. . "30.-"^^ . "INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL."^^ . . . . . . . . . . . " 30.-INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. \n\"Honorable C\u00E1mara: \nLa Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje y con urgencia calificada de \"suma\", por el cual se modifica el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, con el objeto de incorporar a su r\u00E9gimen a los empleados y obreros de la \"Potrerillos Railway Company\". \nDurante la discusi\u00F3n de esta iniciativa estuvieron presentes el se\u00F1or Subsecretario de Previsi\u00F3n, don Alvaro Cov\u00E1rrubias y el se\u00F1or Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones. \nHa sido una aspiraci\u00F3n permanente tanto de los trabajadores de la \"Potrerillos Railway Co.\" -empresa filial de la Anaconda Copper- como de la propia Confederaci\u00F3n de los Trabajadores del Cobre, incorporar a ese grupo de trabajadores al sistema regido por el Estatuto de los Trabajadores del Cobre. \nEl mencionado Estatuto de los Trabajadores del Cobre -DFL. N\u00BA 313, de 15 de mayo de 1956- que rige las relaciones y el trato entre los trabajadores y las empresas productoras de cobre de la gran miner\u00EDa- establece en su art\u00EDculo 3\u00BA que s\u00F3lo ser\u00E1 aplicable \"a las empresas productoras de cobre de la gran miner\u00EDa, definidas por el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 11.828 y a los trabajadores de las mismas.\" \nLa \"Potrerillos Railway Co. que junto con la \"Andes Copper Mining Co.\" es una filial de la Anaconda Copper, es una Compa\u00F1\u00EDa cuyas funciones exclusivas consisten en el transporte del cobre y en el abastecimiento de los elementos que la Andes Copper necesita para su funcionamiento. De ah\u00ED que las labores que desarrollan sus trabajadores son complementarias e indispensables para la producci\u00F3n de cobre; por otra parte, es importante se\u00F1alar que, seg\u00FAn informaciones proporcionadas a la Comisi\u00F3n, a estos trabajadores la Empresa les ha aplicado el mismo tratamiento, tanto en el pago de los salarios como de los dem\u00E1s beneficios, que al resto de los trabajadores de la Andes, lo que, evidencia un reconocimiento indirecto por parte de la Empresa de que forman parte del importante n\u00FAcleo que constituye la Gran Miner\u00EDa del Cobre. \nEn la soluci\u00F3n al movimiento huelgu\u00EDstico que afect\u00F3 a estos trabajadores de la Gran Miner\u00EDa, del Cobre en el a\u00F1o 1965, se estableci\u00F3, en el N\u00BA 10) del Convenio suscrito el 30 de noviembre de ese a\u00F1o, por representantes del Gobierno y de la Confederaci\u00F3n de Trabajadores del Cobre, que los trabajadores de la Potrerillos Railway Co., podr\u00EDan incorporarse a la Confederaci\u00F3n de Trabajadores del Cobre. \nEl Supremo Gobierno, con el objeto de materializar esta aspiraci\u00F3n de los trabajadores, contempl\u00F3 esta situaci\u00F3n en el Decreto Supremo N\u00BA 468, del a\u00F1o 1966, que introduc\u00EDa diversas enmiendas al DFL. N\u00BA 313, el que fue objetado por la Contratar\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, por Dictamen N\u00BA 50.595, de 6 de julio de 1966, en raz\u00F3n de que esta Empresa no es productora de cobre, sino que transportadora de este mineral. \nEl proyecto de ley objeto de este informe tiene por finalidad permitir la incorporaci\u00F3n de los trabajadores de la \"Potrer\u00FClos Railway Co.\" en la Confederaci\u00F3n de Trabajadores del Cobre, como, asimismo, solucionar un problema relacionado con el c\u00E1lculo de utilidades de los obreros y de la gratificaci\u00F3n de los empleados. \nEn efecto, el art\u00EDculo 47 del DFL. N\u00BA 313, de 1956, Estatuto de los Trabajadores del Cobre establec\u00EDa que la participaci\u00F3n de utilidades para cada obrero ser\u00EDa del 20% de su salario base por d\u00EDa trabajado, hasta un m\u00E1ximo de seis sueldos vitales para la miner\u00EDa en el departamento de Santiago. Posteriormente en el Convenio referido con anterioridad y que puso t\u00E9rmino al conflicto laboral que afect\u00F3 a los trabajadores de la Gran Miner\u00EDa del Cobre, se introdujeron fundamentalmente modificaciones en lo relativo a la forma del calcular la participaci\u00F3n en las utilidades y gratificaciones permanentes y se estableci\u00F3 que \"el alza de los porcentajes y topes operar\u00E1 en la misma medida en que se asegure la puesta en marcha de los Convenios con las Empresas\". \nEl Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n promulg\u00F3, en diciembre de 1966, los decretos N\u00BAs. 1.770 y 1.771 que autorizaron las inversiones de Andes Copper Mining y de Chile Exploration Co., respectivamente, raz\u00F3n por la cual y en cumplimiento del Convenio antes mencionado, el Ministerio del Trabajo procedi\u00F3 a dictar el Decreto Supremo N\u00BA 65, de enero de 1967, con el objeto de incorporar en el Estatuto del Cobre las modificaciones relativas a la participaci\u00F3n de las utilidades y a la gratificaci\u00F3n de los empleados. \nEn virtud de las referidas enmiendas el Gobierno recomend\u00F3 a las Compa\u00F1\u00EDas que el pago de la participaci\u00F3n de utilidades y de la gratificaci\u00F3n por el ejercicio correspondiente al a\u00F1o 1966, deber\u00EDa hacerse en conformidad con las normas fijadas por el mencionado Decreto Supremo N\u00BA 65; desgraciadamente, no fue considerado dentro del concepto de \"sueldo base\" y de \"salario base\", lo percibido por cada trabajador por horas extraordinarias trabajadas por el per\u00EDodo respectivo, raz\u00F3n por la cual se hace necesario incorporar este concepto al Estatuto de los Trabajadores del Cobre a trav\u00E9s de la enmienda legal respectiva con lo cual, junto con dar satisfacci\u00F3n a una justa y sentida aspiraci\u00F3n de los trabajadores de! cobre, se concreta, a trav\u00E9s de esta enmienda legal, uno de los puntos m\u00E1s importantes del Convenio con que se puso t\u00E9rmino a la huelga que afect\u00F3 a este numeroso gremio. \nEl proyecto contempla, adem\u00E1s, en tres art\u00EDculos transitorios, disposiciones tendientes a adecuar el cambio da r\u00E9gimen de las actuales organizaciones sindicales de los trabajadores de la \"Potrerillos Railway Co.\u201D, que en la actualidad se rigen por las normas generales del C\u00F3digo del Trabajo, a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, en concordancia con el cambio de r\u00E9gimen que se producir\u00E1 con la aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo \u00FAnico. \nPor \u00FAltimo, el art\u00EDculo 4\u00BA transitorio faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica tanto para fijar el texto refundido del Decreto Supremo N\u00BA 313, de 1956, que contiene el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, que por diversas razones ha sufrido en el transcurso de estos doce a\u00F1os de existencia diversas modificaciones sustanciales, como para suprimir de dicho texto todas las disposiciones que han perdido su oportunidad por hab\u00E9rseles dado cumplimiento. \n \nIndicaciones rechazadas. \n \nEn cumplimiento de lo dispuesto en el N\u00BA 3\u00BA del art\u00EDculo 200 del Reglamento Interior de la Corporaci\u00F3n, cabe dejar constancia que durante la discusi\u00F3n de este proyecto fueren rechazadas las siguientes indicaciones: \nDel se\u00F1or Olivares para consultar el .siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Sustituyese en el art\u00EDculo 48 del mismo Decreto Supremo, la frase final \"a que pertenezca\" por la siguiente: \"respectivo del centro de trabajo correspondiente\" \nDel mismo se\u00F1or Diputado para consultar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Conc\u00E9dese a los trabajadores de las empresas de la gran miner\u00EDa del cobre, afectos al Decreto Supremo N\u00BA 313, de 30 de abril de 1956, por una sola ves, una gratificaci\u00F3n extraordinaria ascendente a dos sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.\u201D \nDel mismo se\u00F1or Diputado para consultar el siguiente articulo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Sustituyese en el articulo 47 del Decreto Supremo N\u00BA 313, de 30 de abril de 1956, Estatuto de los Trabajadores del Cobre, la frase ''salario base\" por la siguiente: \u201Cremuneraci\u00F3n imponible\", y la frase \"sueldo base\" por \"remuneraci\u00F3n imponible\". \nAgr\u00E9gase como inciso segundo de as\u00EDs art\u00EDculo, el siguiente: \n\"Para los efectos del pago de la participaci\u00F3n de utilidades y de la gratificaci\u00F3n, se entender\u00E1n como trabajados los d\u00EDas en que el trabajador haya estado sometido a medicina preventiva, curativa o imposibilitado para el trabajo por raz\u00F3n de accidente. \nAgr\u00E9gase como inciso tercero el siguiente: \n\"El l\u00EDmite m\u00E1ximo establecido en este art\u00EDculo se elevar\u00E1 en el mismo porcentaje que establece el art\u00EDculo 146 del C\u00F3digo del Trabajo para las provincias de Tarapac\u00E1, Antofagasta y Magallanes\".\" \n \nLa Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social ha coincidido plenamente con las razones que tuvo en vista el Supremo Gobierno para presentar el proyecto en informe, y en consecuencia, recomienda a la Corporaci\u00F3n le preste su aprobaci\u00F3n en los mismos t\u00E9rminos propuestos, que son del tenor siguiente: \n \nProyecto de ley \n \n\"Art\u00EDculo \u00FAnico.- Modif\u00EDcase el D. S. N\u00BA 313, de 30 de abril de 1956, modificado por los Decretos Supremos N\u00BAs. 426, de 25 de mayo de 1966 y 65, de 25 de enero de 1967 en la forma que se indica: \na) Art\u00EDculo 1\u00BA.- Agr\u00E9gase la frase \"y de la Potrerillos Railway Co.\" entre las expresiones \"Gran Miner\u00EDa\" y \"se regir\u00E1n\", elimin\u00E1ndose la coma despu\u00E9s de la frase \"Gran Miner\u00EDa\" y coloc\u00E1ndola a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n que se agrega en esta modificaci\u00F3n; \nb) Art\u00EDculo 2\u00BA.- Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \"art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 11.828\" y antes del punto y coma, la frase \"y a la Potrerillos Railway Co.\" \nc) Art\u00EDculo 3.- Agr\u00E9gase en su inciso primero, despu\u00E9s de la expresi\u00F3n \"art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 11.828\" y antes de la frase \"y a los trabajadores\", la expresi\u00F3n \"a la Potrerillos Railway Co.\". \nAgr\u00E9gase en el inciso final de este art\u00EDculo, a continuaci\u00F3n de \"ni a sus trabajadores\", la frase \"con excepci\u00F3n de lo dispuesto en los art\u00EDculos anteriores respecto de la Potrerillos Railway Co. y a los trabajadores de \u00E9sta\". Reempl\u00E1zase el punto que existe despu\u00E9s de \"trabajadores\", por una coma; \nd) Art\u00EDculo 35.- Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n de la frase \"Gran Miner\u00EDa del Cobre\", la expresi\u00F3n \"y los de la Potrerillos Railway Co.\". \ne) Art\u00EDculo 37.- Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n de \"Gran Miner\u00EDa del Cobre\" y ante, del punto y coma, la frase \"y a los de la Potrerillos Railway Company\". \nf) Art\u00EDculo 41.- Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n de la frase \"Gran Miner\u00EDa del Cobre\" y antes del punto aparte, la expresi\u00F3n \"o en la Potrerillos Railway Company\". \ng) Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n del actual art\u00EDculo 47, el siguiente art\u00EDculo 47, bis: \n\"Para el solo efecto de lo establecido en el art\u00EDculo anterior, decl\u00E1rase que, a contar del ejercicio correspondiente al a\u00F1o 1966, en el \"salario base por d\u00EDa trabajado\" y en el \"sueldo base\" se considerar\u00E1 incluida la remuneraci\u00F3n percibida por cada trabajador por concepto de horas extraordinarias trabajadas durante el lapso respectivo. \nLas horas extraordinarias, para estos efectos, se considerar\u00E1n pagadas s\u00F3lo con el recargo legal correspondiente\". \n \nArt\u00EDculos transitorios \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Dentro del plazo de noventa d\u00EDas contados desde la vigencia de la presente ley, los Directores de los Sindicatos Industrial de la Potrerillos Railway Company y Profesional de Empleados Ferrocarril Potrerillos Llanta, deber\u00E1n iniciar los tr\u00E1mites legales y reglamentarios para conformar sus organizaciones a las disposiciones del Decreto Supremo N\u00BA 313, de 30 de abril de 1956, modificado por los Decretos Supremos N\u00BAs. 426, de 25 de enero de 1966 y 65 de 25 de enero de 1967. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Los actuales Directores Sindicales de las organizaciones indicadas en el art\u00EDculo anterior durar\u00E1n en sus cargos hasta la expiraci\u00F3n del per\u00EDodo para el cual fueron elegidos, aplic\u00E1ndose lo dispuesto en el inciso final del art\u00EDculo 7\u00BA del Decreto Supremo N\u00BA 313, de 1956, modificado por los Decretos Supremos N\u00BAs. 426, de 1966 y 65, de 1967, s\u00F3lo a contar de la renovaci\u00F3n del Directorio actual. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Los Sindicatos aludidos en el art\u00EDculo primero transitorio podr\u00E1n continuar funcionando mientras el n\u00FAmero de sus respectivos asociados no baje de veinticinco. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para fijar el texto refundido, que llevar\u00E1 n\u00FAmero de Decreto Supremo, del Decreto Supremo N\u00BA 313, de 30 de abril de 1956 y sus modificaciones posteriores, incluyendo las de la presente ley. Asimismo, fac\u00FAltasele para suprimir aquellos art\u00EDculos que hayan perdido su oportunidad legal por hab\u00E9rseles dado cumplimiento y para modificar las referencias a las disposiciones de la ley N\u00BA 11.828 por las que correspondan a las de la ley N\u00BA 16.624, que fij\u00F3 el texto refundido y definitivo de la ley N\u00BA 11.828, de 5 de mayo de 1955, y de la ley N\u00BA 16.425, de 25 de enero de 1966.\" \nSala de la Comisi\u00F3n, a 13 de enero de 1968. \n \nAcordado en sesi\u00F3n de fecha 11 del presente, con asistencia de los se\u00F1ores Valenzuela Valderrama (Presidente), Arancibia, Basso, Cardemil, Escorza, Gonz\u00E1lez. Olivares, Robles, Valenzuela Labb\u00E9 y de la se\u00F1orita Saavedra do\u00F1a Wilna. \nSe design\u00F3 Diputado informante al se\u00F1or Olivares. \n(Fdo.): Ra\u00FAl Guerrero, Secretario de Comisiones.\" \n \n " .