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- rdf:value = " El señor BULNES SANFUENTES.-
He escuchado con mucha atención las observaciones de los Honorables señores Ferrando y Luengo. Ellas no me hacen cambiar mi criterio respecto de la disposición, sino reafirmarlo.
Estimo que ninguna de las argumentaciones hechas puede convencer a nadie de que lo propuesto no es una aberración. ¿Y por qué lo es? Se trata de una pena de confiscación de bienes. Mediante esta disposición se puede privar de la mitad de su patrimonio a un campesino, que puede ser un hombre viejo, más o menos incapacitado para trabajar. O sea, se le aplica un castigo que no existe en la legislación chilena ni en ningún país del mundo. La confiscación de bienes se practicó en otros tiempos, en el medioevo; pero esta etapa ha sido superada por el Derecho. Nadie pensaría aplicarla ni al homicida ni al parricida, pero se quiere emplear contra un campesino que incurra en infracciones, a las que me referiré más adelante.
El ejemplo del Código Civil que citó el Honorable señor Luengo es absolutamente diferente: a un hombre que ha sustraído un bien del haber común, se le obliga a devolverlo con una indemnización igual al provecho que quiso reportar; se le pide el doble.
El señor LUENGO.-
Además, pierde su parte.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Al campesino, en cambio, que puede haber incurrido en pequeñas moras o en sucesión de faltas más o menos leves, se le priva de la mitad de su patrimonio. La situación del Código Civil es totalmente distinta, porque hay una relación entre el daño y la sanción. En cambio, en el caso que discutimos, no hay conexión alguna entre la magnitud del hecho y la sanción.
¿Cuáles son las causales por las que se aplicará esta medida? Por faltas reiteradas a las obligaciones del cooperado, en perjuicio del interés común. Basta que el cooperado, no acuda algunos días a su trabajo o ejecute su labor de mala manera, para que sus obligaciones se estimen incumplidas, en perjuicio del interés común, porque todos sus deberes están establecidos en consideración a ese interés.
Dicha sanción también se aplicará al deudor moroso sin causa justificada. En esta parte, habría que aclarar qué significa "causa justificada". Desde luego, para que exista mora es necesaria la culpa. ¿Sería causa justificada para estar en mora que el campesino perdiera en el juego su dinero o que, por desgracia, tuviera una parranda en la cual gastó más de lo necesario? A mi juicio, no lo es. Por lo tanto, si dicha mora subsiste algún tiempo, se aplicará la pena desproporcionada de confiscar la mitad del patrimonio, la cual también puede imponerse por expender clandestinamente bebidas alcohólicas. Esto es sancionado por otra ley y nadie ha pensado confiscar los bienes de los comerciantes que cometen este delito. Sin embargo, al campesino se le aplicará esta medida.
El señor LUENGO.-
Los bienes de los comerciantes son confiscados.
El señor BULNES SANFUENTES.-
A mi juicio, la sanción es desmesurada, inicua y puede no guardar relación alguna con la magnitud de los hechos.
¿Qué se argumenta en contra? La seriedad del procedimiento, ya que se dice que la exclusión será acordada por los dos tercios de la asamblea. Sabemos de sobra que en este tipo de reuniones, mientras más modesta sea la cultura de los participantes, son dos o tres los que gobiernan su voluntad. Y dígase lo que se dijere, la sanción en muchas oportunidades será aplicada nada más que por la voluntad de dos o tres personas, que pueden responder a toda clase de móviles no relacionados con el interés de la cooperativa.
"