-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594579/seccion/akn594579-po1-ds3-ds5
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3112
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/2
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3112
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2348
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594579
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594579/seccion/akn594579-po1-ds3
- rdf:value = " El señor GARCIA.-
El artículo único aprobado por el Congreso disponía una prórroga por seis meses, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, del plazo concedido por el artículo 59 de la ley Nº 16.742.
Aquí surge un primer problema de "orden jurídico: se autoriza la prórroga de la vigencia de una disposición que ya no existe. ¿Qué sucedería si insistimos en mantener el criterio del Congreso? Si procediéramos de esa manera, autorizaríamos la prórroga de un plazo ya vencido.
El señor JULIET.-
El artículo, para ajustarse a una redacción jurídica correcta, debería empezar diciendo "concédese un nuevo plazo".
El señor GARCIA.-
Así es, señor Senador, pero el Ejecutivo, al referirse a otras materias, confunde el problema. Es decir, el criterio del Presidente de la República no sólo significa conceder un nuevo plazo, sino que también agrega otros asuntos, pues dice: "Concédese un nuevo plazo de un año, a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios que se señalan en los artículos 4, 24 y 59 de la ley número 16.742. . .". Los preceptos recién citados se refieren a beneficios contenidos en la ley de Urbanización para quienes se acogieron al sistema de autoconstrucción, a fin de que puedan recibir sus casas sin necesidad de contar con el visto bueno de constructor o de arquitecto, lo cual es lógico.
El artículo propuesto por el Ejecutivo continúa señalando: "... rigiendo para los dos primeros la norma del artículo 266 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968". Esta última parte admite dos interpretaciones: a las casas edificadas por el procedimiento de autoconstrucción también se aplican esos artículos si se han efectuado ampliaciones, o se abre esa posibilidad para cualquiera que tenga un problema de permiso municipal.
A mi juicio, si la primera interpretación es la legítima, porque resuelve el problema, debería aprobarse el veto. También lo aprobaríamos si la segunda interpretación fuera que no se resuelven los problemas relativos a los permisos municipales -por ejemplo, si una fábrica se hubiese construido sin ellos-, porque este tipo de materias estaría sujeto a la aplicación de la ley 16.742. Si el alcance del veto no fuera ése, lo rechazaríamos.
Es conveniente, de todos modos, que algún miembro de la Comisión nos explique el alcance del precepto.
"