-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595429/seccion/akn595429-ds44-ds48
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:SegundoTramiteConstitucional
- dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:PrimerInformeDeComision
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/escala-de-tasas-al-impuesto-a-la-renta-minima-presunta
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/estatutos-de-la-fundacion-universidad-tecnica-federico-santa-maria
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/renta-minima-presunta
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/comision-redactora-de-estatutos
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/impuesto-a-la-renta
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595429
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595429/seccion/akn595429-ds44
- rdf:value = " INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA
Honorable Senado:
Como es de vuestro conocimiento paralelamente se tramitan dos iniciativas que tienen estrecha relación el proyecto que reajusta las remuneraciones del Sector Público y Privado y crea un Fondo de Capitalización Nacional y el que entramos a informar.
La primera de dichas iniciativas demanda un gasto al erario, en los términos propuestos originalmente por el Ejecutivo a la H. Cámara de Diputados, de Eº 1.022.000.000; para cubrirlo se contempló una provisión en la ley de Presupuestos vigentes ascendente a Eº 370.000.000 y la diferencia de Eº 652.000.000 se financia con nuevos ingresos tributarios contemplados tanto en ese proyecto como en éste que prorroga la vigencia por un año del impuesto a la. renta mínima presunta que expiró el 31 de diciembre de 1967.
La tramitación separada de este último impuesto se justifica ampliamente en el Mensaje con que S. E. el Presidente de la República lo sometió a la consideración del Congreso Nacional y cuya parte fundamental insertamos al final de este informe.
No nos pronunciamos respecto del costo total del proyecto de reajuste por no estar sometido a la consideración de esta Comisión; sin embargo, tenemos conocimiento de que él se encuentra desfinanciado en una suma cercana a los E° 30.000.000 respecto del costo original dado por el Ejecutivo, pero es plausible pensar que dicha cifra debe ser modificada con motivo de los cambios introducidos por la Cámara de Diputados.
El impuesto sobre la renta mínima presunta fue incorporado a nuestra legislación, con el carácter de transitorio, por la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, la que fue modificada posteriormente por las leyes números 16.282 y 16.433.
Este impuesto que se aplicó durante los años 1965, 1966, y 1967, rindió en los mismos años Eº 99.000.000, Eº 118.000.000 y Eº 124.000.000, respectivamente. Cabe hacer notar que el rendimiento efectivo en los años 1966 y 1967 fue muy inferior al estimado en el Cálculo de Entradas de los Presupuestos de esos años, en los cuales se consideraron Eº 175.000.000 y Eº 151.000.000, respectivamente.
Este impuesto al patrimonio fue aprobado en el año 1965 en forma extraordinaria para financiar el programa social de realización inmediata que creyó conveniente poner en marcha el actual Gobierno al asumir sus funciones y su vigencia era por sólo el año 1965.
Sin embargo, posteriormente fue necesario financiar el gasto que demandaron los sismos y catástrofes ocurridos en el mismo año 1965 y por ley Nº 16.282 se prorrogó la vigencia de este tributo por los años 1966 y 1967.
La nueva prórroga por un año contenida en el proyecto en informe, además de proporcionar recursos para financiar el proyecto de reajustes mencionado, tiene por objeto mantener la percepción de un impuesto que el Ejecutivo propondrá, una vez finiquitados los estudios que se realizan, establecer en forma permanente, aún cuando con modificaciones substanciales.
Como se recordará al discutirse el proyecto de ley que modificó el impuesto a la renta, en el año 1964, después ley Nº 15.564, se dejó claramente establecida la intención de la Dirección de Impuestos Internos de llegar en definitiva a la implantación de un sistema de un impuesto personal único a la renta. Esos estudios han continuado y las dificultades propias que ofrece la anarquía tributaria chilena han impedido que hasta el momento se logre tal simplificación; sin embargo, como lo anunció el señor Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar Larraín, espera enviar ese proyecto próximamente y en él se incluirá también, formando un solo todo, el impuesto patrimonial.
La prórroga de este impuesto en los términos propuestos por la H. Cámara de Diputados, la que aprobó, prácticamente sin modificaciones, el proyecto contenido en el Mensaje de S. E. el Presidente de la República, representa un ingreso durante el curso del presente año del orden de los Eº 90.000.000.
El rendimiento total del proyecto, en cambio, es superior por cuanto también se prorroga por este año el recargo establecido en el inciso primero del artículo 99 de la ley Nº 16.250 al impuesto adicional a la renta, que constituye un impuesto sustitutivo del impuesto a la renta, mínima presunta. Este tributo rinde Eº 20.000.000 y US$ 1.600.000, o sea en cifras globales podemos estimarlo en Eº 30.000.000.
Además en la Cámara de Diputados se incorporó al proyecto una disposición que modifica la ley de Timbres y qué hace extensivo el impuesto de un 1% por año que afecta a las letras de cambio que se entregan en cobranza a los Bancos, a las facturas u otros documentos que hagan sus veces. Este impuesto producirá aproximadamente Eº 15.000.000.
En consecuencia el proyecto total produce ingresos por Eº 135.000.000.
Sin embargo el Ejecutivo propone, en el artículo 10, rebajar sólo durante el año 1968, en un 15% el impuesto que grava a todas las rentas provenientes de capital que obtengan las personas o sociedades de personas y que se encuentran gravadas en el artículo 20 de la ley Nº 15.564, con excepción de las sociedades anónimas constituidas en Chile y de los contribuyentes que gocen de rebaja en la tasa o monto del impuesto a la renta de 1º Categoría en virtud de leyes especiales.
La tasa de 1% Categoría de la ley de la renta es del 20% y se le rebaja al 17%. Esta rebaja representa un menor ingreso al erario de Eº 23.000.000. En consecuencia, el proyecto de ley en informe tiene un rendimiento efectivo de Eº 112.000.000.
Las sociedades anónimas continúan gravadas con una tasa de 30% de impuesto a la renta.
La Comisión de Hacienda al aceptar una indicación de los señores Contreras Labarca y Luengo que declara de beneficio fiscal el exceso sobre 29 centavos de dólar de los Estados Unidos de América que alcance el precio de la libra de cobre que exporten, vendan o distribuyan las empresas de la Gran Minería del Cobre, ha contribuido en forma muy importante al logro de un financiamiento adecuado del proyecto de reajustes, ya que esta disposición debe rendir en el curso del año 1968, si consideramos un precio de venta de 42 centavos la libra de cobre, por sobre Eº 412.000.000.
El Honorable Senador señor Pablo objetó esta norma recordando que recientemente se había concertado entre el Estado y esas compañías Convenios que tenían el carácter de Contratos-leyes y que no podían modificarse durante su vigencia, sin atentar contra la Constitución Política del Estado.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Luengo, estimó que la disposición encuadraba plenamente dentro de las normas constitucionales vigentes las que no reconocen a los contratos-leyes el carácter de inmutabilidad señalado.
La indicación referida fue aprobada con los votos a favor de los señores Luengo, Bossay, Contreras Labarca y Jaramillo y en contra del Senador Pablo.
Puesto en votación general el proyecto fue aprobado con ios votos de los señores Luengo, Contreras Labarca y Pablo. Votaron por su rechazo los señores Bossay y Jaramillo. El señor Bossay expresó que votaba a título personal por cuanto aún no recibía instrucciones de su partido sobre el particular y a las cuales se ceñiría al tratarse esta materia en la Sala.
El Senador Bossay consideró para adoptar tal resolución que no es dable continuar incrementando la carga tributaria que pesa sobre el contribuyente habitual en circunstancias que el Ejecutivo se encuentra en mora en el envío de un proyecto que afecta a los contribuyentes privilegiados por innúmeras franquicias tributarias así como al inversionista extranjero que constituye una clase especial aún entre estos. Además no le parece correcto, encontrándose financiado el presupuesto vigente de la Nación, aprobar un proyecto de ley que concede mayores recursos al erario y en el que no se indica el destino que se dará a estos fondos.
El Senador Contreras Labarca fundamentó su voto favorable en el entendido que se completaría el proyecto con tres indicaciones que presentó en el mismo acto tendientes a incorporar las disposiciones del proyecto de reajuste relativas al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile a este proyecto; a conceder un préstamo al personal del sector público y Municipalidades que evite a estos funcionarios sufrir la demora que tendrá la tramitación del proyecto de reajuste y a dejar a beneficio fiscal el sobreprecio de venta del cobre a que ya nos referimos. Anunció también que presentaría una modificación a la escala del impuesto patrimonial a fin de favorecer a los poseedores de capitales pequeños.
Con motivo de los planteamientos hechos especialmente por el Senador Bossay se produjo un debate relacionado con la incidencia de las franquicias tributarias en los recursos del Estado. El señor Zaldívar Larraín luego de analizar los principales sistemas de tributación especial o de exención, concluyó que en realidad la demora en el envío de un proyecto sobre la materia se ha debido especialmente a la dificultad de eliminar o de restringir estas franquicias sin que consecuencialmente se dañe en forma irreparable las fuentes de producción que son fomentadas por ellas. Cree, por lo demás, el señor Subsecretario que de este tema se ha hecho un mito y que en definitiva una racionalización de franquicias no producirá importantes mayores ingresos y tal vez un estudio acelerado del problema acarrearía más inconvenientes que ventajas, dislocando gravemente nuestra economía.
El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que el sistema de estímulo a través de las exenciones es inadecuado y conduce a la anarquía tributaria. Si fuere necesario por razones de índole económica estatal fomentar una actividad productora determinada sería más conveniente que el Estado la bonificara directamente exigiendo en cambio intervención en su administración o una mayor fiscalización. El régimen de subsidio indirecto imperante en la actualidad no permite control alguno al Estado con lo cual se transforma usualmente en abuso. Considera, al igual que el Senador Bossay, de urgencia abordar este problema y no puede aceptar la declaración del señor Subsecretario en orden a que la racionalización de las franquicias tributarias no produzcan mayores ingresos.
El proyecto de ley en estudio reproduce casi textualmente la legislación existente sobre impuesto a la renta mínima presunta. Los señores Senadores pueden apreciarlo en un boletín comparado que se ha hecho do ambos textos.
Una de las principales modificaciones consiste en reemplazar la escala de tasas que contempla el artículo 1° transitorio de la ley Nº 16.250,, con el objeto de eximir del impuesto a los capitales de hasta Eº 50.000.- en reemplazo de los Eº 16.250.- primitivos y disminuir la tasa para otros capitales de escasa significación, manteniendo como tasa máxima de impuesto a la renta que se presume de estos capitales la de 35%-.
Los Honorables Senadores señores Contreras Labarca, Chadwick y Luengo formularon indicación para reemplazar esta escala por otra que aumenta la exención y disminuye las tasas para los capitales pequeños y medianos y la aumenta para los de importancia. Esta indicación fue aprobada, modificada por el Honorable Senador señor Bossay, unánimemente. Se encontraban presentes en la reunión en esta ocasión los señores Luengo, Contreras Labarca, Bossay y Pablo.
De este modo la renta del 8% que se presume se obtiene de los capitales que posee todo contribuyente quedará gravada con las siguientes tasas:
Rentas Presuntas:
De Eº a E° 6.400 Exento
6.400 a 20.000 10%
20.000 a 30.000 15%
30.000 a 40.000 20%
40.000 a 50.000 25%
50.000 a 60.000 30%
60.000 a 70.000 35%
70.000 a 80.000 40%
80.000 a 90.000 45%
90.000 y más 50%
El señor Director de Impuestos Internos, después de analizar un cuadro estadístico confeccionado por el Servicio a su cargo respecto de la recaudación de este impuesto, estimó que la nueva escala aprobada producirá aproximadamente Eº 62.000.000, en lugar de los Eº 90.000.000 de la contenida en el proyecto de la Cámara de Diputados. El cuadro en referencia se inserta al final de este informe.
El Honorable Senador señor Sepúlveda presentó indicación que fué unánimemente rechazada para modificar la fecha de 30 de septiembre de 1967 que se contempla en el proyecto para determinar el patrimonio afecto a impuesto, por 31 de diciembre de 1967. La Comisión estima inconveniente modificar dicha fecha pues de otro modo podría facilitar la evasión de este tributo.
En el artículo 1° se aprobaron, además, otras modificaciones de fecha a fin de actualizar el impuesto.
Artículo 2º
Esta disposición dispone las normas por las cuales se regulará el impuesto a la renta mínima presunta.
El artículo propuesto es idéntico al contenido en la legislación vigente y sólo se le actualiza tanto en sus fechas como en las cantidades en conformidad al artículo 1º.
La Comisión le prestó su aprobación modificando una cifra contenida en su letra A) a fin de concordarla con la escala aprobada por ella y. además, acogiendo una indicación del Honorable Senador señor Chadwick, os propone reemplazar el término "pemanencia" que se contempla en los incisos segundo y tercero de su letra A) por "residencia", a fin de evitar que una temporal salida al extranjero sirviera de excusa para interrumpir la permanencia y privar al extranjero de su obligación de declarar este impuesto. La palabra "residencia" se encuentra definida en la actual Ley de la Renta, la que expresa que "residente es toda persona qué permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total dentro de dos años calendario consecutivos".
El inciso final de la letra A) manifiesta que el residente extranjero que a la fecha de esta ley tenga más de tres años en el país deberá incluir en el inventario valorado que presentará para los efectos de este impuesto, los bienes situados en el extranjero cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. A indicación del señor Chadwick, con el voto en contra del señor Pablo, se acordó establecer como presunción, simplemente legal, a fin de invertir el peso de la prueba, el que los bienes situados en el extranjero se han adquirido con recursos provenientes del país.
El señor Chadwick formuló indicación para eliminar el inciso final de la letra B) que dispone que para los efectos de este impuesto el capital de un empresario agrícola es igual al avalúo fiscal vigente del predio que explota. No justifica el señor Senador que se dé un trato diferente del contribuyente común al propietario agrícola. Esta indicación fue rechazada por 4 votos contra 1 del SenadorContreras Labarca. La mayoría considera que la agricultura tiene actualmente muy baja rentabilidad que en caso alguno alcanza al 8% que se presume en el proyecto y por ello es recomendable aceptar la disposición propuesta.
A indicación del Honorable Senador señor Chadwick y con el voto en contra del Honorable Senador señor Pablo, se modifica la letra C) de este artículo que dispone que están situadas en Chile para los efectos de esta ley las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país. Se amplía este concepto haciéndolo copulativo con el de que las principales inversiones se encuentren en el país. Con cualquiera de estos dos requisitos que se reúnan regirá la presunción de esta letra.
Artículo 3º
Esta disposición señala la forma como se determinará el valor de los bienes inventariados para los efectos de este impuesto.
La disposición propuesta sólo actualiza la norma vigente.
La Comisión aprobó este artículo sin modificaciones de fondo.
Los Honorables Senadores señores Contreras Labarca, Chadwick y Luengo formularon indicación para reemplazar la letra d), que contempla la norma según la cual se determinará el valor de las acciones bursátiles. El sistema actual basado principalmente en la cotización bursátil ha dado lugar a que en algunos casos se hayan hecho transacciones simuladas a fin de disminuir artificiosamente el valor de una acción para los efectos del impuesto, siendo de opinión los proponentes -a fin de evitar este abuso- de remitirse para determinar este valor exclusivamente al valor de libros.
Los señores Pablo y Bossay fueron de opinión que era inadmisible tomar el valor de libros para los efectos de este impuesto pues en la realidad el valor comercial era 4 o 5 veces inferior de acuerdo a la realidad bursátil del momento. El señor Bossay coincidió con la necesidad de evitar el abuso expuesto y pidió se buscara una redacción para ponerle término.
Puesta en votación la indicación fue rechazada por 3 votos contra 2, de los señores Luengo y Contreras Labarca.
El mismo señor Chadwick formuló indicación para suprimir el inciso final de la letra d) que dispone la forma como se calcula el valor de las acciones que no se transan en Bolsa, considerando inconveniente rebajar dicho valor en el porcentaje de deterioro que hubieren sufrido acciones similares en su cotización bursátil. Expresó el señor Senador que era inadmisible que muchas de estas sociedades anónimas pertenecieren a personas individuales quienes descargaban todos sus gastos de vida en la sociedad.
El señor Zaldívar manifestó que estas sociedades estaban sujetas a la doble fiscalización de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y la Dirección de Impuestos Internos, por lo cual era difícil infringir normas estrictas sobre el particular y la existencia de posibles abusos no justificaba perjudicar a la inmensa mayoría de ellas.
La indicación fue rechazada por 2 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.
Artículo 4º
Señala las personas exentas del impuesto. El texto propuesto reproduce, con una sola modificación de concordancia, lo establecido por la ley Nº 16.250.
Los Honorables Senadores señores Bossay y Chadwick formularon indicación para suprimir la exención que beneficia a las personas naturales acogidas al Estatuto del Inversionista, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones.
El señor Pablo se manifestó contrario por existir con dichas personas contratos-leyes que les garantizan su estabilidad tributaria.
El señor Chadwick expresó que si se variaban las normas que regían las actividades de los contribuyentes nacionales no era justo mantener las de los extranjeros, lo cual jurídicamente también era procedente.
La indicación fue aprobada por 4 votos contra 1 del Honorable Senador señor Pablo.
Artículos 5º 6º y 7º
Reproducen la legislación anterior y no fueron objeto de modificaciones en la Comisión.
Artículo 8º
Contempla la prórroga del artículo 1? transitorio de la ley Nº 16.433 que eximió del impuesto patrimonial a los agentes diplomáticos extranjeros radicados en Chile.
Este artículo fue aprobado sin modificaciones.
Artículo 9º
Se aprobó también sin modificaciones esta disposición, que hemos comentado previamente, y que prorroga durante el año 1968 el recargo del impuesto adicional contemplado en el artículo 99 de la ley Nº 16.250.
Artículo 10
Unánimemente se aprobó rebajar el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta del 20 al 17%.
Artículo 11
El inciso segundo de este artículo se reemplaza a fin de aclarar in idea contenida en él.
Artículo 12
Este artículo, aprobado sin modificaciones, se refiere al impuesto a las facturas que se entreguen en garantía o cobranza a un banco y al cual ya nos referimos.
Artículo 13
Con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labar-ca se acordó rechazar este artículo que destina a Llanquihue el 50% del rendimiento del impuesto referido anterioremente. La Comisión es contraria a todo sistema de percolación tributaria.
A continuación se consideró una indicación de los señores Contreras Labarca, Bossay, Luengo, Jaramillo y Chadwick que faculta al Presidente de la República para que, con cargo al ítem del Ministerio de Hacienda del Presupuesto vigente que consulta una provisión cía fondos para el pago de reajustes, se conceda al personal de empleados y obreros del Sector Público, Poder Judicial, Congreso Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, un préstamo mensual entre los meses de enero a mayo de 1968 de un 15% del total de sus remuneraciones imponibles. Este préstamo, que no estará afecto a descuentos previsionales, imposiciones, ni intereses, se amortizará en 6 cuotas mensuales iguales a partir desde el 1° de julio de 1968.
Los autores de la indicación la fundamentaron expresando que era indispensable evitar que los servidores públicos sufrieran las consecuencias del atraso en su despacho que tendrá el proyecto de reajuste de remuneraciones al haberse incorporado a él ideas extrañas a éste e inconvenientes para los asalariados.
El H. Senador señor Pablo expresó su disconformidad con el hecho de pretender incorporar a este proyecto una indicación como la expuesta que, además de no tener relación alguna con él, esa abiertamente inconstitucional por que en el fondo significaba aumentar las remuneraciones de los funcionarios públicos y desde otro aspecto no era admisible otorgar anticipos de reajustes cuando el Senado se negaba a legislar sobre líos.
Los señores Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Jaramillo contestaron al señor Pablo expresando que la indicación no constituía un anticipo del reajuste sino que era un préstamo sobre los actuales sueldos de los funcionarios, razón por la cual no requería del patrocinio constitucional del Presidente de la República e insistieron en sus planteamientos de estar abiertos a legislar sobre reajustes siempre que se presentare una legislación que no violare los derechos de los trabajadores.
Planteada por el señor Pablo la inconstitucionalidad de la disposición, el señor Presidente anunció que, no obstante estimar que ella era ampliamente procedente y constitucional, consultaría sobre el particular a la Comisión. Este hecho motivó que el señor Pablo censurara al señor Presidente.
Puesta en votación la procedencia de la indicación fue ella admitida por cuatro votos contra uno, dándosele por aprobada con esta misma votación.
La indicación formulada por los señores Contreras Labarca y Luengo para incorporar a este proyecto los artículos 23 a 28 del proyecto de reajuste de remuneraciones, relativos al personal dependiente de las Fuerzas de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se acordó enviarla al Ejecutivo a fin de que le preste su patrocinio constitucional. El H. Senador señor Pablo se abstuvo de votar.
A continuación el Honorable Senador señor Bossay presentó a la consideración de la Comisión una indicación en la cual se dispone que el rendimiento de los impuestos que se establecen en esta ley se destinarán exclusivamente a financiar el pago del reajuste de las remuneraciones del Sector Público durante el año 1968. De este modo el señor Senador no hace sino que dejar constancia en la ley de lo expuesto por el Presidente de la República en los fundamentos que le inspiraron para enviar este proyecto de ley al Congreso Nacional. Este artículo fue aprobado unánimemente.
Por último, el señor Bossay señaló la conveniencia de reajustar en este proyecto de ley las rentas de los obreros y empleados del sector privado, para lo cual tiene atribuciones el Congreso Nacional. Con este objeto y a fin de acelerar la tramitación de esta materia propuso agregar un artículo al proyecto que reajusta dichas remuneraciones en un 22% a contar del 11 de enero de 1968.
El Honorable Senador señor Pablo censuró nuevamente al Presidente por consultar, ante objeciones formuladas por el referido señor Senador, acerca de la procedencia de la indicación por ser extraña a la idea central del proyecto en debate. Realizada la votación se aceptó la procedencia por 4 votos contra 1 del señor Pablo. Con la misma votación se dio por aprobado el artículo.
En conformidad a lo expuesto la Comisión de Hacienda tiene a bien proponeros aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones
Artículo 1º
Reemplazar los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del inciso segundo, por los siguientes:
"La renta que no exceda de Eº 6.400 estará exenta de esta obligación.
La renta de Eº 6.400 a Eº 20.000........10%
La renta de Eº 20.000 a Eº 30.000.......15%
La renta de Eº 30.000 a Eº 40.000.......20%
La renta de Eº 40.000 a Eº 50.000.......25%
La renta de Eº 50.000 a Eº 80.000.......30%
La renta de Eº 60.000 a Eº 70.000.......35%
La renta de Eº 70.000 a Eº 80.000.......40%
La renta de Eº 80.000 a Eº 90.000 ......45%
La renta de Eº 90.000 y más,............50%
Artículo 2°
Reemplazar en el inciso segundo de la letra A) la palabra "permanencia" por "residencia".
Sustituir en el inciso tercero de la letra A) el guarismo "Eº 50.000" por "Eº 80.000" y la palabra "permanencia" por "residencia", y agregar al final de este inciso la siguiente frase en punto seguido (.) "Se presumirá que aquellos bienes tienen este último origen a menos que se pruebe lo contrario.".
Reemplazar en el número 3º de la letra B) las palabras "nominales, transitorios y de orden", por "nominales y transitorios".
Intercalar al final de la primera oración de la letra C) entre la palabra "país" y el punto seguido (.) que le sigue, lo siguiente: "o cuyas principales inversiones se encuentren en Chile".
Sustituir el inciso segundo de la letra D) por el siguiente:
"Sin embargo, deberán presentar una declaración conjunta los cónyuges con separación total convencional de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de septiembre de 1967.".
Intercalar en la letra G) entre las palabras "patrimonio" y "al", la siguiente "pendientes".
Artículo 3º
En la tercera oración del inciso primero de la letra d) intercalar entre el sustantivo "sociedad" y la conjunción "y" lo siguiente: "según el último balance anterior al 30 de septiembre de 1967".
En el inciso segundo de la misma letra d) sustituir la preposición "con" por "en".
Artículo 4°
Suprimir el guarismo "a)" que inicia el párrafo segundo.
Sustituir las palabras "en la letra G), sean de un valor que no exceda de Eº 50.000.", por: "en la letra G) del mismo artículo, sean de un valor que no exceda de Eº 80.000".
Eliminar el párrafo cuarto de este artículo que se inicia con el guarismo "b)".
Artículo 11
Reemplazar el inciso 2º, por los siguientes:
"Sin embargo, tratándose de impuestos sujetos a retención lo dispuesto en el artículo 10 sólo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
El monto del recargo del impuesto Adicional, establecido en el artículo 9º, cuya retención no se hubiere efectuado antes de la fecha de publicación de la presente ley, deberá ser retenido de las rentas inmediatamente siguientes que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición de! mismo interesado, a partir de la fecha señalada.".
Artículo 13
Suprimirlo.
Consultar como artículos nuevos, los siguientes:
"Artículo 13.- Declárase de beneficio fiscal el exceso sobre 29 centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que alcance el precio de la libra de cobre y hasta el precio a que se cotice en la Bolsa de Meta-les de Londres, que exporten, vendan o distribuyan las empresas a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley 11.828, las empresas mineras extranjeras y las sociedades mineras mixtas respectivamente definidas en los Títulos II y III de la ley 16.425 y el cobre que, en representación de las mismas, venda, exporte o distribuya la Corporación del Cobre.
Este sobreprecio será cancelado en dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, con autorización de la Corporación del Cobre, las referidas empresas podrán dar cumplimiento a dicha obligación en otras monedas extranjeras cuando éstas provengan de ventas de cobre a países en los cuales dichas monedas pueden ser empleadas en virtud de convenios de compensación o tratados comerciales de tipo bilateral o multilateral.
El beneficio fiscal que establece la presente ley será ingresado en la Tesorería General de la República por las referidas empresas o por la Corporación del Cobre, según corresponda, en las mismas fechas y de acuerdo a las mismas normas fijadas por el inciso tercero del artículo 12 de la ley 11.828 para los retornos por costos y demás gastos en moneda corriente que estas empresas hagan o deban hacer en el país, o por el que corresponda dentro del texto refundido y definitivo que, de acuerdo al artículo 69 transitorio de la ley 16.425, haya fijado o fije el Presidente de la República respecto de las leyes 11.828 y 16.425.
Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que con cargo al ítem 8|01|01 |006 del Ministerio de Hacienda, "Provisión de fondos para el pago de un reajuste de remuneraciones y asignación familiar del personal de la Administración Pública" del Presupuesto de Gas-
tos de la Nación para el año 1968, conceda al personal de empleados y obreros del Sector Público, Poder Judicial, Congreso Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, un préstamo mensual, entre los meses de enero a mayo de 1968 de hasta un 15% de sus remuneraciones imponibles mensuales.
Este préstamo, que no estará afecto a descuentos previsionales, imposiciones ni intereses, se amortizará en seis cuotas mensuales iguales, a contar desde el 1º de julio de 1968.
Artículo 15.- A contar desde el 1° de enero de 1968, las remuneraciones de los obreros y empleados del Sector Privado, vigentes al 31 de diciembre de 1967, se reajustarán en una suma igual al 22% de las mismas.
Articula 16.- El rendimiento de los tributos que se establecen en esta ley se destinará exclusivamente a financiar el pago del reajuste de las remuneraciones del Sector Público, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, durante el año 1968.".
Con las modificaciones anteriores aprobadas por la Comisión el texto del proyecto queda como sigue:
"Proyecto de ley
TITULO I
Del Impuesto a la Renta Mínima. Presunta,
Artículo 1°.- Las personas naturales estarán afectas durante el año tributario de 1968 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta:
Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del capital que haya poseído al 30 de septiembre de 1987. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas:
La renta que no exceda de Eº 6.400 estará exenta de esta obligación.
La renta de Eº 6.400 a Eº 20.000.......10%
La renta de Eº 20.000 a Eº 30.000......15%
La renta de Eº 30.000 a Eº 40.000......20%
La renta de Eº 40.000 a Eº 50.000......25%
La renta de Eº 50.000 a Eº 60.000......30%
La renta de Eº 60.000 a Eº 70.000......35%
La renta de Eº 70.000 a Eº 80.000......40%
La renta de Eº 80.000 a Eº 90.000......45%
La renta de Eº 90.000 y más............50%
Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario.
Artículo 2º.- La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile debe rán presentar entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1968 y conjunta mente con la declaración del impuesto global complementario, cuando ésta proceda, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 80 de septiembre de 1967.
Sin embargo, los extranjeros que a la fecha de publicación de la presente ley tengan menos de tres años de residencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile.
Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de Eº 80.000. Con todo, los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que a la fecha de publicación de la presente ley tengan más de tres años de residencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. Se presumirá que aquellos bienes tienen este último origen a menos que se pruebe lo contrario.
B) Para los efectos del presente párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1º.- Por "bienes", todas las cosas corporales e incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
2º.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.
3º.- Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 1967 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles, nominales y transitorios, que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea anterior al 30 de septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance, deberá agregársele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre la fecha del respectivo balance y el 30 de septiembre de 1967, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.
En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea posterior al 30 de septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance deberá deducírsele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre el 30 de septiembre de 1967 y la fecha del respectivo balance, y agregársele las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.
Si la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital es anterior al 31 de diciembre de 1967, el monto del capital respectivo determinado según las normas de los incisos anteriores, deberá reajustarse, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes que finalizó el año comercial y el mes de diciembre de 1967.
Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste por el año 1968, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de diciembre de 1967 de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo certificado, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituidas con posterioridad a la ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964.
C) Se entenderán que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país o cuyas principales inversiones se encuentren en Chile. Igual regla se aplicará a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.
La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 30 de septiembre de 1967, salvo los expresamente exceptuados por el presente párrafo.
D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convención, legal o judicial, incluyendo la situación contempla da en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente.
Sin embargo, deberán presentar una declaración conjunta los cónyuges con separación total convencional de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de septiembre de 1967.
E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92, incisos primero, segundo y tercero y 93 de la Ley de la Renta.
F) Lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente párrafo.
G) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio pendientes al 30 de septiembre de 1967, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna.
Artículo 3º.- Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este párrafo el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1968, al cual se agregará el valor comercial al 30 de septiembre de 1967 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra g) de este artículo.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1968.
b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con el mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 30 de septiembre de 1967. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra g) citada.
c) Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de septiembre de 1967, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 29 de septiembre de 1967. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1967. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1° de enero y el 29 de septiembre de 1967, servirá de antecedente la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad según el último balance anterior al 30 de septiembre de 1967 y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio de menor valor que haya habido entre la cotización bursátil al 29 de septiembre de 1967 y el valor libro de las acciones de las sociedades que tuvieron cotización bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará respecto de cada Empresa, según sea su objeto agrícola, minero, metalúrgico, textil o industrial y varios, en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá, también rebajar el valor que resulte de la señalada relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las acciones de la Empresa es considerablemente inferior al valor libro de las mismas.
Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los: referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Renta para los efectos del necesario intercambio de informaciones con las administraciones de impuestos en países extranjeros.
Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 30 de septiembre de 1967.
Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 30 de septiembre de 1987. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinados según las reglas de este párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6º, 7º y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Artículo 4º.- Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas:
Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2º, cuyos bienes afectos, después de deducidas las deudas u obligaciones señaladas en la letra G) del mismo artículo, sean de un valor que no exceda de Eº 80.000..
Aclárase que, respecto de las personas que se encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en el artículo 1° de este Título se aplicará sobre la renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital" líquido, sin considerar la exención del inciso anterior.
Artículo 5º.- No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2º, los siguientes bienes:
Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya sea para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun cuando no estén en su casa habitación. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos.
Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social.
Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos ban-carios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile.
Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile.
Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país.
Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales.
El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado personal y permanentemente por sus dueños.
Artículo 6°.- La falta de la declaración referida en la letra A) del artículo 2°, la omisión de bienes en ella, o su declaración en un valor inferior al que les corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará, con la pena corporal establecida en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.
Artículo 7°.- El impuesto que se determine se pagará en tres cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de julio y octubre.
Artículo 8°.- La norma contenida en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.433, de 16 de febrero de 1966, será aplicable durante el año tributario 1968.
También será aplicable al impuesto a la renta mínima presunta establecido en el artículo 1º de esta ley, el artículo 4º transitorio de la ley señalada en el inciso anterior, respecto a los patrimonios dejados por personas fallecidas entre el 1º de octubre de 1967 y el día anterior al de publicación de la presente ley.
TITULO II
Disposiciones Generales.
Artículo 9º.- El recargo indicado en el inciso primero del artículo 99 de la ley Nº 16.250 se aplicará al impuesto adicional correspondiente al año tributario 1968, y se pagará conjuntamente con éste.
Artículo 10.- Durante el año tributario 1968, la tasa indicada en el artículo 20, inciso primero de la Ley de la Renta será de 17%. Sin embargo, esta modificación no regirá respecto de las sociedades anónimas constituidas en Chile ni de los contribuyentes que gocen de rebaja en la tasa o monto del impuesto a la renta de Primera Categoría en virtud de leyes especiales.
Artículo 11.- Lo dispuesto en los artículos 9° y 10, regirá desde el 1° de enero de 1968 y se aplicará al impuesto cuyo plazo legal de pago o el de su primera cuota, en su caso, venza en el año calendario 1968.
Sin embargo, tratándose de impuestos sujetos a retención lo dispuesto en el artículo 10 sólo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
El monto del recargo del impuesto Adicional, establecido en el artículo 99, cuya retención no se hubiere efectuado antes de la fecha de publicación de la presente ley, deberá ser retenido en las rentas inmediatamente siguientes que se paguen, abonen en cunta o pongan a disposición del mismo interesado, a partir de la fecha señalada.
Artículo 12.- Agrégase al número 14 del artículo 1° de la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, el siguiente inciso:
"El impuesto establecido en el inciso primero se aplicará, además, a las facturas u otros documentos que hagan sus veces, que se entreguen en cobranza o garantía a instituciones bancarias, tributo que se devengará sin perjuicio del contenido en el número anterior.".
Artículo 13.- Declárase de beneficio fiscal el exceso sobre 29 centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que alcance el precio de la libra de cobre y hasta el precio a que se cotice en la Bolsa de Metales de Londres, que exporten, vendan o distribuyan las empresas a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley 11.828, las empresa? mineras extranjeras y las sociedades mineras mixtas respectivamente definidas en los Títulos II y III de la ley 16.425 y el cobre que, en representación de las mismas, venda, exporte o distribuya la Corporación del Cobre.
Este sobreprecio será cancelado en dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, con autorización de la Corporación del Cobre, las referidas empresas podrán dar cumplimiento a dicha obligación en otras monedas extranjeras cuando éstas provengan de ventas de cobre a países en los cuales dichas monedas pueden ser empleadas en virtud de convenios de compensación o tratados comerciales de tipo bilateral o multilateral.
El beneficio fiscal que establece la presente ley será ingresado e?:¡ la Tesorería General de la República por las referidas empresas o por la Corporación del Cobre, según corresponda, en las mismas fechas y de acuerdo a las mismas normas fijadas por el inciso tercero del artículo 12 de la ley 11.828 para los retornos por costos y demás gastos en moneda corriente que estas empresas hagan o deban hacer en el país, o por el que corresponda dentro del texto refundido y definitivo que, de acuerdo al artículo 69 transitorio de la ley 16.425, haya fijado o fije el Presidente de la República respecto de las leyes 11.828 y 16.425.
Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que con cargo al ítem 08/01/01/.006 del Ministerio de Hacienda, "Provisión de fondos para el pago de un reajuste de remuneraciones y asignación familiar del personal de la Administración Pública" del Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1968, conceda al personal de empleados y obreros del Sector Público, Poder Judicial, Congreso Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, un préstamo mensual, entre los meses de enero a mayo de 1968 de hasta un 15% de sus remuneraciones imponibles mensuales.
Este préstamo que no estará afecto a descuentos previsionales, imposiciones ni intereses, se amortizará en seis cuotas mensuales iguales, a contar desde el l9 de julio de 1968.
Artículo 15.- A contar desde el 1° de enero de 1968, las remuneraciones a los obreros y empleados del Sector Privado, vigentes al 31 de diciembre de 1967, se reajustarán en una suma igual al 22% de las mismas.
Artículo 16.- El rendimiento de los tributos que se establecen en esta ley se destinará exclusivamente a financiar el pago del reajuste de las remuneraciones del Sector Público, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades durante el año 1968.".
Sala de la Comisión, a 25 de enero de 1968.
Acordado en sesión de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Luengo (Presidente), Bossay, Contreras Labarca, Jaramillo y Pablo.
(Fdo.) : Peer o Correa Opaso, Secretario.
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La oportuna y eficiente recaudación de algunos de los principales impuestos que forman parte de nuestro sistema tributario, así como la posibilidad de cumplir con éxito las metas y programas de fiscalización de los contribuyentes para el año 1968, dependen en estos momentos fundamentalmente de la aprobación antes del 31 de enero del año en curso del proyecto de Ley que, en esta oportunidad, someto a la consideración del Honorable Congreso Nacional con el carácter de extrema urgencia.
En este proyecto se incluyen algunas normas tributarias ya contempladas en el proyecto de reajuste de remuneraciones del personal de los sectores público y privado, las cuales, de no aprobarse antes de la fecha indicada, significarán molestias de toda índole a los contribuyentes, falta de oportunidad en la recaudación de los impuestos respectivos, perturbación y disminución notoria en los planes de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y, por último, incluso la imposibilidad práctica de dar cumplimiento a algunas de ellas.
Al respecto, cabe señalar que el impacto de recepción y procesamiento de las declaraciones anuales del impuesto de la Ley de la Renta ha alcanzado a tales magnitudes que, sin modificación alguna de las normas respectivas y sin contemplar una nueva declaración del impuesto a la renta mínima presunta, constituye una tarea difícil y problemática de llevar a cabo con éxito, debido, fundamentalmente al notorio crecimiento en los últimos cinco años del número de contribuyentes, que por ejemplo en lo que respecta al impuesto Global Complementario ha alcanzado a un 406,9%,
Ahora bien, las normas tributarias contempladas en este Proyecto son, fundamentalmente, aquellas que prorrogan por un año más la vigencia del impuesto a la renta mínima presunta, estableciendo por fines de equidad tributaria una nueva declaración de bienes, y la disposición que disminuye de un 20% a un 17% la tasa del impuesto de Primera Categoría respecto de las sociedades de personas y los contribuyentes individuales.
En lo que se refiere al impuesto a la renta mínima presunta, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar a todos los contribuyentes información actualizada respecto de los rubros incluidos en la nueva declaración, es decir, avalúos de bienes raíces, datos de valores de automóviles y valores de acciones y bonos.
Se estima indispensable que la recepción de las declaraciones y el pago de las cuotas respectivas del impuesto se realice conjuntamente con la declaración y pago del impuesto anual a la renta, ya que de postergarse para otras fechas la declaración y pago del impuesto a la renta mínima presunta se producirá tal impacto en las labores de procesamiento y mecanización del Servicio de Impuestos Internos, que existirá un grave peligro de desquiciamiento del calendario de ingresos del erario fiscal como asimismo un abandono casi total por varios meses de las tareas de fiscalización de los contribuyentes.
Por otra parte, de no efectuarse conjuntamente con la declaración de renta, la declaración y pago del impuesto a la renta mínima presunta debería hacerse en dos cuotas y no en tres, por el atraso en que se incurriere, y en fechas distintas del cobro de los impuestos a la renta y de bienes, raíces, lo que equivaldría a tener siete fechas de pago distintas durante el año calendario, con las consiguientes molestias y perturbaciones a los contribuyentes, y problemas de operación a los Servicios de Impuestos Internos y de Tesorerías.
En cuanto a la reducción de la tasa de primera categoría, la circunstancia de no aprobarse ella en el plazo señalado significa que los contribuyentes deberán declarar sus impuestos en el mes de marzo sin la rebaja, y que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos procurar hacer efectiva dicha rebaja en relación con la segunda y tercera cuota del impuesto a la renta.
El recargo de trabajo que ello significaría en los sistemas administrativos y mecanizados del Servicio sería de tales alcances, que prácticamente entrañaría recalcular totalmente impuestos declarados y ya procesados, debiendo realizarse dicha tarea incluso manualmente en una proporción importante de casos por la complejidad de la situación tributaria de numerosos contribuyentes de la Primera Categoría. En el hecho, esto implicaría en muchos casos emitir nuevos roles y boletines en
una fecha que iría más allá de aquélla correspondiente al pago de la tercera cuota del impuesto a la renta de 1968, lo que sin duda produciría confusión no sólo en el ámbito- del Servicio de Impuestos Internos, sino que en el de Tesorerías y en los propios contribuyentes.
Todo ello significa, en la práctica, que la rebaja de impuesto referida no podría aplicarse en el año 1968, debido a que el costo directo de ella se vería notablemente incrementado por el enorme costo administrativo derivado de las dificultades y problemas que ella acarrearía, lo que implicaría un sacrificio para el erario fiscal que el gobierno no está en condiciones de afrontar.
Se ha incluido también en este proyecto la norma que prorroga por el año 1968 el recargo establecido en el inciso 1° del artículo 99 de 1-Ley Nº 16.250 al impuesto adicional a la renta, ya que por constituir dicho recargo un impuesto sustitutivo al impuesto a la renta mínima presunta, deben aprobarse simultáneamente. Además, conviene que dicho impuesto se apruebe a la mayor brevedad a fin de evitar que exista un intervalo considerable entre el vencimiento del recargo anterior, y el que se aplique en virtud de este proyecto, respecto de los impuestos de retención.
En resumen, las disposiciones contempladas en este proyecto tienen íntima relación con el período declaratorio del impuesto a la renta del año 1968 y, para que no produzcan los trastornos ya mencionados, deben regir con la suficiente anticipación para que ellas sean aplicadas dentro de los plazos normales de declaración y pago del impuesto a la renta.
De otro modo, además de producirse innumerables inconvenientes a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos estaría comprometido durante prácticamente todo el año 1968 en labores de recepción y procesamiento de declaraciones, que de ningún modo está en condiciones de acometer con éxito por cuanto su dotación de elementos humanos y equipamiento material no ha experimentado el crecimiento correspondiente. Aun más, las funciones y tareas precedentemente detalladas harían necesario que todo su personal participara en estas etapas, lo que entrañaría que su personal fiscalizador estaría imposibilitado de llevar a cabo sus labores intrínsecas de fiscalización, con el grave perjuicio que ello involucra para la percepción de los ingresos fiscales.
Por las consideraciones expuestas, vengo en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en el actual período extraordinario de sesiones y con el carácter de urgente, el siguiente Proyecto de Ley:
Santiago, enero 25 de 1968.
La Comisión de Hacienda del Honorable Senado, al considerar e! proyecto que prorroga por un año la vigencia del impuesto a la renta mínima presunta, consideró una indicación formulada por los Honorables Senadores señores Contreras Labarca y Luengo, que tiene por objeto incorporar a este proyecto de ley las normas que sobre reajuste al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile se contemplan en el proyecto de ley, también en actual tramitación, que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado y crea un Fondo de Capitalización Nacional.
Los autores de la indicación la fundamentaron en la conveniencia de incorporar los beneficios que se otorgan a dicho personal en un proyecto de ley que tendrá rápida tramitación, a fin de que puedan gozar de ellos a la brevedad.
La Comisión de Hacienda no puede constitucionalmente emitir pronunciamiento alguno sobre esta indicación por carecer de la iniciativa constitucional privativa de Vuestra Excelencia, razón por la cual, con el voto a favor de los Honorables Senadores Luego, Contreras Labarca, Bossay y Jaramillo, y la abstención del Honorable Senador señor Pablo, acordó solicitar a V. E. el otorgamiento de dicho patrocinio.
La indicación consiste en agregar al proyecto de ley sobre prórroga del impuesto a la renta mínima presunta los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del proyecto de reajuste aludido, cuyo boletín Nº 23.334 acompaño.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): L. Fernando Duengo Escalona, Presidente.- Pedro Correa Opaso, Secretario.
IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16773