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- rdf:value = " El señor BULNES SANFUENTES.-
Los Senadores nacionales votaremos afirmativamente el Título III, originado en indicaciones del Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK.-
Y de la Honorable señora Campusano.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Al proceder en esta forma, cumpliremos con un acuerdo de la Comisión Política de nuestro partido, a la cual el Departamento Técnico remitió informe favorable a las disposiciones contenidas en el título en referencia. Al mismo tiempo, al votar afirmativamente, lo liaremos de acuerdo con nuestro convencimiento personal.
Hace mucho tiempo algunos de nosotros los que nos hemos ocupado en este problema, hemos llegado a la certeza de que el régimen de amparo por la patente que existe en Chile para la propiedad minera es injusto e inconveniente para el país. De acuerdo con los Códigos Civil y de Minería -para ser más precisos, en conformidad con el artículo 591 del Código Civil, y al 1º del de Minería-, el único dueño de las minas es el Estado. El llamado propietario minero es un particular al cual el Estado concede los derechos de "catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas" a que se refiere el precedente inciso, el derecho de "labrar y beneficiar dichas minas, y de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería".
A nuestro juicio, es evidente que en el régimen legal chileno, el dueño, quien tiene el dominio -definido en otro artículo del Código Civil-, es el Estado. El llamado propietario minero es un concesionario de aquél. En virtud de tal concesión se crea un conjunto de derechos reales, pero no son los de propiedad y de dominio definidos por el mismo Código Civil. Una de las características de esos derechos reales que nacen de la concesión minera es que pueden caducar de acuerdo con la ley, más bien dicho, de acuerdo con las normas que la ley fije, lo que es inconcebible en el derecho de dominio.
En los primeros tiempos de nuestra vida republicana, los derechos del propietario minero, según establecían las Leyes de Partidas que entonces estaban vigentes en Chile, caducaban cuando las minas no eran trabajadas o cuando no existía lo que dichas leyes llamaban el "pueble" de las minas.
Desde 1888, fecha en que se dictó el primer Código de Minería chileno, el amparo de la propiedad minera se hizo no ya por el trabajo, sino por la patente. Pero la patente establecida en aquella época era tan alta que resultaba imposible pagarla a quien no hacía trabajar su yacimiento. Con el tiempo fue disminuyendo el valor de las patentes y hoy día, mediante el pago de sumas que son verdaderamente simbólicas, se puede mantener perpetuamente una concesión minera, aun cuando la mina no se explote. Vale decir, se puede mantener en completa inactividad un bien del Estado, que éste ha entregado en concesión para que sea trabajado con la sola condición de que se pague una pequeña patente por ello.
Desde hace tiempo considerábamos que el sistema de amparo vigente es inconveniente e injusto, y esta opinión se reforzó cuando estudiamos el proyecto relativo a los convenios del cobre. Ahí nos encontramos con que las grandes compañías extranjeras -para el caso daría lo mismo que fueran chilenas-, retenían en su poder enormes minerales de cobre, de los más grandes del mundo, sin estar obligadas a trabajarlos. Vimos además que planteaban al Estado toda clase de exigencias para iniciar la explotación de las minas, y que si aquél no accedía a sus imposiciones, las compañías conservarían las pertenencias y las minas no se trabajarían. Se reforzó entonces en nosotros el convencimiento que teníamos de que el sistema era malo e inconveniente para los intereses del país. Y si fue necesario aprobar...
El señor ALLENDE (Presidente).-
¿Me permite, señor Senador?
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Podría concedérseme algunos minutos más para terminar el fundamento de mi voto?
"
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