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- rdf:value = " El señor BULNES SANFUENTES.-
Volveré a referirme, en la forma más sintética posible, a la materia relativa a los contratos-ley.
Nosotros, al afirmar que el legislador no puede modificarlos, somos consecuentes con una opinión que hemos sustentado invariablemente.
En 1955, se constituyó una Comisión Mixta de Senadores y Diputados para informar a ambas ramas del Congreso acerca de si existen o no existen en el derecho chileno los contratos-ley; si es posible celebrarlos, y qué efectos producen. Pues bien, la Comisión Mixta, por amplia mayoría, estimó que es perfectamente posible, en el terreno del Derecho, celebrar este tipo de contratos, aun cuando no están expresamente consignados en la legislación chilena, y que es posible inclusive que se refieran a materias tributarias y a otras entregadas a la potestad del Estado.
Una estrecha mayoría propuso un acuerdo, que lleva el número 2º en el informe, según el cual era siempre posible que el legislador modificara derecho establecidos en tales contratos. Esta cuestión fue largamente debatida en el Senado y fue rechazada por la Sala esta parte del informe de la Comisión Mixta, siendo aprobado en lo demás.
De esta manera, hubo un pronunciamiento del Senado en el sentido de que los contratos-ley son válidos y que el legislador no puede modificarlos en cuanto afecten derechos adquiridos por el contratante. Por lo demás, la tesis sustentada en esa oportunidad por el Senado y que no ha sido modificada con posterioridad, coincide absolutamente con la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema, que ha reconocido la existencia de los contratos-ley y su intangibilidad.
Cuando se discutieron los convenios del cobre, hicimos presente que se trataba de contratos-ley. Por ese motivo, incitamos al Gobierno a obtener ciertas modificaciones en su redacción, lo que no fue posible obtener.
Dentro de este convencimiento, que es muy honrado de nuestra parte, no podemos contribuir a adoptar una disposición que daña lo que consideramos un contrato-ley.
Además, debo hacer presente que nunca hemos aceptado la distinción que hace el Honorable señor Aylwin. Tan contrato-ley es el celebrado por el Ejecutivo y ratificado por una ley, como aquél celebrado en virtud de una atribución que la ley concede a ese poder. En el primer caso, obra el Poder Ejecutivo y recibe la ratificación del legislador; en el segundo, aquél actúa por mandato de éste. La situación jurídica es idéntica, y tan contrato-ley es uno como el otro.
De no mediar esta circunstancia, nosotros habríamos sido partidarios de imponer a la gran minería del cobre una tributación extraordinaria, por considerar que en estos momentos las empresas están percibiendo grandes utilidades, que no pudieron preverse al celebrarse los convenios del cobre, pues nadie imaginó un alza de los precios del metal a los límites que han alcanzado.
Para nosotros, ese sacrificio extraordinario impuesto a las empresas jamás consistiría en un gravamen a las exportaciones, porque, como lo señaló el Honorable señor Enríquez, si hay algo injusto y nocivo para la economía de un país, es entrar por el camino de los impuestas a las exportaciones. Si hubiera sido posible en virtud de lo establecido en nuestro texto constitucional, habríamos sido partidarios de aumentar el impuesto a la renta de esas compañías, pero nunca de establecer un tributo a las exportaciones.
No podemos contribuir a consignar un gravamen de esa índole, porque debemos respetar la Carta Fundamental y la interpretación que invariablemente hemos expuesto sobre la materia.
"
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