. . . . . . . . " El se\u00F1or BULNES SANFUENTES.- \n \n Volver\u00E9 a referirme, en la forma m\u00E1s sint\u00E9tica posible, a la materia relativa a los contratos-ley. \nNosotros, al afirmar que el legislador no puede modificarlos, somos consecuentes con una opini\u00F3n que hemos sustentado invariablemente. \nEn 1955, se constituy\u00F3 una Comisi\u00F3n Mixta de Senadores y Diputados para informar a ambas ramas del Congreso acerca de si existen o no existen en el derecho chileno los contratos-ley; si es posible celebrarlos, y qu\u00E9 efectos producen. Pues bien, la Comisi\u00F3n Mixta, por amplia mayor\u00EDa, estim\u00F3 que es perfectamente posible, en el terreno del Derecho, celebrar este tipo de contratos, aun cuando no est\u00E1n expresamente consignados en la legislaci\u00F3n chilena, y que es posible inclusive que se refieran a materias tributarias y a otras entregadas a la potestad del Estado. \nUna estrecha mayor\u00EDa propuso un acuerdo, que lleva el n\u00FAmero 2\u00BA en el informe, seg\u00FAn el cual era siempre posible que el legislador modificara derecho establecidos en tales contratos. Esta cuesti\u00F3n fue largamente debatida en el Senado y fue rechazada por la Sala esta parte del informe de la Comisi\u00F3n Mixta, siendo aprobado en lo dem\u00E1s. \nDe esta manera, hubo un pronunciamiento del Senado en el sentido de que los contratos-ley son v\u00E1lidos y que el legislador no puede modificarlos en cuanto afecten derechos adquiridos por el contratante. Por lo dem\u00E1s, la tesis sustentada en esa oportunidad por el Senado y que no ha sido modificada con posterioridad, coincide absolutamente con la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema, que ha reconocido la existencia de los contratos-ley y su intangibilidad. \nCuando se discutieron los convenios del cobre, hicimos presente que se trataba de contratos-ley. Por ese motivo, incitamos al Gobierno a obtener ciertas modificaciones en su redacci\u00F3n, lo que no fue posible obtener. \nDentro de este convencimiento, que es muy honrado de nuestra parte, no podemos contribuir a adoptar una disposici\u00F3n que da\u00F1a lo que consideramos un contrato-ley. \nAdem\u00E1s, debo hacer presente que nunca hemos aceptado la distinci\u00F3n que hace el Honorable se\u00F1or Aylwin. Tan contrato-ley es el celebrado por el Ejecutivo y ratificado por una ley, como aqu\u00E9l celebrado en virtud de una atribuci\u00F3n que la ley concede a ese poder. En el primer caso, obra el Poder Ejecutivo y recibe la ratificaci\u00F3n del legislador; en el segundo, aqu\u00E9l act\u00FAa por mandato de \u00E9ste. La situaci\u00F3n jur\u00EDdica es id\u00E9ntica, y tan contrato-ley es uno como el otro. \nDe no mediar esta circunstancia, nosotros habr\u00EDamos sido partidarios de imponer a la gran miner\u00EDa del cobre una tributaci\u00F3n extraordinaria, por considerar que en estos momentos las empresas est\u00E1n percibiendo grandes utilidades, que no pudieron preverse al celebrarse los convenios del cobre, pues nadie imagin\u00F3 un alza de los precios del metal a los l\u00EDmites que han alcanzado. \nPara nosotros, ese sacrificio extraordinario impuesto a las empresas jam\u00E1s consistir\u00EDa en un gravamen a las exportaciones, porque, como lo se\u00F1al\u00F3 el Honorable se\u00F1or Enr\u00EDquez, si hay algo injusto y nocivo para la econom\u00EDa de un pa\u00EDs, es entrar por el camino de los impuestas a las exportaciones. Si hubiera sido posible en virtud de lo establecido en nuestro texto constitucional, habr\u00EDamos sido partidarios de aumentar el impuesto a la renta de esas compa\u00F1\u00EDas, pero nunca de establecer un tributo a las exportaciones. \nNo podemos contribuir a consignar un gravamen de esa \u00EDndole, porque debemos respetar la Carta Fundamental y la interpretaci\u00F3n que invariablemente hemos expuesto sobre la materia. \n " .