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- rdf:value = " 9.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL SERVICIO DE MEDICINA CURATIVA PARA EMPLEADOS PARTICULARES.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece el Servicio de Medicina Curativa para Empleados Particulares.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Alfredo horca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Por oficio Nº 2.451, de 15 de noviembre último, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación del proyecto de ley que concede Medicina Curativa a los empleados.
En conformidad a la atribución que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar los siguientes artículos por las razones que en cada caso se expresan:
1°) Reemplazar en el artículo 1° los términos "Caja de Previsión y Ahorro de los Jornaleros Municipales de Santiago" por "Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República".
Este reemplazo tiene por finalidad rectificar la denominación de un organismo de previsión que se excluye del sistema del proyecto de ley por agrupar exclusivamente a-obreros municipales, el que, en virtud de la ley Nº 15.565, pasó a a denominarse en la forma que aparece en la observación.
29) Suprimir el inciso 3º del artículo 3º.
Luego de un detenido estudio de la disposición citada se ha concluido, coincidiendo con la Superintendencia de Seguridad Social, que no existe razón alguna para alterar el sistema actualmente vigente y que opera sin tropiezo de ninguna especie, tanto en su financiamiento como en los demás aspectos, tales como subsidios, licencias, prórrogas, etc.
En efecto, actualmente la atención y control pre y post natal está reglado por las leyes Nºs 11.462, 15.906, 16.434, 16.464, por los artículos 94 y 96, del D.F.L. Nº 338, de 1960, y los decretos supremos Nºs. 1.155, de 17 de noviembre de 1954; 149, de 11 de febrero de 1965 y 511, de 21 de septiembre de 1967.
3?) Reemplazar los incisos 2º, 3º, 4º y 59º del artículo 5º, por los siguientes:
"Facúltase al Presidente de la República para determinar, anualmente, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, el porcentaje de las entradas brutas del presupuesto de las instituciones de previsión, que se destinará al otorgamiento de los préstamos a que se refiere el inciso anterior.
Todo lo concerniente al otorgamiento, requisitos, modalidades, garantías e intereses de estos préstamos, así como lo relativo a su remisión y pago, forma de servirlos y a la recaudación, cobro y percepción de los respectivos dividendos, será determinado por el Reglamento que se dicte al efecto.".
Esta observación tiende, sin alterar el fondo de las disposiciones aprobadas por el Parlamento, solucionar todas las dificultades que en materia de préstamos pueden presentarse al aplicar el sistema, las cuales no pueden ser obviadas sino a través de una reglamentación minuciosa. Por ello, las normas contenidas en los incisos cuyo reemplazo se propone, de carácter más bien reglamentario, resultan insuficientes, aparte de lo cual no pueden entrar, naturalmente, a solucionar los complejos problemas de toda índole y, muy en particular, administrativos que el sistema de préstamos puede crear o al Servicio Nacional de Empleados o a las instituciones de previsión, o a una y otras.
Además, los préstamos en sí pueden ser de escasa cuantía y, no obstante, requerir todo un sistema de control, recaudación, percepción, remisión, volumen. Algunas instituciones de previsión no tienen contempladas en sus leyes orgánicas la concesión de préstamos para estas finalidades, asimismo, parece lógico que existe cierta uniformidad en cuanto a las condiciones generales de otorgamiento y servicio de estos préstamos, a fin de que no queden sometidos a normas diversas por tratarse de un mismo beneficio.
4º) Agregar en el inciso 4º del artículo 6º, luego de los términos-"Servicio Nacional de Salud" con que termina el inciso, las palabras: "que no sea de jefatura.".
En atención a que los profesionales a que se refiere este artículo tendrían voluntariamente la alternativa de continuar como funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados, afectándoles la incompatibilidad que allí se establece, a solicitar su traslado al Servicio Nacional, de Salud, se estima de conveniencia estipular que en caso alguno el ejercicio de esa facultad pueda significar a este último Servicio una alteración de su organización administrativa y, menos aún, una situación que podría afectar la jerarquía y carrera funcionaría de los profesionales que allí se desempeñan.
5º) Reemplazar en el inciso 2º del artículo 10 las palabras "dichos Servicios cancelarán" por "el Servicio Médico Nacional de Empleados cancelará".
Este cambio sólo tiene por objeto aclarar la redacción del citado precepto, en el sentido de dejar establecido que el pago de las prestaciones que realizan los profesionales que se incorporen al sistema se realizará por intermedio de los Colegios Profesionales.
69) Reemplazar en el inciso 3º del artículo 10 las palabras "profesional que haya realizado la prestación por intermedio de su Colegio Profesional" por los siguientes términos: "al profesional que haya realizado' la prestación, por intermedio del Colegio Profesional a que pertenezca,"..
En los incisos anteriores del artículo 5° se establece que la cancelación de los beneficios que concede la ley se hará directamente a los organismos con los cuales el Servicio Médico Nacional de Empleados celebre convenios y a los profesionales adscritos al sistema, por intermedio de sus respectivos Colegios. Con la observación señalada se adecúa a igual procedimiento los beneficiarios cuando éstos obtienen un préstamo para ese fin.
7°) Suprímese la letra B) del artículo 13.
En consideración a que los interesados en el sistema de atención que establece el proyecto de ley, tanto del sector beneficiario como profesional, se encuentran ya representados en las Comisiones establecidas en el artículo 2°, que tienen precisamente como función cautelar sus respectivos intereses, no existe razón alguna que justifique modificar la composición del Consejo Asesor del Servicio Médico Nacional de Empleados. Por otra parte, de acuerdo con la legislación vigente, los beneficiarios se encuentran representados en el citado Consejo directamente y por intermedio de los organismos de previsión.
8º) Suprímese en la letra a) del artículo 14 la palabra "voluntariamente".
La supresión aludida permite liberar a los empleados que estén cotizando en un Servicio, Oficina o Departamento de Bienestar o en Servicios Médicos dependientes de instituciones públicas o privadas, de la nueva imposición de un 1% sobre sus remuneraciones imponibles, la cual se deducirá del porcentaje que actualmente estén cotizando en esos organismos, sea que lo hagan voluntariamente o por mandato legal.
9°) Agregar al artículo 14 el siguiente inciso penúltimo:
"Para enterar los porcentajes a que se refieren las letras b) y d) de este artículo, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional considerarán como incluidos en ellos los aportes a que se refieren las letras d), e), f) y g) del artículo 13 del D.F.L. N° 286, de 1960."
Para los efectos de no gravar con una nueva carga a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a la Caja de Previsión de la. Marina Mercante Nacional, se ha estimado necesario imputar al porcentaje que establece el proyecto de ley para financiar el Fondo de Asistencia Médica los aportes que los referidos organismos realizan al Servicio Médico Nacional de Empleados para la atención curativa de sus afiliados, de acuerdo con el sistema administrativo vigente.
10) Agregar en el inciso 1° del artículo 15 después de las palabras "Servicio Nacional de Salud" una coma (,) y la frase "previa aprobación del Honorable Consejo de esta Institución,".
Lo anterior permite intervenir en esta clase de operaciones al Consejo Nacional de Salud, de acuerdo con la legislación que le es aplicable.
11°) Reemplazar el inciso 2º del artículo 15, por el siguiente:
"Los pabellones y consultorios que se construyan en terrenos del Servicio Nacional de Salud serán de dominio de éste.".
Esta observación permite regularizar una situación referente al domi-
nio de los bienes del Servicio Nacional de Salud, impidiendo la confusión de patrimonios con el Servicio Médico Nacional de Empleados.
12º) Intercalar en el artículo 17, inciso 1°, después de las palabras "a sus afiliados empleados particulares", los siguientes términos: "y a los imponentes de la Sub-Sección Imprenta de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que estuvieren incapacitados para trabajar por enfermedad por un tiempo superior a tres días,"; y reemplazar la frase "un subsidio equivalente al 85% de su sueldo imponible," por "un subsidio equivalente al 85% del promedio de su sueldo imponible de los últimos seis meses calendario".
La presente observación persigue fundamentalmente establecer una nivelación de las condiciones que rigen los subsidios de obreros con los de empleados particulares.
13º) Agregar en el artículo 19, contenido en la letra f) del artículo 21 del proyecto, el siguiente inciso:
"Al Servicio Nacional de Salud corresponderá planificar y programar sus propios establecimientos hospitalarios, con sujeción a las normas que imparta el Ministerio de Salud Pública."
La disposición propuesta tiene por objeto permitir al Servicio Nacional de Salud que programe y planifique la construcción de sus propios establecimientos y, a la vez, subordinar dicha facultad al Plan General que determine el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las necesidades del país.
14º) Reemplazar el inciso final del artículo 17, por el siguiente:
"Deróganse los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo y toda otra disposición contraria a este artículo. Los beneficiarios de subsidio gozarán de los mismos derechos establecidos en el artículo 11 de la ley Nº 16.174 y sus modificaciones posteriores.".
La nueva redacción propuesta evita problemas de interpretación, por cuanto deroga también el artículo 160 del Código del Trabajo, que está estrechamente relacionado con el artículo 161; a la vez que armoniza el sistema propuesto en el proyecto de ley con otras disposiciones legales vigentes.
15º) Agregar al final del artículo 17 el siguiente inciso:
"Los empleados que hallándose actualmente afectos a los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo que no sean imponentes de las instituciones enumeradas en el artículo 2º del D.F.L. Nº 286, de 1960, gozarán de subsidio en los mismos términos establecidos en el presente artículo, el que será de cargo de la respectiva institución previsional.".
La derogación del artículo 161 del Código del Trabajo plantea problemas que es preciso obviar anticipadamente, cual ocurre con los imponentes de las instituciones bancarias. Por esta razón se propone el inciso mencionado.
16º) Agregar, en punto seguido, al inciso 3º del artículo 22, la siguiente frase: "en caso de producirse excedentes en el respectivo ejercicio, éstos incrementarán el Fondo de Asistencia Médica a que se refiere el artículo 14".
La observación precedente permite, al término de cada ejercicio, disponer de las cantidades que no hayan sido empleadas en el pago de subsidios de enfermedad, destinándolas a incrementar el Fondo de Asistencia Médica.
17°) Agregar como inciso final del artículo 22 el siguiente:
"Respecto de los empleados señalados en el inciso final del artículo 17, los empleadores efectuarán la imposición del 1% directamente a la Caja de Previsión respectiva.".
Anteriormente se propuso que los empleados regidos por los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo que no sean imponentes de las instituciones enumeradas en el artículo 2º del D.F.L. Nº 286, de 1960, gocen de subsidios en los mismos términos contemplados en el artículo 22 del proyecto de ley, el que será de cargo de los respectivos empleadores. La presente observación tiene por objeto permitir que estos últimos efectúen la imposición correspondiente directamente a la Caja de Previsión respectiva.
189) Agregar a continuación del artículo 22, el siguiente artículo nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la presente ley, todas las resoluciones que dicten el Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o cualesquiera de las Comisiones u Organismo especiales dependientes de él, serán reclamables ante la Superintendencia de Seguridad Social, quien las resolverá sin ulterior recurso.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que se expida carta certificada dirigida al interesado, notificándole la resolución.".
Se ha estimado conveniente proponer el artículo que antecede en resguardo de los derechos de los beneficiarios del proyecto de ley y, además, de todos aquellos que se consideren afectados por resoluciones emanadas del Servicio Médico Nacional de Empleados, cualquiera que sea su naturaleza, los cuales podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social.
19º) Agregar en el inciso 1° del artículo 1° transitorio, después de las palabras "Los empleados" con que comienza el inciso, los términos del "sector público y privado".
Esta observación tiene por objeto dejar claramente establecido que tanto los empleados del sector público como del sector privado podrán acogerse a la facultad establecida en el artículo 1° transitorio.
20º) Agregar en el inciso 1° del artículo 1° transitorio, a continuación de las expresiones "acogidos a" lo siguiente: "Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar,".
Esta proposición tiene por finalidad aclarar que podrán acogerse a lo preceptuado en el artículo 1° transitorio los empleados públicos y particulares que sean imponentes de alguna entidad de Bienestar.
219) Reemplazar en el inciso 1° del artículo 1° transitorio la frase "y cuyas prestaciones no sean inferiores a esta ley" por la siguiente: "sin perjuicio de las prestaciones que otorga esta ley".
Esta observación permite establecer específicamente que los em-
pleados que tengan regímenes particulares de atención, Bienestares u otros de atención médica tendrán derecho, a la vez, a las prestaciones que se establecen en el artículo 3° del proyecto de ley.
22º) Agregar a continuación del punto final del inciso 1° del artículo 1° transitorio lo siguiente:
"El recurso deberá interponerse en el plazo de 30 días hábiles, contado desde que se expida carta certificada al o a los interesados, notificándoles la resolución. Si fueren varios los interesados, el plazo correrá desde la fecha en que se expida la última carta certificada.".
Con esta proposición se logra fijar en el tiempo el derecho que tienen los empleados para reclamar de la negativa del Servicio Médico Nacional de Empleados para continuar acogidos a sus regímenes particulares de atención médica.
23°) Agregar en el inciso 2º del artículo 1° transitorio, después de la frase "cada grupo de empleados," lo siguiente: "afiliados a los regí» menes a que se refiere el inciso anterior,".
Esta observación tiene por objeto fijar con precisión a quiénes les corresponde ejercitar el derecho contemplado en el artículo referido.
24°) Suprimir el inciso 3° del artículo 1° transitorio.
Esta supresión se justifica, por cuanto los empleados acogidos a regímenes particulares de atención podrán obtener las atenciones a que se refiere este inciso, por intermedio del nuevo sistema que crea el proyecto de ley.
25º) Reemplazar el inciso 4° del artículo 1° transitorio, por el siguiente:
"El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá ordenar la cancelación de la autorización de que trata el presente artículo, a petición de los empleados o cuando los regímenes particulares de atención Servicios, Oficinas o Departamentos de Bienes u otros de atención médica, no cumplan con las exigencias técnicas y administrativas que imparta el Servicio Médico Nacional de Empleados.".
Esta observación entrega al Servicio Médico Nacional de Empleados la tuición de las entidades que se acojan a lo estipulado en el artículo 1° transitorio.
26º) Reemplazar el inciso final del artículo 1° transitorio, por el siguiente:
"El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá autorizar la instalación de nuevos regímenes particulares de atención médica, Servicios de Bienestar u otros que presten, este tipo de beneficio, a solicitud de los empleados y conforme a las normas que establezca el Reglamento.".
Esta observación está en concordancia con las anteriores, en el sentido de entregar al Servicio Médico Nacional de Empleados la supervigi-lancia de las entidades de atención médica de los empleados.
27) Intercalar en el artículo 2° transitorio, después de la expresión "artículo 14", las palabras "y el artículo 22".
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei M.- William Thayer A.
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