. . . . . . . " \nEl se\u00F1or LUENGO.- \n \n Voto favorablemente la disposici\u00F3n, en la inteligencia de que ella s\u00F3lo regulariza la situaci\u00F3n de aquellas expropiaciones efectuadas en conformidad a la antigua ley 15.020, a fin de que produzcan efectos similares a las realizadas seg\u00FAn la ley 16.640. \nReitero que con esta disposici\u00F3n no se viola el art\u00EDculo 80 de la Carta Fundamental: ni el Presidente de la Rep\u00FAblica ni el Congreso Nacional se est\u00E1n arrogando funciones judiciales, avoc\u00E1ndose juicios pendientes o haciendo revivir procesos fenecidos. S\u00F3lo se modifica el efecto de un acuerdo de expropiaci\u00F3n, en virtud del cual se puede permitir la inscripci\u00F3n de dominio a favor de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria. \n \nEl se\u00F1or BULNES SANFUENTES.- \n \n Pero modificando los efectos de una causa pendiente. \n \nEl se\u00F1or LUENGO.- \n \n En todo caso, el inciso segundo establece que, si el juicio se pierde, se cancela la inscripci\u00F3n y vuelve el dominio del predio al antiguo due\u00F1o. De manera que no se resuelve el problema, sino que se atribuye un efecto distinto al acuerdo de expropiaci\u00F3n. De ning\u00FAn modo se interviene en el juicio. La existencia de una inscripci\u00F3n a favor de la CORA -que muchas veces es de car\u00E1cter provisorio- no significa que se est\u00E9 poniendo fin a una causa pendiente. \n \n " . . .