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- rdf:value = " 3.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PRESTAMOS OTORGADOS POR LA CORVI Y LAS CAJAS DE PREVISION A DAMNIFICADOS CON EL SISMO DE 1960.
Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece disposiciones sobre préstamos otorgados por la Corporación de la Vivienda y las Cajas de Previsión en la zona del sismo ocurrido el año 1960, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Julio Mercado Illanes. Eduardo Mena Arroyo.
Texto de las observaciones del Ejecutivo:
Por oficio Nº 267, de 24 de septiembre de 1969, V. E. se ha servido comunicar la aprobación de un proyecto de ley que establece disposiciones sobre préstamos otorgados por la Corporación de la Vivienda y Cajas de Previsión en la zona del sismo del año 1960.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, manifiesto mi desaprobación al expresado proyecto de ley, de acuerdo a las siguientes observaciones:
Primero: El artículo 1º del proyecto establece que los préstamos otorgados por las citadas instituciones con motivo de los sismos del año 1960, y cuyo monto inicia! y de ampliación no ascienda a más de cinco mil escudos, no estarán sujetos a la reajustabilidad del artículo 27 del D.F.L. Nº 2, de 1959.
Esta disposición es contradictoria con el sistema legal vigente sobre la materia, sin reportar utilidad alguna. En efecto, los préstamos y beneficios otorgados por la Corporación de la Vivienda para reconstrucción en la zona de los sismos de 1960, están regidos por el artículo 61 de la ley Nº 14.171, que estableció este tipo de préstamos, y por el artículo 3º de la ley Nº 18.392, que facultó al Presidente de la República para fijar normas especiales sobre bonificación y reajuste de los préstamos aludidos otorgados por la Corporación de la Vivienda.
En uso de la expresada facultad, se han dictado los decretos Nºs 361, de 3 de julio de 1967; 148, de 8 de marzo de 1968, y 567, de 30 de agosto de 1968, de Vivienda y Urbanismo, que han concedido a los deudores de dichos préstamos, que estén al día en el pago de sus deudas o Convenios en las fechas que respectivamente se señalan en los citados decretos, los beneficios de congelación de sus deudas a las fechas respectivas mencionadas, con una reducción del 10% de las mismas, y pagaderas en cuotas mensuales iguales dentro del plazo convencional, con sólo el 2% de interés anual y sin reajustabilidad.
A su vez, se encuentra en trámite un nuevo decreto en virtud del cual se renueva la oportunidad de acogerse a los expresados beneficios a los deudores de dichos préstamos de reconstrucción que no hubieren hecho uso del derecho que les confirieron los aludidos decretos.
Dar ahora una norma indiscriminada de no reajustabilidad para estos préstamos, como se pretende en este artículo del proyecto, envuelve una notoria injusticia para aquellos deudores que han sido diligentes en cumplir, y que por este motivo han obtenido el beneficio de la no reajustabilidad de sus saldos, y, además, producirá un serio trastorno en el régimen de pagos de los créditos de la Corporación, al suprimir el incentivo en cumplir a los deudores morosos de estos créditos.
Por su parte, los préstamos y beneficios otorgados por las instituciones de previsión con motivo de los sismos de 1960, se encuentran regulados en el Título VI de la ley Nº 14.171. De acuerdo a los artículos 85 y 86 de esa ley, los préstamos otorgados han sido de dos clases: de reparaciones y de reposición; los de reparación no han podido exceder de Eº 2.500; y en cuanto a intereses, plazos de amortización y reajustes, se han aplicado las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959.
Además de los préstamos, el artículo 87 de la misma ley establece la condonación total o parcial de la deuda hipotecaria principal respecto de aquellos imponentes cuyas viviendas quedaron seriamente dañadas por los mismos de 1960. El otorgamiento de estos beneficios de condonación ha sido reglamentado en el decreto supremo N9 241, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 14 de abril de 1961. De acuerdo a las normas precedentes, la condonación total representa el 100% de la deuda hipotecaria pendiente, y sólo ha tenido lugar en caso de destrucción o pérdida total de la construcción. La condonación parcial, a su vez, que ha tenido lugar en el caso de daño de la vivienda, ha sido equivalente a un porcentaje de los daños sufridos por la propiedad, igual o superior al 40% y sin exceder del 75% de los mismos.
Finalmente, el artículo 59 de la ley Nº 14.171 establece un beneficio particular de consolidación de la deuda, facultando a los interesados para solicitar se refunda en una sola obligación los saldos de las deudas que gravan sus propiedades con los nuevos préstamos concedidos para los fines de reparación o reposición.
Las consideraciones precedentes llevan a concluir que el artículo 1º del proyecto en cuestión es altamente inconveniente para el régimen de las Cajas de Previsión. En efecto, la exclusión del régimen de reajustabilidad beneficiaría, por igual a los que obtuvieron condonación parcial o total de su deuda hipotecaria como a los que no obtuvieron ese beneficio. De consiguiente, los que obtuvieron beneficio de la condonación pasarían, por efecto de las disposiciones del proyecto, a tener una deuda Considerablemente reducida o remitida, ya que estos préstamos prácticamente sustituyeron a los anteriores.En tales condiciones, el resto de los deudores hipotecarios, que han debido afrontar por sí mismos las consecuencias de los sismos, quedarían en una situación desmedrada en relación a los anteriores, que no se justifica.
Por las razones expuestas, propongo suprimir este artículo 1º.
Segundo: El artículo 2º del proyecto establece la condonación de intereses y multas originados por el incumplimiento de esta clase de préstamos.
Aparte de que en estos préstamos no existe la carga de la multa, debe considerarse que cualquier mecanismo de condonación de intereses en beneficio de aquellos que no cumplieron oportunamente sus obligaciones con las Instituciones de la Vivienda o de Previsión, es contrario a la política financiera de dichas instituciones cuyo objetivo ineludible es formar conciencia impositiva en sus prestatarios.
Por lo expuesto, propongo suprimir este artículo.
Tercero: El artículo 3º del proyecto señala que el servicio de los préstamos se reanudará 60 días después de la publicación de esta ley.
De acuerdo a las observaciones precedentes, este precepto se haría innecesario, por cuanto no sería indispensable practicar una reliquidación de los préstamos.
Por ello, propongo suprimir este artículo.
Cuarto: El artículo 4º da efecto retroactivo a la norma del artículo 1º sobre exclusión de la reajustabilidad, dando por cancelados totalmente los préstamos cuyo montos originales resulten cubiertos con los abonos efectuados eliminando dicha reajustabilidad.
Este artículo, al dar al artículo 1º un efecto retroactivo absoluto, no hace sino agravar los inconvenientes señalados en el párrafo Primero de estas observaciones, que sería redundante repetir.
Por ello, también propongo suprimir este artículo.
De conformidad a las consideraciones precedentes, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, me permito devolver el proyecto de ley que se me ha remitido, con las observaciones expresadas.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Andrés Donoso Larraín.
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