REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA 309ª EXTRAORDINARIA Sesión 33ª, en miércoles 31 de diciembre de 1969 Especial. (De 11.13 a 18.15). PRESIDENCIA DEL SEÑOR TOMAS PABLO ELORZA, PRESIDENTE. SECRETARIOS, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO, Y EL PROSECRETARIO, SEÑOR DANIEL EGAS MATAMALA. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II. APERTURA DE LA SESIÓN III.- LECTURA DE LA CUENTA IV.- ORDEN DEL DÍA: Saludo de la Asamblea Popular de la República Democrática de Corea con motivo de Año Nuevo Acuerdos de Comités Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre reajuste de remuneraciones para el año 1970 (quedan despachadas) Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre reajuste de remuneraciones para los sectores público y privado 2172 2.- Informe de las Comisiones de Gobierno ¡y de Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado para 1970 2224 3.- Informe de las Comisiones de Hacienda y de Salud Pública, unidas, recaído en el proyecto sobre beneficios para personal con tratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud 2261 4.- Informe de la Comisión de Agricultura y Colonización recaído en el proyecto que modifica disposiciones sobre fiscalización que debe realizar el Servicio Agrícola y Ganadero. . 2272 5.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en la acusación constitucional deducida en contra del señor Ministro de Salud Pública por el señor José Silva Alamos 2311 VERSIÓN TAQUIGRÁFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Acuña Rosas, Américo; Aguirre Doolan, Humberto; Altamirano Orrego, Carlos; Allende Gossens, Salvador; Aylwin Azocar, Patricio; Ballesteros Reyes, Eugenio; Bossay Leiva, Luis; Bulnes Sanfuentes, Francisco; Campusano Chávez, Julieta; Carmona Peralta, Juan de Dios; Carrera Villavicencio, María Elena; Contreras Tapia, Víctor; Chadwick Valdés, Tomás; Duran Neumann, Julio; Ferrando Keun, Ricardo; Foncea Aedo, José; Fuentealba Moena, Renán; García Garzena, Víctor; Gormaz Molina, Raúl; Giamucio Vives, Rafael Agustín; Hamilton Depassier, Juan; Ibáñez Ojeda, Pedro; Irureta Aburto, Narciso; Isla Hevia, José Manuel; Juüet Gómez, Raúl; Lorea Valencia, Alfredo; Luengo Escalona, Luis Fernando: Miranda Ramírez, Hugo; Montes Moraga, Jorge; Morales Adriasola, Raúl; Musalem Saffie, José; Noemi Huerta, Alejandro; Ochagavía Valdés, Fernando; Olguin Zapata, Osvaldo; Pablo E'orza, Tomás; Palma Vicuña, Ignacio; Papic Ramos, Luis; Prado Casas, Benjamín; Reyes Vicuña, Tomás; Rodríguez Arenas, Aniceto; Silva Ulloa, Ramón; Sule Candía, Anselmo; Tarud Siwady, Rafael; Teitelboim Volosky, Volodia; Valenzuela Sáez, Ricardo; y Von Mühlenbrock Lira, Julio. Concurrieron, además, los señores Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda, y de Minería. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro, y de Prosecretario, el señor Daniel Egas Matamata. II.- APERTURA DE LA SESIÓN. -Se abrió la sesión a las 11.13, en presencia de 23 señores Senadores. El señor PABLO (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor PABLO (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensaje. Uno de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley sobre reajuste de remuneraciones del personal de los sectores público y privado. -Se califica de "suma" la urgencia. Oficio. Uno de la Honorable Cámara de Diputados, con el que comunica los acuerdos que ha tenido a bien adoptar, en primer trámite, respecto de las observaciones formuladas al proyecto de ley sobre reajuste de remuneraciones del personal de los sectores público y privado (véase en los Anexos, documento 1). -Por acuerdo de Comités, pasó a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas. Informes. Uno de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley sobre reajuste de remuneraciones del personal de los sectores público y privado (véase en los Anexos, documento 2). Otro de las Comisiones de Hacienda y de Salud Pública, unidas, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre beneficios para el personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud (véase en los Anexos, documento 3). Uno de la Comisión de Agricultura y Colonización, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre modificación de la legislación de control cuya fiscalización corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero (véase en los Anexos, documento 4). -Quedan para tabla. Uno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en la acusación deducida en contra del señor Ministro de Salud Pública, don Ramón Valdivieso, por el señor don José Silva Alamos (véase en los Anexos, documento 5). -Queda para el Tiempo de Votaciones de la sesión ordinaria siguiente, a fin de que el Senado proceda a fijar el día en que comenzará a conocer de la acusación. Comunicación. Una de la Asamblea Popular Suprema de la República Popular Democrática de Corea, con la que hace llegar al Senado su saludo con motivo del año nuevo y hace votos por el fortalecimiento de las relaciones entre Chile y ese país. -Se mandó contestar. IV.- ORDEN DEL DÍA. SALUDO DE LA ASAMBLEA POPULAR DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE COREA CON MOTIVO DE AÑO NUEVO. El señor MONTES.- Solicito dar lectura a la comunicación enviada al Senado por la Asamblea Popular Suprema de la República Democrática de Corea. El señor PABLO (Presidente).- Es una felicitación. El señor MONTES.- De todas maneras, solicito su lectura. La señora CAMPUSANO.- Que se lea, señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- El señor Secretario dará lectura a la comunicación en referencia. El señor FIGUEROA (Secretario).- El cable está redactado en los siguientes términos: "Excelentísimo señor Tomás Pablo Elorza, Presidente del Senado de la República de Chile. "Santiago de Chile. "En ocasión año nuevo hago llegarles calurosas felicitaciones y saludos a Su Excelencia y por su conducto a los Senadores. Convencido de que relaciones de amistad y de cooperación entre los pueblos de dos países se fortalecerán y se desarrollarán aún más hago sinceros votos por su samd y ventura personal. "Pek Nam Un, Presidente de la Asamblea Popular Suprema de da República Popular Democrática de Corea". El Presidente del Senado contestó en la siguiente forma: "Excelentísimo señor Pek Nam Un, Presidente de la Asamblea Popular Suprema de la República Popular Democrática de Corea. "Pyhongyang. "Agradezco en nombre miembros del Senado (y en el mío propio cordial saludo año nuevo. A la vez hago llegar al señor Presidente y por su intermedio a los parlamentarlos y pueblo de Corea los mejores augurios para el nuevo año que se inicia. "Tomás Pablo Elorza, Presidente Senado Chile.". La señora CAMPUSANO.- Muchas gracias. El señor PABLO (Presidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para empalmar esta sesión con las siguientes a que ha sido citada lá Corporación. Acordado. El señor PABLO (Presidente).- Ruego a los señores Comités pasar a la sala de la Presidencia para celebrar una reunión. Se suspende la sesión por 20 minutos. -Se suspendió a las 11.17. - Continuó a las 11.43. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Se reanuda la sesión. Se suspende de nuevo, hasta que termine la reunión de los Comités. -Se suspendió a las 11.43. -Se reanudó a las 11.44. ACUERDOS DE COMITÉS. El señor PABLO (Presidente).- El señor Secretario dará cuenta de los acuerdos de Comités. El señor FIGUEROA (Secretario).- La unanimidad de los Comités Parlamentarios adoptó los siguientes acuerdos en relación con el despacho de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley sobre remuneraciones del personal de los sectores público y privado: 1.- Dar por aprobadas o por rechazadas todas aquellas observaciones que hayan sido acordadas por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas. El señor SILVA ULLOA.- Con la insistencia correspondiente. El señor FIGUEROA (Secretario).- Por supuesto, con la insistencia correspondiente. Las observaciones que están en la condición mencionada son cincuenta y cuatro. 2.- En todas aquellas votaciones en que la decisión del Senado no produzca efecto, mantener el acuerdo adoptado por las Comisiones con la votación que en cada caso hubo, traducida a los partidos políticos en la proporción en que sus miembros se encuentren presentes en la Sala. En este caso se encuentran ocho observaciones. 3.- Suprimir la discusión general y particular de las observaciones y el derecho a fundamentación de voto de cada señor Senador, y conceder, en cambio, un tiempo de quince minutos por Comité en aquellas observaciones que no están en la situación prevista en los números 1 y 2 de este acuerdo, que suman diecisiete, y 4.- Dar al señor Ministro de Hacienda un tiempo Suficiente para explicar los alcances de las observaciones cuando sea necesario. El señor CHADWICK.- Hasta por 15 minutos. El señor IRURETA.- ¿Me permite, señor Presidente? ¿En qué situación queda el artículo 24? El señor FIGUEROA (Secretario).- Debe considerarlo la Sala, Honorable Senador. REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO PARA EL AÑO 1970. VETO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde ocuparse en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto sobre reajuste de remuneraciones para 1970, informadas por las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 26º, en 16 de diciembre de 1969. En cuarto trámite, sesión 29º, en 23 de diciembre de 1969. Observaciones en segundo trámite, SESION 33ª, en 31 de diciembre de 1969. Informes de Comisión: Gobierno y Hacienda, unidas, sesión 27º, en 18 de diciembre de 1969. Gobierno y Hacienda, unidas, (segundo), sesión 28º, en 22 de diciembre de 1969. Gobierno y Hacienda, unidas, (veto), SESION 33ª, en 31 de diciembre de 1969. Discusiones: Sesiones 27º, en 18 de diciembre de 1969 (se aprueba en general) ; 28º, en 22 de diciembre de 1969 (se aprueba en particular) ; 29º, en 23 de diciembre de 1969 (se aprueba en cuarto trámite). El señor FIGUEROA (Secretario).- En conformidad a los acuerdos de los Comités, debe procederse, en primer término, a debatir la observación recaída en el artículo 23. Las Comisiones proponen rechazar la enmienda consistente en agregar, a continuación del punto final del artículo, la siguiente frase: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley." El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor CHADWICK.- Esta disposición fue rechazada prácticamente por la unanimidad de las Comisiones Unidas, aunque el Partido Nacional se limitó a abstenerse. Pero si pudiéramos recordar los términos en que el Honorable señor-García fundó su voto, deberíamos concluir que tal abstención tiene un valor-moral inequívoco de rechazo. ¿De qué se trata? Por la norma del artículo 23, el Congreso ha aceptado resolver, por la vía de la interpretación, una falsa cuestión planteada por ciertos exportadores de cobre, quienes, a sabiendas de que tenían la obligación de pagar un impuesto de dos centavos de dólar por libra de metal exportado sin refinar, han pretendido asilarse en una disposición general, que no modificó la regla especial, que exime a todos los exportadores del pago de tributos. Cuando este proyecto fue despachado por la Sala del Senado, el Partido Nacional estimó que no podían dictarse leyes interpretativas que resolvieran los pleitos. Nosotros refutamos esa tesis, adujimos el imperio del artículo 9º del Código Civil y sostuvimos que, cuando las reglas están en las disposiciones, no hay inconstitucionalidad; que si por la vía de la interpretación se agregara un concepto no incluido en la disposición original, entonces procedería alegar la inconstitucionalidad ante los tribunales, según la teoría de algunos, que yo no comparto. Pero el asunto ha cambiado de manera absoluta, y con caracteres de escándalo, porque por la vía del veto se viene a dar, a una o dos empresas, el recurso para ganar el juicio que el propio Gobierno calificó de escandaloso cuando sometió este precepto a la consideración de las Comisiones Unidas. El Ejecutivo nos dijo que no tenía justificación moral alguna, que era una tropelía, lo que estaban haciendo esas empresas: pretender que una ley general, que no había tenido en mente darles ese beneficio, modificó una ley especial que resuelve un problema perfectamente particularizado. Y aplicando las reglas generales de hermenéutica, todos estuvimos de acuerdo, salvo el Partido Nacional, quien tenía una duda de orden constitucional. Ahora, ¿qué hace el Gobierno? Nos manda un veto aditivo que permite a los exportadores de cobre ganar el pleito, porque dice: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley". O sea, nosotros, como legisladores, vamos a decir que la interpretación aprobada por el Congreso es de tal manera contraria al sentido del precepto que se trata de interpretar, que, apartándonos de la regla de que las leyes interpretativas rigen desde la fecha, de la ley que se interpreta, decimos que ésta regirá de aquí en adelante. Creo que se puede saber cuántos miles de millones de pesos significa este veto aditivo en contra del Fisco y a favor de gente que fue denunciada por el propio Gobierno como inescrupulosa, como que se estaba enriqueciendo, que no pagaba impuestos que evidentemente la afectaba, y que había usado triquiñuelas para sorprender a los servicios de aduana. Después de esa declaración, mediante el precepto que ahora nos preocupa se les viene a donar una cantidad que no podemos precisar en estos instantes -en las Comisiones Unidas no dispusimos de tiempo suficiente para pedir informe a Aduanas-, pero que presumimos debe ser importante cuando se llega tan bajo en esta materia como para tratar de sorprender al Congreso con una norma agregada a un veto sobre el cual ni siquiera hemos tenido tiempo adecuado para estudiar sus alcances. Si no hubiéramos trabajado hasta las 5 de la mañana en las Comisiones, ni siquiera habríamos tenido oportunidad de darnos cuenta de lo que está ocurriendo. Pedí a los Senadores del Partido Nacional que no nos pusieran en la necesidad de traer este penoso asunto a la Sala; que no se abstuvieran y actuaran igual que los demás miembros de las Comisiones Unidas, es decir, que rechazaran el veto en forma unánime, porque en realidad lo anterior va mucho más allá de lo que puede aceptarse en términos morales o de una ética elemental. He tenido que usar este lenguaje, porque tengo que hablar en forma breve y advertir a los señores Senadores que no están informados del asunto, de qué se trata. El señor GARCÍA.- Voy a repetir en parte lo que sostuve durante la discusión del proyecto. Es inconstitucional resolver los pleitos mediante indicaciones o preceptos, como_ el que debatimos, interpretativos de una ley. No vulneran la Carta Fundamental, si acaso no afectan derechos. Pero si mediante la legislación se resuelve el pleito a favor de los derechos de personas que solicitan algo, o en contra de ellos, entonces la norma es inconstitucional. Votamos en contra del artículo 23, porque al aclarar el precepto y darle efecto retroactivo, permitía al Fisco ganar un juicio contra algunas compañías a quienes se están cobrando unos impuestos, cuya cuantía ignoro. En cambio, ahora el veto resuelve el pleito en contra del Fisco. Estimamos que en ambos casos la norma es inconstitucional y que la Corte Suprema deberá declararla inaplicable, porque no pueden burlarse los derechos del Fisco o de las empresas mediante una interpretación legal. Por las razones expuestas, nos abstuvimos. No estamos de acuerdo, por los motivos explicados claramente, ni con el artículo ni con el veto. A nuestro juicio, la solución radica en la no existencia de una disposición de esta naturaleza, o bien, en establecer que ella nc afectará los asuntos que estuvieran en conflicto o litigio. Reitero que, por juzgar inadecuados tanto el artículo despachado por el Congreso como el veto, por incurrir ambos en el mismo vicio, pero en forma inversa, no nos queda otro camino que abstenernos, ya que en los dos casos la norma es inconstitucional. El señor CHADWICK.- Pido votación nominal. El señor ALTAMIRANO.- Concordamos con lo expresado por el Honorable señor Chadwick. Por ello no abundaremos sobre el carácter claramente escandaloso del veto del Ejecutivo. En lo que sí queremos insistir es en que el objetivo de una ley interpretativa es, precisamente, darle carácter retroactivo, o sea, que aquélla se entienda incorporada a la norma interpretada, lo cual en este caso se impide, ya que según el veto, la interpretación regirá a contar de la fecha de vigencia de esta ley. La pregunta obvia que deberíamos hacernos todos los Senadores es la siguiente: ¿Qué objeto tiene interpretar la ley? ¿Por qué no dictar una disposición positiva para lo futuro, que establezca nuestro criterio, evitando ocultar en una forma bastante confusa y obscura una norma que favorece exclusivamente a un par de empresas, como lo aseveró el Honorable señor Chadwick? Por eso, no nos cabe la menor duda de que aquí hay una triquiñuela legal demasiado a la vista, que vulnera todos los principios jurídicos en materia de leyes interpretativas, con el exclusivo objeto de favorecer a determinadas empresas. O sea, se trata de un veto con nombre y apellido, hecho que siempre se condena y critica con muy justificada razón. El señor MIRANDA.- El artículo 23, vetado en forma tan curiosa por el Ejecutivo, tuvo su origen en observaciones formuladas en las Comisiones por el propio señor Ministro de Minería. En esa oportunidad, denunció el caso concreto de algunas compañías de la mediana minería exportadora de cobre que, en virtud de la ley 15,575, deben pagar dos centavos de dólar por libra de mineral no refinado que se exporta, obligación que no cumplieron, pretendiendo aplicar, a juicio del señor Ministro en forma indebida, disposiciones legales, por cierto muy posteriores, de la ley 16.528, que en forma genérica otorga franquicias de orden tributario como fomento a las exportaciones. En las Comisiones declaró expresamente que si bien el artículo había sido incorporado al proyecto por iniciativa del Parlamento, participaba absolutamente de la idea contenida en él, porque, indudablemente, la norma especial que establece el tributo de ninguna manera podía entenderse derogada tácitamente por los preceptos generales de una ley posterior que otorgaba algunas exenciones tributarias de pleno derecho. Este es el asunto, planteado en la forma más clara y objetiva. ¿Qué propone ahora el Ejecutivo mediante el veto? Sugiere que la interpretación de la ley aprobada por el Parlamento sufra una modificación, a nuestro juicio, no sólo absolutamente injustificada, sino también insostenible a la luz de los principios generales del derecho, porque se pretende declarar que la interpretación regirá sólo a partir de la promulgación de la ley, en circunstancias de que todo el Senado sabe que la ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada. De este modo, se crea una situación de privilegio excepcional a favor de quienes, a sabiendas, han incurrido en el no pago de los impuestos establecidos por la norma especial de la ley 15.575. En las Comisiones fuimos absolutamente claros en la materia. Debo reconocer que el Honorable señor García tuvo una posición respetable al expresar su punto de vista. El señor Senador estima inconveniente que por la vía de la interpretación legal se determine el sentido de una ley, porque ello provocaría problemas en juicios entablados en los tribunales, y que el veto contiene el mismo vicio del artículo 23, ya que también pretende resolver un litigio eventual. Guiados por las propias explicaciones del señor Ministro de Minería y advertidos de que existe un propósito incuestionable de burlar la legislación tributaria vigente, rechazamos el veto del Ejecutivo. De lo contrario, se desnaturalizará el precepto aprobado por el Congreso. El señor LORCA.- No vamos a extendernos en esta materia, señor Presidente. Ciertos señores Senadores han expresado que esta norma, que tiende a sancionar a determinadas empresas mineras que han pretendido hacer un fraude tributario, se originó en una indicación de la Democracia Cristiana en la Cámara. Tanto en la Comisión de Minería como en las Comisiones Unidas de Hacienda y de Gobierno Interior, el señor Ministro de Minería pidió a todos los señores Senadores aprobar el artículo 23, por estimar que era la única manera real de evitar ese fraude tributario. Por eso, los cuatro Senadores democra-tacristianos que formamos parte de las Comisiones unidas de Gobierno y de Hacienda, votamos en contra del veto. Juzgamos que la observación es errónea y que el espíritu claro de la norma se halla contenido en el artículo 23. Desde ya, agradecemos las palabras muy generosas del Honorable señor Miranda para con el señor Ministro de Minería y el Gobierno, que han denunciado ese fraude y desean sancionarlo. Por eso, nos pronunciamos en contra de la observación y a favor del artículo 23, obra de la Democracia Cristiana y del señor Ministro de Minería, en la forma despachada por el Congreso. El señor MONTES.- Deseamos fijar brevemente nuestra posición acerca del veto. No es inútil ocupar un par de minutos a fin de que cada partido plantee su criterio al respecto. Concordamos con lo expresado por los Honorables señores Chadwick, Altamirano y Miranda, porque la proposición del Gobierno se traduce simplemente en liberación de impuestos que deben pagar ciertas compañías. Es decir, se pretende otorgar un tratamiento de privilegio a favor de determinadas empresas, a nuestro juicio, perfectamente individualizadas. Para nosotros, como aquí se señaló, constituye un verdadero escándalo aprobar una disposición de esta naturaleza. Siguiendo el criterio de la mayoría manifestada en las Comisiones Unidas, votaremos en contra del veto. El señor ALLENDE.- Pocas veces he oído en este recinto expresiones tan claras como las pronunciadas por el Honorable señor Chadwick para calificar la intención contenida en el veto. A esas palabras, se han agregado las del Honorable señor Miranda, que han señalado la contradicción entre los planteamientos y denuncias del propio señor Ministro de Minería y la intención del veto de rectificar tales denuncias, permitiendo prácticamente dejar en la impunidad el fraude cometido por determinadas empresas al burlar claras disposiciones legales. Me ha extrañado la ausencia del señor Ministro de Minería y, aún más, la no intervención de un representante del Ejecutivo destinada a precisar las bases, antecedentes y argumentos del Gobierno para proceder de manera tan contradictoria. Ayer el señor Presidente de la República criticó una vez más al Congreso, diciendo que los proyectos que envía el Ejecutivo se convierten en misceláneas, pues en el Parlamento se agregan artículos que tratan de diversas materias. En este veto hay 43 disposiciones propuestas por el Gobierno, que bien merecerían el concepto que el Jefe del Estado tiene respecto del trabajo parlamentario. Esta miscelánea fue bordada puntada tras puntada por el Ejecutivo. Además, viene un contrabando cuyo alcance es indispensable precisar. Por moral pública, no puedo aceptar que, después de los conceptos emitidos aquí por todos los señores Senadores que han intervenido, no haya una explicación clara. Podrá existir, imagino, un error. No creo que una intención de tal naturaleza pueda ser prohijada por el Gobierno ni que, después, ante el ofrecimiento que se ha hecho, no haya una palabra de aquél. No prejuzgo. Por el contrario, estoy pidiendo una explicación, porque es demasiado grave lo que se ha dicho en este recinto. Más todavía: se sostiene que la Cámara ha sido sorprendida. Esto, a mi juicio, tiene extraordinario contenido. Aquí pudo ocurrir lo mismo, pues los miembros de las Comisiones Unidas del Senado han debido trabajar hasta altas horas de la madrugada, careciendo de tiempo y de los antecedentes necesarios para informar en este Hemiciclo sobre cuánto representa dicho artículo desde el punto de vista del ingreso fiscal, de lo que deben o no deben pagar las compañías, las que, según el señor Ministro, han cometido fraude, y de cuánto debieron recibir. Señores Senadores, insistí en que no podía darse por cerrado el debate, porque estamos ante un problema que reclama una explicación del Gobierno. La pido con la máxima tranquilidad y serenidad, ya que ésta es una cuestión de ética pública. El Senado y el país deben oír una explicación. A mi juicio, en ausencia del señor Ministro de Minería, tiene que darla el de Hacienda, que está presente en la Sala. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, yo pensaba intervenir después de escuchar las opiniones de los Honorables Senadores. Es decir, no haré uso de la palabra sólo por la petición que me formuló el Senador señor Allende, quien, sin discusión, tiene derecho a solicitar antecedentes. Entiendo que Su Señoría no cuente con todas las informaciones, por no haber participado en el debate de las Comisiones Unidas, sobre todo cuando se estudió el segundo informe, oportunidad en que fue debatida la norma que preocupa a la Sala. En aquella ocasión, el señor Ministro de Minería sostuvo, aun cuando se trataba de una iniciativa parlamentaria, que lo dispuesto en el artículo 23 era conveniente. Sin embargo, hizo algunas observaciones acerca del efecto retroactivo, y expresó, que, a su entender, no tenía importancia el hecho de establecer o no establecer la retroactividad, pues el Gobierno no había sido remiso en hacer exigible el cobro a las compañías. Inclusive, dio antecedentes completos sobre las empresas que estarían afectadas, y proporcionó algunas cifras. Respecto de la forma cómo habían operado, sostuvo que se habían acogido a las franquicias que otorga la ley 16.528, por la circunstancia de ser exportadoras; que este sistema lo había observado; que había remitido oficio al Servicio de Aduanas ; que éste había iniciado el procedimiento de cobro, y que, después de ello, estando firme la resolución del Ministerio de Minería y de aquel Servicio, el pago debía efectuarse en todo caso por las compañías afectadas, si la interpretación que el Ejecutivo estimaba procedente era la que, en definitiva, podría dar lugar a un proceso judicial, en caso de que hubiera reclamo, o a uno administrativo, si así no sucediera. El señor Ministro de Minería estimó conveniente dictar una disposición que aclarara el problema respecto de todas las operaciones que pudieran realizarse. No obstante, en lo relativo al pasado, dijo que la posición del Ejecutivo había sido muy clara, terminante y precisa, y que en virtud de ello había ordenado el cobro de tales cantidades. Estas son las razones que indujeron al Gobierno a vetar el precepto, y ello guarda perfecta concordancia con lo sostenido por el señor Ministro de Minería en las Comisiones. El señor CHADWICK.- No, señor Ministro. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- A mi juicio, lo anterior no apoya la afirmación del Honorable señor García, en el sentido de que el hecho de haberse precisado la dictación de una norma legal interpretativa para aclarar en forma terminante si era o no aplicable el impuesto de 2 centavos de dólar por libra exportada, estaría dando la razón a los productores o dueños de las empresas. Reitero que las explicaciones del señor Ministro de Minería demuestran que lo sostenido por el Honorable señor García no es convincente. El Gobierno ha informado en forma adecuada a esta Honorable Corporación. El Secretario de Minería no ha ocultado ningún antecedente. Inclusive, dio los nombres de las compañías que estarían afectadas, y creo que podría repetirlo en esta Sala. La señora CAMPUSANO.- ¿Cuáles -son? El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- La disposición tiende precisamente a evitar que en lo futuro vuelvan a producirse estos problemas de interpretación. Con relación al pasado, continuarán los procesos de cobro ordenados en su oportunidad por el Ministerio de Minería al Servicio de Aduana, a raíz de interpretaciones de la ley 16.528 en términos que no eran los procedentes. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, no podemos ser inducidos a error por la explicación que hemos escuchado al señor Ministro de Hacienda, porque todos sabemos, aun quienes no son abogados, que cuando se interpreta una ley se pretende incorporar el precepto nuevo a la antigua legislación de manera que ambos formen una sola norma, como si no hubiera nada nuevo. Por eso, cuando se dice "interpretando", nadie duda; no hay reserva mental de especie alguna; no se puede discutir que lo que se desea decir es lo que el contenido de la disposición está expresando. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- A mi juicio, para entrar a un debate jurídico sobre la retroactividad de las leyes interpretativas, sería conveniente, tal vez, remitirnos al texto de la ley sobre retroactividad. O sea, deberíamos ver si se trata de una norma de orden público o privado y si acaso se entiende incorporada sólo hacia el futuro o también hacia el pasado. El Honorable señor Chadwick sabe muy bien que, en materia de leyes interpretativas, no existe una norma única en cuanto a la vigencia del concepto que se pretende incorporar, sino que existen disposiciones distintas, según se trate de preceptos de orden público o privado. El señor ALTAMIRANO.- La disposición, tal como la explicó el señor Ministro, sólo tendría un sentido claro y preciso: que ganen los pleitos las empresas a las cuales actualmente se les ha deducido el cobro de impuestos. ¿Qué dice la frase que propone el Ejecutivo? Interpreta el artículo en el sentido de que el impuesto deberá pagarse desde la fecha de publicación de la ley. "Contrario sensu", no deberá pagarse con efecto retroactivo. En consecuencia, lo más posible es que, por ley, estemos decidiendo a favor de las empresas. El Honorable señor Lorca dijo que el artículo 23 es iniciativa de la Democracia Cristiana, y el señor Ministro calificó de escandaloso el procedimiento adoptado por las empresas. En seguida, el Gobierno, para fundar el veto -lo hace en una línea y media, en circunstancias de que para otros ha ocupado una página o dos-, sostiene: "Es de justicia que la disposición interpretativa no opere con efecto retroactivo". ¿Por qué es de justicia? ¿Por qué se agrega la frase? No se dice una palabra sobre al particular. ¡Una línea y media para fundar un veto, y millones y millones de pesos en juego! El señor CHADWICK.- Seré consecuente con el propósito general manifestado en el acuerdo de Comités de despachar cuanto antes el proyecto. No abundaré en razones, por creer que lo expresado por el Honorable señor Altamirano no hace sino recordar la evidencia que los distintos sectores de la Corporación han sometido a la consideración de los Honorables colegas que no participaron en las Comisiones. Allí no hubo ninguna vacilación, y el señor Ministro -le ruego perdonarme por el hecho de recordárselo- guardó un discreto silencio y nada pudo alegar en contra de observaciones obvias. En cuanto al efecto de la ley interpretativa, no entraré en mayores discusiones. Sin embargo, no estoy de acuerdo con lo que acaba de decir el señor Ministro, y pido enviar los antecedentes a la Cámara de Diputados, para que esa rama del Congreso investigue cómo se produjo ese hecho, que he calificado de escandaloso. El señor HALES (Ministro de Minería).- Ruego a Su Señoría decirnos cuál es el hecho escandaloso. El señor CHADWICK.- Lo haré, señor Ministro, y repetiré lo que ya expresé al Senado. Es escandaloso que el Gobierno haya vetado un precepto después que su inclusión en el proyecto fue aplaudida por el señor Ministro de Hacienda, quien la justificó diciendo que las empresas afectadas habían hecho una operación carente de respaldo en la ley y en lo moral; que era necesario poner freno de una vez por todas a ciertas demasías, y que en este caso se había sorprendido a los servicios administrativos inferiores haciéndoles creer que era posible sostener esa tesis. Si éste es el pensamiento manifestado por el Ejecutivo en las Comisiones Unidas; si por ello se ha dictado una ley interpretativa, inclusive contra la opinión del Honorable señor García, que reclamaba la inconstitucionalidad, ¿cómo no va a ser escandaloso que se falle el pleito a favor de los particulares y en contra del Fisco, por sumas de dinero, a pretexto de que en este caso sólo se puede dictar una ley interpretativa que rija únicamente para el futuro? El señor ALTAMIRANO.- Hasta el momento, sin razón ni justificación. El señor CHADWICK.- En efecto, porque el Gobierno fue terminante al sostener que se trataba de una triquiñuela o de una maniobra deshonesta de las compañía, las que habían estado sorprendiendo a los organismos administrativos inferiores. El señor HALES (Ministro de Minería).- El señor Senador ha recordado lo que manifesté en las Comisiones Unidas acerca de-esta disposición. La denuncia la hicimos precisamente nosotros. No fue un grupo de la Oposición, sino el propio Gobierno, por medio de los Ministerios de Minería y de Hacienda, quien hizo la investigación. Como lo expresé en esa oportunidad, la posición moral es indiscutible. Inclusive, se me dijo que la interpretación del artículo 23, como está redactado en la actualidad, favorecía a las compañías. A mi juicio, este veto no destruye la posición moral y legal que el Gobierno tuvo cuando hizo la denuncia en contra de dos o tres compañías. Por el contrario, ahora esta interpretación podría favorecernos. No por agregar esta frase ha de favorecerse a las compañías. Creo que la denuncia que hemos hecho. . . El señor ALTAMIRANO.- ¡Claro que el veto favorece a las compañías! ¡No se trata de creer! El señor HALES (Ministro de Minería).- A mi juicio, no las favorece, pues no creo que los tribunales de justicia puedan aceptar la explicación o la interpretación que las compañías hayan querido dar en el sentido de que a las exenciones de pleno derecho no se aplica el impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575. Es distinto el caso -como lo expliqué hace pocos días en el Senado- cuando existen preceptos que establecen exenciones de pleno derecho que permiten hacer exportaciones. En efecto, en varias actividades se conceden exenciones destinadas a estimular las exportaciones; pero después se aplican gravámenes a éstas. Por lo tanto, las exenciones de pleno derecho no pueden estar liberadas de los impuestos a las exportaciones. Por estos motivos, tengo la certeza de que la posición legal y moral del Gobierno será acogida por los tribunales de justicia si las empresas quieren interponer reclamos ante ellos. No creo que se atrevan a hacerlo, pues aquéllas han confundido la exención de pleno derecho con el impuesto de 2% a las exportaciones aplicado para proteger a las refinerías nacionales. Tal gravamen debe ser pagado por las compañías, y ellas no pueden sostener que se trata de una exención de pleno derecho. Reitero: a mi juicio, el veto no destruye ni debilita la posición del Ejecutivo. Por el contrario, la reafirma. El señor ALTAMIRANO.- No es así, señor Ministro. El señor HALES (Ministro de Minería).- No hay razón, pues, para interpretar el veto en el sentido de que sólo a contar de ahora las compañías deberán pagar el tributo a que me vengo refiriendo. El Gobierno estima que en ningún caso podrán exceptuarse, aun sin necesidad de establecerlo en esta ley. Estos son los motivos por los cuales consideramos que el veto se justifica y no destruye la posición legal y moral del Ejecutivo. El señor CHADWICK.- Quiero que el Honorable Senado ponga atención en lo que voy a expresar: el señor Ministro de Hacienda nos a dicho de manera categórica que había juicios pendientes. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- ¡No, señor Senador! El señor CHADWICK.- Por lo menos, nosotros así lo entendíamos. Ahora sabemos que no hay juicios pendientes, y ello ha inducido a un grave error a un sector del Senado. En efecto, la conducta del Partido Nacional obedece a que, según se dijo, los había. El señor MIRANDA.- Así es. El señor CHADWICK.- Es decir, en este momento el señor Ministro de Minería nos aclara que no sólo no hay juicios pendientes, sino que es posible que las compañías, en vista de las abrumadoras razones que hay para cobrar el impuesto, ni siquiera reclamen. Estamos cayendo muy bajo, porque si un sector del Senado funda su conducta en el hecho de que hay juicios pendientes, se lo ha inducido a error si después se expresa que no los hay. La aseveración de que las compañías no serán favorecidas con el veto es demasiado infantil. Nadie que se detenga a considerar un minuto el problema puede aceptar tal tesis. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Para evitar malas interpretaciones, deseo aclarar que jamás he expresado -ni menos esta mañana- que existen juicios pendientes. Dije que había cobros pendientes y que su pago se había iniciado por intervención del Servicio de Aduanas y del Ministerio de Minería. Pero no he expresado que haya juicios pendientes. El señor HALES (Ministro de Minería).- ¡Jamás! El señor CHADWICK.- ¿Cuál fue la inteligencia, Honorable señor García? El señor GARCÍA.- Después daré la opinión que tengo sobre este asunto. El señor ALTAMIRANO.- Deseo aprovechar el minuto que resta de mi tiempo para insistir en que, después de las palabras del señor Ministro de Minería, esta disposición adquiere carácter mucho más escandaloso, porque en el fondo lo que Su Señoría nos dice es lo siguiente: "Nosotros hemos propuesto una disposición para que estas empresas paguen impuestos; pero una vez que ha sucedido así, agregamos un inciso para dejarla sin efecto." ¡Se asusta a las compañías, pero después se las libera! ¿Qué puede pensar la opinión pública, sino que esto es un chantaje? El señor HALES (Ministro de Minería).- ¡No es efectivo! El señor ALTAMIRANO. - ¡Se les aplica el artículo, pero mediante el veto interpretativo se les suprime el impuesto! El señor HALES (Ministro de Minería).- En realidad, estamos cayendo en un debate que en el fondo es una especie de discusión jurídica. El señor ALTAMIRANO.- ¡No, sólo se trata de defender el dinero fiscal! La señora CAMPUSANO.- No se trata de eso, señor Ministro. El señor HALES (Ministro de Minería).- He escuchado al Honorable señor Altamirano -que tiene mucha tendencia a usar la expresión "escándalo"- afirmar ciertas cosas. .. El señor CHADWICK.- Fui yo el que-usó esa expresión. El señor HALES Ministro de Minería).-... en la creencia de que se está fabricando un argumento en contra nuestra. Sin embargo, no nos afecta, pues nuestra intención ha sido evitar, precisamente, que las empresas usen de un antecedente que las pueda favorecer. Repito: fuimos nosotros quienes hicimos la denuncia; somos nosotros quienes estamos persiguiendo a los que -estoy convencido de ello- han querido torcer la nariz a la ley. Para evitar toda interpretación ajena a nuestro propósito, quiero pedir algo al Honorable Senado: eliminar todos los antecedentes que se pudieran estimar favorables o desfavorables en un juicio, y pedir el rechazo del veto. Ello en razón de que no estamos tratando de favorecer á nadie y porque, además, hemos sido nosotros los que hicimos la denuncia. Pido el rechazo del veto para demostrar que nuestra posición es muy clara. El señor GARCÍA.- Deseo aclarar que los juicios pendientes de impuestos por estas causales van en primera instancia a la Corporación del Cobre y, en segunda a la Corte de Apelaciones. Junto a esa disposición venía otra por la cual se declaraba que la Corporación del Cobre fallaría en única instancia. El señor HALES (Ministro de Minería).- Así es. El señor GARCÍA.- De modo que mediante el artículo 23 -que fue combatido por mí- se decía a las empresas: "Desde hace años está vigente esta disposición y ustedes están perdidos, porque la Corporación del Cobre va a fallar en única instancia, de modo que no habrá apelación." Me pareció que no era ésa la manera más adecuada de usar un arma contra las compañías, como desea el señor Ministro de Minería. Yo dije que las leyes no son para dar armas ni para fallar en estos casos. ¡Cómo no va a ser sorprendente, entonces, que ahora se proponga todo lo contrario: se da un arma a las empresas, porque el precepto que agrega el Ejecutivo significa que sólo desde ahora se aplicará el gravamen, y que cuanto regía antes debe interpretarse de otra manera! Tan así es, que se dicta otra disposición legal para modificar la vigente. Este es el aspecto jurídico. No supongo intenciones, pero llamo la atención del Honorable Senado en cuanto a que no hemos querido, ni antes ni ahora, usar los procedimientos que se proponen. Entiendo que las empresas han reclamado al tribunal de primera instancia que es la Corporación del Cobre. Deseo preguntar si ya lo hicieron, porque nuestra actitud se basó en que había juicios pendientes. Por eso pregunto concretamente al señor Ministro de Minería si existe o no ese tipo de reclamaciones de las compañías ante la Corporación del Cobre. El señor CHADWICK.- Eso significa "juicio". El señor HALES (Ministro de Mine- . ría).-Lo expresado recientemente por el Honorable señor García justifica nuestra actitud de aceptar la modificación del artículo patrocinado por nosotros. Por eso creí que el veto era justo. Pero como aquí se han dado argumentos en contrario, pedí eliminar de la historia de la ley las partes que pudieran ser consideradas favorables para las empresas. El señor CHADWICK.- ¡ No! El señor ALTAMIRANO.-¡ No! El señor HALES (Ministro de Minería).- Es cuestión del Senado. Creí que la interpretación que habíamos solicitado no serviría como argumento favorable para las compañías. Pero ahora se ha querido atribuir otra intención a nuestro propósito. Por esta razón, dije denantes que, en tal caso, se rechace simplemente el veto, a fin de que el artículo quede en la forma como está, pero dejando esclarecido en la historia de la ley que en ningún caso la interpretación de dicho precepto puede favorecer a las empresas. Por el contrario, se las está obligando a cancelar un impuesto que no han pagado. En cuanto a la pregunta que hacía denantes el Honorable señor García, debo declarar que ignoro si hay reclamos. Sólo sé que hay procesos de cobro por parte del Servicio de Aduanas. El señor CHADWICK.- Hay reclamos. El señor NOEMI.- ¡Se ha dicho más de diez veces que no hay reclamos, sino cobros, señor Senador! El señor CHADWICK.- ¿ Hay reclamos o no? Toda la opinión del Partido Nacional se fundó en el hecho de que había juicios pendientes. La señora CAMPUSANO.- Para estimular las exportaciones de cobre, el Gobierno propuso al Congreso Nacional un proyecto que después se convirtió en la ley Nº 16.528. Dicho cuerpo legal otorgó a las compañías toda clase de franquicias -excepcionales franquicias-, que constituyen una vergüenza para quienes las aprobaron. El artículo 3º de la ley mencionada establece lo siguiente: "Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación." Por su parte, el artículo 4º -que es muy claro- dispone: "Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 4º, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo." Es decir, la ley es muy clara en cuanto a que las compañías deben pagar los impuestos que no están incluidos en la exención. Por ello consideramos justo lo expresado por el Honorable señor Chadwick en el sentido de que es un escándalo y una vergüenza el hecho de que, después de entregar a las empresas toda clase de franquicias, se las libere de pagar los impuestos que las afectan conforme a las disposiciones legales vigentes. La ley es clara. No necesitaba interpretaciones, señor Ministro. El señor HALES (Ministro de Minería).- Eso es lo que dije. El señor CAMPUSANO.- Por esto, el veto constituye un escándalo. El señor GARCÍA.- También es claro que nos opusimos a la aprobación del artículo 23 que aclara la norma legal vigente. El señor PABLO (Presidente).- Debo recordar a los señores Senadores que se ha dado tiempo sólo para fundar el voto. Después la Mesa hará una aclaración al respecto. El señor ALLENDE.- Me congratulo de haber solicitado en forma muy tranquila y serena una explicación al señor Ministro de Hacienda, en ausencia del de Minería. El país juzgará los argumentos que aquí se han dado. Pienso que bastante habrán pesado aquéllos en el señor Ministro de Minería cuando él mismo solicita el rechazo del veto. Luego, el debate era necesario, con tanta mayor razón cuanto que en la Sala se ha destacado que con una sola frase se dan los fundamentos del veto, en circunstancias de que otras observaciones se apoyan en argumentos bastante sólidos, expresados no en una línea, sino en varias páginas. Pero a mí me golpea y me repugna que en un debate en el Senado de Chile se hable de "las compañías", sin especificar. ¿Por qué no decimos de cuáles se trata? El señor HALES (Ministro de Minería).- Me permite una interrupción, señor Senador? El señor ALLENDE.- Sé que el señor Ministro entregó los antecedentes en la Comisión,... El señor HALES (Ministro de Minería).- Exactamente. El señor ALLENDE.- .. .pero yo estoy diciendo que en la Sala, cuando se cuestionó el problema, no se ha hecho. Lo que se dice en las Comisiones no tiene alcance público. Interesa que el país tenga conciencia de que el Gobierno denuncia como actitudes dolosas las de determinadas compañías y es conveniente saber los nombres de aquéllas, en qué monto se estima la deuda, a fin de que haya un precedente, y que algún día esas compañías -ignoro cuáles son- sepan que, además de las posibles sanciones que las disposiciones legales establecen, hay para ellas una sanción moral que nace, entre otras cosas, de que se ha dilucidado algo que no pueden desconocer ni el Senado ni el país. No estoy sosteniendo que el señor Ministro de Minera no haya dado los nombres en las Comisiones, pero prefiero que se den los antecedentes en la Sala. ¿Qué compañías son y cuánto deben? Por ejemplo, me interesa sobremanera saber si son extranjeras o nacionales y -repito- el monto en que se cree han defraudado al Fisco; quiero que se aclaren, pero pienso en la posibilidad de que esta burla" haya sido cometida por una empresa cuyas condiciones de trabajo ocuparon durante dos horas la atención del Senado, hace dos o tres años, a raíz de una denuncia que formulé. Me interesa mucho -insisto- saber esos nombres, porque si esa empresa, además de no cumplir con las disposiciones del Código del Trabajo ni con las normas elementales de higiene y seguridad industrial -me refiero a una entidad extranjera; no doy su nombre ni pregunto si está incluida, porque no quiero prejuzgar-, está cometiendo fraude, debe quedar en el índice público el empleo de este tipo de procedimientos y métodos: la burla de las disposiciones tributarias chilenas financieras y el incumplimiento de las exigencias mínimas de respeto a la vida de los trabajadores. Como ignoro esto, reafirmo mi derecho y pido al señor Ministro que diga cuáles son esas compañas y el monto que adeudan. Reitero, además, que el debate era necesario, porque el propio Ministro ha pedido el rechazo del veto, y espero que así lo haga la unanimidad del Senado. El señor HALES (Ministro de Minería).- En la Comisión di a conocer estos antecedentes y los nombres de las compañías implicadas, y puedo asegurar que no está incluida en ellas la empresa a que hizo referencia el señor Senador y que tuvo un problema hace dos o tres años. El señor ALTAMIRANO.-¡ No tenemos facultades telepáticas! ¿Por qué no da los nombres? El señor HALES (Ministro de Minería).- Por una razón, señor Senador. Aquí se han usado los términos de escándalo y dolo, y eso no se puede decir con tanta ligereza. En todo caso, me comprometo a enviar antes de una semana el detalle, ... La señora CARRERA.-Dé ahora los nombres de las compañías. El señor HALES (Ministro de Minería).- .. .pues ahora no tengo las cifras y no me gusta dar a conocer antecedentes sin haberlos analizado previamente. El señor ALLENDE.- ¿No los dio a conocer en la Comisión, señor Ministro? El señor HALES (Ministro de Minería).- Los nombres sí, pero no las cantidades. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se rechazará por unanimidad el veto. Acordado. Señores Senadores, la Mesa cree haber incurrido en un error al permitir debate, pues solo se puede fundar el voto, sin conceder interrupciones. Con ese criterio se procederá en el futuro. El señor ALTAMIRANO.- No estamos de acuerdo. E] señor PABLO (Presidente).- Tampoco se puede ceder el tiempo. Cada Senador puede hacer uso de su tiempo, pero sin conceder interrupciones, pues el tiempo concedido a cada Comité corresponde al de fundamento del voto. El señor ALTAMIRANO.- No estamos de acuerdo con la interpretación que ha dado, señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- Para fundar el voto se han concedido quince minutos a cada Comité, porque se acordó suprimir el debate general y particular. No se pueden conceder interrupciones ni ceder tiempo. Así interpreta la Mesa el acuerdo de los Comités. El señor ALTAMIRANO.- No, señor Presidente. Reclamamos nuestro derecho. El señor PABLO (Presidente).- El acuerdo fue de dar tiempo para la fundamentación del voto. El señor ALTAMIRANO.- No, señor Presidente. El señor IRURETA.- Está suprimido el fundamento de voto individual. El señor MIRANDA.- Es una especie de debate un poco limitado. El señor ALTAMIRANO.- Así es, señor Senador. El señor PABLO (Presidente).- La fundamentación de voto es igual para todos. El señor IRURETA.- El acuerdo de Comités es muy claro. El señor PABLO (Presidente).- El acuerdo señala que se suprime el fundamento de voto individual. El Partido Demócrata Cristiano podría tener 100 minutos si lo hiciera cada uno de sus parlamentarios, pero se han otorgado sólo quince minutos por Comité, y durante ese lapso no proceden las interrupciones ni tampoco ceder tiempo. El señor MIRANDA.- No hay ningún problema de hecho, señor Presidente. El señor LUENGO.- ¿Por qué no lee el Nº 3 del acuerdo de Comités, señor Presidente ? El señor FIGUEROA (Secretario).- Dice que el fundamento de voto se hará por Comités y no cada señor Senador. El señor ALTAMIRANO.- Por eso, cada Comité tiene quince minutos, los cuales los puede distribuir como desee. El señor PABLO (Presidente).- No hay inconveniente. Su Señoría puede usar cinco minutos y la Honorable señora Carerra, los 10 restantes. El señor HAMILTON.-Así es. El señor ALTAMIRANO.- Es lo que estamos diciendo. El señor PABLO (Presidente).- Esa es la norma. El señor GARCÍA.- No hay traspaso de tiempo entre Comités, ni se pueden conceder interrupciones. El señor PABLO (Presidente).- Exactamente. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde tratar el artículo 24, que está en la página 25 del boletín comparado. La Comisión recomienda rechazar la modificación consistente en suprimirlo. El acuerdo fue adoptado con la votación contraria de los Honorables señores García y Von Mühlenbrock. El señor PABLO (Presidente).- ¿Habría acuerdo para rechazarlo en los mismos términos propuestos por la Comisión? El señor VON MÜHLENBROCK- Dejando constancia de nuestra votación contraria, señor Presidente. El señor LUENGO.- E insistir. El señor PABLO (Presidente).- En votación. - (Durante la votación). El señor IRURETA.- Los Senadores democratacristianos tenemos instrucciones de la directiva del Partido para votar en contra del veto, a fin de que el artículo 24 quede vigente, criterio que la Cámara de Diputados también adoptó. Lo hacemos en el claro entendido de que con ello no perjudicamos a los pequeños mineros ni a las pequeñas empresas mineras, toda vez que en la actualidad el costo de la libra de cobre es de 50 centavos de dólar. Al agregarle 15 centavos, resulta claro que el Estado chileno percibirá 50% del sobreprecio cuando el cobre alcance un precio mayor a 65 ó 70 centavos de dólar la libra. Cuando descienda de ese nivel, el precepto, simplemente, no tendrá aplicación. Con ello se prueba que en una situación que pudiera estimarse de precios más normales, el precepto no será aplicable y el Estado no percibirá nada por concepto de sobreprecio. De lo anterior se desprende claramente que en ningún caso esta disposición perjudica a los pequeños mineros ni a la pequeña empresa minera. En cambio, resguarda los intereses del Estado en cuanto a la contribución que deben hacer al Fisco las empresas de la mediana minería que por sus características son de la gran minería, pero por su producción tienen el tratamiento de la mediana. Entiendo que en la actualidad su número alcanza a 27 ó 28. Deseo llamar la atención del Senado hacia el hecho de que hay empresas como Exótica y Sagasca, fuera de otras que entrarán en actividad los próximos años, que, por su producción, quedarán afectas al tratamiento de la mediana minería y que sin una disposición como la contenida en el artículo 24 recibirían un trato más privilegiado aún que el acordado por los convenios autorizados en la legislación que las favorece. Es bueno tener presente que mediante el artículo 24 estarán en la obligación de tributar en cuanto al sobreprecio empresas como La Disputada y Mantos Blancos. Esta última, con 10 millones de dólares de capital, en 1968 obtuvo 20 millones de dólares de utilidad. No tributa absolutamente nada, ni un sólo centavo, en virtud de decretos de inversión dictados en los Gobiernos de Ibáñez y Alessandri, y que tienen vigencia, según entiendo, hasta 1975 ó 1976. Se calcula que este año obtendrá una utilidad de alrededor de 30 millones de dólares, con 13 millones de dólares de capital. Su directorio, como señalé hace algún tiempo, por haber asistido una vez a sesión en 1968, fue remunerado con la suma de 104.800 dólares. ¡Más de 20 mil dólares por director por asistir una vez a sesión en el año! A esas empresas va dirigida la disposición en estudio, y no es lógico alegar, como se ha escuchado por ahí, que no se podrá aplicar por la supuesta existencia de contratos-leyes. Recuerdo que cuando se discutieron los Convenios del Cobre, los Honorables señores Aylwin y Enríquez, en representación de los Partidos Demócrata Cristiano y Radical, respectivamente,. . . El señor CHADWICK.- ¡ Acuérdese de nosotros! El señor IRURETA.- .. .y, en general, todos los Senadores de los partidos de Izquierda -creo que la única excepción fue la de los Senadores nacionales-, sostuvieron, con razón, que los decretos de inversión derivados de decretos con fuerza de ley, como el Estatuto del Inversionista, y dictados en virtud de facultades otorgadas al Presidente de la República, no constituyen contratos leyes. A mi juicio, no cabe la interpretación tan abusiva que se ha dado en esta materia, de que una disposición tan clara como la del artículo 24 no podría aplicarse. Si llega el caso de que esas compañías continúen con su pretensión de no seguir contribuyendo al desarrollo nacional, como lo hacen todos los chilenos, y se colocan en el terreno de la inconstitucionalidad, habrá llegado la hora de que el Estado proceda a su expropiación. El señor CHADWICK.- ¡Muy bien! El señor IRURETA.- Eso es todo cuanto quería decir. El señor GARCÍA.- Al tratar este precepto en el segundo trámite, dijimos que no nos oponíamos a él porque no iba a tener efecto, ya que todas las empresas de la mediana minería han celebrado contratos con el Estado y han hecho sus inversiones al amparo de decretos y de franquicias que aquél les otorgó. Sostuve que el contrato-ley se había creado como garantía, a fin de resguardar el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Gobierno con las empresas. El señor HALES (Ministro de Minería).- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor PABLO (Presidente).- El señor Senador no puede dar interrupciones, pues está fundando su voto. Después podrá el señor Ministro hacer uso de la palabra. El señor GARCÍA.- Lo que hace grande a un pueblo es lo mismo que hace respetables a las personas: el cumplimiento de los compromisos sin necesidad de recurrir. . . El señor HALES (Ministro de Minería).- En la Cámara de Diputados hubo una sesión secreta para tratar esta materia, por las implicaciones que podía tener. El señor HAMILTON.- Efectivamente, los argumentos que se den podrán ser usados por las compañías en los juicios contra el Fisco. El señor GARCÍA.- Aunque no lo diga yo, lo señalarán todas las personas que hacen negocios con el Gobierno de Chile. El señor CHADWICK.- ¡Esos no son negocios! El señor GARCÍA.- Si se da una franquicia y se compromete la palabra del Estado en un decreto diciendo: "Instálese señor, porque no le voy a cobrar impuestos en tales o cuales oportunidades", y en ese mismo instante se está pensando en el interior, que se va a burlar tal compromiso porque después se dictará otra disposición invocando la soberanía nacional, se está cometiendo una incorrección, porque no se puede hacer tal invocación si se ha empeñado la palabra. Soy contrario a dar franquicias a toda a gente, porque es preferible no dar ninguna a burlar a las personas. Inclusive, debiéramos derogar el Estatuto del Inversionista y otras leyes. Porque en Chile no hay solamente un estatuto, sino dos, los cuales se han modificado por ley en algunos aspectos, de manera que el Parlamento los conoce en toda su extensión. Además hay disposiciones en los Convenios del Cobre que permiten otorgar esta clase de franquicias. Debemos tomar una norma para que en el futuro se sepa que el país respeta sus compromisos. De lo contrario, no contraigamos compromisos con nadie, pero sepan los Honorables colegas que en ese caso nadie se interesará en trabajar en un país como el nuestro, en que los impuestos son de tal magnitud, que la única manera de mover la economía nacional es otorgando franquicias. Prefiero el sistema de no tener tributos altos y no dar franquicias, porque hoy día no se instala ninguna empresa si no es sobre la base de rebajas de gravámenes. En efecto, las zonas francas y todas las medidas tomadas en los extremos del país reducen los tributos de una manera u otra, a fin de que las empresas puedan subsistir. La economía chilena no puede surgir, porque está gravada en exceso, no sólo por impuestos directos, sino por tributos que estimulan la inflación. Hemos votado en contra de esta disposición porque no será aplicable a nadie y porque todos los que han invertido en la mediana minería tienen contratos con el Estado. O sea, si ella no afecta a nadie, es inútil. Además, somos contrarios a la frase que dice "La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias". A mi juicio, cuando se es o se desea tener un país respetable -lo que anhelo íntimamente-, y cuando uno se responsabiliza como nación, no necesita decretos supremos ni contratos ley. Basta con haberse comprometido como país para mantener la dignidad ante cualquier circunstancia. Por último, debo hacer presente que las minas estuvieron abandonadas por mucho tiempo, como sucedió en 1946, 1947, 1948 y 1949, oportunidad en que se rogaba a la gente que hiciera alguna inversión. Este negocio es así; pasan tres o cuatro años en que no se gana nada, pero llegado el momento en que se reciben utilidades, en ese instante se dice: "¡Ah, están ganando mucho!" Sin embargo, nadie piensa que a veces han demorado 30 ó 40 años en obtener beneficios. Por ejemplo, transcurrieron 40 años antes que La Disputada de Las Condes sacara el primer gramo de metal, y cuentan que la persona que la descubrió se murió de impresión el día en que encontró la veta y pudo sacar algo del metal. Recuerdo esto porque al sistema mine ro no pueden aplicarse las normas de los demás negocios,. . . El señor CHADWICK.- ¡ Esas son fábulas ! El señor GARCÍA.- .. .a menos que se trate de grandes empresas donde no jueguen el factor suerte ni otros que pesan en las minas chicas o medianas. Por esas razones, votaremos a favor del veto. El señor CHADWICK.- ¡Es absurdo! El señor CONTRERAS.- Nosotros apoyaremos decididamente esta disposición, y lo hacemos, precisamente, por considerar indispensable que las empresas que obtienen utilidades fabulosas por medio de convenios contribuyan en algo a aliviar la situación de cada uno de los chilenos. No estimamos justo que los proyectos de reajuste, en general, sean financiados con impuestos indirectos que perjudican, como todos sabemos, a la población en general. Aquí se ha dicho, por ejemplo, que la Compañía Minera Mantos Blancos, con 13 millones de dólares de capital obtendrá una utilidad de 30 millones de dólares. El señor OLGUIN.- Con 10 millones de inversión obtuvo 20 de utilidad. El señor CONTRERAS.- Se dice que la utilidad del año en curso alcanzará posiblemente a 30 millones de dólares. En todo caso, pregunto: ¿es justo que una empresa con 10 millones de capital gane 20, o con 13 millones gane 30? El Honorable señor García afirmó que estas empresas han establecido algunas fundiciones en nuestro país después que las minas estuvieron abandonadas muchos años. Es efectivo que en Chile hay una cantidad de minas abandonadas. Pero cabe preguntarse por qué razón lo están. No se explotan, porque así pagan patentes mineras insignificantes. Sólo ahora, en virtud de este proyecto de ley, deberá abonarse 1,50 escudo por cada pertenencia por tal concepto, y las patentes mineras serán reajustables de acuerdo con el alza experimentada por el costo de la vida. ¿Cuál es el valor de las patentes mineras? Algunas empresas pagan derechos inferiores a los que se aplican a cualquier aespachero. Han gozado y gozan de muchas franquicias. Si no se ha desarrollado la minería en Chile, ha sido, precisamente, porque el gran negocio de unas cuantas personas ha consistido en conseguir pertenencias mineras de cualquier manera, pagando por ello una patente insignificante. En seguida, para emplear un término popular, permanecen al "cateo de la laucha" para vender a capitalistas extranjeros pertenencias que no son suyas, sino del Estado chileno. ¿Saben los Honorables colegas cuántas casas ha construido la empresa Mantos Blancos, que percibe utilidades realmente fabulosas? La mayoría de sus trabajadores debe vivir en Antofagasta, y ni siquiera ha cumplido con la disposición que la obliga a entregar determinado porcentaje a la Corporación de la Vivienda o a construir directamente habitaciones para sus obreros y empleados. ¿Cuáles son los beneficios que han entregado a los trabajadores empresas como la señalada, por ejemplo, la Compañía Minera de Tocopilla, Dum Zaita, de Valparaíso, o La Africana? Se argumenta que deben respetarse los derechos de los empresarios. ¿Acaso en Chile se respetan siempre los de los trabajadores? ¿Se levantan voces unánimes para defender lo que a éstos corresponde? Sólo en contadas oportunidades se sale en defensa de los intereses y derechos de la gente de trabajo. A nuestro juicio, con esta disposición se ejerce un derecho. Estimamos justo que quienes obtienen utilidades verdaderamente fabulosas contribuyan al financiamiento del presupuesto nacional. Debe abandonarse el criterio de que todos los recursos salgan de los bolsillos de la gente que vive de un sueldo o salario. Quienes perciben ganancias fantásticas deben contribuir en mayor proporción al engrandecimiento de la nación y al bienestar de todos los chilenos. Por tales razones, votamos favorablemente esta observación. El señor CHADWICK.- No quisiera hacer una intervención extensa, como lo fueron las palabras del Honorable señor García. Me parece que Su Señoría nos está provocando a un debate en el cual no lo podemos seguir por falta de tiempo. Por eso, sólo deseo referirme a algunas ideas que considero importantes. Desde luego, deseo hacer un alcance respecto de las observaciones del Honorable señor Irureta. Entiendo que el señor Senador pensaba que este precepto no podía afectar a los pequeños mineros, porque ellos tienen determinado costo y sobre esa base se establece un margen especial no afecto al impuesto, con lo cual el nivel mínimo sería de 65 centavos por libra. En verdad, la pequeña minería no está comprendida en esta disposición, cuyos efectos están expresamente limitados a la mediana minería. Como pudiera provocarse zozobra en los pequeños mineros, a quienes se utiliza como punta de lanza para atacar este tipo de disposiciones, deseo aclarar que el precepto en nada los afecta. En segundo término, respecto de las expresiones del Honorable señor García, debo recordar que siempre los Senadores de estas bancas, toda la Izquierda, todos los partidos populares, hemos considerado que los contratos ley son inconstitucionales; que no puede un Congreso comprometer las facultades de otro mediante su sanción a un contrato entre el Estado y un particular que limita la facultad soberana de aquél para fijar la tributación que estime conveniente. En consecuencia, quienes han contratado con el Estado en estas condiciones saben muy bien a qué atenerse. En tercer término, deseo agregar que aun en el extremo más absoluto del principio de la autonomía de la voluntad, siempre se ha reconocido que algunas de las partes contratantes puede llegar a cometer abuso, y que incluso éste puede ser considerado delito. La usura no es sino una enmienda al principio de la autonomía de la voluntad: el usurero pacta con el deudor, que aparentemente obra con libertad, un interés que excede el máximo que la ley permite estipular. Por razones de moral, el legislador ha dicho que debe pasarse por sobre la voluntad de las partes y reconocerse que en este caso hay abuso y que se ocasiona daño ilegítimo al deudor. Así, el usurero, a pesar de haber celebrado un contrato, va a dar a la cárcel. Igualmente, el país víctima de la usura tiene derecho a poner término a ciertos convenios leoninos. En cuarto lugar, debo hacer presente que en toda teoría jurídica, aun en la de inspiración más liberal, se ha aceptado finalmente que existen ciertas excepciones, en virtud de la doctrina llamada de la imprevisión, según la cual si el contrato se celebró en determinadas condiciones que informan la voluntad de las partes, y si cambia por completo el supuesto en que se formó el consentimiento, debe corregirse el efecto resultante de la aplicación de los términos del contrato. Así se ha considerado en los países más capitalistas, en los más apegados a las fórmulas románticas, inclusive en la propia Francia. En este caso, los inversionistas extranjeros que vinieron a Chile a explotar minas sobre la base de que el precio del cobre no sería superior a 30 centavos de dólar la libra -hoy día llega a 65, 70 y hasta 76 centavos-, lo que les produciría utilidades que estimaban aptas para enfrentar la amortización y lograr un beneficio que consideraban extraordinariamente bueno, vieron multiplicadas sus ganancias por cuatro, cinco, seis, diez y hasta quince veces. De acuerdo con un principio de equidad elemental, por la aplicación de estas doctrinas que se abren paso en los países regidos por el sistema capitalista que tanto aplaude el Honorable señor García, esos convenios no podían cumplirse en el tenor literal de sus estipulaciones. Por último, el señor Senador nos ha dicho que en Chile nadie puede invertir sino bajo el amparo de estas reglas de excepción, porque la tributación es asfixiante. Debo decir a mi Honorable colega que nuestro régimen tributario es asfixiante precisamente porque los mayores y mejores negocios están exentos de gravámenes y, por lo que ellos no pagan, debe recargarse a los pobres, a los chilenos en general, que a veces deben dejar de comer para cancelar sus impuestos. El señor NOEMI.- Cuando se debatió el artículo 24 en los trámites anteriores, manifesté que, a mi juicio, adolecía de varios errores, por lo que debería ser observado. Debo reconocer, como lo ha hecho el Honorable señor Irureta, la justicia de esta disposición. Me parece lógico que, al producirse altos precios del cobre, haya empresas que, por el hecho de estar liberadas de varios impuestos, participen por medio del sobreprecio. Pero también expresé que- este artículo adolece de varios defectos que causarían serios perjuicios a la minería. Trataré de ser lo más breve posible en mis observaciones sobre la materia. Considero que el primer error es el hecho de carecer de una definición de la mediana minería. Ella no está definida por ley. Sólo se llega a establecer qué es mediana minería por deducción, pues el artículo 1º de la ley Nº 11.828 expresa que las empresas productoras de cobre de la gran minería son aquellas que producen cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75 mil toneladas métricas anuales. Vale decir, las compañías que sobrepasen esa cantidad forman parte de la gran minería. Luego, la ley Nº 10.270 señala que deben entenderse por empresas de la pequeña minería las que posean un capital no superior a cinco mil escudos al 15 de marzo de 1952, revalorizado a 15 mil escudos por la ley Nº 11.864, de 18 de agosto de 1956. En la actualidad, el requisito es de 70 sueldos vitales anuales para empleados particulares, escala A, del departamento de Santiago. Es decir, su capital, en 1969, no debe sobrepasar los 350 mil escudos. Por deducción, entre la pequeña minería, cuyo capital no debe ser superior a 350 mil escudos, y la gran minería, que empieza en 75 mil toneladas métricas, hay un mundo de extensión, y ahí debe concluirse lo que es mediana minería. En consecuencia, una empresa que posea un capital de 351 mil escudos -mil escudos más- pasa a ser mediana minería. ¿Qué puede hacer una persona con esa cantidad? Seré lo más optimista posible: poner un trapiche para 20 toneladas diarias de molienda, con una ley de 3%, produciría 200 toneladas de cobre anuales. Es decir, quien las produzca, pertenece a la mediana minería, y un productor de 75 mil toneladas, menos una libra, también es mediano. ¿Cómo es posible situar en una misma categoría a esos empresarios? Recurriré a un ejemplo gráfico: hay una diferencia de 375 veces entre 200 toneladas y 75 mil toneladas. Vale decir, en kilometraje, un kilómetro contra 375. Ello equivale a que uno de los señores Senadores vaya al Ministerio de Hacienda o de Minería y regrese -un kilómetro- y otro viaje a pie a Valparaíso, vuelva a Santiago y dé varias vueltas alrededor de la plaza para enterar así 375 kilómetros. Tal es la diferencia gráfica de los que pueden formar parte de la mediana minería. Por eso, he sostenido que el primer error reside en la falta de una definición de lo que es mediana minería. Es de toda justicia que esas industrias -tengo un lista en la cual figuran 7 u 8 industrias cuya producción es hasta de 30 mil toneladas- deban pagar, pero no es posible gravarlas a todas en la misma forma. No puedo pensar que serán liberadas de impuestos las grandes productoras, muchas de ellas extranjeras. Al respecto, comparto la afirmación del Honorable señor Irureta en cuanto a que el país es soberano y deberán tributar. En todo caso, es injusto incorporar en una misma categoría a todos los productores. Como lo sostuve en una ocasión anterior, es lo mismo que disparar "de chincol a jote". Sin embargo, me equivoqué. En este caso, es igual que disparar "de chincol a elefante". Esta es la diferencia. Además del señalado, hay otros errores de orden práctico. Es verdad que el Gobierno ha gravado a la gran minería con los impuestos a la renta, adicional, participación del 51 % y el sobreprecio, con lo que llega a 87% u 88% la participación estatal en dichos ingresos. Sin embargo, ¿qué se establece en lo relativo al sobreprecio? Que sobre el costo, se otorga un porcentaje. Denantes dije que el costo de 25 centavos es el más alto que tenga industria alguna de la gran minería. Y al darle 15 centavos para llegar a 40, se le otorga un 66% de margen sobre sus costos. ¿Por qué a la mediana minería se le proporcionará sólo un margen de 33%, cuando los costos a que me acabo de referir, como también lo hicieron algunos señores Senadores, son superiores a 45 centavos? Si sobre ese porcentaje se le dan 15 centavos, se le está otorgando sólo. .. La señora CAMPUSANO.- Pero Su Señoría votará a favor. El señor NOEMI.- Estoy fundando mis opiniones, que en un partido democrático, como el nuestro, pueden sostenerse abiertamente. El señor PABLO (Presidente).- Terminó el tiempo de Su Señoría. El señor NOEMI.-De modo que ese margen es inferior, y se comete un error. . . El señor PABLO (Presidente).- ¿Habría asentimiento unánime para prorrogar el tiempo al Honorable señor Noemi? Acordado. El señor CONTRERAS.- Esta disposición podría incluirse en otra ley. El señor NOEMI.-La tercera razón -creo estar dando argumentos muy atendibles, que deben interesar a la Honorable señora Campusano por representar a provincias mineras-. . . La señora CAMPUSANO.- Pero no a la Sociedad Nacional de Minería, sino a los pirquineros y mineros pobres. El señor NOEMI.-Se trata de lo siguiente. Hay necesidad de que la pequeña minería se supere. Ojalá que los pirquineros desaparecieran para convertirse en propietarios -y así tiene que ser-, constituirse en cooperativas y pasar a la calidad de mediana minería. ¿Por qué motivo? Porque es necesario mecanizarla, mejorar su técnica y poder disminuir sus costos de producción. ¿Qué ocurrirá? Es efectivo que no se grava a la pequeña minería, pero la mediana empieza ahora con 351 mil escudos de capital. ¿Qué va a ocurrir? Que ninguna empresa pequeña va a querer crecer y nos quedaremos en el artesanado de la minería. Nadie puede discutir -y no lo digo por haber trabajado en las provincias mineras, sino por lo que he aprendido en el Congreso Nacional -que hoy más que nunca, sólo la minería de las condiciones de desenvolvimiento económico para lograr el desarrollo social del país. Por eso, no se puede limitar el ascenso de quienes desean progresar, mecanizarse y disponer de plantas de beneficio, para que no estemos fundiendo piedras en la Fundición de Paipote y en Ventanas, sino que llevemos concentrados y precipitados a ellas, considero necesario darles la opción de subir. Por último, las provincias mineras como Atacama -para nombrar una de las que represento- vivieron épocas de esplendor con Chañarcillo. Todos recuerdan las monedas y las balas de plata que de allí se obtenían, Tenemos también el primer ferrocarril de Caldera a Copiapó. ¿Qué quedó de todo eso en Atacama? Nada. Y dejo constancia de que no estoy viviendo de la historia. En este momento, se está produciendo más que en los mejores tiempos de la época mencionada. Se procesan 8 millones de toneladas de hierro, además de la producción de cobre de El Salvador y Potrerillos y de Paipote, que aumentó en 50%, de 24 mil toneladas a 36 mil toneladas. El señor PABLO (Presidente).- Ha terminado el tiempo de Su Señoría. El señor NOEMI.-Entiendo que se me proporcionó tiempo para terminar mis observaciones. El señor PABLO (Presidente).- Disponía de dos minutos, señor Senador. El señor ALLENDE.- Le cedo mi tiempo. El señor NOEMI.-Sostengo algo muy categórico. Hay una provincia minera productora de materias primas, donde nada queda de lo que entrega, pues sólo dispone de un sexto del impuesto al cobre, ya que dos sextos deben ser proporcionados a la provincia de Tarapacá, que entregó el salitre para servir a Chile y que estaba abandonada. Pero como Atacama recibe esa participación, no se le incluye en el Presupuesto ordinario de la Nación para los efectos de realizar obras públicas, pretextando el ingreso por el impuesto al cobre, encontrándose así sin factores de progreso y estancada. Si ha de aplicarse un impuesto, deben otorgársele recursos para desarrollar la minería, que es el trampolín para saltar hacia adelante. Deben entregársele dineros para reinvertir, en vez de incorporarlos a las arcas generales, por las necesidades que las provincias tienen. Por tales razones, solicité a mi partido autorización para votar a favor del veto. Siempre he sido disciplinado. He defendido a las provincias que represento y a la minería, por estar convencido de que en la industria extractiva descansa el progreso de Chile. Agradezco a mi colectividad por haberme dado la oportunidad de votar favorablemente. Por lo demás, tengo la convicción de que la política del Gobierno -no dispongo de tiempo para referirme a esta materia- ha logrado un crecimiento fundamental de la minería, que ha permitido el desarrollo social que el país requiere. El señor VON MÜHLENBROCK- Señor Presidente, deseo precisar y ahondar un poco más los conceptos del Honorable señor García, frente a las respuestas que ellos merecieron al Honorable señor Chadwick. Nos interesa fundamentalmente dejar establecido el espíritu por el cual los Senadores nacionales votaremos afirmativamente el veto. Queremos que en este país haya confianza en la inversión, pues si bien estamos muy orgullosos de nuestra estabilidad jurídica, en materia de procedimientos económicos, de permanencia y duración de las leyes y sus efectos, nos estamos convirtiendo, por obra de este mismo Congreso, en el país de la inestabilidad. Dictamos sistemas o regímenes de excepción, llamamos capitales extranjeros, movilizamos inclusive a los pequeños capitales nacionales, pero en cuanto un negocio comienza a producir, después de ingentes sacrificios, consideramos que debe ser castigado y lo demolemos. No pensamos siquiera en que es necesario dar un finalidad de reemplazo a los eventuales excesos de utilidades. El señor MONTES.- No es cierto. El señor VON MÜHLENBROCK- En el caso del cobre, por ejemplo, reconozco que podrían imponerse gravámenes o cláusulas de reinversión a fin de reemplazar las riquezas que la extracción convertirá a la larga en desolación y pobreza. Es muy grave que el Congreso Nacional no haya logrado dar estabilidad a sus sistemas. La minería hoy constituye una aventura. Recuerdo -ya que aquí se mencionaron los regímenes de excepción- lo ocurrido en el territorio de Aisén después de dictarse las disposiciones aduaneras de excepción para esa provincia. Lo hicimos con el afán de poblarla y llevar riquezas y desarrollo a la región. La gran compañía minera Tamaya se lanzó en un intrépido plan de desarrollo de la región del lago Buenos Aires. . . La señora CAMPUSANO.- ¡Cómo puede hablar de la "gran compañía Tamaya"! El señor VON MÜHLENBROCK- Señora Senadora, yo respeto profundamente sus opiniones. Respete las mías y acostúmbrese a escuchar en silencio. No estamos en el Congreso Pleno, señora Senadora . .. El señor MONTES.- No sea insolente. El señor VON MÜHLENBROCK- No soy insolente con mi Honorable colega. La señora Senadora suele interrumpir, . .. La señora CAMPUSANO.- ¡No, señor! El señor VON MÜHLENBROCK- . .. pero le complace mucho que a ella se la escuche en absoluto silencio. La gran compañía minera Tamaya hizo cuantiosas inversiones en el territorio de Aisén. Se proyectaron caminos, grandes plantas, centrales hidroeléctricas, y el resultado de ello fue el más soberano y rotundo de los fracasos. Más adelante se hicieron cubicaciones e inversiones por centenares de millones de dólares en Andacollo, lo que tuvo por resultado la quiebra, la destrucción de esa compañía, que la finalidad perseguida por el legislador no fuera lograda, e incluso que la Corporación de Fomento de la Producción perdiera muchos centenares de millones de escudos en esos planes, que obedecían al deseo de desarrollar regiones que apenas pertenecían, de nombre a la soberanía nacional. Lo que debe interesar, el fondo de nuestro argumento, lo que motivó nuestro apoyo franco y decidido al veto del Ejecutivo, es que este país debe acostumbrarse a dar permanencia a los sistemas que estatuye con el objeto de alcanzar desarrollo, expansión de actividades, y, como lo acaba de decir nuestro Honorable colega el señor Noemi, reemplazar aquellas producciones que desaparecen, como lo son por excelencia las mineras. Mientra no entendamos que la minería se caracteriza por un período de vacas gordas reemplazado más tarde por uno de vacas flacas -igual que en la leyenda bíblica- regiones enteras de nuestro país estarán amenazadas por la despoblación y la miseria. Tal es el caso de los territorios australes así como el de los territorios del norte. Por eso, preferiríamos que el sistema de tributos fuera reemplazado por normas de reinversión, para generar riquezas y nuevos empleos y para permanecer en territorios de los cuales vamos a ser desplazados, como nos ocurrió en Tarapacá con el salitre. Repito: el predicamento del Partido Nacional es que cuando este país dicte leyes que otorguen franquicias o garantías, las conserve, las mantenga, y no cree desconfianza e incertidumbre, que paralizan la inversión. El señor PABLO (Presidente).- Ha terminado el tiempo de Su Señoría. Los señores Ministros de Minería y de Hacienda han expresado que desearían dar algunos antecedentes, pero en sesión secreta. El señor CHADWICK.- No, señor. El señor, PABLO (Presidente).- En votación la solicitud de los señores Ministros. El señor HALES (Ministro de Minería).- Señor Presidente, el señor Ministro de Hacienda y el que habla hemos expresado, en efecto, que deseamos intervenir acerca de este artículo, pero, por las razones que ya dimos a conocer en la Comisión y que el señor Ministro de Hacienda expuso en la Cámara de Diputados -en la que hubo sesión secreta sobre la materia-, si no se nos da la oportunidad de hablar en forma reservada, no podremos hacerlo. El señor PABLO (Presidente).- Señor Ministro, el Presidente del Senado estima conveniente que se produzca la sesión secreta, salvo acuerdo en contrario, al cual tiene derecho la Sala. Como algunos señores Senadores han expresado no estar dispuestos a dar el acuerdo requerido, se va a votar si se acepta o no se acepta la sesión secreta. Propongo votación económica. - (Durante la votación). El señor MIRANDA.- Me veo obligado a votar por la sesión secreta, ante la necesidad de conocer antecedentes sobre esta materia. El señor PABLO (Presidente).- Hay mayoría. Se constituye la Sala en sesión secreta. -Se constituyó la Sala en sesión secreta a las 13.30. -Se reanudó la sesión pública a las 13.32. El señor PABLO (Presidente).- Continúa la sesión pública. El señor ALTAMIRANO.- Por los motivos que dieron los Honorables señores Irureta, Contreras y Chadwick, los Senadores socialistas votamos por el mantenimiento de la disposición, es decir, en contra del veto. La señora CAMPUSANO.- Señor Presidente, interrumpí al Honorable señor Von Mühlenbrock cuando hablaba de la "gran compañía" Tamaya, porque lamentablemente esa compañía, en la zona de Punitaqui, de la provincia de Coquimbo, es la más desprestigiada que existe. Hace un año que no realiza liquidación de sueldos . . . El señor VON MÜHLENBROCK. - Hace muchos años. La señora CAMPUSANO.- Sus trabajadores están muriéndose de hambre y los parlamentarios de la zona tenemos que proporcionarles "El Mercurio", ayudarlos a buscar compradores, porque esa empresa ya no tiene relaciones públicas, ya no tiene nada, y cada mes o semana por medio tenemos que acudir a diversas oficinas del Gobierno en demanda de un miserable mendrugo de pan más para esos trabajadores. Se trata, en realidad, de una compañía en bancarrota. De ahí que haya protestado de que el señor Senador hablára de la "gran compañía" Tamaya. El señor VON MÜHLENBROCK.- Era una gran compañía, señora Senadora. La señora CAMPUSANO.- Una compañía en quiebra... El señor BULNES SANFUENTES.- Es lo que dijo el Honorable señor Von Mühlenbrock. La señora CAMPUSANO.- ...que más que a nadie ha perjudicado a los trabajadores. También me llamó la atención el debate de esta mañana, pues fue especialmente rico en contradicciones por parte de la Democracia Cristiana, no sé si debido a sus últimos meses de Gobierno. Sus representantes han caído en posiciones, como la planteada hoy por el Honorable señor Noemi, que eran propias de los partidos de Derecha, de aquellos que han perdido todo contacto con el pueblo... El señor BULNES SANFUENTES.- Tenemos harto más pueblo que ustedes. Así lo dicen las elecciones. La señora CAMPUSANO.- La mayoría se pronuncia en contra del veto y uno solo afirmativamente, autorizado por su partido, para defender los intereses o la ascendencia de ciertos sectores de la Democracia Cristiana en determinada zona, lo cual me parece ser el último exponente de aquellos en que ha ido cayendo el partido de Gobierno. Nosotros votaremos, como lo dijo el Honorable señor Contreras, a favor de este artículo, porque estamos ciertos de que no perjudicará al minero pobre, al que trabaja directamente la mina. Me pregunto cómo responderá el Honorable señor Noemi ante los pirquineros de su afirmación de que éstos deben desaparecer. El pirquinero no es tal por su voluntad, sino obligado por las condiciones económicas del país. Es el silicoso, el que percibe una miserable pensión que no le alcanza para mantener a su numerosa familia, el que trabaja en esas condiciones. Y para poder enfrentar esa labor, los pirquineros han adoptado una nueva modalidad: se están uniendo en cooperativas. Por eso, nos parece justo el artículo 24. Nos pronunciamos por mantenerlo, por estimar que así defendemos los intereses de los pirquineros y del minero pobre. El señor PALMA.- Señor Presidente... La señora CAMPUSANO.- Encontramos razón al Honorable señor Irureta en lo que ha dicho al referirse a la compañía Mantos Blancos. Cuando yo era Diputada por el Segundo Distrito de Santiago pude comprobar que la compañía La Africana, de la Santiago Mining Company, pagaba por patente a la Municipalidad de Barrancas 104 escudos, mientras un comerciante ambulante, un feriante, pagaba 90 escudos por permiso municipal. Tales son los grandes abusos de esas compañías. A lo afirmado por el Honorable señor García en el sentido de que debieran mantenerse ciertos acuerdos o leyes que favorecen a algunas compañías, debemos replicar que, por sobre todas las cosas, está la autoridad del pueblo; que éste, en determinado momento, estará en condiciones de terminar con toda clase de contratos o leyes, porque la soberanía reside en el pueblo, y cuando obtenga mayoría en el Parlamento o en el Gobierno, hará volar todos esos contratos leoninos o todas esas leyes que han significado más hambre para el trabajador. El Honorable señor García sostiene que él defiende a los trabajadores y al pueblo. A mí me preocupa el hecho de que haya un ser humano, un demócrata, un patriota, que permita a las compañías seguir echándose a los bolsillos la totalidad del excedente del precio del cobre, en tanto niños chilenos se están muriendo de hambre y algunas zonas, como las señaladas por el Honorable señor Von Mühlenbrock y la que representamos -hemos podido comprobarlo- se encuentran en bancarrota económica. El señor GARCÍA.- En los países que cumplen su palabra, esto no sucede. La señora CAMPUSANO.- Antes de que se lleven ellos ese dinero, votamos favorablemente este artículo, porque estimamos que el excedente de precio de riquezas que son nuestras debe quedar en nuestro país, por lo menos en algún porcentaje. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. El señor PALMA.- Pido la palabra. El señor PABLO (Presidente).- Señor Senador, ha terminado el tiempo de la Democracia Cristiana. El señor PALMA.- La señora Senadora ha hecho una referencia al Partido Demócrata Cristiano. Necesito tres minutos. . . El señor ALTAMIRANO.- No. No damos más tiempo. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. El señor MIRANDA.- Pido la palabra. El señor PABLO (Presidente).- Estaba insistiendo en que se cerrara el debate ... El señor MIRANDA.- Sólo quiero manifestar que mantendremos el voto ya expresado por nosotros en las Comisiones y en el trámite anterior. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación económica la observación del Ejecutivo. -Se rechaza el veto (23 votos contra 2), y con la misma votación se acuerda insistir. El señor FIGUEROA (Secretario).- Respecto del artículo 36, las Comisiones recomiendan rechazar la observación consistente en eliminar este artículo e insistir en el texto despachado por el Congreso. Este acuerdo fue adoptado con el voto en contra de los Honorables señores Von Mühlenbrock y García. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor CHADWICK.- Con la misma votación. El señor ALTAMIRANO.- Nosotros concordamos con el criterio de la Cámara. -Se rechaza el veto, cotí los votos contrarios del Partido Nacional, y con la misma votación se acuerda insistir. El señor FIGUEROA (Secretario).- En el artículo 37, las Comisiones recomiendan aprobar la observación que tiene por objeto sustituir el inciso primero de este artículo. Eli acuerdo fue adoptado con los votos contrarios de los Honorables señores Aguirre Doolan, Chad-wick, Miranda y Montes. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor CHADWICK.- ¿Me permite, señor Presidente Esta observación fue despachada en las Comisiones Unidas con votaciones diferentes: la primera parte fue aprobada por unanimidad; la segunda, que se inicia con la expresión "Sin embargo", fue aprobada por 6 votos contra 4. En consecuencia, me parece que debemos limitarnos a votar sólo la segunda parte. El señor VON MÜHLENBROCK.- Señor Presidente, trataré de ser lo más breve posible, en atención al escaso tiempo que nos queda. Deseo, en todo caso, fundar la posición de mí partido, claramente favorable a este veto. Anoche, en las Comisiones Unidas, manifesté que el artículo aprobado por esta Corporación era precipitado y no correspondía al respeto que se debe tener por la economía y los grandes intereses nacionales. Celebro que el Ejecutivo, mediante el veto, haya corregido este gran error, pues en su texto se alude al cumplimiento de la política de precios de los productos agropecuarios. Quiero circunscribir mi intervención a esta parte del veto. Si se hubiera mantenido la disposición tal como la despachó el Congreso, toda la agricultura, particularmente la de la zona sur de Chile, habría recibido un golpe de muerte. Sabemos que este país modifica el precio del dólar dos o tres veces por mes. Por consiguiente, si durante 1970 no se autorizan reajustes superiores a 28% respecto de una cantidad de artículos que se elaboran con mercaderías importadas, ¡as cuales se mezclan con productos provenientes de la agricultura, industrias completas cerrarían. Cito el caso específico de CHIPRODAL, que en Llanquihue tiene una planta gigantesca, que da trabajo más o menos a 500 obreros, y en Osorno una similar, con igual número de trabajadores. Esta industria, que es importadora de café y que debería mantener los precios y soportar el deterioro, lisa y llanamente tendría que cerrar sus puertas. Pero hay algo más todavía: la suerte que correría la industria de productos lácteos en toda la nación. Si hay algo que ha experimentado avance en Chile y de lo cual el propio Gobierno puede estar orgulloso -los guarismos indican realidades y hay que reconocerlas con altura de miras-, es la producción lechera. En efecto, en 1966, en cifras redondas, Chile produjo 419 millones de litros; en 1967, 442 millones; en 1968, 481 millones, y en 1969, la hermosa cifra de 530 millones de litros. Pues bien, en virtud del precepto despachado por el Congreso, todo este avance experimentado por la industria lechera del país se hunde, se lanza por la borda, como consecuencia de medidas precipitadas, inconsultas y atentatorias contra el interés nacional. Yo, en defensa de los intereses de la zona que represento, que vive de la industria lechera y de la ganadería, puedo dar aquí sólo tres cifras: Chile produce actualmente 24 millones de kilos de leche en polvo. El Servicio Nacional de Salud compra 18 millones de kilos, de los cuales la industria nacional de productos lácteos entrega 12 millones. En 1969, el Gobierno deterioró el precio de la leche en 9%¡ y tiene el compromiso de reponer este porcentaje, porque hay una diferencia de ciento por ciento entre la leche fluida de 1969 y el producto lácteo terminado. El deterioro general experimentado por los productos lácteos es de 10%. Si se aplica el artículo en referencia, este deterioro se acentuará. ¿Y cuál será el resultado? Que toda la industria lechera, que ha subido en la proporción que he expresado, lisa y llanamente deberá cerrar sus puertas, pues comenzará a perder. Sobre el particular, debo citar el caso especial del Servicio Nacional de Salud, el gran consumidor de leche en polvo. Esta situación lo obligaría a importar los 12 millones de kilos a que me he referido. En cuanto a la mantequilla, producir un kilo de este elemento ocasiona una pérdida equivalente a Eº 1,30 por kilo a la industria láctea nacional. Por lo tanto, la observación del Ejecutivo evita un espantoso error económico y permite salvar la política de fomento de la carne, el trigo, la ganadería y la lechería que se ha estado siguiendo. Si hubiera una política permanente de fomento de la ganadería, Chile podría producir una cantidad de leche diez veces superior a la que está produciendo en la actualidad. Por eso, nos congratulamos de que el Ejecutivo haya corregido el error en que incurrió el Congreso, junto con solicitar que la Sala mantenga el criterio adoptado esta mañana por las Comisiones Unidas, y anunciamos nuestros votos a favor del veto. El señor ALTAMIRANO.- Señor Presidente, el problema de la leche lo dejaremos para otra ocasión. Los Senadores socialistas votaremos favorablemente la primera parte del veto, que prohibe autorizar reajustes de precios superiores a 29% ; en cambio, votaremos en contra de la tercera parte del mismo -tema al que ya se refirió el Honorable señor Chadwick-, que se inicia con la frase "Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores", pues establece un cúmulo tal de excepciones, que prácticamente deja sin efecto el artículo. Reitero que votaremos favorablemente la primera parte y negativamente la segunda, porque ésta implica una burla para el control de precios. El señor MONTES.- Señor Presidente, en las Comisiones Unidas expresamos nuestra opinión en lo relativo al reemplazo propuesto por el Ejecutivo en este artículo 37, con el cual, según algunos señores Senadores, se trata de salvar un error en que incurrió el Parlamento y que significa poco menos que el rompimiento de la economía nacional. Desde luego, nosotros no compartimos este criterio, pues estimamos que, si algún asunto importante hay en esta ley, él radica en la proposición contenida en este artículo. Como la Cámara de Diputados aprobó el veto y, desde el punto de vista reglamentario, de la mecánica del tratamiento de la observación del Ejecutivo, no existe la posibilidad de insistir en dicho precepto, somos partidarios -así procedimos en las Comisiones- de votar favorablemente la primera parte de la observación propuesta por el Gobierno y de rechazar la frase respecto de la cual se ha pedido dividir la votación. No creemos tampoco que sea ésta la oportunidad propicia para referirse a los planteamientos formulados por el Honorable señor Von Mühlenbrock respecto de la producción de leche y de mantequilla, como también a toda la argumentación del señor Senador relacionada con el alza de estos productos, so pretexto de que, de no ser así, se produciría una verdadera catástrofe para esta industria, como él ha señalado. Nosotros, como es lógico, estamos interesados en dicha industria y, como Su Señoría lo ha expresado, en salvarla del desastre,... El señor VON MÜHLENBROCK. - Así es. Esa es la realidad económica. El señor MONTES.- ...pero sobre la base de pensar no tanto en la suerte de la industria, sino más bien en salvar la vida de muchos miles de niños chilenos, cuyos padres, debido a los escasos salarios que perciben, no pueden comprar ese elemento vital a precios razonables para evitar la desnutrición y la muerte por hambre de sus hijos. Como-estos productos lácteos están en manos de empresas que obtienen utilidades extraordinariamente altas, en la práctica, muchos miles de niños chilenos no tienen acceso a ese elemento vital. Nosotros deseamos enfocar el problema de esta manera. No queremos entrar a discutir los argumentos señalados, porque, en último término, ello significa repetir toda una argumentación tendiente a justificar alzas que repercuten directamente en los hogares de las clases populares, como ocurre siempre con estos elementos indispensables para la vida, sobre todo de los niños. En resumen, estamos por el rechazo de la última parte del veto, porque hace absolutamente inoperante la disposición consignada en la primera. Por las razones expuestas, votamos de acuerdo con el mismo criterio con que lo hicimos en las Comisiones. El señor GUMUCIO.- Señor Presidente, también nosotros votaremos favorablemente la primera parte de la observación del Ejecutivo y en forma negativa la segunda. Si se votara a favor de esta última, el artículo perdería todo efecto, en circunstancias de que se hace indispensable mantener cierta rigidez en las disposiciones, a fin de no incurrir en excepciones. Ahora, cuando se habla tanto de planificación económica, es natural que industrias como las mencionadas por el Honorable señor Von Mühlenbrock puedan experimentar pérdidas al enfrentar alzas en los artículos importados que usan como materia prima. Pero para remediar esta situación están, precisamente, las rectificaciones que puede hacer un Gobierno que tenga interés en bonificarlas. Es decir, debe existir la posibilidad de que estas industrias vitales puedan recibir bonificaciones en caso de sufrir pérdidas, mediante la destinación de recursos especiales en los Presupuestos. Eso es lo que yo, por lo menos, entiendo por planificación dentro de un Gobierno. No se puede negar, desde luego, la importancia que tiene el que los niños tomen leche, como ha dicho un señor Senador. Pero la verdad es que, en lo tocante a este problema, hay una serie de aspectos de carácter administrativo -no me constan personalmente, pero tengo antecedentes-. Me he informado, por ejemplo, de que la leche que hoy se dona a los niños por medio del Servicio Nacional de Salud está siendo vendida a ciertas fábricas de helados, como consecuencia de no existir la vigilancia necesaria en la distribución y aprovechamiento de ese producto. Es decir, los trámites administrativos dificultan un control eficiente por parte del Estado en ciertas industrias vitales, como las que se han mencionado hoy aquí, e impiden que un elemento tan indispensable como la leche llegue normalmente a los niños. Repito: aprobar la segunda parte del veto es hacer inoperante una ley que necesita tener cierta rigidez para impedir las excepciones. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, por desgracia el tiempo de que disponemos no nos permite hacer un análisis relativo a la fijación de precios. Desde luego, debemos rebatir este argumento tan simple. Sus Señorías dicen: "Ustedes están subiendo los precios; los niños se están muriendo porque no toman leche, y hoy quieren seguir subiéndolos". En esta forma, hacen aparecer a una persona como que estuviera gozosa de matar niños. Cuando se usa este tipo de argumentaciones, no hay manera de discutir en forma científica el problema. En más de una oportunidad he solicitado que el Senado debata este asunto a la luz de todos los antecedentes más modernos existentes sobre fijación de precios. Sólo desde 1940, en tiempos del nacismo alemán en Europa Occidental, hasta 1947 ó 1948 rigió el sistema de fijación de precios. Después que los economistas más serios... El señor IRURETA.- ¡No se olvide del decreto Nº 264, dictado en tiempos del señor Alessandri! El señor GARCÍA.- ¡La interrupción del señor Senador demuestra que el asunto no puede estudiarse científicamente, porque se sostiene que esto lo hizo el señor Alessandri y aquello el señor Ibáñez! En 1932 se fijaron los precios. ¿Y qué resultados se han obtenido? Que la producción ha disminuido en general, no se ha progresado y existe decaimiento en técnica y capacidad. ¿Qué es lo que debe hacerse sobre el particular? Cuidar el capital de las empresas, a fin de que todos los niños puedan tomar leche, como ocurre en todos los países del área occidental, a través de la aplicación e mecanismos bien estructurados y de una dirección eficiente. Si seguimos el camino iniciado en 1932, cuando se fijaron precios más bajos que los reales, o continuamos dictando leyes de congelación de precios, como ha ocurrido en tres oportunidades, en la creencia de que la economía se maneja con disposiciones legales, un día ocurrirá que, sin aviso, se cerrarán las empresas y se irán los capitales, cada día más necesarios y caros en otras partes del mundo. Si ello ocurre, habrá más niños pobres que no tomarán leche. Deseo que alguna vez discutamos el problema relativo a la fijación de precios de una manera científica, a fin de destacar que ese sistema es el fracasó más fenomenal de la economía. Es imposible que un país pueda obtener libertad si su economía está distorsionada. Primeramente, deben modificarse ciertas bases fundamentales; después, debe irse al estudio de los otros problemas. Estas leyes son simplemente circunstanciales, como el estado de sitio. Este cumple su objetivo si dura dos, tres o cuatro días, para impedir, por ejemplo, el tránsito nocturno de personas; pero lo pierde si se mantiene durante seis meses o un año. Exactamente lo mismo ocurre con la fijación de precios: es útil durante los 15, 20 ó 30 primeros días. Si se mantiene más tiempo y los artículos fijados con precios bajos no se producen, se malogra la finalidad perseguida. Apoyaremos el veto, por estimar que constituye una medida circunstancial mientras se resuelve el problema. El señor ALTAMIRANO.- ¡Olvidó hablar de la carne y de los zapatos, señor Senador! El señor OCHAGAVIA.- Deseo agregar a lo expresado por los Honorables señores Von Mühlenbrock y García que el problema planteado no afecta a las industrias. Del debate habido podría desprenderse que defendemos las actividades económicas que desarrollan las industrias de productos lácteos. Quiero dejar establecido que las industrias abastecedoras de productos ganaderos, en especial los pequeños agricultores, financian su presupuesto, es decir, obtienen su sueldo o salario de la venta de la leche. O sea, las industrias no perderán. Simplemente, reducirán sus precios al nivel determinado por la fijación. Por las razones expuestas por los Honorables señores Von Mühlenbrock y García, estimamos que la situación anterior afecta a toda la zona lechera y ganadera del país. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad la parte inicial del artículo. Aprobada. En votación la segunda parte. -Se aprueba (19 votos contra 12). El señor PABLO (Presidente).- Se suspende la sesión por una hora. -Se suspendió a las 14.1. -Se reanudó a las 15.3. El señor PABLO (Presidente).- Continúa la sesión. El señor LORCA.- ¿Me permite, señor Presidente? Propongo fijar las 4 de la tarde como hora de término de la discusión. El señor CHADWICK.- No, señor Presidente. El señor MONTES.- Me opongo. La señora CAMPUSANO- No hay acuerdo. El señor FIGUEROA (Secretario).- Las Comisiones Unidas recomiendan a la Sala aprobar la observación consistente en sustituir el artículo "40 por otro. Este acuerdo fue adoptado con los votos contrarios de los Honorables señores Aguirre Doolan, Chadwick, Miranda y Montes. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor VON MÜHLENBROCK.-En las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, los Senadores nacionales dejamos clara constancia de nuestra posición sobre el particular. La fuerza de la circunstancia nos obligó a votar en contra del artículo 40, por creer que una iniciativa social de esta envergadura debió haber sido materia de una ley especial. En el fondo, estamos ciento por ciento de acuerdo con esta conquista de los trabajadores. La deseamos. Si algún día somos Gobierno, la realizaremos, pues, a nuestro juicio, es de plena justicia otorgar a los trabajadores, sin excepciones, la indemnización por años de servicios. Sin embargo, consideramos que, de la noche a la mañana, en forma brusca, por la vía de la indicación y, más aún, en un proyecto que ha debido despacharse con gran celeridad, no se puede legislar sobre una materia cuya trascendencia es decisiva en la suerte de toda la economía chilena. Nos parece que el veto es positivo porque es necesario dar oportunidad al Presidente de la República para efectuar un estudio sereno y una calificación exacta respecto de este nuevo avance de la clase trabajadora del país. Nos asiste la esperanza de que el Primer Mandatario, mediante la facultad que le concede la observación, podrá obviar los inconvenientes que tenía el artículo en la forma como lo despachó el Congreso Nacional. No deseo extenderme sobre la materia, porque es preciso abreviar el debate. Junto con anunciar nuestra acogida favorable al veto, declaro que, en opinión del Partido Nacional, los trabajadores chilenos tienen pleno derecho a aspirar a la indemnización por años de servicios, en el concepto integral de una reforma de la previsión que los abarque a todos. El señor CONTRERAS.- La Cámara de Diputados acogió el veto al artículo 40, con lo cual, en la práctica, desapareció la norma aprobada por el Congreso. A pesar de ello, los Senadores comunistas queremos dejar establecido que la observación del Gobierno no contiene la solución del problema, tan ansiada y esperada por todos los trabajadores del sector privado. El precepto aprobado por el Congreso establecía una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, a favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de ser despedidos o terminar sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad de ellos. Mediante el veto se faculta al Presidente de la República para modificar las disposiciones de la ley 16.455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo. El inciso segundo dice: "En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos". El número 1? del inciso tercero dispone que la modificación referida tendrá por objeto precisar los alcances de las causales de terminación del contrato de trabajo. El número 2º establece que se deberá determinar el tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley 16.455, pudiendo ampliarse el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijarse el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinarse la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan. La norma despachada por el Congreso Nacional establecía lisa y llanamente una indemnización por años de servicio para los empleados y obreros del sector privado, siempre que no hubieran incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de trabajo. En cambio, el precepto del Ejecutivo establece, primero, una facultad, y segundo, que los trabajadores deberán recurrir en algunos casos a los tribunales de justicia. Sabemos muy bien quien gana en los tribunales. Generalmente, los asalariados no disponen de recursos necesarios para hacerse representar en ellos y reclamar sus derechos. Por eso, creemos que la disposición sólo será un simple volador de luces. Por otra parte, no hay ninguna disposición que defienda los derechos de los trabajadores del sector privado que han suscrito convenios directos con los patrones. Tal es el caso de quienes laboran en la gran minería del cobre. Esta norma limita la indemnización por años de servicios a cincuenta sueldos vitales, en circunstancias de que los trabajadores antiguos de esa actividad reciben desahucios superiores a esa cifra. En consecuencia, como se trata de otorgar una simple facultad y las disposiciones son absolutamente distintas -una establece un procedimiento definitivo a favor de los asalariados y la otra se refiere a un convenio-, no sabemos cómo se pagará en definitiva la indemnización. Un señor Senador sostuvo que esto es materia de una ley especial. Quienes hemos estado por un tiempo más o menos largo en este recinto, sabemos que ese argumento se aduce con mucha frecuencia: se está de acuerdo con los preceptos pertinentes, por ser humanos y justos, pero se sostiene que no es la oportunidad de consumarlos. Hay muchos trabajadores que, mediante sus fuertes organizaciones sindicales, han logrado establecer convenios respecto de la indemnización por años de servicios. Sin embargo, la gran mayoría de los empleados y obreros que no están afiliados a sindicatos poderosos no cuentan con ese beneficio, y generalmente son despedidos después de haber laborado durante muchos años. Numerosos obreros panificadores, por ejemplo, aun cuando una disposición especial les concedió el derecho a desahucio por años de servicio, no reciben su indemnización, a pesar de que transcurren años y años, como consecuencia de que, para evitar ese pago, se usan triquiñuelas legalistas. Este problema se agrava, especialmente, cuando se trata de pagar a las viudas de los obreros antes mencionados, pues para gozar de tal beneficio se les exige una serie de requisitos que no están a su alcance. La disposición no resguarda los intereses de los trabajadores, pues su Nº 3º permite al Presidente de la República establecer sistemas de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada de contratos de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente. ¿Cómo podemos dar una autorización semejante, cuando al modificar el sistema vigente se ponen en peligro las conquistas alcanzadas por los trabajadores? No se puede dar este paso. Por lo tanto, votaremos en contra de esta observación, porque ella no resguarda en absoluto los intereses de los trabajadores, aun cuando, como dije en un comienzo, por el hecho de haber sido ya aceptada por la Cámara, no podemos reponer la norma aprobada por el Congreso Nacional. El señor PABLO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick y, a continuación, el Honorable señor Luengo. El señor CHADWICK.- Hemos votado contra el veto por dos razones. La primera, porque, por la vía de la sustitución, se elimina el precepto por el cual se concede a los trabajadores una indemnización por años de servicios. La segunda, porque la nueva norma que por esta vía se introduce importa un acto de confianza en el Ejecutivo respecto de su capacidad de responder a los trabajadores en una modificación de la ley Nº 16.455 que fija normas para la terminación de los contratos de trabajo, ordinariamente conocida bajo la denominación de "ley de la inamovilidad", aunque esto último sea más aparente que real. No estamos conformes con la legislación vigente sobre el derecho al empleo o al trabajo que tienen los empleados y obreros. Sabemos que ella adolece de múltiples defectos y que, en la práctica, ha sido vulnerada en forma constante; pero no podemos caer en la ingenuidad de entregar al Poder Ejecutivo la facultad de regular, por sí solo, en las condiciones normativas que aquí se señalan, las garantías que reclamamos para los trabajadores. Por último, consideramos que el derecho al trabajo, a la ocupación y a un salario estable no podrá obtenerse bajo el actual sistema. Por lo tanto, no queremos mantener ilusiones que faciliten a los empresarios destruir las pequeñas conquistas que en este sentido se han alcanzado. Por estas razones, votamos contra el veto. El señor GARCÍA.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- En seguida, señor Senador, pues está inscrito primeramente el Honorable señor Luengo. El señor LUENGO.- No tengo inconveniente en que hable primero el Honorable señor García, El señor GARCÍA.- Muchas gracias, señor Senador. El señor LORCA.- ¿No podría haber un pareo entre oradores? El señor OCHAGAVIA.- Denantes hice una proposición a Su Señoría. No se queje ahora. El señor GARCÍA.- Como se ha hablado de la ligereza con que se legisla en esta materia, quisiera precisar que la disposición en debate implica un gasto de más o menos 20 mil millones de escudos; es decir, lo equivalente a un presupuesto de la nación. El señor CHADWICK.- ¡No es cierto! El señor GARCÍA.- Por si acaso alguien cree lo contrario, explicaré el por qué de esa cifra. Las personas que van a soportar el impacto de tener que colocar en su pasivo las cifras correspondientes, van a cubrirse de la única manera que pueden hacerlo, para no ir a la quiebra, lo cual significará un alza de 10% en sus costos, alza que a mi juicio se producirá a pesar de todas las leyes que se dicten en contrario. Ello repercutirá en el precio de sus productos. No sólo eso. Quiero que mediten un poco los señores Senadores en cuanto a que todos los pequeños empleadores, aquellos que no tiene cómo cargar a sus costo ese impacto, no podrán cubrirse de esa manera. Tal es el caso, por ejemplo, de los cuerpos de bomberos y de todos los colegios particulares de Chile, cuando los cuarteleros y los profesores, respectivamente, quieran retirarse del servicio para lograr una indemnización de 24 millones de pesos. El señor MONTES.- ¡Eso es un absurdo! El señor GARCÍA.- ¿Por qué sucederá eso? Porque nadie dejará de hacer gestiones para retirarse, si así tiene derecho a percibir 24 millones de pesos. Esto es evidente. Pondré el caso de los patrones más modestos:. . . La señora CAMPUSANO.- ¡ Ese beneficio lo obtendrán después de entregar los pulmones a los explotadores! El señor GARCÍA.- ...el de las personas que tienen a su servicio empleados domésticos. Hay 300 mil de éstos en Chile. Van a ir donde sus patrones y les dirán: "Tengo cinco, ocho, diez años de servicios. Me voy. Pagúeme." Y los patrones resultarán con cinco o diez millones de pesos en su pasivo, que no tendrán cómo afrontar. Mídanlo, señores Senadores, en su pro-pía experiencia personal: hay parlamentarios que tienen secretarios con 10 ó 15 años de servicios. Estos presentarán su renuncia, ante lo cual cada uno de los congrégales deberá afrontar un gasto del orden de los 50 mil escudos. Pregunto si tienen cómo hacerlo. Hemos comprobado en nuestros debates que los parlamentarios no tienen cómo solventar sus gastos habituales con los recursos que poseen. Sin embargo, se les deja caer un pasivo de 24 millones de pesos por secretario. Quisiera que así como saben que no podrán absorber ese gasto, también vieran la inmensa cantidad de personas a quienes les estamos creando una deuda que no son capaces de afrontar. De modo que la supresión de este artículo se justifica. El puede reflejar todas las buenas intenciones que se quiera. Todos deseamos que al término de su vida de trabajo las personas puedan gozar de una muy buena indemnización; pero cada vez que se trata de otorgar un beneficio como éste, sin entregar la fuente de producción mayor que se requiere para afrontar ese gasto, lo único que se logra es destruir la moneda chilena y provocar un proceso de inflación mucho más grave que el existente. El problema no afecta a las grandes empresas, pues el mayor desembolso ya lo tienen considerado en el alza del costo de sus productos. Pero sí afecta a los pequeños empresarios, a los dueños de omnibuses, a los artesanos, a los que tienen 4 ó 5 empleados que, en un momento dado, pueden cobrar tales sumas. Tales empresarios no son capaces de pagarlas. Estamos dictando una ley que sólo significará beneficios en el papel y que, en definitiva, provocará anarquía económica en el país. Por tales consideraciones, estamos por la supresión del artículo, pues su mantención acarreará todos los daños que acabo de señalar. El señor LUENGO.- Hay un adagio que dice: "A buen pagador, no le duelen prendas", que se puede aplicar precisamente en esta oportunidad. Se ha dicho que el artículo 40, vetado por el Ejecutivo, implicará un gasto superior a los 20' mil millones de escudos. Pero el gasto a que ha hecho referencia el Honorable señor García sería sobre la base de que todos los empleadores de Chile despidieran a todos sus empleados. El señor GARCÍA.- Basta que renuncien, simplemente. El señor LUENGO.-Desde luego, que los despidieran en forma injusta, porque el artículo 40 deja a salvo algunas causales de terminación de contrato. En virtud de una de ellas, los empleados no tendrían derecho a recibir la indemnización por años de servicios, como es el caso preciso de que la persona haya faltado a sus deberes u obligaciones o haya causado algunos actos que perjudiquen al empleador. El señor BULNES SANFUENTES.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? Creo que Su Señoría está equivocado, porque el artículo 40 sólo exceptúa... El señor PABLO (Presidente).- Advierto al señor Senador que no se puede hacer uso de interrupciones. El señor LUENGO.- Lamento no poder concederla al Honorable señor Bulnes, pues me gusta que las cosas queden bien claras. El señor BULNES SANFUENTES.- Entonces pido la palabra, a continuación, señor Presidente. El señor LUENGO.- En realidad, el artículo 40 sólo vendría a afectar a aquellos empleadores que despidan injustamente a sus trabajadores. Entonces, es lógico que si un empleado ha servido desde mucho tiempo a un empleador y éste quiere despedirlo, es bueno que sepa que debe pagarle una indemnización, pues ese trabajador, a lo mejor, tendrá muchas dificultades para obtener un nuevo cargo donde desempeñarse. En relación con este artículo, el Ejecutivo propuso un veto sustitutivo, cambiando el precepto por varias facultades que el Gobierno pretende para sí, con el objeto de modificar la ley 16.455, sobre inamovilidad de empleados y obreros. En el hecho, .ese cuerpo legal no ha significado inamovilidad para los trabajadores. En efecto el Nº 10 de su artículo 2° contiene una causal bastante amplia, según la cual, en muchas oportunidades, se permite despedir personal sin mayores responsabilidades para la empresa. El Ejecutivo, que ya con la reforma constitucional aprobada el lunes pasado por el Congreso quedará con la suma del poder, no tiene derecho a pedir nuevas facultades, en cada uno de estos artículos, para dictar normas que, según la Constitución Política del Estado, deben ser aprobadas por el Parlamento. Por todas estas razones, voto contra la observación del Ejecutivo y por la mantención del artículo aprobado por el Congreso. El señor BULNES SANFUENTES.- Recientemente solicité una interrupción al Honorable señor Luengo, pues, en mi concepto, el señor Senador está totalmente equivocado en su interpretación del artículo 40. El precepto en debate establece una indemnización por años de servicio equivalente a un mes completo del sueldo o salario por cada año de trabajo, a favor de todos los empleados y obreros del sector privado que sean despedidos o cuyos contratos terminen; sólo hace una excepción: que el trabajador haya incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455. El señor LUENGO.- Hay más de una causal, entonces. El señor BULNES SANFUENTES. - En conformidad a este artículo la indemnización no será procedente cuando haya una causal de caducidad imputable al empleado u obrero, como pueden ser el abandono del empleo, el maltrato de hecho o de palabra al empleador, etcétera; es decir, las causales semidelictuales establecidas en el artículo 164 del Código del Trabajo; pero en los demás casos la indemnización será procedente. Por lo tanto, si el empleado u obrero decide retirarse y dar su aviso de desahucio, será procedente la indemnización. El señor IRURETA.- El proyecto no dice eso, señor Senador. El señor BULNES SANFUENTES.- Lo dice, porque señala que procederá la indemnización siempre que termine el contrato de trabajo, salvo que éste se haya producido por una de estas causales de caducidad. El señor IRURETA.- La renuncia voluntaria está excluida. El señor BULNES SANFUENTES.- La renuncia voluntaria -créamelo, Honorable señor Irureta, porque conozco bastante de Derecho del Trabajo- no es causal de caducidad, es una causal distinta de terminación del contrato. De modo que en esta disposición están incluidas todas las causales de terminación del contrato. La indemnización se paga siempre que finalice éste, salvo que intervenga una causal de caducidad imputable al empleado o al obrero. Como digo, la renuncia no es causal de caducidad, sino otra vía de terminación del contrato. Por lo tanto, la renuncia del empleado u obrero dará lugar al pago de la indemnización. No se trata sólo de los cuerpos de bomberos, colegios o demás instituciones que no persiguen fines de lucro. No hay una sola empresa en el país en condiciones de resistir el retiro voluntario de todo su personal, pagándoles un mes de indemnización por cada año de servicio. El señor LUENGO.- ¿Su Señoría supone que muchos empleados y obreros desean retirarse voluntariamente? El señor BULNES SANFUENTES.- Quisiera continuar mi argumentación, señor Presidente. Si suponemos que los empleados y obreros de una empresa, de la más grande o ¡a más pequeña, de la más rica o modesta, con un promedio de 10 años de servicios -que es poco presumir-, deciden retirarse colectivamente, deberá pagarse 10 meses de sueldo a cada uno. La señora CAMPUSANO.- De un sueldo miserable. El señor BULNES SANFUENTES.- Y como el dinero de las empresas, grandes o pequeñas, no está en el banco ni en la caja de fondos, ninguna será capaz de soportar ese desembolso sin liquidarse o destruirse. Deberá liquidar todos sus bienes, terminar con el negocio, matar la empresa para poder solventar el gasto de la indemnización. El señor LUENGO.- Nadie se va a retirar, señor Senador. El señor BULNES SANFUENTES.- La amenaza de retirarse se usará como medio de presión colectiva, de extorsión. El señor. GARCÍA.- Dirán: "Yo me retiro si no me otorgan tales beneficios". El señor BULNES SANFUENTES.- Exacto. Amenazarán con retirarse si no les aceptan tales o cuáles condiciones. También existe otro caso perfectamente justificado de desahucio de empleados o de obreros. Como consecuencia de la declinación de los negocios, una empresa - lo cual ocurre todos los días- puede verse obligada a suprimir personal, y ahora, de acuerdo con esta disposición, deberá pagar esas enormes indemnizaciones. Por lo demás, creo que el artículo, aun cuando fuere aprobado, no llegará a producir efecto. Estoy totalmente convencido de que es inconstitucional que el legislador entre a establecer mayores remuneraciones -porque esto es una mayor remuneración- por servicios ya prestados, liquidados y pagados. No puede, a posterior!, establecer, por labores realizadas hace 35 ó 45 años, un beneficio que no existía en esa época. De manera que aun cuando el precepto se aprobara, no producirá efecto. Pero sí no me cabe la menor duda de que la disposición puede acarrear la ruina de la economía chilena; determinar el cierre de gran número de empresas; engendrar, en definitiva, una enorme cesantía, la disminución de la producción y el caos económico. El señor LUENGO.- Está muy equivocado, señor Senador. El señor ALTAMIRANO. - Creemos hasta cierto punto innecesario seguir insistiendo en los múltiples argumentos vertidos en la Cámara de Diputados y en el Senado, tanto en sus Comisiones como en la Sala, respecto de la justicia del precepto. Nuestro partido, como autor de él, ha insistido en sus puntos de vista en ambas ramas del Congreso. Los fundamentos esenciales se han dado. Deploramos profundamente, una vez más, que el Gobierno se haya dejado influenciar por el criterio de "El Mercurio" y la SOFOFA. Las razones de los señores Senadores del Partido Nacional son las mismas que ha dado "El Mercurio" y la Sociedad de Fomento Fabril y, lamentablemente, conforme a ese criterio votarán -no sé si todos- gran parte de los Senadores de la Democracia Cristiana. Pues bien, se trata de argumentos absolutamente falsos y especiosos. Los Honorables señores García y Bulnes Sanfuentes se ponen en el caso de que mañana renunciarán todos los trabajadores chilenos. Ese argumento fue dado hoy por "El Mercurio"; él estima que en tal evento el gasto por concepto de indemnizaciones ascendería a 21 mil millones de escudos. Sobre esa base no puede discurrirse. Si ello pudiera ser cierto, no existirían compañías de seguro en el mundo. Si nos colocamos en el supuesto de que todos los que poseen seguros contra choque decidieran chocar sus automóviles, seguramente ni con 40 mil millones de escudos que ese diario calculara, las compañías de seguro podrían pagar. El señor BULNES SANFUENTES.- Por eso se dice que las comparaciones oscurecen en vez de aclarar. Esto no tiene nada que ver. El señor ALTAMIRANO.- Si todos se provocaran un accidente a fin de cobrar indemnización por tal concepto, no existirían los fondos necesarios para cubrir el gasto, así como tampoco los tendrían las compañías de seguro si todos los asegurados contra incendio quemaran sus bienes. El señor CHADWICK.- Lo mismo ocurre con los seguros de vida. El señor ALTAMIRANO.- Si en este momento supusiéramos que con tal de cobrar el desahucio existente en la Administración Pública, los 340 mil ó 320 mil empleados renunciaran a sus cargos, es evidente que, a pesar de la contribución que todo el sector público hace para formar el fondo de desahucio, quebraría el Fisco chileno. Por eso sostenemos que no puede argumentarse en la forma como lo han hecho la Sociedad de Fomento Fabril y "El Mercurio". Tanto uno como el otro no defenderían a las compañías de seguros, pues hace mucho tiempo que estarían en la ruina más absoluta si su tesis fuera válida. El hecho concreto es que un inmenso número de empresas de cierta importancia tiene establecido el beneficio -entre otras, creo que la propia Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones-que no han quebrado. No se ha producido la ruina terrible de que hablan los señores Senadores nacionales. Lamentamos que esta indicación, que todos, inclusive el Senador nacional Honorable señor Von Mühlenbrock, encuentran de tanta justicia,. . . El señor VON MÜHLENBROCK.- Es lógico, señor Senador; pero debe corresponder a la economía nacional. El señor ALTAMIRANO.- . . .opinión que también hemos escuchado a los Senadores democratacristianos, sin embargo, por distintos argumentos, sea rechazada. Una vez más a miles de trabajadores chilenos se les niega un derecho legítimo: que al ser despedidos, cuando cesa una empresa, puedan obtener un mínimo de recursos para mantenerse durante el tiempo que permanecerán cesantes. El mismo argumento empleado por el Honorable señor García sirve para el seguro de cesantía, si pensáramos que mañana renunciarán los 2 millones 300 mil obreros y empleados de los sectores público y privado, para recibir algunos pocos miserables mendrugos por ese concepto. Obviamente, eso no sucederá. La situación apocalíptica que, según dicen, se produciría en caso de aprobarse esta disposición, no obedece a ninguna realidad. Ninguna empresa de seguro, ni el desahucio que entrega el Fisco chileno a los trescientos y tantos mil empleados públicos, está sostenido sobre la base de que en un mismo instante todos los que tienen seguro contra choques, choquen; todos los asegurados contra accidentes, los sufran; que se quemen las casas de todos los asegurados contra incendio, y que se hundan todos los barcos con seguro marítimo. "El Mercurio" podría estar haciendo cálculos hasta el fin de la vida, llenar páginas y páginas con los miles de millones de escudos que se gastarían en caso de producirse ese hecho. Esta disposición, que, según todos los sectores del Parlamento, era justa y legítima, posiblemente será rechazada por los argumentos relativamente livianos y por las especulaciones que han hecho la Derecha y la Sociedad de Fomento Fabril. El señor PRADO.- Personalmente, no tomaré como punto de referencia al diario "El Mercurio" para expresar mi opinión sobre el particular -no lo he leído hoy, de lo cual me alegro-, para liberarnos un poco del ambiente "mercurial" que existe en la Sala. Si bien la intención del precepto es buena, no lo es su contexto y contenido. Hay muchos trabajadores que carecen de una indemnización que normalmente es reconocida a otros sectores. Algunos que no la tenían, la consiguieron en sus pliegos de peticiones, en negociaciones directas de carácter colectivo. En Chile, la indemnización por años de servicios rige para casi todas, las fuerzas organizadas de trabajadores, que la han logrado mediante esos recursos. Nosotros tenemos una primera reserva respecto de esta disposición. De acuerdo con su redacción, tal como fue concebida por sus autores, representará una carga bastante pesada para un número muy grande de empresarios pequeños. Me refiero a los dueños de almacén o negocios chicos que tienen un reducido número de empleados. A aquéllos, la terminación voluntaria del contrato les resultará una carga pesada, porque la disposición prevé el pago de indemnización -así se ha sostenido en la Sala- por término del contrato por cualquiera de las partes. Por eso hemos recibido con reservas su contenido. Por otra lado, también se dispone que la indemnización debe incluir las asignaciones familiares. A nuestro juicio, esto perjudicará a los trabajadores, pues pasarán a ser -por este precepto que pretende protegerlos- inconvenientes para el patrón. En efecto, no querrán contratarlos, porque tendrán encima la posible amenaza o riesgo de desahucio del trabajo por voluntad del trabajador, con un recargo bastante grave por concepto de indemnización. Por ese motivo, también nos parece inadecuado el precepto. Creemos que éste debe referirse a la ley Nº 16.455, sobre inamovilidad. No cabe duda de que la norma establecida en ese cuerpo legal es en sí un sistema de indemnizaciones o garantía, porque impide el despido arbitrario. En nuestro concepto, a ese sistema debe dársele mayor validez y vigencia. Por eso, hemos concebido una disposición que resguarda los derechos que la ley otorga a los trabajadores, consignada en el inciso segundo de esta observación sustitutiva, que impide disminuir esos derechos y permite, a través de faculta- des delegadas al Presidente de la República, precisar los alcances de las causales de terminación del contrato. Por -una parte, el precepto tiende a proteger a los trabajadores en su inamovilidad en el cargo; por otra, dispone que la modificación determinará el tribunal u organismo competente para conocer de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.455. No cabe duda de que la competencia debe volver al Tribunal del Trabajo. El sistema actual, que hace conocer de estos asuntos a los Juzgados de Policía Local, va en detrimento de los derechos de los trabajadores. Por último, faculta al Jefe del Estado para otorga indemnización a los trabajadores que no tienen este beneficio. El monto debe calcularse, pues no se puede fijar arbitrariamente un mes por año ni agregar las cargas familiares. Debe determinarse en términos reales. Por tales razones, creemos adecuada la disposición que permite al Presidente de la República otorgar ese derecho, con lo cual la Democracia Cristiana acoge la esencia misma del concepto de la indicación presentada en la Cámara, según entiendo, por Diputados socialistas, y le ha dado el desarrollo que le parece más conveniente para un beneficio de esta naturaleza, que deseamos establecerlo en términos verdaderamente justos, también, para muchos miles de pequeños patrones y empleadores que se verían perjudicados. Por estas razones, somos partidarios de la sustitución. La señora CARRERA.- Siempre me provoca profunda extrañeza la lentitud con que los Ministros democratacristianos piensan las cosas. Hace aproximadamente un año y medio tuve una agradable conversación con el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social acerca de la ley de Inamovilidad. En esa ocasión coincidimos plenamente en que dicho texto legal, lejos de establecer la inamovilidad en el empleo, permite despedir más fácilmente a obreros y empleados. Se han anunciado tres proyectos modificatorios de esa ley, uno de los cuales el señor Ministro se comprometió a incluir en la convocatoria de esta legislatura extraordinaria, lo que no ha hecho hasta el momento. Pasó un año y medio, como digo, y ahora, cuando en el Congreso se propone una disposición para proteger a los trabajadores, se la veta y se le introducen tantas modificaciones, que prácticamente se anula el propósito original. Si la Democracia Cristiana considera que el espíritu del artículo en referencia es justo, tuvo tiempo para modificarlo y agregar las ideas que ya debería tener en mente, porque por lento que sea el proceso de pensamiento, por escasa que sea la corteza cerebral del señor Ministro del Trabajo, un año y medio le basta a cualquiera para modificar una ley. Por eso, digo que nos extrañan estas situaciones. Deseo hacer un breve alcance a la forma como se efectúan los despidos en el campo, problema que me interesa mucho y que sé que algunos Senadores de Gobierno lo conocen tan bien como yo. En el sector agrícola, el sistema de despidos es absolutamente arbitrario. Escuché en una concentración democratacris-tiana en que participaron Rafael Moreno, Jacques Chonchol -en ese tiempo militaba en el partido oficial- y una persona cuyo nombre no recuerdo, pero que la sé de alta jerarquía dentro del partido de Gobierno, y a la cual asistió medio San Fernando, que de 700 casos de despidos en los cuales reclamaron los trabajadores por su indemnización, el Juez de Policía Local de la zona falló favorablemente para ellos en sólo 20 oportunidades. ¡Así trabajan los jueces de policía local en los campos! Y es natural. Hay una colusión de clases: esos magistrados son profesionales que trabajan en pequeños pueblos o ciudades, y los amigos que les conviene cultivar son los terratenientes, porque en último término serán sus clientes y les pagarán honorarios por sus servicios. En consecuencia, deben juzgar a favor de sus clientes actuales, antiguos o futuros. Por eso, nunca determinan a favor de los campesinos, excepto rarísimas ocasiones, y tal vez sólo por encontrarse éstos protegidos por una buena estrella. Por tales razones, decimos que la ley de Inamovilidad es uno de los principales enemigos de los trabajadores del campo. Y por eso, también, el artículo que consignaba una indemnización de un mes por año de servicios era para ellos una salvación. Los terratenientes echan de los fundos a gente por montones, sin que el Gobierno parezca darse cuenta de ello. Y mientras se producen estos despidos y los campesinos no tienen ningún derecho a reclamo, se hace una tremenda propaganda a la ley de Reforma Agraria y a ciertas otras realizaciones logradas. Según la legislación vigente, el trabajador tiene derecho, teóricamente, a una indemnización de un mes por año de servicio, pero como se faculta al juez para fallar en conciencia, éste pregunta a los campesinos: "¿Te contentas con 200 escudos, sí o no? ¿No? Entonces vas preso". Si acaso los señores Senadores no lo creen, ... El señor OCHAGAVIA.- ¿Presos? La señora CARRERA.- Sí, se les amenaza hasta con la prisión. Y no sólo yo he recibido estas denuncias, bastante frecuentes en los pueblos pequeños. Esa amenaza es ilícita, desde luego, pero ocurre por tratarse de seres ignorantes a quienes se desprecia. Su Señoría no conoce los problemas de las clases populares. El señor OCHAGAVIA.- Los conozco perfectamente. El señor GARCÍA.- Sí, los conocemos bien. La señora CARRERA.- ¿Quién los Conoce? El señor PABLO (Presidente).- Ruego a Su Señoría no provocar diálogos. No se pueden conceder interrupciones. El señor OCHAGAVIA.-No me emplace, Honorable colega, si no le puedo contestar ahora. Trataré de hacerlo más adelante. La señora CARRERA.- Cuando oigo hablar a la Derecha recuerdo a una especie de economista romano llamado Varrón, si la memoria no me engaña, quien recomendaba a los patricios romanos que no hicieran trabajar a sus esclavos en terrenos insalubres porque podían morir, lo que resultaba antieconómico. Así se pretende cercenar los derechos de los trabajadores y poder echarlos en cualquier momento, sin que al patrón le cueste un peso, a pesar de que aquéllos han estado labrando el campo, enriqueciendo familias y, con el sudor de su frente, ayudando a pagar los viajes a Europa de los terratenientes. Por estas razones, votaremos a favor de la disposición del Congreso; es decir, en contra de la observación. El señor GARCÍA.- Varrón no era economista, sino militar. La señora CARRERA.- Después podemos conversar, señor Senador. El señor MONTES.- También era economista. El señor OCHAGAVIA.- Pido la palabra. El señor PABLO (Presidente).- Su Señoría no tiene tiempo. Ya intervinieron dos Senadores nacionales. El señor OCHAGAVIA.- Deploro no poder contestar a la señora Senadora. El señor MIRANDA.- Los Senadores de estas bancas votaremos en contra de este veto en apariencia sustitutivo, pero en el fondo supresivo. El Gobierno ha tratado de impresionar en el sentido de que a través de las facultades que solicita en esta observación, alguna vez otorgará a los empleados y obreros el derecho a indemnización que el Congreso les concedía en el artículo 40 del proyecto. El Ejecutivo pudo perfectamente haber modificado el texto de la disposición, haber discriminado respecto de algunas de las causales de caducidad a que se refiere o haberla limitado en su alcance. Pudo haber establecido, por ejemplo, que no se aplicaría en diversos talleres o a ciertos empleadores que podrían no estar en condiciones de pagar la indemnización señalada. Todo eso pudo hacer, pero no debió haber observado el artículo en términos tales que, lisa y llanamente, plantean su rechazo, pues no otro es el alcance de este veto. Por estas razones, mantendremos nuestra actitud de rechazo de esta observación. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. En conformidad al acuerdo de los Comités, corresponde tomar votación secreta. -Se recliaza la observación (24 balotas negras, 9 blancas y 1 roja), y por la misma votación se acuerda insistir. El señor FIGUEROA (Secretario).- En seguida, corresponde tratar la observación recaída en el artículo 51, consistente en reemplazarlo por el que aparece en el boletín que obra en poder de los señores Senadores. Dicha observación fue aprobada en las Comisiones (Unidas, con la abstención del Honorable señor Montes. El señor MONTES.- No tengo inconveniente en que se apruebe por unanimidad, para evitar la votación. -Se aprueba. El señor FIGUEROA (Secretario).- Con la abstención del mismo señor Senador, las Comisiones recomiendan aprobar la observación recaída en el artículo 53, consistente en intercalar después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le", los términos "hubiere reconocido o se le", y después de la frase "empleados de la 7º Categoría a quienes se les", la expresión "ha reconocido o se les". El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor MONTES.- En las Comisiones me abstuve de votar este artículo, aun cuando debo manifestar que participaba de las mismas dudas que el resto de mis Honorables colegas en cuanto a si el veto realmente resguarda los derechos de los empleados subalternos del Poder Judicial o está mal concebido. Me permití hacer presente esta inquietud y, como digo, abstenerme en la votación, toda vez que recibimos de parte de este personal una nota que, entiendo, se ha dirigido a todos los señores Senadores, en la cual, mediante diversas consideraciones, señalan que las disposiciones contenidas en el veto los perjudicarían, inclusive en el aspecto pecuniario. Planteo esta duda, tal como lo hicimos en las Comisiones, y me permito solicitar al señor Ministro de Hacienda, que establezca el verdadero alcance de la observación, con el objeto de que no cometamos una injusticia. Creemos, como señaló el señor Ministro, que el Ejecutivo no tiene intención de perjudicar a este personal, y que si la disposición contenida en el veto produjera las consecuencias que temen los empicados subalternos del Poder Judicial, el Gobierno estaría dispuesto a corregirlas. El Ministro de Hacienda no pudo aclarar anoche si la situación real es como lo asevera la nota enviada por dichos funcionarios. Por lo tanto, desearía que en la versión se intercalaran los objeciones formuladas al veto por aquellos servidores. Si la Mesa lo estima necesario, podrían eliminarse las expresiones inapropiadas que advertimos ayer al leer la declaración dé los funcionarios. Nos interesa que se conozca el contenido de la nota, con el propósito de salvar algunas injusticias que pudieran cometerse en forma involuntaria, tanto por parte de los parlamentarios como del Ejecutivo, toda vez que anoche no había seguridad absoluta de que la disposición era la esperada por los empleados del Poder Judicial. El señor PABLO (Presidente).- ¿Habría acuerdo para proceder en los términos señalados por el señor Senador? El señor LUENGO.- ¿Qué se solicitó? El señor PABLO (Presidente).- Insertar la nota en la versión. Ruego al Honorable señor Montes hacerla llegar a la Mesa. El señor MONTES.- La Mesa puede eliminar los términos que considere inconvenientes, pues sólo deseo que se deje constancia de las ideas de los funcionarios. El señor PABLO (Presidente).- ¿Hay acuerdo para acceder a la petición del Honorable señor Montes? No hay acuerdo. El señor LUENGO.- Deseo intervenir respecto del artículo, pero antes de hacerlo. . . El señor MONTES.- Yo no había terminado mis observaciones. Sólo hice una proposición. El señor PABLO (Presidente).- Con la venia del Honorable señor Luengo, puede usar de la palabra Su Señoría. El señor LUENGO.- Es conveniente que el Honorable señor Montes termine sus observaciones para que su exposición sea más clara. El señor MONTES.- La nota mencionada dice lo siguiente: "Los empleados subalternos del Poder Judicial, representados por su Directiva, vienen en solicitar del Honorable Congreso que en uso del procedimiento reglamentario pertinente, se proceda al rechazo que, por la vía del veto, ha sido introducido a manera de observación por el Ejecutivo al artículo 53 del proyecto de reajuste, que a la letra dice: . . .". En seguida, se señala la disposición contenida en dicho artículo y también la observación del Ejecutivo, que los señores Senadores tienen en su poder. A continuación, se agrega: "Basamos nuestra petición porque del análisis del articulado que precede, aparecen directamente lesionados los derechos adquiridos hace más de 15 años, por los empleados de las tres últimas categorías del Escalafón Subalterno, entre otros, del Poder Judicial que, conforme a lo estatuido en el artículo 4º de la ley Nº 11.986, concede el beneficio a ganar las remuneraciones del grado superior, por haber permanecido 5, 10 ó 15 años en el grado, sin ascender. "Erróneamente el señor Ministro de Justicia ha explicado a los señores parlamentarios que el precepto transcrito precedentemente constituye un beneficio para los empleados que se indican, en circunstancias de que dicho articulado tiene por objeto reducir considerablemente nuestras ya menguadas rentas al introducir modificaciones a la ley 11.986 que beneficia en general a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial.- No deja de ser una incógnita para nosotros los empleados subalternos que se haga una discriminación en el tratamiento para los empleados de las categorías 5º, 6º y 7º del Escalafón Subalterno del Poder Judicial, a quienes ya el Ejecutivo castigó otorgándoles un cinco por ciento menos del reajuste especial (30% en vez de 35%), tratamiento que viene a agudizarse con la incorporación del artículo 53 del proyecto de reajuste." El señor LUENGO.- Para colmo de los males. El señor MONTES.- Y para colmo de los males, el Presidente de la República solicita que rija con efecto retroactivo. La nota continúa en la siguiente forma: "Insistimos en que el señor Ministro de Justicia está en un error al creer que este precepto del artículo 53 nos favorece, como él mismo lo planteó ante el Honorable Senado, que en su discusión tuvo a bien eliminar las frases que ahora se pretende reincorporar con el veto, aunque nosotros tardíamente solicitamos la eliminación total de este articulado del proyecto, aceptándose nuestra petición en uno de los trámites en la Honorable Cámara de Diputados porque demostramos que el mencionado precepto nos perjudica directamente al reducir considerablemente las remuneraciones de los empleados de las tres últimas categorías, sin que favorezca absolutamente a ningún empleado. "Actualmente un empleado de la 5º categoría con cinco años en el grado, gana por concepto de asignación por años de servicio, la cantidad de Eº 384 sobre su sueldo base de Eº 1.864; al operar el artículo 53 del proyecto con incorporación del veto -con efecto retroactivo-, este mismo empleado ganaría por este mismo concepto de asignación de años de servicios, la suma de Eº 366 sobre su sueldo base; o sea, que el aumento es ilusorio porque tendría una diferencia en contra de Eº 18. En idéntica situación se encontrarían los empleados de la 6º categoría con 10 años de servicio y los de la 7º categoría con 15 años en el grado sin ascender". Me parece que ésta es la parte sustantiva. El señor LUENGO.- Lo que sigue a continuación también es importante. El señor MONTES.- Accediendo a la petición del Honorable señor Luengo, daré lectura a la última parte: "En definitiva, solicitamos del Honorable Congreso que se rechace el veto al artículo 53 del proyecto de reajuste y se aclare el artículo que ha de quedar vigente, en el sentido de que los empleados de las categorías 5º, 6º y 7º del Escalafón Subalterno que estén gozando de la remuneración (sueldo más asignaciones) del grado superior, continúen percibiendo este Deneficio en la forma que lo ordena el artículo 4º de la ley Nº 11.986, que en su parte pertinente expresa: "Los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 1° (escala de sueldos) que tuvieren los requisitos para ascender y permanecieren 5 años en la misma categoría de su respectivo escalafón, gozarán de la remuneración que corresponda a la categoría o grado inmediatamente superior de la escala que fija el citado artículo...". "En conformidad con lo expuesto, venimos en solicitar del Honorable Congreso, el rechazo a las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al artículo 53 del proyecto de reajuste". Hago presente que, a mi juicio, la nota no contiene ningún insulto ni tampoco nada que signifique lesionar al Ejecutivo. Además, deseo dejar establecido ante el Senado que no podemos afirmar de manera categórica que el veto perjudica a los empleados subalternos del Poder Judicial del modo que ellos lo señalan. Pero, a la vez, nos hacemos cargo de sus observaciones y nos parece razonable examinar la situación, porque si el Ejecutivo no tiene intenciones de perjudicarlos, ésta es la oportunidad de aclarar el problema, a fin de no cometer una injusticia que nadie desea. Tal ha sido nuestro ánimo al plantear la cuestión. El señor LUENGO.- Señor Presidente, antes de intervenir desearía, si fuera posible, que el señor Ministro de Hacienda proporcionara una explicación sobre el veto del Ejecutivo. Tengo entendido que puede hacerlo, pues en una conversación que sostuvimos hace poco, me dijo que había recibido una nota del Ministro de Justicia en la cual se aclaraba el problema. Ignoro si el señor Ministro está en situación de hacerlo; en caso contrario, continuaré con el uso de la palabra. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- En primer lugar, debo expresar que la carta a que se ha dado lectura nada tiene que ver con la que se leyó anoche en la Comisión, a tal punto que el propio Honorable señor Montes estuvo de acuerdo en que se retiraran los términos que constituían una falta de respeto para el Poder Ejecutivo. Me extraña profundamente la posición de los empleados de ese Servicio. Después de las intervenciones de los Honorables señores Montes y Miranda, que también abordó el problema, llamé en la mañana al Subsecretario de Justicia, porque el Ministro se encontraba ausente, con el objeto de que me explicara los objetivos de la observación y si en realidad tenían razón los funcionarios de las categorías 5º, 6º y 7º del escalafón subalterno. Dicho personero me expresó que no era así y que, precisamente, el veto pretende beneficiarlos, ya que si el derecho que se les quiere otorgar se calcula sobre la base de la diferencia existente entre la renta de la 5º categoría del escalafón del personal subalterno y la de la 8º del escalafón supe-rio, que es la más baja de este último, la mayor remuneración será sólo de 29 escudos. En cambio, si se calcula -como se propone en el artículo- en la forma como se hace normalmente en la Administración Pública, es decir, que cuando se llega al tope de un escalafón se paga la diferencia existente entre ese tope y el grado inmediatamente anterior, el beneficio será de alrededor de 300 escudos, que es la diferencia entre los grados 5º y 6º de la escala del personal subalterno. Defiendo tal posición porque pienso que siempre se actúa de buena fe. El Ejecutivo ha manifestado que su propósito es beneficiar a los funcionarios. Ahora, si ellos sostienen lo contrario, insisto en mantener mi posición, en el convencimiento de que la medida los favorece. La aplicación de Tas disposiciones contenidas en el veto dirán después quién tuvo la razón: si el Ejecutivo o los empleados. Espero que en definitiva se apruebe lo más favorable para dichos funcionarios. El señor LUENGO.- La explicación dada por el señor Ministro reafirma mi convencimiento de que los empleados subalternos del Poder Judicial tienen la razón. El señor Ministro expresó no tener seguridad absoluta acerca de la materia y que sólo se limitaba a proporcionar una información. Dicho Secretario de Estado sostuvo que el veto pretende poner en práctica un sistema existente en otros servicios fiscales, en el sentido de que cuando un funcionario llega al grado tope del escalafón, la diferencia se empieza a contar hacia atrás. Manifestó además que la diferencia entre la quinta categoría de la escala .del personal subalterno del servicio judicial y la octava de la escala de sueldos del personal superior, que es la última de este escalafón, es inferior de lo que resulta de aplicar la diferencia existente entre la quinta categoría del personal subalterno y la sexta, volviendo atrás. Pero el artículo 4º de la ley Nº 11.986, que estableció el beneficio, se refiere a las remuneraciones, y no a los sueldos bases consignados en el escalafón. ¿Qué significación tiene esto en el caso particular que estamos tratando? La escala de rentas del personal superior debe ser adicionada con la asignación que otorgan al Poder Judicial por otras disposiciones de la misma ley. En consecuencia, la diferencia resulta mucho mayor entre la quinta categoría de la escala del personal subalterno y la octava del superior. Por eso, estimo que debemos rechazar el veto e insistir en la eliminación, como lo hicimos en el cuarto trámite, de la disposición referente al personal que ya obtuvo este derecho. Reconozco que a quienes obtengan el beneficio deberá aplicarse la disposición tal como figura actualmente en la ley. Pero, por lo menos, queda bien en claro que aquellos que ya la habían ganado no podrán, de ninguna manera, ser perjudicados. Si el Ejecutivo sostiene que no es su ánimo perjudicar al personal y aplicar, en consecuencia, el sistema más favorable, debe dejarse constancia de ello en el debate. De manera que si mañana se produjeran dificultades, que se sepa que el criterio del Gobierno fue concordante con nosotros en cuanto a que las normas que se apliquen han de beneficiar a los empleados de ese servicio. Por tales razones, voto por el rechazo del veto en esta parte. El señor GARCÍA.- Es necesario que el Senado comprenda qué vamos a votar. Si entre la quinta y sexta categorías, por mencionar una cifra, hay 100 escudos de diferencia, el que tiene quinquenios o derecho al sueldo superior sube su remuneración en 100 escudos; pero al mejorarse en esta ley las diferentes escalas, se afectan los quinquenios acumulados. Atengámonos a lo que dice el artículo e imaginemos que ahora la diferencia alcance a 150 escudos. Legalmente no se tendría derecho a esa suma, sino sólo a 100. De ahí que se establezca, en tal caso, que la aplicación del quinquenio es la diferencia entre las dos categorías, esto es, que se puede aplicar el sueldo de la escala superior (en el ejemplo, Eº 150, lo cual es un aumento). Al agregar el veto al precepto original, después de la expresión "que se le reconozca", las palabras "o hubiere reconocido", se confiere efecto retroactivo a la disposición, del cual carece el artículo aprobado por el Congreso. Es evidente, entonces, que por medio del veto se aumenta el beneficio. Por lo menos, en tal entendimiento tenemos que votar. El señor CHADWICK.- Así lo entendimos en las Comisiones. El señor VALENZUELA.- El señor Ministro ha expresado que el criterio del Ejecutivo, al formular el veto, fue el de favorecer a esos funcionarios. Este ha sido también el predicamento del Partido Demócrata Cristiano. Ahora bien, algunos señores Senadores de la Oposición estiman que, de acuerdo con lo que solicitan los propios interesados, el veto no los favorecería. No cabe duda de que, en tales condiciones, la responsabilidad del rechazo de la observación deben asumirla quienes eso sostienen. Nosotros no tenemos inconveniente alguno en que se rechace el veto por unanimidad si de este modo damos gusto a quienes creen favorecer a los empleados, pues no es otro el espíritu que nos guía: el de beneficiarlos. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación secreta la observación. El señor LORCA.- Por unanimidad se puede prescindir de la votación secreta. El señor PABLO (Presidente).- No hay unanimidad. El señor FIGUEROA (Secretario).- Resultado de la votación: 13 balotas blancas, 13 negras y 6 rojas. El señor PABLO (Presidente).- Debe repetirse la votación. El señor LUENGO.- Démosla por repetida. El señor PABLO (Presidente).- No. Hay empate. Habría que dar por rechazada la observación. Entiende la Mesa que, de volverse a producir empate, quedaría rechazado el veto. En votación. El señor FIGUEROA (Secretario).- Resultado de la votación, 17 balotas blancas, 13 negras y 2 rojas. El señor PABLO (Presidente).- Aprobada la observación. Si le parece a la Sala, se comunicarán al Presidente de la República las expresiones por las cuales el señor Ministro ha dejado constancia del punto de vista del Ejecutivo. Acordado. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde en seguida ocuparse en el artículo B, nuevo, propuesto por el Ejecutivo. Las Comisiones recomiendan aprobarlo, con el voto contrario del Honorable señor Chadwick y la abstención del Honorable señor Montes. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, voy a retirar la oposición que manifesté en las Comisiones... El señor LORCA.- ¡Brillante! El señor OHADWICK-. . . en razón de que el proyecto ha adquirido un nuevo aspecto, pues la destinación de esos fondos favorece íntegramente a las municipalidades. En tal virtud retiro mi oposición. -Se aprueba la observación. El señor FIGUEROA (Secretario).- Artículo E, nuevo, propuesto por el Ejecutivo. Las Comisiones recomiendan aprobarlo, con los votos negativos de los Honorables señores Chadwick y Montes y la abstención de los Honorables señores Aguirre Doolan y Miranda. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, dada la importancia de este asunto, me permito rogar al señor Ministro de Hacienda que se sirva informar al Senado de las ideas que inspiran la disposición, en especial el alcance del inciso antepenúltimo, aquel que dice: "Los contribuyentes que se acojan a la franquicia", etcétera. En las Comisiones, por lo avanzado de la hora, el señor Ministro dio una explicación muy sucinta al respecto. Yo quisiera oírle una mayor aclaración. El señor PABLO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, esta disposición no fue de iniciativa del Presidente de la República, sino que tuvo origen en una indicación presentada por el Honorable señor García en el segundo trámite del proyecto. Durante la discusión del segundo informe, algunos miembros de las Comisiones, representantes de diversos sectores, solicitaron someter esta indicación al estudio del Ejecutivo, con el propósito de que éste viera si era factible perfeccionarla, en vista de algún problema que de ella pudiera derivarse. El Ejecutivo solicitó a Impuestos Internos estudiar los antecedentes respectivos, y, revisado el artículo, ha remitido al Congreso, por la vía del veto, una fórmula que recoge las sugerencias hechas por los señores Senadores. La primera observación consiste en que por ningún motivo el artículo permitiera el blanqueo de capitales, es decir que mediante ese mecanismo pudieran incorporarse bienes ocultos a los inventarios, lo cual está previsto en el inciso tercero. En segundo término, se propuso una tasa del 6%. El Ejecutivo la ha elevado a 20%, aplicando el impuesto de la categoría, es decir el que hubiere correspondido pagar al respectivo contribuyente en caso de tener valorizado su inventario de acuerdo con las normas o instrucciones que pudiera haber dado Impuestos Internos. El beneficio que realmente obtiene el contribuyente al dársele esa posibilidad de revalorizar su inventario es el de no pagar los intereses penales y multas, pero en términos relativos, puesto que, de acuerdo con el Código Tributario, si el interesado ha procedido de buena fe tiene derecho a solicitar que se le condonen intereses penales y multas hasta por 70%; o sea, se beneficia con una reducción al 30% del monto de esas sanciones. En tercer lugar, la razón por la cual el Ejecutivo considera conveniente la disposición con la tasa que he señalado, no tratándose de un blanqueo, sino de una corrección dentro de los inventarios, es el hecho de que Impuestos Internos, fundado en las disposiciones del artículo 24 de la ley de la Renta y en las facultades que le confiere el Código Tributario, dictó una circular el 18 de mayo de 1968, tendiente a fijar un sistema único de valorización de activos para toda la industria y el comercio, y estableció en ella que debía utilizarse el sistema del costo directo o del costo histórico, y que, cuando no pudiera determinarse ese costo -el de la mercadería misma que se incluye en el inventario-, debía tomarse en cuenta el valor promedio del "stock" o del total del inventario que estuviera a disposición del comerciante o industrial en el momento de hacer la valorización del inventario. Esa circular provocó problemas a diversos contribuyentes que, en atención a que no existían normas concretas por parte de Impuestos Internos antes de la dictación de aquélla, habían aplicado otro sistema contable de valorización de activo, ya fuera los denominados "FIFO", "LIFO", costos medios, u otro. En efecto, al iniciar Impuestos Internos sus revisiones regulares a los contribuyentes aquel Servicio procedió a girarles diferencias de impuestos en virtud de las disposiciones de la mencionada circular. El Honorable señor García dio un argumento que me parece de cierto peso: que podría reclamarse de tal situación ante los tribunales. En todo caso, en mi opinión la tesis de Impuestos Internos podría aplicarse incluso con efecto retroactivo, sin desconocer las argumentaciones que se puedan aducir para alegar la tesis contraria. Mediante este precepto se sanea la situación hacia lo futuro, pues se permite a los contribuyentes que de buena fe hubieran usado esos sistemas de valorización, incorporarse al nuevo régimen aplicado por Impuestos Internos en virtud de la circular de 18 de mayo de 1968 pagando un impuesto único de 201% equivalente al de primera categoría, que hasta diciembre de 1968 fue de ese porcentaje y, desde 1969, bajó a 17%. Puedo informar al Senado que la disposición en debate, podría tener en definitiva un rendimiento aproximado de 20 millones de escudos, con lo cual se da solución al problema que Impuestos Internos cree conveniente abordar. El señor CHAD WICK.-Señor Presidente, el artículo 24 de la ley de la Renta dice: "La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, tales como materias primas y mano de obra." Esta disposición, cuyo sentido literal es absolutamente claro, ha sido, por obligación funcionaría, confirmada por la circular a que hizo referencia el señor Ministro, emanada del Director de Impuestos Internos,' de fecha 18 de mayo de 1968. ¿Qué nos dice el veto que ahora consideramos? En el inciso primero expresa lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de la 1º Categoría de la ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta." No necesito dar argumentos para demostrar que el veto persigue resolver el problema de aquellos contribuyentes que no acataron la norma clara del artículo 24 de la ley de la Renta. Basta leer lo que dice la observación del Ejecutivo para que todos entendamos que son contribuyentes que no se ajustaron a la disposición mencionada. Lo anterior ha creado dos situaciones: hay contribuyentes que, habiendo sido sorprendidos en esta infracción clara del artículo 24 de la ley de la Renta, han pagado sus impuestos con las inultas e intereses correspondientes, y el asunto ha quedado terminado. Otros contribuyentes, igualmente sorprendidos y conocidos, en términos que permiten "mensurar exactamente la cantidad de las utilidades ocultadas, se han colocado en el camino de la resistencia y han alentado la expectativa de que, por medio de una ley de excepción, se les otorgue lo que se negó a los demás contribuyentes. Entonces, han hecho varios intentos en este sentido. Uno de ellos fue el que rechazó el Senado el año pasado en una de estas leyes de fin de temporada, en la cual, a última hora, también se propuso un precepto de alcance igual o similar. Tal vez el Senado tenga interés en conocer a cuánto alcanza el monto de las utilidades que, según se calcula, están ocultas mediante este sistema. El señor Ministro de Hacienda, en respuesta a una pregunta de uno de los miembros de las Comisiones Unidas interesado en saber cuánto rendiría esta disposición, dijo que ella produciría 20 millones de escudos. Si con un gravamen de 20% rinde esa cantidad, es porque la masa de utilidades que se ha estado ocultando alcanza a la no pequeña suma de 100 mil millones de pesos, o sea, 100 millones de escudos. Cerno es natural, estas utilidades no las pueden hacer los pequeños ni los medianos industriales. Son utilidades que se están obteniendo por un grupo muy singularizado de las grandes compañías textiles que operan permanentemente en el ramo, que deben comprar algodones como materia prima para fabricar los artículos por ellas elaborados. Estas compañías, ¿qué han hecho? A sabiendas de que el artículo 24 de la ley de Renta no les permitía apartarse del sistema de calcular el costo histórico directo y de que en ningún caso podían decir que a sus costos se cargarían otros que no resultaran del promedio, si acaso no se podía calcular exactamente el costo histórico directo, por sí y ante sí, violando la disposición del artículo 24 de la ley mencionada, buscaron el negocito de ocultar sus utilidades mediante el sistema de hacer aparecer como costo de la materia prima incorporada en los artículos que vendían el valor más alto, guardándose en el inventario los bienes calculados, no al promedio, sino al precio más bajo. Y de este modo, personas que ganan 30 mil millones ó 40 mil millones de pesos, olímpicamente, desafiando la ley y la circular de Impuestos Internos, desafiando conceptos que el propio Estado ha aplicado al cobrar los impuestos a los pequeños y medianos industriales, al cobrárselos con multas e intereses, esas personas -repito- han estado transitando por los pasillos de los Ministerios y del Parlamento a fin de obtener una ley de excepción. Esta ley de excepción, que favorece a unos pocos, a los más ricos, a los que desafiaron la ley, a los que pusieron su confianza en la influencia o las presiones, no puede pasar por el Congreso sin que, a lo menos, cada uno de los señores Senadores se individualice asumiendo su responsabilidad mediante el voto que emita. En consecuencia, pediré votación nominal. Por otra parte, diré que no es efectivo lo expuesto por el señor Ministro de Hacienda en el sentido de que el asunto podría no ser de tanta gravedad. ¡ Cómo no va a ser de gravedad cuando por este medio estamos eliminando todo el impuesto global, que desaparece de raíz! ¡ Cómo no va a ser de gravedad cuando estamos premiando la mala fe! ¡ Cómo no va a ser de gravedad cuando, si bien es cierto que no se ampara el blanqueo físico, se está amparando el blanqueo de valores, según resulta de la. sola lectura del inciso antepenúltimo de la observación en estudio! ¡ Cómo no va a ser de gravedad cuando las firmas afectadas por el descubrimiento de este fraude son las mismas que durante años y años han estado litigando con Impuestos Internos para escurrir sanciones una vez que han sido sorprendidas! Si hay una industria que ha trabajado en una posición de resistencia, fraude y corrupción, ella es la textil. Por último, nosotros queremos llamar la atención del Senado sobre un hecho: existe un precepto que obliga a pagar un tributo por los certificados de nacimiento que los padres de familias obreras y campesinas deben procurarse anualmente para obtener la matrícula de sus hijos. Esto, para poder juntar los 13 millones de escudos. Mediante esta otra disposición, se está regalando una suma que no se puede calcular en forma exacta, pero que resulta de la exención del pago del impuesto global complementario y de la condonación de intereses y multas, a favor del grupo de presión que en los últimos 30 años ha llenado la historia de Chile de los mayores escándalos: el de las divisas, el de las evasiones tributarias, el de las presiones políticas. Por eso, y para terminar, pido votación nominal respecto de esta disposición. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, sólo deseo hacer una aclaración. El Honorable señor Chadwick ha incurrido en algunos errores. En primer lugar, ha dicho que una disposición semejante se habría rechazado. El señor CHADWICK.- Sí, señor Ministro. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-No es efectivo. La ley 17.073,... El señor CHADWICK.- Eso es otra cosa. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- ...que se llamó Ley Tributaria, publicada el 31 de diciembre de 1968, provocó un debate sobre la revalorización y fue aprobada por el Senado. El señor CHADWICK.- No. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- La ley 16.840 también consignó una norma de revalorización, con la diferencia de que estas dos leyes fueron mucho más amplias. En segundo lugar, el Honorable señor Chadwick ha expresado que esto sería un "blanqueo de valores". Sostengo que el inciso tercero del artículo E, en esta materia, es claro y preciso, pues dice: "En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto." En tercer lugar, el Honorable señor Chadwick ha dicho que esta disposición significa no pagar impuesto global complementario. El señor CHADWICK.- Exacto. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- El inciso "penúltimo de la disposición -porque aquí toma resguardos Impuestos Internos- dice lo siguiente: "El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, pollo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse." Y el señor Senador sabe que las utilidades capitalizadas están exentas del pago del impuesto global complementario. El señor CHADWICK.- Cuando se refiere a personas, no. El señor GARCÍA.- Doy excusas a los Honorables colegas, pero debo intervenir, a pesar de lo avanzado de la hora y después de seis días de tramitación del proyecto, para levantar un cargo. Cualquier materia de tipo económico que se plantee en el Senado resulta ser un fraude destinado a amparar a determinadas personas que han burlado la ley. El señor MONTES.- Así es en el caso de esta norma. El señor GARCÍA.- Se acaba de aseverar que la disposición en debate favorece a las empresas textiles. En mi opinión, ella favorece a todos los contribuyentes. Y si se afirma que la norma beneficia a ciertas personas, puede concluirse que nosotros, al apoyarla, somos cómplices del fraude, lo cual no aceptamos. Todavía más. Desde 1948, fecha de la dictación de la primera ley de revalorización del activo realizable, se han aprobado -si me equivoco, el señor Ministro puede rectificarme -no menos de siete u ocho cuerpos legales de esa índole, debido a las necesidades de la economía chilena. Si consideramos que esas leyes fueron mucho más amplias que la legislación en proyecto, es decir, abiertas a cualquiera revalorización, y no sujetas, como ésta, a una serie de condiciones, significa que los Congresos y los Presidentes de la República, desde 1948 hasta la fecha, han estado amparando fraudes. El señor MONTES.- Así es, exactamente. La señora CAMPUSANO.- El Gobierno del señor Alessandri, por ejemplo. El señor GARCÍA.- O sea, los propios Gobiernos que los Senadores de enfrente concurrieron a elegir... El señor CHADWICK.- -Nosotros no concurrimos. El señor GARCÍA.- ... han sido cómplices de ello. El señor VON MÜHLENBROCK.- El Gobierno de González Videla, por ejemplo. El señor GARCÍA.- Quiero destacar a quienes participan de la idea marxista de propender a la estatización de todas las empresas, la conveniencia de que éstas posean capital, materias primas y maquinarias. De nada servirá traspasar al Estado empresas en decadencia, con maquinarias destruidas u obsoletas. Cualquiera que fuere el régimen imperante, debe cuidar el capital que da trabajo y permite el desarrollo. Lo contrario representa un suicidio colectivo. ¿Cómo afecta la inflación a las empresas? Al respecto, deseo expresar el argumento más fácil. Supongamos que una firma cualquiera necesita comprar envases y que tiene "stock" por un año. Adquiere, por ejemplo, botellas, que al principio le cuestan 100 escudos; luego, 150 escudos; después, 200 y, al final del año, 300 escudos. Según la nueva doctrina de Impuestos Internos, esa empresa debe asignar el valor de 300 escudos a todos los envases. Entonces, el contribuyente dice: "Tengo el mismo número de botellas que antes." El señor CHADWICK.- No es así. El señor GARCÍA.- La única diferencia es la provocada por la inflación. En otras palabras, el gravamen propuesto es un tributo a la inflación; el 20%, otorgado, en apariencia, graciosamente por el Estado en estos momentos, constituye un impuesto a las ganancias originadas por el proceso inflacionario. Si este fenómeno se repite a lo largo de dos, cinco o diez años, el capital de explotación de una empresa se destruye. Por eso, los países que sufren ese flagelo efectúan las revalorizaciones... El señor CHADWICK.- Es un abuso. El señor GARCÍA.- ... sin pago de ninguna especie, única manera de mantener el capital. Deseo expresar claramente mi opinión y no ocultar la cabeza como el avestruz ante la realidad del país. El pequeño empresario o comerciante que trabaja con su familia, que maneja su cuenta corriente o la caja registradora, puede burlar los impuestos sin que nadie lo sorprenda. En cambio, el gran empresario, que ocupa máquinas y muchos empleados, no puede hacerlo. Ese es un hecho que los señores Senadores deben apreciar. Por eso, en Chile se instalan tantas galerías comerciales. Santiago, tal vez con la excepción de El Cairo, debe de ser la ciudad con más establecimientos de ese tipo. En otras partes, ese tipo de negocios está en manos de grandes empresas. En Chile, la producción artesanal del pequeño empresario se vende en esa clase de locales sin control alguno de Impuestos Internos. Por eso, no se continúe afirmando que la norma en debate beneficia exclusivamente a empresas grandes. Las pequeñas no pagan los impuestos -repito- porque es muy difícil fiscalizarlas. Tampoco cumplen con el pago de las cargas, obligación impuesta por la seguridad social, ya que el negocio lo manejan parientes o amigos íntimos. Sólo quien no desee ver con los ojos ni tocar la realidad con sus propias manos desconoce que en el país la evasión de tributos es inmensa, y ello ocurre porque las personas carecen de recursos para pagarlos. Este impuesto del 20% a la inflación tiene por objeto regularizar una situación. Cuando retiré la indicación que formulé, manifesté al señor Ministro que si había ambiente para aceptar la idea, estaba dispuesto a redactar una norma que evitara las limitaciones de la elaborada por Impuestos Internos, institución que tiene interés en consagrar su propia doctrina por la vía legal. A propósito del planteamiento del Honorable señor Chadwick, debo decir, para los efectos de la historia de la ley, que "costo directo", entendido en su real significado, es, por ejemplo en el caso de los envases, el del producto total, considerando para dicho cálculo el último precio. En tal caso, la utilidad sería menor. En consecuencia, la interpretación del costo directo que dan los contribuyentes.. . El señor CHADWICK.- No es así. El señor GARCÍA.- . . .no es la aceptada por Impuestos Internos. O sea, este servicio no permite considerar el precio de la última adquisición de materia prima para calcular el valor de las compras de la empresa. En otras palabras, carece de asidero hacer escándalo y sostener que hay utilidades ocultas, ya que sólo existen 'diferencias de precios en los inventarios causadas por la inflación, a las cuales la norma en debate impone un 20% de tributo. Votaremos favorablemente el artículo, aun cuando comprendemos que no mejora en nada la situación que aqueja de manera fundamental a las empresas chilenas. Y cuando se pregunte por la razón de la cesantía, de la disminución a 2% del producto bruto chileno y del estancamiento de la economía la respuesta debe hallarse en la falta de capital, que en la actualidad es lo más escaso, ya que las nuevas técnicas y adelantos han surgido en los países que lo poseen y lo ocupan en sus propios territorios. Ese es el motivo por el cual el interés del capital ha subido en todas las naciones. Cualquier régimen que impere en Chile necesita recursos. Lógico es, entonces, conservar los existentes. Si se desea realizar un buen Gobierno de Izquierda, de tendencia socialista, deben protegerse - así lo entienden los economistas- los pocos valores que van quedando en el país, a fin de que sirvan para crear nuevos capitales. Sólo un régimen, cualquiera que fuere, basado esencialmente en la existencia de empresas que protejan su capital, podrá acabar con 'la cesantía. Los obreros no entenderán todo el mecanismo que implica el concepto de activo realizable. Pero finalmente sabrán que lo que sostengo es la verdad, y distinguirán entre quienes dominan el tema y quienes hacen demagogia. Será el pueblo quien algún día pedirá el ajuste de cuentas en esta materia. El señor MIRANDA.- Debo reconocer que lo aseverado por el Honorable señor García me hace mucha fuerza. La norma en debate tiene por finalidad modificar el artículo 24 de la ley de Impuesto a la Renta, que en dos oportunidades se ha intentado, de alguna manera, interpretar. A nuestro juicio, el problema emana especialmente de algunos dictámenes o circulares de la Dirección de Impuestos Internos que sientan una doctrina clara. Posteriormente, esa entidad, al comprobar la existencia de algunas dificultades derivadas de la aplicación de técnicas contables diversas por parte de los contribuyentes en sus declaraciones de tributos, ha tratado de interpretar de distintas maneras el artículo 24. En todo caso, después de una consulta a los Senadores de estas bancas, hemos estimado que en esta oportunidad, lisa y llanamente, debemos rechazar la disposición. Confiamos que en el momento propicio se abra debate sobre el particular. Por otra parte, no pensamos que esta materia se preste a dudas de tanta magnitud. Si el problema existe, lógico es resolverlo por la vía legislativa. Por estimar que no es ésta la oportunidad ni los términos adecuados para hacerlo, votaremos negativamente. El señor ALTAMIRANO.- Seré muy breve porque, en general, concordamos con lo expresado por el Honorable señor Chadwick. Deseo referirme a lo aducido por el señor Ministro de Hacienda y el Honorable señor García. En el fondo, ambos coinciden en sostener que el precepto es lógico, pues regulariza de manera justa una situación. En verdad, si ése era el propósito, debió presentarse una indicación destinada a transformar este mecanismo en el sistema normal para revalorizar los activos. ¿Por qué el Gobierno y el Honorable señor García aceptan establecerlo por una sola vez? El señor GARCÍA.- En la Comisión lo propuse con carácter permanente. El señor ALTAMIRANO.- Precisamente, se está sosteniendo que la manera lógica de revalorizar las existencias físicas es la planteada por el Gobierno y el Partido Nacional. Insisto en la pregunta: ¿por qué se establece el mecanismo por una sola vez? Por otra parte, también nos extraña que los representantes del Partido Nacional, en especial, el Honorable señor García hayan destacado insistentemente en el curso del debate que no deben introducirse cambios permanentes en la legislación chilena, fundamentalmente, en los sistemas tributarios y aduaneros. Pero el señor Senador reconoce -anoté textualmente sus palabras- que estas enmiendas se han aprobado "debido a las necesidades de la economía chilena", a fin de adecuar a ellas los sistemas contables. En otras palabras, Su Señoría estima que debe modificarse un precepto cuando favorece al interés del capital; pero cuando de alguna manera lo perjudica o lo perturba, patrocina la teoría más conservadora escuchada en el Congreso: que "por los siglos de los siglos, amén", no debe realizarse enmienda o transformación alguna en las legislaciones tributaria, aduanera, impositiva, etcétera. El señor GARCÍA.- No seré muy inteligente, pero no digo torpezas semejantes. El señor ALTAMIRANO.- Si la revalorización no produjera utilidades, no se habría propuesto el inciso a que ha aludido el señor Ministro, que dice: "El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse." Lo anterior demuestra que, de no existir esta disposición, este tipo de revalorización produce utilidades sujetas a un sistema impositivo mucho más gravoso que el que aquí se propone. Tan así es que, en las Comisiones, el señor Ministro expuso que este precepto produciría, si mal no recuerdo, un ingreso cercano a los 20 millones de escudos, de lo cual debemos deducir que las utilidades gravadas serían del orden de los 100 millones de escudos. Es decir, por medio del sistema de actualizar existencias físicas, habría utilidades de más o menos 100 mil millones de pesos. Por eso el Honorable señor Chadwick habló, con razón, del "blanqueo" de valores. Se trata de que esa última cantidad, por la cual debería pagarse determinado impuesto, sólo quede afecta a uno que significa 20 millones de escudos. Si se pagara sobre la base de la tributación actual, la corriente, la permanente, esa cifra superaría los 60 millones de escudos. O sea, los intereses beneficiados aquí están experimentando una economía cercana a los 40 mil millones de pesos. Esa es la razón por la cual concordamos con lo que expresaba el Honorable señor Miranda, en cuanto a que no deberían introducirse -como dijo el Honorable señor García hace pocos momentos, claro que respecto de una disposición que favorecía a los trabajadores chilenos- indicaciones tan complejas como ésta por la vía de la observación, cuando además es bastante discutible su constitucionalidad. No vemos claramente qué relación tiene con la idea matriz del proyecto. Estamos de acuerdo con lo expresado en forma sustantiva por el Honorable señor Chadwick y anunciamos nuestra posición contraria al precepto. Voto que no. -Se aprueba la observación (19 votos contra 13 y 5 pareos). Votaron por la afirmativa los señores Bulnes, Sanfuentes, Carmona, Duran, Ferrando, Fuentealba, García, Hamilton, Irureta, Isla, Lorca, Musalem, Noemi, Ochagavía, Olguín, Pablo, Palma, Papic, Reyes y Valenzuela. Votaron por la negativa los señores Acuña, Aguirre Doolan, Altamirano, Campusano, Carrera, Contreras, Chadwick, Luengo, Miranda, Montes, Silva Uiloa, Sule y Teitelboim. No votaron, por estar pareados, los señores Gormaz, Juliet, Rodríguez, Tarud y Von Mühlenbrock. El señor FIGUEROA (Secretario).- En seguida, las Comisiones Unidas, con los votos en contrario de los Honorables señores Chadwick y Montes, recomiendan aprobar el artículo G, nuevo. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará, con los votos negativos. .. El señor ALTAMIRANO.- No, señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor ALTAMIRANO.- Señor Presidente, éste es el tercer veto aditivo del Gobierno en el que hay de por medio Inmensas utilidades para determinados grandes empresarios. El Ejecutivo, en el fundamento del veto, reconoce que esta disposición favorecería a la industria petroquímica -en el debate habido en las Comisiones se confirmó que, como ésta aún no funciona, la norma no la toca-, a la Industria Azucarera Nacional, que es una empresa del Estado, y a la industria OXIQUIN. He realizado averiguaciones respecto de esta última, pero lo único que he conseguido saber es que se trata de una empresa limitada. Por lo tanto, este artículo tiene nombre y apellido, OXIQUIN, y persigue eximir a esa industria del pago de los impuestos a que se refiere el artículo 75 de la ley 17.105. Se ha recurrido al procedimiento de la interpretación. ¿Qué se interpretará del artículo 75? La norma dice: "Estarán exentos del impuesto a la producción los alcoholes destinados a uso médico y científico que empleen los establecimientos fiscales, municipales, el Servicio Agrícola Ganadero de la Universidad de Chile...", etcétera. Este artículo no ofrece ninguna duda ni presenta problema alguno. ¿Cómo se lo quiere interpretar? ¿Por qué se utiliza un veto aditivo para, por la vía interpretativa, agregar algo que nada tiene que ver con ese precepto y que no esclarece nada confuso? Reitero que el artículo no puede ser más claro y preciso. En consecuencia, se desea favorecer a una empresa llamada OXIQUIN. El señor CHADWICK.- Y con efecto retroactivo. El señor ALTAMIRANO.- Así es, señor Senador. Hace algunos instantes debatimos una norma que no tenía efecto retroactivo. Al respecto, el propio Ministro de Minería, reconociendo nuestras observaciones, sugirió rechazar el veto, que él, como Secretario de Estado, había suscrito. Eso no nos extraña, porque hace pocos días el Gobierno, con motivo de la supresión del "drawback", envió un veto al Congreso, y el Ministro de Minería también concurrió a las Comisiones a pedir que lo rechazáramos. Ahora sucedió lo mismo: el Ministro vino a reconocer que la observación se prestaba para equívocos. Nosotros no lo estimamos así. A nuestro juicio, hay situaciones que no deben tolerarse. ¿Qué razón existe para, por la vía interpretativa, ampliar la exención que favorece a los alcoholes de uso médico y científico a los destinados a transformaciones químicas mediante un proceso industrial? ¿Por qué no se hace derechamente tal extensión, si ése es el deseo? ¿Por qué no se sostiene y justifica la razón que existiría para liberar de impuestos la producción de dichos alcoholes? ¿Por qué, mediante una vía retorcida, oscura, se pretende, con efecto retroactivo, sanear una situación que -reitero que no es una suposición nuestra, pues lo dice el fundamento del veto- favorece a una industria limitada, a cuyos socios no conocemos, pero que deben estar muy felices, porque lo más factible es que el precepto se apruebe? Entiendo que el señor Ministro dijo que había un cobro de impuestos ascendente a 2 millones de escudos. Como el costo del reajuste es de casi 4 mil millones de escudos, tal vez parezca muy pequeña dicha cantidad. Pero este artículo, presentado también con tanta inocencia, favorecerá a una empresa mediante la exención de impuestos a la producción por una cifra aproximada a los 2 mil millones de pesos. Manifestamos nuestro rechazo al precepto. Creemos que el Presidente de la República no tiene autoridad moral para endilgarnos conceptos como los que emitió ayer, en circunstancias de que, mediante un veto, agregó a la iniciativa en discusión más de 40 artículos. Aún más: en la última sesión del Congreso Pleno, el presidente de la Democracia Cristiana nos dio una lección acerca de lo que debería ser un correcto desempeño del Parlamento y destacó la forma cómo en el Senado se agregan a las iniciativas disposiciones carentes de relación con las ideas fundamentales. Sin embargo, la Sala está conociendo un proyecto que, debido a los vetos aditivos formulados por el Gobierno, es más largo que el original, con diversas normas que no tienen relación con la idea matriz. El Ejecutivo envió sus observaciones a la iniciativa en debate el mismo día en que el presidente de la Democracia Cristiana emitió tales conceptos en el Salón de Honor del Congreso y el día anterior a aquel en que el Jefe del Estado, en tono conminatorio, le habló al país sobre los tremendos vicios de que adolece el Parlamento. A mi juicio, es preciso tener autoridad moral para proceder así, sobre todo cuando aquí se está demostrando con hechos concretos la existencia de artículos con nombre y apellido, como es el caso del que estamos debatiendo. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- En primer lugar, no puedo aceptar las expresiones del Honorable señor Altamirano. No es la primera vez que Su Señoría trata de negar autoridad moral al Jefe del Estado, a quien represento en este momento. A mi juicio, es conveniente el respeto entre los Poderes del Estado. Para lograrlo, se requiere, primero, medir el alcance de las palabras y, segundo, formular las afirmaciones sobre bases sólidas. Yo no me atrevería a decir lo mismo respecto del Senador señor Altamirano. El señor ALTAMIRANO.- ¿Acaso nos respeta el Presidente de la República? El señor TEITELBOIM.- El Primer Mandatario hizo una acusación completamente injusta. El señor ALTAMIRANO.- ¿Cuáles son los términos vertidos por el Presidente de la República? El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Mediante este veto, el Jefe de Estado no ha infringido ninguna de las posiciones que hemos sustentado normalmente. Si revisamos los preceptos, veremos que todos son atinentes al proyecto. El hecho de que se hayan consignado más normas que las que hubieran deseado los señores parlamentarios se debe, sin discusión, al breve plazo en que ha debido tramitarse la iniciativa. Hay artículos relativos a los empleados municipales, a plantas de funcionarios, a problemas provisionales y tributarios, y todos dicen relación a la idea central del proyecto. Respecto de este precepto, deseo recordar --porque, al parecer, Sus Señorías a veces tienen mala memoria-, que, cuando en el Senado se discutió el proyecto de reajuste de remuneraciones de las Fuer-zas Armadas, se me pidió proponer después este precepto y traer más antecedentes. El señor ALTAMIRANO.- ¡No lo hicimos nosotros! El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Me lo solicitaron diversos sectores; no estoy señalando quiénes. El señor GARCÍA.- Yo lo voté en contra. El señor HAMILTON.- ¿Quién dirige los debates, señor Presidente? El señor PABLO (Presidente).- Ruego a los señores Senadores no interrumpir. El señor' ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- El Honorable señor Altamirano ha dicho que este artículo tiene nombre. No es efectivo. El señor TEITELBOIM.- ¡Tiene dos nombres! El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Indiscutiblemente, se menciona a una firma. Lo dije expresamente ayer y consta por escrito. No ocultamos nada; no tenemos ninguna cosa sucia en las manos; las tenemos muy limpias. El señor LORCA.- ¡El alma también! El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- El Honorable señor Altamirano, al fundar su oposición al artículo, omite leer parte de los considerandos del veto y sólo hace referencia a lo que le interesa para sustentar sus observaciones. Ha dicho: "Señores, esto no es nada más que para una firma limitada". ¡No es ninguna novedad: se dice en los fundamentos del veto y lo expresé ayer en las Comisiones! Hice ver cuál era el problema que tenía esa firma. Me referí a ella en forma específica, porque se me hicieron preguntas al respecto. Manifesté que la razón del veto era que antes de la dictación del artículo 75 de la ley 17.105 no se aplicaba el impuesto a la producción a los alcoholes destinados a uso industrial. Agregué que, cuando se modificó la ley de Alcoholes, por error, no se mantuvo esa exención. Basada en aquella norma, la empresa OXIQUIN ha estado funcionando. Pues bien, al aplicar la nueva ley de Alcoholes, Impuestos Internos se dio cuenta de que había desaparecido la exención. Entonces, tenía que obligar a esa firma a pagar diversos impuestos o, en caso contrario, determinar su cierre, porque, no obstante tratarse de una industria impulsada por la propia Corporación de Fomento de la Producción a incorporarse dentro del mercado de la ALALC, en sus costos no estaba incluido el pago de este impuesto. No sólo se trata de la firma OXIQUIN, sino también de IANSA, empresa estatal, que debería pagar impuesto por los alcoholes nacionales. Además, la norma se refiere a otras industrias que usan alcohol industrial, octílico, resinas, glicerinas, etcétera. Por lo tanto, el artículo no se refiere a una sola firma. Son varias; podría decir que casi un centenar de firmas quedarían regidas por esta disposición. Sin duda, si se aplicara el impuesto de 17% a la producción de IANSA, habría que recargar los costos de la pintura y de los productos derivados de la glicerina, las resinas, etcétera. El otro argumento dado por el Honorable señor Altamirano es que la industria petroquímica no está funcionando. Claro que no; pero su primera planta entrará en actividad en enero del próximo año, es decir, dentro de muy pocos días. El señor ALTAMIRANO.- ¿Entonces, por qué no se propone un artículo derechamente? El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Esa es la razón por la cual se incluye a la industria petroquímica. Con estas explicaciones demuestro que de parte nuestra no ha habido mala fe ni tampoco nada escondido u oculto. Los datos los proporcioné yo mismo; si hubiera sido un bandido, los habría guardado. No hay nada oculto; todo es claro. Únicamente se trata de reponer una situación que existía antes de la dictación del artículo 75 de la ley 17.105. Es volver a lo mismo, porque nadie ha pretendido innovar. La razón de que esta norma venga incorporada al veto reside en que no objeté este procedimiento cuando se propuso en el Senado. Tampoco ejercí ningún tipo de presión para que en esa oportunidad se aprobara el artículo. Se me pidió que trajera mayores antecedentes y lo acepté. Ahora he traído los antecedentes necesarios para justificar la proposición de esta norma. Por lo tanto, no puede aducirse que el Gobierno ha procedido en forma inmoral al plantearlo, pues no se está tratando de beneficiar a una persona, firma o grupo determinado. Simplemente, el precepto trata de reponer una disposición respecto de la cual jamás se pretendió innovar y que repercute en los costos de muchas industrias, entre ellas IANSA y la industria petroquímica. El señor CHADWICK.- Pido la palabra. El señor LORCA.- ¡Repetirá lo mismo Su Señoría! El señor PABLO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick. El señor CHADWICK.- Aun cuando el Honorable señor Lorca no lo estime necesario, haré uso de mi derecho. Deseo hacer alcances muy precisos en relación con lo dicho por el señor Ministro de Hacienda. En primer término, debo señalar que todos los impuestos a la producción tienen la característica que el señor Ministro de Hacienda ve como antecedente necesario en este régimen de excepción a favor de los alcoholes. Todos los gravámenes aduaneros y, en general, todos los impuestos indirectos, que no afectan a la renta, recaen sobre los precios de los artículos. Lógicamente, entonces, si fuéramos razonables, deberíamos suprimir todos los impuestos indirectos. Con ello, podríamos encontrar razón al señor Ministro, que pretende imponer una liberación de tributos con efecto retroactivo. Por otra parte, en el fondo, el Gobierno reconoce que ésta es una legislación de excepción a favor de la firma OXIQUIN. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- No, señor Senador. El señor CHADWICK.- Lo reconoce implícitamente al aceptar que la industria petroquímica no ha empezado a funcionar. En consecuencia, el efecto retroactivo de tal liberación no le interesa a la industria petroquímica, como ya lo dijo el Honorable señor Altamirano. Acepto que la otra industria que estaría gravada con el impuesto a la producción es la IANSA; pero resulta que esta empresa estatal no puede sentirse afectada por ese gravamen, porque en último término obtiene una compensación por la misma vía, es decir, por medio de subsidios o en cualquier otra forma. Tenemos claras nuestras ideas respecto de la justificación de este precepto. Cuando el Gobierno tuvo la plena potestad de legislar respecto de la ley de Alcoholes en virtud de una delegación de facultades -que no contó con nuestros votos favorables; se equivocó el Honorable señor Aylwin al atribuirnos esta tolerancia-, sin que nadie lo perturbara, limitó la exención de impuestos a los alcoholes destinados a usos medicinales. ¿Puede entenderse que fue un error? No, señores Senadores: fue una. política bien definida, que produjo perjuicios a una firma particular, que sólo puede invocar a su favor el estar recomendada por la Corporación de Fomento de la Producción e integrada al sistema latinoamericano, que funciona bastante mal y que la CORFO trata de mantener. ¿Es posible que por la vía de la interpretación se otorgue una liberación de impuestos ya devengados? ¿Es aceptable como buena norma de administración que un servicio encargado de cumplir la ley, como Impuestos Internos, se niegue a hacerlo y postergue lo que era un deber ineludible a pretexto de que la ley se equivocó? ¿Cómo no va a ser absurdo plantear este tipo de argumentos, cuando el propio Ejecutivo dictó la ley en virtud de facultades delegadas? El señor Ministro de Hacienda es una persona honesta. Siempre lo he reconocido y no tengo dificultad en declararlo; pero Su Señoría debe aceptar que en el juego de los intereses a veces la política lleva a claudicaciones. Nadie quiere ofenderlo a él en su persona. Sin embargo, debemos señalar que los grupos de presión siempre obtienen beneficios y granjerias, lo que hace fatalmente necesario recargar los demás impuestos. Cuando se presente la oportunidad, recordaré cómo estamos recargando de impuestos -en forma increíble-, a la gente más modesta, en circunstancias de que ahora se pretende regalar a la empresa OXIQUIN dos mil millones de pesos. El señor MONTES.- Frente al precepto en debate, o en relación con el aprobar do anteriormente, hace falta una explicación de parte del señor Ministro, ya que no puede sostenerse que la responsabilidad de su inclusión sea de determinados sectores o parlamentarios, quienes habrían hecho una proposición en tal sentido, porque nosotros nos opusimos en la forma más clara y terminante. Cuando se discutió el precepto que condona intereses y multas a los contribuyentes de primera categoría, se les hizo un regalo millonario. El Honorable señor García propuso la aplicación de un impuesto único de 6%, que, con razón, fue estimado como un gran escándalo, y se vio obligado a retirar su propia iniciativa. Con posterioridad, el Honorable señor Bulnes -también Senador nacional- elevó esa proposición a 17%. Parece ser que, en seguida, se transó en un impuesto único de 20%. El señor Ministro ha dicho que él o el Gobierno propuso este artículo por sugerencia de algunos señores Senadores. Que quede bien en claro que los Senadores de estas bancas no hemos tenido nada que ver con la barbaridad que se ha aprobado ni con la proposición del Ejecutivo de otorgar ese regalo millonario a los industriales y comerciantes que han evadido impuestos en nuestro país. En relación con este artículo, el señor Ministro vuelve a decir "algunos señores Senadores han propuesto" y el Gobierno introduce en su veto esta norma que significa exención de tributos para determinadas empresas, como aquí se ha demostrado. Pero no dice quiénes. Pedimos la palabra para dejar en claro que nada tenemos que ver tampoco con este nuevo escándalo, en el cual se coluden sectores que aquí no se han individualizado, porque con motivo de las expresiones del señor Ministro pudiera quedar la duda acerca de qué sectores o Senadores solicitaron el establecimiento de esos artículos, verdaderamente atentatorios contra los intereses de los chilenos. Sabemos que no podemos pedir al señor Ministro que mencione el nombre de las personas que solicitaron la inclusión de esos preceptos. Sin duda, no lo podemos hacer. Pero el señor Ministro manifestó que algunos Senadores se lo habían solicitado. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Dije que me pidieron traer antecedentes. El señor MONTES.- No, señor Ministro. Su Señoría dijo que algunos Senadores habían solicitado la inclusión de estos artículos. Claro, no es cuestión de sospecha; pero nosotros miramos cómo se ha realizado la votación y qué sectores han aprobado estas disposiciones, combatidas por nosotros. Los Senadores de estas bancas nos exoneramos de toda responsabilidad, porque nuestra posición es clara y terminantemente adversa a esta disposición. Por todas estas consideraciones, votaremos contra el artículo, tal como lo hicimos en las Comisiones Unidas. El señor PALMA.- No quería intervenir en este largo debate, después de los antecedentes entregados por el señor Ministro de Hacienda. En esta deposición, como en la anterior, no vemos escándalo alguno. Por lo tanto, no aceptamos este tipo de insinuaciones en cuanto a la actuación del Partido Demócrata 'Cristiano. El señor MONTES.- Es una afirmación. El señor PALMA.- En el artículo anterior la situación era simple, aun cuando los debates fueron muy complejos. Se ha tratado simplemente de encontrar -como ya se ha hecho en otras oportunidades en el Parlamento- una manera de defender los activos realizables de las empresas contra el proceso de la inflación, que hace que su reposición les sea extraordinariamente difícil. No se ha pretendido favorecer sólo a las empresas textiles, sino también a las que se dedican a rubros como calzado, vidrios, abarrotes, en fin, a miles de empresas del país. En el problema que ahora se plantea, nos encontramos ante una posición estática de algunos señores Senadores, que verdaderamente resulta inexplicable. Cuando se dictó la ley 17.105, se eximió de impuesto a los alcoholes destinados a usos medicinales y científicos. El señor CHADWICK.- Exacto. El señor PALMA.- Se trataba de producir elementos químicos y científicos baratos, que cumpliesen con todas las condiciones requeridas. Ahora, en toda la economía se ha comprobado que es absolutamente necesario producir en esas condiciones artículos destinados al uso y consumo habitual: pinturas, detergentes, plásticos, etcétera, que, evidentemente, requieren -como lo necesitaban los anteriores- un factor de estímulo y condiciones de competencia en el mercado nacional y, sobre todo, en el internacional. No se trata en absoluto de proteger a determinadas firmas, que realmente aquí nadie conoce. En verdad, se desea saber ... El señor CHADWICK.- ¿Cómo que no se conocen? El señor PALMA.- ¡ Si las conoce, debe dar los nombres! El señor ISLA.-¡Es una obligación moral proporcionar ese antecedente! El señor PALMA.- Por lo tanto, se desea contribuir a una etapa de progreso y realizar una rectificación económica, ya que mediante este proyecto de ley se aclara una disposición tributaria anterior que no servía para fomentar nuevos tipos de industrias. La señora CAMPUSANO.- ¿Por qué no intervino en el precepto relativo a otorgar un mes de indemnización por cada año de servicio? El señor GARCÍA.- Quiero aprovechar la presencia del señor Ministro de Hacienda para que explique lo que se dijo aquí en la Sala: que se había pedido la inclusión de este artículo. Entiendo que empezó sus observaciones expresando que le habían pedido antecedentes sobre el particular. Yo se los pedí, ya que había votado en contra del artículo y no pensaba cambiar de proceder hasta no saber de qué se trataba. En realidad, se hizo una petición de antecedentes. Más todavía: al hacerse la recopilación de la ley de Alcoholes, se comprobó que el actual no es el único error que debe corregirse. En la Comisión de Hacienda se descubrió que había un artículo mal compaginado, que producía efectos contrarios a los perseguidos. -Se aprueba el artículo (15 votos contra 11). El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde ocuparse del artículo signado con la letra Ñ. Las Comisiones recomiendan aprobarlo con los votos en contra de los Honorables señores Chadwick y Montes. -Se aprueba (16 balotas blancas y 12 negras). El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión recomienda, con el voto en contra del señor Montes, aprobar el artículo signado con la letra S. -Se aprueba, con los votos en contra de los Senadores comunistas y socialistas. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión recomienda aprobar el artículo signado con la letra U, con el voto en contra del Honorable señor Chadwick. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor GARCÍA.- Seré muy breve respecto de este artículo. Grava los certificados gratuitos de partidas del Registro Civil. La razón para aplicarles un pequeño impuesto -un tercio del normal- es que, por su gratuidad, se ha abusado del derecho de pedirlos. Los propios empleados de ese postergado ser-"vicio han dicho que su exceso de trabajo se debe precisamente a tales peticiones. De modo que ellos mismos propusieron esta solución, a fin de moderar su demanda. El impuesto ascenderá a un escudo y medio. El señor CHADWICK.- No, señor Senador. El señor GARCÍA.- Sí, porque los otros certificados pagan cinco o seis escudos. El señor CHADWICK.- Se cobrarán dos escudos, Honorable colega. El señor GARCÍA.- Por tal motivo, aprobaremos la disposición. Más adelante figura lo relativo a las facultades extraordinarias que se otorgan al Presidente de la República, que se aprobaron por unanimidad en las Comisiones. Se trata, quizás, de las más amplias facultades otorgadas por el Parlamento. Ellas fueron pedidas por el propio Presidente de la ANEF, a nombre de todos los empleados fiscales de Chile. Señor Presidente, no sabe el agrado con que voté esta disposición, porque hace veinticuatro horas esos mismos grupos nos decían en la calle que las facultades extraordinarias cercenaban los derechos de los trabajadores. Sus Señorías escucharon los gritos en el Salón de Honor del Congreso, cuando se hallaba reunido en pleno y se autorizaba a las Cámaras, por medio de una reforma constitucional, para otorgarlas. Afuera se decía que debía irse a la huelga, porque se perjudicaba a la masa trabajadora. Apenas veinticuatro horas después, en las Comisiones oímos nada menos que al presidente de la ANEF decir que estas facultades, por las condiciones en que se otorgan, deberían ser aprobadas por el Congreso, pues era el único medio para resolver el problema. Para nosotros, es la satisfacción más completa el comprobar que nuestro pensamiento de que ciertos asuntos sólo pueden resolverse mediante facultades extraordinarias ha sido ratificado no sólo por los propios trabajadores, que han venido a pedirlas, sino también por toda la Izquierda, que las combatió, pero que ahora acuerda concederlas ampliamente. Era cuanto quería decir. El señor MONTES.- No lo ha dicho todo. Le faltó lo principal. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, comprendo que por haber asistido a las Comisiones hasta las cuatro y media de la madrugada de hoy el Honorable señor García esté un tanto perturbado. El señor GARCÍA.- ¿No era entonces el presidente de la ANEF? El señor CHADWICK.- Pondré al señor Senador en lo que me parece es el plano de la razón. Es efectivo que otorgamos facultades extraordinarias, pero en las condiciones enunciadas en la Cámara y ratificadas por el Ministro de Hacienda: Ellas serán ejercidas en pleno acuerdo con los trabajadores. El señor MONTES.- ¡Eso olvidó! El señor GARCÍA.- Así deben darse las facultades. Es una condición. No hay ningún inconveniente para ello. El señor CHADWICK.- En consecuencia, si no se produce acuerdo, no habrá decretos con fuerza de ley. Eso nos dijo el Gobierno y lo repitió el señor Ministro de Hacienda. Por lo tanto, no hay ninguna contradicción entre la negativa a conceder facultades extraordinarias por un golpe de mayoría en el Congreso Nacional, dejando a la Oposición al margen del conocimiento de los problemas, y el otorgarlas ahora, porque se ejercerán en pleno acuerdo con los trabajadores. Son cosas que el Honorable señor García debió entender. Me explico su confusión, aunque es muy inteligente. Debe ser efecto del trabajo exagerado a que todos hemos estado sometidos. En seguida; debo decir que e] artículo U es gravísimo, porque se produce un fenómeno de extraordinarias repercusiones. Los funcionarios del Registro Civil mantuvieron un conflicto dilatado y perturbador, porque era muy grave. Ellos no querían mantener su posición conflictiva, pero las circunstancias los obligaron, para lograr un mejoramiento económico. Finalmente, se les reconoció su situación de postergados y se dispuso una solución de arreglo; pero, por desgracia, para financiar la bonificación especial que se concedió a los funcionarios del Registro Civil, cuyo costo para 1970 se calculó en 13 millones de escudos, se recurrió a un gravamen que recae sobre gente que hasta ahora, por su miseria, por su debilidad económica, estaba exenta del pago de estampillas en algunos certificados que extiende dicha repartición. ¿Quiénes estaban liberados de este tributo? Aquellos que deben tramitar asignaciones familiares en el Servicio de Seguro Social o gestionar ante la CORVI o ante las cajas de previsión determinadas solicitudes y, principalmente, quienes deben solicitar matrícula de sus hijos en los colegios. Hasta ahora, como era lógico, los documentos que acreditan nacimiento, matrimonio, viudez o defunción, se concedían libres de dicho tributo para los efectos mencionados. El Honorable señor García, para argumentar a favor de la observación, señala que se abusa de la gratuidad de estos certificados. Yo afirmo que no se puede abusar con ellos, porque cada vez que se otorga un documento exento de gravamen se le pone un timbre en que se señala que es válido sólo para tal efecto. Por \o tanto, es imposible emplear en otras gestiones tales documentos y cometer, de esa manera, un fraude a la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Es triste -ya lo dije en su oportunidad- que, por un lado, se otorgue a quienes han mantenido ocultos 100 mil millones de pesos en utilidades, con infracción al artículo 24 de la ley de la Renta, un camino para zafarse de su responsabilidad; que se otorgue a OXIQUIN una condonación de dos mil millones de pesos, y que, mientras tanto, se obligue a los campesinos, que sólo ahora, y únicamente en algunas regiones, ganarán 12 escudos diarios de salario, a pagar un impuesto por inscripciones de nacimiento de sus hijos, que no son menos de tres o cuatro por familia. A ellos, tal vez el impuesto les signifique el producto de un día de trabajo; tal vez les signifique tener que gastar dinero que les hace mucha falta para su alimentación. Es una situación absurda. Que un Gobierno conduzca al Estado en términos tales que ni siquiera pueda afrontar los gastos más elementales de la administración, me recuerda el sistema del Imperio Romano, cuando los impuestos no los recaudaba la autoridad central, sino los publícanos, para su propio beneficio. Ahora estarán los funcionarios del Registro Civil obligados al triste destino de no dar a esta pobre gente los certificados que antes eran gratuitos si no paga determinada suma de dinero, para formarse ellos un fondo de recursos. A pesar de haber aprobado esta fórmula de financiamiento la Asociación de Funcionarios del Registro Civil, que merece todo mi respeto, estoy en contra de la observación, pues la considero excesiva e inaceptable. El señor MIRANDA.- Nos vemos compelidos por las circunstancias a votar favorablemente esta observación, a pesar de estar en absoluto desacuerdo con su contenido, con la forma de financiar este mejoramiento económico de tanta justicia y tan necesario para el personal del Registro Civil. La técnica financiera empleada en este precepto no la compartimos, pues hace recaer sobre un servicio la obligación de aportar recursos para solucionar sus propios problemas de remuneraciones. Sin embargo, en vista de que el artículo está concebido de tal manera que no hemos podido ni siquiera dividir la votación entre los diversos incisos que lo compenen, y con el propósito de otorgar este mejoramiento de remuneraciones para un servicio tan postergado, nos vemos obligados a votarlo favorablemente. A propósito de los artículos siguientes, que otorgan facultades al Presidente de la República para solucionar problemas económicos de otros servicios postergados, respecto de los-cuales no habrá discusión por haber sido aprobados por unanimidad en las Comisiones, deseo aprovechar esta oportunidad para recordar que el señor Ministro comprometió su palabra en el sentido de que no se emplearán las atribuciones extraordinarias y no se dictará ningún decreto con fuerza de ley en tanto no concurra la voluntad de cada gremio. La falta de oportunidad en el arreglo de los diversos problemas que afectan a las reparticiones de que se trata, movió a los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales a aceptar las observaciones a que me refiero. Como lo expresaron en forma categórica, clara y responsable el presidente de esa organización, el señor Tucapel Jiménez, y los dirigentes, que asistieron a la sesión, ellos permanentemente han estado en contra de este tipo de disposiciones. En consecuencia, este hecho desvirtúa lo aseverado por el Honorable señor García, quien ha tratado de sacar provecho, en mi concepto indebidamente, de una materia discutida de manera amplia por el Congreso Pleno. La verdad estricta es que, por la falta de solución oportuna de parte del Gobierno para los diversos problemas que afectan a los distintos servicios postergados a que se refieren tales observaciones, la ANEF se vio en la necesidad de aceptar las facultades extraordinarias para el Presidente de la República. En cuanto a la observación que nos ocupa, los Senadores de estas bancas dejamos constancia de que no compartimos el sistema ideado por el Gobierno para financiar el mejoramiento económico del personal del Registro Civil. El señor ALTAMIRANO.- Los Senadores socialistas nos abstendremos, pues, si bien compartimos plenamente el objetivo de este artículo, cual es el mejorar las remuneraciones del personal del Registro Civil e Identificación, no estamos de acuerdo, como lo han expresado otros Honorables colegas, ni con el mecanismo propuesto ni con el gravamen a los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción. Contribuiremos con nuestros votos a aprobar los demás artículos relativos a la delegación de facultades, en el entendido que ya hicieron presente los Honorables señores Miranda y Chadwick. El señor SILVA ULLOA.- En relación con el precepto del Ejecutivo signado con la letra U, el Honorable señor Chadwick ya ha expresado nuestro pensamiento. Como ya estamos al final de la discusión de este proyecto y, en seguida, figuran los artículos sobre delegación de facultades, debo aprovechar la oportunidad para señalar que siempre he sido contrario a la concesión de estas atribuciones, sobre todo cuando se trata de remuneraciones del sector público. En consecuencia, deseo que se deje establecida mi abstención respecto de todas estas observaciones. Por otra parte, no estoy tan seguro de que vaya a suceder lo señalado por algunos Honorables colegas en cuanto a la forma de aplicar las facultades. Casualmente me encontraba en la Cámara de Diputados al término de la discusión de estas observaciones, oportunidad en que hubo acuerdo para la reapertura del debate, en el convencimiento de que, efectivamente, las atribuciones se ejercerían en forma limitada, vale decir, con el asentimiento de los gremios a las proposiciones del Gobierno. Pero resulta que el señor Ministro de Hacienda, si no entendí mal -le rogaría que me rectificara si estoy equivocado-, con posterioridad a tal acuerdo manifestó que las relaciones del Gobierno con los gremios de la Administración Pública se limitarían a poner en su conocimiento lo que pensaba hacer en uso de las facultades extraordinarias, cosa muy distinta de lo que aquí se ha expresado en el sentido de que deberá existir previamente acuerdo entre el Gobierno y los funcionarios del servicio de que se trate. Por lo menos eso fue lo que entendí luego de la segunda intervención del señor Ministro en la Cámara. Ojalá esté yo equivocado. Por eso solicito al señor Ministro que nos aclare antes del término de la sesión... El señor CHADWICK.- Ahora. El señor SILVA ULLOA.- . . . cuál es la posición del Gobierno. Solicito a la Mesa que en esta parte de mi intervención se incorporen dos memorándum, uno del Subsecretario de Justicia al Ministro de Hacienda y otro de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras a los señores Senadores, relacionados con la situación de las remuneraciones de los respectivos servicios, que también están en juego en este proyecto de ley. El señor PABLO (Presidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para insertar en el Diario de Sesiones los documentos a que ha hecho referencia el Honorable señor Silva Ulloa. Acordado. - Los documentos cuya inserción se acuerda son los siguientes: "MEMORÁNDUM. "De: Subsecretario de Justicia. "A: Señor Ministro de Hacienda. Sindicatura General de Quiebras. "1º.- En la Planta de Personal Superior elévanse a las Categorías 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º los cargos de las Categorías 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º respectivamente. "2º.- El cargo de Síndico 6º y dos de los cinco cargos de contadores 4º, que actualmente figuran en la 5º categoría.Subalterna, pasarán a formar la 7º categoría Superior. Los contadores accederán a estos cargos por orden de Escalafón de mérito vigente. "3º.- Los otros tres cargos de contadores 4º, que actualmente figuran en la 5º categoría Subalterna pasarán a la 8º Categoría Superior con la denominación de Contadores 5º. "4º.- Se crean dos cargos de Procuradores 1º en la 7º Categoría Superior y tres cargos de Procuradores 2º de la 8ºCategoría Superior. Accederán a estos cargos los actuales Procuradores 1° de la 5º Categoría Subalterna, por orden estricto de Escalafón de mérito vigente. "Sin embargo, los que deban ocupar los cargos de la 8º Categoría percibirán mientras los desempeñan la renta correspondiente a la 7º Categoría la que constituirá su renta para todos los efectos legales y previsionales. "5º.- Como consecuencia de la modificación de Planta del Nº anterior, los actuales Procuradores 2º, 3º y 4º pasarán a denominarse Procuradores 3º, 4º y 5°, respectivamente, entendiéndose suprimidos los cinco cargos de Procuradores que actualmente figuran en la 5º Categoría Subalterna. "6º.- En la Planta de Personal Subalterno elévanse a 5º, 6º y 7º Categorías y a Grados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º los cargos de las Categorías 6º y 7º y los Grados 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º respectivamente. "7º.- El Grado 7º Subalterno estará formado por seis Oficiales 9º. "8º.- El grado 8º Subalterno estará formado por cuatro Oficiales 10º. "9º.- El grado 9º Subalterno estará formado por cinco Oficiales l1°. "10º.- Los 17 Auxiliares que actualmente ocupan el grado 8º Subalterno pasarán al grado 7º Subalterno, sin embargo, al vacar estos cargos quedarán suprimidos en dicho grado y serán provistos en la Planta de Servicios, a que se refiere el número siguiente. "11º.- La Planta de Servicios será la siguiente: Grado 9º Auxiliares 2 Grado 109 Auxiliares 3 Grado 119 Auxiliares 4 Grado 12º Auxiliares 5 Grado 139 Auxiliares 5 19 Total "12º.- Los cambios de Categorías o Grados no se considerarán ascenso para los efectos de los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del DFL. 338 de 1960. "13º.- El primer aumento de sueldo que resulte como consecuencia de la elevación de Categorías o Grados ingresará a la respectiva Caja de Previsión en 6 cuotas. "14º.-Se sustituirá la referencia que en el artículo 5º de la Ley Nº 15.566 se hace "a las Categorías 3º, 4º, 5º y 6º de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial" por otra referencia a "las Categorías 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y 5º, 6º y 7º de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno. "Se trata de la pensión con sueldo de actividad: la regla que se propone otorga al personal de la Sindicatura de Quiebras un trato similar al del personal regido por el Estatuto Administrativo. "15º-Estos beneficios regirán a partir del 1° de enero de 1970. "16º-Los puntos precedentes constituyen una proposición del Ministerio de Justicia al Señor Ministro de Hacienda, al cual corresponde toda decisión sobre esta materia. "Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia". "Santiago, 30 de diciembre de 1969. "Honorable Senador. "Presente. "La Asociación Nacional de Funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras se dirige a Ud. para exponer y solicitarle lo siguiente: "En relación con las Facultades solicitadas por el Ejecutivo en el Veto Aditivo a la Ley de Reajuste para reestructurar diversos Servicios de la Administración Pública, entre ellos la Sindicatura General de Quiebras, tomando en consideración que en dicho veto aditivo se contemplan resguardos de orden general, y que el señor Ministro de Hacienda en el día de hoy en la Sala de la Honorable Cámara de Diputados se comprometió a que las facultades que se concedían al Ejecutivo en el Veto Aditivo a la Ley de Reajustes con respecto a la Sindicatura General de Quiebras eran para el único y exclusivo objeto de dar cumplimiento al contenido del memorándum remitido por el Ministerio de Justicia al señor Ministro de Hacienda, el 24 de diciembre del presente año, y cuya inserción en las Actas de la sesión pertinente de la Honorable Cámara de Diputados fue solicitada por el propio señor Ministro de Hacienda, venimos en solicitar de Ud. y del Honorable Senado su aprobación a dichas Facultades, en los mismos términos que el señor Ministro de Hacienda, don Andrés Zaldívar L., expuso en la Sala de la Honorable Cámara de Diputados. Todo en el bien entendido que se cumplirán íntegramente los puntos indicados en el memorándum señalado y que firma el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González Poblete. "A continuación se transcriben los puntos contenidos en el memorándum mencionado: "1º.- En la Planta del Personal Superior elévanse a las Categorías 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º los cargos de las Categorías 3º, 4º, 5º, 6º,7ºy 8º; respectivamente. "2º.- El cargo de Síndico 6º y Dos de los Cinico cargos de Contadores 4°, que actualmente figuran en la 5º Categoría Subalterna, pasarán a formar 7º Categoría Superior. Los Contadores accederán a estos cargos por orden de Escalafón de Mérito vigente. "3º.- Los otros cargos de Contadores 4º que actualmente figuran en la 5º- Categoría Subalterna pasarán a la 8º Categoría Superior con la denominación de Contadores 5º. "4º.- Se crean dos cargos de Procuradores 1° en la 7º Categoría Superior y tres cargos de Procuradores 2º en la 8º Categoría Superior. Accederán a estos cargos les actuales Procuradores 1° de la 5º- Categoría Subalterna, por orden estricto de Escalafón de Mérito vigente. "Sin embargo, los que deban ocupar los cargos de la 8º1 Categoría percibirán mientras los desempeñan la renta correspondiente a la 7º Categoría la que constituirá su renta para todos los efectos legales y previsionales. "5º.- Como consecuencia de la modificación de la Planta del Nº anterior, los actuales Procuradores 2º, 3º y 4º pasarán a denominarse Procuradores 3º 4º y 5º, respectivamente, entendiéndose suprimidos los cinco cargos de Procuradores que actualmente figuran en la 5º Categoría Subalterna. "6º.- En la Planta del Personal Subalterno elévanse a 5º, 6º y 7º Categorías y a Grados 1°, 2º, 3º 4º, 5º y 6º los cargos de las Categorías 6º y 7º y de los Grados 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º respectivamente. "7º.- El grado 7º Subalterno estará formado por Seis Oficiales 9º. "8º.- El grado 8º Subalterno estará formado por Cuatro Oficiales 10º. "9º.- El grado 9º Subalterno estará formado por Cinco Oficiales l1°. "10.-Los Diecisiete Auxiliares que actualmente ocupan grado 8º Subalterno pasarán al grado 7º Subalterno; sin embargo, al vacar estos cargos quedarán suprimidos en dicho grado y serán provistos en la Planta de Servicios, a que se refiere el número siguiente. "11.- La Planta de Servicios será la siguiente : Grado 9º Auxiliares 2 Grado 10º Auxiliares 3 Grado l1° Auxiliares 4 Grado 12º Auxiliares 5 Grado 13º Auxiliares 5 Total 19 "12.- Los cambios de Categorías o Grados no se considerarán ascensos para los efectos de los Arts. 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del D.F.L. 338, de 1960. "13.- El primer aumento de sueldo que resulte como consecuencia de la elevación de Categorías o Grados ingresará a la respectiva Caja de Previsión en 6 cuotas. "14.- Se sustituirá la referencia que en el Art. 5º de la Ley Nº 15.566 se hace "a las Categorías 3º 4º, 5º y 6º de la Escala de Sueldos de Personal Superior del Poder Judicial" por otra referencia a las Categorías 1º 2º 3º, 4º y 5º de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y 5º, 6º y 7º de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno". "15.- Estos beneficios regirán a partir del 1º de enero de 1970". "Se acepta la incorporación a la Planta de la Sindicatura General de Quiebras, sin necesidad de nuevo nombramiento de los Tres funcionarios de Presupuestos del Ministerio de Justicia destacados en la Sindicatura General de Quiebras, pasando el Jefe de Presupuesto a la 4º Categoría del Personal Superior y los Oficiales de Presupuesto a la 5º y 7º Categoría del Personal Subalterno, conservando tal denominación de Oficiales de Presupuesto, sin atribuirse ninguna denominación de jefatura. "El Jefe de Presupuesto de la Sindicatura General de Quiebras tendrá todos los deberes y atribuciones que dispone el DFL. 106, de 1960, y estará sujeto, además, a la supervigilancia técnica del Jefe de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia. "Dichos funcionarios continuarán afectos al régimen previsional a que se encuentran acogidos a la fecha, y su incorporación no significará ascenso para los efectos de lo dispuesto en el Art. 64 del DFL. 338, de 1960. "Saludan atentamente a Ud. (Fdos.): Alberto Eyzaguirre B., Presidente.- Daniel Rocco G., Vicepresidente. -Neftalí Canelo H., Secretario.-Humberto Leiva J., Tesorero.-Norma Caviedes S., Directora Nac.-Mario Labra F., Director Nac." El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Deseo ratificar lo que expresé en las Comisiones Unidas del Senado anoche y esta mañana, en el sentido de que las facultades se ejercerán con la participación de los respectivos gremios y no se dictarán decretos con fuerza de ley, como es lógico, si los funcionarios afectados no aceptan la reestructuración en los términos en que la plantee el Ejecutivo, es decir, si no hay acuerdo. Desde luego, siempre trataremos de que haya conformidad de criterios para proceder a la reestructuración. Lo que señalé en la Cámara es que por ningún motivo aceptaría que decidiera la organización gremial, porque no me puedo despojar de mis "facultades de Ministro. El señor VALENZUELA.- Como los diversos sectores del Senado se han referido a las observaciones posteriores a la que está en debate, relativas a las facultades extraordinarias para el Presidente de la República, me veo en la obligación de decir algunas palabras al respecto. Entiendo que tales observaciones fueron aprobadas por unanimidad en las Comisiones Unidas. En el precepto del Ejecutivo signado con la letra Y, se enumeran los servicios cuyas plantas serán objeto de reestructuración. Entre ellos se señala al Ministerio de Obras Públicas y, dentro de él, únicamente al personal administrativo. En la discusión del proyecto en la Cámara, el señor Ministro de Hacienda dejó establecido, según informaciones de los dirigentes de los empleados y obreros de Obras Públicas, y así lo entiendo yo también, que la disposición se refiere al personal administrativo y a todos los que trabajan allí, de modo que habría sido simplemente un lapsus señalar en forma exclusiva a dicho sector. Por tales motivos, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, deseo que el señor Ministro explique el alcance de la disposición. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Deseo aclarar las expresiones del señor Senador respecto de mi intervención en la Cámara de Diputados. El artículo se refiere a la totalidad del personal administrativo y oficiales técnicos, tanto de la Dirección General como de las demás Direcciones que componen el Ministerio, pero no incluye al escalafón profesional. El señor CONTRERAS.- Diversos señores Senadores se han pronunciado no sólo sobre la observación en debate, sino también sobre las relativas a las facultades que se otorgan al Presidente de la República para reorganizar algunos servicios. El artículo signado con la letra U que se discute en este instante, dispone que los certificados de nacimiento solicitados por gentes de escasos recursos para la matrícula de estudiantes, tendrán para los efectos mencionados una tasa equivalente a un tercio del valor del certificado corriente. Más adelante establece que esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores de dichos certificados. En realidad, es doloroso pronunciarnos en contra de una disposición que pretende beneficiar al personal del Registro Civil e Identificación, el cual durante muchos años ha sido postergado y ha debido recurrir a la huelga para que sus problemas económicos sean resueltos. Sin embargo, estimo que gravar los servicios que una repartición fiscal presta al público no constituye el procedimiento más adecuado para solucionar sus problemas económicos. Por lo demás, no todos los recursos obtenidos por ese concepto se destinarán a tal objeto, pues 30% incrementará las arcas fiscales y 70% financiará un fondo especial permanente destinado al pago de una asignación de responsabilidad para el personal. La disposición es bastante impopular y ajena a los intereses de los funcionarios del Registro Civil e Identificación, ya que no será directamente el Fisco quien contribuirá a financiar el mejoramiento económico de dicho personal, sino el público que solicite sus servicios. Por otra parte, el Honorable señor García ha pretendido hacernos aparecer actuando de una manera frente a las reformas constitucionales y de otra respecto de las facultades otorgadas al Presidente de la República para reorganizar ciertos servicios. A mi juicio, se trata de dos materias distintas: una, son las reformas que no tienen por objeto reorganizar servicios por una sola vez. Puede suceder que estas reformas tengan duración limitada o puede darse el caso de las del año 1925, que, tal como se dijo el lunes pasado, han permanecido invariables por más de 30 años. El señor OCHAGAVIA.- Depende del Congreso. El señor CONTRERAS.- Me parece que en esta oportunidad se concede una facultad pedida principalmente por los trabajadores. Con posterioridad, el señor Ministro de Hacienda ha sostenido que sobre el particular no se dictarán decretos con fuerza de ley, sino que se convendrá directamente con los trabajadores cuando haya problemas que resolver. Al final del primer inciso del artículo nuevo signado con la letra Z, se establece que el Presidente de la República tendrá facultad para fusionar, ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones. Votaremos favorablemente tal facultad, pero queremos dejar claramente establecido que lo hacemos en virtud de las seguridades proporcionadas por el señor Ministro de Hacienda en cuanto a la forma como se llevarán a efecto las reorganizaciones y a petición expresa1 de las organizaciones de empleados fiscales, quienes llegaron hasta las Comisiones Unidas para hacer presente tal deseo. -Se aprueba el artículo (25 votos por la afirmativa y 1 por la negativa). El señor FIGUEROA (Secretario).- Con la abstención de los Honorables señores Chadwick y Montes, las Comisiones recomiendan aprobar el artículo signado con la letra Z. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. El señor CHADWICK.- Considero muy acertadas las observaciones de los señores Senadores, pero debo cumplir con el deber de hacer presente que, en esta ocasión, nos hemos apartado de las resoluciones gremiales, porque en este caso- como lo advirtió el señor Ministro de Hacienda- no habrá acuerdo previo. El señor MIRANDA.- Sí lo habrá señor Senador, y de ello se dejó constancia en las Comisiones. El señor CHADWICK.- En tal caso, estoy en un error. Me felicito de haber intervenido, porque así me enteré de que estaba equivocado. En consecuencia, como hay acuerdo previo, doy mi asentimiento. -Se aprueba. -Con el voto en contra de los Senado-res nacionales, se aprueba el artículo EE. El señor FIGUEROA (Secretario).- Con el voto contrario de los Honorables señores Chadwick y Montes, las Comisiones recomiendan aprobar el artículo signado con las letras HH. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. El señor MONTES.- En forma muy breve deseo repetir las razones que tuvimos en las Comisiones Unidas para votar en contra del artículo que establece que los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados, serán incorporados a la planta permanente del Servicio. Esta medida significa omitir los concursos que permiten a otros profesionales optar a dichos cargos. Por tales razones somos contrarios a la disposición, toda vez que muchos de los contratados e interinos desempeñan sus cargos sin haber concursado y, como es natural, sin cumplir requisitos esenciales, pasarán a formar parte de la planta permanente, desplazando injustamente a otros profesionales que tienen derecho a optar a ella. -Se aprueba el artículo (21 votos por la afirmativa y 6 por la negativa). El señor FIGUEROA (Secretario).- Las Comisiones no adoptaron resolución respecto del artículo 00, por haberse producido empate. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. El señor LORCA.- Antes de entrar a la discusión del artículo, deseo, en nombre de todos los miembros de las Comisiones de Hacienda y de Gobierno, agradecer al personal del Senado -secretarios, prosecretario y demás funcionarios-, que nos acompañó en nuestra labor y nos permitió el despacho en forma tan extraordinaria del proyecto. Pido, si el Senado lo estima oportuno, enviar una nota de agradecimiento al personal. El señor GARCÍA.- Máxime cuando creíamos que no podríamos hacerlo. El señor JULIET.- Adherimos a la indicación del Honorable señor Lorca. El señor OCHAGAVIA.- La indicación del Honorable señor Lorca es muy atendible. El señor PABLO (Presidente).- Se procederá en la forma propuesta por el señor Senador. El señor REYES.- Esta disposición permitirá a los funcionarios que se encontraren dentro de los grados 1° y 2° del escalafón municipal, integrar las ternas para proveer vacantes de jefes de oficina, sin cumplir los requisitos técnicos. Al respecto, desearía una información adicional, pues, si para desempeñar dichas jefaturas se exigen títulos profesionales, no sé hasta dónde es conveniente que, por el solo hecho de pertenecer al escalafón correspondiente, puedan optar a dichos cargos. El señor CONTRERAS.- La Asociación Nacional de Empleados Municipales nos ha enviado una carta. .. El señor MUSALEM.- Que se incluya en la versión. El señor CONTRERAS.- .. .en la cual solicitan la aprobación del artículo. -Se aprueba la observación (12 votos contra 6). El señor PABLO (Presidente).- Queda terminada la discusión del proyecto. La Mesa aprovecha la oportunidad para desear un feliz año nuevo a, los señores Senadores. Se levanta la sesión. -Se levantó a las 18.16. Dr. Raúl García Valenzuéla, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS. 1 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO. Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican: Artículo 9º Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 15 Ha rechazado la que consiste en sustituirlo por otro, y ha insistido en la aprobación de su texto original. Artículo 19 Ha rechazado la que tiene por finalidad suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación de su texto original. Artículo 22 Ha rechazado la que tiene por objeto suprimir la frase final del inciso primero del artículo nuevo que se agrega en el Nº 2ºde este artículo, a continuación de las palabras "Banco Central de Chile", y ha insistido en la aprobación del texto original. Artículo 24 Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 35 Ha rechazado la que tiene por objeto eliminarlo y ha insistido en la aprobación de su texto original. Artículo 36 Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación de su texto primitivo. Artículo 59 Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación de su texto primitivo. Artículos nuevos. Ha rechazado las que tienen por finalidad consultar los artículos nuevos signados con las letras H y M. Respecto al artículo nuevo signado con la letra N, lo ha aprobado con excepción de la letra a) que aparece contenida en él, que ha rechazado, y de la letra c), que no se puso en votación por ser incompatible con lo aprobado anteriormente. Ha aprobado el artículo nuevo signado con la letra Y, con excepción de la frase "En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:", contenida en su inciso primero, que ha rechazado. Acompaño los antecedentes respectivos, incluso los oficios complementarios Nºs. 1542, 1546 y 1548 mediante los cuales Su Excelencia el Presidente de la República sustituye los artículos nuevos propuestos primitivamente signados con las letras NN, FF y W, respectivamente, los cuales fueron aprobados. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Julio Mercado luanes.-Eduardo Mena Arroyo. Texto de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para el año 1970. Por Oficio Nº 385 de 23 de diciembre de 1969, esa Honorable Corporación ha comunicado al Ejecutivo que el Congreso, Nacional ha dado su aprobación al Proyecto de Ley de Reajuste de Remuneraciones de los Sectores Público y Privado. Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido Proyecto de Ley: Artículo 2º.- Agregarle el siguiente inciso final: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Ma- gisterio que se rige por el artículo 3º de la Ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos." Artículo 5º-Suprimir en el inciso tercero, la palabra "base" e intercalar después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase: "Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas." Esta observación tiene por objeto impedir la duplicación del beneficio, ya que si se da el carácter de "sueldo base" a la parte de la asignación que no tenía tal calidad y que era producto de la aplicación de beneficios porcentuales sobre ella, volverán a otorgarse estos beneficios aplicados sobre ellos mismos. Artículo 7º-Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo: "La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes." Se propone esta norma, debido a que la mayor imponibilidad determinada por la aplicación de este artículo no es aumento de remuneraciones. Artículo 9º.- Suprimirlo. Por la vía interpretativa, este artículo pretende modificar el inciso 4º del artículo 1° de la ley Nº 17.015, declarando que los funcionarios de los servicios enumerados en el mismo precepto que adquirieron antes del 1° de enero de 1969 los beneficios contemplados en el párrafo 49 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, y por el artículo 20 de la ley Nº 7.295, continuarán recibiéndolos. La ley Nº 17.015 reemplazó el beneficio del sueldo del grado superior, establecido por el Estatuto Administrativo por una bonificación del 2% de la renta base mensual por cada año de servicios respecto de los funcionarios de las instituciones indicadas en el inciso 1° del artículo 1° de la misma ley; pero, mantuvo hasta el término del año 1968, que fue el de su promulgación, el goce simultáneo de ambos beneficios, debiendo suprimirse el primero de ellos a contar desde el 1º de enero de 1969. Al mantenerse ambos beneficios, como lo pretende la disposición del artículo 99, resultará que los mismos años de servicios darán lugar a un doble beneficio: por una parte, al goce del sueldo del grado superior, corrientemente llamado quinquenio; y, por otra parte, a la bonificación del 2% por cada uno de los mismos años de servicios que originaron el derecho al primero de los beneficios indicados. Además de la manifiesta inconveniencia que se desprende de lo expuesto, la citada disposición, por su redacción, daría lugar a cobros retroactivos de un monto muy elevado en beneficio de contados funcionarios de las instituciones de previsión y que sólo podrían solventar con desmedro de las prestaciones que deben conceder a sus imponentes. Si bien es cierto que el legislador puede interpretar las leyes cuyo sentido y alcance es oscuro, no lo es menos de que tal facultad no puede ejercerse respecto de leyes cuyo tenor literal no admite dudas en su aplicación, como es el caso del inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 17.015, tal como lo declaró la Contraloría General de la República en sus dictámenes Nºs. 74.282, de 29 de noviembre de 1968 y 17.384, de 22 de marzo de 1969. En tal evento, sólo procedería modificar la disposición; pero no interpretarla, dándole un alcance e intención que nunca tuvo. Por otra parte, dicha disposición adolece de una triple inconstitucio-nalidad, como lo hizo presente en su oportunidad el señor Ministro de Hacienda durante la discusión parlamentaria, a saber: impone un gasto y un aumento de remuneraciones sin contar con la iniciativa del Poder Ejecutivo; no indica fmandamiento alguno; y se avoca al fallo de los juicios pendientes en contra de varias de las instituciones indicadas por el artículo 1° de la ley Nº 17.015 por los personales que pretenden mantener el beneficio suprimido por la ley Nº 17.015. Por lo expuesto vengo en vetar el artículo 9º, proponiendo su supresión. No obstante lo expuesto, el Gobierno estima que es necesario revisar el sistema de remuneraciones de los personales a que se refiere la ley Nº 17.015 y considera que la Comisión Paritaria designada por el artículo 38 integrada por representantes de esos personales, podría ser quien iniciara esos estudios y propusiera las soluciones que correspondan. Artículo 10.-Suprimirlo. Mediante esta disposición se modifican los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, que constan de diversos decretos supremos que aprobaron su texto primitivo y diversas modificaciones de ellos. Al alterarlos por una disposición legal, se está invadiendo la atribución exclusiva del Presidente de la República para aprobar y modificar los Estatutos de las personas jurídicas constituidas de acuerdo con las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Además, no parece conveniente que parte de los estatutos de una Corporación, como lo es la Caja antes indicada consten de decretos supremos y otra parte de disposiciones legales. Por último, la modificación propuesta no cuenta con la iniciativa de la propia Caja y se ignora la repercusión que puede tener en el financiamiento de la Institución. Por lo expuesto, vengo en vetar la disposición señalada. Artículo 11.- Para sustituirlo por el siguiente: "El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del DFL. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072. También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la ley Nº 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley Nº 16.464." Esta sustitución es necesaria para aclarar la forma especial en que se aplica el reajuste para el personal de la Empresa Portuaria de Chile. Artículo 14 inciso 29: Suprimirlo. Esta disposición impone a la Caja de Empleados Municipales de Santiago la obligación de reajustar las pensiones de los ex Jefes de Oficinas (que son los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469) de la Municipalidad de Santiago, que jubilaron a partir de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, en un porcentaje mínimo del 28%. Varias observaciones merece dicha disposición. En primer lugar, su redacción es ininteligible, puesto que se refiere "a los funcionarios de Santiago", sin señalar si son los de la Municipalidad de Santiago, como pareciera serlo. En segundo lugar, es discriminatoria, ya que sólo se referiría a los ex funcionarios de dicha Municipalidad y no se aplicaría a los jubilados de las demás Municipalidades del país. En tercer lugar es injusta porque favorece exclusivamente a catorce personas, que gozan de pensiones que fluctúan entre Eº 6.000.- y Eº 7.500.- mensuales e importaría un mayor gasto del orden de Eº 400.000 que consumiría una parte muy importante de los fondos destinados a reajustar las pensiones de los 1.200 jubilados restantes. De acuerdo con los estatutos que rigen a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, no tienen derecho a reajuste los pensionados cuyas pensiones son superiores al 75% del sueldo de los similares en actividad y ésta es la razón por la cual los catorce pensionados antes aludidos no han tenido reajuste de sus pensiones durante los años 1967, 1968 y 1969. Si ellas llegaran a ser inferiores a aquel porcentaje, tendrán el reajuste en el año en que ello ocurra. Artículo 15.- Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas las Cajas de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales.". A las Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840 se han agregado ahora los Servicios que se indican por ser Instituciones que se han constituido legalmente con posterioridad a la referida ley. Por otra parte se excluyen de los aportes la Caja de Accidentes del Trabajo que es una Institución fusionada con el Servicio de Seguro Social y la Empresa Portuaria de Chile que cuenta con los fondos propios necesarios para el pago del reajuste. Especial consideración merece la exclusión del Servicio Médico Nacional de Empleados. En efecto, en el articulado primitivo enviado por el Ejecutivo se dispuso para este Servicio que sería de su cargo tanto los reajustes anteriores como el que se otorgue en virtud de esta ley. Esta situación se corrige en el presente veto ya que sólo financiará el Servicio los reajustes de la presente ley. Esto se justifica, en primer lugar, porque el Servicio Médico cuenta con los recursos que para estos efectos representan aproximadamente Eº 6,1 millones, en segundo lugar que dicha suma no está consultada en el financiamiento de esta ley, en 3er. lugar que el monto de la remuneración incluido el reajuste debe considerarse en el costo de la prestación médica; y finalmente, porque así fue acordado por el Gobierno con el Colegio Médico de Chile. Artículo 19.- Suprimirlo. Este precepto es completamente inoficioso y redundante, para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ya que lo dispuesto en su texto corresponde a lo establecido en el artículo primero, que ordena el reajuste de todas "las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969" con excepción de las que constituyen "porcentajes de los sueldos", de modo que se aplica sobre todas las remuneraciones "que no se determinan como un porcentaje del sueldo o salario base". Sin embargo, su inclusión en el texto de la ley podría prestarse a erradas interpretaciones, ya que podría concluirse que si fue necesario el precepto para los Ferrocarriles del Estado y no se dijo lo mismo de los demás servicios, para éstos no se reajustarían las remuneraciones adicionales que no se determinan como un porcentaje de los suelos de aquéllos servicios. Artículo 20 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 20.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley". La redacción del artículo 20 del Proyecto aprobado por el Congreso no considera para el financiamiento los nuevos recursos que otorga el mismo Proyecto. Artículo 22 1°.- Para introducir las siguientes modificaciones al Nº 2 del artículo 136 de la Ley Nº 15.575 que se establece en virtud de la letra b) de este artículo: Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda"; Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición "para"; Cambiar la palabra "deseen" por "desee"; Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse". 2º.- a) Para suprimir en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras que siguen a las palabras "Banco Central de Chile", sustituyendo la coma (,) que sigue a estas últimas por un punto (.). b) Para suprimir en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras "a la Empresa Nacional de Minería". Las modificaciones que se proponen en el Nº 1º tienden a hacer correcciones de redacción. Las supresiones propuestas en el Nº 2º tienen por objeto agregar recursos al financiamiento de esta ley, cuyo monto no es posible evaluar en este instante por la mecánica de aplicación del artículo. Artículo 23.- Para agregar la siguiente frase a continuación del punto (.) final: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley". Es de justicia que la disposición interpretativa no opere con efecto retroactivo. Artículo 24.- Suprimirlo El citado artículo establece una participación fiscal en el sobreprecio del cobre para los productores de la mediana minería, la que se calcula mediante el establecimiento de un precio base constituido por el costo de producción más 15 centavos de dólar por libra. A juicio del Ejecutivo, la citada disposición adolece de graves defectos y su aprobación, en la forma propuesta, produciría tropiezos a la actividad que actualmente desarrolla la mediana minería. Esquemáticamente podemos señalar, por vía de ejemplo, las siguientes observaciones: El sistema de fijar un precio base a través de la determinación de los costos puede llevar a las Empresas afectadas a aumentar desmedidamente los mismos a fin de que el margen de utilidad sea mayor que el que se pretende. Dados los especiales factores que inciden en los costos mineros y la complejidad que resulta de aplicar dichos factores a las faenas o yacimientos de las más diversas naturalezas, se estima poco práctico y difícil de determinar con alguna precisión, normas que resulten comunes a las distintas Empresas. Más aun constituirá una materia de permanente discusión con cada productor, los criterios o determinaciones que se tomen a este respecto. a) Al margen de las consideraciones anteriores, es técnicamente discutible la cifra de 15 centavos por sobre los costos a que se alude en el artículo. En el caso de la Gran Minería, dichos 15 centavos constituyen 68,1% de los costos, si se considera para éstos últimos un nivel de 22 centavos. No obstante, la mediana minería tiene costos superiores, por lo que el porcentaje de utilidad que se le fijaría sería notoriamente menor. d) La política minera se ha orientado permanentemente a buscar incentivos para que el pequeño minero busque transformarse en mediano. Ahora bien, en atención al defectuoso sistema legal para fijar la categoría de pequeño minero, no es difícil suponer que ante el subido gravamen de que se trata, las empresas de la mediana minería, a través de determinados expedientes legales, realice la explotación de sus bienes mediante empresas que jurídicamente deban ser catalogadas como de la pequeña minería, con el consiguiente desmedro tributario para el Fisco y el entorpecimiento de la política minera a que hemos hecho referencia. Artículo 30.-Para sustituirlo por el siguiente: Artículo 30.-"A contar del 1º de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29. Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32". Esta disposición otorga un reajuste equivalente al cien por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor durante 1969, a contar del 1° de enero de 1970, para los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción. La disposición en referencia, merece las siguientes observaciones: La disposición sólo implica el repetir el artículo 29 del Proyecto y referirlo a un sector determinado cuya situación está comprendida en el artículo 31, en la referencia que se hace al artículo 90 de la Ley 16.840; En todo caso, debe quedar claramente establecido que el mencionado precepto se aplica sólo a aquellos trabajadores que no están sujetes a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales; Para aquellos que estén sujetos a las formas referidas en la 'letra anterior de fijación de reajustes y de condiciones de trabajo, deben regir las disposiciones del artículo 32 actual del Proyecto. Artículo 31.- Suprimir la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;" En esta disposición se señala que regirán durante el año 1970 diversos artículos de la Ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 19S8, que regulan situaciones especiales derivadas de la aplicación del reajuste del Sector Privado y que también se repitieron en la Ley Nº 17.074, de 31 de diciembre de 1968. Entre ellas, se hace referencia al artículo Nº 89, inciso primero; pero, el Honorable Congreso exceptuó de la aplicación de dicho precepto las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo del Proyecto en estudio. En efecto, en esta última disposición se establece un rajuste especial para dichas remuneraciones y como lógica consecuencia, se hizo la salvedad antes señalada; ya que el artículo 89 de la Ley Nº 16.840 establece que aquellas quedan exceptuadas de reajuste. Ahora bien, en virtud de las razones contempladas en las observaciones formuladas al artículo 41 del Proyecto y como consecuencia de ellas, propongo suprimir del artículo 31 la expresión "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera". Artículo 35.- Suprimirlo. Es de toda conveniencia la supresión de dicho precepto, en atención a que él es absolutamente imposible de cumplir por la mencionada Institución bancaria. En efecto, el otorgar un crédito de esta naturaleza a un bajo interés y a largo plazo es totalmente improcedente. Esta clase de operaciones recargan el margen de colocaciones, impidiendo atender en forma normal a los clientes habituales. Artículo 36.- Suprimirlo. En virtud de este artículo se deroga la franquicia contenida en el artículo 65 de la ley Nº 17.073, relativa a desgravar del Impuesto Global Complementario hasta el 50% de las rentas de la construcción que como dueños o socios se hubiere obtenido én empresas constructoras acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959. El Ejecutivo patrocinó la derogación de todas las exenciones del impuestos complementario, principalmente porque atentaban contra el principio básico de dicho tributo de medir la real capacidad de pago de las personas mediante la aplicación de una escala de tasas sobre la totalidad de las rentas Sin embargo, se otorgó un crédito contra el impuesto a los contribuyentes que obtuvieren ingresos provenientes de la actividad de la construcción de empresas acogidas al D.F.L. N° 2, siempre que capitalizaran dichas rentas por un período mínimo de cinco años, con el fin de estimular la actividad de la construcción y por ser posible en ésta controlar la capitalización de utilidades, lo que permite que no queden gravadas con el Impuesto Global Complementario en la parte capitalizada. Estima el Ejecutivo, que habiéndose recién dictado por el Congreso la norma de excepción señalada, su modificación ahora constituye un cambio inconveniente de las reglas fijadas para la actividad. Artículo 37 1°.- Sustituyese el inciso primero del artículo 37, por el siguiente; "Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas. 2º.- Suprímese el inciso segundo del mencionado artículo 37. Se propone sustituir la expresión 28% por 29% que es el alza del índice de precios al consumidor durante 1969, hasta esta fecha, para que el reajuste máximo se limite al alza del costo de la vida. La disposición no contempla la situación que se origina, por ejemplo, con el alza de las materias primas importadas en los Mercados Internacionales, cuyos precios dependen de factores enteramente ajenos a nuestra voluntad. Ello podría implicar el desabastecimiento total de algunos productos alimenticios o la no fabricación de medicamentos que son indispensables para la población, en caso de que las materias primas importadas tuvieran un alza mayor en sus precios que el 29%, ya que el Ministerio no podría reconocer un porcentaje mayor. Tampoco considera la incidencia que tiene en los precios la aplicación de impuestos directos al consumo, como es el caso de los cigarrillos, alcoholes, automóviles y otros productos a los cuales en esta misma ley o en leyes que están por promulgarse se les ha aumentado el impuesto de compraventa. Otra situación que requiere ser considerada es la de los precios o tarifas de empresas del Estado a las cuales se les ha exigido un autofinanciamiento en sus presupuestos. En el caso de que hayan programado reajustes de precios o tarifas superiores al 29%, de aplicarse la norma, el Estado debería proveerles de recursos adicionales, lo que es absolutamente imposible en las actuales condiciones. Por último, la disposición en los términos en que está concebida importa el incumplimiento de las políticas de precios anunciadas antes de las siembras de los productos agrícolas. A este respecto no hay que olvidar que el precio de sus productos constituye el salario por su trabajo para más de 200.000 pequeños propietarios y la posibilidad de obtener alguna rentabilidad para los 20.000 campesinos incorporados en asentamientos. Estos precios agropecuarios a su vez inciden como materia prima en la industria elaboradora de alimentos. Para resolver estas situaciones que parecen las más justificadas, el Gobierno propone un veto sustitutivo del artículo aprobado por el Congreso. El veto, además, suprime el inciso segundo aprobado, por dos razones: Porque es inútil tratándose de los reajustes de precios solicitados por las empresas, ya que las leyes vigentes obligan no sólo a pedir los reajustes, a fundamentarlos, sino que a proporcionar antecedentes muchos más completos que los que señala la disposición aprobada. Porque tratándose de reajustes genéricos a productos (trigo, leche, pan, harina, carne), los estudios se practican por los organismos del Estado. Artículo 40 Esta disposición establece una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salarios, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del Sector Privado. Para tener derecho a la referida indemnización, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: Tener la calidad jurídica de empleado u obrero, cualquiera sea la naturaleza de la empresa para la cual trabaja o la persona a la cual presta sus servicios; Tener una antigüedad de seis meses o más; A) C) Que el trabajador sea despedido por el empleador, renuncie o termine su contrato de trabajo por: La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato ; El caso fortuito o fuerza mayor; La falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deberá ser dictado previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social, y Las que sean determinadas por las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. La indemnización establecida en el artículo en estudio es incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al empleado u obrero afectado. Se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones que aquél haya gozado; pero, en ningún caso podrá percibir una indemnización total superior a cincuenta sueldos vitales mensuales escala A), del departamento de Santiago. El precepto aprobado merece observaciones de carácter general y observaciones especiales que se formularán separadamente. I.- Observaciones de carácter general. Existen en nuestro país diversos sistemas legales y convencionales sobre indemnización por años de servicios, cuya situación sería difícil de determinar de aplicarse el sistema de indemnización que se pretende, aun cuando en el proyecto no se establece que se aplicará el más favorable al interesado. En efecto, la indemnización por años de servicios de los obreros en general, se rige por el D.F.L. Nº 243, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto de 1953. Dicho Cuerpo Legal reconoce, en términos generales, una cantidad equivalente al 8,33% de los salarios sobre los cuales se les efectúen imposiciones, en las condiciones que el mismo DF.L. establece. Esta indemnización se financia con una imposición patronal que inicialmente será del 2% de los salarios sobre los cuales se hacen imposiciones a dicho Servicio, porcentaje que se ha mantenido inalterable hasta este momento. En el caso de los empleados particulares, si bien es efectivo que, por regla general, la imposición del 8,33% se destinará a financiar ia jubilación de dicho sector de trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 10.475, no lo es menos que se mantiene vigente para algunos sectores, como son los regidos por la ley Nº 10.621, que aprobó el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obras y fotograbadores, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1952. En este caso, la imposición del 8,33% financia el fondo de indemnización por años de servicios de los empleados afectos a la ley ya mencionada, imposición que es de cargo de las empresas respectivas, sin perjuicio del pago de las cotizaciones para financiar el sistema de jubilación establecido en la ley antes referida. La ley Nº 5.181, publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1933, establece, también, una indemnización por años de servicio, en favor de los obreros que desahuciaren las empresas bencineras o petroleras establecidas en el país. Además de las indemnizaciones establecidas en disposiciones legales como las señaladas, existen sistemas privados de indemnización por años de servicios, cuyo antecedente se encuentra en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos de trabajo o fallos arbitrales; pero, que constituyen organismos encargados de recibir las imposiciones patronales para el pago del beneficio de la indemnización por años de servicio. Tales son, el Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panificadores y el Fondo de Indemnización del Cuero y del Calzado, especialmente. Por otra parte, existen sistemas convencionales diferentes, pactados entre las respectivas empresas y sus trabajadores, algunos de los cuales establecen la indemnización directa de cargo de la empresa, sujetos, en todo caso, a normas distintas y otros la hacen de cargo de un fondo formado, sea con aportes de los trabajadores y de la empresa, sea con aportes exclusivos de ésta, sistema éste que presenta una serie de variantes. De todo lo anteriormente expuesto, se desprende la existencia en nuestro país de diferentes sistemas tanto legales como convencionales, sometidos a normas diferentes, que deben ser analizados y estudiados detenidamente para no causar perjuicios a los trabajadores, a las empresas o a las instituciones y organismos actualmente existentes. No es conveniente, por lo tanto, obrar precipitadamente en una materia que de suyo es difícil y complicada y que merece, repito, un estudio detallado. Pero, además de las consideraciones antes expuestas, el precepto aprobado, implica dejar sin efecto las disposiciones de la ley Nº 16.455, sobre terminación del contrato de trabajo. En efecto, del tenor de su texto se desprende que la indemnización procede cuando el trabajador es "despedido", lo que significa, en el fondo, reponer el "desahucio arbitrario", con la sola diferencia respecto al antiguamente existente, que el trabajador tendrá derecho a una indemnización. La estabilidad en el empleo desaparece y se reemplaza por la inestabilidad pagada. Igual mención cabe hacer respecto de lo dispuesto en el artículo 86 del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a solicitar la autorización de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción, cada vez que se despida a más de diez obreros o se ponga término a la industria, establecimiento o faena. Cabrían serias dudas sobre la vigencia de esa disposición y se dejaría al Estado sin posibilidad alguna de investigar los antecedentes de un despido colectivo o de una paralización de faenas, lo que estimo inaceptable. II.-Observaciones de carácter especial. Tal como lo señalábamos en el análisis de la disposición, ella otorga el derecho a indemnización por años de servicios a todos los trabajadores, empleados u obreros, del Sector Privado. En consecuencia, quedan afectos a ella todas las personas jurídicas o naturales, cualquiera sea el número de trabajadores. En las grandes empresas y en algunas medianas, es posible que no se causen trastornos graves, pues normalmente tienen sistemas de indemnización por años de servicios. Pero, las empresas pequeñas, los talleres artesanales, los profesionales o cualquiera persona que tenga la calidad de empleador se verá afectada por esta disposición, creándole un gravamen cuyas repercusiones son fáciles de predecir. Lo anterior, se ve agravado por el hecho de no crear mecanismos que obliguen a las empresas a crear fondos de reserva u otro sistema que asegure a los trabajadores el pago de la indemnización y que permita a aquéllas descontar de sus utilidades las sumas necesarias para formar las reservas mencionadas o para hacer frente a algún sistema distinto. Al exigir una antigüedad sólo de seis meses para tener derecho a la indemnización, lo que puede prestarse a abusos, pues basta que un trabajador trabaje seis meses al servicio de una persona natural o jurídica y renuncie, para gozar de la indemnización correspondiente. Ese trabajador puede repetir la operación señalada y cada vez percibirá una indemnización, la que, como puede apreciarse, pierde su verdadero carácter para transformarse en un beneficio pecuniario más, que no asegura efectivamente al trabajador la pérdida de un trabajo permanente. Esa persona, al término de su vida laboral activa, nada tendrá que le asegure una suma adecuada para soportar los rigores de la desocupación, salvo, lógicamente, los beneficios provisionales que pueda impetrar. La indemnización se percibe, como lo analizábamos anteriormente, en caso de "renuncia" del trabajador. Además del efecto que puede producirse en relación con la antigüedad, se causarán perjuicios a las personas naturales o jurídicas en caso de "renuncias" masivas, las que, incluso, pueden llevar a la paralización de las actividades que desarrollan. Además, habría derecho a esta indemnización en el caso en que el contrato de trabajo termine por conclusión del trabajo o servicio que le dieron origen y por caso fortuito o fuerza mayor. Estas causales no son imputables a la persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio, y la primera, en el caso de faenas temporales por su naturaleza, como la construcción, sufrirá ingentes gastos que recargarán sus costos y aumentarán sus precios con grave perjuicio para los adquirentes. Por otra parte, la limitación establecida para la indemnización por años de servicios equivalente a un máximo de cincuenta sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, perjudica a los trabajadores con más años de servicios; ya que su remuneración mensual multiplicada por los años de servicios, puede dar como resultado una suma superior al límite propuesto. Por el contrario, un trabajador con una remuneración alta y pocos años de servicios puede percibir una indemnización similar a la anterior, lo que es injusto. Si consideramos la situación del personal que trabaja a trato o el que lo hace a comisión, puede resultarles perjudicial el que la base sobre la cual se calcula la indemnización, sea la remuneración del último mes de servicio. Sin perjuicio de lo antes expresado, el Gobierno está consciente de las dificultades que en la práctica ha originado la aplicación de la ley Nº 16.455, sobre Terminación del Contrato de Trabajo, en lo referente al derecho a percibir indemnización por años de servicios en aquellos casos en que el despido haya sido considerado injustificado por el Tribunal respectivo. En efecto, la competencia que actualmente tienen los Juzgados de Policía Local para conocer de las reclamaciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.455, el procedimiento a que se somete su tramitación, el exiguo plazo concedido al trabajador para interponerla, la falta de precisión de algunas causales de terminación del contrato de trabajo, han determinado que los trabajadores desconfíen de la aplicación de dicha ley y de la posibilidad de obtener la indemnización correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, es conveniente modificar y precisar los alcances de la ley referida, para lo cual es necesario que se otorgue al Presidente de la República la facultad correspondiente, la que no podrá ejércese en perjuicio de los derechos que la ley mencionada concede a los trabajadores y sólo respecto de las materias que expresamente se mencionan. Conclusión.- Considerando los antecedentes antes mencionados, vengo en proponer la sustitución del artículo 40 del proyecto de ley, por el siguiente: "Artículo 40.- Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la ley Nº 16.455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos. La modificación referida contemplará: Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato de trabajo a que se refieren los artículos 2º y 3º de la ley mencionada. Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan. Establecer sistemas de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes. Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 16.455, y Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que signifique el cambio de la persona natural o jurídica en relación con la terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores. Artículo 41.- Suprimirlo. Esta disposición establece un reajuste equivalente al 25% del fijado en el artículo 28 del proyecto, para todas las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera percibidas por las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, salvo aquellas percibidas por los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile. En consecuencia, tendrán derecho al reajuste mencionado todos los trabajadores del Sector Privado cuyas rentas se convengan o paguen en moneda extranjera, cualquiera sea su monto y sin considerar si el respectivo contrato de trabajo ha sido celebrado en Chile o en el extranjero o si el trabajador tenía su domicilio o residencia en Chile al momento de celebrarse aquél. Afecta, por lo tanto, a todas las empresas cuyo sistema de remuneración, total o parcialmente, se basa en el pago en moneda extranjera, cualquiera sea la jerarquía del que lo perciba. Las remuneraciones antes aludidas tienen los reajustes propios de las monedas en que se encuentran pactadas o se pagan, por lo que no estimo justo otorgarles un reajuste, aunque sea parte del reajuste general, que en el fondo se calculará sobre aquellas ya reajustadas. Por otra parte, es necesario ser consecuente con las excepciones al reajuste contempladas en el artículo 89 de la ley Nº 16.840 y a las que se refiere el artículo 31 del proyecto en estudio. En efecto, la disposición mencionada establece, además de exceptuar las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, que "tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración ya reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras". La razón es lógica, la base sobre la cual se calcula se reajusta, sea automáticamente, sea como consecuencia de los aumentos de valor de la base misma. En el caso de las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera sucede igual cosa, por lo que no existe razón válida para establecer un reajuste especial para ellas. En consecuencia, propongo suprimir el artículo 41 del proyecto. Artículo 46 1°.- Intercálase en el inciso primero entre las expresiones "Laja" y "Los Lagos", la expresión "Panguipulli". Esta observación se fundamenta en que por una omisión de la ley Nº 17.043, de 17 de diciembre "de 1968, que creó el departamento de Panguipulli, no se elevó como correspondía, conforme al artículo 42 del Código Orgánico de Tribunales, el Juzgado de Letras de Menor Cuantía de ése departamento a Juzgado de Letras de Mayor Cuantía. La situación de este Juzgado es la misma que la de los otros Tribunales cuya elevación de categoría se dispone en este precepto, no justificándose, por consiguiente, que permanezca en su actual condición de Juzgado de Letras de Menor Cuantía. 2º.- Sustituyese en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli". Esta observación se fundamenta en que, siendo ambos Juzgados de capital de departamento, sus Jueces deben estar en la misma categoría. 3º.- Agrégase, como inciso final, el siguiente: "Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuya territorio jurisdiccional estará formado por las comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte". Este nuevo inciso tiene por objeto evitar problemas de interpretación de la disposición del inciso primero en lo que se refiere a cuál será el territorio jurisdiccional de estos Tribunales en su nueva calidad de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía. En efecto, al elevarse de categoría tales Tribunales, sin indicar cuáles serán sus territorios jurisdiccionales, podría estimarse que pasan a ejercer jurisdiccional sobre todo el departamento respectivo, pues -salvo disposición expresa en contrario- los Juzgados de Mayor Cuantía tienen un territorio propio que es el departamento correspondiente. De no dictarse una norma expresa sobre esta punto, bien podría entenderse que tanto el Juzgado de la cabecera del departamento como el de Menor Cuantía que se eleva de categoría, tendrían un territorio jurisdiccional común no obstante estar en distintas sedes, produciéndose una situación no querida por el legislador que llegaría a límites absurdos, en especial en lo tocante a la distribución de causas. En estas circunstancias, aparece evidente la conveniencia da establecer en forma expresa que estos Juzgados elevados de categoría conservarán sus actuales territorios jurisdiccionales. Observación aparte merece la situación del Juzgado de Pica. Como se puede ver de la configuración geográfica, quedan bastante cerca de su sede una serie de poblados de la comuna de Pozo Almonte, que forma parte del territorio jurisdiccional de los Tribunales de Iquique. Indudablemente que la limitada competencia del Juzgado de Pica hacía inútil otorgarle jurisdicción sobre tales poblados, ya que de todos modos las causas de Mayor Cuantía deberían ser conocidas por los Juzgados de Iquique. Elevándose a Mayor Cuantía el Tribunal de Pica, aparece de la más alta conveniencia extender su territorio jurisdiccional a las entidades de población mencionadas, comprendidas en el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte. Artículo 51.- Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 51.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.". Este artículo tiene por objeto allegar recursos para contribuir al financiamiento del-gasto fiscal determinado por el reajuste de los funcionarios del Poder Judicial, pero la redacción aprobada por el Congreso no beneficiaría al Fisco sino a las instituciones que reciben las diferentes multas. La redacción que ahora se propone obvia el inconveniente anotado. Artículo 53 Intercálanse después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere conocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7º Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les". Sobre el particular cabe manifestar que, al no mediar la modificación que se propone, sólo resultarían favorecidos por la nueva norma que se contiene en la disposición los funcionarios que en el futuro cumplan los requisitos para tener derecho al beneficio a mayor sueldo, quedando, por lo tanto, al margen de ella los que ya los hubieren cumplido quienes continuarían regidos por las normas anteriores que, indudablemente, son menos favorables, creándose así una injusta discriminación. Artículo 54.- Sustituyese la palabra "Derógase" con que comienza esta disposición por la expresión "Deróganse" y agrégase la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5° transitorio de la ley Nº 16.899". Al respecto cabe hacer presente que la ley Nº 16.899 elevó a Mayor Cuantía a varios Juzgados de Letras de Menor Cuantía, que se indican en su artículo 3º. Relacionado con lo anterior el artículo 5º transitorio de esa ley dispuso: "Artículo 5º.- El personal de los Juzgados que se elevan de categoría en el artículo 3º continuará desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser designados en los cargos respectivos, en las categorías que les corresponden con motivo de la elevación a Mayor Cuantía de dichos Juzgados, continuarán ocupando sus actuales categorías en el Escalafón Judicial y sus actuales categorías o grados en las Escalas de Sueldos. No obstante, si dentro del término de dos años, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, reunieren tales requisitos pasarán a ocupar las nuevas categorías y grados que corresponden a los respectivos cargos, a contar del mes siguiente a aquel en que los reúnan. En caso contrario deberán ser trasladados a cargos de igual jerarquía que ocupaban con anterioridad a la vigencia de esta ley." El objeto que tuvo la disposición transitoria cuya derogación ahora se propone, fue impedir que la elevación de categoría por ley de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía a que se refiere el artículo 3º de esa ley produjera un efecto de distorsión en el Escalafón Judicial, que evidentemente se habría producido en el caso de que no se hubiesen contemplado restricciones para el ascenso del personal que no reunía los requisitos para la promoción. La medida se justificó en la época en que se legisló sobre el particular por la circunstancia de que quedaba otro personal postergado en el Escalafón en relación con el de los Tribunales que se elevaban de categoría. Sin embargo, ahora dicha disposición ha perdido su justificación y, aún más, se ha hecho impracticable. En efecto, por el artículo 43 del proyecto se elevan a Mayor Cuantía todos los Juzgados de Menor Cuantía cuyo personal ocupaba las mismas categorías o grados que las ocupadas por el personal de los Juzgados elevados de categoría por el artículo 3º de la ley Nº 16.899. En estas circunstancias es inconveniente mantener la disposición transcrita, ya que ella no sólo se torna injusta sino que, además, impracticable en la parte en que dispone que los funcionarios que no reunieren los requisitos para el ascenso dentro del término de dos años serían trasladados a cargos similares a los ocupados antes de la dictación de la ley citada, cargos que ahora no existirán. Artículo 57 Agregar al inciso segundo, la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda". Es indispensable esta adición, con el objeto de mantener centralizado en el Ministerio de Hacienda todo lo relacionado con remuneraciones. Artículo 59.- Suprimirlo. Se ordena por esta disposición a diversas instituciones de previsión del Sector Privado otorgar un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta dos sueldos vitales, sin perjuicio del reajuste que les corresponda en virtud de las leyes orgánicas de las respectivas instituciones. Cabe señalar que, de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº? 17.147, todas las instituciones enumeradas por el artículo 59 revalorizarán las pensiones de jubilación y montepío de un monto hasta seis sueldos vitales, en forma de restituirles el valor adquisitivo que debieron tener al 31 de diciembre de 1967; y, al mismo tiempo, las reajustaron en el porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 19'68. En consecuencia, todas esas pensiones han recobrado su valor adquisitivo. Por otra parte, el artículo 25 de la ley Nº 10.475, modificado por la ley Nº 17.213, aplicable a la mayor parte de las instituciones a que se refiere el artículo 59, las obliga a reajustar las pensiones, a contar desde el 1° de enero de 1970, en el mismo porcentaje de aumento del antes señalado índice durante el año inmediatamente anterior. De aprobarse el artículo 59 resultaría que las pensiones de hasta dos sueldos vitales que ya fueron revalorizadas al 31 de diciembre de 1967 y reajustadas al 31 de diciembre de 1968, obtendrán su reajuste al 31 de diciembre de 1969 en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor durante 1969 y, además, un segundo reajuste de un 20%. o sea, se incrementarán esas pensiones en más que el aumento del índice de precios al consumidor. Por otra parte, el cumplimiento de la ley Nº 17.147 importó a las cajas de previsión un crecido gasto, al cual vendría a sumarse el que significaría la aplicación del artículo 59 aprobado, creando a esas instituciones un serio problema financiero. La premura del tiempo ha impedido realizar un estudio del costo total; pero, puede señalarse que a la Caja de Previsión de Empleados Particulares le representaría un mayor gasto superior a Eº 30.000.000 durante 1970 y a la Caja Bancaria de Pensiones la suma de Eº 2.500.000, que ambas instituciones no están en situación de soportar. Para agregar los siguientes artículo nuevos: "Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis: "Artículo 72 bis.- El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente. Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia. El Reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y de los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros y la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique." Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 39. La patente será de un escudo cincuenta centésimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudos para los demás. Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea. El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan-en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título. Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior." "Artículo C.- Reemplázase el artículo 3° de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente: "El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal"." "Artículo D.- Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6.640, el guarismo "$ 20.-" por "Eº 5.-"." Con el fin de allegar recursos para el financiamiento de este proyecto, por un monto aproximado de Eº 4.000.000 y especialmente para el costo de la reorganización del Servicio de Minas del Estado, a cuyo efecto se solicita la facultad respectiva en este proyecto, se proponen las modificaciones que en seguida se analizan: Se propone introducir como artículo 72 bis del Código de Minería una norma, que llenando un vacío de nuestra legislación franquea el camino para renunciar al dominio minero, siempre que con ello no se perjudique el derecho de terceros. Ciertamente que la existencia de normas legales que abran la posibilidad de renunciar al dominio minero viene a llenar una justa aspiración de la minería y a remover dificultades de orden práctico que se presentan con frecuencia, cuando mediante la superposición de propiedades de un mismo dueño se trata de sanear títulos viciados. El acto de renuncia debe cumplir con las formalidades que garanticen su seriedad y las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre derribo de hito y linderos y la publicad del acto en resguardo de los derechos de terceros las contemplará el Reglamento de la disposición legal. Se contempla un alza moderada de la patente, cuyo monto actual no ha seguido en absoluto el proceso de desvalorización de la moneda. El bajo valor de la patente minera no impulsa a los dueños de pertenencias a realizar los trabajos de reconocimiento y explotación que exige el interés nacional, y es así como sin un desembolso apreciable las pueden conservar en su dominio. Obligados a pagar una patente, sensiblemente más alta que la actual, el concesionario que no explota sus pertenencias tenderá a abandonarlas o reducirá su dominio a aquellas que estime más convenientes, dejando libre para la investigación y explotación el resto de los terrenos que abarcaba su concesión. Con el objeto de mantener estable el valor de las patentes se propone la reajustabilidad anual de la patente en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección, de Estadística y Censos para el año calendario anterior. Finalmente, se propone un alza de patente que deben pagar las pertenencias de bórax, de $ 20.- a Eº 5.-. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo E.-Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de 1º Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta. Para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%. En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto. Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose esta última cuota en un 10 %. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia. El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio en que se haya pagado la totalidad del impuesto único. Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y .de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que se haya pagado la totalidad del impuesto único del 20%. Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el im- puesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse. La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren prescritos* o ejecutoriados a la fecha de publicación de esta ley. Este veto tiene por objeto reactualizar, en cierto modo, las disposiciones similares contenidas en las leyes Nº 16.840 y 17.073 permitiendo la revalorización de los inventarios que han sido valorados bajo ciertas técnicas o métodos contables que se apartan del costo directo de que se trata el artículo 24 de la Ley de la Renta, mediante el pago de un impuesto único del 20%, en vez del 10% que establecían las disposiciones anteriores. De esta manera se desea solucionar definitivamente las controversias que se han suscitado entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en materia de valorización de inventarios, como asimismo respecto de la aplicación de las leyes indicadas anteriormente, las que resultaron prácticamente inoperantes para dichos contribuyentes. El impuesto único que se propone es más o menos equivalente en su tasa al impuesto a la renta de 1º- Categoría. Con todo, se han previsto en el veto propuesto ciertas normas que resguardan el interés fiscal, impidiendo la anulación, rectificación o devolución de impuestos ya declarados o pagados, como asimismo un menor pago de impuesto a la renta con motivo de la aplicación de la disposición en referencia. Además se les obliga a los contribuyentes para que en el futuro ajusten la valorización de sus inventarios al sistema contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Renta. Por otra parte, se deja establecido que mediante esta disposición no podrán regularizarse las omisiones de existencias físicas ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto. Por último, es necesario hacer presente que esta disposición fue patrocinada en el curso del trámite de este proyecto por diversos señores parlamentarios, y durante el debate en las Comisiones unidas de Gobierno Interior y Hacienda del Senado, se solicitó al Ejecutivo que estudiara esta materia para que, con las correcciones que fueran procedentes, la renovara en el trámite del veto, a lo cual se da cumplimiento. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15.449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad' del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos. Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%." Los ingentes gastos en que deben incurrir los organizadores de cierto tipo de espectáculos, en los que se incluyen conjuntos artísticos o deportivos extranjeros, tales como torneos atléticos, de fútbol, de equitación, festivales folklóricos y musicales en general, suelen ser de tal entidad que, aunque sea presumible una gran asistencia de público, significa, en todo caso, un riesgo económico muy difícil de asumir. Dichos gastos son: de contratos, traslados a Chile, alojamiento, movilización interna, propaganda, etc. Esta circunstancia hace que tales espectáculos sean ofrecidos en Chile en forma limitada, tanto en su número, como en la calidad de los elementos extranjeros que en ellos deben intervenir. Tratándose de presentaciones que contribuyen al solaz y esparcimiento del público chileno y al incremento de su cultura, parece conveniente arbitrar los medios más adecuados a su fomento. En la actualidad, las entradas a tales funciones se encuentran liberadas del Impuesto a los Espectáculos Públicos, contenido en la ley Nº 5.172, de 12 de junio de 1933, pero, por disposición del artículo 30 de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960, pagan una tasa única de 10% a beneficio fiscal. Dicha tasa fue establecida con carácter transitorio y, luego, por disposición del artículo 16 de la ley Nº 15.449, de 21 de diciembre de 1963, se le otorgó carácter permanente. Cabe tener presente que el establecimiento de esta tasa única de 10% del artículo 30 de la ley Nº 14.171, tuvo por objeto allegar recursos al Estado para superar los graves problemas que afrontaba el país a consecuencia de los sismos de 1960. Con esta tasa se- gravó a los espectáculos que, entonces, se encontraban exentos, produciéndose una evidente inconsecuencia. Tal situación, se originó ante una emergencia como la que afrontaba el país en 1960, lo que sería justo reparar ahora. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo G.- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105 declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes. 1º) Se trata, en primer lugar, de fomentar el desarrollo de las industrias que emplean los alcoholes como materia prima y que sufren posteriormente una transformación química. Para ello es necesario aclarar que las exenciones al impuesto de producción a que se refiere el Art. 75 de la Ley Nº 17.105 alcanzan a los alcoholes de producción nacional e importados en las condiciones que en esta interpretación se señala. Como consecuencia, podrán evitarse impactos de alzas en artículos esenciales. Es el caso por ejemplo de los artículos que contienen glicerina y los que contienen alcoholes octilicos y superiores, como son los plastificantes, detergentes, pinturas, maderas, etc. 2°) Se trata, también de evitar el grave impacto financiero en fábricas de derivados de alcoholes industriales que actualmente están exportando sus productos con el impacto tributario en el precio a los países de ALALC, mercado en el que deben competir con los precios dumping de países desarrollados. Es el caso de Petroquímica Chilena, de Industria Azucarera Nacional y de OXIQUIN. 3°) Evitar la formación de monopolios en la internación de alcoholes, aclarándose que sólo podrían importar 'alcoholes exentos de impuesto los industriales que los destinen exclusivamente para el uso de sus industrias. 4°) Dejar claramente establecido que las adquisiciones de alcoholes que hacen las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros están exentas de impuestos. 5°) Aclarar que la interpretación del artículo 75 de la ley Nº 17.105 no excluye el control y fiscalización que deben efectuar los inspectores de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola y Ganadero sobre todo tipo de alcoholes. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17.025, a contar de la fecha de su vigencia. Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 17.025 sólo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia dedicho precepto. Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2 de la ley Nº 17.025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y la de la presente ley. La ley Nº 17.025, de 1968, que legisla sobre "Reajustabilidad de los Créditos Otorgados para Compra de Maquinaria Agrícola", tuvo como finalidad primordial limitar la reajustabilidad de los préstamos otorgados para esta clase de implementos hasta un 30% de su monto original, sin alterar el régimen instituido en el artículo 20 del D.F.L. 211, de 1960, reglamentario de la Corporación de Fomento de la Producción. Sin embargo, en su artículo 2º, que fue agregado en su segundo trámite constitucional, la citada ley dispone: "Los intereses y multas a que están afectos los créditos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción no están afectos a reajustabilidad de ninguna naturaleza". Con la interpretación dada a este precepto, incluso por la Contralo-ría General de la República, se altera el sistema establecido en la ya citada disposición contenida en el artículo 20 del D.F.L. 211, de 1960, que radica esencialmente en la condición reajustable del préstamo. Y ello es así, por cuanto se ha considerado por el Organismo Contralor que los intereses deben calcularse sobre el monto numérico original del préstamo, sin considerar su reajuste. Esta interpretación causa evidentes perjuicios a la Corporación de Fomento de la Producción por cuanto la llevará a un desfinanciamiento que deberá suplir con sus propios recursos, ya que la recuperación de los préstamos se hará, en el hecho, con un interés bajísimo, sin considerar que los intereses son frutos civiles que deben estar en relación con el capital reajustado. En atención a que en el lapso comprendido entre la vigencia del artículo 2º de la ley Nº 17.025 y la fecha en que comience a regir la nueva ley que lo derogue, la Corporación dejará de percibir por concepto de reajuste de intereses una suma de bastante consideración, se ha estimado conveniente que la ley derogatoria rija retroactivamente a contar de la fecha de vigencia de la disposición legal que habrá de derogarse. Por otra parte se ha entendido que el citado precepto legal rige solamente respecto de los intereses que se devengan a contar desde su vigencia y, por consiguiente, que los devengados con anterioridad a esa fecha deben calcularse de acuerdo con el sistema de reajustabilidad pactado en el respectivo contrato mutuo. Conforme a dicho criterio la Corporación de Fomento ha estado aplicando el referido precepto pero se hace necesario sancionarlo legalmente a fin de que no queden dudas sobre su correcta aplicabilidad y ello es la razón de ser del inciso del presente artículo que se propone. Finalmente, cabe manifestar a esa H. Corporación que como a la ley derogatoria se le da efecto retroactivo, resultará que habrán sido insuficientes los pagos de intereses efectuados por los prestatarios en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y de la ley derogatoria de su artículo 2º, lo que acarreará trastornos no solo para la Corporación sino también para los deudores, que es conveniente evitar. Para ello y, al mismo tiempo, con el objeto de evitar conflictos de interpretación en cuanto a si la supresión de la reajustabilidad que dispone dicho precepto se aplica o no a los intereses devengados con anterioridad a su vigencia, se estima necesario que la ley derogatoria, además de precisar el alcance y sentido del precepto que deroga, dé expresamente validez a los pagos de intereses que sin reajustes hayan efectuado los deudores de la Institución. Por ello, se propone el inciso tercero en el articulado. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo I.- "Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16.840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo 168 de la ley Nº 16.617 a contar del 1? de enero de 1970." En conformidad a la ley N° 16.617, publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 1967, se facultó al Presidente de la República, para los efectos de proceder a la Reestructuración de los Servicios del Trabajo. En esta oportunidad la Asociación de Funcionarios solicitó que se mantuviesen los beneficios que conceden los artículo 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, petición que no prosperó. En la ley Nº 16.840 (D.O. 29-5-68) entre sus artículos 17 y 55 se autorizó al Ejecutivo para reorganizar y reestructurar los siguientes Servicios: -Servicio Nacional de Salud (Art. 17). -Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras (Art. 27). -Servicio Registro Civil e Identificación (Art. 48). -Servicio de Prisiones. (Art. 49). -Servicios Eléctricos y de Gas. (Art. 49). -Dirección de Industria y Comercio. (Art. 49). -Junta de Auxilio Escolar y Becas. (Art. 49). En las reestructuraciones mencionadas anteriormente se ha dejado expresa constancia que en virtud de ellas los afectados no perderían los beneficios del quinquenio. Es, por tanto, de justicia, regularizar la situación de los servicios del trabajo, otorgándoles el mismo beneficio que ha operado en el resto de las reestructuraciones. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo J.- Agrégase a la ley Nº 17.254, el siguiente artículo 2º transitorio: "Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de la ley Nº 16.840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969". El inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386, modificado por la ley Nº 17.254, dispone que los periodistas que hayan jubilado por otras causas que la invalidez y la vejez, sólo adquirirán el derecho a las pensiones mínimas cuando cumplan 60 años de edad. En realidad, al estudiarse las modificaciones al sistema previsional de los periodistas, se consideró que esta limitación no se aplicaría a quienes estaban jubilados a la fecha en que entrarán a regir esas modificaciones; pero, no quedó de ello constancia en el texto de la ley. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º de la ley Nª 12.522: "No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago". El artículo 5º de la ley Nº 12.522 declaró incompatibles las pensiones de montepío otorgadas a las viudas e hijos de los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado con toda otra pensión por jubilación o montepío pagada por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o por la Caja indicada. Esta incompatibilidad es demasiado absoluta y discriminatoria, ya que el hecho de que una viuda de un trabajador ferroviario, que al mismo tiempo haya pertenecido a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, obtenga de ésta una pensión de jubilación, aunque sea muy pequeña, la hace perder su pensión de montepío. En cambio, si esa misma persona obtiene de otra institución previsional una pensión, puede continuar gozando del montepío. Manteniendo la incompatibilidad, conviene limitar sus efectos, haciendo compatibles ambas pensiones hasta un monto determinado. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo L.- "Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80% del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de ¡a pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969". Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970". Para el pago del reajuste de las pensiones perseguidoras, se requiere la dictación de las respectivas resoluciones de la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior por la Caja de Empleados Públicos y Periodistas. Esas pensiones perseguidoras sobrepasan el número de 13.000, lo que dificulta su pronto despacho por la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior, y, consecuencialmente, producían atrasos, los que originaban grave perjuicio a los imponentes, porque, en muchos casos, transcurría más de un año sin que pudieran percibir sus reajustes. Para evitar esos perjuicios se dispuso que en el año 1969 se anticipara a todos los jubilados con pensión perseguidora el reajuste general, sin esperar que se dictaran y liquidaran las resoluciones. Si bien este procedimiento ha sido muy beneficioso para los imponentes y ha facilitado el trabajo a la Caja, sin embargo, no está clara su procedencia legal. Se estima conveniente por consiguiente contemplar la disposición propuesta, pues ella permitiría evitar los numerosos reclamos que se producen todos los años con motivo del retardo en el pago de los reajustes de las pensiones perseguidoras debido a la necesidad de dictar las resoluciones en cada caso especial. Para agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo M.-La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el 50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722. Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos. El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas". "Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.735, modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16.840 y por el artículo 10 de la ley Nº 17.213; b) a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago; c) a financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares". 1) Se propone el siguiente veto aditivo, que fue convenido en la entrevista que tuvo el Ministro del Trabajo con la CEPCH y como compensación del reparto total de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar: "El fondo de Cesantía administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, después de pagados los subsidios de cesantía, arroja un excedente importante que conviene destinar al fomento de la política ocupacional, mediante la reubicación de los empleados que han perdido sus empleos y la organización de cursos de adiestramiento que les permitan a los empleados cesantes adquirir aptitudes para desempeñar nuevos cargos. El Servicio Nacional del Empleo ha elaborado programas de gran interés sobre estas materias y que no ha podido desarrollar cumplidamente hasta ahora debido a. la falta de un financiamiento adecuado. Para lograrlo se propone destinar todos los años un 50% de los excedentes que se produzcan en los Fondos de Cesantía, a contar desde el 1° de enero de 1970, a esos fines. Al mismo tiempo, se propone 'autorizar al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinar el excedente acumulado en esos fondos hasta el 31 de diciembre del año en curso entre las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.735, la construcción del Hospital del Empleado de Santiago y los programas del Servicio Nacional del Empleo ya referidos. Estas disposiciones cuentan con la aprobación de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, cuya directiva ha concordado con la utilización propuesta para esos excedentes". Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo Ñ.- "Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338 de 1960, agregado por la ley Nº 16.250 de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 de 1960". Esta modificación regirá desde el l9 de enero de 1970". 1º.- El D. F. L. Nº 338 de 6 de abril de 1960 estableció en su artículo 172 la incompatibilidad total entre las pensiones y sueldos regidos por el Estatuto. La disposición legal decía lo siguiente: Artículo 172.- Los beneficiarios de pensiones de jubilación de retiro o de montepío, las municipalidades o de cualquiera institución del Estado, no podrán ser nombrados en empleos regidos por este Estatuto, a menos que el nuevo nombramiento ordene la reducción del sueldo correspondiente en una suma igual a la totalidad de la pensión de jubilación, retiro o montepío de que disfruten". 2º.- Esta norma absoluta fue modificada estableciendo una excepción para los profesores de la Universidad del Estado y de Concepción a quienes no se des practica la incompatibilidad según el actual artículo segundo y que fue agregado por la ley Nº 15.561. 3º.- La ley Nº 16.250 de abril de 1965 agregó un inciso tercero y que dice a la letra como sigue: "La incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfruta no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68, de 1960". 4º.- Dentro de este tenor del artículo 172 resulta claro el espíritu del legislador de crear un beneficio, en materia de incompatibilidad, para los funcionarios de la confianza del Presidente de la República en el sentido de percibir la remuneración y la pensión incompatible de acuerdo con el inciso primero vigente al año 1965, con el tope fijado. 5º.- Con posterioridad se ha modificado el inciso primero del artículo 172 y, a partir de la ley Nº 18.464 de 1966 dicho inciso primero ha quedado como sigue: "Las pensiones de jubilación y retiro otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las municipalidades o cualquiera institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por este Estatuto en las partes que estas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales. Escala A) del Departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por él o los empleos". 6º.- La interpretación del actual artículo 172 ha dado lugar a dos tesis respecto de los funcionarios de la confianza del Presidente de la República: que gozan como todos los funcionarios de la compatibilidad general de los cuatro sueldos vitales de la Escala A) del Departamento de Santiago ¡y que sólo el exceso (pensión ahora incompatible) y la remuneración del cargo no puede exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68, de 1960; y Que estos funcionarios no pueden exceder ese tope entre el total de la pensión y la remuneración. 7°.- La segunda interpretación iría contra el espíritu de la legislación y crearía la absurda situación de que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República puedan quedar en peor situación económica que los que no lo son. El inciso tercero del artículo 172 establece que "la incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará..." y desde la modificación de la ley 16.464 dicha incompatibilidad es la que excede de cuatro sueldos vitales Escala A) del Departamento de Santiago; La frase final del inciso tercero al hablar de "la pensión de que disfruta" no puede tomarse en su sentido estrictamente literal ya que ella evidentemente- se está refiriendo a la pensión en cuanto incompatible y que ahora lo es solamente en el exceso antes indicado; La interpretación estrictamente literal lleva al absurdo de que un funcionario que no es de la confianza del Ejecutivo puede percibir la remuneración máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 y, por estar afecto al inciso primero del artículo 172, percibir además una pensión hasta de cuatro sueldos vitales Escala A) del Departamento de Santiago. En cambio el funcionario de la confianza del Presidente de la República, y a quien se le quiso beneficiar en esta materia no podría quedar en esa situación al incompatibilizársele totalmente la pensión; Mayor absurdo se presentaría con la situación de una montepiada. El primitivo D.F.L. Nº 338 establecía la incompatibilidad de pensiones de jubilación, de retiro o de montepío; la actual ley suprimió en el inciso primero e] término "montepío" por lo que, como bien lo ha declarado la Contrataría General de la República en dictámenes, en la actualidad no hay incompatibilidad entre una pensión de montepío y las remuneraciones a que se refiere el artículo 172 del Estatuto Administrativo. Así una persona que ocupe un cargo que no es de la confianza del Ejecutivo podría tener la renta del artículo primero del D.F.L. Nº 68 y percibir además íntegramente su pensión de montepío. Pero bastaría que esa persona fuera designada en un cargo de la confianza del Presidente de la República para que se le incompatibilizara el montepío, ya que el inciso tercero del artículo 172 dice: "en todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá. . .", sin distinguir si se trata de pensión de retiro, jubilación o montepío. 8º.- En consecuencia la disposición del inciso tercero del artículo 172 debe interpretarse no en lo literal de las palabras sino en el claro sentido de ellas y que no es otro que el que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República tengan una norma especial de incompatibilidad en forma que, preferentemente sobre el resto de los funcionarios, puedan percibir entre pensión incompatible para la generalidad y remuneración una suma que no exceda a la fijada en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 de 1960. A fin de aclarar las dudas que han surgido sobre esta materia, se propone el artículo nuevo que se comenta. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17.081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, en el sentido que estia disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley 16.840 a contar desde el 1° de enero de 1968. Por una omisión, en el trámite del Proyecto de Ley de Reajuste del año 1968, convertido en la ley Nº 16.840 no se incluyó en su artículo 14 al personal en retiro de FAMAE, en circunstancias que en los cálculos que realizó la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, previos a la creación del "Fondo Nivelador de Quinquenios" que ahí se establece, se consideró a dicho personal, por lo cual era de justicia solucionar esta situación. Así se hizo mediante el artículo 7? de la ley 17.081 que dispuso: "Incorpórase al Fondo Nivelador de Quinquenios establecidos por el artículo 14 de la ley 16.840, al personal en retiro de FAMAE y sus montepíos, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley 15.575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley 16.466.". Sin embargo, la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 16.176 de fecha 18 de marzo de 1969, al interpretar el artículo 7º de la ley 17.081, no reconoció el efecto retroactivo de la ley, sin considerar que a este personal se le descontó la primera diferencia y el espíritu de la disposición referida. Para solucionar esta situación se propone el artículo nuevo comentado. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo P.- Decláranse bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11.500.000 y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21.500.000 aportadas por el Fisco, según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs 2.131 y 2.132, de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas". Es necesario incluir este artículo, ya que la Contraloría ha puesto reparos a los Presupuestos de las Cajas, argumentando que los aportes que dio el Fisco, según el texto de los decretos, deberían haber sido utilizados en compromisos previsionales. En todo caso, estos fondos fueron entregados para financiar el préstamo especial de las Fuerzas Armadas. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la ley Nº 17.147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 59, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa fecha." "Para la aplicación de esta norma se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 17.147". Por este precepto se establece una excepción para las pensiones vigentes al procedimiento establecido en la ley Nº 17.147 para la aplicación de la revalorización extraordinaria en ella dispuesta para las pensiones del sector privado, y que consiste en la exclusión, en la mencionada Asociación de Jubilaciones y Montepíos del Banco Central de Chile, del requisito de tiempo servido y de edad establecido en el artículo 49 de la ley Nº 17.147 y, asimismo, en la supresión del tope establecido a las pensiones en el artículo 59 de la misma ley. Se trata, por tanto, de revalorizar las pensiones vigentes a contar desde el l9 de enero de 1970, sin la limitación contenida en el artículo 59 de la ley Nº 17.147, esto es, por sobre el tope de seis sueldos vitales mensuales. El mecanismo consiste en tomar como base de la revalorización el número de sueldos vitales con que los interesados se acogieron a jubilación, con lo que obtendrían el beneficio sin que se altere la norma general que seguirá rigiendo en esta materia. Para agregar los siguientes artículos nuevos: Artículo R.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados, ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición, medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos, de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos. Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales. Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alajamiento de edificios para esta Repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal. Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centésimos o a múltiplos de cinco centésimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano. Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero. El actual Gobierno ha demostrado especial preocupación por mejorar las comunicaciones nacionales. Durante los primeros años de esta administración se ha logrado un notable avance técnico en las telecomunicaciones. Los enlaces de microonda para la red troncal, las comunicaciones internacionales por satélite y la próxima puesta en marcha del télexautomático del Telégrafo del Estado son suficientes pruebas de estas realizaciones. Ahora, es de imprescindible necesidad prestar urgente atención al desenvolvimiento y progreso de las comunicaciones postales. Durante décadas, nuestro país ha enfrentado el desarrollo de la industria, el comercio, el incremento vegetativo de la población, el mayor consumo de ésta y la disminución de los índices de analfabetismo con los mismos precarios medios postales. Mientras hace 50 años nuestro país bordeaba los 4 millones de habitantes y Santiago se empinaba al medio millón, un cálculo estimativo puede señalar para esa época que el movimiento de correspondencia en todo el territorio no sobrepasaba los 30 millones de unidades anuales. Pero, ahora que nuestra población alcanza los 10 millones y las comunas del Gran Santiago completan casi un tercio de esa cifra, el movimiento postal, de acuerdo con las estadísticas más recientes, excede de los 360 millones de piezas anuales. Este incremento de 12 veces en el trabajo del Correo chileno tiene su expresión más dramática cuando se observa que el 70% de su circulación total es procesada en un mismo edificio, que se construyó con otro propósito muy distinto, hace 2 siglos; que no admite ampliaciones ni mejoras substanciales; y que su único alivio consistió en trasladar las oficinas del Telégrafo, hace 10 años, hacia el inmueble que dejara libre otra repartición de Estado. Por lo demás, debemos enfrentar la realidad de un aumento acumulativo del 7% cada 12 meses, que equivale al 100% en 10 años, para la circulación postal del país. Todo ello sería imposible en el mismo recinto y en base a la primitiva manipulación de los empleados. Este problema no tiene salida alguna, como lo han comprendido y lo están enfrentando en el resto del mundo, a menos que se complemente el trabajo con las más modernas maquinarias electrónicas y su instalación en un edificio funcional, que sea la Central Clasificadora de Correspondencia. El Gobierno está decidido a abordar ambas soluciones, porque no se puede pedir el milagro de que la buena voluntad baste, para que un servicio tan vital, como el de Correos y Telégrafos esté a la altura del desarrollo nacional. Este edificio contará con 30.000 m2. de construcción distribuidos en 5 pisos, destinados a recibir las instalaciones mecánicas y los equipos electrónicos que realizarán automáticamente el ordenamiento, selección, timbraje y clasificación de la correspondencia. Esta moderna Central Clasificadora estará ubicada en la Estación Alameda por su proximidad con los medios de transporte más utilizados para la salida y llegada de la correspondencia, por la existencia de empalmes con Valparaíso y Red Norte y, además, por el fácil acceso al resto de la ciudad y los aeropuertos de Cerrillos y Pudahuel. Para descongestionar los servicios de ventanilla y reparto al público, realizados por el Correo de la Plaza de Armas, se ha dividido el Gran Santiago en 16 sectores de distribución. Después vendrá la construcción de 4 centrales en la comuna de Santiago y 12 centrales en las comunas periféricas, que hacen un total de 16 distribuidores en coincidencia con los sectores mencionados. Estos planes beneficiarán también a las 1.600 oficinas que Correo mantiene a lo largo del país. Se adquirirán elementos modernos de explotación, tales como máquinas timbradoras, registradoras, balanzas, vehículos para transportes, mobiliario funcional, etc., en cantidad suficiente para mejorar la función postal a nivel nacional y, además, se emprenderá la reparación y construcción de locales a través del país. La construcción de la Central clasificadora y la adquisición de la máquina electrónica considerando sus respectivos puestos de codificación, las máquinas separadoras de formatos, las faceadoras y los componentes accesorios del sistema, ascenderán a 45 millones de escudos. Este costo total del proyecto de mejoramiento postal en moneda de hoy significará un desembolso cercano a los 100 millones de escudos. Los recursos necesarios para financiar este trascendental proyecto, podrán obtenerse de la aplicación de una sobretasa postal del orden de Eº 0,100. El movimiento actual de piezas postales permite estimar su rendimiento anual en 30 millones de escudos. La construcción y equipamiento de la Central Clasificadora puede financiarse y materializarse en un plazo de 2 años. El resto de las realizaciones demandaría aproximadamente otros 5 años. Es decir, en los años próximos, Correos estaría en condiciones de proporcionar a los usuarios la variedad de servicios propios de esta importante rama, dentro de un margen de rapidez y seguridad que la técnica moderna está en condiciones de garantizar. Con un sacrificio mínimo el país insensiblemente alcanzará los niveles de comunicación postales apropiados a su desarrollo. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo T.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales. El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provengan del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente, debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cuando el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta. El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nación al 31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto. Destínase la cantidad de 50.000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05|03|01 | 015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos". Es de público conocimiento el convenio recientemente celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) y el Servicio de Correos y Telégrafos, para efectuar un moderno servicio internacional de telegrafía pública y de télex, por medio de satálites. En efecto, al construirse la estación terrestre de Longovilo y sus instalaciones anexas, Chile quedó definitivamente incorporado al sistema mundial de comunicaciones por satélite, lo que le ha permitido enlazarse con los demás países del mundo mediante conexiones de alta calidad, que se procura utilizar para que Correos y Telégrafos efectúe sus transmisiones de mensajes y de llamadas télex internacionales. Como se comprende, un servicio de telecomunicaciones de este tipo requiere disponer de corresponsales en el exterior que se encarguen de hacer llegar estos mensajes a sus destinatarios o que los retransmitan a otras regiones del globo. El Servicio de Correos y Telégrafos precisa de un medio que le permita pagar muy oportunamente estas prestaciones, generalmente, en moneda dólar, ya que, de lo contrario, las corresponsalías se desinteresarían con rapidez. A su vez, las compañías internacionales con las cuales se corresponde, deben pagar a Chile una cuota por el servicio emitido hacia nuestro país. Sucede, por otra parte, que los clientes nacionales cancelan sus mensajes o llamadas télex al exterior en moneda corriente, lo que hace necesario poder convertir periódicamente todo o parte de estos ingresos a moneda dólar, para hacer frente a los compromisos contraídos. En mérito de las consideraciones expuestas, se hace imprescindible proponer el referido artículo nuevo, mediante el cual se faculta al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería, tanto en dólares como en moneda nacional, a fin de que pueda cumplir con las obligaciones ya descritas con la oportunidad que es requisito esencial en el campo de las telecomunicaciones internacionales. Se agrega, además, la facultad para convertir en dólares todo o parte de los ingresos en moneda nacional originados por el tráfico al exterior, y por último, se destina la suma de US$ 50.000 como fondo inicial para facilitar los futuros pagos a los corresponsales. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la ley Nº 18.272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16.617, lo siguiente: "Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionados, una tasa equivalente a un tercio (1/3) del valor del certificado corriente. En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 237, letra d), de la ley Nº 16.617, sustituyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase. Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13.000.000. Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores de los certificados gravados en el inciso primero. El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1° de la ley Nº 15.702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16.840. El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal percibirá la asignación de responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución. Artículo transitorio MM.-El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno; su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República. Dentro del acuerdo del señor Ministro de Hacienda, se estableció que se buscaría el mecanismo para compensar los días no trabajados por el personal del Registro Civil e Identificación durante los días del conflicto huelguístico que se prolongó desde el 17 al 30 de octubre de 1969. Como dentro del veto de Ley de Reajuste se incluirá la solución al problema planteado por el Servicio de Registro Civil, es necesario incluir una fórmula de compensación por los días no trabajados. Para agregar los siguientes artículos nuevos: Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República. a) Sustituyese, a contar del 1? de enero de 1970, la escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente: 2a " Sueldo mensual E° 6.656 5.222 3a " 4.805 4a " 4.421 5a " 4.067 6a " 3.804 Grado 1º 3.456 2° 3.200 3° 2.944 4º 2.688 5º 2.470 6º 2.304 7° 2.176 8º 1.920 "9° Sueldo mensual 1.792 10° 1.664 11º 1.536 12º . . 1.408 13º 1.280 14° 1.152 15° 1.024 16° 896 17° 832 18° 806 19° 768 20° 704 21° 640 "22° 615 b) Sustituyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1? de la ley Nº 13.552, por el siguiente: "Sin embargo, para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades particulares reconocidas por el Estado y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago." c) Derógase el inciso final del artículo 27; y sustituyese el artículo 28, por el siguiente: "Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto. "Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D.F.L. Nº 338, del año 1960. "Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares." d) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 32, por el siguiente inciso: "El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago." e) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 33, por el siguiente: "Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público." f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35: En el inciso primero sustitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº). Sustituyese el inciso final por los siguientes incisos: "En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años. "Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta". Artículo W.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra a) de la ley Nº 15.575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley. Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece. Artículos transitorios. Artículo NN.- A contar del 1° de enero de 1970, los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la ley Nº 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969, más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona. Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9? de la ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero. En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente. Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley N° 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes. Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11.469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley. La Corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo, se entenderá aprobada la proposición del Alcalde. En la aplicación de este artículo, las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones. Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la ley Nº 11.469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10% de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley. El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16.587. Artículo 00.-Por el término de 5 años, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1º y 2º de la escala de sueldos, aun cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo anteprecedente transitorio, bajaron de grado en dicha escala. El artículo 1° introduce diversas modificaciones al Estatuto de los Empleados Municipales de la República, y que son las siguientes: a) La letra a) sustituye la escala de sueldos del artículo 27, a objeto de considerar una escala que contemple todos los reajustes incluyendo los que regirán en el año 1970. A través de muchos años y por diversas disposiciones legales de excepción se han modificado los sueldos de los funcionarios municipales, considerando situaciones especiales, como determinados ingresos, títulos profesionales, etc., de tal manera que no existe prácticamente una escala nacional y, por el contrario, cada Municipalidad aplica una escala diferente, sistema que hace engorroso el estudio de leyes de reajuste para este sector y que permite mantener odiosas diferencias que es necesario paulatinamente suprimir. La escala propuesta se ha confeccionado colocando en orden descendente los sueldos actuales que rigen en las diferentes Municipalidades hasta llegar a un mínimo del sueldo vital para el departamento de Santiago que entrará en vigencia el próximo año. La aprobación de esta escala no significará un reajuste extraordinario al persona, ya que él se encasillará en ella de acuerdo con las rentas que le corresponda percibir en el año 1970, sobre la base de las vigentes en diciembre del presente año. El sistema de encasillamiento está considerado en el artículo 1° transitorio. b) Se propone en esta letra sustituir el inciso tercero del artículo 27, que establece la asignación de título para los profesionales a horario completo que laboran en aquellas Municipalidades con ingresos ordinarios superiores a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago. La disposición vigente otorga este beneficio sólo a determinadas profesiones universitarias, lo que ha provocado injusticias, ya que no gozan de él otros profesionales universitarios con igual derecho, lo que ha obligado en sucesivas leyes a agregar determinadas profesiones. Para evitar esta anomalía se propone otorgar el beneficio de la asignación de título a todos los profesionales universitarios, manteniendo en todo lo demás los porcentajes y condiciones que establece la actual ley para el goce de este beneficio. c) Esta letra tiene por objeto reglamentar los "trabajos extraordinarios" y establecer las "horas extraordinarias", definiendo claramente ambos beneficios. El primero, actualmente establecido en la ley, corresponde a aquellos trabajos ajenos a las funciones propias del cargo, que se desempeñen fuera del horario normal. El segundo, los trabajos realizados dentro de las labores normales pero fuera del margen de las 48 horas semanales que dispone el Código del Trabajo, por cuyas normas se regirá. Los primeros serán solamente procedentes con orden escrita del Alcalde, quien fijará el monto a pagar por tales trabajos, evitando así la actual disposición que exije en ciertos casos la dictación de un decreto supremo, lo que no es práctico tratándose de Corporaciones Municipales. En esta letra se modifican los incisos primero y segundo del artículo 32, que establecen el grado máximo que en la planta de empleados de cada Municipalidad puede existir, sobre la base de los ingresos de esa Municipalidad y el grado mínimo. El sistema es inconveniente, puesto que, aparte de estar expresado el ingreso en "pesos", es más conveniente que las Municipalidades limiten sus grados máximos sobre la base de porcentajes en el pago de sueldos que la misma ley establece en el artículo 35. No pudiendo las Municipalidades exceder de dicho porcentaje parece innecesaria, además, limitar las remuneraciones a determinados grados. De ahí que se establezca en sustitución de estos incisos el sueldo mínimo mensual que deben ganar los empleados municipales y que será el sueldo vital escala A), del departamento de Santiago, norma que parece justa, pues rige incluso para los obreros municipales. Los incisos primero, segundo y tercero del artículo 33 actual establecen el reajuste automático de los sueldos de los empleados municipales en el porcentaje que establezca el Banco Central de Chile como aumento del costo de la vida, disposición cuya aplicación se encuentra hoy día suspendida por la ley Nº 12.006, del año 1956, y que, además, es innecesaria con la modificación propuesta en substitución que determinará un reajuste anual de sus sueldos equivalente al que se establezca en las leyes anuales para el sector público; f) El artículo 35 establece el porcentaje máximo que, en relación a los ingresos municipales, se puede pagar en sueldo a los empleados. Este porcentaje está expresado en $. Así, por ejemplo, se establece que las Municipalidades con ingresos superiores a $ 30.000.000 pueden destinar al pago de sueldos hasta un 20%. Se modifica esta parte del artículo substituyendo el signo "$" por "Eº", actualizándola a la realidad de hoy. Al modificar el inciso segundo en la forma que se plantea, se determina que en el caso de reajuste de remuneraciones establecidas por leyes especiales y, si con motivo de este reajuste la Municipalidad se excede de los porcentajes en el pago de sueldos, puede mantener este desencuadre hasta por el plazo de dos años y mientras tanto le queda prohibido aumentos voluntarios, creación de cargos nuevos y provisión de las vacantes en los dos últimos grados, de tal manera que con este sistema vayan paulatinamente ajustándose a los porcentajes legales. Es necesario dejar constancia que esta disposición que se incluye con carácter permanente evita que en cada ley de reajuste se incluya, como ha sucedido hasta ahora en todas las leyes anuales. Artículo 2º.- El inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15.575 estableció el reajuste automático anual de todos los derechos e impuestos municipales no expresados en porcentajes, en una proporción equivalente al alza del costo de la vida, reajuste que las Municipalidades deben hacer en el mes de enero. Se propone en el proyecto que este reajuste se incremente por una sola vez en el año 1970, en un 10% sobre el alza del costo de la vida, con el objeto de otorgar a las Municipalidades un financiamiento que les permita financiar los mayores gastos que les ocasionará el reajuste de sueldos a su personal. Artículo transitorio. Artículo 1º.- Este artículo establece el encasillamiento del personal en la nueva escala de sueldos y se hará sobre la base de los sueldos que percibieron al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste del 28% determinado para el sector público en el año 1970. Para este encasillamiento no deben considerarse los quinquenios, las asignaciones familiares, técnicas y de zona que obviamente no forman parte del sueldo de la escala, El encasillamiento no podrá significar en caso alguno pérdida de remuneraciones de que actualmente gocen los funcionarios. En el mismo artículo se validan los acuerdos que hubieren adoptado las Municipalidades en el año 1989 sobre modificaciones de remuneraciones, sujetos a la condición que a la fecha del acuerdo se encontrare la Municipalidad ajustada a los porcentajes de sueldos y siempre que no se exceda en dichos porcentajes. Esta disposición se estima justa y concordante con la facultad voluntaria para modificar plantas que se establece en el artículo transitorio siguiente. Artículo 2°.- Este artículo faculta a las Municipalidades para modificar sus plantas en los términos y condiciones que establece, y contempla dos posibilidades: Respecto a las Municipalidades que se encuentran encuadradas en los porcentajes legales para el pago de sus sueldos puede modificar libremente sus plantas, destinando a este objeto los recursos ordinarios y siempre que con la modificación no se excedan los porcentajes legales. Respecto a aquellas Municipalidades que no están encuadradas en los porcentajes del artículo 35, podrán modificar sus plantas, pero el mayor gasto que les signifique, no podrá ser superior al 1,5% de las remuneraciones mensuales pagadas al personal de empleados en el mes de diciembre de 1969 y al mayor ingreso que obtengan con motivo del reajuste extraordinario del 10% de los ingresos municipales que se otorga en la presente ley. En ninguno de los dos casos anteriores podrán ser beneficiados, los profesionales municipales que se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º, de la ley Nº 16.583, ya que sus sueldos se encuentran asimilados a sus similares en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Artículo 3º.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, la jefatura de servicios son consideradas técnicas para todos los efectos legales, lo que tiene por efecto que cuando queda vacante alguna de estas jefaturas optan a ella los funcionarios tanto administrativos como profesionales dentro de los dos grados siguientes. Con la aplicación del encasillamiento establecido en el artículo 1º transitorio los funcionarios administrativos bajarán de grado en forma apreciable; no así los profesionales; de tal manera que estos últimos quedarán en mejores condiciones para optar a los ascensos, especialmente cuando se trate de jefatura de oficina vacantes. Para obviar este inconveniente, se propone que durante el término de cinco años los funcionarios administrativos no técnicos de estas Municipalidades que se encuentren en la fecha de su promulgación en los grados 1° y 2º, tendrán derecho a optar a esa jefatura de oficina vacantes, como si mantuvieran su actual grado 1º y 2º. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo X.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 16.768,, de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente: "y para financiar programas de préstamos en planes habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas." El Servicio de Aduanas ha puesto en marcha un plan habitacional destinado a proporcionar viviendas a cada uno de los funcionarios de su dependencia a lo largo de todo el país. Para llevar a término esta iniciativa es indispensable tanto el esfuerzo de todo el personal mancomunado en una sola voluntad, como la ayuda del Servicio para lograr un financiamiento equilibrado. Esta ayuda puede entregarse porque gracias a la ley Nº 16.464, el producto de los remates de mercadería rezagada beneficia al Servicio de Aduanas en un 40% de sus ingresos, lo que ha permitido realizar un amplio programa de construcciones y compra de edificios para el funcionamiento de los distintas Aduanas, a la vez que equipar y reparar un buen número de sus dependencias. Con cargo a esos fondos podría autorizarse al Servicio para disponer de una suma a objeto de entregarlas en calidad de préstamo a los funcionarios que necesiten resolver su problema de vivienda. Esta cantidad podría sumarse al financiamiento que pueda obtenerse de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. * Es necesario recalcar el hecho de que los fondos que se destinen a financiar el plan habitacional, se restan momentáneamente al Servicio puesto que ellos serán devueltos, ya que se trata solamente de un préstamo. Para agregar los siguientes artículos nuevos: Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios: Ministerio del Interior: Servicio de Gobierno Interior. Dirección del Registro Electoral. Dirección de Asistencia Social. Ministerio de Hacienda: Casa de Moneda de Chile. Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas. Ministerio de Justicia: Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15.076. Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación. Sindicatura General de Quiebras. Ministerio de Obras Públicas y Transportes: Personal Administrativo. Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. Ministerio de Minería: Servicio de Minas del Estado. Presidencia de la República. Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería. Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción. La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. 338, de 1960, y 98 de la ley Nº 16.617. Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. 338, de 1960. Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1970. Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencias; fusionarlos; ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones. La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. 338 de 1960. Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1° de enero de 1970. Artículo A A.- El financiamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de E 26.000.000 con cargo a los recursos que otorga esta ley. Los artículos propuestos tienden a dar al Presidente de la República la autorización necesaria para que pueda corregir diversas anomalías que se presentarán en las plantas y remuneraciones de los Servicios que se incluyen en ellos, dándole a algunos aumentos de grados y cambiando en otros sus sistemas de remuneraciones, todo con el propósito de hacer más eficiente la acción de dichos servicios. Para incluir el siguiente artículo nuevo: Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola y Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de fijar una escala única para estos personales. La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias instituciones. Con el objeto de racionalizar los sistemas de remuneraciones, el Ejecutivo ha tratado de aplicar sistemas uniformes entre los diferentes servicios. La presente disposición tiende a aplicar un sistema único al Sector Agrícola. Para incluir el siguiente artículo nuevo: Artículo CC.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos: Planta Directiva, Profesional y Técnica 2º C. Asesor Coordinador 1 3º C. Ingeniero Civil o Comercial .... 1 5º C. Periodista 1 Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. A fin de efectuar correcciones en la planta del personal del Departamento de Pensiones y mejorar así las remuneraciones de algunos cargos, se propone la supresión de algunos cargos vacantes de la Planta del Ministerio de Hacienda. Para incluir los siguientes artículos nuevos: "Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma: 6º Categoría Exterior, Secretario 2º Clase o Cónsul de 2º Glasé, sueldo unitario anual US$ 11.520. 7º Categoría Exterior, Secretario 3º Clase o Cónsul de 3º Clase, sueldo unitario anual US$ 10.320. Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores." "Artículo EE.- Créase a contar del 1º de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican: 2 Ministros Consejeros, o Cónsules Generales de Primera Clase, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual Eº 47.256, sueldo total Eº 94.512. 2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2º Clase, 3º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 39.108, sueldo total Eº 78.216. 2 Consejeros o Cónsules Generales de 3º Clase, 4º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 32.196, sueldo total anual Eº 64.398. 2 Secretarios o Cónsules de 1º Clase, 5º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 29.304, sueldo total Eº 58.608. 4 Secretarios o Cónsules de 2º Clase, 6º Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27.600, sueldo total Eº 110.400. Estos sueldos se entenderán reajustados al 1º de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondientes a su categoría." El aumento experimentado en los índices de precios en los países en que Chile tiene representantes y el hecho que los sueldos del personal en el extranjero no ha tenido aumentos en varios años, hace necesario incrementar los sueldos más bajos lo que permitirá afrontar en mejor forma las alzas de precios. Por otra parte, también es necesario aumentar el número de funcionarios de la Planta Exterior que ha permanecido invariable durante largo tiempo. Para incluir el siguiente artículo nuevo: "Artículo FF.- Créanse 20 cargos de 7º Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón." El objeto de esta creación es posibilitar un mejoramiento en este escalafón "ya que en la última reestructura del Servicio de Impuestos Internos no obtuvo un aumento acorde con el resto de los escalafones. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en moneda nacional de ó-icho Servicio: De la Cuenta Especial de Depósitos F-48-&. Traspasos con economías acumuladas hasta el mes de diciembre de 1969 y las que se producirán durante el año 1970 Eº 6.400.000 A los siguientes ítem del Presupuesto en moneda nacional correspondiente a 1970: 08/03/01/015 "Servicios básicos" arriendo máquinas y equipo I. B. M Eº 5.200.000 08/03/01/050 "Adquisiciones de maquinaria y equipo". Para la adquisición de máquinas y equipo de oficina y completar la instalación del sistema de telecomunicadores en las unidades de Arica, Iquique, La Serena, Talca, Chillan, Temuco, Valdivia y IV Dirección Regional Eº 1.20.0.000 Eº 6.400.000 Este veto tiene por objeto proporcionar mayores recursos al Servicio de Impuestos Internos para que pueda desarrollar y cumplir con éxito las metas fijadas en su Programa del año 1970. El aumento de fondos por la suma de Eº 5.200.000 se invertirá en la compra de materiales de uso o consumo corriente; arriendo de máquinas IBM., especialmente el arriendo de un computador 360; y en gastos de funcionamiento del nuevo sistema de Rol Único Tributario. El resto del traspaso ascendente a Eº 1.200.000) se destinará a la adquisición de máquinas "de oficina y equipos de telecomunicaciones. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Articulo HH.- "Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a Concurso". "Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio". "Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentran en situación similar". Existen actualmente en el Departamento Dental del Servicio Médico Nacional de Empleados, cirujanos dentistas que laboran en calidad de Interinos y Contratados, en reemplazo de los cargos vacantes de la Planta Permanente y en ampliaciones efectuadas en los Regionales y Equipos, como creaciones de nuevos Servicios Dentales Periféricos y atención en establecimientos educacionales a través del país, en cumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.781 (Ley de Medicina Curativa). La mayor parte de estos profesionales funcionarios son elementos que han demostrado capacidad y buen rendimiento en sus prestaciones, condiciones que representan un valor positivo para los beneficiarios. Los servicios de estos profesionales son absolutamente indispensables para realizar las prestaciones que el Sermena está obligado a otorgar a través de su Departamento Dental. En oportunidades anteriores, por leyes Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962, Nº 15.474, de 9 de mayo de 1964 y Nº 16.585, de 12 de diciembre de 1966, los cirujanos dentistas contratados e interinos de este Servicio pasaron a la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados. En esta oportunidad corresponde efectuar la misma incorporación. Para incluir los siguientes artículos nuevos: "Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320 letra i) de la Ley Nº 16.640 que se refiere a los Químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución. "Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos dejas plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968. Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro. Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio. Estos encasillamientos regirán a partir del 1° de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley. A contar del 1° de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29.600 con cargo a la cuenta F-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley Nº 16.617". "Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijadas por decreto Nº 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura: Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5º categoría. Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado l1° de la referida planta Administrativa. Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2? de la referida planta de Servicios Menores. Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas." Este artículo agregado tiene por objeto cumplir con lo programado en su oportunidad, por el artículo 320, letra i) de la Ley Nº 16.640, polla cual se ordena transferir los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, encasillar el personal correspondiente, en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Se ha incluido en este proyecto de ley por no haberse concretado los referidos nombramientos hasta el momento y aprovechando que los movimientos de fondos correspondientes se encuentran autorizados y previstos para el presente año, por el Ministerio de Hacienda. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñen a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la Ley 16.585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen. El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud." El artículo 29 de la Ley 16.585, de 12 de diciembre de 1966, otorgó a los funcionarios que se desempeñaban a esa fecha en el Servicio Nacional de Salud y que hubieran pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, el derecho que se les reconociera para el solo efecto del beneficio contemplado en el párrafo IV del Título II del D.F.L. 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952, como tiempo trabajado en esta última institución. Ahora bien, en idéntica situación que el referido personal se encontraban los funcionarios del Servicio Nacional de Salud provenientes de la Gerencia Agrícola, los que, sin embargo, quedaron al margen de este beneficio. Por este motivo y con el ánimo de reparar la situación desmejorada en que ha quedado este personal, se propone este artículo. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.-Andrés Zaldívar L. Oficio Complementario a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta Ifís remuneraciones de los sectores Público y Privado para el año 1970. Complementando el oficio Nº 1541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado, vengo en formular la siguiente observación: Para reemplazar el artículo transitorio relacionado con las Municipalidades por el siguiente: "A contar del 1? de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la Ley Nº 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona. Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la. Ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero. En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente. Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la Ley Nº 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes. Derógase respecto de los empleados municipales en servicio activo la asignación de estímulo establecida en el artículo 1° de la ley Nº 13.195 y el aumento establecido en el inciso 4º del artículo 32 de la ley 11.469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el sueldo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere en el inciso 1? de este artículo." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.-A. Zaldívar L. Oficio complementario a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado para el año 1970. Complementando el oficio Nº 1541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado, vengo en formular la siguiente observación: Reemplazar el artículo que se refiere a la creación de 20 cargos en el Servicio de Impuestos Internos, por el siguiente: "Créanse 20 cargos de 7º Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón. Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338 de 1960." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí M.- Andrés Zaldívar L. Oficio complementario a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado para el año 1970. Complementando el oficio Nº 1541, de 29 de diciembre en curso, por el cual se ha comunicado a esta Honorable Corporación las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley de reajuste de remuneraciones para el año 1970, vengo en sustituir el segundo de los artículos nuevos propuesto en relación a las Municipalidades que se refiere al reajuste de los impuestos y derechos municipales por el siguiente: "Artículo. . .-Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87 inciso segundo de la letra s) de la ley N 15.575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley. Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.-A. Zaldívar L. 2 INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBIERNO Y HACIENDA RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS .SECTORES PUBLICO- Y PRIVADO, PARA 1970. Honorable Senado: Vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda pasan a informaros las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para 1970. A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de las Comisiones los Honorables Senadores señores Altamirano, Ferrando, Ibáñez e Irureta; el señor Ministro de Hacienda; los señores Subsecretarios de Relaciones Exteriores y de Trabajo, y delegaciones de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), de la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) y de la Asociación de Empleados de la Sindicatura General de Quiebras, a las que vuestras Comisiones escucharon. Con el objeto de cumplir el acuerdo del Senado de considerar estas observaciones en sesiones especiales que se celebrarán en el día de hoy, vuestras Comisiones sólo dispusieron de una sesión para estudiar este asunto, la que debió iniciarse a las 22,10 del martes 30 del presente, hora en que se recibió en la Secretaría de la Corporación el respectivo oficio de la Honorable Cámara de Diputados en que comunicó los acuerdos adoptados respecto de las Observaciones del rubro, y se prolongó hasta las 4,20 de la madrugada de hoy. Comprenderá el Honorable Senado que, por las razones anotadas, no nos ha sido posible confeccionar el presente informe en la forma completa que hubiéramos deseado, a fin de posibilitaros la cabal comprensión de los acuerdos adoptados por vuestras Comisiones. De ahí que hubo consenso unánime para estimar que este documento debe circunscribirse a expresaros las constancias principales respecto de las observaciones en referencia y a consignar los acuerdos recaídos en éstas. Sobre este particular, diversos señores Senadores miembros de vuestras Comisiones hicieron presente que el plazo verdaderamente angustioso en que se debió estudiar estas observaciones, muchas de las cuales versan sobre materias ajenas a las contenidas en el proyecto aprobado por el Congreso, no parece la forma más adecuada de legislar sobre un asunto de trascendencia nacional, sobre el cual y de acuerdo con el Reglamento del Senado, vuestras Comisiones deben proporcionar a la Sala de la Corporación los antecedentes que permitan su adecuada resolución. De acuerdo a lo anterior, nos referiremos en primer término a aquellas observaciones recaídas en el articulado de] proyecto, que nos merecen especial consideración: Artículo 19 El Ejecutivo propone suprimir este artículo que dispone que el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º del proyecto se aplicará, respecto del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Vuestras Comisiones acordaron dejar constancia de que el Ejecutivo considera este precepto inoficioso, pues lo dispuesto en su texto corresponde a lo establecido en el artículo 1º Además, que su inclusión en esta ley podría prestarse a interpretaciones erradas, ya que podría concluirse que si fue necesaria esta norma para los Ferrocarriles del Estado y no se dijo lo mismo de los demás Servicios, para éstos no se reajustarían las remuneraciones adicionales que no se determinan como un porcentaje de los sueldos de estos Servicios. Artículo 23 Esta disposición interpreta el artículo 3º de la ley Nº 16.528, y declara que la exención tributaria a que se refiere esa ley y el Nº 5 del artículo 18 del decreto de Economía Nº 1.270, de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575. El Ejecutivo ha formulado indicación para agregar a este precepto una frase final con el objeto de que la norma interpretativa sólo produzca efectos a contar de la 'fecha de vigencia de la presente ley. El Honorable Senador señor Chadwick manifestó su oposición a este veto, fundado en las siguientes razones: 1.- El artículo 134 de la ley Nº 15.575 establece un impuesto de dos centavos de dólar americano por libra de cobre que se exporte sin refinar. A este tributo quedan afectas, según el precepto citado, las exportaciones de la mediana minería. Posteriormente, se dictó la ley Nº 16.528, la que en su artículo 3º favoreció a las citadas empresas con una exención tributaria de pleno derecho. Tal beneficio no es posible extenderlo al impuesto creado en la mencionada ley Nº 15.575, norma especial que no puede entenderse derogada o modificada por un precepto de carácter general. Sin embargo, las referidas empresas hicieron valer una interpretación distinta, a todas luces errada, en virtud de la cual eludieron el pago de los impuestos correspondientes. Tal situación determinó que el Servicio de Impuestos Internos girara las cantidades correspondientes al tributo evadido, resolución que motivó el reclamo de las empresas interesadas, el que pende del fallo de las autoridades pertinentes. 2.- Por medio de la disposición aprobada por el Congreso Nacional se precisó el verdadero sentido y alcance de las normas legales en cuestión, declarándose que la exención de pleno derecho no comprende al tributo establecido en el artículo 134, ya referido. Este precepto, además de interpretar fielmente la disposición antes mencionada, significa una justa sanción a la actitud abusiva de las compañías mineras señaladas. 3.- La observación del Ejecutivo vulnera totalmente el espíritu del legislador. En efecto, no sólo priva a la norma de los caracteres y virtudes reseñados, sino que le otorga un significado distinto, perjudicial a los intereses del Fisco y contrario a los preceptos de la Constitución Política del Estado. Señaló que el veto determinará que el artículo en debate sea usado como factor decisivo en favor de las empresas mineras en los litigios respectivos, ya que seguramente se argumentará que la interpretación sólo para el futuro significa que la tesis de aquéllas era la correcta. El Honorable Senador señor García expresó que esta norma era, a su juicio, inconstitucional, toda vez que se avocaba causas pendientes. Por esta razón, fundamentalmente, manifestó su criterio contrario a la disposición aprobada por el Congreso, que constituye un elemento que beneficiará al Fisco en el conflicto planteado, al establecer una interpretación favorable a sus intereses; y exteriorizó su oposición al precepto agregado por el veto, con motivo de que éste, por su parte, redundará en favor de las compañías mineras antes citadas, según lo explicó anteriormente el señor Chadwick. Por último, agregó que como ya no era posible eliminar ambas disposiciones -el artículo 23 y la agregación propuesta por el Ejecutivo- se abstendría de votar. Artículo 37 Este precepto establecía que durante 1970 no se podrían autorizar reajustes superiores al 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. El Ejecutivo ha propuesto sustituirlo por otro en que se eleva el porcentaje citado a un 29% y se dispone que podrán, sin embargo, otorgarse reajustes superiores al expresado cuando éstos se funden en alzas de precios de materias primas importadas, aplicación de impuestos directos al consumo, cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que tales reajustes tengan en otros precios o tarifas. El Honorable Senador señor Von Mülhenbrock manifestó su opinión favorable a la observación, ya que ésta permite paliar en gran parte los efectos nocivos que el artículo aprobado por el Congreso tendría para la economía nacional. Así, señaló por vía de ejemplo que la firma Chiprodal estaba estudiando la posibilidad de paralizar sus actividades en razón de la existencia de una política de precios absolutamente desfavorable, la que se vería agravada por la dictación de un precepto como el aprobado por el Parlamento. Agregó que en el caso de la firma citada se encontraban también otras importantes empresas de producción lechera, respecto de las cuales la disposición referida implicaría mantener el deterioro de por lo menos un 10% que afecta a los precios de sus artículos. El Honorable Senador señor Montes hizo presente que esta disposición del Congreso se contaba entre las más importantes que contiene el proyecto. Lamentó, en consecuencia, la sustitución propuesta, etiprcian-do que -teniendo en cuenta, la resolución de la Honorable Cámara ele Diputados- la aprobaría, pero sin las excepciones establecidas en la frase final. Artículo 40 Establecía una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de despido o terminación de sus contratos. El Ejecutivo propuso reemplazar esta norma por otra que faculta al Presidente de la República para modificar las disposiciones de la llamada "Ley de Inamovilidad", estableciendo que en el ejercicio de esta atribución no se podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que dicha ley contiene en favor de éstos. El Honorable Senador señor Von Mülhenbrock hizo presente su conformidad con el veto, por estimar que constituye el camino adecuado para conceder a los trabajadores el beneficio de la indemnización por años de servicios, de cuyo otorgamiento es partidario. Agregó que la disposición observada si bien responde a una intención justa, careció de un debido estudio. El Honorable Senador señor Montes manifestó que el veto hace ilu-sario el derecho que se pretendió conceder a los trabajadores. El Honorable Senador señor Chadwick acotó que las limitaciones que se imponen al Jefe del Estado al concedérsele la facultad referida, no constituyen un resguardo efectivo para los intereses de los trabajadores, ya que pueden formalmente conservarse los derechos de éstos, pero cambiándose su contenido. A continuación, os explicaremos los acuerdos más importantes recaídos en los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo. Artículo E Como consta en el oficio de observaciones, esta norma tiene por objeto reactualizar en cierto modo, las disposiciones similares contenidas en las leyes Nº 16.840 y 17.073 permitiendo la revalorización de los inventarios que han sido valorados bajo ciertas técnicas o métodos contables que apartan del costo directo de que se trata el artículo 24 de la Ley de la Renta, mediante el pago de un impuesto único del 20%, en vez del 10% que establecían las disposiciones anteriores. De esta manera se desea solucionar definitivamente las controversias que se han suscitado entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en materia de valorización de inventarios, como asimismo respecto de la aplicación de las leyes indicadas anteriormente, las que resultaron prácticamente inoperantes para dichos contribuyentes. El impuesto único que se propone es más o menos equivalente en su tasa al impuesto a la renta de 1 Categoría. Con todo, se han previsto en el veto propuesto ciertas normas que resguardan el interés fiscal, impidiendo la anulación, rectificación o devolución de impuestos ya declarados o pagados, como asimismo un menor pago de impuesto a la renta con motivo de la aplicación de la disposición en referencia. Además se les obliga a los contribuyentes para que en el futuro ajusten la valorización de sus inventarios al sistema contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Renta. Por otra parte, se deja establecido que mediante esta disposición no podrán regularizarse las omisiones de existencias físicas ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto. Además, aquellos contribuyentes que hubieren actuado de buena fe pueden impetrar la condonación de hasta el 70% de los intereses y multas por los impuestos adeudados, que es una norma general en materias tributarias. Finalmente, el señor Ministro de Hacienda expresó en el seno de vuestras Comisiones Unidas que el rendimiento estimativo de este precepto podría calcularse en Eº 20 millones. El Honorable Senador señor García manifestó que la observación es similar a una indicación de Su Señoría la que fue retirada por no haber encontrado ambiente favorable en la oportunidad en que fue presentada. Explicó que ella tiende a permitir la revalorización del activo realizable, que es el que sufre un mayor impacto por causa de la inflación, lo cual deja a las empresas en situación desmejorada frente a otras que tienen su capital en bienes del activo inmovilizado. Añadió que el problema suscitado entre algunos contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos se debe a que inicialmente la legislación permitía la confección de los inventarios mediante cualesquiera de los sistemas admitidos por la técnica contable. En 1963, se agregó al artículo 16 del Código Tributario un inciso segundo nuevo que faculta a Impuestos Internos para determinar las normas a seguir para realizar nuevos inventarios con el objeto de establecer la renta de un contribuyente. Por último, en el año 1968, la aludida repartición impartió instrucciones para todo el país en lo relativo a la valorización de los inventarios, disponiendo que éstos se fijarían por el valor de la última compra, con lo que se produce una revalorización anual automática. Sin embargo, esta diferencia de valores sólo aparece en los libros y no corresponde a una utilidad efectivamente percibida, a pesar de lo cual causa un impuesto. La referencia al artículo 24 de la Ley de la Renta, a juicio de Su Señoría, origina una confusión, ya que dicha norma no señala qué se entiende por costo directo y permite pensar que podrían emplearse diversos sistemas de confección y valorización de un inventario cuando no se pretende acogerse al beneficio en debate. El Honorable Senador señor Chadwick declaró, en primer término, que la observación pretende establecer un sistema excepcional, más favorable, para aquellas personas que no cumplieron con la ley en la valorización de su inventario. Añadió que no podía presumirse que había buena fe en esos contribuyentes que no cumplieron disposiciones expresas de Impuestos Internos y cuya infracción fue sorprendida por los inspectores del Servicio. Expresó que la observación persigue hacer un blanqueo de capitales, entendiendo por tal no sólo la incorporación al inventario de bienes físicos ocultados, sino que también la aparición de utilidades escondidas que salen a la luz por la simple aplicación de una ley que no se deroga, cual es el artículo 24 de la Ley de la Renta. Manifestó que el expediente utilizado por los contribuyentes que la norma beneficia, para ocultar utilidades, consiste en avaluar las mercaderías en el inventario por su menor valor, para posteriormente apreciarlas en uno mayor en el momento de hacer la deducción de los costos directos que permiten calcular la renta bruta para los efectos del impuesto a la misma. Si se considera que el rendimiento estimado para este tributo es de Eº 20 millones y que su tasa es de 20%, debe concluirse que el monto de las utilidades ocultadas asciende a Eº 100 millones. A juicio de Su Señoría, no es efectivo el argumento que reduce la cuestión al modo 'de confeccionar los inventarios, pues se estaría interpretando el único sentido y alcance que puede tener el artículo 24 de la ley Nº 15.564. Expresó que hay un solo costo directo de una mercadería y que ése es el costo real. El Honorable Senador señor Miranda manifestó que, dada la complejidad de la materia, se abstendría de votar en esta oportunidad y que sólo luego de un mayor estudio podría asumir una actitud definitiva sobre este particular. Artículo F Faculta al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa del impuesto que afecta a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172. Como os lo expresamos más adelante, esta observación fue aprobada unánimemente por vuestras Comisiones. En el curso de la discusión de esta norma, los Honorables Senadores señores Chadwick y Miranda pidieron se dejara constancia de la grave situación que afecta a las localidades de escasa población respecto de los impuestos que gravan los espectáculos públicos. Recordaron que éstos están afectados por impuestos que se elevan a un 67%, lo que determina privar a los habitantes de estos pueblos, en su mayoría de escasos recursos, de la posibilidad de gozar de esta clase de esparcimientos. Agregaron que era necesario corregir esta situación, originada en el hecho de aplicar iguales normas tributarias -en este aspecto- a las pequeñas y grandes ciudades, lo que obviamente no es adecuado. Artículo V En su letra b), sustituye el inciso tercero del artículo 27 ele la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, por una norma que dispone que los cargos que no puedan desempeñarse sin estar en posesión de un título universitario, tendrán asignada la remuneración correspondiente al grado, aumentada hasta en un 50%. El señor Ministro de Hacienda manifestó que la disposición propuesta sólo se diferencia de la vigente en que ésta enumera taxativamente los profesionales que tienen derecho al beneficio antes señalado. El Honorable Senador señor Miranda hizo notar que la nueva redacción excluía a los contadores, quienes gozan de dicho beneficio a pesar de que no están en posesión de un título universitario. En virtud de lo dicho por el señor Senador, tanto vuestras Comisiones como el señor Ministro de Hacienda estuvieron concordes en la necesidad de rechazar la modificación en referencia, en el entendido de que ella se incorporará -una vez salvada la omisión referida-en otro proyecto de ley. Artículos Y, Z, BB y CC Todas estas disposiciones autorizan al Presidente de la República para modificar las plantas de diversos Servicios, reorganizarlos y fijar sus remuneraciones. Con relación a estos preceptos, el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales manifestó que -aunque, en principio, dicha organización era contraria a la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República en estas materias- apoyaban estas iniciativas, originadas en un compromiso entre el Gobierno y esa Agrupación, en virtud del cual aquél se obligó a dictar los respectivos decretos con fuerza de ley, previos acuerdo de los gremios correspondientes. El señor Ministro de Hacienda ratificó ante vuestras Comisiones el referido compromiso. El Vicepresidente de la Asociación de Empleados de la Sindicatura General de Quiebras hizo presente que el señor Ministro de Justicia se comprometió a adoptar respecto de ese Servicio las medidas que se señalan en memorándum suscrito por el Subsecretario de esa Cartera, y que se acompaña como anexo de este informe. Agregó que dicho compromiso fue hecho suyo por el señor Ministro de Hacienda, solicitando que se dejara constancia de este hecho para la historia de la ley. El señor Ministro de Hacienda puntualizó que el citado convenio se cumpliría en cuanto no ocasionara problemas con los escalafones del Poder Judicial, los que mantienen cierta equivalencia con los de la Sindicatura General de Quiebras. El Honorable Senador señor García expresó que votaría favorablemente las disposiciones por medio de las que se delegan facultades al Presidente de la República. Hizo presente que esta posición era consecuente con la que mantuvo respecto de las reformas constitucionales atinentes a este punto. Agregó que, lamentablemente, no se observaba la misma consecuencia en algunos sectores políticos y gremiales que al momento de discutirse por el Congreso Pleno las reformas constitucionales manifestaron públicamente su opinión contraria a la delegación de facultades legislativas. Los Honorable Senadores señores Chadwick y Miranda respondieron que ambas situaciones eran enteramente distintas, ya que por medio de éstos preceptos se posibilita, de acuerdo a los compromisos antes señalados, que los gremios discutan con el Ejecutivo. Agregaron que las normas en referencia eran pues, en este sentido, de indudable beneficio para los trabajadores. El Honorable Senador señor Montes manifestó que, a su juicio, estos artículos no otorgan suficientes garantías a los empleados fiscales. No obstante, y atendida la petición de éstos en el sentido de que el Senado apruebe estas normas, anunció que se abstendría de votar el artículo Z, mientras lo estudiaba con mayor detención. Por último, respecto de estas disposiciones, vuestras Comisiones acordaron dejar constancia de que aprobaron el artículo BB en el entendido de que en relación a él también existe el compromiso del Ejecutivo de no dictar los decretos respectivos sin previa consulta y conformidad de los personales interesados, punto acerca del cual el señor Ministro de Hacienda planteó su acuerdo. Artículo U Este precepto grava con una tasa equivalente a un tercio del valor de los certificados corrientes los certificados de nacimientos, matrimonios, defunciones y otros, que actualmente se encuentran exentos, destinando el 70% del rendimiento del tributo a mejorar la situación de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación. El Honorable Senador señor Chadwick manifestó su oposición a que se grave a las personas en los actos obligatorios que deben realizar en su vida ciudadana -relacionados con la prueba de su estado civil- para regularizar las remuneraciones de un sector de empleados. El Honorable Senador señor Miranda coincidió con lo expuesto por el señor Chadwick, agregando que no le parecía propio de una adecuada técnica legislativa aprobar reajustes para un servicio con cargo a sus propios recursos. Manifestó que, no obstante, votaría afirmativamente la disposición por no existir otra solución para resolver el problema de este personal. El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock hizo presente que concurriría con su voto a aprobar el precepto sólo porque beneficiaba a un Servicio verdaderamente postergado. Artículo NN Legisla acerca de remuneraciones de los empleados municipales. El señor Ministro de Hacienda expresó que la norma era fruto de un acuerdo con dichos empleados. El Honorable Senador señor Chadwick solicitó se dejara constancia que el precepto recibía la aprobación de vuestras Comisiones sobre la base de lo afirmado por el señor Ministro. De conformidad con lo expresado, vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda pasan a daros cuenta de las resoluciones que han adoptado, y tienen el honor de proponeros que toméis los acuerdos que se indicarán respecto de las observaciones formuladas por el Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para el año 1970: Artículo 2º (*) 1.- Aprobar la que consiste en agregar el inciso final que a continuación se transcribe: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la Ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos.". Esta observación fue aprobada por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, la agregación de este inciso. Artículo 5º (**) 2.- Aprobar la que consiste en suprimir en el inciso tercero la palabra "base". Este acuerdo fue adoptado con el voto en contra del señor Montes y la abstención del señor Chadwick. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). (*) 3.- Rechazar la que consiste en agregar, en el inciso tercero, después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase: "Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Artículo 7º (*) 4.-Aprobar la que consiste en intercalar el siguiente inciso tercero nuevo: "La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes". Esta agregación fue acordada por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados, también, la aprobó. Artículo 9° (*) 5.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 9º, que a continuación se transcribe, e insistir en la aprobación del texto primitivo: "Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338 de 1960 y el artículo 20 de la Ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, la observación e insistió en el texto primitivo. Artículo 10 (**) 6.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 10, que a continuación se transcribe: Artículo 10.- Reemplázase, a contar desde el 1° de enero de 1970, el artículo 21 de los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por el siguiente: "Artículo 21.- La Caja reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a contar desde el 1° de enero de cada año, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a que se refieren estos Estatutos y que tengan un año de vigencia.".". Este acuerdo fue adoptado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Lorca (dos votos), Isla, Palma, García y Von Mühlenbrock y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes. La Honorable. Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). Artículo l1° (*) 7.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 11, por el que a continuación se indica: "Artículo: 11.-El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta Ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la Ley Nº 17.072. También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la Ley Nº 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la Ley Nº 16.464". Esta observación fue aprobada por unanimidad. La Honorable Cámara aprobó, también, esta sustitución. Artículo 14 (**) 8.- Aprobar la que consiste en suprimir el inciso segundo del artículo 14, que a continuación transcribimos: "Artículo 14.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969. Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nº 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.". La supresión del inciso segundo de este artículo fue acordada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Chadwick y Miranda. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). Artículo 15 (*) 9.- Rechazar la que consiste en sustituir el artículo 15, por el que a continuación transcribimos, e insistir en la aprobación del texto primitivo de esta disposición: "Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas la Caja de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo del artículo 15. Artículo 19 (**) 10.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 19. Vuestras Comisiones no han insistido en la aprobación del texto primitivo de la referida disposición. Este acuerdo se adoptó con los votos favorables de los señores Aguirre, Chadwick, García, Miranda, Montes y Von Mülhenbrock y en contra de los señores Lorca (dos votos), Isla y Palma. La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación sin insistir en la aprobación del texto primitivo. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). El texto del artículo 19 aprobado por el Congreso Nacional es del siguiente tenor: "Artículo 19.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.". Artículo 20 (*) 11.- Aprobar la que consiste en reemplazar el artículo 20 por el siguiente: "Artículo 20.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, la sustitución de este artículo. Artículo 22 (*) 12.- Aprobar las modificaciones que, por la vía de la observación, se introducen al Nº 2 de la letra b) de este artículo que, a su vez, modifica al artículo 136 de la Ley Nº 15.575, y que son del tenor siguiente : "a) Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda"; Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición "para"; Cambiar la palabra "deseen" por "desee"; Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse".". Como consecuencia de la aprobación de este veto, el Nº 2 de la letra b) del artículo 22 queda redactado como sigue: "2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando el Ministro de Minería, en resolución fundada, .certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación, según corresponda, para los productos que se desee exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibirse dichas producciones para su tratamiento. El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, estas observaciones. (*) 13.-Rechazar la que consiste en suprimir en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega por el Nº 2º del artículo 22, la frase que sigue a las palabras "Banco Central de Chile", e insistir en la aprobación del texto primitivo de este inciso. Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo. (**) 14.-Aprobar la que consiste en suprimir en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega por el Nº 2 del artículo 2i2, las palabras "a la Empresa Nacional de Minería". Este acuerdo fue adoptado con los votes en contra de los Honorables Senadores señores Chadwick, Miranda y Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). Artículo 23 15.- Rechazar la que consiste en agregar la siguiente frase a continuación del punto final de este artículo: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.". Este acuerdo fue adoptado con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Palma, García y Von Mühlenbrock. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Artículo 24 16.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 24, que a continuación se transcribe, e insistir en la aprobación del texto primitivo: "Artículo 24.-Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base. Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base. El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre. La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles. Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.". Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los Honorables Senadores señores García y Von Mühlenbrock. La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo. Artículo 30 (*) 17.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 30, por el siguiente: "Artículo 30.- A contar del 1° de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29. Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. Artículo 31 (*) (**) 18.- Aprobar la que consiste en suprimir en el inciso primero de este artículo la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). Artículo 35 (*) 19.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 35, que a continuación se transcribe, e insistir en la aprobación de dicho texto: "Artículo 35.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998. El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo. Artículo 36 20.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 36, e insistir en el texto que a continuación se transcribe: "Artículo 36.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968. El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de ope ración sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.". Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señoresi García y Von Mühlenbrock. La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también,, esta observación, e insistió en la aprobación del texto primitivo. Artículo 37 21.- Aprobar la que consiste en sustituir el inciso primero del artículo 37, por el siguiente: "Artículo 37.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que Be otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el f mandamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.". (*).- La sustitución de las tres primeras oraciones de este inciso fue aceptada por unanimidad y la de la última frase, que se inicia con las palabras "Sin embargo,", fue aprobada con los votos en, contra de los señores Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (**) 22.- Aprobar la que consiste en suprimir el inciso segundo del artículo 37, cuyo texto es el siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza obtenida por el solicitante.". Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). Artículo 40 23.- Aprobar la que consiste en sustituir este artículo por el siguiente: "Artículo 40.- Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la ley N° 16.455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos. L modificación referida contemplará: 1).- Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato a que se refieren los artículo 2º y 3º de la ley mencionada. 2).- Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan. 3).- Establecer sistema de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes. 4).- Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 16.455. 5).- Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que' signifique el cambio de la persona natural o Jurídica en relación con la, terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores.". Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores1 Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. Artículo 41 (**) 24.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 41, cuyo texto se transcribe a continuación: "Artículo 41.-Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 29 de esta ley.". Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores Aguirre, Chadwick y Miranda. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). Artículo 46 (*) 25.- Aprobar la que consiste en intercalar en el inciso primero entre las expresiones "Laja" y "Los Lagos" la expresión "Panguipulli". 26.- Aprobar la que sustituye en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli". 27.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente inciso final a esto artículo: "Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuyo territorio jurisdiccional estará formado por las Comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Al-monte.". Las tres observaciones a este artículo 46 fueron aprobadas por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados, también, las aprobó. Artículo 51 28.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 51, por el siguiente: "Artículo 51.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a Leyes, Decretos-Leyes, Decretos con Fuerza de Ley, Reglamentos u Ordenanzas Municipales.". Este acuerdo fue adoptado con la abstención del señor Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. Artículo 53 29.- Aprobar la que consiste en intercalar después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere reconocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7º Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les". Este acuerdo fue adoptado con la abstención del señor Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. Artículo 54 (*) 30.- Aprobar la que consiste en sustituir la palabra "Derógase", con que comienza esta disposición, por la expresión "Deróganse" y la que consiste en agregar la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5º transitorio de la ley N° 1(6.899.". Esta observación fue aprobada por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. Artículo 57 (*) 31.- Aprobar la que consiste en agregar, al inciso segundo de este artículo la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Artículo 59 (**) 32.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 59, que se transcribe a continuación: "Artículo 59.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales. Las pensiones inferiores a 2 sueldos vitales más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%. Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades.". Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señorea Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación pero no insistió en la aprobación de este artículo. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). Artículos nuevos (*) 33.- Rechazar la que consiste en agregar el siguiente artículo A: "Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis: "Artículo 72 bis.-El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente. Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia. El reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y dé los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros y la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. 34.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo B: "Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3º La patente será de un escudo cincuenta centesimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudos para los demás. Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea. El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título. Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el! porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior.". Esta observación fue aprobada con el voto en contra del señor Chad-wick y la abstención del señor Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. (*) 35.- Rechazar la que consiste en agregar el siguiente artículo C: "Artículo C.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente: "El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la Comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal".". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) 36.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo D: "Artículo D.-Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de 'la ley Nº 6.640, el guarismo "$ 20.-" por "$ ¡5.-".". Esta observación fue aprobada por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. 37.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo E: "Artículo E.-Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de la 1º Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esta ley, siempre que éstos hayan sido constantes y' consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los: ejercicios regidos por ésta. Para ello se compararán los valores en que loe respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%. En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencia físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto. Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha; de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta: ley, recargándose esta última cuota en un 10%. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia. El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejerció en que se haya pagado la totalidad del impuesto único. Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que haya pagado la totalidad del impuesto único de 20%. Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse. La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren proscrito o ejecutariados a la fecha de publicación de esta ley.". Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores Chadwick y Montes y las abstenciones de los señores Aguirre y Miranda. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. (*) 38.-Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo F: "Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15.449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos. Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%. Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. 39.-Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo G: "Artículo G- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105 declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas¡ las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.". Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores Chadwick y Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) (**) 40.- Aprobar la que cosiste en agregar el siguiente artículo H: "Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17.026, a contar de la fecha de su vigencia. Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 17.025 sólo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia de dicho precepto. Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2º de la ley Nº 17.025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y la de la presente ley.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos). (*) 41.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo I: "Artículo I.- "Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16.840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo' 168 de la ley Nº 16.617 a contar del 1º de enero de 1970."." Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 42.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo J: "Artículo J.- Agrégase a la ley Nº 17.254, el siguiente artículo 2º transitorio: "Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de la ley Nº 16.840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969".". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 43.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo K: "Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59 de la ley Nº 12.522: "No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago".". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) 44.-Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo L: "Artículo L.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80 % del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de la pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969. Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. (*) (**) 45.- Rechazar la que consiste en agregar el siguiente artículo M: "Artículo M.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el 50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722. Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos. El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas".". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación. (El acuerdo del Senado no produce efectos jurídicos). (*) 46.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo N: "Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los fondos de Cesantía a que se refieren las Leyes Nºs. 7.295 y 15.722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) Al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.736, modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16.840 y por el artículo 10 de la ley Nº 17.213; b) A efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital de Empleados en Santiago, y c) A financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares".". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad y en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación con excepción de la letra a) y de la letra c), que no se pusieron en votación. 47.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo Ñ: "Artículo Ñ.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D.F.L. Nº 338 de 1860, agregado por la ley Nª 16.250 de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 de 1960. Esta modificación regirá desde el 1° de enero de 1970".". Este acuerdo se adoptó con los votos en contra de los señores Chad-wich y Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 48.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo O: "Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17.081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de Famae y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley 16.840 a contar desde el 1º de enero de 1968.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. (*) 49.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo P: "Artículo P.- Decláranse bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº ll.¡500.000 y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21.500.000, aportadas por el Fisco según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs. 2.131 y 2.132 de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas".". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) 50.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo Q: "Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la; ley Nº 17.147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa fecha. Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) 51.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo R: "Artículo R.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos. Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. 52.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo S: "Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta Repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal. Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centesimos o a múltiplos de cinco centesimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano. Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.". Este acuerdo fue adoptado con el voto en contra del señor Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) 53.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo T: "Artículo T.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales. El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provengan del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cuando el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta. El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la nación al ¡31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto. Destínase la cantidad de 50.000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05/03/01/015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. 54.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo U: "Artículo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16.617, lo siguiente : "Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionadas, una tasa equivalente a un tercio (1J3) del valor del certificado corriente.". En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 237 letra d) de la ley Nº 16.617, sustituyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase. Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13.000.000. Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores le los certificados gravados en el inciso primero. El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1º de la ley Nº 15.702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16.840: El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal, percibirá la Asignación de responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.". Este acuerdo se adoptó con el voto en contra del señor Chadwick. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) 55.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo V: "Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República: a) Substituyese, a contar del 1° de enero de 1970, la escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente: Sueldo mensual 1º Categoría 2º Categoría 3º Categoría 4º Categoría 5º Categoría 6º Categoría Eº 6.656.- 5.222.- 4.805.- 4.421.- 4.067.- 3.804.- Grado 1º 3.456.- Grado 2º 3.200.- Grado 3º 2.944.- Grado 4º 2.688.- Grado 5º 2.470.- Grado 6º 2.304.- Grado 7º 2.176.- Grado 8º 1.920.- Grado 9º 1.792.- Grado 10º 1.664.- Grado 11º 1.536.- Grado 12º 1.408.- Grado 13º 1.280.- Grado 14º 1.152.- Grado 15º 1.024.- Grado 16º 896.- Grado 17º 832.- Grado 18º 806.- Grado 19º 768.- Grado 20º 704.- Grado 21º 640.- Grado 22º 615.- Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 56.- Rechazar, en el artículo V que se agrega, la siguiente letra b): b) Substituyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 13.552, por el siguiente: "Sin embargo, para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las universidades particulares reconocidas por el Estad y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago.". Este acuerdo se adoptó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) 57.- Aprobar en el artículo V que se agrega la siguiente letra c): "c) Derógase el inciso final del artículo 27; y substituyese el artículo 28 por el siguiente: "Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, ese desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto. Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D.F.L. N° 338, del año 1960. Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*58.- Aprobar la letra d) del artículo V que se agrega, cuyo texto es el siguiente: d) Substitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 32, por el siguiente inciso: "El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, Escala A) del Departamento de Santiago.".". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó igualmente esta observación. (*) 59.- Aprobar la que consiste en agregar como letra e) del artículo V), la siguiente: "e) Substitúyense los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 33 por el siguiente : "Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público.".". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó también esta observación. (*) 60.- Aprobar la que consiste en agregar como letra f) del artículo V), la siguiente: "f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35: En el inciso primero substitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº). Sustituyese el inciso final por los siguientes incisos: "En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años. Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta" Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 61/-Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo W: Artículo W.-Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los im- puestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87 inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15.575, se incrementará en un 10% que las municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley. Facúltase a las municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece."- Este acuerdo se adoptó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. (*) 62.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo X: "Artículo X.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 16.768 de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente: "y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas.".". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 63.- Aprobar la que consiste en agregar un artículo Y, y rechazar el párrafo final de su inciso primero, que aparece subrayado en el siguiente texto: "Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios: MINISTERIO DEL INTERIOR: Servicio de Gobierno Interior Dirección del Registro Electoral Dirección de Asistencia Social MINISTERIO DE HACIENDA: Casa de Moneda de Chile Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas MINISTERIO DE JUSTICIA: Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N? 15.076. Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación. Sindicatura General de Quiebras. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS: Personal administrativo. MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. MINISTERIO DE MINERÍA: Servicio de Minas del Estado Presidencia de la República Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería. Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción. La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132, del D, F. L. 338, de 1960, y 98 de la ley 16.617. Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL. 338, de 1960. Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1970.". Ambos acuerdos se adoptaron por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó igualmente esta observación, con excepción de la frase subrayada. 64.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo Z: "Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencia; fusionarlos, ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones. La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60, y 132 del DFL. 338 de 1960. Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1970.". Este acuerdo se adoptó con las abstenciones de los señores Chadwick y Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 65.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo AA: "Artículo AA.-El fmandamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de Eº 26.000.000 con cargo a los recursos que otorga esta ley.". Este acuerdo se adoptó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 66.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo BB: "Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola y Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de di-jar una escala única para estos personales. La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias Instituciones.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. (*) 67.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo CC: "Artículo CC.-Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos: Planta Directiva, Profesional y Técnica. 2ºC. Asesor Coordinador 1 3º C. Ingeniero Civil o Comercial 1 5º C. Periodista 1 Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.". Esta observación se aprobó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 68.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo DD: "Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma: 6º Categoría Exterior, Secretario 2º Clase o Cónsul de 2º Clase, sueldo unitario anual US$ 11.520. 7º Categoría Exterior, Secretario 3º Clase o Cónsul de 3º Clase, sueldo unitario anual US$ 10.320. Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores.". Este acuerdo se adoptó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. 69.- Rechazar la que agrega el siguiente artículo EE: "Artículo EE.- Créase a contar del 1º de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican: 2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de Primera Categoría, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual Eº 47.256, sueldo total Eº 94.512. 2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2º Clase, 3º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 39.108, sueldo total Eº 78.216. 2 Consejeros o Cónsules Generales de 3º Clase, 4º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 32.196, sueldo total anual Eº 64.398. 2 Secretarios o Cónsules de 1º Clase, 5º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 29.304, sueldo total Eº 58.608. 4 Secretarios o Cónsules de 2º Clase, 6º Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27.600, sueldo total Eº 110.400. Estos sueldos se entenderán reajustados al 1° de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondientes a su categoría.". Se rechazó esta observación luego de haberse producido un doble empate en su votación. Votaron por su aprobación los señores Lorca, con dos votos, Isla, Montes y Palma, y por su rechazo los señores Aguirre, Chadwick, García, Miranda y Von Mühlenbrock. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) 70.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo FF: "Artículo FF.- Créanse 20 cargos de 7º Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón. Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículos 59 y 60 del DFL. 338 de 1960.". Este acuerdo se adoptó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputado aprobó, también, esta observación. (*) 71.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo GG: "Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en Moneda Nacional de dicho Servicio: De la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b. Traspasos con economías acumuladas hasta el mes de diciembre de 1969 y las que se producirán durante el año 1970 Eº 6.400.000 A los siguientes ítem: del Presupuesto en Moneda Nacional correspondiente a 1970: 08/03/01/015 "Servicios básicos" arriendo máquinas y equipo I.B.M Eº 5.200.000 08/03/01/050 "Adquisiciones de maquinaria y equipo". Para la adquisición de máquinas y equi po de oficina y completar la instalación del sistema de telecomunicadores en las unidades de Arica, Iquique, La Serena, Talca, Chillan, Temuco, Valdivia y IV Dirección Regional 1.200.000 Eº 6.400.000.". Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. 72.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo HH: "Artículo HH.- Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a concurso. . Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio. Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentren en situación similar".". Este acuerdo se adoptó con los votos en contra de los señores Chadwick y Montes. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. (*) 73.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo II: "Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320, letra i), de la ley Nº 16.640, que se refiere a los Químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución.". Este acuerdo se adoptó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 74.- Aprobar la que agrega el siguiente artículo JJ: "Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968. Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro. Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio. Estos encasillamientos regirán a partir del 1? de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley. A contar del 1° de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29.600.- con cargo a la cuenta F-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley Nº 16.617".". Esta observación se aprobó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (*) 75.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo KK: "Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijados por decreto Nº 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura: Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5º categoría. Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado l1º de la referida planta Administrativa. Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2º de la referida planta de Servicios Menores. Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas.". Este acuerdo se adoptó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación. (*) 76.- Aprobar la que agrega el siguiente artículo LL: "Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñen a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la Ley 16.585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen. El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud.". Este acuerdo se adoptó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. Artículos transitorios (*) 77.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo transitorio MM: "Artículo MM.- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.". (*) 78.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo transitorio NN: "Artículo NN.- A contar del 1° de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la Ley Nº 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona. Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 99 de la Ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero. En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente. Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la Ley Nº 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes. Derógase respecto de los empleados municipales en servicio activo la asignación de estímulo establecida en el artículo 1° de la ley Nº 13.195 y el aumento establecido en el inciso 49 del artículo 32 de la ley 11.469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el sueldo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere en el inciso 1º de este artículo.". Los acuerdos que se consignan en los Nºs. 77 y 78 fueron adoptados por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, ambas observaciones. (*) Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo ÑÑ: "Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la Ley Nº 11.469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley. La Corporación deberá pronuncairse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá aprobada la proposición del Alcalde. En la aplicación de este artículo las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones. Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la Ley Nº 11.469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10%' de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley. El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la Ley Nº 16.587.". Este acuerdo se adoptó por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación. 80.-Tiene por objeto agregar el siguiente artículo transitorio 00, nuevo: "Artículo 00.-Por el término de 5 años, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1° y 2º de la escala de sueldos, aun cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo anteprecedente transitorio, bajaren de grado en dicha escala.". Se deja constancia que en la discusión de esta observación se produjo un doble empate que no pudo ser dirimido reglamentariamente, razón por la cual vuestras Comisiones dejaron su resolución a la Sala. La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación. Sala de las Comisiones Unidas, a 31 de diciembre de 1969. Acordado en sesión de fecha 30 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre, Isla, Montes y Von Mühlenbrock, por la Comisión de Gobierno, y de los Honorables Senadores señores Chadwick, García, Lorca, Miranda y Palma, por la Comisión de Hacienda. (Fdo.) -.José Luis Lagos López, Secretario. 3 INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y SALUD PUBLICA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL CONTRATADO Y A JORNAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD. Honorable Senado: Vuestras Comisiones de Hacienda y Salud Pública, unidas, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece beneficios para el personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud. A la sesión celebrada por vuestras Comisiones asistieron, además de sus miembros, los Diputados señores Mariano Ruiz-Esquide y Aníbal Scarella, y el señor Subsecretario de Salud Pública, don Patricio Silva Garín. El proyecto de ley en informe contempla diversas normas mediante las cuales se da cumplimiento a compromisos contraídos por el Supremo Gobierno con los trabajadores de la Salud o se interpretan de acuerdo a su verdadero espíritu bases de avenimiento de conflictos gremiales firmados en años anteriores. El artículo 1° incorpora al personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley del Estatuto Médico Funcionario, legalmente designado al 31 de octubre de 1969 y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley a la planta permanente del mismo Servicio. El resto del artículo tiende a reglamentar esta incorporación. Vuestras Comisiones Unidas concuerdan con la necesidad de regularizar administrativamente la situación de este personal y objetan sólo el inciso quinto de este artículo, que autoriza al Servicio Nacional de Salud para crear los cargos necesarios en sus plantas permanentes, sin sujeción a las disposiciones del D.F.L. Nº 68, de 1960. Como saben los señores Senadores, es norma de la Comisión de Hacienda no introducir excepciones al tope máximo de remuneraciones establecido en dicho cuerpo legal. Parece dudoso que éste haya sido el objeto del inciso quinto mencionado puesto que la incorporación de empleados a las plantas permanentes debe producirse obligadamente y exclusivamente por el último grado del escalafón y éstos, en caso alguno, pueden quedar en sus remuneraciones limitados por el tope máximo referido. Como consecuencia de lo anterior la cita al D.F.L. Nº 68, debe referirse sólo a su artículo 2º que hace exigible a las instituciones del Estado que indica la aprobación del Presidente de la República para fijar o modificar las plantas, remuneraciones o gratificaciones de su personal. Para esta incorporación esa aprobación es innecesaria puesto que se produce por expresa autorización legal mediante el proyecto que os informamos. Además, hemos introducido una pequeña modificación de redacción al inciso primero del artículo que comentamos, reemplazando las palabras "vigencia de esta ley" por ''fecha de publicación de esta ley", con el objeto de evitar interpretaciones posteriores. El artículo "2º reajusta las bonificaciones concedidas en virtud del artículo 18 de la ley Nº 16.840, en un 27,9%. Esta última disposición concedió a los trabajadores de la Salud una bonificación para 1968 de Eº 120 en el mes de marzo y de Eº 150 en cada uno de los meses de septiembre y diciembre, la que no se consideraría sueldo para ningún efecto legal. El artículo 68 de la ley Nº 17.073 prorrogó este beneficio para 1969, reajustado en el mismo porcentaje que se reajusten para ese año los sueldos de ese personal. La Contraloría General de la República, no obstante que el porcentaje de reajuste general de los sueldos de la Administración Pública en el año en curso fue de 27,9%, autorizó un reajuste de sólo un 20%, en atención a que éste había sido el porcentaje de reajuste medio del Servicio de los sueldos imponibles, no consultando el reajuste del 7,9% no imponible que se otorgó. El artículo en análisis tiende precisamente a reajustar esta bonificación, de acuerdo a la intención del legislador, en el porcentaje total de reajuste otorgado, esto es un 27,9%. Esta disposición importa otorgar a este personal un beneficio de Eº 33 por cabeza, puesto que ya han recibido la bonificación reajustada en un 20%. No derivan problemas de financiamiento porque el Presupuesto del Servicio se confeccionó considerando la bonificación reajustada en el 27,9%. Para mayor información de los señores Senadores dejamos constancia que respondiendo a una consulta del Honorable Senador señor García el Subsecretario de Salud Pública informó que en el año 1964 el Servicio Nacional de Salud contaba con un personal de 27.000 funcionarios y que en la actualidad ese número se eleva a 48.000. El artículo 3º entrega ciertos fondos aportados por los trabajadores de la Salud a la Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud "FENATS". El artículo 79 transitorio de la ley Nº 14.904 autorizó efectuar, por espacio de un año, un descuento de Eº 6 mensual por trabajador de la Salud a fin de reunir fondos para la construcción de la sede social de los funcionarios de la Salud. De esta forma se encuentran depositados por el Servicio Nacional de Salud en el Banco del Estado de Chile a nombre de la sociedad inmobiliaria en formación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, la suma de Eº 103.000 que con los intereses y reajustes sube aproximadamente a 2º 140.000. A fin de obtener mayores recursos con el mismo objeto se impone un nuevo descuento de Eº 4, durante cuatro meses, al personal que efectuó el aporte referido en la ley Nº lí.904 y de Eº 10, durante diez meses, a todos los demás funcionarios afilados a la Federación Nacional de Trabajadores del S. N. S. que por haber ingresado al Servicio después de la dictación de aquella ley no pasaron ese aporte. La disposición fue aprobada con sólo una modificación de redacción a su inciso tercero. El artículo 4º interpreta el artículo 18 de la ley Nº 16.617 en el sentido que para determina las pensiones de jubilación de los funcionarios del S. N. S. que se acogieron a ese artículo deberá computarse la parte no imponible de las mentas de las escalas vigentes en los años 1967, 1968 y 1969, según corresponda. El inciso segundo agrega que el personal de dicho Servicio que se acoja a jubilación en 1970 podrá computar la parte no imponible de las rentas de las realas de los años 1967, 1968, 1969 y 1970. En este caso el funcionarios deberá enterar en la Caja de Previsión la imposición respectiva y el Servicio Nacional de Salud el aporte patronal. El artículo 18 de la ley Nº 16.617 dispuso que los funcionarios de las plantas directiva, profesional y técnica y administrativa del Servicio Nacional de Salud que se acogieran a jubilación en 1967 podrían computar la parte no imponible de sus rentas para determinar el monto de su pensión El inciso final agrega que para determinar el monto de las pensiona que se produjeren en los años 1968 y 1969 se considerará además la renta no imponible de la escala de sueldos de 1967. Mediante la interpretación contemplada en el proyecto de ley en informe se da el beneficio de computar la parte no imponible de sus rentas no sólo a aquellos que jubilaron en 1967 sino también a los que lo hicieron en los años 1968 y 1969 y que lo hagan durante 1970. Las Comisiones Unidas aprobaron unánimemente esta disposición, separando la frase final del inciso segundo como inciso aparte a objeto de que no quepa dudas que la obligación de enterar las imposiciones respectivas en las Cajas de Previsión se aplica tanto a los funcionarios que hagan valer el inciso primero como el inciso segundo de esta disposición. El artículo 59 dispone que las vacantes que se produzcan en el S. N. S., para el solo efecto de los ascensos deberán ser proveídas antes de los 180 días de producidas, no pudiendo los cargos vacantes ser suprimidos por dicho Servicio. Ocurre en la actualidad que las vacantes que sé producen en los grados altos o Intermedios del escalafón generalmente no son proveídas y con la economía que con ello se logra se crea un mayor número de cargos en los grados bajos, produciéndose de este modo una total distorsión de la estructura piramidal del Servicio. Esto se subsana mediante el artículo que comentamos, que fue aprobado modificándose su redacción, a fin de dejar claramente establecido que esta obligatoriedad de llenar vacantes sólo operará respecto de aquellos cargos susceptibles de ser llenados por la vía del ascenso, no afectándose de modo alguno, la facultad de Consejo de llenar ciertos cargos por libre designación. El artículo 6° señala la forma cómo se llenarán los escalafones creados o que se creen en virtud del artículo 24 de la ley Nº 16.840. Prescribe que se hará atendiendo en primer lugar a la antigüedad y en seguida considerando los requisitos que puedan llenar funcionarios titulares de otros escalafones. De hecho ocurrió que funcionarios da una misma especialidad fueron agregados a escalafones que agrupaban a funcionarios de diverso origen. Al crear un nuevo escalafón propio de esas especialidades, éste se llenará atendiendo la antigüedad de los funcionarios cuyo nombramiento original lleve un nombre coincidente con la denominación del nuevo escalafón creado. No se considera para estos efectos el sistema de méritos por no haber existido régimen de calificaciones de ese personal. A indicación del señor Ministro de Salud Pública y de los Senadores señora María Elena Carrera y señor Olguín se agrega un inciso final haciendo extensivas estas normas también para proveer los escalafones de Administradores Públicos, Bibliotecarios, Educadores de párvulos y Terapeutas Ocupacionales, a contar de la fecha de creación la dichos escalafones. El artículo 7º dispone que el personal de la planta administrativa B) del Servicio Nacional de Salud se regirá por lo dispuesto en t artículo 143 del Estatuto Administrativo, que dispone que el horario normal de trabajo de los empleadores será de 43 horas semanales. De este modo se continúa con una política de uniformar la jornada de trabajo de los empleados del sector público. El artículo 8º uniforma también la jornada de trabajo del personal de la planta directiva, profesional y técnica del Servicio Nacional de Salud, reduciéndola a 33 horas semanales. Esta disposición fue aprobada con la abstención del Honorable Senador señor García, quien no participa de la conveniencia de reducir sin mayor justificación las jornadas de trabajo. Finalmente, el artículo 9º del proyecto, que elimina la obligación que actualmente tienen los médicos-cirujanos que deseen atender a los beneficiarios del Servicio Médico Nacional de Empleados mediante el sistema de libre elección, de acreditar ante el Colegio respectivo, que tienen, a lo menos, seis horas en el sistema funcionario del Estatuto Médico, fue rechazado por nueve votos contra uno. No se consideró por vuestras Comisiones conveniente eliminar esta exigencia que al parecer está llamada a resguardar a los propios beneficiarios del Servicio Médico, sin contar con completos antecedentes para emitir juicio. A continuación las Comisiones conocieron de varias indicaciones propuesta por S. E. el Presidente de la República, por la Honorable Senadora señora Carrera y el Honorable Senador señor Olguín. A indicación de S. E. el Presidente de la República se agrega como artículo 9º una disposición que estatuye que el Hospital del Empleado de Valparaíso del Servicio Médico Nacional de Empleados atenderá exclusivamente por el sistema de medicina funcionaría, abandonando el régimen de libre elección. Para este efecto se otorgan facultades para ampliar la planta del referido establecimiento. A indicación del H. Senador señor Olguín se acordó agregarle un inciso a este artículo que permite compatibilizar el desempeño de cualquier cargo relativo a atención curativa en el Servicio Médico Nacional de Empleados, en el Hospital del Empleado de Valparaíso, con el ejercicio profesional en el sistema de libre elección. También a indicación de S. E. el Presidente de la República se agrega un artículo 10 mediante el cual se incorpora a personal a contrata del Servicio Médico Nacional de Empleados a la planta permanente, siguiendo la pauta consignada en el artículo 1° del proyecto de ley en informe. A indicación del señor Ministro de Salud Pública se hace aplicable a todo el personal del Servicio Médico Nacional de Empleados, no afecto al Estatuto Médico Funcionario, la asignación por trabajo extraordinario nocturno o en días festivos, de acuerdo a las normas que determine el Vicepresidente Ejecutivo del Servicio. En la actualidad sólo podían gozar de este beneficio el personal que trabajaba en hospitales, clínicas, sanatorios y casas de reposo. A indicación del mismo señor Ministro se agrega, como artículo j2, una disposición que da el nombre de "Hospital Doctor Sótero del Río" al Hospital Sanatorio El Peral, validando así un acuerdo adoptado por el Consejo del Servicio Nacional de Salud reparado por la Contraloría General de la República. Se acordó también, a proposición del mismo señor Ministro de Salud Pública, modificar el artículo correspondiente de la ley orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, que fija su capital social, a fin de elevarlo a 380 millones de acciones de un valor de Eº 1 cada una. Este aumento por ley es procedente a fin de incrementar el capital en virtud de donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte, puesto que en virtud de la legislación corriente no se puede proceder a este aumento si existen, como ocurre en este caso, acciones emitidas y no pagadas aún. También a indicación del señor Ministro de Salud se agrega un artículo 14 que otorga ingerencia a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios en la inversión del 5% del Fondo de Asistencia Médica que, en virtud del artículo 15 de la ley 16.781, se destina a construcción y habilitación de pabellones y consultorios, dentro del sistema nacional de salud, en los establecimientos del Servicio Nacional de Salud. En el futuro estos pabellones y consultorios podrán construirse en terrenos pertenecientes tanto a ese Servicio como a la mencionada Sociedad. A indicación de la H. Senadora señora Carrera se acordó eximir a los jubilados y montepiadas del Servicio Nacional de Salud y sus cargas de la imposición de un 1% de sus remuneraciones que se requiere para gozar del sistema de la Medicina Curativa, asimilándolos al régimen de asistencia médica y dental gratuita de que gozan entre otros los funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Como artículo 16 se consulta una indicación del H. Senador señor Olguín que actualiza el nombre de los escalafones de Dietistas y Técnicos Laborantes del S. N. S. por el de Nutricionistas y Tecnólogos Médicos, terminología ésta aceptada en los ámbitos universitarios. También a indicación del H. Senador señor Olguín se agrega un artículo 17, mediante el cual se declara que la incompatibilidad existente para ejercer cargos relativos a atención curativa en el Servicio Médico Nacional de Empleados y al ejercicio profesional en el sistema de libre elección, no afectará a los médicos funcionarios de ese Servicio que desempeñen cargos relativos a la administración, a medicina preventiva, a atención materno-infantil y a funciones médicas señaladas en el Estatuto de la Administración Civil del Estado y en leyes especiales. En virtud de las consideraciones expuestas vuestras Comisiones Unidas tienen a bien proponeros que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados" con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Sustituir, en su inciso primero, la expresión "fecha de vigencia" por "fecha de publicación". Reemplazar, en su inciso quinto, la expresión "las disposiciones" por la siguiente: "lo dispuesto en el artículo 2º. Artículo 3° Suprimir, en su inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra "formación". Sustituir, en su inciso tercero, el encabezamiento de la oración final que dice "Este aporte se descontará", por "Este descuento se hará", y reemplazar, en la misma oración, las palabras "según corresponda" por "respectivamente". Artículo 4° Consultar como inciso tercero la oración final del inciso segundo que comienza "Para este efecto,...". Artículo 5º Intercalar como frase inicial de este artículo la siguiente: "En los casos en que proceda el ascenso,", y escribir en minúscula el artículo "Las". Suprimir, en su primera oración, las expresiones "para el solo efecto de los ascensos" y "la vacante", poniendo en plural la palabra "producida" que antecede a esta última. Artículo 6º Agregar como inciso final el siguiente, nuevo: "Las disposiciones anteriores se aplicarán en las designaciones de los funcionarios que corresponden a los nuevos escalafones de Administradores Públicos, Bibliotecarios, Educadores de Párvulos y Terapeutas Ocupacionales, creados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 16.840, a contar de la fecha de creación de dichos escalafones.". Artículo 9º Rechazarlo. Agregar, a continuación, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 9º.- El Hospital del Empleado, de Valparaíso, del Servicio Médico Nacional de Empleados atenderá exclusivamente por el sistema de medicina funcionaría. Facúltase al Presidente de la República para ampliar la planta del referido establecimiento, afecto a la ley Nº 15.076, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. El gasto que ello implique será de cargo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que queda facultado para modificar su presupuesto sin necesidad de decreto supremo. No regirá para los médicos funcionarios del Hospital del Empleado de Valparaíso, del Servicio Médico Nacional de Empleados, la incompatibilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 6º de la ley Nº 16.781.". Artículo 10.- Los funcionarios contratados del Servicio Médico Nacional de Empleados, asimilados a las Plantas Directiva, Profesional y Técnica; Administrativa; de Servicios y de la ley Nº 15.076, que se encontraban en funciones al 31 de octubre de 1969 y a la fecha de vigencia de la presente ley, serán incorporados a las referidas Plantas en calidad de titulares, por esta única vez, en el último grado del respectivo escalafón. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar y fijar las Plantas del personal de esa Institución, a fin de incorporar en ellas a los mencionados empleados a contrata. En ningún caso, la aplicación de este artículo podrá significar disminución de las remuneraciones de que gozaba el personal contratado a la fecha del decreto de nombramiento como titular. La diferencia que pudiera producirse se pagará por planilla suplementaria. El gasto que derive de la aplicación del presente artículo, será de cargo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que queda facultado para modificar sus presupuestos sin necesidad de decreto supremo. Artículo 11.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 16.840 las palabras "que trabaja en Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Casas de Reposo". Artículo 12.- El Hospital Sanatorio "El Peral", del Servicio Nacional de Salud, se denominará en el futuro "Hospital Dr. Sótero del Río". Artículo 13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 39 del decreto Nº 764, de 30 de marzo de 1949, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la ley orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, por el siguiente: "El capital de la Sociedad será de 380 millones de acciones de un valor de un escudo cada una. Suscrito el 75% del capital social, la Sociedad podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de acciones.". Artículo 14.- Intercálase en el artículo 15 de la ley Nº 16.781, inciso primero, luego de las palabras "previa aprobación del Honorable Consejo de esta Institución" y de las palabras "y del Servicio Médico Nacional de Empleados", las palabras "de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A."; igualmente, en el inciso segundo del mismo artículo 15, reemplazar las palabras finales "serán de dominio de éste", por las palabras "o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. serán del dominio de aquél o de ésta.". Artículo 15.- No les serán aplicables a los jubilados y montepiadas del Servicio Nacional de Salud y sus cargas, las disposiciones de la ley Nº 16.781, quienes tendrán derecho a la misma atención médica y dental de que goza el personal activo de dicho Servicio, de acuerdo con el artículo 50 de la ley Nº 16.250 y el Reglamento del Personal de la referida institución. Artículo 16.- Declárase que los Escalafones de Dietistas y Técnicos Laborantes, de la Escala Directiva, Profesional y Técnica del Servicio Nacional de Salud, pasan a denominarse de Nutricionistas y Tecnólogos Médicos. Artículo 17.- Declárase que la incompatibilad establecida en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley Nº 16.781 no se aplica a los médicos funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados que desempeñen cargos relativos a su administración, a medicina preventiva, a atención materno-infantil y a funciones médicas señaladas en el Estatuto de la Administración Civil del Estado y en leyes especiales.". En virtud de las modificaciones precedentes, el proyecto de ley queda como sigue: Proyecto de ley. "Artículo 1°.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, legalmente designado al 31 de octubre de 1969 y que se encuentre en servicio a la vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón que corresponda a las funciones que desempeñe a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. Los nombramientos regirán a contar del 1? de enero de 1970. Para los efectos de la aplicación de este artículo se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a tarifado gráfico y el contratado por la Oficina de Saneamiento Eural con cargo al financiamiento otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo. El personal contratado para ejecutar campañas sanitarias será incorporado a la Planta siempre que haya completado al 31 de octubre de 1969 seis meses, a lo menos, de servicios continuados. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior. Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuera inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria. El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 2º del D.F.L. Nº 68, de 1960. El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho presupuesto, previa visación de la Dirección del Presupuesto. Artículo 2°.- Declárase que las bonificaciones establecidas en el artículo 18 de la ley Nº 16.840, vigente durante el año 1969 en mérito de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley Nº 17.073, deben entenderse reajustadas a contar desde el 1º de enero de 1969 en un 27,9%. En consecuencia, el Servicio Nacional de Salud deberá cancelar a su personal la diferencia no percibida, ascendente a un 7,9% con cargo a su Presupuesto Corriente. Artículo 3º.- El Banco del Estado de Chile entregará a la Corporación con personalidad jurídica denominada Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud "FENATS", los fondos depositados por el Servicio Nacional de Salud en la cuenta especial a nombre de la Sociedad Inmobiliaria en formación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud en cumplimiento del artículo 7º transitorio de la ley Nº 14.904, como asimismo los intereses y reajustes acumulados. La entrega de dichos fondos se hará a requerimiento de la corporación citada, los que deberán ser invertidos en la adquisición de un inmueble y su alhajamiento en la ciudad de Santiago, el que será destinado a sede social de los trabajadores del Servicio Nacional de Salud. Facúltase al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla, la cantidad de Eº 4 al personal que efectuó el aporte contemplado en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 14.904; y la suma de Eº 10 a aquel que ingresó con posterioridad al 30 de octubre de 1962 y que se encuentra afiliado a la Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud, excepto aquellos que manifiesten su oposición por escrito. Este descuento se hará en cuatro y diez mensualidades vencidas, respectivamente, a contar desde el día 30 del mes siguiente a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y se destinará a los fines señalados en el inciso segundo. El Servicio Nacional de Salud entregará los descuentos a que se refiere el inciso anterior a la corporación con personalidad jurídica denominada "Federación Nacional de Trabajadores del Servicio Nacional de Salud", dentro de los sesenta días siguientes de los respectivos descuentos. De la inversión de los fondos a que se refiere el presente artículo deberá darse cuenta documentada a la Contraloría General de la República. Artículo 4º.- Declárase que para la determinación de las pensiones de jubilación de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que se acogieron al beneficio establecido en el artículo 18 de la ley Nº 16.617, deberá computarse la parte no imponible de las rentas de las escalas vigentes en los años 1967, 1968 y 1969, según corresponda. Ese mismo personal que se acoja a jubilación en 1970 podrá computar la parte no imponible de las rentas de las escalas de los años 1967, 1968, 1969 y 1970 para determinar el monto de su pensión. Para este efecto, cada funcionario deberá enterar en las Cajas de Previsión que corresponda la imposición respectiva y el Servicio Nacional de Salud el aporte patronal. Artículo 5º.- En los casos en que procede el ascenso, las vacantes que se produzcan en los escalafones de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa a) y b) del Servicio Nacional de Salud, deberán ser proveídas dentro del plazo de 180 días de producidas. Los cargos que correspondan a las referidas vacantes no podrán ser suprimidos por el Servicio Nacional de Salud. Artículo 6º.- Las designaciones en los nuevos escalafones creados en el Servicio Nacional de Salud o que se creen en el futuro, en conformidad al artículo 24 de la ley Nº 16.840, se harán atendiendo en primer término a la antigüedad de los funcionarios cuyo nombramiento como titulares o contratados lleve la glosa específica coincidente con la denominación del nuevo escalafón creado. En seguida, serán designados en ellos los funcionarios titulares de otros escalafones que reúnan los requisitos para desempeñarse en la respectiva especialidad, correspondiente al nuevo escalafón, de acuerdo con las normas del artículo 24 de la ley Nº 16.840. Para los efectos anteriores, no se aplicarán las disposiciones sobre provisión de cargos contenidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960, y en el Reglamento del Personal del Servicio Nacional de Salud. Las disposiciones anteriores se aplicarán en las designaciones de los funcionarios que corresponden a los nuevos escalafones de Administradores Públicos, Bibliotecarios, Educadores de Párvulos y Terapeutas Ocupacionales, creados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 16.840, a contar de la fecha de creación de dichos, escalafones. Artículo 7°.- El personal de la Planta Administrativa b) del Servicio Nacional de Salud se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto Administrativo. Artículo 8°.- El personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio Nacional de Salud se regirá por lo dispuesto en la parte final del artículo 143 del Estatuto Administrativo. Artículo 9°.- El Hospital del Empleado de Valparaíso del Servicio Médico Nacional de Empleados atenderá exclusivamente por el sistema de medicina funcionaría. Facúltase al Presidente de la República para ampliar la planta del referido establecimiento, afecto a la ley Nº 15.076, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. El gasto que ello implique será de cargo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que queda facultado para modificar su Presupuesto sin necesidad de decreto supremo. No regirá para los médicos funcionarios del Hospital del Empleado de Valparaíso, del Servicio Médico Nacional de Empleados, la incompatibilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 69 de la ley Nº 16.781. Artículo 10.- Los funcionarios contratados del Servicio Médico Nacional de Empleados, asimilados a las Plantas Directiva, Profesional y Técnica; Administrativa; de Servicios y de la ley Nº 15.076, que se encontraban en funciones al 31 de octubre de 1969 y a la fecha de vigencia de la presente ley, serán incorporados a las referidas Plantas en calidad de titulares, por esta única vez, en el último grado del respectivo escalafón. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar y fijar las Plantas del personal de esa Institución, a fin de incorporar en ellas a los mencionados empleados a contrata. En ningún caso, la aplicación de este artículo podrá significar disminución de las remuneraciones de que gozaba el personal contratado a la fecha del decreto de nombramiento como titular. La diferencia que pudiera producirse se pagará por planilla suplementaria. El gasto que derive de la aplicación del presente artículo, será de cargo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que queda facultado para modificar sus Presupuestos sin necesidad de decreto supremo. Artículo 11.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 16.840 las palabras "que trabaja en Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Casas de Reposo". Artículo 12.- El Hospital Sanatorio "El Peral", del Servicio Nacional de Salud, se denominará en el futuro "Hospital Dr. Sótero del Río". Artículo 13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 39 del decreto Nº 764, de 30 de marzo de 1949, del ex Ministerio de Salubridad Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, por el siguiente: "El capital de la Sociedad será de 380 millones de acciones de un valor de un escudo cada una. Suscrito el 75% del capital social, la Sociedad podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de acciones.". Artículo 14.- Intercálase en el artículo 15 de la ley Nº 16.781, inciso primero, luego de las palabras "previa aprobación del Honorable Consejo de esta Institución" y de las palabras "y del Servicio Médico Nacional de Empleados", las palabras "de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A."; igualmente, en el inciso segundo del mismo artículo 15, reemplazar las palabras finales "serán de dominio de éste", por las palabras "o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. serán del dominio de aquél o de ésta.". Artículo 15.- No les serán aplicables a los jubilados y montepiadas del Servicio Nacional de Salud y sus cargas, las disposiciones de la ley Nº 16.781, quienes tendrán derecho a la misma atención médica y dental de que goza el personal activo de dicho Servicio, de acuerdo con el artículo 50 de la ley Nº 16.250 y el Reglamento del Personal de la referida institución. Artículo 16.- Declárase que los Escalafones de Dietistas y Técnicos Laborantes, de la Escala Directiva, Profesional y Técnica del Servicio Nacional de Salud, pasan a denominarse de Nutricionistas y Tecnólogos Médicos. Artículo 17.- Declárase que la incompatibilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 6? de la ley Nº 16.781 no se aplica a los médicos funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados que desempeñen cargos relativos a su administración, a medicina preventiva, a atención materno-infantil y a funciones médicas señaladas en el Estatuto de la Administración Civil del Estado y en leyes especiales.". Sala de las Comisiones Unidas, a 30 de diciembre de 1969. Acordado en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), García y Silva, por la Comisión de Hacienda, y de los Honorables Senadores señora Carrera y señores Morales, Noemi, Olguín y Valenzuela, por la Comisión de Salud Pública. (Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario. 4 INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y COLONIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN DE CONTROL CUYA FISCALIZACIÓN CORRESPONDE AL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene el honor de informaros el proyecto de ley, de la Honorable Cámara de Diputados, originado en Mensaje del Ejecutivo, que modifica determinadas normas de la legislación de control, cuya fiscalización corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero, y otras disposiciones legales. A las sesiones en que se debatió esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Ministro de Agricultura, don Hugo Trivelli, y el Gerente General, el Fiscal, el Abogado y el Jefe del Departamento de Patrimonio del Servicio Agrícola y Ganadero, señores Roberto Ramírez, Martín Olmedo, Samuel Matas y Fernando Hartwig, respectivamente. El señor Ministro de Agricultura explicó las finalidades que persigue esta iniciativa de ley y los demás funcionarios analizaron el alcance y significación de sus disposiciones, absolviendo las consultas que se formularon durante la discusión particular. La antigua Dirección de Agricultura y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, fue transformada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 228 de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, en el Servicio Agrícola y Ganadero, persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones y que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura. De conformidad a la citada ley, el Servicio Agrícola y Ganadero, además de conservar las atribuciones que tenía la antigua Dirección de Agricultura y Pesca, asumió otras funciones que le fueron asignadas por el artículo 229 de la misma ley Nº 16.640 y por diversos decretos con fuerza de ley dictados en cumplimiento de lo prescrito en algunas normas de aquélla. Fundamentalmente, le compete promover el desarrollo de la producción agropecuaria, forestal y pesquera; efectuar los estudios e investigaciones necesarios a dicho fin; prestar asistencia técnica y servicios gratuitos y onerosos a los productores; confeccionar el catastro de los recursos naturales renovables y velar por su conservación, protección y acrecentamiento; fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponde al Ministerio de Agricultura y sancionar a sus infractores, y, en general, celebrar todos los actos v contratos conducentes a la consecución da sus fines. En lo que concierne a la aplicación de las normas de control y policía agropecuaria, forestal y pesquera, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero una función contralora y sancionatoria del cumplimiento de esas disposiciones legales, entre las que figuran las relativas a la industria pesquera, a la caza, a la sanidad y protección animal, a los recursos forestales, a los alcoholes y bebidas alcohólicas, al arrendamiento de predios rústicos, etc. Como muchas de esas disposiciones datan desde antiguo, en la práctica se ha puesto de relieve la necesidad de remozarlas, finalidad que el proyecto se propone en un doble aspecto. Por una parte, tiende a actualizar las sanciones consultadas en esos textos legales, en orden a adecuarlas a las exigencias presentes, lo que se traduce en una sustitución de ciertas penas privativas de la libertad por sanciones pecuniarias de multa y en el reemplazo de algunas multas cuyo monto, originalmente establecido en unidades monetarias fijas (pesos), hoy resulta sumamente ínfimo, por multas consistentes en enteros o fracciones de sueldo vital. Además, y siempre con el propósito de perfeccionar la legislación de control, el proyecto introduce ciertas modificaciones a las normas de procedimiento aplicables en, la materia para posibilitar una mayor celeridad y eficacia en el ejercicio de las funciones contraloras y administrativas que incumben al Servicio Agrícola y Ganadero. De manera, pues, que su alcance genérico no es otro que él de modificar preceptos de índole administrativa, procesal y sancionatoria, sin que se introduzcan modificaciones sustantivas o de fondo a las leyes cuya fiscalización corresponde a ese Servicio, como tampoco a la estructura orgánica del mismo. Compartiendo el criterio de introducir modificaciones en la legislación vigente en estas materias, a fin de actualizarla y adecuarla a las nuevas necesidades que la práctica ha evidenciado, vuestra 'Comisión aprobó en genera el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes. El proyecto de ley en informe consta de seis artículos. El primero de ellos contiene las modificaciones que se introducen a diversas normas legales de control, cuya fiscalización corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero. El número 1) de este artículo sustituye las penas de prisión contempladas en el D. F. L. Nº 34, de 1931, sobre industria pesquera y sus derivados, por la pena de multa, estableciendo que el monto de ésta no podrá exceder de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago y que, en caso de reincidencia, podrá aumentarse hasta el doble la multa que se hubiere aplicado por una infracción anterior. Agrega que estas multas se aplicarán por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario de ese Servicio en quien el Director hubiere delegado esa facultad, la que se ejercerá con arreglo al procedimiento señalado por el párrafo III del Capítulo IX del Título XI de la ley Nº 16.640, artículos 236 a 256 inclusive. El texto actualmente vigente del D. F. L. Nº 34, de 1931, sanciona con penas de prisión que fluctúan entre 20 y 100 días, conmutables en multas de escaso monto (de $ 50 a $ 1.000), las infracciones a sus preceptos. Según explicaron los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero, estas sanciones se han demostrado inoperantes, ya que, al ser conmutables en multas de tan ínfima cuantía, no han producido los efectos que el legislador tuvo en vista respecto a la represión de esas infracciones. Para subsanar esta deficiencia y con el propósito de adecuar estas penas a la norma general consagrada por el artículo 249 de la ley Nº 16.640, según la cual cualquiera infracción a las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde al Ministerio de Agricultura se sanciona con multa expresada en sueldos vitales, el proyecto introduce esta modificación en el D. F. L. Nº 34, consultando una multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, lo que le confiere la necesaria amplitud y flexibilidad a la sanción, toda vez que podrá imponerse cualquiera multa igual o inferior a ese monto, sin perjuicio de que, en caso de reincidencia, se aplique al infractor una multa de hasta el doble de la impuesta por la primera infracción, pudiendo, por tanto, en este último caso, llegar a exceder de diez sueldos vitales anuales. En cuanto al procedimiento a que se sujeta la aplicación de estas multas, el precepto se remite al contenido en los ya citados artículos 236 y siguientes de la ley Nº 16.640, aplicable a todas las infracciones a las leyes de control agropecuario, forestal y pesquero. Cabe hacer notar que estas multas se aplicarán, según el proyecto, por el Director del Servicio o por el funcionario de mismo en quien el Director hubiere delegado esa facultad, lo que no importa ninguna innovación, pues el artículo 236 de la Ley de Reforma Agraria faculta a ese jefe de servicio para conocer y sancionar estas infracciones y para delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios a quienes designe al efecto. Por su parte, el inciso tercero de este número 1) prescribe que a las especies decomisadas en virtud de este D. F. L. Nº 34, de 1931, y de la ley Nº 4.601, relativa a la caza en el territorio nacional, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 235, letra e), de la ley Nº 16.640, lo que significa que dichas especies ingresan al patrimonio del Servicio Agrícola y Ganadero. Este número 1) del artículo 1° fue aprobado con pequeñas modificaciones de carácter formal. El número 2) del artículo 1º introduce diversas modificaciones al D.F.L. R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal. La letra a) sustituye, en el inciso primero del artículo 8º -artículo cuyo texto fue reemplazado por el Nº 4) del artículo 4º del D. F. L. Nº 15, de 1968-, la frase "en los plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero", por la siguiente: "en los plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero". Este inciso dispone que "los propietarios o tenedores de animales tienen la obligación de prevenir y combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero". La sustitución propuesta tiene por objeto conferir directamente esta atribución al referido Servicio, con lo cual se agiliza el procedimiento de aplicación de estas medidas sanitarias, ya que se evita tener que dictar un decreto supremo para ordenarlas, lo que supone una tramitación más dilatada, y se hace posible su imposición mediante una simple resolución del Servicio. La letra b) agrega al mismo artículo 8? un inciso final según el cual las resoluciones que ordenen medidas sanitarias estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y que ellas entrarán en vigencia desde que sean publicadas en el Diario Oficial o desde la fecha posterior que en la misma resolución se determine. La disposición que se agrega tiende, asimismo, a agilizar la aplicación de estas medidas, eximiéndolas del trámite de toma de razón, para evitar que la dilación que dicho trámite supone afecte la oportunidad y prontitud con que ellas deben ponerse en ejecución. Con relación a este mismo número 2) del artículo 1°, se conoció y aprobó una indicación del señor Ministro de Agricultura destinada a agregar dos letras nuevas, signadas, respectivamente, c) y d). Por la letra c) se sustituye la multa que los artículos 13 y 14 del citado D. F. L. R.R.A. Nº? 16, de 1883, imponen a los propietarios o tenedores de animales que infrinjan las obligaciones que la ley les señala en caso de enfermedad de éstos o que contravengan las medidas sanitarias que se les ordenen (multa que actualmente fluctúa entre un cuarto y un sueldo vital mensual) por una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, con lo que se persigue ampliar el margen de aplicación de esta multa, fijando sólo un límite máximo, con lo que se obtiene la adecuada flexibilidad que permite graduar su monto según la gravedad de la infracción cometida y la capacidad económica del infractor. Por la letra d) se sustituye, por otro, el artículo 16 del referido D. F. L. R.R.A. NO 16, de 1963. El precepto que se sustituye sanciona con multa de un medio a tres sueldos vitales mensuales a todo aquel que infringiere cualquiera de las disposiciones del Reglamento de Sanidad y Protección Animal o que se oponga a su cumplimiento. La sustitución persigue la misma finalidad de la letra anterior y fija el nuevo monto de la multa en un límite máximo de tres sueldos vitales anuales. Como consecuencia de haberse aprobado la indicación del señor Ministro de Agricultura, este número 2) del artículo 1° sufrió modificaciones de simple referencia. El número 3) del artículo 1º modifica algunas disposiciones de la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. La letra a) de este número suprime los términos "de enología" en la letra g) del artículo 2º y en el inciso tercero del artículo 9º de dicha ley. De conformidad con esos preceptos, el Servicio Agrícola y Ganadero fija los métodos de análisis para sus propios laboratorios de enología y los de otros establecimientos fiscales, municipales o particulares análogos. Como el término "enología" limita la función de esos laboratorios solamente al análisis de vinos y, en realidad, ellos no sólo analizan ese tipo de bebidas alcohólicas, sino también cervezas, vinagres y licores en general, la supresión propuesta tiende a eliminar un calificativo legal inapropiado y restrictivo, con lo que se confiere a estos laboratorios una función amplia en cuanto al análisis y control de todo tipo de bebidas alcohólicas. Por lo demás, esta facultad ya la tiene el Servicio Agrícola y Ganadero, pues la propia letra g) del artículo 2º de la ley Nº 17.105 le encomienda el control y comprobación de la calidad, potabilidad y requisitos que deben cumplir los productos vitivinícolas, alcoholes y bebidas alcohólicas en general. Por la letra b) se intercala la frase "o de residuos de la fabricación de azúcar de caña", a continuación de la frase "alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga", que aparece en los incisos primero y segundo del número 2º del artículo 27 de la ley Nº 17.105. La enmienda que se introduce a esos incisos tiende a salvar una omisión que se advierte en ellos. En efecto, el artículo 26 de la mencionada ley clasifica los alcoholes según su procedencia, mencionando, entre otros, el de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga y el de residuos de la fabricación de azúcar de caña. Por su parte, el artículo 27 señala los usos y consumos a que pueden destinarse los distintos tipos de alcoholes enumerados en el artículo anterior y, en su número 2?, establece que "cuando exista falta evidente de alcohol de subproductos vitivinícolas o de materia prima para su destilación, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar el empleo de alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga en la fabricación de licores, a excepción de aquellos a los que se les señala específicamente el alcohol de que deben provenir, en la fabricación de vinagres de uso doméstico y en el abastecimiento del consumo de farmacias". Como puede advertirse, la intercalación de la frase indicada permite que, en el caso de escasez de alcohol de subproductos vitivinícolas, pueda usarse, en su reemplazo, no sólo alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga, sino también alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de caña, subsanándose con ello una manifiesta omisión del legislador. Por la letra c) se agrega, en el inciso primero del número 3º del mismo artículo 27, una frase destinada a dejar claramente establecido que el licor denominado Ron deberá fabricarse con alcohol potable de materias amiláceas, pero que también podrá fabricarse con alcohol proveniente de residuos de la fabricación de azúcar de caña, lo que tiende a permitir al utilización preponderante de materia prima nacional en la fabricación de ese licor, sin perjuicio de que pueda también emplearse alcohol proveniente de residuos de la fabricación de azúcar de caña, producto éste que debe importarse al país y que, si bien produce un Ron de mayor calidad, significa desembolso de divisas. A indicación del señor Ministro de Agricultura, vuestra Comisión aprobó agregar a esta letra una frase final para establecer que la utilización del alcohol proveniente de residuos de la fabricación de azúcar de caña en la fabricación de Ron sólo podrá tener lugar previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, con lo que se controla adecuadamente el uso de esta materia prima. Como consecuencia de lo anterior, se introdujo a la letra c) la enmienda correspondiente, y otras de simple redacción. La letra d) de este número 3) sustituye, por otro, el actual artículo 45 de la ley Nº 17.105. El precepto citado prescribe que los dueños o empresarios de fábricas o establecimientos en que se sorprendan licores o aguardientes nacionales con etiquetas u otras marcas que correspondan a similares extranjeros, usadas ilícitamente, sufrirán, además del comiso total de la producción, una multa de Eº 4 por la primera infracción, Eº 10 por la segunda y Eº 20 por la tercera. El nuevo texto propuesto por esta letra persigue básicamente dos finalidades: Ampliar el campo de la sanción, dejando en claro que ella no sólo es aplicable a los fabricantes de los licores falsificados y a sus distribuidores mayoristas, sino también a los minoristas que sean sorprendidos en el uso ilícito de las marcas e, incluso, a quienes comercien con dicho tipo de licores, y, además, penando no sólo el empleo de marcas o enseñas que correspondan a productos extranjeros análogos, sino también el empleo de marcas o etiquetas que sean similares a marcas o etiquetas extranjeras, y Sin perjuicio de mantener la pena de comiso, aumentar la cuantía de las multas aplicables a esta clase de infracciones, pues el precepto se remite a las que señala el inciso primero del artículo 107 de la misma ley, las que tienen un monto variable que depende del número de litros de producto falsificado que se sorprenda en poder del infractor, a razón de dos centesimos de sueldo vital mensual por cada litro. Cabe hacer presente que esta multa de dos centesimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado experimenta una modificación en este mismo proyecto, como se verá más adelante, toda vez que la letra h) de este número 3) del artículo 1º prescribe que la multa será de "hasta" dos centesimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado. Por la letra e) se reemplaza el inciso segundo del artículo.50, en términos de permitir que los vermouth y productos similares puedan edulcorarse o endulzarse con sacarosa o azúcar ordinaria, en lugar de hacerlo con azúcar de uva, como lo exige la norma en actual vigencia. Según se informó a vuestra Comisión, la edulcoración de los vermouth con azúcar, de uva es técnicamente inconveniente, pues produce enturbiamiento del licor como consecuencia de la precipitación de algunas sales del mosto y, además, porque desvirtúa la fórmula original del producto, que es aceptada universalmente. La disposición fue aprobada con la simple corrección de un error de copia. Por la letra f) se reemplaza, por otro, el actual artículo 70. La citada disposición establece que las infracciones al Título VI del Libro Primero de la ley (que trata de los Vinagres), serán sancionadas con multas de Eº 0,50 a Eº 10 y el comiso de la mercadería, sanciones que aplicará administrativamente el Servicio Agrícola y Ganadero. El nuevo texto propuesto por esta letra modifica la naturaleza de la multa aplicable, al fijarla en relación a sueldos vitales, multa que fluctúa entre un quinto y cinco sueldos vitales mensuales para el caso de infracciones a las normas del Título VI, y de hasta dos centesimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado para el caso de falsificación del vinagre. En seguida y a indicación de los señores Ferrando y Noemi, se aprobó consultar como letra g), nueva, de este número 3), una disposición en virtud de la cual se sustituye, por otro, el inciso cuarto del artículo 80. La citada disposición establece, en lo esencial, una franquicia tributaria en favor de las Cooperativas Pisqueras de la región vitivinícola denominada pisquera y sus cooperados, consistente en la rebaja de un cincuenta por ciento del impuesto de producción que grava a los licores nacionales y cuya tasa general, según el inciso primero del referido artículo, asciende a un 24% del precio de venta que obtiene el fabricante de esos licores. La rebaja se circunscribe a los piscos elaborados únicamente por dichas Cooperativas o por sus socios, siempre que sean embotellados por ellas y que todos sus cooperados disfruten de las franquicias y beneficios y cumplan las obligaciones señaladas en la Ley de Cooperativas Agrícolas. La indicada franquicia es básicamente la misma que contempla el inciso quinto del artículo 33 de la antigua Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, Nº 11.256, precepto que la limitaba expresamente a las Cooperativas Pisqueras que cumplieran los requisitos ya expresados. Posteriormente, sin embargo, el artículo 115 de la ley Nº 13,305, interpretando la disposición aludida de la ley Nº 11.256, dispuso que esa franquicia era aplicable también a los fabricantes de piscos que, junto con elaborar piscos de sus propios viñedos, elaborasen y embotellasen productos de materias primas obtenidas de terceros, si bien sólo los beneficiaría respecto de los productos obtenidos de materias primas de sus propias viñas o de las asociadas a las Cooperativas Pisqueras. Esta extensión del beneficio a los fabricantes que compran materia prima a las Cooperativas o a sus socios se encuentra actualmente en vigencia, pues el inciso cuarto del artículo 80 de la ley Nº 17.105, que la indicación tiende a sustituir, declara expresamente que lo preceptuado en él debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 115 de la ley N 13.305. El objeto de la sustitución propuesta consiste, precisamente, en restablecer el primitivo espíritu de esta franquicia, restringiéndola exclusivamente a los piscos elaborados, embotellados y vendidos directamente por las Cooperativas de la Zona Pisquera y marginando, por consiguiente, de su goce, a los demás fabricantes que no tengan la calidad de Cooperativas. Como consecuencia de lo anterior, los artículos 11 y 12, nuevos, del proyecto de ley en informe, incorporados también a indicación de los señores Ferrando y Noemi, respectivamente, derogan el artículo 115 de la ley Nº 13.305, y asignan el mayor ingreso resultante de la restricción de esta franquicia al financiamiento de un plan de electrificación de la Zona Pis-quera. La letra g), que pasó a ser h), modifica el inciso primero del artículo 107 en términos de establecer que la multa aplicable a la falsificación de bebidas alcohólicas que, como se ha dicho, es actualmente una multa fija de dos centesimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado, tendrá carácter flexible, pues se podrá aplicar hasta el tope de dos centesimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado. Como en otros casos, la modificación tiende simplemente a darle cierta elasticidad a esta pena, permitiendo graduar su monto según las circunstancias. Por la letra h), que ha pasado a ser i), se sustituye, en el inciso quinto del mismo artículo 107, la multa que dicho precepto contempla para la adulteración de bebidas alcohólicas. En efecto, dicha multa fluctúa, según la norma en actual vigencia, entre un centesimo y medio sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado, monto que, en la práctica, ha resultado excesivo. De allí que la modificación propuesta rebaje la cuantía de la multa, fijándola en un máximo de un centesimo de sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado. El inciso segundo de esta letra contiene una norma por la que se declara que las modificaciones introducidas a los incisos primero y quinto del artículo 107 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, a que se refieren la letra g), que ha pasado a ser letra h), y el inciso primero de esta letra h), que pasó a ser letra i), han regido desde el 15 de abril de 1968. El alcance de esas modificaciones ya fue explicado anteriormente y la razón de hacerlas regir desde la indicada fecha estriba en que se estima justo aplicar estas sanciones de menor monto desde la fecha en que entró en vigencia el D.F.L. Nº 8, de 1968, que estableció normas sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas. A mayor abundamiento, los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero informaron que se han presentado, desde entonces hasta ahora, numerosas denuncias por infracciones a la Ley de Alcoholes y que; si tuvieran que aplicarse estrictamente a su respecto las sanciones actualmente vigentes, resultarían, en muchos casos, multas cuantiosísimas, cuyo cobro sería prácticamente imposible, ya que podrían exceder, incluso, al capital del infractor. Por su parte, el inciso tercero de la letra h), que ha pasado a ser i), prescribe que las referidas modificaciones no se aplicarán a las multas que se hubieren pagado a la fecha de publicación de la ley a que dé origen el proyecto en informe y faculta al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero para rebajar, conforme a ellas, las multas que se hubieren aplicado por resoluciones que se encuentren ejecutoriadas a esa misma fecha, siempre que su pago estuviere pendiente, sin que contra la resolución respectiva proceda recurso alguno. De manera, pues, que para atenuar el rigor de las multas actualmente vigentes, se faculta al Director del Servicio para rebajar aquellas que, habiéndose aplicado por resolución ejecutoriada, aún no hubieren sido pagadas. A indicación del señor Ministro de Agricultura, se aprobó consultar como disposiciones transitorias los incisos segundo y tercero de esta letra h), que pasó a ser i) (los que, en el proyecto que os proponemos, figuran como inciso primero y como incisos segundo y tercero, respectivamente, del artículo 1° transitorio), introduciendo leves modificaciones de redacción en el primero de ellos y sustituyendo el último por otra norma, en virtud de la cual se transforma la rebaja de las multas en una condonación parcial de las mismas, concediéndose el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para invocar este beneficio, y facultándose al Director del Servicio para determinar, en cada caso, el porcentaje en que se condonará la multa. 4 En seguida, y a indicación del mismo señor Ministro, se aprobó la incorporación de un número 4), nuevo, en este artículo 1°, en virtud del cual se sustituye el inciso segundo del artículo 8º del D.F.L. R.R.A. Nº 4, de 1963, por otros dos incisos. La disposición que se reemplaza sanciona con una multa equivalente al valor de un sueldo vital mensual a un sueldo vital anual a los importadores de mantequilla que no pagaren, a la fecha de retirar de la Aduana el producto, la prestación vigente que haya fijado el Presidente de la República, conforme a la facultad que le confiere el artículo 4º de la ley Nº 8.094. (1) De este precepto se desprende que es posible retirar la mantequilla de la Aduana sin haber pagado previamente la prestación, caso en el cual se aplica la multa al importador. Ahora bien, según expresaron los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero, como el principal importador de mantequilla es, en la actualidad, la Empresa de Comercio Agrícola, se produce a menudo el absurdo de que la multa debe imponérsele a esta entidad estatal. Dado que ello es a todas luces inoficioso, la nueva disposición que se incorpora en virtud de este número sustituye la sanción de multa por la exigencia del pago previo de la prestación para poder retirar la mantequilla de la Aduana. Agrega el precepto que dicho pago se hará al Servicio Agrícola y Ganadero y se acreditará por medio de una constancia puesta en la póliza o en otro documento de internación, por un Médico Veterinario de ese Servicio. Prescribe, asimismo, que si la importación la realizan servicios públicos u otras instituciones que persigan fines de interés general, el Servicio queda facultado para recibir documentos mercantiles en pago de esta prestación. (1) El referido artículo faculta al Presidente de la República para fijar los precios a que deben venderse las mantequillas importadas y para determinar o convenir con los importadores las prestaciones que deberán pagarse en beneficio de la industria agropecuaria. Dichas prestaciones, de conformidad a la misma ley, se destinan al financiamiento de un plan de fomento lechero. El artículo 2º del proyecto en examen introduce diversas modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo Nº 4.363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización. Por el número 1) se agrega un inciso nuevo al artículo 10 de la citada ley, en el que se faculta al Servicio Agrícola y Ganadero para que, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, pueda celebrar toda clase de actos y contratos que afecten a dichos bienes y se dirijan a la consecución de esa finalidad, como asimismo para establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de público y por la pesca y caza en esos lugares. Añade el precepto que los dineros y productos recaudados por ese capítulo ingresarán al patrimonio del mencionado Servicio. Según explicaron los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero, la disposición tiende a investir a dicho Servicio de las atribuciones necesarias para hacer un uso efectivo de los Parques Nacionales, facilitando al público el disfrute de esas bellezas naturales mediante la adecuada implementación consistente en la construcción de hosterías, cabañas y otros recintos u obras análogas. Acotaron estos funcionarios que, en la actualidad, existen 43 Parques de este tipo, que cubren una extensión global de 3.500.000 hectáreas, de los cuales no ha podido obtenerse todo el provecho social que potencialmente están en condiciones de proporcionar, en razón de que el Servicio carece de los atributos legales y de los recursos financieros para realizar todas las obras necesarias al fomento del turismo en esos parajes. De ahí que la norma consultada en este número venga a llenar ese fin, confiriendo tales facultades y contemplando una nueva fuente de ingresos para subvenir a esta tarea, a través del cobro de tarifas y derechos por el acceso de público a esos lugares. A este último respecto, se hizo notar que era indispensable contemplar el cobro de una tarifa a los turistas y visitantes en general, por cuanto es la única forma de costear el mantenimiento de los servicios e instalaciones que, obviamente, deben ofrecérseles. En efecto, ello supondrá la contratación de un mayor número de guardabosques, la habilitación de caminos interiores, de recintos para descanso y esparcimiento, para "camping", etc., todo lo cual impone un apreciable desembolso. Por lo demás, se advirtió que esta facultad actualmente la tiene el Director Ejecutivo del Servicio, toda vez que el artículo 234, letra j), de la ley Nº 16.640, lo autoriza para fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que la Empresa preste a terceros. Cabe hacer presente, asimismo, que vuestra Comisión, al aprobar este precepto, ha tenido en cuenta que la facultad concedida al Servicio Agrícola y Ganadero para celebrar toda clase de actos y contratos en relación con los Parques Nacionales y Reservas Forestales, de ninguna manera lo autoriza para celebrar actos de enajenación de esos bienes, tanto porque se trata de bosques fiscales, de los cuales el Servicio es mero administrador, cuando porque, según el artículo 11 de la Ley de Bosques, ellos no pueden destinarse a otro objeto sino en virtud de una ley. El número 2) de este artículo 29 fue suprimido a indicación del señor Ministro de Agricultura, consultándose, en su lugar, una disposición transitoria del proyecto que, en el texto que os proponemos aprobar, figura como artículo 2º transitorio. La referida disposición reemplazaba, por otro, el artículo 11 de la Ley de Bosques, con el objeto de facultar al Presidente de la República para conferir la calidad de Parques Nacionales a las Reservas Forestales y a éstas, la calidad de aquéllos, y para desafectar, por una sola vez, prescribiendo que tal facultad debería ejercerse dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la ley a que diera origen este proyecto. Vuestra Comisión, acogiendo la indicación del señor Ministro de Agricultura, a que ya se ha hecho referencia, resolvió suprimir este número 2), en razón de considerar necesario mantener el precepto del actual artículo 11 que este número reemplazaba, concediendo, en cambio, una facultad simplemente temporal al Presidente de la República para transformar a los Parques Nacionales en Reservas Forestales y a éstas en aquéllos y para desafectar a unos y otras de su calidad de tales. De allí que se aprobara incorporar una norma en tal sentido como artículo 2? transitorio del proyecto, en la que se limita el ejercicio de esta atribución del Presidente de la República al plazo de siete meses, contado desde la publicación de esta ley. Según expusieron los directivos del Servicio, el otorgamiento de esta facultad al Presidente de la República se justifica en razón de que los nuevos conocimientos científicos y técnicos que se poseen en la materia demuestran que algunas extensiones forestales declaradas Parques Nacionales debieran ser, en realidad, Reservas Forestales, por contener especies arbóreas autóctonas en vías de extinción, y que, por la inversa, ciertas Reservas Forestales debieran pasar a tener el carácter de Parques Nacionales, para permitir su conveniente reforestación e, incluso, un cultivo racional de sus árboles. Ahora bien, como de conformidad al artículo 11 de la Ley de Bosques este cambio de destino de tales bienes no puede hacerse sino en virtud de una ley, la norma propuesta tiende a cumplir esta finalidad. Por lo que se refiere a la facultad de desafectar ciertos terrenos de su calidad de Parques Nacionales o de Reservas Forestales, la razón jurídica de su otorgamiento es la misma del caso anterior y su fundamento práctico no es otro que el fenómeno que se produce con algunos de estos predios forestales que, por razones diversas, pierden con el tiempo ese carácter y, al quedar desprovistos de árboles, se destinan a otros usos, por ejemplo, de índole habitacional, como es el caso de lo que otrora constituyera una Reserva Forestal en Puerto Montt y que, actualmente, transformada en suelo eriazo, está ocupada por numerosos pobladores. Sin embargo, por aplicación del mismo artículo 11 ya citado, esas extensiones de terreno continúan siendo, desde el punto de vista legal, Parques Nacionales o Reservas Forestales, y por tal razón es menester desafectarlas previamente de esa calidad para poder destinarlas a otros fines, como sería, por ejemplo, en el caso mencionado, transferir su dominio a los pobladores. Por el número 3) que pasó a ser número 2), se reemplaza, por otro, el artículo 14 de la Ley de Bosques. Esta disposición establece que "los productos de la explotación de los bosques fiscales, cualesquiera que ellos sean, se venderán en subasta o propuestas públicas y de acuerdo con las bases que se fijen en cada caso, salvo que provengan de extensiones boscosas no superiores a quinientas hectáreas, en cuyo caso el Gobierno podrá conceder directamente su explotación". De conformidad al precepto transcrito, la venta de los productos de la explotación de bosques fiscales, cuando ella se realiza directamente por el Fisco, debe hacerse en pública subasta, y la concesión para la explotación de esos bosques, en el caso de entregarse a particulares, debe otorgarse por decreto supremo, previa propuesta pública, salvo cuando se trata de extensiones boscosas de superficie igual o inferior a quinientas hectáreas, en cuyo caso puede prescindirse del trámite de la licitación pública y otorgarse directamente su explotación. Dado que la antigua Dirección de Agricultura y Pesca era un servicio fiscal dependiente del Ministerio de Agricultura, resultaba indispensable el otorgamiento de estas concesiones por decreto supremo. Pero como, en la actualidad, el Servicio Agrícola y Ganadero, sucesor legal de aquélla es un servicio descentralizado y autónomo al que, entre otras atribuciones, le incumbe la administración de los bosques fiscales, el texto sustitutivo del artículo 14 propuesto por este número tiende a facultar directamente al Consejo de ese Servicio para otorgar tales concesiones, conforme a las normas y condiciones que, en cada caso, fije el propio Consejo, con lo cual se elimina la exigencia de la propuesta pública y la formalidad del otorgamiento por decreto supremo. De esta manera, se agiliza el trámite de la concesión y se hace posible su otorgamiento a cooperativas de pequeños agricultores y leñadores, las que, con el actual sistema de propuesta pública, rara vez pueden obtener dichas concesiones. El nuevo artículo entrega exclusivamente al Servicio Agrícola y Ganadero todo lo que se relaciona con el otorgamiento de la concesión, facultándolo para establecer, en cada caso, las normas y condiciones con arreglo a las cuales se concede la explotación de un bosque fiscal, como así también para dejar sin efecto, en cualquier momento, la concesión respectiva. Agrega el precepto que estas atribuciones deben entenderse sin perjuicio de la facultad de esa empresa autónoma para explotar directamente los bosques, y que los derechos y prestaciones que se impongan a los concesionarios ingresarán al patrimonio del mencionado Servicio. Vuestra Comisión aprobó el nuevo texto propuesto en el proyecto, con la sola modificación, introducida a la indicación del señor Ferrando, consistente en la agregación de una frase, la que tiene por objeto establecer que la revocación de la concesión sólo podrá acordarla el Consejo del Servicio cuando efectivamente se compruebe una infracción de las normas o condiciones que sirvieron de base a su otorgamiento. Seguidamente y a indicación del señor Ministro de Agricultura, se aprobó la incorporación de un número 3), nuevo, en este artículo 2º, por el que se sustituye la multa con que el inciso primero del artículo 18 de la Ley de Bosques sanciona los roces a fuego hechos en contravención a la ley o a los reglamentos. El citado artículo 18, reemplazado por la ley Nº 15.066, establece una multa de uno a doce sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, sanción que en el número en análisis se reemplaza por una multa de hasta doce sueldos vitales mensuales de la misma índole. Como en otros casos, la modificación tiende a dar mayor flexibilidad a la aplicación administrativa de esta pena. El artículo 3º del proyecto en estudio contiene diversas modificaciones al articulado del DFL. Nº 9, de 1968, sobre arrendamiento de predios rústicos y otras formas de explotación por terceros y medierías. En el número 1) se sustituye, por otro, el inciso primero del artículo 2º, con el exclusivo objeto de suprimir la parte de esa disposición que obliga al arrendador de un predio rústico a remitir copia del contrato e inventario de los bienes arrendados al Servicio Agrícola y Ganadero, ya que dicho trámite se estima innecesario, pues recarga inútilmente la labor del Servicio y distrae a un personal que, en rigor, debería destinarse a otras tareas más importantes. Por consiguiente, se suprime también el registro de arrendamientos y medierías de predios rústicos que debe llevar el mencionado organismo, de conformidad a la norma que se sustituye. En el número 2) se sustituye, por otro, el Nº 1 del inciso segundo del artículo 13. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° de este DFL. Nº 9, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero intervenir en la aplicación de sus disposiciones y fiscalizar su cumplimiento. Ahora bien, el artículo 12 de dicho cuerpo legal confiere al arrendatario de un predio rústico el derecho a prorrogar el contrato por períodos iguales y sucesivos de tres años, siempre que cumpla determinados requisitos. Por su parte, el arrendador, según lo dispuesto por el artículo 13, puede oponerse a este derecho del arrendatario, invocando, entre otras causales, el incumplimiento, por parte del arrendatario, de los requisitos señalados en el artículo 12, los que, en general, se refieren a la obligación de cultivar el predio en determinada forma, al cumplimiento de las leyes en materia de salarios y previsión social y al deber de fertilizar el suelo y conservar los recursos naturales renovables. En lo que dice relación con el primero y el último de estos requisitos, el número 1) del artículo 13 prescribe que, deducida la oposición del arrendador y siempre que se funde en la inobservancia de alguna de esas obligaciones de carácter técnico, el Juez deberá, para mejor resolver, requerir informe del Servicio Agrícola y Ganadero, el que deberá emitirse dentro del plazo que el tribunal señale y que no podrá ser superior a sesenta días, vencido el cual podrá el tribunal resolver prescindiendo del informe. La sustitución de este número tiene por exclusiva finalidad eliminar esta obligación del Servicio, reemplazándola por un simple dictamen de peritos que el Juez podrá decretar, si lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, como medida para mejor resolver. La supresión del informe referido se fundamenta en la conveniencia de abolir la obligación legal del Servicio de emitir dictamen en un litigio en que se ventilan intereses particulares. Por el número 3) se suprime, en el artículo 29, la frase final en cuya virtud las disposiciones de este decreto con fuerza de ley no son aplicables a los arrendamientos de terrenos fiscales. La razón de esta supresión se explicará más adelante, al analizar el número 5) de este mismo artículo. Por el número 4) se suprime, en el inciso primero del artículo 32, una frase en que se impone al cedente de un terreno en mediería la obligación de enviar copia del respectivo contrato al Servicio Agrícola y Ganadero. La supresión hace concordante esta norma con la del inciso primero del artículo 2º y tiene el mismo alcance y fundamento que los ya explicados, a propósito del número 1) de este artículo 3º, respecto del contrato de arrendamiento. Por el número 5) se agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 57, con el objeto de establecer que las normas de este decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los acetos y contratos en que sean parte el Fisco, las Municipalidades, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por la ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital. Según se dijo precedentemente, el actual artículo 29 del DFL. Nº 9, de 1968, prescribe que las disposiciones de ese cuerpo legal no serán aplicables al arrendamiento de terrenos fiscales. Esa parte del artículo 29 fue suprimida por el número 3) del artículo 3º del proyecto de ley en informe, en razón de que se desea ampliar la inaplicabilidad de este decreto con fuerza de ley, lo que se hace mediante la agregación de un inciso nuevo al artículo 57. Esta extensión de la inaplicabilidad se produce en un triple aspecto, a saber: Refiriéndola no sólo a los arrendamientos de terrenos fiscales, sino a todos los arrendamientos de predios rústicos en que el Fisco sea parte, tanto en calidad de arrendador como de arrendatario; Refiriéndola no sólo a los actos y contratos celebrados por el Fisco, sino también por las Municipalidades, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aporte de capital; y Refiriéndola no sólo a los contratos de arrendamiento de predios rústicos, sino también a otras formas de explotación por terceros y a las medierías. La razón de que este cuerpo legal no se aplique a los contratos de arrendamiento y otras convenciones relativas a predios rústicos celebradas por el Fisco y demás personas jurídicas de derecho público, estriba en que las finalidades perseguidas por esas instituciones al celebrar tal tipo de contratos son radicalmente diversas de las que persiguen los particulares y en que, como dicho decreto con fuerza de ley se dictó teniendo en cuenta exclusivamente este último aspecto del problema, no se justifica limitar la amplia libertad que deben tener esas personas jurídicas para regular sus relaciones contractuales de esta índole. El artículo 4º confiere mérito ejecutivo a las resoluciones y sentencias ejecutoriadas que apliquen multas en conformidad con los artículos 236 y siguientes de la ley Nº 16.640, sin perjuicio del apremio aplicable al infractor renuente a pagar la multa y que, según lo prescrito por el artículo 242 de dicha ley, consiste en un día de prisión por cada cinco por ciento de sueldo vital mensual a que haya sido condenado. Agrega el precepto que, en el respectivo juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones de litis-pendencia, de pago, de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva y de cosa juzgada. Según expresa el Mensaje del Ejecutivo, a través de esta disposición se pretende perfeccionar el sistema para el cobro de las multas que se imponen a los infractores de las leyes de control, por cuanto la práctica ha demostrado que el procedimiento de apremio previsto por las normas vigentes no es suficientemente efectivo, resultando aconsejable otorgar mérito ejecutivo a las resoluciones ejecutoriadas que apliquen estas sanciones, como un medio eficaz para permitir su cobro expedito. A continuación, se discutió y aprobó una indicación del señor Ministro de Agricultura destinada a consultar, como articulo 5º, nuevo, una disposición por la que se introducen diversas modificaciones al procedimiento a que se sujeta el Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de sanciones a los infractores de las leyes de control, regulado por el párrafo III del Capítulo IX del Título XI de la ley Nº 16.640. Por la letra a) de este artículo se sustituye, por otro, el artículo 241 de la citada ley. La referida disposición contempla la posibilidad de reclamar, ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, en contra de las sanciones aplicadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero. Señala, para este efecto, que la reclamación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del afectado y que ella se tramitará "en forma breve y sumaria", sin que proceda recurso alguno en contra de la resolución que la falle. Agrega que, para que la reclamación pueda admitirse a tramitación, será menester que el infractor haya depositado, previamente, en las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, a lo menos el 50% de la multa que le hubiere sido impuesta. Por su parte, el artículo 240 de la misma ley dispone que, cuando la sanción es aplicada por un funcionario distinto del Director, el afectado puede pedir a éste reposición dentro del plazo de diez días, contado desde su notificación. La sustitución del artículo 241, propuesta en esta letra, persigue las siguientes finalidades: 1) Conferir a esta reclamación el carácter de un recurso de apelación, aclarando que él procede no sólo en contra de las sanciones que directamente imponga el Director, sino también contra las resoluciones que recaigan en el recurso de reposición. La transformación de este reclamo en recurso de apelación se debe a que los tribunales ordinarios han entendido, interpretando la frase "en forma breve y sumaria" que emplea el actual artículo 241, que esta reclamación debe traducirse en la interposición de una demanda en juicio sumario, lo que redunda en un absurdo procesal, cual es que el recurrente se convierta en demandante del tribunal recurrido, lo que está muy lejos de ser el verdadero espíritu de la disposición. Disponer que la consignación previa de, a lo menos, el 50% del valor de la multa se efectúe en las oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero, eliminando la intervención del Banco del Estado de Chile en esta materia; y Regular la tramitación de este recurso de apelación, estableciendo que deberá ser fundado; que la resolución que lo admita a tramitación deberá notificarse personalmente al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, disponiendo el Servicio de un plazo de cinco días para hacer las observaciones que estime convenientes; que, presentadas éstas o en rebeldía del Servicio, el Juez resolverá de inmediato y que, en contra de esta sentencia, no procederá recurso alguno. Por la letra b) se agrega como inciso segundo, nuevo, al artículo 242, una disposición que faculta al Director Ejecutivo del Servicio o a su representante para pactar con los infractores convenios de pago del valor de la multa y sus recargos, en casos calificados, con el objeto de dar mayores facilidades para el cumplimiento de la sanción impuesta. "La letra c) deroga el artículo 245, precepto según el cual se presume la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sobre control y policía agropecuaria con el testimonio de dos personas, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, o con el acta que levante el funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero o de Carabineros al sorprenderla, asociado a dos testigos, aunque pertenezcan al mismo Servicio o a Carabineros. La razón de esta derogación estriba en que la presunción legal a que se refiere la norma del artículo citado es redundante, pues se encuentra repetida en el artículo 248, respecto de las denuncias de los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y del personal del Cuerpo de Carabineros de Chile. Por lo que se refiere a la presunción resultante de la declaración de dos testigos, se desea eliminarla debido a los inconvenientes que se atribuyen a la prueba testimonial. Por la letra d) se agregan dos incisos nuevos al artículo 252. Este artículo dispone que si se sorprende una infracción á las normas de control y se encuentran los elementos que hubieren servido para llevarla a cabo, éstos pueden ser trasladados a los depósitos del Servicio Agrícola y Ganadero o al lugar que el Director Ejecutivo designe, o cerrarse y sellarse la parte del local y de los muebles en que aquéllos se hubieren encontrado. El primero de los incisos que se agregan a este artículo tiende a facultar al Servicio para que, en casos calificados, pueda disponer que las especies retenidas en virtud de la norma anterior, no caigan en comiso. Entre esos casos se mencionan algunos por vía simplemente ejemplar, tales como la escasa gravedad de la infracción, la circunstancia de que los instrumentos retenidos sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción o que sean de propiedad de un tercero y no hubiese habido concertación con el infractor; la escasez de recursos económicos por parte del infractor, y otros igualmente calificados. El segundo de los incisos agregados prescribe que el Servicio tendrá esta facultad respecto de las especies, productos o elementos que deban ser decomisados en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de control cuya fiscalización le compete y también respecto de los alcoholes y bebidas alcohólicas que se movilicen sin los documentos que la ley exige, siempre que éstos no se encuentren adulterados o falsificados. La concesión de esta facultad discrecional al Servicio para que pueda eximir a un infractor, en casos calificados, de la aplicación de la pena de comiso, se justifica por la manifiesta conveniencia de impedir ciertas injusticias que, en determinadas circunstancias, pueden llegar a producirse de acuerdo con la ley vigente, ya que ésta obliga, en todo caso, a decomisar no sólo las especies objeto de la infracción sino también los instrumentos que sirvieron para llevarla a cabo, y sucede que estos últimos pueden tener un alto valor, caso en el cual su decomiso representa una sanción exagerada frente a la gravedad de la falta cometida, que puede ser mínima. Por el artículo 5º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que ha pasado a ser 6º, se faculta al Presidente de la República para refundir en un solo texto, con. número de ley, las disposiciones del decreto supremo Nº 4.363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, con sus modificaciones posteriores, incluidas las que se contienen en este proyecto. Agrega el artículo en análisis que, en uso de esta facultad el Presidente de la República podrá actualizar, coordinar y armonizar esas disposiciones e, incluso, incorporar al nuevo texto otras normas de carácter forestal que estime convenientes y que estén contenidas en otras leyes. La concesión de esta facultad al Presidente de la República encuentra su fundamento en la necesidad de refundir, en un solo texto, las diversas disposiciones legales relativas a bosques, contenidas fundamentalmente en el decreto supremo Nº 4.363, pero también en otros cuerpos legales que han complementado o modificado dicho decreto, tales como las leyes Nºs. 9.979, 11.575, 15.066 y 16.640. Por último, el artículo 6º -que ha pasado a ser 7º- autoriza al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, dicte nuevas disposiciones sobre Semillas, pudiendo, para tales efectos, modificar, actualizar, coordinar y derogar las disposiciones que sobre la materia se contienen en el DFL. RRA. Nº 17, de 1963, y sus modificaciones posteriores. Añade el precepto que, en uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer nuevos sistemas sobre investigación, producción, registro, certificación, comercio, importación y exportación de Semillas, como asimismo determinar los servicios u organismos a los que corresponderá la aplicación, vigilancia y control de las nuevas normas que se dicten y fijar las sanciones que deberán aplicarse en caso de que sean contravenidas. La naturaleza eminentemente técnica de la legislación relativa a semillas, que se encuentra contenida fundamentalmente en la ley Nº 8.043, de 1945, y en el DFL. RRA. Nº 17, de 1963, impone la conveniencia de encomendar al Presidente de la República la tarea de modificarla, actualizarla, coordinarla y refundirla, cometido cuya necesidad deriva de la antigüedad e insuficiencia de las normas actualmente vigentes en la materia. En efecto, según se expresa en el Mensaje del Ejecutivo, el avance de la tecnología, los nuevos métodos de control, investigación, producción y comercio de semillas, han puesto de relieve la necesidad de introducir modificaciones a esta legislación, toda vez que las enmiendas hasta ahora realizadas no resuelven de manera integral toda la problemática que al respecto se plantea. Por otra parte, la creación de nuevos organismos con ingerencia en estas materias, tales como el Instituto de Investigaciones Agropecuarias y la Empresa Nacional de Semillas, y las reformas que ellos han sufrido en sus propias estructuras, refuerzan lo ya expuesto acerca de lo indispensable que resulta introducir estas enmiendas a la legislación vigente. En seguida, se discutieron y aprobaron las siguientes indicaciones para agregar artículos nuevos al proyecto en estudio: 1) Una de Su Excelencia el Presidente de la República mediante la cual se sustituye, por otro, el artículo 233 de la ley Nº 16.640. Para una mejor comprensión del alcance de esta sustitución, debe tenerse presente que el artículo 232 de la citada ley encomienda la administración del Servicio Agrícola y Ganadero a un Director Ejecutivo, de la exclusiva confianza del Presidente de la República, quien tiene la representación judicial y extrajudicial del Servicio y es el Jefe Superior del mismo. A su vez, el artículo 233 establece el cargo de Fiscal Abogado en dicho Servicio, prescribiendo que su titular será nombrado por el Presidente de la República y será de su exclusiva confianza, señalándole como atribución específica la de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y, además, la de concurrir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Ahora bien, existe en la planta del personal del Servicio, fijada anualmente por el Consejo y aprobada por decreto supremo, de acuerdo con la letra c) del artículo 231, el cargo de Gerente General, funcionario administrativo que no es de la confianza exclusiva del Presidente de la República. Sin embargo, a menudo le corresponde subrogar al Director Ejecutivo del Servicio, razón por la cual se desea investirlo del mismo carácter que éste tiene, es decir, de la calidad de funcionario de la exclusiva confianza del Jefe del Estado, para permitir su debida jerarquización como funcionario llamado a subrogar al Jefe del Servicio. Con tal finalidad, la sustitución propuesta en la indicación contempla expresamente en la ley misma el cargo de Gerente General del Servicio Agrícola y Ganadero, estableciendo que será nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza, y señalándole como función específica la administración interna de la Empresa. El artículo agregado por esta indicación figura como artículo 8º del proyecto cuya aprobación os proponemos. 2) Tres del señor Ministro de Agricultura, destinadas a agregar otros tantos artículos nuevos. a) El artículo agregado por la primera de estas indicaciones -que, en el proyecto, figura como artículo 9°- prescribe que el Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda, distribuirá, anualmente, en los porcentajes que estime convenientes, entre el Servicio Agrícola y Ganadero y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el producto de las prestaciones que se obtengan con motivo de la aplicación del artículo 4º de la ley Nº 8.094, de 14 de marzo de 1945. La citada disposición, a la que ya se hizo referencia al analizar el número 4), nuevo, del artículo 1° del proyecto en examen, estableció una prestación en beneficio de la industria agropecuaria, la que debe ser pagada por los importadores de mantequilla, y se destina al financiamiento de un plan de fomento lechero en el país. Como, en la actualidad, el desarrollo de los planes de fomento de la industria lechera se encuentra a cargo tanto del Instituto de Desarrollo Agropecuario como del Servicio Agrícola y Ganadero, la disposición en comento se orienta a facultar al Presidente de la República para que pueda distribuir anualmente esos recursos entre ambas instituciones, en los porcentajes que estime convenientes, de acuerdo con las necesidades efectivas que a una y otra imponga la ejecución de dichos planes. Al respecto, el Gerente General del Servicio Agrícola y Ganadero informó a vuestra Comisión que esta indicación es compartida por el señor Ministro de Hacienda y por el Instituto de Desarrollo Agropecuario. b) El segundo artículo incorporado a indicación del señor Ministro y que vuestra Comisión ha consultado como artículo 3º transitorio del proyecto en informe, declara que el Servicio Agrícola y Ganadero no está ni ha estado obligado a efectuar otros descuentos legales, que los que, por cualquier concepto, hubiere hecho de las remuneraciones de sus funcionarios, correspondientes al período comprendido entre el 28 de julio y el 31 de diciembre de 1967, ni a enterar en las instituciones de previsión respectivas otras sumas que las que efectivamente pagó. Agrega que igual criterio se aplicará al personal a jornal que hubiere sido nombrado en las plantas del Servicio y cuyas imposiciones se hubieren efectuado en el Servicio de Seguro Social, en relación con sus remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 2 de septiembre y el 31 de diciembre de 1968, personal que se considerará imponente de dicha institución de previsión durante el lapso indicado. Explicó a vuestra Comisión el Abogado del Servicio, señor Samuel Matus, que esta disposición está encaminada a regularizar la situación qué se produjo, respecto de algunos funcionarios, en relación con el monto de las imposiciones que debieron efectuar a las instituciones de previsión en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la actual Ley de Reforma Agraria y el 31 de diciembre de 1967. Sobre este particular, el artículo 9º transitorio de esa ley estableció que los funcionarios de la antigua Dirección de Agricultura y Pesca (transformada por esa misma ley en Servicio Agrícola y Ganadero) continuarían percibiendo las remuneraciones que en ella tenían, mientras no se fijaran las plantas del nuevo Servicio, y que, cuando ello ocurriere, se efectuaría un encasillamiento con efecto retroactivo a la fecha de vigencia de la mencionada ley. Por esta razón, entre el 28 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de ese año, dichos funcionarios percibieron los mismos sueldos que tenían en la Dirección de Agricultura y Pesca y, por consiguiente, se les efectuaron deducciones previsionales de igual monto. Ahora bien, al fijarse las plantas del personal del Servicio y sus remuneraciones, se aumentaron las remuneraciones imponibles y, por tanto, el porcentaje de descuentos legales fue también mayor. Estos mayores descuentos se efectúan regularmente a partir del 1º de enero de 1968, pero como la ley dispuso que las plantas regirían desde la fecha de su vigencia, debió efectuárselos asunismo por el período comprendido entre tal fecha y el 31 de diciembre de 1967, lo que obligaría a los funcionarios que conservaron sus rentas o que sólo obtuvieron un pequeño aumento a reintegrar las sumas correspondientes a las mayores imposiciones que debieron hacer en ese lapso, con motivo del aumento de la renta imponible. Dicho en otros términos, sólo respecto de los funcionarios que conservaron su renta bruta o la aumentaron en pequeña proporción se produjo este saldo desfavorable, como consecuencia del aumento de la parte imponible de aquélla. En cambio, respecto de los que obtuvieron un aumento más apreciable, no se produjo este fenómeno, pues no existió dificultad para cubrir el monto de las mayores imposiciones, y de ahí que, a estos últimos, se les hayan efectuado retroactivamente, al 28 de julio, todos los descuentos legales que correspondían, sin ocasionarles ninguna disminución en su renta líquida. Pero, en el caso de los primeros, este reintegro de las sumas adeudadas por las mayores cotizaciones que debieron hacer en el lapso indicado, no ha podido llevarse a cabo por razones fácilmente comprensibles, toda vez que ello los obligaría a devolver sumas que fluctúan entre quinientos y mil escudos. Por esta causa esos valores se adeudan hasta ahora por los funcionarlos al Servicio y por éste a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, situación que la disposición propuesta tiende a sanear definitivamente. Las mismas razones anteriormente expuestas sirven de fundamento a la declaración que el precepto contiene respecto de la situación previsional del personal a jornal del Servicio que pasó a formar parte de la planta. c) El tercer artículo nuevo agregado a indicación del señor Ministro de Agricultura y que en el proyecto figura como artículo 10, declara que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para cobrar las tarifas por inspección sanitaria de productos de importación y exportación a que se refieren los decretos supremos Nºs. 257, de 30 de enero de 1.948, y 105, de 5 de febrero de 1960, ambos del Ministerio de Agricultura, y para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas. El inciso segundo de este artículo faculta al Director del Servicio para autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas cobradas a los particulares. Agrega que las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como asimismo las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los ejecuten. Según se informó a vuestra Comisión por los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero, esta disposición tiende a dejar en claro que dicho Servicio, como sucesor legal de la antigua Dirección de Agricultura y Pesca, está facultado para cobrar tarifas por inspección sanitaria de productos de importación y exportación a los particulares que requieran ese servicio. Ahora bien, como estas faenas se encuentran condicionadas al movimiento e itinerario de los distintos medios de transporte en que se movilizan tales productos, suelen realizarse fuera de los honorarios normales de trabajo de la Empresa, frecuentemente de noche y tanto en días laborales como festivos. Por dicho motivo, el inciso segundo faculta al Director Ejecutivo para autorizar estas labores inspectivas extraordinarias y para imponer las tarifas que por ellas deben pagar los particulares, señalando que, con cargo a dichas tarifas, se remunerará extraordinariamente a los funcionarios que las realicen,, manteniendo con esto el mismo predicamento adoptado en los decretos que el precepto menciona. En síntesis, conforme a lo manifestado por el Abogado del Servicio, el alcance de la norma propuesta puede resumirse en los siguientes enunciados: 1º) Declarar expresamente, para evitar toda duda que pudiera presentarse con motivo de la mención que los referidos decretos hacen al Departamento de Sanidad Vegetal y a la Dirección de Producción Agraria y Pesquera, dependencias del Ministerio de Agricultura que ya dejaron da existir, que las tarifas a que ellos aluden pueden ser aplicadas por el Servicio Agrícola y Ganadero; y 2°) Poder establecer un sistema de inspección sanitaria y de calidades de productos diferente del contemplado por el Estatuto del Personal del Servicio (decreto supremo Nº 54, de 20 de mayo de 1968, que aprobó el texto coordinado y sistematizado del D.F.L. R. R. A. Nº 22, de 1963, cuyo artículo 23 faculta al Jefe del Servicio para autorizar trabajos extraordinarios, pero agregando que ellos se remunerarán en la forma que establece el Código del Trabajo). De esta manera, el precepto innova en la materia, ya que, sin derogar la facultad antedicha, autoriza al Director Ejecutivo para señalar las modalidades y condiciones en que se ejecutarán estos trabajos, las tarifas que por ellos se cobrarán y las remuneraciones que se pagarán a los funcionarios que los efectúen. Aclaró el señor Matus que esto no significa introducir un nuevo sistema de cobro de tarifas, porque éste ya existe, ni conceder un nuevo beneficio a los funcionarios, porque actualmente tienen derecho al pago extraordinario de estas labores. Tampoco importa desembolso para el Fisco, porque esta remuneración siempre se ha costeado con las tarifas que pagan los interesados y que este mismo sistema cíe horas extraordinarias ya se aplica por otros organismos, como el Servicio de Aduanas. 3°) Una de los señores Ferrando y Noemi, para agregar dos artículos nuevos, signados, respectivamente, 11 y 12 del proyecto que os proponemos aprobar. Por el artículo 11 se deroga el artículo 115 de la ley Nº 13.305. Por su parte, el artículo 12 asigna el mayor ingreso tributario resultante de esta derogación y de la sustitución que la letra g) del número 3) del artículo 1° introduce en el artículo 80 de la ley Nº 17.105, al financiamiento de un plan de electrificación de la zona de producción vitivinícola denominada pisquera, prescribiendo que los fondos correspondientes deberán ingresarse a dos cuentas fiscales especiales, una para la provincia de Coquimbo y otra para la de Atacama, contra las que sólo podrá girar la Empresa Nacional de Electricidad S. A., distribuyendo los recursos en proporción al monto de las producciones de una y otra provincia. La justificación y alcance de estos dos artículos fueron explicados anteriormente, con motivo del análisis de la letra g) del número 3) del artículo 1° del proyecto en examen, comentario al que nos remitimos. 4°) Una del señor Ferrando, para agregar un artículo nuevo (que en el proyecto aparece como artículo 13), por el que se autoriza la importación, libre de gravámenes aduaneros, de los vehículos que se adquieran con cargo a ciertos créditos concedidos por la Agencia Internacional de Desarrollo y por el Banco Interamericano de Desarrollo y que se destinen a los Servicios del Sector Público Agrícola. Según informó a vuestra Comisión el Gerente General del Servicio Agrícola y Ganadero, las mencionadas instituciones otorgaron al Gobierno de Chile créditos para fomento agropecuario, parte de los cuales se concedieron en vehículos para los Servicios del Sector Público Agrícola. Añadió que estos créditos se pactaron con anterioridad a la vigencia de las disposiciones legales que prohiben la internación de vehículos y que el Gobierno chileno, dado el origen y destino que tienen estos bienes, debe procurar las facilidades del caso para permitir su ingreso al país. 5) Una de los señores Acuña, Aguirre Doolan, Ferrando, Papic y Silva Ulloa, para agregar un artículo nuevo (que en el proyecto figura como artículo 14), en virtud del cual se deroga el artículo 73 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968. La citada norma prescribe que "la fijación de las plantas y las remuneraciones del personal del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, del Instituto de Capacitación e Investigación en reforma Agraria, del Instituto Forestal y del Instituto de Fomento Pesquero, como asimismo sus modificaciones, serán aprobadas anualmente por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro de Hacienda". Las mencionadas instituciones fueron creadas en virtud de lo dispuesto por la letra h) del artículo 12 de la ley Nº 15.020, de 1962, disposición que faculta al Instituto de Desarrollo Agropecuario para acordar la creación de personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, en las cuales participen el propio Instituto y personas jurídicas o entidades nacionales, extranjeras o internacionales, estableciendo que las personas jurídicas que se formen tendrán por objeto cumplir determinadas tareas propias de aquél. Por consiguiente, dichas entidades tienen el carácter de personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro y el régimen que regula las relaciones laborales de sus servidores es el del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, como lo reconoció la Contraloría General de la República en dictamen del año 1967. Posteriormente, sin embargo, el citado artículo de la ley Nº 16.840 dispuso que las plantas de esos personales y sus remuneraciones deberían aprobarse, anualmente, por decreto supremo, lo que no se aviene con la calidad de instituciones privadas que revisten dichos organismos y que origina situaciones difíciles con sus empleados y obreros. Reparando en parte esta anomalía, el legislador rectificó el alcance del mencionado artículo 73 de la ley Nº 16.840, excluyendo de su aplicación a los personales del Instituto Forestal y del Instituto de Fomento Pesquero, como lo dispone el artículo 6º de la ley Nº 17.081, de 18 de enero de 1969. En atención a que el problema descrito subsiste respecto de las otras dos instituciones señaladas en el ya referido artículo 73 de la ley Nº 16.840, es decir, del Instituto de Investigaciones Agropecuarias y del Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria, la norma propuesta por la indicación las excluye también de ese precepto, dado que, en relación con ellas, existen las mismas razones que se tuvieron en vista para marginar, legalmente, a los otros dos organismos antes nombrados. Reforzando la justificación de este artículo nuevo, manifestó el señor Ferrando que tanto el señor Ministro de Agricultura como el de Economía, Fomento y Reconstrucción comparten la conveniencia de derogar el artículo 73 de la ley Nº 16.840 y destacó, además, que si bien, por una parte, la supresión de la limitación legal consistente en la fijación de las plantas y remuneraciones por decreto supremo dará lugar a que ellas se determinen libremente por los respectivos Consejos, por otra, la representación mayoritaria que en éstos tiene el Supremo Gobierno y el hecho de que los presida el Ministro de Agricultura, garantizan la aplicación de la política general sustentada por aquél en materia de remuneraciones. 6) Por último, se discutió y aprobó una indicación de los señores Acuña y Ferrando, destinada a agregar, como artículo 15 del proyecto de ley en informe, una disposición según la cual los Jefes de las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales y de la Inspección de Tierras de Magallanes, dependientes de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, deben residir en los inmuebles fiscales destinados al funcionamiento de sus respectivas oficinas, en la parte de éstos reservada exclusivamente para casa-habitación, como consecuencia de su obligación de custodiar y mantener el catastro de bienes raíces fiscales y de llevar la conservaduría de planos e instrumentos públicos que dicen relación con el patrimonio del Estado, en especial en zonas fronterizas. Añade el precepto que esta obligación se entenderá haber existido desde la fecha de ocupación material de dichos inmuebles por los correspondientes Jefes de Oficinas. Según antecedentes proporcionados a vuestra Comisión por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, a los funcionarios a quienes el precepto se refiere se les exige residir en los inmuebles fiscales destinados al funcionamiento de sus respectivas oficinas, en aquellas ciudades en que dichos inmuebles tienen dependencias reservadas exclusivamente a casa-habitación. Ello como consecuencia de su obligación funcionaría de custodiar y conservar una valiosa documentación, menester que les impone la necesidad de permanecer constantemente en ese lugar. Sin embargo, la Contraloría General de la República ha sostenido que estos Jefes de Oficinas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 87 del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, deben pagar, por la ocupación de las casas fiscales en que habitan, una renta de arrendamiento ascendente al 10% del sueldo asignado a sus respectivos cargos, pues, a juicio de ese organismo contralor, no estarían obligados a residir en ellas por la naturaleza de sus funciones. Pero lo cierto es que, por las razones antedichas, tales funcionarios tienen efectivamente ese deber, por el ya aludido carácter permanente y riguroso de la custodia de documentos oficiales que tienen a su cargo y que podrían verse expuestos al riesgo de pérdida, deterioro u otros daños, si tal obligación no existiese, debido a la antigüedad y mal estado de conservación que, por lo general, caracterizan a los inmuebles en que ellos se guardan. En definitiva, pues, la norma contemplada en este artículo tiende a disipar toda duda en cuanto a la existencia de este deber funcionario y, como consecuencia de ello, a liberar a los mencionados Jefes de Oficinas del pago de rentas de arrendamiento por la ocupación de esas casas, desde el momento que, según el inciso primero del ya citado artículo 87 del Estatuto Administrativo, tal obligación de pagar alquiler no existe cuando, polla naturaleza o finalidad de un servicio, el empleado deba vivir en el lugar en que dicho servicio funcione y en él exista una casa habitación destinada a este objeto. Ahora bien, como la ocupación de tales inmuebles por esos funcionarios ha tenido lugar desde la creación de las oficinas respectivas o desde la habilitación, en ellas, de dependencias para casa-habitación, el precepto añade que su obligación de residir allí ha existido desde la fecha en que materialmente ocuparon dichas casas, a fin de liberarlos de la obligación de pagar rentas por todo el tiempo que han morado en ellas, lo que, evidentemente, no estarían en situación de solventar. Cabe hacer presente que una disposición análoga a la que comentamos fue anteriormente propuesta en un veto aditivo, el que se aprobó en la Honorable Cámara de Diputados, pero no en el Senado, tanto por no disponerse de antecedentes para justificar su aprobación, como por la forma imprecisa en que la disposición se encontraba redactada. Os advertimos que todas las disposiciones del proyecto de ley en informe, como asimismo las indicaciones que se formularon para introducirle modificaciones o agregar artículos nuevos, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión. En mérito a las consideraciones anteriores, tenemos a honra recomendaros aprobar el proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º En el inciso primero, colocar una coma (,) después de la palabra "control". Número 1) En el inciso segundo de este número, sustituir por una coma (,) el punto (.) que aparece después del vocablo "facultad"; reemplazar la expresión "Esta facultad" por la siguiente: "la que", y sustituir "Título X" por "Título XI". Número 2) Sustituir el inciso primero de este número por el siguiente: "2) Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963:". Letra a) Intercalar, entre el adjetivo "primero" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "del artículo 8°, cuyo texto fue reemplazado por el número 4) del artículo 4º del D.F.L. Nº 15, de 1968"; y agregar, después del sustantivo "frase", la expresión "que dice", seguida de dos puntos (:). Letra b) En el inciso primero, intercalar, entre el adjetivo "final" y los dos puntos (:) que lo siguen, lo siguiente: "al artículo 8º". A continuación, agregar las siguientes letras, nuevas: "c) Reemplázase, en los artículos 13 y 14, la frase "una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual", por la siguiente: "una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales". d) Sustituyese el artículo 16 por el siguiente: "Artículo 16.- Todo aquel que infringiere cualesquiera de las disposiciones del Reglamento, o que se oponga a su cumplimiento, será penado con una multa de hasta tres sueldos vitales anuales.". Número 3) Letra b) Intercalar el artículo "la" entre la preposición "de" y el sustantivo "fabricación", las dos veces que figura, y reemplazar la expresión "número 2" por "número 2º". Letra c) Colocar una coma (,) después de la palabra "Agrégase"; sustituir "número 3" por "número 3º"; suprimir la expresión "suprimiendo el punto" y la coma (,) que la sigue; intercalar, entre el vocablo "siguiente" y los dos puntos (:) que lo siguen, la siguiente frase: "expresión, precedida de una coma (,)", y agregar, después de la palabra "caña", la siguiente frase final: "siempre que así lo autorice el Servicio Agrícola y Ganadero, precedida de una coma (,). Letra e) Reemplazar el término "azuzar" por "azúcar". Letra f) En el artículo 70, que se contiene en esta letra, sustituir por una coma (,) el punto y coma (;) que aparece a continuación del guarismo "101". En seguida, agregar la siguiente letra g), nueva: "g) Sustituyese el inciso cuarto del artículo 80 por el siguiente: "Los piscos elaborados y vendidos únicamente por Cooperativas Pis-queras, ubicadas o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean embotellados por ellas mismas, con marcas de su propiedad exclusiva.". Letra g) Pasa a ser letra h). Colocar una coma (,) después de la palabra "Reemplázase". Letra h) Pasa a ser letra i). En el inciso primero, colocar una coma (,) después de la palabra "Reemplázase". El inciso segundo pasa a ser inciso primero del artículo 1º transitorio, redactado en los términos que se expresan más adelante. El inciso tercero ha sido suprimido. (La idea a que se refería se contiene en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio). A continuación, consultar el siguiente número 4), nuevo: "4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 8º del decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 4, de 1963, por los siguientes: "Los importadores de mantequilla no podrán retirar de la Aduana el producto sin que hubieren pagado previamente la prestación que haya fijado el Presidente de la República, conforme a la facultad que le confiere el artículo 4º de la ley Nº 8.094. El pago de esta prestación se hará al Servicio Agrícola y Ganadero y se acreditará por medio de una constancia puesta en la póliza o en otros documentos de internación por un Médico Veterinario de dicha empresa. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá recibir documentos mercantiles en pago de la prestación, si estas importaciones las realizan Servicios Públicos, empresas del Estado, entes autónomos u otras instituciones que persiguen fines de interés general.".". Artículo 2° En el inciso primero, sustituir las palabras "refundido fué" por "definitivo fue". Número 1) En el inciso que se agrega, sustituir el vocablo "pactar" por "celebrar" y la frase "dichos fines" por "esa finalidad". Número 2) Suprimirlo. (La idea a que se refería se contiene en el artículo 2º transitorio). Número 3) Pasa a ser número 2). En el artículo que se propone en reemplazo, sustituir la frase "dicho Servicio" por "ese Servicio"; y agregar, a continuación de la expresión "por acuerdo del Consejo", la siguiente, precedida de una coma (,): "en caso de que se compruebe que se han infringido dichas normas y condiciones". En seguida, agregar el siguiente número 3), nuevo: "3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 18, sustituido por el número II del artículo único de la ley Nº 15.066, la frase que dice "con una multa de uno a doce sueldos vitales mensuales", por la siguiente: "con una multa de hasta doce sueldos vitales mensuales".". Artículo 3º En el inciso primero, sustituir la frase "expedido por el Ministerio de Agricultura", por la siguiente: "sobre arrendamiento de predios rústicos y otras formas d explotación por terceros y medierías". Número 2) En el inciso primero, sustituir la frase "contenido en el", por la contracción "del". Número 4) Suprimir la frase final que dice: "colocando punto a continuación de la palabra "escrito", que antecede" y la coma (,) que la precede. Número 5) En el inciso primero, suprimir la coma (,) que figura a continuación del guarismo "57" y colocar una coma (,) después de la palabra "inciso". Artículo 4º Sustituir la conjunción disyuntiva "o" que figura entre los vocablos "resoluciones" y "sentencias", por la conjunción copulativa "y". A continuación, consultar el siguiente artículo 5º, nuevo: "Artículo 5º-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria: a) Reemplázase el artículo 241 por el siguiente: "Artículo 241.-De las resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de las cuales se aplique una sanción y de las que recaigan en el recurso de reposición, podrá apelarse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación. Para admitir a tramitación el recurso, se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente, en las Oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero, a lo menos el cincuenta por ciento del valor de la multa que se le hubiere impuesto. El recurso de apelación deberá ser fundado. La resolución que admita a tramitación el recurso deberá notificarse personalmente al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero. El Servicio tendrá un plazo de cinco días para hacer las observaciones que estime convenientes. Presentadas las observaciones o en rebeldía del Servicio, el Juez resolverá de inmediato. En contra de la sentencia que dicte el Juez de Letras no procederá recurso alguno.". b) Agrégase al artículo 242, como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "El Director Ejecutivo o su representante podrán pactar convenios con los infractores, relativos al pago del valor de la multa y sus recargos, en casos calificados.". Derógase el artículo 245. Agréganse los siguientes incisos al artículo 252: "El Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que las especies retenidas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no caigan en comiso en casos calificados, como los siguientes: cuando la infracción que motivó la retención no tuviere caracteres de gravedad tales que justifiquen esa sanción; cuando los elementos retenidos sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción; cuando los elementos pertenezcan a un tercero y no hubiese habido concertación con el infractor; cuando, atendidas la gravedad de la infracción y la cuantía de la multa, la pena de decomiso resultare excesivamente onerosa, y cuando esta sanción afectare a una persona de escasos recursos económicos. El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá la facultad referida en el inciso anterior, respecto de las especies, productos o elementos que deban ser decomisados en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias que señala el inciso primero del artículo 236 de la presente ley, y respecto de los alcoholes y bebidas alcohólicas que se movilicen sin sus documentos legales, siempre que éstos no se encuentren adulterados o falsificados.".". Artículo 5º Pasa a ser artículo 6º, sin modificaciones. Artículo 6º Pasa a ser artículo 7º. Suprimir la palabra "les", que figura entre los vocablos "cuales" y "corresponderá". En seguida, consultar los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 8º.- Sustituyese el artículo 233 de la ley Nº 16.640, por el siguiente: "Artículo 233.- El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá un Gerente General y un Fiscal Abogado, nombrados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza. Al Gerente General corresponderá la administración interna de la Empresa. El Fiscal deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y concurrir a las sesiones del Consejo con derecho a voz.". Artículo 9º.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, distribuirá, anualmente, en los porcentajes que estime convenientes, entre el Servicio Agrícola y Ganadero y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el producto de las prestaciones que se obtengan en virtud de la aplicación del artículo 4º de la ley Nº 8.094, de 14 de marzo de 1945. Artículo 10.- Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para cobrar las tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura Nºs. 257, de 30 de enero de 1948 y 105, de 5 de febrero de 1960, y sus modificaciones posteriores, y para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 del decreto supremo Nº 54, de 20 de mayo de 1968, del Ministerio de Agricultura, y en la letra j) del artículo 234 de la ley Nº 16.640, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas cobradas a los particulares. Las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los ejecuten. Artículo 11.- Derógase el artículo 115 de la ley Nº 13.305. Artículo 12.- El mayor ingreso a que dé lugar la aplicación de lo dispuesto en la letra g) del número 3) del artículo 1° y en el artículo 11 de la presente ley, se destinará exclusivamente a financiar la electrificación de la región de producción vitivinícola denominada pisquera. Para este efecto, dichos valores ingresarán en dos cuentas fiscales especiales, una para la provincia de Coquimbo y otra para la de Atacama, contra las cuales sólo podrá girar la Empresa Nacional de Electricidad S. A., la que distribuirá esos ingreses en proporción al monto de las producciones de una y otra provincia. Artículo 13.- Autorízase la importación y libérase de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas, incluida la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 221, letra b), de la ley Nº 16.840, a los vehículos que se adquieran con cargo a los créditos Agencia Internacional de Desarrollo 513-L-037 y Banco Interamericano de Desarrollo 184-SF-CH y 194-SF-CH para los Servicios del Sector Público Agrícola. Artículo 14.- Derógase el artículo 73 de la ley Nº 16.840, modificado por el artículo 6º de la ley Nº 17.081. Artículo 15.- Los Jefes de las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales y de la Inspección de Tierras de Magallanes, dependientes de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, como consecuencia de su obligación de custodiar y mantener el catastro de bienes raíces fiscales y llevar la conservaduría de planos e instrumentos públicos que dicen relación con el patrimonio del Estado, en especial en zonas fronterizas, deberán residir en los inmuebles fiscales destinados al funcionamiento de las oficinas a su cargo, en las partes de dichos inmuebles reservados exclusivamente a casa-habitación. Esta obligación se entenderá que ha existido desde la fecha de ocupación material de estos inmuebles por los respectivos Jefes de Oficinas, señalados en el inciso anterior. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Declárase que las modificaciones a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, introducidas por las letras h) e i) del número 3) del artículo 1° permanente de la presente ley, han regido desde el 15 de abril de 1968. Condonanse parcialmente las multas por las infracciones a los incisos primero y quinto del artículo 107 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres que se hubieren aplicado por resoluciones que se encuentren ejecutoriadas a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que las personas afectadas no las hubieren pagado. Esta condonación sólo podrá invocarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero determinará, en cada caso, el porcentaje en que se condonará la multa. Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá desafectar de su calidad de Reservas Forestales o de Parques Nacionales los terrenos que hubieren sido declarados como tales y conferir la calidad de Parques Nacionales a las Reservas Forestales y a éstas, la calidad de aquéllos. Las facultades a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por el Presidente de la República en el término de siete meses, contado desde la publicación de la presente ley. Artículo 3º.- Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero no está ni ha estado en la obligación de efectuar otros descuentos legales que los que, por cualquier concepto, hubiere hecho de las remuneraciones de sus funcionarios, correspondientes al período comprendido entre el 28 de julio y el 31 de diciembre de 1967, ni de enterar en las instituciones respectivas otras sumas que las que efectivamente pagó. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable al personal a jornal que hubiere sido nombrado en las plantas del Servicio Agrícola y Ganadero y cuyas imposiciones se hubieren efectuado en el Servicio de Seguro Social, todo ello con respecto de sus remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 2 de septiembre y el 31 de diciembre de 1968, personal que se considerará imponente de dicha institución de previsión durante el lapso indicado.". Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue: Proyecto de ley. "Artículo 1°.- Modifícanse las siguientes leyes de control, cuya fiscalización corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero: 1) Sustitúyense las penas de prisión contempladas en el D.F.L. Nº 34, de 1931, por la de multa. El valor de la multa no podrá exceder de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago. En caso de reincidencia, se podrá aumentar hasta el doble la multa que se hubiere aplicado por una infracción anterior. Estas multas serán aplicadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario de ese Servicio en quien el Director hubiere delegado esa facultad, la que se ejercerá conforme a las normas y al procedimiento contemplados en el Párrafo III, Capítulo IX, Título XI, de la ley Nº 16.640. A las especies decomisadas en virtud de la ley Nº 4.601 y del D.F.L. Nº 34, de 1931, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 235, letra e), de la ley Nº 16.640. 2) Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963: a) Sustituyese, en el inciso primero del artículo 8º, cuyo texto fue reemplazado por el número 4) del artículo 4º del D.F.L. Nº 15, de 1968, la frase que dice: "en los plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero", por la siguiente: "en los plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero". b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 8º: "Las resoluciones que ordenen medidas' sanitarias estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Dichas resoluciones entrarán en vigencia desde que sean publicadas en el Diario Oficial o desde la fecha posterior que en la misma resolución se determine.". d) Reemplázase, en los artículos 13 y 14, la frase "una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual", por la siguiente: "una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales". E) Sustituyese el artículo 16 por el siguiente: "Artículo 16.- Todo aquel que infringiere cualesquiera de las disposiciones del Reglamento, o que se oponga a su cumplimiento, será penado con una multa de hasta tres sueldos vitales anuales.". 3) Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, qué fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: a) Suprímense los términos "de enología" en la letra g) del artículo 2º y en el inciso tercero del artículo 9º. b) Intercálase la frase "o de residuos de la fabricación de azúcar de caña" a continuación de la frase "alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga", que aparece en los incisos primero y segundo del número 2º del artículo 27. c) Agrégase, en el inciso primero del número 3º del artículo 27, a continuación de la frase "materias amiláceas", la siguiente expresión, precedida de una coma (,) : "ni para el licor denominado Ron, el que también podrá fabricarse con alcohol proveniente de residuos de la fabricación de azúcar de caña, siempre que así lo autorice el Servicio Agrícola y Ganadero". d) Reemplázase el artículo 45 por el siguiente: "Artículo 45.- A los dueños o empresarios de fábricas o establecimientos expendedores, ya sean mayoristas o minoristas, como asimismo a todas las personas que comercien con licores o aguardientes nacionales, utilizando ilícitamente etiquetas o marcas que correspondan o sean similares a etiquetas o marcas extranjeras, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 107, inciso primero, de la presente ley.". e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente: "Sólo con azúcar de uva se podrán endulzar o endulcorar vinos licorosos. A los vermouth y similares se podrá agregar sacarosa o azúcar ordinaria para el solo efecto de su edulcoración. El Servicio Agrícola y Ganadero reglamentará las adiciones a que se refiere el presente inciso, así como las ventas de productos analcohóiicos que contengan azúcar natural de uva, para evitar que sean transformados en productos fermentables.". f) Reemplázase el artículo 70 por el siguiente: "Artículo 70.- Las infracciones al presente Título serán sancionadas con las multas establecidas en el artículo 101, con excepción de la falsificación o adulteración de vinagre, que será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 107.". g) Sustituyese el inciso cuarto del artículo 80 por el siguiente: "Los piscos elaborados y vendidos únicamente por Cooperativas Pisqueras, ubicadas o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean embotellados por ellas mismas, con marcas de su propiedad exclusiva.". h) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 107, la frase "y multa de dos centesimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado", por la siguiente: "y multa de hasta dos centesimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado". i) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 107, la frase "y multa de un centesimo a medio sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado", por la siguiente: "y multa de hasta un centesimo de sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado". 4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 8º del decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 4, de 1963, por los siguientes: "Los importadores de mantequilla no podrán retirar de la Aduana el producto sin que hubieren pagado previamente la prestación que haya fijado el Presidente de la República, conforme a la facultad que le confiere el artículo 4º de la ley Nº 8.094. El pago de esta prestación se hará al Servicio Agrícola y Ganadero y se acreditará por medio de una constancia puesta en la póliza o en otros documentos de internación por un médico veterinario de dicha empresa. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá recibir documentos mercantiles en pago de la prestación, si estas importaciones las realizan Servicios Públicos, empresas del Estado, entes autónomos u otras instituciones que persiguen fines de interés general.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo Nº 4.363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización: 1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 10: "Con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad. Asimismo, podrá establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de público a los Parques Nacionales y Reservas Forestales que él determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados dentro de esos Parques y Reservas. Los dineros y productos que se obtengan ingresarán al patrimonio de dicho Servicio.". 2) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente: "Artículo 14.- Las concesiones para explotar bosques fiscales, cualesquiera que ellos sean, se otorgarán por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a las normas y en las condiciones que, en cada caso, establezca su Consejo, sin perjuicio de la facultad de ese Servicio para explotarlos directamente. Las concesiones que se otorguen podrán ser dejadas sin efecto, en cualquier momento, por acuerdo del Consejo, en caso de que se compruebe que se han infringido dichas normas y condiciones. Los derechos y prestaciones que se fijen ingresarán al patrimonio del Servicio.". 3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 18, sustituido por el número II del artículo único de la ley Nº 15.066, la frase que dice "con una multa de uno a doce sueldos vitales mensuales", por la siguiente: "con una multa de hasta doce sueldos vitales mensuales". Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. Nº 9, de 1968, sobre arrendamiento de predios rústicos y otras formas de 1) Sustituyese el inciso primero del artículo 2? por el siguiente: "Todo contrato por el que se pacte el arrendamiento de un predio rústico se establecerá por escrito. No obstante, el arrendamiento será válido cualquiera que fuere la forma en que se pacte.". 2) Sustituyese el Nº 1) del inciso segundo del artículo 13, por el siguiente: "1) El incumplimiento por parte del arrendatario de los requisitos señalados en el artículo 12. En lo que se refiere a los puntos a) y c) del citado artículo 12, el juez podrá, para mejor resolver, decretar el reconocimiento de peritos, ya sea de oficio o a solicitud de parte.". Suprímese, en el artículo 29, la frase final que dice: "Tampoco serán aplicables dichas disposiciones a los arrendamientos de terrenos fiscales.". Suprímese, en el inciso primero del artículo 32, la frase que dice: "y copia de él deberá enviarse, por el cedente, al Servicio Agrícola y Ganadero". Agrégase al artículo 57 el siguiente inciso, nuevo: "Tampoco se aplicarán a los actos y contratos en que sean parte el Fisco, las Municipalidades, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aporte de capital.". Artículo 4º.- Tendrán mérito ejecutivo las resoluciones y sentencias ejecutoriadas que apliquen multas en conformidad con los artículos 236 y siguientes de la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 242 de dicha ley. En los juicios respectivos sólo se admitirán las excepciones de litis-pendencia, el pago de la deuda, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva y la cosa juzgada. Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 16.640, sobre Reforma Agraria: a) Reemplázase el artículo 241 por el siguiente: "Artículo 241.- De las resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de las cuales se aplique una sanción y de las que recaigan en el recurso de reposición, podrá apelarse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación. Para admitir a tramitación el recurso, se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente, en las Oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero, a lo menos el cincuenta por ciento del valor de la multa que se le hubiere impuesto. El recurso de apelación deberá ser fundado. La resolución que admita a tramitación el recurso deberá notificarse personalmente al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero. El Servicio tendrá un plazo de cinco días para hacer las observaciones que estime convenientes. Presentadas las observaciones o en rebeldía del Servicio, el juez resolverá de inmediato. En contra de la sentencia que dicte el Juez de Letras no procederá recurso alguno.". b) Agrégase al artículo 242, como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "El Director Ejecutivo o su representante podrán pactar convenios con los infractores, relativos al pago del valor de la multa y sus recargos, en casos calificados.". Derógase el artículo 245. Agréganse los siguientes incisos al artículo 252: "El Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que las especies retenidas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no caigan en comiso en casos calificados, como los siguientes: cuando la infracción que motivó la retención no tuviere caracteres de gravedad tales que justifiquen esa sanción; cuando los elementos retenidos sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción; cuando los elementos pertenezcan a un tercero y no hubiese habido concertación con el infractor; cuando, atendidas la gravedad de la infracción y la cuantía de la multa, la pena de decomiso resultare excesivamente onerosa, y cuando esta sanción afectare a una persona de escasos recursos económicos. El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá la facultad referida en el inciso anterior, respecto de las especies, productos o elementos que deban ser decomisados en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias que señala el inciso primero del artículo 236 de la presente ley, y respecto de los alcoholes y bebidas alcohólicas que se movilicen sin sus documentos legales, siempre que éstos no se encuentren adulterados o falsificados.". Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, con número de ley, las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 4.363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, con las modificaciones posteriores, incluidas las que se contienen en la presente ley. En uso de esta facultad, el Presidente de la República queda autorizado para actualizar, coordinar y armonizar esas disposiciones y para incluir en el nuevo texto otras normas de carácter forestal que estime convenientes, contenidas en otras leyes. Artículo 7º.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, dicte nuevas disposiciones sobre semillas, pudiendo, para tales efectos, modificar, actualizar, coordinar y derogar las disposiciones que sobre la materia se contienen en el D.F.L. R.R.A. Nº 17, de 1963, y sus modificaciones posteriores. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer nuevos sistemas sobre investigación, producción, registro, certificación, comercio, importación y exportación de semillas, como asimismo determinar los servicios y organismos a los cuales corresponderá la aplicación, vigilancia y control de las nuevas normas que se dicten y fijar las sanciones que deberán aplicarse en caso de que sean contravenidas. Artículo 8º.- Sustituyese el artículo 233 de la ley Nº 16.640, por el siguiente: "Artículo 233.- El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá un Gerente General y un Fiscal Abogado, nombrados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza. Al Gerente General corresponderá la administración interna de la Empresa. El Fiscal deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y concurrir a las sesiones del Consejo con derecho a voz.". Artículo 9º.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, distribuirá, anualmente, en los porcentajes que estime convenientes, entre el Servicio Agrícola y Ganadero y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el producto de las prestaciones que se obtengan en virtud de la aplicación del artículo 4ºº de la ley Nº 8.094, de 14 de marzo de 1945. Artículo 10.- Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para cobrar las tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura Nºs 257, de 30 de enero de 1948, y 105, de 5 de febrero de 1960, y sus modificaciones posteriores, y para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 del decreto supremo Nº 54, de 20 de mayo de 1968, del Ministerio de Agricultura, y en la letra j) del artículo 234 de la ley Nº 16.640, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas cobradas a los particulares. Las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los ejecuten. Artículo 11.- Derógase el artículo 115 de la ley Nº 13.305. Artículo 12.-El mayor ingreso a que dé lugar la aplicación de lo dispuesto en la letra g) del número 3) del artículo 1° y en el artículo 11 de la presente ley, se destinará exclusivamente a financiar la electrificación de la región de producción vitivinícola denominada pisquera. Para este efecto, dichos valores ingresarán en dos cuentas fiscales especiales, una para la provincia de Coquimbo y otra para la de Atacama, contra las cuales sólo podrá girar la Empresa Nacional de Electricidad S. A., la que distribuirá esos ingresos en proporción al monto de las producciones de una y otra provincia. Artículo 13.- Autorízase la importación y libérase de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas, incluida la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 221, letra b), de la ley N° 16.840, a los vehículos que se adquieran con cargo a los créditos Agencia Internacional de Desarrollo 513-L-037 y Banco Interamericano de Desarrollo 184-SF-CH y 194-SF-CH para los Servicios del Sector Público Agrícola. Artículo 14.- Derógase el artículo 73 de la ley Nº 16.840, modificado por el artículo 6º de la ley Nº 17.081. Artículo 15.- Los Jefes de las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales y de la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente de la Dirección de Tierras y Bienes de Nacionales, como consecuencia de su obligación de custodiar y mantener el catastro de bienes raíces fiscales y llevar la conservaduría de planos e instrumentos públicos que dicen relación con el patrimonio del Estado, en especial en zonas fronterizas, deberán residir en los inmuebles fiscales destinados al funcionamiento de las oficinas a su cargo, en las partes de dichos inmuebles reservadas exclusivamente a casa-habitación. Esta obligación se entenderá que ha existido desde la fecha de ocupación material de estos inmuebles por los respectivos Jefes de Oficinas, señalados en el inciso anterior. Artículos transitorios Artículo 1º.- Declárase que las modificaciones a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, introducidas por las letras h) e i) del número 3) del artículo 1° permanente de la presente ley, han regido desde el 15 de abril de 1968. Condónanse parcialmente las multas por las infracciones a los incisos primero y quinto del artículo 107 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres que se hubieren aplicado por resoluciones que se encuentren ejecutoriadas a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que las personas afectadas no las hubieren pagado. Esta condonación sólo podrá invocarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero determinará, en cada caso, el porcentaje en que se condonará la multa. Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá desafectar de su calidad de Reservas Forestales o de Parques Nacionales los terrenos que hubieren sido declarados como tales y conferir la calidad de Parques Nacionales a las Reservas Forestales y a éstas, la calidad de aquéllos. Las facultades a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por el Presidente de la República en el término de siete meses, contado desde la publicación de la presente ley. Artículo 3º.- Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero no está ni ha estado en la obligación de efectuar otros descuentos legales que los que, por cualquier concepto, hubiere hecho de las remuneraciones de sus funcionarios, correspondientes al período comprendido entre el 28 de julio y el 31 de diciembre de 1967, ni de enterar en las instituciones respectivas otras sumas que las que efectivamente pagó. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable al personal a jornal que hubiere sido nombrado en las plantas del Servicio Agrícola y Ganadero y cuyas imposiciones se hubieren efectuado en el Servicio de Seguro Social, todo ello con respecto de sus remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 2 de septiembre y el 31 de diciembre de 1968, personal que se considerará imponente de dicha institución de previsión durante el lapso indicado.". Sala de la Comisión, a 31 de diciembre de 1969. Acordado en sesiones de fecha 17 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Acuña y Papic. (Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario. 5 INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN LA ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL MINISTRO DE SALUD PUBLICA POR DON JOSÉ SILVA A. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra informaros acerca de la acusación formulada por don José Silva Alamos en contra del señor Ministro de Salud Pública, don Ramón Valdivieso Delaunay, en conformidad a la atribución segunda del artículo 42 de la Constitución Política del Estado. A la sesión en que se discutió este asunto asistieron los Honorables Senadores señores Aylwin y Olguín; el Ministro y el Subsecretario de Salud Pública, señores Ramón Valdivieso y Patricio Silva G., respectivamente; el Superintendente de Seguridad Social, señor Carlos Briones, y el Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados, señor Osvaldo Sotomayor. Generalidades sobre el procedimiento aplicable. Dispone la atribución segunda del artículo 42 que corresponde al Senado "decidir si ha o no lugar la admisión de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, según los mismos procedimientos" que establece el número primero del propio artículo 42. De acuerdo con los precedentes invariables producidos en los últimos 25 años, y en conformidad a los preceptos constitucionales y reglamentarios respectivos -el Reglamento se refiere a la materia en sus artículos 183 a 189- son requisitos copulativos para que se declare admisible esta acusación, los siguientes: a) que se trate de un acto personal del Ministro afectado; b) que dicho acto cause efectivos perjuicios al particular que acusa, y c) que los perjuicios deriven de un acto injusto del funcionario afectado. Lo que se persigue a través del procedimiento es la responsabilidad civil del Ministro de Estado, -de allí su denominación habitual de "desafuero civil"- derivada de actos oficiales suyos, de acción u omisión, que causen a un particular perjuicios injustos. El procedimiento tiene la naturaleza de un ante juicio, condición previa y necesaria para que el particular pueda perseguir al Ministro ante la Justicia ordinaria. La decisión del Senado no produce otro efecto que allanar el fuero que al respecto tiene el Ministro de Estado, es decir, desposeerlo de un privilegio establecido sólo para evitar se le moleste infundadamente y por motivos torcidos; pero en caso alguno significa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en cuanto a la real producción del perjuicio y a su exacto monto. Es ésta una cuestión de fondo que corresponde establecer a los propios tribunales ordinarios y sobre la cual el Senado, por su propia naturaleza y por las particularidades del procedimiento, no podría pretender pronunciarse. La generalidad de la cátedra y el criterio uniforme de este Senado en casos anteriores, se contrapone, de esta manera, a una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, del año 1943, que pretendió sentar jurisprudencia en el sentido contrario. Interesa destacar que el acto u omisión del Ministro debe ser de carácter personal, en cuanto proceda directamente de su voluntad oficial. La responsabilidad civil que la Constitución le atribuye en el artículo 76, está referida tanto a los actos que suscribiere, individual o juntamente con otros Ministros, cuanto a aquéllos que acordare. En el primer caso, la responsabilidad ministerial quedará acreditada por la firma respectiva; en los restantes, incluso en los casos de omisión, por cualesquiera medios que resulten idóneos y suficientes. Por razones obvias, un Ministro no podría responder por estas vías y forma de los actos ejecutados por sus subordinados, dentro del campo de las atribuciones normales de éstos; pero sí responderá de aquellos actos ejecutados en cumplimiento de una orden directa suya. Ha quedado también establecido que -no responde el Ministro por los actos que acuerda el organismo colegiado de que forma parte, encargado de dirigir una institución pública descentralizada. Cargos que formula el acusador. Con fecha 25 de noviembre de 1969 ha ocurrido ante el Senado don José Silva Alamos, jubilado, ex Receptor del Poder Judicial y ex Regidor Alcalde de San Bernardo. Expresa que el 5 de marzo de 1969 debió hospitalizarse de urgencia en el pensionado del Hospital El Salvador, a fin de ser operado de una hernia inguinal. El costo del período de hospitalización fue de Eº 1.035, y los honorarios médicos, pagados al facultativo Doctor Gustavo Maturana Barahona, de Eº 1.500, suma que pagó de su propio peculio, con el propósito de recobrar posteriormente los porcentajes a que la Ley de Medicina Curativa, Nº 16.781, le daba derecho. De conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2º y 3º de la ley Nº 16.781, agrega el acusador, gestionó el pago de las sumas correspondientes, lo que obstinadamente se le habría negado, pese a su condición de afiliado al sistema, que contribuía al mismo desde mayo de 1968, de acuerdo con la letra c) del artículo 14 de la citada ley. Su primera gestión la realizó ante el Servicio Médico Nacional de Empleados, cuyo Vicepresidente, Doctor Osvaldo Sotomayor, se negó a atender su petición por no haber dinero disponible, especialmente respecto de los pensionados públicos a raíz del atraso de la Caja respectiva en enterar sus aportes, y por no haberse recibido instrucciones al respecto del señor Ministro de Salud Pública. Luego de esta negativa, ocurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 8 de octubre de 1969, a fin de que "ordenara el pago que me correspondiere de acuerdo con la Ley de Medicina Curativa, por las facturas canceladas por mí". El señor Superintendente, continúa el acusador, confirió traslado sobre el punto al Vicepresidente del SER-MENA, quien, por oficio Nº 4.790, de 29 de octubre último, contestó que "procede la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Asistencia Médica por la atención prestada a don José Silva Alamos, ya que el médico que efectuó la operación pertenece al sistema de libre elección y el establecimiento en que se hospitalizó el beneficiario tiene convenio con el SERMENA. Por tanto, al no existir ningún inconveniente legal se pagará la ayuda cuando el Ministerio de Salud Pública apruebe en forma definitiva el proyecto patrocinado por la Superintendencia de Seguridad Social para efectuar devoluciones a beneficiarios que hubieren incurrido en gastos antes de la aplicación de las prestaciones médicas mayores". La parte final del texto recién transcrito hace alusión a un oficio, que en copia simple acompaña el acusador, dirigido por el señor Superintendente de Seguridad Social al señor Ministro de Salud Pública (Nº 801, de 3 de abril de 1969), en que aquél proponía la adopción de un sistema transitorio para resolver la situación de aquellos beneficiarios que hubieren incurrido en gastos antes de estar en vigencia el llamado "sistema de libre elección". Continúa el acusador expresando que, fundado en la nueva respuesta del señor Vicepresidente del SERMENA, presentó una solicitud directamente ante el señor Ministro de Salud Pública, ya que es a él, "como Jefe de todos los servicios dependientes de su Ministerio, a quien corresponde ordenar que sus subalternos cumplan con las disposiciones de las leyes promulgadas por el Supremo Gobierno". Agrega que dicha solicitud no fue acogida, ni siquiera respondida, habiéndosele también negado una certificación pedida al respecto. Se explaya, en seguida, el acusador, en el significado que esta negativa de pago tiene para él, persona de escasos recursos, como asimismo para muchas personas que se han encontrado en su misma situación. Por ello, explica, se ha visto obligado a recurrir a la acusación ante el Senado, que fundamenta técnicamente en la siguiente forma. "La orden de no cancelar lo que me corresponde por las facturas pagadas por mí, es de absoluta responsabilidad del señor Ministro de Salud Pública, a quien corresponde dar la orden de pago al Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados...". "El señor Ministro de Salud Pública y demás funcionarios de su dependencia que, a sabiendas y desobedeciendo las disposiciones de la ley 16.781, de Medicina Curativa, se han negado a pronunciarse acerca de mis solicitudes de pago de las facturas canceladas por el suscrito, han incurrido en un acto u omisión voluntaria penada por la ley penal y sancionada por la ley civil." "La negativa deliberada y en todo caso culpable, del señor Ministro de Salud Pública, para ordenar el pago que me corresponde. . . importa un delito civil o un cuasidelito civil; es un acto negativo o una omisión ilícita, contraria a la ley y violatoria de ella y de mis derechos personales, que me ha causado y sigue causando perjuicios." "El señor Ministro acusado me ha perjudicado injustamente, y su actuación al margen de las leyes es aún más odiosa, porque ha hecho discriminaciones. En efecto, ha ordenado se pague atenciones a beneficiarios a contar del mes de julio en adelante, no así a los beneficiarios anteriores a esa fecha, como es mi caso...". Por las razones expuestas, concluye solicitando al Honorable Senado declare haber lugar a la acusación civil que intenta. Por vía de prueba, acompaña el acusador copias simples de sus presentaciones ante el Ministerio de Salud Pública y ante la Superintendencia de Seguridad Social, como asimismo de las resoluciones de este último servicio y del SERMENA a que se ha hecho referencia más arriba. Ha adjuntado, además, recortes de prensa relativos a hechos indirectamente relacionados con aquellos en que funda su acusación. En escrito de "téngase presente" presentado posteriormente, ha agregado, siempre por vía de prueba, certificaciones de los pagos efectuados a raíz de la operación de que fue objeto y otros antecedentes relativos al precario estado de su salud. Descargos del señor Ministro acusado. A la sesión en que vuestra Comisión consideró esta materia, concurrió personalmente el señor Ministro de Salud Pública, don Ramón Valdivieso Delaunay, acompañado del señor Subsecretario de esa Cartera, don Patricio Silva, y del señor Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones. En la sesión, el señor Ministro formuló sus descargos, principalmente, basado en un documento escrito que, en sus aspectos esenciales, expresa lo siguiente. Luego de hacer referencia a los hechos básicos de la acusación, manifiesta que el ocurrente la funda "esencialmente en su propia interpretación de las normas contenidas en la ley Nº 16.781," aparte los oficios del SERMENA y de la Superintendencia a que ya se ha hecho referencia. En ambos casos, el acusador ha hecho una interpretación y aplicación erróneas de esos textos, que restan valor a su libelo. En efecto, dice el señor Ministro, la ley Nº 16.781 ha procurado solucionar, en la única forma al parecer factible, el grave déficit de cobertura de salud existente en el país, estableciendo dos sistemas paralelos de atención médico curativa: el proveniente del régimen funcionario de administración del propio SERMENA -prestado por los profesionales que trabajan en él y en sus establecimientos- y el de "libre elección" o de "pago por prestaciones". En este último, los beneficiarios tienen la posibilidad de elegir libremente tanto al profesional como al establecimiento donde deben ser atendidos, con la sola limitación de que el primero esté inscrito en el rol de Libre Elección que confecciona el respectivo Colegio Profesional y, respecto del segundo, que haya celebrado convenio con el SERMENA (artículo 6º). El sistema se financia con un Fondo de Asistencia Médica, formado principalmente por aportes de las Cajas de Previsión y de los beneficiarios -estos últimos aportando un 1% de sus remuneraciones imponibles desde mayo de 1968- y se extiende a la cobertura de las atenciones médicas que especifica el artículo 3º. La administración del sistema fue entregado por la ley al SERMENA, con "la participación activa de los Colegios Profesionales (de médicos y dentistas) y de las Asociaciones de Empleados, representados en una Comisión Central y en Comisiones Regionales (artículo 2º). De acuerdo con el artículo 2º transitorio de la ley, el Fondo de Asistencia Médica debía estar formado 90 días después de la publicación de la ley, y al término de los 90 días subsiguientes, es decir, el 3 de noviembre de 1968, debían comenzar a producirse todos los efectos de la ley, en cuanto a pago de beneficios. El Reglamento de la misma, Decreto Nº 987, de 8 de febrero de 1968, fue publicado en el Diario Oficial de 10 de enero de 1969. Dificultades producidas en el seno de los Colegios Profesionales demoraron la confección de las listas de profesionales de libre elección, las que no pudieron estar a disposición de los interesados sino a partir de julio de 1969. Sobre la base de estos antecedentes y de los hechos expuestos por el propio acusador, el señor Ministro concluye, en primer lugar, que no procede la acusación, porque en la especie no ha habido acto personal suyo en la negativa de reembolsar al señor Silva el dinero que gastó con motivo de su enfermedad. En efecto, como ya está dicho, la administración del sistema corresponde al Servicio Médico Nacional de Empleados y a los Consejos Nacional y Regionales. La concesión de los beneficios de la ley Nº 16.781 "es facultad del SERMENA y no un acto personal del Ministro de Salud, por cuanto no es otro el alcance y sentido de la expresión "administrar" que el legislador empleó en el referido precepto legal". Al negar al señor Silva el reembolso de las prestaciones médicas por él pagadas, el Servicio Médico Nacional de Empleados, y no el señor Ministro, ejercitó atribuciones que la ley y su reglamento le entregaron expresa y exclusivamente. En cuanto a los perjuicios que pueda haber sufrido el señor Silva, manifiesta el señor Ministro que "el hecho de que el acusador haya estimado haber sufrido perjuicios por no habérsele reembolsado con cargo al Fondo de Asistencia Médica un porcentaje de la cantidad por él cancelada con ocasión de la atención médica recibida, es consecuencia de la conducta del propio señor Silva Alamos que no se sujetó, (como lo explica más adelante) a las normas que el propio legislador estableció para impetrar el beneficio". Esto mismo determina que dicho perjuicios, de existir, no puedan tener el carácter de "injustos" o contrarios a derecho, sino que por el contrario, tuvieron origen precisamente en el cumplimiento estricto que de la ley ha hecho el Servicio Nacional de Empleados. En efecto, como dice textualmente el señor Ministro, "para dar aplicación a la ley se debieron adoptar las siguientes medidas previas: 1°.- Dictación del Reglamento Orgánico. La complejidad de sus disposiciones, en cuya discusión participaron tanto las autoridades del Ministerio, Servicio Médico Nacional de Empleados, Servicio Nacional de Salud, como los Colegios Profesionales y las Asociaciones de Empleados Fiscales (ANEF), Particulares (CEPCH), Semifiscales (ANES) y Municipales, determinaron que éste sólo pudiera entrar en vigencia el 10 de enero de 1969, fecha de publicación en el "Diario Oficial"; 2º.- Creación y funcionamiento de la Comisión Central y de las Comisiones Regionales de Medicina Curativa, con participación de todos los interesados, cuya constitución demandó tiempo y a las cuales le corresponde proponer gran parte de las medidas para que funcione el sistema; 3º.- Individualización de los beneficiarios.-Hubo que empadronar e individualizar a todos los beneficiarios imponentes activos de las Cajas de Previsión, trabajadores independientes que tengan esa calidad, a los jubilados, a las cargas familiares de esos grupos y a los beneficiarios de montepío y pensiones de viudez; a todos los cuales individualmente hubo que dotarlos de un Carnet de Medicina Curativa; 4º.- Apertura de cuentas en el Banco del Estado de Chile e impresión 3e las órdenes cheques para el pago de las prestaciones médicas; 5º.- Confección por el Colegio Médico de Chile de las listas de libre elección; 6º.- Celebración de convenios con el Servicio Nacional de Salud y otros establecimientos hospitalarios, además de los convenios entre esos organismos y los médicos inscritos, y 7º.- Aprobación de los porcentajes con cargo al Fondo de Asistencia Médica, para lo cual fue necesario realizar estudios actuariales previos. Lógico es suponer que todas esas medidas, entre otras muchas de carácter administrativo que debió adoptar el Servicio Médico Nacional de Empleados, demandó un tiempo no previsto -entre el 3 de noviembre de 1968 y los primeros meses de 1969- antes de que el nuevo sistema de prestaciones médicas pudiera funcionar en toda su magnitud. Cabe destacar que el legislador no previo el lapso que demandaría la aplicación total del nuevo sistema, de por sí complejo; que debió adecuarse a estructuras que no se compadecían con su filosofía, ya que de no ser así habría establecido un procedimiento transitorio que hubiera permitido al administrador del sistema, esto es, al Servicio Médico Nacional de Empleados, atender los requerimientos de los beneficiarios no por el régimen funcionario sino mediante el uso del Fondo de Asistencia Médica en el pago de las prestaciones profesionales y asistenciales sin sujeción a las condiciones y requisitos previstos en el cuerpo legal. Este vacío de la ley motivó, con fundadas razones, que la Fiscalía del Servicio Médico Nacional de Empleados, mediante Informe Nº 8.323, de 6 de febrero de 1969, recaído en diversas peticiones de beneficiarios que solicitaban el reembolso de gastos efectuados por ellos en los meses de diciembre a enero, denegara esa posibilidad en atención a, que "de acuerdo con el sistema creado por la misma ley, las prestaciones asistenciales requieren para su ejercicio la previa existencia de profesionales susceptibles de ser elegidos por los beneficiarios". Y "en razón de que las prestaciones que les dieron origen no fueron regidas por el sistema creado por la ley Nº 16.781". Ahora bien, esta opinión de la Fiscalía de la institución administradora del sistema fue compartida por el señor Superintendente de Seguridad Social en el ya citado oficio Nº 801, de 3 de abril de 1968, acompañado a la acusación, expresando a la letra que "las conclusiones de esta Superintendencia, de consiguiente, han debido coincidir -en razón de lo prescrito en los artículos 3º, 4º y 6º de la ley Nº 16.781- con las de la Fiscalía del Servicio Médico Nacional de Empleados". En otras palabras, en su oficio el Superintendente concuerda que las peticiones de reembolso de gastos no son procedentes de acuerdo a derecho, por no haberse efectuado las prestaciones que las originaron en conformidad a las disposiciones de la Ley de Medicina Curativa. Más aún, se expresa en el citado oficio que ese organismo llegó a dos conclusiones: Que "todas las prestaciones que el Servicio Médico Nacional de Empleados puede otorgar por el sistema funcionario de administración vigente, deben ser concedidas en la forma más expedita posible, sin entorpecimiento de ninguna especie", y Que "las demás prestaciones de cargo del Fondo de Asistencia Médica sólo podrán afectarlo en caso de que sean otorgadas en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.781". A la primera conclusión hace alusión en su escrito el acusador e incluso la transcribe como fundamento de su petición. No obstante, esta persona no se percató que lo afirmado por el señor Superintendente se refería a las atenciones que el Servicio Médico Nacional de Empleados presta por el régimen de medicina funcionaría, que no fue, precisamente, el utilizado por el señor Silva Alamos, quien se hizo atender por un médico de ejercicio libre en un establecimiento que no pertenece a esa institución semifiscal. El sistema administrativo vigente implica haber sido atendido en un establecimiento del Servicio Médico Nacional de Empleados por un médico funcionario de la Institución." De lo transcrito se desprende, en resumen, que el señor Silva no tuvo derecho a la prestación porque no estaba vigente la lista de médicos de libre elección ni los convenios con los respectivos establecimientos hospitalarios. El hecho de que, en un momento, el SERMENA haya reconocido ese derecho, se debió al explicable error de que, con posterioridad a la operación de que fue objeto el señor Silva, se inscribió en la lista respectiva un médico cirujano del mismo nombre de aquel que había intervenido, pero que resultó ser persona distinta, hijo de este último. (Ver anexo "A"). Todavía más, agrega el señor Ministro, al actuar el señor Silva como simple particular, incurrió en gastos por porcentajes mayores que los previstos y pagados a través del sistema de libre elección, lo que obligaría, en caso de que se pretendiera que tiene derecho a reembolso, a que se le restituyeran en porcentajes y cantidades mayores que los que la ley establece, en perjuicio de los restantes beneficiarios. Concluye el señor Ministro pidiendo el rechazo de la acusación, ya que no le puede ser imputable responsabilidad alguna por un daño que se sufre conforme a derecho, derivado de un acto no personal del acusado, que fuera ejecutado por quien la ley ordena y en justa defensa de todos los beneficiarios. Discusión y acuerdos de la Comisión. En el curso del estudio y debate de esta materia, quedaron de manifiesto algunos hechos que tienen importancia para una mejor comprensión de los acuerdos adoptados por la Comisión: Según opiniones vertidas por los señores Ministro y Subsecretario, ratificadas en términos más enfáticos por el señor Superintendente, una de las principales razones del atraso en poner en vigencia plena la Ley de Medicina Curativa, lo fue las dificultades producidas, al parecer, en el seno de los Colegios Profesionales respectivos. Hubo falta de interés en algunos sectores para inscribirse en las listas de libre elección, e incluso ahora restan partes del territorio nacional en que el sistema no ha podido entrar en aplicación por dicha causa. El atraso en la dictación del Reglamento de la ley, por ejemplo, se debió principalmente a la falta de acuerdo sobre el sistema de pago de los servicios médicos, aparte del hecho, afirmado por el señor Superintendente, de que el Colegio Médico habría sido contrario, inicialmente, al doble sistema establecido por la ley, prefiriendo la implantación del de libre elección, exclusivamente, y Los señores Senadores concurrentes tuvieron especial interés en conocer la solución de carácter transitorio ofrecida por la Superintendencia de Seguridad Social, y las razones de su no adopción por el Gobierno. Como se expresó, de acuerdo con el artículo 2º transitorio de la ley, ésta debió empezar a producir sus plenos efectos el 3 de noviembre de 1968. No habiendo sucedido así, por no estar dictado el Reglamento ni preparadas las listas de libre elección, se produjeron numerosos casos de presuntos beneficiarios del sistema, que no pudieron obtener la devolución de los debidos porcentajes de aquellas sumas pagadas por atenciones médicas previstas en el artículo 3º de la ley. El criterio de la Fiscalía del SERMENA fue el de que "de acuerdo con el sistema creado en la misma ley, las prestaciones asistenciales requieren para su ejercicio la previa existencia de profesionales susceptibles de ser elegidos por los beneficiarios.". (V. Anexos). Esta opinión motivó el oficio Nº 801, de 3 de abril de 1969, de la Superintendencia (V. Anexos), en el que se expresa que "como tal situación repugna al sistema impositivo creado en la ley desde el instante en que los beneficiarios se hallan efectuando sus cotizaciones", cabría darle pertinente solución por vía de un artículo transitorio, cuyo texto se proponía, incorporado al D.S. Nº 987, de 8 de noviembre de 1968, que regiría hasta tanto el sistema de libre elección pudiere funcionar regularmente. Según expresó el señor Ministro en el seno de la Comisión, el Consejo Asesor del SERMENA adoptó, con fecha 21 de agosto de 1969, el acuerdo Nº 120, en el "sentido de oficiar al titular de la Cartera solicitándole la dictación de un decreto supremo que materializara la moción del señor Superintendente de Seguridad Social", acuerdo del cual el Ministro no participó, por diversas razones de orden financiero y jurídico que así lo aconsejaban. El señor Subsecretario del ramo expresó al respecto que el Ministerio estimaba de dudosa legalidad la proposición del señor Superintendente, en relación con las exigencias de la propia ley para el otorgamiento de los beneficios, aparte que, en los términos en que aquélla está concebida, produciría distorsiones en la aplicación del sistema de devoluciones o pagos. Reconoció, no obstante, en el curso de su intervención, que el Fondo de Asistencia Médica tenía un apreciable superávit. Haciéndose cargo de las opiniones anteriores, el señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que la disposición por él propuesta, al revés de lo que pretende el Ministerio, no tiene naturaleza retroactiva, estando dirigida, por el contrario, al cabal e integral cumplimiento de la ley. De acuerdo con el artículo 2º transitorio de ésta, se dio un plazo de 90 días para la formación del Fondo de Asistencia Médica, comenzando de inmediato los afiliados a hacer sus imposiciones. De esta manera, en noviembre de 1968, ya existía un Fondo de 27 millones, con los cuales era perfectamente posible atender al pago de las prestaciones. Es claro que la ley, al señalar expresamente el plazo a partir del cual deberían empezar a otorgarse las prestaciones, (3 de noviembre de 1968), se hacía cargo del hecho de que existe derecho a reclamar la prestación cuando están hechas las cotizaciones, ya que lo contrario equivaldría a una ruptura del sistema. Por tales razones, la disposición transitoria propuesta se limita, en la práctica, a dar efectiva vigencia y cumplimiento a las normas sobre Medicina Curativa. La unanimidad de vuestra Comisión coincidió con el criterio sustentado por el señor Superintendente. Iniciada la deliberación de vuestra Comisión acerca de la decisión a adoptar, el Honorable Senador señor Bulnes manifestó que la omisión por el cual se pretende acusar al señor Ministro de Salud Pública, según el texto del libelo respectivo, es la de no haber ordenado el pago de la prestación que se debería al señor Silva. En el curso de la discusión anterior, sin embargo, ha quedado en claro que no corresponde al Ministro esta facultad, sino al SERMENA, cuyas son las facultades administrativas del Fondo de Asistencia Médica. En consecuencia, no existe en la especie un acto personal del Ministro acusado, ni acción alguna ilícita de su parte, en ese sentido, que pudiera haber ocasionado perjuicio al acusador. Por tales razones, vota en contra de la acusación. Pero, agregó, la situación aparece en todo caso como anormal, desde que ha habido una demora de ocho meses en dar cumplimiento a la ley. Si la ley debía empezar a producir sus plenos efectos el 3 de noviembre de 1968, su Reglamento debió dictarse antes de esa fecha a fin de permitir que los Colegios Profesionales procedieran a formar, oportunamente, las listas de libre elección y posibilitar que el sistema fuera utilizado por los cotizantes. Las razones dadas en el seno de la Comisión en lo relativo al no cumplimiento de los plazos legales, no resultan atendibles, de donde se deduce que si ha habido una omisión culpable de parte del señor Ministro, ella ha sido la de no haber dictado oportunamente el Reglamento, e impartido las instrucciones del caso, a fin de que no se lesionara a los, beneficiarios. Lamentablemente, la acusación se funda en la omisión de la orden de pago y no en la de dictación del Reglamento, de manera que no podría el Senado acogerla sin incurrir en una especie de "ultra petita", es decir, de acuerdo con el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, concediendo cosa distinta o mayor que la pedida. Los señores Luengo y Sule votaron también en contra de la acusación, por estimar que en la especie no se reúnen los requisitos que podrían hacerla admisible, especialmente en cuanto se ha reclamado por un acto que ni es personal del Ministro ni podría legalmente serle imputable, desde que corresponde a atribuciones entregadas por la propia ley al SERMENA, servicio semifiscal y dotado de personalidad jurídica distinta de la del Estado. Tampoco ha sido un acto del Ministro la causa de los perjuicios directos sufridos por el señor Silva, quien, en realidad y aunque sin culpa de su parte, no se acogió al sistema de medicina curativa en la forma que legal y reglamentariamente correspondía, no teniendo, por ello, derecho a prestaciones. Cabe tener presente, además, según opinaron los señores Senadores, que el médico que atendió al acusador tampoco figura entre los de libre elección, requisito indispensable para tener derecho a la devolución de lo pagado; pero fundándose en que sólo ésta es la razón por la cual el SERMENA ha negado el derecho al pago, según se expresó en la Comisión y consta del oficio Nº 5.327, de 26 de noviembre de 1969, dirigido por el SERMENA al señor Ministro de Salud Pública, por igual vía de razonamiento debe concluirse que procede el pago de las sumas correspondientes a gastos de hospitalización, también cobradas por el señor Silva, aunque limitadas a los montos resultantes del Convenio respectivo. Ello es tanto más claro cuánto que se encontraba vigente la ley en la oportunidad en que el señor Silva debió hospitalizarse, como implícitamente lo reconoce la contraparte. Los señores Fuentealba e Isla votaron también en contra de la acusación, por los fundamentos expuestos en su defensa por el señor Ministro de Salud Pública, y los demás ya expresados. Tuvieron presente, también, que a la fecha en que el acusador debió someterse a una intervención quirúrgica, estaban vigentes la ley y su reglamento, que señalaban claramente los requisitos o condiciones que debían cumplirse para tener derecho a impetrar el pago de las prestaciones de Medicina Curativa, requisitos que el señor Silva no cumplió. Sin perjuicio de este acuerdo unánime contrario a la acusación, todos los miembros de la Comisión coincidieron en la necesidad, conveniencia y posibilidad de que, con la mayor premura, el Supremo Gobierno dé solución a los numerosos casos de cotizantes que, creyendo tener derecho a las prestaciones de la Ley de Medicina Curativa, no han podido obtenerlas por actos o circunstancias que no les son imputables, entre los cuales cabe mencionar la demora de las listas de profesionales de libre elección. La situación resulta injusta y perjudicial para muchísimas personas, en especial si se considera que han estado cotizando para formar el Fondo de Asistencia Médica desde hace 19 meses. A este respecto, la unanimidad de la Comisión estimó ¡legal y factible la solución transitoria planteada por el señor Superintedente de Seguridad Social -a que ya se hizo amplia Teferencia- solución que resulta tanto más practicable cuanto que, según lo expresado por el señor Subsecretario, el Fondo cuenta con un gran superávit, que permitiría absorber con comodidad el gasto que se produciría. Por tales razones, se acordó recabar del Gobierno la pronta solución, aun por la vía legal si1 ello se estima necesario, de la falta de pago de las mencionadas prestaciones médicas. En mérito de las razones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros, tiene a honra recomendaros que rechacéis la acusación deducida por don José Silva Alamos en contra del señor Ministro de Salud Pública, don Ramón Valdivieso D., y que, además, acordéis dirigir oficio a Su Excelencia el Presidente de la República solicitándole patrocine la solución indicada en el párrafo precedente. Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 1969. Acordado en sesión de fecha 17 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Bulnes, Isla, Luengo y Sule. (Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario. 0|T. 23 - Instituto Geográfico Militar . 1970