-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595428/seccion/akn595428-ds64-ds71
- bcnres:numero = "7.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:TramiteVetoPresidencial
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- dc:title = "OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A LAS MERCADERIAS IMPORTADAS POR SERVICIOS PUBLICOS."^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:OficioAprobacionObservaciones
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/desaduanamiento-de-mercancias
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/exencion-de-pago-de-impuestos
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/internacion-de-mercaderias
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ordenanzas-de-aduanas
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/instituciones-fiscales-y-semifiscales
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/empresas-del-estado
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/servicios-publicos
- rdf:value = " 7.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A LAS MERCADERIAS IMPORTADAS POR SERVICIOS PUBLICOS.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la Ordenanza- de Aduanas en lo relativo a las mercaderías importadas por servicios públicos, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:
Artículo 2º
La que consiste en sustituir, en el inciso primero de este artículo, las palabras "del Estado", por las siguientes: "en las que tenga participación mayoritaria", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Con respecto al primero de los artículos nuevos que se propone agregar a continuación del artículo 4º, la Cámara lo aprobó, con excepción de la letra c), que rechazó.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Nº 1.167.-Santiago, 13 de noviembre de 1967.
Esa Honorable Corporación se ha servido comunicar al Ejecutivo que ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre Ordenanza de Aduanas.
Al respecto el Supremo Gobierno se permite comunicar a US. que desaprueba el referido proyecto de ley, en los artículos que señala, en atención a las razones que expone.
En consecuencia lo devuelvo a V. S. solicitándole urgencia en su trámite :
Artículo 2º- Para introducirle las siguientes modificaciones;
En el inciso 1º para sustituir las palabras "del Estado" por "en las que tenga participación mayoritaria"; y
Para sustituir el inciso 2º por el siguiente: "el Ministerio de Hacienda, determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la Iberación contemplada en este artículo".
La corrección del inciso 1° tiene sólo por objeto aclarar que se entiende por Empresa del Estado aquellas que son propiamente tales como Ferrocarriles, Línea Aérea Nacional, etc., como también las filiales CORFO como ENDESA y ENTEL.
El inciso 2º de este artículo tuvo origen en la inquietud planteada por algunos señores Senadores en orden a limitar la liberación aprobada en el inciso primero sólo a artículos y elementos que no pudiesen ser adquiridos en cantidad o calidad adecuada en el mercado nacional.
No obstante, esta preocupación no se tradujo fielmente en la redacción de este inciso 2? y, por el contrario, anula el espíritu de la liberación establecida en este artículo, esto es la agilizacion de los trámites de desaduanamiento y desatoche de los recintos portuarios motivado pollas importaciones del sector público, puesto que de acuerdo a dicha redacción sería necesario la tramitación de un decreto supremo para cada una de las importaciones.
La substitución de parte de este inciso 2º por la que se propone en el presente veto permitirá efectuar una adecuada calificación de los servicios, empresas e instituciones que se acojan a la liberación, al mismo tiempo que posibilitará la limitación de las importaciones del sector estatal a lo estrictamente indispensable mediante los siguientes instrumentos:
Aprobación de cada importación por parte de la Comisión de Importaciones del sector público a que se refiere la ley Nº 16.605, de 1967. Esta Comisión funciona desde el año pasado con la finalidad de calificar las importaciones del sector estatal de limitarlas sólo a aquellas mercaderías que no puedan ser reemplazadas en cantidad y calidad suficientes por la producción nacional, y
Limitaciones de la legislación general, como es el sometimiento de estas importaciones a su inclusión en la Lista de Importaciones Permitidas a que se refiere el Decreto de Economía Nº 1.272 de 1961.
Artículo 5º-Sustituir las palabras "establecidas en" por las siguientes: "prevista para".
Esta sustitución tiene por único objeto que los términos de la norma aprobada por el Congreso Nacional permitan efectivamente la aplicación del mecanismo administrativo para el movimiento de los recursos que se previo en la iniciativa. Este procedimiento es el mismo que la legislación vigente ha previsto para los fondos que destina el artículo 194, letra e), de la ley Nº 16.464 de 1966, y que se encuentra descrito en otras disposiciones de esta misma ley y sus preceptos reglamentarios. Por consiguiente, su contenido no es otro que permitir la aplicación de este artículo mediante un procedimiento que ya se encuentra en funcionamiento por parte de la Administración.
Artículo 6º - Para introducirle las siguientes modificaciones:
En el inciso 1° sustituir la frase "Reemplázase el texto de la letra d)" por la frase: "Reemplázase el texto de las letras d) y e)"; y
Agregar el siguiente inciso:
"e) un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos.
Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.
El artículo 194, letra e), de la ley Nº 16.464, permite que parte de los fondos que se originan en las subastas de Aduana sean utilizados por el Servicio en la adquisición, reparación, conservación, etc., de bienes inmuebles exclusivamente.
El objeto de este veto es ampliar la destinación de estos recursos a bienes muebles. Esto es, permitir que el Servicio de Aduanas pueda equipar sus oficinas con los útiles, máquinas y otros elementos que sean necesarios para obtener una mayor eficiencia en las tareas que le están encomendadas.
Artículo 1°-Para suprimirlo:
1.-La disposición señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, que entrega a la Contraloría General de la República la fiscalización del ingreso de los fondos del Fisco.
2.-La intervención de la Contraloría General, para dar cumplida satisfacción al mandato constitucional aludido, es indispensable que llegue, necesariamente, hasta la fiscalización del aforo, ya que de esta operación material nace la determinación del gravamen.
3.-La acción fiscalizadora de la Contraloría General en materia aduanera, que se limita con el citado artículo, además de ser beneficiosa para los intereses del Estado, no entraba ni perturba la labor de los funcionarios, como tampoco la de los particulares que en una u otra forma realizan trámites aduaneros y ella tiene como único objetivo verificar el fiel cumplimiento de la ley.
4.-La Contraloría General cuenta con el personal idóneo necesario para el cumplimiento de esta fiscalización, fruto de la cual ha sido la comprobación de numerosas e importantes irregularidades en el Servicio de Aduanas, razón por la que no se estima conveniente dejar al margen de la supervigilancia de las operaciones que se ejecutan en dicho Servicio.
Artículos 8º, 9º, 11 y 13.-Para suprimir la mención a "los impuestos en el Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores" y a "los derechos consulares".
La finalidad de este veto es eliminar del texto de la ley la mención que hace el proyecto a impuestos que fueron derogados por el artículo 188 de la ley Nº 16.464, de 1966.
Se hace presente que esta supresión no significa cambiar el alcance o sentido de las liberaciones establecidas en los artículos respectivos, puesto que el vocablo "derechos" contiene, dentro de la terminología aduanera actual, a los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772 de 1943 y a los derechos consulares los que fueron refundidos en los derechos señalados en el nuevo Arancel Aduanero al momento de ser derogados por la ley Nº 16.464.
Artículo 8º, 9º, 11 y 13.-Para introducirle las siguientes modificaciones:
a) En los artículos 8º y 11 suprimir las frases ", de almacenaje" y
"incluso los que cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile,".
b) En los artículo 9º y 13, suprimir la frase ", de almacenaje".
El Gobierno no considera conveniente extender las liberaciones de
derechos de aduana que disponen los artículo 8º, 9º, 11 y 13, a las tasas por servicios prestados que corresponde cancelar a la Empresa Portuaria de Chile.
Liberaciones que se sancionan en este sentido contribuyen a desfinanciar los presupuestos de la Empresa en circunstancia que obligatoriamente debe incurrir en gastos operacionales al prestar servicios efectivos en el despacho de las mercaderías. Por consiguiente, se estima suficiente el beneficio de exención de constituir depósito previo, de cancelar derechos de aduana, y en general de las obligaciones y limitaciones inherentes a una importación normal, para además hacer extensiva la franquicia a las tasas portuarias.
Artículo 12.-Sustituir los cinco primeros incisos por el siguiente: "Modifícase el Capítulo 0 de la Sección 0 del Arancel Aduanero de la siguiente manera:
a) Agrégase la siguiente partida:
"00.21.-Artículos de menaje adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar, de los oficiales y tripulantes de dotación regular en las naves de la marina mercante nacional, provistos del respectivo título o de matrícula de la Dirección del Litoral y que cumplan con los siguientes requisitos:
Haber prestado servicios por un período no inferior a cinco años.
Que el valor de las mercancías que importe dentro del año calendario, en uno o diversos viajes, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US$ 1.000. No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante u oficial podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado.
Unidad arancelaria KB
Derechos Específicos Libre
Advalorem 60%
Las mercancías que se importen al amparo de esta partida podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central de Chile. Las mismas no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39, letra d), de la Ordenanza de Aduanas.
La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
Los artículos de menaje a que se refiere esta partida sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años transcurridos desde la fecha de su internación.
b) Agrégase la siguiente subpartida 04 a la partida 00.04:
"04.- Menaje de casa adquirido por el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisión de servicios en el extranjero por períodos inferiores a un año, adquirido durante su desempeño y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones.
Unidad arancelaria KB
Derechos Específicos Libre
Advalorem 60%
Las mercancías que se internen al amparo de esta franquicia están exentas de la obligación de constituir depósito previo y de registrar la operación en el Banco Central de Chile y no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie que importe la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario. Asimismo, no podrán reponerse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de su internación y por una sola vez.
La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
La substitución de los cinco primeros incisos de este artículo por los que se proponen en este veto, tienen como finalidad adecuar esta franquicia a la nomenclatura y tipo de derechos establecidos en el nuevo Arancel Aduanero.
Esta modificación permitirá una aplicación clara y directa de la franquicia por parte de la Aduana. Tal como lo dispone el presente proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional, sería necesario efectuar tantos aforos y liquidaciones de derechos distintos como artículos de menaje interne el beneficiario.
Es necesario hacer presente que, en términos generales, el gravamen del 60% sobre el valor aduanero equivale y afecta de igual modo la internación de mercancías que el impuesto del 25% de los derechos generales del Arancel que establece el proycto.
Por último, cabe mencionar que la redacción propuesta corresponde en su aspecto formal a liberaciones similares contenidas en la Sección O del Arancel Aduanero.
A continuación de esta adaptación se agrega una franquicia similar para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que preste servicios en el extranjero por un lapso inferior a un año y que, al no ser considerados en este proyecto, quedarían en una situación desmedrada en relación a los oficiales y tripulantes de la marina mercante.
Artículo 2º transitorio.-Se propone suprimirlo.
Se estima que el efecto de este artículo en relación a las sumas que se destinan a los fines previstos por el artículo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas y que anteriormente no les estaba asignado un destino legal determinado, llevaría como consecuencia a un desorden presupuestario originado por la obligación de reintegrar a dichos fines recaudaciones que ya han ingresado al patrimonio fiscal dentro de las rentas generales de la nación y que ya han tenido otro destino.
Artículo . ..-Para agregar a continuación del artículo 4°: Artículo...-Sustitúyense las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas contenida, en el D.F.L. 213 de 1953, por las siguientes :
Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como asimismo las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del servicio.
Interpretar administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Si el ejercicio de las facultades exclusivas de intrpretación y aplicación de las leyes tributarias aduaneras que tiene el Superintendente de Aduanas
b) en virtud de esta letra y de la anterior, originare contiendas de competencia, éstas serán resueltas por la Corte Suprema."
Se refunden las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas en la letra b) propuesta y se da una nueva redacción a la letra c), cuya forma y contenido tienen los mismos alcances señalados en los artículos 6º y 7º del Código Tributario, aprobado por el D.F.L. Nº 2, de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.
Además de la equiparación en el plano orgánico respecto de las facultades interpretativas de los dos Servicios que fiscalizan y aplican las leyes tributarias del país, tiene la reforma propuesta una incidencia mucho más decisiva: radicar en el Superintendente de Aduanas una facultad que en la actualidad comparte con otros organismos, con lo cual se evitan interpretaciones dispares o duales que a la larga perjudican tanto al Fisco como al particular.
El Superintendente de Aduanas, por la vía jurisdiccional, posee una facultad interpretativa, ya que los fallos que pronuncia en segunda instancia., con motivo de reclamaciones de aforo, rigen sin ulterior recurso en todas las Aduanas, estando, por lo tanto, los Administradores obligados a ceñirse a los mismos. En otras palabras, de acuerdo a la legislación aduanera vigente, los fallos que emita el Superintendente tienen alcances administrativos generales. El mismo efecto señalado tienen las resoluciones que en el léxico aduanero se caracterizan con el nombre de "dictámenes".
La reforma propuesta, al darle directamente al Jefe del Servicio la facultad que posee en forma indirecta, evitará contiendas simuladas que se entablan por otras vías para lograr efectos interpretativos.
Es evidente la ventaja de que prime en materias de especialidad aduanera una exégesis uniforme, estrictamente técnica, ya que se trata de propronunciamientos en que la ley regula aspectos referentes a la naturaleza, clasificación arancelaria, fijación de cuotas de derechos, avaluación, pesaje, medición o cuenta, uso y origen o liberación de las mercaderías, que sólo la Aduana está en condiciones de verificar directa y fehacientemente, mediante el reconocimiento y examen de las mercaderías que se hayan sometido a su potestad.
La letra b) cuyo texto se propone no necesita mayor justificación, por cuanto se trata de una refundición de las facultades contenidas en las actuales letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza.
Artículo -Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente :
"Reemplázase la letra f) del artículo 46 del D.F.L. Nº 213, de 1953, por la siguiente:
f) DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y POLICIA: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, madiante unidades establecidas en todo el país y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento.
En lo relativo a las acciones de prevención y represión de delitos aduaneros tendrá facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentación de las pruebas correspondientes.
Confiérese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Policía autorización permanente para portar armas de fuego." la experiencia derivada de las acciones cumplidas por el Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas a lo largo de catorce meses de operaciones, ha sugerido la necesidad de introducir modificaciones al texto del artículo 46, letra f), de la Ordenanza de Aduanas.
El anteproyecto en cuestión tiene, en líneas generales, cuatro objetivos concretos, a saber:
Subraya el carácter nacional del Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas, determinando la dependencia de las unidades de la Jefatura Central, en forma independiente de las respectivas Administraciones de Aduanas. El hecho de que sea un trabajo que exige preparación, entrenamiento técnico constante y actividad permanente, aconseja que no sean distraídos los oficiales investigadores en otras funciones administrativas o ajenas a las directivas precisas que orientan su misión eminentemente operativa.
Confiere al Departamento estructura más efectiva y activa; además manifiesta, imperativamente, la conveniencia de una estrecha colaboración de sus efectivos con el Consejo de Defensa del Estado, especialmente en la presentación de las pruebas correspondientes para lo cual las facultades fiscalizadoras y de investigación serán un aporte de innegable importancia.
Se ha coprobado, a través de acciones impulsadas por la Jefatura del Departamento y de contactos establecidos en forma directa con el Consejo de Defensa del Estado que algunas causas pudieron ser ganadas -y con ello defendidos los intereses permanentes de la Nación- mediante dicho enlace que, a futuro, conviene consagrar, taxativamente, en términos legales bien claros.
Mantiene el espíritu del DS. 8/963 en cuanto a la finalidad del Departamento, enriqueciéndolo en cuanto a posibilidades operativas, para que no se limite a ser puramente académico, sino que excelente rendidor para el Fisco, como se ha comprobado en su sistema de trabajo actual, activo, que igualmente conviene consagrar, en definitiva, en expresión legal.
Otorga autorización para que los funcionarios del Departamento porten armas de fuego en forma permanente. En las misiones que realizan -y por tratarse de un grupo que trabaja día y noche, con frecuentes riesgos, haciendo rondas en playas y caletas solitarias, caminos apartados y otros puntos donde no existen recursos ni posibilidad alguna de obtener ayuda inmediata y eficaz de la fuerza pública- requieren de armamento no sólo en mérito a la efectividad que exige la defensa de los intereses fiscales, sino también en cuanto a integridad personal, dado que chocan, a menudo, -la prensa lo ha señalado en más de una ocasión- con delincuentes agresivos que disponen de equipo y armas modernas.
c) Puede señalarse que en más de un año de acciones y portando revólveres, el personal ha demostrado que es acreedor a la facultad que se solicita, sin accidentes, con tino y ponderación adecuados. Es que une a las condiciones de carácter y a la preparación física, prácticas constantes en el Subdepartamento de Municiones de la Armada Nacional que los han familiarizado con el uso, mantención y conservación de armas de fuego. Todos están instruidos en estas disciplinas. Además, antes de ser seleccionados para servir en el Departamento de Resguardo y Policía fueron previamente estudiados y observados, incluso en su vida privada.
Artículo -Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente:
"Artículo...-Substituyese el inciso 3º del artículo 129 del D.F.L. 213 de 1953, y sus modificaciones por el siguiente: "No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito. En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad, a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa."."
Esta modificación obedece a la idea de dar a esta facultad, en el caso en que la Empresa Portuaria de Chile opera, un concepto más amplio. Con la redacción actual sólo es posible fijar tarifas especiales "en los casos en que el retiro de la mercadería no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o dueño de las mercaderías."
Sucede, en la práctica, que existen otras causales dignas de ser contempladas para originar una tarifa especial. Este es el caso de incendios, temporales u otros imprevistos, que permitirían al interesado retirar sus mercaderías. La autoridad no se lo prohibe; pero, en la práctica tales despachos no pueden realizarse hasta que se encuentren agotadas las investigaciones indispensables para el esclarecimiento del suceso y de sus consecuencias. Existe también el caso en que el exportador, por error, ha remitido una mercadería distinta a la solicitada; pero, dado el hecho que la mercadería se encuentra ya en nuestro país, su importación puede resultar conveniente. No obstante, dado el plazo que ha transcurrido en el intercambio de comunicaciones entre importador y exportador, diligencias necesarias para obtener la nueva autorización para importar, el interesado debe prescindir de la operación dado el alto costo del servicio de almacenamiento.
El interés de la Empresa Portuaria de Chile aparece debidamente resguardado, ya que la tarifa del caso sería fijado por la Junta General de Aduanas, a propuesta de su Director.
Artículo ...-Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente :
"Artículo ...- Introdúcense al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L, 213, de 1953 las siguientes modificaciones :
a) Intercálase en el artículo 159 el siguiente inciso segundo nuevo:
"Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo."
b) Substitúyense los actuales inciso cuarto y quinto del artículo 159 por el siguiente:
"El Vista reconocerá y comprobará la naturaleza y valor aduanero de las mercancías, examinará todos los documentos acompañados; verificará las unidades y posiciones acancelarias y demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido; estampará su conformidad o introducirá las rectificaciones del caso y denunciará las infracciones en que el Despachador haya incurrido."
El nuevo inciso segundo que propone agregar al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, que trata específicamente del aforo y de su procedimiento de ejecución, tiende a establecer una concordancia lógica con las facultades interpretativas que entrega al Superintendente de Aduanas la nueva letra c), del artículo 41 propuesto en los artículos precedentes. Reafirma el principio de que debe ser la Aduana, como organismo especializado la que tenga autoridad suficiente para pronunciarse exclusivamente sobre materias técnicas de su incumbencia, lo que no constituye una novedad en nuestra legislación, puesto que la misma amplitud decisoria atribuyen numerosas leyes orgánicas a diversas dependencias gubernamentales o entidades públicas, tales como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura, la Subsecretaría de Transportes, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, la Junta de Aeronáutica Civil, etcétera.
Finalmente, posibilita al Servicio de Aduanas para revocar ectos administrativos, facultad que, aunque parezca extraño, no se encuentra consagrada en el ordenamiento aduanero vigente y que, incluso, ha llegado a ser discutida en el plano doctrinario.
Las consideraciones anteriores dan la perspectiva exacta en que el Servicio de Aduanas quiere que se entienda la modificación propuesta.
La modificación siguiente es un primer paso para la agilización administrativa en algunos aspectos del aforo.
Dejando substancialmente igual la disposición vigente, se persigue eliminar la obligación que tiene el Vista de escribir "de su puño y letra" los documentos de destinación, en que se requiera la operación de aforo. Esto que pudiere parecer un detalle, es causa significativa de atraso en el curso de los despachos aduaneros. Es obvio señalar que la firma del funcionario autentifica las actuaciones que le corresponden y lo constituyen igualmente responsable de su acto. Por otra parte, con el fin de evitar repeticiones inútiles, si el pedido del Despachador de Aduana se ajusta a la ley, se autoriza al Vista para señalar su conformidad con el pedido, sin reproducir su contexto, como nueva modalidad que contribuye a acelerar las operaciones del aforo.
Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 59 el siguiente :
"Artículo . ..-Modifícase la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. 213 de 1952 y sus modificaciones, de la manera que se indica:
1).-Agrégase al inciso primero del artículo 168, antes del punto final la frase siguiente:
"o salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados por los artículos 169, 169-A y 169-B de esta Ordenanza."
2).-Reemplázase el artículo 169 por los siguientes:
"Artículo 169.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos.
El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado Cargos.
El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refiere el inciso primero de este artículo; pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución.
Se entenderá por error manifiesto:
El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías.
El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico."
a) Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha del pago".
Artículo 169-A.- En caso de que establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso cuarto del artículo anterior, el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formulará un Cargo por la diferencia a fin de que el interesado o su representante ante la Aduana la cancele en el plazo que fijen los reglamentos.
Previo pago a depósito o constitución de una caución, conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Superintendente y, en todo caso, le será consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento.
La resolución que dicte el Superintendente será sin ulterior recurso."
Artículo 169-B.- En caso de que la Contraloría General de la República comprobare un error de los señalados en el artículo 169 inciso cuarto letra a), podrá formular el reparo correspondiente en un plaza no superior a seis meses, contados desde la fecha de la recepción de la Cuenta respectiva, a cuyo vencimiento, si no lo hiciere, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes del artículo 96 de la ley Nº 10.336.
Recibido un reparo formulado por la Contraloría conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador lo pondrá en conocimiento del afectado o de su representante ante la Aduana, en la forma que dicte el Reglamento, quienes podrán dentro de 15 días hábiles contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan.
Los cargos definitivos, firmados por el Administrador, tendrán mérito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indique el Reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda aplicar en contra de quienes resultaren responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el D.F.L. Nº 190, de 1960 y sus modificaciones, siendo admisible solamente las excepciones siguientes: pago de la deuda, prescripción y no empecer la deuda al demandado.
La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error."
El agregado que se le hace al actual artículo 168 tiene por objeto servir de nexo lógico a las disposiciones que se proponen como artículo 169, 169-A y 169-B, al mismo tiempo para establecer en forma clara y sintética el principio de que después del pago en las condiciones restrictivas que los mencionados artículos disponen, también puede el Superintendente corregir errores.
El artículo 169 que se propone establece legalmente un documento que hasta el momento ha tenido una existencia de hecho en las administraciones de Aduana. Tal documento es el cargo.
Los actos que le sirven de base, son actos que se encaminan a rectificar situaciones de error que han afectado la percepción de los tributos que legalmente corresponden al Fisco, la naturaleza de los cuales se explicará más adelante. En la actualidad, la legislación aduanera vigente consulta el "cargo" por la vía referencia!, tal como acontece en los actuales artículos 169 y 170.
Para mejor ilustración, en la práctica, los cargos consisten en un formulario que se utiliza para requerir bonos de gravámenes dejados de percibir en los documentos de destinación o para exigir la cancelación de sumas cuya liquidación y pago no correspondan efectuar en otras solicitudes de trámite aduanero.
Mantiene el artículo en referencia la estructura básica de las devoluciones que puede impetrar el particular provenientes de errores cometidos por la Administración, introduciendo dos disposiciones que han sido pensadas en beneficio exclusivo del particular. La primera es facultar al Administrador de la Aduana respectiva para que efectúe la devolución, previa calificación por el Superintendente y acuerdo de la Junta General de Aduanas. Con esto se pretende evitar la evidente molestia que significa ejercer un derecho fuera de la jurisdicción de la autoridad que cometió el error. La segunda disposición, faculta a la Administración, si así lo requiere el particular, para imputar al pago de otras obligaciones aduaneras pendientes el monto de la devolución.
El inciso final del mismo artículo trata de remediar, aunque sea en parte, las situaciones derivadas de la multiplicación de recursos que existen en el derecho aduanero vigente. En efecto, además de actos de control operacional del aforo que de hecho se utlizan como recursos -ej. el reaforo- existen tres vías en que se pueden controvertir actos aduaneros: el reclamo de aforo propiamente tal, la devolución por error manifiesto y la acción civil contra el Fisco. No existiendo ninguna disposición que regule el ejercicio ele estos recursos, ellos pueden ser ejercidos sucesivamente, con lo cual, como fácil es comprender, el recurso se transforma en factor de desorden y a veces en fuente de dispar jurisprudencia, lo que es altamente nocivo al interés público.
El artículo 169-A propuesto otorga al Fisco el mismo derecho que el Fisco ha otorgado al particular: una vía administrativa, sin forma de juicio para obtener rápidamente el reintegro de sumas dejadas de percibir por errores manifiestos. Este principio mínimo de equidad se encuentra vulnerado por el ordenamiento aduanero vigente. Si al Fisco se le ha otorgado acción civil contra el particular, no se ve el fundamento racional por el cual se le ha denegado la vía administrativa del error manifiesto, puesto que donde existe una misma razón debe existir una misma disposición.
El inciso segundo, no hace nada más que seguir una regla general en materia de reclamos, que por lo demás si nos atenemos a las disposiciones aduaneras, está consagrada en los requisitos para interponer los reclamos de aforo. A fin de hacer elástica esta norma, se ha facultado al Administrador para que, según los caso dé lugar al-recurso incluso aceptando una caución.
La relevancia de los argumentos expuestos y el buen sentido excusan una fundamentación más extensa en lo que a este artículo respecta.
Como es sabido, la Constitución Política y la Ley Nº 10.336 facultan privativamente a la Contraloría General de la República para examinar y juzgar ¡as cuentas de las personas que tengan a su cargo y responsabilidad bienes del Estado.
Ejercer este Organismo la señalada facultad como Tribunal Especial, por la vía del Juicio de Cuentas, reglamentado en el Título VII de la Ley Nº 10.336.
Las disposiciones referidas revisten un carácter orgánico de competencia, a la vez que adjetivo de procedimiento.
La materia de estos juicios, en lo que pertenece a ingresos aduaneros insolutos, debe reglarse por la ley, siendo su lugar propio las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas y, específicamente, el artículo 169-B propuesto que trata, precisamente, de los reintegros de las sumas dejadas de percibir por causa de errores.
En este orden de ideas, el artículo 169-B del proyecto elevado a la consideración de US. establece disposiciones que hacen más eficaz la actuación de la Contraloría en materia de reparos, puesto que, sin vulnerarse sus facultades constitucionales y orgánícas-estatutarias, las encuadra dentro del sistema general que sobre devoluciones y reintegros contempla este anteproyecto, evitándose, de esta manera, duplicaciones ope-racionales o administrativas o imprecisiones jurisdiccionales que entraban la labor de fiscalización y perjudican, en definitiva, al particular.
Artículo ...-Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente :
"Artículo . . .-Déjase sin efecto, desde la fecha de su vigencia, la Resolución Nº 849 de 21 de julio de 1967, expedida por la Empresa Portuaria de Chile, en consideración al Decreto Supremo de Economía, Subsecretaría de Transportes Nº 258 de 1967, del cual tomó razón la Contraloría General de la República, con fecha 17 de agosto último, que modificó el artículo 15 de la Resolución Nº 2.002 de 12 de septiembre de 1964 y el artículo 4º de. la Resolución Nº 68 de 24 de enero de 1967, ambas del mismo Organismo .Autónomo del Estado.
El Director de la Empresa Portuaria de Chile, establecerá el procedimiento para refacturar el producto de las tarifas de almacenaje devengadas durante la vigencia de la Resolución Nº 849 de 1967, mencionada."
De acuerdo a las disposiciones de la ley Orgánica de la Empresa -Decreto con Fuerza de Ley Nº 290 de 1960- el Director fija las tarifas
por los servicios portuarios, previa autorización del Presidente de la República, por Decreto Supremo.
En efecto, por Decreto Supremo (E) Nº 258 de 21 de junio del año en curso, el Presidente de la República autorizó al Director de la Empresa Portuaria para cobrar determinada tarifa por los servicios de almacenaje de la carga. Desgraciadamente, por una inadvertencia en la redacción final del Decreto mencionado, sin alterar los valores numéricos, se incluyó una reglamentación para el cobro, que la Empresa no tuvo en vista solicitar, determinando tasas que no se compadecen -en forma alguna- con la envergadura de los servicios prestados y con las posibilidades económicas de la carga y de los interesados.
Vista esta circunstancia, la Empresa Portuaria de Chile propuso una nueva modalidad de cobro, la que fue establecida por Decreto Supremo (E) Nº 322, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto último y la Resolución respectiva, con lo cual se derogaron, tácitamente, las disposiciones del Decreto 258/1967.
No obstante, las mencionadas disposiciones del Decreto 258/1967, puestas en práctica por Resolución 849 de 1967, subsistirán en plena vigencia durante el lapso comprendido entre el 21 de julio y el 23 de agosto del presente año, debido a que de acuerdo a los preceptos de la Ordenanza General de Aduanas, la fecha de numeración de la póliza de importación u otro documento de destinación aduanera, congela el estatuto jurídico que regula los derechos de Aduana y las tasas de almacenaje. En esta virtud, muchos interesados que numeraron esos documentos durante el período del mes de vigencia de la tarifa cuestionada, se han encontrado ante el hecho, gravemente injusto, de que deben cancelar por concepto de almacenaje, sumas que duplican y, a veces, triplican a las que les corresponde pagar a mercaderías similares amparadas por documentos aduaneros numerados con anticipación o con posterioridad a ese lapso de un mes.
Resulta tan evidente el perjuicio y la injusticia de los hechos que hemos referido, que importadores que necesitan materias primas con urgencia para el proceso de sus industrias, no pueden nacionalizarlas porque -de hacerlo- tendrían que pagar tasas de almacenaje que exceden en varias veces, el valor mismo de las mercaderías.
De acuerdo con la tesis sostenida por la Contraloría General de la República, en el sentido que no pueden dictarse decretos que contemplen situaciones retroactivas, no existe ninguna posibilidad jurídica que, por esta vía, pueda solucionar el grave problema que se plantea.
Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :
"Artículo. ..- Las facturas emitidas por la Empresa Portuaria de Chile, tendrán el carácter de provisionales durante el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que los usuarios paguen los valores correspondientes.
En consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho Organismo
Autónomo del Estado, podrá emitir cargos por las sumas que no se hubieran incluido en las facturas primitivas en razón de no haberse liquidado servicios efectivamente prestados, aplicación indebida de las tarifas o errores de cálculo aritmético".
Esta disposición tiene por objeto darles a las facturas de la Empresa el carácter de provisionales durante un cierto lapso, con el objeto de que este Organismo pueda emitir, como lo hacía hasta fecha muy reciente, cargos cuando las sumas incluidas en las facturas eran erróneas debido a que no se consideró todos los servicios prestados o bien hubo error en la interpretación de la tarifa aplicable al caso concreto o simples equivocaciones en los cálculos aritméticos.
Esta disposición es necesaria, porque la Contraloría General de la Republica en dictamen Nº 46.920, de 21 de julio último, determinó que la Empresa no podía emitir este tipo de cargo y que la factura aun cuando contuviere errores manifiestos que perjudicasen a la Empresa era definitiva y no podía ser alterada una vez pagada.
El Dictamen de la Contraloría que vino a modificar una práctica tradicional, existente incluso con anterioridad a la creación de la Empresa, no se compadece con la característica especial que reviste la liquidación de los servicios portuarios, emanada de la premura con que diariamente los usuarios recaban la emisión de las facturas correspondientes, de la urgencia provocada por la existencia de plazos perentorios para el retiro de la carga y de la imposibilidad de revisar las liquidaciones con anterioridad a su pago.
Así entonces, la disposición que se propone vendría a sancionar una práctica establecida, limitando a un plazo breve, treinta (30) días, la posibilidad de que la Empresa Portuaria de Chile emita cargos con miras a -obtener que los usuarios de sus servicios le paguen las sumas que le adeudan y que por error no se incluyeron en la factura correspondiente.
Articulo ...-Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente :
"Artículo . . .-"El derecho de los usuarios para reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por la Empresa Portuaria de Chile prescribirá deatro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que dichas facturas o cargos fueron pagados."
Vinculada a la disposición que se propone en el veto aditivo anterior, y mirando la conveniencia de que los procesos contables de la Empresas se cierren en lapsos que permitan una información exacta y oportuna, es la norma que fija una prescripción especial de seis (6) meses para reclamar de los cobros excesivos que pudiese la Empresa formular a los usuarios incluida en el Proyecto de Ley adjunto.
En la actualidad el derecho de los usuarios a reclamar de las facturas goza de los plazos ordinarios de prescripción y en la práctica la Empresa debe entrar a devolver, con varios años de posterioridad a su percepción, .sumas recaudadas y contabilizadas, con las consiguientes perturbaciones
de sus ejercicios financieros y en el cálculo del rendimiento de sus tarifas, que es indispensable conocer con exactitud para buscar en los ejercicios siguientes sanos mecanismos de financiación.
Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :
Libérase del 50% de los derechos específicos y ad-valorem y de los gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, la importación de un computador electrónico I.B.M. tipo 360, consignado por I.B.M. de Chile S. A. C, para el uso exclusivo de la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., compuesto de los siguientes elementos:
1 Unidad Central de Proceso 2030-D00: con:
Aritmética Decimal
Primer Canal Selector
Adaptador para 1951
1 Lectora Perforador
1 Unidad de Control de Discos
2 Unidades de Discos Magnéticos
1 Unidad Impresora
1 Unidad de control Impresora
1 Unidad de Control
1 Unidad o Impresora
11 Discos Intercambiables
1 Unidad Intérprete
Si a esta mercancía se le diere un destino distinto del especificado, deberá enterarse en arcas fiscales los gravámenes percibidos por intermedio de la Aduana que se han liberado por el presente artículo.
Serán solidariamente responsables del pago, I.B.M. de Chile S. A. C. y la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., sin perjuicio de que se ejercite la presunción de fraude aduanero a que se refiere el artículo 19 del D.F.L. 213, de 1953.
El aumento del movimiento de Cooperativas y la entrega rápida de servicios y bienes de consumo a sus asociados ha obligado a estudiar la posibilidad de agilizar los trámites administrativos, controles de pedido, de ventas, cantidad de socios, capacidad económica individual, balance de existencia permanente, etc., operaciones todas que se pueden cumplir utilizando los medios que la ciencia moderna entrega para estos efectos, es decir, el empleo de máquinas computadoras.
Sin embargo, el enorme valor de estas máquinas, que recargaría los costos, no posibilita su adquisición y menos el pago de los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros.
Lo positivo en este caso es buscar que a través del aspecto legal se conceda una liberación condicionada por el uso que se le dé a la mercancía que se importa, y circunscrita a la Cooperativa como usufructuaria.
Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :
Artículo . . .-Suprímese la frase final del inciso segundo del artículo 164 de la ley Nº 13.305, que dice: "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.", y agrégase como inciso tercero del mismo artículo 164, lo siguiente :
"Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago señalada en el inciso anterior, serán determinados y calculados por las aduanas en pesos oro y, para los efectos de la cancelación de cada cuota, se reducirá a moneda corriente el porcentaje de dichos gravámenes que deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contraloría General de la República aceptará la rendición inmediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidación general. Las Aduanas controlarán con un ejemplar extra del respectivo documento de destinación, las cancelaciones parciales y de lo cual también se rendirá cuenta inmediata al Organismo Contralor."
Dentro de la política de protección y fomento de la industrialización del país se promulgó en 1959 la ley Nº 13.305 que, en su artículo 164, permite postergar el pago en efectivo de los derechos e impuestos de mercancías importadas bajo el régimen de coberturas diferidas, para cancelarlos en las mismas fechas y cuotas que se hayan fijado para el pago del crédito en el extranjero.
Esta disposición legal, como una manera de resguardar el interés fiscal ante una eventual desvalorización monetaria, estableció la modalidad de efectuar los pagos de cada cuota con los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha de su respectiva cancelación. A esta acertada norma de justicia tributaria se agregó otra disposición dentro del mismo objetivo de la anteriormente citada. . . "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo."
Esta última frase, en los años en que se encuentra en aplicación la ley Nº 13.305, ha demostrado ser más un factor de inseguridad en el aspecto del financiamiento de sus importaciones por parte de los beneficiarios y de dificultades administrativas por parte del Servicio de Aduanas, que una medida de equidad impositiva. A esta situación contribuye las constantes variaciones a que están sujetas las tasas de los derechos e impuestos.
La substitución propuesta en este veto soluciona los problemas expuestos al disponer el pago de una suma fija en moneda dura que experimente sólo actuaciones derivadas de las variaciones del tipo de cambio a la fecha de cancelación de cada cuota. Al mismo tiempo señala un trámite expedito en ¡a rendición de cuentas que, en la actualidad, y como consecuencia de la aplicación de la frase que se suprime, obliga a mantener detenidas una gran cantidad de pólizas de importación que eternizan su trámite en espera de su total cancelación.
Artículo .. Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :
Artículo... "Agregúese el siguiente inciso séptimo al artículo único de la ley Nº 16.617, de 1965:
"Lo dispuesto en este artículo será también aplicable al material científico e instrumental de trabajo que se done por personas naturales o jurídicas extranjeras al Museo Nacional de Historia Natural."
El Museo Nacional de Historia Natural a menudo ha hecho presente al Supremo Gobierno las dificultades que afectan la internación de las mercancías que le son donadas por particulares o instituciones extranjeras, debiendo ser rechazadas en muchos casos donaciones que posibilitarían un enriquecimiento en la labor educacional y cultural que realiza en atención al valioso aporte que significan para estos fines.
El presente veto permitirá solucionar el problema expuesto precedentemente.
Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :
"Artículo..- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 13 del artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la Nª 16.617, de 1967:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antartica, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo"."
Esta iniciativa tiene justificación similar a la expuesta en el artículo transitorio que se propone en este mismo veto y que se refiere al personal de las Fuerzas Armadas destacado en la Antartica durante los años 1966 y 1967.
Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente:
"Artículo. . .- Los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sido destacados en misión en la Antartica durante los años 1966 y 1967, podrán acogerse a las franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, vigente al 31 de diciembre de 1966, aun cuando la solicitud para impetrar la franquicia se presente fuera de plazo".
En atención a que la ley N° 16.617 del presente año, en su artículo 238, modificó el régimen jurídico aplicable a los residentes de la zona austral cuando cambian de residencia al trasladarse al resto del país.
Que esta modificación, al establecer un plazo mínimo de dos años de permanencia en la zona para tener opción a introducir un vehículo motorizado al resto del país, afecto especialmente a las dotaciones antarticas que, por motivos obvios y a diferencia de los residentes del sector continental del país, sólo pueden permanecer un año en la zona.
Que, por consiguiente, es de justicia asignarles un trato de excepción al personal que, a la fecha de vigencia de la ley Nºº16.617, se encontraba o ya había sido designado para prestar servicios en la Antártida.
Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente:
"Artículo . . .-La limitación al valor FOB de los vehículos a que se refiere el inciso 10 del artículo 35 de la ley Nº 13.039, modificado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617, de 1967, no regirá respecto de aquellos vehículos cuyo Registro de Importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. En todo caso, este valor FOB no podrá exceder en más de un 20% del límite de US$ 2.000 señalado en el referido inciso.
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.617, del presente año, los residentes en zonas de régimen aduanero especial podían internar al resto del país vehículos cuyo valor FOB no excediera de US$ 2.000. Sin embargo, al valor FOB efectivo le correspondía una rebaja de un 10% por cada año transcurrido desde la fecha de internación hasta la fecha del traslado al resto del país con un máximo de un 30%.
La ley Nº 16.617, al eliminar indirectamente la rebaja por reemplazo del artículo 35 de la ley Nº 13.039, dejó sin posibilidades de trasladar al resto del país vehículos que fueron internados bajo un régimen que lo permitía.
La aprobación del presente artículo posibilitará una justa solución al problema expuesto.
Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el proyecto de ley mencionado, en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación.
Dios guarde a V. S.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595428
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595428/seccion/akn595428-ds64
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16768