. " 7.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A LAS MERCADERIAS IMPORTADAS POR SERVICIOS PUBLICOS. \nLa C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto de ley que modifica la Ordenanza- de Aduanas en lo relativo a las mercader\u00EDas importadas por servicios p\u00FAblicos, con excepci\u00F3n de las siguientes, que ha rechazado: \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \nLa que consiste en sustituir, en el inciso primero de este art\u00EDculo, las palabras \"del Estado\", por las siguientes: \"en las que tenga participaci\u00F3n mayoritaria\", y ha insistido en la aprobaci\u00F3n del texto primitivo. \nCon respecto al primero de los art\u00EDculos nuevos que se propone agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 4\u00BA, la C\u00E1mara lo aprob\u00F3, con excepci\u00F3n de la letra c), que rechaz\u00F3. \nLo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordal\u00ED. \n \nTexto de las observaciones del Ejecutivo. \nN\u00BA 1.167.-Santiago, 13 de noviembre de 1967. \n \nEsa Honorable Corporaci\u00F3n se ha servido comunicar al Ejecutivo que ha prestado su aprobaci\u00F3n al proyecto de ley sobre Ordenanza de Aduanas. \nAl respecto el Supremo Gobierno se permite comunicar a US. que desaprueba el referido proyecto de ley, en los art\u00EDculos que se\u00F1ala, en atenci\u00F3n a las razones que expone. \nEn consecuencia lo devuelvo a V. S. solicit\u00E1ndole urgencia en su tr\u00E1mite : \nArt\u00EDculo 2\u00BA- Para introducirle las siguientes modificaciones; \nEn el inciso 1\u00BA para sustituir las palabras \"del Estado\" por \"en las que tenga participaci\u00F3n mayoritaria\"; y \nPara sustituir el inciso 2\u00BA por el siguiente: \"el Ministerio de Hacienda, determinar\u00E1 los servicios, instituciones y empresas que podr\u00E1n acogerse a la Iberaci\u00F3n contemplada en este art\u00EDculo\". \nLa correcci\u00F3n del inciso 1\u00B0 tiene s\u00F3lo por objeto aclarar que se entiende por Empresa del Estado aquellas que son propiamente tales como Ferrocarriles, L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional, etc., como tambi\u00E9n las filiales CORFO como ENDESA y ENTEL. \nEl inciso 2\u00BA de este art\u00EDculo tuvo origen en la inquietud planteada por algunos se\u00F1ores Senadores en orden a limitar la liberaci\u00F3n aprobada en el inciso primero s\u00F3lo a art\u00EDculos y elementos que no pudiesen ser adquiridos en cantidad o calidad adecuada en el mercado nacional. \nNo obstante, esta preocupaci\u00F3n no se tradujo fielmente en la redacci\u00F3n de este inciso 2? y, por el contrario, anula el esp\u00EDritu de la liberaci\u00F3n establecida en este art\u00EDculo, esto es la agilizacion de los tr\u00E1mites de desaduanamiento y desatoche de los recintos portuarios motivado pollas importaciones del sector p\u00FAblico, puesto que de acuerdo a dicha redacci\u00F3n ser\u00EDa necesario la tramitaci\u00F3n de un decreto supremo para cada una de las importaciones. \nLa substituci\u00F3n de parte de este inciso 2\u00BA por la que se propone en el presente veto permitir\u00E1 efectuar una adecuada calificaci\u00F3n de los servicios, empresas e instituciones que se acojan a la liberaci\u00F3n, al mismo tiempo que posibilitar\u00E1 la limitaci\u00F3n de las importaciones del sector estatal a lo estrictamente indispensable mediante los siguientes instrumentos: \nAprobaci\u00F3n de cada importaci\u00F3n por parte de la Comisi\u00F3n de Importaciones del sector p\u00FAblico a que se refiere la ley N\u00BA 16.605, de 1967. Esta Comisi\u00F3n funciona desde el a\u00F1o pasado con la finalidad de calificar las importaciones del sector estatal de limitarlas s\u00F3lo a aquellas mercader\u00EDas que no puedan ser reemplazadas en cantidad y calidad suficientes por la producci\u00F3n nacional, y \nLimitaciones de la legislaci\u00F3n general, como es el sometimiento de estas importaciones a su inclusi\u00F3n en la Lista de Importaciones Permitidas a que se refiere el Decreto de Econom\u00EDa N\u00BA 1.272 de 1961. \nArt\u00EDculo 5\u00BA-Sustituir las palabras \"establecidas en\" por las siguientes: \"prevista para\". \nEsta sustituci\u00F3n tiene por \u00FAnico objeto que los t\u00E9rminos de la norma aprobada por el Congreso Nacional permitan efectivamente la aplicaci\u00F3n del mecanismo administrativo para el movimiento de los recursos que se previo en la iniciativa. Este procedimiento es el mismo que la legislaci\u00F3n vigente ha previsto para los fondos que destina el art\u00EDculo 194, letra e), de la ley N\u00BA 16.464 de 1966, y que se encuentra descrito en otras disposiciones de esta misma ley y sus preceptos reglamentarios. Por consiguiente, su contenido no es otro que permitir la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo mediante un procedimiento que ya se encuentra en funcionamiento por parte de la Administraci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 6\u00BA - Para introducirle las siguientes modificaciones: \nEn el inciso 1\u00B0 sustituir la frase \"Reempl\u00E1zase el texto de la letra d)\" por la frase: \"Reempl\u00E1zase el texto de las letras d) y e)\"; y \nAgregar el siguiente inciso: \n\"e) un cuarenta por ciento (40%) para la construcci\u00F3n, ampliaci\u00F3n, reparaci\u00F3n, conservaci\u00F3n y adquisici\u00F3n de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represi\u00F3n del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucci\u00F3n del personal del Servicio de Aduanas, a trav\u00E9s de la Escuela de Ciencias Pol\u00EDticas y Administrativas, Especialidad en Administraci\u00F3n Aduanera, o en otros organismos. \nLos fondos que ingresen por estos remates se depositar\u00E1n en una cuenta especial que se abrir\u00E1 para el efecto en la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nEl art\u00EDculo 194, letra e), de la ley N\u00BA 16.464, permite que parte de los fondos que se originan en las subastas de Aduana sean utilizados por el Servicio en la adquisici\u00F3n, reparaci\u00F3n, conservaci\u00F3n, etc., de bienes inmuebles exclusivamente. \nEl objeto de este veto es ampliar la destinaci\u00F3n de estos recursos a bienes muebles. Esto es, permitir que el Servicio de Aduanas pueda equipar sus oficinas con los \u00FAtiles, m\u00E1quinas y otros elementos que sean necesarios para obtener una mayor eficiencia en las tareas que le est\u00E1n encomendadas. \nArt\u00EDculo 1\u00B0-Para suprimirlo: \n1.-La disposici\u00F3n se\u00F1alada contraviene lo dispuesto en el art\u00EDculo 21 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, que entrega a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica la fiscalizaci\u00F3n del ingreso de los fondos del Fisco. \n2.-La intervenci\u00F3n de la Contralor\u00EDa General, para dar cumplida satisfacci\u00F3n al mandato constitucional aludido, es indispensable que llegue, necesariamente, hasta la fiscalizaci\u00F3n del aforo, ya que de esta operaci\u00F3n material nace la determinaci\u00F3n del gravamen. \n3.-La acci\u00F3n fiscalizadora de la Contralor\u00EDa General en materia aduanera, que se limita con el citado art\u00EDculo, adem\u00E1s de ser beneficiosa para los intereses del Estado, no entraba ni perturba la labor de los funcionarios, como tampoco la de los particulares que en una u otra forma realizan tr\u00E1mites aduaneros y ella tiene como \u00FAnico objetivo verificar el fiel cumplimiento de la ley. \n4.-La Contralor\u00EDa General cuenta con el personal id\u00F3neo necesario para el cumplimiento de esta fiscalizaci\u00F3n, fruto de la cual ha sido la comprobaci\u00F3n de numerosas e importantes irregularidades en el Servicio de Aduanas, raz\u00F3n por la que no se estima conveniente dejar al margen de la supervigilancia de las operaciones que se ejecutan en dicho Servicio. \nArt\u00EDculos 8\u00BA, 9\u00BA, 11 y 13.-Para suprimir la menci\u00F3n a \"los impuestos en el Decreto Supremo N\u00BA 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores\" y a \"los derechos consulares\". \nLa finalidad de este veto es eliminar del texto de la ley la menci\u00F3n que hace el proyecto a impuestos que fueron derogados por el art\u00EDculo 188 de la ley N\u00BA 16.464, de 1966. \nSe hace presente que esta supresi\u00F3n no significa cambiar el alcance o sentido de las liberaciones establecidas en los art\u00EDculos respectivos, puesto que el vocablo \"derechos\" contiene, dentro de la terminolog\u00EDa aduanera actual, a los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N\u00BA 2.772 de 1943 y a los derechos consulares los que fueron refundidos en los derechos se\u00F1alados en el nuevo Arancel Aduanero al momento de ser derogados por la ley N\u00BA 16.464. \nArt\u00EDculo 8\u00BA, 9\u00BA, 11 y 13.-Para introducirle las siguientes modificaciones: \na)\tEn los art\u00EDculos 8\u00BA y 11 suprimir las frases \", de almacenaje\" y \n\"incluso los que cobren a trav\u00E9s de la Empresa Portuaria de Chile,\". \nb)\tEn los art\u00EDculo 9\u00BA y 13, suprimir la frase \", de almacenaje\". \nEl Gobierno no considera conveniente extender las liberaciones de \nderechos de aduana que disponen los art\u00EDculo 8\u00BA, 9\u00BA, 11 y 13, a las tasas por servicios prestados que corresponde cancelar a la Empresa Portuaria de Chile. \nLiberaciones que se sancionan en este sentido contribuyen a desfinanciar los presupuestos de la Empresa en circunstancia que obligatoriamente debe incurrir en gastos operacionales al prestar servicios efectivos en el despacho de las mercader\u00EDas. Por consiguiente, se estima suficiente el beneficio de exenci\u00F3n de constituir dep\u00F3sito previo, de cancelar derechos de aduana, y en general de las obligaciones y limitaciones inherentes a una importaci\u00F3n normal, para adem\u00E1s hacer extensiva la franquicia a las tasas portuarias. \nArt\u00EDculo 12.-Sustituir los cinco primeros incisos por el siguiente: \"Modif\u00EDcase el Cap\u00EDtulo 0 de la Secci\u00F3n 0 del Arancel Aduanero de la siguiente manera: \na) Agr\u00E9gase la siguiente partida: \n\"00.21.-Art\u00EDculos de menaje adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar, de los oficiales y tripulantes de dotaci\u00F3n regular en las naves de la marina mercante nacional, provistos del respectivo t\u00EDtulo o de matr\u00EDcula de la Direcci\u00F3n del Litoral y que cumplan con los siguientes requisitos: \nHaber prestado servicios por un per\u00EDodo no inferior a cinco a\u00F1os. \nQue el valor de las mercanc\u00EDas que importe dentro del a\u00F1o calendario, en uno o diversos viajes, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el a\u00F1o precedente, con un m\u00E1ximo de US$ 1.000. No obstante, trat\u00E1ndose de un viaje ocasional, el tripulante u oficial podr\u00E1 hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el m\u00E1ximo ya se\u00F1alado. \n \nUnidad arancelaria KB \nDerechos Espec\u00EDficos Libre \nAdvalorem 60% \n \nLas mercanc\u00EDas que se importen al amparo de esta partida podr\u00E1n internarse al pa\u00EDs sin necesidad de hacer dep\u00F3sito previo ni registrarse la operaci\u00F3n en el Banco Central de Chile. Las mismas no podr\u00E1n ser objeto de negociaci\u00F3n de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jur\u00EDdico que signifique la tenencia, posesi\u00F3n o dominio por persona extra\u00F1a al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el art\u00EDculo 39, letra d), de la Ordenanza de Aduanas. \nLa inobservancia de las restricciones se\u00F1aladas precedentemente presumir\u00E1n el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el art\u00EDculo 186 de la Ordenanza de Aduanas. \nLos art\u00EDculos de menaje a que se refiere esta partida s\u00F3lo podr\u00E1n reponerse, por una sola vez, despu\u00E9s de cinco a\u00F1os transcurridos desde la fecha de su internaci\u00F3n. \nb) Agr\u00E9gase la siguiente subpartida 04 a la partida 00.04: \n\"04.- Menaje de casa adquirido por el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisi\u00F3n de servicios en el extranjero por per\u00EDodos inferiores a un a\u00F1o, adquirido durante su desempe\u00F1o y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones. \n \nUnidad arancelaria KB \nDerechos Espec\u00EDficos Libre \nAdvalorem 60% \n \n \nLas mercanc\u00EDas que se internen al amparo de esta franquicia est\u00E1n exentas de la obligaci\u00F3n de constituir dep\u00F3sito previo y de registrar la operaci\u00F3n en el Banco Central de Chile y no podr\u00E1n ser objeto de negociaci\u00F3n de ninguna especie que importe la tenencia, posesi\u00F3n o dominio por persona extra\u00F1a al beneficiario. Asimismo, no podr\u00E1n reponerse sino despu\u00E9s de transcurridos cinco a\u00F1os desde la fecha de su internaci\u00F3n y por una sola vez. \nLa inobservancia de las restricciones se\u00F1aladas precedentemente presumir\u00E1n el delito de fraude a que se refiere el art\u00EDculo 186 de la Ordenanza de Aduanas. \nLa substituci\u00F3n de los cinco primeros incisos de este art\u00EDculo por los que se proponen en este veto, tienen como finalidad adecuar esta franquicia a la nomenclatura y tipo de derechos establecidos en el nuevo Arancel Aduanero. \nEsta modificaci\u00F3n permitir\u00E1 una aplicaci\u00F3n clara y directa de la franquicia por parte de la Aduana. Tal como lo dispone el presente proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional, ser\u00EDa necesario efectuar tantos aforos y liquidaciones de derechos distintos como art\u00EDculos de menaje interne el beneficiario. \nEs necesario hacer presente que, en t\u00E9rminos generales, el gravamen del 60% sobre el valor aduanero equivale y afecta de igual modo la internaci\u00F3n de mercanc\u00EDas que el impuesto del 25% de los derechos generales del Arancel que establece el proycto. \nPor \u00FAltimo, cabe mencionar que la redacci\u00F3n propuesta corresponde en su aspecto formal a liberaciones similares contenidas en la Secci\u00F3n O del Arancel Aduanero. \nA continuaci\u00F3n de esta adaptaci\u00F3n se agrega una franquicia similar para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que preste servicios en el extranjero por un lapso inferior a un a\u00F1o y que, al no ser considerados en este proyecto, quedar\u00EDan en una situaci\u00F3n desmedrada en relaci\u00F3n a los oficiales y tripulantes de la marina mercante. \nArt\u00EDculo 2\u00BA transitorio.-Se propone suprimirlo. \nSe estima que el efecto de este art\u00EDculo en relaci\u00F3n a las sumas que se destinan a los fines previstos por el art\u00EDculo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas y que anteriormente no les estaba asignado un destino legal determinado, llevar\u00EDa como consecuencia a un desorden presupuestario originado por la obligaci\u00F3n de reintegrar a dichos fines recaudaciones que ya han ingresado al patrimonio fiscal dentro de las rentas generales de la naci\u00F3n y que ya han tenido otro destino. \nArt\u00EDculo . ..-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 4\u00B0: Art\u00EDculo...-Sustit\u00FAyense las letras b) y c) del art\u00EDculo 41 de la Ordenanza de Aduanas contenida, en el D.F.L. 213 de 1953, por las siguientes : \nDictar los reglamentos de r\u00E9gimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislaci\u00F3n aduanera, como asimismo las normas, \u00F3rdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del servicio. \nInterpretar administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Si el ejercicio de las facultades exclusivas de intrpretaci\u00F3n y aplicaci\u00F3n de las leyes tributarias aduaneras que tiene el Superintendente de Aduanas \nb)\ten virtud de esta letra y de la anterior, originare contiendas de competencia, \u00E9stas ser\u00E1n resueltas por la Corte Suprema.\" \nSe refunden las letras b) y c) del art\u00EDculo 41 de la Ordenanza de Aduanas en la letra b) propuesta y se da una nueva redacci\u00F3n a la letra c), cuya forma y contenido tienen los mismos alcances se\u00F1alados en los art\u00EDculos 6\u00BA y 7\u00BA del C\u00F3digo Tributario, aprobado por el D.F.L. N\u00BA 2, de 1963, sobre Estatuto Org\u00E1nico del Servicio de Impuestos Internos. \nAdem\u00E1s de la equiparaci\u00F3n en el plano org\u00E1nico respecto de las facultades interpretativas de los dos Servicios que fiscalizan y aplican las leyes tributarias del pa\u00EDs, tiene la reforma propuesta una incidencia mucho m\u00E1s decisiva: radicar en el Superintendente de Aduanas una facultad que en la actualidad comparte con otros organismos, con lo cual se evitan interpretaciones dispares o duales que a la larga perjudican tanto al Fisco como al particular. \nEl Superintendente de Aduanas, por la v\u00EDa jurisdiccional, posee una facultad interpretativa, ya que los fallos que pronuncia en segunda instancia., con motivo de reclamaciones de aforo, rigen sin ulterior recurso en todas las Aduanas, estando, por lo tanto, los Administradores obligados a ce\u00F1irse a los mismos. En otras palabras, de acuerdo a la legislaci\u00F3n aduanera vigente, los fallos que emita el Superintendente tienen alcances administrativos generales. El mismo efecto se\u00F1alado tienen las resoluciones que en el l\u00E9xico aduanero se caracterizan con el nombre de \"dict\u00E1menes\". \nLa reforma propuesta, al darle directamente al Jefe del Servicio la facultad que posee en forma indirecta, evitar\u00E1 contiendas simuladas que se entablan por otras v\u00EDas para lograr efectos interpretativos. \nEs evidente la ventaja de que prime en materias de especialidad aduanera una ex\u00E9gesis uniforme, estrictamente t\u00E9cnica, ya que se trata de propronunciamientos en que la ley regula aspectos referentes a la naturaleza, clasificaci\u00F3n arancelaria, fijaci\u00F3n de cuotas de derechos, avaluaci\u00F3n, pesaje, medici\u00F3n o cuenta, uso y origen o liberaci\u00F3n de las mercader\u00EDas, que s\u00F3lo la Aduana est\u00E1 en condiciones de verificar directa y fehacientemente, mediante el reconocimiento y examen de las mercader\u00EDas que se hayan sometido a su potestad. \nLa letra b) cuyo texto se propone no necesita mayor justificaci\u00F3n, por cuanto se trata de una refundici\u00F3n de las facultades contenidas en las actuales letras b) y c) del art\u00EDculo 41 de la Ordenanza. \nArt\u00EDculo \t-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 4\u00BA el siguiente : \n\"Reempl\u00E1zase la letra f) del art\u00EDculo 46 del D.F.L. N\u00BA 213, de 1953, por la siguiente: \n \nf) DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y POLICIA: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevenci\u00F3n y represi\u00F3n de delitos aduaneros, madiante unidades establecidas en todo el pa\u00EDs y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento. \nEn lo relativo a las acciones de prevenci\u00F3n y represi\u00F3n de delitos aduaneros tendr\u00E1 facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentaci\u00F3n de las pruebas correspondientes. \nConfi\u00E9rese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Polic\u00EDa autorizaci\u00F3n permanente para portar armas de fuego.\" la experiencia derivada de las acciones cumplidas por el Departamento de Resguardo y Polic\u00EDa de la Superintendencia de Aduanas a lo largo de catorce meses de operaciones, ha sugerido la necesidad de introducir modificaciones al texto del art\u00EDculo 46, letra f), de la Ordenanza de Aduanas. \nEl anteproyecto en cuesti\u00F3n tiene, en l\u00EDneas generales, cuatro objetivos concretos, a saber: \nSubraya el car\u00E1cter nacional del Departamento de Resguardo y Polic\u00EDa de la Superintendencia de Aduanas, determinando la dependencia de las unidades de la Jefatura Central, en forma independiente de las respectivas Administraciones de Aduanas. El hecho de que sea un trabajo que exige preparaci\u00F3n, entrenamiento t\u00E9cnico constante y actividad permanente, aconseja que no sean distra\u00EDdos los oficiales investigadores en otras funciones administrativas o ajenas a las directivas precisas que orientan su misi\u00F3n eminentemente operativa. \nConfiere al Departamento estructura m\u00E1s efectiva y activa; adem\u00E1s manifiesta, imperativamente, la conveniencia de una estrecha colaboraci\u00F3n de sus efectivos con el Consejo de Defensa del Estado, especialmente en la presentaci\u00F3n de las pruebas correspondientes para lo cual las facultades fiscalizadoras y de investigaci\u00F3n ser\u00E1n un aporte de innegable importancia. \nSe ha coprobado, a trav\u00E9s de acciones impulsadas por la Jefatura del Departamento y de contactos establecidos en forma directa con el Consejo de Defensa del Estado que algunas causas pudieron ser ganadas -y con ello defendidos los intereses permanentes de la Naci\u00F3n- mediante dicho enlace que, a futuro, conviene consagrar, taxativamente, en t\u00E9rminos legales bien claros. \nMantiene el esp\u00EDritu del DS. 8/963 en cuanto a la finalidad del Departamento, enriqueci\u00E9ndolo en cuanto a posibilidades operativas, para que no se limite a ser puramente acad\u00E9mico, sino que excelente rendidor para el Fisco, como se ha comprobado en su sistema de trabajo actual, activo, que igualmente conviene consagrar, en definitiva, en expresi\u00F3n legal. \nOtorga autorizaci\u00F3n para que los funcionarios del Departamento porten armas de fuego en forma permanente. En las misiones que realizan -y por tratarse de un grupo que trabaja d\u00EDa y noche, con frecuentes riesgos, haciendo rondas en playas y caletas solitarias, caminos apartados y otros puntos donde no existen recursos ni posibilidad alguna de obtener ayuda inmediata y eficaz de la fuerza p\u00FAblica- requieren de armamento no s\u00F3lo en m\u00E9rito a la efectividad que exige la defensa de los intereses fiscales, sino tambi\u00E9n en cuanto a integridad personal, dado que chocan, a menudo, -la prensa lo ha se\u00F1alado en m\u00E1s de una ocasi\u00F3n- con delincuentes agresivos que disponen de equipo y armas modernas. \nc)\tPuede se\u00F1alarse que en m\u00E1s de un a\u00F1o de acciones y portando rev\u00F3lveres, el personal ha demostrado que es acreedor a la facultad que se solicita, sin accidentes, con tino y ponderaci\u00F3n adecuados. Es que une a las condiciones de car\u00E1cter y a la preparaci\u00F3n f\u00EDsica, pr\u00E1cticas constantes en el Subdepartamento de Municiones de la Armada Nacional que los han familiarizado con el uso, mantenci\u00F3n y conservaci\u00F3n de armas de fuego. Todos est\u00E1n instruidos en estas disciplinas. Adem\u00E1s, antes de ser seleccionados para servir en el Departamento de Resguardo y Polic\u00EDa fueron previamente estudiados y observados, incluso en su vida privada. \nArt\u00EDculo \t-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 4\u00BA el siguiente: \n\"Art\u00EDculo...-Substituyese el inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 129 del D.F.L. 213 de 1953, y sus modificaciones por el siguiente: \"No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podr\u00E1 fijar en casos calificados y para una determinada mercanc\u00EDa, una tarifa especial de dep\u00F3sito. En la misma forma podr\u00E1 hacer uso de esta facultad, a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercanc\u00EDas que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa.\".\" \nEsta modificaci\u00F3n obedece a la idea de dar a esta facultad, en el caso en que la Empresa Portuaria de Chile opera, un concepto m\u00E1s amplio. Con la redacci\u00F3n actual s\u00F3lo es posible fijar tarifas especiales \"en los casos en que el retiro de la mercader\u00EDa no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o due\u00F1o de las mercader\u00EDas.\" \nSucede, en la pr\u00E1ctica, que existen otras causales dignas de ser contempladas para originar una tarifa especial. Este es el caso de incendios, temporales u otros imprevistos, que permitir\u00EDan al interesado retirar sus mercader\u00EDas. La autoridad no se lo prohibe; pero, en la pr\u00E1ctica tales despachos no pueden realizarse hasta que se encuentren agotadas las investigaciones indispensables para el esclarecimiento del suceso y de sus consecuencias. Existe tambi\u00E9n el caso en que el exportador, por error, ha remitido una mercader\u00EDa distinta a la solicitada; pero, dado el hecho que la mercader\u00EDa se encuentra ya en nuestro pa\u00EDs, su importaci\u00F3n puede resultar conveniente. No obstante, dado el plazo que ha transcurrido en el intercambio de comunicaciones entre importador y exportador, diligencias necesarias para obtener la nueva autorizaci\u00F3n para importar, el interesado debe prescindir de la operaci\u00F3n dado el alto costo del servicio de almacenamiento. \nEl inter\u00E9s de la Empresa Portuaria de Chile aparece debidamente resguardado, ya que la tarifa del caso ser\u00EDa fijado por la Junta General de Aduanas, a propuesta de su Director. \nArt\u00EDculo ...-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 4\u00BA el siguiente : \n\"Art\u00EDculo ...- Introd\u00FAcense al art\u00EDculo 159 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L, 213, de 1953 las siguientes modificaciones : \na) Interc\u00E1lase en el art\u00EDculo 159 el siguiente inciso segundo nuevo: \n\"Corresponder\u00E1 \u00FAnicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo.\" \nb) Substit\u00FAyense los actuales inciso cuarto y quinto del art\u00EDculo 159 por el siguiente: \n\"El Vista reconocer\u00E1 y comprobar\u00E1 la naturaleza y valor aduanero de las mercanc\u00EDas, examinar\u00E1 todos los documentos acompa\u00F1ados; verificar\u00E1 las unidades y posiciones acancelarias y dem\u00E1s datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido; estampar\u00E1 su conformidad o introducir\u00E1 las rectificaciones del caso y denunciar\u00E1 las infracciones en que el Despachador haya incurrido.\" \nEl nuevo inciso segundo que propone agregar al art\u00EDculo 159 de la Ordenanza de Aduanas, que trata espec\u00EDficamente del aforo y de su procedimiento de ejecuci\u00F3n, tiende a establecer una concordancia l\u00F3gica con las facultades interpretativas que entrega al Superintendente de Aduanas la nueva letra c), del art\u00EDculo 41 propuesto en los art\u00EDculos precedentes. Reafirma el principio de que debe ser la Aduana, como organismo especializado la que tenga autoridad suficiente para pronunciarse exclusivamente sobre materias t\u00E9cnicas de su incumbencia, lo que no constituye una novedad en nuestra legislaci\u00F3n, puesto que la misma amplitud decisoria atribuyen numerosas leyes org\u00E1nicas a diversas dependencias gubernamentales o entidades p\u00FAblicas, tales como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura, la Subsecretar\u00EDa de Transportes, la Direcci\u00F3n del Litoral y de Marina Mercante, la Junta de Aeron\u00E1utica Civil, etc\u00E9tera. \nFinalmente, posibilita al Servicio de Aduanas para revocar ectos administrativos, facultad que, aunque parezca extra\u00F1o, no se encuentra consagrada en el ordenamiento aduanero vigente y que, incluso, ha llegado a ser discutida en el plano doctrinario. \nLas consideraciones anteriores dan la perspectiva exacta en que el Servicio de Aduanas quiere que se entienda la modificaci\u00F3n propuesta. \nLa modificaci\u00F3n siguiente es un primer paso para la agilizaci\u00F3n administrativa en algunos aspectos del aforo. \nDejando substancialmente igual la disposici\u00F3n vigente, se persigue eliminar la obligaci\u00F3n que tiene el Vista de escribir \"de su pu\u00F1o y letra\" los documentos de destinaci\u00F3n, en que se requiera la operaci\u00F3n de aforo. Esto que pudiere parecer un detalle, es causa significativa de atraso en el curso de los despachos aduaneros. Es obvio se\u00F1alar que la firma del funcionario autentifica las actuaciones que le corresponden y lo constituyen igualmente responsable de su acto. Por otra parte, con el fin de evitar repeticiones in\u00FAtiles, si el pedido del Despachador de Aduana se ajusta a la ley, se autoriza al Vista para se\u00F1alar su conformidad con el pedido, sin reproducir su contexto, como nueva modalidad que contribuye a acelerar las operaciones del aforo. \nArt\u00EDculo . . .-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 59 el siguiente : \n\"Art\u00EDculo . ..-Modif\u00EDcase la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. 213 de 1952 y sus modificaciones, de la manera que se indica: \n1).-Agr\u00E9gase al inciso primero del art\u00EDculo 168, antes del punto final la frase siguiente: \n\"o salvo que despu\u00E9s del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los t\u00E9rminos se\u00F1alados por los art\u00EDculos 169, 169-A y 169-B de esta Ordenanza.\" \n2).-Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 169 por los siguientes: \n\"Art\u00EDculo 169.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deber\u00E1n ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos. \nEl cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidaci\u00F3n y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinaci\u00F3n u otros, se formular\u00E1 por medio de un documento denominado Cargos. \nEl Superintendente de Aduanas no aceptar\u00E1 ninguna reclamaci\u00F3n que se interponga despu\u00E9s del pago a que se refiere el inciso primero de este art\u00EDculo; pero el interesado podr\u00E1 recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondr\u00E1 la devoluci\u00F3n siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resoluci\u00F3n que disponga la devoluci\u00F3n se remitir\u00E1 a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica para su toma de raz\u00F3n. El Administrador podr\u00E1 autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devoluci\u00F3n. \nSe entender\u00E1 por error manifiesto: \nEl que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de c\u00E1lculo aritm\u00E9tico, la aplicaci\u00F3n equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobaci\u00F3n no requiera del examen de las mercanc\u00EDas. \nEl error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinaci\u00F3n o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobaci\u00F3n fuere indispensable el examen de la mercanc\u00EDa, siempre que \u00E9sta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicci\u00F3n de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad. \nEl error que incida en la naturaleza de la mercader\u00EDa, aunque \u00E9sta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y dem\u00E1s correspondientes a la expedici\u00F3n, y se compruebe plenamente, adem\u00E1s, la identidad de la mercanc\u00EDa con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercanc\u00EDa que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operaci\u00F3n de aforo, reconocimiento, inventario o de an\u00E1lisis del Departamento del Laboratorio Qu\u00EDmico.\" \na)\tToda acci\u00F3n en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribir\u00E1 en el plazo de seis meses contado desde la fecha del pago\". \nArt\u00EDculo 169-A.- En caso de que establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso cuarto del art\u00EDculo anterior, el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formular\u00E1 un Cargo por la diferencia a fin de que el interesado o su representante ante la Aduana la cancele en el plazo que fijen los reglamentos. \nPrevio pago a dep\u00F3sito o constituci\u00F3n de una cauci\u00F3n, conforme al Reglamento, estos cargos podr\u00E1n ser objeto de reclamaci\u00F3n ante el Administrador, cuya resoluci\u00F3n podr\u00E1 ser recurrida ante el Superintendente y, en todo caso, le ser\u00E1 consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento. \nLa resoluci\u00F3n que dicte el Superintendente ser\u00E1 sin ulterior recurso.\" \nArt\u00EDculo 169-B.- En caso de que la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica comprobare un error de los se\u00F1alados en el art\u00EDculo 169 inciso cuarto letra a), podr\u00E1 formular el reparo correspondiente en un plaza no superior a seis meses, contados desde la fecha de la recepci\u00F3n de la Cuenta respectiva, a cuyo vencimiento, si no lo hiciere, cesar\u00E1 la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes del art\u00EDculo 96 de la ley N\u00BA 10.336. \nRecibido un reparo formulado por la Contralor\u00EDa conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador lo pondr\u00E1 en conocimiento del afectado o de su representante ante la Aduana, en la forma que dicte el Reglamento, quienes podr\u00E1n dentro de 15 d\u00EDas h\u00E1biles contados desde la notificaci\u00F3n, exponer las consideraciones que correspondan. \nLos cargos definitivos, firmados por el Administrador, tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indique el Reglamento, ser\u00E1n enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda aplicar en contra de quienes resultaren responsables. El cobro judicial se sujetar\u00E1 a las mismas normas procesales establecidas por el C\u00F3digo Tributario aprobado por el D.F.L. N\u00BA 190, de 1960 y sus modificaciones, siendo admisible solamente las excepciones siguientes: pago de la deuda, prescripci\u00F3n y no empecer la deuda al demandado. \nLa acci\u00F3n ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluir\u00E1 toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.\" \nEl agregado que se le hace al actual art\u00EDculo 168 tiene por objeto servir de nexo l\u00F3gico a las disposiciones que se proponen como art\u00EDculo 169, 169-A y 169-B, al mismo tiempo para establecer en forma clara y sint\u00E9tica el principio de que despu\u00E9s del pago en las condiciones restrictivas que los mencionados art\u00EDculos disponen, tambi\u00E9n puede el Superintendente corregir errores. \nEl art\u00EDculo 169 que se propone establece legalmente un documento que hasta el momento ha tenido una existencia de hecho en las administraciones de Aduana. Tal documento es el cargo. \nLos actos que le sirven de base, son actos que se encaminan a rectificar situaciones de error que han afectado la percepci\u00F3n de los tributos que legalmente corresponden al Fisco, la naturaleza de los cuales se explicar\u00E1 m\u00E1s adelante. En la actualidad, la legislaci\u00F3n aduanera vigente consulta el \"cargo\" por la v\u00EDa referencia!, tal como acontece en los actuales art\u00EDculos 169 y 170. \nPara mejor ilustraci\u00F3n, en la pr\u00E1ctica, los cargos consisten en un formulario que se utiliza para requerir bonos de grav\u00E1menes dejados de percibir en los documentos de destinaci\u00F3n o para exigir la cancelaci\u00F3n de sumas cuya liquidaci\u00F3n y pago no correspondan efectuar en otras solicitudes de tr\u00E1mite aduanero. \nMantiene el art\u00EDculo en referencia la estructura b\u00E1sica de las devoluciones que puede impetrar el particular provenientes de errores cometidos por la Administraci\u00F3n, introduciendo dos disposiciones que han sido pensadas en beneficio exclusivo del particular. La primera es facultar al Administrador de la Aduana respectiva para que efect\u00FAe la devoluci\u00F3n, previa calificaci\u00F3n por el Superintendente y acuerdo de la Junta General de Aduanas. Con esto se pretende evitar la evidente molestia que significa ejercer un derecho fuera de la jurisdicci\u00F3n de la autoridad que cometi\u00F3 el error. La segunda disposici\u00F3n, faculta a la Administraci\u00F3n, si as\u00ED lo requiere el particular, para imputar al pago de otras obligaciones aduaneras pendientes el monto de la devoluci\u00F3n. \nEl inciso final del mismo art\u00EDculo trata de remediar, aunque sea en parte, las situaciones derivadas de la multiplicaci\u00F3n de recursos que existen en el derecho aduanero vigente. En efecto, adem\u00E1s de actos de control operacional del aforo que de hecho se utlizan como recursos -ej. el reaforo- existen tres v\u00EDas en que se pueden controvertir actos aduaneros: el reclamo de aforo propiamente tal, la devoluci\u00F3n por error manifiesto y la acci\u00F3n civil contra el Fisco. No existiendo ninguna disposici\u00F3n que regule el ejercicio ele estos recursos, ellos pueden ser ejercidos sucesivamente, con lo cual, como f\u00E1cil es comprender, el recurso se transforma en factor de desorden y a veces en fuente de dispar jurisprudencia, lo que es altamente nocivo al inter\u00E9s p\u00FAblico. \nEl art\u00EDculo 169-A propuesto otorga al Fisco el mismo derecho que el Fisco ha otorgado al particular: una v\u00EDa administrativa, sin forma de juicio para obtener r\u00E1pidamente el reintegro de sumas dejadas de percibir por errores manifiestos. Este principio m\u00EDnimo de equidad se encuentra vulnerado por el ordenamiento aduanero vigente. Si al Fisco se le ha otorgado acci\u00F3n civil contra el particular, no se ve el fundamento racional por el cual se le ha denegado la v\u00EDa administrativa del error manifiesto, puesto que donde existe una misma raz\u00F3n debe existir una misma disposici\u00F3n. \nEl inciso segundo, no hace nada m\u00E1s que seguir una regla general en materia de reclamos, que por lo dem\u00E1s si nos atenemos a las disposiciones aduaneras, est\u00E1 consagrada en los requisitos para interponer los reclamos de aforo. A fin de hacer el\u00E1stica esta norma, se ha facultado al Administrador para que, seg\u00FAn los caso d\u00E9 lugar al-recurso incluso aceptando una cauci\u00F3n. \nLa relevancia de los argumentos expuestos y el buen sentido excusan una fundamentaci\u00F3n m\u00E1s extensa en lo que a este art\u00EDculo respecta. \nComo es sabido, la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica y la Ley N\u00BA 10.336 facultan privativamente a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica para examinar y juzgar \u00A1as cuentas de las personas que tengan a su cargo y responsabilidad bienes del Estado. \nEjercer este Organismo la se\u00F1alada facultad como Tribunal Especial, por la v\u00EDa del Juicio de Cuentas, reglamentado en el T\u00EDtulo VII de la Ley N\u00BA 10.336. \nLas disposiciones referidas revisten un car\u00E1cter org\u00E1nico de competencia, a la vez que adjetivo de procedimiento. \nLa materia de estos juicios, en lo que pertenece a ingresos aduaneros insolutos, debe reglarse por la ley, siendo su lugar propio las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas y, espec\u00EDficamente, el art\u00EDculo 169-B propuesto que trata, precisamente, de los reintegros de las sumas dejadas de percibir por causa de errores. \nEn este orden de ideas, el art\u00EDculo 169-B del proyecto elevado a la consideraci\u00F3n de US. establece disposiciones que hacen m\u00E1s eficaz la actuaci\u00F3n de la Contralor\u00EDa en materia de reparos, puesto que, sin vulnerarse sus facultades constitucionales y org\u00E1n\u00EDcas-estatutarias, las encuadra dentro del sistema general que sobre devoluciones y reintegros contempla este anteproyecto, evit\u00E1ndose, de esta manera, duplicaciones ope-racionales o administrativas o imprecisiones jurisdiccionales que entraban la labor de fiscalizaci\u00F3n y perjudican, en definitiva, al particular. \nArt\u00EDculo ...-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 13 el siguiente : \n\"Art\u00EDculo . . .-D\u00E9jase sin efecto, desde la fecha de su vigencia, la Resoluci\u00F3n N\u00BA 849 de 21 de julio de 1967, expedida por la Empresa Portuaria de Chile, en consideraci\u00F3n al Decreto Supremo de Econom\u00EDa, Subsecretar\u00EDa de Transportes N\u00BA 258 de 1967, del cual tom\u00F3 raz\u00F3n la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, con fecha 17 de agosto \u00FAltimo, que modific\u00F3 el art\u00EDculo 15 de la Resoluci\u00F3n N\u00BA 2.002 de 12 de septiembre de 1964 y el art\u00EDculo 4\u00BA de. la Resoluci\u00F3n N\u00BA 68 de 24 de enero de 1967, ambas del mismo Organismo .Aut\u00F3nomo del Estado. \nEl Director de la Empresa Portuaria de Chile, establecer\u00E1 el procedimiento para refacturar el producto de las tarifas de almacenaje devengadas durante la vigencia de la Resoluci\u00F3n N\u00BA 849 de 1967, mencionada.\" \nDe acuerdo a las disposiciones de la ley Org\u00E1nica de la Empresa -Decreto con Fuerza de Ley N\u00BA 290 de 1960- el Director fija las tarifas \npor los servicios portuarios, previa autorizaci\u00F3n del Presidente de la Rep\u00FAblica, por Decreto Supremo. \nEn efecto, por Decreto Supremo (E) N\u00BA 258 de 21 de junio del a\u00F1o en curso, el Presidente de la Rep\u00FAblica autoriz\u00F3 al Director de la Empresa Portuaria para cobrar determinada tarifa por los servicios de almacenaje de la carga. Desgraciadamente, por una inadvertencia en la redacci\u00F3n final del Decreto mencionado, sin alterar los valores num\u00E9ricos, se incluy\u00F3 una reglamentaci\u00F3n para el cobro, que la Empresa no tuvo en vista solicitar, determinando tasas que no se compadecen -en forma alguna- con la envergadura de los servicios prestados y con las posibilidades econ\u00F3micas de la carga y de los interesados. \nVista esta circunstancia, la Empresa Portuaria de Chile propuso una nueva modalidad de cobro, la que fue establecida por Decreto Supremo (E) N\u00BA 322, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto \u00FAltimo y la Resoluci\u00F3n respectiva, con lo cual se derogaron, t\u00E1citamente, las disposiciones del Decreto 258/1967. \nNo obstante, las mencionadas disposiciones del Decreto 258/1967, puestas en pr\u00E1ctica por Resoluci\u00F3n 849 de 1967, subsistir\u00E1n en plena vigencia durante el lapso comprendido entre el 21 de julio y el 23 de agosto del presente a\u00F1o, debido a que de acuerdo a los preceptos de la Ordenanza General de Aduanas, la fecha de numeraci\u00F3n de la p\u00F3liza de importaci\u00F3n u otro documento de destinaci\u00F3n aduanera, congela el estatuto jur\u00EDdico que regula los derechos de Aduana y las tasas de almacenaje. En esta virtud, muchos interesados que numeraron esos documentos durante el per\u00EDodo del mes de vigencia de la tarifa cuestionada, se han encontrado ante el hecho, gravemente injusto, de que deben cancelar por concepto de almacenaje, sumas que duplican y, a veces, triplican a las que les corresponde pagar a mercader\u00EDas similares amparadas por documentos aduaneros numerados con anticipaci\u00F3n o con posterioridad a ese lapso de un mes. \nResulta tan evidente el perjuicio y la injusticia de los hechos que hemos referido, que importadores que necesitan materias primas con urgencia para el proceso de sus industrias, no pueden nacionalizarlas porque -de hacerlo- tendr\u00EDan que pagar tasas de almacenaje que exceden en varias veces, el valor mismo de las mercader\u00EDas. \nDe acuerdo con la tesis sostenida por la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, en el sentido que no pueden dictarse decretos que contemplen situaciones retroactivas, no existe ninguna posibilidad jur\u00EDdica que, por esta v\u00EDa, pueda solucionar el grave problema que se plantea. \nArt\u00EDculo . . .-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 13, el siguiente : \n\"Art\u00EDculo. ..- Las facturas emitidas por la Empresa Portuaria de Chile, tendr\u00E1n el car\u00E1cter de provisionales durante el plazo de treinta (30) d\u00EDas, contados desde la fecha en que los usuarios paguen los valores correspondientes. \nEn consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho Organismo \nAut\u00F3nomo del Estado, podr\u00E1 emitir cargos por las sumas que no se hubieran incluido en las facturas primitivas en raz\u00F3n de no haberse liquidado servicios efectivamente prestados, aplicaci\u00F3n indebida de las tarifas o errores de c\u00E1lculo aritm\u00E9tico\". \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto darles a las facturas de la Empresa el car\u00E1cter de provisionales durante un cierto lapso, con el objeto de que este Organismo pueda emitir, como lo hac\u00EDa hasta fecha muy reciente, cargos cuando las sumas incluidas en las facturas eran err\u00F3neas debido a que no se consider\u00F3 todos los servicios prestados o bien hubo error en la interpretaci\u00F3n de la tarifa aplicable al caso concreto o simples equivocaciones en los c\u00E1lculos aritm\u00E9ticos. \nEsta disposici\u00F3n es necesaria, porque la Contralor\u00EDa General de la Republica en dictamen N\u00BA 46.920, de 21 de julio \u00FAltimo, determin\u00F3 que la Empresa no pod\u00EDa emitir este tipo de cargo y que la factura aun cuando contuviere errores manifiestos que perjudicasen a la Empresa era definitiva y no pod\u00EDa ser alterada una vez pagada. \nEl Dictamen de la Contralor\u00EDa que vino a modificar una pr\u00E1ctica tradicional, existente incluso con anterioridad a la creaci\u00F3n de la Empresa, no se compadece con la caracter\u00EDstica especial que reviste la liquidaci\u00F3n de los servicios portuarios, emanada de la premura con que diariamente los usuarios recaban la emisi\u00F3n de las facturas correspondientes, de la urgencia provocada por la existencia de plazos perentorios para el retiro de la carga y de la imposibilidad de revisar las liquidaciones con anterioridad a su pago. \nAs\u00ED entonces, la disposici\u00F3n que se propone vendr\u00EDa a sancionar una pr\u00E1ctica establecida, limitando a un plazo breve, treinta (30) d\u00EDas, la posibilidad de que la Empresa Portuaria de Chile emita cargos con miras a -obtener que los usuarios de sus servicios le paguen las sumas que le adeudan y que por error no se incluyeron en la factura correspondiente. \nArticulo ...-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 13 el siguiente : \n\"Art\u00EDculo . . .-\"El derecho de los usuarios para reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por la Empresa Portuaria de Chile prescribir\u00E1 deatro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que dichas facturas o cargos fueron pagados.\" \nVinculada a la disposici\u00F3n que se propone en el veto aditivo anterior, y mirando la conveniencia de que los procesos contables de la Empresas se cierren en lapsos que permitan una informaci\u00F3n exacta y oportuna, es la norma que fija una prescripci\u00F3n especial de seis (6) meses para reclamar de los cobros excesivos que pudiese la Empresa formular a los usuarios incluida en el Proyecto de Ley adjunto. \nEn la actualidad el derecho de los usuarios a reclamar de las facturas goza de los plazos ordinarios de prescripci\u00F3n y en la pr\u00E1ctica la Empresa debe entrar a devolver, con varios a\u00F1os de posterioridad a su percepci\u00F3n, .sumas recaudadas y contabilizadas, con las consiguientes perturbaciones \nde sus ejercicios financieros y en el c\u00E1lculo del rendimiento de sus tarifas, que es indispensable conocer con exactitud para buscar en los ejercicios siguientes sanos mecanismos de financiaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo . . .-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 13, el siguiente : \nLib\u00E9rase del 50% de los derechos espec\u00EDficos y ad-valorem y de los grav\u00E1menes percibidos por intermedio de las Aduanas, la importaci\u00F3n de un computador electr\u00F3nico I.B.M. tipo 360, consignado por I.B.M. de Chile S. A. C, para el uso exclusivo de la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., compuesto de los siguientes elementos: \n \n \n \n1 Unidad Central de Proceso 2030-D00: con: \n Aritm\u00E9tica Decimal \nPrimer Canal Selector \nAdaptador para 1951 \n \n1 Lectora Perforador\u00A0 \n \n1 Unidad de Control de Discos \n \n\n 2 Unidades de Discos Magn\u00E9ticos \n \n1 Unidad Impresora \n \n\n 1 Unidad de control Impresora \n \n1 Unidad de Control \n \n1 Unidad o Impresora \n \n11 Discos Intercambiables\u00A0 \n \n1 Unidad Int\u00E9rprete \n \n \n \nSi a esta mercanc\u00EDa se le diere un destino distinto del especificado, deber\u00E1 enterarse en arcas fiscales los grav\u00E1menes percibidos por intermedio de la Aduana que se han liberado por el presente art\u00EDculo. \nSer\u00E1n solidariamente responsables del pago, I.B.M. de Chile S. A. C. y la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., sin perjuicio de que se ejercite la presunci\u00F3n de fraude aduanero a que se refiere el art\u00EDculo 19 del D.F.L. 213, de 1953. \nEl aumento del movimiento de Cooperativas y la entrega r\u00E1pida de servicios y bienes de consumo a sus asociados ha obligado a estudiar la posibilidad de agilizar los tr\u00E1mites administrativos, controles de pedido, de ventas, cantidad de socios, capacidad econ\u00F3mica individual, balance de existencia permanente, etc., operaciones todas que se pueden cumplir utilizando los medios que la ciencia moderna entrega para estos efectos, es decir, el empleo de m\u00E1quinas computadoras. \nSin embargo, el enorme valor de estas m\u00E1quinas, que recargar\u00EDa los costos, no posibilita su adquisici\u00F3n y menos el pago de los derechos, impuestos y grav\u00E1menes aduaneros. \nLo positivo en este caso es buscar que a trav\u00E9s del aspecto legal se conceda una liberaci\u00F3n condicionada por el uso que se le d\u00E9 a la mercanc\u00EDa que se importa, y circunscrita a la Cooperativa como usufructuaria. \nArt\u00EDculo . . .-Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 13, el siguiente : \nArt\u00EDculo . . .-Supr\u00EDmese la frase final del inciso segundo del art\u00EDculo 164 de la ley N\u00BA 13.305, que dice: \"En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelar\u00E1n con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.\", y agr\u00E9gase como inciso tercero del mismo art\u00EDculo 164, lo siguiente : \n\"Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago se\u00F1alada en el inciso anterior, ser\u00E1n determinados y calculados por las aduanas en pesos oro y, para los efectos de la cancelaci\u00F3n de cada cuota, se reducir\u00E1 a moneda corriente el porcentaje de dichos grav\u00E1menes que deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica aceptar\u00E1 la rendici\u00F3n inmediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidaci\u00F3n general. Las Aduanas controlar\u00E1n con un ejemplar extra del respectivo documento de destinaci\u00F3n, las cancelaciones parciales y de lo cual tambi\u00E9n se rendir\u00E1 cuenta inmediata al Organismo Contralor.\" \nDentro de la pol\u00EDtica de protecci\u00F3n y fomento de la industrializaci\u00F3n del pa\u00EDs se promulg\u00F3 en 1959 la ley N\u00BA 13.305 que, en su art\u00EDculo 164, permite postergar el pago en efectivo de los derechos e impuestos de mercanc\u00EDas importadas bajo el r\u00E9gimen de coberturas diferidas, para cancelarlos en las mismas fechas y cuotas que se hayan fijado para el pago del cr\u00E9dito en el extranjero. \nEsta disposici\u00F3n legal, como una manera de resguardar el inter\u00E9s fiscal ante una eventual desvalorizaci\u00F3n monetaria, estableci\u00F3 la modalidad de efectuar los pagos de cada cuota con los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha de su respectiva cancelaci\u00F3n. A esta acertada norma de justicia tributaria se agreg\u00F3 otra disposici\u00F3n dentro del mismo objetivo de la anteriormente citada. . . \"En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelar\u00E1n con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.\" \nEsta \u00FAltima frase, en los a\u00F1os en que se encuentra en aplicaci\u00F3n la ley N\u00BA 13.305, ha demostrado ser m\u00E1s un factor de inseguridad en el aspecto del financiamiento de sus importaciones por parte de los beneficiarios y de dificultades administrativas por parte del Servicio de Aduanas, que una medida de equidad impositiva. A esta situaci\u00F3n contribuye las constantes variaciones a que est\u00E1n sujetas las tasas de los derechos e impuestos. \nLa substituci\u00F3n propuesta en este veto soluciona los problemas expuestos al disponer el pago de una suma fija en moneda dura que experimente s\u00F3lo actuaciones derivadas de las variaciones del tipo de cambio a la fecha de cancelaci\u00F3n de cada cuota. Al mismo tiempo se\u00F1ala un tr\u00E1mite expedito en \u00A1a rendici\u00F3n de cuentas que, en la actualidad, y como consecuencia de la aplicaci\u00F3n de la frase que se suprime, obliga a mantener detenidas una gran cantidad de p\u00F3lizas de importaci\u00F3n que eternizan su tr\u00E1mite en espera de su total cancelaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo .. Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 13, el siguiente : \nArt\u00EDculo... \"Agreg\u00FAese el siguiente inciso s\u00E9ptimo al art\u00EDculo \u00FAnico de la ley N\u00BA 16.617, de 1965: \n\"Lo dispuesto en este art\u00EDculo ser\u00E1 tambi\u00E9n aplicable al material cient\u00EDfico e instrumental de trabajo que se done por personas naturales o jur\u00EDdicas extranjeras al Museo Nacional de Historia Natural.\" \n El Museo Nacional de Historia Natural a menudo ha hecho presente al Supremo Gobierno las dificultades que afectan la internaci\u00F3n de las mercanc\u00EDas que le son donadas por particulares o instituciones extranjeras, debiendo ser rechazadas en muchos casos donaciones que posibilitar\u00EDan un enriquecimiento en la labor educacional y cultural que realiza en atenci\u00F3n al valioso aporte que significan para estos fines. \nEl presente veto permitir\u00E1 solucionar el problema expuesto precedentemente. \nArt\u00EDculo...- Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 13, el siguiente : \n\"Art\u00EDculo..- Agr\u00E9gase el siguiente inciso a continuaci\u00F3n del inciso 13 del art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el art\u00EDculo 238 de la N\u00AA 16.617, de 1967: \n\"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misi\u00F3n en la Antartica, podr\u00E1n internar al resto del pa\u00EDs un veh\u00EDculo motorizado, aun cuando no acrediten la residencia m\u00EDnima de dos a\u00F1os y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este art\u00EDculo\".\" \nEsta iniciativa tiene justificaci\u00F3n similar a la expuesta en el art\u00EDculo transitorio que se propone en este mismo veto y que se refiere al personal de las Fuerzas Armadas destacado en la Antartica durante los a\u00F1os 1966 y 1967. \nArt\u00EDculo...- Para agregar como art\u00EDculo transitorio el siguiente: \n\"Art\u00EDculo. . .- Los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sido destacados en misi\u00F3n en la Antartica durante los a\u00F1os 1966 y 1967, podr\u00E1n acogerse a las franquicias del art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 13.039, vigente al 31 de diciembre de 1966, aun cuando la solicitud para impetrar la franquicia se presente fuera de plazo\". \nEn atenci\u00F3n a que la ley N\u00B0 16.617 del presente a\u00F1o, en su art\u00EDculo 238, modific\u00F3 el r\u00E9gimen jur\u00EDdico aplicable a los residentes de la zona austral cuando cambian de residencia al trasladarse al resto del pa\u00EDs. \nQue esta modificaci\u00F3n, al establecer un plazo m\u00EDnimo de dos a\u00F1os de permanencia en la zona para tener opci\u00F3n a introducir un veh\u00EDculo motorizado al resto del pa\u00EDs, afecto especialmente a las dotaciones antarticas que, por motivos obvios y a diferencia de los residentes del sector continental del pa\u00EDs, s\u00F3lo pueden permanecer un a\u00F1o en la zona. \nQue, por consiguiente, es de justicia asignarles un trato de excepci\u00F3n al personal que, a la fecha de vigencia de la ley N\u00BA\u00BA16.617, se encontraba o ya hab\u00EDa sido designado para prestar servicios en la Ant\u00E1rtida. \nArt\u00EDculo...- Para agregar como art\u00EDculo transitorio el siguiente: \n\"Art\u00EDculo . . .-La limitaci\u00F3n al valor FOB de los veh\u00EDculos a que se refiere el inciso 10 del art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 13.039, modificado por el art\u00EDculo 238 de la ley N\u00BA 16.617, de 1967, no regir\u00E1 respecto de aquellos veh\u00EDculos cuyo Registro de Importaci\u00F3n haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. En todo caso, este valor FOB no podr\u00E1 exceder en m\u00E1s de un 20% del l\u00EDmite de US$ 2.000 se\u00F1alado en el referido inciso. \nDe acuerdo a las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley N\u00BA 16.617, del presente a\u00F1o, los residentes en zonas de r\u00E9gimen aduanero especial pod\u00EDan internar al resto del pa\u00EDs veh\u00EDculos cuyo valor FOB no excediera de US$ 2.000. Sin embargo, al valor FOB efectivo le correspond\u00EDa una rebaja de un 10% por cada a\u00F1o transcurrido desde la fecha de internaci\u00F3n hasta la fecha del traslado al resto del pa\u00EDs con un m\u00E1ximo de un 30%. \nLa ley N\u00BA 16.617, al eliminar indirectamente la rebaja por reemplazo del art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 13.039, dej\u00F3 sin posibilidades de trasladar al resto del pa\u00EDs veh\u00EDculos que fueron internados bajo un r\u00E9gimen que lo permit\u00EDa. \nLa aprobaci\u00F3n del presente art\u00EDculo posibilitar\u00E1 una justa soluci\u00F3n al problema expuesto. \nPor tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el proyecto de ley mencionado, en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporaci\u00F3n. \nDios guarde a V. S. \n(Fdo.) : Eduardo Fre\u00ED Montalva. \n \n " . . . . . "OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A LAS MERCADERIAS IMPORTADAS POR SERVICIOS PUBLICOS."^^ . . . "7.-"^^ . . . . . . . . . .