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" 1.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR BOSSAY, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS DE PREVISION DEL GREMIO HIPICO. \nHonorable Senado: \nEl Decreto con Fuerza de Ley N\u00B0 1995, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1966 y dictado por el Presidente de la Rep\u00FAblica haciendo uso de la autorizaci\u00F3n dada por el art\u00EDculo 126 de la Ley N\u00B0 16.464, procedi\u00F3 a distribuir el impuesto o comisi\u00F3n sobre las apuestas mutuas, contemplando las necesidades de los diferentes gremios h\u00EDpicos (preparadores, jinetes, cuidadores de caballos, herradores, ayudantes de herradores, empleados de hip\u00F3dromos y cajas h\u00EDpicas, obreros de cancha, porteros, etc.) y otorgando parte de los ingresos provenientes de ese impuesto o comisi\u00F3n a instituciones que nada tienen que ver con la h\u00EDpica nacional. \nEl porcentaje de esta comisi\u00F3n se destina a los gastos de administraci\u00F3n y apuestas de los hip\u00F3dromos, necesarios para que el espect\u00E1culo h\u00EDpico pueda llevarse a efecto; pero el legislador, viendo la posibilidad de que los fondos resultantes de ese porcentaje fueren insuficientes, dispuso, en el art\u00EDculo 24 del referido Decreto con Fuerza de Ley, que el exceso de gastos que resulte sea prorrateado entre los dem\u00E1s beneficiarios de la comisi\u00F3n, en la proporci\u00F3n asignada* a cada uno de ellos. \nLa misma disposici\u00F3n legal contempla la autorizaci\u00F3n dada a los hip\u00F3dromos para retener, de lo que corresponda a cada bonificaci\u00F3n, con autorizaci\u00F3n del consejo superior de la h\u00EDpica nacional, previo informe de la Superintendencia de Sociedades An\u00F3nimas, hasta un 15%. \nEn la pr\u00E1ctica, los hip\u00F3dromos est\u00E1n reteniendo el 15%, de modo que, en realidad, los porcentajes asignados a los diferentes gremios h\u00EDpicos, que han sido establecidos de acuerdo con sus reales necesidades, y que siempre resultan insuficientes, se ven reducidos en dichos porcentajes. \nPara los gremios de preparadores, jinetes, cuidadores de caballos, herradores y ayudantes, este menor ingreso es de, m\u00E1s o menos, 1.200.000 anuales. \nEvidentemente, no resulta l\u00F3gico que por una parte el legislador otorgue a los gremios h\u00EDpicos un porcentaje determinado para la satisfacci\u00F3n de sus m\u00EDnimas necesidades y, a rengl\u00F3n seguido, cercene esos mismos fondos en un 15%. \nEs por ello que es justo que los d\u00E9ficit que se produzcan en el servicio de apuestas mutuas de los hip\u00F3dromos, sean cubiertos con cargo a aquellos beneficiarios que nada tienen que ver con la actividad h\u00EDpica ypara los cuales el producto de la comisi\u00F3n o impuesto a las apuestas mutuas es un beneficio gratuito, dado por benevolencia del legislador. \nPor otra parte, se ha visto la necesidad de introducir modificaciones a la ley N\u00B0 6.836, que concedi\u00F3 el beneficio de la jubilaci\u00F3n y montep\u00EDo a los profesionales h\u00EDpicos y empleados de hip\u00F3dromos y cajas h\u00EDpicas, a fin de armonizar sus disposiciones con algunas leyes posteriores. \nAs\u00ED, es necesario incluir, entre los beneficiarios de la jubilaci\u00F3n y montep\u00EDo, a los herradores particulares patentados y a sus ayudantes, no contemplados en la ley N\u00B0 6836, para cuyo efecto el decreto N\u00B0 1995 concede los fondos suficientes. \nEs conveniente tambi\u00E9n modificar el art\u00EDculo 4\u00B0 de esa ley, en t\u00ED sentido de establecer que el pago de la respectiva pensi\u00F3n, cuando la solicitud correspondiente se presente despu\u00E9s de los seis meses, se haga desde la fecha de la solicitud y no desde la fecha del acuerdo del Consejo de la Caja, como sucede actualmente, ya que entre una y otra fecha puede transcurrir un prolongado lapso, coma tambi\u00E9n modificar el porcentaje de variaci\u00F3n del costo de la vida que debe existir para que sean procedentes los reajustes contemplados en dicha disposici\u00F3n legal. \nEs tambi\u00E9n de justicia legislar en beneficio de los jinetes y cuidadores d\u00E9 caballos que se accidenten en el desempe\u00F1o de sus funciones, y que queden imposibilitados para ejercer su profesi\u00F3n y tambi\u00E9n, total o parcialmente, para otras actividades. \nAsimismo, es necesario aumentar los a\u00F1os m\u00EDnimos necesarios para acogerse a jubilaci\u00F3n, ya que no se justifica la existencia de jubilaciones prematuras, especialmente desde la dictaci\u00F3n de la ley de continuidad de la previsi\u00F3n, que permite reconocer los a\u00F1os de imposiciones en otras cajas. Antes de esta ley, se justificaba que los jinetes, por ejemplo, pudieren jubilar con 10 a\u00F1os de servicios, ya que si perd\u00EDan sus condiciones f\u00EDsicas deb\u00EDan abandonar su profesi\u00F3n. Ello ahora no se produce, ya que los a\u00F1os servidos como jinetes les sirven para jubilar en cualquiera otra actividad. \nFinalmente, es conveniente establecer que el monto de las pensiones de jubilaci\u00F3n sea determinado por el consejo de la respectiva Caja, de acuerdo con las disponibilidades de cada fondo. \nEn virtud de los antecedentes expuestos, os propongo la aprobaci\u00F3n del siguiente \n \nProyecto de ley: \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Agr\u00E9gase, en el inciso primero del art\u00EDculo 24 del Decreto N\u00B0 1995, del Ministerio de Hacienda, publicado en Diario Oficial del 23 de septiembre de 1966, reemplazando el punto final (.) por una coma (,) lo siguiente: \"con excepci\u00F3n de los beneficios de los porcentajes se\u00F1alados en el N\u00B0 3 del art\u00EDculo 2\u00B0, en el N\u00B03 del art\u00EDculo 10, en c N\u00B0 3 del art\u00EDculo 15 y en el N\u00B0 3 del art\u00EDculo 16 del presente decreto con fuerza de ley\". \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Introd\u00FAcence las siguientes modificaciones a la ley \u00B0 6836, del 26 de febrero de 1941, modificada por la ley N\u00B0 9576, del 14de marzo de 1950 y por la ley N\u00B0 14.080, del 1\u00B0 de octubre de 1960 las siguientes modificaciones: \na) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 29 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 2\u00B0Tendr\u00E1n derecho a acogerse a esta ley los empleados de los hip\u00F3dromos, los empleados de las respectivas Cajas de Previsi\u00F3n se\u00F1aladas en el art\u00EDculo anterior y los preparadores, jinetes, herradores particulares patentados, cuidadores de caballos y ayudantes de herradores en actual servicio. \nPodr\u00E1n tambi\u00E9n acogerse a esta ley las personas que, a satisfacci\u00F3n del Directorio de la respectiva Caja, comprueben haber ejercido, en cual quiera \u00E9poca, alguna de las actividades se\u00F1aladas en el inciso anterior, sus c\u00FAnyuges sobrevivientes\". \nB) En el inciso 2\u00B0 del art\u00EDculo 4\u00B0, en la redacci\u00F3n dada por la ley N\u00B0 9576, reempl\u00E1zase la frase \"para ser pagada desde la fecha del acuerdo\" por la siguiente: \"para ser pagada desde la fecha de presentaci\u00F3n de la solicitud correspondiente\". \nEn el inciso cuarto del mismo art\u00EDculo, reempl\u00E1zase el guarismo \"10%\" por \"8%\". \nC) Reemplaz\u00E1se el art\u00EDculo 79 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 7\"-La jubilaci\u00F3n se otorgar\u00E1, con pensi\u00F3n completa, respecto de los jinetes, a los veinte a\u00F1os de servicios, respecto de los preparadores, a los veinticinco a\u00F1os de servicios y respecto de los herradores, cuidadores de caballos y ayudantes de herradores, a los treinta a\u00F1os deservicios. \nPodr\u00E1 concederse, asimismo, con tantas avas partes como a\u00F1os de servicios, despu\u00E9s que los jinetes hayan cumplido quince a\u00F1os, Jos preparadores veinte a\u00F1os y los herradores, cuidadores de caballos y ayudantes de herradores, a los treinta a\u00F1os de servicios. \nD) Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 89, a continuaci\u00F3n de los incisos agregados por la ley N\u00B0 14.080, los siguientes incisos finales: \n\"Los jinetes y cuidadores de caballos, que, de acuerdo con lo dicho en el inciso anterior, se imposibilitaren absolutamente y en forma irre cuperable para el trabajo que desempe\u00F1aban y para toda otra actividad, tendr\u00E1n derecho a percibir, como pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n, el monto m\u00E1ximo determinado para su respectiva categor\u00EDa. En caso de que se imposibilitaren absolutamente para el trabajo que desempe\u00F1aban pero parcialmente para otras actividades, el monto de su pensi\u00F3n se calcular\u00E1 sobre la base de los 10 a\u00F1os de actividad que les reconoce el inciso anterior m\u00E1s una cantidad igual al porcentaje de incapacidad que se les determine para el desempe\u00F1o de otras actividades, calculada sobre la diferencia existente entre el monto de la pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n que corresponde con dichos diez a\u00F1os y el monto m\u00E1ximo de la misma determinado para su respectiva categor\u00EDa. En todo caso, el montep\u00EDo que causen los jinetes y cuidadores de caballos que fallezcan a consecuencias de accidentes del trabajo, se calcular\u00E1 sobre la base del monto m\u00E1ximo de la pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n asignada a la respectiva categor\u00EDa. \nIgual derecho que el establecido en los incisos anteriores tendr\u00E1n los jinetes y cuidadores de caballos que fallezcan o se imposibiliten, total o parcialmente, por accidente del trabajo o por enfermedad profesional, con m\u00E1s de diez a\u00F1os de servicios. \nLa declaraci\u00F3n de imposibilidad absoluta o parcial para el desempe\u00F1o de la profesi\u00F3n o cuidador y la determinaci\u00F3n del porcentaje de incapacidad para esas y otras actividades, deber\u00E1 ser hecha por la Comisi\u00F3n M\u00E9dica de la respectiva Caja de Retiro y Previsi\u00F3n Social de Preparadores y Jinetes. \nE) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 9\u00B0 por el siguiente: \nArt\u00EDculo 9\u00B0.- Para los efectos de la jubilaci\u00F3n se considerar\u00E1 como sueldo de los empleados de los hip\u00F3dromos y Cajas, el t\u00E9rmino medio del sueldo, comisiones, gratificaciones y dem\u00E1s ingresos imponibles percibidos durante los \u00FAltimos doce meses, lo cual se entender\u00E1 sin perjuicio de lo establecido en el art\u00EDculo 2\u00B0 transitorio de esta ley. \nRespecto de los preparadores, jinetes, herradores, cuidadores de caballos y ayudantes de herradores, la pensi\u00F3n inicial se determinar\u00E1 anualmente de acuerdo con las disponibilidades del fondo respectivo por el Directorio de la respectiva Caja o Hip\u00F3dromo, en su caso\". \nArt\u00EDculo 3\u00B0.- Der\u00F3gase el art\u00EDculo 210 de la Ley N\u00B0 16.617, del 31 de enero de 1967. \nArt\u00EDculo 4\u00B0.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para refundir en un solo texto y darle nueva numeraci\u00F3n a las disposiciones de esta ley y de las leyes N\u00B0 6836, 7501 y 14.080. \n(Fdo.) : Luis Bossay \n " . . . "1.-"^^ . . . . . . . "MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR BOSSAY, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS DE PREVISION DEL GREMIO HIPICO."^^ . . .