-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595437/seccion/akn595437-ds27-ds28
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:TramiteVetoPresidencial
- dc:title = "OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA POR EL AÑO 1968."^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:OficioAprobacionObservaciones
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/estatutos-de-la-fundacion-universidad-tecnica-federico-santa-maria
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/escala-de-tasas-al-impuesto-a-la-renta-minima-presunta
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/renta-minima-presunta
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/impuesto-a-la-renta
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/comision-redactora-de-estatutos
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595437
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595437/seccion/akn595437-ds27
- rdf:value = " OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA POR EL AÑO 1968.
La Camara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece un impuesto a la renta mínima presunta por el año 1968.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de Vuestra Excelencia.
Acompaño los antecedentes respectivos, inclusive el oficio rectifica-torio de dichas observaciones Nº 259, de fecha 5 de marzo del año en curso.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
(Fdo. ): Alfredo Lorca Valencia.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.
OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
Por Oficio Nº 2541 defecha 27/2/67 esa Honorable Corporación se ha servido comunicar al Ejecutivo la aprobación del proyecto de ley sobre impuesto a la renta mínima presunta.
Al respecto, el Supremo Gobierno debe hacer presente a V. S. que desaprueba el referido proyecto de ley, en atención a las siguientes razones:
Artículo 3º.- Para agregar a la letra c) sustituyendo el punto final por la conjunción "y", la siguiente frase: "los certificados de ahorro reajustables emitidos por el Banco Central de Chile".
La exención de Impuesto a la Renta Mínima Presunta para los certificados de ahorro reajustables, tiende a equiparar el tratamiento de este tipo de valores, con el que se establece para los depósitos bancarios y depósitos de ahorro en el Banco del Estado, ya que el Gobierno considera conveniente mantener una política de fomento al ahorro popular mediante la suscripción de estos certificados.
Artículo 13.- Para suprimirlo.
No se estima conveniente tener esta facultad por parte del Ejecutivo, en razón de que es materia propia de una ley de reajustes en la cual se contemple una política de remuneraciones para el sector público de acuerdo con la política económica y los recursos financieros que cuente el país.
Artículo 15.- Se sustituye por el siguiente:
Autorízase al Presidente de la República para formar una Comisión Redactora que elabore y le proponga el Proyecto de Estatutos de la Fundación de Beneficencia Pública Universidad Técnica "Federico Santa María". Dicha Comisión estará integrada por cinco profesores universitarios que representen a cada una de las cinco Facultades; por un profesor universitario de los que no invisten la calidad académica de miembro de la Facultad; por un profesor que represente al profesorado de las escuelas no universitarias; por cinco representantes de la Federación de Estudiantes de la Universidad, y por los tres albaceas, o sus sucesores, o quienes ellos designen en su representación. Integrará y presidirá la Comisión un representante del Presidente de la República.
La designación de los profesores que integrarán la Comisión se hará por votación directa dentro de cada Facultad para aquellos que reúnen las condiciones que en el inciso anterior se señalan, tratándose de los otros dos casos. Para todos estos efectos se considerarán los profesores en ejercicio al mes de octubre de 1967.
La Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley y cumplir su cometido dentro de los sesenta días siguientes a su constitución.
Los nuevos Estatutos que apruebe el Presidente de la República deberán respetar el espíritu del testador, don Federico Santa María y, en lo no previsto por él, el Presidente de la República podrá completar sus disposiciones debiendo tener presente las proposiciones sugeridas por la Comisión.
El Presidente de la República podrá adoptar las decisiones que estime necesarias para normalizar las actividades académicas y, en particular, designar las autoridades universitarias provisionales que asumirán la dirección de la Universidad, hasta que sean elegidas las autoridades titulares, en conformidad a lo que dispongan los nuevos Estatutos.
El Rector provisional será designado por el Presidente de la República de una quina elegida por la asamblea de profesores universitarios, entre los profesores con cinco años de ejercicio docente, a lo menos, en la Universidad Santa María, al mes de octubre de 1967.
El Rector provisional dirigirá la Fundación Universidad Técnica "Federico Santa María" en conformidad a los poderes que le otorgue el Presidente de la República, para atender las actividades de carácter académico, administrativo o financiero que la Institución requiera durante el período transitorio de su mandato. El Rector actuará asesorado por la Comisión Redactora de los Estatutos, de que habla el inciso primero de esta disposición, y por derecho propio podrá concurrir a sus sesiones, teniendo derecho a voto si al mismo tiempo hubiere sido elegido miembro de ella en su calidad de profesor.
Dentro de los quince días de publicada la presente ley en el Diario Oficial, deberá constituirse la asamblea de que trata el inciso quinto de este artículo, bajo la presidencia del Decano más" antiguo, para los efectos de elegir la quina, pudiendo votar cada profesor hasta por cinco nombres distintos.
El Presidente de la República ha estimado de su deber observar la disposición contenida en el artículo 20 y que se refiere al conflicto y situación pendiente en la Universidad Técnica Federico Santa María. El Presidente aprecia, por la expresión de varios de los Honorables Parlamentarios, que la disposición observada mereció a algunos de ellos derechamente reparos constitucionales y a otros fuertes dudas, no faltando quienes hicieron presente su interés porque la norma referida sirviera de estímulo a la búsqueda rápida de una solución.
El Ejecutivo ha agotado sus esfuerzos por producir un acuerdo entre las partes y previo el estudio de los antecedentes ha resuelto proponer una norma sustitutiva de la observada.
El Gobierno estima que el conflicto no puede dilatarse más tiempo sin perjuicios gravísimos de todo orden y por lo mismo solicita del Honorable Congreso Nacional su colaboración para una fórmula que, sin merecer reparos de carácter constitucional, es equitativa y busca el respeto de la voluntad del fundador, punto en el cual los alumnos, profesores y albaceas están contestes.
Artículo 16.- Para suprimirlo.
La mantención de esta norma obligaría al Servicio de Impuestos Internos a revisar la totalidad de las exenciones sobre impuesto territorial. De esta manera, los inmuebles de propiedad municipal que figuran en los roles de contribuciones exentos del tributo, deberán quedar afectos a la parte municipal del impuesto, incurriéndose en cargos de cuentas que ningún provecho significarán para las Municipalidades por cuanto éstas se estarán haciendo cargos a sí mismas.
Por otra parte, las propiedades fiscales deberán sufrir un proceso análogo, dejándolas en desigualdad de tratamiento tributario; mientras por un lado los inmuebles municipales continuarán gozando de exención fiscal de contribuciones, por otro, los bienes fiscales deberían cancelar la parte municipal.
Por último, se gravarán con contribuciones municipales a las Universidades, cementerios, iglesias y otras instituciones que jamás han estado afectas a este impuesto.
Artículo 17.- Para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 17.- Agréganse como incisos finales al artículo 10 de la Ley Nº 16. 624, los siguientes:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las empresas acogidas al artículo 17 de la Ley Nº 7. 747.
Las empresas acogidas a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 7. 747 no disfrutarán de los beneficios y exenciones aduaneras establecidas en la Ley Nº 12. 937 cualquiera que sea la ley que les haya otorgado el derecho a impetrarlo. Asimismo, no les será aplicable lo dispuesto en el D. F. L. Nº 257, de 1960. "
La sustitución tiene por objeto precisar el alcance de la disposición.
En el inciso 1º se corrige un error de cita, en vez del artículo 11 de la Ley Nº 16. 624, debe ser 10.
Se ha agregado la expresión "exenciones" a fin de disipar cualquiera duda en cuanto a que dichas empresas deberán pagar los derechos e impuestos que normalmente gravan a las importaciones.
La supresión del artículo 107 de la Ley Nº 15. 575 obedece a que dicho artículo no contempla otro tipo de beneficios ya que sólo ha extendido a otras provincias los beneficios de la Ley N° 12. 937 estableciendo, además, el gravamen de la reinversión y de repartición de utilidades.
Finalmente, se ha agregado el D. F. L. Nº 257 que a su vez contempla la liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes a la internación de equipos, máquinas y maquinarias nuevas que no se fabriquen en el país -destinadas a empresas nacionales- que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación siempre que dichos bienes se destinen a ser usados en forma permanente en la respectiva empresa.
Artículo 20.- Para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 20.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 36 de la Ley Nº 16. 282:
"Cesará de aplicarse este recargo a las sociedades anónimas que con posterioridad al primero de julio de 1966 hayan incorporado a sus estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total de Directorio o Consejo y a las que lo hagan en el futuro. La cesación del re-cargo operará desde el año tributario siguiente a aquél en que se haya legalizado la respectiva reforma de estatutos".
Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la devolución del recargo sobre el impuesto a la renta cuya primera cuota haya debido pagarse antes de la publicación de la presente ley. "
Este veto tiene por objeto establecer que la cesación del recargo creado por el artículo 36 de la Ley Nº 16. 282, operará por años tributarios completos, a fin de evitar las complicaciones administrativas que se originarían del valor de algunas de las cuotas del impuesto a pagar dentro de un mismo año tributario.
Además, se ha agregado a este artículo un inciso en virtud del cual se deja establecido que la modificación anterior operará sólo para el futuro, no dándose lugar a la devolución del recargo con efecto retroactivo.
Artículo 1° transitorio.- Para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 1°.- Sustituyese el inciso 2º del artículo 102 de la Ley Nº 16. 735, por los siguientes:
"Las sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior serán puestas a disposición del Instituto CORFO del Norte el que las invertirá en la ejecución, en esas localidades, de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y de construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales.
Para el cumplimiento del plan de construcción de viviendas el Instituto CORFO del Norte podrá celebrar convenios con la Corporación de la Vivienda y para el plan de obras públicas con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales se hará a través de los respectivos municipios y a base de un plan propuesto por los mismos y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte. "
Se acoge la idea que el programa de inversión en la zona afectada por el último sismo -Tocopilla y Pueblo Hundido- se realice a través del Instituto CORFO del Norte y no por la Oficina de Planificación Nacional.
El resto de los incisos aprobados no son necesarios por estar ya contenidos en los artículos 102 y 103 de la Ley Nº 16. 735 y en la Ley Nº 16. 282 que contiene normas permanentes para casos de catástrofes o sismos.
Artículo 3º transitorio.- Para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para liberar de derechos de internación y/o ad valorem que se perciban por las Aduanas la importación de películas virgen de uso profesional, maquinarias, implementos, accesorios y productos químicos necesarios para la producción de películas nacionales de largo metraje, importadas por Productores Cinematográficos nacionales, inscritos en el Registro de Productores Cinematográficos que mantendrá la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable del Consejo de Fomento de la Industria Cinematográfica Nacional.
La presente disposición tendrá vigencia de 5 años, contado desde la publicación en el Diario Oficial.
El uso en un fin distinto del que señala el presente artículo hará responsable del delito de fraude aduanero, según lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduana a las personas o entidades infractoras. "
Se propone esta sustitución de manera que la liberación de derechos aduaneros a favor de los productores cinematográficos nacionales, no se haga de pleno derecho sino que en forma controlada y previo informe del Consejo de Fomento de la Industria Cinematográfica Nacional. Esta es la única forma en que se eviten abusos por importaciones excesivas y que se pueden exigir calidad en las producciones cinematográficas. Artículo 49 transitorio.- Sustitúyese el inciso 1°, por el siguiente: "Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13 y 25 de la. Ley Nº 16. 724 tendrán vigencia hasta el 30 de abril de 1968, con las siguientes modificaciones: "
La sustitución que se solicita tiene por objeto corregir un error de redacción, ya que proponía prorrogar una ley que había vencido el 14 de febrero del año en curso.
Además se fija una fecha determinada para acogerse a los beneficios que la ley contiene.
Por lo tanto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el proyecto de ley mencionado en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación.
(Fdo. ): Eduardo Frei M.
OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO (Oficio complementario).
Por Oficio Nº 258, de fecha 4 de marzo del año en curso, el Ejecutivo ha observado algunas disposiciones del proyecto de ley sobre impuesto a la renta mínima presunta.
Al respecto, ruego a Vuestra Señoría se sirva considerar la observación al artículo 3º mencionado en el Oficio Nº 258, como hecha al artículo 5° de la mencionada ley sobre renta mínima presunta.
Dios guarde a Vuestras Señorías.
(Fdo.): Eduardo Frei M.
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16773