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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en conformidad al artículo 62 del Reglamento, el proyecto, de origen en un Mensaje, calificada de "suma urgencia" que establece un impuesto a la Renta Mínima Presunta por el año 1968.
La Comisión contó con la presencia del señor Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar, del Director de Impuestos Internos, don Jaime Ross, y de los funcionarios de esa Dirección señores don Basilio Hayashi, Jefe del Departamento de Renta y don René García, Asesor del Departamento de Planificación, quienes proporcionaron las informaciones y antecedentes necesarios para el estudio del asunto.
Sabe la Honorable Cámara que el Ejecutivo envió a fines del año pasado el proyecto correspondiente al reajuste de las remuneraciones del personal de los sectores público y privado. En cuanto al sector público, se expresa en el Mensaje que el costo fiscal "asciende a Eº 1.022 millones de los cuales Eº 370 millones se encuentran ya incluidos en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el próximo año".
En lo que respecta a la diferencia de Eº 652 millones, y según agrega el mismo Mensaje, "la mayor parte del financiamiento requerido se obtendrá por vía administrativa y mediante la revisión ríe algunos ingresos provenientes del sistema tributario vidente", lo que se traduciría en aumento de Es cuentas correspondientes en el Cálculo de Entradas y en el incremento equivalente en el ítem de provisión para el pago de reajustes considerado en el Presupuesto, lodo de acuerdo con los detalles que allí se explican y especifican.
Por otra parte, dentro de los financiamientos específicos "la medida tributaria más importante incluida en proyecto y que se presenta en su título quinto es aquella que establece, por el año tributario de 1968, el impuesto a la renta mínima presunta en forma similar al que ha regido en los tres últimos años".
Sin embargo, el Ejecutivo ha estimado que el dejar sujeta la aprobación definitiva del impuesto a la renta mínima presunta al término de la tramitación constitucional del proyecto de ley sobre reajuste a los sectores público y privado acarrea diversos inconvenientes de orden administrativo y fiscal que es indispensable superar. Esta consideración lo movió a formular en forma separada la iniciativa que ahora se informa, en la cual se consulta fundamentalmente la prórroga de dicho tributo por el año en curso, sin perjuicio de otras disposiciones complementarias o conexas.
Hace presente el Gobierno que el número de contribuyentes ha crecido en los últimos cinco años en una forma tal que, aún sin considerar modificaciones en las normas respectivas, se hace difícil para el Servicio de Impuestos Internos afrontar con éxito el impacto que significa la recepción y procesamiento de las declaraciones anuales del impuesto a la Renta y Global. Cita como ejemplo los contribuyentes enrolados por concepto de Impuesto a la renta mínima presunta establecimiento ha sido de un 406,9%.
El proyecto en informe, al par que prorroga por un año la aplicación del impuesto Global Complementario, cuyo incremento por razones de justicia tributaria, una nueva declaración de bienes de los contribuyentes, para la cual el Servicio de Impuestos internes deberá proporcionar a éstos información actualizada acerca de los rubros incluidos en dicha declaración, es decir, avalúos de bienes raíces, valores de automóviles y de acciones y bonos.
Se ha estimado indispensable que la recepción de las declaraciones y el pago de la primera cuota del impuesto se realice al mismo tiempo que la declaración y pago del impuesto anual a la renta, pues de otro modo el personal del Servicio deberá hacer un doble procesamiento que implicará desquiciar gravemente el calendario de ingresos del Erario, como, asimismo, el abandono casi total de las tareas de fiscalización de los contribuyentes por parte del personal respectivo, que deberá entregarse a realizar las labores ya mencionadas.
Por otra parte, si no se procede de la manera ya indicada el pago debería hacerse en dos cuotas y no en tres, en fechas distintas de las ya establecidas, lo cual equivaldría a tener siete fechas diferentes de pago durante el año, con las consiguientes molestias para los contribuyentes y problemas de operación para el Servicio de Tesorerías.
La otra disposición tributaria de importancia que contiene el proyecto es la disminución de un 20% a un 17% en la tasa del impuesto de Primera Categoría respecto de las sociedades de personas y contribuyentes individuales. También desde este punto de vista existe la conveniencia de no dilatar su tramitación, pues de lo contrario los contribuyentes deberán hacer sus declaraciones en marzo sin contemplar la rebaja respectiva y corresponderá al Servicio de Impuestos Internos hacer las imputaciones en las cuotas segunda y tercera del impuesto. Es innecesario destacar el recargo de trabajo y el costo inútil que significa recalcular totalmente impuestos ya declarados y procesados, emitir boletines nuevos en la mayor parte de los casos y proceder a la imputación de las sumas pagadas además, contemplando la complejidad de cada caso particular de contribuyente. Estas circunstancias harían que, de no aplicarse la rebaja referida en el mes de marzo, su costo para el Fisco sería tal que el Gobierno prefiere dejar de mano la iniciativa en tal sentido.
En el caso de la norma que prorroga por el año 1968 el recargo establecido en el inciso primero del artículo 99 de la ley Nº 16.250 al impuesto adicional a la Renta, tratándose de un tributo sustitutivo del impuesto a la Renta Mínima Presunta existen razones de lógica para aprobarlos juntos, aparte de que la demora deja un lapso sin aplicación respecto de los impuestos de retención entre el vencimiento del anterior y la implantación del nuevo, que no es conveniente prolongar.
Tales son, en resumen, las razones que han determinado al Ejecutivo a someter como un proyecto separado el que ahora informa la Comisión, pues, de no promulgarse como ley las disposiciones respectivas dentro de un brece plazo, que el Gobierno aprecia ser no posterior al 31 de enero próximo, significará ella imponer molestias de variada índole a los contribuyentes, recaudar en forma inoportuna los impuestos respectivos, perturbar el normal funcionamiento de las oficinas de Tesorería e Impuestos Internos, con detrimento de la actividad fiscalizadora de este último, y, finalmente, la imposibilidad práctica de aplicar preceptos que favorecen a grupos de sujetos de tributación a los cuales existe consenso de aliviar en forma prudente.
Sabe la Honorable Cámara que el mecanismo del Impuesto a la Renta Mínima Presunta, consiste, fundamentalmente, en suponer legalmente una renta al total del capital de cada contribuyente y aplicar sobre esta renta un impuesto progresivo. Como el Global Complementario recae sobre la renta efectiva del mismo contribuyente, la ley permite imputar hasta el 50% del mismo como descarga. La ley contempla normas especiales relativas a la forma de avaluar los bienes respectivos, a las especies de bienes que se computan para determinar el capital imponible, a exenciones motivadas en razones de orden social u otras y a la forma de declaración y pago del impuesto referido. El impuesto estuvo vigente en los años 1965, 1986 y 1967, con relación al monto total de los bienes declarados y en poder de cada contribuyentes con fecha 31 de octubre de 1964.
El proyecto que ahora propone el Ejecutivo contiene normas similares a las contempladas en la ley Nº 1(5.250, modificada por las leyes Nºs. 16.282 y 16.433, para el impuesto tantas veces referido, con las modificaciones necesarias para adaptar su texto a los cambios de fechas y producidos y con algunas modificaciones de cierta importancia que el Ejecutivo ha considerado necesario proponer. En efecto, se eleva la exención inicial de doce sueldos vitales anuales del año 1964, esto es, unos Eº 16.250 a Eº 50.000, ampliando considerablemente el margen de contribuyentes de escaso capital que quedarán liberados de la declaración y pago del impuesto. Por razones de equidad tributaria se propone, también, presumir la renta en función de una nueva declaración de capitales, ya que éstos pueden haber variado sustancialmente en el tiempo intermedio, tanto en su valor relativo como en cuanto a su posesión por parte de unos u otros sujetos afectados,
Las tasas y progresividad del impuesto se mantienen equivalentes considerado el descenso del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo intermedio, según afirmó en el debate el señor Subsecretario de Hacienda. En lo demás, la proposición del Ejecutivo contemplaba el vigor de las mismas disposiciones que se contienen en las leyes ya citadas.
Según les informes técnicos respectivos, el rendimiento del tributo que se propone es del orden de los cien millones de escudos, incluyendo el recargo del impuesto adicional. Por su parte, el costo de la rebaja parcial en la tasa de la primera categoría significa una menor entrada de 18 millones de escudos para el Fisco.
El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los señores Diputados presentes en el momento de la votación. No obstante, el señor Phillips había hecho constar con anterioridad su voto contrario para el caso de no encontrarse en la Sala en dicho instante.
En el curso de la discusión general se hizo presente por el señor Phillips, en contra de la aprobación del proyecto, que el impuesto patrimonial había sido establecido solamente por tres años, dadas sus características especiales, y que no justifica en razón de ellas mismas su prórroga por otro año más, aparte de que muchos sectores no están en situación de afrontarla. Cree Su Señoría que los cien millones de escudos podrían obtenerse de otras fuentes, como podría ser una reducción de franquicias tributarias excesivas, las nivelación de los reajustes del sector público a márgenes igualitarios, ya que en algunos casos se han concedidos porcentajes superiores al nivel general, y. finalmente, la reducción de algunos gastos cuantiosos de la representación exterior.
Añadió Su Señoría que el sector agrario ha sufrido un reajuste excesivo por concepto de jornales e insumos, muy superior al porcentaje del reajuste de precio del trigo lo que, junto con la escasa rentabilidad, de la agricultura, hace que no esté en situación tampoco de afrentar el pago de un tributo de tal magnitud. Cree Su Señoría que el país debe ajustarse a la realidad del Presupuesto y tratar de hacer economías en distintos servicios.
Finalmente, expresó que, tanto respecto del impuesto que estuvo vigente hasta el mes de diciembre último como del que ahora se propone, estima Se Señoría que su rendimiento ha debido invertirse en la creación de industrias elaboradoras de materias primas nacionales, lo que habría proporcionado una nueva e importante fuente de trabajo.
El señor Valente objetó el proyecto manifestando que él adolece de algunos errores e injusticias. En primer término estima muy reducido el tramo que queda exento del pago, referido a un capital de 50 mil escudos y a una renta equivalente a Eº 4.000 anuales, lo que deja afectos a una gran cantidad de pequeños comerciantes e industriales que no se encuentran en situación de recargarse con nuevos impuestos. Para compensar el menor ingreso que significaría subir dicho mínimo a Eº 75.000 propuso elevar las tasas de las rentas presuntas superiores a los Eº 50.000 anuales.
Su Señoría estimó, asimismo, que las acciones deben ser valorizadas para los efectos de la estimación del monto de los capitales en el valor de "libros" de las mismas, no en el de su cotización bursátil que es artificial y transitoria. El valor de "libros", que expresa el valor comercial total de una sociedad dividido por el número de acciones de ésta, representaría la verdadera expresión del capital correspondiente a cada cuota o acción.
El señor Silva Ulloa, aparte de adherir a opiniones del señor Valente en cuanto al mínimo exento, formuló objeciones de orden formal en dos aspectos: en primer término, en cuanto el proyecto va a prorrogar los efectos de una ley que ya está caducada el 31 de diciembre ultimo, lo que es contrario a los precedentes sobre, el particular. En segundo término, la redacción del asunto como enmiendas a la ley hasta hace poco vigente hace difícil la comprensión y aplicación de la misma, lo que aconseja la dictación de un texto coordinado y completo. Cabe advertir que los acuerdos de la Comisión dieron por aceptadas y subsanaron por consiguiente ambas críticas.
El señor Cademártori expresó su desacuerdo en orden a la estimación hecha en el año 1964 por parte de los contribuyentes acerca de sus capitales, la cual sería muy inferior al valor real de éstos, agregando que el control de Impuestos Internos no habría sido suficientemente efectivo para subsanar este inconveniente lo que no asegura que no se repetirá. Señaló, además, que la rebaja del 50% del valer del impuesto global complementario pagado ha favorecido a los contribuyentes más ricos en proporciones mayores a aquellos que tienen recursos más modestos. Destacó, por último, que la estimación del valor de las acciones en su valor de transacción en bolsa favorecerá a los grandes accionistas a causa de la baja de las acciones en el mercado, lo que debe considerarse en relación con la realidad de que un número muy pequeño de personas posee la inmensa mayoría de las acciones de sociedades anónimas del país. Abona estos predicamentos el hecho de que los valores reales de los bienes que respaldan a todas estas acciones han subido apreciablemente su cuantía.
El señor Rioseco se refirió en especial al problema del descuento del 50% del impuesto global complementario pagado por el respectivo contribuyente. Expresó que la fórmula contemplada en la ley anterior y que la nueva ley repite no es justa si se atiene a la filosofía del impuesto patrimonial como sustitutivo del global respecto de aquellos capitales que no rentan o cuya renta puede disimularse con alguna facilidad. Debe, en tal caso, aceptarse el descuento del total del impuesto global que corresponda al contribuyente y elevar, en cambio, las tasas del impuesto a la renta mínima presunta que en aquellas oportunidades lo reemplaza. A ello debe agregarse que por medio de las rebajas en el pago del global, el legislador ha querido aliviar a los ciudadanos cargados de familia o en cuya situación concurren circunstancias similares: los cuales pueden de este modo descontar sumas menores en el pago del impuesto a la renta mínima presunta, resultando agravados en este descargo en una proporción seguramente similar a aquella en que se encuentran beneficiados en el global complementario. Ello se remediaría si la rebaja del 5% se computara respecto del impuesto global que resulta calculado antes de efectuar las rebajas ya mencionadas, por cargas de familia u otras.
Tanto por razones de conveniencia en orden a no prorrogar retroactivamente la vigencia de una ley caducada, cuanto polla mayor claridad del texto legal, la Comisión prefirió, como se ha dicho, dictar un texto completo que contiene las disposiciones de la ley Nº 16.250 y sus modificaciones posteriores refundidas con las que se proponen ahora, de tal modo que constituya un cuerpo ordenado de preceptos que contemplen en un Título I la legislación respecto de la materia en cuestión y en un Título II las restantes normas que se ha considerado conveniente consultar como complemento o en relación con ella.
La prórroga del impuesto a la renta mínima presunta tiene por objeto permitir al Ejecutivo el estudio de las reformas al sistema impositivo existente que le permitirán allegar fondos para el normal desenvolvimiento de las actividades estatales en una proporción u origen más justo, mediante el impuesto único progresivo, las cuales son, como se comprenderá, de lato estudio. Destacó el señor Subsecretario de Hacienda que la primitiva proposición del Gobierno en la materia había sido por un plazo de cinco años, que fue reducido a tres en el Congreso Nacional. De todos modos, como un factor redistributivo importante, en el proyecto se establece una exención básica mucho mayor que la actual, en la forma que se ha explicado.
Los artículos 1º al 8º, contenidos en el Título I del proyecto con que termina este informe contienen, pues, las disposiciones relativas al impuesto a la renta mínima presunta, que reproducen en su parte sustancial las mismas normas vigentes hasta hace poco con las modificaciones ya dichas, relativas a los cambios de fechas y de tramos para adaptarlas a las nuevas circunstancias. Se fija corno nueva fecha para la determinación del capital el 30 de septiembre de 1967. Por razones lógicas, se ha determinado una fecha anterior al envío del proyecto al Congreso Nacional, ya que no permite en su caso hacer alteraciones en los balances, estimaciones, actos jurídicos u otras que conduzcan eventualmente a una evasión.
Una vez determinado el capital respectivo de acuerdo con lo que dispone el artículo 3", se le reputa una renta equivalente al 8% anual, la cual quedará sujeta a un impuesto de 20% si es menor de Eº 10.000; de 25% en la fracción entre Eº 10.001 y Eº 21.000; de 30% en la fracción entre 21.001 y 42.000 y de 35% pollas sumas superiores a Eº 42.000. Todo ello, sin perjuicio de la exención inicial de E° 4.000 de renta anual presunta y de la imputación de! 50% del impuesto global efectivamente pagado por el contribuyente como se ha dicho.
Se suprime en el artículo 2º la norma especial que existía en la ley 16.250 para computar las prescripciones y la posibilidad que contemplaba también en orden a rectificar las declaraciones dentro de un plazo prudencial. Se mantiene en este aspecto la norma general en orden a que el Director del Servicie; tenga facultad de calificar la existencia de dolo por parte del contribuyente, el cual puede entonces sujetarse solamente a dicha limitación para rectificar las declaraciones de acuerdo con las reglas generales al respecto.
En cuanto a las disposiciones relativas a la determinación del capital, se autoriza a las empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas para deducir los saldos pendientes al 31 de diciembre de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción con fines de desarrollo ganadero, lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo certificado. En lo demás se mantienen igual.
Se reproducen, también, en sustancia, las normas sobre valorización de los bienes que contempla el artículo 3º. Los inmuebles no agrícolas, por su avalúo fiscal más el valor agregado de los inmuebles por destinación o adherencia; los inmuebles agrícolas, por el avalúo fiscal; los vehículos motorizados, por su valor de adquisición con mínimo del que fije el Servicio de Impuestos Internos; los bonos y debentures, por su valor en bolsa durante el mes de septiembre de 1967; las acciones, por su cotización en el año 1967 antes del 30 de septiembre, excepto las que no la tengan en esas fechas, cuyo valor será determinado por la Superintendencia tomando en consideración el valor de libro y la depreciación correspondiente en cada caso; los créditos y derechos, por su monto y los demás bienes estimables, por su valor comercial.
Las exenciones personales y materiales contenidas en los artículos 4° y 5º se mantienen sustancialmente iguales a la ley anterior, fijándose en Eº 50.000 el capital exento. Los bienes exentos, son en síntesis, los bienes muebles de uso personal, los fondos provisionales o de retiro, los depósitos en cuentas corrientes bancarias o de depósito, no reajustables, los créditos otorgados por instituciones financieras extranjeras, o por proveedores extranjeros, los animales destinados a la alimentación del grupo familiar y el vehículo de transporte destinado al servicio público que sea explotado personal y permanentemente por sus dueños.
Se reproducen igual las sanciones contempladas ahora en el artículo 6° del proyecto para la falta de declaración, o declaración con un valor inferior al real, las cuales se presumirán dolosas, de no probarse lo contrario y serán sancionadas con penas corporales y multa.
Se establece también que el impuesto se pagará en tres cuotas, la primera junto con la declaración y las restantes en los meses de julio y octubre.
El artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.483, de 16 de febrero de 1966, estableció que el impuesto a la Rema Mínima Presunta no se aplicaría a los miembros de las Misiones Diplomáticas residentes, funcionarios o empleados consulares de carrera y otros representantes oficiales y expertos extranjeros que no sean chilenos ni tengan residencia en el país, ni a los funcionarios permanentes do los organismos internacionales destacados en Chile que estén exentos del pago de impuestos conforme a disposiciones o a convenios internacionales.
El inciso primero del artículo 8º del proyecto en informe hace aplicable la misma norma para el impuesto que establece la ley en trámite y por el año 1968.
Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo 8º hace aplicable el impuesto a los patrimonios dejados por personas fallecidas entre el 1º de octubre de 1967 y el día anterior al de la publicación de la ley en proyecto. La declaración y pago del impuesto corresponderá en tales cases a cualquiera de los comuneros en representación de la sucesión. Si no declararen como sucesión, cada comunero deberá incluir en su declaración de bienes su cuota en el patrimonio del causante.
El Título II del proyecto contempla disposiciones generales de carácter tributario, relacionadas con lo anterior.
El artículo 9º establece que se aplicará al impuesto adicional correspondiente al año 1968 y se pagará conjuntamente con éste el recargo de un 25,% que indica el inciso primero del artículo 89 de la ley Nº 16.250. Este impuesto que, como se sabe, es principalmente sustitutivo del global, está regido por el Título V de la Ley de Impuesto a la Renta. A su vez, el recargo indicado es sustitutivo del Impuesto a la Renta Mínima Presunta respecto de los contribuyentes afectos a él.
El artículo 10 contiene el precepto a que ya se ha hecho referencia anteriormente, en orden a rebajar por el año 1968 la tasa del impuesto sobre la renta que indica el artículo 20, inciso primero de la ley respectiva, de un 26% a un 17%. La Comisión acordó excluir de esta rebaja a aquellos contribuyentes que gocen de la franquicia de reducción en la rasa o monto del impuesto a la renta de Primera Categoría en virtud de leyes especiales.
Las dos disposiciones anteriores regirán desde el 1º de enero de 1968 y se aplicarán a los impuestos cuyos plazos legales de pago o el de su primera cuota, en su caso, venzan en el año calendario ele 1968. Como es lógico, a los impuestos sujetos a retención sólo les podrá ser aplicable desde la publicación de la ley en proyecto, ya que en estos casos es materialmente imposible la vigencia retroactiva.
La Comisión acordó agregar dos artículos nuevos, que llevan los números 12 y 13, destinados a allegar fondos para realizar un plan de fomento turístico, ganadero y pesquero en la provincia de Llanquihue, por intermedio del Banco del Estado. Se establece en el primero de ellos un impuesto a las facturas u otros documentos que hagan sus veces, que se entreguen en cobranza o garantía a las instituciones bancarias. Este impuesto es el de estampillaje que corresponde a las letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, etc., y es de 1% por cada seis meses o fracción de exceso. El segundo de los artículos nuevos dispone que se pondrá a disposición del Banco del Estado de Chile hasta el cincuenta por ciento del rendimiento de este impuesto con las finalidades ya expresadas.
Indicaciones rechazadas
En conformidad al Nº 3 del artículo 200 del Reglamento, se consignan expresamente las siguientes indicaciones que se rechazaron en este trámite:
Artículo 1º
Del señor Valente, para reemplazar la escala de tributación por la siguiente:
"a) La renta que no exceda de E° 6.000 estará exenta de esta obligación;
b) La renta de Eº 6.000 a Eº 10.000, 20%.
c) La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior y sobre la renta de Eº 10.000 y por la que no exceda de esta suma y no pase de Eº 21.000, 30%.
d) La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 21.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 42.000, 40%.
e) La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 42.000 y por la que exceda de esta suma, 50%."
Del señor Phillips, en el inciso final: "Para poder descontar el cien por ciento del Global Complementario."
Artículo 3º, letra d)
De los señores Phillips y Acuña, en lo relativo a las acciones: "Para cambiar la fecha 30 de septiembre de 1967 por 30 de diciembre de 1967".
Del señor Valente, para reemplazarla por: "El patrimonio compuesto por acciones deberá valorizarse, para los efectos del cálculo patrimonial al valor de libro contabilizado en el último balance de la respectiva empresa.
El Servicio de Impuestos Internos deberá establecer el valor de estas acciones".
Artículo 4º
Del señor Valente: "Para cambiar en la letra a) el guarismo "50.000" por "75.000".
Artículo 5º
De los señores Valente, Cerda, don Eduardo; Sota, Daiber, Irureta y Penna, para agregarle a este artículo, actual 10, el siguiente inciso nuevo:
"Tampoco se aplicará esta rebaja de la tasa a aquellos contribuyentes que gocen de franquicias tributarias".
Esta indicación no fue aceptada en su forma original, pero se incorporó la idea en el artículo correspondiente.
Artículos nuevos
Para consultar los siguientes:
Del señor Valente:
"Artículo...- A contar del 1º de enero de 1968, y por un plazo de tres años, quedan suspendidas todas las franquicias tributarias con excepción de las que favorecen:
a) A las empresas, organismos o entidades del sector público;
b) A las provincias de Tarapacá, Chiloé, Aisén y Magallanes y a los departamentos de Tocopilla, Taltal y Chañaral;
c) A las organizaciones públicas o privadas que no persigan fines de lucro.
Se mantienen las exenciones y franquicias a la pequeña minería, a los pescadores artesanales y continuará la vigencia de la ley 12.858 sobre Zona Franca Alimenticia".
Del mismo señor Diputado:
"Artículo...- Declárase de beneficio fiscal todo el exceso que, de 29 centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en otras monedas extranjeras, alcance el precio de la libra de cobre y que exporten, vendan o distribuyan las empresas a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley 11.828, las empresas mineras "extranjeras y las sociedades mineras mixtas respectivamente definidas en los Títulos II y III de la ley 16.425 y el cobre que, en representación de las mismas, venda, exporte o distribuya a la Corporación del Cobre.
Este sobreprecio será cancelado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. No obstante, con autorización en la Corporación del Cobre las referidas empresas podrán dar cumplimiento a dicha obligación en otras monedas extranjeras cuando éstas provengan de ventas de cobre a países en los cuales dichas monedas puedan ser empleadas en virtud de convenios de compensación o tratados comerciales de tipo bilateral o multilateral.
El beneficio fiscal que establece la presente ley será ingresado en la Tesorería General de la República por las referidas empresas o por la Corporación del Cobre, según corresponda, en las mismas techas y de acuerdo a las mismas normas fijadas por el inciso tercero del artículo 12 de la ley 11.828 para los retornos por costos y demás gastes en moneda corriente que estas empresas hagan o deban hacer en el país, o por el que corresponda dentro del texto refundido y definitivo que, de acuerdo al artículo 6º transitorio de la ley 160425, haya fijado o fijo el Presidente de la República respecto de las leyes 11.328 y 16.425".
Mención de los artículos que no han sido aprobarles por unanimidad.
Fueron aprobados por mayoría de votos los artículo 3º, 4º, 10, 11, 12 y 13.
Por las consideraciones precedentes, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto antes individualizado, concebido en los siguientes términos
PROYECTO DE LEY
TITULO 1
Del Impuesto a la Renta Mínima Presunta
Artículo 1º.- Las personas naturales estarán afectas durante el año tributario mínima presunta:
Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del capital que haya poseído al 30 de septiembre de 1967". La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas:
a) La renta que no exceda de 4.000 escudos tostará exenta de esta obligación.
b) La renta de Eº 4.000 a Eº 10.000, 20%.
c) La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobro la renta de Eº 10.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 21.000, 25%.
d) La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 21.000 y por la que exceda de esta suma y no paso de Eº 42.000, 30%.
"La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 42.000 y por la que exceda de esta suma, 35%.
Al monto de la contribución que resulta de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario.
Artículo 2°.- La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1968 y conjuntamente con la declaración del impuesto global complementario, cuando ésta preceda, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma, obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 30 de septiembre de 1987.
Sin embargo, los extranjeros que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile.
Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de Eº 50.000. Con todo, los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que a la fecha de publicación de la presente ley tengan más de tres años de permanencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país.
B) para los efectos del presente Párrafo se aplicarán en los que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1º.- Por "bienes", todas las cosas corporales o incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derecho en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
2º.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea en el giro que desarrolle, ya que sea éste comercial, industrial agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.
3º.- Por "capital", el patrimonio liquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 1967 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluidas las utilidades de este año comercial debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y en orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
En los casos que el balance que sirva de base para cálculo del capital de las empresas sea anterior al 30 de septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance, deberá agregársele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre la fecha del respectivo balance y el 30 de septiembre de 1967, y deducirse las sumas que hayan retirado de la empresa durante ese periodo.
En los caso en que el balance que sirve de base para el cálculo del capital de las empresas sea posterior al 30 de septiembre de 1967, al capital determinado en acuerdo con dicho balance deberá deducírsele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre el 30 de septiembre de 1967, y agregársele las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese periodo.
Si la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital es anterior al 31 de diciembre de 1967, el monto del capital respectivo determinado según las normas de lo incisos anteriores, deberá reajustarse, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidos entre el mes en que finalizó el año comercial y el mes de diciembre de 1967.
Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de esto por el año 1968, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de diciembre de 1967 de las deudas contraídas con la. Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo certificado, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan de la explotación. No regirá la excepción interior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituidas con posterioridad a la ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964.
C) Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país. Igual regla, se aplicará en relación a les derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derecho; personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.
La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 30 de septiembre de 1967, salvo los expresamente exceptuados por el presente Párrafo.
D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 15 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cual quiera de ellos tuviera poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este Párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92, incisos primero, segundo y tercero y 93 de la Ley de la Renta.
F) Lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente Párrafo.
G) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio al 30 de septiembre de 1967, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ella; puedan ser probadas en forma fidedigna.
Artículo 3º.- Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este Párrafo el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1968, al cual se agregará el valor comercial al 30 de septiembre de 1967 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar les bienes señalados en la letra g) de este número.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúe fiscal vigente para el año 1988.
b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 30 de1 septiembre de 1967. Los vehículos a lo que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra g) citada.
c) Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización versátil que hayan tenido durante el mes de septiembre de 1967, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
d) Las acciones de sociedades anónimos se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 29 de septiembre de 1967.
Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1967. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1º de enero y el 29 de septiembre de 1967, servirá de antecedente la relación que exista entre el capital de la respectiva sociedad y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que resulte de la indicada relación con el porcentaje promedio de menor valor que haya habido entre la cotización bursátil al 29 de septiembre de 1967 y o valor libro de las acciones de las sociedades que tuvieron cotización bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará respecto de cada da Empresa, según sea su objeto agrícola minero, metalúrgico, textil o industrial y varios, en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá también rebajar al valer que resulte de la señalada relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las acciones de la Empresa es considerablemente inferior al valor libro de las mismas.
e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Renta para efectos del necesario intercambio de informaciones con las administraciones de puestos en países extranjeros.
f) Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 30 de septiembre de 1967.
g) Les bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 30 de septiembre de 1967. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de impuestos Anteriores podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes' posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que les pertenezca en la empresa.
Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas a bienes poseídos en común.
Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso c habitación, el valor de esos bienes determinados según las reglas en este Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6º, 7º y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Artículo 4º.- Estarán exentas del impuesto de este Párrafo las siguientes personas:
a) Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2°, cuyos bienes afectos, después de deducidas las deudos o obligaciones señaladas en la letra G), sean de un valor que no exceda de 50.000 escudos.
Aclárase que, respecto de las personas que se encuentran afectas a este impuesto, la escala establecida en el artículo 1º de este Título se aplicará sobre la renta presunta correspondiente a la totalidad do su capital líquido, sin considerar la exención del inciso anterior.
b) Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza de Ley Nº 437, de 1953, o al decrete con fuerza de Ley Nº 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones.
Artículo 5º.- No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2º, los siguientes bienes:
a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya sean para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles el trabajo aun cuando no estén en su casa habitación. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículo terrestres motorizados, marítimos y aéreos.
b) Los fondos provisionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social.
c) Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a lo vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco, del Listado de Chile.
d) Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile.
e) Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros, que correspondan a saldes de precios de bienes internados en el país.
f) Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales.
g) El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado personal y permanentemente por sus dueños.
Artículo 6º.- La falta de la declaración referida en la letra A) del artículo 2º, la omisión de bienes en ella, o su declaración en un valor inferior al que les corresponda de acuerdo a las normas de este Párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá : aplicar al infractor una multa equivalente al 10% del valor de los bienes que so hubieren omitido.
Artículo 7º.- El impuesto que se determine se pagará en tres cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de julio y octubre.
Articulo 8º.- La norma contenida en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.433 de 16 de febrero de 1966, será aplicable durante el año tributario 1968.
También será aplicable al impuesto a la renta mínima presunta establecido en el artículo 1º de esta Ley, el artículo 4º transitorio de la ley señalada en el inciso anterior, respecto a los patrimonios dejados por personas fallecidas entre el 1º de octubre de 1967 y el día anterior al de la publicación de la presente ley.
TITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 9º.- El recargo indicado en el inciso primero del artículo 99 do la Ley Nº 16.250 se aplicará un impuesto adicional correspondiente al año tributario 1968 y se pagará conjuntamente con éste.
Artículo 10.- Durante el año tributario 1968, la tasa indicada en el artículo 20, inciso primero de la Ley de la Rento, será de 17%. Sin embargo, esta modificación no regirá respecto de las sociedades anónimas constituidas en Chile ni de los contribuyentes que gocen de rebaja en la tasa o monto del impuesto a la renta 02 Primera Categoría en virtud de leyes especiales.
Artículo 11.- Lo dispuesto en los artículos 9º y 10, regirá desde el º de enero de 1968 y se aplicará al impuesto cuyo plazo legal de pago o el de su primera cuota, en su caso, venza en el año calendario 1968.
Sin embargo, tratándose de los impuestos sujetos a retención lo dispuesto en loo artículos 9º y 10 sólo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 12.- Agrégase al número 14 del artículo 1º de la ley Nº 16.272, de 4 do agosto de 1965, el siguiente inciso;
"El impuesto establecido en el inciso primero se aplicará, además, a las facturas u otros documentos que hagan sus veces, que se entreguen en cobranza o garantía a instituciones bancarias, tributo curse devengará sin perjuicio del contenido en el número anterior".
Artículo 13.- Autorízase al Presidente de la República para que anualmente, ponga a disposición del Banco del Estado de Chile, por intermedio de la Tesorería General de la República, una cantidad que no exceda del cincuenta por ciento del rendimiento del impuesto establecido en el artículo anterior, con el objeto de que dicho banco otorgue préstamo de promoción las industrias de turismo, ganadería y pesca, y a las industrias anexas o derivadas de ellas, ubicadas o que se instalen en la provincia de Llanquihue.
Estos préstennos serán debidamente controlados y no se considerarán colocaciones ordinarias para ningún efecto legal reglamentario, y sus montos, plazos, tasas de interés y condiciones serán fijados anualmente por el Directorio del Banco del Estado de Chile, sin que el interés anual pueda exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Chile para el descuento de letras de producción. Corresponderá al Banco del Estado de Chile, en compensación de los gastos y servicios que le demande la colocación de los préstamos, los dos tercios del interés anual que se pacte y el saldo incrementará los recursos disponibles para las colocaciones del año siguiente, de acuerdo con este artículo.
La primera entrega de estos fondos se hará en el mes ele enero de 1969 y ascenderá a la suma de Eº 8.000.000.
Sala de la Comisión, a 15 de enero de 1968.
Acordado en sesiones de fecha 10 y ele enero, con asistencia de los señores Lavandero (Presidente), Cademártori, Camus, Cerda, Daiber, Guastavine, Irureta, Acuña, Lazo, doña Carmen, Maira, Rioseco, Penna, Phillips, Sota y Valente.
Se designó Diputado Informante al Honorable señor Daiber.
(Fdo.): Jorge Lea Plaza Sáenz, Secretario."
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