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Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Del Reajuste, y Ahorro del Sector Público
Párrafo 1º
Normas Generales
Artículo 1º-A contar del 1° de enero de 1968 todos los empleados y obreros del Sector Público y Municipalidades, salvo las Fuerzas Armadas y Carabineros, cualquiera que sea su régimen estatutario, percibirán una compensación por alza del costo de vida cuyo monto y forma de pago se someterá a las reglas siguientes:
a) Corresponderá a ahorro una suma igual al 7% de los sueldos y jornales bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967, deducida previamente la cantidad de Eº 144 mensuales. El resultado que se obtenga en cada caso se reducirá a un porcentaje de ahorro.
El ahorro no se considerará sueldo para- ningún efecto legal, y se ingresará a favor de cada empleado u obrero, en conformidad con las disposiciones del Título IV de la presente ley.
b) La diferencia de porcentaje hasta enterar un 20% incrementará los sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de
1967.
Artículo 2º-Respecto del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública se aplicarán las disposiciones del artículo 1º considerando las escalas de sueldos fijadas en el artículo 25 de la Ley Nº9 16.617 para el año 1968.
Artículo 3º-Para dar cumplimiento al artículo 1º en relación con el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 16.617, establécese sobre esos valores un porcentaje fijo de ahorro de un 5% y un 15% que incrementará los valores bases a que se refieren dichos artículos.
Artículo 4º-Para los efectos; de la aplicación del artículo 1° al personal a que se refieren los artículos Nºs 69, 70 y 71 de la ley Nº 16.617, corresponderá un porcentaje fijo de ahorro de un 5% y el 15% restante constituirá reajuste a los sistemas remuneracionales a que se refieren los artículos citados de la ley Nº 16.617.
El 5% de ahorro se aplicará sobre el promedio mensual individual de las remuneraciones imponibles que percibieron durante el año 1967 y se ingresará a favor de cada empleado u obrero mensualmente en conformidad con las disposiciones del Título IV de la presente ley.
La aplicación del reajuste del inciso primero no podrá significar en caso alguno un aumento de los tarifados bases y remuneraciones imponibles superiores a los que contempla el presente artículo.
En este mismo porcentaje de 15% se reajustarán, asimismo, los valores contemplados en los incisos decimoprimero. decimosegundo, décimo-
tercero y decimonoveno del artículo 7º de la ley Nº 16.250, de 1965; declarados permanentes en el artículo 21 de la ley Nº 16.464, de 1966.
Artículo 5º-Reajustase en un 20% la asignación familiar que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector Público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o del D.F.L. Nº 245, de 1953.
Todos los pensionados del Sector Público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior.
Párrafo 2?
Normas especiales
Artículo 6º-Introdúcense, a contar del 1° de enero de 1968, las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplázase el inciso 1° del artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 7º-El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de Eº 295,50. Además, a cada hora le corresponderá mensualmente la cantidad de Eº 10,50 por ahorro.".
b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 43:
"Los médicos becarios del Servicio Nacional de Salud tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al término de su beca a una asignación equivalente a un 50% del sueldo base que les corresponde percibir como funcionario de dicho Servicio, siempre que sean designados pan. ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago.".
Artículo 7º-Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a reorganizar las plantas de los siguientes Servicios:
1.-Servicio de Prisiones.
2.-Dirección de Industria y Comercio.
3.-Servicios Eléctricos y de Gas.
Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior proceda a modificar el sistema de montepíos actualmente vigente del Poder Judicial, quedando facultado para fijar los beneficiarios, montos de las pensiones y tasas de imposiciones.
La aplicación de este artículo, que regirá a contar del Iº de enero de 1988, no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960.
Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la rernune-ción total que percibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo; la diferencia se le pagará por planilla suplementaria.
Artículo 8º-Reemplázanse a contar desde el 1° de enero de 1968 las plantas vigentes del Servicio de Correos y Telégrafos por las siguientes:
PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
CAT. O Nº DE
GRADO DESIGNACION EMPL.
1º C. Director Nacional 1
2º C. Escalafón de CorreosSubdirector de Correos (1), Subdirector de Personal (1), Jefe de Inspección (1)
Escalafón de TelégrafosSubdirector de Telecomunicaciones (1), Subdirector de
Cuentas y Valores (1), Jefe de Planificación (1) 6
3º C. Escalafón de Correos
Jefes Zonales (5), Jefes de Departamento (5), Secretario General (1), Jefe de Organización y Métodos (1), Jefe del Sector de Santiago (1), Inspectores Nacionales (2).
Escalafón de Telégrafos
Jefes Zonales (5), Jefes de Departamento (5), Jefe de Capacitación (1), Jefe de Administración y Bienestar (1), Jefe del Sector de Santiago (1), Inspectores Nacionales (2).
Escalafón Profesional y Técnico
Asesor Jurídico (1), Jefe de Departamento de Construcción (1), Jefe del Departamento de Contabilidad (1).
Escalafón de Presupuesto
Jefe del Departamento de Presupuesto (1) 34
4º C. Escalafón de Correos
Inspectores Zonales (5), Subinspectores Nacionales (5), Jefes de Sección del Departamento de Correos (6), Subjefes de Zona (5), Jefe de Programación de Capacitación (1), Subjefe Sector Postal de Santiago (1), Jefes de Sectores Cabecera de Zona (9), Jefe de Control (1).
Escalafón de Telégrafos
Inspectores Zonales (5), Subinspectores Nacionales (5), Jefes de Sección del Departamento de Telégrafos (6), Subjefes de Zona (5), Subjefe del Sector Telegráfico de Santiago (1), Jefes de Sectores Cabecera de Zona (9), Director Escuela Postal Telegráfica (1), Jefe de Abastecimiento (1).
CAT. O Nº DE
GRADO DESIGNACION EMPL.
Escalafón Profesional y Técnico
Abogado (1), Jefe de Sección Arquitectura (1), Jefe de
Sección Construcción (1) 69
5º C. Escalafón de Correos
Jefes de Sectores (15), Inspectores Sector Postal de Santiago (5), Jefes de Edificios y Locales (1), Jefes de Sección Zonales (20), Jefe de Sección Bienestar (1), Subjefes Sectores Cabecera de Zona (9), Inspector Sector Postal de Valparaíso (1).
Escalafón de Telégrafos
Jefes de Sectores (15), Inspectores Sector Telegráfico de Santiago (5), Jefe de Estadística (1), Jefes de Sección Zonales) (20), Jefe Sección Escalafón (1), Subjefes de Sectores Cabecera de Zona (9), Inspector Sector Telegráfico de Valparaíso (1).
Escalafón Profesional y Técnico
Abogado (1), Relacionador Público (1), Constructor Civil (1), Jefe de Sección Contabilidad (1), Contadores Zonales (3), Asistente Social Jefe (1).
Escalafón de Presupuesto
Jefes de Sección de Presupuesto (8) 115
6º C. Escalafón de CorreosJefes de Servicios Generales (1), Subjefes de Sectores (15), Jefes de Sección del Sector de Santiago (12), Jefes de Oficina (37), Jefes de Secciones Zonales (10), Jefes de Sección Sectores Cabecera de Zona (36).
Escalafón de TelégrafosSubjefe de Control (1), Subjefes de Sectores (15), Jefes de Sección del Sector de Santiago (12), Jefes de Oficina (37), Jefes de Secciones Zonales (10), Jefes de Sección de Sectores Cabecera de Zona (36).
Escalafón de Ambulantes Supervisores de Ambulancias (6).
Escalafón Profesional y Técnico
Abogado (1), Constructor Civil (1), Asistente Social
(1), Contadores Zonales (7) 238
CAT. O Nº DE
GRADO DESIGNACION EMPL.
7º C. Escalafón de CorreosJefes de Secciones de Sectores (104), Jefes de Oficina (20), Jefes de Turno de Sectores Principales Cabecera de Zona (4).
Escalafón de TelégrafosJefes de Secciones de Sectores (104),. Jefes de Oficina (20), Jefes de Turno de Sectores Principales Cabecera de Zona (64).
Escalafón de Ambulantes Ambulantes Jefes de Línea (10).
Escalafón de Mecánicos de Telégrafos Jefes de Talleres (5).
Escalafón Profesional y Técnico
Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Cabecera
de Zona (5), Contador Dirección Nacional (1) 399
Gr. Iº Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Cabecera
de Zona (6) 8
2º Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principa-
pales (2), Contador Dirección Nacional (1) 5
„ 3º Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principa
les (2), Contador Dirección Nacional (1) 5
„ 4º Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principa
les (2), Contador Dirección Nacional (1) 5
„ 5º Asistentes Sociales (2) 2
PLANTA ADMINISTRATIVA "A"
5º C. Oficiales (235), Telegrafistas (235), Oficial de Presu
puesto (1), Ambulantes (15) 486
6º C. Oficiales (326), Telegrafistas (386), Oficial de Presu-
puesto (1), Procurador (1), Ambulantes (26) 740
7º C. Oficiales 332), Telegrafistas (357), Oficiales de Presu
puesto (2), Ambulantes (36), Practicantes (1) 728
Gr. 1º Oficiales (160), Telegrafistas (165), Ambulantes (20),
Practicantes (1) 346
2º Oficiales (140), Telegrafistas (145), Ambulantes (20),
Practicante (1) 306
„ 3º Oficiales (104), Telegrafistas (110), Ambulantes (16),
Practicantes (2) 232
„ 4º Oficiales (98), Telegrafistas (94), Ambulantes (15),
CAT. O Nº DE
GRADO DESIGNACION EMPL.
Practicantes (2) 209
„ 5º Oficiales (102), Telegrafistas (68), Ambulantes (10),
Oficial de Presupuesto (1) 181
„ 6º Oficiales (53), Telegrafistas (31), Ambulantes (5) 89
„ 7º Oficiales (49), Telegrafistas (27), Oficiales de Presu
puesto (1), Ambulantes (3) 80
„ 8º Oficiales (76), Telegrafistas (57), Ambulantes (7) 140
,, 9º Aspirantes 160
PLANTA ADMINISTRATIVA "B"
5º C. Mecánicos de Telégrafos (12), Mecánicos Choferes
(26), Jefes de Guarda Hilos (33) 71
6º C. Mecánicos de Telégrafos (14), Mecánicos Choferes (25),
Guarda Hilos (50), Suboficiales (36), Mensajeros
(140), Encasilladores (40) 305
7º C. Mecánicos de Telégrafos (12), Mecánicos -Choferes
(30), Guarda Hilos (60), Suboficiales (38), Mensa
jeros (130), Encasilladores (30) 300
Gr. 1º Mecánicos de Telégrafos (8), Mecánicos Choferes (16),
Guarda Hilos (40), Suboficiales (35), Mensajeros
(130), Encasilladores (20) 249
" 2º Mecánicos de Telégrafos (6), Mecánicos Choferes
(15), Guarda Hilos (36), Suboficiales (33), Mensaje
ros (120), Encasilladores (10) 220
„ 3º Mecánicos de Telégrafos (5), Mecánicos Choferes (14),
Guarda Hilos (34), Suboficiales (33), Mensajeros
(120), Encasilladores (8), Carteros (180) 394
,, 4º Mecánicos de Telégrafos (5), Mecánicos Choferes (12),
Guarda Hilos (24), Suboficiales (32), Mensajeros (90),
Eucasilladores (7), Carteros (230) 400
,, 5º Mecánicos de Telégrafos (4), Mecánicos Choferes (8),
Guarda Hilos (18), Suboficiales (32), Mensajeros
(50), Encasilladores (5), Carteros (150) 267
,, 6º Mecánicos de Telégrafos (2), Mecánicos Choferes (6),
Guarda Hilos (10), Suboficiales (28), Mensajeros
(50), Carteros (110) 206
" 7º Mecánicos de Telégrafos (1), Mecánicos Choferes (4),
Guarda Hilos (10), Suboficiales (27), Mensajeros
(50), Carteros (80) 172
„ 8º Mecánicos de Telégrafos (7), Mecánicos Choferes (3),
Guarda Hilos (8), Suboficiales (20), Mensajeros (3),
Carteros (75) 116
„ 9º Mecánicos Choferes (18), Guarda Hilos (5), Subofi
ciales (23), Carteros (102) 148
PLANTA DE SERVICIOS MENORES
CAT. O Nº DE GRADO DESIGNACION EMPL.
Gr. 6º Auxiliares 65
„ 7º Auxiliares 30
,, 8º Auxiliares 45
„ 9º Auxiliares 16
„ 10º Auxiliares 60
PLANTA PROFESIONAL DE LA CLINICA, AFECTO A LA LEY Nº 15.076
Médico Jefe con dos horas diarias 1
Médicos (9), Dentistas (6), con dos horas diarias 15
7.664
Artículo 9º-Los ascensos que corresponde efectuar por la aplicación de las nuevas Plantas del Servicio de Correos y Telégrafos, fijadas en el artículo anterior, se harán por estricto orden de escalafón.
Artículo 10.-Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 70 cargos adicionales en la Planta Administrativa "A" en el grado 8º del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por Aspirantes según estricto orden de antigüedad o, en su defecto, de acuerdo a las calificaciones obtenidas en el curso. El número de personas por nomenclatura será:
1969 1970
Oficiales Postales 34 33
Telegrafistas 33 34
Ambulantes 3 3
7070
Artículo 11.-Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 192 cargos adicionales en la Planta Administrativa "B" del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por obreros a jornal y el traspaso se hará por estricto orden de antigüedad. El número de personas, grados y nomenclaturas serán los siguientes:
GRADO NOMENCLATURA Nº DE PERSONAS 1970
8º Mecánicos de Telégrafo 7 6
9? Mecánicos Choferes 16 17
9º Suboficiales 18 17
9º Guarda Hilos 3 3
8? Mensajeros 24 3
9º Mensajeros - 20
9º Carteros 76 77
109 . Auxiliares 50 192 50
Artículo' 12.-Reemplázase el artículo 3º dé la ley Nº 14.582 por el siguiente:
"Artículo 3º-Los agentes postales subvencionados se clasificarán en tres categorías cuyas rentas serán equivalentes al 82, 55 y 41 por ciento del sueldo asignado al último grado del escalafón de Oficiales y Telegrafistas.
Dichas rentas serán imponibles, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las cantidades que resulte de aplicar los mismos porcentajes citados en el inciso anterior sobre la parte imponible del último grado antes citado.
Las normas para la clasificación de estos Agentes en las categorías señaladas, serán fijadas por decreto supremo.
Las rentas anuales citadas anteriormente se ajustarán al entero más cercano divisible por 12.".
Artículo 13.-Los Aspirantes egresados de la Escuela Postal Telegráfica, que desempeñen labores en el Servicio de Correos y Telégrafos serán encasillados en el grado 19º de la Planta Administrativa, no pu-diendo gozar de otra renta que la asignada a este grado.
Artículo 14.-La conducción domiciliaria de los telegramas no dará derecho a los Mensajeros para hacer ningún cobro especial al destinatario.
Artículo 15.-Fíjanse a contar del 1° de enero de 1968 para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos:
PERSONAL SUPERIOR
Categorías Sueldo Anual
F/C Eº 46.800
1º C 40.116 2º C 35.880 3º C 31.740 49 C 29.076
5º c. 26.148
6º C 23.916
7º c 21.876
8º C 19.992 PERSONAL SUBALTERNO Y DE SERVICIO
Categoría o grado Sueldo Anual
5º C . Eº 16.560 6º C 14.508 7º C 11.712
Gr. 1º 10.572
Gr. 2º 9.444
Gr. 3º 8.676
Gr. 4º . .. 8.292
Gr. 5º 7.668
Gr. 6º 7.116
Gr. 7º 6.612
Gr. 8º 5.832
Gr. 9º 5.268
Gr. 10º 4.776
Gr. 11º 4.368
Gr. 12º 4.056
Gr. 13º 3.732
Las disposiciones del artículo 1° de la presente ley serán aplicables a las escalas que se establecen en este artículo.
Artículo 16.-En la planta del personal Subalterno del Poder Judi-dial elévase a grados 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, los cargos de grado 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente.
Artículo 17.-Otórgase una asignación de un diez por ciento sobre sus sueldos, a todos aquellos funcionarios del Poder Judicial que, siendo abogados, no puedan ejercer libremente su profesión, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 18.-Reemplázase el sistema de sueldos de grado superior de los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones establecido en el artículo 4º de la ley Nº 11.896, por el siguiente:
A los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones que cumplieren 5, 10 y 15 años sin ascender., les corresponderá por cada cinco años y con un máximo de quince, como sueldo del grado superior, una cantidad igual a la diferencia entre el sueldo de Ministros de Corte Suprema y de Ministros de Corte de Apelaciones.
Artículo 19.-Créase en la Planta del Poder Judicial los siguientes cargos:
PLANTA DE SERVICIO
Grado Designación Nº Empleados
8º Gr. 1
9º Gr. Mayordomos 2
10º Gr. Choferes (2), Auxiliares (8) ... . 10
11º Gr. Auxiliares 12
12º Gr. 16
13º Gr. Auxiliares Total 21
La provisión de los cargos de las Planta de Servicios que se crea en el inciso anterior, se efectuará en la medida en que se vayan produciendo vacantes en la Planta del Personal de Servicio, contenida en el Grupo II "Personal Subalterno" del Poder Judicial. Los actuales cargos de personal de servicio que queden vacantes serán llenados por el sistema legal de ascensos. Una vez producidos los ascensos, se suprimirán automáticamente los cargos que resulten vacantes.
Artículo 20.-Créanse en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Registro Civil e Identificación las siguientes Categorías:
Categ. Designación Nº Empleados
6º C. Oficiales Civiles 69
7º C. Oficiales Civiles 106
Modifícase en la Planta Administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificación, los grados 4º, 5º, 6º, 7º y 8º cuya composición será la siguiente:
Grados Designación Nº Empleados
4º Gr. 200
5º Gr. 150
6º Gr. 70
7º Gr. 50
8º Gr. Oficiales 40
Los ascensos que signifique la aplicación de la nueva Planta, se harán por estricto orden de escalafón.
Artículo 21.-Dentro del plazo de 120 días contado desde la vigencia de la presente ley, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Oficina del Presupuesto de la Corte Suprema, en la forma que determine el Reglamento, todos los recursos que las leyes generales, especiales y de Presupuesto de la Nación consulten para el Poder Judicial y sus Servicios Dependientes para el pago de sus necesidades.
Artículo 22.-Dentro del plazo de 90 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento para la aplicación del artículo anterior, el que deberá ser elaborado por una Comisión integrada por un Ministro de la Corte Suprema, un Ministro de la Corte de Apelaciones, un Juez o Relator de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, un funcionario de Secretaría de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, el Subsecretario de Justicia y el Director de la Oficina del Presupuesto del Ministerio de Hacienda o la persona que éste designe.
Los miembros de esta Comisión pertenecientes al Poder Judicial serán designados por la Corte Suprema.
Artículo 23.-Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de enero de 1968, los sueldos bases fijados por el artículo 1° de la ley Nº 16.466, con la modificación del artículo 52 de la ley Nº 16.617, para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile.
Artículo 24.-Reemplázanse, a contar del 1° de enero de 1968, en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 16.466, modificados por los artículos 53 y 54 de la ley Nº 16.617, los guarismos "20%", "Eº 150" y "Eº 75" por "35%", "Eº 265" y "Eº 135'", respectivamente.
Desde la misma fecha, sustitúyense en el artículo 3º de la ley Nº 14.603, modificado por el artículo 30 de la ley Nº 15.575, los guarismos "Eº 60" y "Eº 30" por "Eº 200" y "Eº 100", respectivamente.
Artículo 25.-Agrégase, a contar desde el 1º de enero de 1968, la siguiente letra al artículo 5º de la ley Nº 12.428:
"g) La gratificación de zona."
Artículo 26.-El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile y sus beneficiarios de montepío comprendidos en el artículo 3º de la ley Nº 16.466, modificado por el artículo 54 de la ley Nº 16.617, sin perjuicio del beneficio establecido en las citadas disposiciones, tendrán derecho al aumento de la bonificación profesional que resulta de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, pero lo percibirán en la siguiente forma: 1/3 a contar desde el 1° de enero de 1968; 2/3 desde el 1° de enero de 1969 y 3/3 a contar desde el 1° de enero de 1970.
No obstante, el personal a que se refiere el inciso anterior y cuya fecha de retiro o licénciamiento sea posterior al 1° de enero de 1968, percibirá en forma íntegra la bonificación profesional.
Artículo 27.-A contar desde el 1° de enero de 1968, el personal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley Nº 15.575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley Nº 16.466, tendrá derecho a incorporar a su pensión la diferencia por concepto de quinquenios establecidos en el artículo 69 de la primera de las leyes citadas. Esta diferencia será percibida en la siguiente forma: 20% a contar desde el 1° de enero de 1968; 40% a contar desde el 1° de enero de 1969; 60% a contar desde el 1° de enero de 1970; 80% a contar dsde el 1° de enero de 1971, y 100% a contar desde el 1° de enero de 1972.
Artículo 28.-Las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile destinarán las sumas que reciban, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por concepto de la primera diferencia resultante de la aplicación de la presente ley, al financiamiento del beneficio que se establece en el artículo 26.
Artículo 29.-Los decretos que se dicten en el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 79, llevarán numeración correlativa y
serán expedidos por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la firma de los Ministros que correspondan.
Artículo 30.-Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 1° de la presente ley.
Además, cada categoría o grado de las escalas establecidas en el artículo 14 de la ley Nº 16.617, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 91,5% de cada categoría o grado de las escalas fijadas en el artículo 1° de la ley Nº 16.617 que rijan para el año 1968.
Artículo 31.-Concédese, en el año 1968, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a tari-fado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal, y que se devengará en las fechas y montos que se indican:
Marzo Eº 120
Septiembre Eº 150
Diciembre Eº 150
Artículo 32.-Prorrógase para el año 1968, reajustada en un 20%, la bonificación por antigüedad establecida en el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 16.617.
Artículo 33.-Las escalas de sueldos fijadas en el artículo 14 de la ley Nº 16.617, modificadas por la presente ley, serán imponibles, a contar desde el 1° de enero de 1968, en un 90% y no imponibles en el resto.
Artículo 34.-El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, legalmente designado al 30 de junio de 1967 y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente, en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias sobre provisión de cargos. El personal a jornal será designado en el escalafón que corresponda a las funciones que desempeñe a la vigencia de esta ley, siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. En caso contrario, lo será en el escalafón de personal de servicio no especializado.
Los nombramientos regirán a contar desde el 1° de enero de 1968.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a tarifado gráfico, de aquel a que se refiere el artículo 104 de la ley Nº 15.020 que se desempeñe como obrero agrícola, de los contratados por la Oficina de Saneamiento Rural (BID), y de aquellos contratados para ejecutar programas de saneamiento o campañas sanitarias. Sin embargo, si hubiere funcionarios que, a juicio del Director General de Salud, estuvieren ejecutando labores permanentes con cargo a los fondos de estos programas, les será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria.
La incorporación del personal a que se refiere este artículo se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51 del Estatuto Administrativo.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a las disposiciones del D.F.L. Nº 68, de 1960.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspaso entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud, para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho Presupuesto.
Artículo 35.-Autorízase al Presidente de la República para que a contar desde el segundo semestre de 1968, proceda a modificar las plantas del personal del Servicio Nacional de Salud, fijando los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos.
La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
El personal titular del Servicio Nacional de Salud que esté en funciones al momento de la aplicación de este artículo, será designado, con excepción del afecto a la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, en los nuevos cargos que se creen, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos y de acuerdo exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón a que pertenezcan.
Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública.
El presente artículo se financiará con el 35% de los mayores ingresos que correspondan al Servicio Nacional de Salud por la aplicación de los artículos 101, 102 y 104 de la presente ley.
Artículo 36.-Declárase que las expresiones "renta total imponible y no imponible" contenidas en el artículo 17 de la ley 16.617, se refieren sólo a las remuneraciones fijadas en el artículo 13 de dicha ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 14 del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo.
Artículo 37.-Declárase que el artículo 8° de la ley Nº 16.605 ha regido y continuará rigiendo sin interrupción para el personal del Servicio Nacional de Salud. El Director General de Salud dictará las normas para su debida aplicación, señalando los establecimientos y el personal que se regirá por ellas.
Igual disposición le será aplicable al personal del Servicio Médico Nacional de Empleados que determine el Vicepresidente Ejecutivo, siempre que se desempeñe en Hospitales, Sanatorios y Casas de Reposo de la institución.
Articulo 38.-Prohíbese al Servicio Nacional de Salud durante el año 1968, efectuar nuevas designaciones del personal, sea de planta, a contrata o a jornal, salvo aquellas que resulten de la aplicación de los artículos anteriores o en los casos calificados que sean autorizados por Decreto Supremo.
Párrafo 39
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 29.-Con las disposiciones de la presente ley, se entiende cumplido lo ordenado en los artículos 27 de la ley Nº 16.617 y artículo 33, inciso segundo de la ley Nº 15.840.
Artículo 40.-Las personas que pasen a tener la calidad de empleados u obreros del Sector Público, a contar del 1° de enero de 1968, gozarán de los sueldos y salarios que correspondan a las escalas respectivas. Además quedaran incorporadas al sistema de ahorro previsto en el artículo 1° o al de los artículos 3º, 4º y 6º en su caso en los mismos términos que resulten aplicables al personal que se encuentre en sus mismas categorías o grados.
Artículo 41.-Para los efectos de la aplicación del reajuste y ahorro contemplado en el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 82, inciso primero; 90, 91, 93, 94, 95, 128, 130, inciso tercero del artículo 131 y 132 de la ley Nº 16.617.
Artículo 42.-Al personal afecto a la ley Nº 15.076, no se le aplicará el artículo 1° del presente Título, ni el artículo 95 de la ley Nº 16.617 a que se refiere el artículo 41 de la presente ley.
Articulo 43.-Se declara que el reajuste ordenado por la presente ley para las Instituciones del Sector Público es el único aumento que tendrán las remuneraciones durante el año 1968 y que por lo tanto tampoco podrán concederse u otorgarse nuevas bonificaciones, asignaciones especiales ni ningún otro nuevo beneficio pecuniario, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, sin perjuicio de que se reajusten, exclusivamente en el 15% las bonificaciones, asignaciones u otros beneficios existentes al 31 de diciembre de 1967 que no constituyan sueldo y que consistan en cantidades fijas de dinero. En consecuencia, al fijarse las Plantas para dicho año, sólo podrán crearse cargos en las categorías y grados actualmente existentes.
Declárase que las disposiciones de este artículo no son aplicables a la Empresa Portuaria de Chile, por cuanto esta Empresa debe dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se autoriza a la Empresa de Comercio Agrícola para fijar por una sola vez durante 1968 las Plantas y remuneraciones del personal de empleados y obreros, la que regirán a contar del 1º de enero del presente año.
Artículo 44.-Deróganse los artículos 16, 28, 47 y el artículo transitorio Nº 3 del Decreto del Ministerio del Interior Nº 1.391, de 30 de octubre de 1967.
El personal de la Oficina de Planificación Nacional quedará sometido a las disposiciones del D.F.L. Nº 338, de 1960, en cuanto no se contrapongan con las del Reglamento modificado por el inciso anterior.
Artículo 45.-Derógase el inciso tercero del artículo 5° del D.F.L. Nº 56, de 1960.
Párrafo 4º
De los aportes.
Artículo 46.-El Tesorero General de la República entregará en el año 1988 las siguientes cantidades a los Servicios e Instituciones que se indican, con el objeto de que den cumplimiento a las disposiciones de la presente ley:
1.-Oficina de Planificación Nacional Eº 1.100.000
2.-Contraloría General de la República 2.350.000
3.-Empresa de los Ferrocarriles del Estado 41.700.000
4.-Empresa ele Transportes Colectivos del Estado .. .. 6.270.000
5.-Línea Aérea Nacional '4.830.000
6.-Empresa Portuaria de Chile 14.790.000
7.-Universidad de Chile 43.090.000
8.-Universidad Técnica del Estado . . 5.417.000
9.-Universidad Católica de Santiago 7.463.000
10.-Universidad Católica de Valparaíso .. 1.602.000
11.-Universidad Técnica Federico Santa María 1.183.000
12.-Universidad Austral de Chile 1.643.000
13.-Universidad del Norte 1.438.000
14.-Universidad de Concepción 9.170.000
15.-Escuelas Universitarias de Temuco 89.000
16.-Escuela Normal Experimental de Talca 85.000
17.-Consejo General del Colegio de Abogados 357.000
18.-Consejo de Defensa del Niño 397.000
19.-Fábricas y Maestranzas del Ejército . . 1.590.000
20.-Dirección de Aeronáutica 450.000
21.-Astilleros y Maestranza de la Armada 3.480.000
22.-Instituto de Desarrollo Agropecuario 8.280.000
23.-Corporación de la Reforma Agraria 5.960.000
24.-Instituto de Investigación Agropecuaria 1.680.000
25.-Instituto Forestal 560.000
26.-Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma
Agraria 184.000
27.-Servicio Agrícola Ganadero . . . . 8.028.000
23.-Servicio Nacional del Empleo y Mano de Obra 180.000
29.-Dirección de Crédito Prendario y de Martillo 1.700.00030.-Servicio Nacional de Salud 105.440.000
31.-Servicio Médico Nacional de Empleados, personal afecto a la ley Nº 15.076) 2.500.000
32.-Corporación de Servicios Habitacionales 5.660.000
33.-Corporación de Mejoramiento Urbano 680.000
34.-Caja de Accidentes del Trabajo (para dar cumplimiento a la ley Nº 15.076) 300.000
35.-Empresa Marítima del Estado 5.900.000
A las instituciones particulares, que se detallan en el inciso anterior, sólo se les aplicará el reajuste del presente Título.
Los aportes establecidos para las Universidades de Concepción y Austral de Chile servirán para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y para pagar la extensión horaria de los profesores funcionarios afectos a la ley Nº 15.076, que se desempeñan en régimen de jornada completa.
Al personal de Tripulantes y Operarios de la Empresa Marítima del Estado se les aplicará el reajuste y ahorro del Sector Privado.
Párrafo 5°
Normas varias del Sector Público.
Artículo 47.-Reemplázase en la glosa 08/03/02.004 del Presupuesto por Programa 02 (Operación) del Servicio de Impuestos Internos, aprobado por la ley Nº 16.735, de 2 de enero de 1968, el guarismo "230" por "336".
Artículo 48.-Modifícase en la Planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la designación de los cargos "Ingeniero Jefe del Departamento de Adquisiciones" e "Ingeniero Subjefe del Departamento de Adquisiciones" por "Jefe del Departamento Adquisiciones" y "Subjefe del Departamento de Adquisiciones".
Reemplázase el inciso primero del artículo 5º del D.F.L. Nº 177, de 1960, por el siguiente:
"Para ser designado en los cargos de Jefe y Subjefe del Departamento de Adquisiciones será necesario estar en posesión del título profesional o técnico universitario o que se acredite a juicio del Director, tener experiencia en la materia correspondiente, no inferior a diez años.".
Artículo 49.-Facúltase "al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para suprimir, por una sola vez en el curso del presente año, de las plantas de su personal todos o algunos de los cargos que se encuentren vacantes a la fecha de la publicación de la presente ley. Esta medida no significará en caso alguno cesantía.
Igual autorización se concede para los cargos que se encuentren vacantes o que vaquen, en el futuro, en las plantas de torneros, fresadoras y matriceros, eléctricos y mecánicos; pero, en estos casos, sólo una vez que se haya cumplido con las normas de los ascensos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no deroga ni limita las facultades del Director de la Empresa y no obsta a las leyes especiales que han dado a estos trabajadores la categoría de empleados particulares.
Artículo 50.-La gratificación de zona de que gozan los obreros de la provincia de Aisén no es imponible.
Artículo 51.-El personal del Servicio Agrícola y Ganadero tendrá el régimen previsional de la Caja Nacional de Emplados Públicos y Periodistas y se le aplicará los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones del Estatuto del Personal, contenido en el D.F.L. R.R.A. Nº 22, de 1963 y sus modificaciones. Para los efectos del artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se estimará que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración imponible igual o superior a la 5º Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la 5º Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda, a que se refiere el artículo 132 antes citado.
Este personal gozará de la misma asignación familiar de que disfrutan los empleados públicos.
Artículo 52.-En el inciso primero del artículo 18 del D.F.L. Nº 153, de 1960, sustitúyense las palabras "Gerente General" por "Vicepresidente Ejecutivo". En todas las disposiciones legales en que aparezca una referencia al Gerente General de la Empresa Nacional de Minería, deberá entenderse hecha al Vicepresidente Ejecutivo de ese Organismo.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería será de la eclusiva confianza del Presidente de la República, presidirá el Directorio de esa Institución en ausencia del Ministro de Minería y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 39 transitorio del D.F.L. Nº 153, de 1960, artículo 25 de la ley Nº 16.723 y 29, inciso segundo, párrafo final, de la ley Nº 16.099.
La facultad a que se refiere la letra g) del artículo 17 del D.F.L. Nº 153, de 1960, será ejercida por el Directorio de la Empresa Nacional de Minería sujetándose exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto Nº 101 del Ministerio de Minería, de 21 de julio de 1966.
Artículo 53.- Reemplázase el artículo 19 del D.F.L. Nº 153, de 1960, por el siguiente:
"Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento de cualquiera naturaleza que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para el ejercicio de sus funciones, será subrogado por el Fiscal y, a falta o ausencia de éste, dicho cargo será desempeñado, en calidad de suplente, por un Director de aquellos nombrados por el Presidente de la República, designación que será hecha por el Directorio a propuesta del Ministerio de Minería. La ausencia de la ciudad de Santiago o momentánea del Vicepresidente Ejecutivo, no impedirá que pueda ejercer sus funciones en otros lugares.
No será necesario acreditar la ausencia o el impedimento que den origen a la subrogación o a la suplencia."
Artículo 54.- No será aplicable a la Empresa Nacional de Minería lo dispuesto en los artículos 81, 83 y 84 de la ley Nº 16.735.
Artículo 55.-Declárase ajustada a derecho para todos los efectos legales, la interpretación dada a las disposiciones del decreto supremo Nº 222, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y a las normas contenidas en la ley Nº 16.464, al reajustar las remuneraciones del personal de la Línea Aérea Nacional.
Artículo 56.-Los dictámenes de la Contraloría General de la República sólo podrán disponer para el futuro.
Sin embargo, los dictámenes que se limiten a aclarar el sentido de otros informes, se entenderán incorporados en éstos; pero, no alterarán en manera alguna los efectos de las resoluciones o decretos tomados razón en el tiempo intermedio.
Artículo 57.-La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá formar con la Corporación de Mejoramiento Urbano sociedades que tengan por objeto cualquiera de los siguientes fines: la adquisición de inmuebles, su remodelación, su urbanización, la construcción en ellos de "viviendas económicas", edificaciones para equipamiento comunitario y su enajenación ; para estos efectos podrá aportar, en todo o parte, los dineros u otros bienes que haya percibido o le corresponde percibir a cualquier título, excepto aquellos que se autoriza para deducir de sus entradas generales y los que deben entregarse a la Corporación de la Vivienda, de acuerdo al Nº 3 del artículo 76 del D.F.L Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo Nº 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1960.
Con todo, los dineros u otros bienes que ingresen a la referida Caja provenientes de cualquier tipo de inversión efectuada con anterioridad al 31 de julio de 1959 y aún la restitución de dichas inversiones por liquidación de sociedades o retiros de aportes, y los establecidos en el artículo 101 de la ley Nº 16.735 podrán ser destinados a los fines del inciso anterior sin la limitación establecida en el mismo inciso.
Las viviendas construidas de acuerdo con lo preceptuado en este artículo serán entregadas a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para ser vendidas a sus imponentes.
Artículo 58.-Reemplázase en el decreto Nº 930 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su artículo Nº 10, la letra e) por la siguiente: "e) Fijar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos de acuerdo a lo establecido en el D.F.L. Nº 47, de 1959. En este Presupuesto deberán ser incluidas las Plantas del Personal y sus remuneraciones a propuesta del Director Ejecutivo, de acuerdo a las limitaciones establecidas en las leyes y disposiciones sobre contrataciones para el personal de Sector Público.".
Modifícase el Nº 17, letra f), suprimiendo la siguiente frase: "y sin las limitaciones establecidas por las leyes para los Servicios Públicos, Semifiscales o de Administración Autónoma".
Artículo 59.- Sustituyese el artículo 103 de la ley Nº 13.305, por el siguiente:
"Artículo 103.- Se autoriza al Presidente de la República para eximir, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y del Servicio de Impuestos Internos, del pago de los impuestos a, las compraventas de bienes muebles y a ios servicios contenidos en la ley Nº 12.120, a las transferencias y prestaciones que se efectúen entre empresas cuando concurran las siguientes condiciones:
Que una de las empresas sea dueña de a lo menos un 10% del capital de la otra; y
Que una de las empresas tenga por objeto la complementación industrial de la otra, o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.".
Artículo 60.- Declárase que la Empresa de Comercio Agrícola está incluida entre las instituciones mencionadas por el Nº 2 del artículo 32 de la ley Nº 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Estarán exentas de los impuestos a las compraventas y otras conven- . dones sobre bienes muebles y a los servicios, las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aportes de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas.
Artículo 61.- Reemplázase la parte final del inciso octavo del artículo 235 de la ley Nº 16.617, que dice "y a aquellas líneas de crédito que determine el Ministro de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", por la siguiente: "y, en la proporción que el Ministro de Hacienda establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile".
TITULO II
Del reajuste del Sector Público para 1969.
Artículo 62.- A contar del 1° de enero de 1969 el personal del Sector Público y Municipalidades a que se refiere el Título I de la presente ley, tendrá un reajuste equivalente al 100% del alza del costo de la vida ocurrido entre el perído 1° de enero y 31 de diciembre de 1968, en los mismos términos y de acuerdo a las disposiciones citadas en los párrafos 1°, y 2o, artículos 6º y 3º y 4º del Título I de la presente ley.
Igualmente se reajustarán, a contar del 1° de enero de 1969, en igual porcentaje que el señalado en el inciso primero, las escalas de sueldos del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
Asimismo, durante el año 1969 y siguiente, se aplicará el ahorro de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente ley, previa deducción de la suma equivalente al salario mínimo obrero.
La ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar los fondos necesarios para dar cumplimiento al presente artículo.
TITULO III
Del Reajuste y Ahorro del Sector Privado.
Artículo 63.-Reajústanse en un 20%, a contar desde el 1° de enero de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los trabajadores, empleados u obreros del sector privado, no su jetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 64.- Las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo a los trabajadores, empleados u obreros, sujetos al 31 de diciembre de 1967 a contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales tendrán, sin necesidad de petición, la compensación mencionada en el artículo anterior, a partir de la fecha de vencimiento de dichos contratos, actas o fallos.
Si los convenios, actas o fallos que expiren a contar desde el 31 de diciembre de 1967 y hasta el 31 de diciembre de 1968 hubieren tenido una duración superior a un año las remuneraciones de que se trata, tendrán, sin necesidad de petición, la compensación mencionada en el artículo anterior y, además, un porcentaje equivaleate a 1/12 de ese 20% por cada mes de exceso sobre los 12 de duración que haya tenido el convenio, acta o fallo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
Artículo 65.- Los derechos de petición, negociación y huelga se ejercerán en conformidad a las disposiciones vigentes del Código del Trabajo y leyes complementarias.
Los beneficios económicos que obtengan los trabajadores a través de actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales acordados o suscritos entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 1968 y que excedan los reajustes que la ley contemple, ingresarán al Fondo Nacional de Capitalización.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos trabajadores cuya remuneración, incluidos los beneficios que se obtengan por acta, convenio o fallo, no exceda de 1.5 salarios mínimos vigentes a la fecha del respectivo instrumento, y su pago se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la presente ley.
Artículo 66.- En el caso de los obreros agrícolas los reajustes mencionados en los artículos 63 y 64 y los aportes al Fondo de Ahorro de que tratan los artículos 74 y 75 se aplicarán sobre la totalidad de las remuneraciones que les fueren pagadas en dinero efectivo.
Artículo 67.-El reajuste del salario de los garzones, camareros y ayudante se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
Artículo 68.- Los empleados de Archivos, Notarías o Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho a reajuste, conforme a las disposiciones del artículo 63, salvo los que estén remunerados de conformidad al artículo 70.
Artículo 69.- La hora semanal de clases de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518, se reajustará en un 20%, a contar desde el 1? de enero de 1968.
Artículo 70.-No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquéllas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras.
Artículo 71.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago, y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el costo de la vida ocurrida en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquier especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos, antigüedad o mérito, a los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.
Artículo 72.- En el caso de empleados u obreros cuyos contratos de trabajos contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo un 20% de reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
Artículo 73.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley.
Artículo 74.- A contar del 1° de enero de 1968 las remuneraciones imponibles, pagadas en dinero efectivo a los trabajadores, empleados u obreros, estarán sujetas a una imposición de ahorro de cargo de los respectivos trabajadores de un 5% calculada sobre la totalidad de ellas, deducido, previamente, el salario mínimo vigente al momento de hacerse el descuento.
Dicha cantidad se ingresará a favor de cada empleado u obrero en conformidad a las normas establecidas en la presente ley, para los efectos provisionales y tributarios, no se considerará sueldo o salario.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo respecto de los trabajadores que estuvieren sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, la obligación establecida en dicho inciso comenzará a regir a partir del día siguiente al del vencimiento del respectivo convenio, acta o fallo.
Artículo 75.- A contar desde el 1° de enero de 1968 todos los empleadores o patrones deberán imponer un 5% de los sueldos, salarios y demás remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores, empleados u obreros a favor de éstos, y que incrementará su ahorro obligatorio individua!, el cual, asimismo, no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal y se ingresará como ahorro a favor de cada empleado u obrero, en conformidad a las normas establecidas en la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los empleadores o patrones que estén sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, la obligación a que se refiere el inciso anterior les será aplicable a partir del día siguiente al de la expiración del respectivo convenio, avenimiento o fallo arbitral.
El porcentaje mencionado en este artículo se calculará sobre el 30% de la totalidad de las remuneraciones imponibles que paguen, esto es, sin descontar la suma correspondiente al salario mínimo vigente ai momento de hacerse el descuento.
Las sumas que deben imponer los empleadores o patrones de conformidad a los incisos precedentes serán distribuidas por iguales partes entre sus empleadores y obreros, y en esta forma incrementarán el ahorro individual de éstos.
Artículo 76.- Las remuneraciones fijadas en moneda extranjera estarán sujetas al ahorro establecido en la presente ley, de acuerdo con las .siguientes regias:
El trabajador deberá aportar un 5% de sus remuneraciones;
La entidad empleadora deberá aportar otro 5% de tales remuneraciones.
Para los efectos del integro de tales aportes en moneda nacional se reducirán las cantidades de que se trate a moneda nacional, en conformidad a la paridad correspondiente al cambio de corredores.
Artículo 77.- Los reajustes compensatorios de la desvalorización monetaria, que la ley señale, serán estimados como un incremento legítimo de los costos para los efectos de la determinación, modificación, control o política de precios o para efectos tributarios por todos los organismos del Estado, y se pagarán en la fecha que la ley disponga o al vencimiento de los respectivos convenios, actas o fallos arbitrales, según el caso.
Los costos adicionales al reajuste que provengan de beneficios obtenidos a través de contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales deberán cargarse al incremento de productividad o de la utilidad real de la respectiva empresa, y no podrán trasladarse a los precios de los bienes o servicios que ella produce.
'Artículo 78- Las disposiciones del presente Título se aplicarán también en aquellas empresas del Estado y en las que el Fisco tenga aporte de capital y que, en conformidad a las normas que las rigen, tengan la facultad para celebrar convenios colectivos de trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá, también, para la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de El Canelo.
Artículo 79.-A contar desde el 1º de enero de 1988 se reajustarán las remuneraciones imponibles, pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados u obreros, del sector privado no sujetos a convenios colectivos, avenimientos o fallos arbitrales en el 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección General de Estadística y Censos para el período transcurrido desde diciembre de 1967 a diciembre de 1968.
Para los efectos de aplicar el reajuste establecido en el inciso anterior, regirán, también, idénticas normas a las establecidas en los artículos 64, inciso segundo, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley.
Artículo 80.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia de esta ley, proceda a reorganizar el Consejo Superior del Trabajo, la Comisión Central y las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos y, en consecuencia, a estructurar y suprimir organismos, cargos y empleos. De manera especial se le faculta para crear, mediante la fusión de los organismos mencionados, una Junta Nacional de Remuneraciones que, además de las funciones que la ley encomienda a dichos organismos, pueda servir como Junta o ente regulador de remuneraciones para empleados u obreros y cumplir funciones asesoras del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
La Junta Nacional de Remuneraciones que reemplazará al actual Consejo Superior del Trabajo y a las Comisiones Mixtas de Sueldos estará integrada por representantes del Estado, de los empresarios y de los trabajadores, en conformidad al Reglamento que dictará al efecto el Presidente de la República.
El o los nuevos organismos que resulten de la autorización concedida por la presente ley se financiarán con el mismo aporte señalado en el artículo 17 de la ley Nº 7.295. Este aporte se hará por todos los trabajadores, empleadores y patrones en la forma indicada en el inciso anterior. El Presidente de la República queda facultado para determinar las remuneraciones afectas al aporte fijado en el artículo 17 de la ley Nº 7.295, para rebajar la tasa y para fijar los procedimientos de recaudación.
Respecto del o los personales regirán las disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 168 y en el artículo 169 de la ley Nº 16.617 de 31 de enero de 1967, que facultó al Presidente de la República para reorganizar la Subsecretaría y los Servicios del Trabajo.
TITULO IV
Del Fondo de Capitalización Nacional.
Artículo 81.- Créase una persona jurídica que se denominará "Fondo de Capitalización Nacional", regida por las disposiciones de esta ley y de su Reglamento, y cuyo patrimonio se formará con los aportes provenientes de los ahorros de los empleados, obreros y empleadores, en conformidad con los Títulos I y III de esta ley.
Artículo 82.- Los empleadores efectuarán los aportes de ahorro a que se refiere el Título II de esta ley a nombre de cada emplado u obrero, y los integrarán en dinero en la entidad de previsión rspectiva, junto con el pago de las imposiciones sociales correspondintes, quedando las sumas enteradas por dichos aportes a disposición del Fondo de Capitalización Nacional.
El aporte de ahorro que debe efectuar el Estado a nombre de cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el Título I de esta ley, se pondrá a disposición del Fondo de Capitalización Nacional, en bienes o en dinero, debiendo acreditarse las sumas correspondientes a cada funcionario en la entidad de previsión respectiva.
El Fondo de Capitalización Nacional podrá recibir también aportes voluntarios de cualquiera persona.
Artículo 83.-Los dineros del Fondo se depositarán en una cuenta especial abierta a su nombre en el Banco Central de Chile.
Artículo 84.-El objeto principal del Fondo de Capitalización Nacional será efectuar inversiones en las industrias básicas de interés nacional. Podrá también invertir en cuotas de ahorro para la Vivienda, en bonos e hipotecas de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y, en general, en acciones, derechos, obligaciones, valores mobiliarios, depósitos o certificados de ahorro, o en otros valores diversos de inversión, emitidos por empresas o entidades públicas o privadas.
La selección de las inversiones se efectuará considerando el interés de los ahorrantes, el interés nacional y las necesidades de las diferentes regiones del país.
Artículo 85.-Los aportes al Fondo de Capitalización Nacional se expresarán en un título, certificado o comprobante, a nombre de cada empleado, obrero o funcionario y representarán cuotas de dicho Fondo. El valor del Fondo y de cada cuota se determinará en la forma siguiente:
Se sumarán todos los bienes del Fondo avaluados en la forma que para cada rubro o partida determine el Reglamento, y de la cifra total así obtenida se deducirán los gastos de operación y administración del Fondo y de los bienes que lo integran hasta por un monto máximo de un 2% anual de! valor total del Fondo. El resultado que así se obtenga se dividirá por el número de cuotas emitidas y pagadas, y el cuociente que resulte será el valor de cada cuota.
Artículo 86.-Las cuotas del Fondo devengarán un interés mínimo de un 5% anual, pagadero cada año, que se imputará á las ganancias que obtenga el Fondo en las operaciones que efectúe. El Fondo podrá distribuir, además, con cargo a esas ganancias, los beneficios obtenidos por concepto de dividendos, intereses, enajenación de valores u otras utilidades, y que haya recibido por las acciones, bonos, debentures, derechos o demás valores correspondientes a las inversiones realizadas.
Artículo 87.-Los deudores hipotecarios de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de la Reforma Agraria, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos y de las Instituciones de Previsión, cualesquiera que éstas sean, podrán destinar la totalidad o una parte de los bonos de capitalización de que sean tenedores y que están extendidos a su favor, a enterar la cantidad que deban pagar en los casos de cancelación anticipada del total de sus respectivas deudas hipotecarias.
Asimismo, los deudores a que se refiere el inciso precedente, podrán utilizar sus respectivos bonos de capitalización para amortizar extraordinariamente sus correspondientes deudas, siempre y cuando el monto total de la amortización no sea inferior al 5% de la cuantía primitiva de la deuda, tasa mínima que, en caso necesario, podrá ser completada con una parte en dinero efectivo.
Las amortizaciones extraordinarias que se hagan en conformidad al inciso anterior, sólo podrán reducir proporcionalmente el plazo de pago por vencer, manteniéndose sin alteración alguna el monto de los dividendos pactados.
Artículo 88.-El Fondo de Capitalización Nacional podrá conceder en favor de los titulares de las cuotas de ahorro opción para canjearlas por bienes del Fondo en las condiciones que determine el Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 91. La cuota canjeada quedará de esta manera rescatada.
Artículo 89.-Las cuotas serán intransferibles y sólo podrán rescatarse por su titular, a contar del término del tercer año calendario posterior al de la fecha de esta ley, mediante retiros anuales proporcionales, en dinero o en bienes del Fondo, en la forma que determine el Consejo General de Administración de conformidad a las normas que señale el Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 90 de esta ley.
Las cuotas son transmisibles por causa de muerte. Artículo 90.-En caso de cesantía del titular de cuotas del Fondo, por un período superior a aquel durante el cual tiene derecho a subsidio a cargo de la entidad de previsión respectiva, podrá solicitar el rescate al Fondo de sus cuotas por un monto equivalente al subsidio que percibía y por el tiempo que dure su cesantía.
En caso de fallecimiento del titular de las cuotas de ahorro, podrán sus herederos requerir su rescate en dinero, o imputar al pago del impuesto de herencia que corresponda el monto de esas cuotas. Las cuotas así imputadas pasarán a ser de propiedad fiscal.
En caso de jubilación del titular de las cuotas de ahorro, podrá éste requerir su rescate en dinero.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes y en los artículos 87, 88 y 89, el valor de las cuotas será el de la última fijación hecha de conformidad a lo establecido en el artículo 87.
Artículo 91.-La administración del Fondo de Capitalización Nacional y la aplicación de esta ley y de su Reglamento, estarán a cargo de un Consejo General y de un Comité Ejecutivo constituidos en la forma que se indica en los incisos siguientes.
El Consejo General se compondrá de 50 miembros, de los cuales 43 serán representantes de los trabajadores y 7 del Poder Ejecutivo. Los representantes de los trabajadores serán designados de conformidad a las pautas que fije el Ministerio del Trabajo, sobre la base de que 25 de ellos representen cada uno a las distintas provincias del país; 6 a sindicatos o asociaciones con más de 1.000 afiliados; 6 a sindicatos o asociaciones con menos de 1.000 y más de 100 afiliados; y 6 a sindicatos o asociaciones con menos de 100 y más de 25 afiliados. Los representantes del Poder Ejecutivo serán el Director de Planificación Nacional, el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción; el Presidente del Banco Central; el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas
y Bolsas de Comercio, y 3 representantes designados por el Presidente de la República.
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Director de Planificación Nacional, el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, el Presidente del Banco Central, el Superintendente indicado y por uno de los representantes designados por el Presidente de la República, y por cinco miembros elegidos entre los representantes de los trabajadores en el Consejo General mediante votación unipersonal.
Presidirá el Consejo y el Comité Ejecutivo la persona que designe el Presidente de la República, la cual tendrá voto dirimente en caso de producirse empate cuando hubiere votaciones para la adopción de resoluciones en dichos Consejo y Comité.
Los Consejeros representantes de los trabajadores y del Presidente de la República en el Consejo General y en el Comité Ejecutivo, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Los funcionarios integrantes del Consejo General y del Comité Ejecutivo a que se refiere el inciso tercero de este artículo serán reemplazados, en caso de ausencia, por sus respectivos subrogantes legales.
Artículo 92.-El Comité Ejecutivo podrá crear Comités Regionales los que lo asesorarán en la promoción de inversiones de importancia regional cuya rentabilidad esté acorde con las normas de operación del
Fondo.
Artículo 93.-Los Comités Regionales serán creados conforme a los criterios de regionalización del país establecidos por la Oficina de Planificación Nacional.
Estos Comités estarán constituidos por cuatro representantes de los trabajadores, por cuatro representantes del Presidente de la República, dos de los cuales deberán tener la calidad de funcionarios de entidades públicas de fomento o crédito en la región y por el Director de la Oficina Regional de Planificación, o en su defecto, por un representante del Director de Planificación Nacional.
El Comités será presidido por el Director de la Oficina Regional de Planificación o por el representante del Director de Planificación Nacional.
Los representantes de los trabajadores serán elegidos conforme al Reglamento que dicte el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 94.-Las Facultades del Consejo General serán principalmente las de fijar la política de inversiones, examinar y vigilar la situación del Fondo de Capitalización Nacional y, especialmente, velar por el cumplimiento de las finalidades de inversión y de los derechos y beneficios que corresponden a los partícipes.
Para el debido cumplimiento de dichas funciones, el Consejo Ejecutivo estará obligado a presentar a la consideración del Consejo General, en las oportunidades en que éste se reúna, una cuenta explicativa de la situación del Fondo, acompañada a lo menos una vez al año de un balance de sus operaciones. El Consejo General se pronunciará sobre dicho balance y cuenta, pudiendo adoptar las resoluciones que el interés común de los partícipes recomendare.
: Articulo 95.-El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo la administración del Fondo de Capitalización Nacional y, en el cumplimiento de su mandato, tendrá todas las facultades necesarias para el debido desarrollo de las operaciones del Fondo, especialmente, aquellas que dicen relación con la suscripción, adquisición, conservación, enajenación y garantía de las inversiones que efectúe.
Sin que la enunciación que sigue sea limitativa, el Comité Ejecutivo podrá:
a) Suscribir, adquirir, conservar, enajenar, dar y tomar en garantía, acciones, debentures, valores mobiliarios u otros, derechos u obligaciones de sociedades o entidades públicas y privadas;
Encargarse de la emisión y garantizar la colocación de acciones, debentures, o de otros valores, derechos u obligaciones de aquellas sociedades o entidades con las cuales el Fondo haya efectuado alguna de las operaciones contempladas en esta ley;
Fijar las remuneraciones de los empleados que requerirá la administración del Fondo, y Efectuar las inversiones y gastos con cargo al 2% referido en el artículo 85, necesarios para el debido funcionamiento y administración del Fondo.
Artículo 96.-Por el desempeño del mandato que le confiere la presente ley, los miembros del Consejo General tendrán, al mes, como remuneración, la suma equivalente a un cuarto de sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago, y los miembros del Comité Ejecutivo la suma mensual equivalente a dicho sueldo vital. Esta remuneración es compatible con cualquiera otra pagada por entidades o personas privadas o por el Estado o institución o empresas fiscales o semifiscales o de administración autónoma, y con las que puedan percibir en cumplimiento de funciones especiales encomendadas por el Fondo.
Artículo 97.-Las instituciones, organismos y empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma, cuyos fines persigan también el fomento de la actividad económica del país, podrán vender, ceder y transferir el Fondo de Capitalización Nacional sus derechos, valores o bienes, los cuales pasarán al Fondo con todos los privilegios, garantías, modalidades y excepciones inherentes a ellos, incluso aquellos que pudieren considerarse personales o privativos de la entidad cedente.
Artículo 98.-El valor de los bonos de capitalización que reciban los participantes del Fondo de Capitalización Nacional, y los reajustes de ellos, estarán exentos de todos los impuestos de la Ley de la Renta, y no se incluirán en el cálculo del impuesto global complementario de los participantes para los efectos del Nº 3 del artículo 45-de dicha ley.
Los dividendos, intereses, utilidades, reajustes o cualquier otro beneficio derivado de la tenencia o transferencia de bonos de capitalización, que obtengan los participantes en el Fondo de Capitalización Nacional, estarán exentos de todo impuesto, contribución o gravamen fiscal.
Los títulos de los referidos bonos de capitalización estarán igualmente exentos de todo impuesto o gravamen fiscal que afecte a sus emisión o transferencia.
Artículo 99.-El Fondo de Capitalización Nacional estará exento de todo impuesto o contribución fiscal o municipal, directo o indirecto.
Las utilidades, dividendos, reajustes, intereses, primas, comisiones u otras formas de rentas o remuneraciones que el Fondo perciba o pague estarán exentos de los impuestos a la renta y del impuesto a los servicios, aun cuando la ley permita trasladar el impuesto.
Asimismo, estarán exentos de todo impuesto las operaciones, actos y contratos que el Fondo ejecute o celebre, y los instrumentos que suscriba o extienda.
TITULO V
Disposiciones Previsionales.
Artículo 100.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Unicode la ley Nº 15.401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones todo o parte de los excedentes o reservas producidas o que se produzcan en cualquiera de los Fondos que administra dicho Servicio.
Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 101.-El Servicio de Seguro Social ingresará al Fondo de Pensiones el aporte que las letras a) del artículo 22 de la ley Nº 14.688 y c) del artículo 20 de la ley Nº 15.720 lo obligan efectuar con cargo al Fondo de Asignación Familiar que administra.
Los fondos que el Servicio de Seguro Social haya recaudado en virtud de las disposiciones precedentes que no haya depositado a la fecha en Tesorería se traspasarán también como recursos del Fondo de Pensiones.
Articulo 102.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.383:
Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2º la frase "un sueldo vital anual de Santiago" por "tres sueldos vitales anuales, escala a) de Santiago" ; y
Elimínase la limitación a 42 salarios mínimos diarios de la industria y el comercio de la remuneración imponible semanal establecida por el inciso quinto del artículo 2?, modificado por el Nº 1 del articula 43 de la ley Nº 15.386.
Ninguna imposición al Servicio de Seguro Social podrá efectuarse sobre un salario inferior al salario mínimo obrero.
El Servicio de Seguro Social deberá destinar del mayor ingreso que origine la aplicación del inciso anterior los fondos necesarios para complementar el financiamiento del beneficio establecido en el artículo 245 de la ley Nº 16.464.
c) Reemplázase el inciso primero del artículo 54 por el siguiente:
"Los asegurados independientes deberán imponer mensualmente el 15%
de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al límite establecido por el artículo 2º.".
Artículo 103.-Derógase, a contar desde el 1° de enero de 1968, el artículo 154 de la ley Nº 14.171.
Durante el año 1968, la remuneración imponible diaria de ios trabajadores agrícolas, para los efectos de la ley Nº10.383 estará limitada a un máximo equivalente a una y media vez el monto del salario mínimo diario de la industria y el comercio.
Artículo 104.-Reemplázase el artículo 19 de la ley Nº 6.037 por el siguiente:
"La renta base para calcular las pensiones y demás beneficios que otorgue la Caja, será equivalente al promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos doce meses anteriores a la fecha del siniestro o hecho que dé lugar al beneficio.
En el caso de imponentes fallecidos o inválidos sin haber enterado doce meses de imposiciones, la renta base será equivalente al promedio de las remuneraciones imponibles efectuadas durante el período en el cual cotizaron imposiciones.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el solo efecto del cálculo de beneficios otorgados por la Caja, se considerará que las remuneraciones imponibles de los últimos tres años anteriores al siniestro o al hecho que dé lugar al beneficio, no han podido tener acrecimientos voluntarios mayores de un 20% anual, sin perjuicio de aquellos derivados de reajustes legales, convenios colectivos, actas de avenimiento, laudos arbitrales, o sentencias judiciales.
El imponente que dentro del período señalado en el inciso anterior experimente decrecimiento de las remuneraciones imponibles, como consecuencia de cesantía o nueva contratación, podrá efectuar de su exclusivo cargo, la diferencia de imposiciones, tanto personales como patronales, para mantener el monto de sus gananciales anteriores a la cesantía o nueva contratación.
En ningún caso la renta base para el cálculo del beneficio podrá ser superior a ocho veces el sueldo vital, escala A del Departamento de Santiago.".
Artículo 105.-Los reajustes a que tenga derecho el personal jubilado, por aplicación del artículo 63 de la ley Nº 10.343, del 28 de mayo de 1952 y artículo 18 de la ley Nº 15.386, deberán ser pagados por la respectiva Institución pagadora sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial, debiendo los organismos pagadores enviar los antecedentes respectivos al Ministerio de Hacienda, dentro de los ocho días siguientes al de la resolución interna.
La Tesorería deberá poner los fondos necesarios a disposición de la Institución pagadora.
Artículo 106.-Reemplázase en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 12.401, la frase "con una imposición de 5% de sus pensiones totales", por la frase: "con una imposición de 2% de sus pensiones totales".
Artículo 107.- 1) Reemplázase el artículo 4? de la ley Nº 6.037, por el siguiente:
"La Caja establecerá un fondo común de beneficios para atender las prestaciones a que den lugar los seguros de invalidez, muerte y enfermedad que se formará con los siguientes recursos:
Con una imposición de cargo de ios imponentes activos de un 9% de sus remuneraciones imponibles.
Con una imposición de cargo de los imponentes jubilados de la Institución de un 9% del monto de sus pensiones de jubilación.
Con una imposición de cargo del respectivo empleador de un 13% de las remuneraciones imponibles que pague a sus empleados imponentes de la Caja.
Con una contribución del 3% del flete bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros o carga en naves del Estado o privadas, nacionales o extranjeras y que será de cargo de los pasajeros o dueños de la carga. Esta contribución se cobrará por los Armadores, Agentes, consignatarios, arrendadores de naves o fletadores, los que depositarán dichos valores en la entidad que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional designe, en la misma moneda en que se contraten dichos fletes o pasajes.
Esta contribución se pagará también por aquellas personas que fíe-ten naves propias o ajenas para el transporte de mercaderías de su dominio, estimándose en tal caso el valor del flete por la Caja de acuerdo con las tarifas fijadas por la Subsecretaría de Transporte o por convenios internacionales.".
2) Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 35 de la ley Nº 6.037:
"Artículo . . .-La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional establecerá un fondo de reparto denominado de desahucio, que se formará con una imposición de cargo de cada imponente, de un 4% de sus remuneraciones imponibles.
El desahucio se regirá por las siguientes normas:
La Caja otorgará a sus imponentes un desahucio equivalente a un mes de la renta base definida en el artículo 19 de la presente ley, por cada año de afiliación efectiva a la Caja por el cual haya hecho imposiciones, hasta por un máximo de 30 meses;
Tendrán derecho a este beneficio los imponentes que jubilen, aquellos que cumplan 30 años de servicios o 60 de edad, aún cuando continúen trabajando los beneficiarios de montepío de imponentes de la Caja en el orden y proporción señalado en el artículo 46 de esta ley, y a falta de éstos los herederos del imponente, aún cuando éste haya fallecido sin dar lugar a la jubilación.
Anualmente en el mes de marzo de cada año el Consejo de la Institución fijará el monto del desahucio que corresponde a cada beneficiario que haya adquirido el derecho en el año inmediatamente anterior.
Si el total acumulado en el fondo durante el año respectivo, no fuere suficiente para cancelar la totalidad del beneficio, éste se pagará en proporción al total acumulado. Si, por el contrario, en el año respectivo se produjere un excedente en el fondo, éste se acumulará al fondo del año siguiente.
a) El presente artículo regirá a contar del l9 de enero de 1969 y desde la misma fecha quedará derogado el artículo 40 de la ley Nº 15.386.
A contar de la misma fecha, suprímese la imposición personal que grava a los imponentes activos y pensionados de la Caja en favor del fondo de asignación familiar el cual se formará exclusivamente con una imposición patronal del 22% de las remuneraciones imponibles pagadas a los imponentes activos de la Institución.
Declárase que el Fondo de Desahucio creado por el artículo 40 de la ley Nº 15.386 ha sido y es un fondo de reparto.".
Artículo 108.-Agréganse los siguientes incisos al artículo 38 de la ley Nº 15.386:
"Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlos los asignatarios de la pensión del causante.
El monto del desahucio se distribuirá a prorrata del de las pensiones.".
Artículo 109.-Agrégase el siguiente inciso a la letra a) del artículo 40 de la ley Nº 15.386:
"Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión de montepío a prorrata de sus cuotas en dicha pensión.".
Artículo 110.-Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores se aplicarán también a los asignatarios de las personas fallecidas durante la vigencia de la ley Nº 15.386, de 11 de diciembre de 1963.
Artículo 111.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.722, de 26 de octubre de 1964:
a) Agrégase al artículo 1° el siguiente inciso final:
"Los conductores que estén afiliados a un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley.";
Intercálase en el artículo 15 después de la expresión numérica "10%" la siguiente frase: "sobre la tarifa fijada", y
El artículo 1° transitorio pasará a ser permanente con el Nº 15, suprimiéndose la frase inicial "Mientras se dicte la ordenanza a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 15.123;.
Artículo 112.-Concédese un nuevo plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, con el objeto de que los conductores de vehículos de alquiler ejerzan los derechos contemplados en los artículos 2º y 39 transitorios de la ley Nº 15.722.
Artículo 113.-La exigencia contemplada en el artículo 1° de la ley Nº 15.722 y en su reglamento, en orden a que las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio del público, en automóviles propios o no, se hallen inscritos como conductores en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler para poder incorporarse al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se entenderá cumplida, mientras no entre en funciones el Registro Nacional antes mencionado, mediante la inscripción en los Registros locales creados en el artículo 49 de la misma ley.
Artículo 114.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 59 de la ley Nº 16.174 por el siguiente:
"Por los años que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º, deberán integrar imposiciones equivalentes al 23% de la renta declarada, más un interés simple del 6% anual, presumiéndose que han gozado de rentas inferiores a la declarada según una escala descendente del 20% durante los primeros diez años y del 4% los restantes, hasta por el término de 20 años anteriores.".
Artículo 115.-Reemplázase el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, por el siguiente:
"Las cantidades adeudadas por imposiciones de acuerdo con lo que disponen los artículos 29, 59 y 69 podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja de Previsión de Empleados Particulares amortiza-ble hasta en 120 mensualidades y con el interés simple del 6% anual. El servicio de este préstamo no podrá, en caso alguno, ser inferior al 15% de la pensión de jubilación.".
Artículo 116.-Concédese un nuevo plazo de 120 días, contado desde la fecha de la aplicación de esta ley, para acogerse a los derechos otorgados por la ley Nº 16.274 o para solicitar las rectificaciones que procedieren en virtud de las modificaciones introducidas a dicha ley por los dos artículos anteriores.
Artículo 117.-La cónyuge sobreviviente del contador que falleciere, cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 3º de la ley Nº 16.274 y mientras está en trámite su solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, tendrá derecho a montepío de acuerdo con las normas generales y siempre que, a su vez, cumpla con todas las disposiciones de la mencionada ley y sus modificaciones.
Artículo 118.-Los imponentes de Instituciones de Previsión Social que, con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 12.987, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1958, hubieren traspasado sus fondos de una a otra Institución de Previsión y que, como consecuencia de estos traspasos, hubieran obtenido un reconocimiento de servicios en proporción a los fondos traspasados e inferior al período de afiliación registrado en la Institución donde cotizarán normalmente sus imposiciones, podrán ha- * cerse reconocer la totalidad del o de los períodos de afiliación a que corresponda el traspaso. Este reconocimiento se hará mediante el correspondiente integro de imposiciones patronales y personales, determinadas en conformidad a la Ley Orgánica de la Caja que recibió el traspaso, el que será de cargo del interesado.
La Caja de Previsión a que se encuentre afecto actualmente el imponente podrá otorgarle un préstamo para el integro de las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, conforme a las normas que para este efecto establece la ley Nº 10.986.
El beneficio que se establece en este artículo deberá impetrarse en el plazo de tiempo de 80 días contado desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 119.-Confiérese a los funcionarios de la Administración Pública, que hayan jubilado con más de 25 años de servicios, el derecho a que se les compute el tiempo necesario para obtener el goce del sueldo del grado superior, cuando les hubiere faltado un lapso inferior a seis meses de servicios prestados para tener derecho al citado beneficio.
El beneficio que otorga este artículo, regirá sólo a contar desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
El plazo para acogerse al presente artículo será de seis meses, a contar de la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
El gasto que demande la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
Artículo 120.-Para todos los efectos previsionales y de asignación familiar, los socios de Cooperativas de Producción se considerarán trabajadores por cuenta de la respectiva Cooperativa, siendo de su cargo las imposiciones personales y de cargo de la respectiva Cooperativa las que corresponderían a la entidad empleadora.
Artículo 121.-Toda persona que trabaja por su cuenta o como socio de una sociedad colectiva, civil o comercial, tendrá derecho a acogerse al régimen de previsión de los Empleados Particulares.
Si se acoge a ese régimen, el interesado deberá hacer una declaración de la renta mensual en relación a la cual efectuará sus imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que no podrá ser, en ningún caso, inferior a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago ni superior a seis veces dicho valor, en cada año calendario. Las imposiciones que se harán sobre la renta declarada serán las establecidas en el artículo 3? de la ley Nº 10.475 y las del 1% al Fondo de Desahucio y del 1% al Fondo de Revalorización de Pensiones que determina la ley Nº 15.386.
El imponente podrá aumentar en el mes de enero de cada año, la renta declarada hasta un máximo del 10%, sin perjuicio del aumento que podrá hacerse anualmente igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital. Esta última facultad deberá ejercerse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la resolución que fija el sueldo vital.
Se pierde esta calidad de imponente voluntario por más de doce meses de atraso en el pago de las imposiciones.
Artículo 122.-Las personas que se acojan a la calidad de imponentes voluntarios en conformidad al artículo anterior, durante el tiempo que mantengan esta calidad, sólo podrán obtener jubilación por las causales de vejez o invalidez que contempla la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores y no tendrán derecho a la bonificación del 5% del artículo 19 de la ley Nº 15.386. Para optar a estas jubilaciones, deberán reunir un mínimo de cinco años de imposiciones efectuadas en conformidad al artículo 121.
Artículo 123.-Los beneficios conferidos por los artículos 121, 122 y 124 no innovan en absoluto sobre la legislación tributaria; no disminuirán, en ningún caso, el porcentaje que sirva de base para calcular el monto de las gratificaciones de que deben gozar los empleados ni importa tampoco la concesión de los beneficios establecidos en la ley Nº 7.295, ni el derecho a reconocer períodos de desafiliación de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 10.986.
Artículo 124.-Los imponentes señalados en el artículo 121 gozarán
de los beneficios establecidos en la ley Nº 10.475, aplicándoseles sus normas en todo lo que no esté expresamente previsto en la presente ley. Un reglamento determinará las modalidades, requisitos y demás condiciones del acogimiento a esta ley y del otorgamiento de sus beneficios.
Artículo 125.-Declárase que el artículo 32 de la ley Nº 15.076, refundida por D. S. Nº 457, del Ministerio de Salud Pública, de fecha 27 de septiembre de 1967, no se aplica a los profesionales funcionarios que presten servicios en la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, desde la vigencia de la ley Nº 15.021, los cuales, en consecuencia, continuarán acogidos al régimen previsional de dicha Caja y les regirán todos los beneficios contemplados para los imponentes de esta Institución.
Artículo 126.-Declárase que el reconocimiento del tiempo para beneficio trienal concedido mediante Decretos Supremos dictados con anterioridad de diez años contados desde la vigencia de la presente ley, constituye un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de los interesados, cualesquiera que hayan sido las conclusiones o alcances posteriores emanados de la Contraloría General de la República.
Artículo 127.-Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 76 de la ley Nº 10.383, reemplazando el punto final por una coma (,), lo siguiente:
"Considerándose para estos efectos un salario máximo equivalente al doble del salario mínimo fijado para la industria y el comercio.".
Artículo 128.-Se declara que los aportes que corresponda enterar a título de ahorro se estimarán que forman parte integrante del sistema de imposiciones de la respectiva Institución de Previsión y para el solo efecto de gozar de los mismos privilegios y garantías que las leyes vigentes contemplan para dicho sistema o que acuerden en el futuro.
Corresponderá al Director General, Vicepresidente o Jefe Superior de la respectiva Institución la facultad de determinar, en la misma resolución que libre fijando el monto de las imposiciones adeudadas con sus intereses y otros aportes legales, las sumas que patrones y empleadores hayan debido enterar para el Fondo de Capitalización Nacional, más los intereses correspondientes al 3% por cada mes o fracción de mes de atraso en su pago.
Artículo 129.-Todas las normas relativas a recaudación, percepción y pago de imposiciones se aplicarán, de consiguiente, a los aportes que deban efectuarse al Fondo de Capitalización Nacional.
El cobro judicial de estos aportes se someterá, en todo, al procedimiento establecido para el cobro judicial de imposiciones, aportes y multas, que se consigna en los artículos siguientes.
Artículo 130.-Las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 128 tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones siguientes: a) la oposición a que se refieren los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sólo será admisible cuando se funde en las excepciones indicadas en los números 3, 7, 9, 17 y 18 del artículo 464 del mismo Código, o en la inexistencia de la prestación de servicios o en una errada calificación de las funciones desempeñadas por el dependiente; b) no procederá la reserva a que se refiere el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y c) las notificaciones y el requerimiento de pago, se harán en la forma dispuesta por los artículos 519 y 520 del Código del Trabajo. Las actuaciones en que deba intervenir un receptor serán cumplidas por un empleado del mismo Tribunal, por Jueces de Distrito y Subdelegación o por los Receptólas de los Tribunales de Justicia a que se refiere el párrafo 5º del Título XI del Código Orgánico de Tribunales. Estas personas percibirán por cada actuación un derecho que será pagado por la institución ejecutante con arreglo al arancel que fije el reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de costas.
Artículo 131.-En los juicios ejecutivos sobre cobro de imposiciones y aportes al Fondo de Capitalización Nacional, intereses, multas y otros aportes que deban efectuarse en conformidad a las leyes a través o por medio de las Instituciones de Previsión, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sólo podrá interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar por los capítulos enunciados. Para los efectos de esta consignación la sentencia contendrá siempre, a más de una regulación provisoria de las costas si fuere procedente su pago, una liquidación de los intereses devengados desde que el deudor incurrió en retardo y hasta la fecha de su dictación, y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligación.
El Tribunal deberá hacer entrega a la Institución de los valores consignados, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término.
La sentencia de primera instancia hará mención expresa de la obligación del demandado de consignar a la orden del Tribunal la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de ¡la misma.
Si en el juicio no se hubieren opuesto excepciones, el Secretario certificará esta circunstancia, y a petición de parte, la hará notificar al demandado por cédula para que consigne las sumas indicadas en el mandamiento de ejecución y embargo en el término fatal de quince días.
Artículo 132.-Si la persona que fuere requerida en conformidad al artículo anterior no efectuare la consignación dentro de los plazos allí señalados, será sancionada con las penas de presidio menor en sus grados medio a. máximo cuando el monto de las sumas ordenadas consignar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma.
Para estos efectos, será suficiente el requerimiento que haga la Institución "de Previsión demandante con copia, autorizada de la sentencia de primera instancia o de las actuaciones indicadas en el inciso final del artículo anterior, en su caso, y del certificado del Secretario del Tribunal acreditado el transcurso del plazo sin haberse verificado la consignación, para que el Juez del Crimen que corresponda, sin necesidad de cumplir ningún otro trámite, declare reo y someta a proceso como autor de este delito a la persona requerida.
Si el reo consignare el monto de las sumas adeudadas más intereses y costas, el Tribunal dictará sobreseimiento definitivo cualquiera que sea el estado en que se encuentre la causa y si hubiere recaído sentencia de término dictará resolución suspendiendo la pena que se hubiere impuesto.
Artículo 133.-En los procesos criminales por los delitos establecidos en el artículo 132 procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistirá siempre en un depósito de dinero o de efectos públicos cuyo valor comercial, en ningún caso, será inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas.
La responsabilidad civil del reo podrá hacerse efectiva sobre la caución establecida en este artículo.
Artículo 134.-Facúltase al Presidente de la República para que dentro de 180 días de promulgada la presente ley, establezca la atención médica, dental y medicina optativa al personal en servicio y causantes por los cuales perciban asignación familiar, y a los jubilados y montepiadas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
El personal en actividad, hará un aporte de 1% de su sueldo base. El personal jubilado aportará el 1/2% de su sueldo base. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado aumentará su actual aporte en un 1% de sus entradas brutas anuales. La Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, aportará el 1/2% del presupuesto de sus ingresos anuales.
Artículo 135.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 65 del D. F. L. Nº 338, de 1960, por el siguiente:
"No darán derecho a asignación familiar los causantes que disfruten de rentas superiores a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.".
Artículo 136.-Agrégase al primer inciso del artículo 10 de la ley Nº 12.522, el siguiente párrafo: "No regirá la exigencia de los cinco años cuando el causante hubiere fallecido en actos del servicio.
Concédese el plazo de un año para acogerse a dicho beneficio.".
Artículo 137.-Agréganse a la ley Nº 10.986, cuyo texto fue refundido por decreto s/n., de 23 de diciembre de 1958, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 17.-Los jubilados que estén en servicio o que en el futuro vuelvan a éste, para los efectos de la rejubilación, tendrán los derechos de esta ley siempre que cumplan con el tiempo de servicios exigidos por la Caja de Previsión respectiva.
Artículo 18.-Para los efectos del artículo anterior serán computa-bles los años de imposiciones por los cuales jubiló y, además, los períodos de imposiciones que tenga con posterioridad a la jubilación en cualquiera Caja de Previsión.
Artículo 19.-Por el hecho de la rejubilación, el rejubilado pierde la pensión de que gozaba.".
Artículo 138.-No se aplicará a los personales de la Empresa Portuaria de Chile, en actual servicio, imponentes de la Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional, las disposiciones de los artículos N°s. 14, 137 y 172 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 139.-Los funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile que pasaron a la Planta Administrativa Especial en virtud de la ley Nº 16.375 y que eran anteriormente imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional podrán continuar como imponentes de dicha Caja, conservando su antigüedad y demás beneficios que ella otorga, siempre que hagan uso de esta facultad dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.
TITULO VI
Disposiciones varias.
Artículo 140.-Libérase a la Iglesia y Escuela Parroquial de la comuna de Yerbas Buenas, departamento de Linares, del pago de las cuentas de pavimentación Nºs. 8 F-A. 45 R. A., 3 R. C. y R. C.
El gasto que demande la aplicación de este artículo será cargado a los recursos de pavimentación de la comuna de Yerbas Buenas.
Artículo 141.-Otórgase por el plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de la presente ley, una moratoria para el cumplimiento de las obligaciones bancarias y tributarias que afecten al comercio establecido del departamento de Tocopilla.
Artículo 142.-Condónanse las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela Nº 3 Santa Teresita de San Antonio, correspondientes a los empréstitos que le fueron otorgados por los decretos del Ministerio de Educación Pública Nºs. 6.189, de 1959; 13.866, de 1959; 906, de 1960; 2.542, de 1960; 4.754, de 1960; 8.627, de 1960 y 2.845, de 1961, como asimismo, sus intereses, sanciones y multas.
El gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a los recursos de la ley Nº 11.766, de 30 de diciembre de 1954.
Artículo 143.-Las compras de mercaderías nacionales que efectúen los industriales y comerciantes de Tarapacá, Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país o dentro de estas provincias, estarán exentas del impuesto de compraventa establecido por la ley Nº 12.120 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 144.-Decláranse legalmente importados los automóviles para el alquiler de taxistas de la ciudad de Los Andes, traídos al país para cubrir las necesidades del Campeonato Mundial de Ski, en operaciones cursadas por el Banco Central de Chile, en el año 1966, acogidos a las franquicias del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.426.
Dichos vehículos serán desaduanados y entregados a sus primitivos asignatarios en los respectivos registros de importación aun cuando éstos pudieron no haber reunido los requisitos del artículo 3º transitorio de la expresada ley.
El desaduanamiento y entrega no estarán afectos a ningún recargo por concepto de bodegaje u otros, ocasionados por causa del transcurso del tiempo a partir de su llegada al país.
Artículo 145.-Las escrituras públicas e inscripciones, que otorgan títulos de dominio concedidos por el Estado respecto de viviendas de emergencia o de terrenos, estarán exentas tanto de los derechos notariales y de los Conservadores de Bienes Raíces, como de todo impuesto fiscal o municipal.
Artículo 146.-Prorrógase en seis meses, a contar de la vigencia de la presente ley, el plazo establecido en la ley Nº 16.602 para uniformar de color negro los automóviles de alquiler en todo el país.
Artículo 147.-Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 16.250, modificado por el artículo 76 de la ley Nº 16.617, la expresión "hasta el 81 de diciembre de 1968" por la expresión "hasta el 31 de diciembre de 1970".
Se declaran exentos de pago de contribuciones de bienes raíces en la parte fiscal todos los inmuebles adquiridos por las Asociaciones, de Obreros Portuarios en la forma y condiciones señaladas en el artículo 8º de la ley Nº 16.250, de 1965.
Artículo 148.-Agrégase a continuación del artículo 38 de la ley Nº 15.564, el siguiente artículo 38 bis:
"Artículo 38 bis.-Estarán igualmente exentos del pago del impuesto de esta categoría los suplementeros que perciban una renta anual inferior a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago y trabajan con un capital inferior a medio sueldo vital anual del mismo departamento.
Se entiende por suplementero para estos efectos a la persona que vive exclusivamente del comercio al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro de los seis meses de vigencia de esta disposición confeccionará un Registro, en base a las solicitudes que formulen los interesados, de las personas beneficiadas por esta exención, el que será actualizado en el primer trimestre de cada año.
Condónanse los impuestos a la renta, intereses, multas y otros recargos que, a la fecha de la presente ley, adeuden los suplementeros, el Servicio Nacional de Impuestos Internos procederá a anular los giros y las órdenes de pago correspondientes.
Artículo 149.-La Tesorería General de la República descontará dé la subvención que corresponde a los establecimientos de enseñanza particular, las imposiciones para los Institutos de Previsión de las personas que ejercen como maestros en dichos establecimientos.
Artículo 150.-El recargo de cobranza a domicilio de los Servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será el 201% con un máximo de Eº 1.- que regirá desde la publicación de la presente ley.
Artículo 151.-La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá otorgar a los pensionados del Departamento de Periodistas, Fotograbádores e Imprentas de Obras, un préstamo equivalente a dos meses de pensión, con un máximo de Eº 800.
Este préstamo devengará un interés del 6% anual y se reembolsará en 36 meses.
Artículo 152.-Declárase que en el artículo 5º de la ley Nº 16.617, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la ley Nº 14.501, 1º de la ley Nº 15.077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, y 2º de la ley Nº 15.474.
En todo caso, la aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones percibidas por los funcionarios señalados en el artículo 6º de la ley Nº 16.617.
Artículo 153.-Los empleados de las Instituciones Previsionales que cambien la naturaleza de sus empleos dentro de la misma Institución, siempre que exista continuidad de servicios, no sufrirán disminución del monto total de sus remuneraciones y percibirán la diferencia por planilla suplementaria.
Artículo 154.-Modifícase el artículo 13 letra B, de la ley Nº 15.676, de 28 de septiembre de 1964, que fue modificada por el artículo 7° de la ley N° 13.039, de 15 de octubre de 1958, reemplazando su texto por el siguiente:
"El 3,9% de los ingresos que obtenga la Junta de Adelanto de Arica deberá destinarlo a la adquisición de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales que deberá invertirlo en el departamento de Arica.
Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para aportar al Ministerio de Educación Pública un 1,5% de los ingresos legales con el fin de ser invertidos en programas de fomento a la educación en el departamento de Arica. Para este efecto se suscribirán convenios entre la Junta y el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 155.-Reemplázase el inciso tercero del artículo 8° de la ley Nº 16.397, por el siguiente:
"A falta de los beneficiarios de que tratan los incisos anteriores, la vivienda se transferirá a los ascendientes que no sean propietarios de otro bien raíz."
Artículo 156.-Al personal de obreros o empleados de la Defensa Nacional que realicen estudios regulares completos en la enseñanza Estatal Media, sea humanística o profesional, y en las Universidades, en tiempo paralelo a sus servicios, las Instituciones de la Defensa Nacional deberán darle facilidades de tiempo hasta por dos horas diarias de jornadas de trabajo y, ante cualquier concurso de la Institución, con igualdad de antecedentes, deberán ser preferidos. Esta misma preferencia tendrá también el personal que acredite haber realizado estudios como los mencionados en el presente artículo.
Artículo 157.-Autorízase a los Consejos de las Instituciones de Previsión y del Servicio Médico Nacional de Empleados para distribuir los horarios normales de trabajo de 43 y 33 horas semanales establecidos por el artículo 143 del DFL. Nº 338, de 1960, en los cinco primeros días hábiles de la semana.
Artículo 158.-Se autoriza a la Federación Nacional de Obreros del Ministerio de Obras Públicas para descontar en forma mensual y permanente la cantidad de Eº 1.- por concepto de cuotas a todos los obreros de la Dirección de Obras Públicas, Riego, Vialidad, Obras Portuarias, Arquitectura y Planeamiento.
Se descontará, asimismo, la cantidad de Eº 10 a todos lo& obreros
de la Dirección de Obras Públicas y Servicios dependientes en dos parcialidades y en los meses de mayo y julio de 1968, y por una sola vez con el objeto de destinarlo a adquisición de un bien raíz, mobiliario y enseres para el mejor funcionamiento de esta Federación.
Artículo 159.-Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que en calidad de préstamo facilite por una sola vez al personal de obreros dependientes de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, la cantidad de un sueldo vital del departamento de Santiago, escala A), que será pagado en dos parcialidades en la siguiente forma: la primera parcialidad para Fiestas Patrias y el otro 50% para las Fiestas de Pascua. Este dinero le será descontado al personal de obreros en seis cuotas mensuales cada vez.
Artículo 160.-Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y a la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos, para descontar por planillas, previa autorización escrita del interesado, las cuotas sociales de los afiliados a la Asociación de Jubilados de la Marina Mercante Nacional y a la Asociación de Estibadores Jubilados y Ramos Similares Marítimos.
Artículo 161.-Aclárase el artículo 2º de la ley Nº 16.568 en el sentido de que sus disposiciones se aplican a préstamos de electrificación, rural financiados en virtud del convenio celebrado entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Agencia Internacional de Desarrollo, de fecha 5 de marzo de 1965. En consecuencia, sus disposiciones se aplican a los préstamos que la Corporación de Fomento de la Producción otorgue a las Cooperativas de Electrificación Rural operando con créditos concedidos por la Agencia Internacional de Desarrollo y que éstas destinen en todo o parte a la electrificación de predios de pequeños agricultores. La limitación de la reajustabilidad e interés afecta a la Corporación de Fomento de la Producción y a las Cooperativas y se aplicará a todos los préstamos otorgados en favor de los pequeños agricultores definidos en el artículo 2º de la ley Nº 16.568, aunque los recursos que lo financien sean ajenos a los aportados por la Agencia Internacional de Desarrollo.
Artículo 162.-En los casos en que los arrendadores de bienes raíces destinados a la habitación o a su empleo como locales comerciales o sociales obtengan la restitución de sus inmuebles invocando las presunciones contenidas en el artículo 14 de la ley Nº 11.622 y dentro de los seis meses siguientes contados desde la restitución no hubieren iniciado la demolición, reparación o mejora o no la ocuparen por las personas para las que se solicitó la restitución de la propiedad, el arrendatario podrá solicitar una indemnización en su beneficio equivalente al valor de doce meses de la última renta de arrendamiento ante el Subdepartamento de Arriendos de la Dirección de Industria y Comercio.
Para los efectos de la aplicación de la norma precedente bastará con que el beneficiado acredite ante dicho organismo la existencia del contrato y su terminación, certificando con un informe del Retén de Carabineros más próximo al inmueble quiénes son los ocupantes efectivos de la vivienda o local. La Dirección de Industria y Comercio verificará en el plazo de quince días contado desde la fecha de la presentación su veracidad e impondrá al infractor la sanción correspondiente.
Artículo 163.-Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 11.791 en el sentido de eliminar las expresiones "y a las películas radiográficas", reemplazando la coma (,) a continuación de la expresión "repuestos", por un punto final.
Artículo 164.-Concédese un nuevo plazo de sesenta días, a contar de la publicación de la presente ley para la aplicación del artículo 14 de la ley Nº 14.949, inciso primero.
Artículo 165.-Descuéntese, por una sola vez, en el mes siguiente a, la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, Eº 2.- de los sueldos, destinados a financiar los gastos que demande la XIII Convención Nacional de ||AMPERSAND||quot;ANESE", que se efectuará en Santiago, en enero de 1968, aporte que harán todos los funcionarios de los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública; de planta, a contrata y a jornal.
Durante los cuatro meses siguientes, se descontará el dos por ciento mensual del total de los remuneraciones, destinado a la adquisición de un bien raíz para local nacional de la Asociación Nacional de Empleados de Servicios de Educación, aporte que hará el mismo personal señalado en el inciso anterior.
Al término de estos cuatro meses y por concepto de cuotas sociales, se deducirá permanentemente a este mismo personal, el 0,5% del total de sus remuneraciones mensuales, de este porcentaje el Consejo Directivo Nacional de la Asociacin Nacional de Empleados de Servicios de Educación, participará en el 65% a las respectivas Directivas Provinciales.
Lo recaudado mensualmente será remitido a la Tesorería General de la República, que lo pondrá a disposición de la Directiva Nacional de la Asociación de Empleados de Servicios de Educación ("ANESE").
Todos estos descuentos se podrán efectuar previa autorización escrita del interesado.
Artículo 166.-Los funcionarios de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, después de haber servido sus cargos durante dos años, a lo menos, serán designados sin limitación del plazo establecido en el artículo 378 del D.F.L. Nª 338, de 1960.
Artículo 167.-La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de la misma, cancelarán asignación familiar íntegra a sus imponentes empleados de bahía, estibadores y de otros oficios que en razón de la eventualidad de su trabajo perciban en determinados períodos mensuales remuneraciones inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero, siempre y cuando el promedio mensual de remuneraciones del respectivo año calendario sea superior a dichos mínimos.
En los meses en los cuales el imponente perciba remuneraciones inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero tendrá derecho a una asignación familiar proporcional al monto percibido, y la diferencia a que haya lugar, de acuerdo al inciso anterior, se cancelará al término del respectivo año calendario.
Artículo 168.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.613:
1.-Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 49 la siguiente frase, precedida de coma: "sin que pueda ser inferior al 50% del sueldo vital vigente del respectivo departamento.".
2.-Agrégase al artículo 4º los siguientes incisos nuevos:
"Para los efectos de ejercer funciones que les encomienda este artículo, las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos se integrarán, además, por dos representantes de los empleadores y otros dos de los empleados que se desempeñen en la respectiva jurisdicción territorial, designados por el Intendente de la provincia a propuesta de los sindicatos y organizaciones profesionales con personalidad jurídica existentes en la provincia; y la Comisión Central Mixta de Sueldos se integrará, en su caso, por dos representantes de los empleadores y dos de los empleados designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a propuesta de las mismas organizaciones existentes en la provincia de Santiago, todo de acuerdo con el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
En la misma forma se designará un suplente para cada uno de los nombrados.
Le será aplicable a estos miembros lo dispuesto en los artículos 7º, 8°, 9?, 10 y 16 de la ley Nº 7.295."
3.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente:
"Si en la fecha indicada no hubiesen sido aprobadas, regirán provisoriamente las del año anterior, incrementadas en el mismo porcentaje en que hubiese aumentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censo en el año precedente.".
4.-Reemplázase el inciso primero del artículo 6º, por el siguiente:
"En los establecimientos o estudios en que trabajen las personas indicadas en el artículo 1? de esta ley se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional que fijará anualmente la Comisión Central Mixta de Sueldos, teniendo en cuenta los excedentes o déficit que puedan haberse producido en el año anterior y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social; el cual libre de todo impuesto, será depositado íntegramente en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para destinarlo:
A cubrir las imposiciones que correspondan al empleador y al empleado, y
A cubrir el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo y el financiamiento de las imposiciones correspondientes a esta letra.
5.-Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:
"Artículo 9º- Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas con multas de uno a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del respectivo departamento y, en caso de reincidencia, de cuatro a ocho de dichos sueldos.
El hecho de no depositar íntegramente el porcentaje adicional a que se refiere el artículo 6? será sancionado con multas de 2 a 5 sueldos vitales mensuales, escala A), del respectivo departamento, sin perjuicio del pago de los intereses penales por las sumas adeudadas.
La aplicación y cobro de estas multas se hará en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 14.972 y su reglamentación.
El producto de las multas incrementará el fondo destinado a las finalidades indicadas en el artículo 6º."
Artículo 169.-Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes Ns 9.613, 10.347 y sus modificaciones contenidas en el artículo anterior.
Artículo 170.-Autorízase la cancelación de patentes municipales de automóviles particulares y station-wagons y el impuesto fiscal correspondiente en dos cuotas iguales en los meses de marzo y septiembre.
El Presidente de la República dictará un reglamento que determine la forma y condiciones en que se verificarán dichos pagos.
Artículo 171.-Los funcionarios de planta de las Empresas del Estado y de los organismos de administración autónoma del Estado, que regresen al país, después de haber desempeñado sus cargos en el extranjero, por lo menos durante dos años, gozarán de las mismas franquicias a que se refiere el artículo 241 de la ley Nº 16.617.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará también a los funcionarios de las sociedades anónimas en que el Estado tenga, directa o indirectamente, una participación superior al 90% de su capital.
Artículo 172.-Las subvenciones que otorga el Gobierno a las escuelas particulares y colegios de en señanza primaria, se pagarán cada seis meses. El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas conducentes para que se cumpla regularmente la presente disposición legal.
Artículo 173.-Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar anualmente un pase libre de ida y regreso entre Pueblo Hundido, Puerto Montt y ramales, a las viudas e hijos del personal ferroviario fallecido en actos de servicio.
Artículo 174.-La Empresa de los Ferrocarriles del Estado otorgará atención médica al personal jubilado de la Empresa, con sus respectivos Servicios Médicos.
Artículo 175.-Facúltase a la Junta de Adelanto de Arica para:
Contratar créditos internos o externos, previa aprobación del Presidente de la República;
Constituir sociedades mixtas con personas o empresas privadas, haciendo aportes de capital a ellas, con el objeto de promover la prospección de las riquezas naturales o realizar explotaciones industriales, mineras, agrícolas, comerciales y obras de mejoramiento urbano o rural en el departamento de Arica, y
Conceder créditos en los plazos, condiciones y garantías que estime convenientes, y que incidan en el cumplimiento de sus finalidades. Sin embargo, el otorgamiento de estos préstamos sólo podrá concederse por acuerdos tomados por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo de la Junta de Adelanto de Arica, y de acuerdo a las prioridades que se fijen en el Plan Anual de desarrollo que apruebe dicho organismo.
Artículo 176.-Reemplázase el inciso final del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
"La obligación establecida en el Nº 5 se entenderá cumplida por los
postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los Tribunales del Trabajo o de los Juzgados de Policía Local de ciudades cabeceras de provincias y en las comunas con una entrada anual superior a treinta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años."
Artículo 177.-Agrégase al inciso final del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, lo siguiente:
"De la misma franquicia gozarán los funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras por el hecho de haber desempeñado las funciones a que se refiere el artículo 41 de la ley Nº 4.409, de 9 de octubre de 1941, durante el plazo de cinco años, lo que será certificado por el Jefe del Servicio."
Artículo 178.-Facúltase al Presidente de la República para transferir a título gratuito a la Universidad Técnica del Estado, un predio del Servicio Nacional de Salud de 10.000 metros cuadrados de superficie, ubicado en la comuna de Linares, donde funcionaban los Talleres Sanitarios, y cuyos deslindes son los siguientes: Norte, con propiedad de Lauro Noel Orlando Rojas Salgado, en 65 metros; Oriente, con propiedad de don Luis Ferrada Pérez, camino por medio, en 136 metros; Sur, camino pavimentado acceso Carretera Panamericana, en 40 metros y camino antiguo en 36,50 metros; Poniente, con propiedad de don Lauro Noel Orlando Rojas Salgado, en 125 metros.
En este terreno la Universidad Técnica del Estado establecerá la sede del Centrol Universitario de Linares.
Artículo 179.-Los dividendos de préstamos de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, deberán integrarse en la institución mencionada dentro de un plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se procedió al descuento por los habilitados.
El incumplimiento de esta norma por parte de los habilitados o funcionarios que procedan a efectuar el descuento, deberá sancionarse por el Jefe Superior del Servicio con la medida disciplinaria de multa de dos meses de sueldo, sin otro antecedente que la notificación hecha al respectivo Servicio por la Caja de Ahorros de los Empleados Públicos o la reclamación efectuada por cualquiera de los imponentes a quienes se haya efectuado dicho descuento.
Artículo 180.-Sustituyese el artículo 219 de la ley Nº 16.464, por el siguiente:
"Artículo 219.-Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, instituciones semifiscales, organismos o instituciones funcionalmente descentralizadas o empresas u organismos autónomos del Estado, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos la Empresa Portuaria de Chile deberá contratar estibadores y empleados de bahía y personal de los demás gremios marítimos, sin que esto signifique alteración de las condiciones pactadas o que se pacten en el futuro al efecto, para los gremios marítimos."
Artículo 181.-Los funcionarios de la Planta IV de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario del Servicio de Prisiones que reúnan los requisitos de estudio que establecen las disposiciones vigentes podrán pasar a la Planta II Administrativa, o a la Planta III de Vigilancia. No deberán realizar el curso especial exigido para el ingreso, valiendo el curso que hicieron en la Escuela Técnica de Prisiones al ingresar como Vigilantes. La Dirección del Servicio deberá darles preferencia a estos funcionarios en las primeras vacantes.
Artículo 182.-Los delegados de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones (ANFUP) destacados en las Prisiones, o en la Dirección General o Tribunales de Justicia no podrán ser trasladados durante su mandato ni dentro de los seis meses siguientes a su término, salvo su aceptación por escrito.
Dichos delegados no podrán exceder de uno por establecimiento.
Artículo 183.-Auméntase en un Consejero la composición del Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile. Esta persona actuará en representación de los personales del Servicio de Prisiones. Este Consejero tendrá derecho a voz y voto, pero servirá las funciones ad-honorem. Ocupará este cargo la persona que se desempeñe como Presidente de la Asociación Nacional de funcionarios de Prisiones (ANFUP) o la que ésta designe.
Artículo 184.-Incorpóranse al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes a un representante por cada uno de los Sindicatos Profesionales de Cuidadores que existan en los Hipódromos Centrales. Estos deberán permanecer dos años en sus funciones; renovándose en forma alternada. El representante de los jubilados hípicos ante la Caja será elegido conjuntamente por los tres sectores interesados.
Artículo 185.-Los representantes de los cuidadores de caballos de fina sangre en el Consejo Directivo de la Caja serán elegidos mediante votación directa y secreta, convocada por el Sindicato respectivo, los que deberán dar cuenta inmediata de los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social, la que comunicará a la Caja de Previsión el nombre de la persona designada.
Artículo 186.-Para los efectos de designar los primeros representantes al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes dentro de los treinta días siguientes un funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, de común acuerdo con los dirigentes de los Sindicatos de Cuidadores, convocará a una asamblea general en que se realizará la nominación.
Los representantes así designados durarán todos un año en su mandato, debiendo establecer antes del término de éste por la Superintendencia, luego de avisar a los sindicatos un sistema definitivo para hacer efectivo el sistema de renovación alternado que en el artículo se establece.
Artículo 187.-Agrégase al artículo 46 del D. S. Nº 2, publicado el 16 de mayo de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, el siguiente inciso segundo:
"Tratándose de personas que hayan permanecido en calidad de contratados por seis meses o más en el Servicio, podrá designárseles en un cargo de planta sin necesidad de concurso siempre que cumplan con todos los demás requisitos exigidos en el Estatuto Administrativo y en el presente Estatuto."
Artículo 188.-La Contraloría General de la República al interpretar las disposiciones de la presente ley deberá previamente solicitar informe al Ministerio de Hacienda. Igualmente se solicitará informe a la Superintendencia de Seguridad Social cuando se trate de la interpretación de normas cuya aplicación pueda corresponderle a ese Organismo en normas de previsión.
En caso de que el Ministerio de Hacienda o la Superintendencia de Seguridad Social, en su caso, evacué los informes dentro de un plazo de quince días, la Contraloría podrá proceder de inmediato.
Los dictámenes que se emitan en estas materias serán obligatorios para la administración en tanto existan disposiciones legales o presupuestarias que garanticen los respectivos financiamientos.
Artículo 189.-Decláranse válidos los pagos efectuados al personal de Correos y Telégrafos, hasta el 31 de diciembre de 1967, por concepto de trabajos extraordinarios, y libérase de toda responsabilidad a quienes intervinieron disponiendo las respectivas cancelaciones.
Artículo 190.-El Servicio de Tesorerías pagará los capitales nominales correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales en virtud de las leyes de 24 de septiembre y 21 de octubre de 1865 y 11 de agosto de 1869, a los actuales censualistas o patronos, en mérito a nóminas que deberá proporcionarle oportunamente la Contraloría General de la República y con cargo al ítem 08/01/01/017 que será excedible hasta el monto de dichos capitales.
La cantidad que quede sin invertir al 31 de diciembre de 1968, se traspasará a una cuenta especial de depósito, de cargo a la cual se cancelarán en el año 1969 los capitales no reclamados en el año 1968.
La obligación del Fisco de pagar el capital nominal prescribirá en el plazo que vence el 31 de diciembre de 1969. En la fecha indicada se cerrará la cuenta especial de depósito abierta al efecto y el saldo no cobrado pasará a rentas generales de la Nación.
Declárase extinguida, a contar desde el 1° de enero de 1968, la obligación de Fisco de pagar los réditos correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere el inciso primero de este artículo.
La acción del censualista para cobrar los réditos devengados hasta el 31 de diciembre de 1967, prescribirá en el plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1969, a menos que estuviere prescrita o prescribiere antes de esta fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.042 del Código Civil. Este plazo especial de prescripción sólo se aplicará a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere la presente disposición.
Artículo 191.-Autorízase al Círculo Mutual del personal de los Servicios Menores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para descontar por planillas las cuotas sociales de sus asociados, previa autorización por escrito de ellos.
Artículo 192.-Sustituyese el artículo 5° transitorio de la ley N° 16.585, de fecha 12 de diciembre de 1966, por el siguiente:
"Artículo 5º.-Autorízase a la Universidad de Chile para contratar, con el Banco del Estado de Chile empréstitos hasta por la suma de Eº 1.400.000, reajustables en la forma dispuesta en el decreto Nº 40, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de enero de 1967, amortizables en un plazo no superior a quince años con un interés de hasta un nueve por ciento anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales.
Para los efectos del plazo de amortización a que se refiere el inciso anterior, no regirán las restricciones o prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica o en los Reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile.
El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89 de la ley Nº 15.565, que concede fondos al Instituto de Neurocirugía.
El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Director del Servicio Nacional de Salud."
Artículo 193.-Agrégase al artículo 162 de la ley Nº 16.464, el siguiente inciso final:
"Los industriales, fabricantes y productores que requeridos por la Dirección de Industria y Comercio para que presenten, en la forma que dicha Dirección determine, los estudios de costos de los artículos y servicios que producen o prestan, incurrieren en falsedades o adulterasen dichos estudios o los antecedentes en que ellos se basan, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo inconmutable sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.".
"Artículo 194.-Condónanse las sumas pagadas en exceso al personal de empleados y obreros de la Municipalidad de Talagante con motivo de la aplicación de las normas sobre reajuste de sueldos y salarios contenidas en la ley Nº 16.617, objetada por la Contraloría General de la República.
Para los efectos de aplicar las disposiciones sobre reajuste de sueldos y salarios contenidas en la presente ley, no se considerarán las sumas pagadas indebidamente, debiendo deducirse previamente del respectivo sueldo o salario, antes de efectuar el cálculo que corresponda.
Exímese de la presunta responsabilidad que pudiera caberle a las personas que intervinieron en la errada aplicación de las disposiciones de la ley Nº 16.617, al reajustar los sueldos y salarios de los empleados y obreros de la Municipalidad de Talagante.
Artículo 195.-Declárase válido para el solo efecto de que los funcionarios de la Municipalidad de Quilpué puedan percibirlo y continuar percibiéndolo, el aumento que concedió la referida Municipalidad, según acuerdo 622 adoptado en sesión ordinaria de fecha 21 de febrero de 1967, al modificar la escala de sueldos de sus empleados a propuesta del Alcalde y promulgado por decreto alcaldicio Nº 119, de fecha 27 del mismo mes. Condónanse las sumas que los mismos empleados estén y puedan estar obligados a restituir por los reparos que haya formulado o formulare la Contraloría General de la República por la aplicación del acuerdo mencionado.
Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Tesorero Comunal y funcionarios que hubieran intervenido en el acuerdo indicado y en su aplicación.
Artículo 196.-Condónanse a los empleados y obreros municipales de Villa Alemana las sumas ordenadas devolver por los reparos de la Contraloría General de la República, que los afecta o pudiera afectarles con motivo de pagos de asignación familiar u otras remuneraciones, canceladas hasta el 31 de diciembre de 1967, y que estuvieren basados en erradas aplicaciones de las disposiciones legales vigentes. Quedarán, asimismo, liberados de toda responsabilidad el Alcalde, Regidores, Tesorero y funcionarios que hubieren intervenido .en tales pagos.
La diefrencia adicional contemplada en la ley Nº 16.464 pasará a ser parte del sueldo base de los empleados de dicha Municipalidad, y los sueldos pagados al 31 de diciembre de 1967, se mantendrán tal como el Municipio los cancele a la fecha mencionada.
Artículo 197.-Facúltase a la Municipalidad de Rengo para efectuar aportes o suscribir acciones de sociedades industriales, de transportes o cooperativas que se establezcan en la comuna, con el acuerdo de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, sobre la base de los ingresos ordinarios o extraordinarios que leyes especiales le otorguen.
Artículo 198.-Facúltase al Presidente de la República para otorgar el beneficio de la personalidad jurídica a las Organizaciones de Jubilados, Pensionados y Montepiadas del sector público o privado, con el solo informe favorable del Ministerio de Justicia.
Artículo 199.-Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Sindicatos Marítimos de Chile" y a la cual podrán pertenecer todos los Sindicatos Marítimos Profesionales e Industriales que, no encontrándose actualmente incorporados a una Federación, tengan especialidades vinculadas al trabajo marítimo, sin perjuicio de su derecho a constituirse separadamente por rama o especialidad cuando así lo determinen.
Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los Sindicatos pertenecientes a ella.
En todo lo demás estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referente a las Federaciones Profesionales.
Artículo 200.-Los Sindicatos Profesionales de cortadores de carnes y ramos similares, con personalidad jurídica vigente o en tramitación a la fecha de la publicación de la presente ley cobrarán y percibirán por el otorgamiento de cada carnet profesional una suma equivalente al 20% de un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago. Los fondos acumulados por este concepto deberán invertirse en la adquisición de un mausoleo o sede social para los socios de dichas instituciones, fondos que serán cobrados por las respectivas Inspecciones del Trabajo.
Artículo 201.-Agrégase al Nº 7 del artículo 25 de la ley sobre Impuesto a la Renta, introducido por el artículo 122 Nº I, de la ley Nº 16.250, a continuación de la palabra "instrucción", la siguiente frase: "primaria y secundaria gratuita.".
Artículo 202.-A contar de la fecha de promulgación de la presente ley la Universidad Técnica Federico Santa María perderá su carácter de establecimiento privado de utilidad pública y se transformará en una
Corporación de derecho público, independiente y autónoma que mantendrá su denominación y la sucederá en todas las situaciones jurídicas de la que era titular, conservando la totalidad de su patrimonio y bienes, como asimismo, las asignaciones, participaciones y franquicias que la favorecían.
Se faculta al Presidente de la República para dictar las disposiciones que sean pertinentes para llevar a cabo este artículo conjuntamente con el ejercicio de las funciones que le correspondan conforme al artículo 72 Nº 11 de la Constitución Política del Estado.
Los Estatutos de la nueva Corporación serán propuestos al Presidente de la República por una comisión redactora compuesta por un representante del Gobierno, cinco representantes del Cuerpo de Profesores Universitarios y cinco representantes de la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica Federico Santa María. La Comisión deberá cumplir su cometido en un plazo de noventa días contado desde la fecha de su constitución.
Mientras dure el trámite de elaboración y aprobación de los nuevos Estatutos, como así también mientras no estén establecidas las autoridades definitivas que se definan en ellos, la nueva Corporación estará dirigida por un Rector interino con plenos poderes para normalizar las actividades académicas y administrativas de la Institución. Este Rector interino será designado por el Presidente de la República de entre los Profesores Universitarios, con no menos de cinco años de dedicación docente en la Universidad Técnica Federico Santa María que integren una quina propuesta por la Asamblea de Profesores Universitarios.
Artículo 203.-Modifícase la letra a) del artículo 26 de la ley Nº 16.425, agregándose los siguientes términos: "y aquellos caminos de penetración y desarrollo minero que recomienden las Juntas Departamentales de caminos".
Artículo 204.-La construcción, reconstrucción, reparación, alteración y ampliación ya sea en superficie o en altura no mayor de la de un piso de edificios y obras urbanas o rurales de cualquiera naturaleza a que se refieren las disposiciones vigentes sobre construcción, cuyo texto definitivo fue fijado por el DFL. Nº 880, de abril de 1933 (Ley General sobre Construcciones y Urbanización) y que hayan sido ejecutadas hasta la fecha de la promulgación de esta ley sin cumplir con esas disposiciones serán autorizadas definitivamente y por esta única vez por la Dirección de Obras Municipales respectivas, siempre que, a juicio de ella, no comprometan la estabilidad del edificio ni la seguridad de los habitantes.
Los propietarios que obtengan la autorización correspondiente deberán pagar una multa extraordinaria de beneficio fiscal equivalente al dos por ciento y de beneficio municipal igual al dos por ciento sobre el valor del presupuesto fijado por la Municipalidad para la obra, ya ejecutada, sin perjuicio de los impuestos municipales que normalmente establece la ley para obras de construcción. Los presupuestos de valor inferior a tres mil escudos quedarán exentos de toda multa.
La autorización a que se refieren los incisos anteriores sólo podrá ser solicitada dentro de los doce meses siguientes a la fecha de promulgación de esta ley.
La denegación del permiso solicitado deberá hacerla la Dirección de Obras Municipales respectiva por resolución fundada y el propietario podrá apelar de ella en la forma que establece la Ley General de Construcciones y Urbanización.
Artículo 205.-Las personas que actualmente están sirviendo como Receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago y cuyos nombramientos constan de los decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Nºs. 60, de 23 de enero de 1941 y 136 bis, de 1° de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo al Arancel a que se refiere el artículo 59 y continuarán sujetos a las facultades disciplinarias de los Tribunales.
Artículo 206.-Concédese un nuevo plazo de dos años a la vigencia del artículo 74 transitorio de la ley Nº 16.282, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 207.-La Empresa Portuaria de Chile podrá aceptar a los Sindicatos con personalidad jurídica de dueños de camiones, póliza de seguro para responder de las actividades de los socios de esos Sindicatos dentro de los recintos portuarios en las faenas de carga y descarga.
Artículo 208.-Los funcionarios de las Plantas de Servicios Menores de la Administración Pública que hayan servido dichos cargos a lo menos dos años, y que hayan sido calificados en lista de méritos, o, no existiendo calificación vigente, no hayan recibido sanción disciplinaria alguna podrán ser designados definitivamente, sin la limitación establecida en el artículo 378 del DFL. Nº 338, de 1960.
Artículo 209.-La obligación de repartir el 10% de las utilidades establecidas para las empresas de las provincias de Tarapacá y Antofagasta a que se refiere el artículo 107 de la ley Nº 15.575, será, asimismo, aplicable a contar desde el 1º de enero de 1968, a las industrias o explotaciones mineras de las provincias señaladas, acogidas o que se acojan a la ley Nº 7.747.
El porcentaje de participación de utilidades a que se refiere la presente ley, se calculará sobre la utilidad líquida en la misma forma reglamentada para el artículo 107 de la ley Nº 15.575 y sus modificaciones posteriores. !
Artículo 210.-Facúltase al Presidente de la República para modificar dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Ordenanza General del Tránsito.
Artículo 211.-Declárase que lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nª 16.585 tiene por objeto asignar a los Farmacéuticos y Químicos-Farmacéuticos, tengan o no la calidad de empleados particulares, la remuneración mínima establecida en la ley Nº 15.076, con el mismo tratamiento de sueldo para todos los efectos previsionales y tributarios. En consecuencia, dicha remuneración mínima se considerará como sueldo y se aceptará como gasto de la farmacia, droguería o establecimiento similar también en el caso que el Farmacéutico o Químico-Farmacéutico sea dueño o socio del respectivo establecimiento.
Artículo 212.-Reemplázase en el inciso tercero del artículo 27 de
la ley Nº 16.624, a continuación de "la ley Nº 11.575", la conjunción "y" por una coma; sustituyese el guarismo "2%" por "5%", y a continuación de "Universidad Austral", reemplázase el punto por la siguiente frase "y un 5% para la Universidad del Norte".
Artículo 213.-Autorízase a las instituciones señaladas en el artículo 1° de la ley Nº 15.076 para descontar hasta el 2% de las remuneraciones imponibles de los profesionales afecto a dicha ley, con el fin de formar un fondo destinado a mejorar la cuantía de los montepíos de las viudas de dichos profesionales en la forma que determine el reglamento dictado por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 214.-Las rentas de arrendamiento vigentes al 31 de diciembre de 1967 no podrán experimentar en el año 1968 un aumento superior al 15% de su valor. Esta limitación incluirá a las viviendas construidas conforme a las disposiciones de la ley Nº 9.135 y el D.F.L. Nº 2, de 1959.
Con todo, si en el curso del año 1967 dichas rentas mensuales hubieren sido ya reajustadas, el reajuste que faculta esta ley sólo podrá hacerse efectivo transcurrido un año de su vigencia.
Artículo 215.-Declárase que el Personal de Mecánicos y Obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que fue transferido como chofer de buses y trolebuses, mantendrá su antigüedad en la empresa para los fines del encasillamiento de la planta del personal auxiliar de acuerdo con el decreto Nº 347, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 216.-Autorízase al Presidente de la República para disponer nuevas delegaciones de la firma del despacho correspondiente a las Secretarías de Estado y servicios de su dependencia, mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.436.
Artículo 217.-A partir del 1° de marzo de 1969, las personas que comiencen a desempeñar cargos docentes-directivos en los establecimientos de educación particular del país, deberán poseer el título de profesor, de acuerdo con las normas establecidas para los establecimientos de educación fiscal.
Artículo 218.-El personal de Carabineros de Chile, acogido a retiro con anterioridad al 3 de agosto de 1953, tendrá derecho a. los beneficios que concede el artículo 19 del D.F.L. Nº 299, de 1953, y cuando compruebe contar con 20 o más años de servicios en la Institución y válidos para el retiro.-
Artículo 219.-Agrégase en el inciso tercero del artículo 47 de la ley Nº 16.624, la expresión "y departamento de San Antonio", a continuación de la palabra "O'Higgins" y antes del guarismo "50%".
Artículo 220.-Prorrógase hasta el 31 de julio de 1971 el plazo de cinco años establecido en el artículo 3º del DFL. Nº 375, de 1953, prorrogado por el artículo 2º de la ley Nº 12.992.
Para los fines señalados en el artículo 3º del D.F.L. Nº 375, mencionado en el inciso anterior, se entenderá que una industria también consume únicamente materia prima nacional cuando durante un plazo máximo de tres años, para su producción sea necesario emplear materia prima que no se produzca en el país en una cantidad que no exceda del 5% de la materia prima nacional empleada, previa autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 221.-Los abogados actualmente acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 10.627, podrán aumentar sus rentas declaradas, por una sola vez, hasta el máximo indicado en la letra a) del artículo 6º de la referida ley. En tal caso, pagarán por concepto de imposiciones el porcentaje vigente al momento de invocar el derecho, más un interés simple del 6% anual, y se presumirá que han gozado de rentas inferiores a la base imponible según una escala descendente de 10% cada año y por el término de 10 años anteriores.
El derecho concedido por el inciso anterior deberá ejercerse dentro del plazo de seis meses, contado desde la promulgación de la presente ley.
Las imposiciones correspondientes podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja, con un interés del 2% anual y cuya amortización se efectuará en un plazo máximo de 60 cuotas mensuales. El pagaré correspondiente deberá firmarse dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, caducando el derecho si así no lo hiciera. Estos préstamos y sus dividendos se reajustarán anualmente en la forma establecida por el D. F. L. Nº 2, de 1959.
Los abogados que hagan uso del derecho que les otorga este artículo no podrán jubilar con la renta aumentada hasta después de transcurrido 5 años desde la fecha en que hayan ejercido este derecho.
Artículo 222.-A contar desde el 1° de enero de 1969, los abogados que se acojan a jubilación por antigüedad deberán acreditar además haber cumplido 65 años de edad.
Artículo 223.-Las pensiones de jubilación de abogados otorgadas en conformidad a la ley Nº 10.627, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, se reliquidarán, por una sola vez, considerando como sueldo base el 75% del sueldo actual de Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, a razón de tantos treinta avos como años de servicios hayan sido computados para el otorgamiento de la respectiva pensión.
En la misma proporción se reliquidarán los montepíos.
Artículo 224.-Al reajuste que resulte de acuerdo con lo dispueato por el artículo anterior se imputarán los aumentos experimentados por las pensiones en conformidad a la ley Nº 15.386, y el monto de las demás pensiones que reciban los beneficiarios cualquiera que sea la entidad pagadora de ellas.
Artículo 225.-No se aplicará el reajuste ordenado por el artículo 223 a las pensiones que gocen los abogados que hayan ejercido la profesión en los tres años calendarios anteriores a la promulgación de esta ley, salvo que sean mayores de 65 años de edad, hayan jubilado por invalidez o que el promedio de sus entradas totales durante esos tres años, comprobadas con las correspondientes declaraciones de Impuesto a la Renta, incluyendo a las rentas exentas, haya sido inferior al promedio de 8 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, de los mismos años.
Se entenderá que los abogados han ejercido la profesión por el hecho de haber pagado la patente profesional.
Las pensiones que no tengan el beneficio del reajuste por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero se reajustarán, en todo caso, teóricamente, para los efectos de que sus titulares entren a disfrutar efectivamente del reajuste ordenado por el artículo 223 a partir desde la fecha en que cumplieren los 65 años de edad o se invalidaren. En estos casos, comenzarán a percibir una pensión equivalente a la que les habría correspondido de acuerdo con lo preceptuado por esta ley, más sus futuros reajustes hasta la fecha en que cumplieren 65 años de edad o se invalidaren.
Artículo 226.-Reemplázase en el inciso segundo del artículo 35 de la ley Nº 16.250 el guarismo "1%" por "3,2%".
Artículo 227.-Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 102 de la ley Nº 16.735 :
"Prorrógase por el plazo de diez años, la destinación del 1,5% de los ingresos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley Nº 11.828.
Facúltase a las Instituciones del Estado para contratar empréstitos en organismos nacionales e internacionales, con el fin de que se realicen las obras a que se refiere el artículo 102 de la ley Nº 16.735, en el departamento de Tocopilla."
Artículo 228.-Fíjase para 1968 en el equivalente a tres sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, el sueldo mínimo para todos los periodistas del país a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 14.837, de 26 de enero de 1962. A contar del 1? de enero de 1968, se aplicará sobre estos sueldos mínimos el mecanismo estipulado en el Reglamento de la ley Nº 14.837, respecto de las funciones que cumplen los periodistas.
Estos sueldos servirán de base para aplicar, a contar del 1° de enero de 1969, la ley Nº 14.837 y su Reglamento Nº 203 del Ministerio del Trabajo por las Comisiones Mixtas de Sueldos.
Artículo 229.-Elimínanse del inciso primero del artículo 29 de la ley Nº 14.837 la coma que aparece después de la palabra "desempeñen", como también la frase que le sigue "las categorías o clases de las empresas empleadoras".
Artículo 230.-Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para vender a sus actuales ocupantes o arrendatarios, los terrenos que no ocupe para sus servicios, al avalúo fiscal.
Artículo 231.-Prorrógase por un nuevo plazo de 60 días las disposiciones del artículo 1° de la ley Nº 16.421.
Artículo 232.-Decláranse de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de las obras de agua potable que realice el Servicio Nacional de Salud en conformidad al programa especial de la Oficina de Saneamiento Rural.
La Dirección General de Salud gozará en la ejecución de estas obras de agua potable, de las mismas facultades que el artículo 46 de la ley Nº 15.840, concede a las Direcciones del Ministerio de Obras Públicas.
Las expropiaciones se harán de acuerdo a las disposiciones del artículo 26 de la ley Nº 16.585, utilizando el procedimiento por ella establecido.
Artículo' 233.-Las Cooperativas de Servicio de Agua Potable que forme el Servicio Nacional de Salud, gozarán de los descuentos de tarifas eléctricas que señala el artículo 114 del Decreto del Ministerio de Interior Nº 2.060, de 1962.
Artículo 234.- Suprímese la letra a) del artículo 1° de la ley Nº 10.023.
Artículo 235.-Autorízase la importación y libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas y de depósitos, en su caso, de los siguientes elementos destinados a la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso, para la instalación de una Clínica Dental:
3 unidades dentales, marca "Siemens", modelo "Sironaf", con su respectivo instrumental y tres estirilizadores.
3 sillones a motor "Siemens", modelo "Siemens S. 1M".
1 generador marca "Siemens", modelo "Pleophos 4 S".
mesa Exposición, marca "Siemens", modelo Klinograph".
ambulancias marca Ford, modelo 1967.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley las mercaderías individualizadas en los incisos anteriores, fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Artículo 236.-Declárase válido, para todos los efectos legales, el Acuerdo de la Municipalidad de Las Condes adoptado con fecha 9 de octubre de 1967, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos.
Artículo 237.-Los préstamos en concurrencia que otorgan las Cajas de Previsión a los cónyuges de los imponentes asignatarios de viviendas, conforme al artículo 8° del D.S. Nº 148, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 1963, podrán ser cargados a los excedentes que tengan dichas instituciones en la Corporación de la Vivienda.
Artículo 238.-Declárase que las personas contratadas por el Servicio de Seguro Social, en el mes de enero de 1968, que han estado en funciones en dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1967, seguirán percibiendo las mismas remuneraciones que tenían a esta última fecha, más los reajustes legales que correspondan.
TITULO VII
Del Financiamiento
Artículo 239.-Reemplázase el guarismo "2%" del inciso primero del artículo 190 de la ley Nº 16.464, de 22 de abril de 1966, por el guarismo "3%".
Artículo 240.-Reemplázanse en el artículo 10 de la ley Nº 12.120,
sobre Impuesto a las Compraventas y otras convenciones sabré bienes y a los Servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966, los guarismos siguientes:
En la letra a) "26,5%" por "27,91%".
En la letra b) "7,56%" por "9,96%".
En la letra c) "20%" por "22,08%", y
En la letra d) "9,50%" por "11,77%".
Artículo 241.-Agrégase como inciso final al artículo 10 de la ley Nª 16.624, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las Empresas acogidas al artículo 17 de la ley Nº 7.747.
Artículo 242.-Las Sociedades Anónimas estarán obligadas, durante el año 1968. a reinvertir un 66% a lo menos de sus utilidades líquidas, traspasándolas a fondos de reserva o capitalizándolas. La Superintendencia de Compañías .de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio podrá, en casos calificados, tomando en consideración la naturaleza de las actividades que desarrolle cada sociedad, y de conformidad a las pautas generales que señale al efecto, excepcionar a éstas del cumplimiento do esta norma de reinversión obligada.
Artículo 243.-Intercálase corno inciso segundo del artículo 9º de la ley sobre impuesto a las Compraventas, cuyo texto se fijó por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, modificado, a su vez, por el artículo 232 Nº 3 de la ley Nº 16.617, el siguiente:
"En los casos en que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile autorice a los viajeros para sus gastos en el exterior, la adquisición de monedas extranjeras, en cualquiera de las formas indicadas, en cantidades superiores a las que se otorgan u otorgaren como norma general para ese objeto, el Presidente de la República podrá, por decreto del Ministerio de Hacienda, establecer un impuesto hasta del 50% del valor de la compra o de la adquisición de la cantidad adicional autorizada.".
Reemplázase en el actual inciso segundo de la referida disposición, que pasa a ser tercero, las palabras "dentro del límite mencionado en el inciso anterior" por las siguientes: "dentro de los límites mencionados en los incisos anteriores".
Reemplázase en el actual inciso tercero de la misma disposición, que pasa a ser cuarto, las palabras "el inciso anterior" por las palabras "este artículo".
Artículo 244.-Sustituyese en los incisos primero y cuarto del artículo 251 de la ley Nº 16.464, el guarismo "1968" por "1969".
Artículo 245.-Exímese a los Servicios Públicos e Instituciones descentralizadas, en las operaciones de importación que realicen, del impuesto del 1% establecido en el artículo 182 de la ley Nº 16.464.
Artículo 246.-Reemplázase en el artículo 244 de la ley Nº 16.617 el año "1967" por "1968".
Artículo 247.-Agrégase el siguiente inciso al artículo 36 de la ley Nº 16.282:
"Cesará de aplicarse este recargo a las Sociedades Anónimas que con posterioridad al 1° de julio de 1966 hayan incorporado a sus estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total del Directorio
o Consejo y a las que lo hagan en el futuro, desde el mes siguiente en que se promulgue esta ley o en que quede legalizada la reforma de los estatutos, en su caso.".
Artículo 248.-Reemplázase el inciso final del artículo 4º de la ley Nº 11.741, de 28 de diciembre de 1954, modificado por el artículo 13 de la ley Nº 16.723, de 13 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Independientemente de los impuestos anteriores, se aplicará uno extraordinario a beneficio fiscal de Eº 0,20 por paquete de cigarrillos.".
Artículo 249.-Sustituyese en el inciso final del artículo 29 de la ley Nº 12.120 la frase "en el inciso anterior" por "en los incisos anteriores", y agrégase a continuación del mismo inciso en punto seguido (.) : "para los efectos de esta tasación se tendrá en cuenta fundamentalmente, el coeficiente de producción comunal respectivo, establecido en la Ley de Alcoholes".
Artículos transitorios
Artículo 1°-La primera diferencia de remuneraciones proveniente de la aplicación de la presente ley ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión en ocho cuotas mensuales.
Artículo 2º-Dentro del plazo de 60 días, el Presidente de la República dictará un Reglamento para la debida aplicación de las disposiciones del Título I y las de los Títulos I y III, relacionados con el ahorro, quedando facultado para modificarlo con posteriodidad."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí.
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