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- rdf:value = " TOMA DE POSESION DE PREDIOS EXPROPIADOS. MODIFICACION DE LEY DE REFORMA AGRARIA. VETO.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Corresponde continuar la votación de las observaciones del Ejecutivo, en primer trámite constitucional, con informes de las Comisiones de Agricultura y Colonización y de Hacienda, recaídas en el proyecto de ley que modifica la ley de Reforma
Agraria en lo relativo a la toma de posesionó de los predios expropiados.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley (moción del señor Aylwin):
En primer trámite, sesión 57ª, en 14 de mayo de 1969.
En tercer trámite, sesión 28ª, en 12 de agosto de 1969.
Observaciones:
En primer trámite, sesión 1ª, en 14 de octubre de 1969.
Informes de Comisiones:
Agricultura, sesión 11ª, en 1º de julio de 1969.
Agricultura (segundo informe), sesión 16ª, en 9 de julio de 1969. Agricultura, (tercer trámite), sesión 35ª, en 21 de agosto de 1969. Hacienda, (veto), sesión 12ª, en 19 de noviembre de 1969.
Agricultura (veto), sesión 12ª, en 19 de noviembre de 1969.
Discusiones:
Sesiones: 11ª, en 1º de julio de 1969; 13ª, en 2 de julio de 1969 (se aprueba, en general); 16ª, en 9 de julio de 1969 (se aprueba en particular); 35ª, en 21 de agosto de 1969 (se despacha en tercer trámite); 13ª, en 19 de noviembre de 1969; 15ª, en 25 de noviembre de 1969.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La votación quedó pendiente en la letra C del artículo 9º, nuevo, propuesto por el Ejecutivo, cuyo texto es el siguientes:
"Agrégase al artículo 7º el siguiente inciso final:
"En el caso de exclusión de un socio de la cooperativa, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación"."
El señor GARCIA.-
¿Está cerrado el debate, señor Presidente?
El señor PABLO (Presidente).-
Sí, señor Senador.
El señor GARCIA.-
En ese caso, pido la palabra para fundar mi voto.
El señor PABLO (Presidente).-
Antes la había solicitado el Honorable señor Ferrando. A continuación puede intervenir Su Señoría y, en seguida, el Honorable señor Luengo.
En votación.
- (Durante la votación).
El señor FERRANDO.-
La letra C que se agrega al artículo 7º del D.F.L. Nº 12, de 1968, sobre Cooperativas de Reforma Agraria, tiene antecedentes que el Senado debe conocer.
El artículo 5º del mencionado decreto con fuerza de ley establece que la calidad de socio se pierde por retiro voluntario, por exclusión -causal a que se refiere la mencionada letra C- y por reducción del número de socios, materia sobre la cual legisla el artículo 8-b del proyecto en debate.
Pues bien, ¿que establecen las disposiciones del D.F.L. N° 12 sobre este asunto? En primer lugar, que la cooperativa puede excluir a algunos de sus miembros, por perjudicar éstos su desarrollo o estabilidad; por incumplimiento de las obligaciones sociales, manifestado en cualquiera de las formas siguientes: "a) Por realizar actos contrarios a los intereses de la cooperativa en forma reiterada".
No es suficiente que el cooperado cometa tales actos una, dos o tres veces; debe actuar en forma reiterada en contra de los intereses comunes de los miembros de la cooperativa, que se han unido para realizar en conjunto un trabajo de cuyos beneficios participan todos. Quien realiza actos contrarios a los intereses de la cooperativa tambi��n los realiza en contra de sus compañeros, a pesar de beneficiarse del producto del trabajo normal y reglamentado por quienes forman esa comunidad. Por eso, parece razonable una disposición de esta naturaleza.
En segundo término, también es causal de exclusión el hecho de "permanecer como deudor moroso de la cooperativa sin causa justificada".
En la sesión anterior, al discutirse este asunto, algunos Honorables colegas impugnaron el precepto. Me refiero, principalmente, al Honorable señor Bulnes. Pero Su Señoría analizó sólo una parte del precepto: la permanencia como deudor moroso de la cooperativa. No hizo hincapié en el complemento de la frase: "sin causa justificada".
Se preguntaba el señor Senador si se podía castigar a quien era deudor moroso por haber tenido malas cosechas, por ejemplo, o por haber enfrentado gastos extraordinarios originados en enfermedades de su familia. En una cooperativa en que participan no más de 40 ó 50 personas, todos se conocen y saben qué dificultades pueden existir. Si ha habido mala cosecha para alguno, es lógico suponer que todos han corrido igual suerte. No puede estimarse deudor moroso a quien tuvo pérdidas por esa causa, de acuerdo con la norma citada. Si uno de los cooperados enferma o enfrenta grave dificultad, la cooperativa tiene los medios para asistirlo extraordinariamente. Por eso, es importante recalcar que la disposición se refiere a los deudores morosos sin causa justificada.
En seguida, también es motivo de exclusión el hecho de haber sido condenado por delito contra la propiedad de los socios o de la cooperativa; por expendio de bebidas alcohólicas o por incumplimiento de disposiciones especialmente reglamentadas.
Me parece importante tener presente que la cooperativa es el esfuerzo realizado en común para gozar de los beneficios que el trabajo colectivo proporciona a todos los integrantes del grupo, y no sólo a unos pocos. Incluso, el beneficio alcanza a quienes en determinado momento puedan cometer actos contrarios a la causa común.
Para que la exclusión opere, no basta la existencia de dichos actos. Además, debe adoptarse por un quorum especial. El artículo 7º del D.F.L. Nº 12 señala el procedimiento: el acuerdo debe tomarse en sesión especialmente citada y, en primera citación, requiere un quorum de dos tercios de los miembros en ejercicio; en segunda citación, es preciso el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes.
El señor PABLO (Presidente).-
Ha terminado el tiempo de que disponía el señor Senador.
Solicito el acuerdo de la Sala para concederle algunos minutos extras.
Acordado.
El señor FERRANDO.-
Muchas gracias, señor Presidente. Seré lo más breve posible.
Aparte lo anterior, debemos considerar que el socio excluido tiene la posibilidad de recurrir al Tribunal Agrario Provincial para representar la justicia de su caso, si cree tener la razón.
Por último -y esto es muy importante- las modificaciones que el veto introduce a este artículo no constituyen algo nuevo. En efecto, el artículo 53 del mismo decreto con fuerza de ley establece un precepto idéntico. La observación del Ejecutivo sólo pretende armonizar las distintas disposiciones, de modo que el problema relativo a la exclusión de un socio sea tratado íntegramente en los artículos 5º, 6º y 7º del D.F.L. 12, incluida la norma consignada en el artículo 53, en virtud de la cual "En el caso de exclusión de un socio de la cooperativa asignataria, éste sólo podrá retirar un 50,% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación". Unicamente se trata -repito- de unificar el texto del señalado decreto con fuerza de ley, para facilitar su interpretación.
Por estas razones, considerado el hecho de que la cooperativa necesita un arma para sancionar a quien contraríe o perjudique la labor en pro del bienestar del grupo, se justifica la disposición propuesta por el Ejecutivo.
Voto que sí.
El señor GARCIA.-
¿Por qué no se refiere a las demás causales..
Honorable colega?
El señor PABLO (Presidente).-
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
El señor OCHAGAVIA.-
Pero se acordó prorrogarlo, de modo que podría dar respuesta.
El señor PABLO (Presidente).-
Se le concedieron dos minutos y ya pasaron, señor Senador.
El señor OCHAGAVIA.-
Ese tiempo se lo acaba de fijar usted, señor Presidente.
El señor GARCIA.-
Hemos afirmado que no se puede establecer en la ley un precepto como éste, tan injusto y contrario al espíritu del sistema legal chileno. Igualmente, hemos sostenido que cualquiera que sea la persona objeto de la sanción, ésta será excesiva. En efecto, tal como expresó el Honorable señor Bulnes, la ejecución reiterada de actos contrarios a los beneficios o al desarrollo de la cooperativa; ser deudor moroso sin causa justificada y cometer delitos contra la propiedad, son hechos sancionados por el Código Penal, pero, además, aquí se agrega el castigo de perder la mitad de los bienes que el afectado posee, es decir, la confiscación de bienes.
No puede crearse un sistema jurídico que establezca la confiscación, aparte la pena por el delito contra la propiedad. Si alguien se roba un cerdo en la cooperativa, no sólo tendrá la sanción penal, sino que, además, sufrirá la incautación de la mitad de sus bienes; o sea, se aplica una doble pena.
Todos los miembros de la cooperativa quedarán sujetos a una mayoría que puede ser los dos tercios de la mitad. No debemos olvidar que a quienes permanecen en ella les conviene la exclusión, pues aumentan su propio haber. De manera que actúa como tribunal la parte interesada en quedarse con los bienes del presunto culpable.
No se puede decir que la medida de exclusión afectará a quien haya procurado durante años destruir su cooperativa. Bien puede haber cometido un solo delito en veinte años. Eso bastará para hacerle perder la mitad de sus bienes. Esto no puede consagrarse en las leyes chilenas. Evidentemente, puede consignarse en los decretos con fuerza de ley, porque no emanan del Parlamento, pero, ante los Tribunales de Justicia, carecerán de validez por inconstitucionales, por ir más allá de las facultades otorgadas al Presidente de la República, ya que no se le dieron para confiscar bienes.
No es ningún argumento, entonces, el que una disposición similar aparezca en un decreto con fuerza de ley. La única autoridad con atribuciones para establecer sanciones de esta naturaleza es el Parlamento. La Constitución prescribe en forma clara cómo pueden llevarse a cabo las confiscaciones de bienes, en ciertos y determinados casos.
Por lo tanto, esta desmesurada pena que se quiere aplicar a la gente más modesta de Chile -la incautación de la mitad de sus bienes-, aparte las sanciones penales correspondientes, no puede consagrarse en una disposición legal sin caer en una tremenda injusticia.
Por tales motivos, votamos en contra de la disposición.
El señor LUENGO.-
La letra C) agrega un inciso al artículo 7º del D.F.L. Nº 12, de 18 de enero de 1968, materia largamente discutida en sesión pasada.
En realidad, en un comienzo me pareció exagerada esta disposición y estuve inclinado a votar negativamente la observación que la agrega. Sin embargo, un mejor estudio de los antecedentes me ha hecho llegar a la conclusión contraria.
Deseo ratificar lo expresado por el Honorable señor Ferrando, en cuanto a que una disposición similar está consignada en el artículo 53 del D.F.L. N9 12, aplicable a las cooperativas de asignatarios de tierras. Por lo tanto, al agregar este precepto al artículo 79, sólo se hace extensivo el procedimiento a los otros tipos de cooperativas que autoriza la ley de Reforma Agraria.
El delito que debe cometer un cooperado en contra de la cooperativa o de los socios individualmente considerados, para que se le aplique sanción, debe ser realmente grave. Por ejemplo, el artículo señala que la cooperativa podrá excluir a algunos de sus socios por perjudicar la estabilidad o el desarrollo de ésta o por el incumplimiento de sus obligaciones sociales, en cualquiera de sus diversas formas. O sea, se pretende dar estabilidad a la cooperativa ;y permitir su desarrollo, de modo que ningún socio puede dejar de cumplir las obligaciones contraídas o acordadas por ella.
En seguida, se enumeran varias causales graves: aquellos que realicen en forma reiterada actos contrarios a la cooperativa o que permanezcan como deudores morosos sin causa justificada -se trata de personas que no quieren pagar, de deudores difíciles-; quienes hayan sido condenados por delitos contra la propiedad de los socios o de la cooperativa, en contra de personas, de alguno de los socios o de sus familiares. Parece lógico que no pueda continuar como socio de la cooperativa quien actúe contra sus intereses o contra los socios o sus parientes.
Otras causales son el expendio de bebidas alcohólicas dentro de la cooperativa; el incumplimiento reiterado de las órdenes de la directiva que la rija, en asambleas o consejos administrativos, y el incumplimiento de las prohibiciones consignadas en la ley, reglamentos o estatutos.
Mediante el precepto en votación, se pretende que entre los socios de la cooperativa exista lo que en la sociedad civil se llama "affectio societatis", o sea, el interés de los socios por permanecer unidos y trabajar juntos para promover un mayor progreso.
Por otra parte, debe recordarse que el artículo 7º del proyecto establece un quorum especial para excluir a determinados socios, y no creo que se proceda de mala fe para reunir el porcentaje' aquí exigido y decidir su salida. Cuando se tome un acuerdo de esta naturaleza, será porque todos tienen el convencimiento de que ese socio no sirve a la cooperativa, es un elemento perturbador y en ningún caso presta servicios que permitan su desarrollo.
Se ha expresado que se trata de una disposición jamás vista en la legislación chilena. No es efectivo. Como he dicho, una disposición similar existe en el artículo 53 del D.F.L. Nº 12, de enero de 1968. Aún más, en el Código Civil, en la parte relativa a la liquidación de la sociedad conyugal, un artículo -creo que es el 1768- sanciona al cónyuge o heredero que dolosamente haya ocultado bienes de la sociedad conyugal, a perder su parte en esos bienes y lo obliga a devolverla doblada. En consecuencia, no se trata de un precepto nuevo en la legislación chilena. Además, dice perfecta concordancia con lo que debe entenderse por cooperativa, que es una forma especial de sociedad.
A mi juicio, la disposición se justifica plenamente, y la voto a favor.
El señor BULNES SANFUENTES.-
He escuchado con mucha atención las observaciones de los Honorables señores Ferrando y Luengo. Ellas no me hacen cambiar mi criterio respecto de la disposición, sino reafirmarlo.
Estimo que ninguna de las argumentaciones hechas puede convencer a nadie de que lo propuesto no es una aberración. ¿Y por qué lo es? Se trata de una pena de confiscación de bienes. Mediante esta disposición se puede privar de la mitad de su patrimonio a un campesino, que puede ser un hombre viejo, más o menos incapacitado para trabajar. O sea, se le aplica un castigo que no existe en la legislación chilena ni en ningún país del mundo. La confiscación de bienes se practicó en otros tiempos, en el medioevo; pero esta etapa ha sido superada por el Derecho. Nadie pensaría aplicarla ni al homicida ni al parricida, pero se quiere emplear contra un campesino que incurra en infracciones, a las que me referiré más adelante.
El ejemplo del Código Civil que citó el Honorable señor Luengo es absolutamente diferente: a un hombre que ha sustraído un bien del haber común, se le obliga a devolverlo con una indemnización igual al provecho que quiso reportar; se le pide el doble.
El señor LUENGO.-
Además, pierde su parte.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Al campesino, en cambio, que puede haber incurrido en pequeñas moras o en sucesión de faltas más o menos leves, se le priva de la mitad de su patrimonio. La situación del Código Civil es totalmente distinta, porque hay una relación entre el daño y la sanción. En cambio, en el caso que discutimos, no hay conexión alguna entre la magnitud del hecho y la sanción.
¿Cuáles son las causales por las que se aplicará esta medida? Por faltas reiteradas a las obligaciones del cooperado, en perjuicio del interés común. Basta que el cooperado, no acuda algunos días a su trabajo o ejecute su labor de mala manera, para que sus obligaciones se estimen incumplidas, en perjuicio del interés común, porque todos sus deberes están establecidos en consideración a ese interés.
Dicha sanción también se aplicará al deudor moroso sin causa justificada. En esta parte, habría que aclarar qué significa "causa justificada". Desde luego, para que exista mora es necesaria la culpa. ¿Sería causa justificada para estar en mora que el campesino perdiera en el juego su dinero o que, por desgracia, tuviera una parranda en la cual gastó más de lo necesario? A mi juicio, no lo es. Por lo tanto, si dicha mora subsiste algún tiempo, se aplicará la pena desproporcionada de confiscar la mitad del patrimonio, la cual también puede imponerse por expender clandestinamente bebidas alcohólicas. Esto es sancionado por otra ley y nadie ha pensado confiscar los bienes de los comerciantes que cometen este delito. Sin embargo, al campesino se le aplicará esta medida.
El señor LUENGO.-
Los bienes de los comerciantes son confiscados.
El señor BULNES SANFUENTES.-
A mi juicio, la sanción es desmesurada, inicua y puede no guardar relación alguna con la magnitud de los hechos.
¿Qué se argumenta en contra? La seriedad del procedimiento, ya que se dice que la exclusión será acordada por los dos tercios de la asamblea. Sabemos de sobra que en este tipo de reuniones, mientras más modesta sea la cultura de los participantes, son dos o tres los que gobiernan su voluntad. Y dígase lo que se dijere, la sanción en muchas oportunidades será aplicada nada más que por la voluntad de dos o tres personas, que pueden responder a toda clase de móviles no relacionados con el interés de la cooperativa.
El señor PABLO (Presidente).-
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Solicito que se me otorguen dos minutos, para terminar.
El señor PABLO (Presidente).-
Si a la sala le parece, así se procederá.
Acordado.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Por último, se podría llegar hasta el Tribunal Agrario, pero éste deberá proceder como tribunal de derecho. Por ejemplo, cuando se encuentre ante el caso de la mora, no podrá revisar la sentencia, porque deberá proceder conforme a derecho.
Las consideraciones que estoy haciendo son tan obvias, que casi había olvidado que nuestra Constitución Política se encargó hace mucho tiempo de resolver el problema, ya que el artículo 18 señala: "No podrá aplicarse tormento, ni imponerse, en caso alguno, la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes". O sea, el constituyente ha querido que la pena tenga relación con la magnitud del daño. Se puede establecer una multa, pero la Constitución expresa que no se pueden confiscar los bienes; y si no se puede establecer esta pena, tampoco puede establecerse la confiscación de la mitad del patrimonio.
Por lo tanto, estimo que la disposición es absolutamente inconstitucional. Y quedo muy tranquilo, porque mi sentido jurídico decía que era una aberración, y tanto lo es, que la misma Constitución se encargó de prohibirla.
El señor PABLO (Presidente).-
¿Me permite, señor Senador?
Terminó el tiempo de Su Señoría.
El señor BULNES SANFUENTES-
No voto, por estar pareado.
El señor CONTRERAS.-
A juicio de los Senadores comunistas, lo que se está votando no sólo tiene relación con el agregado propuesto al artículo 7°, del D.F.L. Nº 12, sino con un conjunto de disposiciones relativas a la vida de las cooperativas campesinas.
El señor PABLO (Presidente).-
Sólo se est�� votando la letra C,. señor Senador. El resto del artículo está aprobado.
El señor CONTRERAS.-
Creo tener derecho a hablar, señor Presidente.
El señor PABLO (Presidente).-
Simplemente le estaba haciendo una aclaración, señor Senador.
El señor CONTRERAS.-
Señor Presidente, creo tener derecho a opinar, máxime cuando en otras oportunidades los señores Senadores han hablado de lo humano y lo divino. Además, no es mi intención intervenir respecto de cada una de las disposiciones que aparecen a continuación.
Como decía, en estos instantes se vota el agregado al artículo 7° del D.F.L. Nº12, que contiene un conjunto de preceptos relativos a la vida de las cooperativas campesinas.
A nuestro juicio, los trabajadores agrícolas tienen que sufrir una experiencia nueva, y no es fácil trasladarlos desde el sistema individual en que han vivido al régimen colectivo de la tierra. Todo ello nos aconseja considerar con mucho cuidado cada uno de estos problemas.
Es cierto que una disposición que aparece más adelante preceptúa que la asamblea requerirá de un quorum de los dos tercios, en primera citación, para acordar la expulsión de un socio, y que seguramente la mayoría de los cooperados analizarán a conciencia y detenidamente los cargos antes de adoptar una medida de tal naturaleza. Pero se están estableciendo dos sanciones: la expulsión del socio y la pérdida del 50% de su capital acumulado. Nos parece más que suficiente la primera sanción, e injusto que el expulsado pierda, además, la mitad de lo que ha acumulado, seguramente a costa de muchos sacrificios.
No entramos a calificar las razones que determinarán la expulsión; pero estimamos que, por tratarse de un sistema nuevo de trabajo, se producirán muchas incomprensiones y errores.
Como he dicho, votaremos favorablemente las disposiciones que vienen a continuación, por considerarlas un complemento al régimen de cooperativas. Sin embargo -insisto-, opinamos que la expulsión es una medida más que suficiente para el individuo que la sufre, razón por la cual votaremos en contra de este precepto.
El señor VALENZUELA.-
Tal como se ha dicho, este problema se discutió largamente en la sesión anterior.
Desde el primer momento estimé conveniente la letra C, desde un punto de vista, a mi juicio, fundamental: el desarrollo, la extensión y el éxito del sistema cooperativo, especialmente campesino, en nuestro país. Si un cooperado incurre, sin recibir sanción por ello, en actitudes antisociales que atenten al interés de la cooperativa, que es el caso en el cual puede ser expulsado y perder 50% del capital acumulado, esta importante experiencia -como la calificaba el Honorable señor Contreras- podría sufrir un deterioro considerable. En mi opinión, mirando el aspecto social, debemos permitir que prevalezca el interés de la comunidad sobre el interés individual e impedir que algunas personas, aprovechándose del trabajo ajeno, puedan beneficiarse con perjuicio para la colectividad.
Por otra parte, la disposición pertinente exige un quorum especial para acordar la expulsión de un cooperado.
Debo hacer presente al Honorable señor Bulnes Sanfuentes que en las organizaciones campesinas no sucede, como se creía antes, que dos o tres personas lleven la voz directiva, si pudiera decirse, del resto de sus compañeros y aparezcan representando la voluntad de éstos sin consultarlos. En realidad, discuten: muy a fondo los problemas. Los campesinos disciernen muy bien lo que les interesa y lo que no les interesa. Saben perfectamente cuáles son los problemas de fondo que deben resolver, y no actúan con criterio re- vanchista o con miras a perjudicar a los demás. Verdaderamente, tienen un sentido de comunidad y de justicia que crece cada día más, y nosotros debemos contribuir a acrecentarlo dando las herramientas legales que permitan a las cooperativas ser efectivamente el conducto, el vehículo por medió del cual se pueda iniciar una transformación social del agro.
A mi juicio, con el recurso de acudir al Tribunal Agrario y la exigencia de un quorum especial para acordar la expulsión, se previene cualquier asomo de injusticia que pudiera cometerse.
Por estimar que en esta forma contribuimos a fortalecer el sistema cooperativo, mantengo el criterio que expuse en la sesión anterior y voto que sí.
El señor BALLESTEROS.-
Por las razones que expresé en la sesión pasada, votaré en contra de la letra C.
Como dije en su oportunidad, estimo excesiva la sanción que se pretende establecer, máxime cuando ella no recaerá en personas de muchos recursos económicos, sino en campesinos cuyo único capital posiblemente sea lo que han acumulado por medio de la cooperativa. Por muy graves que pudieran ser los hechos cometidos -ya vimos en la sesión pasada que las causales que justifican la expulsión pueden no ser de mucha gravedad-, no justifican privara un campesino del 50% del capital acumulado.
En consecuencia, reiterando las argumentaciones que di en la sesión anterior, voto que no.
El señor ACUÑA.-
En la forma como está redactado el artículo en cuestión, aparece demasiado fuerte la sanción que se desea aplicar a los socios expulsados de las cooperativas.
Las personas pertenecientes a estas entidades llámense ex obreros agrícolas que han pasado a pertenecer al preasentamiento o al asentamiento del fundo expropiado, o pequeños propietarios agrícolas, que también pueden participar en las cooperativas, en 99% de los casos tienen como únicos bienes lo que han logrado reunir con su trabajo en la tierra que laboran.
Si la cooperativa, como institución, se ha constituido para mejorar las condiciones de vida de sus miembros, pareciera que la exclusión de ella fuera un castigo suficiente para el socio que infrinja alguna de sus normas. Por lo tanto, después de analizar minuciosamente la materia, nos parece una aberración castigarlo, además, con la pérdida de 50% de lo que haya logrado acumular con su esfuerzo y su ahorro.
Por lo expuesto, voto categóricamente en contra de la letra C.
El señor OCHAGAVIA.-
Los Honorables señores García y Bulnes Sanfuentes han abundado en las razones de orden jurídico y constitucional que justifican el rechazo de la letra C.
Sin embargo, con relación a lo expresado por el Honorable señor Valenzuela, deseo referirme a otro aspecto de este problema: la meta que se fijó la Reforma Agraria y lo que se prometió al campesino
El ofrecimiento fue -y así lo entendió el país, que a ello aspira- tener un terreno en propiedad privada como lo entiende el campesino: con deslindes, individualizado, que le permitiera, con su trabajo y el de su familia, ahorrar y mejorar sus condiciones de vida. Pero resulta que la aplicación de la ley agraria por este Gobierno ha impedido la materialización de ese deseo del campesino al dejarlo asentado. Hemos escuchado inclusive a los Senadores comunistas decir esta tarde en la Sala que hay que vivir una experiencia nueva: la experiencia colectiva.
Quisiera saber si el Honorable señor Valenzuela, que representa una zona de campesinos y tiene contacto con ellos, les ha preguntado si están de acuerdo con un régimen de propiedad colectiva o cooperativa.
El señor VALENZUELA.-
¡Naturalmente!
El señor OCHAGAVIA.-
Por desgracia, el Honorable señor Valenzuela no puede haber hecho esa pregunta.
El señor VALENZUELA.-
¡Sí la he hecho!
El señor OCHAGAVIA.-
La suprema aspiración del campesino no está cumplida. Porque, ¿qué es la cooperativa, señor Senador? Es la libre asociación de propietarios que voluntariamente aportan sus bienes para trabajarlos en común y repartirse los beneficios que obtengan. Pero esa condición fundamental de la libertad para poder aportar un bien no existe en este caso, porque al campesino no se le ha ofrecido la otra alternativa: la de tener la propiedad individual. Y yo he visto....
El señor VALENZUELA.-
La tiene.
El señor OCHAGAVIA.-
No la tiene, y la propia Corporación de la Reforma Agraria reconoce públicamente que no está en condiciones de hacer propietarios individuales.
Llamo la atención sobre las palabras un poco inspiradas de idealismo del Honorable señor Valenzuela, pero tan alejadas de la realidad. Sucede que Su Señoría habla del interés colectivo, del sentido de la comunidad. Pues bien, yo represento a modestos campesinos, pequeños propietarios, minifundistas, cuyos ingresos no les alcanzan para vivir. ¿Y qué hacen esos campesinos? Se sacrifican, trabajan contra un clima hostil y son capaces de todos los esfuerzos por mejorar sus condiciones de vida. Sin embargo, en estos momentos el Honorable señor Valenzuela cree que el hombre se convertirá en una especie de ángel que trabajará desinteresada y generosamente por la comunidad. Yo le pregunto: si de diez personas que trabajan en común, una labora con capacidad "uno" y las otras con capacidad "diez", ¿cree el señor Senador que la eficiencia de la empresa privada, de la iniciativa personal puede compararse con la de tal comunidad? Incluso los regímenes marxistas han debido reconocer que es fundamental dar incentivo al individuo para que el fruto de su trabajo sea el esfuerzo individual.
El señor VALENZUELA.-
Hay una diferencia fundamental de concepto entre Su Señoría y yo, Honorable Senador.
El señor OCHAGAVIA.-
La verdad es que aquí se nos está poniendo ante una situación que no corresponde a la realidad, porque no hay libre asociación de propietarios. Estos no han tenido la posibilidad de escoger el camino de la propiedad privada, individual, y se pretende hacer un reparto que, según se dice, se haría con sentido comunitario.
¡ Si el hombre es un elemento que desea progresar individualmente!. .
El señor GUMUCIO.-
Ese es otro tema.
El señor PABLO (Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor OCHAGAVIA.-
Pido dos minutos para terminar, señor Presidente.
El señor PAPIC.-
Me opongo.
El señor PABLO (Presidente).-
¿Habría acuerdo de la Sala para prorrogar el tiempo al Honorable señor Ochagavía?
El señor VALENZUELA.-
Siempre que a mí también se me conceda un par de minutos, pues he sido aludido.
El señor PABLO (Presidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor PAPIC.-
Yo me opuse, señor Presidente. Y mantengo mi oposición, si no se conceden también algunos minutos al Honorable señor Valenzuela, que ha sido aludido.
El señor OCHAGAVIA.-
Yo no estoy impugnando al Honorable señor Valenzuela, sino haciendo una argumentación basada en las palabras vertidas por el Honorable señor Ferrando, las cuales, a mi juicio, se alejan de la realidad en cuanto a la aspiración del campesino, quien desea tener su propiedad individual.
El Honorable señor Ferrando ha dicho que la disposición ya existe. Pero, si la reforma agraria se ha llevado adelante en forma masiva, y de acuerdo con ella, los trabajadores agrícolas saben que no podrán dividirse los predios para obtener esa propiedad individual, resulta que este castigo propuesto mediante la letra C), que incluso los coloca ante la posibilidad de perder 50% de su pequeño capital, es expoliativo y absolutamente injusto.
Yo desafío a todos los señores Senadores a que consulten al campesino de cualquier zona agrícola respecto de lo que piensa, si está dispuesto a trabajar en forma colectiva o si quiere, simplemente, ser propietario individual.
Es cuanto quería decir.
Voto que no.
La señora CARRERA.-
Señor Presidente, la reforma agraria puede ser analizada desde dos puntos de vista: macroscópicamente y microscópicamente. En cuanto a lo primero, yo diría que ese proceso del agro chileno tiene una sola ventaja, un solo aspecto positivo: haber despertado el interés del trabajador agrícola y, en general, al campesino mismo. Y esto constituye algo a favor de la Democracia Cristiana, a lo largo de su historia.
También desde el punto de vista macroscópico, podemos apreciar, por ejemplo, que las estructuras agrarias de los grandes propietarios no han sido tocadas en parte importante.
El señor VALENZUELA.-
¡Ya les llegará....!
La señora CARRERA.-
Además, existe una serie de aspectos de esa estructura que no han sido afectados en manera alguna -si estoy equivocada, el señor Ministro, que está presente, podrá desmentírmelo-, como es el caso de la comercialización, pues, aparte lo que comercializa la ECA, todo lo demás está en manos privadas.
En seguida, en cuanto al crédito, he probado con cifras que 85% de los préstamos otorgados por la CORFO y el Banco del Estado es para los terratenientes.
En lo relativo a la ayuda técnica, nuestras universidades preparan profesionales para los grandes terratenientes; son muy escasos aquellos que aportan su capacidad y conocimientos a las cooperativas de la reforma agraria.
Por otra parte, con dicha reforma ya se ha producido una cesantía enorme, pues este proceso, que debió estar destinado a todos los campesinos de Chile, en estos momentos sólo comprende a una pequeña minoría de 18 mil familias, en circunstancias de que éstas alcanzan a un total de 360 mil. Es decir -repito-, es una reforma para un pequeñísimo sector de campesinos.
Desde el punto de vista microscópico, estimo que los métodos de la CORA son sectarios y politiqueros. Cuando se trata de eliminar a un campesino, no se procede, como pudieran imaginar los señores Senadores que no tienen mayor contacto con la realidad, de acuerdo con causas nobles o para evitar un perjuicio a la comunidad. No es así. En muchos casos, se saca a los campesinos de los asentamientos nada más que por causas políticas. Y podría dar algunos antecedentes al respecto.
El señor OCHAGAVIA.-
Así es.
La señora CARRERA.-
Aparte lo anterior, conviene decir que el éxito de las cooperativas no depende de las leyes ni de los reglamentos, sino de la mística que pueda despertarse en el campesinado. Y esta mística no se despierta por decreto.
En cuanto al afán de lucro, de ser dueño de la pequeña propiedad privada, es un sentimiento muy primitivo y fácil de despertar.
El señor GARCIA.-
Y muy real.
La señora CARRERA.-
Muy real, pero que cesa con una adecuada educación. En todo caso, es fácil demostrar que, si bien es cierto que existe un gran mal llamado latifundio, no lo es menos que hay otro mal muchísimo peor que se llama minifundio. Existen experiencias mundiales de reformas agrarias demostrativas de que los campesinos empezaron teniendo minifundios, y después, poco a poco, tomaron conciencia de que era mejor trabajar en cooperativas...
El señor GARCIA.-
Pero dueños de su parte.
La señora CARRERA.-
Aquí se ha empezado de otra manera: con una experiencia sumamente cara; experiencia que debe ser acompañada -estoy segura de que el señor Ministro me encontrará razón- de una adecuada educación, aquella que nosotros, que tenemos muy en alto la política, llamamos "educación política". En otras palabras, cualquiera que sea el nombre que quiera dársele a esa educación, ella debe tender a elevar la conciencia del trabajador agrícola y a poner fe en quienes laboranen la administración de las cooperativas. Con esos dos elementos se puede llegar a un rendimiento muy alto y que implique justicia para los campesinos.
Si quisiera analizar algunos casos al microscopio, tendría mucho que decir. Sobre el particular, en esta misma Sala he hecho una serie de denuncias. Recuerdo, por ejemplo, el caso de unos campesinos que tenían sus casas en un villorrio, donde plantaron árboles e invirtieron su dinero en otras obras, y a quienes, de un día para otro, se los trasladó a un asentamiento donde no sólo no había casas, sino que se carecía de toda clase de elementos indispensables para vivir.
También está el caso constituido por un grupo de obreros agrícolas del valle del Choapa, a los cuales se sacó de ese lugar para llevarlos a trabajar en fundos del Valle Central, donde no disponen de viviendas, habitan en verdaderas rucas y duermen tapados con sacos.
Como noto que hay mucha impaciencia en la Sala, no me extenderé mayormente, a fin de dejar a los señores Senadores en libertad para expresarse,
El señor OCHAGAVIA.-
Continúe no más, señora Senadora. Excúseme.
La señora CARRERA.-
La verdad es que no hay fe en los métodos actuales de la CORA. Con excepción de algunos buenos funcionarios, la mayoría de ellos actúa en forma sectaria y demuestra muy baja educación política.
Por lo tanto, voto que no.
El señor CHADWICK.-
Por las razones ya expuestas por diferentes señores Senadores que impugnan esta disposición, los socialistas populares estamos votando en contra de ella.
Sólo quiero agregar que la injusticia es tanto más notoria cuanto que la expulsión del socio de la cooperativa es meramente facultativa. Por consiguiente, la sanción confiscatoria inconstitucional que arruina al pequeño campesino expulsándolo de la cooperativa, debe quedar al arbitrio de los dirigentes; no sigue al hecho como su consecuencia natural. No es una pena, sino una medida que podrá adoptarse o no adoptarse, según sea el criterio un tanto incierto....
El señor OCHAGAVIA.-
Político.
El señor CHADWICK.-
No digo político....
El señor OCHAGAVIA.-
Podría serlo.
El señor CHADWICK.-
....sino un tanto incierto, porque puede estar determinado por causas emocionales imposibles de controlar, que rompen un sentido de justicia elemental.
En último término, creo que en el conflicto entre el interés general y el particular, la razón de cultura obliga a salvar la justicia, el sentido de equidad que espontáneamente surge en la conciencia de los hombres y que se lesionaría con graves y peligrosas consecuencias si las cooperativas pudieran estar sospechadas de usar recursos de expulsión con fines utilitarios -por algunos-, o de venganza, ó todavía más inconfesables, como la simple odiosidad, por faltas nimias. Porque, por ejemplo, el expendio de bebidas alcohólicas es una falta de ordinaria ocurrencia que depende del grado en que la policía llegue a descubrir que en determinada fiesta hogareña, en cierto club deportivo cualquiera, con ocasión de un partido de fútbol, se encuentren unos chuicos de vino. O, como en el caso de lo ocurrido en el Choapa, en que un conflicto colectivo fue provocado por exceso de rigor de la policía.
Si por una causa de mero arbitrio puede resultar afectado un socio -ya está suficientemente castigado con la expulpulsión- con la pérdida de 50% del capital acumulado, estamos proyectando una sombra de duda respecto del buen juicio, la equidad y la justicia con que se manejan estas instituciones básicas de la reforma agraria.
Como creo en la reforma agraria y en la necesidad de desarrollar un gran espíritu de cooperativismo en los pequeños productores; como no me imagino el desarrollo de nuestra agricultura sino mediante este elemento generador de las nuevas formas de producción, donde se combinan el esfuerzo privado y el colectivo, soy partidario de eliminar este precepto que nada justifica y que sí amenaza traer gravísimas consecuencias para la vida de estos organismos que tratamos de proteger.
Por eso, los socialistas populares votamos que no.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente, en las intervenciones habidas con anterioridad se ha dicho, entre otras cosas, que el precepto que estamos votando constituiría una confiscación de bienes sobre el cooperado que ha sido excluido de la cooperativa. La verdad es que aquí no hay tal confiscación, en primer lugar, porque de acuerdo con la acepción dada por el Diccionario de la Real Academia, la palabra "confiscar" significa "privar a uno de sus bienes y aplicarlos al Fisco". Y en el caso que estamos estudiando, los bienes que pierde el cooperado excluido....
El señor BULNES SANFUENTES.-
Es muy sutil la diferencia.
El señor FUENTEALBA.-
....no van a poder del Fisco.
¿¡Cómo dijo Su Señoría?
El señor BULNES SANFUENTES.-
Muy sutil la diferencia.
El señor FUENTEALBA.-
No es sutil.
En segundo lugar, tampoco se le quitan los bienes al cooperado. Todos los bienes que éste pueda haber adquirido los conserva. Lo que pierde es 50% de lo que haya capitalizado en la cooperativa. ¡Pero no hablemos de confiscación de bienes! Eso significaría que el agricultor perdería todos sus bienes. No; lo que pierde -repito- es 50% del capital acumulado en la cooperativa.
Ahora bien, ese capital acumulado en la cooperativa, en el caso del cooperado excluido, no lo ha sido gracias a su esfuerzo, sino gracias al esfuerzo de los demás. Precisamente, esta norma tiene el carácter de sanción para aquel cooperado que no ha dado cumplimiento a sus obligaciones con la cooperativa y, en consecuencia, es de presumir que no ha prestado toda la colaboración indispensable para participar con justicia de los bienes acumulados, no por su trabajo sino por el de los demás.
En seguida, también se ha afirmado aquí que el decreto con fuerza de ley excedería las facultades, puesto que no se ha establecido la pérdida de ese 50% por medio de una ley.
Eso no es efectivo, porque el Nº 18 del artículo 91 de la ley Nº 16.640, sobre reforma agraria, dispone que "las cooperativas de reforma agraria podrán excluir a algunos de sus socios por las siguientes causales", y agrega que "en el caso de exclusión de un socio de la cooperativa asignataria, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación." De manera que ello está establecido en la ley, contrariamente a lo afirmado, si no me equivoco, por el Honorable señor García.
No deseo abundar en otras consideraciones. Estimo que las razones contenidas en el propio informe de la Comisión de Agricultura, destinadas a justificar esta sanción, son suficientemente claras, y a ellas me referí en el debate producido en la sesión anterior.
El señor OCHAGAVIA.-
Es muy injusta.
El señor FUENTEALBA.-
En resumen, no hay confiscación de bienes, y la propia ley de Reforma Agraria establece esa sanción.
El señor OGHAGAVIA.-
Pregúnteles a los campesinos si están de acuerdo con ella.
El señor VALENTE.-
¡Defensor de los campesinos....!
El señor OCHAGAVIA.-
¡Represento a los campesinos más pobres!
El señor VALENTE.-
¡ Su Señoría representa a una zona pobre!
¡Representa a los latifundistas que son del Partido Nacional!
El señor OCHAGAVIA.-
¡Vaya a buscar latifundistas en Chiloé! ¡Primero defiende a las industrias y, después, dice ser defensor del pueblo!
El señor PABLO (Presidente).-
¡Ruego a los señores Senadores guardar silencio!
Tiene la palabra el Honorable señor Ibáñez.
El señor IBAÑEZ.-
No obstante la pasión que ha dominado en algunos momentos y quizás precisamente a causa de ella, me atrevería a decir que este debate honra al Senado.
Aquí se han expresado, con mucha profundidad y con dominio notable del tema, las consecuencias que tiene esta disposición, aparentemente secundaria y que puede pasar inadvertida en el conjunto de la ley.
La discusión se ha centrado en la confiscación o la pérdida de bienes, y se han hecho exposiciones que, a juicio del Senador que habla, no admiten réplica de ninguna especie en cuanto el precepto significa un intento claro de privar de sus bienes a determinados campesinos.
Pero la pregunta que deseo formular es la siguiente: ¿por qué existe esta norma en la ley que estamos discutiendo y cuál es su finalidad?
El Honorable señor Fuentealba se ha preguntado si el campesino va a perder sus bienes. Yo le respondería que no sólo los perderá, sino que también está en juego la pérdida de la libertad política de los campesinos.
La intervención de la Honorable colega doctora Carrera puso el dedo en la llaga en esta materia. La señora Senadora, que, como todos sabemos, defiende el sistema de reforma agraria, ha calificado de sectaria y de politiquera la actuación de muchos funcionarios -no de todos ellos- en la aplicación de la ley actual de reforma agraria. Por desgracia, tras la disposición está el propósito sectario y politiquero de persecución de los campesinos que no compartan el pensamiento político del partido que está en el Poder. Por ello la disposición en debate es preciso juzgarla dentro del contexto político, estatal y partidista que tiene toda la ley de Reforma Agraria.
Las cooperativas que ella crea, como aquí se ha dejado bien en claro, no son asociaciones libres. Por tanto, en este caso no son válidos los argumentos que podrían esgrimirse si se tratara de campesinos que se asocian libremente y que, de igual manera, pudieran retirarse cuando no les conviniera pertenecer a esas cooperativas.
En realidad, como muy bien lo ha señalado el Honorable señor Contreras con la franqueza que siempre lo caracteriza, en el texto de toda esta ley hay una tendencia bien definida destinada a modificar "el tipo de vida independiente de los campesinos, a fin de llevarlos a un régimen colectivo de la tierra", lo cual -recojo la alternativa planteada por el propio señor Senador- es contrario a la vida independiente de los campesinos.
Hago mías esas palabras, porque confirman la tesis que estoy sosteniendo: no sólo está en juego la pérdida de los bienes de los campesinos, sino también su libertad política.
Hay casos de persecuciones realmente patéticos. Puedo señalar, con nombres, casos concretos ocurridos en la hacienda Pullally, en la cual se ha perseguido en forma inicua a un campesino por profesar el pensamiento político nacional. A este hombre se le sometió -me interesa que el Honorable Senado escuche lo que voy a decir- se le sometió dos veces a la decisión de los campesinos de ser expulsado. En ambas oportunidades, la asamblea de campesinos rechazó la expulsión. Sin embargo, un ucase del comisario político que tiene el Partido Demócrata Cristiano dentro de ese asentamiento, obligó a que ese campesino fuera expulsado de su trabajo.
En consecuencia, en este precepto que ha originado tan vasto debate, estamos discutiendo si mediante el texto propuesto se aprueba o se rechaza una medida decoración política en contra de trabajadores indefensos.
Concluyo mis observaciones señalando una experiencia que estimo del más alto interés, puesto que tiene relación con esta y otras normas del proyecto. Cuando el régimen comunista de Polonia realizó la reforma agraria, la tierra fue dividida y adjudicada en propiedad individual a los campesinos. Más o menos 85% del campo cultivable de Polonia pertenece en propiedad individual a los campesinos que lo trabajan.
No obstante, el Gobierno polaco quiso establecer cooperativas semejantes a las de este proyecto, es decir, crear asociaciones obligadas de los trabajadores del campo mediante las cuales quedaban sujetos a la tutela del Estado, y que configuraban un instrumento de presión para influir sobre la conducta política de los campesinos. Pues bien, lo interesantísimo del caso es que los campesinos polacos rechazaron en la forma más terminante....
El señor PABLO (Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor IBAÑEZ.-
Solicito que se me conceda un minuto más.
El señor PABLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala se accedería a la petición del señor Senador.
Acordado.
El señor IBAÑEZ.-
Como decía, los campesinos polacos rechazaron terminantemente ese régimen de asociación. Hoy día, sus asociaciones son libres; es decir, los campesinos pueden ingresar y retirarse de ellas cuando lo deseen. Señalo este caso porque es ilustrativo de lo que nosotros defendemos mediante la votación que se está produciendo esta tarde en el Senado.
Dado el carácter extraordinariamente interesante de este debate -reitero: a mi juicio, honra a la Corporación-, los Senadores nacionales hemos pedido a nuestro Comité que presente una indicación a la Mesa, a fin de publicar "in extenso" todo el debate habido sobre el tema.
Voto que no.
El señor REYES.-
Contrariamente a lo que podría deducirse de las expresiones de algunos señores Senadores -concretamente el Honorable señor Ibáñez-, no hemos votado políticamente esta norma.
El señor IBAÑEZ.-
Celebro mucho la forma en que han votado numerosos Senadores democratacristianos.
El señor REYES.-
Tampoco deseo que me interrumpa, señor Senador.
Por ello, las alusiones a comisarios políticos y otras me parecen absolutamente fuera de lugar.
A mi juicio, la disposición en debate es muy discutible y más bien me inclino a considerarla negativamente que a favor.
En todo caso, deseo invocar un razonamiento que no sé si se haya dado en mi ausencia. El precepto establece una sanción que aplican los propios cooperados que podrían beneficiarse con la exclusión de uno de los miembros de la cooperativa. Es decir, podrían favorecerse y, aún más, conseguir un crecimiento de su propio patrimonio sobre la base de una sanción adoptada por la mayoría. Evidentemente, no es una buena norma....
El señor OCHAGAVIA.-
Siembra el odio.
El señor REYES.-
...y podría desvirtuar el recto espíritu que anima a esta proposición del Ejecutivo, desviándolo hacia un aprovechamiento ilícito por mayorías ocasionales que pudieran producirse en esas cooperativas.
Voto que no.
-Se rechaza la observación (22 votos contra 9, 2 abstenciones y 2 pareos). '
El señor FIGUEROA (Secretario).-
El artículo 10, nuevo, fue aprobado por unanimidad por la Comisión. Recomienda que el Senado adopte igual pronunciamiento.
El señor OCHAGAVIA.-
Que se lea el artículo, señor Presidente.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
El artículo 10, nuevo, dice:
"Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, modifique y coordine las disposiciones sobre liquidación de las indemnizaciones de expropiaciones por causa de utilidad pública o de interés social y las de la Ley de Quiebras y de la legislación común, en lo relativo a reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y al cumplimiento de las normas de prelación entre ellos."
El señor PABLO (Presidente).-
En votación.
- (Durante la votación).
El señor GARCIA.-
Este artículo faculta al Presidente de la República para modificar las disposiciones sobre prelación de créditos. ¿ Qué significa esto ? Que cuando se realice una expropiación y el expropiado tenga deudas -deba impuestos al Fisco, una compra de ganado al Banco del Estado, imposiciones al Servicio de Seguro Social, salarios a los campesinos, tenga un compromiso con un Banco particular o acreedores de otro orden- el Primer Mandatario podrá, actuando como Código Civil, señalar el orden de prelación.
Desde hace más de cien años este orden de prioridad" está establecido. Cuando ha habido necesidad, se ha alterado, dando preferencia, por ejemplo, a los salarios, o a los créditos del Estado, o a las prendas agrarias contratadas por esa institución bancaria. Se ha hecho todo un estudio justo para saber a quién se paga primero.
Por ello, ¿qué necesidad hay de otorgar al Presidente de la República una facultad de esta naturaleza?
Desde luego, si el Jefe del Estado determina mal la prelación, ésta será inconstitucional. Si, por ejemplo, postergara el pago de los campesinos en virtud de una preferencia legal incorporada a su dominio, estaría "expropiando" este derecho de prelación. O sea, el Presidente de la República no podría sino mantener el mismo sistema actual para los créditos anteriores a esta ley en proyecto.
Por otra parte, si tomamos en cuenta una prelación en que en primer lugar figuran los sueldos y salarios y después la previsión social, las hipotecas y las prendas agrarias por maquinarias, y posteriormente todas estas deudas se dividen, resulta un mecanismo bastante complejo.
La ley de reforma agraria también contiene algunas normas sobre como deben pagarse determinados créditos. El veto en estudio faculta al Presidente de la República para modificar todo lo existente en materia de prelación. Desconocemos lo que ocurrirá con los derechos de todo el grupo de personas cuyo futuro está en juego en la reforma agraria.
Y puede suceder algo más grave: que se establezca como primera prioridad el pago de los créditos otorgados a los campesinos por la Corporación de Reforma Agraria. Este puede ser el motivo del precepto: financiar la CORA.
En materia de tanta trascendencia, no es admisible entregar al Gobierno, sin razón alguna, una facultad que le permita determinar los derechos de grupos muy grandes de personas. Si alguna modificación había que hacer al actual sistema de prelaciones, lo lógico habría sido que el Ejecutivo nos hubiera propuesto una disposición en que se estableciera que el pago se hará "primero a Fulano y en seguida a Zutano"; o que se dará preferencia a ese decreto o a otro. Pero que no sea el Gobierno el que determine por sí mismo a quién se pagará primero.
Votaremos contra esta facultad extraordinaria, en primer lugar, porque ella puede ser contraria a lo dispuesto actualmente en la Constitución Política del Estado -en la que se ha tratado de no conceder este tipo de atribuciones- y aun a lo establecido en la nueva reforma a la Carta Fundamental, al atentar contra derechos adquiridos de las personas. En segundo lugar, porque no creemos que este tipo de asuntos pueda ser materia de delegación de facultades.
Voto que no.
El señor PABLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Irureta para fundar su voto.
El señor OCHAGAVIA.-
¿Por qué no acordamos conceder la palabra al señor Ministro, a fin de que tenga oportunidad de explicarnos el alcance de la disposición?
El señor CONTRERAS.-
¿Cuándo van a terminar este debate?
El señor IRURETA.-
Deseo referirme a las observaciones del Honorable señor García. No sé si el señor Senador ha entendido mal los alcances de este artículo. A mi juicio, éste tiende precisamente a subsanar algunas dificultades prácticas producidas en la aplicación de la ley de reforma agraria, en cuanto a la prelación de créditos, es decir, establece exactamente lo contrario de lo que el Honorable señor García nos ha señalado.
Quiero llamar la atención del Honorable señor García y del Senado en cuanto a la parte final de la disposición, que faculta al Presidente de la República para modificar y coordinar "lo que concierne al reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y cumplimiento de las normas de prelación entre ellos". O sea que el objeto de la facultad es el de armonizar el artículo 57 de la ley de reforma agraria y las disposiciones del D.F.L. Nº 3, de 1967, con las normas sobre prelación de créditos contenidas en los artículos 2.465 y siguientes del Código Civil y en la ley de Quiebras, que forman parte de nuestra legislación ordinaria sobre la materia.
Deseo abundar en esto -y el Honorable señor García seguramente va a reparar en la gravedad de la situación actual- haciendo un breve repaso de lo establecido en algunas disposiciones del D.F.L. Nº 3, respecto de las cuales he tomado nota hace un momento.
El artículo 2º de ese decreto, que reglamenta el artículo 57 de la ley de Reforma Agraria, extingue, en consonancia con dicho precepto, los gravámenes que afectan al predio expropiado y los radica sobre el monto de la indemnización. Esos gravámenes subsisten en la parte no expropiada del predio, de suerte que el crédito hipotecario, por ejemplo, pasa a hacerse efectivo tanto sobre el monto de la indemnización como sobre aquella parte del predio no comprendida en la expropiación.
El artículo 9º de ese decreto con fuerza de ley establece que el pago a los acreedores del expropiado -sin hacer distingos entre aquellos que gozan de preferencias, por concepto de hipoteca por ejemplo, y los que no las tienen- se hará respetando las preferencias y privilegios establecidos en otras leyes, pero sujeto, en todo caso, a la forma de pago, plazos o condiciones que determinen las partes interesadas "de común acuerdo". Esto, sin duda, está en contradicción con las normas sobre hipotecas establecidas en el Código Civil y en la ley de Quiebras, pues en ellas esta materia no queda entregada al "común acuerdo" de los interesados ni al arbitrio del juez, sino a lo específicamente establecido en ambos cuerpos legales y en otras disposiciones de nuestra legislación ordinaria.
En seguida, tratándose de gravámenes hipotecarios el D.F.L. Nº 3 en actual vigencia establece que el juez deberá respetar en lo posible los plazos de vencimiento originalmente estipulados en los contratos respectivos. Esta facultad del juez también contradice las normas sobre prelación de créditos contenidas en el Código Civil y en la ley de Quiebras.
Por último, los artículos 11, 12 y 13 de ese decreto con fuerza de ley que la facultad solicitada permitiría modificar, se refieren al plazo de 45 días que en esa norma legal se da para concurrir a verificar acciones, derechos y créditos por parte de los acreedores.
Además, ese decreto da por extinguidos los créditos que no se verifiquen dentro del plazo de 45 días.
El señor PABLO (Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
¿Habría acuerdo de la Sala para conceder dos minutos más al Honorable señor Irureta?
El señor OCHAGAVIA.-
Por supuesto.
El señor MONTES.-
No hay acuerdo. Votemos. No dilatemos más el problema.
El señor PABLO (Presidente).-
¿Cómo vota Su Señoría?
El señor IRURETA.-
Voto que sí.
El señor OCHAGAVIA.-
¡ Quedamos más confundidos que antes!
El señor PABLO (Presidente).-
Tiene la palabra para fundar el voto el Honorable señor Ochagavía.
El señor CHADWICK.-
¿Por qué no permitimos que el Honorable señor Irureta termine sus explicaciones?
El señor OCHAGAVIA.-
La facultad que permitirá que el Presidente de la República pueda modificar y coordinar los preceptos sobre liquidación de las indemnizaciones -materia a la cual se refirió el Honorable señor García- es mucho más amplia de lo que yo en el primer instante había creído, pues no sólo se refiere a las indemnizaciones relacionadas con las expropiaciones de la reforma agraria, sino que, incluso, se hace extensiva a aquellas establecidas en la ley Nº 4.558 sobre Quiebras.
El señor Ministro de Economía me ha expresado que, al enviar este artículo, el Ejecutivo no tiene intención de modificar lo actualmente vigente, porque la parte final del precepto dispone que la facultad rige sólo "en lo que concierne al reconocimiento y pago" -o sea, modificación y coordinación- "de los acreedores del expropiado y cumplimiento de las normas de prelación entre ellos."
No soy abogado, pero a mi juicio al establecer en el encabezamiento del artículo la facultad del Presidente de la República para modificar lo relativo a la liquidación de las indemnizaciones en forma tan amplia como allí se dispone, en la práctica estamos enmendando la ley de Quiebras por medio de una atribución del Primer Mandatario para que en un plazo de 180 días pueda hacer lo que estime conveniente.
Yo quisiera que sobre esta materia hubiera podido desarrollarse un debate mucho más a fondo, a fin de no vernos, como ahora, constreñidos sólo a fundar el voto sin escuchar de parte del señor Ministro explicaciones que aclararan el problema.
Soy miembro de la Comisión de Agricultura. Por desgracia, cuando allí se discutió este proyecto, también formaba yo parte de las Comisiones de Hacienda y de Defensa, unidas. Hube, pues, de preocuparme, en representación de mi partido, del proyecto relativo al reajuste de remuneraciones de las Fuerzas Armadas. Por esta razón, no pude participar en los debates de la Comisión de Agricultura.
El señor LUENGO.-
En el proyecto de las Fuerzas Armadas también había delegación de facultades.
El señor OCHAGAVIA.-
Sí, señor Senador, pero otras razones la justificaban. Así lo estimaron todos los señores Senadores. El Honorable señor Montes -que en este instante reacciona como si estuviera arrepentido de haber votado a favor de esas facultades- todavía tiene oportunidad de cambiar su criterio, porque el veto del Ejecutivo ya fue enviado a la Cámara de Diputados.
Termino mis observaciones manifestando que ahora me veo en la obligación de pronunciarme respecto de una materia sin contar con suficientes antecedentes. Con todo el respeto que me merece mi colega de representación el Honorable señor Irureta, él no me ha dado ninguna luz. Reconozco que no soy abogado y que posiblemente carezco de capacidad para comprender una cuestión jurídica, no obstante la forma tan simple como se está planteando.
Agradezco la deferencia que tuvo el señor Ministro al darme una explicación sobre este asunto; sin embargo, ella ahonda mi inquietud, porque el artículo no sólo significa modificar la ley de reforma agraria en lo relativo a la indemnización por predios expropiados, sino que incluso afecta a todas aquellas expropiaciones a que se refiere la ley N° 4.558. Es decir, estamos dando al Presidente de la República un cheque en blanco. Como no tengo confianza para entregar ese cheque en blanco al Primer Mandatario, voto que no.
El señor ALLENDE.-
¡Le acaba de entregar un talonario!
El señor CHADWICK.-
El examen de la disposición que estamos votando no permite confundir las ideas, porque están suficientemente expresadas en cuanto a que la facultad que se da al Presidente de la República para modificar y coordinar las disposiciones sobre liquidación de las indemnizaciones por expropiación tiene una clara finalidad: el reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y cumplimiento de las normas de prelación entre ellos. Es en esta inteligencia que el Senado está votando favorablemente la disposición. No se trata de que el Presidente de la República vaya a alterar las reglas sobre prelación de créditos. Se trata de que modifique y coordine las disposiciones sobre liquidación de bienes.
El señor GARCIA.-
Y el reconocimiento.
El señor CHADWICK.-
¿Qué ocurrió con la enmienda a la Constitución que permitió el pago diferido de las expropiaciones? Se producía una subrogación de pleno derecho de los bienes que están en el patrimonio del deudor, por la indemnización, de modo que los gravámenes reales y todos los derechos protegidos por la prenda general del acreedor se hacían efectivos de inmediato en dinero al contado que previamente debía pagarse al deudor expropiado. Eliminado el pago al contado de la totalidad del valor de la expropiación, se han creado problemas en las liquidaciones de esos bienes. La ley de Quiebras ya no puede aplicarse a la liquidación de bienes. Por lo tanto, es necesario modificarla y coordinarla, pero con una finalidad que enmarque la acción del Ejecutivo, que le impida hacer lo que se le ocurra, porque todo lo que el Gobierno haga debe estar destinado al reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y al cumplimiento de las normas de prelación entre ellos.
El señor OCHAGAVIA.-
Se puede modificar el reconocimiento.
El señor CHADWICK.-
No se puede modificar lo que concierne al reconocimiento y pago. Lo que se puede enmendar son las reglas de liquidación de los bienes. Este es un término jurídico cuya significación tal vez escape al Honorable señor Ochagavía. Se llama "liquidación" transformar en dinero los bienes del acreedor. Se liquidan.
¿Por qué se hace una referencia a la ley de Quiebras? Porque es en este procedimiento colectivo de liquidación de los bienes del deudor donde más frecuentemente se aplican las reglas de prelación de los créditos. Por excepción se aplican también en el concurso especial, cuando hay varias hipotecas, etcétera. Pero lo que se pretende con esta disposición es algo distinto. Creo que valdría la pena que el Senado acordara que esta idea fuera ratificada por el señor Ministro de Economía o por el de Agricultura, en nombre del Gobierno, a fin de que no haya dudas respecto de la interpretación del texto. Reitero que se pretende facultar al Presidente de la República para modificar y coordinar las disposiciones sobre liquidación de los bienes del deudor -en este caso de los valores expropiados-, con el objeto de cumplir las reglas dadas sobre prelación entre los diferentes acreedores.
Por estas razones, voto favorablementela disposición. Al mismo tiempo, solicito un acuerdo especial de la Sala para que la Mesa pueda ofrecer la palabra a algunos de los representantes del Gobierno, a fin de que ratifiquen el propósito del precepto y de que en la historia de la ley ello quede suficientemente esclarecido, evitando cualquiera duda sobre el particular.
Repito una vez más: la prelación no va a ser modificada ni podría serlo. En ello le encuentro razón al Honorable señor García, porque de enmendarse la prelación, se alteraría el derecho patrimonial ya adquirido.
El señor IBAÑEZ.-
No obstante las explicaciones que hemos escuchado y, tal vez, por la ausencia de información de parte del Gobierno, la falta de un debate y estudio detallado y oportuno de la materia, es evidente que sigue reinando bastante confusión sobre los alcances del precepto que estamos votando.
Si he entendido bien las explicaciones del Honorable señor Chadwick, esta disposición trata de facilitar la destinación de los bienes de una persona a quien, teniendo acreedores, se le expropia su bien principal, que es su predio agrícola, y recibe en pago bonos del Estado.
El señor CHADWICK.-
No, señor Senador; se trata de una liquidación.
El señor IBAÑEZ.-
Precisamente, a eso me iba a referir.
El señor CHADWICK.-
Son conceptos distintos.
El señor IBAÑEZ.-
Producida la expropiación, el deudor, en lugar de tener un bien tangible, como lo es el predio agrícola, queda con bonos, que no lo son, a mi juicio. Entonces, se trata de establecer cómo se liquidan esos bonos para pagar a los acredores, o a cuál de ellos se le adjudican. Ese es el caso práctico que habrá de resolverse. Es evidente que si los bonos pudieran liquidarse, no habría problema, pues, reducidos a dinero efectivo, se procedería conforme a las prelaciones existentes a pagar a todos los acreedores. Pero como ellos no pueden liquidarse, la dificultad consistirá en determinar a quiénes se adjudicarán. Es decir, la situación es semejante a la que se presenta en el juego de naipes con la carta denominada "el tonto": se trata de ver a quien se deja, en definitiva, "el tonto".
El señor OCHAGAVIA.-
¡ Por ahí va la cosa... !
El señor IBAÑEZ.-
Excúseme el Senado por acudir a esa explicación gráfica.
Mi intención no ha sido otra.
El señor BALLESTEROS.-
Su Señoría es experto en naipes.
El señor LUENGO.-
Conoce bien ese juego.
El señor IBAÑEZ.-
No soy experto en ese juego de naipes ni en ningún otro.
Por esa misma razón, estoy preguntando si se trata de una situación semejante a ésa, pues resultará evidente que cuando un deudor se enfrente a sus acreedores -incluyendo al Fisco- y les diga: "Señores, para pagarles tengo estos papeles que me entregó la Corporación de la Reforma Agraria", éstos no querrán recibírselos. Entonces, se precisa de una facultad para que el Presidente de la República obligue a recibir los bonos y les dé curso forzoso.
El señor CHADWICK.-
No, señor Senador.
El señor IBAÑEZ.-
Tal es la grave inconveniencia -en mi opinión, debe ser modificada en nuestro régimen legislativo y constitucional- de legislar por medio de vetos aditivos sobre materias tan complejas como ésta que ni siquiera alcanzan a ser comprendidas por todos los legisladores.
A mi juicio, no podemos aprobar esta disposición así como así y sin contar con un estudio mucho más profundo. Más lógico habría sido que el Gobierno, en lugar de haber enviado este veto aditivo, nos hubiese mandado otro concebido, más o menos, en los siguientes términos: "Todos los créditos de las instituciones del Estado serán pagados, o podrán ser cancelados, con estos bonos que el Estado emite". Esta sería una disposición equitativa.
Si el propósito del Gobierno fue ése, deploro que no lo haya dicho clara y directamente en el veto aditivo. Mas por la forma como éste se encuentra redactado, no nos queda otro camino que votarlo negativamente.
-Se aprueba la modificación (19 votos por la afirmativa, 4 por la negativa y 3 abstenciones).
El señor PABLO (Presidente).-
Advierto a la Sala que, además, de las observaciones que estamos tratando, hay otro proyecto pendiente cuya urgencia vence mañana. Por lo tanto, solicito el asentimiento del Senado para prorrogar el Orden del Día hasta despachar ambas materias. En caso contrario, me vería en la necesidad de citar a sesión especial para mañana a las tres de la tarde, porque, por acuerdo de Comités, deben ser despachados diversos proyectos.
¿Habría acuerdo en tal sentido?
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
¿El acuerdo se refiere a este proyecto?
El señor PABLO (Presidente).-
Se trata de dos materias, señor Senador.
Repito que si no hay acuerdo para prorrogar el Orden del Día, deberé citar a una sesión especial.
Solicito el acuerdo unánime de la Sala para conceder la palabra al señor Ministro, a fin de que exponga la posición del Gobierno en torno del artículo que se acaba de aprobar.
Acordado.
El señor ALLENDE.-
¿Cuál proyecto?
El señor PABLO (Presidente).-
Sobre la observación que se acaba de aprobar, señor Senador.
El señor CONTRERAS.-
-¿Qué objeto tiene que hable ahora?
El señor PABLO (Presidente).-
Hubo acuerdo al respecto, señor Senador.
El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Para los efectos de la historia fidedigna de la ley, me permitiré proporcionar algunas explicaciones sobre los alcances del precepto que acaba de aprobar el Honorable Senado.
Tal disposición fue solicitada al Ejecutivo por la Sindicatura de Quiebras para resolver una serie de problemas que necesitan ser abordados con urgencia. Se recurrió, entonces, al veto para ponerlo en conocimiento del Senado.
Las dificultades se originaron, como lo señaló el Honorable señor Chadwick, a raíz de las modificaciones de las normas constitucionales que permiten pagar en forma diferida las expropiaciones. El artículo 57 de la ley de Reforma Agraria resolvió el problema del pago a los acre- dores. En el D.F.L. 3 se consigna el pago a los propietarios agrícolas expropiados, pero no se tuvo en consideración el que éstos estuvieran en quiebra. Este es el problema vigente.
Las disposiciones de la legislación común, contenidas en la ley Nº 4.558, parten de la base de que, cuando hay expropiación, el bien es sustituido por el monto de la indemnización. Entonces, el objeto del precepto que se acaba de aprobar no es alterar las normas sobre prelación de los créditos ni los derechos de los acreedores a pagarse sobre el monto de la indemnización, sino modificar esas normas para coordinarlas con aquellas que autorizan pagar las expropiaciones en forma diferida.
Tales son los alcances del precepto.
El señor PABLO (Presidente).-
Se enviará oficio a Su Excelencia el Presidente de la República con las observaciones emitidas por el señor Ministro en nombre del Gobierno.
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