. . . . . . . . . "INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL"^^ . " 19.-INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \n\"Honorable C\u00E1mara: \nLa Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje, que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsi\u00F3n. \nDurante el estudio de esta iniciativa la Comisi\u00F3n cont\u00F3 con la colaboraci\u00F3n y asesor\u00EDa del se\u00F1or Subsecretario de Previsi\u00F3n, don Alvaro Covarrubias; del Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones y del abogado del Ministerio del Trabajo, don Patricio Novoa. \nExiste consenso no s\u00F3lo en el Poder Ejecutivo y Legislativo, sino en la opini\u00F3n p\u00FAblica en general, de la ineludible necesidad de que las imposiciones de previsi\u00F3n sean enteradas en los respectivos organismos previsionales en la oportunidad debida, ya que el atraso que en la actualidad existe en el cumplimiento de esta obligaci\u00F3n impositiva, es una situaci\u00F3n que provoca serios problemas de diversa \u00EDndole tanto para las instituciones' afectadas, puesto que las priva de los recursos que en su oportunidad deben enterarse en sus arcas, como, fundamentalmente, en lo relativo a los derechos previsionales de los imponentes, que est\u00E1n expuestos a ser retardados y, lo que es m\u00E1s grave, en muchos casos, a ser denegados por cuanto estando el empleador atrasado en el pago de las imposiciones, no puede otorgarle el beneficio fundamental de orden previsional que es la pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n; aunque si bien es cierto que se conceden subsidios m\u00E9dicos, pr\u00E9stamos hipotecarios, etc., o sea, los denominados \"beneficios facultativos\", que satisfacen ciertos estados ele necesidad de los imponentes, no es menos efectivo que la funci\u00F3n b\u00E1sica y primordial de una entidad previsional es el otorgamiento de pensiones. \nConscientes de esta anormalidad en varias oportunidades se han efectuado tentativas para legislar sobre esta importante y trascendental materia, tentativas que, por diversas razones, no han cristalizado en una tangible realidad. \nEs, pues, imprescindible y urgente poner t\u00E9rmino a esta situaci\u00F3n que implica un irreparable perjuicio para los institutos previsionales y para los imponentes, mediante una legislaci\u00F3n que tienda a impedir, en la medida en que lo pueda hacer el legislador, la evasi\u00F3n impositiva, y crear en los empleadores una verdadera conciencia tributaria en este aspecto. \nEl proyecto de ley, objeto de este informe, tiene por finalidad esencial establecer un conjunto de normas generales para todos los institutos previsionales, con el objeto, por una parte, de permitirles una recaudaci\u00F3n efectiva y oportuna de las respectivas imposiciones, y por la otra, de evitar la evasi\u00F3n de \u00E9stas. Sobre este particular, es interesante destacar que el proyecto contiene normas precisas y claras destinadas tanto a evitar la evasi\u00F3n de imposiciones como el retardo en su pago, ya que es necesario se\u00F1alar que son dos situaciones totalmente distintas. En efecto, el atraso, esto es, el retardo en que se incurre por parte de los empleadores en enterar las imposiciones a su cargo y las que descuenta a sus trabajadores, difiere sustancialmente de la evasi\u00F3n, que consiste en el subterfugio por medio del cual los empleadores -a veces de acuerdo con los propios trabajadores- no declaran determinadas remuneraciones o rubros que son imponibles, con el objeto de evitar que sobre ellos se hagan las respectivas imposiciones. Problema este \u00FAltimo particularmente grave en el caso del Servicio de Seguro Social, cuya situaci\u00F3n financiera es en estos momentos extraordinariamente delicada, pues basta s\u00F3lo se\u00F1alar que la deuda ele la empresa privada asciende, aproximadamente, a E\u00BA 84 millones, con un total de 1.450.000 afiliados activos. \nManifiesta el Ejecutivo en la exposici\u00F3n de motivos del Mensaje respectivo, que una de las causas que m\u00E1s gravitan en el retardo en el pago de las imposiciones, radica en la falta de un procedimiento y normas comunes a todas las cajas de previsi\u00F3n destinadas a que puedan hacer una recaudaci\u00F3n efectiva y expedita de esos recursos; ya que en la actualidad, por razones que no es del caso se\u00F1alar, cada caja, cada organismo previsional, tiene una ley org\u00E1nica distinta, situaci\u00F3n \u00E9sta que dificulta enormemente la aplicaci\u00F3n de un procedimiento compulsivo de cobro de las imposiciones. Esta multiplicidad de legislaci\u00F3n, en definitiva, viene a complicar la tramitaci\u00F3n judicial y hace posible la formulaci\u00F3n, en los respectivos juicios, de incidentes dilatorios. \nCon el objeto de precisar en forma clara, de manera que no haya lugar a dudas, acerca de la autoridad a quien corresponde determinar el monto de las imposiciones adeudadas, como, samismo, aplicar las multas que deber\u00E1n pagarse por infracci\u00F3n de las leyes de previsi\u00F3n en que incurran, el art\u00EDculo 1? del proyecto en informe, establece concretamente que esta autoridad ser\u00E1 el Director General, el Vicepresidente Ejecutivo, o el Jefe Superior de la respectiva instituci\u00F3n; en esta forma, este art\u00EDculo constituye la norma de car\u00E1cter general que informa todo el sistema. Es conveniente se\u00F1alar, adem\u00E1s, que las multas a que se refiere esta disposici\u00F3n est\u00E1n establecidas en las leyes org\u00E1nicas de cada instituci\u00F3n y que, en consecuencia, s\u00F3lo significa que las autoridades mencionadas en esta disposici\u00F3n las van a ir aplicando, de conformidad con las facultados que este proyecto les confiere. \nAsimismo, para facilitar el procedimiento y evitar, en consecuencia, retrasos o demoras en la dictaci\u00F3n de la respectiva resoluci\u00F3n, se faculta a las autoridades se\u00F1aladas en el inciso primero de este art\u00EDculo, para delegar sus facultades en funcionarios de su dependencia, funcionarios que, por tratarse de un problema de trascendencia, s\u00F3lo podr\u00E1n ser jefes superiores de la instituci\u00F3n. \nCon el objeto de solucionar un problema que afecta, espec\u00EDficamente, al Servicio de Seguro Social, se establece que las resoluciones que se dicten no necesitar\u00E1n la nominaci\u00F3n de los dependientes respectivos, ya que, de acuerdo con un antiguo reglamento de dicho Servicio, es indispensable que esta instituci\u00F3n, en la resoluci\u00F3n respectiva, deba hacer todas las nominaciones que procedan, exigencia muy dif\u00EDcil de cumplir sobre todo cuando se trata de grandes empresas con numeroso personal, y que ha significado para la instituci\u00F3n la p\u00E9rdida de numerosos pleitos. Esta disposici\u00F3n viene a constituir, pues, una excepci\u00F3n a la invariable aplicaci\u00F3n, durante muchos a\u00F1os, del mencionado Reglamento. \nComo se expres\u00F3 al comienzo de este informe, una de las finalidades fundamentales del proyecto en estudio, es !a de establecer un procedimiento ejecutivo uniforme para la cobranza judicial de las imposiciones, aportes y multas, aplicable a todos los institutos de previsi\u00F3n que, junto con eliminar la multiplicidad de procedimientos actualmente existentes, permita terminar, en forma definitiva, con las innumerables trabas y dificultades de todo orden que las distintas Cajas de Previsi\u00F3n enfrentan en la actualidad para lograr el pago de las imposiciones por parte de los empleadores. \nPara tal efecto, se establece que este procedimiento ser\u00E1 el contenido en el T\u00EDtulo I del Libro III del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, es decir, el juicio ejecutivo de mayor cuant\u00EDa en las obligaciones da dar, al cual se le introducen enmiendas que tienen por objeto, por una parte, aumentar su expedici\u00F3n y, por la otra adecuar sus disposiciones a la naturaleza de la obligaci\u00F3n en cobro. Es as\u00ED como, en primer t\u00E9rmino, se mantiene como es l\u00F3gico, la competencia que en la actualidad tienen los Tribunales del Trabajo para conocer esta clase de juicio. En segundo lugar, se limitan las excepciones que el deudor pueda oponer a la ejecuci\u00F3n solamente a la litispendencia, falta de m\u00E9rito ejecutivo del t\u00EDtulo invocado, pago de la deuda, concesi\u00F3n de esperas o pr\u00F3rrogas del plazo, prescripci\u00F3n de la deuda o de la acci\u00F3n ejecutiva, cosa juzgada, errada calificaci\u00F3n de las funciones desempe\u00F1adas por el dependiente e inexistencia de la prestaci\u00F3n de servicios. En tercer lugar, se asimila por aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto, el sistema de notificaciones al que existe para los juicios del trabajo, es decir, por carta certificada, a excepci\u00F3n de la demanda, que se notifica al demandado por un empleado del Tribunal o por Carabineros, personalmente o por c\u00E9dula. \nEste art\u00EDculo, adem\u00E1s, contempla una de las modificaciones m\u00E1s importantes al r\u00E9gimen vigente y que constituye una de las razones fundamentales del retardo de estos juicios. Como es de conocimiento de los se\u00F1ores Diputados, los Receptores de los Tribunales del Trabajo., sin funcionarios dependientes del Tribunal, que tienen un exceso de trabajo y que carecen de todo est\u00EDmulo o aliciente para el desempe\u00F1o de estas funciones; con la modificaci\u00F3n que se comenta, adem\u00E1s, de estos receptores, se podr\u00E1n emplear los de la justicia ordinaria, como, asimismo, podr\u00E1n ser designados para cumplir estas funciones los jueces de Subdelegaci\u00F3n o de Distrito. \nCon esta enmienda se pretende agilizar y hacer m\u00E1s expedita la tramitaci\u00F3n de estos juicios. Es conveniente dejar constancia que en el Mensaje en informe, se encomendaba tambi\u00E9n la misi\u00F3n de Receptor a los Carabineros, funcionarios \u00E9stos que la Comisi\u00F3n consider\u00F3 conveniente reemplazarlos por el Juez de Subdelegaron o de Distrito, por estimar que ellos tienen funciones t\u00EDpicas muy ajenas a la judicial, que dicen relaci\u00F3n con la seguridad y el orden p\u00FAblico y que, a trav\u00E9s de los a\u00F1os, se han ido extendiendo en forma considerable hacia aspectos de muy diversificado car\u00E1cter. \nCon el objeto de asegurar a la entidad previsional la oportuna y total percepci\u00F3n de lo que se le adeuda y para evitar en estos juicios dilaciones innecesarias mediante la interposici\u00F3n de recursos de apelaci\u00F3n que no tengan fundamento, el art\u00EDculo 5\u00BA obliga al empleador a consignar la suma total que la sentencia de primera instancia ordene pagar. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 conveniente establecer que en dicha sentencia se haga una determinaci\u00F3n estimativa de las costas procesales y personales para asegurar el pago total de ellas. \nAdem\u00E1s, con el objeto de evitar que las sumas consignadas para deducir la apelaci\u00F3n queden empozadas en el tribunal, la Comisi\u00F3n consider\u00F3 procedente establecer que las instituciones previsionales puedan girar de inmediato las referidas cantidades, consult\u00E1ndose un plazo de 30 d\u00EDas para su devoluci\u00F3n, si el tribunal de alzada revoca la respectiva sentencia, contempl\u00E1ndose una sanci\u00F3n para el caso de que la Caja no cumpla con esta obligaci\u00F3n. \nLa Comisi\u00F3n acord\u00F3 dejar constancia en este informe de que la aplicaci\u00F3n de estas sanciones no excluye aqu\u00E9llas que la Superintendencia de Seguridad Social puede aplicar en virtud de la facultades que le confiere expresamente su ley org\u00E1nica, facultades que se mantiene \u00EDntegramente. \nEn el sistema cl\u00E1sico del seguro social existe una correlaci\u00F3n directa entre el concepto de \"imposici\u00F3n\" y el de \"beneficios\", que es lo que los tratadistas denominan \"la bilateralidad ele las prestaciones\", es decir, no hay obligaci\u00F3n de conceder beneficios si no est\u00E1n enteradas oportunamente las imposiciones en la respectiva instituci\u00F3n previsional; de modo que es esencial para los derechos previsionales de los trabajadores -tales como pensiones, subsidios, jubilaciones, pensiones de viudez, de orfandad- el que est\u00E9n enteradas sus imposiciones en la Caja en que est\u00E1n afiliados. \nCon el objeto de cautelar estos derechos y de evitar que por cualquiera causa el empleador no cumpla con esta obligaci\u00F3n fundamental, el art\u00EDculo 6\u00BA sanciona con pena de presidio al empleador que incurra en una de las situaciones siguientes. \n1.- El que no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus empleados, y \n2.- El que debi\u00F3 descontar esas sumas y no lo hizo. \nTodo ello si dentro de los 15 d\u00EDas del requerimiento no opuso excepciones o desde la fecha de notificaci\u00F3n de la sentencia que niegue lugar a ellas. \nEn el primer caso -mora o retardo en el integro de las imposiciones, aportes u otros valores que han sido descontados- surge una figura delictiva -apropiaci\u00F3n indebida- que la comete aquella persona que recibe valores que producen la obligaci\u00F3n de entregarlos y que, sin embargo, los aplica a su propio beneficio y no los entera en la oportunidad que la ley se\u00F1ala. \nEn el segundo, se sanciona el delito que cometer\u00EDa el empleador que no descuenta de las remuneraciones de sus empleados aquellas sumas que, por mandato de la ley, est\u00E1 obligado a descontar; sumas \u00E9stas que corresponden a toda la gama de beneficios facultativos que conceden las instituciones de previsi\u00F3n y que, en cuanto a su entero, est\u00E1n amparadas por la misma norma que rige para las imposiciones. Motivo de amplio debate en el seno de la Comisi\u00F3n informante, mereci\u00F3 esta idea contemplada en el inciso primero del art\u00EDculo 6\u00BA. \nComo se ha manifestado al comienzo de este informe, uno de los motivos fundamentales que este proyecto persigue es el crear una verdadera conciencia en los empleadores para que cumplan, en forma oportuna e integral, con las obligaciones que le impone el r\u00E9gimen previsional al que se encuentran adscritos sus dependientes, por cuya raz\u00F3n la Comisi\u00F3n concord\u00F3 con la idea contenida en el Mensaje de transformar en figura delictiva esta conducta de los empleadores de omitir el descuento de las sumas correspondientes, de no cumplir con lo que manda la ley. No hay que olvidar adem\u00E1s, que en el C\u00F3digo penal existen una serie de delitos cuya tipificaci\u00F3n descansa, precisamente, en la omisi\u00F3n, en concordancia con la definici\u00F3n de delito que en su art\u00EDculo 1\u00B0 da este C\u00F3digo. Hay que tener presente, asimismo, que el legislador debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas \u00E9stas que son, en consecuencia, perfectamente leg\u00EDtimas y que tienen una fundamentaci\u00F3n de inter\u00E9s p\u00FAblico indiscutible. \nPor estas consideraciones, la Comisi\u00F3n concord\u00F3 con el Ejecutivo en orden a la necesidad de establecer un tipo de delito que resulte configurado por la omisi\u00F3n en que incurran los empleadores al no efectuar los descuentos que la ley les ordena hacer. \nAsimismo, se declara de manera expresa, en el art\u00EDculo 7\u00BA, la procedencia de la excarcelaci\u00F3n, respecto del delito mencionado en el art\u00EDculo 6\u00BA, de acuerdo con las reglas generales. La fianza, en estos casos, deber\u00E1 consistir, necesariamente, en dinero o en efectos p\u00FAblicos cuyo valor comercial, en ning\u00FAn caso, ser\u00E1 inferior .al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas. La responsabilidad civil del reo podr\u00E1 hacerse efectiva sobre dicha cauci\u00F3n. \nCon el objeto de controlar en forma efectiva el cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte ele los empleadores, el art\u00EDculo 8\u00BA otorga amplia facultad a los inspectores de los institutos previsionales para que puedan revisar su contabilidad y documentaci\u00F3n, d\u00E1ndoles a los informes que ellos emitan en el cumplimiento de estas funciones fiscalizadoras, el car\u00E1cter de presunci\u00F3n legal de veracidad para todos los efectos legales. \nEs un hecho reiteradamente comprobado que las instituciones de previsi\u00F3n pierden con relativa frecuencia los juicios sobre cobro de imposiciones, aportes y multas por la interposici\u00F3n de recursos de nulidad por falta de personer\u00EDa de los mandatarios y representantes de los empleadores cuando \u00E9stos son personas jur\u00EDdicas. Para solucionar este inconveniente, el art\u00EDculo 9\u00BA establece la obligaci\u00F3n para las personas jur\u00EDdicas de derecho privado, de comunicar a las instituciones de previsi\u00F3n a que est\u00E9n afiliados sus dependientes, las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores. \nCon el objeto, por una parte, de impedir que por cualquier tipo de transferencia de predios r\u00FAsticos o fundos, f\u00E1bricas, establecimientos comerciales, etc., se burlen los derechos previsionales de los respectivos trabajadores y, por la otra, de fiscalizar el cumplimiento de estas obligaciones respecto de los empleadores, el art\u00EDculo 10 establece la exigencia de acreditar por medio de certificados emitidos por el o los institutos de previsi\u00F3n respectivos, que el enajenante o tradente se encuentra al d\u00EDa en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Este certificado se incorporar\u00E1, en todo caso, en el instrumento p\u00FAblico en que conste el acto de enajenaci\u00F3n y sin \u00E9l no podr\u00E1 autorizarlo el notario o el funcionario que intervenga. En el caso de que el acto conste en el instrumento privado, se establece la solidaridad para el pago de las imposiciones y dem\u00E1s aportes que se adeuden a los institutos previsionales entre los que intervengan en el acto o contrato. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 pertinente, como una manera de impedir que se burle este art\u00EDculo, incluir entre los actos jur\u00EDdicos que se mencionan en esta disposici\u00F3n, el aporte a sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de dicho aporte. \nLa pr\u00E1ctica ha demostrado que los que encomiendan la ejecuci\u00F3n de una obra exigen al contratista cauciones convenientes para responder del cumplimiento de sus compromisos. Desgraciadamente, no se adoptan las mismas precauciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previsionales que se devenguen en favor de los trabajadores que prestan su colaboraci\u00F3n en la ejecuci\u00F3n del contrato. Para solucionar esta anormalidad, el art\u00EDculo 11, dispone que las cauciones constituidas para responder del cumplimiento del contrato y las retenciones que se hagan a los estados de pago, caucionan tambi\u00E9n las obligaciones previsionales. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 pertinente consultar un inciso nuevo que contemple la responsabilidad subsidiaria del sue\u00F1o de la obra. \nEn atenci\u00F3n al inter\u00E9s p\u00FAblico que representan las acciones judiciales de las Cajas de Previsi\u00F3n -ya que act\u00FAan en defensa de los derechos previsionales de los trabajadores- se ha considerado procedente, tal como lo dispone el art\u00EDculo 12, eximirlas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exijan las leyes, en todos los juicios en que tengan inter\u00E9s. \nPara suplir deficiencias en la legislaci\u00F3n actual y dar mayor celeridad al procedimiento destinado al cobro de imposiciones, el art\u00EDculo 13, autoriza al Vicepresidente Ejecutivo de la respectiva instituci\u00F3n de previsi\u00F3n para constituir mandato judicial, en conformidad con las normas establecidas en la ley org\u00E1nica del Colegio de Abogados, por una parte, y por la otra, con las del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nEl articulo 14 fija un plazo dentro del cual los empleadores deben enterar en la respectiva instituci\u00F3n de previsi\u00F3n las sumas descontadas de las remuneraciones de sus dependientes por concepto de imposiciones, aportes, etc., y al efecto, establece que este entero debe efectuarse dentro do los diez primeros d\u00EDas del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones o practicarse el ajuste de las remuneraciones. El proyecto original entregaba a los Consejos de las Cajas la facultad de fijar este plazo. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 que el mecanismo consultado en el Mensaje era bastante complicado y de muy dif\u00EDcil aplicaci\u00F3n, por lo que lo sustituy\u00F3 por otro que fija un plazo de diez d\u00EDas para el entero de estas imposiciones. \nEl inciso tercero de este art\u00EDculo, relativo al reajuste de las sumas adeudadas, fue sustituido por el que aparece en el proyecto en informe, por estimar la Comisi\u00F3n que con la redacci\u00F3n acordada, permitir\u00E1 a las instituciones previsionales hacer el referido reajuste s\u00F3lo una vez al a\u00F1o, mediante un sistema m\u00E1s f\u00E1cil y expedito y servir\u00E1, a la vez, de compulsi\u00F3n para que el empleador pague la deuda con la Caja respectiva antes del 31 de diciembre de cada a\u00F1o. \nEl art\u00EDculo 15 deroga la letra b) del art\u00EDculo. 13 de la ley N\u00BA 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado; esta disposici\u00F3n sanciona \"a los patrones o empleadores que habiendo retenido el valor de las imposiciones legales que son de cargo del empleado u obrero, no las enteren en la respectiva caja de previsi\u00F3n dentro del plazo de 60 d\u00EDas de liquidado el salario o sueldo, salvo caso fortuito o fuerza mayor.\". El proyecto en informe contempla una legislaci\u00F3n m\u00E1s dr\u00E1stica y de m\u00E1s f\u00E1cil aplicaci\u00F3n que la que se suprime por este art\u00EDculo. No obstante que la referida disposici\u00F3n de la ley de Seguridad Interior del Estado se encontrar\u00EDa t\u00E1citamente derogada, se ha preferido consignarlo expresamente, con el objeto de evitar futuras discusiones o dudas. \nEl art\u00EDculo 16 del proyecto del Ejecutivo, determinaba que el juez competente para conocer de los juicios en que act\u00FAen como demandantes las Cajas de Previsi\u00F3n, ser\u00EDa el juez letrado de asiento de Corte de Apelaciones en que est\u00E9 ubicada la respectiva oficina, sucursal o agencia de! instituto provisional. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 procedente que sea competente el respectivo juez del trabajo, si el juicio es del trabajo o el de letras en lo civil, si es de esta naturaleza, en que est\u00E9 ubicada la oficina que hubiere intervenido en el asunto que dio origen al litigio. La Comisi\u00F3n juzg\u00F3 que esta enmienda est\u00E1 m\u00E1s en concordancia con la filosof\u00EDa que inspira el proyecto, cual es la de agilizar al m\u00E1ximo el cobro de las imposiciones adeudadas. \nEl art\u00EDculo 17 otorga a los intereses y multas devengados por las imposiciones adeudadas el car\u00E1cter de cr\u00E9dito privilegiado, en la misma forma y con el mismo contenido en que lo tienen en la actualidad las imposiciones que se adeudan. \nPor el art\u00EDculo 18 se establece una autorizaci\u00F3n a los Consejos Directivos de los organismos previsionales para celebrar convenios sobre facilidades de pago respecto de las imposiciones que adeuda el empleador; el inciso segundo fija las condiciones del mencionado convenio; en el tercero, se establecen sanciones para el caso de retardo en el pago de algunas de las cuotas; y, por \u00FAltimo, en el inciso final, se determina qui\u00E9nes no pueden acogerse a convenios. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 conveniente otorgar esta facultad a los Consejos, con lo que permitir\u00E1 a los empleadores deudores, ponerse al d\u00EDa con la instituci\u00F3n provisional, lo que, como es obvio, favorece en definitiva al trabajador. No hay que olvidar, por otra parte, que el proyecto establece un cuadro jur\u00EDdico de dr\u00E1sticas sanciones a los empleadores morosos. Consider\u00F3 la Comisi\u00F3n conveniente fijar como \u00FAnico instrumento de pago la letra de cambie aceptada por el deudor a la orden de la instituci\u00F3n, en la misma forma que lo aplican las Tesorer\u00EDas para la recaudaci\u00F3n de impuestos y tributos morosos; este sistema ha producido en la pr\u00E1ctica muy buen resultado y, obliga, en forma m\u00E1s efectiva, al deudor a cumplir con su obligaci\u00F3n, Estim\u00F3 conveniente, asimismo, la Comisi\u00F3n dejar expresamente establecido que la suscripci\u00F3n de este tipo de documento no importa novaci\u00F3n. Por \u00FAltimo, consider\u00F3 justo permitir a los empleadores morosos la firma de nuevos convenios cuando hayan transcurrido dos a\u00F1os desde la fecha en que se extingui\u00F3 el total de la obligaci\u00F3n a que se refer\u00EDa el convenio suscrito en su oportunidad. \nCon el objeto de evitar una situaci\u00F3n de injusticia que puede producirse respecto de los trabajadores cuyos empleadores no enteren las imposiciones y aportes en la respectiva instituci\u00F3n previsional, y firmen el convenio respectivo con la Caja, el art\u00EDculo 19 se\u00F1ala expresamente que mientras est\u00E9 vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas o personas que se acojan a esa facilidad de pago, gozar\u00E1n, sin restricciones, de todos los beneficios que las leyes previsionales les conceden. \nEl art\u00EDculo 20 establece normas para el caso de que los deudores que se encuentren demandados judicialmente y celebren convenios de pago y determina, la suspensi\u00F3n del proceso incoado contra ellos y los obliga, adem\u00E1s, a pagar las cuotas personales y procesales causadas en el juicio. Por \u00FAltimo, se estatuye que en ning\u00FAn caso, la suscripci\u00F3n de convenios de pago podr\u00E1 significar gasto alguno al respectivo instituto de previsi\u00F3n. \nConcordante con la estructura general del proyecto, de obligar al empleador a cumplir en forma oportuna con sus obligaciones previsionales, la Comisi\u00F3n consult\u00F3 una disposici\u00F3n por la cual proh\u00EDbe hacer valer en juicio los recibos de sueldos y salarios si, al mismo tiempo el empleador no acredita estar al d\u00EDa en el pago de las imposiciones previsionales correspondientes. \nCon el objeto de solucionar irregularidades que con frecuencia se cometen respecto a la venta y uso de las estampillas destinadas al pago de imposiciones en el Servicio de Seguro Social, la Comisi\u00F3n consult\u00F3 una modificaci\u00F3n al art\u00EDculo 58 de la ley N\u00BA 10.383, por el cual se sanciona con las penas de presidio o relegaci\u00F3n menores y con la aplicaci\u00F3n de multas, al que infrinja la prohibici\u00F3n establecida en dicho art\u00EDculo de vender estampillas a las personas no autorizadas expresamente por el Servicio para hacerlo. Asimismo, se sanciona al que haga desaparecer de dichas estampillas la marca que indica que ya han sido utilizadas, como al que falsifique o adultere punzones, cu\u00F1os, etc., que sirvan para la fabricaci\u00F3n de las estampillas. \nCon el objeto de armonizar las disposiciones contenidas en este proyecto con las de la ley N\u00BA 4.558, de 4 de febrero de 1929, sobre Quiebras, la Comisi\u00F3n consult\u00F3 los art\u00EDculos 23, 24 y 25 que en l\u00EDneas generales tienen por objeto, en primer t\u00E9rmino, determinar que los institutos de previsi\u00F3n respeten los efectos generales de la declaratoria de quiebra en cuanto al desasimiento, representaci\u00F3n del fallido, competencia del Tribunal, verificaci\u00F3n y reconocimiento de los cr\u00E9ditos y orden de prelaci\u00F3n entre ellos. \nEn segundo t\u00E9rmino, se contempla la situaci\u00F3n especial que se producir\u00EDa respecto a la disposici\u00F3n contenida en este proyecto que obliga al reajuste de la deuda en caso de retardo en el pago. \nPor \u00FAltimo se sanciona en forma adecuada al fallido que adeuda imposiciones previsionales, sancion\u00E1ndolo con una presunci\u00F3n de quiebra fraudulenta. \nEl art\u00EDculo 27 del proyecto establece que esta ley regir\u00E1 90 d\u00EDas despu\u00E9s de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial. \nConcordante con el art\u00EDculo 9 del proyecto, el art\u00EDculo l\u00BA transitorio fija un plazo para que las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones, etc., que tengan la calidad de empleadores, declaren a las Cajas en que est\u00E9n afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes o representantes legales o presidentes; este plazo se cuenta desde la publicaci\u00F3n de la ley en el Diario Oficial. \nEl establecimiento de nuevas normas de procedimientos y la consagraci\u00F3n de nuevas sanciones podr\u00EDan dar lugar a situaciones dif\u00EDciles en su aplicaci\u00F3n, las cuales no encontrar\u00EDan soluci\u00F3n adecuada si se aplican las normas que sobre la materia contiene la ley de efecto retroactivo de las leyes. Por esta raz\u00F3n se establece en el art\u00EDculo 2\u00BA transitorio que las normas y sanciones establecidas en esta ley, s\u00F3lo ser\u00E1n aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha de su vigencia. \nFinalmente, el art\u00EDculo 3\u00BA transitorio mantiene la calidad de receptor en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los tribunales del trabajo, a las mismas personas cuyos nombramientos constan en los decretos N\u00BAs. 60 y 136 bis, de enero de 1941 y de febrero de 1946, respectivamente. \nEn cumplimiento de lo dispuesto en el N\u00BA 5\u00BA del art\u00EDculo 64 del Reglamento Interior de la Corporaci\u00F3n, cabe hacer presente que los art\u00EDculos 4\u00BA y 6\u00BA no fueron aprobados por unanimidad. \nLa Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social ha coincidido plenamente con las razones que movieron al Ejecutivo a someter a la consideraci\u00F3n del Congreso Nacional el proyecto de ley en informe, y estima que su texto es una beneficiosa modificaci\u00F3n que afianza los derechos previsionales de los trabajadores y resguarda los intereses de las instituciones de previsi\u00F3n mediante el perfeccionamiento del actual sistema de percepci\u00F3n y recaudaci\u00F3n de los recursos impositivos de ella, en m\u00E9rito de lo cual le ha prestado su aprobaci\u00F3n, criterio que recomienda adoptar a la Honorable C\u00E1mara respecto del siguiente: \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA- Corresponder\u00E1 al Director General, al Vicepresidente Ejecutivo o al Jefe Superior de la respectiva instituci\u00F3n de previsi\u00F3n u organismo auxiliar la facultad de dictar la resoluciones que determinen el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores que deben ser percibidas por intermedio de la correspondiente instituci\u00F3n previsional y que no hubieran sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descont\u00F3 o debi\u00F3 descontar de las remuneraciones de sus trabajadores. Dictar\u00E1, tambi\u00E9n, las resoluciones que apliquen las multas que estas personas deber\u00E1n pagar por infracciones de las leyes de previsi\u00F3n social en que incurran. Le corresponder\u00E1 igual faculta para determinar el monto de todo otro aporte legal que esas personas o cualquiera otra deba efectuar en virtud de la ley y que deban descontarse de las remuneraciones y/o asignaciones del personal. \nEl Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podr\u00E1n delegar estas facultades, bajo su responsabilidad, en funcionarios de su dependencia, de la respectiva planta directiva, profesional y t\u00E9cnica. \nLas imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcular\u00E1n por las instituciones de previsi\u00F3n y se pagar\u00E1n por los empleadores conforme a la tasa que rija a la fecha de la resoluci\u00F3n. \nLas resoluciones que se dicten en conformidad a este art\u00EDculo, no requerir\u00E1n la nominaci\u00F3n de los dependientes respectivos. \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA- Estas resoluciones tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciar\u00E1 conforme a lo dispuesto en el T\u00EDtulo I del Libro Tercero del C\u00F3digo de Procedimiento Civil y a las normas de la presente ley. El recurso de apelaci\u00F3n solamente proceder\u00E1 contra la sentencia definitiva de primera instancia, y su tramitaci\u00F3n se sujetar\u00E1 a las disposiciones que para este recurso establece el C\u00F3digo se\u00F1alado. \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA- La oposici\u00F3n a que se refieren los art\u00EDculos 459 y siguientes del C\u00F3digo de Procedimiento Civil que se formule en los juicios de cobro de imposiciones, aportes o multas, solamente ser\u00E1 admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: \n1\u00BA-Haber hecho una errada calificaci\u00F3n de las funciones desempe\u00F1adas por el dependiente; \n2\u00BA-Inexistencia de la prestaci\u00F3n de servicios, y \n3\u00BA-Las de los N\u00BAs. 3, 7, 9, 11, 17 y 18 del art\u00EDculo 464 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nNo proceder\u00E1 en estos juicios la reserva a que se refiere el art\u00EDculo 473 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA- Las notificaciones, y el requerimiento de pago en su caso, se har\u00E1n en la forma dispuesta por los art\u00EDculos 419 y 520 del C\u00F3digo del Trabajo. \nLas actuaciones en que deba intervenir un receptor ser\u00E1n cumplidas por un empleado del mismo tribunal, por el Juez de Subdelegaci\u00F3n o de Distrito, por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el p\u00E1rrafo 5\u00BA del T\u00EDtulo XI del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales. \nLas personas a que se refiere el inciso anterior percibir\u00E1n, por cada actuaci\u00F3n, un derecho que ser\u00E1 pagado por la instituci\u00F3n ejecutante con arreglo al arancel que fije el Reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas. \n \nArt\u00EDculo 5\u00BA- En los juicios ejecutivos a que se refiere la presente ley, el recurso de apelaci\u00F3n contra la sentencia de primera instancia s\u00F3lo podr\u00E1 interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar. Para los efectos de esta consignaci\u00F3n la sentencia contendr\u00E1 siempre, a m\u00E1s de una regulaci\u00F3n provisoria de las costas si fuere procedente su pago, una liquidaci\u00F3n de las imposiciones, de los intereses devengados desde que el deudor incurri\u00F3 en retardo y hasta la fecha de su dictaci\u00F3n y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligaci\u00F3n; y la de calcular, en su oportunidad, el reajuste de la deuda, cuando procediere de conformidad a las normas sobre reajustabilidad establecidas en el art\u00EDculo 14 de esta ley. \nLa sentencia de primera instancia har\u00E1 menci\u00F3n expresa de la obligaci\u00F3n del demandado de consignar a la orden del tribunal, la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince d\u00EDas contado desde la fecha de la notificaci\u00F3n de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este art\u00EDculo. \nEl Tribunal har\u00E1 entrega a la Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n ejecutante de los valores consignados, la cual quedar\u00E1 obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de t\u00E9rmino. Esta restituci\u00F3n deber\u00E1 ser enterada dentro del plazo fatal de 30 d\u00EDas contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligaci\u00F3n en el plazo se\u00F1alado, la Instituci\u00F3n deber\u00E1 abonar un inter\u00E9s del 3% mensual. \n \nArt\u00EDculo 6\u00B0- Si el empleador no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus trabajadores, o que debi\u00F3 descontar, dentro de los quince d\u00EDas contado desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones; o desde la fecha de la notificaci\u00F3n de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, ser\u00E1 sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a m\u00E1ximo cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala \"A\" del departamento de Santiago; y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma. \nEn el caso de sociedades, personas jur\u00EDdicas de derecho privado, comunidades y entidades u organismos particulares, las penas se\u00F1aladas en el inciso anterior se aplicar\u00E1n a las personas que las representen en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 9\u00B0. \nCon el solo m\u00E9rito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca de la ejecuci\u00F3n que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignado las sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarar\u00E1 reo al empleador, o a su representante en el caso del inciso anterior, y lo someter\u00E1 a proceso como autor del delito indicado en este art\u00EDculo. \nSi se consignare el monto de las retenciones adeudadas o de las sumas que debieron descontarse, m\u00E1s intereses, costas y el reajuste cuando procediere, el Tribunal dictar\u00E1 sobreseimiento definitivo, cualquiera que sea el estado de la causa, debiendo oficiar dentro de tercero d\u00EDa a la Direcci\u00F3n de Registro Civil e Identificaci\u00F3n para que se elimine de los antecedentes del procesado la anotaci\u00F3n referente a esta materia. \nLa consignaci\u00F3n o pago de las sumas retenidas o que debieron descontarse, no suspender\u00E1 el curso del juicio, continuando el procedimiento de apremio hasta obtener el pago del resto de las sumas cobradas. \nLas instituciones de previsi\u00F3n, en los casos se\u00F1alados en este art\u00EDculo, estar\u00E1n obligadas a recibir el pago de las cantidades descontadas, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. \n \nArt\u00EDculo 7\u00B0- En los procesos criminales por el delito establecido en el art\u00EDculo precedente, proceder\u00E1 la excarcelaci\u00F3n de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistir\u00E1 siempre en un dep\u00F3sito de dinero o de efectos p\u00FAblicos cuyo valor comercial, en ning\u00FAn caso, sea inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas. \nLa responsabilidad civil del reo podr\u00E1 hacerse efectiva sobre la cauci\u00F3n establecida en este art\u00EDculo. \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA- Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsi\u00F3n u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituir\u00E1n presunci\u00F3n legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. \nLos mencionados inspectores estar\u00E1n facultados para revisar la contabilidad y documentaci\u00F3n respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de \u00E9stos como en las oficinas de su respectiva instituci\u00F3n. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estar\u00E1n investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las disposiciones de los art\u00EDculos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del DFL. N\u00BA 2 del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1967, entendi\u00E9ndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Direcci\u00F3n del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos t\u00E9rminos, a las instituciones de previsi\u00F3n, o a sus inspectores, respectivamente. \nLa aplicaci\u00F3n de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponder\u00E1 al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe de Servicio de la respectiva Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n, sin perjuicio de las delegaciones de facultades que sus normas institucionales permitan. La percepci\u00F3n de estas multas corresponder\u00E1 a cada instituci\u00F3n de previsi\u00F3n, con el destino que establecen sus leyes org\u00E1nicas. Las resoluciones que a este respecto se dicten tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y el procedimiento ser\u00E1 el establecido en el art\u00EDculo 2? de esta ley. \nLas personas que fueren sancionadas de conformidad con las disposiciones del presente art\u00EDculo, podr\u00E1n reclamar de ellas de acuerdo con las disposiciones de la ley N\u00BA 14.972, de 1961, rigiendo para los inspectores de las instituciones de previsi\u00F3n u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas establecidas por el art\u00EDculo 3\u00BA de la expresada ley. \n \nArt\u00EDculo 9\u00BA- Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jur\u00EDdicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, deber\u00E1n comunicar a las instituciones de previsi\u00F3n a que est\u00E9n afiliadas sus dependientes, las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores o presidentes, dentro de los 30 d\u00EDas de producidos. \nMientras no se avise el cambio de los gerentes o administradores de las sociedades o comunidades y de los presidentes de las fundaciones, corporaciones y dem\u00E1s entidades mencionadas precedentemente, se entender\u00E1, para todos los efectos de esta ley, que ellas contin\u00FAan representadas por las mismas personas se\u00F1aladas en la \u00FAltima comunicaci\u00F3n hecha; y, por consiguiente, las respectivas sociedades, comunidades, fundaciones, corporaciones y dem\u00E1s entidades expresadas no podr\u00E1n alegar la falta de personer\u00EDa de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos de acreditar, con prueba documental, que dieron oportuno cumplimiento a la obligaci\u00F3n establecida en el inciso precedente. \n \nArt\u00EDculo 10.- En los casos de clonaci\u00F3n, venta, permuta, o aporte a sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de dicho aporte, transferencia a cualquier t\u00EDtulo o arrendamiento de predios r\u00FAsticos o fundos, de establecimientos industriales o comerciales, de f\u00E1bricas, locales o faenas en que laboren trabajadores, de cualquiera parte de sus bienes muebles, o de derechos en ellos, el Notario o funcionario p\u00FAblico que deba autorizar el acto correspondiente no podr\u00E1 hacerlo hasta tanto no se le acredite, con certificado del o de los institutos de previsi\u00F3n respectivos, que el que dona, vende,, permuta, aporta, transfiere o arrienda se encuentra al d\u00EDa en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Dicho certificado se incorporar\u00E1, en todo caso, en el instrumento en que conste la donaci\u00F3n, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier t\u00EDtulo o arrendamiento y ser\u00E1 obligatorio para los otorgantes expresar en \u00E9l si en el predio r\u00FAstico o fundo, establecimiento, f\u00E1brica, local o faena trabajan empleados y/u obreros. \nLa donaci\u00F3n, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier t\u00EDtulo c arrendamiento de los mismos bienes y derechos que se otorguen por instrumento privado, har\u00E1 solidariamente responsable del pago de las imposiciones y dem\u00E1s aportes legales que se adeuden a los institutos de previsi\u00F3n, a las partes intervinientes, a menos de que en el respectivo instrumento se inserte el certificado indicado en el inciso anterior. \n \nArt\u00EDculo 11.- En todo contrato de construcci\u00F3n de obra, reparaci\u00F3n, ampliaci\u00F3n o mejoras, se entender\u00E1, sin necesidad de estipulaci\u00F3n expresa, que las garant\u00EDas constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan tambi\u00E9n el cumplimiento de las obligaciones previsionales. \nPara obtener la devoluci\u00F3n o alzamiento de esas garant\u00EDas, el contratista o sub-contratista deber\u00E1 acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra mediante certificados de las respectivas instituciones de previsi\u00F3n. La infracci\u00F3n de esta disposici\u00F3n har\u00E1 al due\u00F1o de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones. \nSin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el due\u00F1o de la obra responder\u00E1 subsidiariamente de las obligaciones previsionales que fueren de cargo de los contratistas o subcontratistas. \n \nArt\u00EDculo 12.- Las Instituciones de Previsi\u00F3n Social estar\u00E1n exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, \nEstampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieran las leyes, en todos los juicios en que tengan inter\u00E9s. \n \nArt\u00EDculo 13.- Agr\u00E9gase en la letra m) del art\u00EDculo 6\u00BA del decreto con fuerza de ley N\u00BA 278, de 1960, que fij\u00F3 las atribuciones de los \u00F3rganos de administraci\u00F3n de las instituciones de previsi\u00F3n, despu\u00E9s del punto y coma (;) la siguiente frase: \"sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la ley N\u00BA 4.409, Org\u00E1nica del Colegio de Abogados y al C\u00F3digo de Procedimiento Civil\". \n \nArt\u00EDculo 14.- Los empleadores, como, asimismo, sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a t\u00EDtulo de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de \u00E9stos a favor de las instituciones de previsi\u00F3n social, estar\u00E1n obligados a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aporte dentro de los diez primeros d\u00EDas del mes siguientes a aqu\u00E9l en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones. \nEn caso de retardo en el pago, se devengar\u00E1 el inter\u00E9s penal del 3% mensual por cada mes o fracci\u00F3n de mes de atraso. \nLas cantidades adeudadas por imposiciones que hubieren debido enterarse con anterioridad al a\u00F1o calendario en que se efect\u00FAe el pago, ser\u00E1n reajustadas en el mismo porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital, escala a), del Departamento de Santiago, de este a\u00F1o en relaci\u00F3n con los mismos sueldos que reg\u00EDan en los a\u00F1os en que debieron pagarse las imposiciones, sin perjuicio del inter\u00E9s penal, que se rebajar\u00E1 a la mitad cuando opere este reajuste y que ceder\u00E1 en beneficio de la respectiva instituci\u00F3n. En ning\u00FAn caso, la suma del reajuste y de los intereses podr\u00E1 ser inferior a la que resultare si se calculara a las cantidades adeudadas el inter\u00E9s se\u00F1alado en el inciso anterior. \n \nArt\u00EDculo 15.- Der\u00F3gase la letra b) del art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 12.927, de Seguridad Interior del Estado, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1958. \n \nArt\u00EDculo 16.- Ser\u00E1 competente para conocer de los juicios civiles o del trabajo en que las Cajas de Previsi\u00F3n act\u00FAen como partes demandantes o demandadas, el respectivo Juez Civil o del Trabajo, en su caso, en que est\u00E9 ubicada la oficina, agencia o sucursal del instituto provisional que hubiese intervenido en el asunto que dio origen al litigio. A falta de Juez del Trabaje conocer\u00E1 el Juez del Departamento respectivo. \n \nArt\u00EDculo 17.- Agr\u00E9gase, al final del inciso primero del art\u00EDculo 684 del C\u00F3digo del Trabajo, la siguiente frase: \"De igual privilegio gozar\u00E1n los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, las multas que apliquen las Instituciones de Previsi\u00F3n y los tributos y aportes cuya recaudaci\u00F3n les est\u00E9 encomendada.\". \n \nArt\u00EDculo 18.- Autor\u00EDzase al Consejo Directivo de cada Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores. \nLos Convenios que autorice el Consejo Directivo no podr\u00E1n otorgar facilidades superiores a un a\u00F1o, y ser\u00E1 estipulaci\u00F3n esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se har\u00E1 por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengando durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados por el Consejo Directivo con el qu\u00F3rum de los dos tercios de los miembros presentes, podr\u00E1 ampliarse el plazo anterior hasta un a\u00F1o m\u00E1s. \nLas cuotas se pagar\u00E1n por medio de letras de cambio aceptadas por el deudor a la orden de la Instituci\u00F3n respectiva, las que se firmar\u00E1n conjuntamente con el Convenio. La aceptaci\u00F3n de estas letras de cambio no producir\u00E1 novaci\u00F3n. \nEl no pago de cualquiera de las letras mensuales establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia, har\u00E1 caducar el convenio y dar\u00E1 derecho al Instituto de \nPrevisi\u00F3n respectivo, para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligaci\u00F3n, la que se considerar\u00E1 de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podr\u00E1n aplicar en tal caso. \nSi, al contrario, el deudor hubiera cumplido \u00EDntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo de la Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n respectivo podr\u00E1 condonarle las multas en que hubiere incurrido o que hubiere pagado. \nNo podr\u00E1n acogerse a convenio los empleadores que tuvieren uno vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior, salvo que hubieren transcurrido 2 a\u00F1os desde la fecha en que se hubiere extinguido la obligaci\u00F3n a que se refer\u00EDa ese convenio. \n \nArt\u00EDculo 19.- Mientras est\u00E9 vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior, gozar\u00E1n de todos los beneficios que las leyes de previsi\u00F3n respectivas les otorgan. \n \nArt\u00EDculo 20.- Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspender\u00E1n, pero se mantendr\u00E1n los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la Instituci\u00F3n ejecutante podr\u00E1 continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley. \nLos deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios deber\u00E1n pagar las costas personales y procesales causadas en juicio. \nEn ning\u00FAn caso, la suscripci\u00F3n de convenios podr\u00E1 significar gastos para el Instituto de Previsi\u00F3n y en la determinaci\u00F3n de las sumas adeudadas materia de ellos, se aplicar\u00E1n las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el art\u00EDculo 14 de esta ley. \n \nArt\u00EDculo 21.- No podr\u00E1n hacerse valer en juicio los recibos de sueldos y salarios si, al mismo tiempo, el empleador o patr\u00F3n no acredita estar al d\u00EDa en el pago de las imposiciones previsionales correspondientes al otorgante del recibo. \nEl Tribunal que conozca del juicio solicitar\u00E1 a la respectiva Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n que certifique la efectividad del pago de las imposiciones, la que estar\u00E1 obligada a hacerlo dentro del plazo se\u00F1alado por el Tribunal. \n \nArt\u00EDculo 22- Agr\u00E9ganse los siguientes incisos al art\u00EDculo 58 de la ley N\u00BA 10.383: \n\"La infracci\u00F3n a tal prohibici\u00F3n constituye delito y ser\u00E1n considerados autores tanto el comprador como el vendedor, quienes ser\u00E1n castigados con las penas de presidio o relegaci\u00F3n menores en cualesquiera de sus grados y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago. La pena antes se\u00F1alada se aplicar\u00E1 aumentada en un grado si las estampillas hubiesen sido usadas o inutilizadas con anterioridad; y en dos grados, si fueren falsas. \nEl que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, ser\u00E1 castigado con la pena de presidio o relegaci\u00F3n en su grado medio a m\u00E1ximo y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago.\" \n\"El que falsificare o adulterare punzones, cu\u00F1os, cuadros, timbres, matrices, clich\u00E9s, planchas o cualesquiera otro objeto que sirvan para la fabricaci\u00F3n de estampillas o para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso de ellos, ser\u00E1 castigado con la pena de presidio o relegaci\u00F3n mayores en su grado m\u00EDnimo a medio y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisi\u00F3n de las estampillas o en el timbraje de las libretas sufrir\u00E1 la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo y multa de 1 a 4 sueldos vitales escala A) del Departamento de Santiago; en igual pena incurrir\u00E1n los que usaren estampillas o sellos falsificados o adulterados\". \n \nArt\u00EDculo 23.- En caso de quiebra del empleador las Instituciones de Previsi\u00F3n verificar\u00E1n sus cr\u00E9ditos conforme a ios art\u00EDculos 102 y siguientes de la ley N\u00BA 4.558, para cuyo efecto servir\u00E1 de suficiente t\u00EDtulo el mencionado en el art\u00EDculo l\u00BA de la presente ley, y ellos podr\u00E1n ser impugnados fund\u00E1ndose en algunas de las excepciones se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 39 de esta ley. \nEn consecuencia, no tendr\u00E1 aplicaci\u00F3n en caso de quiebra lo dispuesto en los art\u00EDculos 4, 5, 7, 10 y 16 de la presente ley. \n \nArt\u00EDculo 24.- El reajuste de las deudas contemplado en la presente ley s\u00F3lo proceder\u00E1 en contra del fallido que solicitare el sobreseimiento definitivo de su quiebra por alguna de las causales contempladas en el art\u00EDculo 133 de la ley N\u00BA 4.558 o del que obtuviere la aprobaci\u00F3n de un convenio a su favor. \n \nArt\u00EDculo 25.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 191 de la ley N\u00BA 4.558 el siguiente n\u00FAmero 7\u00BA: \n\"7\u00BA-si se reconociere un cr\u00E9dito por concepto de imposiciones adeudadas en favor de una Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n.\". \n \nArt\u00EDculo 26.- Cuando en esta ley se utilicen las expresiones \"empleador\" o \"empleadores\" se entender\u00E1 que se refiere tambi\u00E9n a las expresiones \"patr\u00F3n\" o \"patrones\", respectivamente. De igual manera, cuando en ella se emplean las expresiones \"trabajador\" o \"trabajadores\", se entender\u00E1 que se refieren al \"empleado\" y \"obrero\" y a \"empleados u \"obreros\" y a empleados dom\u00E9sticos, respectivamente. Asimismo, si se emplea el t\u00E9rmino \"remuneraci\u00F3n\" se entender\u00E1 que se refiere a \"sueldo, salario y/o cualquier otro emolumento imponible\". \n \nArt\u00EDculo 27.- La presente ley comenzar\u00E1 a regir 90 d\u00EDas despu\u00E9s de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial. \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA transitorio.- Dentro del plazo de 90 d\u00EDas contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, las sociedades civiles y comerciales, las Corporaciones y fundaciones, todas las personas jur\u00EDdicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares que tengan la calidad de empleadores, deber\u00E1n declarar a las instituciones de previsi\u00F3n a que est\u00E9n afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o representantes legales y presidentes, respectivamente.. \nLa omisi\u00F3n de esta declaraci\u00F3n ser\u00E1 sancionada con multas ele uno a cinco vitales mensuales, escala a) del Departamento de Santiago, que se fijar\u00E1n en la forma indicada en el art\u00EDculo 1\" y se cobrar\u00E1n de acuerdo al procedimiento establecido en el art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley. \nLas entidades mencionadas, que omitieren hacer esta declaraci\u00F3n, no podr\u00E1n alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsi\u00F3n en conformidad a las disposiciones de esta ley, la excepci\u00F3n de falta de personer\u00EDa de quien haya sido notificado en su representaci\u00F3n, sin consignar previamente a la orden del Tribunal el monto m\u00E1ximo de la multa fijada en el inciso anterior; y los plazos de prescripci\u00F3n se considerar\u00E1n interrumpidos, en este caso, por la sola presentaci\u00F3n de la demanda. \nLas multas establecidas en este art\u00EDculo ceder\u00E1n en beneficio de la respectiva instituci\u00F3n de previsi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 2\u00BA transitorio.- Las normas y sanciones establecidas en esta ley s\u00F3lo ser\u00E1n aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto-por el art\u00EDculo 20. \nArt\u00EDculo 3\u00BA transitorio.- Las personas que actualmente est\u00E1n sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago y cuyos nombramientos constan de los Decretos del Ministerio del Trabajo N\u00BA 60, de 23 de enero de 1941 y N\u00BA 136 bis, de 1\u00BA de febrero de 1946, continuar\u00E1n en dicha calidad, sin que sean necesario nuevo nombramiento, mantendr\u00E1n su actual r\u00E9gimen previsional, se remunerar\u00E1n con arreglo al arancel a que se refiere el art\u00EDculo 4\u00B0 y continuar\u00E1n sujetos a las facultades disciplinarias de los tribunales.\" \nSala de la Comisi\u00F3n, a 25 de marzo de 1968. \nAcordado en sesiones de fechas 23 de noviembre, 30 de noviembre, y 28 de noviembre de 1967 y 21 de marzo de 1968, con asistencia de los se\u00F1ores Valenzuela Valderrama (Presidente), Arancibia, Basso, Cardemil, Escorza, Melo, Olivares, Pereira, Robles, Torres, Valenzuela Labb\u00E9 y de la se\u00F1orita Saavedra, do\u00F1a Wilna. \nSe design\u00F3 Diputado informante al se\u00F1or Valenzuela Labb\u00E9. \n(Fdo.): Ra\u00FAl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones.\" \n \n " . . 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