. . . . . . " 1.- OBSERVACIONES DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, CRABINEROS DE CHILE Y SERVICIO DE INVESTIGACIONES. \nTengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto de ley que autoriza al Ejecutivo para modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, con excepci\u00F3n de las que a continuaci\u00F3n se se\u00F1alan, respecto de las cuales ha adoptado los siguientes acuerdos: \nArt\u00EDculo 1\u00BA \nHa rechazado la que consiste en sustituir el N\u00BA 3\u00BA de este art\u00EDculo, pero no ha insistido en la aprobaci\u00F3n del texto original. \nArt\u00EDculo 11 \nHa accedido al retiro de la observaci\u00F3n que tiene por objeto sustituir la coma (,) que figura a continuaci\u00F3n del guarismo \"8,5%\" y eliminar el resto de la frase que la sigue, en el N\u00BA 2 de este art\u00EDculo. \nArt\u00EDculos nuevos \nHa rechazado la que tiene por finalidad consultar el art\u00EDculo nuevo signado con la letra f), que se contiene en la p\u00E1gina 26 del oficio de observaciones. \nArt\u00EDculo 1\u00BA transitorio \nHa rechazado la que tiene por objeto sustituir su texto, y ha insistido en la aprobaci\u00F3n del texto primitivo. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Julio Mercado A.Eduardo Mena. \n \nTexto de las observaciones del Ejecutivo. \n \nEn uso de la facultad que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al Proyecto de Ley que otorga Facultades Especiales al Ejecutivo para modificar el r\u00E9gimen de remuneraciones del Personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones: \nArt\u00EDculo 1\u00BA N\u00BA 3: Para sustituirlo por el siguiente: \n3\u00BA \"El aumento de las pensiones de retiro y montep\u00EDos que se origine como consecuencia del reajuste de remuneraciones del personal en servicio activo, se otorgar\u00E1 en tres etapas en un plazo de dos a\u00F1os y en la siguiente forma: el 40% del aumento a contar del 1\u00BA de enero de 1970; un 30% m\u00E1s para completar el 70% del aumento a contar del 1\u00BA de enero de 1971 y el 30% restante para completar el 100% de dicho aumento a contar del 1\u00B0 de diciembre del mismo a\u00F1o\". \nEl inciso 1\u00BA del N\u00BA 3 del art\u00EDculo 1\u00BA del Proyecto aprobado, dispone que el aumento de las pensiones que se origine como consecuencia del reajuste de remuneraciones al personal activo, entrar\u00E1 en vigencia y ser\u00E1 pagado en su integridad conjuntamente con el del personal en actividad. \nEl Estado no est\u00E1 en condiciones de pagar el reajuste al sector pasivo en los t\u00E9rminos aprobados. El costo del reajuste al sector pasivo sobrepasa los E\u00BA 830 millones que no tienen financiamiento posible en un solo a\u00F1o. \nEl impacto de esta cifra en 1970 crear\u00EDa una situaci\u00F3n de extrema gravedad, con una repercusi\u00F3n inflacionaria de tal magnitud que desvirtuar\u00EDa el esfuerzo realizado por el pa\u00EDs para mejorar las remuneraciones de las Fuerzas Armadas. \nAparte de ello cabe considerar, que el aumento a los pensionados es de considerable proporci\u00F3n, ya que por el sistema mismo de pensiones de retirados y montep\u00EDos, los reajustes resultantes para estos sectores son mayores que los correspondientes al sector activo. \nPor tal raz\u00F3n, el Supremo Gobierno estima que el aumento al personal en retiro y montep\u00EDos s\u00F3lo puede ser pagado en etapas. \nArt\u00EDculo 29 inciso 29: Suprimirlo. \nEl inciso 2\u00BA del Art\u00EDculo 2\u00BA establece que dentro del plazo de 60 d\u00EDas las Cajas de Previsi\u00F3n de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile deber\u00E1n dar cumplimiento al Dictamen de 29 de agosto de 1969 de la Contratar\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nEl referido Dictamen, por la v\u00EDa de la interpretaci\u00F3n, se\u00F1al\u00F3 que a juicio de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica la Bonificaci\u00F3n Profesional a que se refiere el Art\u00EDculo 39 de la Ley N9 16.466, deber\u00EDa, en virtud del Art\u00EDculo 29 transitorio de la ley N9 16.840, ser calculada al personal en retiro en relaci\u00F3n con el sueldo base y los quinquenios de que est\u00E1 enposesi\u00F3n, determinados estos \u00FAltimos sobre la base de los porcentajes aplicables a los servidores activos. \nEl Ejecutivo estima que esta interpretaci\u00F3n no se aviene con el esp\u00EDritu ni con la letra de la ley, por cuanto la bonificaci\u00F3n profesional all\u00ED referida debe necesariamente calcularse sobre el sueldo base y el porcentaje de los quinquenios que les corresponde en virtud de la ley. Igual procedimiento, a su juicio, cabe aplicar en esta materia en el c\u00E1lculo de la bonificaci\u00F3n profesional a que se refiere el art\u00EDculo 49 del D.F.L. N\u00BA 8, de 1968. De no aceptarse este criterio existir\u00EDa un mayor gasto de aproximadamente E\u00BA 13.000.000.que no fueron financiados en esas leyes. \nPor otra parte, el precepto que se veta es inconstitucional ya que constituye en el hecho un aumento de remuneraciones de cargo fiscal que no cuenta ni ha contado con el patrocinio del Presidente de la Rep\u00FAblica. \nFinalmente cabe se\u00F1alar que el Ejecutivo al formular este veto ha podido hacerlo en forma sustitutiva del precepto, para reafirmar el verdadero alcance de lo dispuesto en el art\u00EDculo 39 de la ley N9 16.466, 29 transitorio de la ley N\u00BA 16.840 yArt\u00EDculo 4\u00BA del D.F.L. N\u00BA 3 de 1968. Sin embargo, ha preferido formular esta observaci\u00F3n supresiva del precepto, a fin de que la situaci\u00F3n sea dilucidada sin imponer un criterio determinado por la v\u00EDa legal. \nArt\u00EDculo 8\u00BA N\u00BA 9: Para sustituirlo por el siguiente: \n\"9.- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 13, por el siguiente: \nLas Cooperativas de Consumo pagar\u00E1n en las operaciones de venta o distribuci\u00F3n que realicen con sus socios el 50% de los impuestos establecidos en los art\u00EDculos 1\u00BA y 4\u00BA, con excepci\u00F3n de los incisos 3\u00BA, letra g) y 4\u00BA del art\u00EDculo 1\u00BA, respecto de los cuales pagar\u00E1n el impuesto completo.\" \nCon la modificaci\u00F3n propuesta se desea mejorar y adecuar este art\u00EDculo a las modificaciones introducidas al Art. 1\u00BA de la Ley sobre Compraventas y Servicios. En efecto, el art\u00EDculo 8\u00BA N\u00BA 2 del proyecto en discusi\u00F3n sustituy\u00F3 el inciso 49 de dicho art\u00EDculo 1\u00BA reemplaz\u00E1ndolo por la letra g) del inciso 3\u00BA que contempla las mismas disposiciones de ese inciso 49. \nComo consecuencia de este cambio se alter\u00F3 el orden de los incisos del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N\u00BA 12.120 con lo cual qued\u00F3 inconexa la referencia que hace el art\u00EDculo 13 a las normas del art\u00EDculo 1\u00BA y mediante la cual se obligaba a pagar el impuesto completo a las Cooperativas de Consumo por las transferencias de piscos, vinos y art\u00EDculos suntuarios. \nEl nuevo art\u00EDculo 13 no innova respecto de la disposici\u00F3n vigente sino que persigue conciliar las referencias, y presentar una redacci\u00F3n m\u00E1s clara. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Para suprimir la frase final que se agrega al inciso 1\u00BA del N\u00BA 8 del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.272. \nSe propone suprimir la frase se\u00F1alada por cuanto reduce la recaudaci\u00F3n presupuestada de E\u00BA 30.000.000 a E\u00BA 10.000.000, con las implicaciones que es f\u00E1cil prever para el cumplimiento adecuado del reajuste de remuneraciones a los sectores se\u00F1alados en el presente proyecto de ley. \nAdem\u00E1s, vale hacer presente que el impuesto que grava las transferencias de bienes ra\u00EDces se aplica sobre el precio de venta del predio que, por regla general, es superior al aval\u00FAo. De esta manera el beneficio que se ha querido conceder es imponderable y puede ser injusto en la medida que, en un momento dado, un bien avaluado en igual suma que otros, obtenga un mayor beneficio debido a un precio comercial m\u00E1s alto. \nPor otra parte, la aplicaci\u00F3n discriminada de un impuesto impersonal tendiente a desgravar las ventas seg\u00FAn su valor de aval\u00FAo, no es un padr\u00F3n de medida adecuado ya que no distingue entre las operaciones efectuadas por una persona en forma habitual y la circunstancia espor\u00E1dica que ha concurrido en otra para efectuar dicha venta. \nAdem\u00E1s, ya rige en la legislaci\u00F3n vigente, la exenci\u00F3n o una rebaja del 50% del impuesto, en las transferencias de las viviendas afectas al D.F.L. N\u00BA 2, seg\u00FAn se efect\u00FAen \u00E9stas antes o despu\u00E9s del a\u00F1o de acogida la propiedad a dicho D.F.L. \nArt\u00EDculo 11, N\u00BA 2: \na) Sustituir la frase \"su coma (,) final\" por \"la conjunci\u00F3n y\". \nb) Sustituir el guarismo \"8,5%\" por \"6%\". \nc) Sustituir la coma (,) que va despu\u00E9s del guarismo 8,5% por un punto (.) y eliminar toda la frase que va a continuaci\u00F3n. \na) Tiene por objeto ubicar en su verdadero lugar la frase que se agrega, tal cual se propuso en el Mensaje, ,ya que de lo contrario se estar\u00EDa suprimiendo la tasa que grava a los sueldos y salarios en general. \nb) Rebajar la tasa del 8,5% al 6%, ya que la que inicialmente se propuso constituir\u00E1 un aumento excesivo respecto de la tasa vigente. \nc) Los funcionarios que est\u00E1n indicados en el art\u00EDculo 9 de la Ley de la Renta ya tienen un tratamiento de excepci\u00F3n al considerarse como renta de los cargos que sirven en el extranjero, la que les corresponder\u00EDa en moneda nacional si desempe\u00F1aran una funci\u00F3n equivalente en el pa\u00EDs. \nArt\u00EDculo 11 N\u00BA 4: \na) Sustituir la frase \"el siguiente inciso tercero\" por la frase \"inciso primero, en punto seguido, lo siguiente\": \nb) Eliminar la frase \"en el inciso anterior\". \n\u00A0 a) Tiene por objeto ubicar en su verdadero lugar la oraci\u00F3n que se agrega al art\u00EDculo 61 de la Ley de la Renta, ya que de lo contrario habr\u00EDa 2 incisos terceros en dicha ley. \n\u00A0 b) Como consecuencia, se elimina la menci\u00F3n al inciso anterior ya que no se ha agregado como nuevo inciso. \nArt\u00EDculo 11.- Para agregar los siguientes n\u00FAmeros: \n\"5.- Agregar al art\u00EDculo 22 la siguiente frase a continuaci\u00F3n del guarismo 30%, cambiando el punto (.) por una coma (,) :\"con excepci\u00F3n de los Bancos y Compa\u00F1\u00EDas de Seguros para los cuales la tasa ser\u00E1 de 40%.\" \n\"6.- Reemplazar el inciso primero del art\u00EDculo 31 por el siguiente: \"Los Bancos que no est\u00E9n constituidos como Sociedades chilenas pagar\u00E1n un impuesto m\u00EDnimo de esta categor\u00EDa con tasa del 22% que se determinar\u00E1 en conformidad a las normas de la misma, o una cantidad equivalente al 2,6%0 del total de sus dep\u00F3sitos, debiendo considerarse, en todo caso, la cantidad que resulte mayor\". \nLos n\u00FAmeros 5 y 6 que se agregan al proyecto, tienen por objeto incluir como norma permanente dentro del articulado de la Ley de la Renta lo dispuesto por el art\u00EDculo 2\u00BA transitorio que grava con una tasa adicional del 10% a los Bancos y Compa\u00F1\u00EDas de Seguros. Al mismo tiempo se rebaja esta tasa adicional al 5%, ya que como consecuencia del alza de la tasa a las Sociedades An\u00F3nimas ser\u00E1 de 30% a 35%, ya se ha gravado dichas empresas en un 5%, porcentaje que sumado al que se contempla en este art\u00EDculo da el 10% que se ha pensado gravar. \nAl mismo tiempo que se alza la tasa de 1\u00BA categor\u00EDa del 17% al 22% para los bancos extranjeros, se sube tambi\u00E9n el porcentaje sobre los dep\u00F3sitos para determinar la suma mayor que se adeudar\u00E1 como impuesto. De esta manera los bancos extranjeros quedar\u00E1n pagando un impuesto a la renta, categor\u00EDa y adicional, ascendente al 59,5% que se aplica sobre el total de sus rentas devengadas en el a\u00F1o. \nArt\u00EDculo 13.- Sustituirlo por el siguiente: \nIntrod\u00FAcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican a continuaci\u00F3n: \na) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo de la ley N\u00BA 16.528 por el siguiente: \nLa devoluci\u00F3n a que se hace referencia en los art\u00EDculos anteriores se har\u00E1 efectiva mediante la entrega de certificados de valores divisibles que emitar\u00E1 el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el retorno y liquidaci\u00F3n del precio de la mercader\u00EDa, y considerando s\u00F3lo el monto efectivamente retornado. \nPara los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este art\u00EDculo, que deber\u00E1n expresarse en moneda corriente, el precio determinado en conformidad al art\u00EDculo 7\u00BA, deber\u00E1 convertirse al tipo de cambio m\u00E1s favorable aplicable a la liquidaci\u00F3n de los retornos de las exportaciones vigentes a la fecha de dicha liquidaci\u00F3n. \nSe faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicaci\u00F3n de la presente ley se difundan a los productores de la mercader\u00EDa que se exporte. \nb) Der\u00F3gase, a contar del 31 de diciembre de 1969, el art\u00EDculo 11 de la ley N\u00BA 16.528. En consecuencia, a partir de esa fecha las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producci\u00F3n de art\u00EDculos de exportaci\u00F3n o cuyo destino final sea la exportaci\u00F3n, podr\u00E1n acogerse al sistema general de devoluci\u00F3n establecido en la ley N\u00BA 16.528. \nNo obstante lo anterior, las empresas de la peque\u00F1a miner\u00EDa y la Empresa Nacional de Miner\u00EDa continuar\u00E1n exentas de pleno derecho de los tributos, mencionados en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.528, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. \nc) Der\u00F3gase, a partir del 31 de diciembre de 1969, los art\u00EDculos 16, 19, 20 y 22 del decreto N\u00BA 1.270, del 27 de septiembre de 1966, del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n. \nSe autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, dentro del plazo de 120 d\u00EDas, proceda a dictar un nuevo reglamento de la ley N\u00B0 16.528. \nEn todo lo que sean compatibles con las disposiciones de la presente ley, mantendr\u00E1n su vigencia los art\u00EDculos 16 y 19 del decreto N\u00BA 1.270, antes mencionado, hasta la fecha de publicaci\u00F3n del Reglamento que dictar\u00E1 el Presidente de la Rep\u00FAblica, de acuerdo con la facultad que se le confiere en el inciso anterior. \nd) Elim\u00EDnase en el inciso final del art\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 16.528, la siguiente frase: \"en conformidad a una escala de porcentajes decrecientes que partir\u00E1 de un 30% de devoluci\u00F3n para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijar\u00E1 el Presidente de la Rep\u00FAblica previo informe de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n, y agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n de las palabras \"r\u00E9gimen general\" un punto. \ne) Reempl\u00E1zase el inciso final del art\u00EDculo 22 de la ley N\u00BA 16.724, por el siguiente: \n\"No obstante lo dispuesto en el inciso 3\u00BA, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 disminuir los porcentajes de devoluci\u00F3n, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictaci\u00F3n del \u00FAltimo decreto que otorg\u00F3 o modific\u00F3 dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidaci\u00F3n de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al \u00EDndice de precios al consumidor determinado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos durante el mismo per\u00EDodo. En todo caso, la rebaja no podr\u00E1 ser superior a la diferencia aritm\u00E9tica entre ambos factores. \n\"Establecida la primera modificaci\u00F3n de los porcentajes de devoluci\u00F3n de acuerdo con el presente art\u00EDculo, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposici\u00F3n se\u00F1ala.\" \n\"Los decretos que se dicten en conformidad a este art\u00EDculo, deber\u00E1n llevar las firmas de los Ministros de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n y de Hacienda, y entrar\u00E1n en vigencia desde su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial\". \nEl actual Gobierno plante\u00F3 desde sus comienzos la necesidad de acelerar el proceso de desarrollo econ\u00F3mico y social del pa\u00EDs, para lo cual, entre otras medidas, estim\u00F3 indispensable crear las condiciones y mecanismos necesarios para incrementar las disponibilidades de divisas con lo cual se podr\u00E1 aumentar el equipamiento industrial. \nEsta finalidad s\u00F3lo puede obtenerse incrementando las exportaciones, salvo que se quisiera recurrir al endeudamiento externo, lo que este Gobierno no desea hacer. \nConsecuente con esta pol\u00EDtica, se propuso una legislaci\u00F3n para reemplazar las disposiciones contenidas en la ley N\u00BA 12.861, y en el D.F.L. N\u00BA 256, de 1960, que trataban sobre incentivos a las exportaciones. \nEsta nueva legislaci\u00F3n se contiene en la ley N\u00BA 16.528. \nLa aplicaci\u00F3n de la Ley de Fomento de las Exportaciones ha tenido como consecuencia un cambio notable en la composici\u00F3n de las exportaciones al permitir la incorporaci\u00F3n de nuevos productos en el intercambio y al facilitar la concurrencia de productos chilenos no tradicionales a los mercados internacionales en los que, debido al dumping que se ejerce por parte de otros pa\u00EDses competidores, les habr\u00EDa sido imposible su colocaci\u00F3n. \nA trav\u00E9s del cuadro que sigue puede verse los incrementos que han experimentado las exportaciones. \nEmbarques enero-septiembre. \n \nA pesar de que en el cuadro estad\u00EDstico que se ha transcrito aparece un claro aumento en las exportaciones, no se desprende de \u00E9l, sin embargo, el impacto interno que ha generado la aplicaci\u00F3n de est\u00E1 ley. \nEn efecto, debe se\u00F1alarse que, adem\u00E1s del aumento de las exportaciones, la nueva pol\u00EDtica ha tra\u00EDdo como consecuencia nuevas inversiones en industrias dise\u00F1adas para la exportaci\u00F3n, o ampliaci\u00F3n de las existentes; consolidaci\u00F3n de mercados para Chile de productos de car\u00E1cter fundamental, tales como papel de diario, celulosa y cartulina, consolidaci\u00F3n que, a su vez, ha permitido a la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n dise\u00F1ar un programa de nuevas inversiones en estas \u00E1reas como son las nuevas plantas de celulosa de Arauco y de Constituci\u00F3n; consolidaci\u00F3n de la industria pesquera de la Zona Norte; impulso efectivo al sector privado en los planes de reforestaci\u00F3n de bosques y de plantaciones frutales; desarrollo acelerado de industrias de la metalurgia, tales como las de cables de acero, con los cuales se est\u00E1 abasteciendo a la industria minera peruana; medidores de agua, m\u00E1quinas lavadoras, bocinas y descansos; exportaci\u00F3n de m\u00E1quinas de escribir, de centrales telef\u00F3nicas, etc. \nLo anterior demuestra lo que internamente el pa\u00EDs ha ganado y puede ganar en el futuro si se mantiene una pol\u00EDtica justa y permanente de est\u00EDmulo a las exportaciones, evitando el desaliento que medidas cambiantes e inestables pueden producir en los inversionistas, sean \u00E9stos p\u00FAblicos o privados. \nPor otra parte, parece \u00FAtil destacar el impacto fiscal que representa cada nuevo d\u00F3lar ingresado al pa\u00EDs. En efecto s\u00F3lo por concepto de grav\u00E1menes aduaneros, un d\u00F3lar utilizado en importaciones significa, en promedio, alrededor de 40 centavos de d\u00F3lar. \nDebe tenerse presente, adem\u00E1s, que la inmensa mayor\u00EDa de los pa\u00EDses, tanto los industrializados como aquellos que se encuentran en v\u00EDas de desarrollo fomentan y estimulan sus exportaciones a trav\u00E9s de diversos mecanismos como una manera de mantener en pleno funcionamiento sus econom\u00EDas internas. En este aspecto cabe mencionar el ejemplo de Francia, quien subsidia a la cebada malteada hasta en un 55% cuando se exporta a pa\u00EDses que no forman parte de la Comunidad Econ\u00F3mica Europea. \nFinalmente, cabe destacar la importancia que tiene para el pa\u00EDs el incremento de las exportaciones frente a los compromisos internacionales contra\u00EDdos tanto en la Asociaci\u00F3n Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) cuanto en el Mercado Subregional Andino. \nLa industria nacional debe desarrollarse en forma urgente para enfrentar la competencia de las industrias establecidas en los pa\u00EDses a que se refieren dichos Convenios. \nPor las razones anteriores, se propone sustituir el art\u00EDculo 13 del proyecto aprobado, por las disposiciones que se se\u00F1alan y cuyo fundamento es el siguiente: \na) Se establece que los certificados de devoluci\u00F3n que emita el Banco Central de Chile s\u00F3lo se entregar\u00E1n a los exportadores una vez que \u00E9stos hayan retornado y liquidado las divisas correspondientes, elimin\u00E1ndose la disposici\u00F3n que permite la entrega de ellos al momento del embarque de las mercader\u00EDas. Con esta norma se trata de incentivar los retornos de las exportaciones, con el objeto de que el pa\u00EDs pueda disfrutar de los cambios que necesita para cubrir sus importaciones. \nb) Se elimina la liberaci\u00F3n de pleno derecho que se contiene en el art\u00EDculo 11 de la ley N\u00BA 16.528 para las empresas que se dediquen exclusivamente a la producci\u00F3n de art\u00EDculos para la exportaci\u00F3n, sujetando a tales empresas al sistema general establecido en dicha ley. De esta manera se simplificar\u00E1 el r\u00E9gimen de la ley y se permitir\u00E1 al Presidente de la Rep\u00FAblica regular el draw back para tales actividades en t\u00E9rminos tales que ello constituya un incentivo razonable para el fomento de nuestra producci\u00F3n. \nEn todo caso se mantiene la exenci\u00F3n de pleno derecho con respecto a la Empresa Nacional de Miner\u00EDa y a la peque\u00F1a miner\u00EDa, con el objetode que dichos productores puedan adquirir, exentos de impuestos, los elementos que requieran para el laboreo de sus minas. \nc) Como consecuencia de la derogaci\u00F3n del art\u00EDculo 11, se derogan las disposiciones correspondientes del Reglamento de la ley. \nd) Se modifica tambi\u00E9n el inciso final del art\u00EDculo 33 de la ley N9 16.528, con el objeto de someter las exportaciones de aceite y harina de pescado que se efect\u00FAen a trav\u00E9s de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Cha\u00F1aral al r\u00E9gimen general establecido en dicha ley. \ne) El art\u00EDculo 22 de la ley N\u00BA 16.724 estableci\u00F3 el beneficio del draw back aplicable a los navieros con respecto a los saldos l\u00EDquidos de fletes que retornen y liquiden en el pa\u00EDs. \nEn general, el draw back establecido por la ley N\u00BA 16.528 tiene una duraci\u00F3n de tres a\u00F1os, plazo durante el cual no es posible eliminarlo o Rebajar sus porcentajes. \nSin embargo, la ley N\u00BA 16.617, de 31 de enero de 1967, y posteriormente la ley N\u00BA 17.073, del 31 de diciembre de 1968, permite al Presidente de la Rep\u00FAblica disminuir los porcentajes de devoluci\u00F3n antes del t\u00E9rmino de tres a\u00F1os si se comprueba que el tipo de cambio aplicable a la liquidaci\u00F3n de los retornos de las exportaciones ha experimentado un aumento superior al \u00EDndice de precios al consumidor determinado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos. \nCon el objeto de colocar al draw back a que tienen derecho los navieros en la misma situaci\u00F3n que la generalidad de los exportadores, se propone reemplazar el inciso final del art\u00EDculo 22 de la ley N\u00BA 16.724 por el que se indica. \nArt\u00EDculo 14.- Para agregar al final en el segundo inciso, despu\u00E9s de las expresiones \"la ley N\u00BA 16.617.\", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase \"a contar de la vigencia de la presente ley\". \nEsta modificaci\u00F3n tiene por objeto precisar la aplicaci\u00F3n del inciso segundo del art\u00EDculo referido. \nArt\u00EDculos transitorios. \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Sustituirlo por el siguiente: \n\"Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para otorgar a todos los funcionarios del Servicio de Prisiones, con excepci\u00F3n de los afectos a la Ley N9 15.076, en el curso del presente a\u00F1o y por una sola vez, una asignaci\u00F3n de hasta E\u00BA 900 a cada uno, que se financiar\u00E1 con los excedentes presupuestarios producidos en el presente a\u00F1o en el \u00EDtem sueldos del Servicio de Prisiones, por las vacantes que no se llenaron en el mismo a\u00F1o\". \nAun cuando los excedentes que se producen en los \u00EDtem de remuneraciones, constituyen un financiamiento para los m\u00FAltiples gastos fiscales, el Gobierno ha estimado de justicia hacer una excepci\u00F3n por esta sola vez, con el personal del Servicio de Prisiones, justificada por el mayor esfuerzo que ha debido desarrollar el personal en actual servicio para compensar las vacantes de personal. \nSe ha colocado la cifra tope de E\u00BA 900 ya que ella depender\u00E1 de los excedentes presupuestarios a que se refiere el mismo art\u00EDculo. \nEl Ejecutivo estima que la disposici\u00F3n sustitutiva que propone es indispensable para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el proyecto de ley, ya que si se mantiene la cifra r\u00EDgida de E\u00BA 900, que puede no calzar con el financiamiento imperativo propuesto, lo dispuesto en el art\u00EDculo quedar\u00E1 sin aplicaci\u00F3n, \nArt\u00EDculo 2\u00BA transitorio.- Para suprimirlo. \nSe propone el mismo art\u00EDculo como disposici\u00F3n permanente de la ley. Art\u00EDculo 3\u00BA transitorio.- Para suprimir el inciso segundo. \nSe propone suprimir este inciso por cuanto merma considerablemente el financiamiento necesario para reajustar las remuneraciones se\u00F1aladas. En efecto, de E\u00BA 47.500.000 que se espera rendir\u00E1 el recargo de 10% se perder\u00EDan con la excepci\u00F3n incluida por el H. Congreso Nacional la suma de E\u00BA 23.000.000. \nPor otra parte la discriminaci\u00F3n relativa a los predios seg\u00FAn su aval\u00FAo crear\u00E1 graves dificultades administrativas, toda vez que deber\u00E1 hacerse previamente un empadronamiento del conjunto de los bienes ra\u00EDces que posea una persona a lo largo del territorio nacional para aplicar la eximici\u00F3n propuesta, bastando un peque\u00F1o exceso sobre los 15 SVA. para gravar \u00EDntegramente el predio. \nEl Ejecutivo est\u00E1 consciente de Ta intenci\u00F3n que ha tenido el Honorable Congreso Nacional para marginar los bienes ra\u00EDces de aval\u00FAo inferior a 15 SVA.; pero no justifica este desgravamen dado que el recargo propuesto es sobre la contribuci\u00F3n girada, con lo cual impl\u00EDcitamente se mantienen todas las franquicias y exenciones que favorecen a diversos predios. \nPor \u00FAltimo, es del caso recordar que por el presente a\u00F1o 1969 se aprob\u00F3 un recargo similar a los bienes ra\u00EDces seg\u00FAn lo dispuso el art\u00EDculo 9\u00BA de la Ley 17.073, y no se divisa una raz\u00F3n valedera para restringir el \u00E1mbito del que se propone para el a\u00F1o 1970 habida consideraci\u00F3n, adem\u00E1s, que se marginan los bienes ra\u00EDces agr\u00EDcolas de ciertas zonas del pa\u00EDs afectados por la sequ\u00EDa y que suman en total 18.875 predios favorecidos. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo transitorio: \nArt\u00EDculo A.- \"La primera diferencia que por concepto de aumento de remuneraciones y pensiones de retiro y montep\u00EDo, que se origine por la aplicaci\u00F3n de la presente ley se descontar\u00E1 en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1\u00BA de enero de 1970 y con cargo a los ingresos provenientes de la primera diferencia correspondiente al aumento de remuneraciones del personal de servicio activo la Caja de Previsi\u00F3n de la Defensa Nacional har\u00E1, por una sola vez, un aporte extraordinario al Fondo Revalorizador de Pensiones de la Defensa Nacional, equivalente a la suma necesaria para pagar, al personal comprendido en el D.F.L. N\u00BA 4, de 1968, los reajustes correspondientes a los a\u00F1os 1967 y 1968; y con cargo a los mismos fondos aportar\u00E1 la suma de E\u00BA 30.000.000, para el pago de pensiones y montep\u00EDos vigentes durante 1970. La Caja de Previsi\u00F3n de Carabineros de Chile aportar\u00E1 la primera diferencia correspondiente al aumento de las remuneraciones del personal en servicio activo para pagar pensiones de retiro y montep\u00EDo vigentes durante 1970\". \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto permitir que la primera diferencia correspondiente al reajuste que se otorga por la presente ley, pueda ser descontada en 6 cuotas mensuales, en vez de una sola como lo dispone la legislaci\u00F3n vigente. Adem\u00E1s se allegan fondos para cubrir reajustes pendientes de los a\u00F1os 1967 y 1968 de cargo del fondos revalorizador de pensiones. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo B.- \"A contar del 1\u00B0 de enero de 1970, el personal en retiro y los beneficiarios de montep\u00EDo del Ej\u00E9rcito, Armada, Fuerza A\u00E9rea y Carabineros de Chile tendr\u00E1 derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la Ley N\u00BA 12.428, de 1957, sin los porcentajes de reducci\u00F3n se\u00F1alados en el art\u00EDculo 2\u00BA de la misma ley y sus modificaciones posteriores\". \nPor la ley 12.428 de 1957, se restableci\u00F3 el beneficio de quinquenios para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros. \nEl art\u00EDculo 2\u00BA de dicha ley cre\u00F3 tambi\u00E9n este beneficio para los retirados y montepiados, pero en porcentaje menor que el asignado al servicio activo. Esta reducci\u00F3n del porcentaje afecta al personal retirado antes de la dictaci\u00F3n de la ley. \nPor la supresi\u00F3n que se propone, se obtiene la igualdad de beneficios cualquiera que sea la \u00E9poca del retiro. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo C.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar la destinaci\u00F3n de los recursos provenientes por descuento de casa fiscal establecido en el, art\u00EDculo 124 del D.F.L. N\u00BA 1 de 1968 y art\u00EDculo 59 del D.F.L. N\u00BA 2 de 1968 de los Ministerios de Defensa e Interior, respectivamente. \nEn la actualidad, el art\u00EDculo 124 del D.F.L. N\u00BA 1 y 59 del D.F.L. N\u00BA 2, ambos de 1968, establecen que el producido de los descuentos por concepto de ocupaci\u00F3n de casas fiscales, se destinar\u00E1 a la ampliaci\u00F3n, conservaci\u00F3n y reparaci\u00F3n de esas propiedades o a la adquisici\u00F3n o construcci\u00F3n de otras nuevas.El Ejecutivo estima de toda conveniencia contar con una facultad m\u00E1s amplia, para la destinaci\u00F3n de estos recursos, ya que quedar\u00E1 un excedente para cumplir las dem\u00E1s finalidades de esta ley, despu\u00E9s de destinar todas las sumas necesarias para el objetivo ya indicado. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo D.- Interpretando el art\u00EDculo 75 de la ley N\u00BA 17.105 decl\u00E1rase que las exenciones que se establecen en dicha disposici\u00F3n tambi\u00E9n alcanzan a los alcoholes de producci\u00F3n nacional destinados a una transformaci\u00F3n qu\u00EDmica en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto s\u00F3lo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que los va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ning\u00FAn t\u00EDtulo a terceros, con excepci\u00F3n a las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, decl\u00E1rase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedar\u00E1n sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalizaci\u00F3n que afectan a los dem\u00E1s alcoholes. \nEsta disposici\u00F3n interpretativa tiende a resolver las siguientes situaciones: \n1\u00BA.- Dejar claramente establecido que las adquisiciones de alcoholes que hacen las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros est\u00E1n exentas de impuestos. \n2\u00BA.- Fomentar el desarrollo de las industrias que emplean los alcoholes como materia prima, los cuales sufren posteriormente una transformaci\u00F3n qu\u00EDmica. \n3\u00BA.- Evitar la formaci\u00F3n de monopolios en la internaci\u00F3n de alcoholes, aclar\u00E1ndose que s\u00F3lo podr\u00EDan importar alcoholes exentos de impuesto los industriales que los destinen exclusivamente para el uso de sus industrias. \n4\u00BA.- Aclarar que la exenci\u00F3n tributaria no excluye del control y fiscalizaci\u00F3n que deben efectuar los inspectores de Impuestos Internos y del Servicio Agr\u00EDcola: y Ganadero. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo E.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 235 de la ley N\u00BA 16.617, modificada por el art\u00EDculo 152 de la ley N\u00BA 16.840: \n1.- En el inciso primero, elim\u00EDnase la frase \"y el\" ubicada entre las palabra \"Chile\" y \"Banco!' y reempl\u00E1zase por una coma (,), e interc\u00E1lase entre los t\u00E9rminos \"Chile\" y \"en\" la frase \"Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n y Empresa de Comercio Agr\u00EDcola\" precedida de una coma (,). \n2.- En el inciso segundo interc\u00E1lase entre los t\u00E9rminos \"bancos\" y \"mencionados\" la frase \"o instituciones\". \n3.- En el inciso tercero interc\u00E1lase entre los t\u00E9rminos \"bancos\" y \"perciban\" la frase \"o instituciones\". \n4.- En el inciso cuarto, interc\u00E1lase entre la palabra \"bancos\" y la coma (,) que la sigue la frase \"o instituciones\".5.- En el inciso quinto, interc\u00E1lase entre los t\u00E9rminos \"bancarias\" y \"deber\u00E1n\" la frase \"o instituciones\". \n6.- En el inciso octavo, elim\u00EDnase la frase \"que se otorguen para el fomento de las exportaciones, a los pr\u00E9stamos\", y reempl\u00E1zase la frase \"respecto de\" por \"a\". \n7.- En el inciso noveno, sustituir en las letras a), b) y c) la palabra \"ser\u00E1\" por la frase \"no exceder\u00E1\". \n8.- En el \u00FAltimo inciso, elim\u00EDnase la frase \"con las limitaciones se\u00F1aladas en el inciso noveno de este art\u00EDculo.\" reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.). \nLa modificaci\u00F3n que so introduce al art\u00EDculo 235 de la ley N9 16.617, tiene por objeto, en primer lugar, incluir dentro de los cr\u00E9ditos que grava a los que otorgue la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n y la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola, ya que ambas instituciones conceden cr\u00E9ditos no reajustables. \nAdem\u00E1s, se elimina de la exenci\u00F3n a los cr\u00E9ditos de preembarque, los cuales en el futuro podr\u00E1n quedar liberados del tributo o pagar uno inferior en la medida en que el Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central con aprobaci\u00F3n del Ministerio de Hacienda establezca l\u00EDneas crediticias especiales para este objeto. \nPor \u00FAltimo, la modificaci\u00F3n que se introduce al precepto en an\u00E1lisis tiene por objeto precisar la tasa tributaria en relaci\u00F3n con la variaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor en Santiago. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo F.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la Ley que se indica: \n1\u00B0) Agregar en el N\u00BA 1 del art\u00EDculo 25 de la Ley de Impuesto a la Renta los siguientes incisos: \nSin embargo no ser\u00E1n deducibles los intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el pa\u00EDs. \nNo obstante lo anterior podr\u00E1n deducirse los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al pa\u00EDs con cobertura diferida y los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de l\u00EDneas de cr\u00E9dito y hasta por los m\u00E1rgenes aprobados por el Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central. \n2\u00BA) Reempl\u00E1zase el inciso 1\u00BA del N\u00BA 1 del art\u00EDculo 61 de la Ley de Impuesto a la Renta por el siguiente: \n\"1) Intereses. Sin embargo, estar\u00E1n exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones p\u00FAblicas financieras extranjeras, por cr\u00E9ditos otorgados directamente por ellas\". \n3\u00BA) Agr\u00E9gase en el inciso 2\u00BA del N\u00BA 1 del art\u00EDculo 61 de la Ley de impuesto a la Renta, suprimiendo el punto, la siguiente frase: \"y los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de l\u00EDneas de cr\u00E9dito y hasta por los m\u00E1rgenes aprobados por el Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central\". \nMediante la modificaci\u00F3n que se propone se pretende corregir el vac\u00EDo legal que permite eludir los impuestos mediante el subterfugio de recibir pr\u00E9stamos de los bancos ubicados en el exterior, cuyos intereses est\u00E1n exentos de impuestos en la legislaci\u00F3n vigente, y que en el fondo son dineros facilitados por las empresas a particulares que a su vez son socios de la empresa ubicada en Chile. \nSe mantiene la exenci\u00F3n en el impuesto adicional para los intereses pagados a favor de las instituciones bancarias internacionales o de instituciones p\u00FAblicas financieras extranjeras por considerarse una fuente de f\u00E1cil control tributario y que no se prestan para las operaciones descritas. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo G.- Reempl\u00E1zase en el art\u00EDculo 10 de la Ley N\u00BA 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios, cuyo texto fue fijado por el art\u00EDculo 33 de la Ley N\u00BA 16.466, de 29 de abril de 1966 y sus modificaciones posteriores, los guarismos siguientes: en la letra a) \"29%\" por \"31%\", en la letra b) \"12%\" por \" 1%)', \", en la letra d) \"11%\" por \"13%\" y en la letra e) \"20%\" por 22%\". \nLas tasas modificadas por el inciso anterior rigen desde la pr\u00F3xima fijaci\u00F3n de precios. \nEn virtud de esta disposici\u00F3n se est\u00E1 aumentando las tasas de Combustibles y lubricantes en los porcentajes que se se\u00F1alan, y que signican un mayor ingreso destinado a financiar los reajustes dispuestos por esta ley por una suma aproximada de E\u00BA 60.02 millones. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo H.- Las nuevas mercader\u00EDas que se incluyan en la lista de importaci\u00F3n permitida a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, y que se importen en el Departamento de Arica, de conformidad, con la ley N\u00BA 13.039 y sus modificaciones, estar\u00E1n afectas al pago del 85 % de todos los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del pa\u00EDs. \nAdem\u00E1s, la importaci\u00F3n de estas nuevas mercader\u00EDas en el Departamento de Arica no estar\u00E1 afecta al pago de la tasa de despacho, establecida en la ley N\u00BA 16.464 y sus modificaciones. \nEl producido de este impuesto se depositar\u00E1 en la cuenta especial a que se refiere el art\u00EDculo 5\u00BA de la ley 13.039, de acuerdo a lo que establece el art\u00EDculo 27 de la misma ley. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, aquellas mercader\u00EDas determinadas que a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley est\u00E9n liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las Aduanas por aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 14.824, continuar\u00E1n gozando de ese r\u00E9gimen de liberaci\u00F3n aduanera. \nLas mercader\u00EDas que hasta la fecha de vigencia de esta ley figuran en la lista de importaci\u00F3n permitida continuar\u00E1n import\u00E1ndose en el Departamento de Arica en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del art\u00EDculo 1\u00BA y 3\u00BA de la ley N\u00BA 14.824 del 13 de enero de 1962. \nA fin de que el Estado pueda contar con recursos necesarios en moneda nacional destinados a financiar parte de los reajustes de remuneraciones del a\u00F1o 1970, incluido el que se ha acordado a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, en este proyecto de ley, es necesario, entre otras medidas, liberalizar en forma controlada algunas importaciones. Se trata de incluir en la lista de mercader\u00EDas permitidas una serie de elementos necesarios para el m\u00E1s apropiado desarrollo del pa\u00EDs. \nEsta medida permitir\u00EDa liquidar d\u00F3lares por una cantidad cercana a los US$ 30.000.000 lo que significar\u00EDa disponer de recursos por aproximadamente E\u00BA 350 millones. \nPara concretar esta medida es indispensable modificar la Ley N\u00BA 14.824 en la forma propuesta en este veto, ya que toda nueva mercadea r\u00EDa que se declare de importaci\u00F3n permitida y que ingrese en el Departamento de Arica est\u00E1 afecta s\u00F3lo a un impuesto de un 25% sobre su valor aduanero, lo que constituye una discriminaci\u00F3n en relaci\u00F3n al rest\u00F3 del pa\u00EDs de tal magnitud que impedir\u00EDa de hecho su aplicaci\u00F3n por la dificultad de control del ingreso de dicha mercader\u00EDa al resto del territorio. \nLa necesidad de utilizar esta fuente de financiamiento movi\u00F3 al Ejecutivo a remitir esta misma iniciativa a la consideraci\u00F3n del Congreso en el veto al proyecto de ley sobre franquicias a profesionales y t\u00E9cnicos que regresen al pa\u00EDs, remitido mediante oficio N9 1.022 el 2 de septiembre de 1969. Sin embargo, mediante oficio N9 1.055, de 12 de octubre de 1969, el Gobierno retir\u00F3 del referido veto esta iniciativa ya que, respecto de ella, representantes de diversas actividades de Arica, pidieron un nuevo estudio y la adopci\u00F3n de otras medidas de inter\u00E9s para la zona. \nA tal efecto, el se\u00F1or Ministro de Hacienda hizo una visita al Departamento y trat\u00F3 con la Junta de Adelanto y el Comit\u00E9 de Defensa todos los problemas pendientes en la zona. Como consecuencia de ello se constituy\u00F3 una comisi\u00F3n tripartita, integrada por representantes de la se\u00F1alada Junta y Comit\u00E9 y del Gobierno, quienes han dado su aprobaci\u00F3n a las medidas a que se refieren los art\u00EDculos nuevos que, junto con \u00E9ste, se proponen a continuaci\u00F3n en este veto, y que representan el acuerdo logrado. Estas medidas incluyen, aparte del nuevo tratamiento arancelario a las mercader\u00EDas que se incluyan en la lista de importaci\u00F3n permitida y que se importen en el Departamento de Arica, los siguientes punto: 1\u00BA) la limitaci\u00F3n de la exenci\u00F3n del impuesto de compraventa por las compras que se efect\u00FAen fuera de la zona, s\u00F3lo a los productos nacionales; 29) la exenci\u00F3n en beneficio de las personas naturales con residencia en el Departamento de Arica, del impuesto \u00FAnico que grava la primera venta de autom\u00F3viles y televisores nuevos; 39) el restablecimiento de la norma en virtud de la cual s\u00F3lo se encuentran exentas del impuesto de compraventa las transferencias realizadas entre s\u00ED por los industriales del Departamento de Arica; 4\u00BA) la radicaci\u00F3n en Arica de los impuestos: establecidos en la Ley N\u00BA 12.120 que afecten a operaciones relativas a bienes producidos, elaborados o transformados en dicho Departamento, y \u00A159) la autorizaci\u00F3n para que la Junta de Adelanto de Arica pueda formar todo tipo de Sociedades con la Empresa Nacional de Miner\u00EDa. \nSin perjuicio de la fundamentaci\u00F3n anterior que explica global mente el acuerdo logrado con los representantes del Departamento, se aclara, m\u00E1s adelante, en forma espec\u00EDfica, el alcance de cada uno de los nuevos art\u00EDculos propuestos. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo I.- Introd\u00FAcense al art\u00EDculo 18 de la ley N\u00BA 16.528, modificado por las leyes 16.640, 17.073 y 17.170, las siguientes modificaciones: \n1) Reempl\u00E1zase el inciso 2\u00BA por el siguiente: \n\"Las compras de productos nacionales que efect\u00FAen las cooperativas, los industriales o comerciantes establecidos en el Departamento de Arica y en las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes, en el resto del pa\u00EDs, estar\u00E1n exentas de los impuestos establecidos en el t\u00EDtulo 1\u00BA de la ley N\u00BA 12.120, con excepci\u00F3n de los correspondientes a bebidas analcoh\u00F3licas, las que pagar\u00E1n estos tributos en conformidad a las normas legales vigentes.\" \n2) Reempl\u00E1zase el inciso 4\u00BA por el siguiente: \n\"Las personas naturales con residencia en el Departamento de Arica estar\u00E1n exentas del impuesto \u00FAnico que grava la primera venta de autom\u00F3viles y televisores nuevos, en conformidad a las normas que dicte el Presidente de la Rep\u00FAblica, siempre que ellos sean producidos en dicho departamento y que los adquieran para su uso particular y no para su industria, comercio, empresa o negocio. No obstante deber\u00E1n ingresar en arcas fiscales los tributos que dejaron de pagar al amparo de esta exenci\u00F3n, cuando ingresen estas especies al resto del territorio nacional, salvo que se trate de personas que se encuentren en el caso previsto en el art\u00EDculo 35 de la ley N9 13.039.\" \nAl reemplazarse el inciso 2\u00BA se establece que la exenci\u00F3n de compraventa por las compras efectuadas en el resto del pa\u00EDs se aplicara solo a los productos nacionales,. siguiendo a este respecto el mismo criterio adoptado en el art\u00EDculo 18 N\u00BA 7 de la ley N\u00BA 12.120 que favorece a los industriales y comerciantes establecidos en las restantes zonas liberadas de derechos, ya que dicha exenci\u00F3n no se justifica para los art\u00EDculos) importados. Se excluye, sin embargo, de esta exenci\u00F3n a las bebidas analcoh\u00F3licas, a fin de proteger a las industrias de este ramo establecidas en la zona. \nEl reemplazo del inciso 4\u00BA tiene por objeto permitir que los consumidores de Arica puedan adquirir los autom\u00F3viles y televisores producidos en la zona a un menor precio, lo que fortalece la venta de estos productos nacionales y, en el caso de los televisores, permite adecuar la situaci\u00F3n producida por la restricci\u00F3n de importaci\u00F3n de los mismos recientemente establecida. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo J.- Restabl\u00E9cese la vigencia del inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 18 de la ley 16.528, agregado por el art\u00EDculo 19 de la ley N\u00BA 17.073, a contar desde el 1\u00BA de septiembre de este a\u00F1o. \nLas mercader\u00EDas adquiridas en el Departamento de Arica con anterioridad a la vigencia de esta ley y respecto de las cuales haya operado la exenci\u00F3n de impuestos establecida en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N9 17.170, pagar\u00E1n el impuesto a las transferencias del cual fueron exentas al ser reexpedidas al resto del pa\u00EDs. \nLa derogaci\u00F3n del actual inciso 49 del art\u00EDculo 18 de la ley N9 16.528, que es reemplazado por el texto a, que se refiere la disposici\u00F3n anterior propuesta en este veto, y el restablecimiento del inciso 39 del mismo art\u00EDculo 18 que se propone mediante este nuevo art\u00EDculo, tienen por objeto restablecer la situaci\u00F3n existente en materia de ventas efectuadas entre s\u00ED por los comerciantes e industriales del Departamento de Arica a la que exist\u00EDa con anterioridad a la Ley N9 17.170, en que s\u00F3lo se encontraban exentas de impuesto de compraventa las transferencias realizadas entre s\u00ED por los industriales de dicho departamento, ya que la ampliaci\u00F3n de la franquicia a todas las compras efectuadas por los comerciantes, industriales y cooperativas de Arica, dispuesta por la ley N\u00BA 17.170 ha ocasionado problemas de financiamiento a la Junta de Adelanto de Arica. \nEl segundo inciso contenido en este art\u00EDculo tiene por objeto hacer desaparecer el beneficio que pudieron haber obtenido los comerciantes del resto del pa\u00EDs que se hubieren establecido en el departamento de Arica, durante la vigencia del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 17.170, con el solo objeto de comprar, liberadas de impuesto, grandes partidas de mercader\u00EDas para ingresarlas posteriormente al resto del pa\u00EDs. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo K.- Los impuestos establecidos en la ley N\u00BA 12.120 que afecten a las ventas, permutas u otras convenciones gravadas que versen sobre bienes producidos, elaborados o transformados en el departamento de Arica, deber\u00E1n ser declarados e ingresados en arcas fiscales en dicho Departamento, aun cuando los respectivos contratos se hayan perfeccionado en cualquiera otra parte del territorio nacional. \nEl producido de este impuesto se depositar\u00E1 en la cuenta especial a que se refiere el art\u00EDculo 5\u00BA de la ley 13.039, de acuerdo a lo que establece el art\u00EDculo 27 de la misma ley. \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto mantener el monto de financiamiento previsto, por este concepto, para la Junta de Adelanto de Arica. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo L.- Agr\u00E9gase como inciso final del art\u00EDculo 2? de la ley N\u00BA 13.039, la siguiente disposici\u00F3n: \n\"Para el cumplimiento de sus funciones de desarrollo de las actividades mineras del departamento, la Junta de Adelanto de Arica podr\u00E1 formar todo tipo de sociedades con la Empresa Nacional de Miner\u00EDa y con las sociedades en las cuales esta \u00FAltima tenga participaci\u00F3n.\" \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto, facilitar las labores de desarrollo en la miner\u00EDa que realiza la Junta de Adelanto de Arica. \nPor lo tanto y de conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el Proyecto de Ley mencionado en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporaci\u00F3n. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Sergio Ossa Pretot.Andr\u00E9s Zald\u00EDvar L. \n \n \nOFICIO COMPLEMENTARIO DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO. \n \nComplementando el Oficio N\u00BA 1.423 de 1\u00BA de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de Ley que otorga facultades especiales al Ejecutivo para modificar el r\u00E9gimen de remuneraciones del Personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones, vengo en formular la siguiente observaci\u00F3n adicional: \nPara eliminar en el art\u00EDculo 11 N\u00BA 2 del veto que se propone, la letra c) que ten\u00EDa por objeto dejar afectos, a la nueva tasa del 6% que gravar\u00E1 a todos los contribuyentes que perciban remuneraciones en moneda extranjera, a los funcionarios indicados en el art\u00EDculo 9\u00BA de la Ley de la Renta. \nCon mejor estudio se ha concluido que los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administraci\u00F3n aut\u00F3noma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participaci\u00F3n el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, no deben quedar afectos a una mayor tasa de impuesto de Segunda Categor\u00EDa de la Ley de la Renta, en atenci\u00F3n a que su funci\u00F3n en el exterior es necesaria para el pa\u00EDs y se les pagan sus sueldos en moneda extranjera por ser el instrumento de cambio que obligadamente deben usar en el pa\u00EDs que sean designados, adem\u00E1s que sus gastos corresponden al standard de vida del lugar en que desarrollen sus actividades. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Eduardo Frei Mo\u00F1talva.- Adr\u00E9s Zald\u00EDvar L. \n \n " . . "1.-"^^ . . . "OBSERVACIONES DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, CRABINEROS DE CHILE Y SERVICIO DE INVESTIGACIONES."^^ . . . .