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- rdf:value = " El señor BULNES SANFUENTES.-
De lo expuesto por el señor Ministro, queda en claro que los cooperados pueden ser excluidos por diversos motivos: por faltas cometidas, por no cumplir sus obligaciones de cooperados -cosa muy relativa y difícil de calificar- e, inclusive, por el mero hecho de ser deudores morosos. Pues bien, si son excluidos por esta última causal, por ser ella una situación de derecho podrán apelar cuanto quieran, pero seguirán en su calidad de tales y la exclusión se consumará. Tomemos el caso de un individuo que ha trabajado 30 años, ha acumulado un capital y en un momento determinado atraviesa por mala situación económica porque ha debido enfrentar cualquier necesidad con relación a su familia o, simplemente, ha jugado su dinero y se ha endeudado con la cooperativa. De prosperar esta disposición, será excluido de ese organismo y por añadidura se le confiscará la mitad de sus bienes. Se trata de una pena leonina, cavernaria, similar a las que existían en la Edad Media, hoy día suprimidas totalmente del derecho moderno. Ahora, esas penas leoninas y cavernarias se vuelven a establecer, pero respecto del sector más débil de la población, al que se pretende ayudar mediante la legislación en debate. Sigo creyendo que se trata de una sanción bárbara, absolutamente desproporcionada a los hechos que la motivan.
Además, por mucho que el señor Ministro afirme lo contrario, la situación consignada en el artículo 8-a, que veremos en seguida, es también un caso de exclusión: se reúne la asamblea y, por dificultad financiera de la cooperativa o por falta de trabajo permanente, acuerda reducir el número de socios. Lógicamente, deberá aplicarse en tal caso la disposición del artículo 7º, porque ni éste ni el 8-a señalan reserva alguna sobre la materia.
El señor LUENGO.-
Lo hace el artículo 8-b, Honorable colega.
El señor BALLESTEROS.-
En efecto, lo dice expresamente.
El señor FUENTEALBA.-
Sí, en ese caso se aplica el artículo 8-b.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Este precepto establece:
"En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a la cooperativa, los aportes que hubiere efectuado en conformidad a acuerdos o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo de Administración".
En otras palabras, el Consejo de Administración conviene con el cooperado el modo de restituir sus aportes; pero también puede establecer por sí solo la forma, plazo y condiciones del retiro. Estimo que en tal situación rige, como en las demás, la disposición del artículo 7°. Y considero que ello es una nueva aberración, porque aquel organismo podrá establecer el retiro de la totalidad o de la mitad del aporte en cómodas cuotas, a 30 años plazo. A mi juicio, este artículo - repito- agrega una nueva aberración, un nuevo atentado contra los derechos del cooperado, pues el Consejo de Administración tiene facultades para devolverle lo suyo en el plazo que desee, inclusive en especies, de la manera que lo desee.
Ese es el inconveniente de algunos vetos: el hecho de que, violando la Constitución Política, se introduzcan en los proyectos, por la vía de la observación, preceptos absolutamente nuevos, demasiado graves e importantes, que requieren una tramitación legislativa normal.
En mi opinión, lo único que puede hacer el Senado en este momento es rechazar las observaciones para que ellas sean materia de un proyecto posterior estudiado con el detenimiento que el caso merece.
Por muchos argumentos que se den en contrario, la sola situación de deudor moroso de una cooperativa -insisto- hace merecedor al cooperado de que se le confisque por lo menos la mitad de sus bienes. Es el interés más usurario que he conocido jamás en la legislación chilena o en cualquier otra.
"
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