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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje, que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión.
Durante el estudio de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración y asesoría del señor Subsecretario de Previsión, don Alvaro Covarrubias; del Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones y del abogado del Ministerio del Trabajo, don Patricio Novoa.
Existe consenso no sólo en el Poder Ejecutivo y Legislativo, sino en la opinión pública en general, de la ineludible necesidad de que las imposiciones de previsión sean enteradas en los respectivos organismos previsionales en la oportunidad debida, ya que el atraso que en la actualidad existe en el cumplimiento de esta obligación impositiva, es una situación que provoca serios problemas de diversa índole tanto para las instituciones' afectadas, puesto que las priva de los recursos que en su oportunidad deben enterarse en sus arcas, como, fundamentalmente, en lo relativo a los derechos previsionales de los imponentes, que están expuestos a ser retardados y, lo que es más grave, en muchos casos, a ser denegados por cuanto estando el empleador atrasado en el pago de las imposiciones, no puede otorgarle el beneficio fundamental de orden previsional que es la pensión de jubilación; aunque si bien es cierto que se conceden subsidios médicos, préstamos hipotecarios, etc., o sea, los denominados "beneficios facultativos", que satisfacen ciertos estados ele necesidad de los imponentes, no es menos efectivo que la función básica y primordial de una entidad previsional es el otorgamiento de pensiones.
Conscientes de esta anormalidad en varias oportunidades se han efectuado tentativas para legislar sobre esta importante y trascendental materia, tentativas que, por diversas razones, no han cristalizado en una tangible realidad.
Es, pues, imprescindible y urgente poner término a esta situación que implica un irreparable perjuicio para los institutos previsionales y para los imponentes, mediante una legislación que tienda a impedir, en la medida en que lo pueda hacer el legislador, la evasión impositiva, y crear en los empleadores una verdadera conciencia tributaria en este aspecto.
El proyecto de ley, objeto de este informe, tiene por finalidad esencial establecer un conjunto de normas generales para todos los institutos previsionales, con el objeto, por una parte, de permitirles una recaudación efectiva y oportuna de las respectivas imposiciones, y por la otra, de evitar la evasión de éstas. Sobre este particular, es interesante destacar que el proyecto contiene normas precisas y claras destinadas tanto a evitar la evasión de imposiciones como el retardo en su pago, ya que es necesario señalar que son dos situaciones totalmente distintas. En efecto, el atraso, esto es, el retardo en que se incurre por parte de los empleadores en enterar las imposiciones a su cargo y las que descuenta a sus trabajadores, difiere sustancialmente de la evasión, que consiste en el subterfugio por medio del cual los empleadores -a veces de acuerdo con los propios trabajadores- no declaran determinadas remuneraciones o rubros que son imponibles, con el objeto de evitar que sobre ellos se hagan las respectivas imposiciones. Problema este último particularmente grave en el caso del Servicio de Seguro Social, cuya situación financiera es en estos momentos extraordinariamente delicada, pues basta sólo señalar que la deuda ele la empresa privada asciende, aproximadamente, a Eº 84 millones, con un total de 1.450.000 afiliados activos.
Manifiesta el Ejecutivo en la exposición de motivos del Mensaje respectivo, que una de las causas que más gravitan en el retardo en el pago de las imposiciones, radica en la falta de un procedimiento y normas comunes a todas las cajas de previsión destinadas a que puedan hacer una recaudación efectiva y expedita de esos recursos; ya que en la actualidad, por razones que no es del caso señalar, cada caja, cada organismo previsional, tiene una ley orgánica distinta, situación ésta que dificulta enormemente la aplicación de un procedimiento compulsivo de cobro de las imposiciones. Esta multiplicidad de legislación, en definitiva, viene a complicar la tramitación judicial y hace posible la formulación, en los respectivos juicios, de incidentes dilatorios.
Con el objeto de precisar en forma clara, de manera que no haya lugar a dudas, acerca de la autoridad a quien corresponde determinar el monto de las imposiciones adeudadas, como, samismo, aplicar las multas que deberán pagarse por infracción de las leyes de previsión en que incurran, el artículo 1? del proyecto en informe, establece concretamente que esta autoridad será el Director General, el Vicepresidente Ejecutivo, o el Jefe Superior de la respectiva institución; en esta forma, este artículo constituye la norma de carácter general que informa todo el sistema. Es conveniente señalar, además, que las multas a que se refiere esta disposición están establecidas en las leyes orgánicas de cada institución y que, en consecuencia, sólo significa que las autoridades mencionadas en esta disposición las van a ir aplicando, de conformidad con las facultados que este proyecto les confiere.
Asimismo, para facilitar el procedimiento y evitar, en consecuencia, retrasos o demoras en la dictación de la respectiva resolución, se faculta a las autoridades señaladas en el inciso primero de este artículo, para delegar sus facultades en funcionarios de su dependencia, funcionarios que, por tratarse de un problema de trascendencia, sólo podrán ser jefes superiores de la institución.
Con el objeto de solucionar un problema que afecta, específicamente, al Servicio de Seguro Social, se establece que las resoluciones que se dicten no necesitarán la nominación de los dependientes respectivos, ya que, de acuerdo con un antiguo reglamento de dicho Servicio, es indispensable que esta institución, en la resolución respectiva, deba hacer todas las nominaciones que procedan, exigencia muy difícil de cumplir sobre todo cuando se trata de grandes empresas con numeroso personal, y que ha significado para la institución la pérdida de numerosos pleitos. Esta disposición viene a constituir, pues, una excepción a la invariable aplicación, durante muchos años, del mencionado Reglamento.
Como se expresó al comienzo de este informe, una de las finalidades fundamentales del proyecto en estudio, es !a de establecer un procedimiento ejecutivo uniforme para la cobranza judicial de las imposiciones, aportes y multas, aplicable a todos los institutos de previsión que, junto con eliminar la multiplicidad de procedimientos actualmente existentes, permita terminar, en forma definitiva, con las innumerables trabas y dificultades de todo orden que las distintas Cajas de Previsión enfrentan en la actualidad para lograr el pago de las imposiciones por parte de los empleadores.
Para tal efecto, se establece que este procedimiento será el contenido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, es decir, el juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones da dar, al cual se le introducen enmiendas que tienen por objeto, por una parte, aumentar su expedición y, por la otra adecuar sus disposiciones a la naturaleza de la obligación en cobro. Es así como, en primer término, se mantiene como es lógico, la competencia que en la actualidad tienen los Tribunales del Trabajo para conocer esta clase de juicio. En segundo lugar, se limitan las excepciones que el deudor pueda oponer a la ejecución solamente a la litispendencia, falta de mérito ejecutivo del título invocado, pago de la deuda, concesión de esperas o prórrogas del plazo, prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, cosa juzgada, errada calificación de las funciones desempeñadas por el dependiente e inexistencia de la prestación de servicios. En tercer lugar, se asimila por aplicación del artículo 4º del proyecto, el sistema de notificaciones al que existe para los juicios del trabajo, es decir, por carta certificada, a excepción de la demanda, que se notifica al demandado por un empleado del Tribunal o por Carabineros, personalmente o por cédula.
Este artículo, además, contempla una de las modificaciones más importantes al régimen vigente y que constituye una de las razones fundamentales del retardo de estos juicios. Como es de conocimiento de los señores Diputados, los Receptores de los Tribunales del Trabajo., sin funcionarios dependientes del Tribunal, que tienen un exceso de trabajo y que carecen de todo estímulo o aliciente para el desempeño de estas funciones; con la modificación que se comenta, además, de estos receptores, se podrán emplear los de la justicia ordinaria, como, asimismo, podrán ser designados para cumplir estas funciones los jueces de Subdelegación o de Distrito.
Con esta enmienda se pretende agilizar y hacer más expedita la tramitación de estos juicios. Es conveniente dejar constancia que en el Mensaje en informe, se encomendaba también la misión de Receptor a los Carabineros, funcionarios éstos que la Comisión consideró conveniente reemplazarlos por el Juez de Subdelegaron o de Distrito, por estimar que ellos tienen funciones típicas muy ajenas a la judicial, que dicen relación con la seguridad y el orden público y que, a través de los años, se han ido extendiendo en forma considerable hacia aspectos de muy diversificado carácter.
Con el objeto de asegurar a la entidad previsional la oportuna y total percepción de lo que se le adeuda y para evitar en estos juicios dilaciones innecesarias mediante la interposición de recursos de apelación que no tengan fundamento, el artículo 5º obliga al empleador a consignar la suma total que la sentencia de primera instancia ordene pagar. La Comisión estimó conveniente establecer que en dicha sentencia se haga una determinación estimativa de las costas procesales y personales para asegurar el pago total de ellas.
Además, con el objeto de evitar que las sumas consignadas para deducir la apelación queden empozadas en el tribunal, la Comisión consideró procedente establecer que las instituciones previsionales puedan girar de inmediato las referidas cantidades, consultándose un plazo de 30 días para su devolución, si el tribunal de alzada revoca la respectiva sentencia, contemplándose una sanción para el caso de que la Caja no cumpla con esta obligación.
La Comisión acordó dejar constancia en este informe de que la aplicación de estas sanciones no excluye aquéllas que la Superintendencia de Seguridad Social puede aplicar en virtud de la facultades que le confiere expresamente su ley orgánica, facultades que se mantiene íntegramente.
En el sistema clásico del seguro social existe una correlación directa entre el concepto de "imposición" y el de "beneficios", que es lo que los tratadistas denominan "la bilateralidad ele las prestaciones", es decir, no hay obligación de conceder beneficios si no están enteradas oportunamente las imposiciones en la respectiva institución previsional; de modo que es esencial para los derechos previsionales de los trabajadores -tales como pensiones, subsidios, jubilaciones, pensiones de viudez, de orfandad- el que estén enteradas sus imposiciones en la Caja en que están afiliados.
Con el objeto de cautelar estos derechos y de evitar que por cualquiera causa el empleador no cumpla con esta obligación fundamental, el artículo 6º sanciona con pena de presidio al empleador que incurra en una de las situaciones siguientes.
1.- El que no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus empleados, y
2.- El que debió descontar esas sumas y no lo hizo.
Todo ello si dentro de los 15 días del requerimiento no opuso excepciones o desde la fecha de notificación de la sentencia que niegue lugar a ellas.
En el primer caso -mora o retardo en el integro de las imposiciones, aportes u otros valores que han sido descontados- surge una figura delictiva -apropiación indebida- que la comete aquella persona que recibe valores que producen la obligación de entregarlos y que, sin embargo, los aplica a su propio beneficio y no los entera en la oportunidad que la ley señala.
En el segundo, se sanciona el delito que cometería el empleador que no descuenta de las remuneraciones de sus empleados aquellas sumas que, por mandato de la ley, está obligado a descontar; sumas éstas que corresponden a toda la gama de beneficios facultativos que conceden las instituciones de previsión y que, en cuanto a su entero, están amparadas por la misma norma que rige para las imposiciones. Motivo de amplio debate en el seno de la Comisión informante, mereció esta idea contemplada en el inciso primero del artículo 6º.
Como se ha manifestado al comienzo de este informe, uno de los motivos fundamentales que este proyecto persigue es el crear una verdadera conciencia en los empleadores para que cumplan, en forma oportuna e integral, con las obligaciones que le impone el régimen previsional al que se encuentran adscritos sus dependientes, por cuya razón la Comisión concordó con la idea contenida en el Mensaje de transformar en figura delictiva esta conducta de los empleadores de omitir el descuento de las sumas correspondientes, de no cumplir con lo que manda la ley. No hay que olvidar además, que en el Código penal existen una serie de delitos cuya tipificación descansa, precisamente, en la omisión, en concordancia con la definición de delito que en su artículo 1° da este Código. Hay que tener presente, asimismo, que el legislador debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas éstas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible.
Por estas consideraciones, la Comisión concordó con el Ejecutivo en orden a la necesidad de establecer un tipo de delito que resulte configurado por la omisión en que incurran los empleadores al no efectuar los descuentos que la ley les ordena hacer.
Asimismo, se declara de manera expresa, en el artículo 7º, la procedencia de la excarcelación, respecto del delito mencionado en el artículo 6º, de acuerdo con las reglas generales. La fianza, en estos casos, deberá consistir, necesariamente, en dinero o en efectos públicos cuyo valor comercial, en ningún caso, será inferior .al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas. La responsabilidad civil del reo podrá hacerse efectiva sobre dicha caución.
Con el objeto de controlar en forma efectiva el cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte ele los empleadores, el artículo 8º otorga amplia facultad a los inspectores de los institutos previsionales para que puedan revisar su contabilidad y documentación, dándoles a los informes que ellos emitan en el cumplimiento de estas funciones fiscalizadoras, el carácter de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales.
Es un hecho reiteradamente comprobado que las instituciones de previsión pierden con relativa frecuencia los juicios sobre cobro de imposiciones, aportes y multas por la interposición de recursos de nulidad por falta de personería de los mandatarios y representantes de los empleadores cuando éstos son personas jurídicas. Para solucionar este inconveniente, el artículo 9º establece la obligación para las personas jurídicas de derecho privado, de comunicar a las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores.
Con el objeto, por una parte, de impedir que por cualquier tipo de transferencia de predios rústicos o fundos, fábricas, establecimientos comerciales, etc., se burlen los derechos previsionales de los respectivos trabajadores y, por la otra, de fiscalizar el cumplimiento de estas obligaciones respecto de los empleadores, el artículo 10 establece la exigencia de acreditar por medio de certificados emitidos por el o los institutos de previsión respectivos, que el enajenante o tradente se encuentra al día en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Este certificado se incorporará, en todo caso, en el instrumento público en que conste el acto de enajenación y sin él no podrá autorizarlo el notario o el funcionario que intervenga. En el caso de que el acto conste en el instrumento privado, se establece la solidaridad para el pago de las imposiciones y demás aportes que se adeuden a los institutos previsionales entre los que intervengan en el acto o contrato. La Comisión estimó pertinente, como una manera de impedir que se burle este artículo, incluir entre los actos jurídicos que se mencionan en esta disposición, el aporte a sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de dicho aporte.
La práctica ha demostrado que los que encomiendan la ejecución de una obra exigen al contratista cauciones convenientes para responder del cumplimiento de sus compromisos. Desgraciadamente, no se adoptan las mismas precauciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previsionales que se devenguen en favor de los trabajadores que prestan su colaboración en la ejecución del contrato. Para solucionar esta anormalidad, el artículo 11, dispone que las cauciones constituidas para responder del cumplimiento del contrato y las retenciones que se hagan a los estados de pago, caucionan también las obligaciones previsionales. La Comisión estimó pertinente consultar un inciso nuevo que contemple la responsabilidad subsidiaria del sueño de la obra.
En atención al interés público que representan las acciones judiciales de las Cajas de Previsión -ya que actúan en defensa de los derechos previsionales de los trabajadores- se ha considerado procedente, tal como lo dispone el artículo 12, eximirlas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exijan las leyes, en todos los juicios en que tengan interés.
Para suplir deficiencias en la legislación actual y dar mayor celeridad al procedimiento destinado al cobro de imposiciones, el artículo 13, autoriza al Vicepresidente Ejecutivo de la respectiva institución de previsión para constituir mandato judicial, en conformidad con las normas establecidas en la ley orgánica del Colegio de Abogados, por una parte, y por la otra, con las del Código de Procedimiento Civil.
El articulo 14 fija un plazo dentro del cual los empleadores deben enterar en la respectiva institución de previsión las sumas descontadas de las remuneraciones de sus dependientes por concepto de imposiciones, aportes, etc., y al efecto, establece que este entero debe efectuarse dentro do los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones o practicarse el ajuste de las remuneraciones. El proyecto original entregaba a los Consejos de las Cajas la facultad de fijar este plazo. La Comisión estimó que el mecanismo consultado en el Mensaje era bastante complicado y de muy difícil aplicación, por lo que lo sustituyó por otro que fija un plazo de diez días para el entero de estas imposiciones.
El inciso tercero de este artículo, relativo al reajuste de las sumas adeudadas, fue sustituido por el que aparece en el proyecto en informe, por estimar la Comisión que con la redacción acordada, permitirá a las instituciones previsionales hacer el referido reajuste sólo una vez al año, mediante un sistema más fácil y expedito y servirá, a la vez, de compulsión para que el empleador pague la deuda con la Caja respectiva antes del 31 de diciembre de cada año.
El artículo 15 deroga la letra b) del artículo. 13 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado; esta disposición sanciona "a los patrones o empleadores que habiendo retenido el valor de las imposiciones legales que son de cargo del empleado u obrero, no las enteren en la respectiva caja de previsión dentro del plazo de 60 días de liquidado el salario o sueldo, salvo caso fortuito o fuerza mayor.". El proyecto en informe contempla una legislación más drástica y de más fácil aplicación que la que se suprime por este artículo. No obstante que la referida disposición de la ley de Seguridad Interior del Estado se encontraría tácitamente derogada, se ha preferido consignarlo expresamente, con el objeto de evitar futuras discusiones o dudas.
El artículo 16 del proyecto del Ejecutivo, determinaba que el juez competente para conocer de los juicios en que actúen como demandantes las Cajas de Previsión, sería el juez letrado de asiento de Corte de Apelaciones en que esté ubicada la respectiva oficina, sucursal o agencia de! instituto provisional. La Comisión estimó procedente que sea competente el respectivo juez del trabajo, si el juicio es del trabajo o el de letras en lo civil, si es de esta naturaleza, en que esté ubicada la oficina que hubiere intervenido en el asunto que dio origen al litigio. La Comisión juzgó que esta enmienda está más en concordancia con la filosofía que inspira el proyecto, cual es la de agilizar al máximo el cobro de las imposiciones adeudadas.
El artículo 17 otorga a los intereses y multas devengados por las imposiciones adeudadas el carácter de crédito privilegiado, en la misma forma y con el mismo contenido en que lo tienen en la actualidad las imposiciones que se adeudan.
Por el artículo 18 se establece una autorización a los Consejos Directivos de los organismos previsionales para celebrar convenios sobre facilidades de pago respecto de las imposiciones que adeuda el empleador; el inciso segundo fija las condiciones del mencionado convenio; en el tercero, se establecen sanciones para el caso de retardo en el pago de algunas de las cuotas; y, por último, en el inciso final, se determina quiénes no pueden acogerse a convenios. La Comisión estimó conveniente otorgar esta facultad a los Consejos, con lo que permitirá a los empleadores deudores, ponerse al día con la institución provisional, lo que, como es obvio, favorece en definitiva al trabajador. No hay que olvidar, por otra parte, que el proyecto establece un cuadro jurídico de drásticas sanciones a los empleadores morosos. Consideró la Comisión conveniente fijar como único instrumento de pago la letra de cambie aceptada por el deudor a la orden de la institución, en la misma forma que lo aplican las Tesorerías para la recaudación de impuestos y tributos morosos; este sistema ha producido en la práctica muy buen resultado y, obliga, en forma más efectiva, al deudor a cumplir con su obligación, Estimó conveniente, asimismo, la Comisión dejar expresamente establecido que la suscripción de este tipo de documento no importa novación. Por último, consideró justo permitir a los empleadores morosos la firma de nuevos convenios cuando hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se extinguió el total de la obligación a que se refería el convenio suscrito en su oportunidad.
Con el objeto de evitar una situación de injusticia que puede producirse respecto de los trabajadores cuyos empleadores no enteren las imposiciones y aportes en la respectiva institución previsional, y firmen el convenio respectivo con la Caja, el artículo 19 señala expresamente que mientras esté vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas o personas que se acojan a esa facilidad de pago, gozarán, sin restricciones, de todos los beneficios que las leyes previsionales les conceden.
El artículo 20 establece normas para el caso de que los deudores que se encuentren demandados judicialmente y celebren convenios de pago y determina, la suspensión del proceso incoado contra ellos y los obliga, además, a pagar las cuotas personales y procesales causadas en el juicio. Por último, se estatuye que en ningún caso, la suscripción de convenios de pago podrá significar gasto alguno al respectivo instituto de previsión.
Concordante con la estructura general del proyecto, de obligar al empleador a cumplir en forma oportuna con sus obligaciones previsionales, la Comisión consultó una disposición por la cual prohíbe hacer valer en juicio los recibos de sueldos y salarios si, al mismo tiempo el empleador no acredita estar al día en el pago de las imposiciones previsionales correspondientes.
Con el objeto de solucionar irregularidades que con frecuencia se cometen respecto a la venta y uso de las estampillas destinadas al pago de imposiciones en el Servicio de Seguro Social, la Comisión consultó una modificación al artículo 58 de la ley Nº 10.383, por el cual se sanciona con las penas de presidio o relegación menores y con la aplicación de multas, al que infrinja la prohibición establecida en dicho artículo de vender estampillas a las personas no autorizadas expresamente por el Servicio para hacerlo. Asimismo, se sanciona al que haga desaparecer de dichas estampillas la marca que indica que ya han sido utilizadas, como al que falsifique o adultere punzones, cuños, etc., que sirvan para la fabricación de las estampillas.
Con el objeto de armonizar las disposiciones contenidas en este proyecto con las de la ley Nº 4.558, de 4 de febrero de 1929, sobre Quiebras, la Comisión consultó los artículos 23, 24 y 25 que en líneas generales tienen por objeto, en primer término, determinar que los institutos de previsión respeten los efectos generales de la declaratoria de quiebra en cuanto al desasimiento, representación del fallido, competencia del Tribunal, verificación y reconocimiento de los créditos y orden de prelación entre ellos.
En segundo término, se contempla la situación especial que se produciría respecto a la disposición contenida en este proyecto que obliga al reajuste de la deuda en caso de retardo en el pago.
Por último se sanciona en forma adecuada al fallido que adeuda imposiciones previsionales, sancionándolo con una presunción de quiebra fraudulenta.
El artículo 27 del proyecto establece que esta ley regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Concordante con el artículo 9 del proyecto, el artículo lº transitorio fija un plazo para que las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones, etc., que tengan la calidad de empleadores, declaren a las Cajas en que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes o representantes legales o presidentes; este plazo se cuenta desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
El establecimiento de nuevas normas de procedimientos y la consagración de nuevas sanciones podrían dar lugar a situaciones difíciles en su aplicación, las cuales no encontrarían solución adecuada si se aplican las normas que sobre la materia contiene la ley de efecto retroactivo de las leyes. Por esta razón se establece en el artículo 2º transitorio que las normas y sanciones establecidas en esta ley, sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha de su vigencia.
Finalmente, el artículo 3º transitorio mantiene la calidad de receptor en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los tribunales del trabajo, a las mismas personas cuyos nombramientos constan en los decretos Nºs. 60 y 136 bis, de enero de 1941 y de febrero de 1946, respectivamente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Nº 5º del artículo 64 del Reglamento Interior de la Corporación, cabe hacer presente que los artículos 4º y 6º no fueron aprobados por unanimidad.
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social ha coincidido plenamente con las razones que movieron al Ejecutivo a someter a la consideración del Congreso Nacional el proyecto de ley en informe, y estima que su texto es una beneficiosa modificación que afianza los derechos previsionales de los trabajadores y resguarda los intereses de las instituciones de previsión mediante el perfeccionamiento del actual sistema de percepción y recaudación de los recursos impositivos de ella, en mérito de lo cual le ha prestado su aprobación, criterio que recomienda adoptar a la Honorable Cámara respecto del siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º- Corresponderá al Director General, al Vicepresidente Ejecutivo o al Jefe Superior de la respectiva institución de previsión u organismo auxiliar la facultad de dictar la resoluciones que determinen el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores que deben ser percibidas por intermedio de la correspondiente institución previsional y que no hubieran sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontó o debió descontar de las remuneraciones de sus trabajadores. Dictará, también, las resoluciones que apliquen las multas que estas personas deberán pagar por infracciones de las leyes de previsión social en que incurran. Le corresponderá igual faculta para determinar el monto de todo otro aporte legal que esas personas o cualquiera otra deba efectuar en virtud de la ley y que deban descontarse de las remuneraciones y/o asignaciones del personal.
El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podrán delegar estas facultades, bajo su responsabilidad, en funcionarios de su dependencia, de la respectiva planta directiva, profesional y técnica.
Las imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que rija a la fecha de la resolución.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo, no requerirán la nominación de los dependientes respectivos.
Artículo 2º- Estas resoluciones tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y a las normas de la presente ley. El recurso de apelación solamente procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y su tramitación se sujetará a las disposiciones que para este recurso establece el Código señalado.
Artículo 3º- La oposición a que se refieren los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se formule en los juicios de cobro de imposiciones, aportes o multas, solamente será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1º-Haber hecho una errada calificación de las funciones desempeñadas por el dependiente;
2º-Inexistencia de la prestación de servicios, y
3º-Las de los Nºs. 3, 7, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
No procederá en estos juicios la reserva a que se refiere el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 4º- Las notificaciones, y el requerimiento de pago en su caso, se harán en la forma dispuesta por los artículos 419 y 520 del Código del Trabajo.
Las actuaciones en que deba intervenir un receptor serán cumplidas por un empleado del mismo tribunal, por el Juez de Subdelegación o de Distrito, por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el párrafo 5º del Título XI del Código Orgánico de Tribunales.
Las personas a que se refiere el inciso anterior percibirán, por cada actuación, un derecho que será pagado por la institución ejecutante con arreglo al arancel que fije el Reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.
Artículo 5º- En los juicios ejecutivos a que se refiere la presente ley, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sólo podrá interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar. Para los efectos de esta consignación la sentencia contendrá siempre, a más de una regulación provisoria de las costas si fuere procedente su pago, una liquidación de las imposiciones, de los intereses devengados desde que el deudor incurrió en retardo y hasta la fecha de su dictación y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligación; y la de calcular, en su oportunidad, el reajuste de la deuda, cuando procediere de conformidad a las normas sobre reajustabilidad establecidas en el artículo 14 de esta ley.
La sentencia de primera instancia hará mención expresa de la obligación del demandado de consignar a la orden del tribunal, la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la notificación de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
El Tribunal hará entrega a la Institución de Previsión ejecutante de los valores consignados, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 30 días contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la Institución deberá abonar un interés del 3% mensual.
Artículo 6°- Si el empleador no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus trabajadores, o que debió descontar, dentro de los quince días contado desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones; o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala "A" del departamento de Santiago; y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma.
En el caso de sociedades, personas jurídicas de derecho privado, comunidades y entidades u organismos particulares, las penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán a las personas que las representen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°.
Con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca de la ejecución que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignado las sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarará reo al empleador, o a su representante en el caso del inciso anterior, y lo someterá a proceso como autor del delito indicado en este artículo.
Si se consignare el monto de las retenciones adeudadas o de las sumas que debieron descontarse, más intereses, costas y el reajuste cuando procediere, el Tribunal dictará sobreseimiento definitivo, cualquiera que sea el estado de la causa, debiendo oficiar dentro de tercero día a la Dirección de Registro Civil e Identificación para que se elimine de los antecedentes del procesado la anotación referente a esta materia.
La consignación o pago de las sumas retenidas o que debieron descontarse, no suspenderá el curso del juicio, continuando el procedimiento de apremio hasta obtener el pago del resto de las sumas cobradas.
Las instituciones de previsión, en los casos señalados en este artículo, estarán obligadas a recibir el pago de las cantidades descontadas, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Artículo 7°- En los procesos criminales por el delito establecido en el artículo precedente, procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistirá siempre en un depósito de dinero o de efectos públicos cuyo valor comercial, en ningún caso, sea inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas.
La responsabilidad civil del reo podrá hacerse efectiva sobre la caución establecida en este artículo.
Artículo 8º- Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsión u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
Los mencionados inspectores estarán facultados para revisar la contabilidad y documentación respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de éstos como en las oficinas de su respectiva institución. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las disposiciones de los artículos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del DFL. Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1967, entendiéndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos términos, a las instituciones de previsión, o a sus inspectores, respectivamente.
La aplicación de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe de Servicio de la respectiva Institución de Previsión, sin perjuicio de las delegaciones de facultades que sus normas institucionales permitan. La percepción de estas multas corresponderá a cada institución de previsión, con el destino que establecen sus leyes orgánicas. Las resoluciones que a este respecto se dicten tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y el procedimiento será el establecido en el artículo 2? de esta ley.
Las personas que fueren sancionadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo, podrán reclamar de ellas de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 14.972, de 1961, rigiendo para los inspectores de las instituciones de previsión u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas establecidas por el artículo 3º de la expresada ley.
Artículo 9º- Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, deberán comunicar a las instituciones de previsión a que estén afiliadas sus dependientes, las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores o presidentes, dentro de los 30 días de producidos.
Mientras no se avise el cambio de los gerentes o administradores de las sociedades o comunidades y de los presidentes de las fundaciones, corporaciones y demás entidades mencionadas precedentemente, se entenderá, para todos los efectos de esta ley, que ellas continúan representadas por las mismas personas señaladas en la última comunicación hecha; y, por consiguiente, las respectivas sociedades, comunidades, fundaciones, corporaciones y demás entidades expresadas no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos de acreditar, con prueba documental, que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso precedente.
Artículo 10.- En los casos de clonación, venta, permuta, o aporte a sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de dicho aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento de predios rústicos o fundos, de establecimientos industriales o comerciales, de fábricas, locales o faenas en que laboren trabajadores, de cualquiera parte de sus bienes muebles, o de derechos en ellos, el Notario o funcionario público que deba autorizar el acto correspondiente no podrá hacerlo hasta tanto no se le acredite, con certificado del o de los institutos de previsión respectivos, que el que dona, vende,, permuta, aporta, transfiere o arrienda se encuentra al día en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Dicho certificado se incorporará, en todo caso, en el instrumento en que conste la donación, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento y será obligatorio para los otorgantes expresar en él si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados y/u obreros.
La donación, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier título c arrendamiento de los mismos bienes y derechos que se otorguen por instrumento privado, hará solidariamente responsable del pago de las imposiciones y demás aportes legales que se adeuden a los institutos de previsión, a las partes intervinientes, a menos de que en el respectivo instrumento se inserte el certificado indicado en el inciso anterior.
Artículo 11.- En todo contrato de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras, se entenderá, sin necesidad de estipulación expresa, que las garantías constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan también el cumplimiento de las obligaciones previsionales.
Para obtener la devolución o alzamiento de esas garantías, el contratista o sub-contratista deberá acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra mediante certificados de las respectivas instituciones de previsión. La infracción de esta disposición hará al dueño de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el dueño de la obra responderá subsidiariamente de las obligaciones previsionales que fueren de cargo de los contratistas o subcontratistas.
Artículo 12.- Las Instituciones de Previsión Social estarán exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieran las leyes, en todos los juicios en que tengan interés.
Artículo 13.- Agrégase en la letra m) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 278, de 1960, que fijó las atribuciones de los órganos de administración de las instituciones de previsión, después del punto y coma (;) la siguiente frase: "sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la ley Nº 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados y al Código de Procedimiento Civil".
Artículo 14.- Los empleadores, como, asimismo, sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligados a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aporte dentro de los diez primeros días del mes siguientes a aquél en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones.
En caso de retardo en el pago, se devengará el interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso.
Las cantidades adeudadas por imposiciones que hubieren debido enterarse con anterioridad al año calendario en que se efectúe el pago, serán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital, escala a), del Departamento de Santiago, de este año en relación con los mismos sueldos que regían en los años en que debieron pagarse las imposiciones, sin perjuicio del interés penal, que se rebajará a la mitad cuando opere este reajuste y que cederá en beneficio de la respectiva institución. En ningún caso, la suma del reajuste y de los intereses podrá ser inferior a la que resultare si se calculara a las cantidades adeudadas el interés señalado en el inciso anterior.
Artículo 15.- Derógase la letra b) del artículo 13 de la ley Nº 12.927, de Seguridad Interior del Estado, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1958.
Artículo 16.- Será competente para conocer de los juicios civiles o del trabajo en que las Cajas de Previsión actúen como partes demandantes o demandadas, el respectivo Juez Civil o del Trabajo, en su caso, en que esté ubicada la oficina, agencia o sucursal del instituto provisional que hubiese intervenido en el asunto que dio origen al litigio. A falta de Juez del Trabaje conocerá el Juez del Departamento respectivo.
Artículo 17.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 684 del Código del Trabajo, la siguiente frase: "De igual privilegio gozarán los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, las multas que apliquen las Instituciones de Previsión y los tributos y aportes cuya recaudación les esté encomendada.".
Artículo 18.- Autorízase al Consejo Directivo de cada Institución de Previsión para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores.
Los Convenios que autorice el Consejo Directivo no podrán otorgar facilidades superiores a un año, y será estipulación esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se hará por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengando durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados por el Consejo Directivo con el quórum de los dos tercios de los miembros presentes, podrá ampliarse el plazo anterior hasta un año más.
Las cuotas se pagarán por medio de letras de cambio aceptadas por el deudor a la orden de la Institución respectiva, las que se firmarán conjuntamente con el Convenio. La aceptación de estas letras de cambio no producirá novación.
El no pago de cualquiera de las letras mensuales establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia, hará caducar el convenio y dará derecho al Instituto de
Previsión respectivo, para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso.
Si, al contrario, el deudor hubiera cumplido íntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo de la Institución de Previsión respectivo podrá condonarle las multas en que hubiere incurrido o que hubiere pagado.
No podrán acogerse a convenio los empleadores que tuvieren uno vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior, salvo que hubieren transcurrido 2 años desde la fecha en que se hubiere extinguido la obligación a que se refería ese convenio.
Artículo 19.- Mientras esté vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan.
Artículo 20.- Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la Institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Los deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios deberán pagar las costas personales y procesales causadas en juicio.
En ningún caso, la suscripción de convenios podrá significar gastos para el Instituto de Previsión y en la determinación de las sumas adeudadas materia de ellos, se aplicarán las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 14 de esta ley.
Artículo 21.- No podrán hacerse valer en juicio los recibos de sueldos y salarios si, al mismo tiempo, el empleador o patrón no acredita estar al día en el pago de las imposiciones previsionales correspondientes al otorgante del recibo.
El Tribunal que conozca del juicio solicitará a la respectiva Institución de Previsión que certifique la efectividad del pago de las imposiciones, la que estará obligada a hacerlo dentro del plazo señalado por el Tribunal.
Artículo 22- Agréganse los siguientes incisos al artículo 58 de la ley Nº 10.383:
"La infracción a tal prohibición constituye delito y serán considerados autores tanto el comprador como el vendedor, quienes serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en cualesquiera de sus grados y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago. La pena antes señalada se aplicará aumentada en un grado si las estampillas hubiesen sido usadas o inutilizadas con anterioridad; y en dos grados, si fueren falsas.
El que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con la pena de presidio o relegación en su grado medio a máximo y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago."
"El que falsificare o adulterare punzones, cuños, cuadros, timbres, matrices, clichés, planchas o cualesquiera otro objeto que sirvan para la fabricación de estampillas o para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso de ellos, será castigado con la pena de presidio o relegación mayores en su grado mínimo a medio y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisión de las estampillas o en el timbraje de las libretas sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 1 a 4 sueldos vitales escala A) del Departamento de Santiago; en igual pena incurrirán los que usaren estampillas o sellos falsificados o adulterados".
Artículo 23.- En caso de quiebra del empleador las Instituciones de Previsión verificarán sus créditos conforme a ios artículos 102 y siguientes de la ley Nº 4.558, para cuyo efecto servirá de suficiente título el mencionado en el artículo lº de la presente ley, y ellos podrán ser impugnados fundándose en algunas de las excepciones señaladas en el artículo 39 de esta ley.
En consecuencia, no tendrá aplicación en caso de quiebra lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7, 10 y 16 de la presente ley.
Artículo 24.- El reajuste de las deudas contemplado en la presente ley sólo procederá en contra del fallido que solicitare el sobreseimiento definitivo de su quiebra por alguna de las causales contempladas en el artículo 133 de la ley Nº 4.558 o del que obtuviere la aprobación de un convenio a su favor.
Artículo 25.- Agrégase al artículo 191 de la ley Nº 4.558 el siguiente número 7º:
"7º-si se reconociere un crédito por concepto de imposiciones adeudadas en favor de una Institución de Previsión.".
Artículo 26.- Cuando en esta ley se utilicen las expresiones "empleador" o "empleadores" se entenderá que se refiere también a las expresiones "patrón" o "patrones", respectivamente. De igual manera, cuando en ella se emplean las expresiones "trabajador" o "trabajadores", se entenderá que se refieren al "empleado" y "obrero" y a "empleados u "obreros" y a empleados domésticos, respectivamente. Asimismo, si se emplea el término "remuneración" se entenderá que se refiere a "sueldo, salario y/o cualquier otro emolumento imponible".
Artículo 27.- La presente ley comenzará a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 1º transitorio.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley, las sociedades civiles y comerciales, las Corporaciones y fundaciones, todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares que tengan la calidad de empleadores, deberán declarar a las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o representantes legales y presidentes, respectivamente..
La omisión de esta declaración será sancionada con multas ele uno a cinco vitales mensuales, escala a) del Departamento de Santiago, que se fijarán en la forma indicada en el artículo 1" y se cobrarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2º de esta ley.
Las entidades mencionadas, que omitieren hacer esta declaración, no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a las disposiciones de esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sin consignar previamente a la orden del Tribunal el monto máximo de la multa fijada en el inciso anterior; y los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos, en este caso, por la sola presentación de la demanda.
Las multas establecidas en este artículo cederán en beneficio de la respectiva institución de previsión.
Artículo 2º transitorio.- Las normas y sanciones establecidas en esta ley sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto-por el artículo 20.
Artículo 3º transitorio.- Las personas que actualmente están sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago y cuyos nombramientos constan de los Decretos del Ministerio del Trabajo Nº 60, de 23 de enero de 1941 y Nº 136 bis, de 1º de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sean necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo al arancel a que se refiere el artículo 4° y continuarán sujetos a las facultades disciplinarias de los tribunales."
Sala de la Comisión, a 25 de marzo de 1968.
Acordado en sesiones de fechas 23 de noviembre, 30 de noviembre, y 28 de noviembre de 1967 y 21 de marzo de 1968, con asistencia de los señores Valenzuela Valderrama (Presidente), Arancibia, Basso, Cardemil, Escorza, Melo, Olivares, Pereira, Robles, Torres, Valenzuela Labbé y de la señorita Saavedra, doña Wilna.
Se designó Diputado informante al señor Valenzuela Labbé.
(Fdo.): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones."
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