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- rdf:value = " OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con excepción de las siguientes, que ha rechazado:
Artículo 2º
La que consiste en suprimir el inciso segundo de la letra b) de este artículo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 90
La que tiene por objeto sustituir la frase "derechos ya adquiridos" por la siguiente: "beneficios ya concedidos", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Ha rechazado la siguiente frase final del inciso que se agrega por el artículo 94 nuevo, al artículo 33 de la ley Nº 6.037: "siempre que no tuviesen otros hijos legítimos mayores de edad, capacitados para el trabajo."
La que tiene por finalidad consultar un artículo transitorio nuevo al final del proyecto.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Alfredo horca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Por oficio Nº 2440, remitido con fecha 2 de noviembre del presente año, V. E. me comunica que el Honorable Congreso Nacional ha prestado su aprobación a un proyecto de ley sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En uso de las facultades que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado formulo las siguientes observaciones a este
Proyecto de Ley:
Al artículo 1º- En la expresión "Riesgos y Accidentes del Trabajo" ha habido, al parecer, un error en la transcripción.
Por tal razón observo y propongo su sustitución por la siguiente: "Riesgos de Accidentes del Trabajo".
Al artículo 2º.- letra b).-En el deseo de precisar el alcance de este precepto, propongo intercalar después de la palabra "públicos", suprimiendo la coma (,), la siguiente frase, seguida de una coma (,) : "de la Administración Civil del Estado".
Al artículo 2º, letra b), inciso 1º- La disposición de la primera parte de esta letra no se justifica, en primer lugar, porque los parlamentarios gozan del régimen previsional establecido en el Estatuto Administrativo para los empleados públicos, y en virtud de leyes especiales, lo que les da adecuada protección; en segundo lugar porque los regidores, que son también representantes populares, no perciben remuneraciones en el desempeño de sus cargos, o sea, sirven y perciben sus ingresos en virtud de otras actividades, sea como empresarios, sea como trabajadores. Si tienen esta última calidad están amparados por los beneficios de la ley; si tienen la de empresarios lo estarán en la medida en que se establezcan normas generales para dar protección a los empresarios; y, por lo mismo, no se justifica que, por la vía excepcional, se les otorgue esta protección.
Por las anteriores razones vengo en vetar, proponiendo la eliminación de la primera parte de la letra b) del inciso primero que dice: "Asimismo las personas que desempeñen cargos de representación popular".
También, la referencia que hace este artículo a los dirigentes sindicales es redundante, puesto que tales personas tienen el carácter de trabajadores por cuenta ajena, y en tal calidad, quedan comprendidos dentro de la letra a) de este artículo.
Si lo que se quiso fue incorporar a estas personas al seguro por los accidentes que sufrieran a causa o con ocasión del desempeño de su cometido gremial, así debió expresarse en la definición de los accidentes del trabajo, que es por otra parte lo que se propondrá en su oportunidad.
Por tales razones veto la frase que dice: "y las que sean dirigentes de federaciones sindicales y de la Central Única de Trabajadores;" y en consecuencia os propongo su eliminación.
4) Al artículo 2º, inciso penúltimo.-El plazo de seis meses, consultado en la ley para que se incorpore al seguro a las personas mencionadas en las letras a) y b) es demasiado exiguo pues ello requerirá serios estudios actuariales e investigaciones.
Por tal motivo, propongo sustituir la frase: "dentro del plazo de seis meses", por la siguiente: "dentro del plazo de un año".
5) Al artículo 4º- Las normas contenidas en sus incisos 1 y 2 son redundantes y no agregan nada a la legalidad que regirá, por lo que vengo en proponer la eliminación de tales incisos.
Además, por razones de mera redacción propongo la eliminación de la frase: "Con todo", que inicia el inciso tercero.
6) Al Artículo 5°- La expresión "incluso al dirigirse o retirarse de él" es confusa y limitada, pues incluye como accidentes del trabajo sólo a los ocurridos al retirarse del trabajo, lo cual representa sólo un momento, y no a los ocurridos en todo el trayecto de ida o vuelta, desde el trabajo hasta la habitación del trabajador y viceversa.
Por tai motivo, observo dicha frase y propongo en sustitución el siguiente párrafo que sería el inciso 2º:
"Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".
Por las razones anteriormente expresadas ai vetar la letra b) del artículo 2° vengo en proponer el siguiente nuevo inciso 3°:
"Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por los dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales".
7) Al artículo 6º- En este artículo sólo se ha hecho referencia a los Consejos de las Cajas de Previsión para que puedan otorgar, en casos que en él se señala, los beneficios contemplados en la presente ley, con lo cual se ha excluido a los demás organismos administradores (Servicio Nacional de Salud y Mutualidades).
Por otra parte, se ha consultado en su inciso segundo un recurso que podría entablarse en contra de tales resoluciones, recurso que no se justifica.
Finalmente, en la forma como ha sido redactado el artículo, él entraría a liberar a las empresas de sus posibles obligaciones contractuales o previsionales, y a los seguros de enfermedad común e invalidez del otorgamiento de prestaciones que, de otro modo, habrían sido de su cargo, haciendo recaer todo el costo de tales beneficios, que pueden ser elevadísimos, exclusivamente en este seguro, lo que podrá constituir, muchas veces un obstáculo serio para que los consejos respectivos adopten tales resoluciones, justamente por razones de orden financiero.
Por las razones indicadas vengo en vetar la totalidad de este artículo.
En sustitución vengo en proponer el siguiente:
"Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes debidos a. fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.
Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la forma que señale el Reglamento.
En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social".
8) Al artículo 7°-Por meras razones formales el comienzo de este artículo debe quedar redactado en singular, por lo cual propongo reemplazar la frase: "Son enfermedades profesionales las causadas..." por:
"Es enfermedad profesional la causada...".
Además, os propongo eliminar en el inciso final el vocablo "favorable", en atención a que limita la facultad que debe tener la Superintendencia de Seguridad Social para decidir.
9) Al artículo 9º-El inciso 2º establece una norma muy rígida y es conveniente dejar al Servicio Nacional de Salud libertad para ejercer las funciones que se le encomiendan de acuerdo con sus normas y dentro de su estructura normal.
Propongo, en consecuencia, reemplazar las palabras "su Departamento Técnico, quién proveerá" por "sus servicios técnicos quienes proveerán".
La norma del inciso 4º se refiere a financiamiento, encontrándose, pues, mal ubicada en este artículo.
Por tal motivo y como una simple cuestión de ordenamiento vengo en vetar esta disposición, la que se propondrá en su oportunidad, como inciso 1° del artículo 22, con el mismo texto que lo despachó el Honorable Congreso Nacional.
10) Al artículo 10º, inciso 1º- Establecido que entidades intermedias, en este caso las mutualidades, administrarán también el seguro, las normas de la ley deberán dictarse y aplicarse con la debida armonía. De ahí que se estime redundante las referencias que se hagan a las empresas adheridas a mutualidades cuando se habla de la administración del seguro respecto de empleados cuyos empleadores no se encuentren en tal situación.
Así pues, sólo por razones formales propongo la eliminación de la frase: "cuyos empleadores no estén adheridos a alguna mutualidad", contenida en el inciso 1" de este artículo.
Artículo 11.-Por razones de mera redacción propongo sustituir la palabra "persiguen" por "persigan".
Al artículo 12, inciso 1º, letra b).- Por estar en contradicción con la norma prevista en la primera parte de esta letra propongo la eliminación del párrafo que comienza diciendo: "No obstante...".
Además, propongo intercalar como inciso 2º el siguiente: "El Servicio Nacional de Salud contralará que, dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que les conceda personalidad jurídica, cumplan con las exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso anterior".
Al artículo 14.-Propongo la eliminación de este artículo por no estimar necesaria la federación obligatoria de entidades intermedias.
Al artículo 16, letra e).-Para una más adecuada inteligencia de esta letra, estimo conveniente agregar al final, suprimiendo el punto (.), la siguiente frase: "de acuerdo con los artículos 57 a 70".
Al artículo 17.- En la última frase del inciso 2º, debe reemplazarse la palabra "le" por "les" para la debida concordancia.
La norma del inciso 3º es demasiado directa, por una parte; y, por la otra, de su redacción podría concluirse que las rebajas podrían concederse por los organismos por plazos indefinidos.
Materias corno éstas deben ser entregadas al Reglamento y no objeto de una ley directa.
Por tal motivo, propongo la eliminación de este inciso y su reemplazo por el siguiente: "El reglamento establecerá los requisitos y proporciones de 'as rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán".
16) Al artículo 21.-La expresión "de responsabilidad solidaria" que figura en este artículo es confusa y contradictoria también con el significado obvio de la expresión "reserva", que indica una determinada cantidad que debe desafectarse del patrimonio de los particulares para afectarla al cumplimiento de los fines de la ley.
Por tal razón veto la frase: "de responsabilidad solidaria" y os propongo en su reemplazo la expresión "adicional".
Como las pensiones pueden tener reajuste, se hace indispensable establecer la obligación de que las reservas sirvan para afrontar el pago de ellos.
Para este fin, propongo agregar al final la siguiente frase, suprimiendo el punto (.): y de sus futuros reajustes".
17) Al artículo 22.-Este artículo prevé, en su inciso primero, un sistema de recompensación de excedentes, que afectaría a todos los organismos administradores; y en su inciso 2º un aporte que deberán efectuar al Servicio Nacional de Salud todas las cajas de previsión, excluidas las mutualidades.
Siendo el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales un seguro bastante peculiar en la determinación de sus egresos, por cuanto los gastos médicos pueden efectuarse sin restricciones, se estima que el sistema de compensación de excedentes podrán funcionar bien en aquellas cajas de empleados cuyos afiliados normalmente no tienen accidentes, v. gr: las bancarias, pero no ocurrirá lo mismo con las otras cajas y con las mutualidades. Por tal motivo es preferible, sobre todo tratándose de estas últimas instituciones, que el aporte, a título de solidaridad nacional, que deban efectuar en el Servicio Nacional de Salud les sea fijado a priori.
Por tales razones observo la totalidad de este artículo y en sustitución y teniendo presente el veto que se propuso al inciso 4º del artículo 9º, os propongo el siguiente artículo:
"Mediante Decreto Supremo se determinará la proporción en que se distribuirá, entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones que aquel recaude para este Seguro. Los demás organismos administradores deberán, además, entregar al Servicio Nacional de Salud un determinado porcentaje de sus ingresos, el que será determinado, respecto de cada cual, por el Presidente de la República, para que esta institución lo dedique exclusivamente al financiamiento de sus labores de inspección, prevención de riesgos profesionales, rehabilitación y reeducación de inválidos.
Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio en los fondos respectivos de las diversas caías de previsión serán redistribuidos de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, debiéndose aportar por duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustes que correspondían de acuerdo a sus balances anuales".
18) Al artículo 25.-En este artículo, en el inciso primero, hay un error de referencia respecto a los excedentes a que se alude en el artículo 15.
De la historia del establecimiento de esta norma se ha constatado que la referencia se hizo al artículo 22, de acuerdo con la numeración con que se ha remitido el Proyecto.
Por tal motivo, vengo en proponer sustituir el número "15" por el de "22"; en el entendido de que si es aprobado el artículo 22 en la forma como se ha propuesto en este veto, la referencia deba entenderse hecha al inciso 3º del artículo 22.
Por otra parte, destinar a este fondo el 10% de los excedentes aparece exagerado, siendo preferible que se señale un porcentaje fluctuante y que, en definitiva, sea el Presidente de la República el que señale cual será la cantidad o porcentaje de los excedentes que se destinarán para este fondo.
Por las anteriores razones, propongo que, a continuación de la frase: "y se formará", se intercale la expresión: "hasta".
19) Al título V se ha omitido, al parecer por error de transcripción, el epígrafe correspondiente a este Título, que es el de Prestaciones.
Por tal motivo vengo a proponer que, como epígrafe de este Título se consulte la expresión "Prestaciones".
20) Al artículo 28.-Estimo que ha habido un error de transcripción en la expresión "pensiones pecuniarias" Todas las pensiones son pecuniarias, y a lo que se está refiriendo esta norma es a las "prestaciones pecuniarias".
Por tal motivo observo la expresión "pensiones pecuniarias" y propongo en su sustitución la expresión "prestaciones pecuniarias".
21) Al Párrafo 2º, epígrafe y artículo 30.- Estimo que también ha habido un error de transcripción, al incluir la expresión "gratuita", en el epígrafe.
Por tal motivo observo esta, expresión en el epígrafe y propongo su eliminación. En sustitución, propongo que en el inciso 1º del artículo 30, después de la frase "que se otorgarán", se incluya la expresión "gratuitamente".
22) Al artículo 30.-El inciso último del artículo 30 no es claro en su redacción, por lo cual propongo sustituirlo por el siguiente:
"También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5º de la presente ley".
23) Al artículo 32.-Este artículo ha omitido decir, en forma enfática, que la prolongación del subsidio hasta por un plazo tan amplio, cuales el de 104 semanas, lo es, fundamentalmente, con miras a un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación. Por tal motivo vengo en vetarlo. En sustitución propongo el siguiente:
"El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, des- de el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
"La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación".
"Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez".
24) Al artículo 34.-El Proyecto ha consultado el establecimiento de una Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la que se encontrará sometida a la Superintendencia de Seguridad Social.
Por tal motivo no parece acertado que el recurso de apelación en contra de la resolución del Jefe del Area respectiva del Servicio Nacional de Salud sea concedido ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin que hubiere mediado resolución del organismo técnico competente.
Por tal motivo propongo eliminar toda la segunda parte de este artículo, desde donde dice: "El afectado podrá reclamar...".
En sustitución propongo, como inciso 2º de este artículo, el siguiente:
"El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Area respectiva del Servicio Nacional de Salud, de cuya resolución, a su vez, podrá apelar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales".
25) Al artículo 41.-La gran invalidez no representa un estado distinto de la invalidez tota!, sino que se trata simplemente de una invalidez total agravada, en cuyo caso la tendencia es de acordarle, a quien se encuentra en tal estado, un suplemento de pensión con el que pueda completar la totalidad de su sueldo base.
Por tal motivo, propongo la eliminación del inciso 2° del artículo 41. En sustitución, vengo en proponer, como inciso 2º, el siguiente: "En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base".
26) Al artículo 45.-Por razones meramente aclaratorias propongo la sustitución de la frase: "Si al término de la prolongación", contenida en el inciso 2º, por la siguiente:
"Si al término del plazo o de su prórroga".
Por las mismas razones, propongo intercalar en el inciso final, después de la palabra "viuda" y suprimiendo la palabra "que", la frase siguiente: "que disfrutare de pensión vitalicia y".
27) Al artículo 46.-El inciso 2º de este artículo en la forma que se encuentra redactado es absolutamente innecesario, por cuanto de acuerdo con las modificaciones introducidas al Código Civil por la Ley Nº
10.271 todo hijo natural es reconocido.
Necesario es, eso sí, que tal reconocimiento haya sido efectuado con una debida anticipación, criterio éste que fue el que sustentó la Ley sobre Revalorización de Pensiones la cual exigió que para que se causara esta pensión, el reconocimiento hubiere sido efectuado con tres años de anterioridad, a lo menos, a la fecha del fallecimiento.
Por ser el riesgo de accidentes absolutamente imprevisible no se justifica tanta antelación en el reconocimiento, pero sí es necesario que lo sea con anterioridad, por lo menos, a la fecha del siniestro.
Por las razones anteriores, observo el inciso 2º de este artículo.
En sustitución propongo el siguiente inciso 2º:
"Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad".
Finalmente, para que el artículo 46 guarde la conveniente armonía con el anterior, que trata, de la pensión por viudez, vengo en proponer que se consulte el siguiente inciso final:
"Cesará el derecho si la madre de los hijos naturales del causante, que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola, vez, el equivalente a dos años de su pensión."
28) Al artículo 49, inciso 2º.-Ha habido también aquí, al parecer, un error de transcripción pues la expresión "hasta el mismo día del año" no tiene sentido.
Por tal motivo os propongo su sustitución por la siguiente: "hasta el último día del año".
Al artículo 52, inciso 1º.-La redacción de esta disposición es limitativa; y, por tal razón, propongo sustituir la frase: "El miembro de la familia, conviviente" por "La persona".
Al artículo 53.-En el inciso primero observo la frase: "los beneficiarios gozarán de la prestación o prestaciones más beneficiosas".
En sustitución vengo en proponer que como frase final de este inciso consulte la siguiente: "Los beneficiarios podrán optar, entre aquellas y éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal."
Los incisos 2 y 3 de este artículo están en contradicción con las normas del artículo siguiente que ios hacen inaplicables, motivo por el cual propongo su eliminación.
Al artículo 54.-Por razones de simple léxico propongo sustituir en el inciso 2º la palabra "ampliado" por la de "amplificado".
Al artículo 55.-Sólo por razones de mera redacción vengo en proponer sustituir la frase final de este artículo que dice: "de más beneficios", por la siguiente: "demás que sean procedentes".
Al artículo 58.-El procedimiento que ordena esta ley, en el sentido de que las concurrencias al pago de las pensiones por enfermedades profesionales deba ser proporcional al tiempo de exposición al riesgo puede prestarse a engorros y complicaciones, tanto para los asegurados, como para los propios organismos administradores.
Por tal motivo es preferible que el Reglamento establezca un sistema expedito de concurrencias, que podría ser el de la actual ley sobre Continuidad de la Previsión u otro más idóneo, sin que tenga necesariamente que ceñirse a los períodos de exposición al riesgo.
Por las anteriores razones, propongo la eliminación de la frase última del inciso 1° de este artículo que dice: "mientras se encontró expuesto el agente causante de la enfermedad".
34) Al artículo 59.-Este artículo adolece de defectos de redacción y de algunas imprecisiones, debido a que emplea la palabra "incapacidades", en circunstancias de que este título se refiere a la incapacidad permanente o invalidez.
Por tal motivo vengo en vetar este artículo. En sustitución vengo en proponer el siguiente artículo: "La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia del Servicio Nacional de Salud."
35) Al artículo 65, inciso 1°-La frase: "Salvo los accidentados o silicosos de incapacidad total" es demasiado amplia y hace efímero el derecho-obligación que debe tener todo inválido a someterse a exámenes periódicos. Mediante tal excepción sólo quedarían sometidos a la norma de este artículo los inválidos totales o parciales, afectos de alguna enfermedad profesional, que no sea la silicosis.
Por otra parte no se trata de imponer a los accidentados o enfermos obligaciones innecesarias, sino muy por el contrario mediante estos exámenes, se puede controlar la subsistencia de la incapacidad, las medidas que haya que adoptar para reparar o incluso cambiar las prótesis o aparatos ortopédicos. Desde otro punto de vista, la ciencia médica avanza; puede encontrarse -y seguramente se encontrará algún día- remedios contra la silicosis o medicamentos que atenúen sus efectos, etc.
No debe ser, pues, materia de una ley directa, el señalar cuando pueda o deba prescindir se de estos exámenes; ello debe quedar entregado al Reglamento, tal como lo prevé este mismo artículo 65 en su inciso 2º.
Por las anteriores razones os propongo la eliminación de la frase "salvo los accidentados o silicosos de incapacidad total".
36) Al artículo 67.-Un mayor estudio de esta disposición evidencia la conveniencia de otorgar mayores facultades a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se crearán en las empresas.
Asimismo, y en relación con los mismos Comités Paritarios, se manifiesta también la necesidad de que en las empresas más grandes existan, además Departamentos de Higiene y Seguridad, a cargo de Ingenieros o Expertos en Prevención de riesgos profesionales, cuya labor debe sincronizarse con la de los Comités Paritarios.
Por las anteriores razones vengo en vetar la totalidad de este artículo.
En sustitución vengo en proponer el siguiente:
"En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas, deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:
1.-Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;
2.-Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;
3.-Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa;
4.-Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
5.-Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.
El representante o los representantes de los trabajadores serán designados por los propios trabajadores.
El Reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités.
En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales el que será dirigido por un Experto en Prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.
Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que les sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que preceptúa el artículo 69."
37) Al artículo 69.-Este artículo en las diversas instancias constitucionales, fue objeto de diversas enmiendas y agregados, y sus incisos 2.y 3 han quedado con deficiencias de redacción y referencia.
Por tales motivos observo los referidos incisos 2 y 3.
En sustitución propongo, como incisos 2º y 3º nuevos los siguientes:
"El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique,, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
"Asimismo las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionadas en la forma que preceptúa el inciso anterior."
Por razones de mera redacción vengo en vetar, proponiendo la eliminación de la palabra "igualmente" que inicia el inciso 4º de este artículo.
38) Al artículo 72, inciso final,-Se ha estimado que no basta, tratándose de trabajadores expuestos al riesgo de las neumoconiosis, el control radiográfico anual, el cual, por otra parte, constituye hoy día una exigencia, por aplicación de la ley sobre medicina preventiva.
Por tal motivo vengo en proponeros sustituir la palabra "anual" por la de "semestral".
39) Al artículo 73.-Un posterior estudio del problema acerca de la conveniencia de que las empresas delegadas ¡asuman también el otorgamiento y servicio de las pensiones, ha hecho pensar que es preferible que este beneficio quede radicado en los institutos previsionales.
Por tal motivo, propongo la eliminación de la frase última del inciso 1º que dice: "en" cuyo caso tomarán a su cargo todas las prestaciones que establece la presente ley".
En sustitución de dicha frase, vengo en proponer la siguiente: "en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presente ley, con excepción de las pensiones".
Desde el momento que las empresas no tomarán a su cargo el servicio de pensiones no se justifica la norma contenida en la letra c) del inciso 1º que dice: "incluidos los futuros reajustes de pensiones", por lo que propongo su eliminación.
Por la misma razón anterior no tienen justificación las normas de los incisos 2º, 3º y 4º por lo que propongo su eliminación.
Por las mismas razones anteriores el aporte de las empresas deberá ser siempre obligatorio, por lo cual os propongo sustituir la frase "podrán exigir" que aparece al comienzo del inciso final, por la siguiente: "deberán exigir".
En el mismo inciso final se señala directamente la forma de distribución de los aportes de las empresas, lo cual contradice todo el espíritu del proyecto que prevé suma flexibilidad en la distribución de los ingresos y de los excedentes de los respectivos fondos, justamente para facilitar a la Administración para que, según sean las necesidades, regule la distribución de los fondos.
Por las anteriores razones vengo en vetar, proponiendo la eliminación de la totalidad de la última parte del inciso final de este artículo, desde donde dice: "El 50% de tales aportes . . .".
En sustitución, vengo en proponer, como inciso nuevo y último el siguiente:
"El monto de tales aportes será distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y los demás organismos administradores delegantes en la forma y proporciones que señale el Reglamento."
40) Al artículo 74.-No parece conveniente aceptar que los organismos administradores puedan convenir con otros organismos la realización de una función tan importante como es la recaudación de cotizaciones.
Por consiguiente, propongo eliminar en este artículo las palabras "recaudo de cotizaciones", suprimiendo la coma (,) que las sigue.
41) Al artículo 76.-Por la misma razón de que las empresas no tomarán a su cargo el servicio de pensiones, parece exagerado que las de legaciones deban ser aprobadas por Decreto Supremo, bastando para ello una autorización de la Superintendencia de Seguridad Social y del Ser vicio Nacional de Salud.
Asimismo, tratándose de las delegaciones a que se refiere el artículo 74, que lo serán para aspectos muy reducidos o parciales, es preferible prever una mayor agilidad, permitiendo que sean los propios Consejos de los organismos administradores quienes las efectúen.
Por las anteriores razones vengo en observar este artículo proponiendo su eliminación.
En sustituición propongo el siguiente:
"Las delegaciones de que trata el artículo 73 deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional de Salud".
.42) Al artículo 77.-La parte última del inciso 2º exige que se envíe siempre al Servicio Nacional de Salud una copia de todas las denuncias por accidentes o enfermedades. Tal obligación tiene por objeto sólo finalidades estadísticas y de estudios y la forma como se ordena esta obligación puede ocasionar un engorro administrativo, tanto para los organismos administradores como para el propio Servicio Nacional de Salud. Por tal motivo vengo en vetar la parte final de este artículo que dice: "Copia de esta denuncia deberá ser enviada mensualmente por el organismo administrador al mencionado servicio".
En sustitución propongo el siguiente inciso final:
"Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el Reglamento."
43) Al artículo 78, inciso 2º-El inciso 1° de este artículo establece un recurso de reclamo ante la Comisión Médica de Reclamos de las decisiones del Servicio Nacional de Salud, recaídas en cuestiones de hecho, que se refieran a materias de orden médico; y el inciso 2º establece que las resoluciones de la Comisión serán apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social.
A fin de establecer claramente que la competencia de la Superintendencia comprende las cuestiones de hecho y de derecho, propongo intercalar en el inciso 2º, después de la palabra "apelable" la siguiente frase entre comas: "en todo caso".
44) Al artículo 79.-Este artículo ha omitido dar representación a los interesados en la composición de la Comisión Médica de Reclamos.
Por tal motivo, vengo en vetar el inciso primero de este artículo. En sustitución propongo el siguiente inciso primero: "La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por:
Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá;
Un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores;
Un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades empleadoras;
Un abogado.
Al artículo 81.-Siendo innecesario hacer referencia alguna por estar indicados en el artículo 8º los organismos administradores, propongo la eliminación de la frase última del inciso 1°, que dice: "a que se refiero el artículo 9º".
Al artículo 82.-La misma razón que ha aconsejado eximir de todo impuesto a las transferencias de que trata este artículo, vale también para eximirlas del pago de los derechos notariales y de inscripción, los cuales, por otra parte, serán bastante cuantiosos.
45) Por tal motivo vengo, en proponer agregar, al final del último inciso, sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase: "así como también del pago de los derechos notariales y de inscripción".
47) Al artículo 83.-Se preceptúa en el inciso 2º que estos personales continúen percibiendo las remuneraciones medias que hubieren percibido en los últimos doce meses anteriores a la publicación de la presente ley.
A fin de no perjudicar, por causa de la desvalorización monetaria, a estas personas, vengo en sustituir la totalidad de la segunda parte de este inciso, desde donde dice: "Estos personales . . ." por la siguiente: "Estos personales serán incorporados a las plantas permanentes de ambos servicios y continuarán recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas durante el año 1967, con más un 15%, si la incorporación les fuere hecha durante 1968, o la cantidad anterior aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en 1969, el sueldo vital, escala A), del Departamento de Santiago, si la incorporación es hecha durante el curso del año 1969. En uno y otro caso con el reajuste que habría correspondido además por aplicación de la Ley Nº 7.295."
En el deseo de precisar el alcance del inciso final, propongo sustituirlo por el siguiente:
"El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo, al fusionarse con el Servicio de Seguro Social, será asimilado a los grados o categorías que tenía, debiendo pagársele por planilla suplementaria la parte de las remuneraciones que exceda a las fijadas para el respectivo grado o categoría."
48) Al artículo 86.-En este artículo se considerarán como de importación permitida y libres de gravámenes los elementos destinados a la prevención de riesgos.
La misma razón vale para la internación de elementos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentos necesarios para el buen funcionamiento de las clínicas.
Por tal motivo, vengo en proponer que se sustituya por el siguiente:
"Reemplázase el artículo transitorio Nº 3º de la Ley Nº 8.918, por el siguiente:
"Artículo 3º transitorio.-Los aparatos y equipos de protección destinados a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los instrumentos científicos destinados a la investigación y medición de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique, así como también los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentales que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos en las listas de importación permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación del Cobre y estarán liberados de depósitos, de derechos de internación, de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorable de calidad y precio."
Al artículo 90.-Para los efectos de una mayor claridad, propongo reemplazar la frase: "derechos ya adquiridos" por "beneficios ya concedidos".
A los artículos 1° y 8º transitorios.-Estos artículos no son su-
49) Eficientemente claros en cuanto a sus efectos y ámbitos de aplicación y tampoco se ha consultado para ellos un adecuado mandamiento.
Además el artículo primero es limitativo, desde que otorga estas pensiones asistenciales sólo a las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente ley hubieren contraído una enfermedad profesional que les hubiere producido invalidez, con lo cual deja al margen a todos los accidentados, que, si les hubiere ocurrido el siniestro, vigente esta ley, habría tenido derecho a pensión.
Por otra parte, todo el costo de estas prestaciones se lo hace recaer sobre el Servicio de Seguro Social, exonerándose de ello, por tal motivo a los otros organismos administradores (Cajas de Previsión, Mutualidades y Empresas con administración delegada).
También el artículo 8° es limitativo, pues sólo se refiere a las viudas que se encuentren en tal estado a la fecha de la ley, y no a las futuras viudas de los actuales pensionados.
Por las anteriores razones observo y propongo la supresión de los artículos 1° y 2º transitorios.
En sustitución, propongo el siguiente, que subsana las anteriores omisiones, a la vez que otorga una mayor flexibilidad al procedimiento:
"Las personas que hubieren sufrido accidente del trabajo o que hubieren contraído enfermedad profesional, con anterioridad a la fecha de la presente ley, y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más, y que no disfruten de otra pensión, tendrán derecho a una pensión asistencial que se determinará en la forma que este artículo establece.
"Los interesados a que se refiere el inciso anterior entrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico médico posterior a la presentación de la solicitud respectiva.
"También tendrán derecho a pensión asistencial las viudas de ex pensionados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro, siempre que no disfruten de otra pensión. La pensión se devengará desde la fecha de la respectiva solicitud.
"Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán por el Servicio de Seguro Social, y su monto será fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no podrá ser inferior al 50% de las pensiones mínimas que correspondan a los accidentados o a sus viudas, de acuerdo con la presente ley, ni exceder del 100% de las mismas.
"No obstante, las personas a que se refiere el inciso primero que hubieren continuado en actividad y se encuentren a la fecha de la publicación de la presente ley como activos en algún régimen previsional, tendrán derecho a que el monto de la pensión que les corresponda no sea inferior al 30% del sueldo base, determinado en la forma preceptuada por la Ley Nº 10.383, ni superior al 70% de dicho sueldo base.
El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá destinar para el fundamento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para este efecto, los demás organismos administradores deberán tras- pasar al Servicio de Seguro Social los fondos que correspondan a un porcentaje idéntico al determinado por el Servicio.
"Un Reglamento que dictará el Presidente de la República fijará las normas y demás requisitos para "el otorgamiento de estos beneficios; como también, la forma y condiciones en que podrán tener derecho a otros beneficios previsionales en sus calidades de pensionados del Servicio de Seguro Social."
"Concédese un plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley o desde la fecha de fallecimiento del causante en el caso de los que fallezcan en el futuro, para acogerse a los beneficios que otorga el presente artículo."
"El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible con el goce de cualquiera otra pensión."
51) Al artículo 2º transitorio, inciso 2°-Mediante esta norma se está creando dentro del departamento de accidentes del trabajo, un departamento jurídico especial, que tendría un Fiscal distinto del Servicio de Seguro Social, y que sería el subrogante legal del Jefe del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Esta norma distorsiona la organización administrativa interna del Servicio de
Seguro Social y complica innecesariamente su funcionamiento.
Por ello propongo el veto a este inciso, solicitando su eliminación.
52) Al artículo 3º transitorio.-A fin de evitar que puedan cometerse algunas simulaciones, presentando, para los efectos de la incorporación al Servicio de Seguro Social a estos personales con rentas superiores a las reales, vengo en proponer el siguiente inciso nuevo:
"La Superintendencia de Seguridad Social para la determinación de las rentas de estos personales, a que se refiere el inciso segundo del artículo 83, no considerará los aumentos que les hubieren concedido durante el curso del año 1967, salvo los que hubieren sido concedidos por las leyes sobre reajustes, o por convenios que hubieren afectado a la totalidad de los empleados de la respectiva compañía, o por ascenso."
53) Al artículo 6º transitorio.-Aquí se ha previsto una exoneración de la obligación de pagar las cotizaciones respecto de los empresarios asegurados en las compañías mercantiles de seguros, pero nada se dijo de quienes lo están en la propia Caja de Accidentes del Trabajo.
Por ello propongo que después de la frase: "que estén asegurados" se agregue la frase: "en la Caja de Accidentes del Trabajo".
Además, no ha previsto el citado artículo alguna norma que impida que se celebren contratos de seguros por plazos superiores a un año, sin lo cual podría ser burlado el plazo de un año que se les ha concedido para que terminen en sus actividades.
Finalmente, es de justicia que, una vez en vigencia la presente ley, los trabajadores cuyos empleadores se hubieren asegurado, ya sea en la Caja de Accidentes del Trabajo, en alguna Compañía Mercantil o en alguna Mutual, tengan desde ya derecho a los beneficios de la presente ley, fueren cuales fueren los términos de los contratos de seguros celebrados previamente.
En virtud de las anteriores razones vengo en proponer el siguiente inciso nuevo: "Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la presente ley, las entidades empleadoras deberán efectuar en los organismos administradores que correspondan la totalidad de las cotizaciones que resulten por aplicación de la presente ley. Los trabajadores, cuyos empleadores estén asegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley en alguna Compañía Mercantil, tendrán los derechos establecidos en la presente ley en caso que durante el plazo de vigencia de las respectivas pólizas, se accidenten. Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha de la vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrán también derecho, desde la vigencia misma de la presente ley, a los beneficio?; en ella consultados, considerándolos, para todos los efectos derivados de la aplicación de la presente ley como afiliados, a partir desde su vigencia, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión respectiva o en la Mutualidad de que se trate.
Al artículo 9º transitorio.-Para los efectos de una mayor claridad y mejor inteligencia de ese artículo vengo en proponer que se reemplace la frase: "que le corresponda de acuerdo con" por la siguiente: "en las mismas condiciones establecidas en".
Artículo transitorio nuevo.-Con motivo de la aplicación de la presente ley desaparecerán los agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo, personas que tienen la calidad de empleados de la misma y que, por tal motivo, quedarán en situación de cesantía.
Muchos de ellos son personas de rentas medianas por lo que es de justicia otorgarles el derecho a que pasen a integrar la planta del Servicio de Seguro Social, o bien, a que tengan un razonable subsidio de cesantía por un plazo prudencial.
En virtud de las anteriores razones vengo en proponer el siguiente artículo nuevo:
"Los agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo que cesen en sus funciones con motivo de la aplicación de la presente ley podrán optar por ingresar a la Planta del Servicio de Seguro Social, debiéndose tener presente, el efectuar el respectivo encasillamiento, el número de años de servicios que se desempeñaron en calidad de agentes y el promedio base mensual a que se refiere el inciso siguiente. El Presidente de la República queda facultado para modificar la Planta del Servicio de Seguro Social, para los efectos de incorporar a estas personas y las condiciones en que serán incorporadas.
Los agentes que no opten por incorporarse al Servicio de Seguro Social en las condiciones establecidas por el inciso anterior tendrán derecho al goce de un subsidio, que se les pagará mensualmente, durante tantos meses cuantos hubieren sido los años que se desempeñaron en la Caja de Accidentes del Trabajo en calidad de agentes y que en ningún caso, excederá de 15 meses en total. El monto del subsidio será el término medio de las comisiones ganadas durante el año 1967, sin que pueda exceder de una suma equivalente a cuatro sueldos vitales mensuales escala a), del departamento de Santiago correspondiente a 1968.
La opción a que se refieren los incisos precedentes deberá hacerse, por escrito, dentro del plazo de 30 días contado desde la vigencia de esta ley, ante el Servicio de Seguro Social. Si no se hiciere valer esta opción dentro del término señalado, se entenderá que optan por incorporarse al Servicio de Seguro Social.
El Presidente de la República reglamentará esta disposición.
56) Nuevas disposiciones.-Ha sido motivo de preocupación para el Gobierno acudir en ayuda de los familiares de los oficiales y tripulantes de la nave "Santa Fe", desaparecida hace algunos meses.
Con este objeto, se han estudiado algunas modificaciones a las leyes orgánicas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, de la cual eran imponentes las víctimas de ese siniestro, que permitirán a sus herederos obtener los beneficios que esa institución les concede, sin esperar los largos trámites que demanda la declaración de muerte presunta; y recibir el beneficio del desahucio. Las modificaciones aludidas tendrán carácter permanente.
Además, como disposiciones especiales para este caso, se propone autorizar a los beneficiarios de montepíos para optar a la adjudicación de viviendas, sin necesidad de sujetarse al sistema de puntaje establecido por el Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para las Instituciones de Previsión, siempre que el causante no hubiere recibido un beneficio similar o hubiere sido deudor por préstamos destinados a la adquisición, construcción o terminación de viviendas. Respecto a quienes hubieren tenido esta calidad, se autoriza a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar a sus herederos los saldos de las deudas hipotecarias, no cubiertas con un seguro de desgravamen.
De acuerdo con lo expuesto, vengo en proponer agregar el siguiente título nuevo, que se intercalará antes de los artículos transitorios:
"TITULO IX"
Artículo 93.-Reemplázase el inciso 2º del artículo 32 de la Ley Nº 6037 por los siguientes:
"La pensión de montepío se difiere el día del fallecimiento.
En caso da pérdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos del imponente, podrá acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección del Litoral o la Dirección de Aeronáutica, según proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulación o del pasaje y que determine la imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita establecer que el fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha pérdida., naufragio o accidente."
Artículo 94.-Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 1º del artículo 33 de la ley Nº 6037:
"El padre y la madre del imponente, por los cuales éste haya estado percibiendo asignación familiar, concurrirán en el montepío, conjuntamente con la cónyuge y los hijos, con una cuota total equivalente a la que corresponda a un hijo legítimo, siempre que no tuviesen otros hijos legítimos mayores de edad, capicitados para el trabajo."
Artículo 95.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 de la Ley Nº 10.662:
Intercálase a continuación de la palabra "sumersión", suprimiendo la coma (,) la siguiente frase seguida de una coma (,) : "u otro accidente marítimo o aéreo.";
Intercálase después de la palabra "Mercante" la siguiente frase: "o la Dirección de Aeronáutica, según proceda".
Artículo 96.-Aclárase que, a contar desde la fecha de vigencia de la Ley N�� 15.575, el fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y está incluido entre las causales que dan lugar al acrecimiento de montepío contemplado en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley Nº 6037.
Artículo 97.-Agrégase el siguiente inciso al artículo 40 de la Ley Nº 15.386:
"Gozarán también del beneficio de desahucio establecido por el presente artículo los beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de jubilación. El desahucio se distribuirá en este caso en el orden y proporción que establecen los artículos 30 y 33 de la Ley Nº 6037."
Artículo 98.-La modificación del artículo 40 de la Ley Nº 15.386 ordenada por el artículo precedente regirá a contar desde el 1? de enero de 1967.
Artículo 99.-Los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Naciona.l y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe tendrán derecho a optar a la adjudicación de viviendas que pueda tener disponible la Institución, sin sujeción al sistema de puntaje establecido en el Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para las Instituciones de Previsión regidas por el D.F.L. Nº 2, de 1959, siempre que el causante no hubiese obtenido de la Institución un beneficio similar, o un préstamo hipotecario destinado a la adquisición, construcción o terminación de viviendas.
La adjudicación se hará a los beneficiarios en igual proporción a la que les corresponda en el montepío respectivo.
El precio de venta se cancelará en conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959.
Artículo 100.-Facúltase a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar los saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la Institución, al 30 de septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe, siempre que dichas deudas no hayan estado afectas a seguro de desgravamen.
Artículo 101.-Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 92 y 97, las disposiciones de los artículos 93, 94, 95, 96, 98 y 99 entrarán en vigencia a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- William Thayer Arteaga.
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