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- rdf:value = " 1.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR BOSSAY, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS DE PREVISION DEL GREMIO HIPICO.
Honorable Senado:
El Decreto con Fuerza de Ley N° 1995, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1966 y dictado por el Presidente de la República haciendo uso de la autorización dada por el artículo 126 de la Ley N° 16.464, procedió a distribuir el impuesto o comisión sobre las apuestas mutuas, contemplando las necesidades de los diferentes gremios hípicos (preparadores, jinetes, cuidadores de caballos, herradores, ayudantes de herradores, empleados de hipódromos y cajas hípicas, obreros de cancha, porteros, etc.) y otorgando parte de los ingresos provenientes de ese impuesto o comisión a instituciones que nada tienen que ver con la hípica nacional.
El porcentaje de esta comisión se destina a los gastos de administración y apuestas de los hipódromos, necesarios para que el espectáculo hípico pueda llevarse a efecto; pero el legislador, viendo la posibilidad de que los fondos resultantes de ese porcentaje fueren insuficientes, dispuso, en el artículo 24 del referido Decreto con Fuerza de Ley, que el exceso de gastos que resulte sea prorrateado entre los demás beneficiarios de la comisión, en la proporción asignada* a cada uno de ellos.
La misma disposición legal contempla la autorización dada a los hipódromos para retener, de lo que corresponda a cada bonificación, con autorización del consejo superior de la hípica nacional, previo informe de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, hasta un 15%.
En la práctica, los hipódromos están reteniendo el 15%, de modo que, en realidad, los porcentajes asignados a los diferentes gremios hípicos, que han sido establecidos de acuerdo con sus reales necesidades, y que siempre resultan insuficientes, se ven reducidos en dichos porcentajes.
Para los gremios de preparadores, jinetes, cuidadores de caballos, herradores y ayudantes, este menor ingreso es de, más o menos, 1.200.000 anuales.
Evidentemente, no resulta lógico que por una parte el legislador otorgue a los gremios hípicos un porcentaje determinado para la satisfacción de sus mínimas necesidades y, a renglón seguido, cercene esos mismos fondos en un 15%.
Es por ello que es justo que los déficit que se produzcan en el servicio de apuestas mutuas de los hipódromos, sean cubiertos con cargo a aquellos beneficiarios que nada tienen que ver con la actividad hípica ypara los cuales el producto de la comisión o impuesto a las apuestas mutuas es un beneficio gratuito, dado por benevolencia del legislador.
Por otra parte, se ha visto la necesidad de introducir modificaciones a la ley N° 6.836, que concedió el beneficio de la jubilación y montepío a los profesionales hípicos y empleados de hipódromos y cajas hípicas, a fin de armonizar sus disposiciones con algunas leyes posteriores.
Así, es necesario incluir, entre los beneficiarios de la jubilación y montepío, a los herradores particulares patentados y a sus ayudantes, no contemplados en la ley N° 6836, para cuyo efecto el decreto N° 1995 concede los fondos suficientes.
Es conveniente también modificar el artículo 4° de esa ley, en tí sentido de establecer que el pago de la respectiva pensión, cuando la solicitud correspondiente se presente después de los seis meses, se haga desde la fecha de la solicitud y no desde la fecha del acuerdo del Consejo de la Caja, como sucede actualmente, ya que entre una y otra fecha puede transcurrir un prolongado lapso, coma también modificar el porcentaje de variación del costo de la vida que debe existir para que sean procedentes los reajustes contemplados en dicha disposición legal.
Es también de justicia legislar en beneficio de los jinetes y cuidadores dé caballos que se accidenten en el desempeño de sus funciones, y que queden imposibilitados para ejercer su profesión y también, total o parcialmente, para otras actividades.
Asimismo, es necesario aumentar los años mínimos necesarios para acogerse a jubilación, ya que no se justifica la existencia de jubilaciones prematuras, especialmente desde la dictación de la ley de continuidad de la previsión, que permite reconocer los años de imposiciones en otras cajas. Antes de esta ley, se justificaba que los jinetes, por ejemplo, pudieren jubilar con 10 años de servicios, ya que si perdían sus condiciones físicas debían abandonar su profesión. Ello ahora no se produce, ya que los años servidos como jinetes les sirven para jubilar en cualquiera otra actividad.
Finalmente, es conveniente establecer que el monto de las pensiones de jubilación sea determinado por el consejo de la respectiva Caja, de acuerdo con las disponibilidades de cada fondo.
En virtud de los antecedentes expuestos, os propongo la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 24 del Decreto N° 1995, del Ministerio de Hacienda, publicado en Diario Oficial del 23 de septiembre de 1966, reemplazando el punto final (.) por una coma (,) lo siguiente: "con excepción de los beneficios de los porcentajes señalados en el N° 3 del artículo 2°, en el N°3 del artículo 10, en c N° 3 del artículo 15 y en el N° 3 del artículo 16 del presente decreto con fuerza de ley".
Artículo 2°.- Introdúcence las siguientes modificaciones a la ley ° 6836, del 26 de febrero de 1941, modificada por la ley N° 9576, del 14de marzo de 1950 y por la ley N° 14.080, del 1° de octubre de 1960 las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 2°Tendrán derecho a acogerse a esta ley los empleados de los hipódromos, los empleados de las respectivas Cajas de Previsión señaladas en el artículo anterior y los preparadores, jinetes, herradores particulares patentados, cuidadores de caballos y ayudantes de herradores en actual servicio.
Podrán también acogerse a esta ley las personas que, a satisfacción del Directorio de la respectiva Caja, comprueben haber ejercido, en cual quiera época, alguna de las actividades señaladas en el inciso anterior, sus cúnyuges sobrevivientes".
B) En el inciso 2° del artículo 4°, en la redacción dada por la ley N° 9576, reemplázase la frase "para ser pagada desde la fecha del acuerdo" por la siguiente: "para ser pagada desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente".
En el inciso cuarto del mismo artículo, reemplázase el guarismo "10%" por "8%".
C) Reemplazáse el artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 7"-La jubilación se otorgará, con pensión completa, respecto de los jinetes, a los veinte años de servicios, respecto de los preparadores, a los veinticinco años de servicios y respecto de los herradores, cuidadores de caballos y ayudantes de herradores, a los treinta años deservicios.
Podrá concederse, asimismo, con tantas avas partes como años de servicios, después que los jinetes hayan cumplido quince años, Jos preparadores veinte años y los herradores, cuidadores de caballos y ayudantes de herradores, a los treinta años de servicios.
D) Agrégase al artículo 89, a continuación de los incisos agregados por la ley N° 14.080, los siguientes incisos finales:
"Los jinetes y cuidadores de caballos, que, de acuerdo con lo dicho en el inciso anterior, se imposibilitaren absolutamente y en forma irre cuperable para el trabajo que desempeñaban y para toda otra actividad, tendrán derecho a percibir, como pensión de jubilación, el monto máximo determinado para su respectiva categoría. En caso de que se imposibilitaren absolutamente para el trabajo que desempeñaban pero parcialmente para otras actividades, el monto de su pensión se calculará sobre la base de los 10 años de actividad que les reconoce el inciso anterior más una cantidad igual al porcentaje de incapacidad que se les determine para el desempeño de otras actividades, calculada sobre la diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación que corresponde con dichos diez años y el monto máximo de la misma determinado para su respectiva categoría. En todo caso, el montepío que causen los jinetes y cuidadores de caballos que fallezcan a consecuencias de accidentes del trabajo, se calculará sobre la base del monto máximo de la pensión de jubilación asignada a la respectiva categoría.
Igual derecho que el establecido en los incisos anteriores tendrán los jinetes y cuidadores de caballos que fallezcan o se imposibiliten, total o parcialmente, por accidente del trabajo o por enfermedad profesional, con más de diez años de servicios.
La declaración de imposibilidad absoluta o parcial para el desempeño de la profesión o cuidador y la determinación del porcentaje de incapacidad para esas y otras actividades, deberá ser hecha por la Comisión Médica de la respectiva Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes.
E) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
Artículo 9°.- Para los efectos de la jubilación se considerará como sueldo de los empleados de los hipódromos y Cajas, el término medio del sueldo, comisiones, gratificaciones y demás ingresos imponibles percibidos durante los últimos doce meses, lo cual se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley.
Respecto de los preparadores, jinetes, herradores, cuidadores de caballos y ayudantes de herradores, la pensión inicial se determinará anualmente de acuerdo con las disponibilidades del fondo respectivo por el Directorio de la respectiva Caja o Hipódromo, en su caso".
Artículo 3°.- Derógase el artículo 210 de la Ley N° 16.617, del 31 de enero de 1967.
Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto y darle nueva numeración a las disposiciones de esta ley y de las leyes N° 6836, 7501 y 14.080.
(Fdo.) : Luis Bossay
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