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- rdf:value = " 2.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE PRORROGA LA VIGENCIA DEL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA.
Honorable Senado:
Por acuerdo de los Comités de Senadores esta materia deberá ser considerada por el Senado en la sesión que celebrará el día de mañana, jueves 8 del presente, a las 11 horas. El escaso tiempo que disponemos para informaros impide dejar constancia del debate que se produjo en esta Comisión al considerar las indicaciones presentadas, que constan del Boletín Nº 23. 344.
No obstante lo anterior dejamos constancia de lo siguiente:
1º.- Al iniciarse el debate en la Comisión, el Honorable Senador señor Pablo pidió al señor Presidente declarar improcedentes todas las indicaciones que no dijeren relación exclusiva con la competencia de esta Comisión.
El Boletín Nº 23. 344 contiene las indicaciones presentadas a este proyecto durante la discusión general, las que suman 101. Estas indicaciones fueron presentadas por los señores Senadores y el Presidente de la República y dicen relación con el fondo mismo del proyecto, así como con las más diversas materias, especialmente de índole previsional.
La situación planteada por el señor Pablo originó debates en varias oportunidades y en las cuales los Senadores mantuvieron sus puntos de vista.
El Honorable Senador señar Bossay sostuvo que correspondía al señor Presidente de la Comisión la declaración de improcedencia de una indicación por ser inconstitucional o extraña a la idea central del proyecto, estimando que, a su juicio, debía evitarse incorporar ideas extrañas de modo de despachar un proyecto armónico, serio y que respondiera al sentir político de la mayoría del Senado.
El señor Presidente, Senadordon Aniceto Rodríguez, hizo presente que el Ejecutivo también había presentado indicaciones que no decían relación con la idea matriz del proyecto, tanto de índole tributaria, como otras relacionadas con el personal y edificios de Impuestos Internos. Fundado en este hecho y en el de que la mayoría de las indicaciones tienden a solucionar angustiosos problemas de índole social, anticipó que de no mediar una improcedencia de carácter constitucional, consultaría a la Sala sobre ella.
El señor Pablo justificó la presentación de indicaciones de índole tributaria por el Presidente de la República, al igual que lo hizo el señor Ministro de Hacienda, argumentando que ellas, además de decir relación con impuestos, tienen por objeto permitir obtener oportunamente la recaudación de fondos para el proyecto de reajustes, pues de dilatarse más la imposición de ellos y ante la imposibilidad, por tratarse de impuestos indirectos, que operen con efecto retroactivo, sería indispensable buscar fuentes adicionales de financiamiento.
A instancias del Honorable Senador señor Bossay se trató de postergar para el proyecto de reajuste todo lo que fuera extraño a la competencia de esta Comisión, para lo cual propuso proceder unánimemente en tal sentido.
El Honorable Senador señor Chadwick, asistente a la reunión, consideró muy grave restringir aún más la facultad de legislar de los Senadores, la que de hecho sólo puede expresarse a través de indicaciones, recordando que el Ejecutivo ha dado muestras reiteradas de no participar de la idea de incluir materias extrañas en los proyectos, tanto por la vía de la indicación, según lo ha hecho recientemente en la ley de Presupuestos, como por el veto aditivo que le ha servido para añadir a los proyectos todo tipo de materias.
Tanto el Honorable Senador señor Chadwick como el señor Contreras Labarca concordaron en que no podía aceptarse la improcedencia en globo de las indicaciones de índole previsional dada la gravísima situación social que viven los asalariados.
Al no producirse acuerdo sobre el particular el señor Presidente procedió, durante la discusión de las indicaciones, a declarar improcedentes por sí solo aquellas que requerían patrocinio de S. E. el Presidente de la República, y a consultar a la Comisión cada vez que el señor Pablo planteó la improcedencia por ser extraña la proposición a la idea central del proyecto o a la competencia de la Comisión.
2º.- El Presidente de la República formuló varias indicaciones destinadas a establecer diversos impuestos indirectos destinados a financiar el próximo proyecto de reajustes, de donde fueron desglosados.
El señor Bossay planteó a este respecto su posición en orden a rechazar en globo estos impuestos, sin entrar a su estudio, mientras no se envíe al Congreso el proyecto de ley de reajustes. Teme el señor Senador que el Ejecutivo al obtener estos impuestos y solucionar su problema de Caja Fiscal postergue el envío del proyecto de reajustes. Por lo demás estima que este financiamiento debe abordarse conjuntamente con aquella iniciativa a fin de buscar una fórmula que no repercuta en el índice de alza del costo de la vida y, consecuencialmente, en la renta de los asalariados a quienes se trata de beneficiar.
El Honorable Senador señor Pablo contestó afirmando que de aceptarse la proposición del señor Bossay se perjudicaría apreciablemente a los empleados y obreros del Sector Público para cuyo reajuste de remuneraciones se niega un adecuado financiamiento, más aún tratándose de un proyecto cuyo gasto conocen sobradamente los miembros de esta Comisión.
En definitiva las disposiciones sobre nuevos tributos propuestos por el Ejecutivo fueron rechazadas por distintas mayorías en vuestra Comisión.
3º.- Al término de la discusión del proyecto, don Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda, reclamó de la forma como había legislado la Comisión de Hacienda en esta oportunidad, indicando que no - sólo se había desquiciado su fin primordial sino que además se despachaba una ley absolutamente desfinanciada. Protestó que no se hubiere consultado a las Comisiones Técnicas sobre muchas de las disposiciones aprobadas y salvó la responsabilidad del Gobierno respecto del impacto que leyes de esta naturaleza ocasionan. Concluyó llamando la atención de que esta forma de legislar evitaba proceder en forma seria.
El señor Ibáñez manifestó que quien no ha procedido en forma seria es el Ejecutivo al enviar un proyecto de tributos sin destinación específica y al cual se han presentado nuevas indicaciones por el Presidente de la República para obtener impuestos que producirán más de Eº 300. 000. 000.
El señor Presidente rechazó los términos empleados por el señor Subsecretario recordando que la Comisión al aceptar la procedencia de algunas indicaciones no ha hecho más que seguir la pauta impuesta por el actual Gobierno en este tipo de materias. Agregó que el proyecto otorgaba recursos, en los términos aprobados por la Comisión de Hacienda, por más de Eº 500. 000. 000 y que era responsabilidad del Ejecutivo pronunciarse acerca de las fuentes de recursos aprobadas por esta Comisión, las que no pesarían sobre el sector asalariado.
El señor Contreras Labarca apoyó lo expuesto por el señor Presidente indicando que el señor Zaldívar Larraín no tenía derecho a llamar la atención a la Comisión que ha procedido con expedición y rapidez a despachar este proyecto para financiar los reajustes a los cuales el Ejecutivo no le dio urgencia para su tramitación en esta Corporación.
El Honorable Senador señor Pablo lamentó la forma como estaba legislando la Comisión de Hacienda, que en otros períodos había logrado un justificado prestigio, y concordando plenamente con el señor Subsecretario expresó que actualmente imperaba en la mayoría de esta Comisión no un criterio técnico sino uno político que se manifestaba tanto en él rechazo de fuentes de financiamiento como en la aprobación de gastos sin debido respaldo presupuestario.
4º.- Al aprobarse la indicación Nº 7 se acordó dejar constancia que el término "permanencia" no exige continuidad y que las ausencias temporales no la interrumpen.
5º.- La Comisión, a instancia del Senadordon Jonás Gómez, acordó dejar constancia en este informe que el artículo 13 del proyecto no puede significar desmedro de los ingresos que corresponden a la Zona Norte en la participación fiscal de la industria del cobre, por cuanto ésta debe calcularse sobre el total de ingresos que percibe el Estatuto de dicha actividad.
6º.- La Comisión de Hacienda accedió a oír al señor Rodrigo Alvarado, Gerente de la Asociación Nacional de Viticultores, a representantes de la Caja Bancaria de Pensiones y al señor Eduardo Simián, Presidente de la Industria Petroquímica Nacional.
El artículo que gravaba con un nuevo impuesto al vino fue rechazado por 4 votos contra 1, del Honorable Senador señor Rodríguez. Sostuvieron su inconveniencia los señores Pablo y Jaramillo.
Las disposiciones relacionadas con la Caja Bancaria de Pensiones fueron apoyadas por los señores Rodríguez y Bossay y aprobadas unánimemente.
Las relacionadas con la Industria Petroquímica o la prórroga del beneficio establecido en el artículo 2º del D. F. L. Nº 375, de 1953, fue rechazada por 3 votos contra 2, de los Senadores Bossay y Pablo, quienes la apoyaron. Representaron la inconveniencia de esta norma los señores Contreras Labarca e Ibáñez.
7º.- Al aprobarse la indicación Nº 17 quedó claramente establecido que basta que una acción haya tenido cotización comprador o vendedor en el mercado bursátil, aun cuando no hubiere operado transacción, para que se considere que hubo cotización para los efectos de esa disposición.
8º.- La Comisión para pronunciarse respecto de la indicación Nº 85 que no hace aplicable el artículo 10 de la ley Nº 16. 624 -sobre Convenios del Cobre- a la empresas acogidas al artículo 17 de la ley Nº 7. 747, restringiendo así los beneficios de que podrían gozar éstas en materias de liberación de importaciones, se hizo asesorar por el señor José Claro Vial, Vicepresidente de la Corporación del Cobre, quien además abordó materias de venta de este mineral, lo que ilustramos con dos cuadros que se insertan al final de este informe.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento os hacemos presente lo siguiente:
I) Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones por parte de la Comisión: 6º, 7º, 9º, 11 13 y 16, que pasó a ser 38.
II) Artículos que fueron objeto de modificaciones en este segundo informe: 1º, 2º, 3º, 12, 14, y 15.
III) Artículos nuevos aprobados en este trámite: 16 a 37 y 39 a 42, inclusive, y 1º a 8º transitorios.
IV) Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 4º, 5°,
8° y 10.
V) Indicaciones rechazadas, que constan del Boletín Nº 23. 344: Las asignadas con los Nºs. 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 31, 34, 39 bis, 68, 68 bis, 69, 72, 73, 74, 76, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 98.
Indicaciones retiradas: 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 59, 67 y 79.
Indicaciones declaradas improcedentes: 40, 55, '63, 64, 65, 80 y 81.
VIII) Indicaciones aprobadas: 7, 9, 16, 17, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 41, 41 b), 53, 56, 57, 58, 60, 62, 66 bis, 70, 71, 75, 77, 82, 83, 85, 94, 9'5, 96, 97, 99, 100 y 101.
IX) Indicaciones aprobadas con modificaciones: 5, 18 bis, 36, 36 bis, 37, 38, 39, 41 a) inciso final, 42, 43, 52, 54, 66, 78 y 85.
En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley contenido en nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Agregar, como segundo, el siguiente inciso, nuevo: "Tratándose de contribuyentes que tengan más de 65 años de edad se calculará el impuesto referido en esté artículo considerándose exenta la renta que no exceda de Eº 8. 000 y gravada lo que exceda en conformidad a la escala anterior. ".
En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, agregar la siguiente frase, sustituyendo el punto final por una coma (, ): "a excepción de la que resulte de aplicar a las rentas inferiores a Eº 20. 000 en que esta rebaja será del 100%. ".
Artículo 2º
En los incisos segundo y tercero de la letra A), sustituir la palabra "residencia" por "permanencia".
En el número 39 de la letra B) sustituir las palabras "nominales y transitorios" por las siguientes: "nominales, transitorios y de orden".
Artículo 3º
Sustituir la segunda oración del inciso segundo de la letra d), de este artículo, por la siguiente: "Esta rebaja se hará sólo respecto de aquellas sociedades que tenían más de 15 accionistas a la fecha del último cierre del Registro anterior al Balance que sirve de base para la valorización de sus acciones, y según sea el objeto de la empresa: bancario, minero, agrícola y/o ganadero, salitrero, textil, industrial y varios, metalúrgico y asegurador, en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. ".
Agregar, como incisos tercero y cuarto de esta letra d), los siguientes, nuevos:
"Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que las acciones no han tenido cotización bursátil, cuando no haya habido transacción en bolsa o cotización comprador o vendedor en a lo menos 20 días dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 29 de septiembre de 1967, y no se considerarán acciones, las que correspondan a sociedades anónimas que no estén vigentes al 29 de septiembre de 1967.
Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las sociedades anónimas deberán remitir a la Superintendencia de Sociedades Anónimas copia del Balance que deba servir de antecedente para la valorización de las acciones. Vencido este plazo la Superintendencia, sin perjuicio de lo que establece el D. F. L. Nº 251, de 1931, podrá aplicar a cada Director, Gerente o Contador de las sociedades anónimas que no hayan dado cumplimiento a dicha obligación una multa de medio a tres sueldos vitales del Departamento de Santiago. "..
Agregar, como inciso segundo de la letra f), el siguiente:
"No obstante, los bonos y pagarés de la Reforma Agraria que, al 30 de septiembre de 1967, hayan sido recibidos o corresponda recibir, en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal de las cuotas que venzan entre el 30 de septiembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1968, más el reajuste que corresponda. ".
Artículo 12
Agregar al final, en punto seguido, lo siguiente: "El impuesto de este inciso será de cargo de quien emita o por cuenta de quien se haya emitido las facturas o documentos respectivos. En todo caso, los mandatarios del emisor y las instituciones bancarias que hayan recibido las facturas en cobranza o garantía, serán solidariamente responsables del pago de este tributo. ".
Artículo 14
Intercalar entre las palabras "del personal" y "de la Administración", las siguientes: "en servicio activo, jubilado, en retiro o beneficiario de montepío, de empleados y obreros".
Sustituir el guarismo "15%", por "22%".
Artículo 15
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 15.- A contar desde el 1º de enero de 1968, las remuneraciones a los obreros y empleados del Sector Privado, vigentes al 31 de diciembre de 1967, se reajustarán en una suma igual al 30% de las mismas.
El salario mínimo obrero será de Eº 20 diarios. ".
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 38, sin modificaciones
Consultar a continuación como artículos nuevos, los siguientes:
"Artículo 16.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera ni las que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre el precio que le sirva de base a las que consistan en porcentajes de utilidades, ingresos, ventas o compras. "
"Artículo 17.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquier especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos, antigüedad o mérito, a los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7. 295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley. "
"Artículo 18.- Para financiar la Previsión de los Regidores y lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 16. 433, aplicase un impuesto del 10% a las ganancias de los apostadores en los Club Hípico e Hipódromos del país.
Todas las Municipalidades entregarán dentro de los sesenta días de aprobados sus presupuestos el 1% de los totales anuales para el mismo financiamiento.
También cada persona jubilada como Regidor que perciba una pensión como tal, aportará con el 3% mensual de su jubilación para el mismo objeto. "
"Artículo 19-Los Regidores y ex Regidores que se hayan acogido o se acojan a los beneficios que les otorgan las leyes previsionales deberán renunciar a sus empleos cuando se dicte el decreto que concede la jubilación o rejubilación, fijándose el monto de ésta en relación a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. "
"Artículo 20.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley la Universidad Técnica Federico Santa María perderá su carácter de establecimiento privado de utilidad pública y se transformará en una
Corporación de derecho público, independiente y autónoma que mantendrá su denominación y la sucederá en todas las situaciones jurídicas de la que era titular, conservando la totalidad de su patrimonio y bienes, como asimismo, las asignaciones, participaciones y franquicias que la favorecían.
Se faculta al Presidente de la República para dictar las disposiciones que sean pertinentes para llevar a cabo este artículo conjuntamente con el ejercicio de las funciones que le correspondan conforme al artículo 72 Nº 11 de la Constitución Política del Estado.
Los Estatutos de la nueva Corporación serán propuestos al Presidente de la República por una comisión redactora compuesta por un representante del Gobierno, cinco representantes del Cuerpo de Profesores Universitarios y cinco representantes de la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica Federico Santa María. La Comisión deberá cumplir su cometido en un plazo de noventa días contado desde la fecha de su constitución.
Mientras dure el trámite de elaboración y aprobación de los nuevos Estatutos, como así también mientras no estén establecidas las autoridades definitivas que se definan en ellos, la nueva Corporación estará dirigida por un Rector interino con plenos poderes para normalizar las actividades académicas y administrativas de la Institución. Este Rector interino será designado por el Presidente de la República de entre los Profesores Universitarios, con no menos de cinco años de dedicación docente en la Universidad Técnica Federico Santa María que integren una quina propuesta por la Asamblea de Profesores Universitarios. "
"Artículo 21.- Si por efecto de cláusulas testamentarias o por cualquier otra, causa, no pudiere tener aplicación o demore en cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá decretar la expropiación del patrimonio de la Fundación de Beneficencia Pública "Federico Santa María", el cual se declara de utilidad pública para tal efecto. El valor de la indemnización que se fije se pagará con un 1% al contado y el saldo en un plazo de treinta años, imputándose al valor de la indemnización todos los aportes que el Estado hubiere hecho a la Fundación o a sus escuelas, por cualquier motivo y en cualquier tiempo. "
"Artículo 22.- El Estatuto que proponga la comisión redactora a que se refiere el inciso cuarto del artículo 20, deberá ceñirse a las siguientes normas básicas:
1.- Que las máximas autoridades universitarias sean cuerpos colegiados en que los estudiantes participen en proporción importante del total.
2.- Que las autoridades universitarias sean generadas en elecciones en las cuales participen todos los profesores universitarios, investigadores y estudiantes, siendo la votación de estos últimos un porcentaje fijo e importante del total.
3.- Que la Universidad sea democrática en el permitir el ingreso a ella a todos los académicos aptos, de acuerdo a su verdadera capacidad material para recibirlos.
4.- Que esté orientada fundamentalmente a la educación del proletariado chileno, de acuerdo a los intereses del desarrollo económico del país y de la zona, y al servicio de los intereses nacionales.
5.- Que su actividad académica esté adecuadamente integrada y coordinada con la de las otras universidades de Valparaíso, especialmente en lo que respecta a las materias no propiamente técnicas; lo anterior sin perjuicio de su independencia administrativa.
6.- Que la Universidad sea autónoma respecto de la administración central del Estado y de todo grupo de particulares externos a ella, sea económico, político o de otro tipo.
7.- Que sea universal en el permitir la libre expresión en ella de todas las ideologías y en el asegurar la libertad de cátedra. "
"Artículo 23.- A los periodistas colegiados acogidos a jubilación que hayan cumplido 65 años se les reajustarán sus pensiones, actualizándolas de acuerdo con el salario periodístico mínimo. A los que hayan jubilado como Directores de diarios o revistas, y prueben haber servido cargos intermedios, como reporteros, jefes de crónica o información, redactores, secretarios de redacción y subdirectores, y hayan cumplido dicha edad, se les actualizarán sus pensiones de acuerdo con el salario periodístico en su nivel más alto.
Las mismas normas se aplicarán a los demás periodistas colegiados jubilados a medida que cumplan los 65 años. "
Artículo 24.- Los inmuebles que por cualquier concepto se encuentren eximidos del pago de contribuciones a los bienes raíces no lo estarán respecto al pago de la contribución municipal y en la parte de la contribución fiscal que se destina a los Cuerpos de Bomberos. "
"Artículo 25.- Reemplázase el actual artículo 62 de la ley 8569 por el siguiente:
"Artículo 62.- La Caja reajustará a contar del 1° de enero de cada año las pensiones de jubilación, de rejubilación y de montepío, cuya vigencia no sea inferior a un año calendario, siempre que el sueldo vital escala a) fijada a los empleados particulares del departamento de Santiago haya aumentado en comparación con el que regía en el año de concesión de la pensión o en el del último reajuste en su caso.
El reajuste de esas pensiones se basará en el porcentaje de aumento del sueldo vital calculado en la forma antedicha, aplicándose la siguiente escala a las pensiones concedidas por invalidez, mínimo de 13 años reconocidos, y montepíos producidos por fallecimiento de imponentes activos o jubilados:
a) La parte de esas pensiones que no excedan de seis sueldos vitales del año de iniciación de ella o el del último reajuste en su caso, será aumentada en dicho porcentaje;
b) La parte de esas pensiones que exceda de seis sueldos vitales y no sea superior a ocho sueldos vitales, se aumentará en la mitad de ese porcentaje, y
c) La parte que exceda de ocho sueldos vitales se aumentará en la cuarta parte de dicho porcentaje.
Las pensiones de jubilación y de rejubilación, con un año calendario de vigencia a lo menos, concedidas por aplicación de la letra c) del artículo 35 en favor de imponentes que a la fecha de la iniciación de su respectiva pensión tuvieren menos de 55 años cumplidos de edad, gozarán de los reajustes a que tengan derecho, aplicándose para tal efecto la siguiente escala:
a) La parte de esas pensiones que no exceda de dos sueldos vitales del año de iniciación de ella o el del último reajuste en su caso, será aumentada en el porcentaje de variación del sueldo vital, calculado en la forma indicada en el inciso 1° de este artículo.
b) La parte de esas pensiones que exceda de dos sueldos vitales y no sea superior a cuatro sueldos vitales, será aumentada en la mitad de dicho porcentaje, y
c) La parte de esas pensiones que exceda de cuatro sueldos vitales será aumentada en la cuarta parte de dicho porcentaje. ". "
"Artículo 26.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 63 de la ley 8569 la frase "durante dos años por lo menos", por la frase "durante un año calendario por lo menos". "
Sustituyese en el inciso segundo del artículo 63 de la ley 8569 la frase "cuando se cumplan los períodos de dos años a que se refiere el artículo 62", por la frase "cuando se cumpla el período de un año calendario a que se refiere el inciso anterior". "
"Artículo 27.- Elévanse hasta en un medio por ciento, y hasta en un uno y medio por ciento, los porcentajes de imposiciones señalados, respectivamente, en los números 1) y 2) del artículo 26 de la Ley 8. 569.
El Directorio fijará en el mes de diciembre de cada año el monto del porcentaje de aumento de las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, que regirá a contar del 1° de enero del año siguiente. "
"Artículo 28.- Declárase que la limitación establecida, en el inciso primero del artículo 15 de la Ley Nº 16. 724, se aplica a los Receptores y Depositarios "ad-hoc" del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos Internos que sean imponentes de alguna Caja de Previsión, por desempeñar otra función, y no se aplica a los jubilados o pensionados.
Los mencionados funcionarios "ad-hoc", al ser encasillados en una categoría o grado inferior al que les correspondiere conforme a la asimilación prevista en el artículo 151 de la Ley Nº 16. 617, percibirán la diferencia por planilla suplementaria imponible, siempre que hayan sido designados en los respectivos cargos con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16. 724.
Regirá, con ellos, el artículo 152 de esa ley Nº 16. 617 y las rentas de asimilación se calcularán sobre el tiempo efectivamente servido, si no tuvieren los dos años necesarios para determinar el promedio. "
"Artículo 29.- Los trabajos extraordinarios que se dispongan en la Contraloría General de la República, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno establecido por el artículo 79 del D. F. L. Nº 338 Estatuto Administrativo, de 1960. "
"Artículo 30.- Los directores de las Escuelas Normales Comunes que se hayan acogido a jubilación con anterioridad a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 14. 836, tendrán derecho a que sus pensiones se reajusten
de acuerdo con el artículo 132 del D. F. L. Nº 338 a. contar de la fecha de la publicación de la presente ley. "
"Artículo 31.- En las letras b) y g) del art��culo 32 del Decreto Nº 2, de 15 de febrero de 1963, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, después de la coma (, ) de la palabra "Comercial", intercálase la siguiente frase: "Técnico Administrativo de la Universidad de Chile". "
"Artículo 32.- Déjanse sin efecto los sumarios administrativos instruidos por Resolución Nº 279, de fecha 28 de junio de 1967, contra el personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, )que en dicha Resolución se indica. "
"Artículo 33.- El personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que por accidente o en, a consecuencia de actos del servicio hubiera sido declarado con invalidez de segunda clase o absoluta por la Comisión Médica correspondiente, y rio haya impetrado los beneficios legales o reglamentarios por prescripción de plazo tendrán derecho a acogerse a ellos. "
"Artículo 34.- Condónanse las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela Nº 3 "Santa Teresita", de San Antonio, correspondientes a los empréstitos que le fueron otorgados por los Decretos del Ministerio de Educación Pública Nºs. 6189, de 1959; 13. 866, de 1959; 906, de 1960; 2. 542, de 1960; 4. 754, de 1960; 8. 627, de 1960 y 2. 845, de 1961, como, asimismo, sus intereses, sanciones y multas.
El gasto que signifique la aplicación del presente artículo se impu-, tara a los recursos de la ley Nº 11. 766, de 30 de diciembre de 1954. "
"Artículo 35.- Agrégase como inciso final al artículo 11 de la ley Nº 16. 624, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las empresas acogidas al artículo 17 de la ley Nº 7747. ".
Las empresas acogidas a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 7747 no disfrutarán de los beneficios establecidos en la ley Nº 12. 937 y en el artículo 107 de la ley Nº 15. 575.. "
"Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 244 de la Ley Nº 16. 617, de 31 de enero de 1967.
a) Reemplázase la expresión "en el año 1967" por "en el año 1968".
b) Reemplázase el guarismo "80%" por "70%".
c) Reemplázase el guarismo "20%", las dos veces que se menciona, por "30%".
"Artículo 37.- Sustituyese en los incisos 1° y 4º del artículo 251 de la Ley Nº 16. 464, el guarismo "1968" por "1969". "
"Artículo 39.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 36 de la Ley Nº 16. 282:
"Cesará de aplicarse este recargo a las sociedades anónimas que con posterioridad al primero de julio de 1966 hayan incorporado a sus estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total del Directorio o Consejo y a las que lo hagan en el futuro, desde el mes siguiente en que se promulgue esta ley o en que quede legalizada la reforma de los estatutos, en su caso". "
"Artículo 40.- Sustituyese el artículo 103 de la Ley Nº 13. 305, por el siguiente:
"Artículo 103.- Se autoriza al Presidente de la República para eximir, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y del Servicio de Impuestos Internos, del pago de los impuestos a las compraventas de bienes muebles y a los servicios contenidos eri la Ley Nº 12. 120, a las transferencias y prestaciones que se efectúen entre empresas cuando concurran las siguientes condiciones:
1.- Que una de las empresas sea dueña de lo menos un 10% del capital de la otra; y
2.- Que una de las empresas tenga por objeto la complementaron industrial de la otra, o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción". "
"Artículo 41.- Los impuestos que afecten a las rentas provenientes de sueldos y salarios sólo se aplicarán sobre las cantidades imponibles. "
"Artículo 42.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 202 de la ley Nº 16. 617 en beneficio del cine chileno de largo metraje o co-producción con Chile, rige para todas las funciones de cine, separadas o rotativas, aunque dichas funciones se. complementen en cualquier proporción con espectáculos cinematográficos extranjeros.
En caso que las películas nacionales se exhiban conjuntamente con películas extranjeras, los productores sólo tendrán derecho a obtener una devolución proporcional, la que se determinará en relación a la duración de las películas que se proyecten.
Las sumas que obtengan, en conformidad al artículo 202 de la ley Nº 16. 617 los productores nacionales, deberán ser invertidas necesariamente en la adquisición de películas vírgenes de uso profesional, maquinarias, implementos, accesorios y productos químicos necesarios para la producción de películas. Esta reinversión será permanente y sólo podrán retirarse libremente las utilidades que de ella se obtenga y será fiscalizada por el Consejo de Fomento de la Industria Cinematográfica Nacional, la que velará por su cumplimiento. ".
A continuación, consultar el epígrafe siguiente, con los artículos que en seguida se transcriben:
"Disposiciones transitorias.
"Artículo 1°.- Decláranse vigentes por espacio de 60 días, a contar de la vigencia de la presente ley, las disposiciones contenidas en la ley Nº 10. 986 de 29 de octubre de 1952. ".
"Artículo 2º.- En el curso de los años 1968, 1969 y 1970 se destinará el 80% del uno y medio por ciento de los ingresos de los artículos 26, 27 y 51 de la ley Nº 16. 624, a las necesidades del Departamento de Tocopula, y el 20% restante a la localidad de Pueblo Hundido del departamento de Chañaral.
Las sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior serán puestas a disposición del Instituto CORFO del Norte el que las invertirá en la ejecución, en esas localidades, de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y de construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales.
Para el cumplimiento del plan de construcción de viviendas el Instituto CORFO del Norte podrá celebrar convenios con la Corporación de la Vivienda y para el plan de obras públicas con el Ministerio de Obras Públicas. La construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales se hará a través de los respectivos Municipios y a base de un plan propuesto por los mismos y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte.
Las Cajas de Previsión, sin excepción, y el Servicio de Seguro Social, otorgarán un préstamo por el equivalente de diez sueldos o salarios vitales mensuales, escala a), del Departamento de Tocopilla, a sus imponentes de los Departamentos de Tocopilla y Chañaral. Estos préstamos se amortizarán en un plazo de cinco años y devengarán un interés del 6% anual.
Condónanse a los contribuyentes del departamento de Tocopilla afectados por el sismo del 21 de diciembre de 1967 la parte fiscal del impuesto a los bienes raíces correspondiente al año 1968. Exceptúanse de este beneficio las empresas de la Gran y Mediana Minería del Cobre. La condición de afectados por el sismo deberá ser acreditada por la Dirección de Obras Municipales de Tocopilla.
La Corporación de la Vivienda deberá construir o reparar a su costa, las viviendas que hubiere enajenado en el departamento de Tocopilla y qué sufrieron daños con ocasión del sismo aludido.
Deróganse los artículos 102 y 103 de la ley Nº 16. 735. ".
"Artículo 3º.- Lo dispuesto en el artículo 315 de la ley Nº 16. 640, sobre Reforma Agraria, será aplicable a la determinación y pago del impuesto a la renta mínima presunta durante el año tributario 1968, respecto de aquellas empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, que con posterioridad al 30 de septiembre de 1967 hayan sido objeto de expropiación total o parcial del o de los predios agrícolas o rústicos respectivos, por parte de la Corporación de la Reforma. Agraria. ".
"Artículo 4º.- Libérase, por el plazo de cinco años del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2. 772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, la internación de película virgen de uso profesional, así como las maquinarias, implementos, accesorios y productos químicos necesarios para la producción de películas nacionales de largo metraje, importadas por productores cinematográficos nacionales que hayan obtenido informe favorable de la Asociación de Directores y Productores de Cine de Chile y del Consejo de Fomento de la Industria Cinematográfica Nacional. "
"Artículo 5°.- Concédese un nuevo plazo de 90 días para acogerse a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley Nº 16. 617.
Los préstamos que se otorguen se amortizarán en 90 mensualidades y con un interés del 6% anual. ".
"Artículo 6º.- Prorróganse por un plazo que empezará a correr desde la vigencia de la presente ley hasta el último día hábil del mes siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial", los artículos 1°, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13 y 25 de la ley Nº 16. 724, con las siguientes modificaciones:
a) En el artículo 1°, inciso primero, substituyese la fecha "30 de junio de 1967", por "31 de diciembre de 1967", las dos veces que aparece citada, eliminándose las frases "y vencidas en dicho organismo" y "dentro del plazo de 60 días a contar desde la fecha de vigencia de la pire-sente ley", reemplazando la coma (, ) después de "1967", por un punto (. );
b) En el artículo 1°, inciso tercero, la fecha "1° de junio de 1967", se reemplaza por "1º de enero de 1968";
c) En la letra c) del inciso cuarto del artículo 1°, la fecha "30 de junio de 1967", reemplázase por "31 de diciembre de 1967";
d) En el artículo 2º, sustitúyese la fecha "31 de marzo de 1968", por "30 de junio de 1968";
e) En el artículo 69 inciso primero, reemplázanse las expresiones "30 de septiembre de 1967" y "30 de junio de 1967", por "31 de marzo de 1968" y "31 de diciembre 1967", respectivamente;
f) En el mismo artículo 69, inciso segundo, se reemplaza la frase final, a continuación del punto seguido, por la siguiente: "la prioridad se solicitará a más tardar quince días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la presente ley";
g) En el artículo 11, modifícase la fecha "31 de agosto de 1967" por "31 de enero de 1968", eliminándose las palabras "60 días contados desde la";
h) En el artículo 13 sustituyese la fecha "30 de junio de 1967" por "31 de diciembre de 1967", e
i) En el artículo 25, la expresión "31 de agosto de 1967" se reemplaza por "31 de enero de 1968".
Los contribuyentes morosos que a la fecha de publicación de la presente, ley se hubieren acogido a los beneficios del artículo 1° de la ley Nº 16. 724, no podrán solicitar nuevamente la consolidación de sus impuestos. ".
"Artículo 7º.- Reemplázase en la Glosa 08-03-02-004 del Presupuesto por programas 02 (Operación) del Servicio de Impuestos Internos, aprobado por la ley Nº 16. 735, de 2 de enero de 1968, el guarismo "230" por "336".
El aumento de 106 personas contratadas que representa la modificación contenida en el inciso anterior se destinará a: 24 personas para efectuar labores de supervisión, programación y operación de computadores electrónicos; 75 personas para labores de perforación y verificación de tarjetas; y, 7 personas para labores relacionadas con sistemas mecanizados. "
"Artículo 8º.- Agrégase el siguiente artículo transitorio a la ley Nº 8. 569:
"Artículo...- Las pensiones de jubilación, rejubilación o montepío concedidas por la Caja con anterioridad al 1° de enero de 1966, que se aumentarán extraordinariamente y sin efecto retroactivo, a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial". Este aumento consistirá en elevar por una sola vez el monto de la pensión a igual número de sueldos vitales escala a) del Departamento de Santiago del año en que opere este aumento, en relación con el número de sueldos vitales del año de su iniciación que la pensión representaba al ser otorgada; no pudiendo la pensión así aumentada exceder del equivalente a seis sueldos vitales del año del aumento.
Las pensiones aumentadas extraordinariamente conforme al inciso precedente, se reajustarán a partir del 1° de enero del año siguiente de operar ese aumento, de acuerdo a la escala señalada en las letras a), b) y c), según proceda, del artículo 62.
No gozarán del aumento extraordinario establecido en este artículo las pensiones de jubilación concedidas por aplicación de la letra c) del artículo 34 cuando el respectivo beneficiario hubiere tenido menos de 55 años cumplidos de edad a la fecha de expiración. de sus servicios. ".
Este artículo regirá a partir del día 1º del mes siguiente a la publicación de esta ley. ". "
En consecuencia, el proyecto aprobado por vuestra Comisión de Hacienda queda como sigue:
"Proyecto de ley:
TITULO I
Del Impuesto a la Renta Mínima Presunta.
Artículo 1°.- Las personas naturales estarán afectas durante el año tributario de 1968 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta:
Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del capital que haya poseído al 30 de septiembre de 1967. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas:
La renta que no exceda de Eº 6. 400 estará exenta de esta obligación.
La renta de Eº 6.400 a Eº 20.000..................10%
La renta de Eº 20.000 a Eº 30.090.................15%
La renta de Eº 30.000 a Eº 40.000.................20%
La renta de Eº 40.000 a Eº 50.000.................25%
La renta de Eº 50.000 a Eº 60.000.................30%
La renta de Eº 60.000 a Eº 70.000.................35%
La renta de Eº 70.000 a Eº 80.000 ................40%
La renta de Eº 80.000 a Eº 90.000.................45%
La renta de Eº 90.000 y más.......................50%
Tratándose de contribuyentes que tengan más de 65 años de edad se calculará el impuesto referido en este artículo considerándose exenta la renta que no exceda de Eº 8. 000 y gravada la que exceda en conformidad a la escala anterior.
Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario, a excepción de la que resulte de aplicar a las rentas inferiores a Eº 20. 000 en que esta rebaja será del 100%.
Artículo 2º.- La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1968 y conjuntamente con la declaración del impuesto global complementario, cuando ésta proceda, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 30 de septiembre de 1967.
Sin embargo, los extranjeros que a la fecha de publicación de la presente ley tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile.
Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de Eº 80. 000. Con todo, los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que a la fecha de publicación de la presente ley tengan más de tres años de permanencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. Se presumirá que aquellos bienes tienen este último origen a menos que se pruebe lo contrario.
B) Para los efectos del presente párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°.- Por "bienes", todas las cosas corporales e incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
2º.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.
3º.- Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 1967 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
En los casos en que el balance que sirva de base para el calculo del capital de las empresas sea anterior al 30 de septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance, deberá agregársele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre la fecha del respectivo balance y el 30 de septiembre de 1967, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.
En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea posterior al 30 de septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance deberá deducírsele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre el 30 de septiembre de 1967 y la fecha del respectivo balance, y agregársele las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.
Si la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital es anterior al 31 de diciembre de 1967, el monto del capital respectivo determinado según las normas de los incisos anteriores, deberá reajustarse, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes que finalizó el año comercial y el mes de diciembre de 1967.
Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste por el año 1968, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de diciembre de 1967 de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo certificado, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituidas con posterioridad a la ley Nº 15. 564, de 14 de febrero de 1964.
C) Se entenderán que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país o cuyas principales inversiones se encuentren en Chile. Igual regla se aplicará a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.
La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 30 de septiembre de 1967, salvo los expresamente exceptuados por el presente párrafo.
D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea esta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil declararán sus bienes independientemente.
Sin embargo, deberán presentar una declaración conjunta los cónyuges con separación total convencional de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de septiembre de 1967.
E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92, incisos primero, segundo y tercero y 93 de la Ley de la Renta.
F) Lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente párrafo.
G) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio pendientes al 30 de septiembre de 1967, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna.
Artículo 3º.- Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este párrafo el valor de los bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1968, al cual se agregará el valor comercial al 30 de septiembre de 1967 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra g) de este artículo.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1968.
b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con el mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 30 de septiembre de 1967. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra g) citada.
c) Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de septiembre de 1967, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 29 de septiembre de 1967. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1967. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1° de enero y el 29 de septiembre de 1967, servirá de antecedente la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad según el último balance anterior al 30 de septiembre de 1967 y el' número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio de njenor valor que haya habido entre la cotización bursátil al 29 de septiembre de 1967 y el valor libro de las acciones de las sociedades que tuvieren cotización bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará sólo respecto de aquellas sociedades que tenían más de quince accionistas a la fecha del último cierre del Registro anterior al Balance que sirve de base para la valorización de sus acciones, y según sea el objeto de la empresa: bancario, minero, agrícola y|o ganadero, salitrero, textil, industrial y varios, metalúrgico y asegurador, en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá también rebajar el valor que resulte de la señalada relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las acciones de las empresas es considerablemente inferior al valor libro de las mismas.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que las acciones no han tenido cotización bursátil, cuando no haya habido transacción en Bolsa o cotización comprador o vendedor en a lo menos veinte días dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 29 de septiembre de 1967, y no se considerarán acciones, las que correspondan a sociedades anónimas que no estén vigentes al 29 de septiembre de 1967.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las sociedades anónimas deberán remitir a la Superintendencia de Sociedades Anónimas copia del Balance que deba servir de antecedente para la valorización de las acciones. Vencido este plazo la Superintendencia, sin perjuicio de lo que establece el D. F. L. Nº 241, de 1931, podrá aplicar a cada Director, Gerente o Contador de las sociedades anónimas que no hayan dado cumplimiento a dicha obligación una multa de medio a tres sueldos vitales del Departamento de Santiago.
e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Renta para los efectos del necesario intercambio de informaciones con las administraciones de impuestos en países extranjeros.
f) Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 30 de septiembre de 1967.
No obstante, los bonos y pagarés de la Reforma Agraria que, al 30 de septiembre de 1967, hayan sido recibidos o corresponda recibir, en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal de las cuotas que venzan entre el 30 de septiembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1968, más el reajuste que corresponda.
g) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 30 de septiembre de 1967. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinados según las reglas de este párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a la norma establecidas en los artículos 6º, 7° y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Artículo 4°.- Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas:
Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2º, cuyos bienes afectos, después de deducidas las deudas u obligaciones señaladas en la letra G) del mismo artículo, sean de un valor que no exceda de Eº 80. 000.
Aclárase que, respecto de las personas que se encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en el artículo 1º de este Título se aplicará sobre la renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital líquido, sin considerar la exención del inciso anterior.
Artículo 5°.- No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2°, los siguientes bienes:
a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste, ya sea para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos, los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun cuando no estén en su casa habitación. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos.
b) Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social.
c) Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile.
d) Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile.
e) Los créditos otorgados directamente por proveedores, que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país.
f) Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales.
g) El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado personal y permanentemente por sus dueños.
Artículo 6°.- La falta de la declaración referida en la letra A) del artículo 1°, la omisión de bienes en ella, o su declaración en un valor inferior al que les corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.
Artículo 7°.- El impuesto que se determine se pagará en tres cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de julio y octubre.
Artículo 8°.- La norma contenida en el artículo 1° transitorio de la ley Nº 16. 433, de 16 de febrero de 1966, será aplicable durante el año tributario 1968.
También será aplicable al impuesto a la renta mínima presunta establecido en el artículo 1° de esta ley, el artículo 49 transitorio de la ley señalada en el inciso anterior, respecto a los patrimonios dejados por personas fallecidas entre el 1º de octubre de 1967 y el día anterior al de publicación de la presente ley.
TITULO II
Disposiciones Generales.
Artículo 9º.- El recargo indicado en el inciso primero del artículo 99 de la ley Nº 16. 250 se aplicará al impuesto adicional correspondiente al año tributario 1968, y se pagará conjuntamente con éste.
Artículo 10.- Durante el año tributario 1968, la tasa indicada en el artículo 20, inciso primero de la Ley de la Renta será de 17%. Sin embargo, esta modificación no regirá respecto de las sociedades anónimas constituidas en Chile ni de los contribuyentes que gocen de rebaja en la tasa, o monto del impuesto a la renta de Primera Categoría en virtud de leyes especiales.
Artículo 11.- Lo dispuesto en los artículos 99 y 10, regirá desde el 1º de enero de 1968 y se aplicará al impuesto cuyo plazo legal de pago o el de su primera cuota, en su caso, venza en el año calendario 1968.
Sin embargo, tratándose de impuestos sujetos a retención lo dispuesto en el artículo 10 sólo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
El monto del recargo del impuesto Adicional, establecido en el artículo 99, cuya retención no se hubiere efectuado antes de la fecha de publicación de la presente ley, deberá ser retenido de las rentas inmediatamente siguientes que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del mismo interesado, a partir de la fecha señalada.
Artículo 12.- Agrégase al número 14 del artículo 1° de la ley Nº 16. 272, de 4 de agosto de 1965, el siguiente inciso:
"El impuesto establecido en el inciso primero se aplicará, además, a las facturas u otros documentos que hagan sus veces, que se entreguen en cobranza o garantía a instituciones bancarias, tributo que se devengará sin perjuicio del contenido en el número anterior. El impuesto de este inciso será de cargo de quien emita o por cuenta de quien se hayan emitido las facturas o documentos respectivos. En todo caso, los mandatarios del emisor y las instituciones bancarias que hayan recibido las facturas en cobranza o garantía, serán solidariamente responsables del pago de este tributo. ".
Articulo 13.- Declárase de beneficio fiscal el exceso sobre 29 centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que alcance el precio de la libra de cobre y hasta el precio a que se cotice en la Bolsa de Metales de Londres, que exporten, vendan o distribuyan las empresas a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley 11. 828, las empresas mineras extranjeras y las sociedades mineras mixtas respectivamente definidas en los Títulos II y III de la ley 16. 425 y el cobre que, en representación de las mismas, venda, exporte o distribuya la Corporación del Cobre.
Este sobreprecio será cancelado en dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, con autorización de la Corporación del Cobre, las referidas empresas podrán dar cumplimiento a dicha obligación en otras monedas extranjeras cuando éstas provengan de ventas de cobre a países en los cuales dichas monedas pueden ser empleadas en virtud de convenios de compensación o tratados comerciales de tipo bilateral o multilateral.
El beneficio fiscal que establece la presente ley será ingresado en la Tesorería General de la República por las referidas empresas o por la Corporación del Cobre, según corresponda, en las mismas fechas y de acuerdo a las mismas normas fijadas por el inciso tercero del artículo 12 de la ley 11. 828 para los retornos por costos y demás gastos en moneda corriente que estas empresas hagan o deban hacer en el país, o por el que corresponda dentro del texto refundido y definitivo que, de acuerdo al artículo 6º transitorio de la ley 16. 425, haya fijado o fije el Presidente de la República respecto de las leyes 11. 828 y 16. 425
Articulo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que con cargo al ítem 08-01-01-006 del Ministerio de Hacienda, "Provisión de fondos para el pago de un reajuste de remuneraciones y asignación familiar del personal en servicio activo, jubilado, en retiro o beneficiario de montepío, de empleados y obreros de la Administración Pública" del Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1968, conceda al personal de empleados y obreros del sector público, Poder Judicial, Congreso Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, un préstamo mensual, entre los meses de enero a mayo de 1968 de hasta un 22% de sus remuneraciones imponibles mensuales.
Este préstamo que no estará afecto a descuentos previsionales, imposiciones ni intereses, se amortizará en seis cuotas mensuales iguales, a contar desde el 1º de julio de 1968.
Artículo 15.- A contar desde el 1° de enero de 1968, las remuneraciones a los obreros y empleados del Sector Privado, vigentes al 31 de diciembre de 1967, se reajustarán en una suma igual al 30%! de las mismas.
El salario mínimo obrero será de Eº 10 diarios.
Artículo 16.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera ni las que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre el precio que le sirva de base o las que consistan en porcentajes de utilidades, ingresos, ventas o compras.
Artículo 17.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a. que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquier especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos, antigüedad o mérito, a los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7. 295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.
Artículo 18.- Para financiar la previsión de los Regidores y lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 16. 433, aplícase un impuesto del 10% a las ganancias de los apostadores en los Club Hípico e Hipódromos del país.
Todas las Municipalidades entregarán dentro de los 60 días de aprobados sus presupuestos el uno por ciento de los totales anuales para el mismo financiamiento.
También cada persona jubilada como Regidor que perciba una pensión como tal, aportará con el 3% mensual de su jubilación para el mismo objeto.
Artículo 19.- Los Regidores y ex Regidores que se hayan acogido o se acojan a los beneficios que les otorgan las leyes previsionales deberán renunciar a sus empleos cuando se dicte el decreto que concede la jubilación o rejubilación, fijándose el monto de ésta en relación a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 20.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley la Universidad Técnica Federico Santa María perderá su carácter de establecimiento privado de utilidad pública y se transformará en una Corporación de derecho público, independiente y autónoma que mantendrá su denominación y la sucederá en todas las situaciones jurídicas de la que era titular, conservando la totalidad de su patrimonio y bienes, como asimismo, las asignaciones, participaciones y franquicias que la favorecían.
Se faculta al Presidente de la República para dictar las disposiciones que sean pertinentes para llevar a cabo este artículo conjuntamente con el ejercicio de las funciones que le correspondan conforme al artículo 72 Nº 11 de la Constitución Política del Estado.
Los Estatutos de la nueva Corporación serán propuestos al Presidente de la República por una comisión redactora compuesta por un representante del Gobierno, cinco representantes del Cuerpo de Profesores Universitarios y cinco representantes de la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica Federico Santa María. La Comisión deberá cumplir su cometido en un plazo de noventa días contado desde la fecha de su constitución.
Mientras dure el trámite de elaboración y aprobación de los nuevos Estatutos, como así también mientras no estén establecidas las autoridades definitivas que se definan en ellos, la nueva Corporación estará dirigida por un Rector interino con plenos poderes para normalizar las actividades académicas y administrativas de la Institución. Este Rector interino será designado por el Presidente de la República de entre los profesores universitarios, con no menos de cinco años de dedicación docente en la Universidad Técnica Federico Santa María que integren una quina propuesta, por la Asamblea de Profesores Universitarios.
Artículo 21.- Si por efecto de cláusulas testamentarias o por cualquier otra causa, no pudiere tener aplicación o demorare en cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá decretar la expropiación del patrimonio de la Fundación de Beneficencia Pública "Federico Santa María", el cual se declara de utilidad pública para tal efecto. El valor de la indemnización que se fije se pagará con un 1% al contado y el saldo en un plazo de treinta años, imputándose al valor de la indemnización todos los aportes que el Estado hubiere hecho a la Fundación o a sus escuelas, por cualquier motivo y en cualquier tiempo.
Articulo 22.- El Estatuto que proponga la comisión redactora a que se refiere el inciso cuarto del artículo 20, deberá ceñirse a las siguientes normas básicas:
1.- Que las máximas autoridades universitarias sean cuerpos colegiados en que los estudiantes participen en proporción importante del total.
2.- Que, las autoridades universitarias sean generadas en elecciones en las cuales participen todos los profesores universitarios, investigadores y estudiantes, siendo la votación de estos últimos un porcentaje fijo e importante del total.
3.- Que la Universidad sea democrática en el permitir el ingreso a ella a todos los académicamente aptos, de acuerdo a su verdadera capacidad material para recibirlos.
4.- Que esté orientada, fundamentalmente a la educación del proletariado chileno de acuerdo a los intereses del desarrollo económico del país y de la zona, y al servicio de los intereses nacionales.
5.- Que su actividad académica esté adecuadamente integrada y coordinada con la de las otras universidades de Valparaíso, especialmente en lo que respecta a las materias no propiamente técnicas; lo anterior sin perjuicio de su independencia administrativa.
6.- Que la Universidad sea autónoma respecto de la administración central del Estado y de todo grupo de particulares externo a ella, sea económico, político o de otro tipo.
7.- Que sea universal en el permitir la libre expresión en ella de todas las ideologías y en el asegurar la libertad de cátedra.
Artículo 23.- A los periodistas colegiados acogidos a jubilación que hayan cumplido 65 años se les reajustarán sus pensiones actualizándolas de acuerdo con el salario periodístico mínimo. A los que hayan jubilado como Directores de diarios o revistas, y prueben haber servido cargos intermedios, como reporteros, jefes de crónica o información, redactores, secretarios de redacción y subdirectores, y hayan cumplido dicha edad, se les actualizarán sus pensiones de acuerdo con el salario periodístico en su nivel más alto.
Las mismas normas se aplicarán a los demás periodistas colegiados jubilados a medida que cumplan los 65 años.
Artículo 24.- Los inmuebles que por cualquier concepto se encuentren eximidos del pago de contribuciones a los bienes raíces, no lo estarán respecto al pago de la contribución municipal y en la parte de la contribución fiscal que se destina a los Cuerpos de Bomberos.
Artículo 25.- Reemplázase el actual artículo 62 de la ley 8569 por el siguiente:
Artículo 62.- La Caja reajustará a contar del 1° de enero de cada año las pensiones de jubilación, de re jubilación y de montepío, cuya vigencia no sea inferior a un año calendario, siempre que el sueldo vital escala, a) fijado a los empleados particulares del departamento de Santiago haya aumentado en comparación con el que regía en el año de concesión de la pensión o en el del último reajuste en su caso.
El reajuste de esas pensiones se basará en el porcentaje de aumento del sueldo vital calculado en la forma antedicha, aplicándose la siguiente escala a las pensiones concedidas por invalidez, mínimo de 13 años reconocidos y 55 años o más de edad, 24 o más años reconocidos, y montepíos producidos por fallecimiento de imponentes activos o jubilados:
a) La parte de esas pensiones que no exceda de seis sueldos vitales del año de iniciación de ella o el del último reajuste en su caso, será aumentada en dicho porcentaje;
b) La parte de esas pensiones que exceda de seis sueldos vitales y no sea superior a ocho sueldos vitales, se aumentará en la mitad de ese porcentaje, y
c) La parte que exceda de ocho sueldos vitales se aumentará en la cuarta parte de dicho porcentaje.
Las pensiones de jubilación y de rejubilación, con un año calendario de vigencia a lo menos, concedidas por aplicación de la letra c) del artículo 35 en favor de imponentes que a la fecha de la iniciación de su respectiva pensión tuvieren menos de 55 años cumplidos de edad, gozarán de los reajustes a que tengan derecho, aplicándose para tal efecto la siguiente escala:
d) La parte de esas pensiones que no exceda de dos sueldos vitales del año de iniciación de ella o el del último reajuste en su caso, será aumentada en el porcentaje de variación del sueldo vital, calculado en la forma indicada en el inciso 1° de este artículo.
e) La parte de esas pensiones que exceda de dos sueldos vitales y no sea superior a cuatro sueldos vitales, será aumentada en la mitad de dicho porcentaje, y
f) La parte de esas pensiones que exceda de cuatro sueldos vitales será aumentada en la cuarta parte de dicho porcentaje.
Artículo 26.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 63 de la ley Nº 8569 la frase "durante dos años por lo menos", por la frase "durante un año calendario por lo menos".
Sustituyese en el inciso segundo del artículo 63 de la ley Nº 8569 la frase "cuando se cumplan los períodos de dos años a que se refiere el artículo 62", por la frase "cuando se cumpla el período de un año calendario a que se refiere el inciso anterior".
Artículo 27.- Elévanse hasta en un medio por ciento, y hasta en un uno y medio por ciento, los porcentajes de imposiciones señalados, respectivamente, en los números 1) y 2) del artículo 26 de la Ley 8569.
El Directorio fijará en el mes de diciembre de cada año el monto del porcentaje de aumento de las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, que regirá a contar del 1° de enero del año siguiente.
Artículo 28.- Declárase que la limitación establecida en el inciso primero del artículo 15 de la Ley Nº 16. 724, se aplica a los Receptores y Depositarios "ad-hoc" del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos Internos que sean imponentes de alguna Caja de Previsión, por desempeñar otra función, y no se aplica a los jubilados o pensionados.
Los mencionados funcionarios "ad-hoc", al ser encasillados en una categoría o grado inferior al que les correspondiere conforme a la asimilación prevista en el artículo 151 de la Ley Nº 16. 617, percibirán la diferencia por planilla, suplementaria imponible, siempre que hayan sido designados en los respectivos cargos con anterioridad a la" vigencia de la ley Nº 16. 724.
Regirá, con ellos, el artículo 152 de esa ley Nº 16. 617 y las rentas de asimilación se calcularán sobre el tiempo efectivamente servido, si no tuvieren los dos años necesarios para determinar el promedio.
Artículo 29.- Los trabajos extraordinarios que se dispongan en la Contraloría General de la República, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno establecido por el artículo 79 del D. F. L. Nº 338 Estatuto Administrativo, de 1960.
Artículo 30.- Los directores de las Escuelas Normales Comunes que se hayan acogido a jubilación con anterioridad a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 14. 836, tendrán derecho a que sus pensiones se reajusten de acuerdo con el artículo 132 del D. F. L. Nº 338 a contar de la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 31.- En las letras b) y g) del artículo 32 del Decreto Nº 2, de 15 de febrero de 1963, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, después de la coma (, ) de la palabra "Comercial", intercálase la siguiente frase: "Técnico Administrativo de la Universidad de Chile".
Artículo 32.- Déjanse sin efecto los sumarios administrativos instruidos por Resolución Nº 279, de fecha 28 de junio de 1967, contra el personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que en dicha Resolución se indica.
Artículo 33.- El personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que por accidente en, o a consecuencia de actos del servicio hubiera sido declarado con Invalidez de segunda clase o absoluta por la Comisión Médica correspondiente, y no haya impetrado los beneficios legales o reglamentarios por prescripción de plazo tendrán derecho a acogerse a ellos.
Artículo 34.- Condónanse las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela Nº 3 "Santa Teresita", de San Antonio, correspondientes a los empréstitos que le fueron otorgados por los Decretos del Ministerio de Educación Pública Nºs. 6189, de 1959; 13. 866, de 1959; 906, de 1960; 2. 542, de 1960; 4. 754, de 1960; 8. 627, de 1960 y 2. 845, de 1961, como, asimismo, sus intereses, sanciones y multas.
El gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a los recursos de la ley Nº 11. 766, de 30 de diciembre de 1954.
Artículo 35.- Agrégase como inciso final al artículo 11 de la ley Nº 16. 624, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las empresas acogidas al artículo 17 de la ley Nº 7747. ".
Las empresas acogidas a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 7747 no disfrutarán de los beneficios establecidos en la ley Nº 12. 937 y en el artículo 107 de la ley Nº 15. 575.
Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 244 de la Ley Nº 16. 647, de 31 de enero de 1967.
Reemplázase la expresión "en el año 1967" por "en el año 1968".
Reemplázase el guarismo "80%" por "70%".
Reemplázase el guarismo "20%", las dos veces que se menciona, por "30%".
Artículo 37.- Sustituyese en los incisos 1º y 4º del artículo 251 de la Ley Nº 16. 464, el guarismo "1968" por "1969".
Artículo 38.- El rendimiento de los tributos que se establecen en esta ley se destinará exclusivamente a financiar el pago del reajuste de las remuneraciones del Sector Público, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades durante el año 1968.
Artículo 39.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 36 de la Ley Nº 16. 282:
"Cesará de aplicarse este recargo a las sociedades anónimas que con posterioridad al primero de julio de 1966 hayan incorporado a sus estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total del Directorio o Consejo y a las que lo hagan en el futuro, desde el mes siguiente en que se promulgue esta ley o en que quede legalizada la reforma de los estatutos, en su caso".
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley Nº 13. 305, por el siguiente:
Articulo 103.- Se autoriza al Presidente de la República para eximir, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y del Servicio de Impuestos Internos, del pago de los impuestos a las compraventas de bienes muebles y a los servicios contenidos en la Ley Nº 12. 120, a las transferencias y prestaciones que se efectúen entre empresas cuando concurran las siguientes condiciones:
Que una de las empresas sea dueña de lo menos un 10% del capital de la otra; y
Que una de las empresas tenga por objeto la complementación industrial de la otra, o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción".
Artículo 41.- Los impuestos que afecten a las rentas provenientes dé sueldos y salarios sólo se aplicarán sobre las cantidades imponibles.
Artículo 42.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 202 de la ley Nº 16. 617 en beneficio del cine chileno de largo metraje o co-producción con Chile, rige para todas las funciones de cine, separadas o rotativas, aunque dichas funciones se complementen en cualquier proporción con espectáculos cinematográficos extranjeros.
En caso que las películas nacionales se exhiban conjuntamente con películas extranjeras, los productores sólo tendrán derecho a obtener una devolución proporcional, la que se determinará en relación a la duración de las películas que se proyecten.
Las sumas que obtengan, en conformidad al artículo 202 de la ley Nº 16. 617 los productores nacionales, deberán ser invertidas necesariamente en la adquisición de películas vírgenes de uso profesional, maquinarias, implementos, accesorios y productos químicos necesarios para la producción de películas. Esta reinversión será permanente y sólo podrán retirarse libremente las utilidades que de ella se obtenga y será fiscalizada por el Consejo de Fomento de la Industria Cinematográfica Nacional, la que velará por su cumplimiento.
Disposiciones transitorias.
Artículo 1°.- Decláranse vigentes por espacio de 60 días, a contar de la vigencia de la presente ley, las disposiciones contenidas en la ley Nº 10. 986 de 29 de octubre de 1952.
Artículo 2°.- En el curso de los años 1968, 1969 y 1970 se destinará el 80% del uno y medio por ciento de los ingresos de los artículos 26, 27 y 51 de la ley Nº 16. 624, a las necesidades del Departamento de Tocopilla y el 20% restante a la localidad de Pueblo Hundido del departamento de Chañaral.
Las sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior serán puestas a disposición del Instituto CORFO del Norte el que las invertira en la ejecución, en esas localidades, de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y de construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales.
Para el cumplimiento del plan de construcción de viviendas el Instituto. CORFO del Norte podrá eelebrar convenios con la Corporación de la Vivienda y para, el plan de obras públicas con el Ministerio de Obras Públicas. La construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales se hará a través de los respectivos Municipios y a base de un plan propuesto por los mismos y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte.
Las Cajas de Previsión, sin excepción, y el Servicio de Seguro Social, otorgarán un préstamo por el equivalente de diez sueldos o salarios vitales mensuales, escala a), del departamento de Tocopilla, a sus imponentes de los departamentos de Tocopilla y Chañaral. Estos préstamos se amortizarán en un plazo de cinco años y devengarán un interés del 6% anual.
Condónanse a los contribuyentes del departamento de Tocopilla afectados por el sismo del 21 de diciembre de 1967 la parte fiscal del impuesto a los bienes raíces correspondiente al año 1968. Exceptúanse de este beneficio las empresas de la Gran y Mediana Minería del Cobre. La condición de afectados por el sismo deberá ser acreditada por la Dirección de Obras Municipales de Tocopilla.
La Corporación de la Vivienda deberá construir o reparar a su costa, las viviendas que hubiere enajenado en el departamento de Tocopilla y que sufrieron daños con ocasión del sismo aludido.
Deróganse los artículos 102 y 103 de la ley Nº 16. 735.
Artículo 3°.- Lo dispuesto, en el artículo 315 de al ley Nº 16. 640, sobre Reforma Agraria, será aplicable a la determinación y pago del impuesto a la renta mínima presunta durante el año tributario 1968, respecto de aquellas empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, que con posterioridad al 30 de septiembre de 1967 hayan sido objeto de expropiación total o parcial del o de los predios agrícolas o rústicos respectivos, por parte de la Corporación de la Reforma Agraria.
Articula 4°.- Libérase, por el plazo de cinco años del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2. 772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, la internación de película virgen de uso profesional, así como las maquinarias, implementos, accesorios y productos químicos necesarios para la producción de películas nacionales de largo metraje, importadas por productores cinematográficos nacionales que hayan obtenido informe favorable de la Asociación de Directores y Productores de Cine de Chile y del Consejo de Fomento de la Industria Cinematográfica Nacional.
Artículo 5°.- Concédese un nuevo plazo de 90 días para acogerse a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley Nº 16. 617.
Los préstamos que se otorguen se amortizarán en 90 mensualidades y con un interés del 6% anual.
Artículo 6°.- Prorróganse por un plazo que empezará a correr desde la vigencia de la presente ley hasta el último día hábil del mes siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial", los artículos 1°, 2º, 3º, 4º, 6º. 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13 y 25 de la ley Nº 16. 724, con las siguientes modificaciones:
a) En el artículo 1°, inciso primero, substitúyese la fecha "30 de junio de 1967", por "31 de diciembre de 1967", las dos veces que aparece citada, eliminándose las frases "y vencidas en dicho organismo" y "dentro del plazo de 60 días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley", reemplazando la coma (, ) después de "1967", por un punto (. );
b) En el artículo 1°, inciso tercero, la fecha "1° de junio de 1967", se reemplaza por "1° de enero de 1968";
c) En la letra c) del inciso cuarto del artículo 1°, la fecha "30 de junio de 1967", reemplázase por "31 de diciembre de 1967";
d) En el artículo 29, sustitúyese la fecha "31 de marzo de 1968", por "30 de junio de 1968";
e) En el artículo 69 inciso primero, reemplázanse las expresiones "30 de septiembre de 1967" y "30 de junio de 1967", por "31 de marzo de 1968" y "31 de diciembre 1967", respectivamente;
f) En el mismo artículo 69, inciso segundo, se reemplaza la frase final, a continuación del punto seguido, por la siguiente: "La prioridad se solicitará a más tardar quince días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la presente ley";
g) En el artículo 11, modifícase la fecha "31 de agosto de 1967" por "31 de enero de 1968", eliminándose las palabras "60 días contados desde la";
h) En el artículo 13 sustitúyese la fecha "30 de junio de 1967" por "31 de diciembre de 1967", e
i) En el artículo 25, la expresión "31 de agosto de 1967" se reemplaza, por "31 de enero de 1968".
Los contribuyentes morosos que a la fecha de publicación de la presente ley se hubieren acogido a los beneficios del artículo 1° de la ley Nº 16. 724, no podrán solicitar nuevamente la consolidación de sus impuestos.
Artículo 7º.- Reemplázase en la Glosa 08-03-02-004 del Presupuesto por programas 02 (Operación) del Servicio de Impuestos Internos, aprobado por la ley Nº 16. 735, de 2 de enero de 1968, el guarismo "230" por "336".
El aumento de 106 personas contratadas que presenta la modificación contenida en el inciso anterior se destinará a: 24 personas para efectuar labores de supervisión, programación y operación de computadores electrónicos; 75 personas para labores de perforación y verificación de tarjetas; y, 7 personas para labores relacionadas con sistemas mecanizados.
Artículo 8º.- Agrégase el siguiente artículo transitorio a la ley Nº 8. 569:
"Artículo...- Las pensiones de jubilación, rejubilación o montepío concedidas por la Caja con anterioridad al 1º de enero de 1966, que se encuentren vigentes a la fecha, de la promulgación de la presente ley, se aumentarán extraordinariamente y sin efecto retroactivo, a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial". Este aumento consistirá en elevar por una sola, vez el -monto de la pensión a igual número de sueldos vitales escala a) del Departamento de Santiago del año en que opere este aumento, en relación con el número de sueldos vitales del año de su iniciación que la pensión representaba al ser otorgada; no pudiendo la pensión así aumentada exceder del equivalente a seis sueldos vitales del año del aumento.
Las pensiones aumentadas extraordinariamente conforme al inciso precedente, se reajustarán a partir del 1º de enero del año siguiente de operar ese aumento, de acuerdo a la escala señalada en las letras a), b) ye), según proceda, del artículo 62.
No gozarán del aumento extraordinario establecido en este artículo, las pensiones da jubilación concedidas por aplicación de la letra c) del artículo 35 cuando el respectivo beneficiario hubiere tenido menos de 55 años cumplidos de edad a al fecha de expiración de sus servicios. ".
Este artículo regirá a partir del día 1° del mes siguiente a la publicación de esta ley. ".
Sala de la Comisión, a 7 de febrero de 1968.
Acordado en sesión de fecha de ayer con asistencia de los Honorables Senadores señores Rodríguez (Presidente), Contreras Labarca, Bossay, Jaramillo (Ibáñez) y Pablo.
(Fdo. ): Pedro Correa Opaso.
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