negare a prestar auxilio, incurrirá en la pena establecida en el artículo 490 Nº 2º del Código Penal, que será aplicada en proceso separado.". Artículo 122 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 122.- La identificación del occiso se hará mediante el examen de sus huellas papilares, por testigos, que, a la vista de él, den razón satisfactoria de su conocimiento o por otros medios de prueba legales. Si existe alguna persona a quien se impute el delito, debe ser confrontada con el cadáver para que lo reconozca, siempre que sea posible esta diligencia.". Artículo 123 Sustitúyense las palabras "Si no se hallare testigo de conocimiento", por "Si no se pudiere identificar en la forma indicada". Artículo 125 Sustituyese en el inciso primero la palabra "facultativos" por "uño o más facultativos". Artículo 126 Se sustituye el inciso primero por el siguiente: "Los médicos deben expresar en su informe las causas inmediatas que hubieren producido la muerte, las que le hubieren dado origen y, con la mayor aproximación posible, el momento en que acaeció.". Artículo 127 Sustituyese por el siguiente: Artículo 127.- Las autopsias se harán en un local dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde no lo hubiere, se practicarán en las dependencias que para este fin existan en los Hospitales o Cementerios respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar donde ordene el juez. Cuando haya necesidad de practicar un reconocimiento a cadáveres en estado de descomposición, éste se hará en los Cementerios de las correspondientes ciudades, y si no existe un depósito apropiado para tal intervención médico legal, en el sitio que determine el juez.". Artículo 128 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 128.- Corresponderá practicar las autopsias a los médicos que se indican en el artículo 224. En los lugares en que no haya facultativos que hagan la autopsia judicial reconocerán el cadáver el juez y dos testigos, y éstos extenderán sus certificados con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como testigos a dentistas, veterinarios, matronas, enfermeras, profesores u otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso.". Artículo 129 Sustituyese en el inciso segundo la palabra "actuario" por "secretario". Se agrega el siguiente inciso final: "Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta a lo que se previene en el artículo 238.". Artículo 132 Suprímense las palabras: "de un tren de ferrocarril". Artículo 133 Intercálase, entre comas, después de la palabra "muerte" la frase "las horas que permaneció viva". Artículo 134 Se agrega el siguiente inciso: "Cuando no hubiere habido expulsión del feto muerto en el vientre materno, se averiguará, también si por acción provocada se puso fin a la gestación intrauterina.". Artículo 137 Sustituyese el inciso segundo por el siguiente: "Trasladándose en seguida a ese establecimiento, acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará desenterrar y lo identificará mediante el examen de sus huellas papilares, siendo ello posible, y el testimonio de las personas que lo enterraron o de otros que puedan reconocer al difunto.". Artículo 138 Se sustituyen en el inciso primero las expresiones "un hospital u otro establecimiento de caridad semejante" por "un hospital, clínica, maternidad, consultorio de salud u otro establecimiento semejante". Agrégase el siguiente inciso final: "Las personas obligadas a dar cuenta prestarán declaración por escrito, en la forma prevista en el artículo 192; pero el juez podrá, si lo estima necesario, decretar su comparecencia personal.". Artículo 139 En el inciso segundo se agrega, después de punto seguido: "Se preferirá a los testigos que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128". Se agrega el siguiente inciso: "Podrá el juez encargar la práctica de dichas diligencias al secretario, siempre que sea abogado, en la forma y en los casos previstos en el artículo 112.". Artículo 142 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 142.- Mientras lo haga necesario la gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido y permanecer en los Servicios Hospitalarios del Estado, a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido por su cuenta en un establecimiento particular.". Artículo 143 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 143.- No siendo necesaria la hospitalización del herido, si careciere de medios para proveer por su cuenta a su curación tendrá derecho a ser atendido en alguno de los establecimientos indicados en el artículo precedente, o en su morada, cuando por su estado se encontrare imposibilitado de salir de ella. El juez calificará las circunstancias y podrá designar el establecimiento y el médico de él que deberá atenderlo.". Artículo 144 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 144.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, los Tribunales podrán siempre requerir, de oficio o a petición de parte, en cualquier período, instancia o recurso de que estén en conocimiento, informes médicos acerca del estado de las lesiones y sus ulteriores consecuencias. Deberán hacerlo siempre que los datos aportados por los informes evacuados no parezcan suficientes para la calificación definitiva del delito.". Artículo 145 Se sustituye en el inciso primero la expresión "asilo público" por "hospital, u otro establecimiento público o privado semejante". Artículo 146 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 146.- En los sumarios que se instruyan por delitos de hurto, robo, estafa u otros engaños se acreditará, por cualquier medio legal de prueba, la preexistencia de los objetos sustraídos o defraudados en poder de la persona que se presentare como agraviada. La testimonial podrá versar, en los casos de hurto o robo, sobre los antecedentes de la víctima y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de haberse hallado ésta poseyendo la cosa al tiempo en que resulte cometido el delito, pudiendo recibirse a falta de las de personas extrañas, las declaraciones del cónyuge, los parientes o los empleados del personal del servicio de la víctima, sin perjuicio de las tachas que procedan las que podrán hacerse valer en su oportunidad. La declaración jurada del ofendido podrá ser tomada en consideración como un antecedente para comprobar la preexistencia, si por su situación o estado ha podido encontrarse en posesión de las cosas sustraídas. Podrá, no obstante, procederse sin una prueba especial sobre la preexistencia, cuando hubiere testigos de la perpetración del delito o cuando ella aparezca de otros hechos en la misma causa. Siempre que conste quien es el ofendido, la circunstancia de ser ajena la cosa, para los efectos del Título IX del Libro II del Código Penal, podrá asimismo establecerse en la forma indicada en el inciso anterior. En la investigación de estos delitos se comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de los objetos que se encontraren en poder del reo o de una tercera persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados y se pondrá testimonio de los rastros o vestigios que hubieren dejado el delito. Si del robo con violencia en las personas resultare homicidio o lesiones, se procederá, además, en la forma que se indica en los artículos precedentes.". Artículo 147 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 147.- Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez interrogará sobre este punto tanto al perjudicado como al presunto culpable, y con estas declaraciones y los antecedentes que haya reunido, determinará prudencialmente ese valor en la resolución que somete a proceso al inculpado, si no lo hubiere fijado antes. Cuando no hubiere lugar al procesamiento, lo hará en la primera oportunidad. Si esos antecedentes no le fueren suficientes al juez, hará tasar la cosa por uno o más peritos y al efecto la proporcionará a éstos junto con los elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no la tuviere a su disposición, les suministrará los datos que se puedan reunir, previniéndoles que hagan la tasación o regulación de perjuicios con arreglo a tales datos. Si las cosas han sido hurtadas en lugar destinado al ejercicio de un culto religioso, se apreciarán y tasarán separadamente los objetos destinados a dicho culto de los que no lo son. Se apreciarán y tasarán por separado los animales hurtados o robados y las monturas u otros objetos que con ellos hayan sido sustraídos. La apreciación del juez podrá ser modificada en el curso del sumario y en la acusación; pero las modificaciones respecto del valor de unas mismas cosas no se tomarán en consideración contra el reo excarcelado para hacer variar su condición. Con todo, el juez apreciará libremente en la sentencia de acuerdo con los antecedentes de la causa, el valor de la cosa objeto del delito, aunque no hayan sido objetada las tasaciones o avaluaciones practicadas.". Artículo 150 Se sustituye la palabra "peritos" por la expresión "uno o más peritos". Artículo 152 Se sustituye el inciso primero por el siguiente: "Todo depositario público o privado de documentos impugnados de falsos está obligado a entregarlos al juez; pero dejará copia autorizada de ellos, sea manuscrita, mecanografiada, fotograbada o fotografiada, cuando deban conservarse en una oficina pública.". En el inciso tercero se agrega la siguiente locución, después de suprimir el punto: "o, si lo estima suficiente, que se agregue al proceso una copia fotostática o fotográfica del instrumento.". Artículo 153 Se sustituye en el inciso primero la palabra "peritos" por "uno o más peritos". Agrégase, al final del mismo inciso, convirtiendo el punto aparte en punto seguido: "Para este efecto, puede ordenar la presentación de escrituras de comparación, y aun que se utilicen escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Con el objeto de obtener estos escritos, está facultado para disponer el registro, salvo que el tenedor de ellos goce del privilegio de abstenerse de declarar como testigo o de comparecer a hacerlo.". Artículo 155 Se derogan los incisos tercero, cuarto y quinto. Artículo 156 Intercálase en el inciso primero, entre comas, después de la palabra "particular", la expresión "individualizándolo". Artículo 159 Agrégase el siguiente inciso: "En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la venia directamente o por intermedio del secretario, que certificará el hecho de haberse concedido.". Artículo 161 Se sustituye el inciso final por el siguiente: "Si a nadie se hallare, se hará constar esta circunstancia por certificado del secretario.". Artículo 165 Se deroga su inciso segundo. Artículo 169 Intercálase a continuación de la palabra "juez", la frase "o por el secretario que hubiere recibido el encargo", seguida de coma. Artículo 171 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 171.- Toda persona que tenga objetos o papeles que puedan servir para la investigación será obligada a exhibirlos y entregarlos. El juez podrá examinar personalmente toda clase de antecedentes o documentos, cualquiera que sea su naturaleza, aun cuando en virtud de leyes especiales esté prohibido su conocimiento o exhibición a los tribunales de justicia en general o a otras personas o funcionarios diversos de aquéllos que los tengan en su poder. Tratándose de esta clase de documentos secretos o reservados, el juez ordenará su examen o inspección en resolución fundada, adoptará las medidas convenientes para evitar que ellos sean conocidos por otras personas y levantará un acta en la cual consignará, exclusivamente, los datos o referencias útiles al proceso que de ellos desprenda. Podrá también el juez exigir en este acto la presencia de la persona o funcionario de superior jerarquía que se encuentre en el local a cargo del organismo o sección en que está el documento. Si la persona que tenga los documentos o bajo cuya custodia o autoridad estén, rehusa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.". Artículo 172 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 172.- El registro será practicado por el juez en presencia del secretario; si lo estimare del caso, el juez podrá llevarlo a cabo, además, ante dos testigos, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo 165. Podrá también el juez, siempre que sus ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, encargar al secretario o a otro ministro de fe, asociado por dos testigos y acompañado de la fuerza pública si fuere necesario, la entrada y registro en lugar cerrado de que se trata en el presente párrafo. En casos graves y urgentes, o de registros que deban llevarse a cabo en lugares alejados del asiento del tribunal, podrá encargar la diligencia a la policía, en una orden escrita que contendrá también, la mención de los días y lugares en que podrá verificarse y la individualización por su nombre o por su cargo, del funcionario policial comisionado, quien deberá actuar ante dos testigos o, si así lo prescribe el magistrado, en presencia del juez de subdelegación o de distrito, o del Oficial Civil del lugar. Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos el juez, o el secretario especialmente comisionado en el caso del artículo 169, pero no otros ministros de fe o policías, a menos que el interesado consienta en ello. Si no consintiere, el funcionario remitirá al juez los papeles cuyo examen estime necesario, en sobre sellado.". Artículo 176 Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "Podrá el juez ordenar la detención de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica o cablegráfica, o de cualquier otro efecto que remitiere o recibiere el procesado, o el inculpado respecto de quien haya fundadas sospechas para reputarlo autor, cómplice o encubridor de un delito establecido; y la de los que por razones de especiales circunstancias se presuman que emanan de ellos o les están dirigidos, aun bajo nombre supuesto, siempre que se pueda presumir que su contenido tiene importancia para la investigación.". Agrégase el siguiente inciso: "No podrán detenerse las cartas o documentos que se entreguen o dirijan a los defensores para el desempeño de su cargo.". Artículo 177 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 177.- El juez podrá asimismo ordenar que por cualquier administración de telégrafos y cables, u otros sistemas de comunicación semejantes, se le faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa. Podrá además exigir las versiones que existieren de las transmisiones radiales.". Artículo 180 Agrégase el siguiente inciso: "Podrá asimismo decretar que se deje copia dactilográfica, fotográfica o reproducida por otros medios técnicos admisibles, de las piezas de la correspondencia que determinará en su resolución. Dichas copias se guardarán también en sobre cerrado.". Artículo 184 Agrégase en el Nº 1º el siguiente párrafo: "Tratándose de documentos originales o que carecen de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que previamente se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma o letra en la forma prevista en el artículo 188. El juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de oficio y sólo cuando los instrumentos tengan trascendencia para el resultado del proceso.". Agrégase el siguiente inciso final: "Durante el sumario y para los efectos de las decisiones que pueda adoptar en él, el juez podrá considerar eficaces los instrumentos aparentemente auténticos, aunque no se hayan cumplido las condiciones exigidas en los números 1° y 3º.". Artículo 187 Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "Los instrumentos privados que tengan trascendencia para la determinación de la verdad, deben ser reconocidos por las personas que los han escrito o firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de una declaración, recibida previa exhortación a decir verdad o bajo juramento, según emane del reo o de otra persona.". Artículo 188 Sustituyese la palabra "dos" por "uno o dos". Artículo 188 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 188, bis.- El juez podrá admitir como medios probatorios las copias manuscritas, dactilográficas, fotográficas o fotograbadas de los instrumentos, salvo en cuanto sea necesaria la agregación del original para el establecimiento de los hechos. Serán también admisibles como medios de prueba, además de los instrumentos públicos y privados, todos los documentos a que se refiere el artículo 480 bis, los que podrán considerarse eficaces durante el sumario aun sin previa citación.". Artículo 191 Sustituyese en el N1? 1? la expresión "el arzobispo" por "los arzobispos". Artículo 192 Reemplázase, en el inciso primero, la frase: "expresando que lo hacen bajo la religión del juramento que la ley exige a los testigos;" por la siguiente: "expresando que lo hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a los testigos;" y Agréganse los siguientes incisos: "El privilegio a que se refieren este artículo y el anterior es esencialmente renunciable. Si en concepto del juez no fuere necesaria la comparecencia personal de un Jefe de Servicios Fiscales, Semifiscales o de Administración Autónoma a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un informe escrito, prestado bajo juramento o promesa. Las personas a que se refiere el inciso precedente y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto de quienes leyes especiales prescriben que prestarán su declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la investigación.". Artículo 193 Agrégase el siguiente inciso: "El testigo puede también presentarse a declarar voluntariamente sin previa citación y, en tal caso, se recibirá su testimonio, dejándose anotada en el acta dicha circunstancia.". Artículo 194 Se agrega en el inciso segundo después de convertir el punto en coma: "y el apercibimiento de ser conducido arrestado si desobedeciere, no mediando causa justificada". Agrégase en el inciso tercero, convirtiendo el punto final en punto seguido: "La citación verbal podrá hacerse también por comunicación telefónica directa con el citado del secretario o de otro ministro de fe, quienes tomarán las precauciones necesarias para la veracidad de la diligencia y dejarán constancia en la causa de haber practicado así la citación.". Artículo 195 Sustituyese por el siguiente: "La citación se practicará por los agentes del Servicio de Investigaciones o por Carabineros de Chile. Podrá, también, llevarse a efecto por cualquier Ministro de Fe o empleado del Tribunal comisionado para ello. El que la practique podrá exigir que la persona citada firme en la misma boleta y que, en caso de impedimento para concurrir, exponga la causa que lo motiva. Podrá asimismo practicarse la notificación por carta certificada o telegrama dirigidos directamente al citado, cuando el juez lo ordene así, y bastará en tal caso la constancia oficial de haber sido recibida por el destinatario la citación y de no haber comparecido, para que se pueda llevar a efecto el apercibimiento.". Artículo 196 Se sustituyen los incisos segundo y tercero por los siguientes: "Cuando la persona a quien se deba citar no fuere encontrada en su domicilio, la boleta de citación será entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años que residan en la misma casa, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare ninguna de esas personas, el talón será entregado a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, prefiriéndose a los más inmediatos. Si el notificado o el tercero se negaren a recibir la citación o dar su nombre y firmar, ella será fijada en un lugar visible de la casa del' notificado o introducida en ella, en presencia de un testigo. El encargado de practicar la diligencia devolverá la boleta al juzgado con certificación del día y hora en que haya ejecutado la orden recibida y de la forma como le ha dado cumplimiento, con la firma de la persona notificada, del tercero o del testigo, en su caso. En todo caso, el Juez podrá ordenar que la citación se renueve.". Artículo 198 Se sustituye en el inciso primero la locución "a más de quince kilómetros del lugar en que se instruye el sumario" por "en un lugar Bejano de la sede del tribunal que instruye el sumario o de difícil comunicación con él". Artículo 199 Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encuentren en el extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo ordena el juez. El interrogatorio y el oficio deberán enviarse al testigo y devolverse por éste en sobre cerrado y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le fijará un plazo breve para que declare en la forma expresada.". Artículo 201 Agrégase en el número primero, sustituyendo el punto y coma por coma: "a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o que, apareciendo haber sido ejecutado en su perjuicio el delito, no le esté prohibido el ejercicio de la acción penal pública de conformidad con el artículo 17". Artículo 205 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 205 bis.- Cuando quien ha de prestar declaración es un menor de quince años, respecto de algún delito, contra la moralidad pública, cometido en su persona o en su presencia, podrá el juez no tomar su testimonio en el estrado sino en un recinto privado del tribunal o de otra casa. Si, atendida la edad y demás circunstancias, el interrogatorio pudiere ser perjudicial para el niño o para el descubrimiento de la verdad, el juez podrá hacerse asesorar por un psicólogo, médico o educador de su confianza y, con su consejo, decidirá si lo interroga en la forma ordinaria o si comisiona al informante para que, previo juramento de ser veraz, e instruido del asunto, recoja y registre la prueba en estricto privado y la ponga a disposición del tribunal.". Artículo 207 Agrégase en el inciso final, suprimiendo el punto seguido por una coraa, lo siguiente: "O sobre cualesquiera otros datos que sirvan para apreciar su idoneidad o veracidad o para facilitar su ubicación y situación.". Artículo 216 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 216 bis.- Cuando la importancia del testimonio lo justifique, podrá el juez, de oficio o a instancia de parte, ordenar que las declaraciones se recojan mediante versión taquigráfica o en aparatos fonograbadores. El taquígrafo prestará juramento de ser veraz y de no revelar el secreto del sumario, y deberá traducir el texto inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas, según lo prescriba el instructor, levantándose un acta. Si la versión es fonográfica, tendrá el testigo derecho a oírla y a ampliar o aclarar sus dichos de inmediato. Se levantará un acta en que se transcriba la versión fonográfica bajo la vigilancia del secretario, salvo que el juez quisiere controlarla personalmente. El declarante, en ambos casos, tendrá derecho a cerciorarse del acta y firmarla. El texto taquigráfico se guardará en la custodia del secretario. Otro tanto se hará con la versión fonográfica si el juez lo estima necesario; pero podrá hacerla desaparecer si se ha transcrito la declaración y el testigo ha aceptado la transcripción.". Artículo 217 Agrégase el siguiente inciso: "Las actas en que se traduzcan las versiones taquigráficas o fonográficas contendrán todo la manifestado por el testigo.". Artículo 221 Intercálase, en el inciso l9, a continuación de la palabra "arte" el término "técnica", precedido de coma. Se sustituyen los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "Si en el departamento no existiere dicho servicio, los peritajes se encargarán de preferencia a los institutos científicos de las universidades, o a los servicios o empresas fiscales, semifiscales o municipales que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno de sus funcionarios fuere designado nominativamente para- llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a honorarios. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar peritos que figuren en las listas a que se refiere el inciso siguiente. Las listas de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deben figurar en cada especialidad, oyendo al servicio a que se refiere el inciso segundo, y, si lo estima útil, a los colegios profesionales u otras autoridades o personas que le informen sobre la idoneidad de los interesados. Con este objeto, se recibirán solicitudes en cualquier tiempo y se consultará a los especialistas que en concepto de la Corte sean más idóneos, para que manifiesten si acepta ser incluidos no obstante no haber postulado. En el mes de octubre del año correspondiente se elevarán estas listas a la Corte Suprema, la cual, después de informase por los medios, aun confidenciales, que estime del caso, formará las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa. Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde 3a fecha de su publicación. Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas, aunque no figuren en ellas, las personas que profesen docencia universitaria en la respectiva especialidad.". Artículo 224 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 224.- En los juicios en que se ejercite la acción pública, el nombramiento de perito durante el sumario corresponde al juez, sin perjuicio de que cada parte pueda nombrar, a su costa, un perito que se asocie al designado, salvo cuando en concepto del tribunal la intervención de estos peritos pudiera perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un perito por todos los querellantes y uno por todos los inculpados, cuando aquéllos o éstos sean varios y sus defensas no sean incompatibles. El Ministerio Público podrá hacer la misma designación que cualquiera de ellos, o designar otro por su parte. No obstante el Juez, por motivos calificados, podrá aceptar un mayor número de peritos por cada parte y determinar cuándo deben actuar asociados. En los casos de autopsia o examen médico, el juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que existan razones que aconsejen la designación de un perito diverso en determinado caso, las que se expondrán en auto motivado. En los lugares en que los médicos legistas no tuvieren la especialidad precisa que requiera el informe, se designará otro u otros peritos, según las reglas establecidas en el artículo 221.". Artículo 225 Sustituyese en el inciso primero el ordinal "2?" por el ordinal "19". Sustituyese el inciso tercero por el siguiente: "El juez resolverá sobre la admisión de los peritos propuestos por los querellantes o los inculpados a la mayor brevedad, exigiendo a las partes las justificaciones oportunas o practicando él mismo las averiguaciones que estime pertinentes, en la forma más adecuada a la rapidez del procedimiento, pudiendo recabar informaciones verbales, incluso telefónicamente. Pero no podrá dejar de admitir al que ha sido propuesto por el Ministerio Público, aunque también lo haya sido por otra u otras partes.". Artículo 226 En el inciso segundo se sustituye la palabra "portero" por "oficial de sala". Se agrega el siguiente inciso: "Cuando la urgencia de la investigación lo requiera, podrá hacerse la notificación verbalmente, aun por teléfono, y en tal caso el secretario o ministro de fe dejará constancia de haberla practicado y de la respuesta que haya obtenido en cuanto a la aceptación del encargo.". Artículo 227 Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "Toda persona designada como perito está obligada a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté oficialmente comisionada para este objeto, como el médico legista; o que practique la docencia universitaria; o que tenga título oficial para desempeñar un empleo que requiera conocimientos especializados en alguna oficina o empresa del Estado o municipal o de administración autónoma; o que ejerza públicamente la ciencia, arte, técnica que se juzgue necesario para el dictamen, aunque dicho ejercicio esté limitado al servicio de instituciones o empresas privadas.". Artículo 232 Agrégase el siguiente número: "4°.- Incapacidad que les impida llevar a cabo eficientemente las percepciones que el dictamen exija, por medio de los sentidos.". Artículo 234 Sustituyese el inciso primero, por los siguientes, que serán incisos primero y segundo: "Si el perito reconoce como cierta la causa de recusación, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de inmediato, o desechar la recusación si estima que el fundamento reconocido no es suficiente para configurar la causal. Si el perito no la reconoce y la causa alegada fuere una de las señaladas en el artículo 232, el juez ordenará que se agregue a los autos la prueba documental de que haya hecho mención el recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados, haciéndolo saber a las partes, previamente.". Artículo 236 Se sustituye el inciso primero por el siguiente: "Las personas que por razón de su cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán una sola vez juramento de buen desempeño del encargo en la forma que se indica en el inciso siguiente, ante el juez del crimen, y si hubiere dos o más en el departamento, ante el del Primer Juzgado. De este juramento se pondrá testimonio, en el libro de decretos económicos.". Se agrega el siguiente inciso final: "Los que hayan sido notificados verbalmente para casos de urgencia podrán actuar sin previo juramento, el que expresarán al emitir su informe escrito o verbal.". Artículo 237 Sustituyese el inciso final por el siguiente: "Si las circunstancias lo exigieren, el juez podrá pedir un informe verbal, del que se dejará constancia en los autos en la forma de una declaración que firmarán los que lo hubieren emitido, quienes deberán siempre manifestar si sus conclusiones tienen carácter provisorio o definitivo y pronunciarse sobre las dudas o cuestiones que respecto del objeto del peritaje les formulare el juez.". Artículo 238 Se agrega el siguiente como primer inciso, pasando a ser segundo el actual: "Para los efectos de practicar el peritaje, podrá el juez enviar las especies a que se refiere el artículo 114 a disposición del instituto oficial encargado de emitir el informe. Podrá también, en caso de revestir dichas especies interés desde el punto de vista Criminalístico o docente y a solicitud de la autoridad que corresponda, confiarle el depósito y custodia de estos objetos, previas las constancias que fueren de rigor.". Artículo 241 En el inciso primero se reemplazan las expresiones "el juez designará", por "el juez, si lo estima necesario, podrá designar". Se intercala en el inciso tercero, a continuación de "Estado", suprimiendo la coma, la frase "o particular de reconocido prestigio científico o técnico" seguida de coma. Artículo 243 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 243.- El juez hará practicar los análisis químicos, que decretará cuando los estimare necesarios, en los laboratorios fiscales o municipales, o en organismos universitarios o privados de reconocido prestigio científico, y si no los hubiere en el lugar del juicio, en la ciudad más próxima o, en ultimo caso, en la capital de la República.". Artículo 245 Sustituyese el inciso segundo por el siguiente: "De la solicitud de cobro de honorarios de los peritos se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud, que se presentará por separado y no necesitará cumplir con los requisitos de designación de abogado patrocinante y apoderado, deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial.". Sustituyese el inciso final por el siguiente: "Sólo será necesario el trámite de la consulta respecto de resoluciones que ordenen el pago de honorarios por una cantidad superior a cuatro sueldos vitales para cada perito. De la consulta y de la apelación conocerá la Corte de Apelaciones, en cuenta que se rendirá ante la Corte o la Sala en que funcione su Presidente, salvo que alguna de las partes pidiere que se oigan alegatos de los abogados.". Artículo 246 Se sustituye la expresión "o a la restricción" por "o a las demás restricciones, limitaciones y privación". Artículo 246 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 246 bis.- El juez podrá prohibir que abandone el territorio nacional a todo inculpado respecto de quien existan antecedentes bastantes para estimar que en el sumario podrá ser sometido a proceso y que tratará de sustraerse a la acción de la justicia. Dictará en tal caso la orden de arraigo correspondiente, por un término no superior a 30 días. Cumplido este término no podrá decretarse un nuevo arraigo contra este inculpado relativo al mismo delito. La prohibición podrá imponerse aun cuando el inculpado sea puesto en libertad por no haber mérito suficiente para encargarlo reo después de haber permanecido detenido; pero si se hubiere decretado antes la orden de arraigo, al ordenar la libertad deberá hacer el juez un pronunciamiento acerca de si mantiene el arraigo, entendiéndose que lo ha dejado sin efecto si nada dispone sobre él. Las órdenes de detención y el auto de procesamiento llevan consigo el arraigo del inculpado o del reo en el territorio nacional, aunque, en el último caso, se encuentre en libertad provisional. El procesado nó podrá ausentarse sin previa autorización del juez, dada en caso de necesidad manifiesta y por un tiempo determinado. Lo previsto en este artículo, no obsta al arraigo del inculpado por un tiempo superior en el caso del artículo 275.". Artículo 247 Sustituyese el número 3º por el siguiente: "3º.- Simples delitos que la ley pene a lo más con reclusión o presidio menor en su grado mínimo, cuando del sumario o de los antecedentes que el juez conozca aparezca que se imputan a vecinos de reconocidas buenas costumbres que viven permanentemente en el lugar o a personas que ejercen una industria, profesión u oficio honorables y publicamente conocidos.". Artículo 250 Se sustituye la expresión "procurador del número" por "abogado o procurador habilitado para representar en juicio". Artículo 258 En el inciso primero se sustituye la expresión "para aprehender a los presuntos culpables" por "para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables". Sustituyese el Nº 1°, por el siguiente: "1°.- Crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra su seguridad interior, y delitos de substracción de menores sancionados en el artículo 142 del Código Penal.". Sustituyese el Nº 7º, por el siguiente: "7°.- Robo con violencia o- intimidación en las personas y robo o hurto de los vehículos y animales a que se refiere el inciso primero del artículo 449 del Código Penal.". Artículo 260 Sustitúyense en el inciso primero las palabras "de seguridad" por de "Investigaciones y de Carabineros". Artículo 262 Se agrega el siguiente inciso: "Con el mismo objeto, podrán los ministros y fiscales de las Cortes y los jueces letrados de la jurisdicción ordinaria, aun fuera del territorio donde ejercen sus funciones, ordenar verbalmente la aprehensión de todo delincuente a quien ellos mismos hayan sorprendido en crimen o simple delito flagrante, y los agentes de policía, sean de Investigaciones o de Carabineros, les obedecerán sin otro requisito que comprobar su calidad. Para ratificar su denuncia no necesitarán estos funcionarios de la autorización previa a que se refiere el artículo 192.". Artículo 266 Sustituyese el inciso primero, por el siguiente: "Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario o tribunal que la reciba la pondrá en libertad, intimándole que comparezca ante el juez competente a primera hora de la audiencia inmediata, si el aprehendido fuere vecino de reconocidas buenas costumbres que vive permanentemente en el lugar; o si ejerciere en él alguna industria, comercio, profesión u oficio honorables o públicamente conocidos; o si, siendo empleado u obrero, el dueño, jefe o administrador del establecimiento público o privado donde trabaje o el presidente del sindicato o asociación profesional a que esté afiliado, se comprometiere por escrito a que el aprehendido obedecerá la intimación; o si persona de responsabilidad y vecina del lugar suscribiere igual compromiso y se obligare, además a pagar como fiador, en caso de que el imputado no comparezca, la suma de un cuarto de sueldo vital si se tratare de una falta y de medio sueldo vital si se tratare de un simple delito.". Artículo 272 Se sustituye el Nº l9, por el siguiente: "1° Cuando el inculpado fuere declarado reo o cuando, por no existir mérito suficiente para hacer esta declaración o por tener lugar lo previsto en el artículo 275, el juez ordenare que sea puesto en libertad.". Artículo 274 Agréganse los siguientes incisos: "El juez declarará reo al inculpado por cada uno de los hechos; punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias mencionadas. Una vez declarado reo el inculpado se entenderán con él todas las diligencias del juicio. El juez ordenará en el mismo auto la filiación del reo por el Servicio correspondiente.". Artículo 275 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 275.- r-Podrá el juez no declarar reo al inculpado y disponer su libertad, aunque aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, cuando, al tiempo de cumplirse el plazo de la detención o al pronunciarse sobre la correspondiente solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra establecido alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en los números 4"? a 7*? del artículo 408, sin perjuicio de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas. Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto fundado que haya dictado y declarar reo al inculpado, a petición de parte o de oficio. Si no ocurriere así hasta el término del sumario, el juez dictará sobreseimiento en favor del inculpado, ordenando su consulta cuando fuere procedente. El que no fuere encargado reo en virtud de esta disposición, conservará la calidad de inculpado y podrá hacer uso de los derechos que a éste se le confieren. Antes de ser puesto en libertad, deberá designar domicilio y quedará obligado a presentarse a todos los actos del sumario para que fuere llamado. Además, el juez podrá decretar su arraigo en el territorio nacional mientras dure el sumario, con el límite de ciento veinte días, y ordenar que se presente periódicamente al tribunal.". Artículo 276 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 276.- El auto en que el inculpado fuere declarado reo o mandado poner en libertad, será motivado y expresará si se han reu7 nido o no las condiciones determinadas en el artículo 274 y, en su caso» las previstas en el artículo 275, con los fundamentos en que se apoye la convicción del juez. Si el hecho delictuoso por el cual se procesa al reo hace procedente la excarcelación en alguna de las formas previstas en los artículos 357 o 359, en el auto de procesamiento el juez concederá la excarcelación al reo, fijando en su caso la cuantía de la fianza, a menos que exista algún motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar.". Artículo 276 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 276 bis.- La resolución que declara reo al inculpado puede ser dejada sin efecto o modificada durante el sumario, de oficio o a petición de parte, en virtud de nuevos antecedentes. El auto de procesamiento y la resolución que niega lugar a dictarlo son apelables en el solo efecto devolutivo. Sin embargo, cuando se denegare un recurso de amparo interpuesto contra la orden de prisión por no haber mérito para someter a proceso al inculpado, no será admisible la apelación contra el auto de reo del que ha emanado la orden de prisión. Tampoco procederá la apelación si el auto es dictado por orden de un Tribunal Superior.". Artículo 277 Intercálase en el inciso primero después de "representaciones", la frase "si antes no lo hubiere hecho", entre comas. Agrégase el siguiente inciso final: "Una vez aceptado por un abogado particular el patrocinio, la defensa es obligatoria para él y no podrá abandonarla. En caso de renuncia, deberá no obstante evacuar todos los actos de defensa mientras esté vigente el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 40 de la ley del Colegio de Abogados, a menos que antes se haya designado otro defensor.". Artículo 280 Agrégase, transformando el punto final en punto seguido, la siguiente frase: "Conjuntamente expedirá una copia para los efectos del artículo 284". Artículo 282 Introdúcese el siguiente inciso primero: "Podrá el juez del crimen que instruye el sumario, cuando lo estime necesario para el éxito de la investigación o para la seguridad del inculpado, dirigir personalmente la detención que hubiere decretado en el proceso, y en tal caso se hará acompañar de la fuerza pública necesaria;, que será puesta a su disposición de inmediato al requerirla al Servicio de Investigaciones o a Carabineros de Chile, aun cuando por considerarlo prudente, no revele el nombre de la persona o personas que serán objeto de la detención. El requerimiento de la fuerza pública deberá constar por escrito.". Artículo 285 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 285.- Si el juez que hubiere expedido el mandamiento sabe que la persona cuya aprehensión ordena se encuentra gravemente enferma, o tiene más de setenta años de edad o es inválida o mujer embarazada o lactante, y estima que no puede ser trasladada a la cárcel sin grave peligro, adoptará las medidas que crea convenientes para evitar la fuga. Si la enfermedad o circunstancias indicadas no fueren conocidas del juez, el encargado de cumplir la orden no la llevará a efecto hasta darle parte; pero tomará entre tanto las precauciones convenientes para impedir la fuga del que debe ser capturado.". Artículo 292 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 292.- Los detenidos estarán separados de los presos y de los que se encuentren cumpliendo condena. Los hombres y las mujeres deberán ser detenidos o puestos en prisión preventiva en establecimientos diferentes o por lo menos en secciones aparte. Los reincidentes serán apartados de los que no lo son. Se proveerá a que durante el período de detención los inculpados en un mismo proceso no se reúnan, debiendo el juez dar las órdenes pertinentes. Los menores de dieciocho años serán detenidos y mantenidos en prisión preventiva en los lugares que señalen la ley sobre Protección de Menores y su reglamento, y en todo caso deberán permanecer separados de los mayores de edad. Los enfermos que requieran cuidados especiales podrán ser trasladados, por orden del juez, a un establecimiento penitenciario que cuente con medios de atención hospitalaria, y sólo en caso estrictamente necesario y previo informe del médico legista o del de la prisión! podrá disponerse su internación en un hospital, clínica u otro establecimiento semejante fuera de la cárcel, adoptándose siempre las debidas precauciones para evitar la fuga. Los enfermos mentales deberán ser detenidos o sujetos a prisión preventiva en establecimientos especiales, siendo ello posible; pero si su enfermedad no lo requiere, quedarán bajo la atención especial del médico del establecimiento carcelario. Tratándose de personas mayores de setenta años, o valetudinarias, o de mujeres embarazadas o de madres que hayan dado a luz en las tres semanas anteriores a la detención, el juez o en su defecto el jefe del establecimiento carcelario requerirá un informe del médico legista o del de la prisión para determinar si pueden permanecer en él sin peligro; y el tribunal dispondrá las medidas que el caso aconseje, incluso la internación bajo vigilancia en un hospital o maternidad, sin perjuicio de cumplirse con la obligación de practicar con urgencia las investigaciones del sumario y de mantener la detención o prisión el menor tiempo posible, permitiéndolo la ley.". Artículo 293 Agrégase el siguiente inciso: "Todo detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho de informar él mismo o de que se informe por la Policía o por el Tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, del lugar y circunstancia de su detención, y se le concederán para este efecto todas las facilidades razonables que no pugnen con la incomunicación, si estuviere sometido a ella. Asimismo, deberá hacérsele saber por la Policía o por el Juzgado, según corresponda, el motivo de su detención o prisión y los derechos que le asisten; y en el establecimiento en que está privado de libertad, las reglas disciplinarias y toda otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones durante su permanencia en prisión.". Artículo 296 Substituyese por el siguiente: "Artículo 296.- No se pondrán cadenas o grillos al detenido o preso, Tampoco se adoptará contra él ninguna otra medida extraordinaria de seguridad, sino aquellas permitidas por las leyes y reglamentos carcelarios, y en los casos previstos en las mismas normas.". Artículo 297 Substituyese por el siguiente: " "Artículo 297.- Sólo el juez de la causa podrá ordenar las medidas extraordinarias de seguridad a que se refiere el artículo precedente, o autorizar las que otro funcionario hubiere dictado antes de poner al detenido o preso a disposición del juez. En casos urgentes, y conforme a los reglamentos, podrá el alcaide o el jefe del establecimiento, o la persona que haga sus veces, disponer las medidas de seguridad indicadas; pero dará parte por escrito al juez de la causa en la primera audiencia, para que se pronuncie sobre dicha medida." Artículo 298 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 298.- El detenido o preso puede ser incomunicado cuando fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito y sólo por el tiempo necesario para evacuar las diligencias que podrían frustrarse sin esta medida. Sólo la primera incomunicación puede ser absoluta, y se regirá por lo dispuesto en los artículos 301 a 3015. Las siguientes incomunicaciones dan derecho al detenido o preso, además, a ser visitado por familiares más cercanos y por su defensor en presencia de las autoridades del establecimiento, en la forma que determinen los reglamentos.". Artículo 299 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 299.- La primera incomunicación o incomunicación absoluta podrá durar, si fuere necesario, todo el tiempo de la detención, y si ésta se convierte en prisión preventiva, el juez podrá decretar, en el mismo auto, una incomunicación no absoluta hasta por otros cinco días. Sí las citas que se trate de evacuar y que hubieren motivado la incomunicación originaren diligencias imprescindibles a larga distancia o fuera del territorio chileno, la incomunicación podrá durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulación, con un límite de veinte días.". Artículo 307 Se agregan los siguientes incisos: "Podrá también interponerlo el Ministerio Público. La Corte de Apelaciones podrá corregir de oficio los abusos de que trata este párrafo, conformándose al procedimiento previsto en él. ET Secretario deberá certificar la fecha y la hora en que se recibió el recurso y ponerlo de inmediato en manos del Presidente para su tramitación.". Artículo 308 Agrégase el siguiente inciso: "Todo funcionario judicial, militar, policial o administrativo está obligado a informar a la Corte inmediatamente o en el plazo y por el conducto o medio que ésta le indique. Si se retardare el informe, podrá el tribunal prescindir de él y proceder en la forma prevista en los artículos siguientes, o teniendo los autos a la vista.". Artículo 309 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 309.- Podrá el tribunal comisionar a algunos de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentre el detenido o preso, lo oiga, o para que se constituya en el lugar donde tiene su sede el juzgado o autoridad de donde emana la orden, aunque se encuentre fuera del asiento de la Corte, y tome conocimiento de los antecedentes judiciales, militares, administrativos o policiales que hayan determinado la decisión reclamada. En ambos casos podrá facultársele para que en vista de los datos que obtenga, disponga o no la libertad o subsane los defectos reclamados, dando cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare y acompañando los antecedentes que las hayan motivado. Las facultades que se confieran al ministro podrán ser limitadas a informar al tribunal verbalmente o por escrito para la decisión del] recurso.". Artículo 310 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 310.- El decreto a que se refiere el inciso anterior será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el detenido, y la demora en darle cumplimiento. o la negativa para cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal. Si se negare o se retardare maliciosamente el informe a que se refiere el artículo 308, o se pusieren obstáculos al cumplimiento de las indagaciones previstas en el mismo artículo o al cumplimiento de las decisiones indicadas en el artículo 309, el culpable incurrirá en las mismas penas. En todos estos casos el Ministerio Público está obligado a perseguir la responsabilidad de los infractores.". Artículo 311 Se agrega el siguiente inciso final: "Cuando la Corte comprobare que la detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero con posterioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de las facultades disciplinarias y de las que establecen este artículo y el siguiente.". Artículo 313 Sustituyese la expresión "cincuenta centésimos de escudo" por "medio sueldo vital". Artículo 314 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 314.- Darán también lugar al recurso de que trata este título las órdenes emitidas por una autoridad incompetente o fuera de los casos previstos por la ley para la internación de una persona en un establecimiento destinado a enfermos mentales o para la expulsión de extranjeros del territorio nacional, se hayan cumplido o no; las incomunicaciones ordenadas en casos no establecidos «n la ley o que se hayan decretado o mantenido por un tiempo mayor que el autorizado en ella o en que se proceda con violación de los derechos que al incomunicado se confieren en el título precedente; cualquiera demora en poner al arrestado o detenido a disposición del juez en el plazo legal o en tomar declaración (al inculpado dentro del término que el artículo 319 establece o en resolver su libertad o prisión preventiva al cumplirse el período de la detención; y las órdenes de arraigo en el territorio nacional emanadas de autoridad incompetente o dadas en caso no autorizados por la ley o sin mérito suficiente, o por un plazo mayor que el permitido.". Artículo 315 Se agrega el siguiente inciso: "No será admitido el recurso contra el auto que declara reo al inculpado si de él no emana una orden de prisión, ni podrá acogerse con el fundamento de que el procesado se encuentra en el caso del artículo 275." Artículo 316 Agrégase al final del inciso primero, convirtiendo el punto en coma: "salvo que el delito imputado tenga señalada en la ley una pena de presido o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior", Artículo 318 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 318.- El inculpado, sea o no querellado, podrá hacer valer, hasta la terminación de la causa, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa. En especial podrá: 1°.- Designar abogado patrocinante y procurador; 2°.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen; 3°.- Pedir que se active la investigación; 4°.- Solicitar conocimiento del sumario; 5°.- Alzarse contra la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente; 6°.- Intervenir en la vista de la causa ante el tribunal de alzada cuando se ha apelado de la resolución que niega lugar a someterlo a proceso, de la que cierra el sumario o de las indicadas en el número anterior, y 7°.- Solicitar que se declare calumniosa la querella o la denuncia presentada en su contra. Los derechos del simple inculpado menor de veintiún años pueden ser ejercidos por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes y no se hubiere designado abogado, el juez, una vez prestada la indagatoria, designará al de turno, de acuerdo con las reglas previstas en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, aunque el incapaz se encuentre en libertad.". Artículo 318 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 318 bis.- El juez que instruye el sumario tomará al imputado de delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos. El inculpado podrá presentarse ante el juez con el fin de declarar, de lo cual se dejará constancia expresa en los autos; pero la presentación espontánea no impedirá que se disponga su detención con posterioridad a la indagatoria. El juez recibirá personalmente la indagatoria del inculpado; éste y su defensor podrán instar por el fiel cumplimiento de esta disposición.". Artículo 321 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 321.- La primera declaración del inculpado comenzará con un interrogatorio de identificación, al cual deberá siempre responder. Se le preguntará su nombre, apellido paterno y materno, su apodo &i lo tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo de vivir, si ha sido procesado anteriormente, por qué delito y en qué juzgado, qué pena se le Impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo de su detención. Se le interrogará también sobre los lugares donde trabaja, y se dejará constancia de los números de teléfonos por medio de los cuales sea posible comunicarse con él y "de los datos que arroje su cédula de identidad, la que deberá exhibir. No será interrogado acerca de su filiación política ni creencias religiosas. Si es menor, deberá indicar el nombre de los paires y de las personas a cuyo cuidado se encuentre, y todos los datos necesarios para verificar su edad con la mayor rapidez.". Artículo 322 Se sustituye el inciso final, por los siguientes: "Según la naturaleza y circunstancias del delito, se le preguntará también acerca de los bienes que tiene y de los ingresos que percibe, el nombre, estado y profesión de sus padres, las labores específicas a que está dedicado y demás circunstancias personales y domésticas que puedan influir en la determinación de los móviles del delito. El juez informará al inculpado cuál es el hecho que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas que existieren en su contra, invitándolo en seguida a manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o aclaración de los hechos, según lo previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas responsables del delito que se investiga, el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia.". Artículo 323 Se agrega el siguiente inciso: "Se prohiben asimismo los interrogatorios prolongados, la hipnosis, la aplicación de estupefacientes u otras medidas encaminadas a menoscabar o de debilitar la libertad de acción o decisión del inculpado o reo, su memoria o su juicio.". Artículo 327 Se sustituye la palabra "peritos" por la expresión "uno o más peritos". Artículo 330 Agrégase al final del inciso segundo, convirtiendo el punto aparte en punto seguido: "Si agrega o corrige alguna parte de su declaración, se consignará al final sin alterar lo escrito". Agrégase el siguiente inciso final: "El juez podrá ordenar que la declaración del inculpado se recoja mediante versión taquigráfica o en aparatos fonograbadores, y en tal caso tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 216 bis.". Artículo 337 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 337.- Si el inculpado expusiere ser menor de dieciocho años o el juez tuviere dudas de que hubiere cumplido esa edad, se hará agregar al proceso la partida de nacimiento, praticando para este efecto las diligencias del caso. No encontrándose la partida, o inmediatamente si lo estimare así útil, oirá el juez al Consejo Técnico de la Casa de Menores o al funcionario que éste designa; en su defecto, pedirá el dictamen de algún facultativo y, si lo creyere necesario, recibirá información de los parientes y conocidos del menor, a fin de determinar su edad. Entre tanto, en caso de duda, se le considerará provisoriamente como menor. Cuando fuere ostensible que el inculpado es menor de dieciséis años, el juez lo pasará de inmediato a disposición del Juez de Menores, sin esperar el certificado de nacimiento, el que se agregará posteriormente. Es obligación de todos los funcionarios judiciales, policiales, administrativos y técnicos practicar con la mayor urgencia las diligencias tendientes a determinar la edad y el discernimiento de un menor.". Artículo 339 Se agrega al final del inciso segundo, convirtiendo el punto aparte en coma: "sin perjuicio de la aplicación que pudiere hacerse de las reglas sobre desacumulación de procesos.". Agrégase el siguiente inciso final: "El juez podrá también, cuando se tratare de un reincidente o la naturaleza o gravedad del delito lo aconsejaren, recabar un informe del establecimiento penitenciario donde el reo hubiere cumplido su última condena, o del Instituto Criminológico, a fin de apreciar la personalidad del sujeto.". Artículo 341 Agrégase el siguiente inciso segundo: "Cumplidos los mismos requisitos, podrá también omitirse la declaración del inculpado ausente y someterlo a proceso antes de declararse en rebeldía o de pedir su extradición.". Artículo 343 Sustituyese el inciso final por el siguiente: "Antes del reconocimiento, el juez interrogará al testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde qué fecha, si lo había visto personalmente o en imagen, invitándolo a que lo describa en sus rasgos más característicos, y cuidará de que no reciba indicación alguna de que pueda deducir cuál es la persona a quien va a señalar.". Artículo 347 En el inciso primero, sustituyéndose el punto por una coma, se agrega: "en especial mediante un informe del Servicio de Identificación". Artículo 349 Se sustituye por el siguiente: "El reo será sometido a examen mental siempre que se le atribuya algún delito que la ley sancione con presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior y cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años.". Artículo 351 Se agrega al final del inciso primero, después de punto seguido, lo siguiente: "Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellantes y meros inculpados.". Se agrega el siguiente inciso final: "No será procedente el careo de las personas que no tienen obligación de prestar declaración, salvo que hubieren consentido en declarar.". Artículo 352 Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "testigos" la expresión "o querellantes". Suprímese, en el mismo inciso, la expresión "por el actuario". Artículo 354 Se agrega el siguiente inciso: "El careo podrá ser recogido mediante versión taquigráfica o en aparatos fonograbadores y en tal caso tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 216 bis.". Artículo 356 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 356 bis.- El inculpado y el reo tendrán siempre derecho a la libertad provisional, en la forma y condiciones previstos en este título. Aun en los casos en que la excarcelación está impedida por merecer el delito las penas mencionadas en el inciso primero del artículo 361 o por encontrarse el reo en alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 363 y 377, podrá concederse la libertad por la unanimidad de los miembros de la Corte de Apelaciones o de la Sala correspondiente, cuando existan motivos graves en cuya virtud la detención o prisión pudiere causar daño irreparable o notoria injusticia. Solicitada la libertad, el juez se limitará a remitir la causa a la Corte correspondiente para la decisión directa de la petición, en única instancia. La prueba relativa a las circunstancias de hecho que los jueces deben considerar para resolver sobre la libertad provisional será siempre apreciada en conciencia.". Artículo 359 Se sustituye el número 4°, por el siguiente: "49 A los procesados como responsables de cuasidelito o como autores, cómplices o encubridores de delitos a que la ley señala una sanción que consta de dos o más grados, siempre que el grado superior constituya una pena aflictiva que no deba aplicarse por concurrir una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante.". Artículo 360 Agrégase el siguiente inciso: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el sobreseimiento temporal se hubiere dictado por requerirse el juzgamiento previo de una cuestión civil, la libertad provisional se concederá o negará según las reglas generales establecidas en este título; pero no regirán las limitaciones enumeradas en el artículo 363 si del fallo de la cuestión civil dependiere la existencia del delito.". Artículo 361 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 361.- No se otorgará la libertad provisional a los reos de delitos que tengan asignadas en la ley penas de presidio o reclusión mayores en su grado máximo u otra superior, a menos que, de ser condenados, debieren sufrir una pena inferior a las indicadas, por ser cómplices o encubridores, o por encontrarse el delito en grado de frustración o tentativa, o por ser legalmente perentorio aplicar al reo en la sentencia una pena inferior. Podrá el tribunal conceder la libertad bajo fianza a los sindicados o procesados por delito que merezca plena aflictiva que no sea ninguna de las señaladas en el inciso anterior, cuando el inculpado o reo haya comprobado buenos antecedentes o se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, con tal que, además, el delito no sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio del departamento ni se haya perpetrado por individuos pertenecientes a una asociación o banda organizada para la comisión de hechos delictuosos graves. El tribunal ejercerá la facultad de conceder o denegar la excarcelación apreciando, además, todas las circunstancias que estime necesarias para determinar si en el caso es o no prudente acceder a la libertad. Se consultará siempre al tribunal de alzada la resolución que conceda el beneficio en virtud de este precepto. Para los efectos de este artículo no se aceptará otra caución que una fianza hipotecaria o un depósito de dinero, efectos públicos o valores negociables de un valor comercial equivalente.". Artículo 362 Agrégase el siguiente inciso: "Podrá también imponerle, bajo el mismo apercibimiento, que no se ausente de la localidad en que reside o que no concurra a determinados sitios.". Artículo 363 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 363.- No se concederá la libertad provisional al detenido o preso, cuando la detención o prisión sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad de la persona del ofendido. Pero llenados estos fines, se otorgará la libertad en conformidad a las disposiciones de este título. La limitación establecida en el inciso primero no podrá extenderse en ningún caso más allá de treinta días, contados desde la fecha de la encargatoria de reo del procesado, en los casos de simples delitos; ni exceder de sesenta, tratándose de crímenes. La libertad provisional tampoco se otorgará: 1°.- A los reos como autores de un delito que merezca pena de crimen, si han sido conodenados antes por sentencia ejecutoriada en calidad de autores de otro crimen o de otro simple delito que tenga señalada en la ley una sanción de presidio o reclusión menor en su grado medio u otra superior; 2°.- A los procesados en calidad de autores de un delito que merezca pena de presidio o reclusión menor en su grado medio u otra superior, si anteriormente han sido condenados por sentencia ejecutoriada como autores de un crimen o de dos o más simples delitos que merezcan penas de igual o mayor gravedad que el que se trata de juzgar, cualquiera que sea la aplicada en los fallos; 3°.- A los que, encontrándose en libertad provisional o condicional, sean procesados como autores o cómplices de cualquier otro crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y 4°.- A los procesados como autores o cómplices o encubridores de dos o más delitos, si la pluralidad o reiteración y los demás antecedentes del reo revelan su habitualidad o profesionalidad en el delito, o hacen presumir que continuará su actividad delictiva. Después de diez años de cometido el último crimen o de cinco años desde la comisión del último simple delito, no se tomarán en cuenta las prohibiciones establecidas en los números 1° y 2°. Las inexcarcelaciones dispuestas en este artículo se refieren a delitos consumados o que se castigan como tales. Lo dispuesto en los números anteriores no se aplicará desde que se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento en favor del reo, ni cuando se encuentre cumplida la pena que aplica la sentencia de primera instancia. Una vez transcurridos seis meses de privación de libertad, continua o no, desde el día en que el reo fue detenido o sometido a prisión preventiva, por el delito que motiva la inexcarcelacion, será facultad del tribunal negarle la libertad provisional u otorgársela en la forma y condiciones previstas en el artículo 361, salvo los casos contemplados en el Nº 49 de esta disposición y en el artículo 377. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, también, a los procesados por delitos que no autorizan la libertad provisional en virtud de lo prescrito en leyes especiales. Cuando leyes especiales condicionen la libertad provisional a otros requisitos, como el pago previo de la cantidad objeto del delito, no se pondrá obstáculo a la libertad provisional que sea procedente según las prescripciones de este título, una vez transcurrido el tiempo mínimo de pena privativa de libertad asignado por la ley al hecho delictuoso.". Artículo 366 Sustituyese el inciso primero, por el siguiente: "El auto que decrete o deniegue la libertad provisional, el que fije la cuantía de la fianza si hubiere lugar a ella, y el que ordene alguna de las medidas de seguridad indicadas en el artículo 362, serán reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa.". Artículo 367 Agrégase transformando el punto final en punto seguido, la siguiente frase: "Tiene también por objeto asegurar el cumplimiento de las demás obligaciones que se hubieren impuesto al reo al concedérsele la libertad.". Artículo 368 Agrégase el siguiente inciso: "La cuantía no será inferior a medio sueldo vital mensual en los casos de simple delito, o a un sueldo vital tratándose de crímenes, a menos que existan motivos fundados para rebajar estos mínimos. No obstante, si el juez estima imposible que el reo pueda rendir caución por su estado de pobreza o abandono y hay motivos para creer que cumplirá con las obligaciones que se le impongan, podrá concederle la libertad sin fianza en los casos previstos en el artículo 359, y aceptar una fianza personal, cuando fuere procedente la excarcelación en la forma prescrita en el artículo 361, sin perjuicio de consultar, en este último caso, la resolución.". Artículo 371 Intercálase a continuación de "públicos" la expresión "o valores negociables" seguida de coma. Artículo 375 Se sustituye la expresión "Caja de Empleados Públicos y Periodistas" por "Junta de Servicios Judiciales". Artículo 376 En el inciso primero se sustituye la expresión "en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas" por "a la orden de la Junta de Servicios Judiciales". En el inciso segundo se sustituye la palabra "Caja" por "Junta". Artículo 380 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 380.- Si el inculpado tiene bienes, el juez ordenará de oficio, en la resolución que lo encargue reo, que se le embarguen los que basten para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba calcularse el embargo. Tratándose de delitos que han reportado perjuicio pecuniario al Fisco o a las instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, el embargo de oficio se decretará para asegurar también las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios, que el juez regulará provisoriamente. Cuando el delito por el cual se ordene procesar al reo sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez podrá también decretar de oficio el embargo en los bienes del reo, para asegurar todas las responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar contra él, si estima que de otra manera la víctima o sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos. En cualquier estado del proceso, el Ministerio Público, el querellante o el actor civil podrán pedir el embargo de bienes del reo o del tercero civilmente responsable, para el aseguramiento de todas las responsabilidades civiles provenientes de cualquier delito, y el juez lo decretará de acuerdo con los antecedentes que se hayan producido, determinando el monto hasta el cual ha de recaer el embargo. La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el auto de reo no obstará para que el embargo se decrete y se lleve a efecto.". Artículo 381 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 381.- En casos graves y urgentes, o cuando sea de temer que el inculpado o el responsable civil oculten o se desprendan de sus bienes, o si la persona a la cual deba afectar no es de reconocida solvencia, el embargo podrá ordenarse de oficio o a petición de parte desde que aparezca contra el inculpado mérito suficiente para decidir su detención.". Artículo 382 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 382.- Junto con ordenar el embargo, el juez despachará un mandamiento que deberá contener: 1º.- La orden de embargar bienes; 2°.- La indicación de la persona contra quien se decreta; 3°.- La determinación de los bienes que deben embargarse; 4°.- Si los bienes no están determinados o no bastan, la orden de que se requiera al reo o a la persona a quien deba afectar el embargo, para que señale los bienes en que deba recaer; 59 La designación hecha por el juez de un depositario provisional o definitivo; y 69 La orden de prestar el auxilio de la fuerza pública al ministro de fe o al depositario, en caso de que la soliciten.". Artículo 383 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 383.- Con el mandamiento despachado por el juez, el ministro de fe procederá al embargo de los bienes determinados en él y en seguida notificará al reo, personalmente o, si no es habido, en la forma establecida en el artículo 443 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil. El preso será notificado personalmente. Si los bienes no están determinados en el mandamiento o no fueren suficientes, antes de proceder al embargo el ministro de fe hará al reo el requerimiento a que se refiere el Nº 4° del artículo precedente, aunque se encuentre preso. Si el reo no señalare bienes o no fuere habido, hará el requerimiento a su mandatario, a su mujer, a sus hijos, o a la persona mayor de edad que se encuentre en la habitación o lugar donde deba practicarse el embargo, en el orden aquí expresado. No señalando bienes el procesado o, en su defecto, las personas indicadas en el inciso precedente, o si los señalados no bastaren, el ministro de fe trabará embargo sobre aquéllos que parecieren pertenecer a dicho, procesado, prefiriendo los que éste o las personas de su familia señalaren.". Artículo 385 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 385.- El embargo se hará en la forma prevista en los artículos 450 y 455, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.". Artículo 386 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 386.- El depositario provisional o definitivo será designado por el juez, de oficio o a petición de parte, inmediatamente o previa tramitación incidental, según procediere. Si al momento de practicarse el embargo no se hubiere hecho esta designación, o se la hubiere hecho con la mención de persona indeterminada que ejerza algún cargo o tenga alguna condición especial, el depositario entregará los bienes embargados a la que cumpla con las calidades requeridas por el juez, o en su defecto, a un vecino solvente de reconocida honradez, el que podrá dejarlos bajo su responsabilidad, en poder del procesado o su familia, salvo que el juez hubiere ordenado otra cosa.". Artículo 387 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 387.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, el tribunal dispondrá la forma de conservación, custodia y administración, y la intervención que en ellas tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado prestar fianza a satisfacción del juez. Para estos efectos, el tribunal se atendrá, siendo posible, a lo previsto en los artículos 444, 451, 452, 453, 454 y 455, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. En el caso del inciso primero del artículo 444 de ese Código, o del embargo de sementeras, plantíos u otras explotaciones agrícolas, podrá decretar el juez que continúe la administración por el procesado, por sí o por medio de la persona que designe. Si el reo conserva la administración, el juez nombrará un interventor. Si designa a un administrador, éste prestará fianza del buen desempeño de su cargo, y el procesado podrá nombrar interventor.". Artículo 388 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 388.- En los casos de embargos de frutos, rentas o utilidades de una explotación, cesará el embargo tan pronto como lo percibido alcance a una suma equivalente a la cantidad fijada por el juez en conformidad al artículo 380.". Artículo 389 Sustituyese el inciso final, por los siguientes: "La misma regla se aplicará al embargo de vehículos de la locomoción colectiva o taxis, cuando no se dispusiere su retiro de la circulación. El embargo será- inscrito sin dilación en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos Motorizados, y el Conservador no podrá exigir pago de derechos por esta diligencia, sino cuando el reo fuere condenado.". Artículo 390 Suprímese en el inciso final la frase: "Se aplicará a este caso lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 486." Artículo 392 Agrégase el siguiente inciso: "Si se ha decretado embargo para responder sólo de la multa o costas y se hicieren valer después por el mismo perjudicado otras responsabilidades pecuniarias contra el embargado, será suficiente una ampliación del embargo, el cual se entenderá trabado para asegurarlas todas, en el orden que establece el artículo 48 del Código Penal.". Artículo 393 Se agrega el siguiente inciso: "Podrá también decretar a solicitud de parte, cualquiera de las demás medidas precautorias señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.". Artículo 394 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 394.- El embargo puede ser sustituido por una o más medidas precautorias señaladas en el artículo anterior, y éstas por un embargo. A su vez, cualquiera de ellos puede sustituirse por una fianza personal o hipotecaria, extendida en escritura pública, o por un depósito de dinero o de efectos públicos o valores negociables de un valor comercial equivalente al señalado por el juez. En su caso, el tribunal puede aceptar un solo fiador, exigir- dos solidarios y calificar la solvencia de los que se le propusieren. El derecho de sustitución por fianza o depósito puede hacerse valer una vez decretado el embargo o la medida precautoria y antes de que se lleven a efecto, presentando la caución al juez o al ministro de fe, quienes en tal caso deberán suspender la diligencia por veinticuatro horas para que el juez se pronuncie sobre la garantía presentada, salvo cuando el propio tribunal hubiere ordenado llevar a cabo la diligencia en todo caso.". Artículo 395 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 395.- Si el reo no tuviere bienes, el juez podrá omitir la orden de embargo en aquellos casos en que según el artículo 380 debe ordenarlo de oficio, lo que no obstará a que pueda decretarlo después, si varían las circunstancias. No se omitirá la orden cuando haya petición de parte; pero se suspenderá la diligencia hasta que el interesado señale bienes en que trabarlo.". Artículo 396 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 396.- El embargo y las medidas de que trata este título terminan con el sobreseimiento temporal o definitivo, o con la sentencia absolutoria, o la condenatoria que no dé lugar a declarar las responsabilidades pertinentes; pero cuando la responsabilidad civil pueda perseguirse en el mismo proceso criminal no obstante la absolución o el sobreseimiento dictados, no tendrá efecto esta regla. En cualquier estado del juicio en que fuere reconocida la inocencia del procesado, se procederá de inmediato a suspender el embargo trabado en sus bienes, o a cancelar las fianzas o levantar la prohibición de enajenar u otra medida que le hubiere sido impuesta. El Conservador no podrá exigir pago de derechos por estas diligencias.". Artículo 397 Agrégase el siguiente inciso: "En ningún caso se podrá suspender la marcha del proceso criminal, ni aun cuando se concediere una apelación en ambos efectos o se decretare una orden de no innovar en estas diligencias.". Artículo 398 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 398.- Cuando la responsabilidad civil recaiga sobre terceras personas, el embargo se trabará sobre bienes de éstas, aunque el juicio se encuentre en estado de sumario, y se procederá en todo de conformidad con las disposiciones de este título. Los terceros que aparecieren como civilmente responsables, tendrán derecho para intervenir en todo lo relativo a las diligencias ordenadas en este título, y podrán sostener su irresponsabilidad y comprobarla por los medios que determina la ley. Esta intervención no suspenderá en ningún caso la substanciación del proceso criminal; y el juicio a que diere lugar se tramitará en la forma de un incidente.". Artículo 399 Substituyese por el siguiente: "Artículo 399.- Declaradas las responsabilidades civiles a que se refiere el artículo 48 del Código Penal, se harán efectivas en los bienes embargados. Si hay fianza personal o hipotecaria regirán para su efectividad las reglas generales. En caso de depósitos de efectos públicos o valores negociables, serán éstos vendidos por un corredor de comercio para que con su producido se cubran dichas responsabilidades. En todo lo que no estuviere previsto en este Código, se aplicarán las reglas que el Código de Procedimiento Civil establece sobre medidas precautorias, embargos y procedimiento de apremio, según el caso. El requerimiento, el embargo y las demás diligencias a que se refiere este título deberán ser practicados por receptor, o por el funcionario del tribunal o de policía que el juez designe como ministro de fe para estos efectos en un juicio determinado. Las tercerías que se dedujeren se substanciarán también en la forma establecida en dicho Código, y se aplicará a su respecto lo previsto en el inciso final del artículo 397; pero si se interpusiere una tercería de dominio, el juez hará sustituir, de oficio o a petición de parte, el embargo por otro, o por alguna medida suficiente, y, después de realizada la sustitución, alzará el embargo a que se refiere la tercería, suspendiéndose la tramitación de ésta.". Artículo 400 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 400.- En los casos de quiebra del procesado, el querellante particular o el representante del Fisco, en su caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya fijado el juez que conoce el proceso con arreglo a los artículos 380 y 381, y con la prelación que les corresponda, según las reglas generales.". Artículo 401 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 401.- Practicadas las diligencias que se hayan considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices y encubridores, el juez declarará cerrado el sumario. El Ministerio Público y las partes tendrán el plazo común de cinco días para pedir que se deje sin efecto esta resolución y se practiquen las diligencias que se consideren omitidas, que deberán mencionar concretamente. Vencido el término, el juez resolverá de plano todas las solicitudes conjuntamente, y ordenará practicar las diligencias que estime necesarias para formar convicción acerca de si ha de dictarse acusación o sobreseimiento. La resolución que acoge la petición de diligencias es inapelable; la que la deniega total o parcialmente lo es sólo por la parte que hubiere pedido las pruebas, pero los autos no se elevarán al tribunal de alzada sino una vez realizadas las actuaciones acogidas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá apelarse de la decisión que no acceda a reabrir el sumario para practicar actuaciones que hubieren sido antes denegadas; o si ha sido dejada sin efecto la resolución que las ordena por decisión ejecutoriada del juez o de la Corte, en el caso del N? 2? del inciso tercero del artículo 80 bis; y cuando el que las pide hubiere tenido conocimiento del sumario por más de treinta días y no las solicitó antes, pudiendo haberlo hecho útilmente en ese plazo. Una vez cumplidas todas las actuaciones ordenadas, se cerrará nuevamente el sumario, en una resolución contra la cual no se concede ningún recurso.". Artículo 402 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 402.- Vencido el plazo de 5 días o ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, el juez pondrá a disposición del Ministerio Público los autos con los libros, papeles, correspondencia y demás piezas de convicción, para que en el plazo de 5 días dictamine pidiendo el sobreseimiento temporal o definitivo, o bien que se pase la causa a juicio plenario, deduciendo la correspondiente acusación. Este plazo se ampliará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 424. En esta oportunidad, el Ministerio Público podrá también pedir que se adelante la investigación; pero si el juez no diere lugar a reabrir el sumario, dictaminará sobre el fondo en el término de 3 días. Si no existiere oficial del Ministerio Público o no le correspondiere actuar, el juez, en el mismo plazo, deberá dictar el sobreseimiento o un auto motivado en el cual ordenará pasar la causa a plenario. Este auto deberá contener las indicaciones exigidas en los números l9 y 2° del artículo 426, se tendrá como suficiente acusación y en su contra no se admitirán recursos.". Artículo. 403 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 403.- No podrá elevarse a plenario un proceso por crimen o simple delito sino en contra de las personas que durante el sumario hubieren sido encargadas reos y por los hechos a que se refiere el procesamiento, sin perjuicio de que estos hechos y la forma cómo han intervenido las personas presuntamente responsables, sean calificados en la acusación de manera diversa que en los autos de reo,". Artículo 404 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 404.- Cuando la instrucción del sumario ha correspondido a un tribunal diverso del que debe conocer del juicio plenario y dictar la sentencia, el instructor remitirá a éste la causa con las piezas de convicción, ejecutoriada que sea la resolución que clausura el sumario, y el tribunal los pondrá a disposición del Ministerio Público para los efectos contemplados en los tres primeros incisos del artículo 402. Si no hay oficial del Ministerio Público en el lugar o para la causa, al remitir el expediente al tribunal, el instructor lo acompañará con un dictamen en que solicite, o que se sobresea, o que se eleve la causa a plenario contra el reo o reos por los delitos y en las calidades que estime de derecho. Este dictamen deberá ser someramente fundado y contendrá las menciones que se exigen en los números l9 y 29 del artículo 426.". Artículo 405 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 405.- Con el dictamen del Ministerio Público, o recibidos los autos con el del juez instructor, el tribunal podrá devolver la causa para que se practiquen nuevas diligencias indispensables, o dictar el sobreseimiento correspondiente, u ordenar que se pase el proceso a juicio plenario. En este último caso, dispondrá al, mismo tiempo que se tenga como acusación la formulada según lo previsto en los artículos anteriores. Al elevar la causa a plenario, podrá el tribunal emplazar al reo para que extienda su defensa al evento de que los mismos hechos .imputados en la acusación del Ministerio Público, o en el dictamen del instructor, puedan recibir en la sentencia una calificación más grave, precisándola.". Artículo 407 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 407.- Puede decretarse auto de sobreseimiento haya o no querellante particular, y puede pedirse por cualquiera de las partes, por el inculpado o por el Ministerio Público, y dictarse de oficio por el juez.". Artículo 408 Sustitúyense los números 3º, 4º y 5º por los siguientes: "3°.- Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado o del inculpado; 4º.- Cuando el procesado esté exento de responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal expresa; 5º.- Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del mismo Código, con excepción de los indicados en sus números 2º y 4º" Artículo 409 Agrégase en el N° 39, convirtiendo el punto y coma, en coma, la frase "en los casos en que no deba continuarse el proceso en su contra", seguida de punto y coma. Agrégase el siguiente inciso final: "El sobreseimiento firme por las causales 1º y 2º importa la terminación del procesamiento del inculpado por el delito o la participación a que se refiera específicamente el sobreseimiento, sin perjuicio de procesarlo después con nuevos antecedentes.". Artículo 411 Agrégase en el inciso primero, después de la palabra "interesados", sustituyendo el punto aparte por coma, la frase "por un plazo común de tres días". Suprímese el inciso segundo. Artículo 412 Se sustituye por el siguiente: Artículo 412.- Si el juez estima improcedente la petición formulada en el sumario por el Ministerio Público para que se sobresea, se limitará a negarle lugar y su resolución no será susceptible de recurso. Cuando el Ministerio Público formule tal petición después de cerrado el sumario en alguna de las oportunidades determinadas en el título anterior y el juez lo considere improcedente, se observará lo establecido en el artículo 425.". Artículo 413 Intercálase como inciso segundo, el siguiente: "No obstante, el sobreseimiento por muerte o por amnistía del reo puede dictarse en cualquier estado del juicio. El que se funde en la prescripción de la acción penal puede dictarse en el sumario aunque no esté agotada la investigación.". Artículo 414 Agrégase como inciso primero, pasando los actuales a ser segundo, tercero y cuarto, el siguiente: "Pueden alzarse contra la resolución que decrete un sobreseimiento el simple inculpado, el reo, el querellante y todas las personas que tengan interés jurídico en el proceso.". Artículo 418 Agrégase al final del inciso primero, después de la palabra "juzgada" y convirtiendo el punto aparte en coma, la siguiente locución: "relativamente a los puntos comprendidos en la decisión". Agréganse los siguientes incisos: "El valor del sobreseimiento definitivo respecto de la acción civil se rige por los principios generales aplicables a la sentencia absolutoria. El sobreseimiento por amnistía del reo no obsta a la continuación en el mismo juicio criminal de la acción civil ya entablada. El que se funde en la demencia del reo y el temporal por rebeldía dejan a salvo el derecho de perseguir tales responsabilidades ante el juez civil, aunque el sobreseimiento se dicte después de haber sido interpuesta la acción civil en el juicio criminal.". Artículo 421 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 421.- Si el sobreseimiento definitivo o temporal afectare a un reo loco o demente, se procederá en la forma establecida en el Título II del Libro Cuarto.". Artículo 424 Intercálase en el inciso segundo, después de "particular", la locución "junto con la orden de pasar la causa a plenario", seguida de coma. En el inciso tercero se sustituye el numeral "quince" por "diez". Se intercala como inciso cuarto, el siguiente: "Si hay varios querellantes que no actúan por una sola cuerda, sea que persigan uno o varios delitos, el plazo de seis días se aumentará en tres días más por cada uno de los querellantes, sin que pueda exceder de quince días en total. El plazo será común y correrá hasta su vencimiento para el último de los notificados.". Se sustituye el actual inciso cuarto, por el siguiente, que pasará a ser inciso quinto: "El proceso será examinado en secretaría, salvo que el juez permita que lo saque un procurador o el defensor con las debidas garantías; si son varios los querellantes podrá sacarlo un procurador pon el acuerdo de todos ellos. Los libros y piezas separadas de convicción no podrán ser retirados de secretaría.". Suprímese, en el inciso final, la frase: "pagará por cada día de demora una multa de 4 milésimos de escudos, y". Artículo 425 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 425.- Cuando el tribunal estimare improcedente el sobreseimiento solicitado por el oficial del Ministerio Público, remitirá los autos al Fiscal de la, Corte de Apelaciones correspondiente para que dictamine. Si éste insiste en el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará, sin perjuicio de lo que se resuelva en la consulta. En caso contrario, dictará la acusación el Fiscal en el plazo establecido en el artículo 402, y devolverá los autos, debiendo el oficial ante la primera instancia continuar el ejercicio de la acción penal, sí el Fiscal no estimare del caso continuarlo él mismo. Cuando quien pida el sobreseimiento al juez sea el Fiscal por encontrarse actuando en la primera instancia, aquél lo dictará. Si la discrepancia se produce entre un Ministro de Corte y el Fiscal que actúan en un mismo proceso en la primera instancia, decidirá si el primero sobresee o el segundo acusa, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, quien quedará inhabilitado para conocer después de la causa.". Artículo 426 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 426.- La acusación del Ministerio Público contendrá: 1°.- Una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles imputados, la mención de los antecedentes que los comprueben y la calificación de los delitos que esos hechos constituirían y de su grado de ejecución; 2º.- La enunciación de los cargos que existan contra el reo o reos y el carácter de la participación; 3º.- La mención de las circunstancias agravantes y atenuantes, y 4º.- La indicación de la pena que a cada uno de los acusados debe en su concepto imponerse, dentro de los márgenes legales de penalidad.". Artículo 428 Sustituyese el inciso segundo por el siguiente: "Si son varios los ofendidos y no actuaren por una sola cuerda, el plazo se aumentará en un día más por cada ofendido. Este plazo será común.". Artículo 431 Se agrega en el inciso primero, convirtiendo el punto aparte en punto seguido, la siguiente frase: "En defecto de estos abogados, será notificado personalmente el reo de la acusación, debiendo expresar en el acto a quién confiere su defensa, y si no lo hace, el juez le designará un abogado que esté de turno en el momento de la notificación." Artículo 431 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 431 bis.- Los mandatarios judiciales del querellante y del que se constituyó en parte civil se entienden facultados para deducir la acción civil, a menos que se les haya negado expresamente tal facultad; y los del reo y del demandado civil para contestarla.". Artículo 432 Agréganse los siguientes incisos: "Si el tercero responsable civil no se ha apersonado al juicio durante el sumario o no ha designado mandatario antes de conferirle traslado, se le notificará personalmente la demanda. Pero si se encuentra en el extranjero y no ha dejado constituido mandatario debidamente facultado, o éste no es conocido de los participantes en la causa al tiempo de verificarse estos trámites, o se evidencia alguna otra circunstancia que en concepto del tribunal ha de causar notable retardo en la marcha del proceso criminal, se ordenará que se deduzca la acción por separado ante el juez civil correspondiente. También podrá disponer el tribunal que se demande ante el juez civil al tercero responsable cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado y de este hecho pudiere derivar grave retardo en el progreso del juicio penal. Cuando en virtud de las reglas de la competencia o de la acumulación de autos, el conocimiento del proceso pasare a un tribunal que se encuentre en un departamento diverso de aquél ante el cual se interpuso la querella o se anunció la acción civil, el querellante y las partes civiles que han actuado durante el sumario están obligados a constituir un procurador con domicilio en el lugar donde se sigue el juicio, antes de que se les confiera el traslado correspondiente. Si no lo hicieren, la querella o la intervención del actor civil se declararán abandonadas, sin perjuicio de su derecho a interponer la demanda en la sede civil.". Artículo 433 En el inciso primero se agrega, después de la palabra "pronunciamiento", la expresión "respecto de la acción penal", seguida de coma. En el Nº 6? se elimina la expresión "o indulto". Artículo 436 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 436.- Del escrito en que el acusado introduzca el artículo se dará traslado común por tres días al Ministerio Público y al acusador particular si lo hubiere.". Artículo 438 Intercálase en el inciso primero, después de la palabra "copias", las expresiones "manuscritas, dactilografiadas, fotográficas o fotograbadas". Sustituyese en el mismo inciso la locución "con citación de las demás partes del juicio" por "si las estimare pertinentes y útiles para resolver la excepción". Artículo 445 Agrégase al final del inciso primero, convirtiendo el punto aparte en coma: "y no se suspenderá la investigación, ni aun por apelación pendiente". Artículo 447 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 447.- El acusado y el civilmente responsable tienen para contestar el plazo común de seis días. Si son varios los acusados, o varios los demandados civiles, el término común se aumentará en tres días más por cada reo o demandado, sin que pueda en ningún caso exceder de treinta días.". Artículo 448 Agrégase en el inciso último, convirtiendo el punto final en punto y coma: "pero no obstará al deber del tribunal de considerarlas racionalmente, la circunstancia de que se presenten como conjuntas o alternativas dos o más pretensiones que sean incompatibles". Agrégase el siguiente inciso final: "La contestación de la acusación constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en rebeldía del reo.". Artículo 449 Sustituyese la expresión "de testigos" por "oral". Artículo 450 . En el inciso primero se eliminan las palabras "peritos o". En el inciso segundo se eliminan las palabras "peritos y". Se agrega el siguiente inciso; "En los mismos escritos, deberán proponer al perito o peritos para los efectos del artículo 471. Los individualizarán por su nombre y apellidos, señalarán su domicilio, las calidades y títulos que justifiquen su designación e indicarán si solicitan su informe escrito u oral y, en este último caso, si deberán ser citados o los harán comparecer.". Artículo 450 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 450 bis.- Los demandados civiles podrán oponer a la demanda civil, en el escrito de contestación, las excepciones dilatorias de incompetencia, litis pendencia y falta de capacidad del demandado o de* personería o representación legal del que comparece en su nombre. Podrán también oponer del mismo modo la excepción de cosa juzgada. De estas excepciones se conferirá traslado incidental y se resolverán sin recibirlas a prueba, con los antecedentes que las partes hubieren acompañado o se encuentren en los autos. Si se apelare de la decisión, se concederá el recurso en el solo efecto devolutivo, siempre que lo estime necesario para la rapidez del proceso penal o cuando los antecedentes acompañados no fueren suficientes en concepto del juez para resolver la excepción, dejará su decisión para la sentencia definitiva.". Artículo 451 Agréganse los siguientes incisos: "En general, en el plenario no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por el Ministerio Público o las partes, ni ser examinados otros testigos que los incluidos en las listas presentadas por ellas, salvo cuando la ley autorice al juez para proceder de oficio. El Ministerio Público podrá proponer diligencias probatorias al deducir la acusación y durante todo el período de discusión del plenario. No podrá hacerlo una vez recibida la causa a prueba.". Artículo 452 Agréganse los siguiente incisos: "No necesitarán probarse los hechos que sean notorios para la generalidad de las personas o para el juez en razón de su oficio, salvo en cuanto la notoriedad constituya un elemento determinante del delito, de sus circunstancias o de la participación. Podrá, no obstante, rendirse prueba a fin de desvirtuar la notariedad que pueda atribuirse a un hecho útil para fallar la causa. Las máximas de experiencia evidentes pueden aplicarse sin previa demostración. Su existencia o validez lógica, científica o técnica debe probarse, en caso de discusión, por medio de uno o más peritos.". Artículo 453 Se intercalan, como incisos primero y segundo, los siguientes: "El juez fijará una o más audiencias dentro del probatorio para recibir las declaraciones de las partes, de testigos o de peritos. La recepción de estas pruebas continuará en las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su término. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más reos, el tribunal podrá disponer que las audiencias se realicen separadamente, pero en lo posible una en pos de otra.". En el actual inciso primero, que pasa a ser tercero, se intercala después de "toda" la palabra "otra". El actual inciso segundo pasa a ser inciso cuarto. Artículo 454 Intercálanse después de "se practicarán en" las palabras "presencia del juez y en". Artículo 455 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 455.- Serán inapelables las resoluciones en que el tribunal disponga recibir la causa a prueba, acceda a la petición de alguna de las partes para practicar una diligencia probatoria o la ordene de oficio. Contra la que rechace una diligencia sólo cabe reposición dentro de tercero día, sin perjuicio de que pueda ordenarse en la segunda instancia, si se renueva la petición.". Artículo 457 Se sustituyen los números 3º y 4º por los siguientes: "3º.- La inspección personal del juez, o del funcionario comisionado por éste en los casos en que lo permite la ley; 4º.- Los documentos, y en especial los instrumentos públicos y privados". Agrégase el siguiente inciso final: "Sin embargo, las pruebas recogidas de oficio o rendidas por las partes relativas a los delitos de hurto, robo, incendio, usura y a los demás que determinen las leyes, se apreciarán en conciencia.". Artículo 458 Se agrega el siguiente inciso: "En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez podrá ordenar la comparecencia de los testigos del sumario cuyos dichos deban ser aclarados, a fin de someterlos a interrogatorio en la forma prevista en el artículo 466. Podrá también, con el mismo objeto, hacer comparecer a las personas que por cualquier motivo no hayan declarado durante la investigación.". Artículo 460 Reemplázase en el Nº 6° la expresión "el reo" por "una de las partes". Sustituyese el primer acápite del N° 7° por el siguiente: "7º.- Los amigos íntimos de una de las partes o del denunciante, sus socios o dependientes y los demás partícipes del delito.". Reemplázase en el Nº 99 la expresión "con el reo" por "con una de las partes;". Sustituyese en el Nº 109 la locución "con el acusador particular o con el reo" por la siguiente: "con el denunciante o con una de las partes;". En el N° 12º se reemplaza la expresión "del acusador particular o del reo" por la siguiente: "de la parte que lo presente". Artículo 463 Agrégase el siguiente inciso: "Se entenderá por dependiente, para los efectos del Nº 7° del artículo 460, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado como testigo, aunque no viva en su casa.". Artículo 465 Agrégase el siguiente inciso: "En estos escritos, además de indicar los testigos en la forma prevista en el artículo 450, se señalarán los hechos sobre que deban recaer los testimonios. La determinación de los puntos será siempre general, y no podrá contener indicaciones o detalles que deban aportar por sí mismos los testigos, ni preguntas o datos que contengan la respuesta o la sugieran. No obstante, los testigos cuya declaración sea solicitada por el juez, serán interrogados libremente sobre los hechos de la causa.". Artículo 465 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 465 bis.- El juez podrá ordenar que el testigo que no compareciere sin causa justificada no obstante haber sido citado legalmente, sea buscado y llevado por la fuerza pública a la misma audiencia o a otra determinada que señale, sin perjuicio de aplicarle una multa de hasta medio sueldo vital, según su condición económica.". Artículo 466 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 466.- El examen de los testigos se iniciará preguntando a cada uno los datos de su individualización previstos en el artículo 207; se les formularán en seguida las preguntas necesarias para determinar su habilidad o inhabilidad para declarar y luego se les juramentará. Durante la audiencia se cuidará que los testigos de una parte no puedan presenciar las declaraciones de los de las otras y que los que no hayan declarado no puedan comunicarse con los que lo hayan hecho. El interrogatorio se hará verbal y directamente, con la venia del juez, por el Ministerio Público y por los abogados o procuradores de las partes, pudiendo intervenir aun éstas directamente, con la autorización del magistrado. En todo caso, el juez podrá dirigir cualquier pregunta o interrogación a los declarantes, o exigirles las explicaciones que crea necesarias para aclarar conceptos o narraciones obscuras o contradictorias. El juez dirigirá el interrogatorio y resolverá de oficio sobre la pertinencia de las preguntas antes de que se formulen las respuestas. Decidirá de inmediato las objeciones que se opongan por las partes respecto de la identidad de los testigos, las interrogaciones y las demás cuestiones incidentales que pudieren surgir respecto de las declaraciones. Al testigo que se negare a prestar juramento o promesa, o a contestar preguntas conducentes, o diere respuestas evasivas o ambiguas, podrá el juez apremiarlo con una multa igual a la que se indica en el artículo precedente o con arresto hasta de quince días.". Artículo 466 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 466 bis.- Si entre las declaraciones de los testigos se advierten divergencias sustanciales, el juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, el careo entre los que estuvieren discordes, el que podrá realizarse en la misma audiencia o en otra dentro del término probatorio, para cuyo efecto podrá ampliarlo en el número de días necesarios para que se cumpla la diligencia.". Artículo 470 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 470.- Si alguno de los testigos del sumario hubiere fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido y se objeta su declaración por no estar ratificada en el píen ario, el juez recibirá las pruebas pertinentes que se le ofrezcan para determinar su veracidad. Podrá también decretar de oficio las que estime necesarias para formarse juicio sobre la veracidad del testigo. El testimonio se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica, pudiendo dársele el valor de prueba testimonial o de una presunción, según la convicción que de él emane para el sentenciador.". Artículo 471 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 471.- Las partes podrán pedir en los respectivos escritos de acusación o contestación que se amplíe el informe pericial presentado durante el sumario, o que se haga un nuevo reconocimiento pericial por otro u otros peritos, siendo ello posible, y el juez lo decretará en caso de estimar que la ampliación o el nuevo informe servirán para aclarar o desvanecer las dudas de que adolezca el primero. Si en el sumario no se hubiere practicado examen pericial y las partes pidieren alguno en las oportunidades indicadas, el juez lo ordenará cuando lo estime conducente. La parte que solicite el peritaje propondrá al perito o peritos en la forma establecida en el artículo 450. Las demás podrán oponerse a su nombramiento en los escritos fundamentales del plenario y el juez resolverá al recibir la causa a prueba, designando a los propuestos o a los que estime más idóneos, pudiendo tener lugar en este caso lo previsto en el inciso segundo del artículo 224. En lo demás se observarán las prescripciones del párrafo 6°, Título III, primera parte del Libro II, respecto del perito adjunto. Los peritos pueden ser tachados por las mismas causales referentes a los testigos enumeradas en el artículo 460. El juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que el nuevo informe pericial o la ampliación o aclaración del presentado durante el sumario y las informaciones del perito adjunto sean evacuados oralmente en la audiencia que designe durante el probatorio, en la cual, siendo posible, los peritos practicarán las operaciones periciales necesarias, pudiendo ser interrogados y contrainterrogados .de la misma manera que los testigos. El peritaje versará sobre los puntos que el juez estime pertinentes.". Artículo 472 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 472.- Los jueces apreciarán el mérito de los informes periciales en conformidad a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración, especialmente, si se trata del dictamen de uno o más peritos; si siendo varios sus opiniones son uniformes o disconformes; si afirman con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido; su fundamentación; la competencia de los peritos; la relación que existe entre sus conclusiones y las demás pruebas del proceso, y todas las demás circunstancias que puedan determinar una conclusión razonable. No obstante, no podrán dar por probado un hecho sin otra prueba que el informe de un perito, si la ley ordena que se oiga el dictamen de dos o más. Cuando, según la ley, hechos o circunstancias determinados deban ser probados sólo mediante peritaje, el tribunal se atendrá a las conclusiones del perito, si fuere uno, o de los que estuvieren acordes, si fueren dos o más. Los documentos oficiales que contengan conclusiones para cuya formulación haya sido necesario el empleo de conocimientos o la práctica de procedimientos especiales de una ciencia, arte o técnica, como los informes sobre huellas papilares para la individualización de una persona o los de alcoholemia, serán considerados peritajes para los efectos de determinar su valor probatorio.". Agrégase el siguiente artículo 473 bis, después del epígrafe del párrafo 49 "De la inspección personal del juez". Artículo 473 bis "Artículo 473 bis.- En el plenario el juez podrá, a petición de parte o de oficio, decretar el examen por sí mismo de algún lugar, cosa o persona, o la reconstitución de los hechos, cuando sean convenientes para el esclarecimiento del delito. El cumplimiento de la diligencia no podrá ser delegado, salvo cuando corresponda a un juez que haya de verificarla en otro departamento. También podrá el tribunal ordenar que se reproduzcan objetos, documentos, lugares o personas en las formas determinadas en el artículo 113. Las diligencias de inspección o reconstitución se harán previa notificación o citación de las partes, del Ministerio Público y de los testigos y personas que hayan de intervenir, señalándose día y hora para su práctica con tres días de anticipación a lo menos. El acta que se levante se pondrá en conocimiento de las partes.". Artículo 476 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 476 bis.- A las diligencias de inspección practicadas por el Secretario comisionado legalmente por el juez durante el sumario, podrá dárseles el mismo valor que si las hubiere hecho el juez.". Artículo 477 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 477.- Las objeciones y peticiones referentes a instrumentos públicos indicadas en el artículo 184 que no se hubieren hecho durante el sumario, sólo podrán formularse en los escritos de acusación y contestación y en los de acción civil y su contestación, y respecto de los presentados en el último, en el plazo de citación. Todo instrumento público constituye prueba completa de haber sido otorgado, de su fecha y de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas. Sin embargo, los instrumentos públicos defectuosos por incompetencia del funcionario o por inobservancia de las reglas prescritas para su redacción y otorgamiento, se apreciarán por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. De la misma manera se apreciarán los instrumentos públicos quemados, rotos, raspados o ilegibles en parte sustancial, y los que contengan enmendaduras o intercalaciones no salvadas, siempre que no estuviere probada su falsedad.". Artículo 478 Agréganse los "siguientes incisos: "No será necesario para tal efecto un reconocimiento específico de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187, cuando en sus declaraciones en el sumario o en los escritos fundamentales del plenario hubieren sido reconocidos expresa o tácitamente por las personas a quienes perjudiquen o que los hayan suscrito. Tampoco será necesario respecto de los certificados, presupuestos, facturas y otras constancias expedidos por entidades aun privadas que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad y puedan ser tenidos como auténticos o verdaderos.'". Artículo 480 Sustitúyense las palabras "los peritos" por "el perito o peritos". Artículo 480 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 480 bis.- Serán admitidos como medios probatorios los documentos que, sin tener la calidad de instrumentos públicos o privados, contengan signos gráficos y sirvan para formar la convicción del tribunal, como son, por ejemplo, los registros, borradores, notas, apuntes, talones, boletos, contraseñas, libros, periódicos, carteles, letreros o emblemas, sea que puedan agregarse al proceso o deban conservarse como piezas separadas. Tales pruebas podrán determinar por sí mismas la convicción del sentenciador en cuanto a su existencia; pero sólo podrá dárseles un valor presuncional o indiciario en cuanto a determinar el cuerpo del delito o la participación.". Artículo 483 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 483 bis.- El reo podrá ser llamado a concurrir a una o más audiencias determinadas de las que se señalan en el artículo 454, a fin de ser interrogado sobre los hechos de la causa o sobre los que haya declarado. En los plenarios que se tramiten ante un juez diverso del que conoció del sumario y no se solicitare su interrogatorio, el juez lo hará comparecer a su presencia para conocerlo e informarse sobre su personalidad. En la misma forma se procederá cuando corresponda pronunciar la sentencia a un juez que no lo haya interrogado anteriormente, antes de dictarla.". Artículo 484 Agrégase como inciso primero el siguiente: "El silencio del procesado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia, ni podrá servir de base para presunciones judiciales.". Los actuales incisos primero y segundo pasan a ser segundo y tercero. Agréganse los siguientes incisos finales: "No se dará valor alguno a la confesión extra judicial si el tribunal ha adquirido en conciencia la convicción de que se ha prestado mediante amenazas o coacción física. Las declaraciones extra judiciales del reo obtenidas mediante hipnosis, aplicación de estupefacientes u otras medidas semejantes destinadas a debilitar su libertad de acción o decisión, su memoria o su juicio, no tendrán valor indiciario contra el reo, ni aun cuando estos métodos hubieren sido practicados con su previo consentimiento. Lo mismo se aplicará a los resultados de experimentos realizados con el reo fuera del juicio para determinar la veracidad de lo que ha declarado judicialmente. El juez no necesitará expresar los motivos, si no da valor presuncional a la confesión extra judicial obtenida mediante la intercepción ilegítima de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.". Artículo 484 bis Agrégase el siguiente artículo: "Las demás partes, con excepción del Ministerio Público, podrán ser llamadas a prestar declaración en el plenario según las reglas establecidas en el artículo 466. El juez podrá ejercitar esta facultad de oficio. Podrá también interorgárseles al tenor de los puntos relativos a los hechos delictuosos objeto de la acusación y de la defensa que se indiquen por la parte que lo solicite en un sobre cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia. Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir y para este efecto serán citadas en la forma prevista para los testigos y bajo los mismos apercibimientos. El juez podrá pronunciarse, de oficio o previa petición, y sin ulterior recurso, sobre la pertinencia de las preguntas. No hay confesión ficta en materia criminal. Las declaraciones que hicieren las partes en la forma prevista en este artículo serán apreciadas en conformidad a la sana crítica.". Artículo 486 Agrégase como inciso primero el siguiente: "En materia penal no hay presunciones de derecho, en caso alguno". En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, se agrega al final, sustituyendo el punto por punto y coma, la siguiente frase: "o de la inexistencia del hecho presumido o de las condiciones que sirven de base a la presunción, o de hechos contrarios a dichas condiciones.". Artículo 487 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 487.- Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas se estará a lo previsto en el artículo anterior y a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.". Artículo 487 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 487 bis.- Las versiones taquigráficas, películas cinematográficas, fotografías y fonografías a que se refiere el artículo 113 bis, acompañadas en la forma, que en ese artículo se expresa podrán tener el valor de presunciones o indicios para determinar el cuerpo del delito o la participación; pero no se les otorgará ese mérito si el tribunal ha adquirido en conciencia la convicción de que han sido objeto de alteraciones que puedan hacer variar su sentido.". Artículo 488 En el acápite inicial se sustituye la expresión "las presunciones judiciales" por la siguiente: "dos o más presunciones judiciales". Sustituyese el N? 2? por el que sigue: "2°.- Que sean graves;" Reemplázanse las palabras iniciales del Nº 59: "Que las unas concuerden con las otras" por las siguientes: "Que sean concordantes". Artículo 488 bis Agrégase a continuación del artículo 488 el siguiente párrafo, que estará formado por el artículo 488 bis: "Párrafo 8° De la prueba en materias civiles". "Artículo 488 bis.- Las reglas establecidas en los párrafos precedentes se aplicarán a las cuestiones civiles sobre las cuales deba pronunciarse el juez del crimen, suscitadas en el juicio criminal sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito o para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al reo. La prueba de las acciones civiles en el juicio criminal se sujetará a las disposiciones civiles en cuanto a su procedencia, a la determinación de la parte que deba probar y al valor probatorio; y a las disposiciones de este Código en lo que se refiere a la oportunidad y forma de rendirla. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 478 y 480 bis. Las partes podrán ponerse posiciones una vez en el plenario sobre hechos comprendidos en la acción civil que no digan relación con la existencia del delito o la responsabilidad penal, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y el cumplimiento de la diligencia no suspenderá el curso de la causa ni la dictación de la sentencia. Lo previsto en el inciso precedente regirá también cuando el juez del crimen deba pronunciarse sobre una cuestión civil en conformidad al artículo 4° bis.". Artículo 490 Agréganse como incisos primero y segundo los siguientes: "No regirá lo dispuesto en los incisos segundos y terceros de los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Si no hay acusador particular ni actor civil, el juez fijará audiencia para todos los días del probatorio, con; el objeto de recibir la testimonial". El actual inciso único pasa a ser inciso tercero. Agrégase como inciso final el siguiente: "Cuando, llegado el vencimiento del término probatorio, no se hubiere agotado la recepción de la prueba que deba rendirse en audiencias orales, el juez podrá recibirla en los días inmediatos, para cuyo efecto dictará una resolución señalando las audiencias correspondientes, de oficio o a petición de parte. Los jueces exhortados se entienden facultados para resolverlo de la misma manera.". Artículo 495 Agrégase el siguiente inciso: "Las resoluciones que ordenen recibir pruebas sobre las tachas opuestas son inapelables.". Artículo 496 Agrégase al final eliminando el punto, la siguiente locución: "y la decisión tendrá este carácter para todos los efectos legales". Artículo 498 Agrégase a continuación de la palabra "hecho", eliminando el punto, la siguiente locución: "y notificará personalmente al reo preso y por el estado a las demás partes el mismo día o a más tardar el siguiente, sin necesidad de que lo ordene el juez.". Artículo 504 Substituyese por el siguiente: "La sentencia condenatoria podrá disponer también el comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuere procedente; fijar las medidas de seguridad que correspondan; resolver sobre el pago de las costas y demás gastos ocasionados por el juicio y decretar la restitución de los instrumentos y efectos del delito que no deban caer en comiso, aunque no se haya deducido acción.". Artículo 505 Suprímese en el inciso primero la expresión "y no a sus representantes". Se intercala entre el inciso segundo y el tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente: "La sentencia condenatoria de primera instancia que afecte a un reo preso se notificará también, personalmente o por cédula, a su mandatario, si hubiere designado domicilio en el lugar en que se sigue el juicio, y mientras no estén ambos notificados no comenzará a regir el plazo para deducir recursos, los que podrá intentar el mandatario aunque el reo se haya conformado con la sentencia.". Artículo 507 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 507 bis.- Aunque deba aplicar pena más grave, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o auto de elevación de la causa a plenario, siempre que el delito no sea de la competencia de un tribunal superior o especial. Cuando del estudio de los antecedentes para fallar apareciere que el hecho puede ser objeto de una calificación diversa en virtud de circunstancias ocurridas o conocidas con posterioridad a la acusación o no consideradas al dictarla, el tribunal expedirá un auto motivado, dando traslado común por cinco días fatales al Ministerio Público, al acusador particular y a las partes civiles, si la hubiere, a fin de que expongan lo pertinente a su derecho, y pondrá en seguida lo obrado en conocimiento del reo o reos con el mismo objeto. Si se ofrecieren o pidieren pruebas concretas, el tribunal recibirá o evacuará las que fueren pertinentes o indispensables con la mayor urgencia, antes de sentenciar la causa.". Artículo 508 Agrégase en el inciso segundo, después de "prohibiciones" la expresión "y demás medidas" Artículo 514 Intercálase después del inciso primero, el siguiente: "El dictamen deberá ser siempre fundado, a menos que el fiscal anuncie que hará oralmente sus observaciones durante la vista de la causa. En todo caso, si estima que el reo debe ser condenado, se pronunciará sobre las sanciones específicas que en su concepto merece.". Artículo 515 Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "En los escritos de observaciones y en el dictamen a que se refieren los artículos 513 y 514, podrán los interesados y el Ministerio Público presentar o pedir que se traigan a la causa los instrumentos públicos y privados y los demás documentos de que no hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces.". Se agrega el siguiente inciso final: "Respecto de los documentos a que se refiere el artículo 480 bis, se procederá como en él se prescribe.". Artículo 516 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 516.- En las oportunidades a que se refieren los artículos anteriores, podrán las partes ponerse posiciones en sobre cerrado acerca de hechos diversos de aquéllos que hubieren sido materia de interrogatorios o posiciones en la forma prevista en los artículos 484 y 484 bis. La Corte o la Sala en que funcione su Presidente podrá designar desde luego a uno de sus miembros para que las tome, o disponer que resuelva el tribunal que deba conocer de la apelación de la sentencia en la vista de la causa. Este podrá ordenar que se rindan ante él, ante uno de sus miembros o ante el juez a quo si fuere necesario. En ningún caso esta diligencia retardará o suspenderá la vista de la causa.". Artículo 517 Sustituyese la locución "hasta el momento de entrar la causa en acuerdo" por "en las oportunidades señaladas en los artículos anteriores". Artículo 521 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 521.- La prueba será recibida en las audiencias previamente fijadas por la Corte o Sala, por el ministro que sea comisionado o por el juez a quo, o por otro juez a quien el tribunal juzgue conveniente cometerla.". Artículo 523 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 523 bis-No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán solicitar diligencias probatorias hasta antes de iniciarse la vista de la causa y el tribunal sólo las aceptará si, después de vista la causa, estima que se alega un hecho nuevo importante para la resolución del recurso, ignorado hasta las oportunidades a que se refieren los artículos 513 y 514, o que se trate de pruebas que no pudieron rendirse antes.". Artículo 525 Agrégase como inciso segundo el siguiente: "Podrá también ordenar que el reo comparezca ante él para interrogarlo sobre los hechos o para conocer el carácter y las condiciones del que va a juzgar. Esta diligencia será siempre ordenada antes de sentenciar la causa cuando se trate de reos presos condenados a más de diez años de presidio o reclusión, a menos que se encuentren en lugar distante de la sede de la Corte. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario donde se encuentre el reo o- hasta el cual sea llevado para este efecto.". Artículo 526 Intercálase como inciso segundo, el siguiente: "En la vista de la causa, el Presidente podrá invitar a los abogados para que se hagan cargo de una posible calificación más grave del delito o la participación, si ella no ha sido contemplada en las acusaciones y defensas ni en los escritos anteriores en la instancia; y si cualquiera de los defensores lo pidiere, se suspenderá la SESION hasta el día siguiente o subsiguiente. En ningún caso la invitación de que trata este artículo podrá ser considerada prejuzgamiento.". El actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero. Artículo 528 Se intercala como inciso segundo el siguiente: "Sin embargo, no podrá hacerlo cuando la sentencia de primera instancia no sea consultable y no hubieren apelado el querellante o el Ministerio Público, ni éste hubiere solicitado en la instancia modificarla en contra del reo.". Artículo 528 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 528 bis.- Si sólo uno de varios procesados por el mismo delito ha entablado el recurso contra la sentencia, la decisión que se dicte en su favor aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que se base no sean exclusivamente personales del apelante. También favorecerá al reo el recurso de un responsable civil cuando en virtud de su interposición se declare la inexistencia del hecho, o que él no es constitutivo de delito o no lo ha cometido el acusado, o se establezca cualquiera situación relativa a la acción penal o a la pena de que deba seguirse la absolución del reo, aunque éste se haya conformado con el fallo desfavorable de primera instancia.". Artículo 532 Derógase su inciso cuarto. Artículo 533 Sustituyese el N° 1° por el siguiente: "1°.- Cuando la sentencia imponga pena de más de un año de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento, relegación o destierro, o alguna otra superior a éstas, o diversas penas que, sumadas, excedan un año de privación o restricción de la libertad, debiendo en tal caso considerarse consultable respecto de todos los delitos; y". Agrégase el siguiente inciso: "Regirá lo dispuesto en el artículo 528 bis en cuanto sea aplicable a la consulta.". Artículo 536 Agréganse los siguientes incisos: "El recurso de casación en la forma contra la sentencia de única o primera instancia podrá interponerse en un solo escrito en el plazo de cinco días, aun en los casos en que la ley señale un plazo inferior para apelar, o se haya interpuesto la apelación verbalmente en el acto de la notificación. Los recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se anunciarán en el plazo de diez días y se formalizarán ambos en un plazo igual, contado desde la presentación del anuncio.". Artículo 537 Se sustituyen las expresiones "dos escudos", "un escudo" y "cincuenta centésimos de escudo", por "cincuenta escudos"; "veinticinco escudos" y "diez escudos", respectivamente. Se agrega el siguiente inciso: "El actor y los demandados civiles con excepción del reo, deberán completar la consignación hasta el monto exigido en los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en el inciso anterior, cuando por el recurso de casación atacaren la decisión sobre la acción civil.". Artículo 538 Sustituyese la expresión "los reos presos" por "el reo o reos de la causa". Artículo 1541 Suprímense en la causa 1º las expresiones "citación o de". Agrégase, como inciso final, el siguiente: "Cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y, además, en alguna de las causales 4º, 6º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.". Artículo 546 Sustituyese la oración inicial del inciso primero por la siguiente: "Las infracciones de ley que autorizan el recurso de casación en el fondo contra la decisión penal de la sentencia, sólo podrán consistir.". Reemplázase el número primero por el siguiente: "19-En que la sentencia, sea que califique el delito con arreglo a la ley, imponga al acusado una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes o atenuantes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena; asimismo, en que la sentencia, cometiendo error de derecho respecto de las circunstancias eximentes, condene o absuelva indebidamente al reo;". Agréganse los siguientes incisos después del número 7°: "Podrá denunciarse también como infracción de la ley la de preceptos jurídicos que integren una ley penal en blanco, siempre que hubieren sido oficialmente publicados. Podrán invocarse en un mismo recurso dos o más de las causales autorizadas por este artículo, sea conjunta, subsidiaria o alternativamente y prescindiendo de que la concurrencia de una o más haga imposible o inútil la consideración de las otras. El Tribunal, aun cuando acoja algún capítulo de casación, deberá pronunciarse sobre todos los vicios denunciados por el recurso que pudieren tener influencia en lo dispositivo de la sentencia de reemplazo. En cuanto al recurso de casación se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.". Artículo 548 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 548 bis.- En los casos en que una Corte de Apelaciones hubiere aplicado una pena superior a quince años de presidio o reclusión, o diversas penas que sumadas se extiendan más allá de ese límite, una vez vencido el término para deducir el recurso de casación en el fondo sin que ninguna de las partes lo hubiere interpuesto, elevará los autos a la Corte Suprema, la que examinará de oficio si ha existido aplicación errónea de la ley penal en alguna de las formas previstas en el artículo 546, y si comprobare que ha existido violación de la ley con influencia en lo dispositivo en perjuicio del acusado, casará el fallo y dictará la sentencia de reemplazo que corresponda. La Corte Suprema procederá previo dictamen de su Fiscal, ponien. do la causa en tabla para su vista a fin de escuchar los alegatos de los defensores del querellante y del reo, si concurrieren a la audiencia. Podrá también revisar de oficio la legalidad de todo fallo condenatorio, como si se hubiere interpuesto válidamente recurso de casación en el fondo por el reo, cuando el deducido por él fuere declarado inadmisible, o cuando se hubiere intentado la casación sólo por el Ministerio Público o por las otras partes del juicio; y deberá hacer esta revisión si se trata de una sentencia que impone las sanciones a que se refiere el inciso primero.". Artículo 550 Sustituyese la expresión "Libro II" por las siguientes: "Título IX de este Libro, o del Libro II". Agrégase el siguiente inciso: "Todas las disposiciones de este Código relativas a faltas se aplican también a las infracciones a las ordenanzas de policía no expresadas en el artículo 495 del Código Penal, salvo en cuanto estuvieren regidas por leyes especiales.". Artículo 551 Sustítúyense las expresiones "verbal y breve" por "público, oral y breve". Sustituyese la expresión "Libro II" por "el Título IX de este Libro". Artículo 553 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 553.- En la primera instancia del juicio sobre faltas seguido de oficio hará de acusador público la persona que designe el tribunal.". Artículo 561 Reemplázase en el inciso segundo la palabra "reo" por "inculpado" y agrégase el siguiente inciso: "En los juicios contemplados en este título no procederá la encargatoria de reo.". Artículo 562 Sustítúyense en el inciso primero las expresiones "o al día siguiente" por "o dentro del quinto día". Artículo 663 Reemplázanse las expresiones "Transcurridas veinticuatro horas" por "Transcurridos cinco días". Artículo 564 Sustitúyense en el inciso primero las palabras "reo" por "acusado" y "tres años" por "un año". Artículo 569 Sustitúyense las expresiones "en el Libro II de este Código" por "en el Título IX o X de este Libro o en el Libro II de este Código". Artículo 574 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 574.- Si se trata de delitos de calumnia o injuria, la querella deberá ser notificada al querellado en la forma dispuesta por los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la querella se procederá en la forma que indica el artículo 578. La mera interposición de la querella interrumpirá el plazo de prescripción de la acción penal.". Artículo 575 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 575.- En cualquier estado de la tramitación de un juicio por los delitos de calumnia o injuria, en primera o segunda instancia, el tribunal, a petición de parte o de oficio, podrá citar a comparendo de avenimiento; a la audiencia que señale podrán asistir las partes representadas por mandatarios que tengan facultad para llegar a avenimiento, a menos que el juez expresamente exija su comparencia personal.". Artículo 576 Agrégase el siguiente inciso: "En estos casos, notificada que sea la querella, el juez citará al querellado a reconocer el escrito o documento; si el querellado lo reconoce y no hubiere otras responsabilidades que investigar, lo declarará reo y cerrará el sumario.". Artículo 578 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 578.- Las diligencias de investigación que el querellante indique en la querella serán practicadas en los días inmediatos, siempre que el juez las estime pertinentes, y éste podrá disponer que se practiquen, además, todas las que se considere necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. El querellado podrá, también, solicitar la práctica de las diligencias.". Artículo 581 Agrégase al inciso primero la siguiente frase final: "Esta resolución se notificará por cédula.". Artículo 582 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 582.- Deducida la acusación y la acción civil en su caso, el querellado tendrá el plazo de seis días para contestarlas.'. Artículo 584 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 584.- La sentencia condenará en costas a la parte que sea vencida, a menos que declare que el querellante ha tenido motivos plausibles para litigar.". Artículo 586 Agrégase, en el inciso primero, después de las expresiones "conclusión definitiva", la siguiente frase en punto seguido: "Esta rebeldía será declarada por el tribunal de oficio o a petición de parte.". Artículo 593 Reemplázase en el número 49; la expresión "treinta días" por "quince días". Artículo 613 Reemplázanse las expresiones "en que se declare haber lugar a la formación de causa" por las siguientes: "de la Corte de Apelaciones". Artículo 635 Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo residente en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que exceda de un año, aunque sea en su máximo, el juez de la causa elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradición' del reo al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre." Artículo 637 Agrégase el siguiente inciso: "Sin perjuicio de lo anterior, una vez recibido el proceso, la Corte Suprema podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida sin más trámite al Gobierno del país en que se encuentra el reo, que ordene la detención provisional de éste, mientras finiquita el trámite de la extradición.". Artículo 638 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 638.- Oído el Ministerio Público, la Corte verá la causa sin más trámite y preferentemente, pudiendo disponer que se agregue extraordinariamente a la tabla, y resolverá en un auto fundado si debe o no procederse a solicitar la extradición del reo.". Artículo 657 Agrégase el siguiente número: "5º.- Cuando, por sentencia ejecutoriada dictada en juicio civil se resolviere la cuestión civil decidida por el juez del crimen en virtud de lo previsto en el artículo 4? bis, en tal forma que haga desaparecer el carácter delictual del hecho o le resulte aplicable una calificación diversa, en razón de la cual la pena deba necesariamente ser reducida a una inferior al tiempo que el reo ha permanecido privado de libertad.". Artículo 661 Sustitúyse la palabra "suspenderá" por "suspende". Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, en cualquier estado de la tramitación del recurso de revisión, la Corte Suprema podrá, por motivos fundados, suspender la ejecución de la sentencia impugnada y aun disponer la libertad del condenado, con o sin caución. Podrá también ordenar su arraigo en el territorio nacional y su presentación periódica a las autoridades de la Prisión donde cumplía la condena o a las que designe, bajo apercibimiento de continuar el cumplimiento de la pena hasta el fallo de la revisión.". ARTICULO SEGUNDO,-Sustituyese el epígrafe del Título I del Libro I, por el siguiente: "De la jurisdicción y competencia en materia penal y de la interpretación de la ley procesal". Sustituyese el epígrafe del Título II de la Primera Parte del Libro II, por el siguiente: "De las diversas maneras de iniciar el proceso por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio y de la intervención general del Ministerio Público, del querellante y de las partes civiles durante el sumario.". Sustituyese el epígrafe del Título IV de la Primera Parte del Libro II, por el siguiente: "Del arraigo y de la citación, detención y prisión preventiva". Sustituyese el epígrafe del Título VI de la Primera Parte del Libro II, por el siguiente: "De las declaraciones del inculpado y de sus derechos". Sustituyese el epígrafe del párrafo 5 del Título IV de la Segunda Parte del Libro II, por el siguiente: "De la prueba documental". - ARTICULO TERCERO.- Agrégase "en el Libro III del Código de Procedimiento Penal, el siguiente Título IX, que estará formado por los artículos 672 a 732 y cuyo texto será: "TITULO IX Del Proceso Concentrado. Párrafo I Disposiciones Generales. Artículo 672.- Las disposiciones de este título se aplicarán en los juicios de acción pública de que conozcan los Tribunales Ordinarios de Justicia, relativos a las infracciones penales siguientes: 1°.- Simples delitos sancionados por la ley con penas no superiores a tres años de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento, relegación, destierro o suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones titulares; 2°.- Simples delitos flagrantes. Se consideran flagrantes, para estos efectos, aquellos hechos delictuosos en que el presunto responsable se encuentre en alguno de los casos enumerados en el artículo 263; 3°.- Simples delitos en que el inculpado o reo se encuentre confeso ante el juez, aunque después retracte la confesión; 4°.- Cualquier simple delito cometido en presencia de un Tribunal de Justicia, excluidos los Jueces de Subdelegación y de Distrito; 5°.- Los delitos de hurto, cualquiera que sea su penalidad; y los de robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, excluidos los previstos en los artículos 433 y 434 del Código Penal; 6°.- Los delitos sancionados en los artículos 330 del Código Penal y 121 de la Ley de Alcoholes; y 7°.- Los cuasidelitos. Artículo 673.- En lo no previsto por las disposiciones de este título, se aplicarán las reglas generales establecidas en el Libro II y las especiales contenidas en otros títulos del Libro III, cuando corresponda. Artículo 674.- No serán juzgados mediante este procedimiento los delitos conexos si alguno no estuviere comprendido entre los señalados en el artículo 672 o debiere ser conocido por un tribunal especial o tuviere asignado un procedimiento específico. Pero las faltas o infracciones conexas con alguno de los delitos sometidos a este procedimiento y que sean de la competencia de los tribunales ordinarios, serán juzgados en la misma causa. Artículo 675.- Si el proceso se sigue contra uno o más de los inculpados o reos por diversos delitos que no sean conexos entre sí, el tribunal podrá siempre ordenar que se sustancien en procesos separados los comprendidos en el artículo 672, si lo considera más expedito para su juzgamiento. Regirá en lo demás lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales; pero no se requerirá de las consultas prescritas en él. Artículo 676.- Al ordenar la instrucción del sumario, el juez determinará si el juicio debe seguirse según las reglas de este título o como juicio ordinario. Si el proceso comienza en conformidad a las reglas generales y aparece después que el hecho se encuentra comprendido en los casos previstos en el artículo 672, ordenará que se continúe como juicio concentrado. Deberá disponer que la sustanciación iniciada como procedimiento concentrado se prosiga como juicio ordinario, si durante la sustanciación resulta que el hecho no se halla comprendido en alguno de los casos indicados en el mismo artículo. Podrá, asimismo, decidir el cambio de procedimiento a que se refiere el inciso anterior, cuando la complejidad del asunto investigado o las pruebas que hayan de acumularse o la duración de las diligencias sean, a su juicio, incompatibles con la aplicación de las reglas especiales de este título. Las resoluciones prescritas en este artículo se adoptarán de oficio o a petición del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, sin previo traslado, y deberán ser notificadas. Las diligencias cumplidas con anterioridad al cambio de procedimiento serán válidas. Artículo 677.- Las cuestiones y contiendas de competencia se resolverán por las Cortes de Apelaciones, cuando les correspondiere su conocimiento, en cuenta que deberá rendirse a más tardar al día siguiente del ingreso del expediente al tribunal. Trabada o resuelta una contienda entre dos jueces, las partes no podrán interponer cuestiones de competencia sobre la misma materia, debiendo tenerse la decisión de la contienda como resolución definitiva, respecto de la competencia. Artículo 678.- La sustanciación de estos procesos en todos sus grados tendrá siempre carácter preferente. Los jueces y las Cortes deberán corregir disciplinariamente a los funcionarios de su dependencia que incurran en dilaciones o retardos injustificados. Todo decreto que ordene despachar una orden judicial o un oficio o comunicación deberá ser cumplido en el mismo día o a más tardar en el siguiente y por la vía más rápida. Artículo 679.- Los secretarios de juzgado tendrán, además de sus obligaciones propias las siguientes: 1°.- Cumplir o hacer cumplir con la mayor diligencia los decretos emanados del juez, dejando constancia escrita y fechada del día y la forma en que se remitió la orden correspondiente; 2°.- Poner en conocimiento inmediato del juez todo retraso en que incurrieren los receptores, procuradores y otros funcionarios o empleados en el cumplimiento de sus respectivos deberes; 3°.- Disponer la agregación inmediata a los autos de los documentos y órdenes diligenciados que deban figurar en él, imponiéndose de su contenido, y proponer al juez las providencias o actuaciones que ellos hicieren necesarias. Del resultado de órdenes de citación y requisitorias podrá dejarse constancia por el secretario, sin agregarlas a la causa. 4°.- Pasar al juez semanalmente una lista de las causas en estado plenario, para que éste disponga en cada una las medidas destinadas a su activación. Artículo 680.- Previa autorización de la Corte correspondiente concedida por períodos de un año, el juez podrá encargar al secretario letrado en los procesos a que se refiere este título: 1°.- La redacción de resoluciones incidentales, autos de reo y acusaciones; 2°.- La redacción de borradores de informes en recursos de reclamación; 3°.- La redacción de borradores de sentencias definitivas y sobreseimientos. Para estos efectos, le dará instrucciones precisas sobre cada uno de los puntos que deba contener la resolución o informe cometidos. Aprobada la redacción por el juez, el instrumento será firmado por él y autorizado por el secretario. Tratándose de sentencias definitivas se dejará constancia de haber sido redactada por éste según instrucciones de aquél. Cuando el juez no aprobare la redacción se encargará de ella él mismo; pero no se dejará constancia alguna de aquella circunstancia. La Corte de Apelaciones podrá dejar sin efecto la autorización a que se refiere este artículo cuando lo estime conveniente. Artículo 681.- La Policía de Investigaciones dispondrá de personal especial para el pronto cumplimiento de las órdenes que los jueces impartan en el conocimiento de estas causas. Artículo 682.- En estos juicios deberán utilizarse carátulas distintivas. Podrán usarse formularios especiales, para contener denuncias, autos de reo, acusaciones, declaraciones de rebeldía, sobreseimientos y otras actuaciones, órdenes o decisiones que racionalmente lo permitan. Artículo 683.- La Corte Suprema ejercerá especialmente las facultades que le confiere el artículo 733 para hacer efectiva la expedita y legal aplicación del procedimiento concentrado, y determinará los libros, formularios, estados y demás controles de uso obligado en toda la República en relación con estos juicios. Podrá también la Corte Suprema, en la misma forma, disponer una distribución del trabajo en las Cortes de Apelaciones o en una o más de ellas, diversa de la que se contempla en el artículo 715, para los efectos del expedito despacho en cuenta de los recursos de reclamación. Párrafo 2 Del Sumario. Artículo 684.- La duración del secreto del sumario será de veinte días, prorrogables una sola vez por un término que no podrá exceder de otros diez días. Regirá en lo demás lo previsto en los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 78. Artículo 685.- Cuando el caso lo haga necesario, se practicará por la policía una indagación preliminar, por orden o con la autorización del juez competente para conocer de la causa o, en su defecto, del que estuviere de turno o del que deba practicar las primeras diligencias. Las órdenes y autorizaciones judiciales escritas facultan para practicar las diligencias que el juez determine y las indicadas en el artículo siguiente, salvo expresa limitación. Las indeterminadas y las verbales sólo facultan para llevar a efecto las actividades policiales que se indican en el artículo 686. Los oficiales del Ministerio Público pueden dirigir la indagación preliminar y, en tal caso, la Policía actuará según sus instrucciones y bajo sus órdenes. Para los efectos de este artículo, se considerarán órdenes escritas aun las transmitidas oficialmente por medio de telegramas o cablegramas, y verbales no sólo las dadas directamente sino también las comunicadas por medio del teléfono, la radio u otro medio semejante, de cuyo tenor se dejará constancia siempre por el que la emita. Artículo 686.- La indagación preliminar podrá ser practicada directamente por la policía, según órdenes emanadas del jefe policial que corresponda y bajo su responsabilidad cuando, habiendo recibido la denuncia y siendo urgente investigar los hechos, la orden o autorización del juez no pudiere ser obtenida oportunamente. En tales casos, la Policía tendrá las siguientes facultades especiales, sin perjuicio de las generales que le confieren las leyes: 1°.- Conservar los rastros y huellas del delito y hacerlos constar; 2°.- Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para su examen personal por el juez; 3°.- Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito; 4°.- Requerir que les acompañe cualquier médico que fuere habido para prestar auxilios oportunos a las víctimas. Si el facultativo requerido, aunque lo sea verbalmente, se negare a prestar dicho auxilio sin causa justificada, será sancionado por el juez con una multa en la forma y por el monto determinado en el inciso primero del artículo 120 bis, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere correponderle si la omisión de socorro fuere constitutiva de delito y dar cuenta de ello al Colegio Médico. 5°.- Tomar los datos personales de todos los que se encuentren en el lugar donde se ha cometido el delito o cuasidelito o a quienes consten o puedan constar sus circunstancias; y arrestar a los que se nieguen a individualizarse, para el solo efecto de obtener su identificación y citarlos al tribunal, cumplido lo cual se les dejará en libertad; 6°.- Citar a los testigos presenciales para que comparezcan al tribunal a una audiencia determinada dentro de los cinco días siguientes, entregándoseles una boleta o comprobante de la citación. Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia; 7°.- Consignar sumariamente las declaraciones que se allanare a prestar el inculpado; y 8°.- Proceder a la citación o a la detención del inculpado, según correspondiere, en la forma y en los casos previstos en la ley. La indagación preliminar directa no podrá durar más de cuarenta y ocho horas sin ponerla en conocimiento del tribunal; transcurrido este plazo, no podrá continuar sino mediante una orden expresa emanada de aquél. El juez y el Ministerio Público pueden intervenir en cualquier momento en todo lo relativo a la investigación preliminar que practique la policía, o hacerse informar de lo actuado por ella. En todo caso, se cumplirán estrictamente las disposiciones legales que dan garantías a los ciudadanos, en todo lo referente a la detención y a la entrada y registro en lugares cerrados. Artículo 687.- Las actas que contengan declaraciones de testigos, careos, diligencias de inspección, identificación y reconstitución serán breves y precisas, a menos que el juez considere necesario consignarlas con mayor detalle. Artículo 688.- La prueba especial sobre preexistencia de las especies sustraídas o estafadas a que se refiere el artículo 146 sólo se exigirá cuando, en concepto del juez, hubiere duda acerca de ella. Artículo 689.- Los testigos que tienen el privilegio de declarar por medio de informe deberán hacerlo en el término de cinco días contados desde la recepción del oficio correspondiente o desde que obtuvieron la autorización previa para declarar, cuando según la ley es necesaria. La comunicación en que se recabe el testimonio no deberá contener emplazamiento ni apercibimiento alguno, limitándose el juez a transcribir el inciso precedente. Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero el juez podrá prescindir del testimonio. Artículo 690.- Siendo posible, el juez fijará una misma audiencia para el interrogatorio de los testigos que deban declarar en el sumario y procurará practicar en ella los reconocimientos y careos que precise la investigación. Si ha cesado el secreto del sumario, a esta audiencia podrán ser admitidos los abogados de las partes e interrogar y contrainterrogar a los declarantes después que lo haya hecho el juez; pero si sólo comparece el abogado de la parte que presentó al testigo, el interrogatorio se practicará reservadamente por el juez. Artículo 691.- Si el tribunal lo estima suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. Si lo estima necesario para la celeridad del proceso, podrá designar un perito diverso de los indicados en el artículo 221. Artículo 692.- El juez podrá decretar, como medio idóneo para acreditar la circunstancia 1º del número 7º del artículo 10 del Código Penal, respecto de delitos que han podido cometerse en estado de necesidad, el informe de un asistente social; y si no considera necesarias otras pruebas podrá basar sus conclusiones de hecho respecto de esa circunstancia en las del dictamen o sólo en los datos concretos que en él se contengan. Artículo 693.- Cuando el juez, por motivos graves, no pueda concurrir personalmente, podrá encomendar al secretario, además de las diligencias indicadas en los artículos 112, 139, 169, 172 y otras que determinen las leyes, el reconocimiento previsto en el inciso penúltimo del artículo 146.- Podrá además comisionarlo para determinar el valor de la cosa objeto del delito en la forma prevista en el artículo 147, para la recepción de informaciones de preexistencia y dominio o de la conducta de los inculpados o reos, y para la consignación en los autos de los informes verbales de peritos. Artículo 694.- Al ordenar la aprehensión del inculpado o recibida su declaración indagatoria, deberá el juez de inmediato recabar su prontuario penal. Artículo 695.- Sin esperar la recepción del certificado de nacimiento, el juez podrá encargar reo y aun acusar a un inculpado cuando aparezca ostensible que tenía dieciocho años cumplidos a la fecha en que se cometió el delito o si así resulta de los datos consignados en su cédula de identidad' o en su prontuario, o de la constancia que deje en el proceso el secretario, un receptor, empleado o policía comisionado como ministro de fe para que se constituya en la Oficina del Registro Civil, en la de Identificación o en cualquiera otra donde puedan estar registrados datos que permitan determinar su edad. Los jueces podrán encomendar, aun telefónicamente, a otros jueces, a las autoridades de Carabineros o de Investigaciones del lugar donde haya sido inscrito el nacimiento del presunto menor, que se constituyan en las oficinas del Registro Civil para determinar la fecha de nacimiento y la comuniquen por la misma vía o por otra, y de la información así obtenida se dejará constancia en la causa. Podrán también obtener esta información directamente del oficial civil, por las vías más rápidas, incluso por teléfono o radio. No obstante el reo podrá en cualquier estado de la causa acreditar y hacer valer su condición de menor. Artículo 696.- La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento el menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, la hará el Juez de Menores en los cinco primeros días de la detención del menor, aunque no se haya determinado su verdadera edad. Si las personas a quienes ha debido oír según lo previsto en la Ley de Menores no lo informan antes de este plazo, podrá hacerse informar por un médico, psicólogo, profesor o asistente social de su confianza, o formular la declaración directamente. Artículo 697.- El sumario deberá cerrarse en el plazo, de treinta días, ampliables por períodos de quince días mediante decretos en que deberán ordenarse todas las diligencias necesarias para terminar la investigación. Las facultades conferidas a las Cortes respecto de los sumarios retardados podrán ser ejercidas en todos los casos en que la investigación haya demorado más de sesenta días. Artículo 698.- Si antes de la acusación el juez estimare que íiingu- no de los hechos investigados es constitutivo de delito o cuasidelito, pero pueden dar lugar a una sanción por falta o infracción a las ordenanzas o reglamentos, cuyo conocimiento corresponda a los jueces de Policía Local, o a otro tribunal, remitirá los autos al juzgado competente para que conozca de la infracción y de la acción civil, en su caso. Artículo 699,-Cuando no hay reo en la causa, la investigación deberá agotarse antes de cerrar el sumario. Si lo hay, podrá clausurarse una vez que existan antecedentes suficientes para determinar si puede dictarse fundadamente la acusación. No será necesario, para cerrar el sumario, que se hayan agregado la partida de nacimiento o los certificados de procesos o condenas anteriores o sobre anotaciones que consten en registros penitenciarios o en el Registro Nacional de Conductores. Podrá también clausurarse no obstante estar pendiente algún informe pericial que requiera de largas observaciones, revisiones, análisis o experimentos, siempre que se hayan obtenido del perito, conclusiones provisorias, escritas u orales, y sin perjuicio de agregarse las definitivas antes de la sentencia. Todos los medios probatorios de que el acusado no haya podido hacerse cargo al contestar la acusación, se pondrán en conocimiento de las partes, para que formulen observaciones, por tres días fatales. Artículo 700.- Cuando el reo haya sido sorprendido flagrante en el caso del número 1 del artículo 263, el juez podrá cerrar el sumario tan pronto aparezcan acreditados el hecho y la flagrancia, siempre que haya recibido declaración indagatoria. Podrá también cerrarlo una vez demostrada la existencia del delito, si el reo o reos se encuentran simplemente confesos. Artículo 701.- Las partes tienen el deber de presentar sus pruebas en la primera oportunidad de que dispongan. El juez podrá denegar la recepción de las solicitadas después de transcurridos treinta días en estado de sumario, si no las estima indispensables para decidir el sobreseimiento o la acusación. Artículo 702.- Contra la resolución que declara cerrado el sumario sólo procede el recurso de reclamación. No regirá en consecuencia el artículo 401. Artículo 703.- La declaración de rebeldía del inculpado o del reo no es sólo procedente en los casos previstos en el artículo 591, sino también cuando no se les encuentre para ser detenido por orden judicial en el domicilio que tenían antes de cometer el delito o, si han comparecido, en el que señalaron al tribunal. No regirá para tal efecto lo previsto en el Nº 4 del artículo 593 y en el inciso primero del artículo 594. Toda orden de detención despachada contra el inculpado o contra el reo en esta clase de juicio implica el apercibimiento de ser declarados rebeldes si no encontrándose en los lugares indicados no comparecen en el plazo de 48 horas. Las requisitorias a los jueces de los lugares en que se sospeche que se encuentren o han podido albergarse no obstarán a la declaración de rebeldía, ni ésta a que se ordene despacharlas en el mismo auto o en resolución posterior. Pero, declarada la rebeldía, no se sobreseerá al rebelde sino una vez informadas negativamente las requisitorias. Párrafo 3 Del Plenario Artículo 704.- Cuando no se diere lugar al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, deberá éste acusar en el plazo de seis días y, una vez hecho, se pondrán los autos en conocimiento del querellante particular. El oficial del Ministerio Público no podrá excusarse en este caso de acusar y continuará el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la intervención del querellante. Artículo 705.- El juez podrá sobreseer o elevar la causa a plenario, en la misma resolución que declara cerrado el sumario. La acusación sólo contendrá los requisitos establecidos en los números l9 y 29 del artículo 426. Artículo 706.- Evacuados que sean los escritos fundamentales del plenario, el juez señalará una audiencia, que deberá celebrarse en alguno de los 10 días hábiles siguientes, para recibir en ella toda la prueba que deba rendirse oralmente, sea confesional, testimonial o pericial. Dentro de estos mismos 10 días se recibirá la instrumental que no se hubiere acompañado con anterioridad. El juez señalará plazo a los peritos para la presentación de sus informes escritos. Artículo 707.- La audiencia de prueba continuará en los días inmediatos, si en ella no se pudiere rendir toda la ofrecida u ordenada de oficio. Las pruebas que no pudieren rendirse por inasistencia de las partes, testigos o peritos, sólo podrán ser decretadas para mejor acierto del fallo y el juez las hará ejecutar con la mayor prontitud, usando de los medios de compulsión que le otorga la ley. Artículo 708.- Las pruebas denegadas según lo previsto en el artículo 701 y aquéllas que en concepto del Ministerio Público o de las partes se hubieren omitido durante el sumario, podrán ser pedidas y aún decretadas de oficio en el plenario, si el tribunal las estima procedentes y útiles se rendirán en la oportunidad y forma señaladas en los artículos precedentes. Artículo 709.- No regirá lo previsto en el inciso segundo del artículo 507 bis. Artículo 710.- Salvo regla especial el Tribunal apreciará la prueba con arreglo a la sana crítica. El juez deberá guiarse por las reglas de apreciación contenidas en el Libro II, a menos que por razones lógicas, científicas o técnicas, deba apartarse de ellas. En todo caso regirá la previsto en el artículo 456. En las sentencias interlocutorias, y en los autos que supongan un previo estudio de la prueba, bastará que se enuncien los antecedentes tenidos en consideración y se formule la conclusión a que haya llegado el tribunal. Artículo 711.- Regirá lo dispuesto en el artículo 498 y el plazo fijado en el artículo 499 será de tres días hábiles. La sentencia no necesitará cumplir con el requisito exigido en el Nº 3 del artículo 500, pero el juez describirá en los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual aplica sanción. Párrafo 4 De los recursos Artículo 712.- Sólo serán apelables: 1º.- Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o reo y las que la concedan cuando éste no se conforme con la naturaleza o cuantía de la caución exigida; 2º.- El auto que declare reo al inculpado; 3º.- La sentencia definitiva; 4°.- El sobreseimiento temporal o definitivo; 5º.- Las decisiones que se refieran al procedimiento relativo a personas que tienen fuero constitucional, a la querella de capítulos y, en general, a todos los asuntos que deban ser conocidos por el Tribunal Pleno. Las demás resoluciones sólo podrán ser objeto de los recursos ordinarios de reposición o de reclamación. Lo dicho no obsta a la procedencia de la apelación en los procedimientos de amparo o de queja, en los casos en que los concede la ley, ni a la interposición de los recursos extraordinarios. Artículo 713.- Puede recurrirse de reclamación en contra de las demás resoluciones dictadas en el juicio concentrado que serían apelables por expresa disposición de ley en el juicio ordinario criminal, o que causen gravamen irreparable. Este recurso se interpondrá dentro de tercero día directamente contra la resolución gravosa, o contra la que negó lugar a la reposición. No se admitirá si no es fundado o si no contiene, por lo menos, peticiones concretas. Se deducirá ante el mismo tribunal que dictó la decisión reclamada, el cual, en el plazo de dos días hábiles, remitirá al superior el recurso en original o en copia, con un informe en papel simple que contendrá todos los datos necesarios para resolverlo, y al que podrá agregar las copias de escritos, diligencias o documentos que estime del caso. Si el examen de los autos está vedado a las partes, el informe y demás piezas secretas se acompañarán en sobre cerrado anexo al recurso. El informe contendrá siempre, además del número de la causa, la indicación de la forma como está caratulada y una copia de la decisión reclamada. En resolución separada, el juez ordenará remitir el recurso con el informe, la cual se notificará a las partes, emplazándolas para comparecer al tribunal superior. La remisión se hará al día siguiente hábil de practicadas las notificaciones. Artículo 714.- La interposición del recurso no tiene efectos suspensivos en la causa; sin embargo, el juez o el tribunal que conozca de la reclamación podrán ordenar, por motivos graves, que se suspenda el cumplimiento de la resolución reclamada mientras se decide el recurso. Artículo 715.- El conocimiento de la reclamación constituye segunda instancia para todos los efectos legales, y corresponderá al tribunal a quien compete resolver las apelaciones en la misma causa. El recurso se conocerá en cuenta por la Corte o Sala en que funcione el Presidente del Tribunal, salvo cuando el conocimiento de las apelaciones estuviere radicado. Sin embargo, la Corte o Sala que conozca de la reclamación podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se proceda previa vista y sé oigan alegatos, cuando la complejidad del asunto lo aconseje. En tal caso, la causa pasará a figurar en la tabla ordinaria de la siguiente semana, en lugar preferente. Artículo 716.- Recibida por el tribunal superior la reclamación con su informe, se ordenará dar cuenta, sin esperar la comparencia de las partes, las que podrán concurrir por sí, por medio de su abogado habilitado o de procurador del número en cualquier estado de la tramitación. Artículo 717.- Los recursos de reclamación que se encuentren en situación de ser conocidos se anotarán en una lista única, la que contendrá el número de orden de cada causa en la lista, el número de ingreso del recurso, el Juzgado de procedencia, el número de la causa en el Juzgado y el nombre de las partes. Diariamente se agregarán a ella los recursos que queden en estado y se tarjará la indicación del número de orden de los que hayan sido resueltos. Regirá lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 del Código Orgánico de Tribunales. Las causas se verán unas en pos de otras, continuándose en la audiencia siguiente con las que sigan en el orden de lista. La lista se renovará semanalmente. La confección de la lista, su publicidad y las anotaciones que en ella deban hacerse será de la directa y personal responsabilidad del Secretario de la Corte, según las instrucciones que reciba de su Presidente. Artículo 718.- La Corte o Sala, a petición o de oficio, podrá disponer que se celebre, después de rendida la cuenta del asunto por el relator, una audiencia breve e informal con los abogados de las partes, inmediatamente si fuere posible o en algunos de los días siguientes, para que, oralmente y sin forma de alegatos, den las explicaciones e informaciones de hecho y de derecho que juzguen conducentes o las que el tribunal les solicite. Cada audiencia no deberá demorar más de media hora en total y si no asistieren los defensores se fallará el asunto sin oírlos. La audiencia será pública, a menos que el tribunal ordene lo contrario, por encontrarse reservado el conocimiento del sumario, por razones de moralidad o para evitar perjuicios a terceras personas. Artículo 719.- Los autos originales no podrán pedirse sino para resolver la reclamación, y en tal caso no se retendrán por más de dos días útiles. Para resolver el recurso, el tribunal podrá hacer uso de las facultades que se señalan en el artículo 67. La decisión se dictará en el plazo de dos días hábiles, devolviéndose los antecedentes al juzgado para que los agregue a la causa y haga cumplir lo resuelto. Si se ha pedido el proceso se podrá dictar en él la resolución. Cuando la urgencia del asunto lo justifique, podrá usarse el telégrafo, el teléfono o la radio, debiendo, en los dos últimos casos, dictarse la resolución al secretario del juzgado, para que la transcriba al expediente en forma de certificado una vez verificada la orden; y el juez decretará de inmediato su cumplimiento. Artículo 720.- No podrán interponerse contra una misma resolución los recursos de queja y de reclamación. Si se dedujeren ambos, quedará sin efecto de pleno derecho el de reclamación y se resolverá sólo el de queja. Artículo 721.- La vista de los recursos de apelación de la sentencia definitiva y del sobreseimiento definitivo o temporal gozará de preferencia cuando haya reo preso. En ningún caso quedará pendiente su conocimiento por más de dos semanas sin figurar en tabla. Artículo 722.- Los alegatos de los abogados deberán referirse breve y concretamente a los puntos esenciales para fallar el recurso de apelación. Artículo 723.- El plazo para fallar la apelación de la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 526 no podrá exceder de diez días. Artículo 724.- Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada en un juicio concentrado, deberán interponerse en el plazo de diez días, sin anuncio previo, en un solo escrito al que se acompañará la consignación exigida por el artículo 537, cuando correspondiere. La sentencia de casación deberá dictarse dentro de diez días. Artículo 725.- Cuando la Corte de Apelaciones acoja un recurso de casación en la forma contra el fallo pronunciado en primera instancia, por un vicio que afecte solamente a la sentencia y no al procedimiento anterior a ella, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los autos, para decidir el proceso penal concentrado, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión. Las mismas reglas se aplicarán si la sentencia es casada de oficio. En los demás casos, se procederá como lo ordena el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Párrafo 5. Reglas especiales relativas a los cuasidelitos cometidos con ocasión del tránsito y circulación de vehículos y de los delitos de manejo o desempeño en estado de ebriedad. Artículo 726.- Las causas por cuasidelitos y las que se sigan por delito de desempeño en estado de ebriedad, se tramitarán según las reglas especiales de este párrafo y las generales de este título. Artículo 727.- En las causas por desempeño en estado de ebriedad a que se refiere el artículo anterior será parte el Delegado de Defensa de la Ley de Alcoholes, quien tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en el proceso, sin necesidad de deducir formal querella. Artículo 728.- No podrán acumularse las causas a que se refiere este párrafo sino con otras en que se investiguen otros cuasidelitos o delitos de manejo o conducción en estado de ebriedad. Artículo 729.- En las indagaciones preliminares de los delitos o cuasidelitos a que se refiere este Título, los miembros de la Policía podrán ejercer, además de las facultades generales que les confiere este Código, las especiales siguientes: 1.- Proceder a la comprobación inmediata del estado de los presuntos ebrios, mediante exámenes científicos tendientes a determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, el informe médico o la constatación de los síntomas por testigos. El personal de Carabineros tendrá la obligación de formular la denuncia por escrito al Tribunal del Crimen que corresponda. Las aseveraciones contenidas en la denuncia se tendrán como declaraciones juradas prestadas en la causa por el personal policial para los efectos probatorios del estado de embriaguez y de los hechos constitutivos de infracciones o contravenciones, siempre que el documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas sean autorizadas por el jefe policial respectivo o un oficial del Registro Civil, donde no hubiere Comisaría, sin perjuicio de la comparecencia personal de estos testigos cuando el juez lo estime conveniente. 2.- Proceder a la intervención o retención inmediata del vehículo, cuando fuere necesario para practicar alguna investigación o para asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan corresponder a sus dueños o conductores. Si, como consecuencia del cuasidelito o del manejo en estado de ebriedad resultare la muerte de alguna persona, procederán siempre las autoridades policiales a poner el vehículo a disposición del juez, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a la locomoción colectiva o a servicios municipales de utilidad pública; y 3.- Retener el carnet, permiso o autorización para conducir vehículos y ponerlo a disposición del tribunal. Artículo 730.- El detenido por manejo en estado de ebriedad será siempre puesto a disposición del juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, y de acuerdo con las reglas generales. Prestada por el inculpado la declaración indagatoria, o al ordenar la detención, deberá de inmediato el juez recabar la documentación a que se refiere el artículo 683 y, además, el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores. Ordenará asimismo, desde luego, la retención del carnet, permiso o autorización que habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, en concepto del juez, sea presumible que del manejo por el inculpado no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso, este beneficio podrá otorgarse al reincidente. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también en los casos de cuasidelitos. Artículo 731.- Si, como consecuencia de un cuasidelito o del desempeño en estado de ebriedad resultare la muerte de alguna persona, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo, aunque no se le haya puesto a su disposición por la Policía, siempre que existan presunciones fundadas de culpabilidad y hasta que se caucionen las responsabilidades civiles. Se exceptúan de estas reglas los señalados en el acápite 2 del artículo 729. No se admitirá otra caución que una fianza hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos o una garantía de una autoridad aseguradora reconocida por el Estado. El juez, en la resolución que ordene la retención, procederá a fijar el monto de la caución, según el mérito que arrojen los antecedentes que hubiere reunido. No obstante, procederá la devolución del vehículo, o caducarán las cauciones rendidas: a) si en el plazo de quince días contado desde que se inició el sumario, los ofendidos o perjudicados no se querellan, haciendo presente que intentarán la acción civil; b) si se dicta en primera instancia sentencia definitiva absolutoria o sobreseimiento temporal o definitivo; c) cuando se cumplan o extingan las obligaciones civiles impuestas por la sentencia o las partes de acuerdo lo soliciten; y d) cuando la medida ordenada sea sustituida por otra decretada por el juez a instancia de parte, en las formas previstas en el Título X de la 1^ Parte del Libro II, o en el artículo 38 de la Ley 15.231. Artículo 732.- Serán aplicables, en cuanto la naturaleza del procedimiento lo permita y no se encuentren en contradicción con las disposiciones de este Título, los artículos 38, 39, 68, inciso 2º, 69, inciso 1°, 70, 71, 74 y 76 de la ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local y el artículo 122 de la Ley de Alcoholes. ARTICULO CUARTO.- Agrégase en el Código de Procedimiento Penal un "Libro Cuarto", cuyo texto será el siguiente: "LIBRO CUARTO Del cumplimiento y ejecución. Título I Reglas generales. Artículo 733.- La Corte Suprema dictará a los Tribunales y funcionarios de su dependencia las normas prácticas necesarias para el cumplimiento de este Código, y adoptará los acuerdos que se requieran para 4 adecuar las instrucciones en actual vigencia a las nuevas disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo 734.- Los oficiales del Ministerio Público tendrán la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales. Artículo 735.- Los organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales, estarán obligados a auxiliar a los tribunales en lo criminal para el cumplimiento de las diligencias judiciales que ordenaren, poniendo a su disposición los vehículos e instrumentos técnicos necesarios de que estuvieren provistos. El juez se dirigirá por escrito, para este efecto, al Gobernador del Departamento, quien tendrá el deber de requerir y hacer efectivo este auxilio a la mayor brevedad. Artículo 736.- Toda autoridad judicial o penitenciaria que establezca que se ha cometido un error en la determinación del tiempo que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva para los efectos del cumplimiento de la pena impuesta en una sentencia, deberá corregirlo de oficio si es competente para ello, o representarlo para que se corrija. Artículo 737.- En las causas acumuladas y en las que habiendo sido objeto de desacumulación deban fallarse en la forma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, la detención o prisión preventiva que haya sufrido un reo en cualquiera de las causas se tomará en consideración para el cómputo de la pena, aunque resulte absuelto o sobreseído respecto de uno o más de los delitos que motivaron la privación de libertad. Artículo 738.- Al ordenar el cúmplase de la sentencia ejecutoriada, el juez revisará personalmente los autos y decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que sean necesarias para dar total cumplimiento al fallo. En consecuencia, deberá remitir las copias que sean necesarias al establecimiento penitenciario, ordenar y controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos, hacer efectiva la fianza, cuando procediere, y dirigirse a la Contraloría General de la República, al Director del Registro Electoral, a la Dirección de Identificación y a las demás autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. No se ordenará el archivo de los antecedentes sino después de constatar que no hay órdenes pendientes u omitidas para el total cumplimiento y ejecución de lo resuelto. Artículo 739.- El juez podrá diferir la ejecución de una pena privativa de libertad, en los casos y en la forma determinada por los reglamentos, cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses, o si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen las condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente. Artículo 740.- En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procediminto Civil; pero será siempre competente para ejecutarla el tribunal que dictó el fallo criminal de primera instancia, y se llevará a efecto en cuaderno separado del juicio penal. Título II De las medidas aplicables a los enajenados mentales. Párrafo 1 Del enajenado mental que delinque. Articulo 741.- Cuando el acusado sea absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal establecida en el artículo 10, Nº l9 del Código Penal, el tribunal dispondrá en la sentencia que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales, si el acusado es un enajenado mental peligroso. No siéndolo, ordenará que sea entregado bajo fianza de custodia y tratamiento; y si la enfermedad ha desaparecido o no requiere tratamiento especial, será puesto en libertad sin condiciones. Articulo 742.- Si la absolución o el sobreseimiento favorecen a un reo que al tiempo de cometer el delito era enajenado mental, pero se funda en un motivo diverso de la exención de responsabilidad criminal establecida en el artículo 10, Nº l9 del Código Penal, se pondrá al reo peligroso a disposición de la autoridad sanitaria, y al que no lo sea se le dejará en libertad. Párrafo 2 Del procesado que cae en enajenación. Artículo 743.- Si después de cometido el delito pero antes de dictada la sentencia, cayere el reo en enajenación mental, se continuará la instrucción del sumario hasta su terminación; y si no hubiere de sobreseerse en la causa o en favor del reo, el juez decidirá oyendo al Ministerio Público, al abogado defensor del procesado y al médico legista, si continúa o no el procedimiento, teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza del delito y de la enfermedad y las circunstancias procesales del caso. Para este efecto, el tribunal podrá conferir una citación al Ministerio Público y al defensor y pedir informe al legista, o citar a los tres a una audiencia para que oralmente deliberen sobre el punto. El mismo procedimiento se aplicará cuando la demencia sobrevenga en cualquier momento antes de dictarse la sentencia de término. Artículo 744.- Cuando, en el caso del artículo anterior, se ordenare la continuación del procedimiento contra el reo a quien ha sobrevenido la enajenación mental, se estará a lo previsto en los artículos 741 y 742 si resultare absuelto; y a lo establecido en el artículo 746 si fuere condenado a penas privativas o restrictivas de libertad. Artículo 745.- Si se resuelve que no se continúe el procedimiento contra un enfermo mental incurable, se dictará en su favor sobreseimiento definitivo, poniéndolo a disposición de la autoridad sanitaria si es peligroso, y no siéndolo, se ordenará su libertad. Se dictará sobreseimiento temporal si la enfermedad es curable, para continuar el proceso una vez que el reo recupere la razón. Al reo peligroso y a aquél a quien podría corresponder una pena probable mínima no inferior a cinco años y un día de privación o restricción de libertad, se les recluirá entre tanto en un establecimiento para enfermos mentales; en los demás casos se entregará el reo bajo fianza de custodia y tratamiento. Artículo 746.- Cuando, después de pronunciada la sentencia ejecutoriada, cayere el condenado en demencia, dictará el juez un auto motivado declarando que no se deberá cumplir la sanción si la enfermedad mental es grave e incurable. El reo peligroso será puesto a disposición de la autoridad sanitaria. El no peligroso será entregado bajo fianza de custodia y tratamiento, siempre que la pena o penas aplicadas constituyan en conjunto una privación o restricción de libertad por más de cinco años; si es inferior la condena, se le pondrá en libertad. Siendo curable la enfermedad, se suspenderá el cumplimiento de la sentencia en un auto motivado hasta que el enajenado recupere la razón. El reo peligroso o él que no siéndolo haya sido condenado a penas superiores a cinco años de restricción o privación de libertad, será internado en un establecimiento para enfermos mentales; en otros casos será entregado bajo fianza de custodia y tratamiento. En cualquier tiempo que el demente recobre la razón se hará efectiva la sentencia; pero si ella le impusiere privación o restricción temporal de libertad, se imputará a su duración el tiempo de la locura o demencia. Párrafo 3 Reglas Comunes. Artículo 747.- Para los efectos previstos en este título, se entiende por enajenado mental peligroso aquél que en razón de su enfermedad puede atentar gravemente contra sí mismo o contra otras personas, según diagnosis médico-social. Artículo 748.- Todo informe psiquiátrico decretado en la causa, además de contener las conclusiones referentes a la salud mental del reo, deberá indicar concretamente si éste debe o no ser considerado un enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si el enfermo es o no peligroso, y en general, las modalidades del tratamiento a que deba ser sometido. Artículo 749.- Para tomar las medidas a que se refiere este título, es necesario un informe del establecimiento donde el reo hubiere permanecido internado o privado de libertad durante el proceso, sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, el que se evacuará oyendo al médico del plantel, si lo hubiere. En todo caso, se requerirá del dictamen de un perito, por lo menos, sea que haya informado durante la tramitación de la causa o que lo haga especialmente para la determinación de la medida aplicable. Artículo 750.- La medida de seguridad y protección de internación de un enajenado debe cumplirse en un establecimiento destinado a enfermos mentales, y se llevará a efecto en la forma y condiciones que establecen el Código Sanitario y sus reglamentos. Solamente cuando no fuere posible ejecutarla de ese modo podrá internarse al reo en un establecimiento carcelario o penitenciario, siempre que cuente con una sección, local o dependencia para tales enfermos, con atención médica y personal de custodia especializado. Artículo 751.- Cuando se decrete como medida de seguridad y protección la custodia y tratamiento de un enfermo mental, se dispondrá la entrega a su familia, a su guardador, a alguna institución fiscal o particular de beneficencia, socorro o caridad,, o al sindicato o asociación profesional a que estuviere afiliado el enfermo. El juez fijará las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento médico a que deba ser sometido, pudiendo exigir informes periódicos. Podrá también pedir fianzas de que serán cumplidas las condiciones impuestas. Artículo 752.- La internación como medida de- seguridad sólo puede durar mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria. En ningún caso podrá extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad prescrita en la sentencia, o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribe para el delito o delitos por los cuales se ha procesado o acusado al reo, tomando en consideración las atenuantes que estuvieren establecidas, pero no las agravantes. Terminada la internación, el reo pasará a disposición de la autoridad sanitaria, si es peligroso. Artículo 753.- La entrega del enfermo mental a disposición definitiva de la autoridad sanitaria, termina con todo control o responsabilidad de las autoridades judiciales o penitenciarias sobre la persona del reo. La autoridad sanitaria será el Director Nacional de Salud o la que determinen las leyes y reglamentos sobre la materia. Dicha autoridad no podrá negarse a recibir al reo declarado peligroso, para el efecto de disponer de él como fuere procedente según sus facultades legales y reglamentarias. Desde entonces no podrá mantenerse al reo en ningún establecimiento carcelario o penitenciario. Artículo 754.- Las reglas establecidas en este título no se oponen al beneficio de la remisión condicional de la pena. Artículo 755.- Cuando el proceso penal no pueda proseguirse por demencia del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante la sede civil; pero si ya hubiere sido interpuesta sólo contra el tercero civilmente responsable, podrá continuarse el ejercicio de esta acción en el proceso penal hasta obtener la dictación y el cumplimiento de la sentencia que resuelve la demanda civil. Artículo 756.- Los Fiscales de las Cortes de Apelaciones deberán inspeccionar periódicamente los establecimientos especiales y carcelarios donde se encuentren internados enajenados mentales. La visita la practicarán por lo menos cada tres meses y los jefes de los respectivos establecimientos les pasarán un informe relativo a todas las personas que allí se encuentren por orden judicial, indicando el proceso, el juzgado de origen y los datos esenciales relativos al estado actual de la enfermedad de cada internado. Los Fiscales remitirán al Jefe del Ministerio Público un informe sobre las condiciones del local y de la atención de los enfermos, con una copia de la nómina indicada. El Fiscal de la Corte Suprema deberá dirigirse a las autoridades judiciales y administrativas representando las dificiencias que se hayan observado. Será también función de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones provocar las medidas judiciales tendientes a poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que se observe en la tramitación, en las medidas adoptadas o en su cumplimiento, en lo que se refiere a los enfermos mentales. TITULO III. Del destino de las especies. Párrafo 1. De las especies decomisadas. Artículo 757.- El comiso de los instrumentos y efectos del delito se declarará en la sentencia, según lo previsto en el artículo 504. Si no se hubiere resuelto en ella, se podrá decretar en cualquier tiempo, mientras existan las especies en poder del tribunal. Los incidentes o recursos a que pudieren dar lugar dicha decisión se tramitarán en cuaderno separado y no afectarán al fallo ni entorpecerán su cumplimiento. Artículo 758.- Las armas de fuego, municiones y explosivos decomisados se remitirán a la Dirección de Arsenales de Guerra. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren valor o no fueren utilizables. Los dineros y otros valores decomisados en favor del Fisco se destinarán a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales. Artículo 759.- Tratándose de especies corruptibles o perecibles el juez las pondrá a disposición de un Martillero para que proceda a su venta directa o subasta. Si se decretare el comiso se hará efectivo sobre el producto de la enajenación.. Si en definitiva no fuere procedente el comiso, se entregará el producto de la enajenación a quien corresponda. Párrafo 2. De las especies retenidas y no decomisadas. Artículo 760.- Las especies retenidas a disposición del tribunal que no caigan en comiso, que no hayan sido reclamadas, se subastarán en la forma prevista en la ley Nº 12.265, una vez transcurridos seis meses a lo menos desde la fecha en que recayó resolución firme poniendo término al proceso. Tratándose de especies corruptibles o perecibles se aplicará lo dispuesto en el artículo 759. Tratándose de valores o de monedas extranjeras se pondrán a disposición del Instituto de Ciencias Penales. Artículo 761.- En la subasta de armas de fuego o de especies de venta controlada se estará a lo establecido en los reglamentos vigentes. Artículo 762.- Las especies de venta prohibida, serán remitidas a la Dirección de Arsenales de Guerra o de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, según su naturaleza. Estos Servicios deberán ponerlas a disposición de los organismos especializados que tengan el control sobre la utilización de ellas u ordenar su destrucción, y deberán dar cuenta al Tribunal de las medidas que hayan adoptado. Artículo 763.- Los dineros puestos a disposición de los tribunales que no caigan en comiso ni hayan sido reclamados dentro de los seis meses contados desde el término del proceso, se girarán a la orden de la Junta de Servicios Judiciales para sus fines. Artículo 764.- En el mes de junio de cada año, los Secretarios de Juzgados presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino que se haya dado a las especies que hayan sido puestas a disposición del tribunal. Artículo 765.- Las disposiciones de este título se aplicarán en defecto de normas especiales relativas a las especies decomisadas o a las otras materias contenidas en él. TITULO IV. De las costas. Artículo 766.- El reo condenado será obligado a pagar las costas y gastos ocasionados por el juicio, pero el tribunal podrá eximirlo total o parcialmente, expresando los motivos que justifiquen la exención. Artículo 767.- Cuando el reo sea absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante será siempre condenado en costas si la decisión se basa en la inexistencia del delito o en la inocencia del procesado. En los demás casos, el querellante podrá ser eximido del pago de costas si ha tenido razones plausibles para dirigir la acción penal contra el reo. Artículo 768.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponda a cada uno.". ARTICULO QUINTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: Artículo 10 Deróganse los incisos segundo y tercero del número 1°. Artículo 81 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 81.- Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.". Artículo 455 Se deroga. Artículo 489 Se sustituye el número 5, por el siguiente: "5°.- Los cónyuges no separados de bienes ni divorciados. Cuando estuvieren separados de hecho por más de un año, el juez, apreciando las circunstancias, podrá sobreseer definitivamente o absolver al cónyuge imputado. En los casos a que se refiere este número el perdón del ofendido pone fin a la responsabilidad.". ARTICULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: Artículo 69 Agrégase el siguiente inciso: "Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 19 las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y reos; 2º los recursos de amparo; 3? las apelaciones deducidas en juicio criminal concentrado contra el auto que declare reo al inculpado que se encuentre preso; y 4? las demás que determinen las leyes.". Artículo 71 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 71.- La vista y el conocimiento en cuenta de las causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.". Artículo 96 Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.". Artículo 160 Suprímese, en el inciso segundo, la frase "En este último caso la resolución deberá consultarse". Agrégase el siguiente inciso: "Cuando, siendo procedente la desacumulación, en algunos de los sumarios se investigue un delito cometido en otro departamento, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del departamento donde se cometió el delito, encargándole la práctica de todas las diligencias determinadas de instrucción que puedan realizarse en aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante sólo dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La tramitación de estos exhortos tendrá siempre carácter urgente.". Artículo 170 bis Agrégase al final, en punto seguido, la siguiente frase: En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias.". Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: "El funcionario que subrogue al juez podrá actuar, en casos urgentes, aun en la misma causa que motiva la ausencia del titular.". Artículo 173 Se deroga su inciso final. Artículo 350 Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal de la Corte Suprema, que será el jefe del Servicio, por los Fiscales de las Cortes de Apelaciones, y por los Agentes que, en calidad de delegados de los Fiscales, actúen en primera instancia.". Artículo 351 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 351.- En los negocios que se ventilen ante los jueces de distrito y subdelegación, no será necesaria la intervención del Ministerio Público. En los asuntos de que conozcan los jueces de letras de mayor o menor cuantía, actuarán Agentes del Ministerio Público en los casos, lugares y formas que determine el Estatuto del Ministerio Público.". Artículo 398 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 398.- Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.". Artículo 507 Sustituyese en los incisos primero y segundo la expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por "del Banco del Estado". En el inciso segundo se sustituye la expresión "de la Caja" por "del Banco". Artículo 508 En el inciso primero se sustituye la expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por "del Banco del Estado". Artículo 516 Sustituyese la palabra "diez" por "cinco". Agréganse los siguientes incisos: "Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Junta de Servicios Judiciales. Los fondos que se obtengan por la aplicación del inciso anterior, se depositarán a la orden de la Junta, en cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago. En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.". Artículo 519 Agrégase el siguiente inciso: "Los jueces enviarán a la Corte de Apelaciones respectiva, en el mes de junio de cada año, una nómina confeccionada por el secretario, de los depósitos que hayan pasado o deban pasar a poder de la Junta según lo previsto en este artículo y los anteriores y, previa su revisión, el Presidente de la Corte la remitirá al Presidente de la Junta de Servicios Judiciales.". Artículo 549 Reemplázase la frase final del inciso quinto "y los que gozan de privilegio de pobreza.", por la siguiente: "los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.". ARTICULO SÉPTIMO.- Reemplázanse los incisos 8º y 4º del artículo 41 de la Ley Nº 4.409, de 9 de octubre de 1941, por los siguientes: "Ante la Corte Suprema sólo comparecerán por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones, del Trabajo, Marcial, Naval y Aeronáutica, las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado habilitado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante esos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.". ARTICULO OCTAVO.- La Junta de Servicios Judiciales proveerá a los tribunales de máquinas fotográficas y de equipo para grabar sonido y para reproducir documentos. ARTICULO NOVENO.- Los edificios que en el futuro se construyan o habiliten para servir como Juzgados de Crimen o como Cortes de Apelaciones, deberán tener las dependencias necesarias para que los juicios se ventilen en audiencias orales y públicas. El Presidente de la República determinará las "Normas Básicas" que deberán cumplir dichos edificios e instalaciones, y para tal efecto designará una comisión que deberá presentar un informe sobre el particular al Ministerio de Justicia, de la cual formará parte un representante del Colegio de Abogados. ARTICULO DÉCIMO.- Deróganse el inciso final del artículo 122 y el artículo 181 de la Ley de Alcoholes. ARTICULO UNDÉCIMO.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 5? del Decreto Ley N? 645, sobre Registro General de Condenas, publicado en el Diario Oficial de 18 de octubre de 1925: "La autoridad carcelaria correspondiente deberá comunicar el cumplimiento de las condenas por los sentenciados al Gabinete Central de Identificación, con los datos indicados en el inciso precedente.". ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Los procuradores no responden del pago de las costas; pero sí del pago de los derechos o impuestos de las diligencias que hubieren encomendado o realizado a nombre de sus mandantes, a menos que éstos gozaren de privilegio de pobreza, en cuyo caso que dan también liberados de esta obligación. ARTICULO DECIMOTERCERO.- Cuando para interponer algún recurso o hacer valer algún derecho ante cualquier tribuna] sea necesaria una consignación, éste se pronunciará sobre la suficiencia de ella. Si la consignación fuere insuficiente deberá indicar con precisión la cantidad que debe completarse, la que deberá enterarse dentro del plazo de tres días hábiles. Esta consignación así completada se tendrá como suficiente para todos los efectos legales. ARTICULO DECIMOCUARTO.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo anterior, que regirá desde su publicación. ARTICULO DECIMOQUINTO.- -Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido del Código de Procedimiento Penal, sin alterar la actual numeración de su articulado.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Julio Mercado I.- Eduardo Mena A. 3 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS OVE MODIFICA LA LEY N'1 16,591, QUE ESTABLECIÓ UN IMPUESTO AL FOSFORO. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley N? 16,591, que estableció un impuesto al fósforo. Dicha carga consiste en la obligación que se impone a las empresas productoras de fósforos de entrar en arcas fiscales -en calidad de tribute- las fracciones de unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o el décimo de escudo superior, según el caso, al fijarse el precio de la caja de fósforo. Tal recargo, que se incluye en el precio de venta, afecta asimismo a los tipos de fósforos no sujetos a fijación de precio, los que pagan poicada caja la misma suma que resulte para igual unidad de tipo popular. El producto de este gravamen beneficia a las Municipalidades de Rengo y Talca, a prorrata de la producción de las fábricas ubicadas en las respectivas comunas, con el objeto de que lo inviertan en un plan general de obras públicas e incremento del deporte dentro de sus territorios. A la SESION en que se consideró esta materia concurrieron, además de les miembros de vuestra Comisión, los Honorables Senadores señores E:ncoa. Lila y Lorca. Asistieron, asimismo, los Alcaldes de Talca y Rengo, señores José Fernández y Esteban Leyton, y los Presidentes de los Sindicatos de la Compañía de Fósforos de las mismas ciudades, señora Eliana Rodríguez y señor Luis Medina, respectivamente. El Honorable Senador señor Foncea -fundamentando el propósito de hi iniciativa- explicó que el impuesto establecido por la ley nº16.591 no otorga un rendimiento permanente ni estimable con aproximación, hecho que ha impedido a las comunas beneficiarlas la elaboración de planes de desarrollo de largo aliento para el progreso zonal. El proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, continuó, cuenta con el apoyo de ambas Municipalidades -Talca y Rengo- y de los Sindicatos respectivos, a los cuales se incorpora a los beneficios de la ley, y consiste en destinar en favor de los aludidos Municipios un tributo equivalente al 25% del precio de fábrica, de les fósforos. Dicho gravamen, agregó, fue propuesto por el Ejecutivo en el proyecto de recursos forestales, con una tasa de 50%, calculada sobre el precio de la venta al público, que es substancialmente más elevado que el de fábrica que consulta esta iniciativa, ya que incluye el impuesto de compraventa y el porcentaje de comercialización que corresponda. Finalizó solicitando la aprobación del proyecto en informe. El Honorable Senador señor Ibáñez manifestó que compartiendo las finalidades del proyecto, se oponía a este sistema de legislar sobre impuestos con destinaciones específicas, pues considera que todos los ingresos tributarios deben ingresar en arcas fiscales, y que todos los gastos que el Congreso Nacional estime necesario aprobar deben incluirse en la ley de presupuestos, porque de lo contrario se introducen como beneficiarios en este tipo de proyectos a toda clase de personas o entidades ajenas a la idea original, destruyéndose así la finalidad perseguida por el legislador, y quedando en cambio la fórmula de dispersión de recursos, que no es conveniente para el país. Anunció que por las razones expuestas se abstendría en la votación general del proyecto. El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que había votado invariablemente en contra de los tributos con destino particular, pero que en este caso apoyaría la iniciativa en informe, pues sólo se trata de modificar un impuesto ya establecido. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el proyecto en general, con la abstención del Honorable señor Ibáñez. El artículo 1° de la proposición en informe introduce diversas modificaciones a la ley Nº 16.591. Su letra a) sustituye el artículo 1° del referido cuerpo legal, refundiendo en una sola disposición el impuesto actualmente vigente y el que se propone crear mediante esta iniciativa, según explicara el Honorable Senador señor Foncea. El Honorable Senador señor Lorca manifestó que en el proyecto se grava con un 50% de estos tributos especiales a los fósforos nacionales que se expendan en Arica, Chiloé, Aisén y Magallanes, hecho que implica un recargo en los precios que deberán pagar los consumidores de dichos territorios y disminuye la competitividad del producto nacional frente al importado, razón por la cual anunció que presentaría indicación para promover la liberación total de estos tributos en favor de las zonas extremas. El Honorable Senador señor Silva señaló por su parte que la exención del 50% debería limitarse exclusivamente al nuevo tributo de 25% sobre el precio de fábrica, pues si se extendiera al recargo existente sería impracticable su aplicación. Vuestra Comisión, unánimamente, aprobó la letra a) con modificaciones de redacción para adecuarla a la proposición del Honorable Senador señor Silva. Seguidamente, se consideró una indicación de los Honorables Senadores señores Foncea, Isla, Miranda y Silva, que autoriza a la Municipalidad de Rengo para invertir hasta el 30% del ingreso total anual correspondiente a esa Corporación por concepto del rendimiento del impuesto al fósforo, en un programa de desarrollo industrial, estudios de factibilidad y plano regulador, no obstante las prioridades establecidas en el artículo 1° transitorio de la ley N? 16:591. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación. A continuación, se consideró una indicación del Honorable Senador señor Foncea para sustituir la letra b) del artículo 1°, que distribuye parte de los ingresos que corresponden a la Municipalidad de Talca en virtud de la ley, en favor de diversas comunas de la misma provincia. El Honorable señor Senador autor de la indicación la fundamentó en el hecho de que la disposición aprobada por la Honorable Cámara de Diputados propone hacer partícipes de los beneficios del fósforo a las Municipalidades de Molina y Sagrada Familia, en circunstancias de que ambas gozan de porcentajes del impuesto al tabaco, que les otorga una entrada extraordinaria bastante importante, lo que no ocurre con las demás, por lo que es necesario excluirlas de este beneficio. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación con modificaciones formales sugeridas por el Honorable Senador señor Silva. Luego, se estudió la letra c) del artículo 1°, -que agrega un artículo 3^ transitorio, nuevo, a la ley Nº 16.591 -que faculta a las Municipalidades de Rengo y Talca para otorgar aportes o subvenciones a los Sindicatos Profesionales e Industriales de la Compañía Chilena de Fósforos de dichas localidades para que los inviertan en la construcción, habilitación, reconstrucción, ampliación o reparación de sedes o locales para su funcionamiento. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra c). Seguidamente se discutió una indicación del Honorable Senador señor Foncea, que añade un inciso segundo al artículo 39 transitorio nuevo reseñado precedentemente, que dispone que los aportes que se otorguen al Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, deberán otorgarse conjuntamente por las Municipalidades de dichas comunas, por partes iguales, pudiendo dicho sindicato invertir los recursos en los fines ya indicados y, además, en el alhajamiento de sedes o locales para su funcionamiento, sean éstos o no de su propiedad. El Honorable Senador señor Silva estimó que el nuevo inciso propuesto incurría en una repetición de conceptos. El Honorable Senador señor Ballesteros opinó que el inciso propuesto no era redundante, porque la primera norma tiene el carácter de habilitante, pero una vez hecha la destinación de recursos se provee a los Municipios de una regla operativa que es la contenida en el inciso segundo propuesto por la indicación. El Honorable Senador señor Foncea fundamentó su proposición en que ella tiene por objeto permitir que el Sindicato mencionado pueda alhajar los inmuebles que arrienda, pues los que ocupa no son de su dominio. Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Silva, aprobó la indicación con enmiendas de redacción. A continuación, se analizó la letra d) del artículo 1? del proyecto, la cual agrega como artículo 4º transitorio de la ley N? 16.591 uno nuevo, que establece que sin perjuicio de las inversiones dispuestas por el artículo 3? permanente de dicho cuerpo legal, la Municipalidad de Talca deberá otorgar prioridad a las obras de terminación del Estadio Oriente y habilitación del Estadio Sur, impulsar la terminación del Parque Industrial y colaborar en la instalación de nuevas industrias. Vuestra Comisión, unánimemente, aprobó la letra, suprimiendo la última de las obras mencionadas por considerarla un factor de confusión en el régimen jurídico general de las Corporación Municipales. En seguida, se consideró una indicación de los Honorables Senadores señores Foncea, Isla, Miranda y Silva que destina el 10% de los recursos que otorga la presente ley a incrementar los ingresos ordinarios de la Municipalidad de Rengo, aumento que no se considerará para la aplicación de disposiciones legales que determinen su monto para acordar o imponer aumentos de remuneraciones de su personal de empleados y obreros o hacerlos aplicables para crear cargos. El Honorable Senador señor Silva explicó que es una norma que se ha venido aprobando anualmente, la que ahora se hace permanente. Vuestra Comisión, unánimemente, aprobó la indicación. Luego, se consideró el artículo 2º del proyecto, que faculta a las Municipalidades de Talca y Rengo para destinar, de los fondos provenientes del proyecto, una cantidad para la Universidad Técnica del Estado, Universidad Católica y Feria Exposición Internacional (FITAL), todas ubicadas en Talca. El Honorable Senador señor Foncea solicitó se rechazara esta disposición, pues favorecía a instituciones que no tenían carácter de locales. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó dicha proposición y rechazó el artículo. En seguida, se estudió el artículo 3º, que dispone que todas las modificaciones introducidas a la ley Nº 16.591 por el artículo 1°, comenzarán a regir a contar del 1° de enero de 1970. Vuestra Comisión, unánimemente, aprobó el artículo, situándolo, a proposición del Honorable Senador señor Foncea, al final del proyecto, y acordando incluir en él la facultad al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de 90 días de publicada la presente ley, el texto refundido de la ley Nº 16.591 y sus modificaciones posteriores, inclusas las introducidas mediante la presente iniciativa. A continuación y sin debate se aprobó unánimemente el artículo 4º del proyecto, que dispone que las obras que se financien con el rendimiento de la presente ley podrán efectuarse tanto en el radio urbano de las diversas comunas como en los sectores rurales. Seguidamente se consideró el artículo 5º del proyecto, que destina, el 50% del rendimiento correspondiente a la Municipalidad de Rengo para ser distribuido entre las Municipalidades de Malloa, El Olivar, Requinoa, Quinta de Tilcoco y Coinco en proporción a sus respectivos presupuestos ordinarios, que fue rechazado tácitamente y sin debate por vuestra Comisión, a propuesta del Honorable Senador señor Foncea, aprobándose de igual manera y en sustitución del mismo una indicación del Honorable Senador señor Isla que destina el 2,5% anual de dicho rendimiento en beneficio de las Municipalidades de Malloa y Quinta de Tilcoco, para aplicar tales recursos exclusivamente a obras de progreso social y comunal. Luego se rechazaron sin debate los artículos 6º, 7º y 8º del proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, a proposición del Honorable Senador señor Foncea, por estimar vuestra Comisión que se referían a materias ajenas a la iniciativa en debate. En mérito de las consideraciones anteriores vuestra Comisión de Hacienda tiene a bien proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Letra a) Sustituir el inciso tercero del nuevo artículo 1*? de la ley Nº 16.591 que se introduce mediante esta letra por el siguiente: "En el caso de las cajas de fósforos de producción nacional que se expendan en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, la tasa del primer impuesto a que se refiere el inciso primero será de 12,6%, sin perjuicio del tributo equivalente a las fracciones de las unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o décimo de escudo superior y de la norma contenida en el inciso segundo para los fósforos no sujetos a fijación de precio que pagarán el gravamen en relación con la tasa fijada en este inciso.". Consultar, a continuación, como letras b) y c) las siguientes, nuevas: "b) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º: "Sin embargo, de los recursos que le corresponden a la Municipalidad de Rengo el 10% se destinará al Presupuesto Ordinario de dicha Corporación. "El aumento de los ingresos ordinarios derivados de la aplicación del inciso anterior, no se considerará para la aplicación de disposiciones legales que determinen su monto para acordar o imponer aumentos de remuneraciones de su personal de empleados y obreros o hacerlo aplicable para crear cargos.". "c) Agrégase el siguiente artículo 4º, nuevo: "Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y 1º transitorio, la Municipalidad de Rengo podrá invertir hasta el 30% de los recursos señalados en dichas disposiciones en un programa de desarrollo industrial, estudios de factibilidad y plano regulador.".". Letra b) Pasa a ser letra d), sustituido su texto por el siguiente! "d) Agrégase el siguiente artículo 5º, que reemplaza el artículo 2ºtransitorio: "Artículo 5°.- Del producto de los impuestos que corresponda percibir a la Municipalidad de Talca, se destinará anualmente un dos por ciento a cada una de las Municipalidades de Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco y Río Claro, todas ellas del departamento de Talca, para que lo inviertan en las respectivas comunas en los fines y en la forma señalados en el artículo 3º. "Asimismo se destinará anualmente un cinco por ciento del producto de los impuestos que le corresponda percibir a la Municipalidad de Talca, para la Municipalidad de Curepto, con el objeto de que ésta lo aporte a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para las construcciones escolares de la comuna y, en especial, para la construcción de un Liceo. "La Tesosería de Talca deducirá las sumas que correspondan de los pagos que hagan los productores y las remitirá a cada una de las Tesorerías de esas comunas.".". A continuación, consultar la siguiente letra e), nueva, que reemplaza el artículo 5° del proyecto: "e) Agrégase el siguiente artículo 69: "Artículo 6º.- Destiínase el 2,5% anual del rendimiento de la presente ley correspondiente a la Municipalidad de Rengo, en beneficio de las Municipalidades de Malloa y Quinta de Tilcoco. "El aumento de los ingresos ordinarios derivados de la aplicación del inciso anterior se aplicará exclusivamente a obras de progreso social y comunal.".". En seguida, consultar como letra f), nueva, el artículo 4º del proyecto, redactado en la forma que se señala: "f) Agrégase el siguiente artículo 7°: "Artículo 7º-Las obras que se financien con el rendimiento de los impuestos establecidos en la presente ley podrán efectuarse tanto en el radio urbano de las diversas comunas como en los sectores rurales.".". Luego, consultar como letra g), nueva, la siguiente: "g) Suprímese el artículo 2º transitorio.". Letra c) Pasa a ser letra h). Consultar como inciso segundo del artículo 3º transitorio que se agrega mediante esta letra el siguiente, nuevo: "Los aportes o subvenciones que se otorguen al Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, deberán otorgarse conjuntamente por las Municipalidades de Rengo y Talca, por iguales partes, pudiendo dicho Sindicato invertir los recursos en los fines indicados y, además, en el alhajamiento de sedes o locales para su funcionamiento, sean éstos o no de su propiedad.". Letra d) Pasa a ser letra i). Sustituir, en su letra b), la preposición "de" sita entre los vocablos "terminación" y "Parque", por el apócope "del", y suprimir la frase que sitúe a la expresión "Parque Industrial". Artículo 2º Rechazarlo. Artículo 3º Pasa a ser artículo 29. Agregar como inciso segundo el siguiente, nuevo: "Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de 90 días de publicada la presente ley, el texto refundido de la ley Nº 16.591 y sus modificaciones posteriores, inclusas las introducidas mediante la presente iniciativa.". Artículo 4º Como ya se expresara, pasó a ser letra f) del artículo l9. Artículo 5º Como se indicó oportunamente, pasó a ser letra e) del artículo 1°. Artículos 6º, 7º y 8º Rechazarlos. En virtud de las modificaciones precedentes, el proyecto de ley queda como sigue: "Proyecto de ley Artículo 1°.- Introdúcense a la ley Nº 16.591, de 26 de diciembre de 1966, las siguientes modificaciones: a) Sustituyese el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°.- Establécese un impuesto equivalente al 25% del precio de venta de fábrica a los fósforos, sin perjuicio que las fracciones de unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o el décimo de escudo superior, según el caso, al fijarse el precio unitario de venta al público de la caja de fósforos, tendrá también el carácter de un impuesto, debiendo ser enterados en arcas fiscales por las empresas productoras, las que lo recargarán en el precio. En los casos de tipos de fósforos no sujetos a fijación de precios, pagarán por cada caja la misma suma que resulte para igual unidad de tipo popular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior. En el caso de las cajas de fósforos de producción nacional que se expendan en el departamento de Arica y en las provincias de Chibé, Aisén y Magallanes, la tasa del primer impuesto a que se refiere el inciso primero será de 12,5%, sin perjuicio del tributo equivalente a las fracciones de las unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o décimo de escudo superior y de la norma contenida en el inciso segundo para los fósforos no sujetos a fijación de precio que pagarán el gravamen en relación con la tasa fijada en este inciso. Los fósforos conocidos como "bookmatches" o "carteritas", fabricados para fines de propaganda y que son obsequiados a los consumidores, estarán exentos de los impuestos establecidos en este artículos.". b) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º: Sin embargo, de los recursos que le corresponden a la Municipalidad de Rengo el 10% se destinará al Presupuesto Ordinario de dicha Corporación. "El aumento de los ingresos ordinarios derivados de la aplicación del inciso anterior, no se considerará para la aplicación de disposiciones legales que determinen su monto para acordar o imponer aumentos de remuneraciones de su personal de empleados y obreros o hacerlo aplicable para crear cargos.". c) Agrégase el siguiente artículo 49, nuevo: "Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anterior y 1° transitorio, la Municipalidad de Rengo podrá invertir hasta el 30% de los recursos señalados en dichas disposiciones en un programa de desarrollo industrial, estudios de factibilidad y plano regulador.". á) Agrégase el siguiente artículo 5º, que reemplaza el artículo 2"? transitorio: "Artículo 5°.- Del producto de los impuestos que corresponda percibir a la Municipalidad de Taka, se destinará anualmente un dos por ciento a cada una de las municipalidades de Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco y Río Claro, todas ellas del departamento de Talca, para que lo inviertan en las respectivas comunas en los fines y en la forma señalados en el artículo 3º "Asimismo se destinará anualmente un cinco por ciento del producto de los impuestos que le corresponda percibir a la Municipalidad de Talca, para la Municipalidad de Curepto, con el objeto de que ésta lo aporte a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para las construcciones escolares de la comuna y, en especial, para la construcción de un Liceo. "La Tesorería de Talca deducirá las sumas que correspondan de los pagos que hagan los productores y las remitirá a cada una de las Tesorerías de esas comunas.". c) Agrégase el siguiente artículo 6°: "Artículo 6°.- Destínase el 2,5% anual del rendimiento de la presente ley correspondiente a la Municipalidad de Rengo, en beneficio de las municipalidades de Malloa y Quinta de Tilcoco. "El aumento de los ingresos ordinarios derivados de la aplicación del inciso anterior se aplicará exclusivamente a obras de progreso social y comunal.". f) Agrégase el siguiente artículo 7º: "Arículto 7°.- Las obras que se financien con el rendimiento de los impuestos establecidos en la presente ley podrán efectuarse tanto en el radio urbano de las diversas comunas como en los sectores rurales.". g) Suprímese el artículo 2º transitorio. h) Agrégase, como artículo 3º transitorio, el siguiente: "Artículo 3?.- Las municipalidades de Rengo y Talca quedan autorizadas para otorgar aportes o subvenciones al Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, al Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos, sección Rengo, y al Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos Talca, respectivamente, para que lo inviertan en la construcción, habilitación, reconstrucción, ampliación o reparación de sedes o locales para su funcionamiento. Los aportes o subvenciones que se otorguen al Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, deberán otorgarse conjuntamente por las municipalidades de Rengo y Talca, por iguales partes, pudiendo dicho sindicato invertir los recursos en los fines indicados y, además, en el alhajamiento de sedes o locales para su funcionamiento, sean éstos o no de su propiedad.", i) Agrégase, como artículo 4° transitorio, el siguiente: "Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, la Municipalidad' de Talca deberá otorgar prioridad a las siguientes obras: Terminación del Estadio Oriente y habilitación del Estadio Sur'. Impulsar terminación del Parque Industrial.". Artículo 2º.- Todas las modificaciones introducidas a la ley número 16.591 por el artículo 1°, comenzarán a regir a contar del 1° de enero de 1970. Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de 90 días de publicada la presente ley, el texto refundido de la- ley número 16.591 y sus modificaciones posteriores, inclusas las introducidas mediante la presente iniciativa.". Sala de la Comisión, a 24 de noviembre de 1969. Acordado en SESION de fecha 18 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente, Ibáñez, Miranda y Silva. (Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario. 4.- INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PUBLICAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MENSAJE, QUE FIJA LAS PLANTAS DE OPERARIOS DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS SANITARIAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros el proyecto de ley, iniciado en Mensaje del Ejecutivo y con urgencia calificada de "simple", que fija las plantas de operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas. A la SESION en que se estudió esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, los señores Gabriel Muñoz, Subsecretario subrogante de Obras Públicas; Alfonso Díaz, Director General de Obras Públicas; Carlos Jarpa, Director subrogante de Obras Sanitarias, y Hernán Mery, Presidente Nacional de la Asociación de Operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, quienes suministraron diversos antecedentes relacionados con la situación existente entre los operarios a quienes el proyecto se refiere, como asimismo respecto de la significación y alcance de este último. Fundamentando la necesidad de legislar sobre la materia, el Ejecutivo expresa, en la parte expositiva del Mensaje, que "existen en la actualidad tres regímenes distintos para los operarios que se desempeñan en la Dirección de Obras Sanitarias dependiente de la Dirección General de Obras Públicas. Unos, los acogidos a la ley Nº 11.764, a quienes se aplica el Título II del D.F.L. Nº 338, imponen en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y gozan de una planta propia, fijada últimamente en uso de la atribución concedida por la ley Nº 15.840. Oros, los acogidos a la ley Nº 10.383, que no obstante estar regidos también por el citado Título II del D. F. L. N? 338, imponen al Servicio de Seguro Social. Y, por último, los operarios transitorios de la ley Nº 10.383, a quienes se aplica el Código del Trabajo e imponen en el Servicio de Seguro Social. Los tres grupos realizan labores sustancialmente iguales, no obstante las diferencias derivadas del mayor o menor grado de especialización requerido por la función individual que a cada operario corresponde cumplir. Sin embargo, existe la situación descrita de variedad de regímenes aplicables, que por la discriminación que supone ha producido los roces naturales entre estos servidores, que el Gobierno desea evitar y corregir. ¡Se estima para ello necesario nivelar la condición jurídica de todos al régimen de la ley Nº 11.764, considerando que lo característico de las funciones que desempeñan consiste en la permanencia de ellas, derivada de su finalidad, cual es la de atender servicios de explotación de agua potable, y del grado de participación que en ellas cabe al elemento intelectual frente al físico. En consecuencia, para lograr la finalidad indicada es menester modificar la situación legal que se ha señalado." Las razones enunciadas en el párrafo transcrito se encuentran explicadas con mayor latitud y pormenores en el oficio N° 147, de la Dirección de Obras Sanitarias, de fecha 23 de enero del año en curso, dirigido al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, documento en que el Jefe Superior de ese Servicio, junto con describir la situación vigente en la actualidad, expone el criterio que, a su juicio, debe inspirar la nue- va legislación que habrá de resolver los problemas suscitados hasta ahora, documento que, en su parte pertinente, se adjunta como Anexo de este informe, por cuanto en él se contiene una información completa sobre este particular y, además, porque sirvió de base a las intervenciones que ante vuestra Comisión hicieron tanto el señor Subsecretario subrogante de Obras Públicas como el señor Director subrogante de Obras Sanitarias. Por su parte, el señor Mery, representante de los operarios de esa Dirección, expuso que esta iniciativa de ley satisfacía una antigua aspiración de ese gremio, en orden a someter a un mismo régimen jurídico y previsional a todos esos obreros, como también a posibilitar mejores remuneraciones y pensiones de jubilación para los más antiguos. En síntesis, el proyecto procura uniformar el régimen jurídico aplicable a estos operarios, fundado en la similitud de las funciones que todos ellos desempeñan y en la manifiesta conveniencia de poner término a un tratamiento discriminatorio que no se justifica mantener. En conformidad a los antecedentes proporcionados a vuestra Comisión, la Dirección de Obras Sanitarias tiene actualmente una dotación de 5,515 operarios, que trabajan en la explotación de las obras de agua potable y alcantarillado en todo el país. De ese total, 1.910 operarios se encuentran acogidos a la ley Nº 11.764 e imponen en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; 1.812 operarios se hallan acogidos a la ley Nº 10.383 e imponen en el Servicio de Seguro Social y, por último, los restantes 1.793 son operarios transitorios a quienes se les aplica el Código del Trabajo y efectúan sus imposiciones en el Servicio de Seguro Social. De todo ese contingente laboral, sólo los obreros permanentes afectos a la ley Nº 11.764 cuentan en la actualidad con una planta propia, fijada en uso de la atribución concedida por el artículo 177 de la ley Nº 15.840. Como se ha dicho, en esta planta existen 1.910 cargos, distribuidos entre los grados 20 a 29 inclusive y con el sueldo base mensual que se indica respecto de cada uno de ellos: Grados Nº Operarios Sueldo Base Mensual 20 58 E? 593 21 66 557 22 77 524 23 123 493 24 188 463 25 217 435 26 263 409 27 768 384 28 100 361 29 50 339 Total 1.910 Eº 4.558 En cambio, los operarios permanentes y transitorios acogidos a la ley Nº 10.383 son simplemente contratados y asimilados a jornal. Para remediar esta situación, el proyecto en estudio modifica la actual planta de operarios, incorporando a ella a los obreros permanentes y transitorios afectos a la ley Nº 10.383 y estableciendo dentro de ella cuatro plantas o escalafones distintos, en los que se distribuirá a todo este personal de acuerdo con los diferentes grados de especialización,y antigüedad en el servicio de sus componentes. Con tal objeto, el artículo 1° fija, a contar del 1° de octubre de 1969, cuatro plantas de operarios, conforme a la escala única de grados y sueldos aprobada por la ley Nº 15.840, que se integran de la siguiente manera: 1.- Planta "A": Operarios Jefes Comprende los grados 15 a 22 inclusive, con un total de 490 cargos. 2.- Planta "B": Maestros y Choferes Mecánicos. Abarca los grados 17 a 24 inclusive, con un total de 1.570 cargos. 3.- Planta "C": Operarios Servicio. Se extiende desde el grado 19 al 26 inclusive, con un total de 1.080 cargos; y 4.- Planta "D": Ayudantes de Maestros. Incluye los grados 22 a 29 inclusive, con un total de 2.360 cargos. La suma de los cargos consultados en estas plantas asciende a 5.500, es decir, a 15 menos que los actualmente existentes, lo que se explica porque esa diferencia corresponde a obreros transitorios que se contratan para faenas esporádicas y que, naturalmente, por el carácter ocasional de su desempeño, no pueden ser encasillados en las nuevas plantas. Cabe hacer notar que la ampliación de la planta de operarios propuesta en el proyecto no significa eliminar la posibilidad de contratar obreros transitorios, desde que frecuentemente se hace necesario emplear operarios para labores momentáneas, lo que impone la necesidad de mantener la facultad que actualmente tiene la Dirección de Obras Sanitarias para contratar obreros temporarios. Al presente, el gasto que demanda la mantención de los 5.515 operarios asciende a la suma de Eº 34.537.845 anuales, considerando remuneraciones e imposiciones, pero sin incluir el 7,5% de bonificación no imponible. Esta suma total se distribuye de la siguiente manera: 1.910 operarios afectos a la ley N° 11.764 E° 12.138.165 1.812 operarios permanentes afectos a la ley N? 10.383 9.777.600 c)' 1.793 operarios transitorios afectos a la ley Nº 10.383 12.622.080 TOTAL Eº 34.537.845 Por su parte, los 5.500 cargos contemplados en las nuevas plantas irrogarían un gasto total anual, por concepto de sueldos bases, de Eº 32.987.280, a lo que, agregado un 25% de asignación de estímulo para los actuales operarios afectos a la ley Nº 11.764 y un 20% para el resto de los operarios por el último trimestre del año 1969, se obtiene un desembolso total anual, para el presente año, de Eº 39.587.280. Ahora bien, al otorgarse la totalidad de la asignación de estímulo, a partir de 1970, a todos los operarios encasillados, el costo global por concepto de remuneraciones ascendería a la suma de Eº 41.227.280 anuales. Para posibilitar la incorporación de los actuales operarios de la Dirección de Obras Sanitarias a las nuevas plantas que se fijan en el proyecto en informe, el inciso primero del artículo 2º autoriza al Presidente de la República para encasillar en ellas a esos obreros, cualquiera sea el régimen que los rija, sin sujeción al escalafón u ordenamiento de remuneraciones vigentes. La concesión de esta facultad tiende a conferir elasticidad al proceso de encasillamiento, a fin de que el personal pueda distribuirse en las distintas plantas y grados de acuerdo a su mayor o menor capacitación y antigüedad en el servicio, como se expresó anteriormente. Dado que el ejercicio de esta facultad puede originar el encasillamiento de ciertos operarios en cargos a los que se asignan rentas inferiores a las que actualmente perciban -lo que podría ocurrir principalmente con los más nuevos o transitorios, quienes, por ser contratados a jornal, ordinariamente obtienen una remuneración superior a la de los operarios permanentes- el inciso segundo del artículo 2º establece que las diferencias de rentas que puedan afectar a algunos operarios con motivo del encasillamiento, deberán pagarse por planilla suplementaria, situación que subsistiría hasta el momento en que el ascenso del operario absorba totalmente la diferencia de renta pagada por planilla suplementaria. Podría ocurrir también que, a consecuencia del encasillamiento de los operarios en las nuevas plantas que el proyecto consulta, algunos de los 58 que actualmente ocupan el grado 20 (tope de escalafón) fueran ubicados en un grado que no corresponda a los nuevos topes de escalafón, circunstancia que los haría perder el derecho a gozar de jubilación reajustable en relación al ingreso asignado al similar en servicio activo. Para evitar tal consecuencia, el inciso tercero del artículo 29 del proyecto propuesto en el Mensaje declaraba subsistente, para estos efectos, lo dispuesto en el inciso final del artículo 67 de la ley N° 16.840. Compartiendo plenamente el propósito que inspira a esta disposición del proyecto, vuestra Comisión estimó sin embargo, conveniente sustituirla por otra en que se reproduce casi textualmente lo prescrito en el inciso final del artículo 67 de la ley Nº 16.840, como medio de facilitar una mejor comprensión de su contenido y, al mismo tiempo, de actualizarlo en términos de referir la conservación de este derecho a los operarios afectos al artículo 61 de la ley Nº 11.764 que, a la fecha de publicación de la ley a que dé origen el proyecto en informe, se encuentren en alguna de las condiciones previstas en el artículo 132 del Estatuto Administrativo. Asimismo, se establece en dicho precepto que a estos operarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 64 del referido Estatuto, lo que significa que no perderán el derecho al sueldo del grado superior aun cuando, con motivo del encasillamiento, se les ubique en un grado al que corresponda una renta más alta que la que actualmente perciben. A propósito de los cargos topes de escalafón, os reiteramos que en la actualidad existen 58 en tal situación (grado 20 de la planta de operarios afectos a la ley Nº 11.764). En cambio, en las cuatro plantas que establece el artículo l9 del proyecto se contemplan un total de 270 cargos en grados topes. El inciso final del artículo 29 faculta al Presidente de la República para dictar un reglamento sobre provisión de cargos, que regirá una vez efectuado el encasillamiento a que se ha hecho referencia. Según se informó a vuestra Comisión, la dictación de tal reglamento se justifica por la necesidad de regular, conforme a criterios permanentes y objetivos, los requisitos de admisión y promoción a los cargos de las distintas plantas. Finalmente, el artículo 3° del proyecto en informe autoriza al Presidente de la República para efectuar los traspasos de fondos que sean necesarios entre los presupuestos de Capital y Corriente de la Dirección General de Obras Públicas, a fin de financiar el mayor gasto que se produzca con motivo de la fijación de las nuevas plantas señaladas en el artículo 1°, a contar del 1° de octubre y por el resto del presente año 1969, ya que en el futuro ese mayor gasto se costeará con los mayores recursos que se asignen al Presupuesto Corriente de la Dirección General de Obras Públicas en la Ley anua] de Presupuestos. Cabe hacer notar que, en la actualidad, el gasto en jornales, asignación de estímulo y asignación de zona para los operarios permanentes de la Dirección de Obras Sanitarias afectos a la ley Nº 11.764 se financia con los ítem de sueldos fijos y sobresueldos del Presupuesto Corriente de la Dirección General de Obras Públicas. En cambio, las remuneraciones de los operarios afectos a la ley Nº 10.383 sólo se pagan con cargo a ese Presupuesto en un muy mínima parte, costeándose fundamentalmente con fondos del Presupuesto de Capital de esa Dirección. Ahora bien, la modificación de la planta actual que el proyecto consulta, sobre la base de la incorporación de todos los operarios de la Dirección de Obras Sanitarias a las cuatro plantas nuevas que se fijan en el artículo 1°, significará que, en los años futuros, todas esas remuneraciones se financien con recursos del presupuesto Corriente. Pero como el encasillamiento en esas nuevas plantas se hará a contar del l9 de octubre del año en curso, el financiamiento del mayor gasto que se produce en el último trimestre (y que asciende, aproximadamente, a la suma de Eº 1.200.000), necesariamente debe hacerse con traspaso de fondos entre el Presupuesto de Capital y el Presupuesto Corriente de la Dirección General de Obras Públicas. El proyecto de ley que os proponemos en este informe fue aprobado en general y particular por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión y, con los votos de los señores Reyes y Papic y la oposición del señor Acuña, fue rechazada una indicación formulada por este último señor Senador, para agregar el siguiente artículo nuevo: "A los operarios permanentes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, se les aplicará el Título IV del D.F.L. N° 338, de 1960. Se les aplicará asimismo, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.840, de 1964. Podrán, sin embargo, los Administradores y Jefes de Sección, encomendarles trabajos urgentes e impostergables, fuera de los días y horarios normales, trabajos que se considerarán extraordinarios y se pagarán junto con el ajuste mensual del mes siguiente al trabajo". Esta indicación tenía por objeto hacer aplicable el Título IV del Estatuto Administrativo a los operarios permanentes de la Dirección de Obras Sanitarias, a quienes en la actualidad sólo se les aplica el Título II de ese Estatuto, con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 77 de la ley Nº 15.840. De esta manera, se pretendía resguardar el derecho a la función de esos operarios, ya que, al aplicárseles el citado Título IC, sólo podrían ser removidos de sus cargos previo sumario administrativo y no por simple resolución de la superioridad" del Servicio, como acontece actualmente. Además, la indicación tenía por objeto aplicar a estos operarios la norma, del inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.840, según la cual el horario y los días de trabajo del personal de la Dirección General de Obras Públicas deben ser determinados por el Presidente de la República, sin que el número de horas semanales de trabajo pueda ser inferior a cuarenta, distribuidas en los cinco primeros días hábiles. Según informó el representante de la Asociación de Operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, señor Hernán Mery, hasta ahora sólo los empleados de la Dirección General de Obras Públicas gozan de este régimen horario y es de manifiesta conveniencia, por encontrarse los operarios a que la indicación se refiere bajo las órdenes de funcionarios que sólo laboran cuarenta horas semanales de lunes a viernes, que esa jornada de trabajo sea también aplicable a aquéllos, para una mejor armonización y funcionamiento del Servicio. No obstante esa determinación de la jornada semanal que deberían cumplir los operarios permanentes, la indicación contempla la posibilidad de que los Administradores y Jefes de Sección puedan encomendarles trabajos urgentes e impostergables, fuera de los días y horarios normales, trabajos que deberían considerarse extraordinarios y pagarse junto con el ajuste mensual del mes siguiente a aquel en que ellos se efectuaron. Conforme lo expresó el propio señor Mery, las labores de mantenimiento y explotación de los servicios de agua potable y alcantarillado que deben cumplir los operarios de la Dirección de Obras Sanitarias les imponen la necesidad de estar permanentemente atentos a solucionar cualquier desperfecto o avería que se produzca en las redes respectivas, no importando la hora ni el día en que deban desarrollar ese cometido. Como a estos operarios se les aplica el Título II del Estatuto Administrativo, cuyo artículo 79 establece que sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios de noche o en días festivos cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o por tratarse de servicios que no pueden paralizarse sin grave daño para el país y siempre que sean autorizados expresamente por el Presidente de la República, resulta que esas faenas que dichos operarios deben ejecutar frecuentemente fuera de los horarios normales de trabajo sólo les son remuneradas extraordinariamente cuando el Presidente de la República así lo determina y previa una dilatada tramitación que lleva a que muchas veces esas horas extraordinarias se les paguen con tres o cuatro meses de retraso. Por ello, la indicación innovaba en el régimen vigente en esta materia, confiriendo a los Administradores y Jefes de Sección la facultad de ordenar estos trabajos extraordinarios en casos de urgente e impostergable necesidad, disponiendo que ellos se pagarían al mes siguiente de su ejecución, junto con el ajuste mensual. El señor Acuña, autor de la indicación, dejó constancia que la proponía por considerar que ella, junto con interpretar el sentir de los operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, envolvía un evidente principio de justicia. A su vez, el señor Reyes fundó su voto negativo expresando que una disposición como la propuesta introduciría una discriminación injustificable en el régimen vigente sobre estas materias para el resto de los operarios de la Dirección General de Obras Públicas y, además, que tanto el Ministro de Obras Públicas y Transportes como el de Hacienda le hicieron saber que el texto del proyecto propuesto era el resultado de un minucioso estudio que estuvo a cargo de una Comisión Técnica designada al efecto, por cuya razón el Ejecutivo es contrario a la introducción de cualquiera enmienda o adición a su contenido. En mérito de lo expuesto, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión de Obras Públicas os recomienda aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Fíjanse, a contar del 1º de octubre de 1969, las siguientes plantas de operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, dependientes de la Dirección General de Obras Públicas, conforme a la escala única de grados y sueldos aprobada por la ley Nº 15.840: Planta "A" - Operarios Jefes. Grados Cargos 15 40 16 50 17 60 18 70 19 90 20 80 21 60 22 40 Planta "B" - Maestros y choferes mecánicos Grados Cargos 17 80 18 120 19 170 20 210 21 290 22 310 23 220 24 170 Planta "C" - Operarios servicio. Grados Cargos 19 40 20 80 21 160 22 240 23 220 24 170 25 120 26 .. 50 Planta "D" -- Ayudantes de maestros. Grados Cargos 22 110 23 200 24 360 25 540 26 450 27 410 28 210 29 80 Artículo 2ª.- Autorízase al Presidente de la República para encasillar en las nuevas plantas a los actuales operarios de la Dirección de Obras Sanitarias, cualquiera sea el régimen que los rige, sin sujeción al escalafón u ordenamiento de remuneraciones vigentes. En todo caso, las diferencias de rentas que puedan afectar a algunos operarios en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, deberán ser pagadas por planilla suplementaria. Los actuales operarios afectos al artículo 61 de la ley Nº 11.764 que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren en algunas de las condiciones previstas en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, no perderán esos derechos aun cuando con motivo del encasillamiento queden ubicados en un grado que no corresponda al nuevo tope de escalafón, ni se les aplicará, tampoco, lo dispuesto en el artículo 64 del mismo cuerpo legal. Facúltase igualmente al Presidente de la República para dictar un reglamento referente a provisión de cargos, que regirá una vez efectuado el encasillamiento aludido. Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para efectuar los traspasos que sean necesarios entre los presupuestos de Capital y Corriente correspondientes a la Dirección General de Obras Públicas, destinados al pago del mayor gasto que se produzca con motivo de la fijación de las plantas señaladas en el artículo 19, a contar de su vigencia y por el resto del año 1969.". Sala de la Comisión, a 31 de octubre de 1969. Acordado en SESION de fecha 30 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Acuña y Papic. (Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario. ANEXO. Dirección de Obras Sanitarias. Sobre ampliación Planta Permanente Operarios Ley 11.764. D. O. S. Nº 147. Santiago, 23 de enero de 1969. Señor Ministro: Con respecto a la proposición de la Directiva Nacional de Operarios de esta Dirección en el sentido de ampliar la Planta de Operarios permanentes de la Ley 11.764, afectos al régimen de previsión de la Caja Nacional de EE. PP. y PP., para permitir la inclusión en ella de los actuales operarios permanentes y transitorios Ley 10.383, debo informar a Ud. lo siguiente: 1°.- En la Dirección de Obras Sanitarias existen dos grupos de Operarios permanentes cuya diferencia estriba en su sistema previsional. La Planta de los Operarios afectos a la Ley 11.764 imponentes a la Caja de EE. PP. y PP., en tanto los afectos a la Ley 10.383, al Servicio de Seguro Social. En lo restante, ambos están sujetos al Título II del Estatuto Administrativo y por lo tanto sus derechos son iguales también en el trámite que debe darse a su documentación (asignación familiar, licencias, permisos, feriados, etc.) Todo esto hace aconsejable disponer de un solo grupo de Operarios que permita contar con una Planta armónica, terminando con los continuos roces entre estos 3 grupos y permitiendo mayor agilidad administrativa en su atención. La creación de una Planta de Operarios afectos a la Ley 11.764, dividida en 4 escalafones, satisface una antigua aspiración del personal obrero y es, sin lugar a dudas, mucho más funcional que lo existente en la actualidad. El 3er. grupo de Operarios que son los transitorios afectos a la Ley 10.383, no se les aplica el Título II del Estatuto Administrativo. Al proponerse 4 Plantas, se tuvo en cuenta el justo criterio que tuvo la Dirección General de Obras Públicas al distinguir grupos diferentes, para agrupar a diferentes especializaciones. La Planta "A" con un total de 490 cargos, estará formada por jefes de plantas y Talleres, operarios altamente especializados y egresados de Escuelas Técnicas, instructores, capataces, etc. La Planta "B' con un total de 1.570 cargos, se formará con maestros que cuenten con un mínimun de 3 años en su profesión o certificado de competencia otorgado por el respectivo Delegado o Sección Personal y por el personal de Choferes-Mecánicos que hayan cumplido todos los requisitos exigidos. La Planta "C" con 1.080 cargos, estará formada por el personal que maneje cualquier otro tipo de máquina, porteros, tomadores de estados, confeccionadores de recibos, telefonistas, etc. La Planta "D" con 2.360 cargos la formarán los ayudantes de maestros y todos los operarios de labores comunes. En resumen, se estima conveniente, en principio, nivelar la condición jurídica del personal de Operarios de esta Dirección, pero se modifica la proposición de la Directiva Nacional en el sentido que se considera más ventajoso y funcional dividir en 4 escalafones la Planta afecta a la Ley 11.764, con la siguiente denominación: Escalafón "A".- Operarios Jefes. Escalafón "B".- Maestros y Choferes-Mecánicos. Escalafón "C".- Operarios de Servicios. Escalafón "D".- Ayudantes de Maestros. La ventaja al respecto es que dentro de los 4 escalafones se produciría una mejor carrera funcionaría y además de ingreso en niveles adecuados, como asimismo de tope de carrera. 2?-Las Plantas actuales de Operarios significan el siguiente gasto anual (año 1968) en remuneración e imposición patronal (sin incluir el 7,5%). 1.910 operarios Ley 11.764 .... Eº 9.711.332 25% asignación estímulo 2.426.833 Suma Eº 12.138.165 1.812 operarios permanentes Ley 10.383 Eº 8.400.00 Imposición patronal 16,4% 1.377.600 Suma Eº 9.777.600 1.793 operarios transitorios Ley 10.383 Eº 9.120.000 Imposición patronal 38,4% 3.502.080 Suma E° 12.622.080 5.515 operarios actuales TOTAL GENERAL Eº 34.537.845 3º-La nueva Planta de Operarios permanentes Ley 11.764 que propone la D.O.S. dividida en 4 escalafones anteriormente indicados, sería la siguiente: Escalafón "A".- Operarios Jefes. Grados Nºs. cargos Sueldo btí:se Total 40 808.32.320- 50 760.38.000- 60 714.42.840- 70 671.46.970- 90 631.56.790- 80 593.47.440.- 60 557.33.420- 40 524.20.960- Totales: 490 318.740- Escalafón "B".- Maestros y Choferes-Mecánicos. Grados Nºs. cargos Sueldo base Total 17 80 714.57.120.- 120 67180.520- 170 631107.270- 210 593.124.530- 290 557161.530- 310 524.162.440- 220 493.108.460- 170 463.78.710- Totales: 1.570 880.580- Escalafón "C".- Operarios Servicios. Grados Nºs. cargos Sueldo base Total 19 40 63125.240 20 80 59347.440 21 160 55789.120 22 240 524125.760 23 220 493108.460 24 170 46378.710 25 120 43552.200 26 50 40920.450 Totales: 1.080 547.380. Escalafón "D".- Ayudantes de Maestros. Grados Nºs. cargos Sueldo base Total 22 110 524.57.640. 23 200 493.98.600 24 360 463.166.680. 25 540 435.234.900 26 450 409.184.050. 27 410 384.157.440.- _ http://157.440.- _ 28 210 361.75.810 29 80 339.27.120 Totales: 2.360 1.002.240. Son 5.500 cargos con un gasto total mensual de.. Eº 2.748.940.- Gasto anual por concepto sueldos bases Eº 32.987.280.- Más asignación de estímulo: 25% para los actuales operarios 11.764 (aprox.) .... 2.500.000. 20% para el resto estimado 8 meses durante 1969 (aprox.) 3.100.000.- SUMA Eº 38.587.280.- NOTAS.- 1) Al otorgar la totalidad de la asignación de estímulo en 1970, este último valor subiría a Eº 41.227.280. No se ha considerado el gasto, por concepto del 7,5% ya que tampoco se tomó en cuenta en el costo según las condiciones actuales. No se incluye el reajuste año 1969. No se ha considerado el gasto por asignación familiar ni asignación de zona. 4º-El gasto en jornales, asignación de estímulo, asignación familiar y asignación de zona para los operarios permanentes Ley 11.764 se carga a los ítem sueldos fijos y sobresueldos del Presupuesto Corriente de la D. G. O. P. Jos jornales, imposiciones patronales al Servicio Seguro Social, asignación familiar y de zona (sólo los permanentes) para los operarios afectos a la Ley 10.383 se pagan con el Presupuesto Corriente de la D. G. O. P. en una mínima parte y el resto con el Presupuesto de Capital y Cuenta 120-40-d) de la D. O. S. Por lo tanto, el financiamiento de la ampliación de Planta Ley 11.764 que se propone deberá hacerse durante 1969, con traspasos de ítem de los Presupuestos Corriente y de Capital a los ítem sueldos y sobresueldos de la D. G. O. P.; año 1970 adelante debería consultarse los fondos necesarios en estos últimos ítem del Presupuesto Corriente. Es cuanto puedo informar a Ud. Saluda atentamente a Ud. Incluso: Antecedentes. NOTA: Existe firma y timbre del señor Director, don Alfonso Rougier Gutiérrez. AI señor Ministro de Obras Públicas y Transportes. Presente. 5.- INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MENSAJE DEL EJECUTIVO, QUE FIJA LA PLANTA DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS SANITARIAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley iniciado en Mensaje del Ejecutivo, que fija la Planta de la Dirección de Obras Sanitarias. Según los antecedentes proporcionados a vuestra Comisión, el proyecto significa un aumento promedio de tres grados para el personal de la mencionada Dirección mejorándose especialmente las remuneraciones de los grados topes. Su costo durante los meses de octubre a diciembre del año en curso es de E1? 1.200.000, que se financia -de acuerdo al artículo 3°.- con los traspasos que sean necesarios entre los presupuestos de capital y corriente, correspondientes a la Dirección General de Obras Públicas. La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión aprobó el proyecto en informe. El señor Presidente declaró inadmisible el artículo 3º del proyecto, por infringir la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 45 de la Constitución Política del Estado) que en su parte pertinente dispone que deberán tener principio en la Honorable Cámara de Diputados las "leyes sobre los Presupuestos de la administración pública. . .". El Honorable Senador señor Silva formuló indicación para financiar el proyecto con cargo a la ley de Presupuesto del próximo año. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la mencionada proposición. En seguida, se estudió una indicación de los Honorables Senadores señores Miranda y Silva para agregar un artículo nuevo que. deja afectos a los operarios permanentes de la Dirección de Obras Sanitarias al Título IV del D.F.L. N° 338, que establece el régimen disciplinario de los Empleados Públicos, y les hace aplicable, asimismo, el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.840, que dispone que el personal de la Dirección General de Obras Públicas tendrá una jornada de trabajo semanal no inferior a 40 horas, distribuidas en los cinco primero días hábiles de la semana. El señor Presidente consultó a la Sala sobre la admisibilidad de la indicación en el trámite de Comisión de Hacienda, debido a que no se trataba de una de las materias contenidas en el inciso segundo del artículo 38 del Reglamento del Senado. La Comisión, por dos votos contra uno, declaró admisible la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Miranda y Silva, y por la negativa el Honorable Senador señor Ballesteros. El Honorable Senador señor Silva sostuvo que la indicación tenía por objeto dejar afectos a los operarios permanentes de la Dirección de Obras Sanitarias al sistema disciplinario del Estatuto Administrativo, en lugar de al reglamento especial que hoy se les aplica, y que este cambio se fundamentaba en que el mencionado personal era de carácter público. Puesta en votación la indicación, se aprobó por dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Miranda y Silva, y la abstención del Honorable Senador señor Ballesteros. En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en el informe de la Comisión de Obras Públicas, con las siguientes modificaciones: Artículo 3º. Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 3º.- El mayor gasto que se produzca con motivo de la fijación de las plantas señaladas en el artículo 1°, será pagado con cargo al Presupuesto Corriente de la Dirección General de Obras Públicas correspondiente al año 1970.". Agregar el siguiente artículo 4º, nuevo: "Artículo 4º.- A los operarios permanentes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se les aplicará el Título IV del D.F.L. Nº 338, de 1960. Se les aplicará, asimismo, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.840. Podrán sin embargo los Administradores y Jefes de Sección, encomendarles trabajos urgentes e impostergables, fuera de los días y horarios normales, trabajos que se considerarán extraordinarios y se pagarán junto con el ajuste mensual del mes siguiente al trabajo.". Sala de la Comisión, a 20 de noviembre de 1969. Acordado en SESION celebrada el día 18 del corriente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Miranda y Silva. (Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario. 6 INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LA OBSERVACIÓN DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS PENSIONES Á LOS OBREROS JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social a considerado la observación del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formulada al proyecto de ley que aclara el artículo 68 de la ley Nº 15.840, en lo relativo al reajuste de las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La observación consiste en el rechazo total del proyecto, que consta de un artículo único. La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la mantención del texto primitivo. El inciso segundo del referido artículo 68 estableció que los obreros que prestaban sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes y que tenían más de 25 años de servicios efectivos a la fecha de promulgación de la ley citada, podrían acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. La diferencia resultante de la pensión que otorgase el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagaría al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas. La Dirección mencionada no ha hecho entrega al Servicio de Seguro Social del mayor aporte necesario para cubrir la diferencia a que se refiere el artículo 68 de la ley Nº 15.840, en atención a que la Contraloría General de la República, en dictamen Nº 54.438, di 24 de agosto de 1967, llegó a la conclusión de que el mayor aporte indicado no se encuentra contemplado en el Presupuesto como glosa específica para cumplir con la disposición citada. Además, el aporte primitivo es fijo y no sujeto a reajustes, según el organismo contralor. De esta manera los obreros del Ministerio de Obras Públicas no han podido recibir el reajuste correspondiente a la mayor parte que debió aportar la mencionada Dirección. El problema expuesto afecta a los interesados desde hace más de ¡Tos años y, en la actualidad, el Servicio de Seguro Social ha procedido a descontarles aquellas cantidades que les pagó y que eran de cargo del Ministerio de Obras Públicas. Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendaros que rechacéis la observación formulada por el Ejecutivo y que insistáis en el texto primitivo, al igual como lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. Sala de la Comisión, a 20 de noviembre' de 1969. Acordado en SESION de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule. (Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario. 7 INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE HACE APLICABLE EL DEFL. N° 338, ESTATUTO ADMINISTRATIVO, AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que hace aplicables las normas generales del Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. A la SESION en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias; el Subsecretario de Obras Públicas, don Carlos Valenzuela, y el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones. La primera observación del Ejecutivo incide en el artículo 1° y tiene por objeto agregar una frase a su inciso segundo mediante la cual se aclara que la aplicación de las normas generales del Estatuto Administrativo al personal de la Planta de Operación Transporte, no obsta a la vigencia principal de las disposiciones especiales del Estatuto Orgánico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenido en el DFL. Nº 169, de 1960. El Honorable Senador señor Contreras se manifestó en contra de esta observación por cuanto estimó que ella mantiene vigente la situación que el proyecto procura remediar, y solicitó su rechazo. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar la misma resolución. La segunda observación suprime el inciso séptimo de este artículo 1°, que dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la Planta de Operación Transporte. Expresa el Ejecutivo que el personal se encuentra protegido en sus derechos provisionales por normas contenidas en el mismo artículo observado, de tal modo que no es conveniente mantener el inciso séptimo, debiendo aplicarse el referido artículo 132 en conformidad a la estructura que se dé a la nueva Planta. Vuestra Comisión estimó justo resguardar los derechos previsiona-les -pensión perseguidora- de aquellos funcionarios que actualmente se encuentran en el grado máximo de su escalafón y que, debido al futuro encasillamiento, pudieren perderlos al quedar encasillados en grados inferiores. La Honorable Cámara de Diputados rechazó etsa observación, e insistió en la aprobación del texto primitivo. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar idéntica resolución. La tercera observación suprime el artículo 4? del proyecto, que legaliza la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló a su personal el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968. La mencionada Empresa procedió a pagar el reajuste a su personal aplicándolo no sólo sobre los sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1967, sino que sobre la totalidad de las rentas imponibles de sus funcionarios, lo cual abarcaba también ciertas remuneraciones accesorias, como por ejemplo, planillas suplementarias, rubros personales, etc., lo cual motivó un serio reparo de la Contraloría General de la República que había impartido instrucciones sobre la forma de aplicar el reajuste autorizado por la ley N? 16.840. Dicho Organismo Contralor declaró ilegal el pago del referido reajuste y dispuso el reintegro de las cantidades mal percibidas por errónea aplicación de los artículos 1° y 52 de la ley antes citada, Las referidas cantidades fueron ya reintegradas por el personal de la Empresa. De modo que el problema se originó por la interpretación que la Empresa dio a la ley de reajuste N? 16.840, situación que normaliza este artículo. La mantención de esta norma significa el nuevo pago de las cantidades reintegradas, correspondientes al reajuste del sueldos y salarios para el año 1968. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en el texto primitivo. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar el mismo predicamento. El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que rechazaba la observación en atención a la falta de información oficial por parte del Subsecretario del ramo y del Director de la Empresa. La cuarta observación del Ejecutivo suprime el artículo 59 del proyecto, que autoriza el otorgamiento de pases libres en los vehículos de la Empresa a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a cierto personal subalterno de los Tribunales de Justicia. Señala el Ejecutivo que esta situación se encuentra contemplada en el artículo 172 de la ley Nº 16.840. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, y en atención a que la decisión del Senado no producirá efectos positivos, os recomienda adoptar la misma resolución, sin pronunciarse sobre el fondo del problema. La quinta observación del Ejecutivo sustituye el artículo 11 del proyecto por otro que, en el fondo, mantiene el precepto aprobado por el Congreso Nacional y que sólo establece que el descuento del 1% de las remuneraciones imponibles para la adquisición de un inmueble destinado a sede social para el personal de choferes de la Empresa, deberá hacerse por planilla previa autorización escrita del respectivo funcionario. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo. Vuestra Comisión, por unanimidad, estimó más conveniente el artículo aprobado por el Congreso Nacional y, en consecuencia, os recomienda adoptar la misma resolución. La sexta observación suprime el artículo 12 del proyecto que dispone que la Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los Empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustarla en la forma señalada en el artículo 132 del Estatuto Administrativo, siempre que a la fecha del otorgamiento de la pensión, los beneficiarios hubieren gozado de un sueldo igual o superior al asignado a la 5ª Categoría del escalafón de la Administración Pública. Esta disposición extiende al grupo de empleados del Banco Central de Chile que gozan de las rentas más altas el beneficio llamado de la "pensión perseguidora", del cual sólo disfrutan actualmente una parte de los funcionarios de la Administración Pública. Señala el Ejecutivo que esta norma introduce en nuestra legislación una nuevo privilegio en favor de unas pocas personas, lo que no constituye un procedimiento aceptable. El personal del Banco Central de Chile, en materia previsional, está regido por las disposiciones de la ley Nº 8.569, que creó la Caja Bancaria de Pensiones, la cual contempla el reajuste anual de las pensiones de jubilación y montepío. No se justifica, en consecuencia, otorgar a un pequeño grupo de ese personal un nuevo beneficio adicional, cuyo mayor gasto sería de cargo fiscal y para el cual no se consulta ningún financiamiento, que vendría a igualar sus pensiones a los sueldos del personal en actividad. El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que votaba en favor de la observación a pedido de los funcionarios del Banco Central. Por su parte, el Subsecretario de Previsión Social expresó que la Asociación de Funcionarios de dicho Banco le había solicitado la eliminación de este artículo. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión rechazó esta observación luego de haberse producido un doble empate en la votación. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, y por su rechazo, los Honorables Senadores señores Contreras y Sule. En consecuencia, os recomendamos rechazar esta observación pero sin insistir en la mantención del texto primitivo. La séptima observación sustituye el artículo 13 del proyecto que hace compatibles las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con las establecidas por los diversos regímenes previsionales, cuando las prestaciones, en conjunto, no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. El Ejecutivo reemplaza este artículo por otro que otorga derecho a los accidentados del trabajo y enfermos profesionales para recibir las pensiones de vejez que pudieren tener derecho por los servicios y cotizaciones que registren con posterioridad al otorgamiento de la primera pensión concedida. El Honorable Senador señor Contreras manifestó que no es posible exigir cotización a personas cuya avanzada edad les impide encontrar trabajo. Señaló que hasta la promulgación de la ley sobre Accidentes del Trabajo eran compatibles dos pensiones mínimas: una por accidentes del trabajo y otra por vejez, de acuerdo con la ley Nº 10.383. La referida ley Nº 16.744 hizo incompatibles ambas pensiones que, en conjunto, suman Eº 380, cantidad inferior a un sueldo vital para el año en curso. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar la misma resolución. La octava observación agrega un artículo nuevo que establece que el artículo 13 del proyecto regirá a contar desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.744, vale decir, desde el l9 de febrero de 1968. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. La novena observación agrega un artículo nuevo que modifica el artículo 14 del DFL. Nº 169, de 1960, intercalando después de "Ingeniero Civil" lo siguiente: "Ingeniero Industrial Mecánico". Señala el Ejecutivo que la disposición citada requiere, para proveer el empleo de Jefe del Departamento Técnico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que el referido cargo sea servido por un profesional que posea el título de ingeniero civil, lo cual lo ha mantenido vacante en forma permanente. Por otra parte, tal cargo puede ser eficientemente servido tanto por un 'ingeniero civil como por uno industrial mecánico, dada la naturaleza de la Empresa, siendo indispensable contar con un profesional que ostente tal jefatura. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. La décima observación agrega un artículo nuevo que faculta al Presidente de la República para constituir, en la Empresa de Transportes-Colectivos del Estado, comités de empresas integrados por igual número de representantes de los trabajadores y de la Administración. Expresa el Ejecutivo que ha sido aspiración permanente del Gobierno dar representación a los trabajadores en la conducción de las empresas y otras instituciones del Estado, por lo que, al igual como se estableció en la Línea Aérea Nacional, propone en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado la creación de comités de empresas en cada zona en que ésta desarrolla sus actividades, integrados por su jefatura y por representantes del personal. La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. La decimoprimera observación agrega un artículo nuevo que faculta al Presidente de la República para modificar el Decreto Supremo Nº 240, de 1964, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes. Señala el Ejecutivo que debido al notable incremento alcanzado en los últimos años por el volumen de cargas estables a transportar por las Empresas del Estado, conforme a la reserva en su beneficio establecida en el artículo 2º de la ley Nº 14.999, y al desarrollo de estas últimas, se hace necesario reactualizar las normas reglamentarias vigentes sobre la materia. La Honorable Cámara rechazó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su rechazo. La decimosegunda observación agrega un artículo nuevo que modifica el artículo 9° de la ley Nº 15.840, que contiene las facultades del Director General de Obras Públicas. Manifiesta el Ejecutivo que el Gobierno considera de imprescindible necesidad agilizar la acción de la Dirección General de Obras Públicas para el cumplimiento de sus fines, especialmente en lo que dice relación con la infraestructura y el mejoramiento del transporte necesario para el desarrollo industrial, agrícola, minero y comercial de la Nación. En consecuencia, es necesario facilitar una mejor coordinación de la acción y la conjunción de los recursos de la Dirección General de Obras Públicas con los organismos a que se refiere la disposición que se propone, lo que se lograría autorizando a la primera para constituir sociedades con éstos. La observación faculta al Director General de Obras Públicas para constituir sociedades con la Corporación de Fomento de la Producción y con otras instituciones y Empresas del Estado, pudiendo aportar a ellas bienes fiscales, de acuerdo con lo que disponga el Presidente de la República. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca y las abstenciones de los Honorables señores Contreras y Sule, os recomienda aprobar esta observación. La decimotercera observación agrega un artículo nuevo que hace ex-cedible el ítem 12102] 08.102 de la ley de Presupuesto vigente, hasta el monto efectivo de los reembolsos que se reciban en la Tesorería General de la República. En la construcción del camino de Valparaíso a Mendoza, dado el ritmo acelerado de los trabajos, se presenta para 1969 un desfinanciamiento que es posible evitar mediante el empleo de un desembolso del Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo con los términos del Convenio vigente con dicha institución para la ejecución de esta obra. A fin de utilizar dicho desembolso, es menester modificar el ítem correspondiente al aporte del BID agregándole a su glosa una cláusula de excedibilidad hasta el monto efectivo de los reembolsos que se perciban en la Tesorería General de la República. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. Normas relativas1 a la Empresa Portuaria de Chile. (Comprende desde la decimocuarta a la vigesimosegunda observación, ambas inclusive). La decimocuarta observación agrega un artículo nuevo que faculta al Director de la Empresa Portuaria de Chile para refundir en una sola Planta y encasillar en ella a los funcionarios administrativos que se encuentran encasillados en las Plantas ordenadas confeccionar por los artículos 34 de la ley N? 15.702 y 9? de la ley N? 16.375, de acuerdo con las normas que este mismo artículo señala. Expresa el Ejecutivo que la Dirección de la Empresa Portuaria de Chile se encuentra abocada a dar cumplimiento a la racionalización y simplificación de las remuneraciones dispuestas por el artículo 35 de la ley No 15.702. Para dicho efecto, solicitó la dictación, en el Ministerio del ramo, de los Decretos Nºs. 279 y 280, publicados en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1969. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley Nº 16.375, la Empresa procedió a establecer la Planta Administrativa Especial, en la que se encasilló a los personales obreros que desempeñaban labores en funciones de oficina. Esta ley ordenó que dicha Planta debía fijar las condiciones que garantizasen' una carrera funcionaría a estos trabajadores. La Planta Administrativa Permanente, actualmente existente en la Empresa, va desde la 5ª Categoría al Grado 12? y la Planta Administrativa Especial, desde el Grado 6º al Grado 11º. La existencia de estas dos Plantas paralelas ha sido una permanente dificultad para jerarquizar las funciones de los empleados administrativos que laboran en la Empresa Portuaria de Chile, y la existencia de la Planta Administrativa Especial con menos grados que la Planta Administrativa Permanente no ha significado la existencia de una verdadera carrera funcionaría para los empleados administrativos especiales. Asimismo, la ley Nº 16.375 estableció que los obreros que fueron encasillados en la Planta Administrativa Especial no podían sufrir disminución en sus remuneraciones, razón por la cual, el decreto que aprobó esta Planta ordenó que aquéllos que por efecto del encasillamiento de la Planta Administrativa Especial sufriesen disminución de rentas, la diferencia debía cancelárseles mediante Planilla Suplementaria. Estas Planillas Suplementarias fueron, lamentablemente, otro elemento de distorsión en las remuneraciones de los empleados de EMPORCHI, ya que, funcionarios con un mismo grado y con las mismas funciones tienen distintas remuneraciones. La Federación Nacional de Empleados Portuarios se ha mostrado conforme con la desaparición de dicha Planilla Suplementaria, mediante su absorción por los aumentos derivados pr bonificación compensatoria, establecidos por el decreto Nº 279, de 1969, publicado en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1969, y con los posibles aumentos derivados del establecimiento de la Planta refundida, ordenada confeccionar por la observación en comentario. La absorción de esta Planta se ha hecho necesaria, atendido que la Contraloría General de la República, por dictamen reciente Nº 46.918, de 31 de julio del presente año, ha señalado que las Planillas Suplementarias de la Planta Administrativa Especial no pueden ser absorbidas sino en virtud de facultad legal expresa. La urgencia existente en el despacho de esta norma se encuentra en el hecho de que la racionalización de remuneraciones iniciado con los decretos Nºs 279 y 280, antes señalados, constituyen un todo con la Planta fusionada, ya que de no contarse con las atribuciones que se conceden al Director por este artículo subsistirían las Planillas Suplementarias referidas y se verían afectados los sectores encasillados en los Grados 10º 11º y 12º, por la rebaja sufrida en la bonificación compensatoria y en las horas extraordinarias, lugares que en el futuro serán ocupados por los empleados nuevos de la Empresa. De mantenerse esta situación, en vez de racionalizarse las remuneraciones, éstas se verían aún más distorsionadas. En síntesis, esta observación permite establecer una sola Planta Administrativa que regularice la distribución de los empleados en la Empresa Portuaria de Chile y pone término a las Planillas Suplementarias del Personal de la Planta Administrativa Especial que distorsionaron gravemente las remuneraciones de los funcionarios de ese Organismo Autónomo. Finalmente, se faculta para suprimir las vacantes que se produzcan en la Planta Administrativa por el nombramiento de funcionarios encasillados en ella, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Estos nombramientos se harían en el encasillamiento del año 1969 y de acuerdo al orden en que se encuentren en el escalafón de mérito dichos empleados, y tiene por objeto obtener hacer ingresar al sector Directivo de esta Planta a empleados con experiencia en la Empresa, a fin de prestar estos servicios en Secciones, Subdepartamentos, Departamentos y Administraciones de Puerto. Manifiesta el Ejecutivo que el abierto carácter reglamentario de esta disposición se debe a la necesidad de que no se burlen los acuerdos habidos sobre la materia, siendo sus disposiciones una garantía para todos los sectores afectados. Vuestra Comisión escuchó los planteamientos de los representantes de los trabajadores portuarios. Ellos manifestaron que el objetivo de la disposición propuesta por el Ejecutivo es terminar con una anomalía que existe en la Empresa Portuaria de Chile por la existencia de dos Plantas paralelas, creadas por las leyes Nºs 15.702 y 16.375, respectivamente. Señalaron que luego de muchas discusiones y cambios de ideas con la Dirección de la referida Empresa, se logró un acuerdo en el sentido de estructurar una sola Planta fusionando las existentes. El referido acuerdo se logró luego de la realización de torneos gremiales e incluso de un Congreso en el que participaron empleados de las plantas administrativas Permanente y Especial. Además, destacaron que la Federación de Trabajadores Portuarios colaboró en la redacción del artículo propuesto por el Ejecutivo y que se encuentran plenamente satisfechos con dicha disposición. En todo caso, hacen presente que el espíritu que anima este artículo es que el encasillamiento se efectúe en base a las normas que señala el Estatuto Administrativo. El Honorable señor Ballesteros expresó que, a su juicio, mediante esta norma podría no estar debidamente resguardado el interés de los funcionarios desde el momento en que no se establece expresamente que los encasillamientos deben hacerse por orden estricto de escalafón, circunstancia que podría dar motivo a problemas en el futuro, pues sólo se determina que el encasillamiento deberá hacerse de acuerdo a las calificaciones vigentes. A juicio de Su Señoría debe ser la ley la que fije específica y claramente las normas fundamentales a seguir en esta materia. Si la ley no contempla los resguardos suficientes, se presentarán todos los riesgos propios de la medida que se autoriza. Pero, si los propios interesados declaran que están debidamente resguardados por la redacción dada a la norma y que, aún más, ella ha sido redactada con su intervención y están plenamente satisfechos con ella, no tiene inconveniente en votarla favorablemente. El Honorable Senador señor Sule hizo presente que el espíritu contenido en el precepto que propone el Ejecutivo, es el de respetar y dar cumplimiento al D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. La décimo quinta observación agrega un artículo nuevo que declara aplicable a los obreros permanentes de la Empresa (Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 10 de la ley Nº 10.676, regulándose, en el futuro, el feriado de estos trabajadores, por lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Expresa el Ejecutivo que los obreros de la Empresa Portuaria de Chile se rigen en materia de feriados por lo dispuesto en los artículos 88 y siguiente del D.F.L. Nº 338, de 1960, en cuanto fueren aplicables, de acuerdo a lo señalado por el inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 10.676. El régimen de cómputos señalado en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 10.676 obliga a que este personal salga a feriado sólo después de haber trabajado un mínimo de 288 días en el año. Los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile tienen la obligación de asistencia habitual durante todo el año, lo que no ocurre con el personal de obreros eventuales o auxiliares, los que sólo concurren a la llamada respectiva y no siempre se les asigna alguna labor. En numerosas oportunidades la exigencia de la asistencia mínima de 288 días establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 10.676, sólo se produce en los últimos meses del año, generando una grave dificultad en las diferentes Administraciones de Puertos de dicha Empresa Autónoma por el incremento de las labores portuarias en esa época. Este régimen de feriados regulado por el Estatuto Administrativo y por el artículo 10 de la ley Nº 10.676 está produciendo graves problemas en el régimen de feriados de los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile, con el peligro de que muchos de éstos trabajadores pierdan este beneficio. El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que esta norma favorece a los obreros, pues regulariza el sistema de feriados de que disfrutan. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. La décimo sexta observación agrega un artículo nuevo que faculta al Director de la Empresa Portuaria de Chile para distribuir a los obreros en actual servicio, de común acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios, los fondos acumulados durante 1966 y 1967, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso décimo noveno, de la ley Nº 16.250, y vigésimo primero de la ley Nº 16.464, que no fueron destinados a financiar la Planta Única del Personal de Obreros de ese organismo autónomo. El inciso décimo noveno del artículo 7° de la ley N? 16.250 destinó el 6,5% del reajuste de los obreros de la Empresa para el año 1965 a financiar la Planta de Obreros de estos mismos, ordenada confeccionar por la disposición legal señalada anteriormente. El artículo 21 de la ley Ne 16.464 declaró permanente este inciso y, en consecuencia, reajustó la cantidad determinada al año 1965 en un 25% a contar del 1° de enero de 1966. Por decreto Nº 304/68, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se aprobó la Planta Única del Personal de Obreros de este Organismo Autónomo, la que regirá a contar del 1° de enero de 1968. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación. Vuestra Comisión os recomienda igualmente su rechazo, luego de producirse doble empate en su votación. Votaron en favor de la disposición los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca y en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Contreras y Sule. La décimo séptima observación agrega un artículo nuevo que declara que las sumas provenientes del inciso décimo noveno del artículo 7° de la ley N? 16.250, ascendente a la cantidad de Eº 793.373,95, y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confección de la Planta Única de Obreros, incrementará, a contar del año 1969, los recursos del inciso décimo segundo del artículo 7º de la ley Nº 16.250, para los fines señalados en dicha disposición. Destaca el Ejecutivo que la Empresa Portuaria de Chile debía destinar anualmente una determinada suma de dinero para la confección de la Planta Única del Personal de Obreros de dicho Organismo Autónomo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º, inciso décimo noveno y artículo 21 de las leyes Nºs 16.250 y 16.464, respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso décimo segundo, debía destinar una determinada cantidad de dinero para pagar una bonificación anual a los obreros que laboran en dicha Empresa, en dos cuotas, en septiembre y diciembre de cada año. Por decreto Nº 304/68, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se aprobó la Planta Única del Personal de Obreros de la Empresa Portuaria de Chile, la que regirá a contar del 1° de enero de 1968. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. La décimo octava observación agrega un artículo nuevo que declara que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile no requerirán para su aprobación de decreto supremo. Señala el Ejecutivo que esta disposición suprime una exigencia legal que no garantiza ningún derecho y que solamente entraba la confección de los escalafones y encasillamientos de los empleados de la Empresa. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión os recomienda su rechazo luego de producirse doble empate en la votación. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, y por la negativa los Honorables Senadores señores Contreras y Sude. La décimo novena observación agrega un artículo nuevo que ordena a la Empresa descontar de las remuneraciones de su personal de empleados, y con autorización escrita de éstos, la cuota social ordinaria y los aportes extraordinarios que correspondan a la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. Manifiesta el Ejecutivo que la totalidad de las asociaciones de empleados existentes en la Dirección y en los diversos puertos administrados por la Empresa Portuaria de Chile se encuentran agrupadas en la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. Esta Federación carece por el momento de facultad para obtener que se descuente por parte de la Empresa Portuaria de Chile las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijan de acuerdo a sus Estatutos, por lo que no tiene los recursos para desempeñar las labores gremiales que le están encomendadas. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. La vigésima observación agrega un artículo nuevo que declara bien invertida la suma de Eº 1.022.238,67 que la Empresa Portuaria de Chile pagó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo por la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muelle Barón del puerto de Valparaíso. Señala el Ejecutivo que el 3 de julio de 1962, por escritura pública suscrita ante el Notario de Valparaíso, "don Jorge Alemparte Jiménez, la Empresa Portuaria de Chile encomendó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muelle Barón de Valparaíso, por cuanto las que existían tenían por finalidad el transporte de carbón y, obviamente, no podían ser utilizadas para la movilización de otras mercaderías. La ejecución material de la obra la realizó la firma Sigdo Koppers S. A. El costo de la obra fue de Eº 1.022.238,67, adeudándose actualmente a COVENSA -hoy Sociedad Química y Minera S. A.- E? 163.831,98. La suma adeudada está consultada en el presupuesto de capital de la Empresa Portuaria de Chile, vigente para el año 1969. La cantidad de Eº 858.406,69 corresponde a estados de pago cancelados hasta la fecha con sumas consultadas en el presupuesto de capital de la Subsecretaría de Transportes para la Empresa Portuaria de Chile, en el año 1962, y con aporte fiscal para dicho organismo que se obtuvo en el año 1964. Los estados de pago obran en poder de la Empresa; pero, lamentablemente, en algunos de ellos la Sociedad que ejecutó materialmente la obra incluyó copias de los comprobantes de gastos, razón por la cual, no obstante ser las referidas copias auténticas, la Contraloría General de la República, en su oportunidad, ciertamente las rechazará, pues exige comprobación por intermedio de documentos originales. Por otra parte, cuando la Empresa requirió de COVENSA y ésta a Sigdo Koppers S.A. para que remitiera los documentos originales que faltaban en los estados de pagos respectivos, pudo constatar que esta última Sociedad, atendido el tiempo transcurrido, había destruido toda la documentación pertinente. En consecuencia, se precisa de una disposición legal para regularizar la anómala situación planteada. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda su rechazo. La vigésimo primera observación agrega un artículo nuevo que exime a la Empresa Portuaria de Chile de toda clase de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, multas o derechos fiscales o municipales. Expresa el Ejecutivo que el D.F.L. N° 290, de 1960, que creó la Empresa Portuaria de Chile, no contiene disposición alguna que libere a este organismo autónomo del Estado de dichas cargas. Esta circunstancia, al parecer, tuvo su origen en una simple omisión del Ejecutivo, quien con facultad delegada del Congreso Nacional creó la Empresa Portuaria de Chile, en virtud del D.F.L. citado. En efecto, la Empresa Marítima de Estado, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, la Línea Aérea Nacional, todos los organismos autónomos del Estado, tienen en sus estatutos orgánicos disposiciones de liberación tributaria. Al efecto, basta observar lo que expresan, respectivamente, los artículos 46 y 47 del D.F.L. Nº 327/60, los artículos 56 y 57 del D.F.L. N? 94/60, el artículo 47 del D.F.L. Nº 169/60 y los artículos 19' y 20 del D.F.L. N? 305/60. Estima que es conveniente establecer un precepto legal que subsane la referida omisión y, además, que solucione las deudas insolutas que se han devengado desde la creación de la Empresa hasta la fecha de vigencia de esta ley. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación, con excepción de las expresiones "o municipales", que figuran en los incisos primero y segundo, que ha rechazado. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar similar resolución. La vigésimo segunda observación agrega un artículo nuevo que condona las sumas adeudadas por la Empresa Portuaria de Chile al Fisco o a las municipalidades por los tributos o gravámenes referidos en la observación anterior. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación, con excepción de las palabras "o a las municipalidades", las cuales ha rechazado. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar el mismo predicamento. La vigésimo tercera observación agrega un artículo nuevo que faculta al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo Estatuto para la Empresa Marítima del Estado. Expresa el Ejecutivo que es necesario dotar a dicha Empresa de un Estatuto Orgánico que le otorgue la agilidad necesaria para competir en condiciones de igualdad en el mercado internacional de los transportes marítimos. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación. Vuestra Comisión os recomienda el rechazo de esta observación luego de producirse doble empate en su votación. Votaron en favor de la disposición los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, y en contra los Honorables Senadores señores Contreras y Sule. La vigésimo cuarta observación agrega un artículo nuevo que declara ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada por Línea Aérea Nacional-Chile a la ley Nº 7.296, relativa a aumentos anuales y trienales de sueldos, en relación con el artículo 19 de la ley Nº 14.601. Expresa el Ejecutivo que la Contraloría General de la República ha interpretado los artículos 18 y siguientes de la ley Nº 7.295, referentes a reajustes de sueldos por años trabajados, en forma diferente a la seguida por LAN al efectuar los pagos correspondientes, tanto en la presente administración de la Empresa como en anteriores. Conforme con el criterio de la Contraloría General de la República, los empleados deberán devolver remuneraciones percibidas desde 1963, viéndose además privados de reajustes por años de servicio en lo futuro. El señor Contralor General de la República accedió a la condonación de lo pagado hasta ahora; sin embargo, subsiste el problema en lo futuro. El artículo propuesto soluciona el problema integralmente. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. La vigésimo quinta observación agrega un artículo nuevo que dispone que los certificados de revisión de vehículos de locomoción colectiva de pasajeros que deben presentarse en la Subsecretaría de Transportes o Juntas Reguladoras del Tránsito, para los efectos del otorgamiento de la tarjeta o cartón de control anual de recorrido, llevarán un impuesto en estampillas de 1/5 de sueldo vital mensual, escala A), para los empleados particulares de la provincia de Santiago. Manifiesta el Ejecutivo que en una modificación de la ley Nº 16.426, se consulta una facultad para que el Presidente de la República pueda nivelar las rentas del personal administrativo de la Subsecretaría de Transportes y personal de la Junta de Aeronáutica Civil, con la de sus congéneres de la Dirección General de Obras Públicas. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. La vigésimo sexta observación agrega un artículo nuevo que tiene por objeto regularizar la oportunidad de liquidación del beneficio de asignación especial a que se refiere la ley Nº 17.063, la cual establece que 1 a liquidación correspondiente se efectuará semestralmente. La observación sustituye la expresión "semestralmente" por "trimestralmente". La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación. En consecuencia, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social recomienda adoptar los siguientes acuerdos en relación con las observaciones formuladas al proyecto de ley del rubro: a) Rechazar la que recae en el inciso segundo del artículo 1°, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación) ; b) Rechazar la que suprime el inciso séptimo del artículo 19, e insistir en la aprobación del texto primitivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió) ; c) Rechazar la que suprime el artículo 4º e insistir en su texto primitivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió); d) Aprobar la que suprime el artículo 5º, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación) ; e) Rechazar la que sustituye el artículo 11 e insistir en el texto primitivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió) ; f) Rechazar la que suprime el artículo 12, pero sin insistir en el texto primitivo, por doble empate. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación) ; g) Rechazar la que sustituye el artículo 13 e insistir en el texto primitivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió) ; h) Aprobar los tres primeros artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo a continuación del 13, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó estas observaciones) ; i) Rechazar el cuarto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación) ; j) Aprobar el quinto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por dos votos a favor y dos abstenciones. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación) ; k) Aprobar el sexto, séptimo y octavo de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó estas observaciones) ; 1) Rechazar el noveno de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por doble empate. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación) ; m) Aprobar el décimo de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación); n) Rechazar el décimo primero de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por doble empate. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación); ñ) Aprobar el décimo segundo de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable támara de Diputados aprobó esta observación) ; o) Rechazar el décimo tercero de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por uanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación); p) Aprobar el décimo cuarto y décimo quinto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, con excepción de las palabras "o municipales" y "o a las municipalidades", respectivamente, que ha rechazado, por unanimidad. ((La Honorable Cámara de Diputados adoptó este mismo acuerdo) ; q) Rechazar el décimo sexto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por doble empate. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación), y r) Aprobar los tres últimos artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó estas observaciones). Sala de la Comisión, a 24 de noviembre de 1969. Acordado en SESION de fecha 20 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Lorca y Sule. (Fdo.) : Andrés. Rodríguez Cruchaga, Secretario.