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- rdf:value = " 1.- PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE CONSULTA DIVERSAS MEDIDAS DE AYUDA Y FOMENTO PARA LAS INDUSTRIAS ELABORADORAS DE HARINA Y ACEITE DE PESCADO EN LAS PROVINCIAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA Y QUE MODIFICA EL REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIONES E IMPUESTOS DE LOS DEPARTAMENTOS DE IQUIQUE Y P1SAGUA.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que consulta diversas medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y que modifica el régimen especial de importaciones e impuestos de los departamentos de Iquique y Pisagua, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:
Artículo 17 nuevo propuesto por el Senado.
La Honorable Cámara ha rechazado los incisos segundo, tercero y cuarto, que son del tenor siguiente:
La Comisión propondrá, en el plazo máximo de ciento cincuenta días, las bases de una política de desarrollo de la industria salitrera y sus derivados, al Presidente de la República, y este último, en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción del aludido informe, enviará un proyecto de ley al Congreso Nacional que reemplace la ley 5.550, a contar del 1° de julio de 1968.
Esta Comisión se regirá por las normas que el Reglamento de la Cámara de Diputados contempla para las Comisiones Investigadoras; funcionará en la sede del Senado, a menos que acordare celebrar sesiones especiales en otro lugar o realizar actuaciones determinadas fuera de su asiento, y, en ausencia del señor Ministro de Minería será presidida por el Senador más antiguo miembro de la Comisión.
Desempeñará las funciones de Secretario, el que lo sea de la Comisión de Minería del Senado.
Artículos nuevos 18 al 30, inclusive.
La Honorable Cámara los ha desechado. Su tenor es el siguiente: Artículo 18.-Sustituyese el artículo 114 del Código de Minería, por el siguiente:
Artículo 114.-Los concesionarios de pertenencia minera estarán obligados a ampararla por el pago de una patente anual a beneficio municipal y por el trabajo proporcionado a su, importancia.
La patente será de un monto equivalente al uno por ciento del sueldo vital de la escala A del departamento de Santiago, por cada hectárea de extensión de la pertenencia, y aumentará cada año en un diez por ciento de su monto inicial, cuando permanezca sin explotación, hasta un máximo de cinco años y sin perjuicio de lo prescrito en el inciso siguiente:
El trabajo proporcionado a la importancia de la pertenencia será determinado por el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento que dictará el Presidente de la República en el plazo de un año.
Caducará la pertenencia del concesionario que no pague la patente anual o no la trabaje en la forma dicha, todo en conformidad a las disposiciones de este Título.".
Artículo 19.-Sustituyese el artículo 115 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 115.-La patente anual a beneficio municipal tendrá un recargo del ciento por ciento, por cada hectárea, en aquellas pertenencias que hayan sido mensuradas o se mensuren conjuntamente en una superficie que exceda de 25 hectáreas.
Igual recargo tendrán las patentes anuales que deba pagar una persona natural o jurídica, en la Tesorería de una comuna, cuando la suma de las hectáreas comprendidas en las pertenencias que ampare, exceda de 25 hectáreas.".
Artículo 20.-Sustituyese el artículo 116 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 116.-El amparo y la caducidad de las pertenencias de carbón constituidas en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.".
Artículo 21.-Sustituyese el artículo 117 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 117.-El pago de la patente de cada pertenencia será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en la Tesorería de la comuna en que esté ubicada.
Si la pertenencia, por su ubicación, correspondiere a dos o más comunas, el pago se efectuará, por primera vez, en la Tesorería de cualquiera de ellas, y seguirá efectuándose en la misma.
Si la mensura se solicitare fuera de la época indicada en el inciso primero, el concesionario deberá pagar, como primera patente, una suma proporcional al tiempo que faltare hasta el 1º de marzo próximo.".
"Artículo 22.-Sustituyese el artículo 118 del Código de Minería por el siguiente:
Artículo 118.-Si el concesionario no pagare la patente en el plazo que lija esta ley, la oficina encargada de recaudar las patentes entregará al Juzgado respectivo una nómina de las pertenencias mineras que no hayan pagado las que les correspondan, con designación de cada concesionario que figure en el rol correspondiente, substancia mineral y nombre y ubicación.
El Juez ordenará publicar esa nómina en el Boletín Oficial de Minería respectivo, en la tercera semana del mes de abril.
El titular de la pertenencia tendrá el plazo de quince días, contado desde la publicación de la nómina, para evitar la caducidad de ella, mediante el entero, en la Tesorería de la comuna respectiva, del doble del valor de la patente adeudada.
Vencido ese plazo de quince días, el Tesorero Comunal deberá solicitar, dentro del término del segundo día, al juez respectivo la declaración de caducidad de las pertenencias cuyos titulares no hubiesen pagado la patente anual oportunamente. El Tribunal, con el solo mérito de la antedicha petición y dentro del plazo de tres días, hará la declaración solicitada y ordenará al Conservador de Minas del departamento, la cancelación de las inscripciones correspondientes.
Los funcionarios que no cumplieren oportunamente las obligaciones que les señalan los incisos anteriores, serán suspendidos de sus cargos, por 15 días, sin goce de sueldo, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieren incurrir.".
Artículo 23.-Sustituyese el artículo 119 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 119.-Las omisiones o errores en que incurrieren los encargados de remitir las nóminas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser subsanados a solicitud de cualquiera persona. El Juez procederá con conocimiento de causa.
Estas rectificaciones se publicarán en la forma dispuesta en el artículo anterior.".
Artículo 24.-Sustituyese el artículo 120 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 120.-Si por cualesquiera causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas, caducará irrevocablemente la concesión minera por el solo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que incurra en la mora del segundo pago.
Cualquier interesado podrá pedir que se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes.".
Artículo 25.-Sustituyese el artículo 121 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 121.-Junto con inscribir el acta de mensura de una pertenencia, el Conservador de Minas enviará copia autorizada de la inscripción al Servicio de Minas del Estado a fin de que fije el plazo dentro del cual el concesionario estará obligado a iniciar los trabajos preliminares como aquél en que deba empezar la explotación.
El Reglamento regulará esos plazos y las exigencias que deban cumplir los concesionarios. Determinará, además, los casos en que puedan suspenderse o prorrogarse dichos plazos, pero no podrá llegarse a disponer de un plazo superior a un año para iniciar los trabajos preliminares, ni de cinco años, para la explotación. En el cómputo de estos plazos máximos se mirará como continuo todo el tiempo transcurrido desde la inscripción del acta de mensura y no se descontarán los períodos en que haya habido trabajos preliminares o de explotación que hayan sido interrumpidos.".
Artículo 26.-Sustituyese el artículo 122 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 122.-La concesión de la pertenencia caducará:
1°-Cuando no se dé cumplimiento dentro del plazo a la obligado" de iniciar los trabajos preliminares o cuando éstos no se hayan conformado a las exigencias respectivas;
2º-Cuando no se dé cumplimiento dentro de plazo a la obligación de explotar la pertenencia o cuando esta explotación no se conforme a la importancia de ella, en la forma que determine el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo al Reglamento, y
3º.-Cuando, sin causa justificada, calificada por el Servicio de Minas, con arreglo al Reglamento, se restrinja o suspenda o abandone la explotación en términos de que no se cumpla la obligación de trabajar la pertenencia en forma proporcionada a su importancia.".
Artículo 27.-Sustituyese el artículo 123 del' Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 123.-Corresponde al Servicio de Minas del Estado declarar, en resolución fundada, que contendrá las menciones que señale el Reglamento, la caducidad de la pertenencia en conformidad al artículo anterior.
Esa resolución será publicada en el Boletín Oficial de Minería y contra ella, cualquiera que tenga interés actual en ello, podrá deducir el recurso de reclamación ante el Juez de Letras en lo Civil del departamento, o ante el Juez que estuviere de turno en lo civil, en su caso, dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación antedicha. La reclamación se sustanciará conforme al procedimiento sumario y será parte en ella, además del reclamante, el Servicio de Minas del Estado, representado por el Consejo de Defensa del Estado. El plazo del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, será, en la sustanciación de estas reclamaciones, de quince días hábiles y se contará desde la notificación del jefe de la oficina provincial del Servicio de Minas del Estado.
Los tribunales apreciarán la prueba en conciencia y contra sus resoluciones no procederá recurso alguno, salvo la apelación contra la sentencia definitiva.
Se entenderá abandonada la reclamación y firme la resolución que declare la caducidad de la pertenencia si el reclamante no da curso progresivo a los autos en el término de un mes. La sustanciación y fallo de estas causas no se suspenderán en el feriado de verano de los tribunales.".
Artículo 28.-Sustituyese el artículo 124 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 124.-Declarada la caducidad por el Servicio de Minas del Estado sin que se haya deducido oportunamente reclamación o desechada ésta por sentencia firme, cesarán desde ese momento todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad operará a las veinticuatro horas del día décimo quinto siguiente a la publicación respectiva, en el primer caso, y el día en que quede ejecutoriada la sentencia, en el segundo.
El Servicio de Minas del Estado requerirá, sin más trámite y con el solo mérito de la certificación respectiva, la cancelación de las inscripciones correspondientes.".
"Artículo 29.-Sustituyese el artículo 126 del Código de Minería por el siguiente:
'"Artículo 126.-Por el hecho de la caducidad de la pertenencia, quien era su concesionario no pierde el derecho de reclamar las cosas que se reputan inmuebles conforme al artículo 73, pero ese derecho se extinguirá transcurrido un año desde la fecha de la caducidad. Vencido este plazo, accederán a la nueva pertenencia que se constituya o pasarán al dominio fiscal, cuando se haya hecho uso de la facultad que se otorga en el artículo siguiente.".
Artículo 30.-Sustituyese el artículo 127 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 127.-ElServicio de Minas del Estado podrá optar por conservar para el patrimonio fiscal las pertenencias que por falta de pago de la patente anual o por falta de trabajos preliminares o por falta de explotación adecuada, deban ser consideradas caducadas.
La resolución que al efecto pronuncie deberá inscribirse en el Conservador de Minas respectivo y su extracto, en la forma señalada por el Reglamento, publicarse en el Boletín Oficial de Minería.
Contra esa resolución procederá el recurso de reclamación de que trata el artículo 123.".
Artículos 34 y 35 nuevos propuestos por el Senado.
La Honorable Cámara de Diputados los ha rechazado. Ellos son del siguiente tenor:
Artículo 34.-El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 14.999, de 15 de noviembre de 1962, establecerá un peaje en la carretera panamericana, en la comuna de Los Vilos.
Los recursos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior ingresarán en una subcuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el solo objeto de pavimentar y mejorar los caminos transversales de la provincia de Coquimbo.
Artículo 35.-Los recursos que se obtengan del peaje que se recaudará, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 14.999, sn la carretera Panamericana, en la provincia de Nuble, se invertirán, en un 50%, en la construcción, pavimentación y reparación de los caminos transversales de esta provincia.
Los fondos a que se refiere el inciso anterior se depositarán en una subcuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el exclusivo objeto indicado en este artículo.
Artículo transitorio nuevo.
La Honorable Cámara de Diputados lo ha rechazado. Su tenor es el siguiente:
Artículo transitorio.-Las pertenencias mineras que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan inscritas sus respectivas actas de mensura, se ajustarán, para el efecto de su amparo por el pago de patente anual y por el trabajo proporcionado a su importancia, a las disposiciones introducidas por esta ley en el Título X del Código de Minería. Con todo, el Reglamento señalará las normas a que deberá sujetarse el Servicio de Minas del Estado para fijar los trabajos preliminares y las exigencias de explotación de esas pertenencias, y hacerlas saber a los actuales titulares de ellas."
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