. . . . . . . . " El se\u00F1or JULIET.- \n \n Deseo aprovechar el conocimiento que el Honorable se\u00F1or Valenzuela tiene acerca del art\u00EDculo que estamos discutiendo, para expresar lo siguiente: en primer lugar, advierto que el art\u00EDculo 47 de la ley N\u00BA 16.391 es claro. De manera que, si se le quiere dar un alcance distinto, no debe ser objeto de una interpretaci\u00F3n, sino que debe legislarse en el sentido deseado. La ley manda, prohibe o permite. Por ello, bien pudo modificarse el art\u00EDculo 47, en vez de tratar de interpretarlo. \nVeamos el otro aspecto de la cuesti\u00F3n. Comprendo perfectamente lo que dice el informe de la Comisi\u00F3n y lo expuesto por Su Se\u00F1or\u00EDa, como tambi\u00E9n lo manifestada denantes por el Honorable se\u00F1or Ferrando. Sin embargo, en el fundamento del veto se dice que \"su exacto sentido y alcance es y ha sido conservar la condici\u00F3n jur\u00EDdica y el r\u00E9gimen previsional de los funcionarios que la disposici\u00F3n indica y como garant\u00EDa legal ante la posibilidad de la comisi\u00F3n de arbitrariedades respecto de los funcionarios del Ministerio de Obras P\u00FAblicas y de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda que pasaren a pertenecer al Ministerio de la Vivienda o a otras Instituciones de la Vivienda, pero que no cabe aplicar tal disposici\u00F3n\" -en este caso, no cabe aplicar el art\u00EDculo 47, al que, pese a ser claro, se lo interpreta, diciendo que no cabe otra interpretaci\u00F3n- \"a los funcionarios que, teniendo antes del 16 de diciembre de 1965\" -o sea, antes de la creaci\u00F3n del Ministerio de la Vivienda- \"la calidad de empleados particulares contratados por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, pasaron posteriormente a tener la calidad de funcionarios de planta del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de alguna de las Instituciones a que se refiere el art\u00EDculo 5\u00BA de la ley N\u00BA 16.391, caso en el cual, desde el momento de la vigencia de tales plantas, han quedado y quedan sujetos a la condici\u00F3n jur\u00EDdica y al r\u00E9gimen previsional que rige normalmente para los funcionarios de planta de dicho Ministerio e Instituciones\". \nEl r\u00E9gimen previsional a que se refiere el veto est\u00E1 fijado por el art\u00EDculo 47. De modo que hay una contradicci\u00F3n manifiesta. Por lo tanto, Honorable se\u00F1or Valenzuela, su intervenci\u00F3n no ha sido del todo atinente a lo que estaba en debate. \nSin embargo, y a pesar de lo dicho, de improviso me encuentro interpretando la disposici\u00F3n, pues la parte final de este mismo inciso primero se contradice con la parte inicial: deja sometidos a los funcionarios al r\u00E9gimen previsional establecido por la ley, que es el que rige para los empleados p\u00FAblicos, y en seguida declara que \"como garant\u00EDa legal ante la posibilidad de la comisi\u00F3n de arbitrariedades\". En verdad, no logro comprenderlo. \nEn cambio, el inciso segundo es claro. Dice: \"Con todo, los funcionarios que antes del 16 de diciembre de 1965 ten\u00EDan la calidad de empleados particulares contratados de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, pasando posteriormente a formar parte de las Plantas del Ministerio o Instituciones de la Vivienda, podr\u00E1n conservar el r\u00E9gimen previsional de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares...\". Es decir, les abre la posibilidad de optar entre el r\u00E9gimen de los empleados p\u00FAblicos y el de los particulares. Esto es perfectamente claro. \nAdmito que la redacci\u00F3n del precepto es un poco extra\u00F1a, pues emplea diversos gerundios, sistema que no se aviene con la construcci\u00F3n gramatical que nos entreg\u00F3 don Andr\u00E9s Bello en diferentes normas de derecho positivo. \n " .