. "OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PRESTAMOS OTORGADOS POR LA CORVI Y LAS CAJAS DE PREVISION A DAMNIFICADOS CON EL SISMO DE 1960."^^ . "3.-"^^ . " 3.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PRESTAMOS OTORGADOS POR LA CORVI Y LAS CAJAS DE PREVISION A DAMNIFICADOS CON EL SISMO DE 1960. \nTengo a honra comunicar a V. E. que la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto de ley que establece disposiciones sobre pr\u00E9stamos otorgados por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda y las Cajas de Previsi\u00F3n en la zona del sismo ocurrido el a\u00F1o 1960, y ha insistido en la aprobaci\u00F3n de los textos primitivos. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.): Julio Mercado Illanes. Eduardo Mena Arroyo. \nTexto de las observaciones del Ejecutivo: \nPor oficio N\u00BA 267, de 24 de septiembre de 1969, V. E. se ha servido comunicar la aprobaci\u00F3n de un proyecto de ley que establece disposiciones sobre pr\u00E9stamos otorgados por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda y Cajas de Previsi\u00F3n en la zona del sismo del a\u00F1o 1960. \nEn uso de la facultad que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, manifiesto mi desaprobaci\u00F3n al expresado proyecto de ley, de acuerdo a las siguientes observaciones: \nPrimero: El art\u00EDculo 1\u00BA del proyecto establece que los pr\u00E9stamos otorgados por las citadas instituciones con motivo de los sismos del a\u00F1o 1960, y cuyo monto inicia! y de ampliaci\u00F3n no ascienda a m\u00E1s de cinco mil escudos, no estar\u00E1n sujetos a la reajustabilidad del art\u00EDculo 27 del D.F.L. N\u00BA 2, de 1959. \nEsta disposici\u00F3n es contradictoria con el sistema legal vigente sobre la materia, sin reportar utilidad alguna. En efecto, los pr\u00E9stamos y beneficios otorgados por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda para reconstrucci\u00F3n en la zona de los sismos de 1960, est\u00E1n regidos por el art\u00EDculo 61 de la ley N\u00BA 14.171, que estableci\u00F3 este tipo de pr\u00E9stamos, y por el art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 18.392, que facult\u00F3 al Presidente de la Rep\u00FAblica para fijar normas especiales sobre bonificaci\u00F3n y reajuste de los pr\u00E9stamos aludidos otorgados por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda. \nEn uso de la expresada facultad, se han dictado los decretos N\u00BAs 361, de 3 de julio de 1967; 148, de 8 de marzo de 1968, y 567, de 30 de agosto de 1968, de Vivienda y Urbanismo, que han concedido a los deudores de dichos pr\u00E9stamos, que est\u00E9n al d\u00EDa en el pago de sus deudas o Convenios en las fechas que respectivamente se se\u00F1alan en los citados decretos, los beneficios de congelaci\u00F3n de sus deudas a las fechas respectivas mencionadas, con una reducci\u00F3n del 10% de las mismas, y pagaderas en cuotas mensuales iguales dentro del plazo convencional, con s\u00F3lo el 2% de inter\u00E9s anual y sin reajustabilidad. \nA su vez, se encuentra en tr\u00E1mite un nuevo decreto en virtud del cual se renueva la oportunidad de acogerse a los expresados beneficios a los deudores de dichos pr\u00E9stamos de reconstrucci\u00F3n que no hubieren hecho uso del derecho que les confirieron los aludidos decretos. \nDar ahora una norma indiscriminada de no reajustabilidad para estos pr\u00E9stamos, como se pretende en este art\u00EDculo del proyecto, envuelve una notoria injusticia para aquellos deudores que han sido diligentes en cumplir, y que por este motivo han obtenido el beneficio de la no reajustabilidad de sus saldos, y, adem\u00E1s, producir\u00E1 un serio trastorno en el r\u00E9gimen de pagos de los cr\u00E9ditos de la Corporaci\u00F3n, al suprimir el incentivo en cumplir a los deudores morosos de estos cr\u00E9ditos. \nPor su parte, los pr\u00E9stamos y beneficios otorgados por las instituciones de previsi\u00F3n con motivo de los sismos de 1960, se encuentran regulados en el T\u00EDtulo VI de la ley N\u00BA 14.171. De acuerdo a los art\u00EDculos 85 y 86 de esa ley, los pr\u00E9stamos otorgados han sido de dos clases: de reparaciones y de reposici\u00F3n; los de reparaci\u00F3n no han podido exceder de E\u00BA 2.500; y en cuanto a intereses, plazos de amortizaci\u00F3n y reajustes, se han aplicado las normas del D.F.L. N\u00BA 2, de 1959. \nAdem\u00E1s de los pr\u00E9stamos, el art\u00EDculo 87 de la misma ley establece la condonaci\u00F3n total o parcial de la deuda hipotecaria principal respecto de aquellos imponentes cuyas viviendas quedaron seriamente da\u00F1adas por los mismos de 1960. El otorgamiento de estos beneficios de condonaci\u00F3n ha sido reglamentado en el decreto supremo N9 241, del Ministerio de Trabajo y Previsi\u00F3n Social, publicado en el Diario Oficial de 14 de abril de 1961. De acuerdo a las normas precedentes, la condonaci\u00F3n total representa el 100% de la deuda hipotecaria pendiente, y s\u00F3lo ha tenido lugar en caso de destrucci\u00F3n o p\u00E9rdida total de la construcci\u00F3n. La condonaci\u00F3n parcial, a su vez, que ha tenido lugar en el caso de da\u00F1o de la vivienda, ha sido equivalente a un porcentaje de los da\u00F1os sufridos por la propiedad, igual o superior al 40% y sin exceder del 75% de los mismos. \nFinalmente, el art\u00EDculo 59 de la ley N\u00BA 14.171 establece un beneficio particular de consolidaci\u00F3n de la deuda, facultando a los interesados para solicitar se refunda en una sola obligaci\u00F3n los saldos de las deudas que gravan sus propiedades con los nuevos pr\u00E9stamos concedidos para los fines de reparaci\u00F3n o reposici\u00F3n. \nLas consideraciones precedentes llevan a concluir que el art\u00EDculo 1\u00BA del proyecto en cuesti\u00F3n es altamente inconveniente para el r\u00E9gimen de las Cajas de Previsi\u00F3n. En efecto, la exclusi\u00F3n del r\u00E9gimen de reajustabilidad beneficiar\u00EDa, por igual a los que obtuvieron condonaci\u00F3n parcial o total de su deuda hipotecaria como a los que no obtuvieron ese beneficio. De consiguiente, los que obtuvieron beneficio de la condonaci\u00F3n pasar\u00EDan, por efecto de las disposiciones del proyecto, a tener una deuda Considerablemente reducida o remitida, ya que estos pr\u00E9stamos pr\u00E1cticamente sustituyeron a los anteriores.En tales condiciones, el resto de los deudores hipotecarios, que han debido afrontar por s\u00ED mismos las consecuencias de los sismos, quedar\u00EDan en una situaci\u00F3n desmedrada en relaci\u00F3n a los anteriores, que no se justifica. \nPor las razones expuestas, propongo suprimir este art\u00EDculo 1\u00BA. \nSegundo: El art\u00EDculo 2\u00BA del proyecto establece la condonaci\u00F3n de intereses y multas originados por el incumplimiento de esta clase de pr\u00E9stamos. \nAparte de que en estos pr\u00E9stamos no existe la carga de la multa, debe considerarse que cualquier mecanismo de condonaci\u00F3n de intereses en beneficio de aquellos que no cumplieron oportunamente sus obligaciones con las Instituciones de la Vivienda o de Previsi\u00F3n, es contrario a la pol\u00EDtica financiera de dichas instituciones cuyo objetivo ineludible es formar conciencia impositiva en sus prestatarios. \nPor lo expuesto, propongo suprimir este art\u00EDculo. \nTercero: El art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto se\u00F1ala que el servicio de los pr\u00E9stamos se reanudar\u00E1 60 d\u00EDas despu\u00E9s de la publicaci\u00F3n de esta ley. \nDe acuerdo a las observaciones precedentes, este precepto se har\u00EDa innecesario, por cuanto no ser\u00EDa indispensable practicar una reliquidaci\u00F3n de los pr\u00E9stamos. \nPor ello, propongo suprimir este art\u00EDculo. \nCuarto: El art\u00EDculo 4\u00BA da efecto retroactivo a la norma del art\u00EDculo 1\u00BA sobre exclusi\u00F3n de la reajustabilidad, dando por cancelados totalmente los pr\u00E9stamos cuyo montos originales resulten cubiertos con los abonos efectuados eliminando dicha reajustabilidad. \nEste art\u00EDculo, al dar al art\u00EDculo 1\u00BA un efecto retroactivo absoluto, no hace sino agravar los inconvenientes se\u00F1alados en el p\u00E1rrafo Primero de estas observaciones, que ser\u00EDa redundante repetir. \nPor ello, tambi\u00E9n propongo suprimir este art\u00EDculo. \nDe conformidad a las consideraciones precedentes, y de acuerdo a lo previsto en los art\u00EDculos 53 y 55 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, me permito devolver el proyecto de ley que se me ha remitido, con las observaciones expresadas. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Eduardo Fre\u00ED Montalva. Andr\u00E9s Donoso Larra\u00EDn. \n \n " . . . . . . . .