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"Nº 3799.- Santiago, 6 de marzo de 1968.
Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11. 219, de 11 de septiembre de 1953:
a) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:
A) Pensiones de viudez:
1º.- La cónyuge sobreviviente.
2º.- El cónyuge sobreviviente inválido.
B) Pensiones de orfandad:
1º.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.
2º.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquiera edad.
3º.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.
C) Pensiones de ascendientes:
Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.
A falta de los anteriores beneficiarios, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer. ";
b) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- Las pensiones a que se refiere el artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes. ", y
c) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Las pensiones a que se refiere este párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29 y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:
a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás, y
b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.".
Artículo 2º.- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar, de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, un uno por ciento que se destinará al financiamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el respectivo beneficiario de la pensión manifieste por escrito su voluntad de aceptar este descuento.
Artículo transitorio.- Las actuales pensiones de montepío se reliquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo 1° de la presente ley y servirá de base para esta reliquidación la pensión que haya tenido posteriormente. ".
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Luis F. Luengo Escalona.- Pelagio Figueroa Toro".
"
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