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- rdf:value = " El señor JULIET.-
Deseo aprovechar el conocimiento que el Honorable señor Valenzuela tiene acerca del artículo que estamos discutiendo, para expresar lo siguiente: en primer lugar, advierto que el artículo 47 de la ley Nº 16.391 es claro. De manera que, si se le quiere dar un alcance distinto, no debe ser objeto de una interpretación, sino que debe legislarse en el sentido deseado. La ley manda, prohibe o permite. Por ello, bien pudo modificarse el artículo 47, en vez de tratar de interpretarlo.
Veamos el otro aspecto de la cuestión. Comprendo perfectamente lo que dice el informe de la Comisión y lo expuesto por Su Señoría, como también lo manifestada denantes por el Honorable señor Ferrando. Sin embargo, en el fundamento del veto se dice que "su exacto sentido y alcance es y ha sido conservar la condición jurídica y el régimen previsional de los funcionarios que la disposición indica y como garantía legal ante la posibilidad de la comisión de arbitrariedades respecto de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda que pasaren a pertenecer al Ministerio de la Vivienda o a otras Instituciones de la Vivienda, pero que no cabe aplicar tal disposición" -en este caso, no cabe aplicar el artículo 47, al que, pese a ser claro, se lo interpreta, diciendo que no cabe otra interpretación- "a los funcionarios que, teniendo antes del 16 de diciembre de 1965" -o sea, antes de la creación del Ministerio de la Vivienda- "la calidad de empleados particulares contratados por la Corporación de la Vivienda, pasaron posteriormente a tener la calidad de funcionarios de planta del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de alguna de las Instituciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.391, caso en el cual, desde el momento de la vigencia de tales plantas, han quedado y quedan sujetos a la condición jurídica y al régimen previsional que rige normalmente para los funcionarios de planta de dicho Ministerio e Instituciones".
El régimen previsional a que se refiere el veto está fijado por el artículo 47. De modo que hay una contradicción manifiesta. Por lo tanto, Honorable señor Valenzuela, su intervención no ha sido del todo atinente a lo que estaba en debate.
Sin embargo, y a pesar de lo dicho, de improviso me encuentro interpretando la disposición, pues la parte final de este mismo inciso primero se contradice con la parte inicial: deja sometidos a los funcionarios al régimen previsional establecido por la ley, que es el que rige para los empleados públicos, y en seguida declara que "como garantía legal ante la posibilidad de la comisión de arbitrariedades". En verdad, no logro comprenderlo.
En cambio, el inciso segundo es claro. Dice: "Con todo, los funcionarios que antes del 16 de diciembre de 1965 tenían la calidad de empleados particulares contratados de la Corporación de la Vivienda, pasando posteriormente a formar parte de las Plantas del Ministerio o Instituciones de la Vivienda, podrán conservar el régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares...". Es decir, les abre la posibilidad de optar entre el régimen de los empleados públicos y el de los particulares. Esto es perfectamente claro.
Admito que la redacción del precepto es un poco extraña, pues emplea diversos gerundios, sistema que no se aviene con la construcción gramatical que nos entregó don Andrés Bello en diferentes normas de derecho positivo.
"
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