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    • rdf:value = " 1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Para poder consolidar los progresos alcanzados en materia social, así como para acelerar el desarrollo económico del país, base indispensable para sostener dichos progresos en forma sana y lograr mayores avances y asegurar al mismo tiempo ocupaciones bien remuneradas a los trabajadores, el Gobierno envió al Honorable Congreso Nacional un proyecto de ley. Sin embargo, ante la certeza de que sería inevitablemente rechazado, procedió a retirarlo del actual período extraordinario de sesiones. Dicho proyecto buscaba resolver en primer término el problema del reajuste de las remuneraciones de los trabajadores, fueran éstos del sector público o privado. En segundo término, el avance de la redistribución de ingresos lograda en los tres primeros años de este Gobierno a favor de los trabajadores que no puede mantenerse si una parte sustancial de los aumentos reales no se transfiere al ahorro y a la capitalización. En todos los países del mundo el ahorro es la base del desarrollo de la riqueza y del bienestar, cualesquiera que sea la doctrina política que en ellos se aplique; por tanto, el proyecto proponía un mecanismo para lograr este objetivo, sin pretender que ésta fuese la única solución posible. De haber sido aprobado, habría sido un camino positivo en la indispensable participación de todos en la posesión de la riqueza acumulada y en el ejercicio efectivo de la responsabilidad que todos tienen de orientar y de actuar en el desarrollo nacional como sujetos activos de él. Sólo si se logra canalizar una parte sustancial de los recursos en la dirección que dicho proyecto pretendía será posible dar un nuevo impulso al progreso económico-social y detener la inflación. Las causas permanentes que generan la inflación continúan vigentes y, además, ésta se encuentra estimulada por el alto poder de consumo adquirido por la población y por la sostenida elevación del gasto público, más allá de lo que las condiciones normales de la economía del país pueden soportar. En efecto, el precio del cobre ha alcanzado niveles muy superiores a los que una situación regular de abastecimiento del mercado mundial permiten considerar como un "precio de equilibrio" estable. En el probable evento de una baja sustancial de los ingresos provenientes de nuestra principal fuente de divisas, los gastos corrientes y las inversiones actuales sólo podrían mantenerse si hemos logrado consolidar los resultados alcanzados. En esta materia el Gobierno debe volver a insistir ante el Congreso, que constituye una preocupación primordial y una decisión inquebrantable suya, el mantener bajo control el proceso inflacionario. Si éste no tiende gradualmente a disminuir puede volver a reeditarse la situación endémica de nuestra historia de una desvalorización imprevisible e ingobernable, con todas sus consecuencias de injusticia, desengaño y frustración para los hombres que viven de su trabajo. De ahí que es indispensable contener los aumentos de los costos y de la demanda que procuren sobrepasar lo que la economía es capaz de sostener sin variaciones masivas y continuas de los precios. Dada la urgencia que tiene legislar sobre la situación de las remuneraciones de los trabajadores y además, financiar en forma adecuada el presupuesto fiscal, el Gobierno ha limitado el presente proyecto de ley fundamentalmente a dichas dos materias sin buscar con él dar respuesta sino en parte a los problemas que se planteaban en el proyecto anterior y sólo alcanzar parcialmente los objetivos más importantes que se procuraba lograr con él. Más adelante, las propias medidas administrativas que el Gobierno se propone tomar y la cooperación que espera obtener del Honorable Congreso Nacional para legislar sobre determinadas materias, permitirán acercarse en forma más definitiva al logro de los tres objetivos que constituyen la aspiración de todos los chilenos: acelerar la tasa de desarrollo de la economía, asegurar un proceso permanente de redistribución del ingreso en busca de una más justa repartición de su incremento y controlar el ritmo de la inflación. Para dar al Honorable Congreso Nacional una visión lo más ajustada posible de la naturaleza y magnitud del problema que se persigue resolver con el presente proyecto de ley, es preciso señalar los siguientes hechos. El Presupuesto Nacional aprobado por el Honorable Congreso Nacional y publicado en el Diario Oficial de 2 de enero de 1968, considera gastos por un monto total de Eº 8. 691. 1 millones en los cuales sólo se ha incorporado el mayor costo en remuneraciones del profesorado acordado por la Ley Nº 16. 617, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1967, que representa Eº 170 millones y una reserva para los reajustes generales y especiales de Eº 645 millones. Oportunamente el señor Ministro de Hacienda señaló que esta cifra sólo alcanzaba a Eº 544 millones. En efecto, en el Cálculo de Ingresos se habían considerado entre ciertos impuestos y medidas administrativas la cantidad adicional de Eº 203 millones, de los cuales en el presupuesto efectivamente podían disponerse de Eº 102 millones provenientes de las medidas administrativas. El saldo de impuestos no formaba parte de la Ley de Presupuesto, sino del proyecto de ley sobre reajuste del sector público y privado para 1968. Además, es preciso señalar que en el financiamiento de la Ley de Presupuestos se incluyó un ingreso total por Préstamos Externos de US$ 71 millones. Sin embargo, las circunstancias que con posterioridad han influenciado fuertemente los mercados exteriores de capital no permiten considerar en forma realista más allá de una suma de US$ 50 millones. En consecuencia, los ingresos del presupuesto deben reducirse en una cantidad adicional equivalente a Eº 128 millones. En otras palabras, el excedente del presupuesto para financiar el reajuste de remuneraciones sólo puede estimarse en Eº 416 millones. En la exposición sobre el estado de la Hacienda Pública presentada por el señor Ministro de Hacienda ante la Comisión Mixta de Presupuestos el 7 de noviembre de 1967 se expresaba que el costo del reajuste para el Sector Público en 1968 alcanzaba a Eº 1. 022 millones. Se agregaba textualmente que "este monto de reajuste total representa el límite máximo que el Fisco puede financiar en 1968 y su distribución corresponde al cumplimiento de compromisos contraídos con anterioridad por el Supremo Gobierno para mejorar en forma especial a algunos sectores de funcionarios cuyo nivel de remuneraciones era inferior a las escalas generales en actual vigencia, lo que se traduce en una posición relativa incompatible con la responsabilidad y la jerarquía de las funciones que desempeñan". La cifra indicada más arriba debe sufrir diversas modificaciones que provienen de ajustes posteriores. Las más importantes de estas modificaciones se originan en primer término en el hecho que se había previsto financiar 35 millones de escudos para los reajustes del Servicio Nacional de Salud con ingresos del mismo Servicio propuestos en el proyecto de reajuste que hubo de retirarse del Honorable Congreso Nacional y, por tanto, ahora dicha suma debe consultarse en los gastos de cargo fiscal. En segundo término el cálculo exacto del reajuste especial de remuneraciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros, tal como fue previsto, representa un mayor gasto del orden de Eº 38 millones, sobre la provisión original de Eº 100 millones. Además debe considerarse una suma de Eº 3, 5 millones de mayor costo en los reajustes de la Universidad de Chile. Por otra parte el 15% originalmente previsto como reajuste general en dinero del sector público resulta ser Eº 8, 3 millones más alto que el cálculo presupuestario. A ello se suma el hecho que la revisión de las cifras en los reajustes especiales del mismo sector ha introducido diversas correcciones de orden menor, pero que en conjunto representan Eº 29, 7 millones de gastos adicionales. Por último, la aplicación del reajuste sobre los honorarios y el aumento de asignaciones de alimentación eleva sobre lo anteriormente expresado el costo total del reajuste presentado a la consideración del Honorable Congreso Nacional en el documento ya referido, a un monto de Eº 1. 143, 8 millones, incluyendo las asignaciones familiares de cargo fiscal. Si se tiene presente que el monto de las remuneraciones anuales de responsabilidad fiscal vigentes al 31 de diciembre de 1967, alcanzan a E° 4. 037, 6 millones sin asignaciones familiares y que el monto del reajuste que resulta de los cálculos anteriores para esas mismas remuneraciones es de Eº 1. 088, 5 millones, el mayor gasto en dinero efectivo, en el caso de aprobarse esta proposición original, alcanzaría a 26, 9% de las remuneraciones. La Ley de Presupuesto aprobada consulta los Eº 170 millones necesarios para dar cumplimiento al acuerdo magisterial y además consulta una reserva efectiva de Eº 416 millones cuyo monto ha sido explicado anteriormente, lo que hace un total de Eº 586 millones. Se concluye, por consiguiente, que de mantenerse la proposición original de reajuste de remuneraciones sería necesario encontrar financiamiento adicional por Eº 557, 8 millones (1. 143, 8-586, 0). Al mayor gasto anterior es necesario agregar los siguientes egresos no considerados en la Ley de Presupuesto, en parte muy fundamental por haberse previsto abordar el financiamiento de los más importantes a través de la Ley de Reajustes y del Fondo de Capitalización. Millones de escudos Para financiar esta suma sólo se dispone de ingresos no considerados provenientes de revisión de cálculos por US$ 7 millones (Eº 42, 7 millones) y de diversas medidas administrativas que rinden Eº 29 millones. El oportuno despacho de la ley que restablece el impuesto patrimonial por un año, el efecto de las eliminaciones de exenciones a la mediana minería del cobre y el impuesto a la facturas, dan un rendimiento de ingresos estimado de Eº 126, 0 millones que sumados a los Eº 71, 7 millones señalados, permitirían disponer de la suma de Eº 197, 7 millones. En otros términos, las cantidades a las cuales sería preciso buscar financiamiento alcanzarían a un total de Eº 1. 073, 1 millones. Frente a esta cuantiosa suma el Gobierno ha dispuesto por un lado introducir economías en los gastos e inversiones ya aprobadas y por otro reducir los programas de inversión propuestos. En cuanto a los primeros, ha logrado identificar recortes razonablemente posibles, en algunos casos por reducción de gastos corrientes, en otros por postergación de inversiones y en algunos casos por financiamientos alternativos muy probables que no gravan el presupuesto fiscal, equivalentes en total a Eº 180, 0 millones. En lo referente a los segundos propone reducir en Eº 72, 0 millones los aportes fiscales ya estudiados a CORVI, que dispondrá, por otro lado de Eº 20 millones adicionales de ingresos propios y de Eº 22 millones provenientes del alza por una vez, que este proyecto propone de 1% a 1, 5% del impuesto que la beneficie. Por lo tanto la reducción de este programa será sólo de Eº 30 millones. Se reducen también los aportes a CORFO en Eº 39, 0 millones y en Eº 20, 0 millones los del Servicio de Seguro Social. El conjunto de las economías así propuestas alcanza a Eº 311, 0 millones. Al explicar más adelante el nuevo sistema de reajuste de remuneraciones que se propone para los funcionarios públicos y demás dependientes del presupuesto fiscal, se podrá apreciar el esfuerzo de justa compensación a los servidores públicos por el deterioro del poder adquisitivo de sus remuneraciones que se ha procurado hacer dentro de los limitados recursos disponibles. Con las medidas que este proyecto consulta se ha logrado reducir el costo del monto del reajuste, incluida la asignación familiar, de Eº 1. 143, 8 millones señalado anteriormente a un total de Eº 1. 003, 7 millones, es decir, una economía de Eº 140, 1 millones. Con esta modificación el reajuste promedio general que recibirán los servidores públicos excluida la asignación familiar, que se reajusta en un 20%, será de un 23, 9% considerando al sector activo y pasivo. En resumen, el conjunto de economías introducidas respecto a los gastos ya acordados, convenidos o proyectados, representa una reducción de Eº 451, 1 millones. Con ello, la suma que todavía necesitaría ser financiada alcanzaría a Eº 622, 0 millones. Es en atención a la magnitud de esta cifra, y a la urgencia de obtener recursos oportunamente, que el Gobierno estimó conveniente reiterar ante el Senado, en el segundo trámite de la ley sobre el impuesto patrimonial, el establecimiento de un conjunto de otros impuestos que ya habían sido solicitados en la Ley de Reajuste retirada del Congreso. Estos impuestos, referentes a los combustibles, vino, bebidas analcohólicas, cervezas, cigarrillos, tasa de despacho y tasa de registro, tienen un rendimiento que el Ministerio de Hacienda había estimado en Eº 220 millones sobre la base de que algunos pudiesen rendir por 11 meses, otros por 10 y otros significar ingresos efectivos de caja por 9 meses. El Honorable Senado decidió no despachar estos recursos hasta no conocer el proyecto de reajuste en su integridad, con lo cual naturalmente el rendimiento de estos impuestos se verá perjudicado por el atraso en su aplicación y percepción. Se podría estimar que la pérdida sería de 2 meses contra un rendimiento medio previsto de 10, es decir, una reducción del orden de unos Eº 44 millones. Para compensar en parte estas pérdidas de ingreso, en el presente proyecto se plantea una revisión de alguno de los impuestos ya propuestos con anterioridad, con lo cual en lo que resta del año estas medidas adicionales permitirían recuperar alrededor de 24, 0 millones de escudos. En otras palabras, de ser aprobado este conjunto de impuestos se obtendría de ellos un rendimiento efectivo de caja del orden de Eº 200, 0 millones. Con todo, para financiar el saldo y evitar déficit adicionales, el Gobierno se ve obligado a solicitar del Honorable Congreso Nacional, la adopción de otras cuatro medidas de gran trascendencia, cuya justificación detallada se encuentra más adelante en la explicación de las más importantes disposiciones de este proyecto de ley. La primera de ellas es establecer una limitación en el sistema de determinación de pensiones del Servicio de Seguro Social, establecido por la Ley Nº 10. 383. Esta medida es imprescindible para evitar el colapso general a breve plazo del sistema de seguridad social del país como se explica más adelante. La segunda es el alza del impuesto de la compraventa del 7 % a 8 % y en forma proporcional las demás tasas y reducción del mínimo exento para la emisión de boletas, todo lo cual rendiría un mayor ingreso de Eº 178, 0 millones. La tercera consistirá en la autorización para la revalorización de activos en la forma que se explica más adelante, medida que dará un rendimiento calculado de Eº 34, 0 millones. Finalmente y con las modalidades que también se explicarán, se propone un esfuerzo generalizado a todos los que disponen de rentas que están gravadas con tributos. Se solicita un empréstito equivalente al 7% de los impuestos a la renta de las personas y de un 13% de los impuestos a la renta que paguen las Empresas. El rendimiento estimado por este concepto es de Eº 210, 0 millones. Todos los nuevos recursos descritos producirían los siguientes ingresos: Millones de escudos Complementando lo expuesto precedentemente, se exponen en seguida los aspectos básicos del articulado del Proyecto de Ley. Este está dividido en siete títulos que corresponden al reajuste del sector público, al del sector privado, a la entrega de aportes para la vivienda, a las disposiciones previsionales, a las disposiciones varias y al financiamiento, agregándose finalmente las disposiciones sobre normas presupuestarias y de Tesorería y las transitorias. En cuanto al Sector Público los aumentos especiales acordados para determinados Servicios, que comprenden a las Fuerzas Armadas y Carabineros, Poder Judicial y Sindicatura de Quiebras, Correos y Telégrafos, Servicio Nacional de Salud y médicos, Registro Civil, Prisiones, Dirección de Industria y Comercio, Servicios Eléctricos, Profesorado, y al personal sujeto a Convenio de la Empresa Marítima y que constituyen aproximadamente las dos terceras partes del personal activo de la Administración Pública, representan un reajuste promedio de 33, 41%. El resto del Sector Público en actividad recibirá una compensación total de 21, 9%, equivalente al alza del índice de precios al consumidor al 31 de diciembre de 1967, de la cual un 12, 5% se enterará en dinero sin descuento de la primera diferencia para la Caja de Previsión y un 7, 5% mediante la entrega de aportes del Estado para la adquisición o construcción de viviendas para cada uno de estos funcionarios, a través de CORVI o de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la forma que se señalará más en detalle al tratar el título respectivo de este Proyecto de Ley. De esta manera, se está pidiendo, al sector de funcionarios mencionado, que una parte de la compensación la destine a cubrir una necesidad básica, cual es el logro de la casa propia. Quien tenga ya lograda esta aspiración podrá recibir en dinero el porcentaje antedicho en la forma que se expresa en el Título III. Como puede apreciarse, el conjunto de los funcionarios públicos en actividad recibirá un reajuste promedio en dinero de 24, 52% sobre las remuneraciones percibidas al 31 de diciembre de 1967, sin considerar el beneficio adicional de un 7, 5% como aporte para la vivienda. La asignación familiar se reajusta en un 20%. Por su parte, el sector pasivo recibe porcentajes variables de reajusta según sea que esté acogido al fondo de revalorización de pensiones, que pertenezcan las Fuerzas Armadas y Carabineros en retiro o que estén acogidos al artículo 132 del D. F. L. Nº 338. Finalmente, respecto al título relativo al reajuste del sector público, se contienen párrafos referentes a las reglas para la aplicación de los reajustes, a los aportes que se entregan a las diversas instituciones para cubrir los montos de reajustes acordados y normas varias, cuya explicación en detalle corresponderá hacer en el curso del trámite legislativo. En cuanto a los trabajadores del sector privado, a que se refiere el Título II de este proyecto de ley, el reajuste será de un 21, 9% desde el 1? de enero de 1968 de las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1967, respecto de los que no estén acogidos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Por lo tanto, para este sector el aumento será equivalente al índice de precios al consumidor registrado en el año 1967 y pagado íntegramente en dinero. Aquellos trabajadores que se rigen por tales convenios, actas o fallos, tendrán un reajuste equivalente al 100% del aumento del índice de precios al consumidor durante el período de vigencia de los mismos. Debe señalarse, además, que el proyecto de ley deja en vigor los convenios, actas y fallos que se hayan concretado hasta la fecha de la vigencia de la ley. Por las razones ya expresadas en las consideraciones económicas de carácter general que contiene la primera parte de este Mensaje, se propone en este proyecto, que los beneficios económicos que obtengan los trabajadores a través de actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales acordados o suscritos a contar desde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1968, y que excedan del porcentaje del alza del índice de precios, se abonen en la forma ya dispuesta para un sector de los servidores públicos; esto es, mediante la entrega de aportas individuales para la adquisición o construcción de viviendas. Esta proposición no sólo es justa desde el punto de vista de que se otorga una compensación equivalente al laza, del costo de la vida, sino que, a través de ella se está solicitando a los grupos con mayor capacidad de contratación, que las sumas que puedan recibir en exceso, las destinen en su propio beneficio a programas de vivienda, y eviten de este modo, como ha ocurrido tradicionalmente, que los mayores reajustes se trasladen a los precios y sean por tanto pagados por todos los consumidores y muy especialmente por los trabajadores que no tienen organización y con ello más bajas rentas. El Título III trata, como se ha dicho, de la entrega de aportes para la vivienda. Estos aportes se traducirán en cuotas de ahorro para la vivienda y estarán regidos por lo dispuesto en el D. F. L. Nº 2, de 1959, y, por lo tanto, gozarán de reajustabilidad y podrán aplicarse al pago del precio de una vivienda construida o adquirida por intermedio de la Corporación de Servicios Habitacionales o de una Asociación de Ahorro y Préstamo. A los aportes que en esta oportunidad se harán por el Estado a los empleadores, en su caso, se agregarán de una manera permanente los fondos que se recaudan de acuerdo a lo dispuesto en las leyes 14. 171, 15. 561, 15. 564 y 16. 464, regularizándose en esta forma una situación que proyecta una obligación fiscal a vencer en el año 1971 por una suma del orden de Eº 360 millones, cantidad que por su magnitud crearía problemas insolubles a la Corporación de la Vivienda, lo que obliga a afrontarlos de inmediato si no se quiere provocar una situación imposible de resolver a esa fecha. Se otorga la oportunidad a quienes reciban estas cuotas de ahorro que ya sean dueños de viviendas de rescatarlas en dinero reajustadas, a contar del 31 de diciembre de 1970, en tres cuotas anuales, o de transferirlas a su cónyuge o parientes cercanos, para que éstos puedan aplicarlas a igual finalidad de construcción o adquisición. Los titulares de estas cuotas podrán tener como beneficios adicionales la posibilidad de utilizarlas en amortizaciones de deudas hipotecarias o habitacionales y de recibir ayuda en dinero adicional del Estado por los aportes voluntarios que efectúen para aumentar el monto de las cuotas que reciban. Esta clase de premio podrá hacerse extensiva a los convenios de construcción o adquisición de viviendas que se hagan con organizaciones, asociaciones o cooperativas formadas por funcionarios. El Título IV se refiere a las normas previsionales. En esta materia cabe destacar en primer lugar la disposición del artículo que se refiere a la aclaración del régimen de pensiones mínimas de los pensionados de las diferentes cajas de previsión social como de los del Servicio de Seguro Social y de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. A este respecto, la ley 15. 386, de 1963, pretendió corregir la situación creada por la ley 14. 688, de 1961, que estaba llevando a un sistema de reajustes de las pensiones mínimas que superaría el monto del salario mínimo industrial del trabajador en actividad. La interpretación administrativa técnica de las disposiciones de la primera de dichas leyes ha conducido a mantener esta situación irregular, al punto que la pensión mínima de invalidez y vejez del Servicio de Seguro Social alcanzó en 1967 a Eº 172, 99, en circunstancias que el salario mínimo industrial llegó sólo a Eº 144, lo que contraría los más elementales fundamentos de la seguridad social. Por otra parte, ello ha venido a agudizar la difícil y, aún más, insostenible situación financiera del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. En efecto, tal como el Ejecutivo ha tenido la oportunidad de destacarlo ante el Congreso Nacional, el déficit del Fondo de Pensiones está creciendo a una velocidad que hace prever la quiebra total de dicho Fondo y una eventual suspensión del pago de las pensiones por falta material de recursos, a causa del sistema de reajuste de ellas establecido por el artículo 47 de la ley Nº 10. 383. Es esta situación la que, en segundo lugar, se procura corregir a través del Título IV de esta ley. Dentro de una buena técnica de seguridad social es admisible que las pensiones de los elementos pasivos se reajusten en la misma proporción en que aumente el costo de la vida; pero, constituye un grave error, que atenta en contra de la estabilidad de las instituciones encargadas del pago de las pensiones, que deba aplicarse un reajuste superior. Todos los sistemas de reajustes de pensiones existentes en nuestra legislación están fundados en este principio, salvo el caso del Servicio de Seguro Social y de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional. En efecto, el siguiente cuadro demuestra los porcentajes de aumentos del índice de precios al consumidor durante los últimos años y de los reajustes de las pensiones del Servicio de Seguro Social: Pensiones  Como los salarios mínimos industriales han sido reajustados, en los años indicados, en el porcentaje de aumento del índice de precios, resulta que, mientras las pensiones se han reajustado en un 187, 45%, los salarios han sido reajustados en un 103, 86%. En otros términos, los pasivos han tenido un mayor aumento que los activos, lo cual contraría, como ya se dijo, todas las normas de seguridad social. La situación descrita se mantendría durante 1968, puesto que siendo el reajuste de salarios equivalente al alza del índice de precios, o sea, un 21, 9%, se estima que el reajuste de las pensiones llegaría a un porcentaje cercano al 37%, situación a la cual es preciso poner inmediato correctivo. Esta anomalía ha traído como consecuencia, tal como se ha expresado, una situación de falencia del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, como lo demuestra el hecho de haber tenido éste, en 1967, un déficit de Eº 183. 000. 000, aproximadamente, que fue posible cubrir acudiendo a los excedentes de otros Fondos, como lo autorizó la ley de Presupuestos, lo que no constituye una fuente de financiamiento posible en el futuro. Si se supone para 1968 un porcentaje de reajuste de remuneraciones igual a un 21, 9% y un reajuste de pensiones igual al alza del salario medio de subsidios (37%), se producirá, a fines del año, un déficit de Eº 309. 130. 000, el cual, en el supuesto improbable de que pudieran producirse los excedentes ocupados el año 1967, podría reducirse a Eº 211. 260. 000. En estas circunstancias, no puede el Ejecutivo dejar de proponer las medidas necesarias para eliminar el déficit existente; y, por eso, junto con los nuevos recursos que el proyecto establece, es preciso modificar el sistema de reajuste de las pensiones equiparándolos a los demás existentes en nuestra legislación, fijándole como límite el porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor en el año precedente. Para este efecto, se propone agregar un inciso al artículo 47 de la ley Nº 10. 383, estableciendo esa limitación. Proceder en otra forma importaría una imperdonable ligereza y un engaño para los mismos pensionados, pues, muy pronto, llegará el día en que no será posible pagarles sus pensiones, como ha sucedido en algunos países por no haberse adoptado en tiempo debido, las medidas del caso. En el Título V relativo a las disposiciones varias, el Ejecutivo plantea la supresión de diversos días feriados, la limitación de los excesos originados en la aplicación del régimen de vacaciones progresivas y la mejor distribución del horario de trabajo de los servicios públicos durante el período de verano. El Gobierno está convencido que sin un esfuerzo de mayor trabajo al país le será difícil lograr las metas de desarrollo que se ha propuesto. Es por ello que permanentemente ha apelado a la conciencia de los trabajadores y empresarios, para que dentro de las normas generales económicas que fija el Ejecutivo para promover el desarrollo dentro de la estabilidad monetaria, se logren solucionar los conflictos laborales sin llegar a la paralización de actividades, que causa un daño irreparable al país. Inspirado en el mismo propósito de aumentar la productividad nacional es que se proponen ahora las medidas enunciadas. La supresión de los días feriados religiosos del 29 de junio, de las fiestas movibles de la Ascensión y de Corpus Christi, ha contado con la comprensión de la jerarquía de la Iglesia Católica que contribuye así de una manera más al progreso de la Patria. Además se propone suprimir como feriado el día de la Raza, es decir, el 1°, de octubre. En todo caso se mantienen estas fechas como festividades en la forma expuesta en el articulado del proyecto. Por último, se ha estimado que es una medida útil la distribución del horario de trabajo de los días sábados, en el resto de los días de la semana, para la Administración Pública desde el 15 de diciembre al 1º de marzo. En el Título VI se aborda el financiamiento de este proyecto. Ya en la primera parte de este Mensaje se explicó detalladamente como se llegaba a la cifra total que era necesaria financiar y se alcanza a la suma de Eº 1. 270, 8 millones. Se señala que para ello se disponía de mayores ingresos por revisión de cálculos por Eº 42, 7 millones; del rendimiento de diversas medidas administrativas por Eº 29 millones; del impuesto patrimonial, eliminación de exenciones a la mediana minería, el impuesto a las facturas, que en conjunto dan un rendimiento de Eº 126 millones. Por otra parte, se explicaba que el conjunto de economías introducidas respecto a los gastos ya acordados, convenidos o proyectados, representa una reducción de Eº 451, 1 millones, representado por reducción de gastos corrientes y postergación de inversiones por Eº 180 millones, reducción de los mayores aportes estudiados para CORVI, CORFO y S. S. S, por Eº 131 millones, y por una reducción del costo del reajuste en Eº 140, 1 millones. Con todo la suma que necesitaba aún ser financiada llegaba a Eº 622, 0 millones. Para ello el Ejecutivo precisa renovar la proposición ya hecha en el anterior proyecto de reajustes sobre impuestos a los combustibles, bebidas analcohólicas, cervezas, cigarrillos, tasa de despacho y aumento de la tasa, de registro, en la forma que se propone ahora con algunas variantes. Además, se agregan para compensar pérdidas de ingreso, diversos impuestos menores que se detallan en el articulado. Necesita también, como se dijo ya en este Mensaje, adoptar otras medidas que pasan a explicarse más en detalle. La primera, es el alza del impuesto a la compraventa, se eleva la tasa general en un 1 % y las demás que afectan a artículos específicos en la misma proporción. De igual forma se eleva la tasa del impuesto a los servicios. Junto con ello se rebaja a un 1/2% de un sueldo vital mensual la exención para la emisión de boletas de compraventa. Cabe hacer presente que no se ha renovado la proposición del anterior proyecto de reajustes en cuanto a un impuesto fijo al vino de Eº 0, 20 por litro y que se propone en cambio el alza de las tasas de la primera transferencia. La segunda medida es solicitar un empréstito a todos los contribuyentes a la renta, esto es a los de la 1ª y 2ª categoría, adicionales, global complementario, valores mobiliarios, ganancias de capital, premios de lotería, camiones, microbuses y taxis y Gran Minería del Cobre. Este empréstito se aplicará sobre los referidos impuestos que deban pagarse en el año tributario 1968 y será equivalente a un 7% de los mismos para las personas naturales con exclusión del impuesto del 3, 5% sobre sueldos y salarios, y de un 13% para las personas jurídicas y negocios individuales afectos al impuesto de categoría. Este empréstito se restituirá en 5 cuotas anuales iguales, a contar del año tributario 1970, mediante su imputación a los impuestos a la renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años. Finalmente se plantea en este Título del Financiamiento la autorización para una revalorización extraordinaria de los activos. Ello se justifica porque el mecanismo de reajuste del capital propio que se está aplicando desde el año 1960 no ha permitido un desgravamen suficiente de utilidades, con ocasión de la desvalorización monetaria, especialmente respecto de aquellos contribuyentes cuyo activo realizable es muy superior al inmovilizado. Por otra, parte las revalorizaciones extraordinarias de activos autorizados por diversas leyes en años anteriores, la última de las cuales es el año 1964, fueron utilizadas en muy diverso grado por los diferentes contribuyentes, según su capacidad financiera u otros factores, lo que determinó que, desde la aplicación del sistema general de revalorización del capital propio, esos contribuyentes se han encontrado en muy diferentes niveles de actualización de los bienes de su activo, lo que es justo procurar remediar en esta oportunidad. A fin de que no se desgraven rentas que debieran tributar en forma normal, el articulado del proyecto consulta la norma de que en el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, el contribuyente deberá declarar y pagar un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance que sirvió de base a la revalorización. Las disposiciones sobre aspectos presupuestarios y de Tesorería, como asimismo las transitorias, se refieren a materias que no justifican una explicación en detalle y cuyos alcances podrán ser precisados en el curso del trámite de este proyecto. Por las consideraciones expuestas, vengo en someter a la deliberación del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en el actual período extraordinario de sesiones y con el carácter de urgente, el si-siguiente Proyecto de ley: TITULO I Del reajuste del Sector Público Párrafo 1º Reajuste general del Sector Público Artículo 1º.- Reajústanse en un 12, 5% los sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los empleados y obreros del Sector Público y Municipalidades, cualquiera que sea su régimen estatutario. Sin perjuicio de lo anterior se entregará cuotas de ahorro para la Vivienda en la forma dispuesta en el Título III por una suma equivalente a. la cantidad que resulte de aplicar un 7, 5% a los sueldos y salarios bases a que se refiere el inciso precedente incluidas las asignaciones expresadas en un porcentaje de dicho sueldo base. A los funcionarios de los Servicios e Instituciones incluidos en el Párrafo 2º de la presente ley, y en los artículos 25 y 26 de la ley Nº 16. 617, se les entregará cuotas de ahorro para la vivienda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior sólo hasta enterar un aumento total de 20%, incluido el reajuste ordenado en el inciso primero, calculado en la misma forma que éste. Se incluirán asimismo y previamente para los fines de enterar dicho 20% los aumentos a que tienen derecho en virtud de la reestructuración de sus plantas y de lo dispuesto en los citados artículos de la ley Nº 16. 617, incluidos los ascensos que se produjeren como consecuencia de dichas reestructuraciones. Artículo 2º.- Respecto del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública se aplicarán las disposiciones del inciso primero del artículo 1º considerando las escalas de sueldos fijadas en el artículo 25 de la ley Nº 16. 617 para el año 1968. Artículo 3º.- Para dar cumplimiento al inciso primero del artículo 1° de esta ley en relación con el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25 y 26 de la ley Nº 16. 617, se aplicará sobre esos valores un porcentaje de reajuste de un 12, 5% que incrementará los valores bases a que se refieren dichos artículos. Artículo 4º.- Los tarifados bases y las remuneraciones al 31 de diciembre de 1967 del personal de la Empresa Portuaria a que se refieren los artículos 69, 70 y 71 de la ley Nº 16. 617, se reajustarán en él porcentaje de 12, 5% establecido en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley. La aplicación del reajuste antedicho a los tarifados bases y remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967, no podrá significar en caso alguno un aumento de dichos tarifados bases y remuneraciones superiores a los que contempla el presente artículo. Artículo 5º.- Reajustase en un 20% la asignación familiar por carga, que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector Público y que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de-acuerdo con la ley Nº 7. 295 o con el D. F. L. Nº 245, de 1953. Todos los pensionados del Sector Público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior. Párrafo 2º De los reajustes especiales A.- De las Fuerzas Armadas y CarabinerosArtículo 6º.- Reemplázase, en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 16. 466, modificados por los artículos 53 y 54 de la ley Nº 16. 617 los guarismos "20%", "Eº 150" y "Eº 75" por "35%", "Eº 270" y "Eº 150", respectivamente. Sustituyanse en el artículo 3 de la ley Nº 14. 603, modificado por el artículo 30 de la ley Nº 15. 575, los guarismos "Eº 60" y "Eº 30", por "Eº 200" y "Eº 100", respectivamente. Artículo 7º.- Los Oficiales en posesión de la renta de II Categoría obtendrán las remuneraciones correspondientes a la I Categoría al enterar 30 o más años válidos para el retiro. Este beneficio sólo podrá impetrarse mientras se está en servicio activo. Artículo 8º.- Sustitúyanse en el artículo 15, letra b) del D. F. L. Nº 63, de 1960, la frase "a su sueldo en moneda corriente" por "a las remuneraciones en moneda corriente de que disfrute en el país con exclusión de la asignación familiar y asignación establecida en el artículo 3º de la ley Nº 14. 603" y la frase "del ya mencionado sueldo" por "a las ya indicadas remuneraciones". Artículo 9°.- Sustitúyase en el artículo 1º del D. F. L. Nº 63, de 1960, la frase "en el artículo 4º de la ley Nº 11. 824", por la siguiente: "Los artículos 4º y 5º de la ley Nº 11. 824". Artículo 10.- El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros da Chile con goce de pensión de retiro y sus beneficiarios de montepío, comprendidos en el artículo 3º de la ley Nº 16. 466, modificado por el artículo 54 de la ley Nº 16. 617, tendrán derecho, sin perjuicio del beneficio establecido en las citadas disposiciones, al aumento de la Bonificación Profesional que resulta de la aplicación del artículo 6º, inciso primero de la presente ley, pero lo percibirán en la siguiente forma: 1/3 a contar del 1º de enero de 1968; 2/3 a contar del 1º de enero de 1969 y 3/3 a contar del 1º de enero de 1970. Asimismo, se pagará este aumento en igual forma que la establecida en el inciso anterior, al personal inutilizado de II Clase y a los montepíos concedidos por esta misma causal. No obstante, el personal a que se refiere el inciso primero y cuya fecha de retiro o licenciamiento sea posterior al 1º de enero de 1968, percibirá en forma íntegra la Bonificación Profesional. Artículo 11.- Reemplázase en el artículo 2º, inciso segundo de la ley Nº 11. 824, sustituido por el artículo 30 de la ley Nº 13. 305, el guarismo "5%" por "8%". Artículo 12.- No serán aplicables al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, las disposiciones de los artículos 12 y 17 de la ley Nº 14. 688 y el artículo 2º de la ley Nº 14. 603. Artículo 13.- Derógase en el artículo 45 del D. F. L. Nº 209, de 1953, la siguiente frase: "En quinto grado las hermanas legítimas solteras huérfanas. " Artículo 14.- Suprímense los incisos segundos de los artículos 46 y 37 de los D. F. L. 209 y 299, respectivamente, de 1953, y agrégase el siguiente inciso final a los artículos 48 y 49 de los citados textos legales: "Los asignatarios de montepíos que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad de matrimonio". B.- Del personal afecto a la ley Nº 15. 076 y del Servicio Nacional de SaludArtículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15. 076: a) Reemplázase el inciso primero del artículo 7º por el siguiente: "Artículo 7º.- El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de Eº 295, 50". Además, a cada hora le corresponderá mensualmente la suma de Eº 10, 50 durante el año 1968, que se regirá por las normas dispuestas en el Título III. b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 43: "Los médicos becarios del Servicio Nacional de Salud tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al término de su beca a una asignación equivalente a un 50% del sueldo basa que les corresponde percibir como funcionario de dicho Servicio, siempre que sean designados para ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago". Artículo 16.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley número 15. 076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley. En todo caso, cada categoría o grado de las escalas establecidas en el artículo 14 de la ley Nº 16. 617, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 91, 5% de cada categoría o grado de las escalas fijadas en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617 que rijan para el año 1968. Artículo 17.- Concédese, en el año 1968, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a. tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y monto que se indican: Fechas y montos Artículo 18.- Prorrogúese para el año 1968, reajustada en un 20%, la bonificación por antigüedad establecida en el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 16. 617. Artículo 19.- Las escalas de sueldos fijadas en el artículo 14 de la ley Nº 16. 617, modificadas por la presente ley, serán imponibles en un 90% y no imponibles en el resto. Artículo 20.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15. 076, legalmente designado al 30 de junio de 1967 y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente, en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado. El personal a jornal será designado en el escalafón que corresponda a las funciones que desempeñe a la vigencia de esta ley, siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. En caso contrario, lo será en el escalafón de personal de servicio no especializado. Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a tarifado gráfico, de aquél a que se refiere el artículo 104 de la ley Nº 15. 020 que se desempeñe como obrero agrícola, de los contratados por la Oficina de Saneamiento Rural con cargo al financiamiento otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, y de aquellos contratados para ejecutar programas de saneamiento o campañas sanitarias. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior. Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria. La incorporación del personal a que se refiere este artículo se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51 del Estatuto Administrativo. El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a las disposiciones del D. F. L. Nº 68, de 1960. El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspaso entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho Presupuesto, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Artículo 21.- Declárase que las expresiones "renta total imponible y no imponible" contenidas en el artículo 17 de la ley Nº 16. 617, se refieren sólo a las remuneraciones fijadas en el artículo 13 de dicha ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 14 del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo. Artículo 22.- Declárase que el artículo 8º de la ley Nº 16. 605 ha regido y continuará rigiendo sin interrupción para el personal del Servicio Nacional de Salud. El Director General de Salud dictará las normas para su debida aplicación, señalando los establecimientos y el personal que se regirá por ellas con visación de la Dirección de Presupuestos. Igual disposición le será aplicable al personal del Servicio Médico Nacional de Empleados que determine el Vicepresidente Ejecutivo, siempre que se desempeñe en hospitales, sanatorios y casas de reposo de la Institución. Artículo 23.- Autorízase al Presidente de la República para que en el evento de que se produzcan excedentes en el Presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud, proceda con cargo a dichos excedentes y a contar del 1° de enero de 1969, a modificar paulatinamente las plantas del personal de dicho Servicio, fijando gradualmente los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de, categorías, grados y sueldos. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficio que le confiere el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960. El personal titular del Servicio Nacional de Salud que esté en funciones al momento de la aplicación de este artículo, será designado con excepción del afecto a la ley Nº 15. 076 y del sujeto a tarifado gráfico, en los nuevos cargos que se creen y de acuerdo exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón a que pertenezcan. Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública. Artículo 24.- Prohíbese al Servicio Nacional de Salud durante el año 1968, efectuar nuevas designaciones de personal, sea de planta, a contrata o a jornal, salvo aquellas que resulten de la aplicación de los artículos anteriores o en los casos calificados que sean autorizados por decreto supremo, previa visación de la Dirección de Presupuestos". C.- Del Poder Judicial y déla Sindicatura General de QuiebrasArtículo 25.- Fíjanse para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos: Personal superior El reajuste del inciso primero del artículo 1? de la presente ley será aplicable a las escalas que se establecen en este artículo. Artículo 26.- En la planta del personal subalterno del Poder Judicial elevase a grados 3º, 4°, 5º, 6º y 7º, los cargos de grado 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente. Artículo 27.- Establécese una asignación del 10% sobre el sueldo base, en favor de los funcionarios judiciales con sueldo fiscal que se desempeñen en cargos para los cuales se requiera el título de abogado y les afecte la prohibición contemplada en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales. De la misma asignación gozarán los funcionarios con sueldo fiscal de los Tribunales del Trabajo, de Indios y de Menores que les afecte similar prohibición y los defensores públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en el citado artículo 479 del Código Orgánico de Tribunales. Esta disposición no se aplicará a los Ministros de Estado y parlamentarios. Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º de la ley Nº 11. 986, de 19 de noviembre de 1955: 1) En el inciso segundo, reemplázase la frase "el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categoría de la misma escala" por la frase "igual al que se concede por el inciso anterior". 2) En el inciso tercero intercálase a continuación de "Secretario de la Corte Suprema" la frase "y demás funcionarios de la segunda categoría de la escala de sueldos" y reemplázase la palabra "anterior" con que termina este inciso, por la palabra "primero". 3) Deróganse los incisos octavo y noveno. Artículo 29.- Créase la siguiente Planta de Servicios en el Poder Judicial: "Planta de Servicios" La provisión de los cargos de la Planta que se crea en el inciso anterior, se efectuará en la medida en que se vayan produciendo vacantes en los cargos del personal de Servicio incluidos actualmente en la Planta del Personal Subalterno y que no sean provistos con empleados en actual servicio de la referida planta. Los cargos del personal de servicio que vacaren por aplicación del inciso precedente quedarán suprimidos de pleno derecho. D.- Del Servicio de Correos y TelégrafosArtículo 30.- Reemplázanse las plantas vigentes del Servicio de Correos y Telégrafos por las siguientes: Personal superior Planta de servicio Correos y telegrafos Escalafón profesional y técnico  Escalafón profesional y técnico  Escalafón profesional y técnico Artículo 31.- Los ascensos que corresponde efectuar por la aplicación de las nuevas Plantas del Servicio de Correos y Telégrafos, fijadas en el artículo anterior, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del D. F. L. Nº 338, de 1960. Artículo 32.- Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 70 cargos adicionales en la Planta Administrativa "A" en el grado 8º del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por Aspirantes según estricto orden de antigüedad, o en su defecto, de acuerdo a las calificaciones obtenidas en el curso. El número de personas por nomenclatura será: Numero de personas  Artículo 33.- Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 192 cargos adicionales en la Planta Administrativa "B" del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por obreros a jornal y el tras paso se hará de acuerdo a un escalafón elaborado por la Dirección General, considerando la antigüedad y el mérito. El número de personas, grados y nomenclaturas serán las siguientes: Grado  A su vez, en las nuevas contrataciones de personal de obreros a jornal, deberá exigirse a los postulantes haber cumplido con la Enseñanza Básica o estudios equivalentes. Artículo 34.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 14.582, por el siguiente: "Artículo 3º- Los agentes postales subvencionados se clasificarán en tres categorías cuyas rentas serán equivalentes al 82, 55 y 41 por ciento del sueldo asignado al último grado del escalafón de Oficiales y Telegrafistas. Dichas rentas serán imponibles, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las cantidades que resulte de aplicar los mismos porcentajes citados en el inciso anterior sobre la parte imponible del último grado antes citado. Las normas para la clasificación de estos Agentes en las categorías señaladas, serán fijadas por decreto supremo. Las rentas anuales citadas anteriormente se ajustarán al entero más cercano divisible por 12." Artículo 35.- Los aspirantes egresados de la Escuela Postal Telegráfica, que desempeñen labores en el Servicio de Correos y Telégrafos serán encasillados en el grado 19º de la Planta Administrativa, no pudiendo gozar de otra renta que la asignada a este grado. Artículo 36.- La conducción domiciliaria de los telegramas no dará derecho a los Mensajeros para hacer ningún cobro especial al destinatario. E.- Del Servicio de Registro Civil e IdentificaciónArtículo 37.- Créanse en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Registro Civil e Identificación las siguientes Categorías: categoría  Modifícanse en la Planta Administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificación, los grados 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, cuya composición será la siguiente: Grado  Los ascensos que signifique la aplicación de la nueva Planta se harán por estricto orden de escalafón. F.- Del Servicio de Prisiones, Dirección de Industria y Comercio y Servicios Eléctricos y de Gas y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Artículo 38.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a reorganizar las Plantas de los siguientes Servicios e instituciones: 1.- Servicio de Prisiones. 2.- Dirección de Industria y Comercio. 3.- Servicios Eléctricos y de Gas. 4.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior proceda a modificar el sistema de montepíos actualmente vigente del Poder Judicial, quedando facultado para fijar los beneficiarios, montos de las pensiones y tasas de imposiciones. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960. Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la remuneración total que percibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. Artículo 39.- Los decretos que se dicten en el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 38, llevarán numeración correlativa y serán expedidos por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la firma de los Ministros que correspondan. Párrafo 3º Reglas para la aplicación de los reajustes Artículo 40.- Con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley, se entiende cumplido lo ordenado en los artículos 27 de la ley Nº 16. 617 y 33, inciso segundo de la ley Nº 15. 840. Artículo 41.- Para los efectos de la aplicación del reajuste contemplado en el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 82, inciso primero; 90, 91, 93, 94, 95, 128, 130, inciso tercero de los artículo 131 y 132 de la ley Nº 16. 617 modificándose las referencias al año 1966 del artículo 91 y al año 1967 de los artículos 94 y 132, por los años 1967 y 1968, respectivamente. Artículo 42.- Al personal afecto a la ley Nº 15. 076, no se le aplicará el artículo 1º del presente Título, ni el artículo 95 de la ley Nº 16. 617., a que se refiere el artículo 41 de la presente ley. Artículo 43.- Se declara que el reajuste ordenado por la presente ley para las instituciones del sector público, es el único aumento que tendrán las remuneraciones durante el año 1968, y que, por lo tanto, tampoco podrán concederse u otorgarse nuevas bonificaciones y aumentos de asignaciones especiales ni ningún otro nuevo beneficio pecuniario cualquiera que sea su naturaleza o denominación, sin perjuicio de que se reajusten, exclusivamente en el 12, 5% las bonificaciones, asignaciones, y otros beneficios de aplicación general existentes al 31 de diciembre de 1967, que constituyan sueldo y que consistan en cantidades fijas de dinero. Artículo 44.- Declárase que lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la Empresa de Comercio Agrícola, quien, en uso de sus facultades legales establecidas en el D. F. L. Nº 274, de 1960, fijará por una sola vez durante 1968 las Plantas y remuneraciones de todo su personal de empleados. Asimismo, la referida Empresa fijará, por una sola vez para 1968, los niveles de remuneraciones y clasificará sus obreros en 7 categorías para los Servicios menores y en 9 categorías para los demás. Las remuneraciones que resulten de la aplicación de los dos precedentes incisos, incluirán el reajuste contemplado para el sector público en la presente ley, y regirán desde el 1º de enero del año en curso. Artículo 45.- Deróganse los artículos 16, 28 y 47 y el artículo transitorio Nº 3 del decreto del Ministerio del Interior Nº 1. 391, de 30 de octubre de 1967. El personal de la Oficina de Planificación Nacional quedará sometido a las disposiciones del D. F. L. Nº 338, de 1960, en cuanto no se contrapongan con las del Reglamento modificado por el inciso anterior. Artículo 46.- Derógase el inciso tercero del artículo 5º del D. F. L. Nº 56, de 1960. Párrafo 4º De los aportes Artículo 47.- El Tesorero General de la República entregará en el año 1968 las siguientes cantidades a los Servicios e instituciones que se indican, con el objeto de que den cumplimiento a las disposiciones de la presente ley: Aportes A las instituciones particulares que se detallan en el inciso anterior, sólo se les aplicará el reajuste del presente Título. Al personal de Tripulantes y Operarios de la Empresa Marítima del Estado, sujetos a Convenio, se les aplicará el Título del sector privado. Párrafo 5º Normas varias del sector público Artículo 48.- Facúltase al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para suprimir, por una sola vez en el curso del presente año, de las Plantas de su personal todos o algunos de los cargos que se encuentran vacantes a la fecha de la publicación de la presente ley. Tratándose de las Plantas de torneros, fregadores y matriceros, eléctricos y mecánicos, se concederá, además, dicha autorización para los cargos que vaquen en el futuro. Autorízase, también, al citado Director, para modificar los requisitos para proveer los cargos contemplados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, sin perjuicio que los cargos que se encuentran servidos sigan siéndolo por los mismos funcionarios. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores deberá requerirse la autorización previa de la Dirección de Presupuestos. Artículo 49.- Declárase que la gratificación de zona de que gozan los obreros de la provincia de Aisén no es ni ha sido imponible. Artículo 50.- Declárase ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada a las disposiciones del decreto supremo Nº 222, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y a las normas contenidas en la ley Nº 16. 464, al reajustar las remuneraciones del personal de la Línea Aérea Nacional. Artículo 51.- La Caja de Previsión de Empleados Municipales podrá formar con la Corporación de Mejoramiento Urbano sociedades que tengan por objeto cualquiera de los siguientes fines: la adquisición de inmuebles, su remodelación, su urbanización, la construcción en ellos de "viviendas económicas", edificaciones para equipamiento comunitario y su enajenación; para estos efectos podrá aportar, en todo o parte, los dineros u otros bienes que haya percibido o le corresponda percibir a cualquier título, excepto aquellos que se autoriza para deducir de sus entradas generales y los que deben entregarse a la Corporación de la Vivienda, de acuerdo al Nº 3 del artículo 76 del D. F. L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo Nº 1. 101 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1960. Con todo, los dineros u otros bienes que ingresen a la referida Caja provenientes de cualquier tipo de inversión efectuada con anterioridad al 31 de julio de 1959, y aun la restitución de dichas inversiones por liquidación de sociedades o retiros de aportes, y los establecidos en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735 podrán ser destinados a los fines del inciso anterior, sin la limitación establecida en el mismo inciso. Las viviendas construidas de acuerdo con lo preceptuado en este artículo serán entregadas a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para ser vendidas a sus imponentes. Artículo 52.- Reemplázase en el decreto Nº 930 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su artículo Nº 10, la letra e), por la siguiente: "e) Fijar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos de acuerdo a lo establecido en el D. F. L. Nº 47, de 1959. En este Presupuesto deberán ser incluidas las Plantas del Personal y sus remuneraciones a propuesta del Director Ejecutivo, de acuerdo a las limitaciones establecidas en las leyes y disposiciones sobre contrataciones para el personal del sector público. ". Modifícase el Nº 17, letra f), suprimiendo la siguiente frase: "y sin las limitaciones establecidas por las leyes para los Servicios Públicos, Semifiscales o de Administración Autónoma. " Artículo 53.- Autorízase al Presidente de la República para disponer nuevas delegaciones de la firma del despacho correspondiente a las Secretarías del Estado y Servicios de su dependencia, mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley Nº 16. 436. Artículo 54.- Los artículos 1º, 4º, 5º, inciso primero de los artículos 6º, 11, 12, 15, 16, 25, 26, 27, 30, 34, 35, 37 y 38 de la presente ley, regirán a contar del 1º de enero de 1968. El inciso segundo del artículo 69 de la presente ley regirá a contar del 1º de abril del presente año. Artículo 55.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título I de la presente ley, no ingresará a las Cajas de Previsión. No obstante, los personales cuyo reajuste sea superior al 12, 5% ingresarán esa primera deferencia a las Cajas, considerándose como tal, para este efecto, sólo lo que exceda de dicho 12, 5%. Sin embargo, el personal a que se refiere el artículo 15 no se regirá por las normas señaladas anteriormente en este artículo. Artículo 56.- Amplíase en dos años los plazos establecidos en los incisos 1º y último del artículo 295 de la ley Nº 16. 640. TITULO II Del Reajuste del Sector Privado. Artículo 57.- Reajústanse en un 21, 9% a contar desde el 1º de enero de 1968 las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los trabajadores, empleados u obreros del sector privado, no sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Artículo 58.- En el caso de los obreros agrícolas el reajuste mencionado en el artículo anterior se aplicará sobre la totalidad de las remuneraciones que les fueren pagadas en dinero efectivo. Artículo 59.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. Artículo 60.- Los empleados de Archivo, Notarías o Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste señalado en el artículo 57. Artículo 61.- La hora semanal de clases de los profesores a que se refiere la ley Nº 10. 518, se reajustará en un 21, 9% a contar del 1º de enero de 1968. Artículo 62.- No se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras. Artículo 63.- En el caso de empleados u obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 57 sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida. Artículo 64.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajuste, que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 65.- Las disposiciones del presente título se aplicarán a las Empresas e Instituciones del Estado que, en conformidad a las normas que las rigen tengan la facultad para celebrar convenios colectivos del trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá, también para la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de El Canelo. Artículo 66.- Los beneficios económicos que obtengan los trabajadores a través de actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales acordados o suscritos a contar desde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1968 y que excedan del porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor durante el período de vigencia del acta, convenio o fallo anterior, se abonarán por los patrones o empleadores en la forma dispuesta en el Título III de esta ley, en cuotas de ahorro para la Vivienda. Artículo 67.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7. 295 los que no serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley. TITULO III De la entrega de aportes para la vivienda. Artículo 68.- Las sumas correspondientes al aporte en cuotas de ahorro para la Vivienda que hará el Estado a nombre de cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el Título I de esta ley, deberán acreditarse individualmente en las cuentas de ahorro para la Vivienda a que se refiere el Decreto Supremo Nº 121 de 24 de febrero de 1967 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En igual forma se procederá por los empleadores respecto de las sumas que se otorguen a los empleados y obreros en exceso de los porcentajes de reajuste autorizados en el Título II de esta ley. Los funcionarios, empleados y obreros gozarán de todos los beneficios y estarán regidos por todas las modalidades, plazos y condiciones que corresponden a dichas cuotas de conformidad a lo dispuesto en el Título III del D. F. L. Nº 2 de 1959 con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, letra a). Las normas del inciso anterior serán además aplicables a los fondos recaudados y a los que se recauden de conformidad a lo prescrito en los artículos 49 al 57 de la ley Nº 14. 171, artículo 34 de la Ley Nº 15. 561, artículo 6º de la ley Nº 15. 564 y artículo 211 de la Ley Nº 16. 464. No obstante, los titulares de cuentas de ahorro que sean dueños de viviendas y que no tengan préstamos habitacionales o hipotecarios vigentes, podrán rescatar dichas cuotas en dinero efectivo a su valor oficial vigente a contar del 31 de diciembre de 1970 y en tres cuotas anuales iguales, con excepción de los fondos recaudados de acuerdo al inciso anterior. Podrán también transferir dichas cuotas a favor de su cónyuge y parientes hasta el 2º grado de consanguinidad, a fin de que sean aplicadas en la forma prevista en los incisos 2º y 5º, letra b) de este artículo. Los titulares de estas cuotas gozarán de los siguientes beneficios adicionales: a) Se les podrá conceder con cargo fiscal, un aumento, que determinará el Presidente de la República sobre el monto de las cuotas que los titulares depositen en exceso de aquellas que reciben en virtud de este artículo y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo. b) Podrán abonar a las deudas hipotecarias o habitacional que tengan con la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Banco del Estado de Chile, Bancos Hipotecarios, Servicios de Bienestar Social, Instituciones de Previsión Social y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la totalidad de sus cuotas como amortización extraordinaria de las mismas, de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Presidente de la República. Artículo 69.- El Presidente de la República dictará disposiciones reglamentarias que permitan la celebración de convenios de ahorro voluntario con organizaciones, asociaciones o cooperativas formadas por funcionarios públicos, destinados a construir o adquirir viviendas para sus asociados por intermedio de la Corporación de Servicios Habitacionales o de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que contemplen sistemas de incentivos consistentes principalmente en premios de aporte del Estado en dinero, de acuerdo a una proporción del ahorro efectivamente realizado por los interesados. Artículo 70.- La forma en que se aplicarán las disposiciones de este Título será determinada por un Reglamento que dictará el Presidente de la República y que podrá modificarse las veces que sea necesario. En dicho Reglamento se establecerá además la forma en que se procederá a depositar los fondos ya recaudados de acuerdo a los artículos 49 al 57 de la Ley Nº 14. 171; artículo 34 de la Ley Nº 15. 561; artículo 6º de la Ley Nº 15. 564 y artículo 211 de la Ley Nº 16. 464, en la parte en que no hubieren sido ya depositados en cuentas de ahorro para la vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 14. 171. TITULO IV Disposiciones previsionales. Artículo 71.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de la ley Nº 16. 401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones todo o parte de los excedentes o reservas producidas o que se produzcan en cualquiera de los fondos que administra dicho Servicio. Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 72.- El Servicio de Seguro Social ingresará al Fondo de Pensiones el aporte que las letras a) del artículo 22 de la Ley Nº 14. 688 y c) del artículo 20 de la ley Nº 15. 720 lo obligan efectuar con cargo al Fondo de Asignación Familiar que administra. Los fondos que el Servicio de Seguro Social haya recaudado en virtud de las disposiciones precedentes, que no haya depositado a la fecha en Tesorería se traspasarán también como recursos del Fondo de Pensiones. Artículo 73.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10. 383: a) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2º la frase "un sueldo vital anual de Santiago" por "tres sueldos vitales anuales, escala a) de Santiago". b) Elimínase la limitación a 42 salarios mínimos diarios de la industria y el comercio de la remuneración imponible semanal establecida por el inciso quinto del artículo 2º, modificado por el Nº 1 del artículo 34 de la ley Nº 15. 386. c) Remplazase el inciso primero del artículo 54 por el siguiente: "Los asegurados independientes deberán imponer mensualmente el 15% de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al límite establecido por el artículo 2º". Artículo 74.- Derógase el artículo 154 de la ley Nº 14. 171. La remuneración imponible diaria de los trabajadores agrícolas, para los efectos de la ley Nº 10. 383, estará limitada a un máximo equivalente a una y media vez el monto del salario mínimo diario de la industria y el comercio. Artículo 75.- Aclárase que el artículo 26 de la ley Nº 15. 386, derogó todas las disposiciones anteriores sobre pensiones mínimas por invalidez de los obreros afectos a las leyes Nºs. 10. 383 y 10. 662. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se declaran válidamente otorgadas todas las pensiones mínimas concedidas a los obreros afectos a las leyes indicadas con anterioridad al 1° de enero de 1968. Artículo 76.- Agrégase al artículo 47 de la ley Nº 10. 383 el siguiente inciso final: "Con todo, a contar del 1° de enero de 1968, las reajustes contemplados en este artículo no podrán exceder del porcentaje de aumento experimentado durante los respectivos períodos por el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos". Artículo 77.- El personal del Servicio Agrícola y Ganadero tendrá el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se le aplicará los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D. F. L. Nº 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones del Estatuto del Personal, contenido en el D. F. L. RRA Nº 22, de 1963 y sus modificaciones. Para los efectos del artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, se estimará que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración imponible igual o superior a la 5ª Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la 5ª Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda, a que se refiere el artículo 132 antes citado, TITULO V Disposiciones varias. Artículo 78.- Suprímense los siguientes días de feriados: 29 de junio, 12 de octubre y las fiestas movibles de la Ascensión del Señor y de Corpus Christi. Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre feriado en las actividades educativas en dichas fechas y festividades. En todo caso el día 12 de octubre conservará su carácter de festividad nacional, que se celebrará en la forma que disponga el Presidente de la República y las demás celebraciones que se suprimen como feriado conservarán su carácter de festividades religiosas. Artículo 79.- Facúltase al Presidente de la República para que, sin alterar el número de horas semanales de trabajo que determinan los artículos 143 y 380 del D. F. L. Nº 338, de 1960, y siempre que las modalidades del Servicio así lo permitan, pueda fijar durante el período comprendido entre el 15 de diciembre y el 28 de febrero de cada año, la jornada diaria para el personal de los servicios fiscales de la Administración Pública, entre los días lunes y viernes. Si por razones de imprescindible necesidad, el personal de los Servicios en los que se haya fijado el horario de trabajo en la forma prevista en el inciso anterior deba realizar labores en el día sábado, esta mayor labor, hasta por tres horas será efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero efectuándose la compensación correspondiente mediante la disminución equivalente del horario en el curso de la semana respecto del personal que deba cumplir dicho turno. Artículo 80.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 16. 424. TITULO VI Del financiamiento. Artículo 81.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 12. 120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la Ley Nº 16. 466, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios: 1º) Sustitúyese en el inciso 1? del artículo 1º, el guarismo "7%" por "8%"; 2°) Sustitúyese en el inciso 2º del artículo 1º, el guarismo "1, 2%" por "1, 4%"; 3º) Sustitúyese en el inciso 3º del artículo 1º, el guarismo "12%" por "14%"; 4º) Suprímese la letra f) del inciso 3º del artículo 1º, poniendo un punto final después de las palabras "conservas de frutas"; 5º) Agrégase a continuación del inciso 3º del artículo 1°, el siguiente inciso nuevo: "Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del 20% en las transferencias de piscos y vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 42 de la ley Nº 11. 256"; 6º) Sustitúyese en el inciso 4º del artículo 1º, el guarismo "20%" por "23%"; 7º) Sustituyese en la letra a) del artículo 4º, el guarismo "60%" por "70%"; 8º) Sustitúyese en la letra c) del artículo 4º, el guarismo "18%" por "21%"; 9º) Sustitúyese en el inciso 1º de la letra e) del artículo 4º los guarismos "8%" por "13%" y "10%" por "17%", y en el inciso 2º el guarismo "8%" por "13%". 10) Sustitúyese en la letra f) del artículo 4º, el guarismo "25%" por "29%"; 11) Sustitúyese en la letra g) del artículo 4º, el guarismo "6%" por "8%"; 12) Sustitúyese en la letra h) del artículo 4º, el guarismo "13%" por "15%"; 13) Sustitúyese en la letra i) del artículo 4º el guarismo "10%" por "12%"; 14) Sustitúyese en la letra a) del artículo 5º, el guarismo "7%" por "8%"; 15) Sustitúyese en la letra b) del artículo 5º, el guarismo "12%" por "14%"; 16) Sustitúyese en la letra c) del artículo 5º, el guarismo "20%" por "23%"; 17) Sustituyese en el inciso 1º del artículo 8º, el guarismo "quince por ciento (15%)" por "diecisiete coma cinco por ciento (17, 5%)"; 18) Sustitúyese en el artículo 12 el guarismo "20%" por "23%"; 19) Sustitúyese en el inciso 1º del artículo 16, el guarismo "15%" por "17%"; 20) Sustitúyese en el inciso 2º del artículo 16 el guarismo "7%" por "8%"; 21) Sustituyese en el inciso 3º del artículo 16 el guarismo "7, 5%" por "8%"; 22) Sustitúyese en el inciso 4º del artículo 16 el guarismo "16%" por "18%"; 23) Sustituyese en el inciso 5º del artículo 16 el guarismo "22, 5%" por "26%". Artículo 82.- Sustitúyese en el artículo 34 de la Ley Nº 12. 120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la Ley Nº 16. 466, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios, el guarismo "uno" por "medio". Artículo 83.- Agrégase a continuación de la letra j) del artículo 4º de la ley Nº 12. 120 sobre impuesto a las Compraventas y otras convenciones la siguiente letra) "k) Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra b) que antecede y en el artículo 52 de la Ley Nº 11. 256 establécese un impuesto adicional de Eº 0, 05 por botella de 285 cc. a la cerveza y bebidas analcohólicas. Si la transferencia se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de Eº 0, 05 variará en la proporción correspondiente". Artículo 84.- Reemplázase el inciso final del artículo 4º de la ley Nº 11. 741 de de 28 de diciembre de 1954, modificado por el artículo 13 de la Ley Nº 16. 723, de 13 de diciembre de 1967, por el siguiente: "Independientemente de los impuestos anteriores se aplicará uno extraordinario a beneficio fiscal de Eº 0, 20 por paquete de cigarrillos". Artículo 85.- Sustitúyese en el inciso penúltimo del Nº 14 del artículo 1º de la ley Nº 16. 272, de 4 de agosto de 1965, modificado por el artículo 182 de la ley Nº 16. 466, el guarismo "1%" por "2%". Artículo 86.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 190 de la ley Nº 16. 464: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "al dos por ciento (2%) de su valor CIF" por la siguiente: "al cinco por ciento (5%) sobre su valor aduanero"; b) Agrégase el siguiente párrafo final en punto aparte, al inciso primero: "Asimismo, estarán afectas a esta tasa de despacho todas las importaciones que cuenten con rebajas o que deban cancelar parte del total de derechos establecidos en el Arancel Aduanero, salvo aquellas mercancías que de conformidad a los Decretos de Hacienda Nºs. 2. 187 y 183, de 28 de diciembre de 1967 y 24 de enero de 1968, han sido gravadas en un 5%, quedando en todo caso vigentes las excepciones que dicho decreto contempla. Artículo 87.- Sustituyanse las letras b) y c) del artículo 190 de la ley Nº 16. 464, por las siguientes: "b) Las importaciones que realicen los servicios públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma y las empresas del Estado; c) Las que se realicen de conformidad a la Sección O del Arancel Aduanero, a excepción de la partida 00. 04". Artículo 88.- Auméntase en Eº 0, 10 la tasa fija de los cheques pagaderos en el país, contenida en el Nº 10 del artículo 1° de la ley Nº 16. 272. Artículo 89.- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta estarán afectos, por una sola vez, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley que deban pagarse por el año tributario 1968. Los porcentajes de recargo del impuesto a la renta que constituirán el empréstito serán los siguientes: a) Primera Categoría, 13% del monto del impuesto a pagar; b) Segunda Categoría, 7% del monto del impuesto a pagar; c) Global Complementario, 7% del monto del impuesto a pagar; d) Adicional, 13% del monto del impuesto a pagar, y e) Ganancias de Capital, 13% del monto del impuesto a pagar. No estará afecto a este recargo el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta. Este empréstito obligatorio afectará también a las empresas sometidas al régimen tributario de la ley Nº 16. 624, respecto de los impuestos que deban pagar de acuerdo con esa ley durante el año tributario 1968, siendo el porcentaje de recargo en estos casos de un 13% de dichos impuestos. El monto del referido empréstito se determinará sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el año tributario 1968, considerándose para el cálculo. respectivo tanto el monto del recargo establecido en el artículo 77 bis de la Ley de la Renta que proceda, como asimismo los demás recargos aplicables según leyes especiales. Tratándose de los impuestos sujetos a retención, el empréstito que establece este artículo se aplicará a las retenciones que deben efectuarse a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial". En el caso del Impuesto Global Complementario pagadero en diez cuotas, el empréstito referido se determinará recargando en un 7% el monto de cada una de las diez cuotas que deban descontarse por planillas entre los meses de julio de 1968 y abril de 1969. El empréstito obligatorio que establece este artículo será también aplicable a los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en el artículo 40 de la ley Nº 14. 836 y sus modificaciones; artículo 3º de la ley Nº 10. 270 y artículo único de la ley Nº 11. 127; artículo 109 de la ley Nº 16. 250, modificado por el artículo 254 de la ley Nº 16. 617; artículo 6º de la ley Nº 12. 084 y sus modificaciones, respecto de las cantidades que deban pagar de acuerdo con dichas disposiciones durante el año tributario 1968. En el caso de las empresas acogidas al artículo 40 de la ley Nº 14. 836, el recargo se aplicará tanto al impuesto básico por tonelada que se haya embarcado durante el año 1967, como sobre el saldo a pagar durante el año tributario 1968 por concepto de impuesto a la renta a que pudieren quedar afectos, de acuerdo con el artículo 248 de la ley Nº 16. 617. En los casos señalados en el artículo anterior el porcentaje del recargo sobre los impuestos respectivos será de un 13%. Sin embargo, tratándose de la pequeña minería, el monto del empréstito será de un 10% de las sumas que deban retenerse. El recargo se hará efectivo, en este caso, respecto de las retenciones que procedan a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de la presente ley. El Ministro de Hacienda señalará mediante decreto la forma y plazo dentro de los cuales se hará efectivo el monto del empréstito establecido en este artículo. Facúltase al Presidente de la República para que establezca la forma en que pueda aplicarse el empréstito a que se refiere este artículo, a las Empresas que en virtud de gozar de franquicias tributarias están total o parcialmente exentas de impuesto a la renta. Artículo 90.- El empréstito obligatorio establecido en el artículo anterior será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales durante los años tributarios 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios, sin intereses ni reajustes. Articulo 91.- Tratándose de impuestos que deban pagarse en moneda extranjera, el monto del empréstito establecido en el artículo 89 deberá entregarse al Fisco en la misma moneda. Sin embargo, para determinar el monto de la imputación posterior del empréstito, las sumas enteradas en arcas fiscales por cada contribuyente se considerará por su valor en escudos al cambio oficial bancario vigente a la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 92.- Se faculta al Presidente de la República para dictar un Reglamento sobre la forma de efectuar la imputación del empréstito obligatorio establecido en los artículos anteriores. Se faculta, asimismo, al Presidente de la República para establecer un sistema de rescate del empréstito que permita imputar éste a valores de inversión actualmente existentes o que se creen en el futuro. En dicho Reglamento podrán fijarse los procedimientos administrativos que se estimen más convenientes para efectuar la imputación y establecer los casos excepcionales y la forma en que pueda tener lugar la devolución de las sumas entregadas por los contribuyentes, estableciendo aún la posibilidad de que puedan optar por uno u otro método. Las resoluciones, roles de imputación o devolución, y los recibos o vales que se otorguen en esta materia, no estarán sometidas a las disposiciones del Código Tributario ni serán objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República. Artículo 93.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley. Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación, de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar. El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio, podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 90 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%. Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores se perderá el derecho a la revalorización. Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esa misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal y, desde la fecha de la contabilización, la revalorización se considerará válida para todos, los efectos legales. Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización, incluido el reajuste que correspondió pagar de acuerdo con el artículo 77-bis de la Ley de la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. El total de la revalorización deberá utilizarse «n incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse. Artículo 94.- Auméntase en un medio por ciento la imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley Nº 14. 171, restablecida por los artículos 34 de la ley Nº 15. 561 y 211 de la ley Nº 16. 404. Este aumento regirá a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1968. Regirá respecto del recargo de la mencionada imposición adicional lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 211 de la ley Nº 16. 464, en relación con las disposiciones pertinentes de la ley Nº 14. 171, aplicándose además, a este aumento lo dispuesto en el artículo 68. Artículo 95.- Reemplázanse en el artículo 10 de la ley Nº 12. 120 sobre impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16. 466, de 29 de abril de 1966, los guarismos siguientes: en la letra a) "26, 05%" por "29%". En la letra b) "7; 56%" por "12%". En la letra d) "9, 50%" por "11%". Artículo 96.- En el Nº 2) del artículo 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta intercálase a continuación de la palabra "comisiones", entre comas, la expresión "por comunicaciones telefónicas, radio-telefónicas y cablegráficas, en la parte que corresponda al tramo del territorio extranjero". Artículo 97.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el monto de las tasas no porcentuales contenidas en la ley Nº 16. 272, de 4 de agosto de 1965. En uso de esta facultad podrá, por una sola vez, rebajar, mantener o aumentar los tributos de timbres, estampillas y papel sellado. Artículo 98.- El Presidente de la República fijará anualmente, a propuesta del Ingeniero Director de Servicios Eléctricos y de Gas, el monto de los derechos, gravámenes, primas, derechos de inspección, depósitos de garantía, tarifas por revisión o aprobación, multas, impuestos especiales y otros, contemplados en las Leyes de Servicios Eléctricos (D. F. L. Nº 4, de 1959) y de Servicios de Gas (D. F. L. Nº 323, de 1931), pudiendo hacerlos extensivos a la producción y distribución de gases licuados de petróleo. La Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas cobrará y percibirá los derechos, gravámenes y otros señalados en el artículo anterior, en la forma, plazos y fechas que determine el reglamento. El atraso en el pago de las cantidades adeudadas será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está autorizado para cobrar por los impuestos atrasados. Una copia del documento de cobro de derechos, gravámenes, multas, tarifas por revisión o aprobación y otros señalados en el artículo anterior, autorizada por el Ingeniero Director, servirá de suficiente título ejecutivo. Los tribunales del Departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aludidos. El procedimiento ejecutivo especial establecido en el D. F. L. Nº 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, será aplicable al cobro de derechos, gravámenes y otros. TITULO VII Disposiciones presupuestarios y de Tesorería. Artículo 99.- Supleméntanse en las su mas que se indican los siguientes ítem del Presupuesto vigente: Disposiciones presupuestarias y de tesorería  Artículo 100.- Las obligaciones generadas por los montos acreditados en cuotas de ahorro para la Vivienda en favor del personal del Sector Público serán de cargo fiscal, sólo en lo que respecta a los Servicios de la Administración Central del Estado y de las Instituciones mencionadas en el artículo 47 de la presente ley. Artículo 101.- Autorízase al Tesorero General de la República, para emitir con fecha 31 de marzo de 1969, un pagaré divisible expresado su valor en dinero en su equivalencia en cuotas de ahorro de aquellas a que se refiere el Título III del D. F. L. Nº 2 de 1959, por concepto de los aportes que ha debido enterar el Fisco en cumplimiento de la presente ley y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. El monto en dinero de dicho pagaré será equivalente al número de cuotas de ahorro a que se refiere el Título III del D. F. L. Nº 2 de 1959 que resulta de convertir éstos a su valor oficial vigente al 31 de diciembre de 1968. Dicho pagaré se dividirá para ser extendido nominativamente a nombre de cada persona que corresponda y sólo podrá ser depositados por cada titular de ellos en su propia cuenta de ahorro para la vivienda, abierta en el Banco del Estado de Chile, o utilizados para los diferentes fines señalados en el Título III de esta ley, en la forma que determine el Reglamento. Estos pagarés se amortizarán sólo en las oportunidades en que se hagan exigibles los derechos emanados de la utilización de las cuotas ahorro de conformidad a lo dispuesto en el Título y Reglamento señalados en el inciso precedente, y se reajustarán automáticamente para sus efectos de conversión en dinero efectivo al valor oficial vigente de la cuota de ahorro al momento del rescate. El Banco del Estado de Chile no cobrará comisión de ninguna especie a la Corporación de Servicios Habitacionales por los depósitos que reciba en pagarés. Las leyes de presupuesto consultarán anualmente la provisión necesaria para la amortización de estos pagarés. Artículo 102.- El valor de los aportes en cuotas de ahorro para la vivienda que deben aportar las entidades del Sector Privado o Instituciones no contempladas en el artículo 47 de la presente ley se depositarán mensualmente en la cuenta individual de ahorro para la vivienda que tenga abierta cada una de las personas titulares del aporte en el Banco del Estado de Chile al valor fijado de acuerdo al artículo 29 del D. F. L. Nº 2 de 1959. Artículos transitorios Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo %° de la presente ley, facúltase al Presidente de la República para modificar los porcentajes, que en virtud de lo establecido en el artículo 15, letra b) del D. F. L. Nº 63, de 1960, se hayan dispuesto por Decreto Supremo a comisiones realizadas después del 1º de enero del año en curso. Artículo 2º.- Declárase que el sentido del artículo 3º de la Ley Nº 16. 466 y sus modificaciones, en cuanto a la forma de calcular el beneficio allí establecido, es que tal cálculo debió y debe hacerse solamente en relación con los sueldos bases y quinquenios, en su caso, del similar en servicio activo. Santiago, 7 de marzo de 1968.- (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Raúl Sáez". "
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