. "1.-"^^ . . . " 1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \nConciudadanos del Senado y de la C\u00E1mara de Diputados: \nPara poder consolidar los progresos alcanzados en materia social, as\u00ED como para acelerar el desarrollo econ\u00F3mico del pa\u00EDs, base indispensable para sostener dichos progresos en forma sana y lograr mayores avances y asegurar al mismo tiempo ocupaciones bien remuneradas a los trabajadores, el Gobierno envi\u00F3 al Honorable Congreso Nacional un proyecto de ley. Sin embargo, ante la certeza de que ser\u00EDa inevitablemente rechazado, procedi\u00F3 a retirarlo del actual per\u00EDodo extraordinario de sesiones. \nDicho proyecto buscaba resolver en primer t\u00E9rmino el problema del reajuste de las remuneraciones de los trabajadores, fueran \u00E9stos del sector p\u00FAblico o privado. En segundo t\u00E9rmino, el avance de la redistribuci\u00F3n de ingresos lograda en los tres primeros a\u00F1os de este Gobierno a favor de los trabajadores que no puede mantenerse si una parte sustancial de los aumentos reales no se transfiere al ahorro y a la capitalizaci\u00F3n. En todos los pa\u00EDses del mundo el ahorro es la base del desarrollo de la riqueza y del bienestar, cualesquiera que sea la doctrina pol\u00EDtica que en ellos se aplique; por tanto, el proyecto propon\u00EDa un mecanismo para lograr este objetivo, sin pretender que \u00E9sta fuese la \u00FAnica soluci\u00F3n posible. De haber sido aprobado, habr\u00EDa sido un camino positivo en la indispensable participaci\u00F3n de todos en la posesi\u00F3n de la riqueza acumulada y en el ejercicio efectivo de la responsabilidad que todos tienen de orientar y de actuar en el desarrollo nacional como sujetos activos de \u00E9l. S\u00F3lo si se logra canalizar una parte sustancial de los recursos en la direcci\u00F3n que dicho proyecto pretend\u00EDa ser\u00E1 posible dar un nuevo impulso al progreso econ\u00F3mico-social y detener la inflaci\u00F3n. Las causas permanentes que generan la inflaci\u00F3n contin\u00FAan vigentes y, adem\u00E1s, \u00E9sta se encuentra estimulada por el alto poder de consumo adquirido por la poblaci\u00F3n y por la sostenida elevaci\u00F3n del gasto p\u00FAblico, m\u00E1s all\u00E1 de lo que las condiciones normales de la econom\u00EDa del pa\u00EDs pueden soportar. En efecto, el precio del cobre ha alcanzado niveles muy superiores a los que una situaci\u00F3n regular de abastecimiento del mercado mundial permiten considerar como un \"precio de equilibrio\" estable. En el probable evento de una baja sustancial de los ingresos provenientes de nuestra principal fuente de divisas, los gastos corrientes y las inversiones actuales s\u00F3lo podr\u00EDan mantenerse si hemos logrado consolidar los resultados alcanzados. \nEn esta materia el Gobierno debe volver a insistir ante el Congreso, que constituye una preocupaci\u00F3n primordial y una decisi\u00F3n inquebrantable suya, el mantener bajo control el proceso inflacionario. Si \u00E9ste no tiende gradualmente a disminuir puede volver a reeditarse la situaci\u00F3n end\u00E9mica de nuestra historia de una desvalorizaci\u00F3n imprevisible e ingobernable, con todas sus consecuencias de injusticia, desenga\u00F1o y frustraci\u00F3n para los hombres que viven de su trabajo. De ah\u00ED que es indispensable contener los aumentos de los costos y de la demanda que procuren sobrepasar lo que la econom\u00EDa es capaz de sostener sin variaciones masivas y continuas de los precios. \nDada la urgencia que tiene legislar sobre la situaci\u00F3n de las remuneraciones de los trabajadores y adem\u00E1s, financiar en forma adecuada el presupuesto fiscal, el Gobierno ha limitado el presente proyecto de ley fundamentalmente a dichas dos materias sin buscar con \u00E9l dar respuesta sino en parte a los problemas que se planteaban en el proyecto anterior y s\u00F3lo alcanzar parcialmente los objetivos m\u00E1s importantes que se procuraba lograr con \u00E9l. M\u00E1s adelante, las propias medidas administrativas que el Gobierno se propone tomar y la cooperaci\u00F3n que espera obtener del Honorable Congreso Nacional para legislar sobre determinadas materias, permitir\u00E1n acercarse en forma m\u00E1s definitiva al logro de los tres objetivos que constituyen la aspiraci\u00F3n de todos los chilenos: acelerar la tasa de desarrollo de la econom\u00EDa, asegurar un proceso permanente de redistribuci\u00F3n del ingreso en busca de una m\u00E1s justa repartici\u00F3n de su incremento y controlar el ritmo de la inflaci\u00F3n. \nPara dar al Honorable Congreso Nacional una visi\u00F3n lo m\u00E1s ajustada posible de la naturaleza y magnitud del problema que se persigue resolver con el presente proyecto de ley, es preciso se\u00F1alar los siguientes hechos. \nEl Presupuesto Nacional aprobado por el Honorable Congreso Nacional y publicado en el Diario Oficial de 2 de enero de 1968, considera gastos por un monto total de E\u00BA 8. 691. 1 millones en los cuales s\u00F3lo se ha incorporado el mayor costo en remuneraciones del profesorado acordado por la Ley N\u00BA 16. 617, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1967, que representa E\u00BA 170 millones y una reserva para los reajustes generales y especiales de E\u00BA 645 millones. Oportunamente el se\u00F1or Ministro de Hacienda se\u00F1al\u00F3 que esta cifra s\u00F3lo alcanzaba a E\u00BA 544 millones. En efecto, en el C\u00E1lculo de Ingresos se hab\u00EDan considerado entre ciertos impuestos y medidas administrativas la cantidad adicional de E\u00BA 203 millones, de los cuales en el presupuesto efectivamente pod\u00EDan disponerse de E\u00BA 102 millones provenientes de las medidas administrativas. El saldo de impuestos no formaba parte de la Ley de Presupuesto, sino del proyecto de ley sobre reajuste del sector p\u00FAblico y privado para 1968. \nAdem\u00E1s, es preciso se\u00F1alar que en el financiamiento de la Ley de Presupuestos se incluy\u00F3 un ingreso total por Pr\u00E9stamos Externos de US$ 71 millones. Sin embargo, las circunstancias que con posterioridad han influenciado fuertemente los mercados exteriores de capital no permiten considerar en forma realista m\u00E1s all\u00E1 de una suma de US$ 50 millones. En consecuencia, los ingresos del presupuesto deben reducirse en una cantidad adicional equivalente a E\u00BA 128 millones. En otras palabras, el excedente del presupuesto para financiar el reajuste de remuneraciones s\u00F3lo puede estimarse en E\u00BA 416 millones. \nEn la exposici\u00F3n sobre el estado de la Hacienda P\u00FAblica presentada por el se\u00F1or Ministro de Hacienda ante la Comisi\u00F3n Mixta de Presupuestos el 7 de noviembre de 1967 se expresaba que el costo del reajuste para el Sector P\u00FAblico en 1968 alcanzaba a E\u00BA 1. 022 millones. Se agregaba textualmente que \"este monto de reajuste total representa el l\u00EDmite m\u00E1ximo que el Fisco puede financiar en 1968 y su distribuci\u00F3n corresponde al cumplimiento de compromisos contra\u00EDdos con anterioridad por el Supremo Gobierno para mejorar en forma especial a algunos sectores de funcionarios cuyo nivel de remuneraciones era inferior a las escalas generales en actual vigencia, lo que se traduce en una posici\u00F3n relativa incompatible con la responsabilidad y la jerarqu\u00EDa de las funciones que desempe\u00F1an\". La cifra indicada m\u00E1s arriba debe sufrir diversas modificaciones que provienen de ajustes posteriores. Las m\u00E1s importantes de estas modificaciones se originan en primer t\u00E9rmino en el hecho que se hab\u00EDa previsto financiar 35 millones de escudos para los reajustes del Servicio Nacional de Salud con ingresos del mismo Servicio propuestos en el proyecto de reajuste que hubo de retirarse del Honorable Congreso Nacional y, por tanto, ahora dicha suma debe consultarse en los gastos de cargo fiscal. En segundo t\u00E9rmino el c\u00E1lculo exacto del reajuste especial de remuneraciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros, tal como fue previsto, representa un mayor gasto del orden de E\u00BA 38 millones, sobre la provisi\u00F3n original de E\u00BA 100 millones. Adem\u00E1s debe considerarse una suma de E\u00BA 3, 5 millones de mayor costo en los reajustes de la Universidad de Chile. Por otra parte el 15% originalmente previsto como reajuste general en dinero del sector p\u00FAblico resulta ser E\u00BA 8, 3 millones m\u00E1s alto que el c\u00E1lculo presupuestario. A ello se suma el hecho que la revisi\u00F3n de las cifras en los reajustes especiales del mismo sector ha introducido diversas correcciones de orden menor, pero que en conjunto representan E\u00BA 29, 7 millones de gastos adicionales. Por \u00FAltimo, la aplicaci\u00F3n del reajuste sobre los honorarios y el aumento de asignaciones de alimentaci\u00F3n eleva sobre lo anteriormente expresado el costo total del reajuste presentado a la consideraci\u00F3n del Honorable Congreso Nacional en el documento ya referido, a un monto de E\u00BA 1. 143, 8 millones, incluyendo las asignaciones familiares de cargo fiscal. \nSi se tiene presente que el monto de las remuneraciones anuales de responsabilidad fiscal vigentes al 31 de diciembre de 1967, alcanzan a E\u00B0 4. 037, 6 millones sin asignaciones familiares y que el monto del reajuste que resulta de los c\u00E1lculos anteriores para esas mismas remuneraciones es de E\u00BA 1. 088, 5 millones, el mayor gasto en dinero efectivo, en el caso de aprobarse esta proposici\u00F3n original, alcanzar\u00EDa a 26, 9% de las remuneraciones. \nLa Ley de Presupuesto aprobada consulta los E\u00BA 170 millones necesarios para dar cumplimiento al acuerdo magisterial y adem\u00E1s consulta una reserva efectiva de E\u00BA 416 millones cuyo monto ha sido explicado anteriormente, lo que hace un total de E\u00BA 586 millones. Se concluye, por consiguiente, que de mantenerse la proposici\u00F3n original de reajuste de remuneraciones ser\u00EDa necesario encontrar financiamiento adicional por E\u00BA 557, 8 millones (1. 143, 8-586, 0). \nAl mayor gasto anterior es necesario agregar los siguientes egresos no considerados en la Ley de Presupuesto, en parte muy fundamental por haberse previsto abordar el financiamiento de los m\u00E1s importantes a trav\u00E9s de la Ley de Reajustes y del Fondo de Capitalizaci\u00F3n. \nMillones de escudos \n \n \nPara financiar esta suma s\u00F3lo se dispone de ingresos no considerados provenientes de revisi\u00F3n de c\u00E1lculos por US$ 7 millones (E\u00BA 42, 7 millones) y de diversas medidas administrativas que rinden E\u00BA 29 millones. El oportuno despacho de la ley que restablece el impuesto patrimonial por un a\u00F1o, el efecto de las eliminaciones de exenciones a la mediana miner\u00EDa del cobre y el impuesto a la facturas, dan un rendimiento de ingresos estimado de E\u00BA 126, 0 millones que sumados a los E\u00BA 71, 7 millones se\u00F1alados, permitir\u00EDan disponer de la suma de E\u00BA 197, 7 millones. En otros t\u00E9rminos, las cantidades a las cuales ser\u00EDa preciso buscar financiamiento alcanzar\u00EDan a un total de E\u00BA 1. 073, 1 millones. \nFrente a esta cuantiosa suma el Gobierno ha dispuesto por un lado introducir econom\u00EDas en los gastos e inversiones ya aprobadas y por otro reducir los programas de inversi\u00F3n propuestos. En cuanto a los primeros, ha logrado identificar recortes razonablemente posibles, en algunos casos por reducci\u00F3n de gastos corrientes, en otros por postergaci\u00F3n de inversiones y en algunos casos por financiamientos alternativos muy probables que no gravan el presupuesto fiscal, equivalentes en total a E\u00BA 180, 0 millones. En lo referente a los segundos propone reducir en E\u00BA 72, 0 millones los aportes fiscales ya estudiados a CORVI, que dispondr\u00E1, por otro lado de E\u00BA 20 millones adicionales de ingresos propios y de E\u00BA 22 millones provenientes del alza por una vez, que este proyecto propone de 1% a 1, 5% del impuesto que la beneficie. Por lo tanto la reducci\u00F3n de este programa ser\u00E1 s\u00F3lo de E\u00BA 30 millones. Se reducen tambi\u00E9n los aportes a CORFO en E\u00BA 39, 0 millones y en E\u00BA 20, 0 millones los del Servicio de Seguro Social. El conjunto de las econom\u00EDas as\u00ED propuestas alcanza a E\u00BA 311, 0 millones. \nAl explicar m\u00E1s adelante el nuevo sistema de reajuste de remuneraciones que se propone para los funcionarios p\u00FAblicos y dem\u00E1s dependientes del presupuesto fiscal, se podr\u00E1 apreciar el esfuerzo de justa compensaci\u00F3n a los servidores p\u00FAblicos por el deterioro del poder adquisitivo de sus remuneraciones que se ha procurado hacer dentro de los limitados recursos disponibles. \nCon las medidas que este proyecto consulta se ha logrado reducir el costo del monto del reajuste, incluida la asignaci\u00F3n familiar, de E\u00BA 1. 143, 8 millones se\u00F1alado anteriormente a un total de E\u00BA 1. 003, 7 millones, es decir, una econom\u00EDa de E\u00BA 140, 1 millones. Con esta modificaci\u00F3n el reajuste promedio general que recibir\u00E1n los servidores p\u00FAblicos excluida la asignaci\u00F3n familiar, que se reajusta en un 20%, ser\u00E1 de un 23, 9% considerando al sector activo y pasivo. \nEn resumen, el conjunto de econom\u00EDas introducidas respecto a los gastos ya acordados, convenidos o proyectados, representa una reducci\u00F3n de E\u00BA 451, 1 millones. Con ello, la suma que todav\u00EDa necesitar\u00EDa ser financiada alcanzar\u00EDa a E\u00BA 622, 0 millones. \nEs en atenci\u00F3n a la magnitud de esta cifra, y a la urgencia de obtener recursos oportunamente, que el Gobierno estim\u00F3 conveniente reiterar ante el Senado, en el segundo tr\u00E1mite de la ley sobre el impuesto patrimonial, el establecimiento de un conjunto de otros impuestos que ya hab\u00EDan sido solicitados en la Ley de Reajuste retirada del Congreso. Estos impuestos, referentes a los combustibles, vino, bebidas analcoh\u00F3licas, cervezas, cigarrillos, tasa de despacho y tasa de registro, tienen un rendimiento que el Ministerio de Hacienda hab\u00EDa estimado en E\u00BA 220 millones sobre la base de que algunos pudiesen rendir por 11 meses, otros por 10 y otros significar ingresos efectivos de caja por 9 meses. El Honorable Senado decidi\u00F3 no despachar estos recursos hasta no conocer el proyecto de reajuste en su integridad, con lo cual naturalmente el rendimiento de estos impuestos se ver\u00E1 perjudicado por el atraso en su aplicaci\u00F3n y percepci\u00F3n. Se podr\u00EDa estimar que la p\u00E9rdida ser\u00EDa de 2 meses contra un rendimiento medio previsto de 10, es decir, una reducci\u00F3n del orden de unos E\u00BA 44 millones. Para compensar en parte estas p\u00E9rdidas de ingreso, en el presente proyecto se plantea una revisi\u00F3n de alguno de los impuestos ya propuestos con anterioridad, con lo cual en lo que resta del a\u00F1o estas medidas adicionales permitir\u00EDan recuperar alrededor de 24, 0 millones de escudos. \nEn otras palabras, de ser aprobado este conjunto de impuestos se obtendr\u00EDa de ellos un rendimiento efectivo de caja del orden de E\u00BA 200, 0 millones. \nCon todo, para financiar el saldo y evitar d\u00E9ficit adicionales, el Gobierno se ve obligado a solicitar del Honorable Congreso Nacional, la adopci\u00F3n de otras cuatro medidas de gran trascendencia, cuya justificaci\u00F3n detallada se encuentra m\u00E1s adelante en la explicaci\u00F3n de las m\u00E1s importantes disposiciones de este proyecto de ley. \nLa primera de ellas es establecer una limitaci\u00F3n en el sistema de determinaci\u00F3n de pensiones del Servicio de Seguro Social, establecido por la Ley N\u00BA 10. 383. Esta medida es imprescindible para evitar el colapso general a breve plazo del sistema de seguridad social del pa\u00EDs como se explica m\u00E1s adelante. \nLa segunda es el alza del impuesto de la compraventa del 7 % a 8 % y en forma proporcional las dem\u00E1s tasas y reducci\u00F3n del m\u00EDnimo exento para la emisi\u00F3n de boletas, todo lo cual rendir\u00EDa un mayor ingreso de E\u00BA 178, 0 millones. \nLa tercera consistir\u00E1 en la autorizaci\u00F3n para la revalorizaci\u00F3n de activos en la forma que se explica m\u00E1s adelante, medida que dar\u00E1 un rendimiento calculado de E\u00BA 34, 0 millones. \nFinalmente y con las modalidades que tambi\u00E9n se explicar\u00E1n, se propone un esfuerzo generalizado a todos los que disponen de rentas que est\u00E1n gravadas con tributos. Se solicita un empr\u00E9stito equivalente al 7% de los impuestos a la renta de las personas y de un 13% de los impuestos a la renta que paguen las Empresas. El rendimiento estimado por este concepto es de E\u00BA 210, 0 millones. \nTodos los nuevos recursos descritos producir\u00EDan los siguientes ingresos: \n \nMillones de escudos \n \nComplementando lo expuesto precedentemente, se exponen en seguida los aspectos b\u00E1sicos del articulado del Proyecto de Ley. Este est\u00E1 dividido en siete t\u00EDtulos que corresponden al reajuste del sector p\u00FAblico, al del sector privado, a la entrega de aportes para la vivienda, a las disposiciones previsionales, a las disposiciones varias y al financiamiento, agreg\u00E1ndose finalmente las disposiciones sobre normas presupuestarias y de Tesorer\u00EDa y las transitorias. \nEn cuanto al Sector P\u00FAblico los aumentos especiales acordados para determinados Servicios, que comprenden a las Fuerzas Armadas y Carabineros, Poder Judicial y Sindicatura de Quiebras, Correos y Tel\u00E9grafos, Servicio Nacional de Salud y m\u00E9dicos, Registro Civil, Prisiones, Direcci\u00F3n de Industria y Comercio, Servicios El\u00E9ctricos, Profesorado, y al personal sujeto a Convenio de la Empresa Mar\u00EDtima y que constituyen aproximadamente las dos terceras partes del personal activo de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, representan un reajuste promedio de 33, 41%. El resto del Sector P\u00FAblico en actividad recibir\u00E1 una compensaci\u00F3n total de 21, 9%, equivalente al alza del \u00EDndice de precios al consumidor al 31 de diciembre de 1967, de la cual un 12, 5% se enterar\u00E1 en dinero sin descuento de la primera diferencia para la Caja de Previsi\u00F3n y un 7, 5% mediante la entrega de aportes del Estado para la adquisici\u00F3n o construcci\u00F3n de viviendas para cada uno de estos funcionarios, a trav\u00E9s de CORVI o de las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo, en la forma que se se\u00F1alar\u00E1 m\u00E1s en detalle al tratar el t\u00EDtulo respectivo de este Proyecto de Ley. De esta manera, se est\u00E1 pidiendo, al sector de funcionarios mencionado, que una parte de la compensaci\u00F3n la destine a cubrir una necesidad b\u00E1sica, cual es el logro de la casa propia. Quien tenga ya lograda esta aspiraci\u00F3n podr\u00E1 recibir en dinero el porcentaje antedicho en la forma que se expresa en el T\u00EDtulo III. \nComo puede apreciarse, el conjunto de los funcionarios p\u00FAblicos en actividad recibir\u00E1 un reajuste promedio en dinero de 24, 52% sobre las remuneraciones percibidas al 31 de diciembre de 1967, sin considerar el beneficio adicional de un 7, 5% como aporte para la vivienda. \nLa asignaci\u00F3n familiar se reajusta en un 20%. Por su parte, el sector pasivo recibe porcentajes variables de reajusta seg\u00FAn sea que est\u00E9 acogido al fondo de revalorizaci\u00F3n de pensiones, que pertenezcan las Fuerzas Armadas y Carabineros en retiro o que est\u00E9n acogidos al art\u00EDculo 132 del D. F. L. N\u00BA 338. \nFinalmente, respecto al t\u00EDtulo relativo al reajuste del sector p\u00FAblico, se contienen p\u00E1rrafos referentes a las reglas para la aplicaci\u00F3n de los reajustes, a los aportes que se entregan a las diversas instituciones para cubrir los montos de reajustes acordados y normas varias, cuya explicaci\u00F3n en detalle corresponder\u00E1 hacer en el curso del tr\u00E1mite legislativo. \nEn cuanto a los trabajadores del sector privado, a que se refiere el T\u00EDtulo II de este proyecto de ley, el reajuste ser\u00E1 de un 21, 9% desde el 1? de enero de 1968 de las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1967, respecto de los que no est\u00E9n acogidos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Por lo tanto, para este sector el aumento ser\u00E1 equivalente al \u00EDndice de precios al consumidor registrado en el a\u00F1o 1967 y pagado \u00EDntegramente en dinero. Aquellos trabajadores que se rigen por tales convenios, actas o fallos, tendr\u00E1n un reajuste equivalente al 100% del aumento del \u00EDndice de precios al consumidor durante el per\u00EDodo de vigencia de los mismos. Debe se\u00F1alarse, adem\u00E1s, que el proyecto de ley deja en vigor los convenios, actas y fallos que se hayan concretado hasta la fecha de la vigencia de la ley. \nPor las razones ya expresadas en las consideraciones econ\u00F3micas de car\u00E1cter general que contiene la primera parte de este Mensaje, se propone en este proyecto, que los beneficios econ\u00F3micos que obtengan los trabajadores a trav\u00E9s de actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales acordados o suscritos a contar desde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1968, y que excedan del porcentaje del alza del \u00EDndice de precios, se abonen en la forma ya dispuesta para un sector de los servidores p\u00FAblicos; esto es, mediante la entrega de aportas individuales para la adquisici\u00F3n o construcci\u00F3n de viviendas. Esta proposici\u00F3n no s\u00F3lo es justa desde el punto de vista de que se otorga una compensaci\u00F3n equivalente al laza, del costo de la vida, sino que, a trav\u00E9s de ella se est\u00E1 solicitando a los grupos con mayor capacidad de contrataci\u00F3n, que las sumas que puedan recibir en exceso, las destinen en su propio beneficio a programas de vivienda, y eviten de este modo, como ha ocurrido tradicionalmente, que los mayores reajustes se trasladen a los precios y sean por tanto pagados por todos los consumidores y muy especialmente por los trabajadores que no tienen organizaci\u00F3n y con ello m\u00E1s bajas rentas. \nEl T\u00EDtulo III trata, como se ha dicho, de la entrega de aportes para la vivienda. Estos aportes se traducir\u00E1n en cuotas de ahorro para la vivienda y estar\u00E1n regidos por lo dispuesto en el D. F. L. N\u00BA 2, de 1959, y, por lo tanto, gozar\u00E1n de reajustabilidad y podr\u00E1n aplicarse al pago del precio de una vivienda construida o adquirida por intermedio de la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales o de una Asociaci\u00F3n de Ahorro y Pr\u00E9stamo. \nA los aportes que en esta oportunidad se har\u00E1n por el Estado a los empleadores, en su caso, se agregar\u00E1n de una manera permanente los fondos que se recaudan de acuerdo a lo dispuesto en las leyes 14. 171, 15. 561, 15. 564 y 16. 464, regulariz\u00E1ndose en esta forma una situaci\u00F3n que proyecta una obligaci\u00F3n fiscal a vencer en el a\u00F1o 1971 por una suma del orden de E\u00BA 360 millones, cantidad que por su magnitud crear\u00EDa problemas insolubles a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, lo que obliga a afrontarlos de inmediato si no se quiere provocar una situaci\u00F3n imposible de resolver a esa fecha. \nSe otorga la oportunidad a quienes reciban estas cuotas de ahorro que ya sean due\u00F1os de viviendas de rescatarlas en dinero reajustadas, a contar del 31 de diciembre de 1970, en tres cuotas anuales, o de transferirlas a su c\u00F3nyuge o parientes cercanos, para que \u00E9stos puedan aplicarlas a igual finalidad de construcci\u00F3n o adquisici\u00F3n. \nLos titulares de estas cuotas podr\u00E1n tener como beneficios adicionales la posibilidad de utilizarlas en amortizaciones de deudas hipotecarias o habitacionales y de recibir ayuda en dinero adicional del Estado por los aportes voluntarios que efect\u00FAen para aumentar el monto de las cuotas que reciban. Esta clase de premio podr\u00E1 hacerse extensiva a los convenios de construcci\u00F3n o adquisici\u00F3n de viviendas que se hagan con organizaciones, asociaciones o cooperativas formadas por funcionarios. \nEl T\u00EDtulo IV se refiere a las normas previsionales. En esta materia cabe destacar en primer lugar la disposici\u00F3n del art\u00EDculo que se refiere a la aclaraci\u00F3n del r\u00E9gimen de pensiones m\u00EDnimas de los pensionados de las diferentes cajas de previsi\u00F3n social como de los del Servicio de Seguro Social y de la Secci\u00F3n Tripulantes de la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional. A este respecto, la ley 15. 386, de 1963, pretendi\u00F3 corregir la situaci\u00F3n creada por la ley 14. 688, de 1961, que estaba llevando a un sistema de reajustes de las pensiones m\u00EDnimas que superar\u00EDa el monto del salario m\u00EDnimo industrial del trabajador en actividad. La interpretaci\u00F3n administrativa t\u00E9cnica de las disposiciones de la primera de dichas leyes ha conducido a mantener esta situaci\u00F3n irregular, al punto que la pensi\u00F3n m\u00EDnima de invalidez y vejez del Servicio de Seguro Social alcanz\u00F3 en 1967 a E\u00BA 172, 99, en circunstancias que el salario m\u00EDnimo industrial lleg\u00F3 s\u00F3lo a E\u00BA 144, lo que contrar\u00EDa los m\u00E1s elementales fundamentos de la seguridad social. \nPor otra parte, ello ha venido a agudizar la dif\u00EDcil y, a\u00FAn m\u00E1s, insostenible situaci\u00F3n financiera del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. En efecto, tal como el Ejecutivo ha tenido la oportunidad de destacarlo ante el Congreso Nacional, el d\u00E9ficit del Fondo de Pensiones est\u00E1 creciendo a una velocidad que hace prever la quiebra total de dicho Fondo y una eventual suspensi\u00F3n del pago de las pensiones por falta material de recursos, a causa del sistema de reajuste de ellas establecido por el art\u00EDculo 47 de la ley N\u00BA 10. 383. Es esta situaci\u00F3n la que, en segundo lugar, se procura corregir a trav\u00E9s del T\u00EDtulo IV de esta ley. \nDentro de una buena t\u00E9cnica de seguridad social es admisible que las pensiones de los elementos pasivos se reajusten en la misma proporci\u00F3n en que aumente el costo de la vida; pero, constituye un grave error, que atenta en contra de la estabilidad de las instituciones encargadas del pago de las pensiones, que deba aplicarse un reajuste superior. Todos los sistemas de reajustes de pensiones existentes en nuestra legislaci\u00F3n est\u00E1n fundados en este principio, salvo el caso del Servicio de Seguro Social y de la Secci\u00F3n Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional. \nEn efecto, el siguiente cuadro demuestra los porcentajes de aumentos del \u00EDndice de precios al consumidor durante los \u00FAltimos a\u00F1os y de los reajustes de las pensiones del Servicio de Seguro Social: \n \nPensiones\u00A0 \n \nComo los salarios m\u00EDnimos industriales han sido reajustados, en los a\u00F1os indicados, en el porcentaje de aumento del \u00EDndice de precios, resulta que, mientras las pensiones se han reajustado en un 187, 45%, los salarios han sido reajustados en un 103, 86%. En otros t\u00E9rminos, los pasivos han tenido un mayor aumento que los activos, lo cual contrar\u00EDa, como ya se dijo, todas las normas de seguridad social. \nLa situaci\u00F3n descrita se mantendr\u00EDa durante 1968, puesto que siendo el reajuste de salarios equivalente al alza del \u00EDndice de precios, o sea, un 21, 9%, se estima que el reajuste de las pensiones llegar\u00EDa a un porcentaje cercano al 37%, situaci\u00F3n a la cual es preciso poner inmediato correctivo. \nEsta anomal\u00EDa ha tra\u00EDdo como consecuencia, tal como se ha expresado, una situaci\u00F3n de falencia del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, como lo demuestra el hecho de haber tenido \u00E9ste, en 1967, un d\u00E9ficit de E\u00BA 183. 000. 000, aproximadamente, que fue posible cubrir acudiendo a los excedentes de otros Fondos, como lo autoriz\u00F3 la ley de Presupuestos, lo que no constituye una fuente de financiamiento posible en el futuro. \nSi se supone para 1968 un porcentaje de reajuste de remuneraciones igual a un 21, 9% y un reajuste de pensiones igual al alza del salario medio de subsidios (37%), se producir\u00E1, a fines del a\u00F1o, un d\u00E9ficit de E\u00BA 309. 130. 000, el cual, en el supuesto improbable de que pudieran producirse los excedentes ocupados el a\u00F1o 1967, podr\u00EDa reducirse a E\u00BA 211. 260. 000. \nEn estas circunstancias, no puede el Ejecutivo dejar de proponer las medidas necesarias para eliminar el d\u00E9ficit existente; y, por eso, junto con los nuevos recursos que el proyecto establece, es preciso modificar el sistema de reajuste de las pensiones equipar\u00E1ndolos a los dem\u00E1s existentes en nuestra legislaci\u00F3n, fij\u00E1ndole como l\u00EDmite el porcentaje de aumento del \u00EDndice de precios al consumidor en el a\u00F1o precedente. Para este efecto, se propone agregar un inciso al art\u00EDculo 47 de la ley N\u00BA 10. 383, estableciendo esa limitaci\u00F3n. Proceder en otra forma importar\u00EDa una imperdonable ligereza y un enga\u00F1o para los mismos pensionados, pues, muy pronto, llegar\u00E1 el d\u00EDa en que no ser\u00E1 posible pagarles sus pensiones, como ha sucedido en algunos pa\u00EDses por no haberse adoptado en tiempo debido, las medidas del caso. \nEn el T\u00EDtulo V relativo a las disposiciones varias, el Ejecutivo plantea la supresi\u00F3n de diversos d\u00EDas feriados, la limitaci\u00F3n de los excesos originados en la aplicaci\u00F3n del r\u00E9gimen de vacaciones progresivas y la mejor distribuci\u00F3n del horario de trabajo de los servicios p\u00FAblicos durante el per\u00EDodo de verano. \nEl Gobierno est\u00E1 convencido que sin un esfuerzo de mayor trabajo al pa\u00EDs le ser\u00E1 dif\u00EDcil lograr las metas de desarrollo que se ha propuesto. Es por ello que permanentemente ha apelado a la conciencia de los trabajadores y empresarios, para que dentro de las normas generales econ\u00F3micas que fija el Ejecutivo para promover el desarrollo dentro de la estabilidad monetaria, se logren solucionar los conflictos laborales sin llegar a la paralizaci\u00F3n de actividades, que causa un da\u00F1o irreparable al pa\u00EDs. \nInspirado en el mismo prop\u00F3sito de aumentar la productividad nacional es que se proponen ahora las medidas enunciadas. \nLa supresi\u00F3n de los d\u00EDas feriados religiosos del 29 de junio, de las fiestas movibles de la Ascensi\u00F3n y de Corpus Christi, ha contado con la comprensi\u00F3n de la jerarqu\u00EDa de la Iglesia Cat\u00F3lica que contribuye as\u00ED de una manera m\u00E1s al progreso de la Patria. Adem\u00E1s se propone suprimir como feriado el d\u00EDa de la Raza, es decir, el 1\u00B0, de octubre. En todo caso se mantienen estas fechas como festividades en la forma expuesta en el articulado del proyecto. \n Por \u00FAltimo, se ha estimado que es una medida \u00FAtil la distribuci\u00F3n del horario de trabajo de los d\u00EDas s\u00E1bados, en el resto de los d\u00EDas de la semana, para la Administraci\u00F3n P\u00FAblica desde el 15 de diciembre al 1\u00BA de marzo. \nEn el T\u00EDtulo VI se aborda el financiamiento de este proyecto. Ya en la primera parte de este Mensaje se explic\u00F3 detalladamente como se llegaba a la cifra total que era necesaria financiar y se alcanza a la suma de E\u00BA 1. 270, 8 millones. Se se\u00F1ala que para ello se dispon\u00EDa de mayores ingresos por revisi\u00F3n de c\u00E1lculos por E\u00BA 42, 7 millones; del rendimiento de diversas medidas administrativas por E\u00BA 29 millones; del impuesto patrimonial, eliminaci\u00F3n de exenciones a la mediana miner\u00EDa, el impuesto a las facturas, que en conjunto dan un rendimiento de E\u00BA 126 millones. Por otra parte, se explicaba que el conjunto de econom\u00EDas introducidas respecto a los gastos ya acordados, convenidos o proyectados, representa una reducci\u00F3n de E\u00BA 451, 1 millones, representado por reducci\u00F3n de gastos corrientes y postergaci\u00F3n de inversiones por E\u00BA 180 millones, reducci\u00F3n de los mayores aportes estudiados para CORVI, CORFO y S. S. S, por E\u00BA 131 millones, y por una reducci\u00F3n del costo del reajuste en E\u00BA 140, 1 millones. \nCon todo la suma que necesitaba a\u00FAn ser financiada llegaba a E\u00BA 622, 0 millones. Para ello el Ejecutivo precisa renovar la proposici\u00F3n ya hecha en el anterior proyecto de reajustes sobre impuestos a los combustibles, bebidas analcoh\u00F3licas, cervezas, cigarrillos, tasa de despacho y aumento de la tasa, de registro, en la forma que se propone ahora con algunas variantes. Adem\u00E1s, se agregan para compensar p\u00E9rdidas de ingreso, diversos impuestos menores que se detallan en el articulado. Necesita tambi\u00E9n, como se dijo ya en este Mensaje, adoptar otras medidas que pasan a explicarse m\u00E1s en detalle. \nLa primera, es el alza del impuesto a la compraventa, se eleva la tasa general en un 1 % y las dem\u00E1s que afectan a art\u00EDculos espec\u00EDficos en la misma proporci\u00F3n. De igual forma se eleva la tasa del impuesto a los servicios. Junto con ello se rebaja a un 1/2% de un sueldo vital mensual la exenci\u00F3n para la emisi\u00F3n de boletas de compraventa. Cabe hacer presente que no se ha renovado la proposici\u00F3n del anterior proyecto de reajustes en cuanto a un impuesto fijo al vino de E\u00BA 0, 20 por litro y que se propone en cambio el alza de las tasas de la primera transferencia. \nLa segunda medida es solicitar un empr\u00E9stito a todos los contribuyentes a la renta, esto es a los de la 1\u00AA y 2\u00AA categor\u00EDa, adicionales, global complementario, valores mobiliarios, ganancias de capital, premios de loter\u00EDa, camiones, microbuses y taxis y Gran Miner\u00EDa del Cobre. \nEste empr\u00E9stito se aplicar\u00E1 sobre los referidos impuestos que deban pagarse en el a\u00F1o tributario 1968 y ser\u00E1 equivalente a un 7% de los mismos para las personas naturales con exclusi\u00F3n del impuesto del 3, 5% sobre sueldos y salarios, y de un 13% para las personas jur\u00EDdicas y negocios individuales afectos al impuesto de categor\u00EDa. Este empr\u00E9stito se restituir\u00E1 en 5 cuotas anuales iguales, a contar del a\u00F1o tributario 1970, mediante su imputaci\u00F3n a los impuestos a la renta que los contribuyentes deban pagar en dichos a\u00F1os. \nFinalmente se plantea en este T\u00EDtulo del Financiamiento la autorizaci\u00F3n para una revalorizaci\u00F3n extraordinaria de los activos. Ello se justifica porque el mecanismo de reajuste del capital propio que se est\u00E1 aplicando desde el a\u00F1o 1960 no ha permitido un desgravamen suficiente de utilidades, con ocasi\u00F3n de la desvalorizaci\u00F3n monetaria, especialmente respecto de aquellos contribuyentes cuyo activo realizable es muy superior al inmovilizado. Por otra, parte las revalorizaciones extraordinarias de activos autorizados por diversas leyes en a\u00F1os anteriores, la \u00FAltima de las cuales es el a\u00F1o 1964, fueron utilizadas en muy diverso grado por los diferentes contribuyentes, seg\u00FAn su capacidad financiera u otros factores, lo que determin\u00F3 que, desde la aplicaci\u00F3n del sistema general de revalorizaci\u00F3n del capital propio, esos contribuyentes se han encontrado en muy diferentes niveles de actualizaci\u00F3n de los bienes de su activo, lo que es justo procurar remediar en esta oportunidad. A fin de que no se desgraven rentas que debieran tributar en forma normal, el articulado del proyecto consulta la norma de que en el ejercicio en que se contabilice esta revalorizaci\u00F3n, el contribuyente deber\u00E1 declarar y pagar un impuesto de categor\u00EDa a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance que sirvi\u00F3 de base a la revalorizaci\u00F3n. \nLas disposiciones sobre aspectos presupuestarios y de Tesorer\u00EDa, como asimismo las transitorias, se refieren a materias que no justifican una explicaci\u00F3n en detalle y cuyos alcances podr\u00E1n ser precisados en el curso del tr\u00E1mite de este proyecto. \nPor las consideraciones expuestas, vengo en someter a la deliberaci\u00F3n del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en el actual per\u00EDodo extraordinario de sesiones y con el car\u00E1cter de urgente, el si-siguiente \n \nProyecto de ley: \n \nTITULO I \n \nDel reajuste del Sector P\u00FAblico \n \nP\u00E1rrafo 1\u00BA \n \nReajuste general del Sector P\u00FAblico \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Reaj\u00FAstanse en un 12, 5% los sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los empleados y obreros del Sector P\u00FAblico y Municipalidades, cualquiera que sea su r\u00E9gimen estatutario. \nSin perjuicio de lo anterior se entregar\u00E1 cuotas de ahorro para la Vivienda en la forma dispuesta en el T\u00EDtulo III por una suma equivalente a. la cantidad que resulte de aplicar un 7, 5% a los sueldos y salarios bases a que se refiere el inciso precedente incluidas las asignaciones expresadas en un porcentaje de dicho sueldo base. \nA los funcionarios de los Servicios e Instituciones incluidos en el P\u00E1rrafo 2\u00BA de la presente ley, y en los art\u00EDculos 25 y 26 de la ley N\u00BA 16. 617, se les entregar\u00E1 cuotas de ahorro para la vivienda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior s\u00F3lo hasta enterar un aumento total de 20%, incluido el reajuste ordenado en el inciso primero, calculado en la misma forma que \u00E9ste. Se incluir\u00E1n asimismo y previamente para los fines de enterar dicho 20% los aumentos a que tienen derecho en virtud de la reestructuraci\u00F3n de sus plantas y de lo dispuesto en los citados art\u00EDculos de la ley N\u00BA 16. 617, incluidos los ascensos que se produjeren como consecuencia de dichas reestructuraciones. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Respecto del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica se aplicar\u00E1n las disposiciones del inciso primero del art\u00EDculo 1\u00BA considerando las escalas de sueldos fijadas en el art\u00EDculo 25 de la ley N\u00BA 16. 617 para el a\u00F1o 1968. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Para dar cumplimiento al inciso primero del art\u00EDculo 1\u00B0 de esta ley en relaci\u00F3n con el valor de las horas de clases se\u00F1alado en los art\u00EDculos 25 y 26 de la ley N\u00BA 16. 617, se aplicar\u00E1 sobre esos valores un porcentaje de reajuste de un 12, 5% que incrementar\u00E1 los valores bases a que se refieren dichos art\u00EDculos. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Los tarifados bases y las remuneraciones al 31 de diciembre de 1967 del personal de la Empresa Portuaria a que se refieren los art\u00EDculos 69, 70 y 71 de la ley N\u00BA 16. 617, se reajustar\u00E1n en \u00E9l porcentaje de 12, 5% establecido en el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00BA de la presente ley. \nLa aplicaci\u00F3n del reajuste antedicho a los tarifados bases y remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967, no podr\u00E1 significar en caso alguno un aumento de dichos tarifados bases y remuneraciones superiores a los que contempla el presente art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Reajustase en un 20% la asignaci\u00F3n familiar por carga, que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector P\u00FAblico y que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este T\u00EDtulo, siempre que su monto no se determine de-acuerdo con la ley N\u00BA 7. 295 o con el D. F. L. N\u00BA 245, de 1953. \nTodos los pensionados del Sector P\u00FAblico tendr\u00E1n derecho al mismo reajuste de la asignaci\u00F3n familiar a que se refiere el inciso anterior. \n \nP\u00E1rrafo 2\u00BA \n \nDe los reajustes especiales \n \nA.- De las Fuerzas Armadas y CarabinerosArt\u00EDculo 6\u00BA.- Reempl\u00E1zase, en los art\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA de la ley N\u00BA 16. 466, modificados por los art\u00EDculos 53 y 54 de la ley N\u00BA 16. 617 los guarismos \"20%\", \"E\u00BA 150\" y \"E\u00BA 75\" por \"35%\", \"E\u00BA 270\" y \"E\u00BA 150\", respectivamente. \nSustituyanse en el art\u00EDculo 3 de la ley N\u00BA 14. 603, modificado por el art\u00EDculo 30 de la ley N\u00BA 15. 575, los guarismos \"E\u00BA 60\" y \"E\u00BA 30\", por \"E\u00BA 200\" y \"E\u00BA 100\", respectivamente. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Los Oficiales en posesi\u00F3n de la renta de II Categor\u00EDa obtendr\u00E1n las remuneraciones correspondientes a la I Categor\u00EDa al enterar 30 o m\u00E1s a\u00F1os v\u00E1lidos para el retiro. Este beneficio s\u00F3lo podr\u00E1 impetrarse mientras se est\u00E1 en servicio activo. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Sustit\u00FAyanse en el art\u00EDculo 15, letra b) del D. F. L. N\u00BA 63, de 1960, la frase \"a su sueldo en moneda corriente\" por \"a las remuneraciones en moneda corriente de que disfrute en el pa\u00EDs con exclusi\u00F3n de la asignaci\u00F3n familiar y asignaci\u00F3n establecida en el art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 14. 603\" y la frase \"del ya mencionado sueldo\" por \"a las ya indicadas remuneraciones\". \nArt\u00EDculo 9\u00B0.- Sustit\u00FAyase en el art\u00EDculo 1\u00BA del D. F. L. N\u00BA 63, de 1960, la frase \"en el art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 11. 824\", por la siguiente: \"Los art\u00EDculos 4\u00BA y 5\u00BA de la ley N\u00BA 11. 824\". \nArt\u00EDculo 10.- El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros da Chile con goce de pensi\u00F3n de retiro y sus beneficiarios de montep\u00EDo, comprendidos en el art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 16. 466, modificado por el art\u00EDculo 54 de la ley N\u00BA 16. 617, tendr\u00E1n derecho, sin perjuicio del beneficio establecido en las citadas disposiciones, al aumento de la Bonificaci\u00F3n Profesional que resulta de la aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 6\u00BA, inciso primero de la presente ley, pero lo percibir\u00E1n en la siguiente forma: 1/3 a contar del 1\u00BA de enero de 1968; 2/3 a contar del 1\u00BA de enero de 1969 y 3/3 a contar del 1\u00BA de enero de 1970. \nAsimismo, se pagar\u00E1 este aumento en igual forma que la establecida en el inciso anterior, al personal inutilizado de II Clase y a los montep\u00EDos concedidos por esta misma causal. \nNo obstante, el personal a que se refiere el inciso primero y cuya fecha de retiro o licenciamiento sea posterior al 1\u00BA de enero de 1968, percibir\u00E1 en forma \u00EDntegra la Bonificaci\u00F3n Profesional. \nArt\u00EDculo 11.- Reempl\u00E1zase en el art\u00EDculo 2\u00BA, inciso segundo de la ley N\u00BA 11. 824, sustituido por el art\u00EDculo 30 de la ley N\u00BA 13. 305, el guarismo \"5%\" por \"8%\". \nArt\u00EDculo 12.- No ser\u00E1n aplicables al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, las disposiciones de los art\u00EDculos 12 y 17 de la ley N\u00BA 14. 688 y el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 14. 603. \nArt\u00EDculo 13.- Der\u00F3gase en el art\u00EDculo 45 del D. F. L. N\u00BA 209, de 1953, la siguiente frase: \"En quinto grado las hermanas leg\u00EDtimas solteras hu\u00E9rfanas. \" \nArt\u00EDculo 14.- Supr\u00EDmense los incisos segundos de los art\u00EDculos 46 y 37 de los D. F. L. 209 y 299, respectivamente, de 1953, y agr\u00E9gase el siguiente inciso final a los art\u00EDculos 48 y 49 de los citados textos legales: \n\"Los asignatarios de montep\u00EDos que hubieren perdido el goce de \u00E9ste, no lo recuperar\u00E1n por causa alguna, ni a\u00FAn en el evento de nulidad de matrimonio\". \n \nB.- Del personal afecto a la ley N\u00BA 15. 076 y del Servicio Nacional de SaludArt\u00EDculo 15.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 15. 076: \na) Reempl\u00E1zase el inciso primero del art\u00EDculo 7\u00BA por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 7\u00BA.- El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo ser\u00E1 de E\u00BA 295, 50\". \nAdem\u00E1s, a cada hora le corresponder\u00E1 mensualmente la suma de E\u00BA 10, 50 durante el a\u00F1o 1968, que se regir\u00E1 por las normas dispuestas en el T\u00EDtulo III. \nb) Agr\u00E9gase el siguiente inciso final al art\u00EDculo 43: \n\"Los m\u00E9dicos becarios del Servicio Nacional de Salud tendr\u00E1n derecho, durante los seis meses siguientes al t\u00E9rmino de su beca a una asignaci\u00F3n equivalente a un 50% del sueldo basa que les corresponde percibir como funcionario de dicho Servicio, siempre que sean designados para ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago\". \nArt\u00EDculo 16.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepci\u00F3n del regido por la ley n\u00FAmero 15. 076 y del sujeto a tarifado gr\u00E1fico, le ser\u00E1 aplicable lo dispuesto en el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00BA de la presente ley. \nEn todo caso, cada categor\u00EDa o grado de las escalas establecidas en el art\u00EDculo 14 de la ley N\u00BA 16. 617, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendr\u00E1 un aumento que signifique alcanzar en total un 91, 5% de cada categor\u00EDa o grado de las escalas fijadas en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16. 617 que rijan para el a\u00F1o 1968. \nArt\u00EDculo 17.- Conc\u00E9dese, en el a\u00F1o 1968, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepci\u00F3n del personal sujeto a. tarifado gr\u00E1fico y del personal de empleados particulares, una bonificaci\u00F3n no imponible, que no ser\u00E1 considerada sueldo para ning\u00FAn efecto legal y que se devengar\u00E1 en las fechas y monto que se indican: \nFechas y montos \nArt\u00EDculo 18.- Prorrog\u00FAese para el a\u00F1o 1968, reajustada en un 20%, la bonificaci\u00F3n por antig\u00FCedad establecida en el inciso segundo del art\u00EDculo 16 de la ley N\u00BA 16. 617. \nArt\u00EDculo 19.- Las escalas de sueldos fijadas en el art\u00EDculo 14 de la ley N\u00BA 16. 617, modificadas por la presente ley, ser\u00E1n imponibles en un 90% y no imponibles en el resto. \nArt\u00EDculo 20.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N\u00BA 15. 076, legalmente designado al 30 de junio de 1967 y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, ser\u00E1 incorporado a la planta permanente, en el \u00FAltimo grado del escalaf\u00F3n en que se encuentre contratado. El personal a jornal ser\u00E1 designado en el escalaf\u00F3n que corresponda a las funciones que desempe\u00F1e a la vigencia de esta ley, siempre que re\u00FAna los requisitos legales para dichas funciones. En caso contrario, lo ser\u00E1 en el escalaf\u00F3n de personal de servicio no especializado. \nPara los efectos de la aplicaci\u00F3n del inciso anterior, se considerar\u00E1 personal a jornal el que se desempe\u00F1e en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepci\u00F3n del personal sujeto a tarifado gr\u00E1fico, de aqu\u00E9l a que se refiere el art\u00EDculo 104 de la ley N\u00BA 15. 020 que se desempe\u00F1e como obrero agr\u00EDcola, de los contratados por la Oficina de Saneamiento Rural con cargo al financiamiento otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, y de aquellos contratados para ejecutar programas de saneamiento o campa\u00F1as sanitarias. \nLas disposiciones precedentes no se aplicar\u00E1n a aquellos funcionarios que, en virtud del art\u00EDculo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalaf\u00F3n, a menos que renuncien al empleo anterior. \nSi la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneraci\u00F3n de su contrato, la diferencia le ser\u00E1 pagada por planilla suplementaria. \nLa incorporaci\u00F3n del personal a que se refiere este art\u00EDculo se efectuar\u00E1 por estricto orden de antig\u00FCedad, seg\u00FAn las normas del art\u00EDculo 51 del Estatuto Administrativo. \nEl Servicio Nacional de Salud crear\u00E1 los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeci\u00F3n a las disposiciones del D. F. L. N\u00BA 68, de 1960. \nEl gasto que demande el cumplimiento de esta disposici\u00F3n ser\u00E1 de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiar\u00E1 mediante traspaso entre los distintos \u00EDtem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho Presupuesto, previa visaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Presupuestos. \nArt\u00EDculo 21.- Decl\u00E1rase que las expresiones \"renta total imponible y no imponible\" contenidas en el art\u00EDculo 17 de la ley N\u00BA 16. 617, se refieren s\u00F3lo a las remuneraciones fijadas en el art\u00EDculo 13 de dicha ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el art\u00EDculo 14 del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo. \nArt\u00EDculo 22.- Decl\u00E1rase que el art\u00EDculo 8\u00BA de la ley N\u00BA 16. 605 ha regido y continuar\u00E1 rigiendo sin interrupci\u00F3n para el personal del Servicio Nacional de Salud. \nEl Director General de Salud dictar\u00E1 las normas para su debida aplicaci\u00F3n, se\u00F1alando los establecimientos y el personal que se regir\u00E1 por ellas con visaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Presupuestos. \nIgual disposici\u00F3n le ser\u00E1 aplicable al personal del Servicio M\u00E9dico Nacional de Empleados que determine el Vicepresidente Ejecutivo, siempre que se desempe\u00F1e en hospitales, sanatorios y casas de reposo de la Instituci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 23.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que en el evento de que se produzcan excedentes en el Presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud, proceda con cargo a dichos excedentes y a contar del 1\u00B0 de enero de 1969, a modificar paulatinamente las plantas del personal de dicho Servicio, fijando gradualmente los nuevos escalafones que comprender\u00E1n sus distintas escalas de, categor\u00EDas, grados y sueldos. \nLa aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo no podr\u00E1 significar eliminaci\u00F3n de personal, disminuci\u00F3n de sus remuneraciones, p\u00E9rdida de su actual categor\u00EDa o grado, r\u00E9gimen previsional o beneficio que le confiere el art\u00EDculo 132 del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960. \nEl personal titular del Servicio Nacional de Salud que est\u00E9 en funciones al momento de la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo, ser\u00E1 designado con excepci\u00F3n del afecto a la ley N\u00BA 15. 076 y del sujeto a tarifado gr\u00E1fico, en los nuevos cargos que se creen y de acuerdo exclusivamente con la antig\u00FCedad que tenga en el escalaf\u00F3n a que pertenezcan. \nSi entre dos o m\u00E1s empleados se produce coincidencia de antig\u00FCedad, se atender\u00E1 a la antig\u00FCedad en el Servicio y si tambi\u00E9n existe igualdad a este respecto, a la antig\u00FCedad en la Administraci\u00F3n P\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 24.- Proh\u00EDbese al Servicio Nacional de Salud durante el a\u00F1o 1968, efectuar nuevas designaciones de personal, sea de planta, a contrata o a jornal, salvo aquellas que resulten de la aplicaci\u00F3n de los art\u00EDculos anteriores o en los casos calificados que sean autorizados por decreto supremo, previa visaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Presupuestos\". \n \nC.- Del Poder Judicial y d\u00E9la Sindicatura General de QuiebrasArt\u00EDculo 25.- F\u00EDjanse para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas \u00FAnicas de sueldos: \n \nPersonal superior \n \nEl reajuste del inciso primero del art\u00EDculo 1? de la presente ley ser\u00E1 aplicable a las escalas que se establecen en este art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 26.- En la planta del personal subalterno del Poder Judicial elevase a grados 3\u00BA, 4\u00B0, 5\u00BA, 6\u00BA y 7\u00BA, los cargos de grado 4\u00BA, 5\u00BA, 6\u00BA, 7\u00BA y 8\u00BA, respectivamente. \nArt\u00EDculo 27.- Establ\u00E9cese una asignaci\u00F3n del 10% sobre el sueldo base, en favor de los funcionarios judiciales con sueldo fiscal que se desempe\u00F1en en cargos para los cuales se requiera el t\u00EDtulo de abogado y les afecte la prohibici\u00F3n contemplada en los art\u00EDculos 316 y 479 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales. De la misma asignaci\u00F3n gozar\u00E1n los funcionarios con sueldo fiscal de los Tribunales del Trabajo, de Indios y de Menores que les afecte similar prohibici\u00F3n y los defensores p\u00FAblicos de Santiago, para los cuales regir\u00E1 tambi\u00E9n la prohibici\u00F3n contemplada en el citado art\u00EDculo 479 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales. \nEsta disposici\u00F3n no se aplicar\u00E1 a los Ministros de Estado y parlamentarios. \nArt\u00EDculo 28.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 11. 986, de 19 de noviembre de 1955: \n1) En el inciso segundo, reempl\u00E1zase la frase \"el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categor\u00EDa de la misma escala\" por la frase \"igual al que se concede por el inciso anterior\". \n2) En el inciso tercero interc\u00E1lase a continuaci\u00F3n de \"Secretario de la Corte Suprema\" la frase \"y dem\u00E1s funcionarios de la segunda categor\u00EDa de la escala de sueldos\" y reempl\u00E1zase la palabra \"anterior\" con que termina este inciso, por la palabra \"primero\". \n3) Der\u00F3ganse los incisos octavo y noveno. \nArt\u00EDculo 29.- Cr\u00E9ase la siguiente Planta de Servicios en el Poder Judicial: \n \n\"Planta de Servicios\" \n \n \n \nLa provisi\u00F3n de los cargos de la Planta que se crea en el inciso anterior, se efectuar\u00E1 en la medida en que se vayan produciendo vacantes en los cargos del personal de Servicio incluidos actualmente en la Planta del Personal Subalterno y que no sean provistos con empleados en actual servicio de la referida planta. \nLos cargos del personal de servicio que vacaren por aplicaci\u00F3n del inciso precedente quedar\u00E1n suprimidos de pleno derecho. \n \nD.- Del Servicio de Correos y Tel\u00E9grafosArt\u00EDculo 30.- Reempl\u00E1zanse las plantas vigentes del Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos por las siguientes: \n \nPersonal superior \nPlanta de servicio \nCorreos y telegrafos \nEscalaf\u00F3n profesional y t\u00E9cnico\u00A0 \nEscalaf\u00F3n profesional y t\u00E9cnico\u00A0 \nEscalaf\u00F3n profesional y t\u00E9cnico \n \nArt\u00EDculo 31.- Los ascensos que corresponde efectuar por la aplicaci\u00F3n de las nuevas Plantas del Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos, fijadas en el art\u00EDculo anterior, se har\u00E1n por estricto orden de escalaf\u00F3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00EDculo 16 del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960. \nArt\u00EDculo 32.- F\u00EDjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 70 cargos adicionales en la Planta Administrativa \"A\" en el grado 8\u00BA del Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos. Dichos cargos ser\u00E1n llenados por Aspirantes seg\u00FAn estricto orden de antig\u00FCedad, o en su defecto, de acuerdo a las calificaciones obtenidas en el curso. El n\u00FAmero de personas por nomenclatura ser\u00E1: \n \nNumero de personas\u00A0 \n \nArt\u00EDculo 33.- F\u00EDjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 192 cargos adicionales en la Planta Administrativa \"B\" del Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos. Dichos cargos ser\u00E1n llenados por obreros a jornal y el tras paso se har\u00E1 de acuerdo a un escalaf\u00F3n elaborado por la Direcci\u00F3n General, considerando la antig\u00FCedad y el m\u00E9rito. El n\u00FAmero de personas, grados y nomenclaturas ser\u00E1n las siguientes: \n \nGrado\u00A0 \n \nA su vez, en las nuevas contrataciones de personal de obreros a jornal, deber\u00E1 exigirse a los postulantes haber cumplido con la Ense\u00F1anza B\u00E1sica o estudios equivalentes. \nArt\u00EDculo 34.- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 14.582, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 3\u00BA- Los agentes postales subvencionados se clasificar\u00E1n en tres categor\u00EDas cuyas rentas ser\u00E1n equivalentes al 82, 55 y 41 por ciento del sueldo asignado al \u00FAltimo grado del escalaf\u00F3n de Oficiales y Telegrafistas. \nDichas rentas ser\u00E1n imponibles, en la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas, en las cantidades que resulte de aplicar los mismos porcentajes citados en el inciso anterior sobre la parte imponible del \u00FAltimo grado antes citado. \nLas normas para la clasificaci\u00F3n de estos Agentes en las categor\u00EDas se\u00F1aladas, ser\u00E1n fijadas por decreto supremo. \nLas rentas anuales citadas anteriormente se ajustar\u00E1n al entero m\u00E1s cercano divisible por 12.\" \nArt\u00EDculo 35.- Los aspirantes egresados de la Escuela Postal Telegr\u00E1fica, que desempe\u00F1en labores en el Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos ser\u00E1n encasillados en el grado 19\u00BA de la Planta Administrativa, no pudiendo gozar de otra renta que la asignada a este grado. \nArt\u00EDculo 36.- La conducci\u00F3n domiciliaria de los telegramas no dar\u00E1 derecho a los Mensajeros para hacer ning\u00FAn cobro especial al destinatario. \n \nE.- Del Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3nArt\u00EDculo 37.- Cr\u00E9anse en la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica del Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n las siguientes Categor\u00EDas: \n \ncategor\u00EDa\u00A0 \n \nModif\u00EDcanse en la Planta Administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00F3n, los grados 4\u00BA, 5\u00BA, 6\u00BA, 7\u00BA y 8\u00BA, cuya composici\u00F3n ser\u00E1 la siguiente: \n \nGrado\u00A0 \n \nLos ascensos que signifique la aplicaci\u00F3n de la nueva Planta se har\u00E1n por estricto orden de escalaf\u00F3n. \n \nF.- Del Servicio de Prisiones, Direcci\u00F3n de Industria y Comercio y Servicios El\u00E9ctricos y de Gas y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. \n \nArt\u00EDculo 38.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que dentro del plazo de 60 d\u00EDas, contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley, proceda a reorganizar las Plantas de los siguientes Servicios e instituciones: \n1.- Servicio de Prisiones. \n2.- Direcci\u00F3n de Industria y Comercio. \n3.- Servicios El\u00E9ctricos y de Gas. \n4.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. \nAsimismo, autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior proceda a modificar el sistema de montep\u00EDos actualmente vigente del Poder Judicial, quedando facultado para fijar los beneficiarios, montos de las pensiones y tasas de imposiciones. \nLa aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo no podr\u00E1 significar eliminaci\u00F3n de personal en actual servicio, disminuci\u00F3n de sus remuneraciones, p\u00E9rdida de su actual r\u00E9gimen previsional o beneficios que le confiere el art\u00EDculo 132 del decreto con fuerza de ley N\u00BA 338, de 1960. \nSi la remuneraci\u00F3n asignada al cargo resulta inferior a la remuneraci\u00F3n total que percibe actualmente el funcionario que habr\u00E1 de ocuparlo, la diferencia se pagar\u00E1 por planilla suplementaria. \nArt\u00EDculo 39.- Los decretos que se dicten en el ejercicio de las facultades se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 38, llevar\u00E1n numeraci\u00F3n correlativa y ser\u00E1n expedidos por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la firma de los Ministros que correspondan. \n \nP\u00E1rrafo 3\u00BA \n \nReglas para la aplicaci\u00F3n de los reajustes \n \nArt\u00EDculo 40.- Con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00BA de la presente ley, se entiende cumplido lo ordenado en los art\u00EDculos 27 de la ley N\u00BA 16. 617 y 33, inciso segundo de la ley N\u00BA 15. 840. \nArt\u00EDculo 41.- Para los efectos de la aplicaci\u00F3n del reajuste contemplado en el presente T\u00EDtulo se aplicar\u00E1n las disposiciones contenidas en los art\u00EDculos 82, inciso primero; 90, 91, 93, 94, 95, 128, 130, inciso tercero de los art\u00EDculo 131 y 132 de la ley N\u00BA 16. 617 modific\u00E1ndose las referencias al a\u00F1o 1966 del art\u00EDculo 91 y al a\u00F1o 1967 de los art\u00EDculos 94 y 132, por los a\u00F1os 1967 y 1968, respectivamente. \nArt\u00EDculo 42.- Al personal afecto a la ley N\u00BA 15. 076, no se le aplicar\u00E1 el art\u00EDculo 1\u00BA del presente T\u00EDtulo, ni el art\u00EDculo 95 de la ley N\u00BA 16. 617., a que se refiere el art\u00EDculo 41 de la presente ley. \nArt\u00EDculo 43.- Se declara que el reajuste ordenado por la presente ley para las instituciones del sector p\u00FAblico, es el \u00FAnico aumento que tendr\u00E1n las remuneraciones durante el a\u00F1o 1968, y que, por lo tanto, tampoco podr\u00E1n concederse u otorgarse nuevas bonificaciones y aumentos de asignaciones especiales ni ning\u00FAn otro nuevo beneficio pecuniario cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00F3n, sin perjuicio de que se reajusten, exclusivamente en el 12, 5% las bonificaciones, asignaciones, y otros beneficios de aplicaci\u00F3n general existentes al 31 de diciembre de 1967, que constituyan sueldo y que consistan en cantidades fijas de dinero. \nArt\u00EDculo 44.- Decl\u00E1rase que lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior no es aplicable a la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola, quien, en uso de sus facultades legales establecidas en el D. F. L. N\u00BA 274, de 1960, fijar\u00E1 por una sola vez durante 1968 las Plantas y remuneraciones de todo su personal de empleados. \nAsimismo, la referida Empresa fijar\u00E1, por una sola vez para 1968, los niveles de remuneraciones y clasificar\u00E1 sus obreros en 7 categor\u00EDas para los Servicios menores y en 9 categor\u00EDas para los dem\u00E1s. \nLas remuneraciones que resulten de la aplicaci\u00F3n de los dos precedentes incisos, incluir\u00E1n el reajuste contemplado para el sector p\u00FAblico en la presente ley, y regir\u00E1n desde el 1\u00BA de enero del a\u00F1o en curso. \nArt\u00EDculo 45.- Der\u00F3ganse los art\u00EDculos 16, 28 y 47 y el art\u00EDculo transitorio N\u00BA 3 del decreto del Ministerio del Interior N\u00BA 1. 391, de 30 de octubre de 1967. \nEl personal de la Oficina de Planificaci\u00F3n Nacional quedar\u00E1 sometido a las disposiciones del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960, en cuanto no se contrapongan con las del Reglamento modificado por el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 46.- Der\u00F3gase el inciso tercero del art\u00EDculo 5\u00BA del D. F. L. N\u00BA 56, de 1960. \n \nP\u00E1rrafo 4\u00BA \n \nDe los aportes \n \nArt\u00EDculo 47.- El Tesorero General de la Rep\u00FAblica entregar\u00E1 en el a\u00F1o 1968 las siguientes cantidades a los Servicios e instituciones que se indican, con el objeto de que den cumplimiento a las disposiciones de la presente ley: \n \nAportes \n \nA las instituciones particulares que se detallan en el inciso anterior, s\u00F3lo se les aplicar\u00E1 el reajuste del presente T\u00EDtulo. \nAl personal de Tripulantes y Operarios de la Empresa Mar\u00EDtima del Estado, sujetos a Convenio, se les aplicar\u00E1 el T\u00EDtulo del sector privado. \nP\u00E1rrafo 5\u00BA \nNormas varias del sector p\u00FAblico \nArt\u00EDculo 48.- Fac\u00FAltase al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para suprimir, por una sola vez en el curso del presente a\u00F1o, de las Plantas de su personal todos o algunos de los cargos que se encuentran vacantes a la fecha de la publicaci\u00F3n de la presente ley. \nTrat\u00E1ndose de las Plantas de torneros, fregadores y matriceros, el\u00E9ctricos y mec\u00E1nicos, se conceder\u00E1, adem\u00E1s, dicha autorizaci\u00F3n para los cargos que vaquen en el futuro. \nAutor\u00EDzase, tambi\u00E9n, al citado Director, para modificar los requisitos para proveer los cargos contemplados en la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica, sin perjuicio que los cargos que se encuentran servidos sigan si\u00E9ndolo por los mismos funcionarios. \nPara la aplicaci\u00F3n de lo dispuesto en los incisos anteriores deber\u00E1 requerirse la autorizaci\u00F3n previa de la Direcci\u00F3n de Presupuestos. \nArt\u00EDculo 49.- Decl\u00E1rase que la gratificaci\u00F3n de zona de que gozan los obreros de la provincia de Ais\u00E9n no es ni ha sido imponible. \nArt\u00EDculo 50.- Decl\u00E1rase ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretaci\u00F3n dada a las disposiciones del decreto supremo N\u00BA 222, de 1966, del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, Subsecretar\u00EDa de Transportes, y a las normas contenidas en la ley N\u00BA 16. 464, al reajustar las remuneraciones del personal de la L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional. \nArt\u00EDculo 51.- La Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Municipales podr\u00E1 formar con la Corporaci\u00F3n de Mejoramiento Urbano sociedades que tengan por objeto cualquiera de los siguientes fines: la adquisici\u00F3n de inmuebles, su remodelaci\u00F3n, su urbanizaci\u00F3n, la construcci\u00F3n en ellos de \"viviendas econ\u00F3micas\", edificaciones para equipamiento comunitario y su enajenaci\u00F3n; para estos efectos podr\u00E1 aportar, en todo o parte, los dineros u otros bienes que haya percibido o le corresponda percibir a cualquier t\u00EDtulo, excepto aquellos que se autoriza para deducir de sus entradas generales y los que deben entregarse a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, de acuerdo al N\u00BA 3 del art\u00EDculo 76 del D. F. L. N\u00BA 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N\u00BA 1. 101 del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, de 3 de junio de 1960, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1960. \nCon todo, los dineros u otros bienes que ingresen a la referida Caja provenientes de cualquier tipo de inversi\u00F3n efectuada con anterioridad al 31 de julio de 1959, y aun la restituci\u00F3n de dichas inversiones por liquidaci\u00F3n de sociedades o retiros de aportes, y los establecidos en el art\u00EDculo 101 de la ley N\u00BA 16. 735 podr\u00E1n ser destinados a los fines del inciso anterior, sin la limitaci\u00F3n establecida en el mismo inciso. \nLas viviendas construidas de acuerdo con lo preceptuado en este art\u00EDculo ser\u00E1n entregadas a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, para ser vendidas a sus imponentes. \nArt\u00EDculo 52.- Reempl\u00E1zase en el decreto N\u00BA 930 del Ministerio de Obras P\u00FAblicas y Transportes, en su art\u00EDculo N\u00BA 10, la letra e), por la siguiente: \"e) Fijar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos de acuerdo a lo establecido en el D. F. L. N\u00BA 47, de 1959. En este Presupuesto deber\u00E1n ser incluidas las Plantas del Personal y sus remuneraciones a propuesta del Director Ejecutivo, de acuerdo a las limitaciones establecidas en las leyes y disposiciones sobre contrataciones para el personal del sector p\u00FAblico. \". \nModif\u00EDcase el N\u00BA 17, letra f), suprimiendo la siguiente frase: \"y sin las limitaciones establecidas por las leyes para los Servicios P\u00FAblicos, Semifiscales o de Administraci\u00F3n Aut\u00F3noma. \" \nArt\u00EDculo 53.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para disponer nuevas delegaciones de la firma del despacho correspondiente a las Secretar\u00EDas del Estado y Servicios de su dependencia, mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del art\u00EDculo 5\u00B0 de la ley N\u00BA 16. 436. \nArt\u00EDculo 54.- Los art\u00EDculos 1\u00BA, 4\u00BA, 5\u00BA, inciso primero de los art\u00EDculos 6\u00BA, 11, 12, 15, 16, 25, 26, 27, 30, 34, 35, 37 y 38 de la presente ley, regir\u00E1n a contar del 1\u00BA de enero de 1968. \nEl inciso segundo del art\u00EDculo 69 de la presente ley regir\u00E1 a contar del 1\u00BA de abril del presente a\u00F1o. \nArt\u00EDculo 55.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicaci\u00F3n del T\u00EDtulo I de la presente ley, no ingresar\u00E1 a las Cajas de Previsi\u00F3n. No obstante, los personales cuyo reajuste sea superior al 12, 5% ingresar\u00E1n esa primera deferencia a las Cajas, consider\u00E1ndose como tal, para este efecto, s\u00F3lo lo que exceda de dicho 12, 5%. Sin embargo, el personal a que se refiere el art\u00EDculo 15 no se regir\u00E1 por las normas se\u00F1aladas anteriormente en este art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 56.- Ampl\u00EDase en dos a\u00F1os los plazos establecidos en los incisos 1\u00BA y \u00FAltimo del art\u00EDculo 295 de la ley N\u00BA 16. 640. \n \n \nTITULO II \n \nDel Reajuste del Sector Privado. \n \nArt\u00EDculo 57.- Reaj\u00FAstanse en un 21, 9% a contar desde el 1\u00BA de enero de 1968 las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los trabajadores, empleados u obreros del sector privado, no sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. \nArt\u00EDculo 58.- En el caso de los obreros agr\u00EDcolas el reajuste mencionado en el art\u00EDculo anterior se aplicar\u00E1 sobre la totalidad de las remuneraciones que les fueren pagadas en dinero efectivo. \nArt\u00EDculo 59.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicar\u00E1 sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusi\u00F3n del porcentaje legal de recargo. \nArt\u00EDculo 60.- Los empleados de Archivo, Notar\u00EDas o Conservadores de Bienes Ra\u00EDces, tendr\u00E1n derecho al reajuste se\u00F1alado en el art\u00EDculo 57. \nArt\u00EDculo 61.- La hora semanal de clases de los profesores a que se refiere la ley N\u00BA 10. 518, se reajustar\u00E1 en un 21, 9% a contar del 1\u00BA de enero de 1968. \nArt\u00EDculo 62.- No se reajustar\u00E1n las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustar\u00E1n aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneraci\u00F3n reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras. \nArt\u00EDculo 63.- En el caso de empleados u obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, seg\u00FAn el caso, har\u00E1n efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el art\u00EDculo 57 sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida. \nArt\u00EDculo 64.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones m\u00EDnimas, vitales y de reajuste, que no hayan sido modificados expresamente por este T\u00EDtulo, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podr\u00E1n sumarse a los de esta ley. \nArt\u00EDculo 65.- Las disposiciones del presente t\u00EDtulo se aplicar\u00E1n a las Empresas e Instituciones del Estado que, en conformidad a las normas que las rigen tengan la facultad para celebrar convenios colectivos del trabajo. \nLo dispuesto en el inciso anterior regir\u00E1, tambi\u00E9n para la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de El Canelo. \nArt\u00EDculo 66.- Los beneficios econ\u00F3micos que obtengan los trabajadores a trav\u00E9s de actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales acordados o suscritos a contar desde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1968 y que excedan del porcentaje de aumento del \u00EDndice de precios al consumidor durante el per\u00EDodo de vigencia del acta, convenio o fallo anterior, se abonar\u00E1n por los patrones o empleadores en la forma dispuesta en el T\u00EDtulo III de esta ley, en cuotas de ahorro para la Vivienda. \nArt\u00EDculo 67.- Los patrones o empleadores podr\u00E1n imputar a los reajustes a que se refiere este T\u00EDtulo los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada per\u00EDodo de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del per\u00EDodo de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. \nNo ser\u00E1n imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 7. 295 los que no ser\u00E1n postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley. \n \n \nTITULO III \n \nDe la entrega de aportes para la vivienda. \n \nArt\u00EDculo 68.- Las sumas correspondientes al aporte en cuotas de ahorro para la Vivienda que har\u00E1 el Estado a nombre de cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el T\u00EDtulo I de esta ley, deber\u00E1n acreditarse individualmente en las cuentas de ahorro para la Vivienda a que se refiere el Decreto Supremo N\u00BA 121 de 24 de febrero de 1967 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En igual forma se proceder\u00E1 por los empleadores respecto de las sumas que se otorguen a los empleados y obreros en exceso de los porcentajes de reajuste autorizados en el T\u00EDtulo II de esta ley. \nLos funcionarios, empleados y obreros gozar\u00E1n de todos los beneficios y estar\u00E1n regidos por todas las modalidades, plazos y condiciones que corresponden a dichas cuotas de conformidad a lo dispuesto en el T\u00EDtulo III del D. F. L. N\u00BA 2 de 1959 con excepci\u00F3n de lo dispuesto en el art\u00EDculo 30, letra a). \nLas normas del inciso anterior ser\u00E1n adem\u00E1s aplicables a los fondos recaudados y a los que se recauden de conformidad a lo prescrito en los art\u00EDculos 49 al 57 de la ley N\u00BA 14. 171, art\u00EDculo 34 de la Ley N\u00BA 15. 561, art\u00EDculo 6\u00BA de la ley N\u00BA 15. 564 y art\u00EDculo 211 de la Ley N\u00BA 16. 464. \nNo obstante, los titulares de cuentas de ahorro que sean due\u00F1os de viviendas y que no tengan pr\u00E9stamos habitacionales o hipotecarios vigentes, podr\u00E1n rescatar dichas cuotas en dinero efectivo a su valor oficial vigente a contar del 31 de diciembre de 1970 y en tres cuotas anuales iguales, con excepci\u00F3n de los fondos recaudados de acuerdo al inciso anterior. Podr\u00E1n tambi\u00E9n transferir dichas cuotas a favor de su c\u00F3nyuge y parientes hasta el 2\u00BA grado de consanguinidad, a fin de que sean aplicadas en la forma prevista en los incisos 2\u00BA y 5\u00BA, letra b) de este art\u00EDculo. \nLos titulares de estas cuotas gozar\u00E1n de los siguientes beneficios adicionales: \na) Se les podr\u00E1 conceder con cargo fiscal, un aumento, que determinar\u00E1 el Presidente de la Rep\u00FAblica sobre el monto de las cuotas que los titulares depositen en exceso de aquellas que reciben en virtud de este art\u00EDculo y bajo las mismas condiciones se\u00F1aladas en el inciso segundo. \nb) Podr\u00E1n abonar a las deudas hipotecarias o habitacional que tengan con la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales, Banco del Estado de Chile, Bancos Hipotecarios, Servicios de Bienestar Social, Instituciones de Previsi\u00F3n Social y Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo, la totalidad de sus cuotas como amortizaci\u00F3n extraordinaria de las mismas, de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 69.- El Presidente de la Rep\u00FAblica dictar\u00E1 disposiciones reglamentarias que permitan la celebraci\u00F3n de convenios de ahorro voluntario con organizaciones, asociaciones o cooperativas formadas por funcionarios p\u00FAblicos, destinados a construir o adquirir viviendas para sus asociados por intermedio de la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales o de las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo, que contemplen sistemas de incentivos consistentes principalmente en premios de aporte del Estado en dinero, de acuerdo a una proporci\u00F3n del ahorro efectivamente realizado por los interesados. \nArt\u00EDculo 70.- La forma en que se aplicar\u00E1n las disposiciones de este T\u00EDtulo ser\u00E1 determinada por un Reglamento que dictar\u00E1 el Presidente de la Rep\u00FAblica y que podr\u00E1 modificarse las veces que sea necesario. \nEn dicho Reglamento se establecer\u00E1 adem\u00E1s la forma en que se proceder\u00E1 a depositar los fondos ya recaudados de acuerdo a los art\u00EDculos 49 al 57 de la Ley N\u00BA 14. 171; art\u00EDculo 34 de la Ley N\u00BA 15. 561; art\u00EDculo 6\u00BA de la Ley N\u00BA 15. 564 y art\u00EDculo 211 de la Ley N\u00BA 16. 464, en la parte en que no hubieren sido ya depositados en cuentas de ahorro para la vivienda de acuerdo a lo previsto en el art\u00EDculo 52 de la Ley N\u00BA 14. 171. \n \n \nTITULO IV \n \nDisposiciones previsionales. \n \nArt\u00EDculo 71.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00EDculo \u00FAnico de la ley N\u00BA 16. 401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podr\u00E1 transferir al Fondo de Pensiones todo o parte de los excedentes o reservas producidas o que se produzcan en cualquiera de los fondos que administra dicho Servicio. \nLos acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad deber\u00E1n ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social. \nArt\u00EDculo 72.- El Servicio de Seguro Social ingresar\u00E1 al Fondo de Pensiones el aporte que las letras a) del art\u00EDculo 22 de la Ley N\u00BA 14. 688 y c) del art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 15. 720 lo obligan efectuar con cargo al Fondo de Asignaci\u00F3n Familiar que administra. \nLos fondos que el Servicio de Seguro Social haya recaudado en virtud de las disposiciones precedentes, que no haya depositado a la fecha en Tesorer\u00EDa se traspasar\u00E1n tambi\u00E9n como recursos del Fondo de Pensiones. \nArt\u00EDculo 73.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 10. 383: \na) Reempl\u00E1zase en el inciso tercero del art\u00EDculo 2\u00BA la frase \"un sueldo vital anual de Santiago\" por \"tres sueldos vitales anuales, escala a) de Santiago\". \nb) Elim\u00EDnase la limitaci\u00F3n a 42 salarios m\u00EDnimos diarios de la industria y el comercio de la remuneraci\u00F3n imponible semanal establecida por el inciso quinto del art\u00EDculo 2\u00BA, modificado por el N\u00BA 1 del art\u00EDculo 34 de la ley N\u00BA 15. 386. \nc) Remplazase el inciso primero del art\u00EDculo 54 por el siguiente: \"Los asegurados independientes deber\u00E1n imponer mensualmente el 15% de sus rentas, las que no podr\u00E1n ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario m\u00EDnimo para la industria y el comercio, ni superiores al l\u00EDmite establecido por el art\u00EDculo 2\u00BA\". \nArt\u00EDculo 74.- Der\u00F3gase el art\u00EDculo 154 de la ley N\u00BA 14. 171. \nLa remuneraci\u00F3n imponible diaria de los trabajadores agr\u00EDcolas, para los efectos de la ley N\u00BA 10. 383, estar\u00E1 limitada a un m\u00E1ximo equivalente a una y media vez el monto del salario m\u00EDnimo diario de la industria y el comercio. \nArt\u00EDculo 75.- Acl\u00E1rase que el art\u00EDculo 26 de la ley N\u00BA 15. 386, derog\u00F3 todas las disposiciones anteriores sobre pensiones m\u00EDnimas por invalidez de los obreros afectos a las leyes N\u00BAs. 10. 383 y 10. 662. \nNo obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se declaran v\u00E1lidamente otorgadas todas las pensiones m\u00EDnimas concedidas a los obreros afectos a las leyes indicadas con anterioridad al 1\u00B0 de enero de 1968. \nArt\u00EDculo 76.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 47 de la ley N\u00BA 10. 383 el siguiente inciso final: \n\"Con todo, a contar del 1\u00B0 de enero de 1968, las reajustes contemplados en este art\u00EDculo no podr\u00E1n exceder del porcentaje de aumento experimentado durante los respectivos per\u00EDodos por el \u00EDndice de precios al consumidor determinado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos\". \nArt\u00EDculo 77.- El personal del Servicio Agr\u00EDcola y Ganadero tendr\u00E1 el r\u00E9gimen previsional de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas y se le aplicar\u00E1 los p\u00E1rrafos 18, 19 y 20 del T\u00EDtulo II del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960, sin perjuicio de las dem\u00E1s disposiciones del Estatuto del Personal, contenido en el D. F. L. RRA N\u00BA 22, de 1963 y sus modificaciones. Para los efectos del art\u00EDculo 132 del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960, se estimar\u00E1 que son empleados de las cinco primeras categor\u00EDas aquellos que gocen de una remuneraci\u00F3n imponible igual o superior a la 5\u00AA Categor\u00EDa de la Escala Directiva, Profesional y T\u00E9cnica o a la 5\u00AA Categor\u00EDa de la Escala Administrativa, seg\u00FAn corresponda, a que se refiere el art\u00EDculo 132 antes citado, \n \n \nTITULO V \n \nDisposiciones varias. \n \nArt\u00EDculo 78.- Supr\u00EDmense los siguientes d\u00EDas de feriados: 29 de junio, 12 de octubre y las fiestas movibles de la Ascensi\u00F3n del Se\u00F1or y de Corpus Christi. \nFac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar normas sobre feriado en las actividades educativas en dichas fechas y festividades. \nEn todo caso el d\u00EDa 12 de octubre conservar\u00E1 su car\u00E1cter de festividad nacional, que se celebrar\u00E1 en la forma que disponga el Presidente de la Rep\u00FAblica y las dem\u00E1s celebraciones que se suprimen como feriado conservar\u00E1n su car\u00E1cter de festividades religiosas. \nArt\u00EDculo 79.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, sin alterar el n\u00FAmero de horas semanales de trabajo que determinan los art\u00EDculos 143 y 380 del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960, y siempre que las modalidades del Servicio as\u00ED lo permitan, pueda fijar durante el per\u00EDodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 28 de febrero de cada a\u00F1o, la jornada diaria para el personal de los servicios fiscales de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, entre los d\u00EDas lunes y viernes. \nSi por razones de imprescindible necesidad, el personal de los Servicios en los que se haya fijado el horario de trabajo en la forma prevista en el inciso anterior deba realizar labores en el d\u00EDa s\u00E1bado, esta mayor labor, hasta por tres horas ser\u00E1 efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero efectu\u00E1ndose la compensaci\u00F3n correspondiente mediante la disminuci\u00F3n equivalente del horario en el curso de la semana respecto del personal que deba cumplir dicho turno. \nArt\u00EDculo 80.- Der\u00F3gase el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 16. 424. \n \n \nTITULO VI \n \nDel financiamiento. \n \nArt\u00EDculo 81.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la Ley N\u00BA 12. 120, cuyo texto fue fijado por el art\u00EDculo 33 de la Ley N\u00BA 16. 466, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios: \n1\u00BA) Sustit\u00FAyese en el inciso 1? del art\u00EDculo 1\u00BA, el guarismo \"7%\" por \"8%\"; \n2\u00B0) Sustit\u00FAyese en el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 1\u00BA, el guarismo \"1, 2%\" por \"1, 4%\"; \n3\u00BA) Sustit\u00FAyese en el inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 1\u00BA, el guarismo \"12%\" por \"14%\"; \n4\u00BA) Supr\u00EDmese la letra f) del inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 1\u00BA, poniendo un punto final despu\u00E9s de las palabras \"conservas de frutas\"; \n5\u00BA) Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n del inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 1\u00B0, el siguiente inciso nuevo: \n\"Para todos los efectos se\u00F1alados en el inciso primero, la tasa ser\u00E1 del 20% en las transferencias de piscos y vinos, entendi\u00E9ndose por \u00E9stos a los definidos en el art\u00EDculo 42 de la ley N\u00BA 11. 256\"; \n6\u00BA) Sustit\u00FAyese en el inciso 4\u00BA del art\u00EDculo 1\u00BA, el guarismo \"20%\" por \"23%\"; \n7\u00BA) Sustituyese en la letra a) del art\u00EDculo 4\u00BA, el guarismo \"60%\" por \"70%\"; \n8\u00BA) Sustit\u00FAyese en la letra c) del art\u00EDculo 4\u00BA, el guarismo \"18%\" por \"21%\"; \n9\u00BA) Sustit\u00FAyese en el inciso 1\u00BA de la letra e) del art\u00EDculo 4\u00BA los guarismos \"8%\" por \"13%\" y \"10%\" por \"17%\", y en el inciso 2\u00BA el guarismo \"8%\" por \"13%\". \n10) Sustit\u00FAyese en la letra f) del art\u00EDculo 4\u00BA, el guarismo \"25%\" por \"29%\"; \n11) Sustit\u00FAyese en la letra g) del art\u00EDculo 4\u00BA, el guarismo \"6%\" por \"8%\"; \n12) Sustit\u00FAyese en la letra h) del art\u00EDculo 4\u00BA, el guarismo \"13%\" por \"15%\"; \n13) Sustit\u00FAyese en la letra i) del art\u00EDculo 4\u00BA el guarismo \"10%\" por \"12%\"; \n14) Sustit\u00FAyese en la letra a) del art\u00EDculo 5\u00BA, el guarismo \"7%\" por \"8%\"; \n15) Sustit\u00FAyese en la letra b) del art\u00EDculo 5\u00BA, el guarismo \"12%\" por \"14%\"; \n16) Sustit\u00FAyese en la letra c) del art\u00EDculo 5\u00BA, el guarismo \"20%\" por \"23%\"; \n17) Sustituyese en el inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 8\u00BA, el guarismo \"quince por ciento (15%)\" por \"diecisiete coma cinco por ciento (17, 5%)\"; \n18) Sustit\u00FAyese en el art\u00EDculo 12 el guarismo \"20%\" por \"23%\"; \n19) Sustit\u00FAyese en el inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 16, el guarismo \"15%\" por \"17%\"; \n20) Sustit\u00FAyese en el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 16 el guarismo \"7%\" por \"8%\"; \n21) Sustituyese en el inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 16 el guarismo \"7, 5%\" por \"8%\"; \n22) Sustit\u00FAyese en el inciso 4\u00BA del art\u00EDculo 16 el guarismo \"16%\" por \"18%\"; \n23) Sustituyese en el inciso 5\u00BA del art\u00EDculo 16 el guarismo \"22, 5%\" por \"26%\". \nArt\u00EDculo 82.- Sustit\u00FAyese en el art\u00EDculo 34 de la Ley N\u00BA 12. 120, cuyo texto fue fijado por el art\u00EDculo 33 de la Ley N\u00BA 16. 466, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios, el guarismo \"uno\" por \"medio\". \nArt\u00EDculo 83.- Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n de la letra j) del art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 12. 120 sobre impuesto a las Compraventas y otras convenciones la siguiente letra) \n\"k) Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra b) que antecede y en el art\u00EDculo 52 de la Ley N\u00BA 11. 256 establ\u00E9cese un impuesto adicional de E\u00BA 0, 05 por botella de 285 cc. a la cerveza y bebidas analcoh\u00F3licas. Si la transferencia se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E\u00BA 0, 05 variar\u00E1 en la proporci\u00F3n correspondiente\". \nArt\u00EDculo 84.- Reempl\u00E1zase el inciso final del art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 11. 741 de de 28 de diciembre de 1954, modificado por el art\u00EDculo 13 de la Ley N\u00BA 16. 723, de 13 de diciembre de 1967, por el siguiente: \n\"Independientemente de los impuestos anteriores se aplicar\u00E1 uno extraordinario a beneficio fiscal de E\u00BA 0, 20 por paquete de cigarrillos\". \nArt\u00EDculo 85.- Sustit\u00FAyese en el inciso pen\u00FAltimo del N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16. 272, de 4 de agosto de 1965, modificado por el art\u00EDculo 182 de la ley N\u00BA 16. 466, el guarismo \"1%\" por \"2%\". \nArt\u00EDculo 86.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 190 de la ley N\u00BA 16. 464: \na) Sustit\u00FAyese en el inciso primero la frase \"al dos por ciento (2%) de su valor CIF\" por la siguiente: \"al cinco por ciento (5%) sobre su valor aduanero\"; \nb) Agr\u00E9gase el siguiente p\u00E1rrafo final en punto aparte, al inciso primero: \n\"Asimismo, estar\u00E1n afectas a esta tasa de despacho todas las importaciones que cuenten con rebajas o que deban cancelar parte del total de derechos establecidos en el Arancel Aduanero, salvo aquellas mercanc\u00EDas que de conformidad a los Decretos de Hacienda N\u00BAs. 2. 187 y 183, de 28 de diciembre de 1967 y 24 de enero de 1968, han sido gravadas en un 5%, quedando en todo caso vigentes las excepciones que dicho decreto contempla. \nArt\u00EDculo 87.- Sustituyanse las letras b) y c) del art\u00EDculo 190 de la ley N\u00BA 16. 464, por las siguientes: \n\"b) Las importaciones que realicen los servicios p\u00FAblicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administraci\u00F3n aut\u00F3noma y las empresas del Estado; \nc) Las que se realicen de conformidad a la Secci\u00F3n O del Arancel Aduanero, a excepci\u00F3n de la partida 00. 04\". \nArt\u00EDculo 88.- Aum\u00E9ntase en E\u00BA 0, 10 la tasa fija de los cheques pagaderos en el pa\u00EDs, contenida en el N\u00BA 10 del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16. 272. \nArt\u00EDculo 89.- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta estar\u00E1n afectos, por una sola vez, a un empr\u00E9stito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto ser\u00E1 equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley que deban pagarse por el a\u00F1o tributario 1968. Los porcentajes de recargo del impuesto a la renta que constituir\u00E1n el empr\u00E9stito ser\u00E1n los siguientes: \na) Primera Categor\u00EDa, 13% del monto del impuesto a pagar; \nb) Segunda Categor\u00EDa, 7% del monto del impuesto a pagar; \nc) Global Complementario, 7% del monto del impuesto a pagar; \nd) Adicional, 13% del monto del impuesto a pagar, y \ne) Ganancias de Capital, 13% del monto del impuesto a pagar. \nNo estar\u00E1 afecto a este recargo el impuesto establecido en el N\u00BA 1 del art\u00EDculo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta. \nEste empr\u00E9stito obligatorio afectar\u00E1 tambi\u00E9n a las empresas sometidas al r\u00E9gimen tributario de la ley N\u00BA 16. 624, respecto de los impuestos que deban pagar de acuerdo con esa ley durante el a\u00F1o tributario 1968, siendo el porcentaje de recargo en estos casos de un 13% de dichos impuestos. \nEl monto del referido empr\u00E9stito se determinar\u00E1 sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el a\u00F1o tributario 1968, consider\u00E1ndose para el c\u00E1lculo. respectivo tanto el monto del recargo establecido en el art\u00EDculo 77 bis de la Ley de la Renta que proceda, como asimismo los dem\u00E1s recargos aplicables seg\u00FAn leyes especiales. \nTrat\u00E1ndose de los impuestos sujetos a retenci\u00F3n, el empr\u00E9stito que establece este art\u00EDculo se aplicar\u00E1 a las retenciones que deben efectuarse a contar del d\u00EDa 1\u00BA del mes siguiente al de publicaci\u00F3n de la presente ley en el \"Diario Oficial\". En el caso del Impuesto Global Complementario pagadero en diez cuotas, el empr\u00E9stito referido se determinar\u00E1 recargando en un 7% el monto de cada una de las diez cuotas que deban descontarse por planillas entre los meses de julio de 1968 y abril de 1969. \nEl empr\u00E9stito obligatorio que establece este art\u00EDculo ser\u00E1 tambi\u00E9n aplicable a los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en el art\u00EDculo 40 de la ley N\u00BA 14. 836 y sus modificaciones; art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 10. 270 y art\u00EDculo \u00FAnico de la ley N\u00BA 11. 127; art\u00EDculo 109 de la ley N\u00BA 16. 250, modificado por el art\u00EDculo 254 de la ley N\u00BA 16. 617; art\u00EDculo 6\u00BA de la ley N\u00BA 12. 084 y sus modificaciones, respecto de las cantidades que deban pagar de acuerdo con dichas disposiciones durante el a\u00F1o tributario 1968. En el caso de las empresas acogidas al art\u00EDculo 40 de la ley N\u00BA 14. 836, el recargo se aplicar\u00E1 tanto al impuesto b\u00E1sico por tonelada que se haya embarcado durante el a\u00F1o 1967, como sobre el saldo a pagar durante el a\u00F1o tributario 1968 por concepto de impuesto a la renta a que pudieren quedar afectos, de acuerdo con el art\u00EDculo 248 de la ley N\u00BA 16. 617. \nEn los casos se\u00F1alados en el art\u00EDculo anterior el porcentaje del recargo sobre los impuestos respectivos ser\u00E1 de un 13%. Sin embargo, trat\u00E1ndose de la peque\u00F1a miner\u00EDa, el monto del empr\u00E9stito ser\u00E1 de un 10% de las sumas que deban retenerse. El recargo se har\u00E1 efectivo, en este caso, respecto de las retenciones que procedan a contar del d\u00EDa 1\u00BA del mes siguiente al de publicaci\u00F3n de la presente ley. \nEl Ministro de Hacienda se\u00F1alar\u00E1 mediante decreto la forma y plazo dentro de los cuales se har\u00E1 efectivo el monto del empr\u00E9stito establecido en este art\u00EDculo. \nFac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que establezca la forma en que pueda aplicarse el empr\u00E9stito a que se refiere este art\u00EDculo, a las Empresas que en virtud de gozar de franquicias tributarias est\u00E1n total o parcialmente exentas de impuesto a la renta. \nArt\u00EDculo 90.- El empr\u00E9stito obligatorio establecido en el art\u00EDculo anterior ser\u00E1 restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales durante los a\u00F1os tributarios 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974, mediante su imputaci\u00F3n a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos a\u00F1os tributarios, sin intereses ni reajustes. \nArticulo 91.- Trat\u00E1ndose de impuestos que deban pagarse en moneda extranjera, el monto del empr\u00E9stito establecido en el art\u00EDculo 89 deber\u00E1 entregarse al Fisco en la misma moneda. Sin embargo, para determinar el monto de la imputaci\u00F3n posterior del empr\u00E9stito, las sumas enteradas en arcas fiscales por cada contribuyente se considerar\u00E1 por su valor en escudos al cambio oficial bancario vigente a la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley. \nArt\u00EDculo 92.- Se faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar un Reglamento sobre la forma de efectuar la imputaci\u00F3n del empr\u00E9stito obligatorio establecido en los art\u00EDculos anteriores. \nSe faculta, asimismo, al Presidente de la Rep\u00FAblica para establecer un sistema de rescate del empr\u00E9stito que permita imputar \u00E9ste a valores de inversi\u00F3n actualmente existentes o que se creen en el futuro. \nEn dicho Reglamento podr\u00E1n fijarse los procedimientos administrativos que se estimen m\u00E1s convenientes para efectuar la imputaci\u00F3n y establecer los casos excepcionales y la forma en que pueda tener lugar la devoluci\u00F3n de las sumas entregadas por los contribuyentes, estableciendo a\u00FAn la posibilidad de que puedan optar por uno u otro m\u00E9todo. Las resoluciones, roles de imputaci\u00F3n o devoluci\u00F3n, y los recibos o vales que se otorguen en esta materia, no estar\u00E1n sometidas a las disposiciones del C\u00F3digo Tributario ni ser\u00E1n objeto de toma de raz\u00F3n por la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 93.- Los contribuyentes de la Primera Categor\u00EDa de la Ley de Impuesto a la Renta podr\u00E1n revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto \u00FAnico de 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del \u00FAltimo balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicaci\u00F3n de la presente ley. \nDicha revalorizaci\u00F3n se har\u00E1 a costos o precios de reposici\u00F3n que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley en el \"Diario Oficial\". \nPara acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deber\u00E1n hacer una declaraci\u00F3n escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 90 d\u00EDas contado desde la fecha de publicaci\u00F3n, de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar. \nEl referido impuesto \u00FAnico deber\u00E1 ser pagado dentro del plazo de 90 d\u00EDas contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley. \nNo obstante, los contribuyentes que as\u00ED lo manifestaren al Servicio, podr\u00E1n pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 90 d\u00EDas y otra en 180 d\u00EDas contados desde la fecha de publicaci\u00F3n de la ley, recarg\u00E1ndose esta \u00FAltima en un 10%. \nSi no se efect\u00FAa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores se perder\u00E1 el derecho a la revalorizaci\u00F3n. Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deber\u00E1 en esa misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaraci\u00F3n; la cantidad revalorizada no ser\u00E1 considerada renta para ning\u00FAn efecto legal y, desde la fecha de la contabilizaci\u00F3n, la revalorizaci\u00F3n se considerar\u00E1 v\u00E1lida para todos, los efectos legales. \nLos contribuyentes que se acojan a esta franquicia deber\u00E1n pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorizaci\u00F3n, un impuesto de categor\u00EDa a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance cuyo inventario sirvi\u00F3 de base a esta revalorizaci\u00F3n, incluido el reajuste que correspondi\u00F3 pagar de acuerdo con el art\u00EDculo 77-bis de la Ley de la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el a\u00F1o en que deba pagarse el impuesto. \nEl total de la revalorizaci\u00F3n deber\u00E1 utilizarse \u00ABn incrementar el capital de explotaci\u00F3n de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotaci\u00F3n, sino s\u00F3lo capitalizarse. \nArt\u00EDculo 94.- Aum\u00E9ntase en un medio por ciento la imposici\u00F3n adicional establecida en el art\u00EDculo 49 de la ley N\u00BA 14. 171, restablecida por los art\u00EDculos 34 de la ley N\u00BA 15. 561 y 211 de la ley N\u00BA 16. 404. Este aumento regir\u00E1 a contar del d\u00EDa 1\u00BA del mes siguiente al de publicaci\u00F3n de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1968. \nRegir\u00E1 respecto del recargo de la mencionada imposici\u00F3n adicional lo establecido en los incisos segundo y siguientes del art\u00EDculo 211 de la ley N\u00BA 16. 464, en relaci\u00F3n con las disposiciones pertinentes de la ley N\u00BA 14. 171, aplic\u00E1ndose adem\u00E1s, a este aumento lo dispuesto en el art\u00EDculo 68. \nArt\u00EDculo 95.- Reempl\u00E1zanse en el art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 12. 120 sobre impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios cuyo texto fue fijado por el art\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 16. 466, de 29 de abril de 1966, los guarismos siguientes: en la letra a) \"26, 05%\" por \"29%\". En la letra b) \"7; 56%\" por \"12%\". En la letra d) \"9, 50%\" por \"11%\". \nArt\u00EDculo 96.- En el N\u00BA 2) del art\u00EDculo 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta interc\u00E1lase a continuaci\u00F3n de la palabra \"comisiones\", entre comas, la expresi\u00F3n \"por comunicaciones telef\u00F3nicas, radio-telef\u00F3nicas y cablegr\u00E1ficas, en la parte que corresponda al tramo del territorio extranjero\". \nArt\u00EDculo 97.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para fijar el monto de las tasas no porcentuales contenidas en la ley N\u00BA 16. 272, de 4 de agosto de 1965. En uso de esta facultad podr\u00E1, por una sola vez, rebajar, mantener o aumentar los tributos de timbres, estampillas y papel sellado. \nArt\u00EDculo 98.- El Presidente de la Rep\u00FAblica fijar\u00E1 anualmente, a propuesta del Ingeniero Director de Servicios El\u00E9ctricos y de Gas, el monto de los derechos, grav\u00E1menes, primas, derechos de inspecci\u00F3n, dep\u00F3sitos de garant\u00EDa, tarifas por revisi\u00F3n o aprobaci\u00F3n, multas, impuestos especiales y otros, contemplados en las Leyes de Servicios El\u00E9ctricos (D. F. L. N\u00BA 4, de 1959) y de Servicios de Gas (D. F. L. N\u00BA 323, de 1931), pudiendo hacerlos extensivos a la producci\u00F3n y distribuci\u00F3n de gases licuados de petr\u00F3leo. \nLa Direcci\u00F3n de Servicios El\u00E9ctricos y de Gas cobrar\u00E1 y percibir\u00E1 los derechos, grav\u00E1menes y otros se\u00F1alados en el art\u00EDculo anterior, en la forma, plazos y fechas que determine el reglamento. \nEl atraso en el pago de las cantidades adeudadas ser\u00E1 sancionado con un inter\u00E9s penal igual al que el Fisco est\u00E1 autorizado para cobrar por los impuestos atrasados. \nUna copia del documento de cobro de derechos, grav\u00E1menes, multas, tarifas por revisi\u00F3n o aprobaci\u00F3n y otros se\u00F1alados en el art\u00EDculo anterior, autorizada por el Ingeniero Director, servir\u00E1 de suficiente t\u00EDtulo ejecutivo. \nLos tribunales del Departamento de Santiago ser\u00E1n competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aludidos. \nEl procedimiento ejecutivo especial establecido en el D. F. L. N\u00BA 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, ser\u00E1 aplicable al cobro de derechos, grav\u00E1menes y otros. \n \n \nTITULO VII \n \nDisposiciones presupuestarios y de Tesorer\u00EDa. \n \nArt\u00EDculo 99.- Suplem\u00E9ntanse en las su mas que se indican los siguientes \u00EDtem del Presupuesto vigente: \n \nDisposiciones presupuestarias y de tesorer\u00EDa\u00A0 \n \nArt\u00EDculo 100.- Las obligaciones generadas por los montos acreditados en cuotas de ahorro para la Vivienda en favor del personal del Sector P\u00FAblico ser\u00E1n de cargo fiscal, s\u00F3lo en lo que respecta a los Servicios de la Administraci\u00F3n Central del Estado y de las Instituciones mencionadas en el art\u00EDculo 47 de la presente ley. \nArt\u00EDculo 101.- Autor\u00EDzase al Tesorero General de la Rep\u00FAblica, para emitir con fecha 31 de marzo de 1969, un pagar\u00E9 divisible expresado su valor en dinero en su equivalencia en cuotas de ahorro de aquellas a que se refiere el T\u00EDtulo III del D. F. L. N\u00BA 2 de 1959, por concepto de los aportes que ha debido enterar el Fisco en cumplimiento de la presente ley y de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior. \nEl monto en dinero de dicho pagar\u00E9 ser\u00E1 equivalente al n\u00FAmero de cuotas de ahorro a que se refiere el T\u00EDtulo III del D. F. L. N\u00BA 2 de 1959 que resulta de convertir \u00E9stos a su valor oficial vigente al 31 de diciembre de 1968. \nDicho pagar\u00E9 se dividir\u00E1 para ser extendido nominativamente a nombre de cada persona que corresponda y s\u00F3lo podr\u00E1 ser depositados por cada titular de ellos en su propia cuenta de ahorro para la vivienda, abierta en el Banco del Estado de Chile, o utilizados para los diferentes fines se\u00F1alados en el T\u00EDtulo III de esta ley, en la forma que determine el Reglamento. \nEstos pagar\u00E9s se amortizar\u00E1n s\u00F3lo en las oportunidades en que se hagan exigibles los derechos emanados de la utilizaci\u00F3n de las cuotas ahorro de conformidad a lo dispuesto en el T\u00EDtulo y Reglamento se\u00F1alados en el inciso precedente, y se reajustar\u00E1n autom\u00E1ticamente para sus efectos de conversi\u00F3n en dinero efectivo al valor oficial vigente de la cuota de ahorro al momento del rescate. \nEl Banco del Estado de Chile no cobrar\u00E1 comisi\u00F3n de ninguna especie a la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales por los dep\u00F3sitos que reciba en pagar\u00E9s. \nLas leyes de presupuesto consultar\u00E1n anualmente la provisi\u00F3n necesaria para la amortizaci\u00F3n de estos pagar\u00E9s. \nArt\u00EDculo 102.- El valor de los aportes en cuotas de ahorro para la vivienda que deben aportar las entidades del Sector Privado o Instituciones no contempladas en el art\u00EDculo 47 de la presente ley se depositar\u00E1n mensualmente en la cuenta individual de ahorro para la vivienda que tenga abierta cada una de las personas titulares del aporte en el Banco del Estado de Chile al valor fijado de acuerdo al art\u00EDculo 29 del D. F. L. N\u00BA 2 de 1959. \n \nArt\u00EDculos transitorios \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Para los efectos de lo dispuesto en el art\u00EDculo %\u00B0 de la presente ley, fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar los porcentajes, que en virtud de lo establecido en el art\u00EDculo 15, letra b) del D. F. L. N\u00BA 63, de 1960, se hayan dispuesto por Decreto Supremo a comisiones realizadas despu\u00E9s del 1\u00BA de enero del a\u00F1o en curso. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Decl\u00E1rase que el sentido del art\u00EDculo 3\u00BA de la Ley N\u00BA 16. 466 y sus modificaciones, en cuanto a la forma de calcular el beneficio all\u00ED establecido, es que tal c\u00E1lculo debi\u00F3 y debe hacerse solamente en relaci\u00F3n con los sueldos bases y quinquenios, en su caso, del similar en servicio activo. \nSantiago, 7 de marzo de 1968.- (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Ra\u00FAl S\u00E1ez\". \n \n " . . . . . . . . . . "MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^ .