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"Honorable Cámara:
La Comisión de Economía y Transporte pasa a informar el proyecto, de origen en un Mensaje, en trámite reglamentario de segundo informe, por el cual se crea el Registro Nacional de Comerciantes de Chile.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento Interior de la Corporación, corresponde hacer mención expresa de lo siguiente:
1.- de los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
En este rubro cabe considerar los artículos 7º ( que paso a ser 8º), 9º ( que paso a ser 10ª), 10,( que paso a ser 11ª), 15,( que paso a ser 16), 16( que paso a ser 17), 18 ( que paso a ser 20), 22 que paso a ser 23), 24( que paso a ser 25) y 2º transitorio que paso a ser 3ª), los cuales deben ser aprobados reglamentariamente al comenzar la discusión particular.
2.- de los artículos modificados.
Por unanimidad, la comisión procedió a modificar los artículos 1º, 2º, 3º, (que paso a ser 5º), 5º (que paso a ser 6º), 8º(que paso a ser 9º). 11 que paso a ser 12). 12 (que pasó a ser 13) 13 (que pasó a ser 14), 14 (que pasó a ser 15), 21 (que pasó a ser 22), 23 que pasó a ser 24) y 1 transitorio.
3.- De los artículos nuevos introducidos.
La Comisión introdujo, por unanimidad, los siguientes artículos nuevos: 39, 18, 19 y 2º transitorio.
4.- De los artículos que en conformidad al artículo 62 del Reglamento deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
En esta situación no se encuentra ninguna de las disposiciones del proyecto en informe.
5.- De los artículos suprimidos.
La Comisión suprimió por unanimidad, los artículos 19 y 20.
6.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
Por unanimidad fueron rechazadas las siguientes indicaciones:
Artículo 1º
1.- De los señores Phillips, Stark, Pareto y Sanhueza y señora Lazo, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, en el cual deberán inscribirse todos los comerciantes a que se refiere el precedente Titulo, propondrá a la dignificación de la actividad, la ética Profesional y a eliminar el comercio clandestino dentro de las normas y espíritu de esta ley”
2.- De la señorita Lacoste y de los señores Valenzuela, don Ricardo; Iglesias y Monares, para agregar el siguiente inciso segundo nuevo:
“Quedarán excluidos de inscribirse en este Registro los profesionales Químicos Farmacéuticos dueños de establecimientos de Farmacias y Droguerias y las sociedades en que participen estos profesionales”.
3.- De la señorita Lacaste, para agregar la siguiente frase final:
“No podrán inscribirse las Farmacias”.
Artículo 2º
4.- De los señores Phillips, Stark, Pareto y Sanhueza y señora Lazo, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 2º.- Son comerciantes para los efectos de este Título, las personas naturales o jurídicas que hagan del comercio su profesión habitual, que tengan negocio establecido, que estén al día en el pago de sus patentes municipales e inscritas en el Rol General de Contribuyentes y en el Rol Comunal de Comproventas o en la Cifra de Negocios. También lo son los que ejerzan el comercio en los mercados municipales, como concesionarios o arrendatarios de las Municipalidades respectivas. "
Artículo 3º
5.- De los mismos señores Diputados, para sustituir la letra a) por la siguiente:
"a) Un comerciante elegido por el Presidente de la República de dos ternas que le presentarán la Cámara Central de Comercio de Chile y la Confederación de Comercio Detallista Establecido en Chile, respectivamente. "
6.- De la señorita Lacoste, para suprimir en la letra a) la frase "que lo presidirá".
7.- De la señorita Lacoste, para reemplazar, en la letra b), la palabra "Tres" por "Dos".
8.- De la señorita Lacoste, para reemplazar, en la letra c), la palabra "Tres" por "Cuatro".
9.- De los señores Phillips, Stark, Pareto, Sanhueza y señora Lazo, para agregar el siguiente inciso nuevo:
"El Presidente del Consejo Nacional del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, será elegido entre los siete miembros indicados en las letras a), b) y c). Los cargos de Consejeros Nacionales y Provinciales serán gratuitos. "
10.- De los mismos señores Diputados, para agregar el siguiente inciso nuevo:
"Los Consejeros Nacionales durarán tres años en sus funciones. En caso de renuncia, fallecimiento o censura al Consejero Nacional, la institución a que pertenece podrá designar reemplazante por el resto del período que corresponda. "
Artículo 4º
11.- Del señor Buzeta, para agregar después de las palabras "provincias" y "Provinciales" la frase "o departamentos" y "o departamentales", respectivamente, todas las veces en que aparecen en este artículo.
12.- De la señorita Lacoste, para sustituir la letra a) por la siguiente:
"a) Un representante designado por el Consejo General del Registro, elegido de una lista de seis personas, propuestas, tres por las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, y tres por las instituciones afiliadas a la Cámara Central. "
13.- De los señores Phillips, Stark, Pareto y Sanhueza y señora Lazo, para intercalar en la letra a), después de la palabra "propuestas", la siguiente frase:
"tres por las instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile y tres por".
14.- De los señores Stark y Sanhueza, para agregar en la letra a) la siguiente frase final, suprimiendo el punto:
"y tres por la Cámara Central de Comercio".
15.- De los señores Phillips, Stark, Pareto y Sanhueza y señora Lazo, para reemplazar en la letra a) la frase "inciso anterior" por "presente inciso".
16.- De la señorita Lacoste, para reemplazar en la letra b) la palabra "Tres" por "Dos".
17.- De la señorita Lacoste, para reemplazar en la letra c) la palabra "Tres" por "Cuatro".
18.- De los señores Stark y Sanhueza, para reemplazar en el inciso final la palabra "Regional" por "Provincial".
Artículo 5º
19.- De la señorita Lacoste, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:
"Toda inscripción o anotación deberá publicarse en extracto en el Boletín del Registro o, en su defecto, en el Diario Oficial. Dichas inscripciones y modificaciones harán plena fe en contra de los comerciantes que las hayan requerido. "
20.- De la señorita Lacoste, para sustituir en el inciso tercero la frase "de Informaciones Comerciales" por la siguiente "que emitirá mensualmente el Consejo General del Registro Nacional".
21.- De los señores Phillips, Stark, Pareto y Sanhueza, y señora Lazo, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:
“Toda inscripción o anotación deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, salvo que el Registro emita su propia publicación. Las inscripciones y anotaciones hacen plena fe en contra de los comerciantes que lo hayan requerido. "
22.- De los mismos señores Diputados, para reemplazar en el inciso sexto las palabras "quince días" por "treinta días a".
Artículo 6º
23.- De los señores Sanhueza y Tuma para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Para inscribirse en el Registro respectivo, el comerciantes deberá acreditar que se haya inscrito en la organización con personalidad jurídica del ramo que le corresponda, encontrándose al día en el pago de sus cuotas sociales; dicha institución deberá estar afiliada a cualquiera de las organizaciones nacionales mencionadas en este Titulo”
24.- De los señores Pareto, Phillips, Sanhueza y Stark y señora Lazo, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Para inscribirse en el Registro respectivo, el comerciantes deberá acreditar que se halla inscrito a cualquier gremio de comerciantes con personalidad jurídica que exista en su localidad o provincia y que esta organización se encuentra afiliada a cualquiera de las organizaciones nacionales mencionadas en este Título."
25.- De la señorita Lacoste, para sustituir, en el inciso primero, la frase inicial hasta la palabra "afiliación", inclusive, por la siguiente:
"Podrán inscribirse en este Registro los comerciantes establecidos que se encuentren afiliados. "
26.- De los señores Pareto, Phillips, Sanhueza, Stark y señora Lazo, para suprimir los incisos segundo y tercero.
27.- De la señorita Lacoste, para reemplazar en el inciso segundo la palabra "ser" por "estar".
28.- De la señorita Lacoste, para suprimir el inciso tercero.
Artículo 13
29.- De los señores Pareto, Phillips, Sanhueza, Stark y señora Lazo, para reemplazar la frase inicial del inciso segundo por la siguiente:
"Los Consejos Provinciales a pedido de las instituciones de comerciantes podrán aplicar las sanciones de: ".
Artículo 14
30.- De los mismos señores Diputados, para intercambiar después de la palabra "gremial" lo siguiente: "de las mencionadas en el articulo 6º"
Articulo nuevo
31.- De los mismos señores diputados para agregar el siguiente articulo nuevo a continuación del articulo 15:
“Los excedentes de fondos que existieren en el Registro Nacional se retornaran en un 50% a los Consejos Providenciales, a porcentaje de los aportes que estos hayan hecho al Registro durante el año”.
Artículo 17
32.- Del señor Phillips, para reemplazar la letra e) por la siguiente:
"e) Una vez que la autoridad haya aplicado las sanciones administrativas que le corresponden se entenderá que no iniciará el proceso criminal."
Artículo nuevos
33.- Del señor Phillips, para agregar el siguiente, a continuación del artículo 17:
"Artículo...- Toda fijación de precio, o de márgenes de comercialización o cualquiera otra medida que signifique control de los precios deberá basarse en un estudio fundado de costos que contemple todos los factores directos e indirectos que puedan integrarlos y, además, una legítima y razonable utilidad que sea normal en el mercado.
En los decretos o resoluciones de fijación de precios deberá contemplarse que toda alza comprobada que incida en cualquiera de los factores integrantes del costo de un artículo, hará posible la modificación del precio de venta o del margen de comercialización, o de la medida que esté afectando a dicho artículo, en el porcentaje que resulte de aplicar el alza conocida al respectivo factor de costo. "
34.- Del señor Phillips, para consultar el siguiente, a continuación del artículo 24º
"Artículo...- De toda clausura cuya duración sea superior a 3 días se podrá reclamar ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del departamento respectivo. El reclamo debe interponerse en el plazo de tres días, contado desde la notificación de la resolución administrativa que la aplique.
El Juez resolverá en conciencia dentro del plazo de 10 días, contado desde el ingreso de los autos al Juzgado y con el solo mérito de dichos antecedentes y la audiencia verbal del infractor y del funcionario de la Dirección de Industria y Comercio que corresponda. "
35.- Del señor Lorca, don Gustavo:
"Artículo...- De todas las infracciones que se denuncie a los comerciantes, podrá el denunciado, dentro del término del segundo día hábil que ésta le sea notificada, recurrir ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en Lo Civil en su domicilio comercial, para formular sus descargos y ofrecer las pruebas que puedan desvirtuar la denuncia.
El Tribunal ordenará recibir las pruebas ofrecidas conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, fijando día y hora para ello dentro del término de diez días, a contar de la presentación del escrito de descargo y pruebas.
La Dirección de Industria y Comercio será parte en este procedimiento, sin necesidad de emplazamiento.
Vencido el plazo de diez días, el Tribunal remitirá de oficio y sin más trámite el expediente a la Dirección de Industria y Comercio de la localidad, la cual le dará el curso pertinente.
Aplicada en definitiva la sanción por la Dirección de Industria y Comercio o por la Subsecretaría del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la autoridad que la ley disponga y, notificado de la referida sentencia administrativa, el afectado tendrá el plazo de cinco días hábiles para apelar de ella ante el mismo Tribunal que conoció de su escrito de descargos y recibió las pruebas. Dicho escrito deberá ser fundado, y sin otro trámite, el Tribunal de Alzada resolverá, acogiendo o rechazando la apelación. Esta sentencia será fundada y contra ella no procederá recurso alguno.
El fallo del Tribunal se notificará por el Estado Diario y los antecedentes se remitirán de oficio a la Dirección de Industria y Comercio de la localidad que corresponda. "
36.- De los señores Stark y Sanhueza:
"Artículo...- La Confederación de Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, las Federaciones Provinciales y los Consejos Departamentales, deberán crear Departamentos de Bienestar para sus asociados, los cuales deberán afiliarse obligatoriamente a ellos.
El Presidente de la República dictará el Reglamento por el cual se regirán estos Departamentos de Bienestar. "
37.- De la señorita Lacoste:
"Artículo...- Agrégase el siguiente artículo Nº 112, bis, al D. F. L. Nº 326, de 6 de abril de 1960:
"Se denominarán Cooperativas de Abastecimiento las Cooperativas de Servicios creadas por Cámaras de Comercio o instituciones similares, exclusivamente para sus asociados, con carácter provincial o nacional, por intermedio de las cuales se podrán abastecer de mercaderías o productos los comerciantes detallista» establecidos que se incorporen a dichas cooperativas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, estas Cooperativas no tendrán fines de lucro y gozarán, para los fines señalados en el inciso anterior, de todos los privilegios y exenciones precisadas en los artículos 55 y siguientes del Título VIII; y, con total exención de las letras a) y c) del citado artículo 55 y, en igual forma, del artículo 116 del D. F. L. Nº 326.".
38.- De la señorita Lacoste:
"Artículo...- Las Cámaras de Comercio Minorista deberán crear, a nivel provincial, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, un Departamento de Bienestar para sus asociados y familiares. "
39.- Del señor Guastavino:
"Artículo...- De todas las infracciones que se denuncie a los comerciantes ante la Dirección de Industria y Comercio, podrá el denunciado, dentro del término del segundo día hábil que ésta le sea notificada, recurrir ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de Turno de su domicilio comercial, para formular sus descargos y ofrecer pruebas que puedan devistuar la denuncia.
El Tribunal ordenará recibir las pruebas ofrecidas conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, fijando día y hora para ello dentro de un término de 10 días, a contar de la presentación del escrito de descargos y pruebas.
Todas las resoluciones se notificarán por el estado diario.
La Dirección de Industria y Comercio será parte en este procedimiento, sin necesidad de emplazamiento.
Vencido el plazo de 10 días, el Tribunal remitirá de oficio y sin más trámite el expediente a la Dirección de Industria y Comercio de la localidad la cual le dará el curso pertinente.
Aplicada en definitiva la sanción por la Dirección de Industria y Comercio o por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la autoridad que la ley disponga, y notificado de la referida sentencia administrativa, el afectado tendrá el plazo de cinco días para apelar de ella, ante el mismo Tribunal que conoció de su escrito de descargos y recibió las pruebas. Dicho escrito deberá ser fundado, y sin otro trámite, el Tribunal, fundadamente, podrá acoger o rechazar la apelación. Contra este fallo, no procederá recurso alguno.
El fallo del Tribunal se notificará por el Estado Diario y los antecedentes se remitirán de oficio a la Dirección de Industria y Comercio de la localidad. "
Artículo 1º transitorio
40.- De los señores Pareto, Phillips, Sanhueza, Stark y señora Lazo, para sustituirlo por el siguiente:
"En las provincias donde no se hayan constituido los Consejos Provinciales al momento de la dictación de esta ley, se designará por el Consejo Nacional, la institución que llevará provisoriamente el Registro.
Una vez organizado el Consejo Provincial respectivo, deberán entregarse a éste todos los antecedentes correspondientes a dichos Registros. "
41.- De la señorita Lacoste, para sustituirlo por el siguiente:
"En las provincias donde no exista, al momento de la dictación del presente ley, constituido el Consejo Provincial del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos, se designará, por el Consejo Ejecutivo Nacional, la institución que llevará provisoriamente el Registro. Una vez organizado el Consejo Provincial respectivo, deberán entregarse a éste todos los antecedentes respectivos. "
42.- De los señores Pareto, Phillips, Sanhueza y Stark, y señora Lazo, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:
"Artículo...- Las personas naturales y jurídicas que cumplan con lo establecido en el artículo 2º del Título I, a la fecha de dictación de esta ley, tendrán un plazo de 60 días, contado desde la fecha de dictación del Reglamento de la presente ley, por Su Excelencia el Presidente de la República, para inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile. "
Al iniciar el análisis del Mensaje que crea el Registro Nacional de Comerciales Establecidos de Chile, en trámite reglamentario de segundo informe, cabe hacer presente que la Comisión no introdujo innovaciones sustanciales al proyecto tal como lo había despachado en trámite de primer informe. Se mantiene la creación da un organismo central que agrupe a los comerciante; en un plano nocional; se mantiene la exclusividad del ejercicio de la profesión de comerciante a los personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro, salvo las excepciones que el propio texto legal contempla; y se continúa consultando un mecanismo que permita a los propios comerciantes agrupados en esta nueva organización nacional y provincial imponer normas de ética profesional obligatorias a todos los comerciantes, en aras de la dignificación del comercio, como asimismo y como lógica consecuencia, sancionar las infracciones que éstos cometan contra las mismas, y reprimir el clandestinaje comercial.
La única modificación introducida al texto del proyecto que quedó redactado después del primer informe de la Comisión consiste en la omisión deliberada de la definición del concepto de "comerciante", con el objeto de evitar las limitaciones que pudieren excluir de la inscripción a determinadas personas, como asimismo, con el propósito de que este concepto sea elaborado por el propio Consejo del Registro. Por ello, solamente se limita el proyecto a exigir determinados requisitos a quienes deseen incorporarse en sus Registros concordes en el fondo con los postulados mínimos que pueden configurar a un comerciante, con lo cual se favorece la implantación de un moderno concepto de asociación gremial.
El artículo 1º primitivo, creaba el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, sin especificar las finalidades y objetivos de esta organización gremial, lo cual se corrige en la disposición aprobada por la Comisión.
En el artículo 2º se estimó conveniente eliminar la definición de "comerciante" con el objeto de evitar interpretaciones que pudieran entorpecer o restringir la afiliación o el funcionamiento del Registro de los comerciantes. Sólo se establecen los requisitos que deben cumplir las personas, naturales o jurídicas, que deseen inscribirse en el Registro, con lo cual se hace más operante y expedita la incorporación a este organismo gremial.
El actual artículo 3º que fue introducido por la Comisión en este trámite reglamento tiene por objetivo liberar de la obligación de inscribirse en el Registro a determinadas personas naturales o jurídicas que, aun cuando revistan la calidad de comerciantes y cumplan con los requisitos para solicitar su inscripción, por la naturaleza especial de sus actividades y por estar sometidas a un status jurídico en sus relaciones de dependencia con algún organismo estatal, puede ser más conveniente para ellos y para su gremio excluirse de esta filiación, para lo cual deberán ser autorizados oficialmente por el Presidente de la República, mediante decreto supremo. Es la única excepción que consagra el proyecto respecto de la obligación de inscribirse en el Registro, la cual operará sólo en la forma indicada.
El artículo 3º del proyecto primitivo, que corresponde al 4º actual, fue objeto de varias modificaciones que tienen por objeto perfeccionar el sistema de selección de los miembros del Consejo General del Registro de Comerciantes, precisar el tiempo de la duración de su mandato, la forma do su reemplazo, y, en general, prever y resolver todas las situaciones y variaciones que puedan ocurrir en el funcionamiento del Consejo General, las cuales no se encontraban consultadas en el proyecto primitivo.
El artículo 4º del primer informe, que pasó a ser 5º, reglamenta la organización de los Consejos Provinciales, los cuales deberán funcionar en las ciudades cabeceras de provincias e integrarse por representantes del Consejo General del Registro, de entidades afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile y de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile. Se contempla, especialmente, el caso que ocurre en ciudades cabeceras de algunas provincias, en que no existen entidades comerciales afiliadas a alguna de las entidades fundamentales que formarán el Registro Nacional de Comerciantes, caso en el cual deberá el Consejo General designar la institución que deberá llevar el Registro provisoriamente hasta que pueda constituirse legalmente el Consejo Provincial respectivo.
El artículo 5º, que ha pasado a ser 6º, que contempla las exigencias que deberán cumplir los comerciantes para inscribirse en el Registro Nacional, fue objeto de dos modificaciones, a saber: a) en el inciso tercero se estableció que el Reglamento de la ley en proyecto deberá fijar un plazo, dentro del cual deberán publicarse en el Diario Oficial las inscripciones de comerciantes en el Registro Nacional, con el objeto de evitar que, por falta de esta exigencia, se pudiera eludir el cumplimiento de esta obligación, y b) se redujo a 15 días el plazo para que los comerciantes se inscriban en el Registro correspondiente, plazo que se contará desde que abran el establecimiento comercial.
El artículo 6º, que ha pasado a ser 7º, fue modificado en su concepción fundamental, por cuanto en su texto actual se exige como requisito previo para inscribirse en el Registro de Comerciantes que corresponda, ser miembro de alguna organización de comerciantes con personalidad jurídica de la localidad o provincia que a su vez, esté afiliada a la Cámara Central de Comercio de Chile o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile. En el proyecto primitivo se exigía inscribirse previamente en el Registro y luego afiliarse a alguna de las organizaciones de comerciantes mencionadas.
El artículo 7°, que pasó a ser 8º, no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.
El artículo 8º, que pasó a ser 9º, que tiene por finalidad amparar ampliamente a los comerciantes inscritos en el Registro Nacional, fue objeto de una modificación que tiende a protegerlos a ellos mismos y a los terceros con quienes celebren actos o contratos. En efecto, se intercaló una norma que prohíbe a los proveedores de mercaderías al por mayor efectuar este tipo de ventas a aquellos comerciantes que, debiendo inscribirse en el Registro correspondiente, no acrediten este hecho. Con esta disposición se persigue, además, agrupar obligatoriamente a todos los comerciantes en torno al Registro Nacional, con el objeto de cumplir los principales fines de su establecimiento, que son la dignificación del comercio, el resguardo de la ética comercial y la represión del comercio clandestino.
Los artículos 9 y 10, que pasan a ser 10 y 11, respectivamente, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.
En el artículo 11, que pasó a ser 12, que faculta al Consejo General del Registro para fijar una cuota de incorporación y una cuota anual que deberán pagar los comerciantes, la cual es de carácter variable, se incluyó un inciso final que soluciona el caso de los fondos que sobraren al término de cada ejercicio anual del Consejo General, los cuales no tenían destinación en el proyecto primitivo, y que, con la modificación introducida, pasarán a los respectivos Consejos Provinciales a prorrata de las cuotas que aportaron sus asociados.
El artículo 12, que pasó a ser 13, trata de las atribuciones del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, las cuales tienden fundamentalmente a regular el correcto funcionamiento orgánico de la Institución.
En este artículo se introdujeron tres modificaciones, a saber: 1.- se aclaro en la letra b) que la actuación que le corresponde como tribunal de alzada es respecto de de aquellos reclamos que se hayan presentado y hayan sido resueltos por los Consejos Provinciales, lo cual no estaba especificado en el texto del primer informe; 2.- se intercaló la letra d), que otorga Facultades al Consejo General para denunciar aún aquellos comerciantes exentos de la obligación de inscribirse en el Registro, cuando estimare que han vulnerado normas de ética comercial y 3.- se le otorga facultad para actuar de oficio en aquellos asuntos que estimare contrarios a la ética comercial, atribución que se estimo necesario darle por cuanto pudiera ocurrir que llegaran a su conocimiento casos de esta especie que no fueron denunciados ante los organismos jerárquicamente inferiores, y que, de acuerdo con el espíritu central del proyecto, deben ser objeto de investigación y de sanción, cuando correspondiere.
El artículo 13, que pasó a ser 14, consulta las atribuciones de los Consejos Provinciales.
En esta disposición se introdujeron las siguientes modificaciones: 1.- se amplió a 30 días el plazo para apelar de las sentencias que dictaren; 2.- se estableció que corresponderá a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía correspondientes conocer de las apelaciones, sin ulterior recurso, que se interpusieren contra los fallos que ordenaren la clausura definitiva y/o la cancelación de la inscripción de un comerciante en el Registro. Esta enmienda tiene por finalidad permitir a los comerciantes usar de este recurso legal, en forma expedita, ya que, en muchos lugares las Cortes de Apelaciones se encuentran ubicadas a grandes distancias de las localidades o pueblos en que se desenvuelven los comerciantes, y 3.- en la letra e) se dispuso que para cancelar la inscripción de un comerciante en el Registro cuando hubiere sido declarado en quiebra, deberá tratarse de una quiebra fraudulenta, por cuanto la disposición primitiva no hacía esta distinción que tiene vital importancia para aplicar o no una sanción de la gravedad mencionada.
El artículo 14, que paso a ser 15, tuvo una modificación de forma y otra de fondo. La primera consiste en una referencia al articulo 7º del proyecto, que se le …. Con el …. De dejar claramente establecido que las ….. a que ….. ….. afiliados con Camara Central de Comercio de Chile y la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile. La segunda donde a reforzar el concepto antes enunciado que informa todo el sentido del proyecto, cual es que el comerciante que no hiciere uso del derecho a
inscribirse que se le otorga, no tendrá derecho a la renovación de la patente ni a otros beneficios o garantías, como los señalados anteriormente en este dictamen.
Los artículos 15 y 16 que pasaron a ser 16 y 17, respectivamente, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.
El artículo 17, que pasó a ser 20, fue objeto de una indicación, la cual fue rechazada, según se señaló en el rubro correspondiente.
A continuación la Comisión introdujo dos artículos nuevos que pasaron a ser 18 y 19, los cuales se pasan a analizar.
El artículo 18, que contempla una modificación a la ley Nº 11. 704, de Rentas Municipales, tiene por finalidad que la Junta Clasificadora de Patentes que debe existir en todas las comunas del país se integre con un comerciante inscrito en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile. Debe recordarse al respecto que una de las facultades que corresponden a los Consejos Provinciales es la de entregar a las Municipalidades las ternas de las cuales debe elegirse al comerciante que integrará la Junta Clasificadora de patentes.
El artículo 19, que fue introducido con el objeto de dar tiempo prudencial a los organismos que deberán establecerse y constituirse en conformidad a las normas del proyecto en informe, para que puedan entrar normalmente en funciones y para que los comerciantes puedan usar del derecho a afiliarse sin premura y, por tanto no puedan verse expuestos a sufrir consecuencias perjudiciales para ellos mismos y para el gremio. Por ello, se contempla entrada en vigencia de este Titulo 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El anterior articulo 18, que paso a ser 21, no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.
El anterior articulo 19, que derogaba los artículos 16, 17 y 18 de la ley Nº 14.824, con mejor acuerdo fue rechazado por la Comisión, en mérito de las siguientes razones: 1.- porque se estimó conveniente mantener vigentes las normas señaladas de la ley Nº 14. 824, que aplican sanciones pecuniarias a los comerciantes que infrinjan prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía. Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes o de la Dirección de Industria y Comercio; 2.- porque, igualmente, es conveniente mantener la facultad otorgada al Presidente de la República para fijar una nueva escala de las multas que deben aplicar tanto el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción como los Juzgados de Policía Local por las infracciones que deban conocer, y 3.- porque la materia contemplada en el artículo 18 de la ley Nº 14. 824 fue sustituida pollas normas contenidas en el artículo 22 del proyecto en informe, por las razones que se darán oportunamente.
El artículo 20 fue eliminado porque resultaba inoficioso que figurara en el texto de la ley en proyecto, en circunstancias que su ubicación corresponde técnicamente dentro de la ley Nº 14.824, que trata de materias relacionadas mas directamente con la penalidad de las infracciones a las normas legales y reglamentarias emanadas del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción y de la Dirección de Industria y Comercio.
El articulo 21, que paso a ser 22, como se expreso anteriormente , sustituye el articulo 18 de la ley Nª 14.824, con el objeto de que las materias que trata, aun cuando son similares en el fondo y forma, queden incorporadas en la mencionada ley Nº 14.824, por las razones antedichas. Se trata, en definitiva de regular las sanciones que puedan aplicarse a los comerciantes infractores, y en caso de los feriantes por la naturaleza especial de su actividad pudiera llegar a prohibírseles el ejercicio del comercio o a cancelarles el permiso en razón de que no tienen un negocio establecido.
El artículo 22, que pasó a ser 23, no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.
El artículo 23, que pasó a ser 24, fue modificado con el objeto de que no haya ninguna disposición legal que pudiera dar margen para interpretar que los Jueces de Policía Local tienen competencia para conocer de las infracciones a las resoluciones de la autoridad competente relativas a precio y calidad de productos, de la cual fueron definitivamente privados, razón por la cual se deroga también la referencia que a este artículo hace el artículo 17 de la ley Nº 14. 824.
El artículo 24, que pasó a ser 25, no fue modificarlo ni objeto de indicaciones.
Artículos transitorios
El artículo 1º fue modificado en la forma en que aparece en el texto con que termina este informe, con el objeto de salvaguardar las situaciones que pueden presentarse provisoriamente en la organización de los Consejos Provinciales y de regular el caso que ocurrirá cuando éstos queden definitivamente constituidos.
El artículo 2° fue introducido por la Comisión, y tiende a otorgar un plazo a los comerciantes para inscribirse en el Registro Nacional, el cual se contará desde la fecha de dictación del Registro respectivo.
El artículo 3º, que corresponde al 2º anterior y que no fue objeto de modificaciones ni de indicaciones, tiene por objeto dejar claramente establecido que los juicios en actual tramitación ante los Juzgados de Policía Local relacionados con infracciones a normas legales o reglamentarias sobre precios y calidad de artículos de consumo, seguirán sustanciándose y tramitándose hasta su resolución o sentencia por dichos Tribunales.
Finalmente, debe dejarse constancia, por acuerdo unánime de la Comisión, de las siguientes opiniones emitidas por los señores Aguilera Báez y Stark, en relación con la previsión para los comerciantes, sobre lo cual hubo un intercambio de opiniones durante la discusión del proyecto: el señor Aguilera Báez se manifestó partidario de la idea de incluir en el proyecto normas sobre previsión de los comerciantes o de fijarle un plazo al Ejecutivo para el envío del consiguiente proyecto al Congreso Nacional. Por su parte, el señor Stark expresó que, aun cuando compartía plenamente la idea de otorgar un régimen previsional a los comerciantes, no estimaba necesario legislar sobre esta materia en este proyecto ni fijarle un plazo al Presidente de la República, por cuanto tenía conocimiento, por haber formado parte de una Comisión especial que estudió esta materia, que el proyecto sería remitido al Parlamento a corto plazo ya que su estudio estaba prácticamente terminado.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Economía y Transportes acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile
Artículo 1°.- Créase el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, que velará por la dignificación del comercio, la ética profesional y propenderá a la eliminación del comercio clandestino.
Artículo 2º.- Estarán obligados a inscribirse en el Registro los comerciantes, sean personas naturales o jurídicas, que tengan negocio establecido, patente municipal y estén inscritos en el Rol General de Contribuyentes y en el Rol de Compraventas y Servicios.
Artículo 3º.- Quedarán exentas de la obligación impuesta en el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas que determine el Presidente de la República por decreto supremo, previo informe favorable del Consejo General del Registro, y cuyas actividades se encuentren regidas por un estatuto jurídico propio que las someta a la supervigilancia o fiscalización de un organismo del Estado.
Artículo 4º- Estará a cargo del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile y de la aplicación del presente Título, un Consejo General, con sede en Santiago, compuesto por:
a) Un comerciante elegido por el Presidente de la República de sendas ternas que le presentarán la Cámara Central de Comercio de Chile y la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile;
b) Tres representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile, y
c) Tres representantes de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
La designación de los representantes de los organismos gremiales se hará en la forma que ellos determinen.
Los Consejeros Generales durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un nuevo período. En caso de renuncia, fallecimiento o censura de algún Consejero General, la institución a que pertenece podrá sustituirlo por el resto del periodo que corresponda.
El Presidente del Consejo General será elegido por éste de entre sus miembros.
Los cargos de Consejero General y Provincial serán gratuitos.
Articulo 5º.- en todas las ciudades cabeceras de provincias funcionaran Consejos Provinciales que tendrán a su cargo los Registros correspondientes a las respectivas provincias y que dependerán del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Los consejos provinciales estarán compuestos por siete miembros:
a) Un representante designado por el Consejo General del Registro, de una lista de seis personas, propuestas tres por las instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile, y tres por las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Las instituciones mencionadas deberán hacer sus designaciones y enviarlas al Consejo General, en el mes de octubre del año anterior a la renovación, y el Consejo General hará la designación dentro del mes de noviembre del mismo año. Si no se hubiera pronunciado el Consejo General, dentro del plazo determinado en el presente inciso, la designación la hará el Intendente de la provincia respectiva dentro de los quince primeros días del mes de diciembre;
b) Tres representantes de las entidades afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile, y
c) Tres representantes de las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Los Consejeros Provinciales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período.
El Presidente de! Consejo Provincial del Registro Nacional de Comerciantes será elegido por éste de entre sus miembros.
En aquellas ciudades cabeceras de provincias en que no existieren instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, el Consejo General deberá designar la institución que llevará provisoriamente el Registro, tomando en consideración la debida representatividad de estos organismos en la provincia.
Articulo 6º.- La inscripción contendrá las características de la empresa, su capital, su giro, su forma jurídica, su ubicación y la de sus sucursales, y los demás datos que estimen necesarios por el Consejo General. Deberán indicarse asimismo los nombres y las facultades de los representantes legales. Toda modificación se anotará en el Registro al margen de la respectiva inscripción.
El Reglamento determinará la forma de las inscripciones, el plazo, su contenido, y la manera como deben acreditarse los antecedentes requeridos para la inscripción.
Toda inscripción o anotación deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, en el plazo que determine el Reglamento, salvo que el Registro emita su propia publicación. Las inscripciones y anotaciones del Registro hacen plena fe en contra de los comerciantes que las hayan requerido.
Los Registros son públicos y cualquiera persona puede solicitar copia autorizada al Consejo respectivo de las inscripciones y anotaciones y, en caso de no haberlas, un certificado de que ninguna existe.
EL Consejo General del Registro podrá señalar los datos que son confidenciales, de las empresas y no deben ser objeto de exigencias en el momento de la inscripción y anotación.
La inscripción deberá hacerse dentro del plazo de treinta días de abierto el establecimiento, y si así no se hiciere, se aplicará al comerciante una multa de hasta un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, por el Consejo respectivo.
Artículo 7º.- Para inscribirse en el Registro respectivo el comerciante deberá acreditar que es miembro de una organización de comerciantes con personalidad jurídica de la localidad o provincia y que aquella se encuentre afiliada a cualquiera de las organizaciones nacionales mencionadas en la letra a) del artículo 4º de esta ley.
Artículo 8º.- Se presumen mercantiles las operaciones de los comerciantes registrados.
Los libros de comercio no hacen fe en favor de los comerciantes que no se hayan inscrito.
Artículo 9º.- Ningún industrial, mayorista, importador o distribuidor, podrá efectuar ventas al por mayor a ninguna persona natural o jurídica que, siendo comerciante, y debiendo inscribirse, no acredite su inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile. En las facturas se deberá precisar el número de la inscripción del comprador en el Registro. La infracción a este artículo será sancionada por el Consejo Provincial del Registro con una multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento respectivo.
Artículo 10.- El Consejo General y los Consejos Provinciales deberán comunicar a la Municipalidad que corresponda las inscripciones efectuadas en el Registro. Las Municipalidades, a su vez, deberán comunicar a los Consejos Provinciales las listas de patentes otorgadas en el mes. Mensualmente, los Consejos Provinciales comunicarán al Consejo General la nómina completa de las inscripciones autorizadas y de las patentes otorgadas.
Artículo 11.- El Consejo General y los Consejos Provinciales tendrán un Secretario-Abogado que hará de Fiscal, Relator y Ministro de Fe, en todas las actuaciones de la entidad, según corresponda.
Artículo 12.- El Consejo General del Registro fijará en el mes de noviembre de cada año, la cuota de incorporación y la cuota anual que deberá pagar cada comerciante al Registro. Para determinar estas cuotas, podrán considerarse los índices que se estimen más equitativos, como el capital declarado, el monto de las patentes, la naturaleza del giro, y otros de carácter general.
Determinadas las cuotas mencionadas, éstas serán publicadas en un diario de la ciudad cabecera de provincia y en los boletines de las instituciones de comerciantes que existan.
Los excedentes de fondos que se produjeren anualmente se retornarán en un 50% a los Consejos Provinciales a prorrata de sus aportes.
Artículo 13.- Las atribuciones del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos en Chile, son las siguientes:
a) Llevar el Registro Nacional en la forma prevista en esta ley y en su Reglamento;
b) Actuar como Tribunal de Apelación en los reclamos que se presenten en contra de los comerciantes registrados ante los Consejos Provinciales;
c) Informar a los organismos públicos de todas las materias de su competencia y relacionadas con el Registro Nacional;
d) Denunciar a las autoridades competentes las actuaciones reñidas con la ética comercial, de aquellas personas que hayan sido declaradas exentas de la obligación de inscribirse en el Registro;
e) Mantener informadas a las instituciones representativas del comercio, de todos los asuntos relacionados con su competencia;
f) Administrar los fondos del Registro Nacional de Comerciantes;
g) Solicitar datos de los comerciantes para los fines que le competen, y
h) Actuar de oficio en todos aquellos casos que estimen contrarios a la ética comercial.
Artículo 14.- Son atribuciones de los Consejos Provinciales:
a) Llevar el Registro Nacional de Comerciantes en los límites de su jurisdicción;
b) Informar a los organismos públicos y a las instituciones representativas del comercio, los asuntos relacionados con su competencia;
c) Entregar a las Municipalidades del país la terna por la cual debe elegirse al comerciante que debe integrar la Junta Clasificadora de Patentes de la respectiva Municipalidad;
d) Tramitar y resolver los reclamos que se presenten contra los comerciantes inscritos por infracciones a la ética comercial.
e) Los Consejos Provinciales, a pedido de las organizaciones de comerciantes con personalidad jurídica y afiliadas a alguna de las entidades nacionales a que se refiere el presente Título, podrán aplicar las sanciones de:
Amonestación verbal, multa desde un sueldo vital mensual hasta tres sueldos vitales anuales, clausura hasta diez días, clausura definitiva y cancelación de la inscripción en el Registro.
De todo fallo dictado por los Consejos Provinciales podrá apelarse ante el Consejo General, dentro del plazo de 30 días, contado desde la notificación. Si no se apelare de las sentencias que ordenen la clausura definitiva, y/o la cancelación de la inscripción, ellas se elevarán en consulta al Consejo General del Registro.
El Reglamento fijará el procedimiento y los depósitos o cauciones que deban satisfacer los reclamantes.
Contra las sentencias del Consejo General que ordenen la clausura definitiva y/o la cancelación de la inscripción, podrá recurrirse ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía respectivo, el que fallará breve y sumariamente y sin ulterior recurso, y
e) Cancelar las inscripciones de los comerciantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio o con ocasión de sus actividades mercantiles o que hubieren sido declarados en quiebra fraudulenta por sentencia ejecutoriada.
Artículo 15.- No se renovará la patente de ninguna clase al comerciante que estando obligado a inscribirse no acredite que se encuentra inscrito en el Registro correspondiente y afiliado a una institución gremial de las mencionadas en el artículo 7º.
Artículo 16.- Para autorizar el otorgamiento de personalidad jurídica a cualquiera entidad gremial de comerciantes que se forme, será necesario el informe favorable del Consejo General del Registro.
Artículo 17.- El Presidente de la República dictará el Reglamento especial del presente Título dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 18.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 68 de la ley Nº 11. 704:
"Uno de los dos representantes de los contribuyentes de patentes designados por la Municipalidad deberá ser comerciante inscrito en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile. "
Artículo 19.- La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
TITULO II
Modificaciones a la ley N° 16. 464
Artículo 20.- Introdúeense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley Nº 16. 464:
a) Agrégase al artículo 156 la siguiente frase, a continuación del punto final que queda punto seguido: "En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por la organización gremial a aquellos estuvieren afiliados. "
b) Suprímese en el artículo 162 las palabras ''declaraciones juradas o".
c) Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a continuación del punto (.) que se reemplaza por un punto y coma (; ), la siguiente frase: "o multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso. No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa. "
d) Agrégase una letra "s" a cada una de las palabras "la", "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del artículo 168.
e) Agrégase corno inciso tercero del artículo 168, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa. "
f) Reemplázase el artículo 169 por el siguiente:
"El juez apreciará en conciencia si los cielitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso. "
g) Sustituyese el artículo 172 por el siguiente:
"En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del decreto supremo Nº 1. 262, de Economía, de 1953. "
h) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 173 por el siguiente:
"El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales. "
i) Agrégase como inciso cuarto del artículo 176, el siguiente:
"La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada. "
TITULO III
Modificaciones al D. F. L. Nº 242 de 1960, y a otros textos legales
Artículo 21.- Suprímese en la letra e) del artículo 6º del D. F. L. Nº 242, de 1960, la referencia a las letras f), g) y u) del artículo 22 del decreto supremo Nº 1. 262, de Economía, de 1953.
En consecuencia, las facultades señaladas en ellas serán ejercidas por el Director de Industria y Comercio.
El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá delegar la facultad a que se refiere la letra s) del artículo 22 del decreto supremo Nº 1. 262 citado, en la Dirección de Industria y Comercio podrá, a su vez, delegarla en los funcionarios de su Servicio que él determina.
Las resoluciones que dicten los Delegados deberán ser visadas por un abogado y serán siempre apelables, para ante el Subsecretario mencionado. La apelación deberá interponerse dentro del quinto día hábil, contado desde la notificación que impuso la sanción, ante la misma autoridad que la dictó.
No se dará curso a la apelación interpuesta en contra de una resolución que imponga multa, si no se acompaña a la solicitud respectiva boleta de garantía a la orden del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción ascendente al 50 % del valor de la multa.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley Nº 14. 824 por el siguiente:
"Artículo 18.- Todas las infracciones sancionables con clausura por el desobedecimiento a órdenes o resoluciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección de Industria y Comercio podrá ser sancionadas con multa o amonestación de acuerdo con las circunstancias del caso.
Cuando por las características materiales del establecimiento comercial o industrial no se pueda hacer efectiva la medida de clausura, la Municipalidad respectiva; a requerimiento de la autoridad a quien corresponda aplicar la sanción, procederá a suspender al infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria o a la cancelación del correspondiente permiso o patente municipal. "
Artículo 23.- El valor de la multa impuesta por resolución firme deberá enterarse en arcas fiscales dentro del término de 15 días hábiles.
Si el valor de la multa no se hubiere enterado dentro del plazo indicado, se podrá proceder a la clausura del establecimiento o, en su caso, a requerir de la Municipalidad correspondiente la suspensión del infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria, medidas que podrán mantenerse hasta el pago de la multa.
Las multas que aplique el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción o sus delegados, tendrán mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por elllos con arreglo a las normas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.
Artículo 24.- Derógase el Nº 11 del artículo 13 de la ley Nº 15. 231, que fijó el texto definitivo y refundido de la ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y la referencia que a estos mismos se hace en el artículo 17 de la ley Nº 14. 824.
Artículo 25.- Deróganse los artículos 31, 32, 33 y 53 del decreto supremo Nº 1. 262, de 1953, de Economía.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Mientras se constituyen los Consejos Provinciales creados por la presente ley, el Consejo General designará la institución que llevará provisoriamente el Registro.
Una vez organizado el Consejo Provincial respectivo deberán entregarse a éste todos los antecedentes correspondientes a dicho Registro.
Artículo 2°.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 2º del Título I de la presente ley, tendrá un plazo de 60 días, contado desde la fecha de dictación del Reglamento a que alude el artículo 17 para inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Artículo 3º.- Las causas en actual tramitación, a la fecha de publicación de la presente ley, en los Juzgados de Policía Local y relacionadas con las materias a que se refiere el Nº 11 del artículo 13 de la ley Nº 15. 231, serán sustanciadas y resueltas por dichos Tribunales.
Sala de la Comisión, a 29 de diciembre de 1967.
Aprobado en sesiones de fecha 10, 29 y 31 de agosto, y 27 de diciembre del presente año, con asistencia de los señores Buzeta (Presidente), Acevedo, Aguilera Báez, Ansieta, Clavel, Guastavino, iglesias, Momberg, Pareto, Sanhueza, Sepúlveda Muñoz Stark v Turna.
Continúa como Diputado informante el señor Sanhueza.
(Fdo.): Fernando Parga Santelices, Secretario"'
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