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El señor IRURETA.-
Deseo referirme a las observaciones del Honorable señor García. No sé si el señor Senador ha entendido mal los alcances de este artículo. A mi juicio, éste tiende precisamente a subsanar algunas dificultades prácticas producidas en la aplicación de la ley de reforma agraria, en cuanto a la prelación de créditos, es decir, establece exactamente lo contrario de lo que el Honorable señor García nos ha señalado.
Quiero llamar la atención del Honorable señor García y del Senado en cuanto a la parte final de la disposición, que faculta al Presidente de la República para modificar y coordinar "lo que concierne al reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y cumplimiento de las normas de prelación entre ellos". O sea que el objeto de la facultad es el de armonizar el artículo 57 de la ley de reforma agraria y las disposiciones del D.F.L. Nº 3, de 1967, con las normas sobre prelación de créditos contenidas en los artículos 2.465 y siguientes del Código Civil y en la ley de Quiebras, que forman parte de nuestra legislación ordinaria sobre la materia.
Deseo abundar en esto -y el Honorable señor García seguramente va a reparar en la gravedad de la situación actual- haciendo un breve repaso de lo establecido en algunas disposiciones del D.F.L. Nº 3, respecto de las cuales he tomado nota hace un momento.
El artículo 2º de ese decreto, que reglamenta el artículo 57 de la ley de Reforma Agraria, extingue, en consonancia con dicho precepto, los gravámenes que afectan al predio expropiado y los radica sobre el monto de la indemnización. Esos gravámenes subsisten en la parte no expropiada del predio, de suerte que el crédito hipotecario, por ejemplo, pasa a hacerse efectivo tanto sobre el monto de la indemnización como sobre aquella parte del predio no comprendida en la expropiación.
El artículo 9º de ese decreto con fuerza de ley establece que el pago a los acreedores del expropiado -sin hacer distingos entre aquellos que gozan de preferencias, por concepto de hipoteca por ejemplo, y los que no las tienen- se hará respetando las preferencias y privilegios establecidos en otras leyes, pero sujeto, en todo caso, a la forma de pago, plazos o condiciones que determinen las partes interesadas "de común acuerdo". Esto, sin duda, está en contradicción con las normas sobre hipotecas establecidas en el Código Civil y en la ley de Quiebras, pues en ellas esta materia no queda entregada al "común acuerdo" de los interesados ni al arbitrio del juez, sino a lo específicamente establecido en ambos cuerpos legales y en otras disposiciones de nuestra legislación ordinaria.
En seguida, tratándose de gravámenes hipotecarios el D.F.L. Nº 3 en actual vigencia establece que el juez deberá respetar en lo posible los plazos de vencimiento originalmente estipulados en los contratos respectivos. Esta facultad del juez también contradice las normas sobre prelación de créditos contenidas en el Código Civil y en la ley de Quiebras.
Por último, los artículos 11, 12 y 13 de ese decreto con fuerza de ley que la facultad solicitada permitiría modificar, se refieren al plazo de 45 días que en esa norma legal se da para concurrir a verificar acciones, derechos y créditos por parte de los acreedores.
Además, ese decreto da por extinguidos los créditos que no se verifiquen dentro del plazo de 45 días.
El señor PABLO (Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
¿Habría acuerdo de la Sala para conceder dos minutos más al Honorable señor Irureta?
El señor OCHAGAVIA.-
Por supuesto.
El señor MONTES.-
No hay acuerdo. Votemos. No dilatemos más el problema.
El señor PABLO (Presidente).-
¿Cómo vota Su Señoría?
El señor IRURETA.-
Voto que sí.
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