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- rdf:value = " 1.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES ESTABLECIDOS DE CHILE.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I.
Del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, que velará por la dignificación del comercio, la ética profesional y propenderá a la eliminación del comercio clandestino.
Artículo 2º.- Estarán obligados a inscribirse en el Registro los comerciantes sean personas naturales o jurídicas, que tengan negocio establecido, patente municipal y estén inscritos en el Rol General de Contribuyentes y en el Rol de Compraventas y Servicios.
Artículo 3º.- Quedarán exentas de la obligación impuesta en el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas que determine el Presidente de la República por Decreto Supremo, previo informe favorable del Consejo General del Registro, y cuyas actividades se encuentren regidas por un estatuto jurídico propio que las somete a la supervigilancia o fiscalización de un organismo del Estado.
Artículo 4º.- Estará a cargo del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile y de la aplicación del presente Título, un Consejo General, con sede en Santiago, compuesto por:
a) Un comerciante elegido por el Presidente de la República, de sendas ternas que le presentarán la Cámara Central de Comercio de Chile y la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile;
b) Tres representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile, y
c) Tres representantes de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
La designación de los representantes de los organismos gremiales se hará en la forma que ellos determinen.
Los Consejeros Generales durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un nuevo período. En caso de renuncia, fallecimiento o censura de algún Consejero General, la institución a que pertenece podrá sustituirlo por el resto del período que corresponda.
El Presidente del Consejo General será elegido por éste de entre sus miembros.
Los cargos de Consejero General y Provincial serán gratuitos.
Artículo 5º.- En todas las ciudades cabeceras de provincias funcionarán Consejos Provinciales que tendrán a su cargo los Registros correspondientes a las respectivas provincias y que dependerán del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Los Consejos Provinciales estarán compuestos por siete miembros:
a) Un representante designado por el Consejo General del Registro, de una lista de seis personas, propuestas tres por las instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile, y tres por las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Las instituciones mencionadas deberán hacer sus designaciones y enviarlas al Consejo General, en el mes de octubre del año anterior a la renovación, y el Consejero General hará la designación dentro del mes de noviembre del mismo año. Si no se hubiere pronunciado el Consejo General, dentro del plazo determinado en el presente inciso, la designación la hará el Intendente de la provincia respectiva dentro de los quince primeros días del mes de diciembre;
b) Tres representantes de las entidades afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile, y
c) Tres representantes de las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña. Industria de Chile.
Los Consejeros Provinciales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período.
El Presidente del Consejo Provincial del Registro Nacional de Comerciantes será elegido por éste de entre sus miembros.
En aquellas ciudades cabeceras de provincias en que no existieren instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, el Consejo General deberá designar la institución que llevará provisoriamente el Registro, tomando en consideración la debida representatividad de estos organismos en la provincia.
Artículo 6º.- La inscripción contendrá las características de la empresa, su capital, su giro, su forma jurídica, su ubicación y la de sus sucursales, y los demás datos que se estimen necesarios por el Consejo General. Deberán indicarse, asimismo, los nombres y las facultades de los representantes legales. Toda modificación se anotará en el Registro al margen de la respectiva inscripción.
El Reglamento determinará la forma de las inscripciones, el plazo, su contenido, y la manera cómo deben acreditarse ios antecedentes requeridos para la inscripción.
Toda inscripción o anotación deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, en el plazo que determine el Reglamento, salvo que el Registro emita su propia publicación. Las inscripciones y anotaciones del Registro hacen plena fe en contra de los comerciantes que las hayan requerido.
Los Registros son públicos y cualquiera persona puede solicitar copia autorizada al Consejo respectivo de las inscripciones y anotaciones y, en caso de no haberlas, un certificado de que ninguna existe.
El Consejo General del Registro podrá señalar los datos que son confidenciales de las empresas y no deben ser objeto de exigencias en el momento de la inscripción y anotación.
La inscripción deberá hacerse dentro del plazo de treinta días de abierto el establecimiento, y si así no se hiciere, se aplicará al comerciante una multa de hasta un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, por el Consejo respectivo.
Artículo 7º.- Para inscribirse en el Registro respectivo, el comerciante deberá acreditar que es miembro de una organización de comerciantes con personalidad jurídica de la localidad o provincia y que aquella se encuentre afiliada a cualquiera de las organizaciones nacionales mencionadas en la letra a) del artículo 4º de esta ley.
Artículo 8º.- Se presumen mercantiles las operaciones de los comerciantes registrados.
Los libros de comercio no hacen fe en favor de los comerciantes que no se hayan inscrito.
Artículo 9º.- Ningún industrial, mayorista, importador o distribuidor, podrá efectuar ventas al por mayor a ninguna persona natural o jurídica que, siendo comerciante, y debiendo inscribirse, no acredite su inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile. En las facturas se deberá precisar el número de la inscripción del comprador en el Registro. La infracción a este artículo será sancionada por el Consejo Provincial del Registro con una multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento respectivo.
Artículo 10.- El Consejo General y los Consejos Provinciales deberán comunicar a la Municipalidad que corresponda las inscripciones efectuadas en el Registro. Las Municipalidades, a su vez, deberán comunicar a los Consejos Provinciales las listas de patentes otorgadas en el mes. Mensualmente, los Consejos Provinciales comunicarán al Consejo General la nómina completa de las inscripciones autorizadas y de las patentes otorgadas.
Artículo 11.- El Consejo General y los Consejos Provinciales tendrán un Secretario Abogado que hará de Fiscal, Relator y Ministro de Fe, en todas las actuaciones de la entidad, según corresponda.
Artículo 12.- El Consejo General del Registro fijará en el mes de noviembre de cada año, la cuota de incorporación y la cuota anual que deberá pagar cada comerciante al Registro. Para determinar estas cuotas, podrán considerarse los índices que se estimen más equitativos, como el capital declarado, el monto de las patentes, la naturaleza del giro, y otros de carácter general.
Determinadas las cuotas mencionadas, éstas serán publicadas en un diario de la ciudad cabecera de provincia y en los boletines de las instituciones de comerciantes que existan. Los excedentes de fondos que se produjeren anualmente se retornarán en un 50% a los Consejos Provinciales a prorrata de sus aportes.
Artículo 13.- Las atribuciones del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, son las siguientes:
a) Llevar el Registro Nacional en la forma prevista en esta ley y en su Reglamento;
b) Actuar como Tribunal de Apelación en los reclamos que se presenten en contra de los comerciantes registrados, ante los Consejos Provinciales;
c) Informar a los organismos públicos de todas las materias de su competencia y relacionadas con el Registro Nacional;
d) Denunciar a las autoridades competentes las actuaciones reñidas con la ética comercial, de aquellas personas que hayan sido declaradas exentas de la obligación de inscribirse en el Registro;
e) Mantener informadas a las instituciones representativas del comercio, de todos los asuntos relacionados con su competencia;
f) Administrar los fondos del Registro Nacional de Comerciantes;
g) Solicitar datos de los comerciantes para los fines que le competen, y
h) Actuar de oficio en todos aquellos casos que estimen contrarios a la éptica comercial.
Artículo 14.- Son atribuciones de los Consejos Provinciales:
a) Llevar el Registro Nacional de Comerciantes en los límites de su jurisdicción;
b) Informar a los organismos públicos y a las instituciones representativas del comercio, los asuntos relacionados con su competencia;
c) Entregar a las Municipalidades del país la terna por la cual debe elegirse el comerciante que debe integrar la Junta Clasificadora de Patentes de la respectiva Municipalidad;
d) Tramitar y resolver los reclamos que se presenten contra los comerciantes inscritos por infracciones a la ética comercial.
Los Consejos Provinciales, a pedido de las organizaciones de comerciantes con personalidad jurídica y afiliadas a alguna de las entidades nacionales a que se refiere el presente Título, podrán aplicar las sanciones de:
Amonestación verbal, multa desde un sueldo vital mensual hasta tres sueldos vitales anuales, clausura hasta diez días, clausura definitiva y cancelación de la inscripción en el Registro.
De todo fallo dictado por los Consejos Provinciales podrá apelarse ante el Consejo General, dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación. Si no se apelare de las sentencias que ordenen la clausura definitiva, y/o la cancelación de la inscripción, ellas se elevarán en consulta al Consejo General del Registro.
El Reglamento fijará el procedimiento y los depósitos o cauciones que deban satisfacer los reclamantes.
Contra las sentencias del Consejo General que ordenen la clausura definitiva y/o la cancelación de la inscripción, podrá recurrirse ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía respectivo, el que fallará breve y sumariamente y sin ulterior recurso;
e) Cancelar las inscripciones de los comerciantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio o con ocasión de sus actividades mercantiles o que hubieren sido declarados en quiebra fraudulenta por sentencia ejecutoriada.
Artículo 15.- No se renovará la patente da ninguna clase al comerciante que estando obligado a inscribirse no acredite que se encuentra inscrito en el Registro correspondiente y afiliado a una institución gremial de las mencionadas en el artículo 7º.
Artículo 16.- Para autorizar el otorgamiento de personalidad jurídica a cualquiera entidad gremial de comerciantes que se forme, será necesario el informe favorable del Consejo General del Registro.
Artículo 17.- El Presidente de la República dictará el Reglamento especial del presente Título dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 18.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 68 de la ley Nº 11.704:
"Uno de los dos representantes de los contribuyentes de patentes designados por la Municipalidad deberá ser comerciante inscrito en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile".
Artículo 19.- La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
TITULO II.
Modificaciones a la ley Nº 16.464.
Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley Nº 16.464:
a) Agrégase al artículo 156 la siguiente frase, a continuación del punto final que queda como punto seguido: "En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por la organización gremial a que aquéllos estuvieren afiliados.".
b) Suprímese en el artículo 162 las palabras "declaraciones juradas o".
c) Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a continuación del punto (.) que se reemplaza por un punto y coma (;), la siguiente frase: "o multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso. No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa.".
d) Agrégase una letra "s" a cada una de las palabras "la", "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del artículo 168.
e) Agrégase como inciso tercero del artículo 168, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa."
f) Reemplázase el artículo 169 por el siguiente:
"Artículo 169.- El Juez apreciará en conciencia si los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido sometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso.".
g) Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:
"Artículo 172.- En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del decreto supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953.".
h) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 173 por el siguiente:
"El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales."
i) Agrégase como inciso cuarto del artículo 176, el siguiente:
"La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada."
TITULO III.
Modificaciones al D.F.L. Nº 242, de 1960, y a otros textos legales.
Artículo 21.- Suprímese en la letra e) del artículo 6º del D.F.L. Nº 242, de 1960, la referencia a las letras f), g) y u) del artículo 22 del decreto supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953.
En consecuencia, las facultades señaladas en ellas serán ejercidas, por el Director de Industria y Comercio.
El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá delegar la facultad a que se refiere la letra s) del artículo 22 del decreto supremo Nº 1.262 citado, en la Dirección de Industria y Comercio o en los Intendentes. El Director de Industria y Comercio podrá, a su vez, delegarla en los funcionarios de su Servicio que él determine.
Las resoluciones que dicten los Delegados deberán ser visadas por un abogado y serán siempre apelables, para ante el Subsecretario mencionado. La apelación deberá interponerse dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, ante la misma autoridad que la dictó.
No se dará curso a la apelación interpuesta en contra de una resolución que imponga multa, si no se acompaña a la solicitud respectiva boleta de garantía a la orden del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ascendente al 50% del valor de la multa.
Artículo 22.- Deróganse los artículos Nºs 16, 17 y 18 de la ley Nº 14.824.
Artículo 23.- El que contraviniere las prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes, o las resoluciones u órdenes que aquél o la Dirección de Industria y Comercio dictaren en uso de sus atribuciones, será penado con multa equivalente hasta quince sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, en la forma que determine el Presidente de la República, sin perjuicio de las otras sanciones que procedieren o de las que corresponda aplicar a la justicia ordinaria.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley Nº 14.824, por el siguiente:
"Artículo 18.- Todas las infracciones sancionables con clausura por el desobedecimiento a órdenes o resoluciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección de Industria y Comercio podrán ser sancionadas con multa o amonestación de acuerdo con las circunstancias del caso.
Cuando por las características materiales del establecimiento comercial o industrial no se pueda hacer efectiva la medida de clausura, la Municipalidad respectiva, a requerimiento de la autoridad a quien corresponda aplicar la sanción, procederá a suspender al infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria o a la cancelación del correspondiente permiso o patente municipal."
Artículo 25.- El valor de la multa impuesta por resolución firme deberá enterarse en arcas fiscales dentro del término de 15 días hábiles.
Si el valor de la multa no se hubiere enterado dentro del plazo indicado, se podrá proceder a la clausura del establecimiento o, en su caso, a requerir de la Municipalidad correspondiente la suspensión del infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria, medidas que podrán mantenerse hasta el pago de la multa.
Las multas que aplique el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción o sus delegados, tendrán mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por ellos con arreglo a las normas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.
Artículo 26.- Derógase el Nº 11 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, que fijó el texto definitivo y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y la referencia que a estos mismos se hace en el artículo 17 de la ley Nº 14.824.
Artículo 27.- Deróganse los artículos 31, 32, 33 y 53 del decreto supremo Nº 1.262, de 1953, de Economía.
Artículo 28.- Agrégase el siguiente artículo Nº 112 bis, al D.F.L. Nº 326, de abril de 1960:
"Artículo 112 bis.Se denominarán. Cooperativas de Abastecimiento las Cooperativas de Servicios creadas por Cámaras de Comercio o instituciones similares, exclusivamente para sus asociados, con carácter provincial o nacional, por intermedio de las cuales se podrán abastecer de mercaderías o productos, los comerciantes detallistas establecidos que se incorporen a dichas cooperativas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, estas cooperativas no tendrán fines de lucro y gozarán, para los fines señalados en el inciso anterior, de todos los privilegios y exenciones precisadas en los artículos 55 y siguientes del Título VIII y, con tal exención de las letras a) y c) del citado artículo Nº 55 y, en igual forma, del artículo 116 del D. F. L. Nº 326.".
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Mientras se constituyen los Consejos Provinciales creados por la presente ley, el Consejo General, designará la institución que llevará provisoriamente el Registro.
Una vez organizado el Consejo Provincial, deberá entregarse a éste todos los antecedentes correspondientes a dicho Registro.
Artículo 2º.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 2° del Título I de la presente ley, tendrán un plazo de 60 días contado desde la fecha de dictación del Reglamento a que alude el artículo 17, para inscribirse en el Registro Nacional da Comerciantes Establecidos de Chile.
Artículo 3º.- Las causas en actual tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, en los Juzgados de Policía Local y relacionadas con las materias a que se refiere el Nº 11 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, serán sustanciadas y resueltas por dichos Tribunales."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Pedro Stark Troncoso, Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados. José Luis Larraín Errázuriz, Prosecretario de la Cámara de Diputados.
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