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- rdf:value = " 1.- OBSERVACIONES DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, CRABINEROS DE CHILE Y SERVICIO DE INVESTIGACIONES.
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza al Ejecutivo para modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, con excepción de las que a continuación se señalan, respecto de las cuales ha adoptado los siguientes acuerdos:
Artículo 1º
Ha rechazado la que consiste en sustituir el Nº 3º de este artículo, pero no ha insistido en la aprobación del texto original.
Artículo 11
Ha accedido al retiro de la observación que tiene por objeto sustituir la coma (,) que figura a continuación del guarismo "8,5%" y eliminar el resto de la frase que la sigue, en el Nº 2 de este artículo.
Artículos nuevos
Ha rechazado la que tiene por finalidad consultar el artículo nuevo signado con la letra f), que se contiene en la página 26 del oficio de observaciones.
Artículo 1º transitorio
Ha rechazado la que tiene por objeto sustituir su texto, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Julio Mercado A.Eduardo Mena.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al Proyecto de Ley que otorga Facultades Especiales al Ejecutivo para modificar el régimen de remuneraciones del Personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones:
Artículo 1º Nº 3: Para sustituirlo por el siguiente:
3º "El aumento de las pensiones de retiro y montepíos que se origine como consecuencia del reajuste de remuneraciones del personal en servicio activo, se otorgará en tres etapas en un plazo de dos años y en la siguiente forma: el 40% del aumento a contar del 1º de enero de 1970; un 30% más para completar el 70% del aumento a contar del 1º de enero de 1971 y el 30% restante para completar el 100% de dicho aumento a contar del 1° de diciembre del mismo año".
El inciso 1º del Nº 3 del artículo 1º del Proyecto aprobado, dispone que el aumento de las pensiones que se origine como consecuencia del reajuste de remuneraciones al personal activo, entrará en vigencia y será pagado en su integridad conjuntamente con el del personal en actividad.
El Estado no está en condiciones de pagar el reajuste al sector pasivo en los términos aprobados. El costo del reajuste al sector pasivo sobrepasa los Eº 830 millones que no tienen financiamiento posible en un solo año.
El impacto de esta cifra en 1970 crearía una situación de extrema gravedad, con una repercusión inflacionaria de tal magnitud que desvirtuaría el esfuerzo realizado por el país para mejorar las remuneraciones de las Fuerzas Armadas.
Aparte de ello cabe considerar, que el aumento a los pensionados es de considerable proporción, ya que por el sistema mismo de pensiones de retirados y montepíos, los reajustes resultantes para estos sectores son mayores que los correspondientes al sector activo.
Por tal razón, el Supremo Gobierno estima que el aumento al personal en retiro y montepíos sólo puede ser pagado en etapas.
Artículo 29 inciso 29: Suprimirlo.
El inciso 2º del Artículo 2º establece que dentro del plazo de 60 días las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile deberán dar cumplimiento al Dictamen de 29 de agosto de 1969 de la Contrataría General de la República.
El referido Dictamen, por la vía de la interpretación, señaló que a juicio de la Contraloría General de la República la Bonificación Profesional a que se refiere el Artículo 39 de la Ley N9 16.466, debería, en virtud del Artículo 29 transitorio de la ley N9 16.840, ser calculada al personal en retiro en relación con el sueldo base y los quinquenios de que está enposesión, determinados estos últimos sobre la base de los porcentajes aplicables a los servidores activos.
El Ejecutivo estima que esta interpretación no se aviene con el espíritu ni con la letra de la ley, por cuanto la bonificación profesional allí referida debe necesariamente calcularse sobre el sueldo base y el porcentaje de los quinquenios que les corresponde en virtud de la ley. Igual procedimiento, a su juicio, cabe aplicar en esta materia en el cálculo de la bonificación profesional a que se refiere el artículo 49 del D.F.L. Nº 8, de 1968. De no aceptarse este criterio existiría un mayor gasto de aproximadamente Eº 13.000.000.que no fueron financiados en esas leyes.
Por otra parte, el precepto que se veta es inconstitucional ya que constituye en el hecho un aumento de remuneraciones de cargo fiscal que no cuenta ni ha contado con el patrocinio del Presidente de la República.
Finalmente cabe señalar que el Ejecutivo al formular este veto ha podido hacerlo en forma sustitutiva del precepto, para reafirmar el verdadero alcance de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N9 16.466, 29 transitorio de la ley Nº 16.840 yArtículo 4º del D.F.L. Nº 3 de 1968. Sin embargo, ha preferido formular esta observación supresiva del precepto, a fin de que la situación sea dilucidada sin imponer un criterio determinado por la vía legal.
Artículo 8º Nº 9: Para sustituirlo por el siguiente:
"9.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
Las Cooperativas de Consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen con sus socios el 50% de los impuestos establecidos en los artículos 1º y 4º, con excepción de los incisos 3º, letra g) y 4º del artículo 1º, respecto de los cuales pagarán el impuesto completo."
Con la modificación propuesta se desea mejorar y adecuar este artículo a las modificaciones introducidas al Art. 1º de la Ley sobre Compraventas y Servicios. En efecto, el artículo 8º Nº 2 del proyecto en discusión sustituyó el inciso 49 de dicho artículo 1º reemplazándolo por la letra g) del inciso 3º que contempla las mismas disposiciones de ese inciso 49.
Como consecuencia de este cambio se alteró el orden de los incisos del artículo 1º de la Ley Nº 12.120 con lo cual quedó inconexa la referencia que hace el artículo 13 a las normas del artículo 1º y mediante la cual se obligaba a pagar el impuesto completo a las Cooperativas de Consumo por las transferencias de piscos, vinos y artículos suntuarios.
El nuevo artículo 13 no innova respecto de la disposición vigente sino que persigue conciliar las referencias, y presentar una redacción más clara.
Artículo 9º.- Para suprimir la frase final que se agrega al inciso 1º del Nº 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.272.
Se propone suprimir la frase señalada por cuanto reduce la recaudación presupuestada de Eº 30.000.000 a Eº 10.000.000, con las implicaciones que es fácil prever para el cumplimiento adecuado del reajuste de remuneraciones a los sectores señalados en el presente proyecto de ley.
Además, vale hacer presente que el impuesto que grava las transferencias de bienes raíces se aplica sobre el precio de venta del predio que, por regla general, es superior al avalúo. De esta manera el beneficio que se ha querido conceder es imponderable y puede ser injusto en la medida que, en un momento dado, un bien avaluado en igual suma que otros, obtenga un mayor beneficio debido a un precio comercial más alto.
Por otra parte, la aplicación discriminada de un impuesto impersonal tendiente a desgravar las ventas según su valor de avalúo, no es un padrón de medida adecuado ya que no distingue entre las operaciones efectuadas por una persona en forma habitual y la circunstancia esporádica que ha concurrido en otra para efectuar dicha venta.
Además, ya rige en la legislación vigente, la exención o una rebaja del 50% del impuesto, en las transferencias de las viviendas afectas al D.F.L. Nº 2, según se efectúen éstas antes o después del año de acogida la propiedad a dicho D.F.L.
Artículo 11, Nº 2:
a) Sustituir la frase "su coma (,) final" por "la conjunción y".
b) Sustituir el guarismo "8,5%" por "6%".
c) Sustituir la coma (,) que va después del guarismo 8,5% por un punto (.) y eliminar toda la frase que va a continuación.
a) Tiene por objeto ubicar en su verdadero lugar la frase que se agrega, tal cual se propuso en el Mensaje, ,ya que de lo contrario se estaría suprimiendo la tasa que grava a los sueldos y salarios en general.
b) Rebajar la tasa del 8,5% al 6%, ya que la que inicialmente se propuso constituirá un aumento excesivo respecto de la tasa vigente.
c) Los funcionarios que están indicados en el artículo 9 de la Ley de la Renta ya tienen un tratamiento de excepción al considerarse como renta de los cargos que sirven en el extranjero, la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaran una función equivalente en el país.
Artículo 11 Nº 4:
a) Sustituir la frase "el siguiente inciso tercero" por la frase "inciso primero, en punto seguido, lo siguiente":
b) Eliminar la frase "en el inciso anterior".
a) Tiene por objeto ubicar en su verdadero lugar la oración que se agrega al artículo 61 de la Ley de la Renta, ya que de lo contrario habría 2 incisos terceros en dicha ley.
b) Como consecuencia, se elimina la mención al inciso anterior ya que no se ha agregado como nuevo inciso.
Artículo 11.- Para agregar los siguientes números:
"5.- Agregar al artículo 22 la siguiente frase a continuación del guarismo 30%, cambiando el punto (.) por una coma (,) :"con excepción de los Bancos y Compañías de Seguros para los cuales la tasa será de 40%."
"6.- Reemplazar el inciso primero del artículo 31 por el siguiente: "Los Bancos que no estén constituidos como Sociedades chilenas pagarán un impuesto mínimo de esta categoría con tasa del 22% que se determinará en conformidad a las normas de la misma, o una cantidad equivalente al 2,6%0 del total de sus depósitos, debiendo considerarse, en todo caso, la cantidad que resulte mayor".
Los números 5 y 6 que se agregan al proyecto, tienen por objeto incluir como norma permanente dentro del articulado de la Ley de la Renta lo dispuesto por el artículo 2º transitorio que grava con una tasa adicional del 10% a los Bancos y Compañías de Seguros. Al mismo tiempo se rebaja esta tasa adicional al 5%, ya que como consecuencia del alza de la tasa a las Sociedades Anónimas será de 30% a 35%, ya se ha gravado dichas empresas en un 5%, porcentaje que sumado al que se contempla en este artículo da el 10% que se ha pensado gravar.
Al mismo tiempo que se alza la tasa de 1º categoría del 17% al 22% para los bancos extranjeros, se sube también el porcentaje sobre los depósitos para determinar la suma mayor que se adeudará como impuesto. De esta manera los bancos extranjeros quedarán pagando un impuesto a la renta, categoría y adicional, ascendente al 59,5% que se aplica sobre el total de sus rentas devengadas en el año.
Artículo 13.- Sustituirlo por el siguiente:
Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican a continuación:
a) Reemplázase el artículo de la ley Nº 16.528 por el siguiente:
La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores se hará efectiva mediante la entrega de certificados de valores divisibles que emitará el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el retorno y liquidación del precio de la mercadería, y considerando sólo el monto efectivamente retornado.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el precio determinado en conformidad al artículo 7º, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones vigentes a la fecha de dicha liquidación.
Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte.
b) Derógase, a contar del 31 de diciembre de 1969, el artículo 11 de la ley Nº 16.528. En consecuencia, a partir de esa fecha las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán acogerse al sistema general de devolución establecido en la ley Nº 16.528.
No obstante lo anterior, las empresas de la pequeña minería y la Empresa Nacional de Minería continuarán exentas de pleno derecho de los tributos, mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 16.528, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
c) Derógase, a partir del 31 de diciembre de 1969, los artículos 16, 19, 20 y 22 del decreto Nº 1.270, del 27 de septiembre de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Se autoriza al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a dictar un nuevo reglamento de la ley N° 16.528.
En todo lo que sean compatibles con las disposiciones de la presente ley, mantendrán su vigencia los artículos 16 y 19 del decreto Nº 1.270, antes mencionado, hasta la fecha de publicación del Reglamento que dictará el Presidente de la República, de acuerdo con la facultad que se le confiere en el inciso anterior.
d) Elimínase en el inciso final del artículo 33 de la ley Nº 16.528, la siguiente frase: "en conformidad a una escala de porcentajes decrecientes que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, y agrégase a continuación de las palabras "régimen general" un punto.
e) Reemplázase el inciso final del artículo 22 de la ley Nº 16.724, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso 3º, el Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores.
"Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala."
"Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial".
El actual Gobierno planteó desde sus comienzos la necesidad de acelerar el proceso de desarrollo económico y social del país, para lo cual, entre otras medidas, estimó indispensable crear las condiciones y mecanismos necesarios para incrementar las disponibilidades de divisas con lo cual se podrá aumentar el equipamiento industrial.
Esta finalidad sólo puede obtenerse incrementando las exportaciones, salvo que se quisiera recurrir al endeudamiento externo, lo que este Gobierno no desea hacer.
Consecuente con esta política, se propuso una legislación para reemplazar las disposiciones contenidas en la ley Nº 12.861, y en el D.F.L. Nº 256, de 1960, que trataban sobre incentivos a las exportaciones.
Esta nueva legislación se contiene en la ley Nº 16.528.
La aplicación de la Ley de Fomento de las Exportaciones ha tenido como consecuencia un cambio notable en la composición de las exportaciones al permitir la incorporación de nuevos productos en el intercambio y al facilitar la concurrencia de productos chilenos no tradicionales a los mercados internacionales en los que, debido al dumping que se ejerce por parte de otros países competidores, les habría sido imposible su colocación.
A través del cuadro que sigue puede verse los incrementos que han experimentado las exportaciones.
Embarques enero-septiembre.
A pesar de que en el cuadro estadístico que se ha transcrito aparece un claro aumento en las exportaciones, no se desprende de él, sin embargo, el impacto interno que ha generado la aplicación de está ley.
En efecto, debe señalarse que, además del aumento de las exportaciones, la nueva política ha traído como consecuencia nuevas inversiones en industrias diseñadas para la exportación, o ampliación de las existentes; consolidación de mercados para Chile de productos de carácter fundamental, tales como papel de diario, celulosa y cartulina, consolidación que, a su vez, ha permitido a la Corporación de Fomento de la Producción diseñar un programa de nuevas inversiones en estas áreas como son las nuevas plantas de celulosa de Arauco y de Constitución; consolidación de la industria pesquera de la Zona Norte; impulso efectivo al sector privado en los planes de reforestación de bosques y de plantaciones frutales; desarrollo acelerado de industrias de la metalurgia, tales como las de cables de acero, con los cuales se está abasteciendo a la industria minera peruana; medidores de agua, máquinas lavadoras, bocinas y descansos; exportación de máquinas de escribir, de centrales telefónicas, etc.
Lo anterior demuestra lo que internamente el país ha ganado y puede ganar en el futuro si se mantiene una política justa y permanente de estímulo a las exportaciones, evitando el desaliento que medidas cambiantes e inestables pueden producir en los inversionistas, sean éstos públicos o privados.
Por otra parte, parece útil destacar el impacto fiscal que representa cada nuevo dólar ingresado al país. En efecto sólo por concepto de gravámenes aduaneros, un dólar utilizado en importaciones significa, en promedio, alrededor de 40 centavos de dólar.
Debe tenerse presente, además, que la inmensa mayoría de los países, tanto los industrializados como aquellos que se encuentran en vías de desarrollo fomentan y estimulan sus exportaciones a través de diversos mecanismos como una manera de mantener en pleno funcionamiento sus economías internas. En este aspecto cabe mencionar el ejemplo de Francia, quien subsidia a la cebada malteada hasta en un 55% cuando se exporta a países que no forman parte de la Comunidad Económica Europea.
Finalmente, cabe destacar la importancia que tiene para el país el incremento de las exportaciones frente a los compromisos internacionales contraídos tanto en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) cuanto en el Mercado Subregional Andino.
La industria nacional debe desarrollarse en forma urgente para enfrentar la competencia de las industrias establecidas en los países a que se refieren dichos Convenios.
Por las razones anteriores, se propone sustituir el artículo 13 del proyecto aprobado, por las disposiciones que se señalan y cuyo fundamento es el siguiente:
a) Se establece que los certificados de devolución que emita el Banco Central de Chile sólo se entregarán a los exportadores una vez que éstos hayan retornado y liquidado las divisas correspondientes, eliminándose la disposición que permite la entrega de ellos al momento del embarque de las mercaderías. Con esta norma se trata de incentivar los retornos de las exportaciones, con el objeto de que el país pueda disfrutar de los cambios que necesita para cubrir sus importaciones.
b) Se elimina la liberación de pleno derecho que se contiene en el artículo 11 de la ley Nº 16.528 para las empresas que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos para la exportación, sujetando a tales empresas al sistema general establecido en dicha ley. De esta manera se simplificará el régimen de la ley y se permitirá al Presidente de la República regular el draw back para tales actividades en términos tales que ello constituya un incentivo razonable para el fomento de nuestra producción.
En todo caso se mantiene la exención de pleno derecho con respecto a la Empresa Nacional de Minería y a la pequeña minería, con el objetode que dichos productores puedan adquirir, exentos de impuestos, los elementos que requieran para el laboreo de sus minas.
c) Como consecuencia de la derogación del artículo 11, se derogan las disposiciones correspondientes del Reglamento de la ley.
d) Se modifica también el inciso final del artículo 33 de la ley N9 16.528, con el objeto de someter las exportaciones de aceite y harina de pescado que se efectúen a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral al régimen general establecido en dicha ley.
e) El artículo 22 de la ley Nº 16.724 estableció el beneficio del draw back aplicable a los navieros con respecto a los saldos líquidos de fletes que retornen y liquiden en el país.
En general, el draw back establecido por la ley Nº 16.528 tiene una duración de tres años, plazo durante el cual no es posible eliminarlo o Rebajar sus porcentajes.
Sin embargo, la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967, y posteriormente la ley Nº 17.073, del 31 de diciembre de 1968, permite al Presidente de la República disminuir los porcentajes de devolución antes del término de tres años si se comprueba que el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos.
Con el objeto de colocar al draw back a que tienen derecho los navieros en la misma situación que la generalidad de los exportadores, se propone reemplazar el inciso final del artículo 22 de la ley Nº 16.724 por el que se indica.
Artículo 14.- Para agregar al final en el segundo inciso, después de las expresiones "la ley Nº 16.617.", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "a contar de la vigencia de la presente ley".
Esta modificación tiene por objeto precisar la aplicación del inciso segundo del artículo referido.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Sustituirlo por el siguiente:
"Facúltase al Presidente de la República para otorgar a todos los funcionarios del Servicio de Prisiones, con excepción de los afectos a la Ley N9 15.076, en el curso del presente año y por una sola vez, una asignación de hasta Eº 900 a cada uno, que se financiará con los excedentes presupuestarios producidos en el presente año en el ítem sueldos del Servicio de Prisiones, por las vacantes que no se llenaron en el mismo año".
Aun cuando los excedentes que se producen en los ítem de remuneraciones, constituyen un financiamiento para los múltiples gastos fiscales, el Gobierno ha estimado de justicia hacer una excepción por esta sola vez, con el personal del Servicio de Prisiones, justificada por el mayor esfuerzo que ha debido desarrollar el personal en actual servicio para compensar las vacantes de personal.
Se ha colocado la cifra tope de Eº 900 ya que ella dependerá de los excedentes presupuestarios a que se refiere el mismo artículo.
El Ejecutivo estima que la disposición sustitutiva que propone es indispensable para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el proyecto de ley, ya que si se mantiene la cifra rígida de Eº 900, que puede no calzar con el financiamiento imperativo propuesto, lo dispuesto en el artículo quedará sin aplicación,
Artículo 2º transitorio.- Para suprimirlo.
Se propone el mismo artículo como disposición permanente de la ley. Artículo 3º transitorio.- Para suprimir el inciso segundo.
Se propone suprimir este inciso por cuanto merma considerablemente el financiamiento necesario para reajustar las remuneraciones señaladas. En efecto, de Eº 47.500.000 que se espera rendirá el recargo de 10% se perderían con la excepción incluida por el H. Congreso Nacional la suma de Eº 23.000.000.
Por otra parte la discriminación relativa a los predios según su avalúo creará graves dificultades administrativas, toda vez que deberá hacerse previamente un empadronamiento del conjunto de los bienes raíces que posea una persona a lo largo del territorio nacional para aplicar la eximición propuesta, bastando un pequeño exceso sobre los 15 SVA. para gravar íntegramente el predio.
El Ejecutivo está consciente de Ta intención que ha tenido el Honorable Congreso Nacional para marginar los bienes raíces de avalúo inferior a 15 SVA.; pero no justifica este desgravamen dado que el recargo propuesto es sobre la contribución girada, con lo cual implícitamente se mantienen todas las franquicias y exenciones que favorecen a diversos predios.
Por último, es del caso recordar que por el presente año 1969 se aprobó un recargo similar a los bienes raíces según lo dispuso el artículo 9º de la Ley 17.073, y no se divisa una razón valedera para restringir el ámbito del que se propone para el año 1970 habida consideración, además, que se marginan los bienes raíces agrícolas de ciertas zonas del país afectados por la sequía y que suman en total 18.875 predios favorecidos.
Para agregar el siguiente artículo transitorio:
Artículo A.- "La primera diferencia que por concepto de aumento de remuneraciones y pensiones de retiro y montepío, que se origine por la aplicación de la presente ley se descontará en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1º de enero de 1970 y con cargo a los ingresos provenientes de la primera diferencia correspondiente al aumento de remuneraciones del personal de servicio activo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional hará, por una sola vez, un aporte extraordinario al Fondo Revalorizador de Pensiones de la Defensa Nacional, equivalente a la suma necesaria para pagar, al personal comprendido en el D.F.L. Nº 4, de 1968, los reajustes correspondientes a los años 1967 y 1968; y con cargo a los mismos fondos aportará la suma de Eº 30.000.000, para el pago de pensiones y montepíos vigentes durante 1970. La Caja de Previsión de Carabineros de Chile aportará la primera diferencia correspondiente al aumento de las remuneraciones del personal en servicio activo para pagar pensiones de retiro y montepío vigentes durante 1970".
Esta disposición tiene por objeto permitir que la primera diferencia correspondiente al reajuste que se otorga por la presente ley, pueda ser descontada en 6 cuotas mensuales, en vez de una sola como lo dispone la legislación vigente. Además se allegan fondos para cubrir reajustes pendientes de los años 1967 y 1968 de cargo del fondos revalorizador de pensiones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo B.- "A contar del 1° de enero de 1970, el personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la Ley Nº 12.428, de 1957, sin los porcentajes de reducción señalados en el artículo 2º de la misma ley y sus modificaciones posteriores".
Por la ley 12.428 de 1957, se restableció el beneficio de quinquenios para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
El artículo 2º de dicha ley creó también este beneficio para los retirados y montepiados, pero en porcentaje menor que el asignado al servicio activo. Esta reducción del porcentaje afecta al personal retirado antes de la dictación de la ley.
Por la supresión que se propone, se obtiene la igualdad de beneficios cualquiera que sea la época del retiro.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo C.- Facúltase al Presidente de la República para modificar la destinación de los recursos provenientes por descuento de casa fiscal establecido en el, artículo 124 del D.F.L. Nº 1 de 1968 y artículo 59 del D.F.L. Nº 2 de 1968 de los Ministerios de Defensa e Interior, respectivamente.
En la actualidad, el artículo 124 del D.F.L. Nº 1 y 59 del D.F.L. Nº 2, ambos de 1968, establecen que el producido de los descuentos por concepto de ocupación de casas fiscales, se destinará a la ampliación, conservación y reparación de esas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas.El Ejecutivo estima de toda conveniencia contar con una facultad más amplia, para la destinación de estos recursos, ya que quedará un excedente para cumplir las demás finalidades de esta ley, después de destinar todas las sumas necesarias para el objetivo ya indicado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo D.- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105 declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que los va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción a las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
Esta disposición interpretativa tiende a resolver las siguientes situaciones:
1º.- Dejar claramente establecido que las adquisiciones de alcoholes que hacen las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros están exentas de impuestos.
2º.- Fomentar el desarrollo de las industrias que emplean los alcoholes como materia prima, los cuales sufren posteriormente una transformación química.
3º.- Evitar la formación de monopolios en la internación de alcoholes, aclarándose que sólo podrían importar alcoholes exentos de impuesto los industriales que los destinen exclusivamente para el uso de sus industrias.
4º.- Aclarar que la exención tributaria no excluye del control y fiscalización que deben efectuar los inspectores de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola: y Ganadero.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo E.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 235 de la ley Nº 16.617, modificada por el artículo 152 de la ley Nº 16.840:
1.- En el inciso primero, elimínase la frase "y el" ubicada entre las palabra "Chile" y "Banco!' y reemplázase por una coma (,), e intercálase entre los términos "Chile" y "en" la frase "Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola" precedida de una coma (,).
2.- En el inciso segundo intercálase entre los términos "bancos" y "mencionados" la frase "o instituciones".
3.- En el inciso tercero intercálase entre los términos "bancos" y "perciban" la frase "o instituciones".
4.- En el inciso cuarto, intercálase entre la palabra "bancos" y la coma (,) que la sigue la frase "o instituciones".5.- En el inciso quinto, intercálase entre los términos "bancarias" y "deberán" la frase "o instituciones".
6.- En el inciso octavo, elimínase la frase "que se otorguen para el fomento de las exportaciones, a los préstamos", y reemplázase la frase "respecto de" por "a".
7.- En el inciso noveno, sustituir en las letras a), b) y c) la palabra "será" por la frase "no excederá".
8.- En el último inciso, elimínase la frase "con las limitaciones señaladas en el inciso noveno de este artículo." reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.).
La modificación que so introduce al artículo 235 de la ley N9 16.617, tiene por objeto, en primer lugar, incluir dentro de los créditos que grava a los que otorgue la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa de Comercio Agrícola, ya que ambas instituciones conceden créditos no reajustables.
Además, se elimina de la exención a los créditos de preembarque, los cuales en el futuro podrán quedar liberados del tributo o pagar uno inferior en la medida en que el Comité Ejecutivo del Banco Central con aprobación del Ministerio de Hacienda establezca líneas crediticias especiales para este objeto.
Por último, la modificación que se introduce al precepto en análisis tiene por objeto precisar la tasa tributaria en relación con la variación del índice de precios al consumidor en Santiago.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo F.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley que se indica:
1°) Agregar en el Nº 1 del artículo 25 de la Ley de Impuesto a la Renta los siguientes incisos:
Sin embargo no serán deducibles los intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país.
No obstante lo anterior podrán deducirse los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida y los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de crédito y hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central.
2º) Reemplázase el inciso 1º del Nº 1 del artículo 61 de la Ley de Impuesto a la Renta por el siguiente:
"1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas".
3º) Agrégase en el inciso 2º del Nº 1 del artículo 61 de la Ley de impuesto a la Renta, suprimiendo el punto, la siguiente frase: "y los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de crédito y hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central".
Mediante la modificación que se propone se pretende corregir el vacío legal que permite eludir los impuestos mediante el subterfugio de recibir préstamos de los bancos ubicados en el exterior, cuyos intereses están exentos de impuestos en la legislación vigente, y que en el fondo son dineros facilitados por las empresas a particulares que a su vez son socios de la empresa ubicada en Chile.
Se mantiene la exención en el impuesto adicional para los intereses pagados a favor de las instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras por considerarse una fuente de fácil control tributario y que no se prestan para las operaciones descritas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo G.- Reemplázase en el artículo 10 de la Ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la Ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966 y sus modificaciones posteriores, los guarismos siguientes: en la letra a) "29%" por "31%", en la letra b) "12%" por " 1%)', ", en la letra d) "11%" por "13%" y en la letra e) "20%" por 22%".
Las tasas modificadas por el inciso anterior rigen desde la próxima fijación de precios.
En virtud de esta disposición se está aumentando las tasas de Combustibles y lubricantes en los porcentajes que se señalan, y que signican un mayor ingreso destinado a financiar los reajustes dispuestos por esta ley por una suma aproximada de Eº 60.02 millones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo H.- Las nuevas mercaderías que se incluyan en la lista de importación permitida a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, y que se importen en el Departamento de Arica, de conformidad, con la ley Nº 13.039 y sus modificaciones, estarán afectas al pago del 85 % de todos los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del país.
Además, la importación de estas nuevas mercaderías en el Departamento de Arica no estará afecta al pago de la tasa de despacho, establecida en la ley Nº 16.464 y sus modificaciones.
El producido de este impuesto se depositará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5º de la ley 13.039, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la misma ley. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, aquellas mercaderías determinadas que a la fecha de publicación de esta ley estén liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las Aduanas por aplicación del artículo 2º de la ley Nº 14.824, continuarán gozando de ese régimen de liberación aduanera.
Las mercaderías que hasta la fecha de vigencia de esta ley figuran en la lista de importación permitida continuarán importándose en el Departamento de Arica en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º y 3º de la ley Nº 14.824 del 13 de enero de 1962.
A fin de que el Estado pueda contar con recursos necesarios en moneda nacional destinados a financiar parte de los reajustes de remuneraciones del año 1970, incluido el que se ha acordado a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, en este proyecto de ley, es necesario, entre otras medidas, liberalizar en forma controlada algunas importaciones. Se trata de incluir en la lista de mercaderías permitidas una serie de elementos necesarios para el más apropiado desarrollo del país.
Esta medida permitiría liquidar dólares por una cantidad cercana a los US$ 30.000.000 lo que significaría disponer de recursos por aproximadamente Eº 350 millones.
Para concretar esta medida es indispensable modificar la Ley Nº 14.824 en la forma propuesta en este veto, ya que toda nueva mercadea ría que se declare de importación permitida y que ingrese en el Departamento de Arica está afecta sólo a un impuesto de un 25% sobre su valor aduanero, lo que constituye una discriminación en relación al restó del país de tal magnitud que impediría de hecho su aplicación por la dificultad de control del ingreso de dicha mercadería al resto del territorio.
La necesidad de utilizar esta fuente de financiamiento movió al Ejecutivo a remitir esta misma iniciativa a la consideración del Congreso en el veto al proyecto de ley sobre franquicias a profesionales y técnicos que regresen al país, remitido mediante oficio N9 1.022 el 2 de septiembre de 1969. Sin embargo, mediante oficio N9 1.055, de 12 de octubre de 1969, el Gobierno retiró del referido veto esta iniciativa ya que, respecto de ella, representantes de diversas actividades de Arica, pidieron un nuevo estudio y la adopción de otras medidas de interés para la zona.
A tal efecto, el señor Ministro de Hacienda hizo una visita al Departamento y trató con la Junta de Adelanto y el Comité de Defensa todos los problemas pendientes en la zona. Como consecuencia de ello se constituyó una comisión tripartita, integrada por representantes de la señalada Junta y Comité y del Gobierno, quienes han dado su aprobación a las medidas a que se refieren los artículos nuevos que, junto con éste, se proponen a continuación en este veto, y que representan el acuerdo logrado. Estas medidas incluyen, aparte del nuevo tratamiento arancelario a las mercaderías que se incluyan en la lista de importación permitida y que se importen en el Departamento de Arica, los siguientes punto: 1º) la limitación de la exención del impuesto de compraventa por las compras que se efectúen fuera de la zona, sólo a los productos nacionales; 29) la exención en beneficio de las personas naturales con residencia en el Departamento de Arica, del impuesto único que grava la primera venta de automóviles y televisores nuevos; 39) el restablecimiento de la norma en virtud de la cual sólo se encuentran exentas del impuesto de compraventa las transferencias realizadas entre sí por los industriales del Departamento de Arica; 4º) la radicación en Arica de los impuestos: establecidos en la Ley Nº 12.120 que afecten a operaciones relativas a bienes producidos, elaborados o transformados en dicho Departamento, y ¡59) la autorización para que la Junta de Adelanto de Arica pueda formar todo tipo de Sociedades con la Empresa Nacional de Minería.
Sin perjuicio de la fundamentación anterior que explica global mente el acuerdo logrado con los representantes del Departamento, se aclara, más adelante, en forma específica, el alcance de cada uno de los nuevos artículos propuestos.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo I.- Introdúcense al artículo 18 de la ley Nº 16.528, modificado por las leyes 16.640, 17.073 y 17.170, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase el inciso 2º por el siguiente:
"Las compras de productos nacionales que efectúen las cooperativas, los industriales o comerciantes establecidos en el Departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas de los impuestos establecidos en el título 1º de la ley Nº 12.120, con excepción de los correspondientes a bebidas analcohólicas, las que pagarán estos tributos en conformidad a las normas legales vigentes."
2) Reemplázase el inciso 4º por el siguiente:
"Las personas naturales con residencia en el Departamento de Arica estarán exentas del impuesto único que grava la primera venta de automóviles y televisores nuevos, en conformidad a las normas que dicte el Presidente de la República, siempre que ellos sean producidos en dicho departamento y que los adquieran para su uso particular y no para su industria, comercio, empresa o negocio. No obstante deberán ingresar en arcas fiscales los tributos que dejaron de pagar al amparo de esta exención, cuando ingresen estas especies al resto del territorio nacional, salvo que se trate de personas que se encuentren en el caso previsto en el artículo 35 de la ley N9 13.039."
Al reemplazarse el inciso 2º se establece que la exención de compraventa por las compras efectuadas en el resto del país se aplicara solo a los productos nacionales,. siguiendo a este respecto el mismo criterio adoptado en el artículo 18 Nº 7 de la ley Nº 12.120 que favorece a los industriales y comerciantes establecidos en las restantes zonas liberadas de derechos, ya que dicha exención no se justifica para los artículos) importados. Se excluye, sin embargo, de esta exención a las bebidas analcohólicas, a fin de proteger a las industrias de este ramo establecidas en la zona.
El reemplazo del inciso 4º tiene por objeto permitir que los consumidores de Arica puedan adquirir los automóviles y televisores producidos en la zona a un menor precio, lo que fortalece la venta de estos productos nacionales y, en el caso de los televisores, permite adecuar la situación producida por la restricción de importación de los mismos recientemente establecida.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo J.- Restablécese la vigencia del inciso 3º del artículo 18 de la ley 16.528, agregado por el artículo 19 de la ley Nº 17.073, a contar desde el 1º de septiembre de este año.
Las mercaderías adquiridas en el Departamento de Arica con anterioridad a la vigencia de esta ley y respecto de las cuales haya operado la exención de impuestos establecida en el artículo 1º de la ley N9 17.170, pagarán el impuesto a las transferencias del cual fueron exentas al ser reexpedidas al resto del país.
La derogación del actual inciso 49 del artículo 18 de la ley N9 16.528, que es reemplazado por el texto a, que se refiere la disposición anterior propuesta en este veto, y el restablecimiento del inciso 39 del mismo artículo 18 que se propone mediante este nuevo artículo, tienen por objeto restablecer la situación existente en materia de ventas efectuadas entre sí por los comerciantes e industriales del Departamento de Arica a la que existía con anterioridad a la Ley N9 17.170, en que sólo se encontraban exentas de impuesto de compraventa las transferencias realizadas entre sí por los industriales de dicho departamento, ya que la ampliación de la franquicia a todas las compras efectuadas por los comerciantes, industriales y cooperativas de Arica, dispuesta por la ley Nº 17.170 ha ocasionado problemas de financiamiento a la Junta de Adelanto de Arica.
El segundo inciso contenido en este artículo tiene por objeto hacer desaparecer el beneficio que pudieron haber obtenido los comerciantes del resto del país que se hubieren establecido en el departamento de Arica, durante la vigencia del artículo 1º de la ley Nº 17.170, con el solo objeto de comprar, liberadas de impuesto, grandes partidas de mercaderías para ingresarlas posteriormente al resto del país.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo K.- Los impuestos establecidos en la ley Nº 12.120 que afecten a las ventas, permutas u otras convenciones gravadas que versen sobre bienes producidos, elaborados o transformados en el departamento de Arica, deberán ser declarados e ingresados en arcas fiscales en dicho Departamento, aun cuando los respectivos contratos se hayan perfeccionado en cualquiera otra parte del territorio nacional.
El producido de este impuesto se depositará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5º de la ley 13.039, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la misma ley.
Esta disposición tiene por objeto mantener el monto de financiamiento previsto, por este concepto, para la Junta de Adelanto de Arica.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo L.- Agrégase como inciso final del artículo 2? de la ley Nº 13.039, la siguiente disposición:
"Para el cumplimiento de sus funciones de desarrollo de las actividades mineras del departamento, la Junta de Adelanto de Arica podrá formar todo tipo de sociedades con la Empresa Nacional de Minería y con las sociedades en las cuales esta última tenga participación."
Esta disposición tiene por objeto, facilitar las labores de desarrollo en la minería que realiza la Junta de Adelanto de Arica.
Por lo tanto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el Proyecto de Ley mencionado en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Sergio Ossa Pretot.Andrés Zaldívar L.
OFICIO COMPLEMENTARIO DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.
Complementando el Oficio Nº 1.423 de 1º de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de Ley que otorga facultades especiales al Ejecutivo para modificar el régimen de remuneraciones del Personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones, vengo en formular la siguiente observación adicional:
Para eliminar en el artículo 11 Nº 2 del veto que se propone, la letra c) que tenía por objeto dejar afectos, a la nueva tasa del 6% que gravará a todos los contribuyentes que perciban remuneraciones en moneda extranjera, a los funcionarios indicados en el artículo 9º de la Ley de la Renta.
Con mejor estudio se ha concluido que los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, no deben quedar afectos a una mayor tasa de impuesto de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, en atención a que su función en el exterior es necesaria para el país y se les pagan sus sueldos en moneda extranjera por ser el instrumento de cambio que obligadamente deben usar en el país que sean designados, además que sus gastos corresponden al standard de vida del lugar en que desarrollen sus actividades.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Moñtalva.- Adrés Zaldívar L.
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17267