REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO Sesión 54ª en martes 23 de enero de 1968. Ordinaria. (De 16.15 a 19.14) PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES LUIS FERNANDO LUENGO ESCALONA, VICEPRESIDENTE, Y SERGIO SEPULVEDA GARCES, PRESIDENTE ACCIDENTAL. SECRETARIO, EL SECRETARIO SUBROGANTE, SEÑOR DANIEL EGAS MATAMALA. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA 1762 II.- APERTURA DE LA SESION 1762 III.- LECTURA DE LA CUENTA 1762 Nombramiento diplomático. Preferencia 1767 Normalización de las relaciones entre ambos Estados alemanes. Comunicación de la Cámara Popular de la República Democrática de Alemania 1767 Reajuste de remuneraciones para 1968 1768 Incorporación al Estatuto de los Trabajadores del Cobre de los empleados y obreros de la Potrerillos Railway Company. Preferencia 1768 Armamentismo en América Latina. Comunicación del Senado Nacional de Bolivia 1769 Acuerdos de Comités 1769 Petición chilena de arbitraje en el problema limítrofe del Canal Beagle (Observaciones del señor Sepulveda) 1770 IV.- ORDEN DEL DIA: Observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto sobre Empréstito para la Municipalidad de Olmué (Se rechazan) 1784 Proyecto de ley, en segundo trámite, que incorpora al régimen de los trabajadores del cobre a los empleados y obreros de la Potrerillos Railway Company. (Se aprueba) 1785 Sesión secreta 1785 V.- INCIDENTES: Peticiones de oficios. (Se anuncian) 1785 Huelga de los obreros ganaderos de Magallanes. (Observaciones del señor Contreras Labarca) 1795 Separación del área hospitalaria Buin-San Bernardo. Oficio. (Observaciones del señor Teitelboim) 1797 Conflicto del trabajo en Fábrica de Conservas "El Vergel", de la comuna de Hijuelas. Oficio. (Observaciones de la señora Campusano) 1799 Anexos. DOCUMENTOS: 1.-Proyecto de ley, en cuarto trámite, sobre fomento de industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado, y que amplía el régimen de franquicias de que gozan los departamentos de Iquique y Pisagua 1800 2.-Proyecto de ley, en cuarto trámite, que establece normas por las que deberán regirse las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias 1805 3.-Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado y sobre creación de un Fondo de Capitalización Nacional 1813 4.-Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre empréstitos para la Municipalidad de Purranque 1869 5.-Observaciones, en segundo trámite, al proyecto que autoriza a la Municipalidad de San Esteban para contratar empréstitos . . . . 1870 6.-Proyecto de ley, en segundo trámite, que prorroga para 1968 la vigencia del impuesto a la renta mínima presunta 1871 7.-Observaciones, en segundo trámite, al proyecto que modifica la Ordenanza General de Aduanas respecto de la internación de mercaderías por los servicios públicos 1878 8.-Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre liberación de derechos de importación para elementos destinados a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas y otras instituciones 1897 9.-Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre medicina curativa para empleados particulares 1899 10.-Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica el Estatuto de los Trabajadores del Cobre para incorporar a su régimen a los empleados y obreros de la Potrerillos Railway Company 1905 11.-Observaciones, en segundo trámite, al proyecto que extiende los beneficios de la semana corrida 1906 12.-Moción del señor Aguirre Doolan con la que inicia un proyecto de ley que concede amnistía a los responsables de los delitos co-metidos con motivo de la venta de la propiedad ubicana en Iquique, en la calle Zegers Nº 750, a doña Olga Adriana Capdeville Banderas 1907 ´ VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Aguirre D., Humberto; Ahumada, Kermes; Alessandri, Fdo. ; Ampuero, Raúl; Aylwin, Patricio ; Barros, Jaime; Bossay, Luis; Bulnes, Fdo. ; Campusano, Julieta; Carrera, M. Elena; Castro, Baltazar; Contreras, Carlos; Contreras, Víctor; Corvalán, Luis; Curtí, Enrique; Chadwick, Tomás; Duran, Julio; Ferrando, Ricardo; Fueníealba, Renán; Gumucio, Rafael A. ; Ibáñez, Pedro; Juliet, Raúl; Luengo, Luis Fdo. ; Miranda, Hugo; Musalem, José; Noemi, Alejandro; Pablo, Tomás; Palma, Ignacio; Prado, Benjamín; Reyes, Tomás; Sepulveda, Sergio; Tarud, Rafael; Teitelboim, Volodia; Concurrió, además, el Ministro del Interior. Actuó de Secretario, el señor Daniel Egas Matamala, y de Prosecretario, el señor Raúl Charlín Vicuña. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a las 16.15, en presencia de 24 señores Senadores. El señor LUENGO (Vicepresidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes. Catorce de Su Excelencia el Presidente de la República. Con los dos primeros, comunica que ha resuelto retirar las observaciones formuladas a los proyectos de ley que benefician, por gracia, a las siguientes personas: Barrientos viuda de Reyes, María Teresa; Capetillo Llana, Pedro Orlando; León Villavicencio, Fernando, y Mardones Mujica, Carmen. -Quedan retiradas las observaciones. Con el tercero, comunica que ha resuelto incluir, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, el proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Conchalí para transferir un predio a la Comunidad Israelita Ashkenazi, de Santiago. -Se manda archivarlo. Con los dos siguientes, comunica que ha resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley: 1.-El que determina las funciones y atribuciones del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile. -Se califica de "simple" la urgencia. 2.-El que restablece la vigencia del impuesto a la renta mínima presunta. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se calificará de "simple" la urgencia. El señor PABLO.- Pido darle el carácter de "suma". El señor JULIET.- No. El señor LUENGO (Vicepresidente).-No hay acuerdo. En votación la suma urgencia, en el entendido de que, si es rechazada, se calificará de "simple". - (Durante la votación). El señor PABLO.- La única razón que he tenido para formular esta indicación estriba en el hecho de que el impuesto sobre la renta mínima presunta se cobra conjuntamente con la cuota del mes de marzo del impuesto global complementario. En consecuencia, si el proyecto que legisla sobre aquel tributo no tuviera una tramitación rápida en el Congreso, surgirían dificultades de carácter administrativo. Voto que sí. El señor IBAÑEZ.- No acierto a comprender bien el alcance de esta indicación, por tratarse, en realidad, de una iniciativa de ley sobre un impuesto que no tiene destinación. Ignoro si existe el propósito de discutir con la misma urgencia el proyecto de reajustes, pero en el momento actual se somete a nuestra consideración una iniciativa que importa ingresos cuantiosos para el fisco, en circunstancias de que esos recursos no tiene destino alguno y de que el Presupuesto se encuentra financiado, en los términos en que fue aprobado por ambas Cámaras. Por lo tanto, planteo a la Mesa un asunto previo de carácter reglamentario. Insisto en que no alcanzo a comprender que simplemente se someta a discusión un proyecto relativo a un tributo que carece de finalidad. Es un hecho insólito, sin precedentes en el Senado. Por eso, no sé realmente qué podemos hacer en este caso. Ahora, si esta iniciativa forma parte, como ocurría originalmente, de la referente al reajuste de remuneraciones y se declara la urgencia a su respecto, sería perfectamente lógico acordar igual urgencia para la totalidad del proyecto. En todo caso, someto este asunto a la Mesa, pues me parece que no está previsto en las prácticas legislativas un proyecto de impuesto que carece de destinación. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Señor Senador, producida la petición de urgencia, la Sala debe pronunciarse acerca de ella. El señor IBAÑEZ.- Hay un asunto previo, señor Presidente. El señor LUENGO (Vicepresidente).- La Mesa no lo estima así. El señor IBAÑEZ.- No puede haber proyectos de impuestos sin destino preciso. El señor FUENTEALBA.- Eso se verá durante la discusión del proyecto mismo. El señor LUENGO (Vicepresidente).- La Mesa no puede calificar un proyecto antes de ser conocido por las Comisiones. El señor FUENTEALBA.- El Honorable señor Ibáñez puede hacer valer su derecho durante la discusión de la iniciativa de ley. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Estamos en votación, de manera que ruego al Honorable señor Ibáñez emitir su voto. El señor IBAÑEZ.- De todos modos, pido que se estudie la materia -lamentaría tener que reclamar de la conducta de la Mesa-, porque se está votando un proyecto que carece de sentido. A eso me refiero. Muy distinto sería el caso si este asunto hubiera sido reintegrado al de reajustes y procediera calificar la urgencia declarada por el Gobierno respecto de ambos en conjunto. No siendo así, falta asidero al proyecto que se está sometiendo a la consideración del Senado. En efecto, ¿con qué finalidad crea importantes ingresos? Es una pregunta para el señor Ministro de Hacienda que tal vez podría contestar el señor Ministro del Interior, aquí presente. El señor FUENTEALBA.- No vamos a discutir ahora el proyecto. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Estamos calificando la urgencia, no el proyecto. Por consiguiente, Su Señoría debe votar. El señor PRADO.- Que vote el señor Senador. El señor IBAÑEZ.- No puedo votar la urgencia de un proyecto que carece de sentido. De manera que, con el objeto de dar tiempoe a la Mesa para estudiar el asunto planteado, voto negativamente. El señor GUMUCIO.- Rectifico mi voto. Voto que sí. -Se aprueba la suma urgencia, (17 votos contra 12). El señor EGAS (Prosecretario).- Con el sexto, solicita la aprobación del Senado para designar, como Embajador ante la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, al señor Oscar Pinochet de la Barra. -Pasó a la Comisión de Relaciones Exteriores. Con los ocho últimos, solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir los siguientes ascensos en las Fuerzas Armadas: A Capitán de Navio, el Capitán de Fragata don Alfredo Barros Grebe; A Capitán de Navio, el Capitán de Fragata don Hugo Alsina Calderón; A Capitán de Navio, el Capitán de Fragata don Mario Poblete Garcés; A General de Brigada, el Coronel don René Schneider Chereau; A Coronel, el Teniente Coronel don José Luis Pérez Luco; A Coronel, el Teniente Coronel don Pedro Palacios Camerón; A Coronel, el Teniente Coronel don Raúl Contreras Fischer; A Coronel, el Teniente Coronel don César Raúl Benavides Escobar; A Coronel, el Teniente Coronel don Joaquín Lagos Osorio; A Coronel, el Teniente Coronel don Carlos Timmermann Valenzuela; A Coronel, el Teniente Coronel don Gustavo Alvarez Aguila; A Coronel, el Teniente Coronel don Carlos Forestier Haensgen; A Coronel, el Teniente Coronel don Enrique Gillmore Stock; A Coronel, el Teniente Coronel don Alberto Stagno Maccioni; A Coronel, el Teniente Coronel don Eduardo Cano Quijada; A Corone!, el Teniente Coronel don Alberto Labbé Troncoso; A Coronel, el Teniente Coronel don Gustavo Kunstmann Hameau; A Coronel, el Teniente Coronel don Rafael Larenas Quintana; A Coronel, el Teniente Coronel don Sergio Franzani Fuenzalida; A Coronel, el Teniente Coronel don Rafael Asenjo Urenda; A Coronel, el Teniente Coronel don Carlos Reyes Gatica; A Coronel, el Teniente Coronel don Héctor Clavel Gertner, y A Coronel, el Teniente Coronel don Fernando Olea Guldemont. -Pasan a la Comisión de Defensa Nacional. Oficios. Treinta y uno de la Cámara de Diputados. Con los siete primeros comunica que ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, los proyectos de ley que benefician, por gracia, a las personas siguientes: Barrientes viuda de Ferrada, Rebeca; Guzmán López, María; Montaner viuda de Cerda, María; Montes García Huidobro, Teresa; Muñoz Bustos, Carlos; Peña viuda de Lillo, Blanca, y Reyes Veas, Marcos. Con los diez siguientes, comunica que ha tenido a bien aprobar, con las modificaciones que señala, los proyectos de ley que benefician, por gracia, a las siguientes personas: Cuevas viuda de Monsalves, Jovina; Gluschenko Cholodenko, María; Kudrna viuda de Kocian, María; Lyon viuda de Alamos, Ana; Pamplona Gutiérrez, Lucy; Puelma Franzani, Roberto; Reina Sandoval, Juan Alberto; Riquelme Leiva, María del Rosario; San Martín, Rosa Benilde, y Zamora Zamora, María. -Se manda comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República. Con los dos siguientes, comunica que ha aprobado, con excepción de las que indica, las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se señalan: 1.-El que consulta medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado de las provincias de Tarapacá y Antofagasta. (Véase en los Anexos, documento 1). 2.-El que establece normas por Jas cuales deberán regirse las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias (Véase en los Anexos, documento 2). -Quedan para Tabla. Con el vigésimo, comunica que ha tenido a bien aprobar un proyecto de ley sobre reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado y sobre creación de un Fondo de Capitalización Nacional. (Véase en los Anexos, documento 3). -Pasa a la Comisión de Gobierno y a la de Hacienda, en su caso. Con los dos que siguen, comunica que ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas a los proyetcos de ley que se indican, y que ha insistido en la aprobación de sus textos primitivos: 1.-El que autoriza a la Municipalidad de Purranque para contratar empréstitos. (Véase en los Anexos, documento 4). 2.-El que autoriza a la Municipalidad de San Esteban para contratar empréstitos. (Véase en los Anexos, documento 5). -Pasaron a la Comisión de Gobierno. Con el vigésimo tercero, comunica que ha tenido a bien aprobar un proyecto de ley que prorroga para 1968 la vigencia del impuesto a la renta mínima presunta. (Véase en los Anexos, documento 6). Con el siguiente, comunica los acuerdos que ha tenido a bien adoptar respecto de las observaciones formuladas al proyecto de ley que modifica la Ordenanza de Aduanas en lo relativo a la internación de mercaderías por los servicios públicos. (Véase en los Anexos, documento 7). Con el vigésimo quinto, comunica que ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas al proyecto de ley que libera de derechos la internación de elementos destinados a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas y otras instituciones. (Véase en los Anexos documento 8). -Pasaron a la Comisión de Hacienda. Con el siguiente, comunica que ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas al proyecto de ley que establece el servicio de medicina curativa para empleados particulares. (Véase en los Anexos, documento 9). -Pasó a la Comisión de Salud Pública. Con el vigésimo séptimo, comunica que ha tenido a bien aprobar un proyecto que modifica el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, para incorporar a su régimen a los empleados y obreros de la Potrerillos Railway Company. (Véase en los Anexos, documento 10). Con el vigésimo octavo, comunica que ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas al proyecto que modifica el Código del Trabajo, con el fin de extender los beneficios de la semana corrida, y que ha insistido en la aprobación de su texto primitivo. (Véase en los Anexos, documento 11). -Pasaron a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Con los dos siguientes, comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a sendos proyectos de ley que benefician, por gracia, a las siguientes personas: Escárate Aliste, Hilda Rosa, y Yáñez Almarza, Julia. -Pasaron a la Comisión de Asuntos de Gracia. Con el último, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que reforma la ley Nº 13.908, que creó la Corporación de Magallanes. -Se manda archivarlo. Cuarenta y tres de los señores Ministros del Interior, Hacienda, Educación Pública, Justicia, Obras Públicas y Transportes, Agricultura, Trabajo y Previsión So- cial, Salud Pública y Minería, y de los señores Contralor General de la República y Director de Servicios Eléctricos y de Gas, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señoras Campusano (1) y Carrera (2) y señores Aguirre (3), Ahumada (4), Allende (5), Ampuero (6), Barros (7), Contreras Labarca (8), Contreras Tapia (9), Duran (10), Enrí-quez (11), Foncea (12), Fuentealba (13), Jaramillo (14), Pablo (15) y Teitelboim (16) : 1) Instalación de luz eléctrica en Compañía Alta Antigua, en La Serena; Agua potable para Compañía Alta Antigua, de La Serena; Recolección de algas marinas gracilarias; Construcción de Escuela en Fundo Cerrillos de Rapel, en Coquimbo, y Construcción de Escuela en el Chañar, de Ovalle. 2) Problema de Cámara de Comercio de Copiapó por huelga de la mina Cerro Negro Norte. 3) Vuelos de LAN a Chillan; Problemas educacionales de Arauco; Local para escuelas de Cañete, y Problemas de la Escuela de San Ignacio, en Bulnes. 4) Local para Escuela de San Vicente de Tagua Tagua; 5) Problemas escolares de O'Higgins y Colchagua, y Electrificación de Paredones, Cabeceras y Bucalemu, en Colchagua. Problemas de pequeños agricultores de Chonchi. 6) Deuda de la Dirección de Obras Portuarias a ASMAR. . Deuda de la Empresa Marítima del Estado a ASMAR, y Alza de tarifas del ferrocarril de Antofagasta a Bolivia. 7) Aportes a la Universidad Técnica Federico Santa María. 8) Explotación de mina Pecket, en Magallanes; Postas para Cailin y Quemay, en Chi-loé, y Ministro en visita para proceso en Juzgado de Puerto Montt. 9) Utilidades de empresa pesquera Chilena Limitada, de Iquique; Despido de obreros por Dirección de Obras Públicas; Creación de Escuela Industrial en Antofagasta; Peticiones formuladas a Empresa Nacional de Minería; Solicitudes educacionales del Cabildo Abierto de Tocopilla, y Elevación de categoría del Liceo de Hombres de Calama. 10) Motoniveladoras para Municipalidad de Pitrufquén, y Edificio para Instituto Superior de Comercio de Temuco. 11) Problemas de Asociación de profesores de educación técnica femenina y comercial, y cierre temporal de Escuela Nº 28, de Arauco. 12) Construcción de Escuela en Pelequén, y Vehículos para Tenencia Maule y Retén Pencahue. 13) Necesidades de la Escuela de Capitán Pastene, y Problemas educacionales de Bío-Bío y Malleco. 14) Informes referentes al Instituto Politécnico de Sewell; Rebaja de presupuestos de Hospitales de Santa Cruz y Chimbarongo; Caminos de San Vicente de Tagua Tagua; Problemas de jubilados de Ferrocarriles; Construcciones escolares en Placi-11a, y Construcción de Escuela de El Membrillar, en Santa Cruz. 15) Habilitación de muelle de Tomé para expendio de pescado. 16) Problemas habitacionales en Población Millaray, de Temuco. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Uno del señor Director de Estadística y Censos con el que remite el índice de precios al consumidor correspondiente a dciembre de 1967. -Pasa a la Oficina de Informaciones. Un último, del señor Director subrogante del Registro Electoral con el que comunica que el Honorable Senador señor Luis F. Luengo y los Honorables Diputados señores Patricio Hurtado, Juan Turna y Rodolfo Werner son militantes del Partido Social Demócrata de Chile. -Se manda archivarlo. Informe. Uno de la Comisión de Relaciones Exterior recaído en el nombramiento de don Oscar Pinochet de la Barra como Embajador ante la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. -Queda para tabla. Moción. Una del Honorable Senador señor Agui-rre, con la que inicia un proyecto de ley que concede amnistía a los responsables de los delitos cometidos con motivo de la venta por el Fisco de la propiedad ubicada en Iquique, en la calle Zegers Nº 750, a doña Olga Adriana Capdeville Banderas. (Véase en los Anexos, documento 12). -Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Permiso Constitucional. El Honorable Senador señor Alessandri solicita permiso constitucional para ausentarse del país por más de treinta días, a contar del 10 de febrero próximo. -Se accede. Comunicaciones. Una del señor Presidente del Consejo de Defensa del Estado en la que pide la historia de la ley 16.617. -Se accede. Una del Honorable Senado Nacional de Bolivia, en la que se formulan diversas consideraciones respecto del armamentismo en América Latina. Una última de la Cámara Popular de la República Democrática de Alemania con la que acompaña una copia de la iniciativa aprobada por esa Cámara, tendiente a obtener la normalización de las relaciones entre ambos Estados alemanes. -Se manda archivarlas. El señor LUENGO (Vicepresidentee).- Terminada la Cuenta. NOMBRAMIENTO DIPLOMATICO. PREFERENCIA. El señor CASTRO.- Quiero señalar a la Sala la conveniencia de destinar los últimos cinco minutos del Orden del Día de esta sesión para despachar el Mensaje del Ejecutivo mediante el cual se designa Embajador de Chile en la Unión Soviética al señor Oscar Pinochet. El señor LUENGO (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo unánime de la Sala para acceder a la petición formulada por el Honorable señor Castro? Acordado. NORMALIZACION DE LAS RELACIONES ENTRE AMBOS ESTADOS ALEMANES. COMUNICACION DE LA CAMARA POPULAR DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA DE ALEMANIA. El señor CONTRERAS (don Víctor).- Solicito que se dé lectura a la comunicación enviada por la Cámara Popular de la República Democrática Alemana con la que acompaña una copia de la iniciativa aprobada por ese organismo, tendiente a obtener la normalización de las relaciones entre ambos Estados alemanes. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado. Acordado. El señor EGAS (Prosecretario).- La comunicación viene en alemán. Su traducción ha sido hecha por el personal de Secretaría. Dice lo siguiente: "26 de octubre de 1967. La Cámara Popular de la RDA se ocupó en su última sesión de una nueva iniciativa del Gobierno de la RDA para la normalización de las relaciones entre los dos Estados alemanes. Como esta cuestión está relacionada con la seguridad europea y paz en el mundo, incluyo los documentos respectivos para que sean debidamente considerados por la institución de su Presidencia. Tengo, pues, el honor, de remitirle los referidos documentos. Permítame, Excelencia, expresarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración." El documento a que se refiere la nota es un boletín que consta de diecinueve páginas. De la versión en castellano existe un solo ejemplar. El señor CONTRERAS (don Víctor) .- Solicito sacar copias de ese documento y entregarlas a los señores Senadores que tengan interés en conocerlo. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Así se hará, señor Senador. REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA 1968, El señor CONTRERAS (don Víctor).- Se ha dado cuenta del oficio de la Cámara de Diputados por el cual esa rama legislativa comunica que ha tenido a bien aprobar un proyecto de ley sobre reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado y sobre creación del Fondo de Capitalización Nacional. Asimismo, en esa iniciativa se establece el ahorro forzoso y se cercenan los derechos de los trabajadores en lo relativo a petición y huelga. Como los Senadores comunistas tenemos interés en que esa iniciativa sea estudiada a la brevedad, nos permitimos proponer una reunión de Comités con el objeto de acordar un trámite acelerado del mencionado proyecto ante la circunstancia de que el Ejecutivo no ha declarado la urgencia para su despacho. En el ánimo de resolver con prontitud algunos problemas vitales que afligen a los trabajadores, nos permitimos formular la proposición que hago. El señor LUENGO (Vicepresidente).- ¿Me había solicitado la palabra el Honorable señor Sepulveda ? El señor SEPULVEDA.- Sí, señor Presidente; era para pedir que se tratara en esta sesión el mensaje diplomático, respecto de lo cual ya se adoptó acuerdo. INCORPORACION AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA POTRERILLOS RAILWAY COMPANY. PREFERENCIA. El señor CHADWICK.-Se ha dado cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en el que esa rama legislativa comunica que ha despachado el Mensaje del Presidente de la República por el cual se incorpora a los empleados y obreros de la Potrerillos Railway Company al Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Formulo indicación para solicitar la venia de la Sala a fin de despachar en la sesión de hoy, sin informe de Comisión, el asunto en referencia, que es obvio y sencillo. No puede dar lugar a ninguna diferencia de opiniones y su aprobación la están pidiendo los trabajadores de la empresa mencionada. El señor PABLO.- Como más tarde habrá una reunión de Comités, creo que sería ésa la oportunidad para plantear la petición de Su Señoría. El señor MIRANDA.-¿Por qué no acordarlo inmediatamente? El señor CHADWICK.-No merece mayor debate. El señor LUENGO (Vicepresidente) - ¿Habría acuerdo de la Sala para incorporar a la tabla el proyecto en referencia? El señor PABLO.- Con seguridad, nosotros prestaremos nuestro acuerdo; pero hago presente que no conozco el proyecto ni sé los términos en que viene concebido. De modo que prestaríamos nuestro acuerdo en la reunión de Comités, una vez que nos impongamos debidamente de la iniciativa. El señor LUENGO (Vicepresidente).- No hay acuerdo. El señor CHADWICK.-No, señor Presidente. Sólo se ha modificado mi indicación, en el sentido de que sean los Comités quienes resuelvan sobre, el particular. El señor PABLO.- Así es, señor Senador. Me parece que concurriremos con nuestro acuerdo. El señor IBAÑEZ.- Yo había pedido la palabra para expresar que nosotros también estimamos que el proyecto de reajuste debe tratarse conforme a un trámite expedito que permita resolver este asunto que interesa tanto a los asalariados del país en un plazo breve. Por esto participamos de la idea de una reunión de Comités. ARMAMENTISMO EN AMERICA LATINA. COMUNICACION DEL SENADO NACIONAL DE BOLIVIA. El señor PABLO.- Solicito distribuir entre los señores Senadores copia de una comunicación sobre armamentismo en América Latina, enviada por el Parlamento boliviano, a fin de que se impongan de ella. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Así se hará, señor Senador. Se suspende la sesión por veinte minutos e invito a los señores Comités a una reunión. -Se suspendió a las 16.37.- Se reanudó a las 17.34. ACUERDOS DE COMITES. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Continúa la sesión. El señor EGAS (Prosecretario).- Los Comités, por unanimidad, acordaron lo siguiente con relación al proyecto de reajustes: Debatir el o los informes de Comisión en sesiones especiales que se efectuarán los días martes 30 y miércoles 31 del mes en curso. Para este efecto, se transformarán en especiales las sesiones ordinarias de esos días y se citará al Senado de 11 a 20. Votar el proyecto en general a la 18 del miércoles de la próxima semana. La Comisión deberá tener evacuado su informe el lunes 29, a las 13. En caso de aprobarse en general dicha iniciativa, se citará nuevamente a los Comités, a fin de acordar un procedimiento para su despacho en particular. Distribuir el tiempo disponible para el debate en general del proyecto de reajustes, en la siguiente forma: Conceder treinta minutos, como mínimo, a cada Comité, y prorratear el tiempo restante entre los distintos partidos, de acuerdo con el número de sus Senadores. Los Comités acordaron, además, suspender la sesión ordinaria del miércoles 24 de enero y autorizar los cambios de los miembros de las Comisiones durante enero y febrero con el solo visto bueno del Secretario de la Corporación. Finalmente, los Comités resolvieron tratar en el segundo lugar de la tabla de esta sesión -sugieren despacharlo sin debate -el proyecto que incorpora a los trabajadores de la Potrerillos Railway Com-pany al Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Anteriormente, los Comités habían acordado conceder el uso de la palabra por tres cuartos de hora, a continuación de la Cuenta de la sesión ordinaria de hoy, al Honorable señor Sepulveda, a fin de que pueda referirse al problema del Canal Beagle. Del mismo modo, los Comités acordaron eximir del trámite de Comisión a las observaciones formuladas al proyecto que autoriza a la Municipalidad de Olmué para contratar empréstitos. De acuerdo con los artículos 76 y 77 del Reglamento, adoptado este acuerdo por el Senado, dicha materia queda en primer lugar del Orden del Día de esta sesión. El señor REYES.-¿Me permite, señor Presidente? Al parecer, se omitió la referencia al tiempo que debe destinarse a los señores Ministros durante la discusión del proyecto. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Efectivamente, señor Senador. Se omitió esta parte del acuerdo al pasarlo en limpio, pero queda entendido que el señor Ministro dispondrá del tiempo necesario. El señor REYES.-Dos horas, por lo menos. El señor CHADWICK.-Señor Presidente, pido que se' rectifique la mención a los partidos y sustituiría por la expresión "Comités", en la parte relativa al reparto del tiempo que exceda de los treinta minutos por Comité. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Se hará la rectificación del caso, pues el tiempo será por Comité. El señor PABLO.- Según tengo entendido, habíamos acordado dar trámite especial al proyecto sobre impuesto patrimonial, para el cual se resolvió la suma urgencia: votarlo el próximo jueves a las seis de la tarde y despacharlo en particular el martes y el miércoles de la semana que viene. Me parece no haber escuchado esa parte del acuerdo. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Está en el acuerdo, señor Senador. El señor PABLO.- No se leyó. El señor EGAS (Prosecretario).- El acuerdo quedaría como sigue: Respecto del proyecto sobre impuesto al patrimonio, votarlo en general el jueves 1° de febrero a las 18, o antes, si fuere posible, y discutirlo en particular en las sesiones especiales del martes y del miércoles de la semana subsiguiente. El señor LUENGO (Vicepresidente).- El acuerdo es votarlo a las 18 horas, no antes. Tiene la palabra el Honorable señor Sepulveda. PETICION CHILENA DE ARBITRAJE EN EL PROBLEMA LIMITROFE DEL CANAL BEAGLE. El señor SEPULVEDA.-Señor Presidente: La trascendental decisión del Gobierno de Chile, de buscar una solución definitiva el problema de la región del Canal Beagle sometiéndolo a la resolución arbitral del Gobierno de Su Majestad Británica, tal como está pactado con la República Argentina en el Tratado General de Arbitraje del año 1902, así como las actuaciones de nuestra Cancillería encaminadas a materializar ese elevado propósito, han logrado concitar el respaldo y la solidaridad más amplia de la expresión representativa de todos los sectores de la voluntad ciudadana de nuestro país. Así quedó de manifiesto, en primer lugar, en el debate habido en el Honorable Senado en su sesión del 26 de diciembre último, mediante las ilustradas opiniones de distinguidos colegas Senadores, destacados intérpretes de los diversos sectores políticos de Gobierno y de Oposición. La Cámara de Diputados de Chile, por su parte, en un acuerdo dado a la publicidad el día 29 del mismo mes, ofreció el respaldo pleno y unánime a la Cancillería chilena, frente a las notas argentinas que pretenden eludir su obligación de concurrir al arbitraje y a la firme y concreta respuesta de Chile que, desestimando la reanudación de las ya inútiles e interminables negociaciones diplomáticas directas, reafirma la competencia del Tribunal Arbitral a cuya resolución, en justicia y en derecho, está entregado este diferendo. Diversas instituciones patrióticas que se han caracterizado por su preocupación y estudio permanente de los problemas relacionados con la soberanía nacional, han hecho públicos sus conceptos de solidaridad con esta acción gubernativa, y algunos de sus personeros más destacados .han llevado personalmente al Presidente de la República su más amplio respaldo a la iniciativa de recurrir al arbitraje convenido en los tratados vigentes con Argentina, para dirimir en definitiva las dificultades surgidas en la zona del Canal Beagle. La prensa hablada y escrita, desde diversos ángulos representativos de la opinión pública, y destacados internacionalistas chilenos, han contribuido, con enco-miable eficiencia y elevado espíritu público, a poner de relieve la bondad de la causa chilena y nuestra inalterable adhesión a las soluciones jurídicas y a los principios de derecho y de justicia que han llevado a nuestro país a someter al fallo de un Tribunal Arbitral esta prolongada y estéril controversia. Estos hechos, señor Presidente, vienen a ratificar en el ámbito abierto de la opinión pública chilena, las conclusiones surgidas previamente en el seno de esta Honorable Corporación, luego de un acucioso estudio realizado en vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, que tengo el honor de presidir, en conjunto con los integrantes de la Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados, con el señor Ministro de Relaciones Exteriores, y reputados catedráticos, internacionalistas, altos funcionarios y personalidades especialmente versadas en estos problemas, de todo lo cual me correspondió informar confidencialmente al Honorable Senado en el debate a que oportunamente dio lugar esta materia, el que entregó al Gobierno los más valiosos elementos de juicio para abordar, en la forma como lo ha hecho, una resolución tan importante y trascendental para nuestro país. Es así, Honorable Senado, como se ha configurado la voluntad de la nación chilena, expresada integral y democrática- mente, de entregar a la resolución definitiva del Tribunal Arbitral que Chile y Argentina crearon libre y solemnemente en los Pactos de Mayo, el último problema limítrofe que entorpece seriamente nuestras relaciones, confiando en que la razón y el derecho darán adecuada y justa solución. Tenemos la certeza de que tanto el pueblo de Chile como el de Argentina anhelan sinceramente vivir en paz y laborar juntos, en una cordial y constructiva amistad, un futuro de mayor prosperidad y seguridad en sus propios destinos. Nosotros nos esforzaremos por cumplir lealmente con estos anhelos, en la medida en que la obligación de defender la dignidad nacional y la integridad de nuestros derechos lo permitan. Señor Presidente, esta verdadera unanimidad nacional en plantear su posición frente a un litigio que ya empieza a ocupar la atención de sectores importantes de la opinión pública de países amigos de Chile y Argentina, así como las negativas reacciones de nuestros vecinos, que son del dominio público, nos mueven a procurar exponer, desde esta Alta tribuna parlamentaria, mayores antecedentes y razones que justifican plenamente la iniciativa chilena y desvirtúan, al mismo tiempo, los planteamientos básicos de la respuesta argentina. El arbitraje, política tradicional chileno-argentina. Desde antiguo, América Latina se ha singularizado por las formas pacifistas que ha elegido para solucionar los conflictos internacionales que surgen en su seno. La forma pacifista por excelencia es el arbitraje. En América se estipularon arbitrajes en una época en que todavía no existían tribunales internacionales. Así fue como en 1856, Argentina y Chile preconizaron el arbitraje' como medio para solucionar sus conflictos. Así se estipuló en el tratado chileno-argentino de ese año, cuando en Europa aún se discutía el arbitraje como instrumento internacional útil. En 1881, el Tratado de Límites entre ambos países reiteró el recurso arbitral; y así se hizo también, aplicando el Tratado de 1881, en la Convención de 1896, que designaba al Gobierno de Su Majestad Británica. Por su parte, el Protocolo de 1833 había confirmado igualmente el recurso al arbitro. Esta evolución congruente, en que el arbitro servía de línea, culminó en el Tratado de 1902. Y este Tratado de 1902, involucrado en el conjunto de instrumentos internacionales entre Chile y Argentina que se conocen como los Pactos de Mayo, tiene un carácter distintivo en este proceso. El Tratado de 1902 elevó el arbitraje de tipo particular o especial a la categoría de general, para toda especie de conflictos, fueren éstos de límites como los considerados en los documentos anteriores, fueren de otra especie. Un pacto general de arbitraje obligatorio como éste, llamó la atención del mundo. Tan así fue que en la II Conferencia de La Haya, Argentina y Chile presentaron los "Pactos de Mayo", es decir, los Tratados llamados "de paz", de 1902, como modelo de concepción jurídica avanzada; y recibieron una acogida extraordinariamente generosa. Estos antecedentes pueden parecer historia remota. Pero constituyen el marco moral en que se inserta el Tratado General de Arbitraje Chileno-Argentino de 1902,, tratado de paz hecho para la paz y en la paz. El Tratado de 1902, como todos los instrumentos de esta índole, se aplica integralmente cuando se suscitan las necesidades consideradas en el propio instrumento. Se han dado ahora -precisamente a través de los hechos que nos ocupan y que el Gobierno de Chile ha podido calificar de acuerdo con su soberana facultad- las circunstancias y la necesidad previstas en el Tratado, y es por ello, por lo que, en el momento en que vivimos, este Pacto de Paz entra a ser aplicado por segunda vez, en profundidad, para cumplir sus trascendentales objetivos. Recientemente este tratado demostró su bondad al dar feliz término, mediante su aplicación en el Arbitraje de Su Majestad Británica, al conflicto limítrofe de Palena. Chile ha invocado nuevamente, con fecha 11 de diciembre de 1967, el Tratado General de Arbitraje Chileno-Argentino de 1902, para obtener, de una vez por todas, solución jurídica ante la reclamación argentina respecto de algunas islas poseídas y ocupadas por Chile, y que están situadas al sur del Canal Beagle. Los Tratados suscritos en 1902 por Chile y Argentina y ratificados por ambos países en el curso del mismo año, recibieron el nombre conjunto de Pactos de Mayo, y consagraron, según se creía en esa época y creemos todavía nosotros, las bases de la definitiva paz y amistad entre Chile y la República Argentina. La posición de Chile en favor del cumplimiento de los tratados de arbitraje bilateral se ha mantenido sin variación desde principios del siglo, y ya desde antes; de tal modo que la reiteración del recurso al arbitro británico, en cumplimiento del Tratado de 1902, que ha tenido lugar en 1964 en el caso Palena y en 1967 en el caso Beagle, son consecuencia de una larga y sostenida política chilena. Tratado de "tipo argentino". Esta, que hemos llamado "política chilena" favorable al arbitraje pactado bilateralmente y que recae sobre todos los di-ferendos de cualquier naturaleza surgidos por cualquier causa, debíamos llamarla, con igual propiedad, "política argentina". Ese país hermano, con tanta persistencia como nosotros mismos, y tal vez con mayor insistencia explícita, ha sostenido oficialmente durante todos los años que lleva de vigencia el Tratado de 1902, que los instrumentos de esa especie son la llave maestra de su política internacional. Resulta evidentemente extraño que en un momento como el actual, Argentina trate de allegar argumentos contrarios a la aplicación del Tratado de 1902. Confiamos en que este momento será transitorio, pues los pueblos tienen principios difíciles de mudar de un día para otro en sus relaciones internacionales, sin caer en flagrantes contradicciones con su propia tradición, su política de largo alcance y sus intereses permanentes. Y como el principio del arbitraje en sus relaciones con Chile responde a un interés permanente de Argentina, la momentánea paralogización producida cesará. En ello, como en el buen sentido razonable de la política internacional argentina, confiamos cuantos creemos en la necesidad de una amistad coherente entre Chile y Argentina. No es una apreciación ligera el calificar el Tratado de 1902 como una manifestación de la política permanente de Argentina en materia internacional. Para no citar sino a un autor argentino, quiero recordar a Bonifacio Bidau, quien decía lo siguiente, en 1927, en conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires: "Muchos autores en sus estudios sobre este aspecto vital del arbitraje obligatorio, tienden a demostrar en su lucha tenaz por el triunfo del derecho, que las cuestiones denominadas de orden político, deben tarde o temprano caer bajo el imperio del derecho. En otras palabras, todos los conflictos entre Estados deben ser sometidos al arbitraje. "Y bien, señores, en esa lucha por el derecho, en esa lucha para conseguir el ideal de la paz permanente entre los pueblos, nuestros países dieron un ejemplo al mundo, cuando en 1902 se firmaba el tratado general de arbitraje, en un momento difícil para el mantenimiento de la paz. "Es un tratado de los conocidos en la doctrina universal bajo el nombre de "tipo argentino". Están excluidos en ellos de la decisión arbitral, solamente los litigios que atañen a las constituciones de los Estados signatarios. "La mayoría de los tratados de arbitraje celebrados lo establecen, únicamente, para los litigios de orden jurídico, excluyendo la obligación de recurrir a él, para los pleiteos que comprometan el honor, la independencia y los intereses vitales de los estados contratantes." Y estimaba Bidau: "A pesar de algunas críticas sin fundamento, debidas principalmente a una interpretación equivocada de las Constituciones de los países de esta parte de América y al desconocimiento de su origen y forma, se ha reconocido, entre otros, por el profesor Basdevant, que los tratados del tipo de los celebrados con Chile, engloban perfectamente dentro del dominio del arbitraje obligatorio a los conflictos de orden político hecho aún más importante por tratarse de países limítrofes". Esta cita ilustra la afirmación de que tratados de arbitraje obligatorio del tipo del celebrado por Argentina con Chile versan también sobre asuntos "políticos" esto es, en el caso que nos interesa, territoriales, "hecho" -como dice Bidau- "aún más importante por tratarse de países limítrofes". Y tan propia es esta fórmula de la política exterior argentina, que la especie de tratados entre los cuales se cuenta el chileno-argentino de 1902, es der nominada en ese país "de tipo argentino". Considero importante hacer hincapié en esta circunstancia, pues no han faltado quienes piensan que la actitud argentina en esta ocasión no es sino el corolario de antiguas actitudes oficiales de la Cancillería de ese país; siendo que, por lo contrario, la tradición internacional argentina es favorable a la existencia y aplicación de tratados como el de 1902; favorable, en consecuencia, a situaciones como la presente, en que se ha entregado al árbitro británico previsto por el Pacto de 1902 un diferendo entre ambas naciones. En este sentido conviene también recordar que el más celoso velador de la soberanía argentina y de sus reivindicaciones, el estadista y profesor don Estanislao Zeballos, en su afán de impugnar la utilidad del Tratado de 1902, no llegó a contagiar a la política constante de Argentina. Si bien las primeras reclamaciones argentinas respecto de las islas Picton y Nueva, en 1915, formuladas después de largos años de ejercicio indisputado de la soberanía chilena sobre ellas así como sobre todas las demás situadas al sur del Canal Beagle, provinieron de iniciativas de don Estanislao Zeballos, Argentina en esas reclamaciones no implicó en absoluto una marginación del Tratado de 1902. Esto tiene una explicación muy clara. El Tratado del año dos cerró, conjuntamente con los demás instrumentos que reciben el nombre de Pactos de Mayo, un período de extrema tensión en las relaciones chileno-argentinas. Esa tensión tuvo a los dos países a las puertas de una guerra fratricida. El Tratado General de Arbitraje, que establecía una vía pacífica y necesaria de solución de todos los conflictos entre ambas naciones, fue la única salida para prever futuras situaciones de tensión insalvables. Por eso, contradecir ahora, después de sesenta y más años de vigencia del Pacto, la política internacional persistente representada y simbolizada por esta vía de arreglo pacífico, significaría retrotraer el estado de las relaciones chileno-argentinas a esa etapa superada en que las tensiones y las suspicacias eran riesgos graves. Si para Argentina en 1968 el Tratado de 1902 es un "chiffon de papier", quiere decir que el estatuto maestro de las relaciones chileno-argentinas carece de poder conciliador. Quiere decir que para Argentina estamos en la situación de 1901; es decir, en un momento grave y riesgoso. ¿Puede siquiera concebirse que a esta altura del siglo XX repitamos una experiencia dominada por los hechos históricos? El Tratado de 1902 es un hecho histórico irreversible, en cuanto consagra la voluntad de dos Estados de reglar pacíficamente sus diferendos, especialmente los limítrofes. Despojarlo de su aplicabilidad es renunciar a su validez; las consecuencias son incalculables. Significa desconocer la historia. Quien la desconoce tiende indefectiblemente a repetir las situaciones pasadas, con la agravante de que las soluciones alcanzadas en el pasado se hacen imposibles. ¿Es dable siquiera imaginar lo que sería una era de relaciones entre Chile y Argentina, semejantes a las que precedieron a los Pactos de Mayo, pero sin la perspectiva de armonía que crearon esos Pactos? Sin duda, estas interrogaciones no llegarán a tener nunca sino un valor formal, destinado a inducir a la reflexión. Argentina, que antes de suscribir con Chile -su vecino más estrecho- el Tratado de Arbitraje de 28 de mayo de 1902, había ya firmado pactos de arbitraje obligatorio, como el de 1902, con Uruguay el 8 de junio de 1899, con Paraguay el 6 de noviembre del mismo año, con Bolivia el 3 de febrero de 1902, y que suscribió uno igualmente obligatorio con Brasil el 7 de septiembre de 1905, no puede desconocer el Pacto chileno-argentino de arbitraje general sin que se derrumbe, en la consideración internacional, este sistema de convenciones jurídicas que protegen su situación limítrofe y prevén las dificultades que puedan amenazarla. Los estadistas argentinos que entre el siglo pasado y éste armaron tal sistema, previeron muchas situaciones, con gran inteligencia y espíritu patriótico; previeron todas las dificultades que habrían podido entorpecer el pacífico desarrollo de un país que ya entonces crecía vigorosamente; pero no pudieron prever la más grave e injustificable dificultad: que sus sucesores en el poder, en una momentánea paralogización, dilataran u obstruyeran el cumplimiento de una de las claves de este sistema cual es el tratado suscrito con Chile en 1902. Los supuestos jurídicos del Arbitraje: Artículos I y V del Tratado. El Tratado de 1902 es un instrumento flexible que permite accionar a cualquiera de las partes que estime alcanzada la etapa de "falta de acuerdo" prevista en el artículo V del Tratado. Esa es la disposición invocada por Chile; mediante ella, nuestro Gobierno llevó el asunto relativo a algunas islas e islotes situados al sur del Beagle a la consideración del arbitro británico. Desencadenar el arbitraje en virtud de tal disposición es cosa entregada por el propio pacto a cualquiera de las partes que estime no haber acuerdo sobre una materia controvertida entre ambas. Para entender cabalmente cómo funciona el mecanismo del recurso unilateral al arbitro, usado ahora por Chile tal como lo había hecho en 1964 respecto al caso Patena, y a pesar de que se ha abundado sobre la materia, repetiré las disposiciones pertinentes del Tratado chileno-argentino. El artículo I expresa: "Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a juicio arbitral todas las controversias de cualquiera naturaleza que por cualquier causa surgieren entre ellas en cuanto no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas." Por su parte, el artículo V dispone: "En defecto de acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la intervención del Arbitro, a quien corresponderá fijar el compromiso, la época, lugar y formalidades del procedimiento, así como resolver todas las dificultades procesales que pudieren surgir en el curso del debate. Los Compromitentes se obligan a poner a disposición del Arbitro todos los medios de información que de ellos dependan." Los preceptos citados configuran una situación jurídica que consta de tres supuestos: A) Que la controversia no afecte a los preceptos de la Constitución de uno u otro país. B) Que la controversia no pueda ser solucionada mediante negociaciones directas, y C) Que no haya acuerdo entre las partes. Examinaremos en el mismo orden cada uno de esos puntos con relación al arbitraje deducido por Chile. A.-La controversia no afecte a los preceptos constitucionales. Esta salvedad corresponde a una excepción que tradicional y casi ritualmente se contenía en Tratados de Arbitraje del siglo XIX y también en otros más tardíos, en el sentido de dejar a salvo los intereses vitales, el honor, la independencia y la dignidad nacionales. Repetimos los términos entonces más comunes. Esta natural reserva fue reemplazada por la que figura en el Tratado de 1902 como resultado, en el caso de Argentina, de una experiencia internacional entonces reciente, que ese país había tenido en sus relaciones con Italia. En efecto, cuando se discutió en el Senado argentino, en 1898, un Tratado General de Arbitraje celebrado entre Argentina e Italia, el cual, por otra parte, no entró jamás en vigencia, ese alto cuerpo legislativo estimó necesario excluir de manera concreta una determinada materia de las cuestiones que, según el instrumento argentino-italiano, estaban sometidas al arbitraje permanente y general: se trataba de todo lo relativo a la nacionalidad. Era explicable la preocupación del Senado argentino en este sentido, pues ocurría eso en una época de intensa inmigración italiana en Argentina. De ahí nació, como consecuencia de observaciones de los Senadores Amando Alcorta y Pérez, la que se llamara "fórmula argentina" en materia de arbitraje: esto es, la exclusión de los asuntos que afecten a los preceptos constitucionales, entendiendo por tales específicamente, en esa sesión de 29 de diciembre de 1898, las cuestiones de nacionalidad. Ni en esa ocasión ni con posterioridad, en 1899, al discutirse en el Congreso argentino el Tratado General de Arbitraje con Uruguay y, luego, el Tratado General de Arbitraje con Paraguay, ni en el debate de 1902 relativo al Tratado General de Arbitraje con Bolivia, ni en el curso del que tuvo por objeto el Tratado con Chile, apareció en ningún momento la cuestión constitucional como referida a les asuntos territoriales limítrofes. Y ello se explica fácilmente por lo que hemos dicho antes: Argentina, al suscribir Tratados de Arbitraje con todos los países con que tenía fronteras comunes, prevenía precisamente los problemas que podían originarse respecto de las cuestiones limítrofes. Por lo tanto, la excepción referente a los preceptos constitucionales, que había nacido como una fórmula para justificar la exclusión de la nacionalidad de entre las materias propias del arbitraje en el caso de un pacto suscrito con un país respecto del cual estos asuntos sobre nacionalidad eran vitales, no podía en caso alguno extenderse a las cuestiones que afectan a los límites entre Argentina y los países que eran su contraparte en los sucesivos tratados de arbitraje. En conclusión, a la fecha de la suscripción y ratificación del Tratado General de Arbitraje con Chile, es decir 1902, la mentada "fórmula argentina" que hacía salvedad de los preceptos constitucionales no se extendía ni podía extenderse a las materias territoriales atinentes a límites. Sólo en 1908, al discutirse en el Senado argentino el último de los pactos de arbitraje con naciones limítrofes a ese país, el Tratado de Arbitraje Argentino-Brasileño de 1905, apareció examinada la posible dimensión territorial de la fórmula argentina de exclusión de lo que afecte a preceptos constitucionales. En ese debate de 1908, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina expresó que le merecía "dudas" la cuestión de si quedaba comprendido lo territorial en la salvedad sobre los preceptos de la Constitución. Eso sólo demostraba que, no habiéndose siquiera mencionado la posibilidad al discutirse los Tratados de Arbitraje anteriores, mal podía retrotraerse al pasado en calidad de interpretación auténtica de un Pacto de 1902, vigente desde hacía cinco años, lo que aun en 1905 merecía "dudas" al personero oficial del Gobierno argentino en el Senado de su país, al examinarse un instrumento internacional que en nada afectaba a Chile. Finalmente, sucesivos análisis de la llamada "fórmula argentina", efectuados en el propio Senado de ese país y en especial respecto de otros tratados, como el nuevo Pacto de Arbitraje con Italia, concluyeron en 1909, y sin que haya habido variación posterior, que debía entenderse por esa excepción respecto de los preceptos constitucionales lo siguiente: que en todo caso deben ser sometidas a arbitraje las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las convenciones celebradas por las Partes. No creo necesario insistir en que todo este análisis demuestra que, aun si fuera aceptable entender la llamada "fórmula argentina" en un sentido que sólo muchos años después del Tratado con Chile surgió por vez primera, en ningún caso estarían comprendidas en tal "fórmula" aquellas cuestiones territoriales limítrofes como la suscitada por reclamaciones argentinas respecto de islas chilenas al sur del Canal Beagle, fundándose en la interpretación del Tratado de 1881, que son consecuencia necesaria de la interpretación de un tratado anterior. En conclusión, cuando se alega, como ocurre en la Nota argentina de 23 de diciembre pasado, que no cabía presentar al arbitro británico la cuestión del Beagle, pues ello chocaba con la salvedad del artículo I del Tratado, en virtud de la respectiva "fórmula argentina", se comete un error que la propia historia del país vecino rectifica suficientemente. La cuestión sometida al arbitro británico, por ende, no es de aquellas que puedan afectar los preceptos de la Constitución de la República Argentina. B.-La controversia no pueda ser solucionada mediante negociaciones directas. Este punto no justifica detenerse excesivamente en él. Se trata obviamente de que las Partes en el Tratado de 1902 quisieron evitar que se acudiera al arbitro por cuestiones baladíes y de menor cuantía. El recurso al arbitraje es un acto de considerable solemnidad y significación. Sólo se justifica, por eso, cuando el arbitraje es una necesidad. El mutuo respeto que se deben las Partes del Tratado y el que deben al arbitro designado en el Pacto (el cual ya en 1903, había aceptado el encargo de arbitrar todas las controversias entre ambas Partes), las obliga por cierto a reservar la aplicación del Tratado a las cuestiones que se muestran irreductibles, en el transcurso del tiempo, a los esfuerzos realizados en negociaciones directas. El transcurso del tiempo es elemento esencial para que ello quede de manifiesto. Pues bien, en el diferendo entre Argentina y Chile, provocado por Argentina al reclamar respecto de islas que estaban entonces y están hasta ahora en legítima posesión de Chile, ocupadas y detentadas soberanamente sin interrupción, son los cincuenta y tantos años transcurridos desde la primera reclamación, colmados de diversas negociaciones directas entre las Partes (en las cuales no entraré por ahora), los que expresan de manera irredargüible que las negociaciones directas no oran ni son los medios viables para la solución de la controversia. Los esfuerzos de ambas partes en el caso que nos interesa, esfuerzos jamás coronados de éxito, son testimonio bastante de que para ambas Partes la controversia sobre islas e islotes al sur del Canal Beagle no puede ser solucionada mediante negociaciones directas. 50 años bastan. C.-No hay acuerdo entre las Partes. Este punto aparece vinculado en forma tan estrecha con el anterior que podría haberse considerado junto a él, pero lo veremos aisladamente para satisfacer la técnica jurídica que lo colocó, en el Tratado, corno cabeza de un artículo distinto: el artículo V que autoriza a comparecer uni-lateralmente al arbitro presentándole la cuestión controvertida respecto de la cual las negociaciones directas no alcanzaron solución. Cuando las negociaciones no han permitido llegar a una solución, es evidente que jurídica, política y lógicamente no hay acuerdo entre las Partes. Así como las negociaciones directas no necesitan ser cerradas formalmente, pues se trata de situaciones de hecho en que no hay compromiso, así como no lo fueron en las diversas etapas que conocieron tales conversaciones directas a través de medio siglo, de la misma manera la falta de acuerdo, el defecto de acuerdo (para usar la terminología del Pacto de 1902) no exige prueba alguna. ¡ Cómo se va a probar un desacuerdo que existe por la sola circunstancia de que una de las Partes no está de acuerdo! Basta la sola declaración de esa Parte para que el desacuerdo deba tenerse por tal; y aún más: resulta suficiente que en el hecho, objetivamente, no se haya legado a acuerdo alguno después de negociaciones directas, para que exista la situación material de la carencia de acuerdo. Lo único que obsta a la falta de acuerdo es el acuerdo mismo. Este no se alcanzó jamás formalmente en el curso de las larguísimas negociaciones directas entre Chile y Argentina. Luego, se cumplía en el hecho con la falta de acuerdo, y ambas Partes -permítanme repetirlo-, cualquiera de ellas, podía solicitar la intervención del arbitro. Lo hizo Chile; podía haberlo hecho Argentina. Lo hace Chile; puede hacerlo Argentina. Sostener que una etapa de conversaciones iniciadas en 1964, hace ya más de tres años, y en la cual, sin culpa de Chile por lo demás, no se alcanzó ningún acuerdo, estaría pendiente aún, es tan ingenuo como argumentar que no habría falta de acuerdo porque las Partes deberían estar de acuerdo en esa falta de acuerdo. Tal alambicada posición recuerda las sutilezas de las novelas pastoriles que Cervantes criticaba en El Quijote como arcaicas e irreales. Al Senador que habla no le interesa entrar en los detalles de las negociaciones que precedieron a esa falta de acuerdo. Le basta considerar que transcurrió un tiempo más que suficiente después de medio siglo de negociaciones, para que se buscara y lograra el acuerdo; tomar en cuenta que esa etapa tampoco permitió obtener acuerdo de ninguna especie, y que ni Argentina ni Chile han sostenido que se adelantaba en la consecución del acuerdo. Y, por último, tener presente que una de las Partes ha declarado la existencia de la falta de acuerdo. No es necesario probarla: falta declararla. El acuerdo sí que habría que probarlo. El desacuerdo no. Para que haya acuerdo es necesaria la conjunción de las opiniones y el compromiso de las dos Parces. Para que haya desacuerdo es necesaria sólo una Parte: la que declara que no hay acuerdo. Ello es precisamente lo que ha ocurrido. Chile declaró la existencia del desacuerdo y comunicó a Argentina su declaración. Así se configura perfectamente el tercer elemento que me he permitido analizar y que completa el cuadro trazado. Requerir unilateralmente al Arbitro es, más que una facultad, una obligación. Dentro de este marco ha actuado Chile al formular, con fecha 11 de diciembre último, su presentación al arbitro, enunciada en la Nota de Chile a Argentina, de igual fecha. Chile compareció unilateralmente al arbitro porque el Tratado prevé en forma expresa la posibilidad del recurso unilateral al arbitraje. En esto, el Tratado Chileno-Argentino no era una novedad. Chile, por otra parte, se había ya presentado unilateralmente al arbitro en 1964 en el caso Palena. Argentina, en consecuencia, no puede considerar extraño el gesto de comparecer unilateralmente ante un arbitro preestablecido. Argentina, que ha sabido siempre cumplir sus Tratados, sin duda comprende que Chile, al aplicar el artículo V del Pacto de 1902 no sólo estaba ejerciendo una facultad, sino ejecutando una obligación. El Tratado Chileno-Argentino tiene por fin precisamente evitar la perpetuación de los conflictos mutuos y su consiguiente agravamiento. Sólo se cumple ese propósito recurriendo al arbitro, y si esto no, se logra de común acuerdo, debe realizarse de manera unilateralmente. Eso es lo que Chile hizo el 11 de diciembre pasado. Como ya lo hemos dicho, no era la primera vez que Chile aplicaba el artículo V del Tratado de 1902. La primera vez ocurrió hace pocos años, y en esa ocasión, en 1964, el Gobierno de Argentina no opuso reparos a la acción unilateral. Estaba aún pendiente el fallo del caso Palena, cuando el general Onganía, al asumir la Primera Magistratura en Argentina, de-claró solemnemente respetar los compromisos internacionales. A su vez, cuando ¿e hizo público el fallo del asunto Palena, el Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina, señor Costa Méndez, dijo que la favorable acogida de este fallo por Argelina confirmaba la política de su país de cumplimiento de los Tratados. Todo esto, señor Presidente, en el terreno de la lógica jurídica. Pero yo quisiera preguntar al Honorable Senado, ¿puede alguien con criterio político realista pensar que haya habido o pueda existir en un futuro próximo posibilidad seria de acuerdo con Argentina sobre este problema limítrofe después de leer la declaración que ha formulado el Canciller señor Costa Méndez a la prensa de Buenos Aires en los días recién pasados, en la que se atribuye el dominio argentino sobre la isla Picton, territorio sobre el cual Chile ha ejercido siempre dominio y soberanía jurídica y material incuestionable? Evidentemente, no cabe acuerdo directo ante posiciones tan irreductiblemente contrapuestas. Lo honesto es reconocer el desacuerdo, la imposibilidad de superarlo en negociaciones directas, y concurrir lealmente al arbitraje pactado solemnemente entre amitos países para resolver, precisamente, este tipo de conflictos. No hacerlo es comprometer el prestigio de Argentina ante el mundo al faltar a su respetable tradición internacional y poner en riesgo permanente la preservación de 1º paz entre dos pueblos amigos. Las cuestiones territoriales son objeto del arbitraje pactado: el Informe de Terry. Señor Presidente, distinguidos colegas que han participado con anterioridad en este foro, ya han dado a conocer los textos auténticos en que el Ministro de Relaciones Exteriores argentino, señor González, y el Senador Figueroa Alcorta, justifican ampliamente -en la discusión parlamentaria del Tratado de 1902, en Argentina- que las cuestiones territoriales y limítrofes quedan comprendidas entre las afectas al Arbitraje del Gobierno de Su Majestad Británica. Quiero ahora allegar otro texto auténtico que prueba hasta la saciedad cuáles eran y cuáles deben ser las intenciones del Gobierno argentino al suscribir y hacer aplicable el Tratado Chileno-Argentino de 1902. Me refiero a la Memoria preparada a petición especial del Ministro del ramo, por el Plenipotenciario de Argentina en Chile que negoció el Tratado de 1902, don José Antonio Terry, y a su informe contenido en la Memoria de Relaciones Exteriores de la República Argentina correspondiente a los años 1903 y 1904. Me limitaré a reproducir, pasa que se deje constancia formal en este Honorable Senado, los párrafos pertinentes de la Memoria del señor Terry a su Gobierno, elevada a petición de éste con fecha 11 de julio de 1903, y que aparece en la referida Memoria de Relaciones Exteriores y Culto presentada al Honorable Congreso Nacional de la República Argentina. Dice esa Memoria, bajo el título de "Tratado General de Arbitraje", lo siguiente: "La negociación de este Tratado no dio mayor trabajo. Fue convenido con el señor Presidente Riesco en la primera conferencia, (véase telegrama del 26 de abril) y aceptada la idea por el gobierno argentino en telegrama de mayo 2, en el cual se decía: -"salvo ulterior información con relación a arbitraje debe V. E. manifestar que este gobierno está dispuesto a negociar un tratado de acuerdo con bases generales que han servido para formular tratados análogos con otros países..." "En mayo 17 esta Legación comunicaba que el señor Presidente Riesco exigía se proyectara el tratado de arbitraje. En efecto, en esa misma fecha el negociador argentino púsose de acuerdo con el señor Presidente y Ministro en los puntos principales, conviniendo que debería proyectarse un tratado amplísimo, con las mayores facultades para el arbitro, a fin de impedir o hacer imposible toda chicana, y que el arbitro debería ser un gobierno amigo y no un tribunal, como único medio de rodear a las sentencias que se dictaren en lo porvenir de la mayor autoridad posible. Comprometida esta Legación a proyectar el tratado, deseosa de no perder tiempo y de comprometer a las partes contratantes en la cláusula del Pacífico, el día 18 presentó a la consideración del señor Presidente Riesco y su Ministro de Relaciones Exteriores el proyecto correspondiente copiado en gran parte del tratado con Italia. El mismo día 18 esta Legación recibió un telegrama, en el cual se decía: "En cuanto al tratado de arbitraje hará bien en tomar como modelo el de Italia como V. E. indica o el último nuestro con Uruguay; él puede formularse con el más amplio espíritu sin las preocupaciones de conflictos ni complicaciones futuras, como ha ocurrido con el vecino uruguayo"." Estos párrafos son concluyentes. Podría, Honorable Senado -y me reservo el derecho de hacerlo en otra ocasión, si resulta necesario-, continuar transcribiendo el texto de ese informe que deja constancia tan fiel de la buena fe y disposición de los dos Gobiernos para elaborar un tratado de arbitraje obligatorio, no sólo amplio, sino amplísimo, y cómo se alcanzó plenamente ese propósito. Lo expuesto demuestra con claridad extraordinaria que la intención de Chile y Argentina correspondió en todo al Tratado que más tarde ambos Gobiernos hicieron suyo y que fue ratificado por sus Congresos soberanos, con ejemplar visión del futuro de sus pueblos. Plena vigencia del Tratado de 1902. La conducta de las Partes y su interpretación. Todos los antecedentes señalados demuestran hasta la saciedad que ambas Partes, y especialmente Argentina, confirieron al Tratado de 1902 una importancia esencial y un carácter central en las relaciones chileno-argentinas. En materia internacional y diplomática tiene a veces tanto relieve lo que no ocurre, lo que no se hace, como aquello que se realiza. El valor del Tratado de 1902 no ha dependido nunca de que se echara a andar el mecanismo completo previsto en sus artículos. El dicho instrumento respondía a la necesidad de encauzar las relaciones de ambos países por el camino de las soluciones pacíficas y excluir para siempre las incursiones de la política ocasional a campo traviesa, entre la discordia y los caprichos, las emociones populares o gubernativas y los sentimientos de odio, malicia o desconfianza. El Tratado ha cumplido eficazmente con ese fin, por el solo hecho de su existencia. Los Tratados reglan la conducta de las Partes sin necesidad de llevar, día por medio, hasta sus últimas consecuencias cada uno de sus preceptos, por lo demás subsidiarios unos de otros. El Tratado de 1902 establece, antes que ninguna otra obligación, la de solucionar los diferendos entre ambos países. Esa es su norma base: la que impone a las Partes el deber de buscar el entendimiento pacífico sobre todas las cuestiones que interesen a ambas. Tal arreglo es buscado en primer lugar mediante las negociaciones: una vez producida la falta de acuerdo sobre un asunto que no puede ser solucionado mediante la negociación directa, las Partes están en condiciones de desencadenar el arbitraje ante el Gobierno designado como arbitro y bajo las reglas consignadas expresamente en el Pacto para ese caso. El hecho de que las Partes dediquen largos años a la búsqueda de las soluciones pacíficas sin entrar en los corolarios últimos del desacuerdo, es decir, en el arbitraje total, no significa que el Tratado esté en desuso sino, al contrario, que ha sido largamente cumplido, por el solo hecho de buscar las vías de arreglo directo. La circunstancia de que haya un precedente tan cercano en la aplicación de este mismo Tratado, en el caso de Palena, disipa cualquier duda sobre su plena vigencia y sirve a la vez de manifestación de dos hechos: primero, que el Tratado conservaba en 1964 y guarda, por ende, en 1967 y 1968, toda su potencialidad jurídica respecto de cualquiera controversia, permitiendo la aplicación de cada una de sus reglas relativas al arbitraje; y segundo, que la consecuencia necesaria y única de las conversaciones directas entre Chile y Argentina sobre cualquier asunto que interesa a ambos países y en que no haya acuerdo, es la aplicación de las disposiciones arbitrales del Tratado de 1902. A nadie puede caberle hoy, seriamente, duda alguna acerca de la total y efectiva vigencia del Tratado de 1902 en todas sus cláusulas. Y, en lo procesal, queda satisfactoriamente demostrado que el recurso al arbitraje, que es el tema base del Tratado de 1902, constituye a la vez la consecuencia ineludible y natural de la falta de acuerdo directo: sin que el hecho de las negociaciones pasadas entre las Partes impida de ninguna manera el acceso al arbitraje; pues, por el contrario, negociación directa y arbitraje son dos etapas que casan perfectamente. El juicio Palena ante el arbitro británico fue un "test" jurídico y judicial que asegura la viabilidad del presente arbitraje. Esto debe pesar, en forma incontrarrestable, tanto en la conciencia y en la capacidad de decisión de los estadistas chilenos como en las de los estadistas de la República Argentina, al resolverse en definitiva su actitud. El Tratado de 1902, por consiguiente, no puede ser abrogado ni considerarse inaplicable en ninguno de sus puntos por la supuesta circunstancia de que no haya recibido formal aplicación de sus preceptos en el caso de una controversia. En este aspecto, los razonamientos de la Nota argentina a Chile de 23 de diciembre pasado no resisten el menor análisis lógico ni jurídico. Decía esa Nota que, por el hecho de haber Chile y Argentina llevado conversaciones directas sobre el asunto desde que se produjeron las primeras reclamaciones argentinas en 1915, negociaciones que fueron traducidas en diversos documentos, ninguno de los cuales llegó a tener validez y a producir efectos, ambos países habrían manifestado su voluntad en el sentido de no recurrir al Tratado de 1902. Y agrega la Nota argentina de 23 de diciembre: "el Tratado de 1902 ha sido declarado, pues, por coincidentes y formales manifestaciones de las Partes, inaplicable a este caso. La mejor interpretación de un Tratado" -añade- "es, sin duda, la que está dada por la conducta de las Partes". Los errores de hecho y derecho contenidos en esas breves frases exceden mi posibilidad de recogerlos brevemente. Me limitaré a enumerarlos en síntesis. En primer lugar, el Tratado de 1902 está vigente: ningún acto de las Partes, fuera de la denuncia, que no ha tenido lugar o el término de su vigencia, que no ha procedido nunca, pues aquél ha sido prorrogado automáticamente cada diez años, desde 1912 hasta la fecha, puede jamás implicar ni, por cierto, "declarar" la inaplicabilidad del Tratado. El Tratado es general, para todos los casos: no es de arbitraje particular, ni contiene otra excepción que la de los preceptos constitucionales, que ya hemos desvanecido y que, por lo demás, no está señalado en esta objeción argentina. El Tratado de 1902 no contenía ni podía contener, dado su carácter de arbitraje general, excepción válida alguna respecto de un asunto determinado; menos aún puede configurarse una excepción por el solo transcurso del tiempo. Al contrario, el transcurso del tiempo, ocupado -ya lo dijimos y lo repetiremos en este contexto-por negociaciones directas, significa cumplimiento del Tratado de 1902 en las etapas previas al formal desarrollo del arbitraje ante el Gobierno británico. El Derecho Internacional no conoce la modificación de un Tratado por medio de actos y conductas de las Partes que consisten -precisamente- en el correcto y eficaz cumplimiento del Tratado. Las diversas negociaciones directas para lograr o proveer al arreglo del diferendo sobre las islas cuestionadas por Argentina en el Beagle no contuvieron nunca declaración alguna respecto de la inaplicabilidad del Tratado de 1902. Sencillla-mente, las Partes no declararon nada respecto de la inaplicabilidad del Tratado. La declaración es una acción definida por el Diccionario de la Lengua y regulada por el Derecho. Esa acción no ha tenido lugar en el caso del Beagle. Por otra parte, las "coincidentes y formales manifestaciones de las Partes" a que hace alusión la Nota argentina, es decir, las negociaciones formuladas, nunca formalizadas definitivamente, constituyeron negociaciones o fueron efecto de conversaciones y negociaciones directas entre las Partes que tenían por fin exclusivo el dar cumplimiento al Tratado de 1902, en cuanto a la solución de la controversia. La conducta básica señalada a las Partes por el Tratado de Paz de 1902 era la negociación directa. En defecto del acuerdo cabía, como conducta subsecuente, y tal ocurrió en el caso del Beagle, en diciembre de 1967, por iniciativa chilena legítima y prevista en el Tratado, el recurso al arbitro británico designado. Por lo tanto, las manifestaciones de las Partes, coincidentes y formales, en vez de desechar el Tratado lo aplicaban al caso. Cuando éste por soberana decisión de Chile, una de las Partes que, tal como podía hacerlo la otra, estaba en condiciones de recurrir al arbitro por no poder solucionar la controversia mediante negociación directa, y en vista de la falta de acuerdo, pasó a la instancia arbitral, el Tratado ha continuado, por ese acto, aplicándose al caso. En suma, las manifestaciones de las Partes, formales y coincidentes, suponían aplicación del Tratado de Paz al caso del Beagle, y no suponían, dejaban entender, ni menos "han declarado" lo contrario. Aún más, algunas de ellas tuvieron como expreso antecedente, referido explícitamente, el propio Tratado. Por lo demás, como ya lo hemos dicho también, todas esas "manifestaciones de las Partes" o negociaciones, carecieron de validez legal; ninguna de ellas obtuvo la confirmación jurídica requerida. Por lo tanto, aún si no fueran consideradas el cumplimiento de una etapa prescrita por el Tratado mismo, ellas carecerían de todo valor jurídico como expresiones de voluntad de las Partes capaces de alterar la formal, válida y vigente expresión de la voluntad de las Partos que constituye el Tratado General de arbitraje chileno-argentino de 1902, único instrumento aplicable al caso que se perfeccionó oportunamente y que rige hasta hoy. Hay más; algunas de las "manifestaciones de las Partes", como es el caso de la Declaración Valdés-Zavala Ortiz, de 6 de noviembre de 1964, no pueden en sí mismas ser estimadas sino como manifestación del deseo de iniciar conversaciones, palabras que su texto emplea, y, por lo tanto, no tienen nada de "manifestación de las Partes" y su valor jurídico es absolutamente irrelevante. Esta Declaración de los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países, de 6 de noviembre de 1964, dio pruebas del deseo chileno de solucionar, a toda costa, el dife-rendo por los medios jurídicos. La iniciativa de llevar el asunto a la Corte de La Haya había sido tomada anteriormente por Argentina, de manera directa, con fecha 30 de octubre de 1964, en Nota al Gobierno de Chile, en la que se manifestaba que Argentina había decidido, por sí sola y sin previo aviso, consulta o acuerdo con Chile, que el asunto del Beagle sería entregado a la Corte Internacional de Justicia. Esa "decisión argentina" era del todo ineficaz. Chile, que deseaba primor dialmente la solución jurídica, convino por eso en la "iniciación de conversaciones" que hemos calificado de irrelevante, pues tales conversaciones debían desembocar en acuerdos formales para tener algún significado jurídico. Esos acuerdos, a los que nunca se llegó, consistían en un Protocolo suscrito por ambas partes; el cual, en sí mismo, hubiera en todo caso carecido de validez sin la aprobación parlamentaria. Como se ve, faltaron varias etapas diplomáticas y constitucionales para que la Declaración de 6 de noviembre de 1964 alcanzara algún relieve jurídico. Hay gestiones aún más irrelevantes, que han sido, sin embargo, citadas por Argentina como antecedente. La comunicación de 1954 de la Embajada de Chile en Buenos Aires, también mencionada en la Nota argentina de 23 de diciembre, no fue nunca aceptada por Argentina y es igualmente irrelevante en la hipótesis -ya "ad absurdo"- en que nos estamos colocando, para demostrar la falta de exactitud de los argumentos utilizados en aquella Nota. Pero la Nota argentina incurre en un error aún más grave. Sostener que la aplicación del principio según el cual la conducta de las Partes es la mejor interpretación de un Tratado, argumento equivocado en el caso que nos ocupa. Como lo hemos reiterado con insistencia, la conducta de las Partes al realizar negociaciones directas, que no fueron capaces de solucionar la controversia, y que -aún siendo irrelevantes- incluían a menudo referencias directas a la ejecución del Tratado, importaba precisamente una instancia de aplicación del Tratado de 1902. O sea, la conducta de las Partes, lejos de significar la inaplicabilidad del Tratado, lo estaba poniendo en aplicación, al ejercitar la etapa consignada en su artículo I, de negociación directa. Por último, la aplicación del Tratado de 1902 al caso de Palena, o sea, a partir de 1964, demuestra que el Tratado de 1902 estaba y está en plena vigencia respecto de cuestiones territoriales entre ambos países. Aunque haya cansado la atención del Honorable Senado con este análisis, creo que él reviste utilidad para confirmar hasta qué punto el argumento argentino sobre una presunta interpretación negativa del Tratado de 1902 está desprovisto de sentido. El Arbitraje y la amistad chileno-argentina. El Tratado de Paz de 1902, es decir, los llamados Pactos de Mayo no sólo fueron la consecuencia de una larga sucesión de hechos que dieron fe de la amistad entre Chile y Argentina, cuyos pueblos nacieron vecinos por un imperativo de la historia de la humanidad, sino que fundaron la rica, extensa y promisoria "entente" que domina, hoy como ayer, las relaciones entre ambos países. Una circunstancia como la del recurso al arbitro británico en ejecución de un Tratado libremente celebrado y jubilosamente recibido, no puede ser motivo de fricciones de ninguna especie entre nuestros dos países. A juicio del que habla, días muy felices pueden venir para ambos pueblos si los Gobiernos de los dos países alcanzan una plena comprensión mutua, admitiendo sus respectivas posiciones y acomodándolas al Tratado que es la base visible de aquella amistad. Argentina ha expresado en su Nota de 23 de diciembre que "no cree que haya sido esta ocasión la más apropiada para una solicitud de arbitraje ante el (Gobierno) de Su Majestad Británica". Con esas palabras, Argentina no ha rechazado el arbitraje británico ; solamente ha puesto en duda la oportunidad para ese arbitraje. Las oportunidades son cosa del tiempo. Los días que han pasado pueden muy bien haber modificado la oportunidad a que se refería la Nota argentina. Acaso esa oportunidad es ahora más satisfactoria para Argentina. Así lo quisiera el Senador que habla, pues -en su anhelo de que la amistad chileno-argentina se desarrolle y prospere con nuevas fuerzas-, quisiéramos alcanzar el formal entendimiento, necesario para la mutua tranquilidad, en la plena aceptación del fallo que dicte el arbitro designado en una oportunidad histórica para Argentina y Chile, el arbitro que aceptó, con generosidad digna también de su historia, la misión de consolidar las mejores relaciones entre estas dos naciones americanas: el Gobierno de Su Majestad Británica. Señor Presidente: El supremo gesto de amistad de Chile hacia la nación argentina está precisamente en su afanosa búsqueda de solución pacífica de las dificultades de hoy, para abrir, amplio, limpio y expedito, el camino que ambos pueblos habrán de recorrer juntos en el futuro en demanda de su promisorio destino, para disfrutarlo en paz y fraternal amistad. IV.- ORDEN DEL DIA. EMPRESTITO PARA MUNICIPALIDAD DE OLMUE. VETO. El señor LUENGO (Vicepresidente).- De conformidad con lo acordado por los Comités, corresponde, a continuación, tratar las observaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Olmué para contratar empréstitos. El señor EGAS (Prosecretario).- La Cámara de Diputados comunica que ha rechazado esas observaciones y ha insistido en el texto primitivo del proyecto aprobado por el Congreso. -Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 9º, en 20 de junio de 1967. Observaciones: En segundo trámite, sesión 16º-, en 7 de noviembre de 1967. Informe Comisión de: Gobierno, sesión 19º, en 12 de julio de 1967. Discusiones: Sesión 21º, en 18 de julio de 1967. (Se aprueba en segundo trámite). El señor LUENGO (Vicepresidente).- En discusión las observaciones. Ofrezco la palabra. El señor BARROS.- Señor Presidente, a mi juicio, el Senado, al igual que la Cámara, debe rechazar las observaciones del Presidente de la República recaídas en el proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Olmué para contratar empréstitos. Por ellas se pretende rebajar a la mitad la suma inicial de 400 mil escudos y, por consiguiente, reducir en la misma proporción los ítem relativos a adquisición de vehículos, construcción y alhaj amiento de la Casa Consistorial y alumbrado público. Olmué ha sido siempre, como lo es en este momento, una encrucijada de belleza. Se encuentra al pie del cerro La Campana, cerca de Granizo y de la quebrada de Alvarado, zona agrícola valiosa, y -lo que es más importante- en la vía de tránsito hacia Santiago entre Limache y Quillota pasando por la cuesta La Dormida, camino que está mejorándose constantemente. Por otra parte, es aspiración de toda la gente de la zona que en un futuro no lejano se construya el ferrocarril de La Dormida, que acortará en cerca de una horas el viaje entre el Puerto y la Capital. Olmué nació como comuna hace poco tiempo, y sus regidores, todos progresistas sin distinción de partido alguno, trabajan unidos para perfeccionarla. Por ello es por lo que no quieren este cercenamiento de su presupuesto, esta sangría, y han acudido a los diferentes Comités del Senado en demanda de que no se les rebaje la suma de 400 mil escudos que requieren para llevar a cabo sus propósitos. Se trata de una zona -repito- de belleza turística incomparable y de clima excelente. Por eso hay allí varios sanatorios antituberculosos, como el de la Armada; nosotros los médicos sabemos que muchos de los enfermos que allí enviamos sanan mucho más rápidamente que en otros lugares, precisamente por las óptimas condiciones climáticas de la región para el tratamiento de dolencias de esa índole. Por lo demás, allí existe una enorme población flotante de veraneantes, que requieren mejor alumbrado público, más aseo y otras condiciones de vida que las que ahora soportan. Por eso, estimo de justicia que el Senado rechace estas observaciones. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se adoptarán los mismos a cuerdos que los tomados por la Cámara: rechazar las observaciones e insistir en el texto primitivo. Acordado. El señor EGAS (Prosecretario).- Se ha recibido una indicación de los Honorables señores Reyes y Ferrando para publicar "in extenso" el discurso pronunciado en esta sesión por el Honorable señor Sepulveda. -Se aprueba. INCORPORACION A REGIMEN DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA POTRERILLOS RAILWAY COMPANY. El señor EGAS (Prosecretario).- De conformidad con el acuerdo de los Comités, corresponde tratar en seguida el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que incorpora al Estatuto de los Trabajadores del Cobre a los trabajadores de la Potrerillos Railway Company. -El proyecto figura en los Anexos de esta, sesión, documento N° 10. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Según lo resuelto por los Comités, debe despacharse sin debate esta iniciativa. ¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo ha sido por la Cámara de Diputados? Acordado. Se va a constituir la Sala en sesión secreta. SESION SECRETA. -Se constituyó la Sala en sesión secreta, a las 18.26, y prestó su acuerdo para designar Embajador ante la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas al señor Oscar Pinochet de la Barra. -Se suspendió la sesión a las 18.31. - Se reanudó a las 18.54. V. INCIDENTES. PETICIONES DE OFICIOS. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Continúa la sesión. El señor EGAS (Prosecretario).- Han llegado a la Mesa diversas peticiones de oficios, El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- En conformidad al Reglamento, se enviarán dichos oficios en nombre de los señores Senadores que los han solicitado. -Los oficios cuyo envío se anuncia son los siguientes: Del señor Aguirre Doolan: RETEN DE CARABINEROS PARA ORILLA ITATA (ÑUBLE). "Al señor Ministro del Interior, en el sentido de que se insista en la creación de un Retén de Carabineros en el sector denominado "Orilla Itata", de la comuna de Portezuelo, provincia de Ñuble, para lo cual los vecinos han donado los terrenos necesarios y pueden también donar materiales de construcción y mano de obra." FONDOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL (CONCEPCION). "Al Ministerio de Hacienda, a fin de que se ordene el pronto envío de los fondos que por concepto de contribuciones del año pasado le corresponden a la I. Municipalidad de Coronel. Los fondos respectivos han sido destinados por la Municipalidad respectiva, para el pago de dividendos atrasados al Banco del Estado, por préstamos acordados." PAGO DE JORNALES Y REGALIAS ADEUDADAS A OBREROS DE MINA PLEGARIAS (ARAUCO). "A los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Interior y del Trabajo, haciéndoles ver la grave situación creada en la provincia de de Arauco, comuna de Curanilahue, con motivo de la falta de pago de las asignaciones familiares, jornales y otras regalías por tres meses, a los mineros y trabajadores en general de la Mina Plegaria. A raíz de esta situación, agravada en la gran cesantía en la provincia de Arauco, se está llegando a extremos francamente alarmante, como la falta de alimentación de grupos familiares numerosos." ESCUELA AGRICOLA PARA TREHUACO (NUBLE). "Al Ministerio de Educación y, por ese intermedio, a la Dirección de Enseñanza Profesional y Técnica, a fin de que se sirvan estudiar la posibilidad de crear una Escuela Agrícola en la localidad de Tre-huaco, departamento de Itata de la provincia de Ñuble, donde es necesario darle alguna enseñanza especial a los hijos de numerosos pequeños agricultores o campesinos, que no tienen recursos para enviar a sus hijos a otros planteles educacionales o tienen esa vocación." NUEVO LOCAL PARA ESCUELA Nº 42, ITATA (ÑUBLE). "Al señor Ministro de Educación, solicitándole dotar de un nuevo local a la Escuela Nº 42 de Itata ubicada en "El Manzano" ya que el actual local se encuentra en tal mal estado que en cualquier momento se puede producir un derrumbe con graves consecuencias para los escolares. Los vecinos señores Pedro Crisóstomo y Jorge Cartes ofrecieron los terrenos necesarios para la instalación del nuevo edificio." DESAGÜES PARA DIVERSAS CALLES DE TALCAHUANO (CONCEPCION). "Al Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de que se aceleren los trabajos y estudios de Desagüe de la Vega, calle del mismo nombre en el sector de Me-diocamino y Población Santa Leonor de la comuna de Talcahuano, donde en el período de invierno se producen grandes lodazales, por falta de un normal eseurri-miento de las aguas-lluvias." PUENTE EN CAMINO DE QUIRIHUE A CULENCO (ÑUBLE). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de que trate de disponer de los fondos necesarios para la habilitación de un Puente sobre el Estero afluente del Río Calquín,- a 150 metros más o menos del Puente sobre el río del mismo nombre, en el camino de Quirihue-Culenco, provincia de Ñuble, Departamento de Itata. Las maderas de la obra gruesa serán donadas por los vecinos a petición de la I. Municipalidad de Quirihue." MEJORAMIENTO DE VÍAS DE ACCESO A LA COMUNA DE HUALQUI (CONCEPCIÓN). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de reiterarles peticiones anteriores, en orden a mejorar lrs vías de acceso a la Comuna de Hualqui desde Concepción por la Leonera, y desde San Rosendo a Hualqui. La Ley 12.954 del año 1958, financió totalmente la pavimentación del camino citado y pese al tiempo transcurrido no se ha dado cumplimiento a sus disposiciones." PUENTE PARA SECTOR DE EL PELLI, EN QUIRIHUE (NUBLE). "Al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, a fin de que se sirva considerar la posibilidad de instalar un nuevo Puente en el sector conocido como El Pe-llí, en el camino Las Delicias-Quirihue de la comuna del mismo nombre en la provincia de Nuble, departamento de Itata, cuyos vecinos proporcionarán la madera para la obra gruesa." CASAS DE REPOSO PARA CORONEL, LOTA Y CURANILAHUE (CONCEPCION). "Al Ministro de la Vivienda y Urbanismo, y por intermedio de ese Ministerio a la Delegación de Concepción, a fin de que se estudie la posibilidad de instalar una Casa de Reposo para Mineros de la región de Lota, Coronel y Curanilahue en algún lugar cercano a dichas localidades, para lo cual los propios Sindicatos podrían reunir los fondos necesarios para iniciar las construcciones y adquirir los terrenos necesarios." MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN HUALQUI (CONCEPCION). "A la Dirección de Obras Sanitarias, por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a fin de que se procure la ampliación y mejoramiento del servicio de agua potable de la Comuna de Hualqui, provincia de Concepción, que en la actualidad es insuficiente y además anticuado por haberse instalado hace más de 50 años." SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PUNTA DE CARAMPANGUE (ARAUCO). "A la Dirección de Obras Sanitarias, por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a fin de que se sirvan considerar la instalación de servicio de agua potable en el sector conocido como Punta de Carampangue de la Comuna ele Arauco, provincia del mismo nombre, lugar que carece de este vital servicio." Del señor Ahumada: INSTALACION DE TELEFONOS EN PALMILLA (COLCHAGUA). "Al señor Ministro del Interior, solicitándole se sirva destinar los fondos necesarios para la instalación de teléfonos para los diversos servicios públicos que funcionan en Palmilla, provincia de Colcha-gua." EDIFICIO PARA INSTITUTO POLITECNICO DE SEWELL (O'HIGGINS). "A los señores Ministros de Educación Pública y Trabajo, solicitándole se sirvan tener a bien destinar los fondos necesarios para la construcción, durante el año 1968, del edificio en Machalí, que albergará al actual Instituto Politécnico de Sewell, provincia de O'Higgins. La autorización correspondiente a fin de que el Instituto Politécnico de Sewell funcione durante el año 1968 con los primeros años de Enseñanza Media." CREACION DE ESCUELAS EN DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE DE TAGUA-TAGUA (O'HIGGINS). "Al señor Ministro de Educación Pública, solicitándole se sirva destinar los fondos necesarios para las ampliaciones y creaciones de Escuelas en los lugares que más abajo se indican del Departamento de San Vicente de Tagua-Tagua, provincia de O'Higgins. Se hace presente al señor Ministro, que en esta zona es donde el índice de analfabetismo es el más elevado de todo el país: a) Ampliación Escuela Consolidada de San Vicente, capacidad para 600 alumnos, este año deberá rechazar de 100 a 200 alumnos; b) Escuela La Puntilla, su construcción está en el Plan Trabajos de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para el presente año; c) Romeral de Zúñiga, existe la donación de un terreno. Población escolar entre 150 a 200 alumnos actualmente, que deben caminar más de 5 kilómetros para llegar a Zúñiga; en ese sector hay muchos niños sin asistir a la escuela por falta de matrículas; d) Los Mayos, queda a 5 kilómetros de San José de Paraguas y de Millahue. Población escolar de 90 alumnos. Existe la cesión de un terreno para la creación de esta Escuela; e) El Niche, queda a 3 kilómetros de las Escuelas de La Laguna y Pencahue Abajo. Población escolar de 120 a 150 alumnos. Es posible conseguirse la cesión de un terreno para la construcción de la Escuela; f) Las Cruces, queda a 3 kilómetros aproximadamente de las Escuelas de Pencahue Abajo y Pencahue Centro. Población escolar de 80 a 100 alumnos; g) Viña Vieja, queda a 2,5 kilómetros de Rastrojos y 4 kilómetros de San Vicente. Población escolar entre 80 y 100 alumnos. Es posible conseguirse la cesión de un terreno; h) Cuchipuy, queda a 2,5 kilómetros de la Escuela de El Salvador. Población escolar de 80 a 100 alumnos; i) Tunca El Medio, figura en Plan de Comunidades para el año 1968, antes figuraba en el Plan del año 1967. Población escolar de 100 a 120 alumnos; j) Los Maitenes, queda a 3 kilómetros de El Salvador y 2,5 kilómetros de Tagua-Tagua. Población escolar entre 80 a 100 alumnos; k) La Vinilla, la escuela más aproximada es la Escuela de Carrizal, para llegar a ella, los niños tienen que atravesar el río Claro donde no hay puente, les queda a 3 kilómetros, más la dificultad antes mencionada. Población escolar entre 80 a 100 alumnos. Hay terreno para la construcción de una escuela; I) Monte Lorenzo, hay sitio para la construcción de una escuela. Población escolar de 50 alumnos, y II) El Inca, entre Tagua-Tagua y La Laguna, existe la necesidad de crear una escuela en este sector. Población escolar entre 60 a 100 alumnos. Distancia entre ambas escuelas 5 kilómetros." PAVIMENTACION DE CAMINO DE RENGO A MALLOA (O'HIGGINS). "Al señor Ministro de Obras Públicas, solicitándole se sirva destinar los fondos necesarios para la terminación de la pavimentación del camino de Rengo a Malloa, pasando por la localidad de Panqué- hue, provincia de O'Higgins, en una extensión de 6 a 7 kilómetros más o menos." RIPIADURA DE CAMINOS EN DEPARTAMENTO DE TAGUA-TAGUA (O'HIGGINS). "Al señor Ministro de Obras Públicas, solicitándole se sirva tener a bien disponer se proceda a ripiar los siguientes caminos, ubicados en el Departamento de San Vicente de Tagua-Tagua, provincia de O'Higgins: Requegua Arriba, Monte Lorenzo, a Zúñiga, Toquihua, Tunca El Medio, Romeral a Zúñiga y La Puntilla." EDIFICIO PARA LAS OFICINAS FISCALES DE LA COMUNA DE PALMILLA (COL-CHAGUA). "Al señor Ministro de Obras Públicas, solicitándole se sirva tener a bien destinar los fondos necesarios para la construcción de un edificio que agrupe todas las oficinas fiscales de la Comuna de Palmilla, provincia de Colchagua, ya que actualmente funcionan en locales que se encuentran en pésimas condiciones." PAVIMENTACION DE CALLE PRINCIPAL DE CODEGUA (O'HIGGINS). "Al señor Ministro de Obras Públicas, solicitándole se sirva destinar los fondos necesarios para la terminación definitiva de la pavimentación de la calle principal de Codegua, provincia de O'Higgins, en una extensión de mil metros más o menos." FONDOS PARA PAVIMENTACION EN COMUNA DE COLTAUCO (O'HIGGINS). "Al señor Ministro de Obras Públicas, solicitándole se sirva destinar los fondos necesarios para la extensión de la pavimentación de la comuna de Coltauco, provincia de O'Higgins, cuyo presupuesto es de Eº 70.000 (setenta mil escudos)." CONSTRUCCION DE CAMINOS Y ALCANTARILLADO EN COMUNA DE PICHILEMU (COL-CHAGUA). "Al señor Ministro de Obras Públicas, solicitándole se destinen los fondos necesarios para construir un camino desde Cáhuil a la localidad denominada La Puerta, en la comuna de Pichilemu; y para la construcción de alcantarillado en Pichilemu, para lo cual la I. Municipaliad aportará unos diez millones de escudos, a fin de modificar y sanear el desagüe que está en la Plaza, frente a la calle Angel Gaete." PAVIMENTACION DE CALLES DE DOÑIHUE (O'HIGGINS). "Al señor Ministro de Obras Públicas, solicitándole se sirva destinar los fondos necesarios para la pavimentación de 350 metros lineales de la calle Emilio Cuevas y 500 metros más o menos prolongación de la calle Av. Rancagua hasta Las Tres Esquinas, ambas de Doñihue provincia de O'Higgins." REPARACION DE RED DE AGUA POTABLE DE SANTA CRUZ (COLCHAGUA). "Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, solicitándole se sirva tener a bien destinar los fondos necesarios para hacer las reparaciones de la red de agua potable en la ciudad de Santa Cruz, ya que actualmente hay varios sectores sin este vital elemento." AGUA POTABLE PARA SERVICIOS PUBLICOS DE PALMILLA (COLCHAGUA). "Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, solicitándole se sirva destinar los fondos necesarios para la instalación de agua potable para los diversos Servicios Públicos que funcionan en Palmilla, provincia de Colchagua." De la señora Campusano: TRASLADO DE ESCUELA DE PESCA DE SAN VICENTE A LOS VILOS (COQUIMBO). "Al señor Ministro de Educación Pública, a objeto de solicitarle se sirva informar en qué quedó lo establecido en un Decreto-Ley del año 1960, el cual determinaba la creación de la Escuela de Pesca de San Vicente, en la provincia de Coquimbo. Además, dicho Decreto autorizaba el traslado a Los Vilos, comuna de la misma provincia. Como tal Escuela significa un gran beneficio y apoyo para los pobladores de esa región que viven únicamente de la Pesca y por ser Los Vilos el lugar más apropiado para que realice una amplia labor, la suscrita ruega a ese Ministerio se sirva indicar, a la brevedad, si dicha Escuela va a funcionar efectivamente y si su traslado será realidad." PRESENTACION DEL SINDICATO DE OBREROS DE LA CONSTRUCCION DE COQUIMBO. "Al señor Ministro de Obras Públicas, para solicitarle tenga a bien informar qué medidas ha tomado ese Ministerio respecto de la nota enviada allí -con fecha 16 de noviembre del año recién pasado- por el Sindicato de Obreros de la Construcción de Coquimbo y cuya copia, dirigida a la suscrita, incluyese para su estudio, por si la anterior se hubiere extraviado. La situación, expuesta en dicha nota, hoy se ve sumamente agravada para los obreros, razón por la cual, la que suscribe pide se agilicen las gestiones tendientes a darle solución." EXPROPIACION DE TERRENOS EN FAVOR DE POBLADORES DE QUINTA NORMAL (SANTIAGO). "Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, para solicitarle se sirva indagar qué hay de unos terrenos ubicados en calle Costanera, entre José Tobías y Miguel de Atero, en la ribera sur del Río Ma-pocho, comuna de Quinta Normal, cuyos pobladores aseguran que son fiscales. En dichos terrenos viven 11 familias por espacio de más de 10 años, las cuales pasan en la constante inseguridad de ser desalojadas cualquier día de esos contornos. Ante tales circunstancias y, considerando que se hacen acreedores a ello, la suscrita pide a ese Ministerio, ordene la debida expropiación de los terrenos ya mencionados para que sean distribuidos en forma justa a todos los que integran el Comité de Pobladores de la comuna más arriba indicada." ELECTRIFICACION DE CARRETERA SAN MARTIN, DE COLINA (SANTIAGO). "Al señor Director de Servicios Eléctricos y de Gas, a fin de solicitarle se sirva esclarecer la situación de la Carretera San Martín, de Colina, en relación a su electrificación. Según oficio Nº 4.739 de 21 de septiembre de 1967, que obra en poder de la suscrita, las instalaciones de transmisión, subestaciones y redes de distribución estarían terminadas y canceladas por la I. Municipalidad de Colina y que solamente está pendiente la construcción de los empalmes colectivos. De acuerdo a afirmaciones de los propios pobladores, esto no es efectivo, ya que aún se encuentran sin hacer ninguna de las instalaciones respectivas y la Municipalidad antes mencionada no ha hecho entrega de los fondos destinados para tal efecto." De la señora Carrera: FUNCIONAMIENTO DE PRIMEROS AÑOS DE ENSEÑANZA MEDIA EN INSTITUTO POLITECNICO DE SEWELL (O'HIGGINS). "Al señor Ministro de Educación Pública, solicitándole disponer las medidas necesarias para que funcionen durante 1968 los primeros años de enseñanza media en el actual Instituto Politécnico de Sewell, para solucionar de esta forma el grave problema educacional que existe actualmente." CONSTRUCCION EN MACHALI DE EDIFICIO PARA INSTITUTO POLITECNICO DE SEWELL (O'HIGGINS). "Al señor Ministro de Educación Pública, solicitándole que se construya durante el presente año el edificio en Machalí, que albergará al actual Instituto Politécnico de Sewell una vez que se ordene su traslado." Del señor Contreras Labarca: RETEN DE CARABINEROS EN COMUNA DE HUALAIHUE (LLANQUIHUE). "Al señor Ministro del Interior a fin de que se sirva disponer la reposición de un retén de Carabineros en la localidad de Hualaihue, comuna de Puerto Montt, que fuera trasladado hace un año y medio a la localidad de Contao, pues debido a esa medida ha quedado una enorme cantidad de población sin protección policial." ALHAJAMIENTO DE ESCUELA Nº 52, DE CULUTIL (LLANQUIHUE). "Al señor Ministro de Educación Pública a fin de que sirva disponer el alhaja-miento de la Escuela Granja Nº 52 de Culutil, comuna de Maullín, pues debido a la falta de elementos materiales no cumple actualmente sus funciones, desempeñándose solamente como una escuela elemental de 3º categoría." FUNCIONAMIENTO DE ESCUELA Nº 172, DE CARIRRIÑE (VALDIVIA). "Al señor Ministro de Educación Pública a fin de que se sirva disponer el normal funcionamiento de la Escuela Nº 172 de Carirriñe, provincia de Valdivia (ex escuela Particular 64), que durante el año I967 no atendió a la población escolar por falta de profesor, temiéndose por parte de los campesinos de la región que durante el año 1968 pueda ocurrir lo mismo, perjudicándose en esta forma los 45 niños en edad escolar que puede atender." OFICINA DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION EN CONTAO (LLANQUIHUE). "Al señor Ministro de Justicia a fin de que se sirva disponer la creación de una oficina de Registro Civil e Identificación en la localidad de Contao, comuna de Puerto Montt, donde se ha producido un rápido incremento de población debido a la instalación de una factoría de la industria BIMA." Del señor Contreras, don Víctor: CONSTRUCCION DE NUEVO AERODROMO EN IQUIQUE (TARAPACA). "Al señor Ministro de Obras Públicas, y por su intermedio a la Dirección de Aeropuertos, a fin de reiterar petición formulada en el mes de octubre de 1967, a través del Honorable Senado, a orden a que se aceleren los estudios para la construcción de un nuevo aeródromo en Iqui-que, dado que el actual representa un obstáculo para el desarrollo urbano. Las necesidades derivadas de la actividad económica de la región y sus perspectivas hacen aconsejable comenzar los trabajos de construcción de un nuevo puerto aéreo dentro de un plazo prudencial para lo cual deben, previamente, terminarse los estudios técnicos." FONDOS PARA CAJA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO. "Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social y, por su intermedio, a la señorita Directora General del Servicio de Seguro Social, a fin de que se sirvan disponer las medidas que estimen adecuadas para cancelar a la Caja de Accidentes del Trabajo los aportes necesarios para dar cumplimiento a los beneficios que corresponden a los pensionados. Al respecto, el Senador suscrito ha recibido numerosas reclamaciones de pensionados por accidentes del trabajo a quienes no se les ha cancelado sus pensiones con efecto retroactivo por no haber proporcionado el Servicio de Seguro Social los fondos correspondientes." Del señor Luengo: RECLAMACION PRESENTADA POR PARTICULAR ANTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DE VALPARAISO. "Al señor Ministro del Interior, adjuntándole la reclamación formulada por la señora Haydée Ottoya vda. de Salaverry en relación con la Compañía de Teléfonos de Valparaíso y solicitándole tenga a bien disponer las medidas que estime pertinentes para que la Compañía de Teléfonos dé una solución adecuada a la situación creada a la señora Ottoya." SITUACION DE ALUMNOS REPROBADOS EN TERCER AÑO DE LA ESCUELA INDUSTRIAL DE VALPARAISO. "Al señor Ministro de Educación, adjuntándole la petición formulada por las señoras Haydée Ottoya v. de Salaverry y Raquel Muñoz v. de Arias, en representación de la Asociación de Pensionados de la Caja de la Marina Mercante de Valparaíso, en relación con la situación en que quedan los alumnos que en el año 1967 cursaron el 3er. año en la Escuela Industrial de Valparaíso, y que fueron reprobados en varios ramos, pidiéndole interceda a fin de buscar una solución adecuada que permita salvar a estos alumnos de la difícil situación en que se encuentran." CONSTRUCCION DE POZOS DE CAPTACION DE AGUA EN COMUNA DE LAJA (BIO-BIO). "Al señor Ministro de Obras Públicas, pidiéndole se sirva tener a bien adoptar las medidas del caso para asegurar la construcción de dos pozos de captación de aguas subterráneas en la Comuna de Laja, provincia de Bío-Bío, para abastecer de agua potable a la población. La Dirección de Obras Sanitarias solicitó propuestas para la construcción de un pozo y deben construirse dos, cada uno de los cuales con sus maquinarias tiene un valor de Eº 60.000 y la Dirección de Obras Sanitarias tiene disponibles para estos trabajos la suma de Eº 120.000, lo que permite construir ambos pozos, con la ventaja de poder aprovechar la maquinaria que para este efecto se usara. La Municipalidad de Laja ya tiene construido un pozo de captación y dispone de dinero para construir un estanque de 500 m3, lo que unido a los trabajos de la Dirección de Obras Sanitarias a que se hace referencia solucionará definitivamente el grave problema de agua potable del que actualmente sufre la población." INCLUSION DE JUBILADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS EN BENEFICIOS DE DEPARTAMENTOS DE BIENESTAR. "Al señor Ministro de Obras Públicas, pidiéndole se sirva informar por qué no se ha puesto en vigencia el artículo 47 de la ley Nº 16.250, promulgada el 21 de abril de 1965, que permite extender los be- neficios de los Departamentos u oficinas de Bienestar de las Reparticiones Fiscales e instituciones semifiscales y de administración autónoma a los funcionarios jubilados de ¡as mismas. Por decreto Nº 290 de 5 de octubre de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 3 de noviembre de 1965, se aprobó el Reglamento de esta disposición, y no obstante que han transcurrido más de dos años, los interesados no han podido acogerse a sus beneficios. Se formula esta petición, en atención a los continuos reclamos de los interesados, en especial de los ex funcionarios del Ministerio de Obras Públicas." Del señor Teitelboim: PERMANENCIA DE CUERPO MILITAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN ISLA DE PASCUA. Al señor Ministro de Defensa Nacional, solicitándole tenga a bien enviar todos los antecedentes relacionados con la permanencia de un cuerpo militar del ejército de los Estados Unidos en el territorio de Isla de Pascua. Como, asimismo, la referencia a los textos legales que autorizan la permanencia en el país de esas tropas extranjeras y las labores que desempeñan en la Isla de Pascua. La existencia de esos cuerpos armados fue dada a la publicidad por el diario "El Mercurio", en una crónica de la misma isla, y posteriormente por el diario "El Siglo". Por tanto, se ruega al señor Ministro tenga a bien proporcionar los antecedentes solicitados." El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- En Incidentes, en el turno del Comité Comunista, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Carlos Contreras. HUELGA DE LOS OBREROS GANADEROS DE MAGALLANES. El señor CONTRERAS LABARCA.- Señor Presidente, en los últimos diez días, durante el receso del Senado, estuve de visita en Magallanes con el fin de dar cuenta al pueblo de esa provincia de la labor que me ha correspondido realizar como representante del Partido Comunista en esta Corporación y, en particular, para cooperar a la lucha de los obreros ganaderos que se encuentran en huelga desde el día 3 de enero. La huelga empezó después de un largo período de discusión con las compañías sobre el pliego de peticiones presentado al término del período de duración del acta de avenimiento actualmente vigente. Las empresas se negaron a aceptar las reivindicaciones de los trabajadores, a pesar de que son notoriamente justas y de que el alza de salarios solicitada se rebajó sólo a 30 por ciento, que no alcanza a compensar la reducción del poder adquisitivo de las remuneraciones durante el año 1967. Ruego al señor Presidente se sirva solicitar la venia de la Sala, en el momento que estime oportuno, para incorporar en el texto de mi discurso el pliego de peticiones presentado por los obreros. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Oportunamente se requerirá el acuerdo del Senado. -El documento que más adelante se acordó insertar dice como sigue: "Convenio grande. Pliego de peticiones presentado por el Sindicato Profesional de la Industria Ganadera y Frigorífica de Magallanes, que regirá para las estancias de más de 30.000 lanares, temporada 1967/1968, a la Asociación de Ganaderos de Magallanes. Esquiladores: Solicitan Eº 1,20 por animal esquilado y Eº 2,40 por carnero mayor de un año, o toruno de 2º esquila; y capones de 3 años. Accidente: esquiladores y prenseros: Este personal solicita el promedio de animales esquilados mientras dure el accidente por día hasta que sea dado de alta. Prenseros: Solicitan se les abone el sueldo del Primer Esquilador. Indemnización: esquiladores y prenseros: Solicitan se haga extensiva la indemnización de acuerdo al alza del costo de la vida. Ovejeros puesteros: Solicitan la leña cortada en los puestos y Eº 500 mensual, más el reajuste, por cuanto este personal tiene que comprarse los víveres. Asimismo, solicitan que todo trabajo de exceso sobre las 48 horas, les sean pagadas en conformidad a la ley. Ovejeros de estancia: Solicitan que todo trabajo de exceso sobre las 48 horas, les sean pagadas de acuerdo a la ley vigente. Herramientas: Todo el personal que trabaja con herramientas y aperos propios, solicitan Eº 75, por el desgaste de los mismas; o en su defecto éstos serán entregados por las respectivas estancias. Cuadrillas de afuera: Solicitan una hora de sobretiempo diario. Campañista, lechero y carrero: Este personal solicita 6 días de descanso al mes o en su defecto se les debe pagar los feriados y domingos de acuerdo a la ley. Accidente: Toda persona accidentada se le debe dar movilización inmediata. Marca: Cuando se realice este trabajo junto con la esquila se debe pagar el sobresueldo y además ganará el descanso estipulado en la cláusula Nº 21. Feriado proporcional: Se solicita un día de feriado proporcional por cada 25 días trabajados. Feriado: La regalía del personal que haga uso de su feriado anual, sea de Eº 100 (cien escudos). Accidente: Agregar a la cláusula Nº 45: "Al obrero accidentado se le debe pagar un subsidio de Eº 10, diarios, hasta que sea dado de alta." Se solicita un reajuste general de sueldos, equivalente a un 80% (ochenta por ciento). Punta Arenas, 3 de octubre de 1967. Convenio mediano. Pliego de peticiones presentado por el Sindicato Profesional de la Industria Ganadera y Frigorífica de Magallanes, para las estancias de 10.000 y 30.000 lanares, desde el 30/9/1967 al 30/9/1968. 1) Los trabajadores de las estancias con más de 10.000 animales no aceptan la desnivelación de salarios con las estáncias con más de 30.000 animales. 2) Bonificación: Se establece que el 5% de bonificación mensual de jornales y regalías, queda como, conquista en el convenio: 3) Esquila de ojos: Se solicita la nivelación de salarios con las estancias llamadas grandes en el pago de este trabajo y solicita dos días de descanso al término del mismo. 4) Descanso: El personal de cocina, panaderos y ayudantes, campañistas y lecheros, solicitan 6 días de descanso al mes, o en su defecto se les pague los días domingos y festivos de acuerdo al convenio. 5) Ovejeros puesteros: Solicitan Eº 500 mensual, más el reajuste, pues este personal tiene que comprarse los víveres. Este personal solicita la leña cortada en sus puestos, asimismo, cuando sean llamados para efectuar trabajos en esquila de Marea, etc., se les dé la salida una hora antes para llegar a sus puestos. Ovejeros y puesteros: Todo trabajo de exceso sobre las cuarenta y ocho horas, se pague de acuerdo a la ley. 7) Herramientas: Todo el personal que trabaje con herramientas y aperos propios, solicitan Eº 75 mensual por desgastes de las mismas, o en su defecto éstas sean entregadas por las respectivas estancias. 8) Campañistas: Solicitan ayudante. 9) Carnicero y campañista: Solicitan que sus sueldos figuren en convenio. 10) Feriado: La regalía del personal que haga uso de feriado anual será de Eº 100. 11) Accidente: Agregar a la cláusula 45: "Al obrero accidentado se le pagará un subsidio de Eº 10, diarios, hasta que sea dado de alta". 12) Feriado proporcional: Se solicita un día de descanso pagado por cada 25 días trabajados. 13) Esquiladores: Solicitan Eº 1,20 por animal esquilado, y Eº 2,50 por carnero mayor de un año o toruno de 2º esquila y capones mayores de 3 años. 14) Accidentes: Esquiladores y prenseros solicitan el promedio de animales esquilados mientras dure el accidente por día, hasta que sea dado de alta. 15) Prenseros: Piden se les abone el sueldo del primer esquilador. 16) Indemnización: Esquiladores y prenseros solicitan se haga extensiva la indemnización de acuerdo al alza del costo de la vida. 17) Cuadrillas de afuera: Solicitan una hora de sobretiempo. 18) Reajuste general de sueldos: Se solicita un reajuste general de sueldos equivalente en un 80% (ochenta por ciento). (Fdo.) : José Mario Cores Gallardo, Presidente.- José A. Ruiz Césped, Secretario." El señor CONTRERAS LABARCA.- Llevado el conflicto al conocimiento de la junta de conciliación, ésta lo declaró ilegal, no obstante que los trabajadores objetan la validez de la constitución de dicho organismo, por no haberse dado cumplimiento a los preceptos legales que la rigen. Gira a las estancias. Con el propósito de imponerme de la verdadera situación del conflicto, visité la mayor parte de las estancias paralizadas por la huelga, junto con la Alcaldesa de la Municipalidad de Magallanes, señorita Nelda Paniscuchi, con el Diputado señor Dueñas y los dirigentes del sindicato de ganaderos y de la Central Unica de Trabajadores de Punta Arenas. En esa visita pude comprobar que el movimiento abarca a todos los obreros de las estancias comprendidas tanto en lo que se denomina "convenio grande" como en el convenio mediano, con excepción de los obreros encargados de labores de emergencia designados por los propios huelguistas. Reunidos con dichos obreros, nos expusieron sus demandas y la justicia que les asiste, ya que el nivel de los salarios es muy bajo si se toman en consideración la rudeza del trabajo y las penosas condiciones de clima que prevalecen en aquella zona. Además, la avalancha de alzas desencadenada por el Gobierno en el curso de los primeros días del año 1968 les depara nuevas privaciones y sufrimientos. Debo expresar que la conducta de los trabajadores es ejemplar y digna de todo encomio, como ha ocurrido siempre en los movimientos sostenidos por esos obreros, que tienen una honrosa tradición de lucha y de firmeza ante la mezquindad y codicia de las empresas ganaderas. Férrea unidad, elevada conciencia de clase e inquebrantable disciplina son las características de la acción que se desarrolla en las estancias en huelga, de modo que han fracasado las maniobras de los patrones y del Gobierno para quebrantar el movimiento. Solidaridad con los campesinos. Las justas demandas de los trabajadores son apoyadas no sólo por los demás sindicatos y gremios de la provincia, sino también por vastos sectores de la ciudadanía, ya que la elevación del nivel de vida de los obreros favorece al comercio y la industria. Tuve el agrado de ser invitado a una reunión conjunta de la Central Unica de Trabajadores de Punta Arenas y del sindicato de obreros ganaderos, a la cual concurrieron también representantes de numerosas otras organizaciones. Allí escuché las manifestaciones de solidaridad y apoyo de esas entidades a la huelga y sus propósitos de llevar a cabo todo lo que sea necesario para el triunfo de ella, incluido un paro regional que estaba siendo consultado a los organismos de base. En aquella reunión se acordó que la Alcaldesa, el Diputado Dueñas y yo hiciéramos gestiones ante las compañías con el propósito exclusivo de inducirlas a reanudar la discusión del pliego, con vistas a buscar una solución pronta y justa. Nuestra misión no tenía por objeto en absoluto buscar transacciones ni servir de mediadores, sino simplemente, como he dicho, ver el camino para que las partes -patrones y obreros- volvieran a la mesa de discusión del pliego. Debo denunciar que las compañías mantuvieron inalterable ante nosotros su terca actitud de rechazar las peticiones del pliego, presentándonos los mismos gastados argumentos que invariablemente han sustentado en todos los conflictos, tales como la falta de recursos, la mala situación económica de las compañías, aun cuando por cortesía nos dijeron que se reunirían para resolver. Es necesario decir que, a nuestro juicio, la obstinada resistencia de esas empresas a acoger el pedido de sus trabajadores no se justifica de ninguna manera, pues sabemos -y lo sabe todo el mundo en Magallanes- que han obtenido y obtienen inmensas utilidades, a expensas de la más brutal explotación de los obreros y empleados. El viernes de la semana pasada se realizó en Punta Arenas una gran marcha y mitin en el gimnasio con numerosa concurrencia. En ese mitin me correspondió hablar en nombre de mi partido, junto al Presidente del Senado doctor Salvador Allende, al Diputado señor Sepulveda, a los delegados de la Central Unica de Trabajadores nacional y provincial y del sindicato de ganaderos y a muchos otros oradores, todos los cuales exteriorizaron su adhesión a los campesinos en huelga. La actitud de los patrones se explica claramente si se tiene en consideración que cuentan con el respaldo del Gobierno de la Democracia Cristiana. Ambos habían concertado un complot contra los campesinos, el cual se hizo público al dictarse el decreto inicuo de reanudación de faenas, de acuerdo con el artículo 171 de la ley de Reforma Agraria, que tiene por objeto obligar por la violencia a los obreros a volver al trabajo e imponer el arbitraje. Confabulación del Gobierno con las compañías. La indignación de los trabajadores ante la agresión de que han sido víctimas es tanto más explicable cuando que favorece una vez más, abierta y desembozadamente, a las compañías. Debo recordar a este respecto que esas empresas disfrutan del privilegio de que sus predios no pueden ser expropiados para los efectos de la reforma agraria, aunque ellos, como se sabe, constituyen los latifundios más grandes del país, en especial el de la Compañía Ganadera de Tierra del Fuego: que tiene una extensión de más de un millón de hectáreas. En realidad, con el rechazo de las reivindicaciones de los campesinos y el decreto de reanudación de faenas se les hace aplicable la ley de reajustes que todavía se encuentra en tramitación en el Congreso, con todo lo que este reajuste tiene de inicuo y mezquino. La huelga de los obreros ganaderos es justa. Los obreros del campo en Magallanes han recibido una dura experiencia y sobre todo han comprendido con la máxima claridad la verdadera significación de la revolución en libertad y a quienes defiende el "Presidente de los Campesinos", como gusta de autocalificarse el señor Frei. Desde la tribuna del Senado me dirijo a los obreros de las estancias Cameron, Punta Delgada y Oazy Harbour, de la Sociedad Ganadera Tierra del Fuego; estancia María, de la Sociedad Anónima Agrícola Ganadera José Montes; estancia Laguna Blanca, de la Sociedad Ganadera Laguna Blanca; estancia Entre Vientos, de la Sociedad Roux, Hermanos y Compañía; estancia Fenton, de la Sociedad Criadero Casimiro Limitada; estancia Río Penitente, de la Sociedad Alejandro Morri-son y Compañía Limitada; estancia María, de la Sociedad Agrícola Ganadera San José Limitada; estancia "5 de Enero", de la Sociedad Inmobiliaria y Ganadera Punta Arenas; estancia Gente Grande, de la Sociedad Ganadera Gente Grande (Tierra del Fuego); estancia Morro Chico, de Nicolás Simunovic Sapunar; estancia María Cristina, de la Sociedad Agrícola de Meto Sociedad Anónima; estancia San Gregorio, de Herminia Menéndez Behety; estancia Avelina, de Menéndez Montes Hermanos, sociedad colectiva civil, y estancia Río Verde, de la Sociedad Anónima Agrícola Ganadera Río Verde. Reitero a estos trabajadores las expresiones del más amplio respaldo solidario que tuve la oportunidad de manifestarles durante la gira que hice por las estancias y formulo los votos más fervientes por el pleno éxito de su justo movimiento. Al mismo tiempo, expreso en nombre de mi partido la protesta más indignada contra la actitud de las compañías y del Gobierno, que se han confabulado descaradamente contra los sagrados intereses de numerosas familias chilenas víctimas del implacable clan financiero de Magallanes. A continuación, debería referirme a otros problemas que me preocuparon durante mi permanencia en Punta Arenas; entre otras cosas, señalar lo relativo a la tramitación habida en el Congreso respecto del proyecto sobre creación de la Corporación de Magallanes. No puedo hacerlo en esta oportunidad, porque debo ceder al Honorable colega Volodia Teitelboim, el tiempo que resta al Comité de mi partido. SEPARACION DEL AREA HOSPITALARIA BUIN-SAN BERNARDO. OFICIO. El señor TEITELBOIM.-Señor Presidente, el Honorable Consejo Nacional de Salud, en su sesión del 20 de diciembre pasado, adoptó un acuerdo que no podemos dejar pasar en silencio. Dicho Consejo creó el Area Hospitalaria de Salud para el departamento de San Bernardo, separándola del Area Hospitalaria Buin-San Bernardo; dejó establecido, además, que el Hospital Parroquial de San Bernardo estará bajo la dirección, supervisión y asesoría del director del Consultorio de San Bernardo. Tales determinaciones no tienen un carácter de buen servicio, sino que esconden, a nuestro juicio, propósitos e intenciones que no podemos aceptar. Se sostiene que la división del Area Buin-San Bernardo se justificaría por ser el sector de San Bernardo de preferencia urbano y el de Buin, un sector principalmente rural. Una razón de esta naturaleza no justifica en absoluto la división del área mencionada, pues con el mismo razonamiento habría que dividir el Area San Antonio, también la de Puente Alto y, seguramente, el Area Poniente. A mi juicio, es muy grave el hecho de que por esta disposición se convierta en hospital base de la nueva área el Parroquial de San Bernardo, institución privada que en el momento actual carece de salas de pediatría. Se trata de un establecimiento particular; por lo tanto, con tales medidas se desconoce la significación y la autoridad de la organización pública para entregárselas a un hospital parroquial. Se puede sostener- y algunos lo hacen- que existe un convenio, por ejemplo, entre el Servicio y el Hospital José Joaquín Aguirre, en el Area Norte. A nuestro juicio, ello no puede invocarse como razón, porque no sería legítimo equiparar un enorme hospital docente como es el José Joaquín Aguirre, dependiente de la Universidad de Chile, con el pequeño hospital de San Bernardo, respetable, sin lugar a dudas, pero que ni siquiera cumple con los requisitos de un hospital base: ya hemos dicho que carece de salas de pediatría, aunque proyecta construirlas a expensas del desmantelamiento del Servicio Nacional de Salud. Cuesta comprender las razones de tal proceder, en circunstancias de que el propio Servicio Nacional de Salud propende en general a fusionar las zonas en otras más grandes, en lugar de dividirlas. Por ejemplo, se fusionan Aconcagua con Valparaíso, con más de un millón de habitantes, y Concepción con Nuble, con una población cercana a esa cantidad. Y, por otro lado, en este caso se pretende dividir una área compuesta por 180 mil habitantes. Ninguna estructura se modifica o diseña porque sí. La organización está al servicio de un plan que se elabora para alcanzar el o los objetivos, y sobre la base de diagnósticos de la situación actual mediante, un procedimiento previo de investigación. Para ello el Servicio Nacional de Salud toma en cuenta datos biodemográficos, epidemiológicos, antropológicos y administrativos. Ninguno de estos elementos básicos los puede realizar un pequeño hospital parroquial en mejor forma que el Servicio Nacional de Salud. Es innecesario, pues, recurrir al arbitrio de dividir el Area de Salud Buin-San Bernardo. Conviene señalar la duplicidad de algunas oficinas, como Contabilidad, Estadística, Personal, Higiene Ambiental, Control de Alimentos, etc. Ello significa crear, financiar y proveer nuevos cargos. Es decir, inflar la burocracia, sin que redunde en ventajas ciertas para los efectos de perfeccionar y ampliar la acción del Servicio sobre la población. Frente a un Gobierno que se ufana de hablar de economías, de la necesidad de combatir la inflación,' de seguir una política da reducción del gasto público, ¿cómo se compadece tal propósito en la contratación de nuevo personal, con la pretensión de crear una nueva área de salud y con el inevitable cortejo de mayores gastos que duplicidad de oficinas? En verdad, tal como se encuentra el Servicio está en condiciones de cubrir a corto plazo la demanda hospitalaria de toda la zona. A nuestro juicio, las medidas adoptadas tienen una razón de orden político, que de ninguna manera debiera tenerse en cuenta ni prevalecer frente a algo que reviste tanta seriedad como la atención de la salud. El Hospital Parroquial depende del Arzobispado de Santiago. A nuestro juicio, por medio de estas determinaciones y mediante la atención hospitalaria se pretende controlar sectores de la población, desconociendo el deber y el derecho que tiene el Estado de atender a las necesidades de los habitantes del país. Per estas consideraciones, queremos pedir que se dirija oficio al señor Ministro de Salud, a fin de que se deje sin efecto la determinación del Consejo del Servicio Nacional de Salud para crear el Area Hospitalaria de San Bernardo, porque con ello no se contribuye a solucionar ningún problema real de salud de la población; porque no se crean mejores condiciones para abordarla con más éxito; por no implicar economías ni incrementar la capacidad operacional del Servicio; porque hace prevalecer intereses ajenos a los legítimos derechos de una entidad estatal; por crear factores de fricción entre personales afectos a regímenes distintos; porque la resolución pudiera estar influida, de una política no recomendable, cual es la de subestimar el valor de las acciones de recuperación de la salud sobre las de fomento y protección, y porque rompe el sano equilibrio de las -actuales relaciones entre el Servicio y una respetable institución particular, basado en un trato comercial legítimo y ecuánime para ambos. Somos contrarios a esta determinación del Consejo Nacional de Salud. Hemos tomado conocimiento de la nueva división anunciada por los promotores de esa entidad para justificar la desmembración del Area Hospitalaria Buin-San Bernardo. Se trataría ahora de ligar el mencionado acuerdo al proyecto de reestructuración global de las nueve áreas hospitalarias de la Quinta Zona de Salud de Santiago; pero resulta que ese proyecto se encuentra actualmente sólo en estudio y tiene implicaciones más complejas y de mayor alcance e importancia.. Como puede apreciarse, el énfasis vuelve a ponerse en lo estructural, y convendría saber en qué medida el proyecto pretende satisfacer las reales necesidades de salud de los millones de habitantes de la provincia de Santiago, fundado en principios básicos de salubridad y buena administración; esto es, basándose en 3a secuencia lógica que hemos mencionado. Tratándose de un proyecto en estudio, fácil es comprender que sería improcedente y prematuro tomar decisiones estructurales en el momento actual, con relación a una de las nueve áreas antes de que el proyecto global haya madurado lo suficiente como para que la evidencia aconseje su puesta en práctica. Termino mis palabras reiterando mi alarma ante la medida que comento por considerarla estrecha, inspirada no en principios científicos ni operacionales prácticos que vayan a redundar en la mejor atención de la salud de esa área, sino en condiciones mezquinas que no podemos consentir. Reitero mi petición de enviar un oficio al señor Ministro de Salud, con ©1 objeto de que nos informe sobre esta materia y para que impida la desmembración del Area Hospitalaria Buin-San Bernardo. -Se anuncia el envío del oficio solicitado, en nombre de los Senadores comunistas. CONFLICTO DEL TRABAJO EN FABRICA DE CONSERVAS "EL VERGEL", DE LA COMUNA DE HIJUELAS (VALPARAISO). OFICIO. La señora CAMPUSANO.- En nombre de los Senadores comunistas, solicito enviar un oficio al señor Ministro del Trabajo pidiéndole dar solución al conflicto que afecta a sesenta obreros de la fábrica de conservas "El Vergel", ubicada en la comuna de Hijuelas, de Valparaíso. Esos trabajadores tienen el miserable sueldo de 5.400 pesos diarios, es decir, poco más de 160 mil pesos mensuales; sin embargo, es la primera vez que se han declarado en huelga. Tanto el Gobierno como el Ministerio respectivo deben preocuparse de resolver ese problema que afecta a más de 300 personas. Asimismo el señor Eduardo Cambiazo, dueño de la industria, debe tratar de cumplir lo prometido a los trabajadores en cuanto a mejorar sus casas: hay doce familias que viven en construcciones totalmente arruinadas. Yo las visité personalmente y pude comprobar que después del último terremoto que asoló a la zona, las murallas están sostenidas una contra otra mediante puntales de madera con el objeto de que no se derrumben. -Se anuncia el envío solicitado en nombre de los Senadores comunistas. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).-Se levanta la sesión. -Se levantó a las 19.14. Dr. Raúl Valenzuela García, Subjefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS: 1 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE CONSULTA DIVERSAS MEDIDAS DE AYUDA Y FOMENTO PARA LAS INDUSTRIAS ELABORADORAS DE HARINA Y ACEITE DE PESCADO EN LAS PROVINCIAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA Y QUE MODIFICA EL REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIONES E IMPUESTOS DE LOS DEPARTAMENTOS DE IQUIQUE Y P1SAGUA. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que consulta diversas medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y que modifica el régimen especial de importaciones e impuestos de los departamentos de Iquique y Pisagua, con excepción de las siguientes, que ha rechazado: Artículo 17 nuevo propuesto por el Senado. La Honorable Cámara ha rechazado los incisos segundo, tercero y cuarto, que son del tenor siguiente: La Comisión propondrá, en el plazo máximo de ciento cincuenta días, las bases de una política de desarrollo de la industria salitrera y sus derivados, al Presidente de la República, y este último, en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción del aludido informe, enviará un proyecto de ley al Congreso Nacional que reemplace la ley 5.S50, a contar del 1° de julio de 1968. Esta Comisión se regirá por las normas que el Reglamento de la Cámara de Diputados contempla para las Comisiones Investigadoras; funcionará en la sede del Senado, a menos que acordare celebrar sesiones especiales en otro lugar o realizar actuaciones determinadas fuera de su asiento, y, en ausencia del señor Ministro de Minería será presidida por el Senador más antiguo miembro de la Comisión. Desempeñará las funciones de Secretario, el que lo sea de la Comisión de Minería del Senado. Artículos nuevos 18 al 30, inclusive. La Honorable Cámara los ha desechado. Su tenor es el siguiente: Artículo 18.-Sustituyese el artículo 114 del Código de Minería, por el siguiente: Artículo 114.-Los concesionarios de pertenencia minera estarán obligados a ampararla por el pago de una patente anual a beneficio municipal y por el trabajo proporcionado a su, importancia. La patente será de un monto equivalente al uno por ciento del sueldo vital de la escala A del departamento de Santiago, por cada hectárea de extensión de la pertenencia, y aumentará cada año en un diez por ciento de su monto inicial, cuando permanezca sin explotación, hasta un máximo de cinco años y sin perjuicio de lo prescrito en el inciso siguiente: El trabajo proporcionado a la importancia de la pertenencia será determinado por el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento que dictará el Presidente de la República en el plazo de un año. Caducará la pertenencia del concesionario que no pague la patente anual o no la trabaje en la forma dicha, todo en conformidad a las disposiciones de este Título.". Artículo 19.-Sustituyese el artículo 115 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 115.-La patente anual a beneficio municipal tendrá un recargo del ciento por ciento, por cada hectárea, en aquellas pertenencias que hayan sido mensuradas o se mensuren conjuntamente en una superficie que exceda de 25 hectáreas. Igual recargo tendrán las patentes anuales que deba pagar una persona natural o jurídica, en la Tesorería de una comuna, cuando la suma de las hectáreas comprendidas en las pertenencias que ampare, exceda de 25 hectáreas.". Artículo 20.-Sustituyese el artículo 116 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 116.-El amparo y la caducidad de las pertenencias de carbón constituidas en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.". Artículo 21.-Sustituyese el artículo 117 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 117.-El pago de la patente de cada pertenencia será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en la Tesorería de la comuna en que esté ubicada. Si la pertenencia, por su ubicación, correspondiere a dos o más comunas, el pago se efectuará, por primera vez, en la Tesorería de cualquiera de ellas, y seguirá efectuándose en la misma. Si la mensura se solicitare fuera de la época indicada en el inciso primero, el concesionario deberá pagar, como primera patente, una suma proporcional al tiempo que faltare hasta el 1º de marzo próximo.". "Artículo 22.-Sustituyese el artículo 118 del Código de Minería por el siguiente: Artículo 118.-Si el concesionario no pagare la patente en el plazo que lija esta ley, la oficina encargada de recaudar las patentes entregará al Juzgado respectivo una nómina de las pertenencias mineras que no hayan pagado las que les correspondan, con designación de cada concesionario que figure en el rol correspondiente, substancia mineral y nombre y ubicación. El Juez ordenará publicar esa nómina en el Boletín Oficial de Minería respectivo, en la tercera semana del mes de abril. El titular de la pertenencia tendrá el plazo de quince días, contado desde la publicación de la nómina, para evitar la caducidad de ella, mediante el entero, en la Tesorería de la comuna respectiva, del doble del valor de la patente adeudada. Vencido ese plazo de quince días, el Tesorero Comunal deberá solicitar, dentro del término del segundo día, al juez respectivo la declaración de caducidad de las pertenencias cuyos titulares no hubiesen pagado la patente anual oportunamente. El Tribunal, con el solo mérito de la antedicha petición y dentro del plazo de tres días, hará la declaración solicitada y ordenará al Conservador de Minas del departamento, la cancelación de las inscripciones correspondientes. Los funcionarios que no cumplieren oportunamente las obligaciones que les señalan los incisos anteriores, serán suspendidos de sus cargos, por 15 días, sin goce de sueldo, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieren incurrir.". Artículo 23.-Sustituyese el artículo 119 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 119.-Las omisiones o errores en que incurrieren los encargados de remitir las nóminas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser subsanados a solicitud de cualquiera persona. El Juez procederá con conocimiento de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la forma dispuesta en el artículo anterior.". Artículo 24.-Sustituyese el artículo 120 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 120.-Si por cualesquiera causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas, caducará irrevocablemente la concesión minera por el solo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que incurra en la mora del segundo pago. Cualquier interesado podrá pedir que se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes.". Artículo 25.-Sustituyese el artículo 121 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 121.-Junto con inscribir el acta de mensura de una pertenencia, el Conservador de Minas enviará copia autorizada de la inscripción al Servicio de Minas del Estado a fin de que fije el plazo dentro del cual el concesionario estará obligado a iniciar los trabajos preliminares como aquél en que deba empezar la explotación. El Reglamento regulará esos plazos y las exigencias que deban cumplir los concesionarios. Determinará, además, los casos en que puedan suspenderse o prorrogarse dichos plazos, pero no podrá llegarse a disponer de un plazo superior a un año para iniciar los trabajos preliminares, ni de cinco años, para la explotación. En el cómputo de estos plazos máximos se mirará como continuo todo el tiempo transcurrido desde la inscripción del acta de mensura y no se descontarán los períodos en que haya habido trabajos preliminares o de explotación que hayan sido interrumpidos.". Artículo 26.-Sustituyese el artículo 122 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 122.-La concesión de la pertenencia caducará: 1°-Cuando no se dé cumplimiento dentro del plazo a la obligado" de iniciar los trabajos preliminares o cuando éstos no se hayan conformado a las exigencias respectivas; 2º-Cuando no se dé cumplimiento dentro de plazo a la obligación de explotar la pertenencia o cuando esta explotación no se conforme a la importancia de ella, en la forma que determine el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo al Reglamento, y 3º.-Cuando, sin causa justificada, calificada por el Servicio de Minas, con arreglo al Reglamento, se restrinja o suspenda o abandone la explotación en términos de que no se cumpla la obligación de trabajar la pertenencia en forma proporcionada a su importancia.". Artículo 27.-Sustituyese el artículo 123 del' Código de Minería por el siguiente: "Artículo 123.-Corresponde al Servicio de Minas del Estado declarar, en resolución fundada, que contendrá las menciones que señale el Reglamento, la caducidad de la pertenencia en conformidad al artículo anterior. Esa resolución será publicada en el Boletín Oficial de Minería y contra ella, cualquiera que tenga interés actual en ello, podrá deducir el recurso de reclamación ante el Juez de Letras en lo Civil del departamento, o ante el Juez que estuviere de turno en lo civil, en su caso, dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación antedicha. La reclamación se sustanciará conforme al procedimiento sumario y será parte en ella, además del reclamante, el Servicio de Minas del Estado, representado por el Consejo de Defensa del Estado. El plazo del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, será, en la sustanciación de estas reclamaciones, de quince días hábiles y se contará desde la notificación del jefe de la oficina provincial del Servicio de Minas del Estado. Los tribunales apreciarán la prueba en conciencia y contra sus resoluciones no procederá recurso alguno, salvo la apelación contra la sentencia definitiva. Se entenderá abandonada la reclamación y firme la resolución que declare la caducidad de la pertenencia si el reclamante no da curso progresivo a los autos en el término de un mes. La sustanciación y fallo de estas causas no se suspenderán en el feriado de verano de los tribunales.". Artículo 28.-Sustituyese el artículo 124 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 124.-Declarada la caducidad por el Servicio de Minas del Estado sin que se haya deducido oportunamente reclamación o desechada ésta por sentencia firme, cesarán desde ese momento todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad operará a las veinticuatro horas del día décimo quinto siguiente a la publicación respectiva, en el primer caso, y el día en que quede ejecutoriada la sentencia, en el segundo. El Servicio de Minas del Estado requerirá, sin más trámite y con el solo mérito de la certificación respectiva, la cancelación de las inscripciones correspondientes.". "Artículo 29.-Sustituyese el artículo 126 del Código de Minería por el siguiente: '"Artículo 126.-Por el hecho de la caducidad de la pertenencia, quien era su concesionario no pierde el derecho de reclamar las cosas que se reputan inmuebles conforme al artículo 73, pero ese derecho se extinguirá transcurrido un año desde la fecha de la caducidad. Vencido este plazo, accederán a la nueva pertenencia que se constituya o pasarán al dominio fiscal, cuando se haya hecho uso de la facultad que se otorga en el artículo siguiente.". Artículo 30.-Sustituyese el artículo 127 del Código de Minería por el siguiente: "Artículo 127.-El Servicio de Minas del Estado podrá optar por conservar para el patrimonio fiscal las pertenencias que por falta de pago de la patente anual o por falta de trabajos preliminares o por falta de explotación adecuada, deban ser consideradas caducadas. La resolución que al efecto pronuncie deberá inscribirse en el Conservador de Minas respectivo y su extracto, en la forma señalada por el Reglamento, publicarse en el Boletín Oficial de Minería. Contra esa resolución procederá el recurso de reclamación de que trata el artículo 123.". Artículos 34 y 35 nuevos propuestos por el Senado. La Honorable Cámara de Diputados los ha rechazado. Ellos son del siguiente tenor: Artículo 34.-El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 14.999, de 15 de noviembre de 1962, establecerá un peaje en la carretera panamericana, en la comuna de Los Vilos. Los recursos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior ingresarán en una subcuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el solo objeto de pavimentar y mejorar los caminos transversales de la provincia de Coquimbo. Artículo 35.-Los recursos que se obtengan del peaje que se recaudará, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 14.999, sn la carretera Panamericana, en la provincia de Nuble, se invertirán, en un 50%, en la construcción, pavimentación y reparación de los caminos transversales de esta provincia. Los fondos a que se refiere el inciso anterior se depositarán en una subcuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el exclusivo objeto indicado en este artículo. Artículo transitorio nuevo. La Honorable Cámara de Diputados lo ha rechazado. Su tenor es el siguiente: Artículo transitorio.-Las pertenencias mineras que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan inscritas sus respectivas actas de mensura, se ajustarán, para el efecto de su amparo por el pago de patente anual y por el trabajo proporcionado a su importancia, a las disposiciones introducidas por esta ley en el Título X del Código de Minería. Con todo, el Reglamento señalará las normas a que deberá sujetarse el Servicio de Minas del Estado para fijar los trabajos preliminares y las exigencias de explotación de esas pertenencias, y hacerlas saber a los actuales titulares de ellas." 2 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS POR LAS CUALES DEBERAN REGIRSE LAS JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. La Honorable Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que establece normas por las cuales deberán regirse las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, con excepción de las siguientes, que ha rechazado: Artículo 1º La que consiste en sustituir el inciso segundo de este artículo, por el siguiente: "Se reconoce a las Juntas de Vecinos como una expresión de solidaridad y organización del pueblo, en el ámbito territorial, para la defensa permanente del vecindario y para colaborar con las Municipalidades y Servicios Públicos en los términos que esta ley establece.". Artículo 2º La que tiene por objeto suprimir, en su inciso primero, las siguientes palabras: "y demás organizaciones comunitarias señaladas en el artículo precedente,". La que tiene por finalidad suprimir su inciso segundo. Artículo 3º Las que tiene por objeto suprimir las palabras "y demás organizaciones comunitarias" que figuran a continuación de los vocablos "Las Juntas de Vecinos", e intercalar, después de éstas, precedidas de una coma (,), las palabras "Uniones Comunales, Federaciones Provinciales y la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos". Artículo 4º La que consiste en agregar el siguiente inciso segundo nuevo: "Los funcionarios del sector público y municipal que, usando de su autoridad o representación, infringieren la prohibición establecida en el inciso anterior o cooperaren a sabiendas a que cualquiera otra persona la infrinja, serán sancionados con un mes de suspensión de su empleo sin goce de sueldo y, en caso de reincidencia, con destitución.". Artículo 5º La que tiene por objeto sustituir este artículo por el siguiente, nuevo: "Artículo 5º-Las Juntas de Vecinos deberán inscribirse en Registros Locales que estarán a cargo del Oficial Civil de la circunscripción correspondiente. Sobre la base de dichos registros se formarán Registros Provinciales y un Registro Nacional, que serán llevados por el Oficial Civil de la primera circunscripción del departamento cabecera de la provincia respectiva y por el Director General de Registro Civil e Identificación, respectivamente. Estos Registros serán públicos.". Las que tienen por finalidad consultar los artículos nuevos signados 6º y 7º y cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 6°-Los Oficiales Civiles actuarán como ministros de fe en la constitución y en las elecciones de las Juntas de Vecinos de la circunscripción respectiva. En la constitución y elecciones de las Uniones Comunales y de las Federaciones Provinciales, actuarán de ministros de fe los Oficiales Civiles de la primera circunscripción de la comuna correspondiente o del departamento cabecera de la provincia respectiva, según sea el caso. En la constitución y elecciones de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos actuará como ministro de fe el Oficial Civil de la primera circunscripción del departamento de Santiago. Artículo' 7º-Los ministros de fe a que se refieren los dos artículos anteriores deberán comunicar el registro y demás actos mencionados a la Municipalidad, Confederaciones Provinciales y Confederación Nacional de Municipalidades, según sea el caso.". Artículo 6º La que consiste en suprimir la palabra "comunitarias". Artículo 10 La que tiene por objeto reemplazar, en el inciso primero, las palabras finales "Intendente de la provincia" por "Comité Ejecutivo de la Confederación Provincial respectiva de la Confederación Nacional de Municipalidades". La que consiste en sustituir, en su inciso segundo, la forma verbal "tratara" por "tratare", y la palabra "esas", que precede a "Juntas", por el vocablo "estas". Artículo 11 La que tiene por objeto sustituir, en su inciso segundo, el guarismo "15" por "30" y las palabras "a contar de" por "contado desde". Artículo 12 La que tiene por finalidad reemplazar el encabezamiento del inciso segundo de este artículo, por el siguiente: "Los estatutos de las Juntas de Vecinos necesariamente deberán contener: "; La que tiene por objeto sustituir la conjunción "y" por una coma (,), e intercalar, después del vocablo "domicilio" las palabras "y objeto". La que consiste en suprimir su inciso cuarto. Artículo 13 La que tiene por objeto suprimir la coma(,), que figura a continuación de la palabra "formación" y eliminar la frase: "de Vecinos, de acuerdo con las normas que para estos efectos señale el reglamento de esta ley". Artículo 14 La que consiste en sustituir, en su inciso primero, las palabras "del Intendente de la provincia", por la siguiente: "de la Municipalidad". Artículo 15 La que tiene por objeto sustituir el inciso segundo de este artículo, por el siguiente: "El directorio estará compuesto por 9 miembros que serán elegidos en forma directa, libre y proporcional. El voto será secreto." La que consiste en suprimir su inciso tercero. Artículo 17 La que consiste en reemplazar, en su inciso segundo, la forma verbal "deberá" por "podrá". Artículo 20 La que tiene por objeto suprimirlo. Artículo 21 La que tiene por objeto suprimirlo. Artículo 22 La que tiene por finalidad reemplazar, en el número 1.- de este artículo, la palabra "ocupan" por "ocupen" y suprimir el punto y coma (;) que le sigue; y agregar, a continuación, la siguiente frase: "en poblaciones en formación o en aquellos casos en que hubiere dificultades legales.", y sustituir el resto del número por el siguiente inciso: "Podrán también contratar, previa autorización otorgada por ley especial, con organismos de crédito nacionales o internacionales, los empréstitos que sean necesarios para la construcción de sus viviendas y para la urbanización de sus barrios en conformidad a los planes que al respecto las Municipalidades correspondientes hayan acordado.". La que consiste en suprimir, en el encabezamiento del número 3.- las palabras "comunidad y", y, en su letra a), los vocablos "de la comunidad". La que tiene por objeto agregar la siguiente letra b) nueva al número 3.- de este artículo: "b) Promover la creación de Centros de Madres.". La que tiene por finalidad suprimir, en la letra b) del mismo número, la abreviatura "etc." y la coma (,) que la precede, y agregar lo siguiente: "y social". La que consiste en sustituir el encabezamiento del Nº 4, por el siguiente: "Cautelar los intereses de los vecinos en coordinación y de acuerdo con los organismos municipales y públicos respectivos en funciones tales como:". La que tiene por objeto suprimir, en la letra f) del Nº 4, la frase "y en todos los aspectos que signifiquen un resguardo a la moralidad pública". La que tiene por objeto sustituir el punto final (.) por una coma (,), y agregar una frase final a este último inciso del Nº 4, del siguiente tenor: "sin que ello pueda menoscabar las atribuciones conferidas por la ley a las Municipalidades o a otras autoridades públicas.". La que tiene por objeto suprimir los incisos 2º y 3º del Nº 5. La que consiste en reemplazar las palabras "que expresan y representan a las organizaciones comunitarias en sus diversos niveles, en la forma como se indica en", por las siguientes: "a que se refiere", y reemplazar la referencia al Título "IV" por otra al Título "III". Artículo 25 La que consiste en sustituir, en el inciso primero, las palabras "reunida con " por las siguientes: "oyendo a". La que consiste en suprimir, en este mismo inciso, las palabras "de consuno, en definitiva.". La que consiste en agregar, en el referido inciso, una coma (,) antes de las palabras "o por el Alcalde". La que tiene por objeto suprimir los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo. Las que consisten en sustituir en el inciso 5º las palabras "la precedencia" por "el orden de prioridades"; suprimir la coma (,) que figura a continuación de la palabra "obras" intercalando luego de ésta lo siguiente: "señaladas en el inciso anterior."; reemplazar la forma verbal "tomarán" por "tendrán" y la frase "ofrecidos por los vecinos para sus ejecución" por "en dinero, materiales, o trabajo, que ofrezcan las Juntas de Vecinos como contribución a su financiamiento". Artículo 28 La que consiste en sustituir, en el Nº 3° de este artículo, la palabra "comunitarios" por las siguientes: "de acción social promovidos por lo:; vecinos". La que consiste en sustituir el número 4º, por el siguiente: "De las subvenciones fiscales expresamente consultadas en la Ley de Presupuestos de la Nación, y de las subvenciones municipales acordadas con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio y con arreglo a las disposiciones legales sobre administración y disposición de los fondos municipales.". Artículo 34 La que consiste en suprimir la expresión "y de las Organizaciones Comunitarias en general.", y sustituir las palabras "al Ministerio del Interior" por "a la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de las facultades que esta ley le entrega a otras autoridades y organismos". Artículo 36 La que consiste en reemplazar en el primer párrafo, la frase inicial "El Intendente de la provincia" por "La Municipalidad respectiva"; intercalar, a continuación de la palabra "intervenir" los términos: "el directorio de"; suprimir luego de la palabra "funciones", lo siguiente: "y/"; reemplazar las palabras "nueva directiva" por "nuevo directorio"; y, finalmente, cambiar al género femenino la palabra "fundado". En el número 1), sustituir la palabra "en", que figura después de "Prolongación" por "de"; suprimir las palabras "de la directiva ordinaria por", y reemplazar la frase "de un año, o de la provisoria por más de 180 días, sin llamar a nuevas elecciones" por "allá del plazo legal, sin causa justificada". En el número 3), suprimir lo siguiente: "contra la directiva,"; reemplazar la preposición "de", que precede a las palabras "la Junta", por "que forman"; la palabra "forma" por "manera"; las palabras "por el reglamento" por "en el reglamento" y el punto final por una coma (,), y agregar, a continuación de ésta, la conjunción "y". La que consiste en consultar, a continuación, el siguiente artículo 38, nuevo: "Artículo 38.-Las Juntas de Vecinos serán disueltas por las Municipalidades correspondientes en los siguientes casos: Iº-Disminución de sus miembros durante el plazo de un año, a un número inferior al necesario para su constitución. 2º-Infracción grave a sus finalidades. De estas resoluciones podrá reclamarse según el procedimiento establecido en el Capítulo VIII de la Ley de Organización y Atribuciones de les Municipalidades. Sin embargo, en este caso, el Juez de Letras del departamento desempeñará las funciones que dichas normas legales entregan a la Corte de Apelaciones.". Artículo 37 La que consiste en sustituir la frase inicial que dice: "Si deja de existir" por la siguiente: "En caso de disolucón de". La que consiste en suprimir lo siguiente: "por erradicación u otra causa que haga imposible su existencia,". La que tiene por objeto sustituir las palabras "organizaciones comunitarias y vecinales" por "centros de acción social y de Juntas de Vecinos". Las que tienen por finalidad agregar dos incisos nuevos como segundo y tercero de este artículo, del tenor siguiente: "Si la disolución ha sido causada por el desaparecimiento de una población y el traslado de la mayoría de sus habitantes a una nueva unidad vecinal, el patrimonio de la Junta pasará a la Municiplidad para que lo destine al organismo indicado en el inciso primero o para que lo traspase a la Junta a que se ncorporen los afectados o a la que ellos constituyan. La determinación de uno u otro procedimiento corresponderá a la Municipalidad, la que deberá escuchar a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de la comuna respectiva.". La que consiste en suprimir todo el Título III "DE LAS ORGANIZACIONES FUNCIONALES", y los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 que lo componen. La que consiste en sustituir el epígrafe del Título IV, por el siguiente: “DE LAS AGRUPACIONES LOCALES, UNIONES COMUNALES, FEDERACIONES PROVINCIALES Y CONFEDERACION NACIONAL DE JUNTAS DE VECINOS". Artículo 43 La que tiene por objeto suprimirlo. Artículo 44 Las que consisten en iniciar con mayúscula la palabra "agrupaciones" del inciso primero; reemplazar la expresión "una misma población y en sectores territoriales" por "un sector territorial"; y la coma (,) que figura después de la frase "una misma comuna" por un punto (.), y eli-nar las palabras "que tengan continuidad o proximidad geográfica y que configuren una Unidad desde el punto de vista urbanístico.". La que consiste en suprimir el inciso segundo de este artículo. Artículo 45 En el inciso primero, las que consisten en reemplazar las palabras "mitad más uno" por "mayoría absoluta"; "que deben existir" por "existentes"; y la coma (,) que sigue a los vocablos "comuna respectiva", por un punto (.), y suprimir el resto del inciso que dice: "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8*? de la presente ley. El Alcalde de esa comuna, a petición de cualquiera Junta de Vecinos ya constituida, podrá convocar a Asamblea para formar tales Uniones Comunales, siempre que estén constituidas más del 50% de las Juntas de Vecinos que habrían de integrar la Unión Comunal correspondiente.". La que tiene por objeto agregar un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente: "El Alcalde de la comuna respectiva convocará a la Asamblea para formar la Unión Comunal a petición de cualquiera Junta de Vecinos ya constituida.". La que consiste en suprimir en el inciso tercero, la coma (,) que figura a continuación de la palabra "estatutos". La que consiste en sustituir las palabras "en el artículo 15 de" por la proposición "por". La que tiene por objeto agregar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras "presente ley" las siguientes: "para las Junta de Vecinos". Artículo 48 La que tiene por finalidad sustituir, en su inciso primero, las palabras "Intendente respectivo", por las siguientes: "Oficial Civil de la primera circunscripción del departamento cabecera de la provincia respectiva". La que consiste en sustituir, en su inciso segundo, la palabra "Intendente" por las siguientes: "Oficial Civil". La que tiene por objeto sustituir, en su inciso quinto, la expresión "del Intendente respectivo" por la siguiente: "de la Defensa Municipal de la capital de la provincia respectiva". Artículo 50 La que tiene por finalidad suprimirlo. Artículo 51 La que consiste en sustituir su inciso segundo por el siguiente nuevo : "El Oficial Civil de la primera circunscripción del departamento de Santiago, a petición de cualquier Presidente de Federación Provincial, deberá convocar a dicha Asamblea dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de presentación de la referida solicitud. La convocatoria se hará en la forma que determine el reglamento de la presente ly.". La que tiene por finalidad sustituir en su inciso tercero las palabras "dos Delegados" por las siguientes: "su Presidente y Secretario o las personas especialmente designadas para este efecto". La que tiene por objeto reemplazar la expresión "del Secretario del Interior", por la siguiente frase: "de la Confederación Nacional de Municipalidades, el que deberá emitir en el plazo de 30 días, entendiéndose favorable en caso contrario". Artículo 53 La que consiste en sustituirlo por el siguiente nuevo: "Artículo 53.-Los organismos a que se refiere este Título deberán inscribirse en los registros correspondientes establecidos en el artículo 5º. Si en una comuna hubiere más de un registro local, la inscripción de la Unión Comunal se efectuará en la primera circunscripción de ella." Artículo 55 La que tiene por objeto suprimirlo. La que tiene por finalidad suprimir, en el epígrafe del Título V, la siguiente frase: "Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.". Artículo 57 La que consiste en sustituir el encabezamiento de su inciso primero por el siguiente: "Las Juntas de Vecinos tendrán, además, los siguientes beneficios:". La que tiene por objeto suprimir su inciso segundo. Artículo 58 La que consiste en sustituir, en su inciso primero, las palabras "organizaciones comunitarias" por las siguientes: "Juntas de Vecinos". Artículo 59 La que tiene por objeto reemplazar la expresión "Junta Comunal de Vecinos" por la siguiente: "Municipalidad Provisional". Artículo 60 La que tiene por finalidad sustituir, en su inciso primero, los vocablos "demás organizaciones comunitarias" por los siguientes: "de los centros de acción social que de ésta dependen". La que consiste en sustituir, en su inciso tercero, la palabra "faculta" por "autoriza"; intercalar, después de la expresión "Juntas de Vecinos",", las palabras: "centros de acción social que de éstas dependan y", y suprimir la frase "y organizaciones comunitarias en general". La que tiene por finalidad suprimir su inciso cuarto. Artículo 62 La que tiene por objeto suprimirlo. Artículo 63 La que consiste en suprimirlo. Artículos transitorios Artículo 4º La que tiene por finalidad suprimirlo. Artículo 5º La que tiene por objeto suprimirlo. 3 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO Y CREA UN FONDO DE CAPITALIZACION NACIONAL. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TITULO I Del Reajuste, y Ahorro del Sector Público Párrafo 1º Normas Generales Artículo 1º-A contar del 1° de enero de 1968 todos los empleados y obreros del Sector Público y Municipalidades, salvo las Fuerzas Armadas y Carabineros, cualquiera que sea su régimen estatutario, percibirán una compensación por alza del costo de vida cuyo monto y forma de pago se someterá a las reglas siguientes: a) Corresponderá a ahorro una suma igual al 7% de los sueldos y jornales bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967, deducida previamente la cantidad de Eº 144 mensuales. El resultado que se obtenga en cada caso se reducirá a un porcentaje de ahorro. El ahorro no se considerará sueldo para- ningún efecto legal, y se ingresará a favor de cada empleado u obrero, en conformidad con las disposiciones del Título IV de la presente ley. b) La diferencia de porcentaje hasta enterar un 20% incrementará los sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967. Artículo 2º-Respecto del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública se aplicarán las disposiciones del artículo 1º considerando las escalas de sueldos fijadas en el artículo 25 de la Ley Nº9 16.617 para el año 1968. Artículo 3º-Para dar cumplimiento al artículo 1º en relación con el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 16.617, establécese sobre esos valores un porcentaje fijo de ahorro de un 5% y un 15% que incrementará los valores bases a que se refieren dichos artículos. Artículo 4º-Para los efectos; de la aplicación del artículo 1° al personal a que se refieren los artículos Nºs 69, 70 y 71 de la ley Nº 16.617, corresponderá un porcentaje fijo de ahorro de un 5% y el 15% restante constituirá reajuste a los sistemas remuneracionales a que se refieren los artículos citados de la ley Nº 16.617. El 5% de ahorro se aplicará sobre el promedio mensual individual de las remuneraciones imponibles que percibieron durante el año 1967 y se ingresará a favor de cada empleado u obrero mensualmente en conformidad con las disposiciones del Título IV de la presente ley. La aplicación del reajuste del inciso primero no podrá significar en caso alguno un aumento de los tarifados bases y remuneraciones imponibles superiores a los que contempla el presente artículo. En este mismo porcentaje de 15% se reajustarán, asimismo, los valores contemplados en los incisos decimoprimero. decimosegundo, décimo- tercero y decimonoveno del artículo 7º de la ley Nº 16.250, de 1965; declarados permanentes en el artículo 21 de la ley Nº 16.464, de 1966. Artículo 5º-Reajustase en un 20% la asignación familiar que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector Público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o del D.F.L. Nº 245, de 1953. Todos los pensionados del Sector Público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior. Párrafo 2? Normas especiales Artículo 6º-Introdúcense, a contar del 1° de enero de 1968, las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076: a) Reemplázase el inciso 1° del artículo 79 por el siguiente: "Artículo 7º-El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de Eº 295,50. Además, a cada hora le corresponderá mensualmente la cantidad de Eº 10,50 por ahorro.". b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 43: "Los médicos becarios del Servicio Nacional de Salud tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al término de su beca a una asignación equivalente a un 50% del sueldo base que les corresponde percibir como funcionario de dicho Servicio, siempre que sean designados pan. ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago.". Artículo 7º-Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a reorganizar las plantas de los siguientes Servicios: 1.-Servicio de Prisiones. 2.-Dirección de Industria y Comercio. 3.-Servicios Eléctricos y de Gas. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior proceda a modificar el sistema de montepíos actualmente vigente del Poder Judicial, quedando facultado para fijar los beneficiarios, montos de las pensiones y tasas de imposiciones. La aplicación de este artículo, que regirá a contar del Iº de enero de 1988, no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960. Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la rernune-ción total que percibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo; la diferencia se le pagará por planilla suplementaria. Artículo 8º-Reemplázanse a contar desde el 1° de enero de 1968 las plantas vigentes del Servicio de Correos y Telégrafos por las siguientes: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA CAT. O Nº DE GRADO DESIGNACION EMPL. 1º C. Director Nacional 1 2º C. Escalafón de Correos Subdirector de Correos (1), Subdirector de Personal (1), Jefe de Inspección (1) Escalafón de Telégrafos Subdirector de Telecomunicaciones (1), Subdirector de Cuentas y Valores (1), Jefe de Planificación (1) 6 3º C. Escalafón de Correos Jefes Zonales (5), Jefes de Departamento (5), Secretario General (1), Jefe de Organización y Métodos (1), Jefe del Sector de Santiago (1), Inspectores Nacionales (2). Escalafón de Telégrafos Jefes Zonales (5), Jefes de Departamento (5), Jefe de Capacitación (1), Jefe de Administración y Bienestar (1), Jefe del Sector de Santiago (1), Inspectores Nacionales (2). Escalafón Profesional y Técnico Asesor Jurídico (1), Jefe de Departamento de Construcción (1), Jefe del Departamento de Contabilidad (1). Escalafón de Presupuesto Jefe del Departamento de Presupuesto (1) 34 4º C. Escalafón de Correos Inspectores Zonales (5), Subinspectores Nacionales (5), Jefes de Sección del Departamento de Correos (6), Subjefes de Zona (5), Jefe de Programación de Capacitación (1), Subjefe Sector Postal de Santiago (1), Jefes de Sectores Cabecera de Zona (9), Jefe de Control (1). Escalafón de Telégrafos Inspectores Zonales (5), Subinspectores Nacionales (5), Jefes de Sección del Departamento de Telégrafos (6), Subjefes de Zona (5), Subjefe del Sector Telegráfico de Santiago (1), Jefes de Sectores Cabecera de Zona (9), Director Escuela Postal Telegráfica (1), Jefe de Abastecimiento (1). CAT. O Nº DE GRADO DESIGNACION EMPL. Escalafón Profesional y Técnico Abogado (1), Jefe de Sección Arquitectura (1), Jefe de Sección Construcción (1) 69 5º C. Escalafón de Correos Jefes de Sectores (15), Inspectores Sector Postal de Santiago (5), Jefes de Edificios y Locales (1), Jefes de Sección Zonales (20), Jefe de Sección Bienestar (1), Subjefes Sectores Cabecera de Zona (9), Inspector Sector Postal de Valparaíso (1). Escalafón de Telégrafos Jefes de Sectores (15), Inspectores Sector Telegráfico de Santiago (5), Jefe de Estadística (1), Jefes de Sección Zonales) (20), Jefe Sección Escalafón (1), Subjefes de Sectores Cabecera de Zona (9), Inspector Sector Telegráfico de Valparaíso (1). Escalafón Profesional y Técnico Abogado (1), Relacionador Público (1), Constructor Civil (1), Jefe de Sección Contabilidad (1), Contadores Zonales (3), Asistente Social Jefe (1). Escalafón de Presupuesto Jefes de Sección de Presupuesto (8) 115 6º C. Escalafón de Correos Jefes de Servicios Generales (1), Subjefes de Sectores (15), Jefes de Sección del Sector de Santiago (12), Jefes de Oficina (37), Jefes de Secciones Zonales (10), Jefes de Sección Sectores Cabecera de Zona (36). Escalafón de Telégrafos Subjefe de Control (1), Subjefes de Sectores (15), Jefes de Sección del Sector de Santiago (12), Jefes de Oficina (37), Jefes de Secciones Zonales (10), Jefes de Sección de Sectores Cabecera de Zona (36). Escalafón de Ambulantes Supervisores de Ambulancias (6). Escalafón Profesional y Técnico Abogado (1), Constructor Civil (1), Asistente Social (1), Contadores Zonales (7) 238 CAT. O Nº DE GRADO DESIGNACION EMPL. 7º C. Escalafón de Correos Jefes de Secciones de Sectores (104), Jefes de Oficina (20), Jefes de Turno de Sectores Principales Cabecera de Zona (4). Escalafón de Telégrafos Jefes de Secciones de Sectores (104),. Jefes de Oficina (20), Jefes de Turno de Sectores Principales Cabecera de Zona (64). Escalafón de Ambulantes Ambulantes Jefes de Línea (10). Escalafón de Mecánicos de Telégrafos Jefes de Talleres (5). Escalafón Profesional y Técnico Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Cabecera de Zona (5), Contador Dirección Nacional (1) 399 Gr. Iº Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Cabecera de Zona (6) 8 2º Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principa- pales (2), Contador Dirección Nacional (1) 5 „ 3º Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principa les (2), Contador Dirección Nacional (1) 5 „ 4º Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principa les (2), Contador Dirección Nacional (1) 5 „ 5º Asistentes Sociales (2) 2 PLANTA ADMINISTRATIVA "A" 5º C. Oficiales (235), Telegrafistas (235), Oficial de Presu puesto (1), Ambulantes (15) 486 6º C. Oficiales (326), Telegrafistas (386), Oficial de Presu- puesto (1), Procurador (1), Ambulantes (26) 740 7º C. Oficiales 332), Telegrafistas (357), Oficiales de Presu puesto (2), Ambulantes (36), Practicantes (1) 728 Gr. 1º Oficiales (160), Telegrafistas (165), Ambulantes (20), Practicantes (1) 346 2º Oficiales (140), Telegrafistas (145), Ambulantes (20), Practicante (1) 306 „ 3º Oficiales (104), Telegrafistas (110), Ambulantes (16), Practicantes (2) 232 „ 4º Oficiales (98), Telegrafistas (94), Ambulantes (15), CAT. O Nº DE GRADO DESIGNACION EMPL. Practicantes (2) 209 „ 5º Oficiales (102), Telegrafistas (68), Ambulantes (10), Oficial de Presupuesto (1) 181 „ 6º Oficiales (53), Telegrafistas (31), Ambulantes (5) 89 „ 7º Oficiales (49), Telegrafistas (27), Oficiales de Presu puesto (1), Ambulantes (3) 80 „ 8º Oficiales (76), Telegrafistas (57), Ambulantes (7) 140 ,, 9º Aspirantes 160 PLANTA ADMINISTRATIVA "B" 5º C. Mecánicos de Telégrafos (12), Mecánicos Choferes (26), Jefes de Guarda Hilos (33) 71 6º C. Mecánicos de Telégrafos (14), Mecánicos Choferes (25), Guarda Hilos (50), Suboficiales (36), Mensajeros (140), Encasilladores (40) 305 7º C. Mecánicos de Telégrafos (12), Mecánicos -Choferes (30), Guarda Hilos (60), Suboficiales (38), Mensa jeros (130), Encasilladores (30) 300 Gr. 1º Mecánicos de Telégrafos (8), Mecánicos Choferes (16), Guarda Hilos (40), Suboficiales (35), Mensajeros (130), Encasilladores (20) 249 " 2º Mecánicos de Telégrafos (6), Mecánicos Choferes (15), Guarda Hilos (36), Suboficiales (33), Mensaje ros (120), Encasilladores (10) 220 „ 3º Mecánicos de Telégrafos (5), Mecánicos Choferes (14), Guarda Hilos (34), Suboficiales (33), Mensajeros (120), Encasilladores (8), Carteros (180) 394 ,, 4º Mecánicos de Telégrafos (5), Mecánicos Choferes (12), Guarda Hilos (24), Suboficiales (32), Mensajeros (90), Eucasilladores (7), Carteros (230) 400 ,, 5º Mecánicos de Telégrafos (4), Mecánicos Choferes (8), Guarda Hilos (18), Suboficiales (32), Mensajeros (50), Encasilladores (5), Carteros (150) 267 ,, 6º Mecánicos de Telégrafos (2), Mecánicos Choferes (6), Guarda Hilos (10), Suboficiales (28), Mensajeros (50), Carteros (110) 206 " 7º Mecánicos de Telégrafos (1), Mecánicos Choferes (4), Guarda Hilos (10), Suboficiales (27), Mensajeros (50), Carteros (80) 172 „ 8º Mecánicos de Telégrafos (7), Mecánicos Choferes (3), Guarda Hilos (8), Suboficiales (20), Mensajeros (3), Carteros (75) 116 „ 9º Mecánicos Choferes (18), Guarda Hilos (5), Subofi ciales (23), Carteros (102) 148 PLANTA DE SERVICIOS MENORES CAT. O Nº DE GRADO DESIGNACION EMPL. Gr. 6º Auxiliares 65 „ 7º Auxiliares 30 ,, 8º Auxiliares 45 „ 9º Auxiliares 16 „ 10º Auxiliares 60 PLANTA PROFESIONAL DE LA CLINICA, AFECTO A LA LEY Nº 15.076 Médico Jefe con dos horas diarias 1 Médicos (9), Dentistas (6), con dos horas diarias 15 7.664 Artículo 9º-Los ascensos que corresponde efectuar por la aplicación de las nuevas Plantas del Servicio de Correos y Telégrafos, fijadas en el artículo anterior, se harán por estricto orden de escalafón. Artículo 10.-Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 70 cargos adicionales en la Planta Administrativa "A" en el grado 8º del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por Aspirantes según estricto orden de antigüedad o, en su defecto, de acuerdo a las calificaciones obtenidas en el curso. El número de personas por nomenclatura será: 1969 1970 Oficiales Postales 34 33 Telegrafistas 33 34 Ambulantes 3 3 70 70 Artículo 11.-Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 192 cargos adicionales en la Planta Administrativa "B" del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por obreros a jornal y el traspaso se hará por estricto orden de antigüedad. El número de personas, grados y nomenclaturas serán los siguientes: GRADO NOMENCLATURA Nº DE PERSONAS 1970 1969 8º Mecánicos de Telégrafo 7 6 9? Mecánicos Choferes 16 17 9º Suboficiales 18 17 9º Guarda Hilos 3 3 8? Mensajeros 24 3 9º Mensajeros - 20 9º Carteros 76 77 109 . Auxiliares 50 192 50 192 Artículo' 12.-Reemplázase el artículo 3º dé la ley Nº 14.582 por el siguiente: "Artículo 3º-Los agentes postales subvencionados se clasificarán en tres categorías cuyas rentas serán equivalentes al 82, 55 y 41 por ciento del sueldo asignado al último grado del escalafón de Oficiales y Telegrafistas. Dichas rentas serán imponibles, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las cantidades que resulte de aplicar los mismos porcentajes citados en el inciso anterior sobre la parte imponible del último grado antes citado. Las normas para la clasificación de estos Agentes en las categorías señaladas, serán fijadas por decreto supremo. Las rentas anuales citadas anteriormente se ajustarán al entero más cercano divisible por 12.". Artículo 13.-Los Aspirantes egresados de la Escuela Postal Telegráfica, que desempeñen labores en el Servicio de Correos y Telégrafos serán encasillados en el grado 19º de la Planta Administrativa, no pu-diendo gozar de otra renta que la asignada a este grado. Artículo 14.-La conducción domiciliaria de los telegramas no dará derecho a los Mensajeros para hacer ningún cobro especial al destinatario. Artículo 15.-Fíjanse a contar del 1° de enero de 1968 para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos: PERSONAL SUPERIOR Categorías Sueldo Anual F/C Eº 46.800 1º C 40.116 2º C 35.880 3º C 31.740 49 C 29.076 5º c. 26.148 6º C 23.916 7º c 21.876 8º C 19.992 PERSONAL SUBALTERNO Y DE SERVICIO Categoría o grado Sueldo Anual 5º C . Eº 16.560 6º C 14.508 7º C 11.712 Gr. 1º 10.572 Gr. 2º 9.444 Gr. 3º 8.676 Gr. 4º . .. 8.292 Gr. 5º 7.668 Gr. 6º 7.116 Gr. 7º 6.612 Gr. 8º 5.832 Gr. 9º 5.268 Gr. 10º 4.776 Gr. 11º 4.368 Gr. 12º 4.056 Gr. 13º 3.732 Las disposiciones del artículo 1° de la presente ley serán aplicables a las escalas que se establecen en este artículo. Artículo 16.-En la planta del personal Subalterno del Poder Judi-dial elévase a grados 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, los cargos de grado 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente. Artículo 17.-Otórgase una asignación de un diez por ciento sobre sus sueldos, a todos aquellos funcionarios del Poder Judicial que, siendo abogados, no puedan ejercer libremente su profesión, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 18.-Reemplázase el sistema de sueldos de grado superior de los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones establecido en el artículo 4º de la ley Nº 11.896, por el siguiente: A los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones que cumplieren 5, 10 y 15 años sin ascender., les corresponderá por cada cinco años y con un máximo de quince, como sueldo del grado superior, una cantidad igual a la diferencia entre el sueldo de Ministros de Corte Suprema y de Ministros de Corte de Apelaciones. Artículo 19.-Créase en la Planta del Poder Judicial los siguientes cargos: PLANTA DE SERVICIO Grado Designación Nº Empleados 8º Gr. 1 9º Gr. Mayordomos 2 10º Gr. Choferes (2), Auxiliares (8) ... . 10 11º Gr. Auxiliares 12 12º Gr. 16 13º Gr. Auxiliares Total 21 62 La provisión de los cargos de las Planta de Servicios que se crea en el inciso anterior, se efectuará en la medida en que se vayan produciendo vacantes en la Planta del Personal de Servicio, contenida en el Grupo II "Personal Subalterno" del Poder Judicial. Los actuales cargos de personal de servicio que queden vacantes serán llenados por el sistema legal de ascensos. Una vez producidos los ascensos, se suprimirán automáticamente los cargos que resulten vacantes. Artículo 20.-Créanse en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Registro Civil e Identificación las siguientes Categorías: Categ. Designación Nº Empleados 6º C. Oficiales Civiles 69 7º C. Oficiales Civiles 106 Modifícase en la Planta Administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificación, los grados 4º, 5º, 6º, 7º y 8º cuya composición será la siguiente: Grados Designación Nº Empleados 4º Gr. 200 5º Gr. 150 6º Gr. 70 7º Gr. 50 8º Gr. Oficiales 40 Los ascensos que signifique la aplicación de la nueva Planta, se harán por estricto orden de escalafón. Artículo 21.-Dentro del plazo de 120 días contado desde la vigencia de la presente ley, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Oficina del Presupuesto de la Corte Suprema, en la forma que determine el Reglamento, todos los recursos que las leyes generales, especiales y de Presupuesto de la Nación consulten para el Poder Judicial y sus Servicios Dependientes para el pago de sus necesidades. Artículo 22.-Dentro del plazo de 90 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento para la aplicación del artículo anterior, el que deberá ser elaborado por una Comisión integrada por un Ministro de la Corte Suprema, un Ministro de la Corte de Apelaciones, un Juez o Relator de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, un funcionario de Secretaría de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, el Subsecretario de Justicia y el Director de la Oficina del Presupuesto del Ministerio de Hacienda o la persona que éste designe. Los miembros de esta Comisión pertenecientes al Poder Judicial serán designados por la Corte Suprema. Artículo 23.-Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de enero de 1968, los sueldos bases fijados por el artículo 1° de la ley Nº 16.466, con la modificación del artículo 52 de la ley Nº 16.617, para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile. Artículo 24.-Reemplázanse, a contar del 1° de enero de 1968, en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 16.466, modificados por los artículos 53 y 54 de la ley Nº 16.617, los guarismos "20%", "Eº 150" y "Eº 75" por "35%", "Eº 265" y "Eº 135'", respectivamente. Desde la misma fecha, sustitúyense en el artículo 3º de la ley Nº 14.603, modificado por el artículo 30 de la ley Nº 15.575, los guarismos "Eº 60" y "Eº 30" por "Eº 200" y "Eº 100", respectivamente. Artículo 25.-Agrégase, a contar desde el 1º de enero de 1968, la siguiente letra al artículo 5º de la ley Nº 12.428: "g) La gratificación de zona." Artículo 26.-El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile y sus beneficiarios de montepío comprendidos en el artículo 3º de la ley Nº 16.466, modificado por el artículo 54 de la ley Nº 16.617, sin perjuicio del beneficio establecido en las citadas disposiciones, tendrán derecho al aumento de la bonificación profesional que resulta de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, pero lo percibirán en la siguiente forma: 1/3 a contar desde el 1° de enero de 1968; 2/3 desde el 1° de enero de 1969 y 3/3 a contar desde el 1° de enero de 1970. No obstante, el personal a que se refiere el inciso anterior y cuya fecha de retiro o licénciamiento sea posterior al 1° de enero de 1968, percibirá en forma íntegra la bonificación profesional. Artículo 27.-A contar desde el 1° de enero de 1968, el personal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley Nº 15.575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley Nº 16.466, tendrá derecho a incorporar a su pensión la diferencia por concepto de quinquenios establecidos en el artículo 69 de la primera de las leyes citadas. Esta diferencia será percibida en la siguiente forma: 20% a contar desde el 1° de enero de 1968; 40% a contar desde el 1° de enero de 1969; 60% a contar desde el 1° de enero de 1970; 80% a contar dsde el 1° de enero de 1971, y 100% a contar desde el 1° de enero de 1972. Artículo 28.-Las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile destinarán las sumas que reciban, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por concepto de la primera diferencia resultante de la aplicación de la presente ley, al financiamiento del beneficio que se establece en el artículo 26. Artículo 29.-Los decretos que se dicten en el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 79, llevarán numeración correlativa y serán expedidos por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la firma de los Ministros que correspondan. Artículo 30.-Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 1° de la presente ley. Además, cada categoría o grado de las escalas establecidas en el artículo 14 de la ley Nº 16.617, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 91,5% de cada categoría o grado de las escalas fijadas en el artículo 1° de la ley Nº 16.617 que rijan para el año 1968. Artículo 31.-Concédese, en el año 1968, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a tari-fado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal, y que se devengará en las fechas y montos que se indican: Marzo Eº 120 Septiembre Eº 150 Diciembre Eº 150 Artículo 32.-Prorrógase para el año 1968, reajustada en un 20%, la bonificación por antigüedad establecida en el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 16.617. Artículo 33.-Las escalas de sueldos fijadas en el artículo 14 de la ley Nº 16.617, modificadas por la presente ley, serán imponibles, a contar desde el 1° de enero de 1968, en un 90% y no imponibles en el resto. Artículo 34.-El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, legalmente designado al 30 de junio de 1967 y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente, en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias sobre provisión de cargos. El personal a jornal será designado en el escalafón que corresponda a las funciones que desempeñe a la vigencia de esta ley, siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. En caso contrario, lo será en el escalafón de personal de servicio no especializado. Los nombramientos regirán a contar desde el 1° de enero de 1968. Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a tarifado gráfico, de aquel a que se refiere el artículo 104 de la ley Nº 15.020 que se desempeñe como obrero agrícola, de los contratados por la Oficina de Saneamiento Rural (BID), y de aquellos contratados para ejecutar programas de saneamiento o campañas sanitarias. Sin embargo, si hubiere funcionarios que, a juicio del Director General de Salud, estuvieren ejecutando labores permanentes con cargo a los fondos de estos programas, les será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior. Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria. La incorporación del personal a que se refiere este artículo se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51 del Estatuto Administrativo. El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a las disposiciones del D.F.L. Nº 68, de 1960. El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspaso entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud, para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho Presupuesto. Artículo 35.-Autorízase al Presidente de la República para que a contar desde el segundo semestre de 1968, proceda a modificar las plantas del personal del Servicio Nacional de Salud, fijando los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960. El personal titular del Servicio Nacional de Salud que esté en funciones al momento de la aplicación de este artículo, será designado, con excepción del afecto a la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, en los nuevos cargos que se creen, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos y de acuerdo exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón a que pertenezcan. Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública. El presente artículo se financiará con el 35% de los mayores ingresos que correspondan al Servicio Nacional de Salud por la aplicación de los artículos 101, 102 y 104 de la presente ley. Artículo 36.-Declárase que las expresiones "renta total imponible y no imponible" contenidas en el artículo 17 de la ley 16.617, se refieren sólo a las remuneraciones fijadas en el artículo 13 de dicha ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 14 del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo. Artículo 37.-Declárase que el artículo 8° de la ley Nº 16.605 ha regido y continuará rigiendo sin interrupción para el personal del Servicio Nacional de Salud. El Director General de Salud dictará las normas para su debida aplicación, señalando los establecimientos y el personal que se regirá por ellas. Igual disposición le será aplicable al personal del Servicio Médico Nacional de Empleados que determine el Vicepresidente Ejecutivo, siempre que se desempeñe en Hospitales, Sanatorios y Casas de Reposo de la institución. Articulo 38.-Prohíbese al Servicio Nacional de Salud durante el año 1968, efectuar nuevas designaciones del personal, sea de planta, a contrata o a jornal, salvo aquellas que resulten de la aplicación de los artículos anteriores o en los casos calificados que sean autorizados por Decreto Supremo. Párrafo 39 Reglas para la aplicación de los reajustes. Artículo 29.-Con las disposiciones de la presente ley, se entiende cumplido lo ordenado en los artículos 27 de la ley Nº 16.617 y artículo 33, inciso segundo de la ley Nº 15.840. Artículo 40.-Las personas que pasen a tener la calidad de empleados u obreros del Sector Público, a contar del 1° de enero de 1968, gozarán de los sueldos y salarios que correspondan a las escalas respectivas. Además quedaran incorporadas al sistema de ahorro previsto en el artículo 1° o al de los artículos 3º, 4º y 6º en su caso en los mismos términos que resulten aplicables al personal que se encuentre en sus mismas categorías o grados. Artículo 41.-Para los efectos de la aplicación del reajuste y ahorro contemplado en el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 82, inciso primero; 90, 91, 93, 94, 95, 128, 130, inciso tercero del artículo 131 y 132 de la ley Nº 16.617. Artículo 42.-Al personal afecto a la ley Nº 15.076, no se le aplicará el artículo 1° del presente Título, ni el artículo 95 de la ley Nº 16.617 a que se refiere el artículo 41 de la presente ley. Articulo 43.-Se declara que el reajuste ordenado por la presente ley para las Instituciones del Sector Público es el único aumento que tendrán las remuneraciones durante el año 1968 y que por lo tanto tampoco podrán concederse u otorgarse nuevas bonificaciones, asignaciones especiales ni ningún otro nuevo beneficio pecuniario, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, sin perjuicio de que se reajusten, exclusivamente en el 15% las bonificaciones, asignaciones u otros beneficios existentes al 31 de diciembre de 1967 que no constituyan sueldo y que consistan en cantidades fijas de dinero. En consecuencia, al fijarse las Plantas para dicho año, sólo podrán crearse cargos en las categorías y grados actualmente existentes. Declárase que las disposiciones de este artículo no son aplicables a la Empresa Portuaria de Chile, por cuanto esta Empresa debe dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se autoriza a la Empresa de Comercio Agrícola para fijar por una sola vez durante 1968 las Plantas y remuneraciones del personal de empleados y obreros, la que regirán a contar del 1º de enero del presente año. Artículo 44.-Deróganse los artículos 16, 28, 47 y el artículo transitorio Nº 3 del Decreto del Ministerio del Interior Nº 1.391, de 30 de octubre de 1967. El personal de la Oficina de Planificación Nacional quedará sometido a las disposiciones del D.F.L. Nº 338, de 1960, en cuanto no se contrapongan con las del Reglamento modificado por el inciso anterior. Artículo 45.-Derógase el inciso tercero del artículo 5° del D.F.L. Nº 56, de 1960. Párrafo 4º De los aportes. Artículo 46.-El Tesorero General de la República entregará en el año 1988 las siguientes cantidades a los Servicios e Instituciones que se indican, con el objeto de que den cumplimiento a las disposiciones de la presente ley: 1.-Oficina de Planificación Nacional Eº 1.100.000 2.-Contraloría General de la República 2.350.000 3.-Empresa de los Ferrocarriles del Estado 41.700.000 4.-Empresa ele Transportes Colectivos del Estado .. .. 6.270.000 5.-Línea Aérea Nacional '4.830.000 6.-Empresa Portuaria de Chile 14.790.000 7.-Universidad de Chile 43.090.000 8.-Universidad Técnica del Estado . . 5.417.000 9.-Universidad Católica de Santiago 7.463.000 10.-Universidad Católica de Valparaíso .. 1.602.000 11.-Universidad Técnica Federico Santa María 1.183.000 12.-Universidad Austral de Chile 1.643.000 13.-Universidad del Norte 1.438.000 14.-Universidad de Concepción 9.170.000 15.-Escuelas Universitarias de Temuco 89.000 16.-Escuela Normal Experimental de Talca 85.000 17.-Consejo General del Colegio de Abogados 357.000 18.-Consejo de Defensa del Niño 397.000 19.-Fábricas y Maestranzas del Ejército . . 1.590.000 20.-Dirección de Aeronáutica 450.000 21.-Astilleros y Maestranza de la Armada 3.480.000 22.-Instituto de Desarrollo Agropecuario 8.280.000 23.-Corporación de la Reforma Agraria 5.960.000 24.-Instituto de Investigación Agropecuaria 1.680.000 25.-Instituto Forestal 560.000 26.-Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria 184.000 27.-Servicio Agrícola Ganadero . . . . 8.028.000 23.-Servicio Nacional del Empleo y Mano de Obra 180.000 29.-Dirección de Crédito Prendario y de Martillo 1.700.000 30.-Servicio Nacional de Salud 105.440.000 31.-Servicio Médico Nacional de Empleados, personal afecto a la ley Nº 15.076) 2.500.000 32.-Corporación de Servicios Habitacionales 5.660.000 33.-Corporación de Mejoramiento Urbano 680.000 34.-Caja de Accidentes del Trabajo (para dar cumplimiento a la ley Nº 15.076) 300.000 35.-Empresa Marítima del Estado 5.900.000 A las instituciones particulares, que se detallan en el inciso anterior, sólo se les aplicará el reajuste del presente Título. Los aportes establecidos para las Universidades de Concepción y Austral de Chile servirán para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y para pagar la extensión horaria de los profesores funcionarios afectos a la ley Nº 15.076, que se desempeñan en régimen de jornada completa. Al personal de Tripulantes y Operarios de la Empresa Marítima del Estado se les aplicará el reajuste y ahorro del Sector Privado. Párrafo 5° Normas varias del Sector Público. Artículo 47.-Reemplázase en la glosa 08/03/02.004 del Presupuesto por Programa 02 (Operación) del Servicio de Impuestos Internos, aprobado por la ley Nº 16.735, de 2 de enero de 1968, el guarismo "230" por "336". Artículo 48.-Modifícase en la Planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la designación de los cargos "Ingeniero Jefe del Departamento de Adquisiciones" e "Ingeniero Subjefe del Departamento de Adquisiciones" por "Jefe del Departamento Adquisiciones" y "Subjefe del Departamento de Adquisiciones". Reemplázase el inciso primero del artículo 5º del D.F.L. Nº 177, de 1960, por el siguiente: "Para ser designado en los cargos de Jefe y Subjefe del Departamento de Adquisiciones será necesario estar en posesión del título profesional o técnico universitario o que se acredite a juicio del Director, tener experiencia en la materia correspondiente, no inferior a diez años.". Artículo 49.-Facúltase "al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para suprimir, por una sola vez en el curso del presente año, de las plantas de su personal todos o algunos de los cargos que se encuentren vacantes a la fecha de la publicación de la presente ley. Esta medida no significará en caso alguno cesantía. Igual autorización se concede para los cargos que se encuentren vacantes o que vaquen, en el futuro, en las plantas de torneros, fresadoras y matriceros, eléctricos y mecánicos; pero, en estos casos, sólo una vez que se haya cumplido con las normas de los ascensos. Lo dispuesto en los incisos anteriores no deroga ni limita las facultades del Director de la Empresa y no obsta a las leyes especiales que han dado a estos trabajadores la categoría de empleados particulares. Artículo 50.-La gratificación de zona de que gozan los obreros de la provincia de Aisén no es imponible. Artículo 51.-El personal del Servicio Agrícola y Ganadero tendrá el régimen previsional de la Caja Nacional de Emplados Públicos y Periodistas y se le aplicará los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones del Estatuto del Personal, contenido en el D.F.L. R.R.A. Nº 22, de 1963 y sus modificaciones. Para los efectos del artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se estimará que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración imponible igual o superior a la 5º Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la 5º Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda, a que se refiere el artículo 132 antes citado. Este personal gozará de la misma asignación familiar de que disfrutan los empleados públicos. Artículo 52.-En el inciso primero del artículo 18 del D.F.L. Nº 153, de 1960, sustitúyense las palabras "Gerente General" por "Vicepresidente Ejecutivo". En todas las disposiciones legales en que aparezca una referencia al Gerente General de la Empresa Nacional de Minería, deberá entenderse hecha al Vicepresidente Ejecutivo de ese Organismo. El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería será de la eclusiva confianza del Presidente de la República, presidirá el Directorio de esa Institución en ausencia del Ministro de Minería y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 39 transitorio del D.F.L. Nº 153, de 1960, artículo 25 de la ley Nº 16.723 y 29, inciso segundo, párrafo final, de la ley Nº 16.099. La facultad a que se refiere la letra g) del artículo 17 del D.F.L. Nº 153, de 1960, será ejercida por el Directorio de la Empresa Nacional de Minería sujetándose exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto Nº 101 del Ministerio de Minería, de 21 de julio de 1966. Artículo 53.- Reemplázase el artículo 19 del D.F.L. Nº 153, de 1960, por el siguiente: "Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento de cualquiera naturaleza que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para el ejercicio de sus funciones, será subrogado por el Fiscal y, a falta o ausencia de éste, dicho cargo será desempeñado, en calidad de suplente, por un Director de aquellos nombrados por el Presidente de la República, designación que será hecha por el Directorio a propuesta del Ministerio de Minería. La ausencia de la ciudad de Santiago o momentánea del Vicepresidente Ejecutivo, no impedirá que pueda ejercer sus funciones en otros lugares. No será necesario acreditar la ausencia o el impedimento que den origen a la subrogación o a la suplencia." Artículo 54.- No será aplicable a la Empresa Nacional de Minería lo dispuesto en los artículos 81, 83 y 84 de la ley Nº 16.735. Artículo 55.-Declárase ajustada a derecho para todos los efectos legales, la interpretación dada a las disposiciones del decreto supremo Nº 222, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y a las normas contenidas en la ley Nº 16.464, al reajustar las remuneraciones del personal de la Línea Aérea Nacional. Artículo 56.-Los dictámenes de la Contraloría General de la República sólo podrán disponer para el futuro. Sin embargo, los dictámenes que se limiten a aclarar el sentido de otros informes, se entenderán incorporados en éstos; pero, no alterarán en manera alguna los efectos de las resoluciones o decretos tomados razón en el tiempo intermedio. Artículo 57.-La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá formar con la Corporación de Mejoramiento Urbano sociedades que tengan por objeto cualquiera de los siguientes fines: la adquisición de inmuebles, su remodelación, su urbanización, la construcción en ellos de "viviendas económicas", edificaciones para equipamiento comunitario y su enajenación ; para estos efectos podrá aportar, en todo o parte, los dineros u otros bienes que haya percibido o le corresponde percibir a cualquier título, excepto aquellos que se autoriza para deducir de sus entradas generales y los que deben entregarse a la Corporación de la Vivienda, de acuerdo al Nº 3 del artículo 76 del D.F.L Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo Nº 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1960. Con todo, los dineros u otros bienes que ingresen a la referida Caja provenientes de cualquier tipo de inversión efectuada con anterioridad al 31 de julio de 1959 y aún la restitución de dichas inversiones por liquidación de sociedades o retiros de aportes, y los establecidos en el artículo 101 de la ley Nº 16.735 podrán ser destinados a los fines del inciso anterior sin la limitación establecida en el mismo inciso. Las viviendas construidas de acuerdo con lo preceptuado en este artículo serán entregadas a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para ser vendidas a sus imponentes. Artículo 58.-Reemplázase en el decreto Nº 930 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su artículo Nº 10, la letra e) por la siguiente: "e) Fijar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos de acuerdo a lo establecido en el D.F.L. Nº 47, de 1959. En este Presupuesto deberán ser incluidas las Plantas del Personal y sus remuneraciones a propuesta del Director Ejecutivo, de acuerdo a las limitaciones establecidas en las leyes y disposiciones sobre contrataciones para el personal de Sector Público.". Modifícase el Nº 17, letra f), suprimiendo la siguiente frase: "y sin las limitaciones establecidas por las leyes para los Servicios Públicos, Semifiscales o de Administración Autónoma". Artículo 59.- Sustituyese el artículo 103 de la ley Nº 13.305, por el siguiente: "Artículo 103.- Se autoriza al Presidente de la República para eximir, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y del Servicio de Impuestos Internos, del pago de los impuestos a, las compraventas de bienes muebles y a ios servicios contenidos en la ley Nº 12.120, a las transferencias y prestaciones que se efectúen entre empresas cuando concurran las siguientes condiciones: Que una de las empresas sea dueña de a lo menos un 10% del capital de la otra; y Que una de las empresas tenga por objeto la complementación industrial de la otra, o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.". Artículo 60.- Declárase que la Empresa de Comercio Agrícola está incluida entre las instituciones mencionadas por el Nº 2 del artículo 32 de la ley Nº 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Estarán exentas de los impuestos a las compraventas y otras conven- . dones sobre bienes muebles y a los servicios, las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aportes de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas. Artículo 61.- Reemplázase la parte final del inciso octavo del artículo 235 de la ley Nº 16.617, que dice "y a aquellas líneas de crédito que determine el Ministro de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", por la siguiente: "y, en la proporción que el Ministro de Hacienda establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile". TITULO II Del reajuste del Sector Público para 1969. Artículo 62.- A contar del 1° de enero de 1969 el personal del Sector Público y Municipalidades a que se refiere el Título I de la presente ley, tendrá un reajuste equivalente al 100% del alza del costo de la vida ocurrido entre el perído 1° de enero y 31 de diciembre de 1968, en los mismos términos y de acuerdo a las disposiciones citadas en los párrafos 1°, y 2o, artículos 6º y 3º y 4º del Título I de la presente ley. Igualmente se reajustarán, a contar del 1° de enero de 1969, en igual porcentaje que el señalado en el inciso primero, las escalas de sueldos del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Asimismo, durante el año 1969 y siguiente, se aplicará el ahorro de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente ley, previa deducción de la suma equivalente al salario mínimo obrero. La ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar los fondos necesarios para dar cumplimiento al presente artículo. TITULO III Del Reajuste y Ahorro del Sector Privado. Artículo 63.-Reajústanse en un 20%, a contar desde el 1° de enero de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los trabajadores, empleados u obreros del sector privado, no su jetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Artículo 64.- Las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo a los trabajadores, empleados u obreros, sujetos al 31 de diciembre de 1967 a contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales tendrán, sin necesidad de petición, la compensación mencionada en el artículo anterior, a partir de la fecha de vencimiento de dichos contratos, actas o fallos. Si los convenios, actas o fallos que expiren a contar desde el 31 de diciembre de 1967 y hasta el 31 de diciembre de 1968 hubieren tenido una duración superior a un año las remuneraciones de que se trata, tendrán, sin necesidad de petición, la compensación mencionada en el artículo anterior y, además, un porcentaje equivaleate a 1/12 de ese 20% por cada mes de exceso sobre los 12 de duración que haya tenido el convenio, acta o fallo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Artículo 65.- Los derechos de petición, negociación y huelga se ejercerán en conformidad a las disposiciones vigentes del Código del Trabajo y leyes complementarias. Los beneficios económicos que obtengan los trabajadores a través de actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales acordados o suscritos entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 1968 y que excedan los reajustes que la ley contemple, ingresarán al Fondo Nacional de Capitalización. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos trabajadores cuya remuneración, incluidos los beneficios que se obtengan por acta, convenio o fallo, no exceda de 1.5 salarios mínimos vigentes a la fecha del respectivo instrumento, y su pago se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la presente ley. Artículo 66.- En el caso de los obreros agrícolas los reajustes mencionados en los artículos 63 y 64 y los aportes al Fondo de Ahorro de que tratan los artículos 74 y 75 se aplicarán sobre la totalidad de las remuneraciones que les fueren pagadas en dinero efectivo. Artículo 67.-El reajuste del salario de los garzones, camareros y ayudante se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. Artículo 68.- Los empleados de Archivos, Notarías o Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho a reajuste, conforme a las disposiciones del artículo 63, salvo los que estén remunerados de conformidad al artículo 70. Artículo 69.- La hora semanal de clases de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518, se reajustará en un 20%, a contar desde el 1? de enero de 1968. Artículo 70.-No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquéllas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras. Artículo 71.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago, y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el costo de la vida ocurrida en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquier especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos, antigüedad o mérito, a los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley. Artículo 72.- En el caso de empleados u obreros cuyos contratos de trabajos contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo un 20% de reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida. Artículo 73.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 74.- A contar del 1° de enero de 1968 las remuneraciones imponibles, pagadas en dinero efectivo a los trabajadores, empleados u obreros, estarán sujetas a una imposición de ahorro de cargo de los respectivos trabajadores de un 5% calculada sobre la totalidad de ellas, deducido, previamente, el salario mínimo vigente al momento de hacerse el descuento. Dicha cantidad se ingresará a favor de cada empleado u obrero en conformidad a las normas establecidas en la presente ley, para los efectos provisionales y tributarios, no se considerará sueldo o salario. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo respecto de los trabajadores que estuvieren sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, la obligación establecida en dicho inciso comenzará a regir a partir del día siguiente al del vencimiento del respectivo convenio, acta o fallo. Artículo 75.- A contar desde el 1° de enero de 1968 todos los empleadores o patrones deberán imponer un 5% de los sueldos, salarios y demás remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores, empleados u obreros a favor de éstos, y que incrementará su ahorro obligatorio individua!, el cual, asimismo, no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal y se ingresará como ahorro a favor de cada empleado u obrero, en conformidad a las normas establecidas en la presente ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los empleadores o patrones que estén sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, la obligación a que se refiere el inciso anterior les será aplicable a partir del día siguiente al de la expiración del respectivo convenio, avenimiento o fallo arbitral. El porcentaje mencionado en este artículo se calculará sobre el 30% de la totalidad de las remuneraciones imponibles que paguen, esto es, sin descontar la suma correspondiente al salario mínimo vigente ai momento de hacerse el descuento. Las sumas que deben imponer los empleadores o patrones de conformidad a los incisos precedentes serán distribuidas por iguales partes entre sus empleadores y obreros, y en esta forma incrementarán el ahorro individual de éstos. Artículo 76.- Las remuneraciones fijadas en moneda extranjera estarán sujetas al ahorro establecido en la presente ley, de acuerdo con las .siguientes regias: El trabajador deberá aportar un 5% de sus remuneraciones; La entidad empleadora deberá aportar otro 5% de tales remuneraciones. Para los efectos del integro de tales aportes en moneda nacional se reducirán las cantidades de que se trate a moneda nacional, en conformidad a la paridad correspondiente al cambio de corredores. Artículo 77.- Los reajustes compensatorios de la desvalorización monetaria, que la ley señale, serán estimados como un incremento legítimo de los costos para los efectos de la determinación, modificación, control o política de precios o para efectos tributarios por todos los organismos del Estado, y se pagarán en la fecha que la ley disponga o al vencimiento de los respectivos convenios, actas o fallos arbitrales, según el caso. Los costos adicionales al reajuste que provengan de beneficios obtenidos a través de contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales deberán cargarse al incremento de productividad o de la utilidad real de la respectiva empresa, y no podrán trasladarse a los precios de los bienes o servicios que ella produce. 'Artículo 78- Las disposiciones del presente Título se aplicarán también en aquellas empresas del Estado y en las que el Fisco tenga aporte de capital y que, en conformidad a las normas que las rigen, tengan la facultad para celebrar convenios colectivos de trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá, también, para la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de El Canelo. Artículo 79.-A contar desde el 1º de enero de 1988 se reajustarán las remuneraciones imponibles, pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados u obreros, del sector privado no sujetos a convenios colectivos, avenimientos o fallos arbitrales en el 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección General de Estadística y Censos para el período transcurrido desde diciembre de 1967 a diciembre de 1968. Para los efectos de aplicar el reajuste establecido en el inciso anterior, regirán, también, idénticas normas a las establecidas en los artículos 64, inciso segundo, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley. Artículo 80.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia de esta ley, proceda a reorganizar el Consejo Superior del Trabajo, la Comisión Central y las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos y, en consecuencia, a estructurar y suprimir organismos, cargos y empleos. De manera especial se le faculta para crear, mediante la fusión de los organismos mencionados, una Junta Nacional de Remuneraciones que, además de las funciones que la ley encomienda a dichos organismos, pueda servir como Junta o ente regulador de remuneraciones para empleados u obreros y cumplir funciones asesoras del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Junta Nacional de Remuneraciones que reemplazará al actual Consejo Superior del Trabajo y a las Comisiones Mixtas de Sueldos estará integrada por representantes del Estado, de los empresarios y de los trabajadores, en conformidad al Reglamento que dictará al efecto el Presidente de la República. El o los nuevos organismos que resulten de la autorización concedida por la presente ley se financiarán con el mismo aporte señalado en el artículo 17 de la ley Nº 7.295. Este aporte se hará por todos los trabajadores, empleadores y patrones en la forma indicada en el inciso anterior. El Presidente de la República queda facultado para determinar las remuneraciones afectas al aporte fijado en el artículo 17 de la ley Nº 7.295, para rebajar la tasa y para fijar los procedimientos de recaudación. Respecto del o los personales regirán las disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 168 y en el artículo 169 de la ley Nº 16.617 de 31 de enero de 1967, que facultó al Presidente de la República para reorganizar la Subsecretaría y los Servicios del Trabajo. TITULO IV Del Fondo de Capitalización Nacional. Artículo 81.- Créase una persona jurídica que se denominará "Fondo de Capitalización Nacional", regida por las disposiciones de esta ley y de su Reglamento, y cuyo patrimonio se formará con los aportes provenientes de los ahorros de los empleados, obreros y empleadores, en conformidad con los Títulos I y III de esta ley. Artículo 82.- Los empleadores efectuarán los aportes de ahorro a que se refiere el Título II de esta ley a nombre de cada emplado u obrero, y los integrarán en dinero en la entidad de previsión rspectiva, junto con el pago de las imposiciones sociales correspondintes, quedando las sumas enteradas por dichos aportes a disposición del Fondo de Capitalización Nacional. El aporte de ahorro que debe efectuar el Estado a nombre de cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el Título I de esta ley, se pondrá a disposición del Fondo de Capitalización Nacional, en bienes o en dinero, debiendo acreditarse las sumas correspondientes a cada funcionario en la entidad de previsión respectiva. El Fondo de Capitalización Nacional podrá recibir también aportes voluntarios de cualquiera persona. Artículo 83.-Los dineros del Fondo se depositarán en una cuenta especial abierta a su nombre en el Banco Central de Chile. Artículo 84.-El objeto principal del Fondo de Capitalización Nacional será efectuar inversiones en las industrias básicas de interés nacional. Podrá también invertir en cuotas de ahorro para la Vivienda, en bonos e hipotecas de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y, en general, en acciones, derechos, obligaciones, valores mobiliarios, depósitos o certificados de ahorro, o en otros valores diversos de inversión, emitidos por empresas o entidades públicas o privadas. La selección de las inversiones se efectuará considerando el interés de los ahorrantes, el interés nacional y las necesidades de las diferentes regiones del país. Artículo 85.-Los aportes al Fondo de Capitalización Nacional se expresarán en un título, certificado o comprobante, a nombre de cada empleado, obrero o funcionario y representarán cuotas de dicho Fondo. El valor del Fondo y de cada cuota se determinará en la forma siguiente: Se sumarán todos los bienes del Fondo avaluados en la forma que para cada rubro o partida determine el Reglamento, y de la cifra total así obtenida se deducirán los gastos de operación y administración del Fondo y de los bienes que lo integran hasta por un monto máximo de un 2% anual de! valor total del Fondo. El resultado que así se obtenga se dividirá por el número de cuotas emitidas y pagadas, y el cuociente que resulte será el valor de cada cuota. Artículo 86.-Las cuotas del Fondo devengarán un interés mínimo de un 5% anual, pagadero cada año, que se imputará á las ganancias que obtenga el Fondo en las operaciones que efectúe. El Fondo podrá distribuir, además, con cargo a esas ganancias, los beneficios obtenidos por concepto de dividendos, intereses, enajenación de valores u otras utilidades, y que haya recibido por las acciones, bonos, debentures, derechos o demás valores correspondientes a las inversiones realizadas. Artículo 87.-Los deudores hipotecarios de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de la Reforma Agraria, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos y de las Instituciones de Previsión, cualesquiera que éstas sean, podrán destinar la totalidad o una parte de los bonos de capitalización de que sean tenedores y que están extendidos a su favor, a enterar la cantidad que deban pagar en los casos de cancelación anticipada del total de sus respectivas deudas hipotecarias. Asimismo, los deudores a que se refiere el inciso precedente, podrán utilizar sus respectivos bonos de capitalización para amortizar extraordinariamente sus correspondientes deudas, siempre y cuando el monto total de la amortización no sea inferior al 5% de la cuantía primitiva de la deuda, tasa mínima que, en caso necesario, podrá ser completada con una parte en dinero efectivo. Las amortizaciones extraordinarias que se hagan en conformidad al inciso anterior, sólo podrán reducir proporcionalmente el plazo de pago por vencer, manteniéndose sin alteración alguna el monto de los dividendos pactados. Artículo 88.-El Fondo de Capitalización Nacional podrá conceder en favor de los titulares de las cuotas de ahorro opción para canjearlas por bienes del Fondo en las condiciones que determine el Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 91. La cuota canjeada quedará de esta manera rescatada. Artículo 89.-Las cuotas serán intransferibles y sólo podrán rescatarse por su titular, a contar del término del tercer año calendario posterior al de la fecha de esta ley, mediante retiros anuales proporcionales, en dinero o en bienes del Fondo, en la forma que determine el Consejo General de Administración de conformidad a las normas que señale el Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 90 de esta ley. Las cuotas son transmisibles por causa de muerte. Artículo 90.-En caso de cesantía del titular de cuotas del Fondo, por un período superior a aquel durante el cual tiene derecho a subsidio a cargo de la entidad de previsión respectiva, podrá solicitar el rescate al Fondo de sus cuotas por un monto equivalente al subsidio que percibía y por el tiempo que dure su cesantía. En caso de fallecimiento del titular de las cuotas de ahorro, podrán sus herederos requerir su rescate en dinero, o imputar al pago del impuesto de herencia que corresponda el monto de esas cuotas. Las cuotas así imputadas pasarán a ser de propiedad fiscal. En caso de jubilación del titular de las cuotas de ahorro, podrá éste requerir su rescate en dinero. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes y en los artículos 87, 88 y 89, el valor de las cuotas será el de la última fijación hecha de conformidad a lo establecido en el artículo 87. Artículo 91.-La administración del Fondo de Capitalización Nacional y la aplicación de esta ley y de su Reglamento, estarán a cargo de un Consejo General y de un Comité Ejecutivo constituidos en la forma que se indica en los incisos siguientes. El Consejo General se compondrá de 50 miembros, de los cuales 43 serán representantes de los trabajadores y 7 del Poder Ejecutivo. Los representantes de los trabajadores serán designados de conformidad a las pautas que fije el Ministerio del Trabajo, sobre la base de que 25 de ellos representen cada uno a las distintas provincias del país; 6 a sindicatos o asociaciones con más de 1.000 afiliados; 6 a sindicatos o asociaciones con menos de 1.000 y más de 100 afiliados; y 6 a sindicatos o asociaciones con menos de 100 y más de 25 afiliados. Los representantes del Poder Ejecutivo serán el Director de Planificación Nacional, el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción; el Presidente del Banco Central; el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y 3 representantes designados por el Presidente de la República. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Director de Planificación Nacional, el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, el Presidente del Banco Central, el Superintendente indicado y por uno de los representantes designados por el Presidente de la República, y por cinco miembros elegidos entre los representantes de los trabajadores en el Consejo General mediante votación unipersonal. Presidirá el Consejo y el Comité Ejecutivo la persona que designe el Presidente de la República, la cual tendrá voto dirimente en caso de producirse empate cuando hubiere votaciones para la adopción de resoluciones en dichos Consejo y Comité. Los Consejeros representantes de los trabajadores y del Presidente de la República en el Consejo General y en el Comité Ejecutivo, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los funcionarios integrantes del Consejo General y del Comité Ejecutivo a que se refiere el inciso tercero de este artículo serán reemplazados, en caso de ausencia, por sus respectivos subrogantes legales. Artículo 92.-El Comité Ejecutivo podrá crear Comités Regionales los que lo asesorarán en la promoción de inversiones de importancia regional cuya rentabilidad esté acorde con las normas de operación del Fondo. Artículo 93.-Los Comités Regionales serán creados conforme a los criterios de regionalización del país establecidos por la Oficina de Planificación Nacional. Estos Comités estarán constituidos por cuatro representantes de los trabajadores, por cuatro representantes del Presidente de la República, dos de los cuales deberán tener la calidad de funcionarios de entidades públicas de fomento o crédito en la región y por el Director de la Oficina Regional de Planificación, o en su defecto, por un representante del Director de Planificación Nacional. El Comités será presidido por el Director de la Oficina Regional de Planificación o por el representante del Director de Planificación Nacional. Los representantes de los trabajadores serán elegidos conforme al Reglamento que dicte el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 94.-Las Facultades del Consejo General serán principalmente las de fijar la política de inversiones, examinar y vigilar la situación del Fondo de Capitalización Nacional y, especialmente, velar por el cumplimiento de las finalidades de inversión y de los derechos y beneficios que corresponden a los partícipes. Para el debido cumplimiento de dichas funciones, el Consejo Ejecutivo estará obligado a presentar a la consideración del Consejo General, en las oportunidades en que éste se reúna, una cuenta explicativa de la situación del Fondo, acompañada a lo menos una vez al año de un balance de sus operaciones. El Consejo General se pronunciará sobre dicho balance y cuenta, pudiendo adoptar las resoluciones que el interés común de los partícipes recomendare. : Articulo 95.-El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo la administración del Fondo de Capitalización Nacional y, en el cumplimiento de su mandato, tendrá todas las facultades necesarias para el debido desarrollo de las operaciones del Fondo, especialmente, aquellas que dicen relación con la suscripción, adquisición, conservación, enajenación y garantía de las inversiones que efectúe. Sin que la enunciación que sigue sea limitativa, el Comité Ejecutivo podrá: a) Suscribir, adquirir, conservar, enajenar, dar y tomar en garantía, acciones, debentures, valores mobiliarios u otros, derechos u obligaciones de sociedades o entidades públicas y privadas; Encargarse de la emisión y garantizar la colocación de acciones, debentures, o de otros valores, derechos u obligaciones de aquellas sociedades o entidades con las cuales el Fondo haya efectuado alguna de las operaciones contempladas en esta ley; Fijar las remuneraciones de los empleados que requerirá la administración del Fondo, y Efectuar las inversiones y gastos con cargo al 2% referido en el artículo 85, necesarios para el debido funcionamiento y administración del Fondo. Artículo 96.-Por el desempeño del mandato que le confiere la presente ley, los miembros del Consejo General tendrán, al mes, como remuneración, la suma equivalente a un cuarto de sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago, y los miembros del Comité Ejecutivo la suma mensual equivalente a dicho sueldo vital. Esta remuneración es compatible con cualquiera otra pagada por entidades o personas privadas o por el Estado o institución o empresas fiscales o semifiscales o de administración autónoma, y con las que puedan percibir en cumplimiento de funciones especiales encomendadas por el Fondo. Artículo 97.-Las instituciones, organismos y empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma, cuyos fines persigan también el fomento de la actividad económica del país, podrán vender, ceder y transferir el Fondo de Capitalización Nacional sus derechos, valores o bienes, los cuales pasarán al Fondo con todos los privilegios, garantías, modalidades y excepciones inherentes a ellos, incluso aquellos que pudieren considerarse personales o privativos de la entidad cedente. Artículo 98.-El valor de los bonos de capitalización que reciban los participantes del Fondo de Capitalización Nacional, y los reajustes de ellos, estarán exentos de todos los impuestos de la Ley de la Renta, y no se incluirán en el cálculo del impuesto global complementario de los participantes para los efectos del Nº 3 del artículo 45-de dicha ley. Los dividendos, intereses, utilidades, reajustes o cualquier otro beneficio derivado de la tenencia o transferencia de bonos de capitalización, que obtengan los participantes en el Fondo de Capitalización Nacional, estarán exentos de todo impuesto, contribución o gravamen fiscal. Los títulos de los referidos bonos de capitalización estarán igualmente exentos de todo impuesto o gravamen fiscal que afecte a sus emisión o transferencia. Artículo 99.-El Fondo de Capitalización Nacional estará exento de todo impuesto o contribución fiscal o municipal, directo o indirecto. Las utilidades, dividendos, reajustes, intereses, primas, comisiones u otras formas de rentas o remuneraciones que el Fondo perciba o pague estarán exentos de los impuestos a la renta y del impuesto a los servicios, aun cuando la ley permita trasladar el impuesto. Asimismo, estarán exentos de todo impuesto las operaciones, actos y contratos que el Fondo ejecute o celebre, y los instrumentos que suscriba o extienda. TITULO V Disposiciones Previsionales. Artículo 100.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Unicode la ley Nº 15.401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones todo o parte de los excedentes o reservas producidas o que se produzcan en cualquiera de los Fondos que administra dicho Servicio. Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 101.-El Servicio de Seguro Social ingresará al Fondo de Pensiones el aporte que las letras a) del artículo 22 de la ley Nº 14.688 y c) del artículo 20 de la ley Nº 15.720 lo obligan efectuar con cargo al Fondo de Asignación Familiar que administra. Los fondos que el Servicio de Seguro Social haya recaudado en virtud de las disposiciones precedentes que no haya depositado a la fecha en Tesorería se traspasarán también como recursos del Fondo de Pensiones. Articulo 102.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.383: Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2º la frase "un sueldo vital anual de Santiago" por "tres sueldos vitales anuales, escala a) de Santiago" ; y Elimínase la limitación a 42 salarios mínimos diarios de la industria y el comercio de la remuneración imponible semanal establecida por el inciso quinto del artículo 2?, modificado por el Nº 1 del articula 43 de la ley Nº 15.386. Ninguna imposición al Servicio de Seguro Social podrá efectuarse sobre un salario inferior al salario mínimo obrero. El Servicio de Seguro Social deberá destinar del mayor ingreso que origine la aplicación del inciso anterior los fondos necesarios para complementar el financiamiento del beneficio establecido en el artículo 245 de la ley Nº 16.464. c) Reemplázase el inciso primero del artículo 54 por el siguiente: "Los asegurados independientes deberán imponer mensualmente el 15% de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al límite establecido por el artículo 2º.". Artículo 103.-Derógase, a contar desde el 1° de enero de 1968, el artículo 154 de la ley Nº 14.171. Durante el año 1968, la remuneración imponible diaria de ios trabajadores agrícolas, para los efectos de la ley Nº10.383 estará limitada a un máximo equivalente a una y media vez el monto del salario mínimo diario de la industria y el comercio. Artículo 104.-Reemplázase el artículo 19 de la ley Nº 6.037 por el siguiente: "La renta base para calcular las pensiones y demás beneficios que otorgue la Caja, será equivalente al promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos doce meses anteriores a la fecha del siniestro o hecho que dé lugar al beneficio. En el caso de imponentes fallecidos o inválidos sin haber enterado doce meses de imposiciones, la renta base será equivalente al promedio de las remuneraciones imponibles efectuadas durante el período en el cual cotizaron imposiciones. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el solo efecto del cálculo de beneficios otorgados por la Caja, se considerará que las remuneraciones imponibles de los últimos tres años anteriores al siniestro o al hecho que dé lugar al beneficio, no han podido tener acrecimientos voluntarios mayores de un 20% anual, sin perjuicio de aquellos derivados de reajustes legales, convenios colectivos, actas de avenimiento, laudos arbitrales, o sentencias judiciales. El imponente que dentro del período señalado en el inciso anterior experimente decrecimiento de las remuneraciones imponibles, como consecuencia de cesantía o nueva contratación, podrá efectuar de su exclusivo cargo, la diferencia de imposiciones, tanto personales como patronales, para mantener el monto de sus gananciales anteriores a la cesantía o nueva contratación. En ningún caso la renta base para el cálculo del beneficio podrá ser superior a ocho veces el sueldo vital, escala A del Departamento de Santiago.". Artículo 105.-Los reajustes a que tenga derecho el personal jubilado, por aplicación del artículo 63 de la ley Nº 10.343, del 28 de mayo de 1952 y artículo 18 de la ley Nº 15.386, deberán ser pagados por la respectiva Institución pagadora sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial, debiendo los organismos pagadores enviar los antecedentes respectivos al Ministerio de Hacienda, dentro de los ocho días siguientes al de la resolución interna. La Tesorería deberá poner los fondos necesarios a disposición de la Institución pagadora. Artículo 106.-Reemplázase en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 12.401, la frase "con una imposición de 5% de sus pensiones totales", por la frase: "con una imposición de 2% de sus pensiones totales". Artículo 107.- 1) Reemplázase el artículo 4? de la ley Nº 6.037, por el siguiente: "La Caja establecerá un fondo común de beneficios para atender las prestaciones a que den lugar los seguros de invalidez, muerte y enfermedad que se formará con los siguientes recursos: Con una imposición de cargo de ios imponentes activos de un 9% de sus remuneraciones imponibles. Con una imposición de cargo de los imponentes jubilados de la Institución de un 9% del monto de sus pensiones de jubilación. Con una imposición de cargo del respectivo empleador de un 13% de las remuneraciones imponibles que pague a sus empleados imponentes de la Caja. Con una contribución del 3% del flete bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros o carga en naves del Estado o privadas, nacionales o extranjeras y que será de cargo de los pasajeros o dueños de la carga. Esta contribución se cobrará por los Armadores, Agentes, consignatarios, arrendadores de naves o fletadores, los que depositarán dichos valores en la entidad que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional designe, en la misma moneda en que se contraten dichos fletes o pasajes. Esta contribución se pagará también por aquellas personas que fíe-ten naves propias o ajenas para el transporte de mercaderías de su dominio, estimándose en tal caso el valor del flete por la Caja de acuerdo con las tarifas fijadas por la Subsecretaría de Transporte o por convenios internacionales.". 2) Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 35 de la ley Nº 6.037: "Artículo . . .-La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional establecerá un fondo de reparto denominado de desahucio, que se formará con una imposición de cargo de cada imponente, de un 4% de sus remuneraciones imponibles. El desahucio se regirá por las siguientes normas: La Caja otorgará a sus imponentes un desahucio equivalente a un mes de la renta base definida en el artículo 19 de la presente ley, por cada año de afiliación efectiva a la Caja por el cual haya hecho imposiciones, hasta por un máximo de 30 meses; Tendrán derecho a este beneficio los imponentes que jubilen, aquellos que cumplan 30 años de servicios o 60 de edad, aún cuando continúen trabajando los beneficiarios de montepío de imponentes de la Caja en el orden y proporción señalado en el artículo 46 de esta ley, y a falta de éstos los herederos del imponente, aún cuando éste haya fallecido sin dar lugar a la jubilación. Anualmente en el mes de marzo de cada año el Consejo de la Institución fijará el monto del desahucio que corresponde a cada beneficiario que haya adquirido el derecho en el año inmediatamente anterior. Si el total acumulado en el fondo durante el año respectivo, no fuere suficiente para cancelar la totalidad del beneficio, éste se pagará en proporción al total acumulado. Si, por el contrario, en el año respectivo se produjere un excedente en el fondo, éste se acumulará al fondo del año siguiente. a) El presente artículo regirá a contar del l9 de enero de 1969 y desde la misma fecha quedará derogado el artículo 40 de la ley Nº 15.386. A contar de la misma fecha, suprímese la imposición personal que grava a los imponentes activos y pensionados de la Caja en favor del fondo de asignación familiar el cual se formará exclusivamente con una imposición patronal del 22% de las remuneraciones imponibles pagadas a los imponentes activos de la Institución. Declárase que el Fondo de Desahucio creado por el artículo 40 de la ley Nº 15.386 ha sido y es un fondo de reparto.". Artículo 108.-Agréganse los siguientes incisos al artículo 38 de la ley Nº 15.386: "Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlos los asignatarios de la pensión del causante. El monto del desahucio se distribuirá a prorrata del de las pensiones.". Artículo 109.-Agrégase el siguiente inciso a la letra a) del artículo 40 de la ley Nº 15.386: "Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión de montepío a prorrata de sus cuotas en dicha pensión.". Artículo 110.-Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores se aplicarán también a los asignatarios de las personas fallecidas durante la vigencia de la ley Nº 15.386, de 11 de diciembre de 1963. Artículo 111.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.722, de 26 de octubre de 1964: a) Agrégase al artículo 1° el siguiente inciso final: "Los conductores que estén afiliados a un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley."; Intercálase en el artículo 15 después de la expresión numérica "10%" la siguiente frase: "sobre la tarifa fijada", y El artículo 1° transitorio pasará a ser permanente con el Nº 15, suprimiéndose la frase inicial "Mientras se dicte la ordenanza a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 15.123". Artículo 112.-Concédese un nuevo plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, con el objeto de que los conductores de vehículos de alquiler ejerzan los derechos contemplados en los artículos 2º y 39 transitorios de la ley Nº 15.722. Artículo 113.-La exigencia contemplada en el artículo 1° de la ley Nº 15.722 y en su reglamento, en orden a que las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio del público, en automóviles propios o no, se hallen inscritos como conductores en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler para poder incorporarse al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se entenderá cumplida, mientras no entre en funciones el Registro Nacional antes mencionado, mediante la inscripción en los Registros locales creados en el artículo 49 de la misma ley. Artículo 114.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 59 de la ley Nº 16.174 por el siguiente: "Por los años que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º, deberán integrar imposiciones equivalentes al 23% de la renta declarada, más un interés simple del 6% anual, presumiéndose que han gozado de rentas inferiores a la declarada según una escala descendente del 20% durante los primeros diez años y del 4% los restantes, hasta por el término de 20 años anteriores.". Artículo 115.-Reemplázase el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, por el siguiente: "Las cantidades adeudadas por imposiciones de acuerdo con lo que disponen los artículos 29, 59 y 69 podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja de Previsión de Empleados Particulares amortiza-ble hasta en 120 mensualidades y con el interés simple del 6% anual. El servicio de este préstamo no podrá, en caso alguno, ser inferior al 15% de la pensión de jubilación.". Artículo 116.-Concédese un nuevo plazo de 120 días, contado desde la fecha de la aplicación de esta ley, para acogerse a los derechos otorgados por la ley Nº 16.274 o para solicitar las rectificaciones que procedieren en virtud de las modificaciones introducidas a dicha ley por los dos artículos anteriores. Artículo 117.-La cónyuge sobreviviente del contador que falleciere, cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 3º de la ley Nº 16.274 y mientras está en trámite su solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, tendrá derecho a montepío de acuerdo con las normas generales y siempre que, a su vez, cumpla con todas las disposiciones de la mencionada ley y sus modificaciones. Artículo 118.-Los imponentes de Instituciones de Previsión Social que, con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 12.987, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1958, hubieren traspasado sus fondos de una a otra Institución de Previsión y que, como consecuencia de estos traspasos, hubieran obtenido un reconocimiento de servicios en proporción a los fondos traspasados e inferior al período de afiliación registrado en la Institución donde cotizarán normalmente sus imposiciones, podrán ha- * cerse reconocer la totalidad del o de los períodos de afiliación a que corresponda el traspaso. Este reconocimiento se hará mediante el correspondiente integro de imposiciones patronales y personales, determinadas en conformidad a la Ley Orgánica de la Caja que recibió el traspaso, el que será de cargo del interesado. La Caja de Previsión a que se encuentre afecto actualmente el imponente podrá otorgarle un préstamo para el integro de las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, conforme a las normas que para este efecto establece la ley Nº 10.986. El beneficio que se establece en este artículo deberá impetrarse en el plazo de tiempo de 80 días contado desde la vigencia de la presente ley. Artículo 119.-Confiérese a los funcionarios de la Administración Pública, que hayan jubilado con más de 25 años de servicios, el derecho a que se les compute el tiempo necesario para obtener el goce del sueldo del grado superior, cuando les hubiere faltado un lapso inferior a seis meses de servicios prestados para tener derecho al citado beneficio. El beneficio que otorga este artículo, regirá sólo a contar desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. El plazo para acogerse al presente artículo será de seis meses, a contar de la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. El gasto que demande la aplicación de este artículo será de cargo fiscal. Artículo 120.-Para todos los efectos previsionales y de asignación familiar, los socios de Cooperativas de Producción se considerarán trabajadores por cuenta de la respectiva Cooperativa, siendo de su cargo las imposiciones personales y de cargo de la respectiva Cooperativa las que corresponderían a la entidad empleadora. Artículo 121.-Toda persona que trabaja por su cuenta o como socio de una sociedad colectiva, civil o comercial, tendrá derecho a acogerse al régimen de previsión de los Empleados Particulares. Si se acoge a ese régimen, el interesado deberá hacer una declaración de la renta mensual en relación a la cual efectuará sus imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que no podrá ser, en ningún caso, inferior a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago ni superior a seis veces dicho valor, en cada año calendario. Las imposiciones que se harán sobre la renta declarada serán las establecidas en el artículo 3? de la ley Nº 10.475 y las del 1% al Fondo de Desahucio y del 1% al Fondo de Revalorización de Pensiones que determina la ley Nº 15.386. El imponente podrá aumentar en el mes de enero de cada año, la renta declarada hasta un máximo del 10%, sin perjuicio del aumento que podrá hacerse anualmente igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital. Esta última facultad deberá ejercerse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la resolución que fija el sueldo vital. Se pierde esta calidad de imponente voluntario por más de doce meses de atraso en el pago de las imposiciones. Artículo 122.-Las personas que se acojan a la calidad de imponentes voluntarios en conformidad al artículo anterior, durante el tiempo que mantengan esta calidad, sólo podrán obtener jubilación por las causales de vejez o invalidez que contempla la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores y no tendrán derecho a la bonificación del 5% del artículo 19 de la ley Nº 15.386. Para optar a estas jubilaciones, deberán reunir un mínimo de cinco años de imposiciones efectuadas en conformidad al artículo 121. Artículo 123.-Los beneficios conferidos por los artículos 121, 122 y 124 no innovan en absoluto sobre la legislación tributaria; no disminuirán, en ningún caso, el porcentaje que sirva de base para calcular el monto de las gratificaciones de que deben gozar los empleados ni importa tampoco la concesión de los beneficios establecidos en la ley Nº 7.295, ni el derecho a reconocer períodos de desafiliación de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 10.986. Artículo 124.-Los imponentes señalados en el artículo 121 gozarán de los beneficios establecidos en la ley Nº 10.475, aplicándoseles sus normas en todo lo que no esté expresamente previsto en la presente ley. Un reglamento determinará las modalidades, requisitos y demás condiciones del acogimiento a esta ley y del otorgamiento de sus beneficios. Artículo 125.-Declárase que el artículo 32 de la ley Nº 15.076, refundida por D. S. Nº 457, del Ministerio de Salud Pública, de fecha 27 de septiembre de 1967, no se aplica a los profesionales funcionarios que presten servicios en la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, desde la vigencia de la ley Nº 15.021, los cuales, en consecuencia, continuarán acogidos al régimen previsional de dicha Caja y les regirán todos los beneficios contemplados para los imponentes de esta Institución. Artículo 126.-Declárase que el reconocimiento del tiempo para beneficio trienal concedido mediante Decretos Supremos dictados con anterioridad de diez años contados desde la vigencia de la presente ley, constituye un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de los interesados, cualesquiera que hayan sido las conclusiones o alcances posteriores emanados de la Contraloría General de la República. Artículo 127.-Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 76 de la ley Nº 10.383, reemplazando el punto final por una coma (,), lo siguiente: "Considerándose para estos efectos un salario máximo equivalente al doble del salario mínimo fijado para la industria y el comercio.". Artículo 128.-Se declara que los aportes que corresponda enterar a título de ahorro se estimarán que forman parte integrante del sistema de imposiciones de la respectiva Institución de Previsión y para el solo efecto de gozar de los mismos privilegios y garantías que las leyes vigentes contemplan para dicho sistema o que acuerden en el futuro. Corresponderá al Director General, Vicepresidente o Jefe Superior de la respectiva Institución la facultad de determinar, en la misma resolución que libre fijando el monto de las imposiciones adeudadas con sus intereses y otros aportes legales, las sumas que patrones y empleadores hayan debido enterar para el Fondo de Capitalización Nacional, más los intereses correspondientes al 3% por cada mes o fracción de mes de atraso en su pago. Artículo 129.-Todas las normas relativas a recaudación, percepción y pago de imposiciones se aplicarán, de consiguiente, a los aportes que deban efectuarse al Fondo de Capitalización Nacional. El cobro judicial de estos aportes se someterá, en todo, al procedimiento establecido para el cobro judicial de imposiciones, aportes y multas, que se consigna en los artículos siguientes. Artículo 130.-Las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 128 tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones siguientes: a) la oposición a que se refieren los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sólo será admisible cuando se funde en las excepciones indicadas en los números 3, 7, 9, 17 y 18 del artículo 464 del mismo Código, o en la inexistencia de la prestación de servicios o en una errada calificación de las funciones desempeñadas por el dependiente; b) no procederá la reserva a que se refiere el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y c) las notificaciones y el requerimiento de pago, se harán en la forma dispuesta por los artículos 519 y 520 del Código del Trabajo. Las actuaciones en que deba intervenir un receptor serán cumplidas por un empleado del mismo Tribunal, por Jueces de Distrito y Subdelegación o por los Receptólas de los Tribunales de Justicia a que se refiere el párrafo 5º del Título XI del Código Orgánico de Tribunales. Estas personas percibirán por cada actuación un derecho que será pagado por la institución ejecutante con arreglo al arancel que fije el reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de costas. Artículo 131.-En los juicios ejecutivos sobre cobro de imposiciones y aportes al Fondo de Capitalización Nacional, intereses, multas y otros aportes que deban efectuarse en conformidad a las leyes a través o por medio de las Instituciones de Previsión, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sólo podrá interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar por los capítulos enunciados. Para los efectos de esta consignación la sentencia contendrá siempre, a más de una regulación provisoria de las costas si fuere procedente su pago, una liquidación de los intereses devengados desde que el deudor incurrió en retardo y hasta la fecha de su dictación, y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligación. El Tribunal deberá hacer entrega a la Institución de los valores consignados, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. La sentencia de primera instancia hará mención expresa de la obligación del demandado de consignar a la orden del Tribunal la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de ¡la misma. Si en el juicio no se hubieren opuesto excepciones, el Secretario certificará esta circunstancia, y a petición de parte, la hará notificar al demandado por cédula para que consigne las sumas indicadas en el mandamiento de ejecución y embargo en el término fatal de quince días. Artículo 132.-Si la persona que fuere requerida en conformidad al artículo anterior no efectuare la consignación dentro de los plazos allí señalados, será sancionada con las penas de presidio menor en sus grados medio a. máximo cuando el monto de las sumas ordenadas consignar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma. Para estos efectos, será suficiente el requerimiento que haga la Institución "de Previsión demandante con copia, autorizada de la sentencia de primera instancia o de las actuaciones indicadas en el inciso final del artículo anterior, en su caso, y del certificado del Secretario del Tribunal acreditado el transcurso del plazo sin haberse verificado la consignación, para que el Juez del Crimen que corresponda, sin necesidad de cumplir ningún otro trámite, declare reo y someta a proceso como autor de este delito a la persona requerida. Si el reo consignare el monto de las sumas adeudadas más intereses y costas, el Tribunal dictará sobreseimiento definitivo cualquiera que sea el estado en que se encuentre la causa y si hubiere recaído sentencia de término dictará resolución suspendiendo la pena que se hubiere impuesto. Artículo 133.-En los procesos criminales por los delitos establecidos en el artículo 132 procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistirá siempre en un depósito de dinero o de efectos públicos cuyo valor comercial, en ningún caso, será inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas. La responsabilidad civil del reo podrá hacerse efectiva sobre la caución establecida en este artículo. Artículo 134.-Facúltase al Presidente de la República para que dentro de 180 días de promulgada la presente ley, establezca la atención médica, dental y medicina optativa al personal en servicio y causantes por los cuales perciban asignación familiar, y a los jubilados y montepiadas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. El personal en actividad, hará un aporte de 1% de su sueldo base. El personal jubilado aportará el 1/2% de su sueldo base. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado aumentará su actual aporte en un 1% de sus entradas brutas anuales. La Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, aportará el 1/2% del presupuesto de sus ingresos anuales. Artículo 135.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 65 del D. F. L. Nº 338, de 1960, por el siguiente: "No darán derecho a asignación familiar los causantes que disfruten de rentas superiores a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.". Artículo 136.-Agrégase al primer inciso del artículo 10 de la ley Nº 12.522, el siguiente párrafo: "No regirá la exigencia de los cinco años cuando el causante hubiere fallecido en actos del servicio. Concédese el plazo de un año para acogerse a dicho beneficio.". Artículo 137.-Agréganse a la ley Nº 10.986, cuyo texto fue refundido por decreto s/n., de 23 de diciembre de 1958, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 17.-Los jubilados que estén en servicio o que en el futuro vuelvan a éste, para los efectos de la rejubilación, tendrán los derechos de esta ley siempre que cumplan con el tiempo de servicios exigidos por la Caja de Previsión respectiva. Artículo 18.-Para los efectos del artículo anterior serán computa-bles los años de imposiciones por los cuales jubiló y, además, los períodos de imposiciones que tenga con posterioridad a la jubilación en cualquiera Caja de Previsión. Artículo 19.-Por el hecho de la rejubilación, el rejubilado pierde la pensión de que gozaba.". Artículo 138.-No se aplicará a los personales de la Empresa Portuaria de Chile, en actual servicio, imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, las disposiciones de los artículos N°s. 14, 137 y 172 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 139.-Los funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile que pasaron a la Planta Administrativa Especial en virtud de la ley Nº 16.375 y que eran anteriormente imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional podrán continuar como imponentes de dicha Caja, conservando su antigüedad y demás beneficios que ella otorga, siempre que hagan uso de esta facultad dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley. TITULO VI Disposiciones varias. Artículo 140.-Libérase a la Iglesia y Escuela Parroquial de la comuna de Yerbas Buenas, departamento de Linares, del pago de las cuentas de pavimentación Nºs. 8 F-A. 45 R. A., 3 R. C. y R. C. El gasto que demande la aplicación de este artículo será cargado a los recursos de pavimentación de la comuna de Yerbas Buenas. Artículo 141.-Otórgase por el plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de la presente ley, una moratoria para el cumplimiento de las obligaciones bancarias y tributarias que afecten al comercio establecido del departamento de Tocopilla. Artículo 142.-Condónanse las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela Nº 3 Santa Teresita de San Antonio, correspondientes a los empréstitos que le fueron otorgados por los decretos del Ministerio de Educación Pública Nºs. 6.189, de 1959; 13.866, de 1959; 906, de 1960; 2.542, de 1960; 4.754, de 1960; 8.627, de 1960 y 2.845, de 1961, como asimismo, sus intereses, sanciones y multas. El gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a los recursos de la ley Nº 11.766, de 30 de diciembre de 1954. Artículo 143.-Las compras de mercaderías nacionales que efectúen los industriales y comerciantes de Tarapacá, Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país o dentro de estas provincias, estarán exentas del impuesto de compraventa establecido por la ley Nº 12.120 y sus modificaciones posteriores. Artículo 144.-Decláranse legalmente importados los automóviles para el alquiler de taxistas de la ciudad de Los Andes, traídos al país para cubrir las necesidades del Campeonato Mundial de Ski, en operaciones cursadas por el Banco Central de Chile, en el año 1966, acogidos a las franquicias del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.426. Dichos vehículos serán desaduanados y entregados a sus primitivos asignatarios en los respectivos registros de importación aun cuando éstos pudieron no haber reunido los requisitos del artículo 3º transitorio de la expresada ley. El desaduanamiento y entrega no estarán afectos a ningún recargo por concepto de bodegaje u otros, ocasionados por causa del transcurso del tiempo a partir de su llegada al país. Artículo 145.-Las escrituras públicas e inscripciones, que otorgan títulos de dominio concedidos por el Estado respecto de viviendas de emergencia o de terrenos, estarán exentas tanto de los derechos notariales y de los Conservadores de Bienes Raíces, como de todo impuesto fiscal o municipal. Artículo 146.-Prorrógase en seis meses, a contar de la vigencia de la presente ley, el plazo establecido en la ley Nº 16.602 para uniformar de color negro los automóviles de alquiler en todo el país. Artículo 147.-Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 16.250, modificado por el artículo 76 de la ley Nº 16.617, la expresión "hasta el 81 de diciembre de 1968" por la expresión "hasta el 31 de diciembre de 1970". Se declaran exentos de pago de contribuciones de bienes raíces en la parte fiscal todos los inmuebles adquiridos por las Asociaciones, de Obreros Portuarios en la forma y condiciones señaladas en el artículo 8º de la ley Nº 16.250, de 1965. Artículo 148.-Agrégase a continuación del artículo 38 de la ley Nº 15.564, el siguiente artículo 38 bis: "Artículo 38 bis.-Estarán igualmente exentos del pago del impuesto de esta categoría los suplementeros que perciban una renta anual inferior a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago y trabajan con un capital inferior a medio sueldo vital anual del mismo departamento. Se entiende por suplementero para estos efectos a la persona que vive exclusivamente del comercio al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos. El Servicio de Impuestos Internos, dentro de los seis meses de vigencia de esta disposición confeccionará un Registro, en base a las solicitudes que formulen los interesados, de las personas beneficiadas por esta exención, el que será actualizado en el primer trimestre de cada año. Condónanse los impuestos a la renta, intereses, multas y otros recargos que, a la fecha de la presente ley, adeuden los suplementeros, el Servicio Nacional de Impuestos Internos procederá a anular los giros y las órdenes de pago correspondientes. Artículo 149.-La Tesorería General de la República descontará dé la subvención que corresponde a los establecimientos de enseñanza particular, las imposiciones para los Institutos de Previsión de las personas que ejercen como maestros en dichos establecimientos. Artículo 150.-El recargo de cobranza a domicilio de los Servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será el 201% con un máximo de Eº 1.- que regirá desde la publicación de la presente ley. Artículo 151.-La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá otorgar a los pensionados del Departamento de Periodistas, Fotograbádores e Imprentas de Obras, un préstamo equivalente a dos meses de pensión, con un máximo de Eº 800. Este préstamo devengará un interés del 6% anual y se reembolsará en 36 meses. Artículo 152.-Declárase que en el artículo 5º de la ley Nº 16.617, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la ley Nº 14.501, 1º de la ley Nº 15.077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, y 2º de la ley Nº 15.474. En todo caso, la aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones percibidas por los funcionarios señalados en el artículo 6º de la ley Nº 16.617. Artículo 153.-Los empleados de las Instituciones Previsionales que cambien la naturaleza de sus empleos dentro de la misma Institución, siempre que exista continuidad de servicios, no sufrirán disminución del monto total de sus remuneraciones y percibirán la diferencia por planilla suplementaria. Artículo 154.-Modifícase el artículo 13 letra B, de la ley Nº 15.676, de 28 de septiembre de 1964, que fue modificada por el artículo 7° de la ley N° 13.039, de 15 de octubre de 1958, reemplazando su texto por el siguiente: "El 3,9% de los ingresos que obtenga la Junta de Adelanto de Arica deberá destinarlo a la adquisición de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales que deberá invertirlo en el departamento de Arica. Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para aportar al Ministerio de Educación Pública un 1,5% de los ingresos legales con el fin de ser invertidos en programas de fomento a la educación en el departamento de Arica. Para este efecto se suscribirán convenios entre la Junta y el Ministerio de Educación Pública. Artículo 155.-Reemplázase el inciso tercero del artículo 8° de la ley Nº 16.397, por el siguiente: "A falta de los beneficiarios de que tratan los incisos anteriores, la vivienda se transferirá a los ascendientes que no sean propietarios de otro bien raíz." Artículo 156.-Al personal de obreros o empleados de la Defensa Nacional que realicen estudios regulares completos en la enseñanza Estatal Media, sea humanística o profesional, y en las Universidades, en tiempo paralelo a sus servicios, las Instituciones de la Defensa Nacional deberán darle facilidades de tiempo hasta por dos horas diarias de jornadas de trabajo y, ante cualquier concurso de la Institución, con igualdad de antecedentes, deberán ser preferidos. Esta misma preferencia tendrá también el personal que acredite haber realizado estudios como los mencionados en el presente artículo. Artículo 157.-Autorízase a los Consejos de las Instituciones de Previsión y del Servicio Médico Nacional de Empleados para distribuir los horarios normales de trabajo de 43 y 33 horas semanales establecidos por el artículo 143 del DFL. Nº 338, de 1960, en los cinco primeros días hábiles de la semana. Artículo 158.-Se autoriza a la Federación Nacional de Obreros del Ministerio de Obras Públicas para descontar en forma mensual y permanente la cantidad de Eº 1.- por concepto de cuotas a todos los obreros de la Dirección de Obras Públicas, Riego, Vialidad, Obras Portuarias, Arquitectura y Planeamiento. Se descontará, asimismo, la cantidad de Eº 10 a todos lo& obreros de la Dirección de Obras Públicas y Servicios dependientes en dos parcialidades y en los meses de mayo y julio de 1968, y por una sola vez con el objeto de destinarlo a adquisición de un bien raíz, mobiliario y enseres para el mejor funcionamiento de esta Federación. Artículo 159.-Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que en calidad de préstamo facilite por una sola vez al personal de obreros dependientes de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, la cantidad de un sueldo vital del departamento de Santiago, escala A), que será pagado en dos parcialidades en la siguiente forma: la primera parcialidad para Fiestas Patrias y el otro 50% para las Fiestas de Pascua. Este dinero le será descontado al personal de obreros en seis cuotas mensuales cada vez. Artículo 160.-Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y a la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos, para descontar por planillas, previa autorización escrita del interesado, las cuotas sociales de los afiliados a la Asociación de Jubilados de la Marina Mercante Nacional y a la Asociación de Estibadores Jubilados y Ramos Similares Marítimos. Artículo 161.-Aclárase el artículo 2º de la ley Nº 16.568 en el sentido de que sus disposiciones se aplican a préstamos de electrificación, rural financiados en virtud del convenio celebrado entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Agencia Internacional de Desarrollo, de fecha 5 de marzo de 1965. En consecuencia, sus disposiciones se aplican a los préstamos que la Corporación de Fomento de la Producción otorgue a las Cooperativas de Electrificación Rural operando con créditos concedidos por la Agencia Internacional de Desarrollo y que éstas destinen en todo o parte a la electrificación de predios de pequeños agricultores. La limitación de la reajustabilidad e interés afecta a la Corporación de Fomento de la Producción y a las Cooperativas y se aplicará a todos los préstamos otorgados en favor de los pequeños agricultores definidos en el artículo 2º de la ley Nº 16.568, aunque los recursos que lo financien sean ajenos a los aportados por la Agencia Internacional de Desarrollo. Artículo 162.-En los casos en que los arrendadores de bienes raíces destinados a la habitación o a su empleo como locales comerciales o sociales obtengan la restitución de sus inmuebles invocando las presunciones contenidas en el artículo 14 de la ley Nº 11.622 y dentro de los seis meses siguientes contados desde la restitución no hubieren iniciado la demolición, reparación o mejora o no la ocuparen por las personas para las que se solicitó la restitución de la propiedad, el arrendatario podrá solicitar una indemnización en su beneficio equivalente al valor de doce meses de la última renta de arrendamiento ante el Subdepartamento de Arriendos de la Dirección de Industria y Comercio. Para los efectos de la aplicación de la norma precedente bastará con que el beneficiado acredite ante dicho organismo la existencia del contrato y su terminación, certificando con un informe del Retén de Carabineros más próximo al inmueble quiénes son los ocupantes efectivos de la vivienda o local. La Dirección de Industria y Comercio verificará en el plazo de quince días contado desde la fecha de la presentación su veracidad e impondrá al infractor la sanción correspondiente. Artículo 163.-Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 11.791 en el sentido de eliminar las expresiones "y a las películas radiográficas", reemplazando la coma (,) a continuación de la expresión "repuestos", por un punto final. Artículo 164.-Concédese un nuevo plazo de sesenta días, a contar de la publicación de la presente ley para la aplicación del artículo 14 de la ley Nº 14.949, inciso primero. Artículo 165.-Descuéntese, por una sola vez, en el mes siguiente a, la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, Eº 2.- de los sueldos, destinados a financiar los gastos que demande la XIII Convención Nacional de "ANESE", que se efectuará en Santiago, en enero de 1968, aporte que harán todos los funcionarios de los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública; de planta, a contrata y a jornal. Durante los cuatro meses siguientes, se descontará el dos por ciento mensual del total de los remuneraciones, destinado a la adquisición de un bien raíz para local nacional de la Asociación Nacional de Empleados de Servicios de Educación, aporte que hará el mismo personal señalado en el inciso anterior. Al término de estos cuatro meses y por concepto de cuotas sociales, se deducirá permanentemente a este mismo personal, el 0,5% del total de sus remuneraciones mensuales, de este porcentaje el Consejo Directivo Nacional de la Asociacin Nacional de Empleados de Servicios de Educación, participará en el 65% a las respectivas Directivas Provinciales. Lo recaudado mensualmente será remitido a la Tesorería General de la República, que lo pondrá a disposición de la Directiva Nacional de la Asociación de Empleados de Servicios de Educación ("ANESE"). Todos estos descuentos se podrán efectuar previa autorización escrita del interesado. Artículo 166.-Los funcionarios de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, después de haber servido sus cargos durante dos años, a lo menos, serán designados sin limitación del plazo establecido en el artículo 378 del D.F.L. Nª 338, de 1960. Artículo 167.-La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de la misma, cancelarán asignación familiar íntegra a sus imponentes empleados de bahía, estibadores y de otros oficios que en razón de la eventualidad de su trabajo perciban en determinados períodos mensuales remuneraciones inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero, siempre y cuando el promedio mensual de remuneraciones del respectivo año calendario sea superior a dichos mínimos. En los meses en los cuales el imponente perciba remuneraciones inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero tendrá derecho a una asignación familiar proporcional al monto percibido, y la diferencia a que haya lugar, de acuerdo al inciso anterior, se cancelará al término del respectivo año calendario. Artículo 168.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.613: 1.-Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 49 la siguiente frase, precedida de coma: "sin que pueda ser inferior al 50% del sueldo vital vigente del respectivo departamento.". 2.-Agrégase al artículo 4º los siguientes incisos nuevos: "Para los efectos de ejercer funciones que les encomienda este artículo, las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos se integrarán, además, por dos representantes de los empleadores y otros dos de los empleados que se desempeñen en la respectiva jurisdicción territorial, designados por el Intendente de la provincia a propuesta de los sindicatos y organizaciones profesionales con personalidad jurídica existentes en la provincia; y la Comisión Central Mixta de Sueldos se integrará, en su caso, por dos representantes de los empleadores y dos de los empleados designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a propuesta de las mismas organizaciones existentes en la provincia de Santiago, todo de acuerdo con el Reglamento que dictará el Presidente de la República. En la misma forma se designará un suplente para cada uno de los nombrados. Le será aplicable a estos miembros lo dispuesto en los artículos 7º, 8°, 9?, 10 y 16 de la ley Nº 7.295." 3.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente: "Si en la fecha indicada no hubiesen sido aprobadas, regirán provisoriamente las del año anterior, incrementadas en el mismo porcentaje en que hubiese aumentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censo en el año precedente.". 4.-Reemplázase el inciso primero del artículo 6º, por el siguiente: "En los establecimientos o estudios en que trabajen las personas indicadas en el artículo 1? de esta ley se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional que fijará anualmente la Comisión Central Mixta de Sueldos, teniendo en cuenta los excedentes o déficit que puedan haberse producido en el año anterior y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social; el cual libre de todo impuesto, será depositado íntegramente en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para destinarlo: A cubrir las imposiciones que correspondan al empleador y al empleado, y A cubrir el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo y el financiamiento de las imposiciones correspondientes a esta letra. 5.-Reemplázase el artículo 99, por el siguiente: "Artículo 9º- Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas con multas de uno a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del respectivo departamento y, en caso de reincidencia, de cuatro a ocho de dichos sueldos. El hecho de no depositar íntegramente el porcentaje adicional a que se refiere el artículo 6? será sancionado con multas de 2 a 5 sueldos vitales mensuales, escala A), del respectivo departamento, sin perjuicio del pago de los intereses penales por las sumas adeudadas. La aplicación y cobro de estas multas se hará en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 14.972 y su reglamentación. El producto de las multas incrementará el fondo destinado a las finalidades indicadas en el artículo 6º." Artículo 169.-Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes Ns 9.613, 10.347 y sus modificaciones contenidas en el artículo anterior. Artículo 170.-Autorízase la cancelación de patentes municipales de automóviles particulares y station-wagons y el impuesto fiscal correspondiente en dos cuotas iguales en los meses de marzo y septiembre. El Presidente de la República dictará un reglamento que determine la forma y condiciones en que se verificarán dichos pagos. Artículo 171.-Los funcionarios de planta de las Empresas del Estado y de los organismos de administración autónoma del Estado, que regresen al país, después de haber desempeñado sus cargos en el extranjero, por lo menos durante dos años, gozarán de las mismas franquicias a que se refiere el artículo 241 de la ley Nº 16.617. Lo establecido en el inciso anterior se aplicará también a los funcionarios de las sociedades anónimas en que el Estado tenga, directa o indirectamente, una participación superior al 90% de su capital. Artículo 172.-Las subvenciones que otorga el Gobierno a las escuelas particulares y colegios de en señanza primaria, se pagarán cada seis meses. El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas conducentes para que se cumpla regularmente la presente disposición legal. Artículo 173.-Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar anualmente un pase libre de ida y regreso entre Pueblo Hundido, Puerto Montt y ramales, a las viudas e hijos del personal ferroviario fallecido en actos de servicio. Artículo 174.-La Empresa de los Ferrocarriles del Estado otorgará atención médica al personal jubilado de la Empresa, con sus respectivos Servicios Médicos. Artículo 175.-Facúltase a la Junta de Adelanto de Arica para: Contratar créditos internos o externos, previa aprobación del Presidente de la República; Constituir sociedades mixtas con personas o empresas privadas, haciendo aportes de capital a ellas, con el objeto de promover la prospección de las riquezas naturales o realizar explotaciones industriales, mineras, agrícolas, comerciales y obras de mejoramiento urbano o rural en el departamento de Arica, y Conceder créditos en los plazos, condiciones y garantías que estime convenientes, y que incidan en el cumplimiento de sus finalidades. Sin embargo, el otorgamiento de estos préstamos sólo podrá concederse por acuerdos tomados por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo de la Junta de Adelanto de Arica, y de acuerdo a las prioridades que se fijen en el Plan Anual de desarrollo que apruebe dicho organismo. Artículo 176.-Reemplázase el inciso final del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente: "La obligación establecida en el Nº 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los Tribunales del Trabajo o de los Juzgados de Policía Local de ciudades cabeceras de provincias y en las comunas con una entrada anual superior a treinta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años." Artículo 177.-Agrégase al inciso final del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, lo siguiente: "De la misma franquicia gozarán los funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras por el hecho de haber desempeñado las funciones a que se refiere el artículo 41 de la ley Nº 4.409, de 9 de octubre de 1941, durante el plazo de cinco años, lo que será certificado por el Jefe del Servicio." Artículo 178.-Facúltase al Presidente de la República para transferir a título gratuito a la Universidad Técnica del Estado, un predio del Servicio Nacional de Salud de 10.000 metros cuadrados de superficie, ubicado en la comuna de Linares, donde funcionaban los Talleres Sanitarios, y cuyos deslindes son los siguientes: Norte, con propiedad de Lauro Noel Orlando Rojas Salgado, en 65 metros; Oriente, con propiedad de don Luis Ferrada Pérez, camino por medio, en 136 metros; Sur, camino pavimentado acceso Carretera Panamericana, en 40 metros y camino antiguo en 36,50 metros; Poniente, con propiedad de don Lauro Noel Orlando Rojas Salgado, en 125 metros. En este terreno la Universidad Técnica del Estado establecerá la sede del Centrol Universitario de Linares. Artículo 179.-Los dividendos de préstamos de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, deberán integrarse en la institución mencionada dentro de un plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se procedió al descuento por los habilitados. El incumplimiento de esta norma por parte de los habilitados o funcionarios que procedan a efectuar el descuento, deberá sancionarse por el Jefe Superior del Servicio con la medida disciplinaria de multa de dos meses de sueldo, sin otro antecedente que la notificación hecha al respectivo Servicio por la Caja de Ahorros de los Empleados Públicos o la reclamación efectuada por cualquiera de los imponentes a quienes se haya efectuado dicho descuento. Artículo 180.-Sustituyese el artículo 219 de la ley Nº 16.464, por el siguiente: "Artículo 219.-Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, instituciones semifiscales, organismos o instituciones funcionalmente descentralizadas o empresas u organismos autónomos del Estado, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos la Empresa Portuaria de Chile deberá contratar estibadores y empleados de bahía y personal de los demás gremios marítimos, sin que esto signifique alteración de las condiciones pactadas o que se pacten en el futuro al efecto, para los gremios marítimos." Artículo 181.-Los funcionarios de la Planta IV de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario del Servicio de Prisiones que reúnan los requisitos de estudio que establecen las disposiciones vigentes podrán pasar a la Planta II Administrativa, o a la Planta III de Vigilancia. No deberán realizar el curso especial exigido para el ingreso, valiendo el curso que hicieron en la Escuela Técnica de Prisiones al ingresar como Vigilantes. La Dirección del Servicio deberá darles preferencia a estos funcionarios en las primeras vacantes. Artículo 182.-Los delegados de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones (ANFUP) destacados en las Prisiones, o en la Dirección General o Tribunales de Justicia no podrán ser trasladados durante su mandato ni dentro de los seis meses siguientes a su término, salvo su aceptación por escrito. Dichos delegados no podrán exceder de uno por establecimiento. Artículo 183.-Auméntase en un Consejero la composición del Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile. Esta persona actuará en representación de los personales del Servicio de Prisiones. Este Consejero tendrá derecho a voz y voto, pero servirá las funciones ad-honorem. Ocupará este cargo la persona que se desempeñe como Presidente de la Asociación Nacional de funcionarios de Prisiones (ANFUP) o la que ésta designe. Artículo 184.-Incorpóranse al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes a un representante por cada uno de los Sindicatos Profesionales de Cuidadores que existan en los Hipódromos Centrales. Estos deberán permanecer dos años en sus funciones; renovándose en forma alternada. El representante de los jubilados hípicos ante la Caja será elegido conjuntamente por los tres sectores interesados. Artículo 185.-Los representantes de los cuidadores de caballos de fina sangre en el Consejo Directivo de la Caja serán elegidos mediante votación directa y secreta, convocada por el Sindicato respectivo, los que deberán dar cuenta inmediata de los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social, la que comunicará a la Caja de Previsión el nombre de la persona designada. Artículo 186.-Para los efectos de designar los primeros representantes al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes dentro de los treinta días siguientes un funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, de común acuerdo con los dirigentes de los Sindicatos de Cuidadores, convocará a una asamblea general en que se realizará la nominación. Los representantes así designados durarán todos un año en su mandato, debiendo establecer antes del término de éste por la Superintendencia, luego de avisar a los sindicatos un sistema definitivo para hacer efectivo el sistema de renovación alternado que en el artículo se establece. Artículo 187.-Agrégase al artículo 46 del D. S. Nº 2, publicado el 16 de mayo de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, el siguiente inciso segundo: "Tratándose de personas que hayan permanecido en calidad de contratados por seis meses o más en el Servicio, podrá designárseles en un cargo de planta sin necesidad de concurso siempre que cumplan con todos los demás requisitos exigidos en el Estatuto Administrativo y en el presente Estatuto." Artículo 188.-La Contraloría General de la República al interpretar las disposiciones de la presente ley deberá previamente solicitar informe al Ministerio de Hacienda. Igualmente se solicitará informe a la Superintendencia de Seguridad Social cuando se trate de la interpretación de normas cuya aplicación pueda corresponderle a ese Organismo en normas de previsión. En caso de que el Ministerio de Hacienda o la Superintendencia de Seguridad Social, en su caso, evacué los informes dentro de un plazo de quince días, la Contraloría podrá proceder de inmediato. Los dictámenes que se emitan en estas materias serán obligatorios para la administración en tanto existan disposiciones legales o presupuestarias que garanticen los respectivos financiamientos. Artículo 189.-Decláranse válidos los pagos efectuados al personal de Correos y Telégrafos, hasta el 31 de diciembre de 1967, por concepto de trabajos extraordinarios, y libérase de toda responsabilidad a quienes intervinieron disponiendo las respectivas cancelaciones. Artículo 190.-El Servicio de Tesorerías pagará los capitales nominales correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales en virtud de las leyes de 24 de septiembre y 21 de octubre de 1865 y 11 de agosto de 1869, a los actuales censualistas o patronos, en mérito a nóminas que deberá proporcionarle oportunamente la Contraloría General de la República y con cargo al ítem 08/01/01/017 que será excedible hasta el monto de dichos capitales. La cantidad que quede sin invertir al 31 de diciembre de 1968, se traspasará a una cuenta especial de depósito, de cargo a la cual se cancelarán en el año 1969 los capitales no reclamados en el año 1968. La obligación del Fisco de pagar el capital nominal prescribirá en el plazo que vence el 31 de diciembre de 1969. En la fecha indicada se cerrará la cuenta especial de depósito abierta al efecto y el saldo no cobrado pasará a rentas generales de la Nación. Declárase extinguida, a contar desde el 1° de enero de 1968, la obligación de Fisco de pagar los réditos correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere el inciso primero de este artículo. La acción del censualista para cobrar los réditos devengados hasta el 31 de diciembre de 1967, prescribirá en el plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1969, a menos que estuviere prescrita o prescribiere antes de esta fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.042 del Código Civil. Este plazo especial de prescripción sólo se aplicará a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere la presente disposición. Artículo 191.-Autorízase al Círculo Mutual del personal de los Servicios Menores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para descontar por planillas las cuotas sociales de sus asociados, previa autorización por escrito de ellos. Artículo 192.-Sustituyese el artículo 5° transitorio de la ley N° 16.585, de fecha 12 de diciembre de 1966, por el siguiente: "Artículo 5º.-Autorízase a la Universidad de Chile para contratar, con el Banco del Estado de Chile empréstitos hasta por la suma de Eº 1.400.000, reajustables en la forma dispuesta en el decreto Nº 40, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de enero de 1967, amortizables en un plazo no superior a quince años con un interés de hasta un nueve por ciento anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. Para los efectos del plazo de amortización a que se refiere el inciso anterior, no regirán las restricciones o prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica o en los Reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile. El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89 de la ley Nº 15.565, que concede fondos al Instituto de Neurocirugía. El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Director del Servicio Nacional de Salud." Artículo 193.-Agrégase al artículo 162 de la ley Nº 16.464, el siguiente inciso final: "Los industriales, fabricantes y productores que requeridos por la Dirección de Industria y Comercio para que presenten, en la forma que dicha Dirección determine, los estudios de costos de los artículos y servicios que producen o prestan, incurrieren en falsedades o adulterasen dichos estudios o los antecedentes en que ellos se basan, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo inconmutable sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.". "Artículo 194.-Condónanse las sumas pagadas en exceso al personal de empleados y obreros de la Municipalidad de Talagante con motivo de la aplicación de las normas sobre reajuste de sueldos y salarios contenidas en la ley Nº 16.617, objetada por la Contraloría General de la República. Para los efectos de aplicar las disposiciones sobre reajuste de sueldos y salarios contenidas en la presente ley, no se considerarán las sumas pagadas indebidamente, debiendo deducirse previamente del respectivo sueldo o salario, antes de efectuar el cálculo que corresponda. Exímese de la presunta responsabilidad que pudiera caberle a las personas que intervinieron en la errada aplicación de las disposiciones de la ley Nº 16.617, al reajustar los sueldos y salarios de los empleados y obreros de la Municipalidad de Talagante. Artículo 195.-Declárase válido para el solo efecto de que los funcionarios de la Municipalidad de Quilpué puedan percibirlo y continuar percibiéndolo, el aumento que concedió la referida Municipalidad, según acuerdo 622 adoptado en sesión ordinaria de fecha 21 de febrero de 1967, al modificar la escala de sueldos de sus empleados a propuesta del Alcalde y promulgado por decreto alcaldicio Nº 119, de fecha 27 del mismo mes. Condónanse las sumas que los mismos empleados estén y puedan estar obligados a restituir por los reparos que haya formulado o formulare la Contraloría General de la República por la aplicación del acuerdo mencionado. Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Tesorero Comunal y funcionarios que hubieran intervenido en el acuerdo indicado y en su aplicación. Artículo 196.-Condónanse a los empleados y obreros municipales de Villa Alemana las sumas ordenadas devolver por los reparos de la Contraloría General de la República, que los afecta o pudiera afectarles con motivo de pagos de asignación familiar u otras remuneraciones, canceladas hasta el 31 de diciembre de 1967, y que estuvieren basados en erradas aplicaciones de las disposiciones legales vigentes. Quedarán, asimismo, liberados de toda responsabilidad el Alcalde, Regidores, Tesorero y funcionarios que hubieren intervenido .en tales pagos. La diefrencia adicional contemplada en la ley Nº 16.464 pasará a ser parte del sueldo base de los empleados de dicha Municipalidad, y los sueldos pagados al 31 de diciembre de 1967, se mantendrán tal como el Municipio los cancele a la fecha mencionada. Artículo 197.-Facúltase a la Municipalidad de Rengo para efectuar aportes o suscribir acciones de sociedades industriales, de transportes o cooperativas que se establezcan en la comuna, con el acuerdo de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, sobre la base de los ingresos ordinarios o extraordinarios que leyes especiales le otorguen. Artículo 198.-Facúltase al Presidente de la República para otorgar el beneficio de la personalidad jurídica a las Organizaciones de Jubilados, Pensionados y Montepiadas del sector público o privado, con el solo informe favorable del Ministerio de Justicia. Artículo 199.-Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Sindicatos Marítimos de Chile" y a la cual podrán pertenecer todos los Sindicatos Marítimos Profesionales e Industriales que, no encontrándose actualmente incorporados a una Federación, tengan especialidades vinculadas al trabajo marítimo, sin perjuicio de su derecho a constituirse separadamente por rama o especialidad cuando así lo determinen. Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los Sindicatos pertenecientes a ella. En todo lo demás estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referente a las Federaciones Profesionales. Artículo 200.-Los Sindicatos Profesionales de cortadores de carnes y ramos similares, con personalidad jurídica vigente o en tramitación a la fecha de la publicación de la presente ley cobrarán y percibirán por el otorgamiento de cada carnet profesional una suma equivalente al 20% de un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago. Los fondos acumulados por este concepto deberán invertirse en la adquisición de un mausoleo o sede social para los socios de dichas instituciones, fondos que serán cobrados por las respectivas Inspecciones del Trabajo. Artículo 201.-Agrégase al Nº 7 del artículo 25 de la ley sobre Impuesto a la Renta, introducido por el artículo 122 Nº I, de la ley Nº 16.250, a continuación de la palabra "instrucción", la siguiente frase: "primaria y secundaria gratuita.". Artículo 202.-A contar de la fecha de promulgación de la presente ley la Universidad Técnica Federico Santa María perderá su carácter de establecimiento privado de utilidad pública y se transformará en una Corporación de derecho público, independiente y autónoma que mantendrá su denominación y la sucederá en todas las situaciones jurídicas de la que era titular, conservando la totalidad de su patrimonio y bienes, como asimismo, las asignaciones, participaciones y franquicias que la favorecían. Se faculta al Presidente de la República para dictar las disposiciones que sean pertinentes para llevar a cabo este artículo conjuntamente con el ejercicio de las funciones que le correspondan conforme al artículo 72 Nº 11 de la Constitución Política del Estado. Los Estatutos de la nueva Corporación serán propuestos al Presidente de la República por una comisión redactora compuesta por un representante del Gobierno, cinco representantes del Cuerpo de Profesores Universitarios y cinco representantes de la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica Federico Santa María. La Comisión deberá cumplir su cometido en un plazo de noventa días contado desde la fecha de su constitución. Mientras dure el trámite de elaboración y aprobación de los nuevos Estatutos, como así también mientras no estén establecidas las autoridades definitivas que se definan en ellos, la nueva Corporación estará dirigida por un Rector interino con plenos poderes para normalizar las actividades académicas y administrativas de la Institución. Este Rector interino será designado por el Presidente de la República de entre los Profesores Universitarios, con no menos de cinco años de dedicación docente en la Universidad Técnica Federico Santa María que integren una quina propuesta por la Asamblea de Profesores Universitarios. Artículo 203.-Modifícase la letra a) del artículo 26 de la ley Nº 16.425, agregándose los siguientes términos: "y aquellos caminos de penetración y desarrollo minero que recomienden las Juntas Departamentales de caminos". Artículo 204.-La construcción, reconstrucción, reparación, alteración y ampliación ya sea en superficie o en altura no mayor de la de un piso de edificios y obras urbanas o rurales de cualquiera naturaleza a que se refieren las disposiciones vigentes sobre construcción, cuyo texto definitivo fue fijado por el DFL. Nº 880, de abril de 1933 (Ley General sobre Construcciones y Urbanización) y que hayan sido ejecutadas hasta la fecha de la promulgación de esta ley sin cumplir con esas disposiciones serán autorizadas definitivamente y por esta única vez por la Dirección de Obras Municipales respectivas, siempre que, a juicio de ella, no comprometan la estabilidad del edificio ni la seguridad de los habitantes. Los propietarios que obtengan la autorización correspondiente deberán pagar una multa extraordinaria de beneficio fiscal equivalente al dos por ciento y de beneficio municipal igual al dos por ciento sobre el valor del presupuesto fijado por la Municipalidad para la obra, ya ejecutada, sin perjuicio de los impuestos municipales que normalmente establece la ley para obras de construcción. Los presupuestos de valor inferior a tres mil escudos quedarán exentos de toda multa. La autorización a que se refieren los incisos anteriores sólo podrá ser solicitada dentro de los doce meses siguientes a la fecha de promulgación de esta ley. La denegación del permiso solicitado deberá hacerla la Dirección de Obras Municipales respectiva por resolución fundada y el propietario podrá apelar de ella en la forma que establece la Ley General de Construcciones y Urbanización. Artículo 205.-Las personas que actualmente están sirviendo como Receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago y cuyos nombramientos constan de los decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Nºs. 60, de 23 de enero de 1941 y 136 bis, de 1° de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo al Arancel a que se refiere el artículo 59 y continuarán sujetos a las facultades disciplinarias de los Tribunales. Artículo 206.-Concédese un nuevo plazo de dos años a la vigencia del artículo 74 transitorio de la ley Nº 16.282, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 207.-La Empresa Portuaria de Chile podrá aceptar a los Sindicatos con personalidad jurídica de dueños de camiones, póliza de seguro para responder de las actividades de los socios de esos Sindicatos dentro de los recintos portuarios en las faenas de carga y descarga. Artículo 208.-Los funcionarios de las Plantas de Servicios Menores de la Administración Pública que hayan servido dichos cargos a lo menos dos años, y que hayan sido calificados en lista de méritos, o, no existiendo calificación vigente, no hayan recibido sanción disciplinaria alguna podrán ser designados definitivamente, sin la limitación establecida en el artículo 378 del DFL. Nº 338, de 1960. Artículo 209.-La obligación de repartir el 10% de las utilidades establecidas para las empresas de las provincias de Tarapacá y Antofagasta a que se refiere el artículo 107 de la ley Nº 15.575, será, asimismo, aplicable a contar desde el 1º de enero de 1968, a las industrias o explotaciones mineras de las provincias señaladas, acogidas o que se acojan a la ley Nº 7.747. El porcentaje de participación de utilidades a que se refiere la presente ley, se calculará sobre la utilidad líquida en la misma forma reglamentada para el artículo 107 de la ley Nº 15.575 y sus modificaciones posteriores. ! Artículo 210.-Facúltase al Presidente de la República para modificar dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Ordenanza General del Tránsito. Artículo 211.-Declárase que lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nª 16.585 tiene por objeto asignar a los Farmacéuticos y Químicos-Farmacéuticos, tengan o no la calidad de empleados particulares, la remuneración mínima establecida en la ley Nº 15.076, con el mismo tratamiento de sueldo para todos los efectos previsionales y tributarios. En consecuencia, dicha remuneración mínima se considerará como sueldo y se aceptará como gasto de la farmacia, droguería o establecimiento similar también en el caso que el Farmacéutico o Químico-Farmacéutico sea dueño o socio del respectivo establecimiento. Artículo 212.-Reemplázase en el inciso tercero del artículo 27 de la ley Nº 16.624, a continuación de "la ley Nº 11.575", la conjunción "y" por una coma; sustituyese el guarismo "2%" por "5%", y a continuación de "Universidad Austral", reemplázase el punto por la siguiente frase "y un 5% para la Universidad del Norte". Artículo 213.-Autorízase a las instituciones señaladas en el artículo 1° de la ley Nº 15.076 para descontar hasta el 2% de las remuneraciones imponibles de los profesionales afecto a dicha ley, con el fin de formar un fondo destinado a mejorar la cuantía de los montepíos de las viudas de dichos profesionales en la forma que determine el reglamento dictado por el Ministerio de Salud Pública. Artículo 214.-Las rentas de arrendamiento vigentes al 31 de diciembre de 1967 no podrán experimentar en el año 1968 un aumento superior al 15% de su valor. Esta limitación incluirá a las viviendas construidas conforme a las disposiciones de la ley Nº 9.135 y el D.F.L. Nº 2, de 1959. Con todo, si en el curso del año 1967 dichas rentas mensuales hubieren sido ya reajustadas, el reajuste que faculta esta ley sólo podrá hacerse efectivo transcurrido un año de su vigencia. Artículo 215.-Declárase que el Personal de Mecánicos y Obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que fue transferido como chofer de buses y trolebuses, mantendrá su antigüedad en la empresa para los fines del encasillamiento de la planta del personal auxiliar de acuerdo con el decreto Nº 347, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 216.-Autorízase al Presidente de la República para disponer nuevas delegaciones de la firma del despacho correspondiente a las Secretarías de Estado y servicios de su dependencia, mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.436. Artículo 217.-A partir del 1° de marzo de 1969, las personas que comiencen a desempeñar cargos docentes-directivos en los establecimientos de educación particular del país, deberán poseer el título de profesor, de acuerdo con las normas establecidas para los establecimientos de educación fiscal. Artículo 218.-El personal de Carabineros de Chile, acogido a retiro con anterioridad al 3 de agosto de 1953, tendrá derecho a. los beneficios que concede el artículo 19 del D.F.L. Nº 299, de 1953, y cuando compruebe contar con 20 o más años de servicios en la Institución y válidos para el retiro.- Artículo 219.-Agrégase en el inciso tercero del artículo 47 de la ley Nº 16.624, la expresión "y departamento de San Antonio", a continuación de la palabra "O'Higgins" y antes del guarismo "50%". Artículo 220.-Prorrógase hasta el 31 de julio de 1971 el plazo de cinco años establecido en el artículo 3º del DFL. Nº 375, de 1953, prorrogado por el artículo 2º de la ley Nº 12.992. Para los fines señalados en el artículo 3º del D.F.L. Nº 375, mencionado en el inciso anterior, se entenderá que una industria también consume únicamente materia prima nacional cuando durante un plazo máximo de tres años, para su producción sea necesario emplear materia prima que no se produzca en el país en una cantidad que no exceda del 5% de la materia prima nacional empleada, previa autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 221.-Los abogados actualmente acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 10.627, podrán aumentar sus rentas declaradas, por una sola vez, hasta el máximo indicado en la letra a) del artículo 6º de la referida ley. En tal caso, pagarán por concepto de imposiciones el porcentaje vigente al momento de invocar el derecho, más un interés simple del 6% anual, y se presumirá que han gozado de rentas inferiores a la base imponible según una escala descendente de 10% cada año y por el término de 10 años anteriores. El derecho concedido por el inciso anterior deberá ejercerse dentro del plazo de seis meses, contado desde la promulgación de la presente ley. Las imposiciones correspondientes podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja, con un interés del 2% anual y cuya amortización se efectuará en un plazo máximo de 60 cuotas mensuales. El pagaré correspondiente deberá firmarse dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, caducando el derecho si así no lo hiciera. Estos préstamos y sus dividendos se reajustarán anualmente en la forma establecida por el D. F. L. Nº 2, de 1959. Los abogados que hagan uso del derecho que les otorga este artículo no podrán jubilar con la renta aumentada hasta después de transcurrido 5 años desde la fecha en que hayan ejercido este derecho. Artículo 222.-A contar desde el 1° de enero de 1969, los abogados que se acojan a jubilación por antigüedad deberán acreditar además haber cumplido 65 años de edad. Artículo 223.-Las pensiones de jubilación de abogados otorgadas en conformidad a la ley Nº 10.627, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, se reliquidarán, por una sola vez, considerando como sueldo base el 75% del sueldo actual de Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, a razón de tantos treinta avos como años de servicios hayan sido computados para el otorgamiento de la respectiva pensión. En la misma proporción se reliquidarán los montepíos. Artículo 224.-Al reajuste que resulte de acuerdo con lo dispueato por el artículo anterior se imputarán los aumentos experimentados por las pensiones en conformidad a la ley Nº 15.386, y el monto de las demás pensiones que reciban los beneficiarios cualquiera que sea la entidad pagadora de ellas. Artículo 225.-No se aplicará el reajuste ordenado por el artículo 223 a las pensiones que gocen los abogados que hayan ejercido la profesión en los tres años calendarios anteriores a la promulgación de esta ley, salvo que sean mayores de 65 años de edad, hayan jubilado por invalidez o que el promedio de sus entradas totales durante esos tres años, comprobadas con las correspondientes declaraciones de Impuesto a la Renta, incluyendo a las rentas exentas, haya sido inferior al promedio de 8 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, de los mismos años. Se entenderá que los abogados han ejercido la profesión por el hecho de haber pagado la patente profesional. Las pensiones que no tengan el beneficio del reajuste por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero se reajustarán, en todo caso, teóricamente, para los efectos de que sus titulares entren a disfrutar efectivamente del reajuste ordenado por el artículo 223 a partir desde la fecha en que cumplieren los 65 años de edad o se invalidaren. En estos casos, comenzarán a percibir una pensión equivalente a la que les habría correspondido de acuerdo con lo preceptuado por esta ley, más sus futuros reajustes hasta la fecha en que cumplieren 65 años de edad o se invalidaren. Artículo 226.-Reemplázase en el inciso segundo del artículo 35 de la ley Nº 16.250 el guarismo "1%" por "3,2%". Artículo 227.-Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 102 de la ley Nº 16.735 : "Prorrógase por el plazo de diez años, la destinación del 1,5% de los ingresos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley Nº 11.828. Facúltase a las Instituciones del Estado para contratar empréstitos en organismos nacionales e internacionales, con el fin de que se realicen las obras a que se refiere el artículo 102 de la ley Nº 16.735, en el departamento de Tocopilla." Artículo 228.-Fíjase para 1968 en el equivalente a tres sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, el sueldo mínimo para todos los periodistas del país a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 14.837, de 26 de enero de 1962. A contar del 1? de enero de 1968, se aplicará sobre estos sueldos mínimos el mecanismo estipulado en el Reglamento de la ley Nº 14.837, respecto de las funciones que cumplen los periodistas. Estos sueldos servirán de base para aplicar, a contar del 1° de enero de 1969, la ley Nº 14.837 y su Reglamento Nº 203 del Ministerio del Trabajo por las Comisiones Mixtas de Sueldos. Artículo 229.-Elimínanse del inciso primero del artículo 29 de la ley Nº 14.837 la coma que aparece después de la palabra "desempeñen", como también la frase que le sigue "las categorías o clases de las empresas empleadoras". Artículo 230.-Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para vender a sus actuales ocupantes o arrendatarios, los terrenos que no ocupe para sus servicios, al avalúo fiscal. Artículo 231.-Prorrógase por un nuevo plazo de 60 días las disposiciones del artículo 1° de la ley Nº 16.421. Artículo 232.-Decláranse de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de las obras de agua potable que realice el Servicio Nacional de Salud en conformidad al programa especial de la Oficina de Saneamiento Rural. La Dirección General de Salud gozará en la ejecución de estas obras de agua potable, de las mismas facultades que el artículo 46 de la ley Nº 15.840, concede a las Direcciones del Ministerio de Obras Públicas. Las expropiaciones se harán de acuerdo a las disposiciones del artículo 26 de la ley Nº 16.585, utilizando el procedimiento por ella establecido. Artículo' 233.-Las Cooperativas de Servicio de Agua Potable que forme el Servicio Nacional de Salud, gozarán de los descuentos de tarifas eléctricas que señala el artículo 114 del Decreto del Ministerio de Interior Nº 2.060, de 1962. Artículo 234.- Suprímese la letra a) del artículo 1° de la ley Nº 10.023. Artículo 235.-Autorízase la importación y libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas y de depósitos, en su caso, de los siguientes elementos destinados a la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso, para la instalación de una Clínica Dental: 3 unidades dentales, marca "Siemens", modelo "Sironaf", con su respectivo instrumental y tres estirilizadores. 3 sillones a motor "Siemens", modelo "Siemens S. 1M". 1 generador marca "Siemens", modelo "Pleophos 4 S". mesa Exposición, marca "Siemens", modelo Klinograph". ambulancias marca Ford, modelo 1967. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley las mercaderías individualizadas en los incisos anteriores, fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. Artículo 236.-Declárase válido, para todos los efectos legales, el Acuerdo de la Municipalidad de Las Condes adoptado con fecha 9 de octubre de 1967, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos. Artículo 237.-Los préstamos en concurrencia que otorgan las Cajas de Previsión a los cónyuges de los imponentes asignatarios de viviendas, conforme al artículo 8° del D.S. Nº 148, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 1963, podrán ser cargados a los excedentes que tengan dichas instituciones en la Corporación de la Vivienda. Artículo 238.-Declárase que las personas contratadas por el Servicio de Seguro Social, en el mes de enero de 1968, que han estado en funciones en dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1967, seguirán percibiendo las mismas remuneraciones que tenían a esta última fecha, más los reajustes legales que correspondan. TITULO VII Del Financiamiento Artículo 239.-Reemplázase el guarismo "2%" del inciso primero del artículo 190 de la ley Nº 16.464, de 22 de abril de 1966, por el guarismo "3%". Artículo 240.-Reemplázanse en el artículo 10 de la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras convenciones sabré bienes y a los Servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966, los guarismos siguientes: En la letra a) "26,5%" por "27,91%". En la letra b) "7,56%" por "9,96%". En la letra c) "20%" por "22,08%", y En la letra d) "9,50%" por "11,77%". Artículo 241.-Agrégase como inciso final al artículo 10 de la ley Nª 16.624, el siguiente: "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las Empresas acogidas al artículo 17 de la ley Nº 7.747. Artículo 242.-Las Sociedades Anónimas estarán obligadas, durante el año 1968. a reinvertir un 66% a lo menos de sus utilidades líquidas, traspasándolas a fondos de reserva o capitalizándolas. La Superintendencia de Compañías .de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio podrá, en casos calificados, tomando en consideración la naturaleza de las actividades que desarrolle cada sociedad, y de conformidad a las pautas generales que señale al efecto, excepcionar a éstas del cumplimiento do esta norma de reinversión obligada. Artículo 243.-Intercálase corno inciso segundo del artículo 9º de la ley sobre impuesto a las Compraventas, cuyo texto se fijó por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, modificado, a su vez, por el artículo 232 Nº 3 de la ley Nº 16.617, el siguiente: "En los casos en que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile autorice a los viajeros para sus gastos en el exterior, la adquisición de monedas extranjeras, en cualquiera de las formas indicadas, en cantidades superiores a las que se otorgan u otorgaren como norma general para ese objeto, el Presidente de la República podrá, por decreto del Ministerio de Hacienda, establecer un impuesto hasta del 50% del valor de la compra o de la adquisición de la cantidad adicional autorizada.". Reemplázase en el actual inciso segundo de la referida disposición, que pasa a ser tercero, las palabras "dentro del límite mencionado en el inciso anterior" por las siguientes: "dentro de los límites mencionados en los incisos anteriores". Reemplázase en el actual inciso tercero de la misma disposición, que pasa a ser cuarto, las palabras "el inciso anterior" por las palabras "este artículo". Artículo 244.-Sustituyese en los incisos primero y cuarto del artículo 251 de la ley Nº 16.464, el guarismo "1968" por "1969". Artículo 245.-Exímese a los Servicios Públicos e Instituciones descentralizadas, en las operaciones de importación que realicen, del impuesto del 1% establecido en el artículo 182 de la ley Nº 16.464. Artículo 246.-Reemplázase en el artículo 244 de la ley Nº 16.617 el año "1967" por "1968". Artículo 247.-Agrégase el siguiente inciso al artículo 36 de la ley Nº 16.282: "Cesará de aplicarse este recargo a las Sociedades Anónimas que con posterioridad al 1° de julio de 1966 hayan incorporado a sus estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total del Directorio o Consejo y a las que lo hagan en el futuro, desde el mes siguiente en que se promulgue esta ley o en que quede legalizada la reforma de los estatutos, en su caso.". Artículo 248.-Reemplázase el inciso final del artículo 4º de la ley Nº 11.741, de 28 de diciembre de 1954, modificado por el artículo 13 de la ley Nº 16.723, de 13 de diciembre de 1967, por el siguiente: "Independientemente de los impuestos anteriores, se aplicará uno extraordinario a beneficio fiscal de Eº 0,20 por paquete de cigarrillos.". Artículo 249.-Sustituyese en el inciso final del artículo 29 de la ley Nº 12.120 la frase "en el inciso anterior" por "en los incisos anteriores", y agrégase a continuación del mismo inciso en punto seguido (.) : "para los efectos de esta tasación se tendrá en cuenta fundamentalmente, el coeficiente de producción comunal respectivo, establecido en la Ley de Alcoholes". Artículos transitorios Artículo 1°-La primera diferencia de remuneraciones proveniente de la aplicación de la presente ley ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión en ocho cuotas mensuales. Artículo 2º-Dentro del plazo de 60 días, el Presidente de la República dictará un Reglamento para la debida aplicación de las disposiciones del Título I y las de los Títulos I y III, relacionados con el ahorro, quedando facultado para modificarlo con posteriodidad." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí. 4 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PURRAN- QUE PARA CONTRATAR EMPRESTITOS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República el proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Purranque para contratar empréstitos, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. La observación en referencia consiste en sustituir, en el artículo 1°, la frase "hasta la cantidad de cuatrocientos mil escudos (E. 400.000.-)", por la siguiente: "hasta la cantidad de trescientos mil escudos (Eº 300.000.-)". Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Arfnoldo Kaempfe Bordalí. Texto de las observaciones del Ejecutivo Nº 2.327.-Santiago, 2 de octubre de 1967. Con fecha 26 de septiembre del año en curso, V. E. ha remitido el oficio Nº 2.166, de 15 del mismo mes, en cuyo texto comunica que el Honorable Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Purranque para que contrate empréstitos hasta por la suma de Eº 400.000 a fin de distribuirlos en un plan de obras comunales cuya inversión será determinada por la misma Corporación Edilicia, salvo algunos gastos que taxativamente se dispone la obligación de consultar un 60% de dichos empréstitos. Al respecto, se estima necesario reducir el monto del empréstito a la suma de Eº 300.000, cantidad que conforme a lo informado por el Ministerio de Hacienda, se estima más ajustada para la atención del servicio de la deuda. En mérito de lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, desapruebo el proyecto de ley en referencia y lo remito a V. E. con el objeto de que tengáis a bien introducirle la siguiente modificación: "En el artículo 1° substituyese lo siguiente "hasta la cantidad de cuatrocientos mil escudos (Eº 400.000.-)" por esto otro: "hasta la cantidad de trescientos mil escudos (Eº 300.000.-)."." Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.- Bernardo Leighton Guzntán. 5 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO. EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN PARA CONTRATAR EMPRESTITOS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de San Esteban para contratar empréstitos, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alfredo horca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí. Texto de las observaciones del Ejecutivo Por oficio Nº 2.148, de 20 de septiembre del año en curso y remitido con fecha 26 del mismo mes, V. E. ha tenido a bien comunicar al Gobierno que el Honorable Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de San Esteban para contratar empréstitos hasta por Eº 245.000, a fin de efectuar con su producto un plan de inversiones de positivo beneficio para la comuna de su jurisdicción. Además, se faculta al Banco del Estado de Chile o a las instituciones de crédito para tomar dichos préstamos disponiendo al mismo tiempo que para este efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos. Del informe emitido por el Ministerio de Hacienda se desprende la necesidad de formular las observaciones que más adelante se señalan y que se refieren a la necesidad de eliminar la frase que aparece al final del párrafo anterior, para evitar que una disposición legal permita romper las normas de encaje fijadas por el Banco Central, y a la conveniencia de reducir el monto del empréstito a una suma que sea más adecuada para la atención del servicio de la deuda. En mérito de lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, desapruebo el proyecto de ley en referencia y lo remito a V. E. con el objeto de que tengáis a bien introducirle las modificaciones que a continuación se expresan: En el artículo 1° reemplázase la cantidad "Eº 245.000" por esta otra "Eº 140.000". En el artículo 2º substituyese después de la palabra "anterior" la "coma" (,) por un "punto" (.), y suprímese lo siguiente: "para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos". 3) En el artículo 3º introdúcense las siguientes modificaciones: "Suprímense las inversiones que se contemplan en los números 5), 6), 8), 9) y 10), y, y el número 7) pasa a ser número 5). Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.- Bernardo Leigthon Guzmán. 6 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA. Con motivo del Mensaje a informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente, Proyecto de ley: "TITULO I Del Impuesto a la Renta Mínima Presunta. Artículo 1°-Las personas naturales estarán afectas durante el año tributario de 1968 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta: Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del capital que haya poseído al 30 de septiembre de 1967. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas: La renta que no exceda de Eº 4.000.- estará exenta de esta obligación. La renta de Eº 4.000.- a Eº 10.000, 20%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 10.000.- y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 21.000, 25%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 21.000.- y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 42.000.-, 30%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 42.000.- y por la que exceda de esta suma, 35%. Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario. Artículo 2º-La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas: A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1968 y conjuntamente con la declaración del impuesto global complementario, cuando ésta proceda, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 30 de septiembre de 1967, Sin embargo, los extranjeros que a la fecha de publicación de la presente ley tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile. Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de Eº 50.000. Con todo, los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que a la fecha de publicación de la presente ley tengan más de tres años de permanencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. B) Para los efectos del presente párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°-Por "bienes", todas las cosas corporales e incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria. 2º-Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea este comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán en este concepto las actividades meramente rentísticas, tales corno el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica. 3º-Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 1967 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea anterior al 30 de septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance, deberá agregársele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre la fecha del respectivo balance y el 30 de septiembre de 1987, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período. En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea posterior al 30 de septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance deberá deducírsele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre el 30 de septiembre de 1967 y la fecha del respectivo balance, y agregársele las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período. Si la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital es anterior al 31 de diciembre de 1967, el monto del capital respectivo determinado según las normas de los incisos anteriores, deberá reajustarse, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes que finalizó el año comercial y el mes de diciembre de 1967. Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste por el año 1968, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de diciembre de 1967 de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo certificado, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituidas con posterioridad a la ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964. C) Se entenderán que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas. En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado. La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 30 de septiembre de 1967, salvo los expresamente exceptuados por el presente párrafo. D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea esta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente. Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviera poder del otro para administrar o disponer de sus bienes. E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92, incisos primero, segundo y tercero y 93 de la Ley de la Renta. F) Lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente párrafo. G) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio al 30 de septiembre de 1967, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna. Artículo 3º-Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este párrafo el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes: a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1968, al cual se agregará el valor comercial al 30 de septiembre de 1967 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra g) de este artículo. Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1968. Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con el mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 30 de septiembre de 1967. Los vehículos a los que Ir-Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra g) citada. Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de septiembre de 1967, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada. Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 29 de septiembre de 1967. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1967. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre b) el 1° de enero y el 29 de septiembre de 1967, servirá de antecedente la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que resulte de la indicada relación con el porcentaje promedio de menor valor que haya habido entre la cotización bursátil al 29 de septiembre de 1967 y el valor libro de las acciones de las sociedades que tuvieron cotización bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará respecto de cada Empresa, según sea su objeto agrícola, minero, metalúrgico, textil o industrial y varios, en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá también rebajar el valor que resulte de la señalada relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las acciones de la Empresa es considerablemente inferior al valor libre de las mismas. Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Renta para los efectos del necesario intercambio de informaciones con las administraciones de impuestos en países extranjeros. Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 80 de septiembre de 1967. g) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 30 de septiembre de 1967. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común. Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinados según las reglas de este párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6º, 7º y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Artículo 4º-Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas: a) Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2º, cuyos bienes afectos, después de deducidas las deudas u obligaciones señaladas en la letra G), sean de un valor que no exceda de Eº 50.000. Aclárase que, respecto de las personas que se encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en el artículo 1° de este Título se aplicará sobre la renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital líquido, sin considerar la exención del inciso anterior. b) Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 437, de 1953, o al decreto con fuerza de ley Nº 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones. Artículo 5º-No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2º, los siguientes bienes: Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya sea para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun cuando no estén en su casa habitación. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos. Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social. Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos ban-carios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile. Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile. Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país. Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales. El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado personal y permanentemente por sus dueños. Artículo 6°-La falta de la declaración referida en la letra A) del artículo 2º, la omisión de bienes en ella, o su declaración en su valor inferior al que les corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido. Artículo 7°-El impuesto que se determine se pagará en tres cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de julio y octubre. Artículo 8º-La norma contenida en el artículo 1° transitorio de la ley Nº 16.433, de 16 de febrero de 1966, será aplicable durante el año tributario 1968. También será aplicable al impuesto a la renta mínima presunta establecido en el artículo 1? de esta ley, el artículo 4° transitorio de la ley señalada en el inciso anterior, respecto a los patrimonios dejados por personas fallecidas entre el 1° de octubre de 1967 y el día anterior al de la publicación de la presente ley. TITULO II Disposiciones generales. Artículo 9º-El recargo indicado en el inciso primero del artículo 99 de la ley Nº 16.250 se aplicará al impuesto adicional correspondiente al año tributario 1968, y se pagará conjuntamente con éste. Artículo 10.-Durante el año tributario 1968, la tasa indicada en el artículo 20, inciso primero de la Ley de la Renta será de 17%. Sin embargo, esta modificación no regirá respecto de las sociedades anónimas constituidas en Chile ni de los contribuyentes que gocen de rebaja en la tasa o monto del impuesto a la renta de Primera Categoría en virtud de leyes especiales. Artículo 11.-Lo dispuesto en los artículos 99 y 10, regirá desde el 1° de enero de 1968 y se aplicará al impuesto cuyo plazo legal de pago o el de su primera cuota, en su caso, venza en el año calendario 1968. Sin embargo, tratándose de los impuestos sujetos a retención lo dispuesto en los artículos 99 y 10 sólo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 12.-Agrégase al número 14 del artículo 1° de la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, el siguiente inciso: "El impuesto establecido en el inciso primero se aplicará, además, a las facturas u otros documentos que hagan sus veces, que se entreguen en cobranza o garantía a instituciones bancarias, tributo que se devengará sin perjuicio del contenido en el número anterior." Artículo 13.-Autorízase al Presidente de la República para que anualmente, ponga a disposición del Banco del Estado de Chile, por intermedio de la Tesorería General de la República, una cantidad que no exceda del cincuenta por ciento del rendimiento del impuesto establecido en el artículo anterior, con el objeto de que dicho banco otorgue préstamos de promoción a las industrias de turismo, ganadería y pesca, y a las industrias anexas o derivadas de ellas, ubicadas o que se instalen en la provincia de Llanquihue. Estos préstamos serán debidamente controlados y no se considerarán colocaciones ordinarias para ningún efecto legal y reglamentario, y sus montos, plazos, tasas de interés y condiciones serán fijadas anualmente por el Directorio del Banco del Estado de Chile, sin que el interés anual pueda exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Chile para el descuento de letras de producción. Corresponderá al Banco del Estado de Chile, en compensación de los gastos y servicios que le demande la colocación de los préstamos, los dos tercios del interés anual que se pacte y el saldo incrementará los recursos disponibles para las colocaciones del año siguiente, de acuerdo con este artículo. La primera entrega de estos fondos se hará en el mes de enero de 1969 y ascenderá a la suma de Eº 8.000.000.-" Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí. 7 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A LAS MERCADERIAS IMPORTADAS POR SERVICIOS PUBLICOS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la Ordenanza- de Aduanas en lo relativo a las mercaderías importadas por servicios públicos, con excepción de las siguientes, que ha rechazado: Artículo 2º La que consiste en sustituir, en el inciso primero de este artículo, las palabras "del Estado", por las siguientes: "en las que tenga participación mayoritaria", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Con respecto al primero de los artículos nuevos que se propone agregar a continuación del artículo 4º, la Cámara lo aprobó, con excepción de la letra c), que rechazó. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí. Texto de las observaciones del Ejecutivo. Nº 1.167.-Santiago, 13 de noviembre de 1967. Esa Honorable Corporación se ha servido comunicar al Ejecutivo que ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre Ordenanza de Aduanas. Al respecto el Supremo Gobierno se permite comunicar a US. que desaprueba el referido proyecto de ley, en los artículos que señala, en atención a las razones que expone. En consecuencia lo devuelvo a V. S. solicitándole urgencia en su trámite : Artículo 2º-Para introducirle las siguientes modificaciones; En el inciso 1º para sustituir las palabras "del Estado" por "en las que tenga participación mayoritaria"; y Para sustituir el inciso 2º por el siguiente: "el Ministerio de Hacienda, determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la Iberación contemplada en este artículo". La corrección del inciso 1° tiene sólo por objeto aclarar que se entiende por Empresa del Estado aquellas que son propiamente tales como Ferrocarriles, Línea Aérea Nacional, etc., como también las filiales CORFO como ENDESA y ENTEL. El inciso 2º de este artículo tuvo origen en la inquietud planteada por algunos señores Senadores en orden a limitar la liberación aprobada en el inciso primero sólo a artículos y elementos que no pudiesen ser adquiridos en cantidad o calidad adecuada en el mercado nacional. No obstante, esta preocupación no se tradujo fielmente en la redacción de este inciso 2? y, por el contrario, anula el espíritu de la liberación establecida en este artículo, esto es la agilizacion de los trámites de desaduanamiento y desatoche de los recintos portuarios motivado pollas importaciones del sector público, puesto que de acuerdo a dicha redacción sería necesario la tramitación de un decreto supremo para cada una de las importaciones. La substitución de parte de este inciso 2º por la que se propone en el presente veto permitrá efectuar una adecuada calificación de los servicios, empresas e instituciones que se acojan a la liberación, al mismo tiempo que posibilitará la limitación de ¡as importaciones del sector estatal a lo estrictamente indispensable mediante los siguientes instrumentos: Aprobación de cada importación por parte de la Comisión de Importaciones del sector público a que se refiere la ley Nº 16.605, de 1967. Esta Comisión funciona desde el año pasado con la finalidad de calificar las importaciones del sector estatal de limitarlas sólo a aquellas mercaderías que no puedan ser reemplazadas en cantidad y calidad suficientes por la producción nacional, y Limitaciones de la legislación general, como es el sometimiento de estas importaciones a su inclusión en la Lista de Importaciones Permitidas a que se refiere el Decreto de Economía Nº 1.272 de 1961. Artículo 5º-Sustituir las palabras "establecidas en" por las siguientes: "prevista para". Esta sustitución tiene por único objeto que los términos de la norma aprobada por el Congreso Nacional permitan efectivamente la aplicación del mecanismo administrativo para el movimiento de los recur- sos que se previo en la iniciativa. Este procedimiento es el mismo que la legislación vigente ha previsto para los fondos que destina el artículo 194, letra e), de la ley Nº 16.464 de 1966, y que se encuentra descrito en otras disposiciones de esta misma ley y sus preceptos reglamentarios. Por consiguiente, su contenido no es otro que permitir la aplicación de este artículo mediante un procedimiento que ya se encuentra en funcionamiento por parte de la Administración. Artículo 6º-Para introducirle las siguientes modificaciones: En el inciso 1° sustituir la frase "Reemplázase el texto de la letra d)" por la frase: "Reemplázase el texto de las letras d) y e)"; y Agregar el siguiente inciso: "e) un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos. Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República. El artículo 194, letra e), de la ley Nº 16.464, permite que parte de los fondos que se originan en las subastas de Aduana sean utilizados por el Servicio en la adquisición, reparación, conservación, etc., de bienes inmuebles exclusivamente. El objeto de este veto es ampliar la destinación de estos recursos a bienes muebles. Esto es, permitir que el Servicio de Aduanas pueda equipar sus oficinas con los útiles, máquinas y otros elementos que sean necesarios para obtener una mayor eficiencia en las tareas que le están encomendadas. Artículo 1°-Para suprimirlo: 1.-La disposición señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, que entrega a la Contraloría General de la República la fiscalización del ingreso de los fondos del Fisco. 2.-La intervención de la Contraloría General, para dar cumplida satisfacción al mandato constitucional aludido, es indispensable que llegue, necesariamente, hasta la fiscalización del aforo, ya que de esta operación material nace la determinación del gravamen. 3.-La acción fiscalizadora de la Contraloría General en materia aduanera, que se limita con el citado artículo, además de ser beneficiosa para los intereses del Estado, no entraba ni perturba la labor de los funcionarios, como tampoco la de los particulares que en una u otra forma realizan trámites aduaneros y ella tiene como único objetivo verificar el fiel cumplimiento de la ley. 4.-La Contraloría General cuenta con el personal idóneo necesario para el cumplimiento de esta fiscalización, fruto de la cual ha sido la comprobación de numerosas e importantes irregularidades en el Servicio de Aduanas, razón por la que no se estima conveniente dejar al margen de la supervigilancia de las operaciones que se ejecutan en dicho Servicio. Artículos 8º, 9º, 11 y 13.-Para suprimir la mención a "los impuestos en el Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores" y a "los derechos consulares". La finalidad de este veto es eliminar del texto de la ley la mención que hace el proyecto a impuestos que fueron derogados por el artículo 188 de la ley Nº 16.464, de 1966. Se hace presente que esta supresión no significa cambiar el alcance o sentido de las liberaciones establecidas en los artículos respectivos, puesto que el vocablo "derechos" contiene, dentro de la terminología aduanera actual, a los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772 de 1943 y a los derechos consulares los que fueron refundidos en los derechos señalados en el nuevo Arancel Aduanero al momento de ser derogados por la ley Nº 16.464. Artículo 8º, 9º, 11 y 13.-Para introducirle las siguientes modificaciones: a) En los artículos 8º y 11 suprimir las frases ", de almacenaje" y "incluso los que cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile,". b) En los artículo 9º y 13, suprimir la frase ", de almacenaje". El Gobierno no considera conveniente extender las liberaciones de derechos de aduana que disponen los artículo 8º, 9º, 11 y 13, a las tasas por servicios prestados que corresponde cancelar a la Empresa Portuaria de Chile. Liberaciones que se sancionan en este sentido contribuyen a desfinanciar los presupuestos de la Empresa en circunstancia que obligatoriamente debe incurrir en gastos operacionales al prestar servicios efectivos en el despacho de las mercaderías. Por consiguiente, se estima suficiente el beneficio de exención de constituir depósito previo, de cancelar derechos de aduana, y en general de las obligaciones y limitaciones inherentes a una importación normal, para además hacer extensiva la franquicia a las tasas portuarias. Artículo 12.-Sustituir los cinco primeros incisos por el siguiente: "Modifícase el Capítulo 0 de la Sección 0 del Arancel Aduanero de la siguiente manera: a) Agrégase la siguiente partida: "00.21.-Artículos de menaje adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar, de los oficiales y tripulantes de dotación regular en las naves de la marina mercante nacional, provistos del respectivo título o de matrícula de la Dirección del Litoral y que cumplan con los siguientes requisitos: Haber prestado servicios por un período no inferior a cinco años. Que el valor de las mercancías que importe dentro del año calendario, en uno o diversos viajes, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US$ 1.000. No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante u oficial podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado. Unidad arancelaria KB Derechos Específicos Libre Advalorem 60% Las mercancías que se importen al amparo de esta partida podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central de Chile. Las mismas no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39, letra d), de la Ordenanza de Aduanas. La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. Los artículos de menaje a que se refiere esta partida sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años transcurridos desde la fecha de su internación. b) Agrégase la siguiente subpartida 04 a la partida 00.04: "04.-Menaje de casa adquirido por el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisión de servicios en el extranjero por períodos inferiores a un año, adquirido durante su desempeño y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones. Unidad arancelaria KB Derechos Específicos Libre Advalorem 60% Las mercancías que se internen al amparo de esta franquicia están exentas de la obligación de constituir depósito previo y de registrar la operación en el Banco Central de Chile y no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie que importe la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario. Asimismo, no podrán reponerse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de su internación y por una sola vez. La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. La substitución de los cinco primeros incisos de este artículo por los que se proponen en este veto, tienen como finalidad adecuar esta franquicia a la nomenclatura y tipo de derechos establecidos en el nuevo Arancel Aduanero. Esta modificación permitirá una aplicación clara y directa de la franquicia por parte de la Aduana. Tal como lo dispone el presente proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional, sería necesario efectuar tantos aforos y liquidaciones de derechos distintos como artículos de menaje interne el beneficiario. Es necesario hacer presente que, en términos generales, el gravamen del 60% sobre el valor aduanero equivale y afecta de igual modo la internación de mercancías que el impuesto del 25% de los derechos generales del Arancel que establece el proycto. Por último, cabe mencionar que la redacción propuesta corresponde en su aspecto formal a liberaciones similares contenidas en la Sección O del Arancel Aduanero. A continuación de esta adaptación se agrega una franquicia similar para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que preste servicios en el extranjero por un lapso inferior a un año y que, al no ser considerados en este proyecto, quedarían en una situación desmedrada en relación a los oficiales y tripulantes de la marina mercante. Artículo 2º transitorio.-Se propone suprimirlo. Se estima que el efecto de este artículo en relación a las sumas que se destinan a los fines previstos por el artículo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas y que anteriormente no les estaba asignado un destino legal determinado, llevaría como consecuencia a un desorden presupuestario originado por la obligación de reintegrar a dichos fines recaudaciones que ya han ingresado al patrimonio fiscal dentro de las rentas generales de la nación y que ya han tenido otro destino. Artículo . ..-Para agregar a continuación del artículo 4°: Artículo...-Sustitúyense las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas contenida, en el D.F.L. 213 de 1953, por las siguientes : Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como asimismo las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del servicio. Interpretar administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Si el ejercicio de las facultades exclusivas de intrpretación y aplicación de las leyes tributarias aduaneras que tiene el Superintendente de Aduanas b) en virtud de esta letra y de la anterior, originare contiendas de competencia, éstas serán resueltas por la Corte Suprema." Se refunden las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas en la letra b) propuesta y se da una nueva redacción a la letra c), cuya forma y contenido tienen los mismos alcances señalados en los artículos 6º y 7º del Código Tributario, aprobado por el D.F.L. Nº 2, de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos. Además de la equiparación en el plano orgánico respecto de las facultades interpretativas de los dos Servicios que fiscalizan y aplican las leyes tributarias del país, tiene la reforma propuesta una incidencia mucho más decisiva: radicar en el Superintendente de Aduanas una facultad que en la actualidad comparte con otros organismos, con lo cual se evitan interpretaciones dispares o duales que a la larga perjudican tanto al Fisco como al particular. El Superintendente de Aduanas, por la vía jurisdiccional, posee una facultad interpretativa, ya que los fallos que pronuncia en segunda instancia., con motivo de reclamaciones de aforo, rigen sin ulterior recurso en todas las Aduanas, estando, por lo tanto, los Administradores obligados a ceñirse a los mismos. En otras palabras, de acuerdo a la legislación aduanera vigente, los fallos que emita el Superintendente tienen alcances administrativos generales. El mismo efecto señalado tienen las resoluciones que en el léxico aduanero se caracterizan con el nombre de "dictámenes". La reforma propuesta, al darle directamente al Jefe del Servicio la facultad que posee en forma indirecta, evitará contiendas simuladas que se entablan por otras vías para lograr efectos interpretativos. Es evidente la ventaja de que prime en materias de especialidad aduanera una exégesis uniforme, estrictamente técnica, ya que se trata de propronunciamientos en que la ley regula aspectos referentes a la naturaleza, clasificación arancelaria, fijación de cuotas de derechos, avaluación, pesaje, medición o cuenta, uso y origen o liberación de las mercaderías, que sólo la Aduana está en condiciones de verificar directa y fehacientemente, mediante el reconocimiento y examen de las mercaderías que se hayan sometido a su potestad. La letra b) cuyo texto se propone no necesita mayor justificación, por cuanto se trata de una refundición de las facultades contenidas en las actuales letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza. Artículo -Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente : "Reemplázase la letra f) del artículo 46 del D.F.L. Nº 213, de 1953, por la siguiente: f) DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y POLICIA: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, madiante unidades establecidas en todo el país y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento. En lo relativo a las acciones de prevención y represión de delitos aduaneros tendrá facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentación de las pruebas correspondientes. Confiérese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Policía autorización permanente para portar armas de fuego." la experiencia derivada de las acciones cumplidas por el Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas a lo largo de catorce meses de operaciones, ha sugerido la necesidad de introducir modificaciones al texto del artículo 46, letra f), de la Ordenanza de Aduanas. El anteproyecto en cuestión tiene, en líneas generales, cuatro objetivos concretos, a saber: Subraya el carácter nacional del Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas, determinando la dependencia de las unidades de la Jefatura Central, en forma independiente de las respectivas Administraciones de Aduanas. El hecho de que sea un trabajo que exige preparación, entrenamiento técnico constante y actividad permanente, aconseja que no sean distraídos los oficiales investigadores en otras funciones administrativas o ajenas a las directivas precisas que orientan su misión eminentemente operativa. Confiere al Departamento estructura más efectiva y activa; además manifiesta, imperativamente, la conveniencia de una estrecha colaboración de sus efectivos con el Consejo de Defensa del Estado, especialmente en la presentación de las pruebas correspondientes para lo cual las facultades fiscalizadoras y de investigación serán un aporte de innegable importancia. Se ha coprobado, a través de acciones impulsadas por la Jefatura del Departamento y de contactos establecidos en forma directa con el Consejo de Defensa del Estado que algunas causas pudieron ser ganadas -y con ello defendidos los intereses permanentes de la Nación- mediante dicho enlace que, a futuro, conviene consagrar, taxativamente, en términos legales bien claros. Mantiene el espíritu del DS. 8/963 en cuanto a la finalidad del Departamento, enriqueciéndolo en cuanto a posibilidades operativas, para que no se limite a ser puramente académico, sino que excelente rendidor para el Fisco, como se ha comprobado en su sistema de trabajo actual, activo, que igualmente conviene consagrar, en definitiva, en expresión legal. Otorga autorización para que los funcionarios del Departamento porten armas de fuego en forma permanente. En las misiones que realizan -y por tratarse de un grupo que trabaja día y noche, con frecuentes riesgos, haciendo rondas en playas y caletas solitarias, caminos apartados y otros puntos donde no existen recursos ni posibilidad alguna de obtener ayuda inmediata y eficaz de la fuerza pública- requieren de armamento no sólo en mérito a la efectividad que exige la defensa de los intereses fiscales, sino también en cuanto a integridad personal, dado que chocan, a menudo, -la prensa lo ha señalado en más de una ocasión- con delincuentes agresivos que disponen de equipo y armas modernas. c) Puede señalarse que en más de un año de acciones y portando revólveres, el personal ha demostrado que es acreedor a la facultad que se solicita, sin accidentes, con tino y ponderación adecuados. Es que une a las condiciones de carácter y a la preparación física, prácticas constantes en el Subdepartamento de Municiones de la Armada Nacional que los han familiarizado con el uso, mantención y conservación de armas de fuego. Todos están instruidos en estas disciplinas. Además, antes de ser seleccionados para servir en el Departamento de Resguardo y Policía fueron previamente estudiados y observados, incluso en su vida privada. Artículo -Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente: "Artículo...-Substituyese el inciso 3º del artículo 129 del D.F.L. 213 de 1953, y sus modificaciones por el siguiente: "No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito. En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad, a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa."." Esta modificación obedece a la idea de dar a esta facultad, en el caso en que la Empresa Portuaria de Chile opera, un concepto más amplio. Con la redacción actual sólo es posible fijar tarifas especiales "en los casos en que el retiro de la mercadería no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o dueño de las mercaderías." Sucede, en la práctica, que existen otras causales dignas de ser contempladas para originar una tarifa especial. Este es el caso de incendios, temporales u otros imprevistos, que permitirían al interesado retirar sus mercaderías. La autoridad no se lo prohibe; pero, en la práctica tales despachos no pueden realizarse hasta que se encuentren agotadas las investigaciones indispensables para el esclarecimiento del suceso y de sus consecuencias. Existe también el caso en que el exportador, por error, ha remitido una mercadería distinta a la solicitada; pero, dado el hecho que la mercadería se encuentra ya en nuestro país, su importación puede resultar conveniente. No obstante, dado el plazo que ha transcurrido en el intercambio de comunicaciones entre importador y exportador, diligencias necesarias para obtener la nueva autorización para importar, el interesado debe prescindir de la operación dado el alto costo del servicio de almacenamiento. El interés de la Empresa Portuaria de Chile aparece debidamente resguardado, ya que la tarifa del caso sería fijado por la Junta General de Aduanas, a propuesta de su Director. Artículo ...-Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente : "Artículo ...- Introdúcense al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L, 213, de 1953 las siguientes modificaciones : a) Intercálase en el artículo 159 el siguiente inciso segundo nuevo: "Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo." b) Substitúyense los actuales inciso cuarto y quinto del artículo 159 por el siguiente: "El Vista reconocerá y comprobará la naturaleza y valor aduanero de las mercancías, examinará todos los documentos acompañados; verificará las unidades y posiciones acancelarias y demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido; estampará su conformidad o introducirá las rectificaciones del caso y denunciará las infracciones en que el Despachador haya incurrido." El nuevo inciso segundo que propone agregar al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, que trata específicamente del aforo y de su procedimiento de ejecución, tiende a establecer una concordancia lógica con las facultades interpretativas que entrega al Superintendente de Aduanas la nueva letra c), del artículo 41 propuesto en los artículos precedentes. Reafirma el principio de que debe ser la Aduana, como organismo especializado la que tenga autoridad suficiente para pronunciarse exclusivamente sobre materias técnicas de su incumbencia, lo que no constituye una novedad en nuestra legislación, puesto que la misma amplitud decisoria atribuyen numerosas leyes orgánicas a diversas dependencias gubernamentales o entidades públicas, tales como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura, la Subsecretaría de Transportes, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, la Junta de Aeronáutica Civil, etcétera. Finalmente, posibilita al Servicio de Aduanas para revocar ectos administrativos, facultad que, aunque parezca extraño, no se encuentra consagrada en el ordenamiento aduanero vigente y que, incluso, ha llegado a ser discutida en el plano doctrinario. Las consideraciones anteriores dan la perspectiva exacta en que el Servicio de Aduanas quiere que se entienda la modificación propuesta. La modificación siguiente es un primer paso para la agilización administrativa en algunos aspectos del aforo. Dejando substancialmente igual la disposición vigente, se persigue eliminar la obligación que tiene el Vista de escribir "de su puño y letra" los documentos de destinación, en que se requiera la operación de aforo. Esto que pudiere parecer un detalle, es causa significativa de atraso en el curso de los despachos aduaneros. Es obvio señalar que la firma del funcionario autentifica las actuaciones que le corresponden y lo constituyen igualmente responsable de su acto. Por otra parte, con el fin de evitar repeticiones inútiles, si el pedido del Despachador de Aduana se ajusta a la ley, se autoriza al Vista para señalar su conformidad con el pedido, sin reproducir su contexto, como nueva modalidad que contribuye a acelerar las operaciones del aforo. Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 59 el siguiente : "Artículo . ..-Modifícase la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. 213 de 1952 y sus modificaciones, de la manera que se indica: 1).-Agrégase al inciso primero del artículo 168, antes del punto final la frase siguiente: "o salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados por los artículos 169, 169-A y 169-B de esta Ordenanza." 2).-Reemplázase el artículo 169 por los siguientes: "Artículo 169.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos. El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado Cargos. El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refiere el inciso primero de este artículo; pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución. Se entenderá por error manifiesto: El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías. El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad. El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico." a) Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha del pago". Artículo 169-A.-En caso de que establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso cuarto del artículo anterior, el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formulará un Cargo por la diferencia a fin de que el interesado o su representante ante la Aduana la cancele en el plazo que fijen los reglamentos. Previo pago a depósito o constitución de una caución, conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Superintendente y, en todo caso, le será consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento. La resolución que dicte el Superintendente será sin ulterior recurso." Artículo 169-B.-En caso de que la Contraloría General de la República comprobare un error de los señalados en el artículo 169 inciso cuarto letra a), podrá formular el reparo correspondiente en un plaza no superior a seis meses, contados desde la fecha de la recepción de la Cuenta respectiva, a cuyo vencimiento, si no lo hiciere, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes del artículo 96 de la ley Nº 10.336. Recibido un reparo formulado por la Contraloría conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador lo pondrá en conocimiento del afectado o de su representante ante la Aduana, en la forma que dicte el Reglamento, quienes podrán dentro de 15 días hábiles contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan. Los cargos definitivos, firmados por el Administrador, tendrán mérito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indique el Reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda aplicar en contra de quienes resultaren responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el D.F.L. Nº 190, de 1960 y sus modificaciones, siendo admisible solamente las excepciones siguientes: pago de la deuda, prescripción y no empecer la deuda al demandado. La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error." El agregado que se le hace al actual artículo 168 tiene por objeto servir de nexo lógico a las disposiciones que se proponen como artículo 169, 169-A y 169-B, al mismo tiempo para establecer en forma clara y sinté- tica el principio de que después del pago en las condiciones restrictivas que los mencionados artículos disponen, también puede el Superintendente corregir errores. El artículo 169 que se propone establece legalmente un documento que hasta el momento ha tenido una existencia de hecho en las administraciones de Aduana. Tal documento es el cargo. Los actos que le sirven de base, son actos que se encaminan a rectificar situaciones de error que han afectado la percepción de los tributos que legalmente corresponden al Fisco, la naturaleza de los cuales se explicará más adelante. En la actualidad, la legislación aduanera vigente consulta el "cargo" por la vía referencia!, tal como acontece en los actuales artículos 169 y 170. Para mejor ilustración, en la práctica, los cargos consisten en un formulario que se utiliza para requerir bonos de gravámenes dejados de percibir en los documentos de destinación o para exigir la cancelación de sumas cuya liquidación y pago no correspondan efectuar en otras solicitudes de trámite aduanero. Mantiene el artículo en referencia la estructura básica de las devoluciones que puede impetrar el particular provenientes de errores cometidos por la Administración, introduciendo dos disposiciones que han sido pensadas en beneficio exclusivo del particular. La primera es facultar al Administrador de la Aduana respectiva para que efectúe la devolución, previa calificación por el Superintendente y acuerdo de la Junta General de Aduanas. Con esto se pretende evitar la evidente molestia que significa ejercer un derecho fuera de la jurisdicción de la autoridad que cometió el error. La segunda disposición, faculta a la Administración, si así lo requiere el particular, para imputar al pago de otras obligaciones aduaneras pendientes el monto de la devolución. El inciso final del mismo artículo trata de remediar, aunque sea en parte, las situaciones derivadas de la multiplicación de recursos que existen en el derecho aduanero vigente. En efecto, además de actos de control operacional del aforo que de hecho se utlizan como recursos -ej. el reaforo- existen tres vías en que se pueden controvertir actos aduaneros: el reclamo de aforo propiamente tal, la devolución por error manifiesto y la acción civil contra el Fisco. No existiendo ninguna disposición que regule el ejercicio ele estos recursos, ellos pueden ser ejercidos sucesivamente, con lo cual, como fácil es comprender, el recurso se transforma en factor de desorden y a veces en fuente de dispar jurisprudencia, lo que es altamente nocivo al interés público. El artículo 169-A propuesto otorga al Fisco el mismo derecho que el Fisco ha otorgado al particular: una vía administrativa, sin forma de juicio para obtener rápidamente el reintegro de sumas dejadas de percibir por errores manifiestos. Este principio mínimo de equidad se encuentra vulnerado por el ordenamiento aduanero vigente. Si al Fisco se le ha otorgado acción civil contra el particular, no se ve el fundamento racional por el cual se le ha denegado la vía administrativa del error manifiesto, puesto que donde existe una misma razón debe existir una misma disposición. El inciso segundo, no hace nada más que seguir una regla general en materia de reclamos, que por lo demás si nos atenemos a las disposiciones aduaneras, está consagrada en los requisitos para interponer los reclamos de aforo. A fin de hacer elástica esta norma, se ha facultado al Administrador para que, según los caso dé lugar al-recurso incluso aceptando una caución. La relevancia de los argumentos expuestos y el buen sentido excusan una fundamentación más extensa en lo que a este artículo respecta. Como es sabido, la Constitución Política y la Ley Nº 10.336 facultan privativamente a la Contraloría General de la República para examinar y juzgar ¡as cuentas de las personas que tengan a su cargo y responsabilidad bienes del Estado. Ejercer este Organismo la señalada facultad como Tribunal Especial, por la vía del Juicio de Cuentas, reglamentado en el Título VII de la Ley Nº 10.336. Las disposiciones referidas revisten un carácter orgánico de competencia, a la vez que adjetivo de procedimiento. La materia de estos juicios, en lo que pertenece a ingresos aduaneros insolutos, debe reglarse por la ley, siendo su lugar propio las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas y, específicamente, el artículo 169-B propuesto que trata, precisamente, de los reintegros de las sumas dejadas de percibir por causa de errores. En este orden de ideas, el artículo 169-B del proyecto elevado a la consideración de US. establece disposiciones que hacen más eficaz la actuación de la Contraloría en materia de reparos, puesto que, sin vulnerarse sus facultades constitucionales y orgánícas-estatutarias, las encuadra dentro del sistema general que sobre devoluciones y reintegros contempla este anteproyecto, evitándose, de esta manera, duplicaciones ope-racionales o administrativas o imprecisiones jurisdiccionales que entraban la labor de fiscalización y perjudican, en definitiva, al particular. Artículo ...-Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente : "Artículo . . .-Déjase sin efecto, desde la fecha de su vigencia, la Resolución Nº 849 de 21 de julio de 1967, expedida por la Empresa Portuaria de Chile, en consideración al Decreto Supremo de Economía, Subsecretaría de Transportes Nº 258 de 1967, del cual tomó razón la Contraloría General de la República, con fecha 17 de agosto último, que modificó el artículo 15 de la Resolución Nº 2.002 de 12 de septiembre de 1964 y el artículo 4º de. la Resolución Nº 68 de 24 de enero de 1967, ambas del mismo Organismo .Autónomo del Estado. El Director de la Empresa Portuaria de Chile, establecerá el procedimiento para refacturar el producto de las tarifas de almacenaje devengadas durante la vigencia de la Resolución Nº 849 de 1967, mencionada." De acuerdo a las disposiciones de la ley Orgánica de la Empresa -Decreto con Fuerza de Ley Nº 290 de 1960- el Director fija las tarifas por los servicios portuarios, previa autorización del Presidente de la República, por Decreto Supremo. En efecto, por Decreto Supremo (E) Nº 258 de 21 de junio del año en curso, el Presidente de la República autorizó al Director de la Empresa Portuaria para cobrar determinada tarifa por los servicios de almacenaje de la carga. Desgraciadamente, por una inadvertencia en la redacción final del Decreto mencionado, sin alterar los valores numéricos, se incluyó una reglamentación para el cobro, que la Empresa no tuvo en vista solicitar, determinando tasas que no se compadecen -en forma alguna- con la envergadura de los servicios prestados y con las posibilidades económicas de la carga y de los interesados. Vista esta circunstancia, la Empresa Portuaria de Chile propuso una nueva modalidad de cobro, la que fue establecida por Decreto Supremo (E) Nº 322, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto último y la Resolución respectiva, con lo cual se derogaron, tácitamente, las disposiciones del Decreto 258/1967. No obstante, las mencionadas disposiciones del Decreto 258/1967, puestas en práctica por Resolución 849 de 1967, subsistirán en plena vigencia durante el lapso comprendido entre el 21 de julio y el 23 de agosto del presente año, debido a que de acuerdo a los preceptos de la Ordenanza General de Aduanas, la fecha de numeración de la póliza de importación u otro documento de destinación aduanera, congela el estatuto jurídico que regula los derechos de Aduana y las tasas de almacenaje. En esta virtud, muchos interesados que numeraron esos documentos durante el período del mes de vigencia de la tarifa cuestionada, se han encontrado ante el hecho, gravemente injusto, de que deben cancelar por concepto de almacenaje, sumas que duplican y, a veces, triplican a las que les corresponde pagar a mercaderías similares amparadas por documentos aduaneros numerados con anticipación o con posterioridad a ese lapso de un mes. Resulta tan evidente el perjuicio y la injusticia de los hechos que hemos referido, que importadores que necesitan materias primas con urgencia para el proceso de sus industrias, no pueden nacionalizarlas porque -de hacerlo- tendrían que pagar tasas de almacenaje que exceden en varias veces, el valor mismo de las mercaderías. De acuerdo con la tesis sostenida por la Contraloría General de la República, en el sentido que no pueden dictarse decretos que contemplen situaciones retroactivas, no existe ninguna posibilidad jurídica que, por esta vía, pueda solucionar el grave problema que se plantea. Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente : "Artículo. ..- Las facturas emitidas por la Empresa Portuaria de Chile, tendrán el carácter de provisionales durante el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que los usuarios paguen los valores correspondientes. En consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho Organismo Autónomo del Estado, podrá emitir cargos por las sumas que no se hubieran incluido en las facturas primitivas en razón de no haberse liquidado servicios efectivamente prestados, aplicación indebida de las tarifas o errores de cálculo aritmético". Esta disposición tiene por objeto darles a las facturas de la Empresa el carácter de provisionales durante un cierto lapso, con el objeto de que este Organismo pueda emitir, como lo hacía hasta fecha muy reciente, cargos cuando las sumas incluidas en las facturas eran erróneas debido a que no se consideró todos los servicios prestados o bien hubo error en la interpretación de la tarifa aplicable al caso concreto o simples equivocaciones en los cálculos aritméticos. Esta disposición es necesaria, porque la Contraloría General de la Republica en dictamen Nº 46.920, de 21 de julio último, determinó que la Empresa no podía emitir este tipo de cargo y que la factura aun cuando contuviere errores manifiestos que perjudicasen a la Empresa era definitiva y no podía ser alterada una vez pagada. El Dictamen de la Contraloría que vino a modificar una práctica tradicional, existente incluso con anterioridad a la creación de la Empresa, no se compadece con la característica especial que reviste la liquidación de los servicios portuarios, emanada de la premura con que diariamente los usuarios recaban la emisión de las facturas correspondientes, de la urgencia provocada por la existencia de plazos perentorios para el retiro de la carga y de la imposibilidad de revisar las liquidaciones con anterioridad a su pago. Así entonces, la disposición que se propone vendría a sancionar una práctica establecida, limitando a un plazo breve, treinta (30) días, la posibilidad de que la Empresa Portuaria de Chile emita cargos con miras a -obtener que los usuarios de sus servicios le paguen las sumas que le adeudan y que por error no se incluyeron en la factura correspondiente. Articulo ...-Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente : "Artículo . . .-"El derecho de los usuarios para reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por la Empresa Portuaria de Chile prescribirá deatro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que dichas facturas o cargos fueron pagados." Vinculada a la disposición que se propone en el veto aditivo anterior, y mirando la conveniencia de que los procesos contables de la Empresas se cierren en lapsos que permitan una información exacta y oportuna, es la norma que fija una prescripción especial de seis (6) meses para reclamar de los cobros excesivos que pudiese la Empresa formular a los usuarios incluida en el Proyecto de Ley adjunto. En la actualidad el derecho de los usuarios a reclamar de las facturas goza de los plazos ordinarios de prescripción y en la práctica la Empresa debe entrar a devolver, con varios años de posterioridad a su percepción, .sumas recaudadas y contabilizadas, con las consiguientes perturbaciones de sus ejercicios financieros y en el cálculo del rendimiento de sus tarifas, que es indispensable conocer con exactitud para buscar en los ejercicios siguientes sanos mecanismos de financiación. Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente : Libérase del 50% de los derechos específicos y ad-valorem y de los gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, la importación de un computador electrónico I.B.M. tipo 360, consignado por I.B.M. de Chile S. A. C, para el uso exclusivo de la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., compuesto de los siguientes elementos: 1 Unidad Central de Proceso 2030-D00: con: 3227 - Aritmética Decimal 6960 - Primer Canal Selector 7915 - Adaptador para 1951 1 Lectora Perforador 1442 - N 1 Unidad de Control de Discos 2841 - 01 Unidades de Discos Magnéticos 2311 - 01 1 Unidad Impresora 1403 - 02 1 Unidad de control Impresora 2821 - 02 1 Unidad de Control 1051 - N 1 1 Unidad o Impresora 2052 - 08 11 Discos Intercambiables 1316 1 Unidad Intérprete 548 - 02. Si a esta mercancía se le diere un destino distinto del especificado, deberá enterarse en arcas fiscales los gravámenes percibidos por intermedio de la Aduana que se han liberado por el presente artículo. Serán solidariamente responsables del pago, I.B.M. de Chile S. A. C. y la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., sin perjuicio de que se ejercite la presunción de fraude aduanero a que se refiere el artículo 19T del D.F.L. 213, de 1953. El aumento del movimiento de Cooperativas y la entrega rápida de servicios y bienes de consumo a sus asociados ha obligado a estudiar la posibilidad de agilizar los trámites administrativos, controles de pedido, de ventas, cantidad de socios, capacidad económica individual, balance de existencia permanente, etc., operaciones todas que se pueden cumplir utilizando los medios que la ciencia moderna entrega para estos efectos, es decir, el empleo de máquinas computadoras. Sin embargo, el enorme valor de estas máquinas, que recargaría los costos, no posibilita su adquisición y menos el pago de los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros. Lo positivo en este caso es buscar que a través del aspecto legal se conceda una liberación condicionada por el uso que se le dé a la mercancía que se importa, y circunscrita a la Cooperativa como usufructuaria. Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente : Artículo . . .-Suprímese la frase final del inciso segundo del artículo 164 de la ley Nº 13.305, que dice: "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.", y agrégase como inciso tercero del mismo artículo 164, lo siguiente : "Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago señalada en el inciso anterior, serán determinados y calculados por las aduanas en pesos oro y, para los efectos de la cancelación de cada cuota, se reducirá a moneda corriente el porcentaje de dichos gravámenes que deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contraloría General de la República aceptará la rendición inmediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidación general. Las Aduanas controlarán con un ejemplar extra del respectivo documento de destinación, las cancelaciones parciales y de lo cual también se rendirá cuenta inmediata al Organismo Contralor." Dentro de la política de protección y fomento de la industrialización del país se promulgó en 1959 la ley Nº 13.305 que, en su artículo 164, permite postergar el pago en efectivo de los derechos e impuestos de mercancías importadas bajo el régimen de coberturas diferidas, para cancelarlos en las mismas fechas y cuotas que se hayan fijado para el pago del crédito en el extranjero. Esta disposición legal, como una manera de resguardar el interés fiscal ante una eventual desvalorización monetaria, estableció la modalidad de efectuar los pagos de cada cuota con los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha de su respectiva cancelación. A esta acertada norma de justicia tributaria se agregó otra disposición dentro del mismo objetivo de la anteriormente citada. . . "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo." Esta última frase, en los años en que se encuentra en aplicación la ley Nº 13.305, ha demostrado ser más un factor de inseguridad en el aspecto del financiamiento de sus importaciones por parte de los beneficiarios y de dificultades administrativas por parte del Servicio de Aduanas, que una medida de equidad impositiva. A esta situación contribuye las constantes variaciones a que están sujetas las tasas de los derechos e impuestos. La substitución propuesta en este veto soluciona los problemas expuestos al disponer el pago de una suma fija en moneda dura que experimente sólo actuaciones derivadas de las variaciones del tipo de cambio a la fecha de cancelación de cada cuota. Al mismo tiempo señala un trámite expedito en ¡a rendición de cuentas que, en la actualidad, y como consecuencia de la aplicación de la frase que se suprime, obliga a mantener detenidas una gran cantidad de pólizas de importación que eternizan su trámite en espera de su total cancelación. Artículo .. Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente : Artículo... "Agregúese el siguiente inciso séptimo al artículo único de la ley Nº 16.617, de 1965: "Lo dispuesto en este artículo será también aplicable al material científico e instrumental de trabajo que se done por personas naturales o jurídicas extranjeras al Museo Nacional de Historia Natural." El Museo Nacional de Historia Natural a menudo ha hecho presente al Supremo Gobierno las dificultades que afectan la internación de las mercancías que le son donadas por particulares o instituciones extranjeras, debiendo ser rechazadas en muchos casos donaciones que posibilitarían un enriquecimiento en la labor educacional y cultural que realiza en atención al valioso aporte que significan para estos fines. El presente veto permitirá solucionar el problema expuesto precedentemente. Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente : "Artículo..- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 13 del artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la Nª 16.617, de 1967: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antartica, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo"." Esta iniciativa tiene justificación similar a la expuesta en el artículo transitorio que se propone en este mismo veto y que se refiere al personal de las Fuerzas Armadas destacado en la Antartica durante los años 1966 y 1967. Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente: "Artículo. . .- Los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sido destacados en misión en la Antartica durante los años 1966 y 1967, podrán acogerse a las franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, vigente al 31 de diciembre de 1966, aun cuando la solicitud para impetrar la franquicia se presente fuera de plazo". En atención a que la ley N° 16.617 del presente año, en su artículo 238, modificó el régimen jurídico aplicable a los residentes de la zona austral cuando cambian de residencia al trasladarse al resto del país. Que esta modificación, al establecer un plazo mínimo de dos años de permanencia en la zona para tener opción a introducir un vehículo motorizado al resto del país, afecto especialmente a las dotaciones antarticas que, por motivos obvios y a diferencia de los residentes del sector continental del país, sólo pueden permanecer un año en la zona. Que, por consiguiente, es de justicia asignarles un trato de excepción al personal que, a la fecha de vigencia de la ley Nºº16.617, se encontraba o ya había sido designado para prestar servicios en la Antártida. Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente: "Artículo . . .-La limitación al valor FOB de los vehículos a que se refiere el inciso 10 del artículo 35 de la ley Nº 13.039, modificado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617, de 1967, no regirá respecto de aquellos vehículos cuyo Registro de Importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. En todo caso, este valor FOB no podrá exceder en más de un 20% del límite de US$ 2.000 señalado en el referido inciso. De acuerdo a las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.617, del presente año, los residentes en zonas de régimen aduanero especial podían internar al resto del país vehículos cuyo valor FOB no excediera de US$ 2.000. Sin embargo, al valor FOB efectivo le correspondía una rebaja de un 10% por cada año transcurrido desde la fecha de internación hasta la fecha del traslado al resto del país con un máximo de un 30%. La ley Nº 16.617, al eliminar indirectamente la rebaja por reemplazo del artículo 35 de la ley Nº 13.039, dejó sin posibilidades de trasladar al resto del país vehículos que fueron internados bajo un régimen que lo permitía. La aprobación del presente artículo posibilitará una justa solución al problema expuesto. Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el proyecto de ley mencionado, en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación. Dios guarde a V. S. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. 8 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE LIBERA DE DERECHOS LA INTERNACION DE ESPECIES DESTINADAS A LA CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, CONGREGACION DE LOS HERMANOS MARISTAS Y Y OTRAS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que libera de derechos la internación de especies destinadas a la Congregación los Hermanos de las Escuelas Cristianas, Congregación de los Hermanos Maristas y otras. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí. Texto de las observaciones del Ejecutivo. Por oficio Nº 2.458, de 30 de noviembre último, V. S. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha prestado su aprobación a un proyecto de ley que en su Artículo 1° libera de derechos de internación y de almacenaje a diversas mercaderías destinadas a las Instituciones que en el mismo proyecto de ley se señalan. Respecto a la exención y condonación de los derechos de almacenaje y de aquellos que se cobran a través de la Empresa Portuaria de Chile me permito hacer presente a V. S. que ha sido política invariable del Ejecutivo excluir de los proyectos de ley de esta naturaleza a ios referidos derechos manteniendo con ello el principio consagrado en el D.F.L. Nº 290 que creo la Empresa Portuaria de Chile. Seguidamente, en el Artículo 1" del señalado proyecto de ley, se viene autorizando la importación y la liberación de los derechos de aduanas y otros a una camioneta marca Chevrolet Modelo C-1503 chasis Nº 1503, destinada a la Congregación de los Hermanos Maristas y para los fine:; propios de esta Institución. Me permito hacer presente a V. S. que el proyecto de ley referido sería inoperante en esta parte por cuanto las especificaciones del vehículo antes indicadas corresponden a un modelo que no se fabrica desde el año 1965. En efecto, la demora en la tramitación de este proyecto trae como consecuencia que el modelo que figura en el proyecto original no está a disposición en la fábrica de la General Motors Corporation. Por las consideraciones expuestas el Supremo Gobierno desaprueba primeramente el referido proyecto de ley en la parte que libera del pago de los derechos de almacenaje y de los que se perciben por intermedio de la Empresa Portuaria, de Chile a las especies destinadas a las Instituciones y personas que el mismo proyecto de ley señala. Por otra parte y de acuerdo con lo más arriba expuesto me permito proponer el siguiente veto sustitutivo, en su parte pertinente, al artículo 1° del tantas veces citado proyecto de ley: "Substituir camioneta marca Chevrolet, modelo C-1503, destinada a los fines propios de la Institución" por "Camioneta Chevrolet 1968, modelo CS-20934 para 1.500 kilos de carga útil sobre chasis destinada a los fines propios de la Institución." Por tanto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, desaprueba el Ejecutivo el proyecto de ley mencionado y lo devuelve a ese Honorable Senado. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.- Sergio Molina Silva. 9 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL SERVICIO DE MEDICINA CURATIVA PARA EMPLEADOS PARTICULARES. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece el Servicio de Medicina Curativa para Empleados Particulares. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alfredo horca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí. Texto de las observaciones del Ejecutivo. Por oficio Nº 2.451, de 15 de noviembre último, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación del proyecto de ley que concede Medicina Curativa a los empleados. En conformidad a la atribución que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar los siguientes artículos por las razones que en cada caso se expresan: 1°) Reemplazar en el artículo 1° los términos "Caja de Previsión y Ahorro de los Jornaleros Municipales de Santiago" por "Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República". Este reemplazo tiene por finalidad rectificar la denominación de un organismo de previsión que se excluye del sistema del proyecto de ley por agrupar exclusivamente a-obreros municipales, el que, en virtud de la ley Nº 15.565, pasó a a denominarse en la forma que aparece en la observación. 29) Suprimir el inciso 3º del artículo 3º. Luego de un detenido estudio de la disposición citada se ha concluido, coincidiendo con la Superintendencia de Seguridad Social, que no existe razón alguna para alterar el sistema actualmente vigente y que opera sin tropiezo de ninguna especie, tanto en su financiamiento como en los demás aspectos, tales como subsidios, licencias, prórrogas, etc. En efecto, actualmente la atención y control pre y post natal está reglado por las leyes Nºs 11.462, 15.906, 16.434, 16.464, por los artículos 94 y 96, del D.F.L. Nº 338, de 1960, y los decretos supremos Nºs. 1.155, de 17 de noviembre de 1954; 149, de 11 de febrero de 1965 y 511, de 21 de septiembre de 1967. 3?) Reemplazar los incisos 2º, 3º, 4º y 59º del artículo 5º, por los siguientes: "Facúltase al Presidente de la República para determinar, anualmente, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, el porcentaje de las entradas brutas del presupuesto de las instituciones de previsión, que se destinará al otorgamiento de los préstamos a que se refiere el inciso anterior. Todo lo concerniente al otorgamiento, requisitos, modalidades, garantías e intereses de estos préstamos, así como lo relativo a su remisión y pago, forma de servirlos y a la recaudación, cobro y percepción de los respectivos dividendos, será determinado por el Reglamento que se dicte al efecto.". Esta observación tiende, sin alterar el fondo de las disposiciones aprobadas por el Parlamento, solucionar todas las dificultades que en materia de préstamos pueden presentarse al aplicar el sistema, las cuales no pueden ser obviadas sino a través de una reglamentación minuciosa. Por ello, las normas contenidas en los incisos cuyo reemplazo se propone, de carácter más bien reglamentario, resultan insuficientes, aparte de lo cual no pueden entrar, naturalmente, a solucionar los complejos problemas de toda índole y, muy en particular, administrativos que el sistema de préstamos puede crear o al Servicio Nacional de Empleados o a las instituciones de previsión, o a una y otras. Además, los préstamos en sí pueden ser de escasa cuantía y, no obstante, requerir todo un sistema de control, recaudación, percepción, remisión, volumen. Algunas instituciones de previsión no tienen contempladas en sus leyes orgánicas la concesión de préstamos para estas finalidades, asimismo, parece lógico que existe cierta uniformidad en cuanto a las condiciones generales de otorgamiento y servicio de estos préstamos, a fin de que no queden sometidos a normas diversas por tratarse de un mismo beneficio. 4º) Agregar en el inciso 4º del artículo 6º, luego de los términos-"Servicio Nacional de Salud" con que termina el inciso, las palabras: "que no sea de jefatura.". En atención a que los profesionales a que se refiere este artículo tendrían voluntariamente la alternativa de continuar como funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados, afectándoles la incompatibilidad que allí se establece, a solicitar su traslado al Servicio Nacional, de Salud, se estima de conveniencia estipular que en caso alguno el ejercicio de esa facultad pueda significar a este último Servicio una alteración de su organización administrativa y, menos aún, una situación que podría afectar la jerarquía y carrera funcionaría de los profesionales que allí se desempeñan. 5º) Reemplazar en el inciso 2º del artículo 10 las palabras "dichos Servicios cancelarán" por "el Servicio Médico Nacional de Empleados cancelará". Este cambio sólo tiene por objeto aclarar la redacción del citado precepto, en el sentido de dejar establecido que el pago de las prestaciones que realizan los profesionales que se incorporen al sistema se realizará por intermedio de los Colegios Profesionales. 69) Reemplazar en el inciso 3º del artículo 10 las palabras "profesional que haya realizado la prestación por intermedio de su Colegio Profesional" por los siguientes términos: "al profesional que haya realizado' la prestación, por intermedio del Colegio Profesional a que pertenezca,".. En los incisos anteriores del artículo 5° se establece que la cancelación de los beneficios que concede la ley se hará directamente a los organismos con los cuales el Servicio Médico Nacional de Empleados celebre convenios y a los profesionales adscritos al sistema, por intermedio de sus respectivos Colegios. Con la observación señalada se adecúa a igual procedimiento los beneficiarios cuando éstos obtienen un préstamo para ese fin. 7°) Suprímese la letra B) del artículo 13. En consideración a que los interesados en el sistema de atención que establece el proyecto de ley, tanto del sector beneficiario como profesional, se encuentran ya representados en las Comisiones establecidas en el artículo 2°, que tienen precisamente como función cautelar sus respectivos intereses, no existe razón alguna que justifique modificar la composición del Consejo Asesor del Servicio Médico Nacional de Empleados. Por otra parte, de acuerdo con la legislación vigente, los beneficiarios se encuentran representados en el citado Consejo directamente y por intermedio de los organismos de previsión. 8º) Suprímese en la letra a) del artículo 14 la palabra "voluntariamente". La supresión aludida permite liberar a los empleados que estén cotizando en un Servicio, Oficina o Departamento de Bienestar o en Servicios Médicos dependientes de instituciones públicas o privadas, de la nueva imposición de un 1% sobre sus remuneraciones imponibles, la cual se deducirá del porcentaje que actualmente estén cotizando en esos organismos, sea que lo hagan voluntariamente o por mandato legal. 9°) Agregar al artículo 14 el siguiente inciso penúltimo: "Para enterar los porcentajes a que se refieren las letras b) y d) de este artículo, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional considerarán como incluidos en ellos los aportes a que se refieren las letras d), e), f) y g) del artículo 13 del D.F.L. N° 286, de 1960." Para los efectos de no gravar con una nueva carga a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a la Caja de Previsión de la. Marina Mercante Nacional, se ha estimado necesario imputar al porcentaje que establece el proyecto de ley para financiar el Fondo de Asistencia Médica los aportes que los referidos organismos realizan al Servicio Médico Nacional de Empleados para la atención curativa de sus afiliados, de acuerdo con el sistema administrativo vigente. 10) Agregar en el inciso 1° del artículo 15 después de las palabras "Servicio Nacional de Salud" una coma (,) y la frase "previa aprobación del Honorable Consejo de esta Institución,". Lo anterior permite intervenir en esta clase de operaciones al Consejo Nacional de Salud, de acuerdo con la legislación que le es aplicable. 11°) Reemplazar el inciso 2º del artículo 15, por el siguiente: "Los pabellones y consultorios que se construyan en terrenos del Servicio Nacional de Salud serán de dominio de éste.". Esta observación permite regularizar una situación referente al domi- nio de los bienes del Servicio Nacional de Salud, impidiendo la confusión de patrimonios con el Servicio Médico Nacional de Empleados. 12º) Intercalar en el artículo 17, inciso 1°, después de las palabras "a sus afiliados empleados particulares", los siguientes términos: "y a los imponentes de la Sub-Sección Imprenta de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que estuvieren incapacitados para trabajar por enfermedad por un tiempo superior a tres días,"; y reemplazar la frase "un subsidio equivalente al 85% de su sueldo imponible," por "un subsidio equivalente al 85% del promedio de su sueldo imponible de los últimos seis meses calendario". La presente observación persigue fundamentalmente establecer una nivelación de las condiciones que rigen los subsidios de obreros con los de empleados particulares. 13º) Agregar en el artículo 19, contenido en la letra f) del artículo 21 del proyecto, el siguiente inciso: "Al Servicio Nacional de Salud corresponderá planificar y programar sus propios establecimientos hospitalarios, con sujeción a las normas que imparta el Ministerio de Salud Pública." La disposición propuesta tiene por objeto permitir al Servicio Nacional de Salud que programe y planifique la construcción de sus propios establecimientos y, a la vez, subordinar dicha facultad al Plan General que determine el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las necesidades del país. 14º) Reemplazar el inciso final del artículo 17, por el siguiente: "Deróganse los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo y toda otra disposición contraria a este artículo. Los beneficiarios de subsidio gozarán de los mismos derechos establecidos en el artículo 11 de la ley Nº 16.174 y sus modificaciones posteriores.". La nueva redacción propuesta evita problemas de interpretación, por cuanto deroga también el artículo 160 del Código del Trabajo, que está estrechamente relacionado con el artículo 161; a la vez que armoniza el sistema propuesto en el proyecto de ley con otras disposiciones legales vigentes. 15º) Agregar al final del artículo 17 el siguiente inciso: "Los empleados que hallándose actualmente afectos a los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo que no sean imponentes de las instituciones enumeradas en el artículo 2º del D.F.L. Nº 286, de 1960, gozarán de subsidio en los mismos términos establecidos en el presente artículo, el que será de cargo de la respectiva institución previsional.". La derogación del artículo 161 del Código del Trabajo plantea problemas que es preciso obviar anticipadamente, cual ocurre con los imponentes de las instituciones bancarias. Por esta razón se propone el inciso mencionado. 16º) Agregar, en punto seguido, al inciso 3º del artículo 22, la siguiente frase: "en caso de producirse excedentes en el respectivo ejercicio, éstos incrementarán el Fondo de Asistencia Médica a que se refiere el artículo 14". La observación precedente permite, al término de cada ejercicio, disponer de las cantidades que no hayan sido empleadas en el pago de subsidios de enfermedad, destinándolas a incrementar el Fondo de Asistencia Médica. 17°) Agregar como inciso final del artículo 22 el siguiente: "Respecto de los empleados señalados en el inciso final del artículo 17, los empleadores efectuarán la imposición del 1% directamente a la Caja de Previsión respectiva.". Anteriormente se propuso que los empleados regidos por los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo que no sean imponentes de las instituciones enumeradas en el artículo 2º del D.F.L. Nº 286, de 1960, gocen de subsidios en los mismos términos contemplados en el artículo 22 del proyecto de ley, el que será de cargo de los respectivos empleadores. La presente observación tiene por objeto permitir que estos últimos efectúen la imposición correspondiente directamente a la Caja de Previsión respectiva. 189) Agregar a continuación del artículo 22, el siguiente artículo nuevo: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la presente ley, todas las resoluciones que dicten el Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o cualesquiera de las Comisiones u Organismo especiales dependientes de él, serán reclamables ante la Superintendencia de Seguridad Social, quien las resolverá sin ulterior recurso. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que se expida carta certificada dirigida al interesado, notificándole la resolución.". Se ha estimado conveniente proponer el artículo que antecede en resguardo de los derechos de los beneficiarios del proyecto de ley y, además, de todos aquellos que se consideren afectados por resoluciones emanadas del Servicio Médico Nacional de Empleados, cualquiera que sea su naturaleza, los cuales podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social. 19º) Agregar en el inciso 1° del artículo 1° transitorio, después de las palabras "Los empleados" con que comienza el inciso, los términos del "sector público y privado". Esta observación tiene por objeto dejar claramente establecido que tanto los empleados del sector público como del sector privado podrán acogerse a la facultad establecida en el artículo 1° transitorio. 20º) Agregar en el inciso 1° del artículo 1° transitorio, a continuación de las expresiones "acogidos a" lo siguiente: "Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar,". Esta proposición tiene por finalidad aclarar que podrán acogerse a lo preceptuado en el artículo 1° transitorio los empleados públicos y particulares que sean imponentes de alguna entidad de Bienestar. 219) Reemplazar en el inciso 1° del artículo 1° transitorio la frase "y cuyas prestaciones no sean inferiores a esta ley" por la siguiente: "sin perjuicio de las prestaciones que otorga esta ley". Esta observación permite establecer específicamente que los em- pleados que tengan regímenes particulares de atención, Bienestares u otros de atención médica tendrán derecho, a la vez, a las prestaciones que se establecen en el artículo 3° del proyecto de ley. 22º) Agregar a continuación del punto final del inciso 1° del artículo 1° transitorio lo siguiente: "El recurso deberá interponerse en el plazo de 30 días hábiles, contado desde que se expida carta certificada al o a los interesados, notificándoles la resolución. Si fueren varios los interesados, el plazo correrá desde la fecha en que se expida la última carta certificada.". Con esta proposición se logra fijar en el tiempo el derecho que tienen los empleados para reclamar de la negativa del Servicio Médico Nacional de Empleados para continuar acogidos a sus regímenes particulares de atención médica. 23°) Agregar en el inciso 2º del artículo 1° transitorio, después de la frase "cada grupo de empleados," lo siguiente: "afiliados a los regí» menes a que se refiere el inciso anterior,". Esta observación tiene por objeto fijar con precisión a quiénes les corresponde ejercitar el derecho contemplado en el artículo referido. 24°) Suprimir el inciso 3° del artículo 1° transitorio. Esta supresión se justifica, por cuanto los empleados acogidos a regímenes particulares de atención podrán obtener las atenciones a que se refiere este inciso, por intermedio del nuevo sistema que crea el proyecto de ley. 25º) Reemplazar el inciso 4° del artículo 1° transitorio, por el siguiente: "El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá ordenar la cancelación de la autorización de que trata el presente artículo, a petición de los empleados o cuando los regímenes particulares de atención Servicios, Oficinas o Departamentos de Bienes u otros de atención médica, no cumplan con las exigencias técnicas y administrativas que imparta el Servicio Médico Nacional de Empleados.". Esta observación entrega al Servicio Médico Nacional de Empleados la tuición de las entidades que se acojan a lo estipulado en el artículo 1° transitorio. 26º) Reemplazar el inciso final del artículo 1° transitorio, por el siguiente: "El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá autorizar la instalación de nuevos regímenes particulares de atención médica, Servicios de Bienestar u otros que presten, este tipo de beneficio, a solicitud de los empleados y conforme a las normas que establezca el Reglamento.". Esta observación está en concordancia con las anteriores, en el sentido de entregar al Servicio Médico Nacional de Empleados la supervigi-lancia de las entidades de atención médica de los empleados. 27) Intercalar en el artículo 2° transitorio, después de la expresión "artículo 14", las palabras "y el artículo 22". Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.- William Thayer A. 10 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE INCORPORA AL PERSONAL DE LA, POTRERILLOS RAILWAY CO. AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE. Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 313, do 30 de abril de 1956, modificado por los decretos supremos Nºs 426, de 25 de mayo de 1966, y 65, de 25 de enero de 1967, en la forma que se indica: Artículo 1º-Agrégase la frase "y de la Potrerillos Raiwail Co." en las expresiones "Gran Minería" y "se regirán", eliminándose la coma después de la frase "Gran Minería" y colocándola a continuación de la expresión que se agrega en esta modificación; Artículo 2º- Agrégase a continuación de la expresión "artículo 1º de la ley Nº 11.828" y antes del punto y coma, la frase "y a la Potrerillos Railwail Co."; Artículo 3"- Agrégase en su inciso primero, después de la expresión "artículo 1º de la ley Nº 11.828" y antes de la frase "y a los trabajadores", la expresión "a la Potrerillos Railwail Co.". Agrégase en el inciso final de este articulo, a continuación de "ni a sus trabajadores", la frase "con excepción de lo dispuesto en los artículos anteriores respecto de la Potrerillos Railwail Co. y a los trabajadores de ésta". Reemplázase el punto que existe después de "trabajadores", por una coma; Artículo 35.- Agrégase a continuación de la frase "Gran Minería del Cobre", la expresión "y los de la Potrerillos Railwail Co."; Artículo 37.- Agrégase a continuación de "Gran Minería del Cobre" y antes del punto y coma, la frase "y a los de la Potrerillos Railwail Company"; Artículo 41.- Agégase a continuación de la frase "Gran Minería del Cobre" y antes del punto aparte, la expresión "o en la Potrerillos Railwail Company"; Agrégase a continuación del actual artículo 47, el siguiente artículo 47, bis: "Para el solo efecto de lo establecido en el artículo anterior, declárase que, a contar del ejercicio correspondiente al año 1966, en el "salario base por día trabajado" y en el "sueldo base" se considerará incluida, la remuneración percibida por cada trabajador por concepto de horas extraordinarias trabajadas durante el lapso respectivo. Las horas extraordinarias, para estos efectos, se considerarán pagadas sólo con el recargo legal correspondiente.". Artículos transitorios Artículo 1°-Dentro del plazo de noventa días, contados desde la vigencia de la presente ley, los Directores de los Sindicatos Industrial de la Potrerillos Railwail Company y Profesional de Empleados Ferrocarril Potrerillos Llanta, deberán iniciar los trámites legales y reglamentarios para conformar sus organizaciones a las disposiciones del decreto supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956, modificado por los decretos supremos Nºs 426, de 25 de mayo de 1966 y 65, de 25 de enero de 1967. Artículo 2°- Los actuales Directores Sindicales de las organizaciones indicadas en el artículo anterior durarán en sus cargos hasta la expiración del período para el cual fueron elegidos, aplicándose lo dispuesto en el inciso final del artículo 79 del decreto supremo Nº 313, de 1956, modificado por los decretos supremos Nºs 426, de 1966 y 65, de 1967, sólo a contar de la renovación del Directorio actual. Artículo 3º- Los Sindicatos aludidos en el artículo primero transitorio podrán continuar funcionando mientras el número de sus respectivos asociados no baje de veinticinco. Artículo 4º-Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, que llevará número de decreto supremo, del decreto supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956, y sus modificaciones posteriores, incluyendo las de la presente ley. Asimismo, facúltasele para suprimir aquellos artículos que hayan perdido su oportunidad legal, por habérseles dado cumplimiento y para modificar las referencias a las disposiciones de la ley Nº 11.828, por las que correspondan a las de la ley Nº 16.624, que fijó el texto refundido y definitivo de la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955, y de la ley Nº 16.425, de 25 de enero de 1966." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alfredo horca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí. 11 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE DEROGA EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 323' DEL CODIGO DEL TRABAJO. La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que deroga el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Alfredo horca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí. Texto de las observaciones del Ejecutivo. Por oficio Nº 1745, de 6 de septiembre en curso, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional de un proyecto de ley que deroga el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo. En conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar en su totalidad el citado proyecto de ley, proponiendo su sustitución por el que más adelante se indica, por las razones que a continuación se expresan. El proyecto de ley tiene el propósito de extender los beneficios de la semana corrida a los operarios que trabajan en empresas que ocupan a cinco o menos obreros. Si bien el Ejecutivo reconoce la justicia que inspira el proyecto, que elimina una discriminación de nuestra legislación, no considera conveniente su aplicación inmediata y total, pues ello produciría un aumento en los costos de las pequeñas empresas de aproximadamente un 14%, aumento que compensarían a través de despidos de obreros. Como el Supremo Gobierno está empeñado en disminuir los índices de cesantía, estima necesario lograr una aplicación gradual de la medida contemplada en el proyecto de ley, con el objeto de que las pequeñas empresas puedan adoptar con tiempo las providencias adecuadas para enfrentar el mayor costo, sin necesidad de recurrir a la reducción de su personal de operarios. Por lo expuesto, propongo sustituir el proyecto de ley por el siguiente Proyecto de ley: "A contar del 1° de septiembre de 1968, derógase el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo. No obstante, desde el 1° de mayo de 1968 hasta el 1° de septiembre del mismo año, las empresas que ocupen cinco obreros o menos, deberán pagar a éstos el 50% del salario base en dinero por los días domingo y feriado". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- William Thayer Arteaga. 12 MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR AGUIRRE DOOLAN, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE AMNISTIA EN FAVOR DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTERVINIERON EN LA VENTA DE UNA PROPIEDAD FISCAL, UBICADA EN IQUIQUE. Honorable Senado: Por decreto supremo Nº 1.110, de 10 de septiembre de 1964, del Ministerio de Tierras y Colonización, el Fisco fue autorizado para vender a doña Olga Adriana Capdeville Banderas, una propiedad, casa habitación ubicada en la ciudad de Iquique, y que había adquirido por herencia. Las condiciones de la venta se ajustaron a la legislación vigente, el precio fijado fue el valor comercial tasado por la Dirección de Impuestos Internos, y las demás estipulaciones fueron las usuales en este tipo de transferencias. La adquirente de la propiedad señora Capdeville Banderas era a la fecha de la venta cónyuge del Jefa de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Iquique, en aquel entonces, señor Waldo Labarca Carranza. Pues bien, el señor Labarca solicitó a la Dirección de Impuestos Internos, pidiendo el avalúo de la casa, que emitiera un informe que es de rutina y posteriormente firmó la escritura de venta en representación del Fisco. Estos hechos que en nada perjudicaron al Fisco, infringieron lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal que prohibe a los empleados públicos intervenir directa o indirectamente en actos que beneficien a su cónyuge. En la tramitación de la solicitud y demás actuaciones administrativas que condujeron a la dictación del decreto supremo N° 1.110, de 1964, tocó intervenir, de buena fe, a diversos funcionarios y autoridades públicas, las cuales, de modo directo o indirecto, podrían verse afectadas eventualmente en su honra o personas por las investigaciones que al efecto pudieran promoverse. Dicha buena fe debe ser suficiente para preservar la reputación de los mismos, por lo que vengo en solicitar del Honorable Senado la aprobación del siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.-Concédese amnistía a todos los responsables de infracciones o delitos cometidos como consecuencia de la venta por el Fisco de la propiedad ubicada en la ciudad de Iquique, calle Zegers Nº 750, ordenada por el decreto supremo Nº 1.110, de 10 de septiembre de 1964, del Ministerio de Tierras y Colonización, a doña Olga Adriana Capdeville Banderas, o de actuaciones en la tramitación previa a la dictación del decreto mencionado".