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Proyecto de ley:
Colegio de kinesiólogos
TITULO I
"Artículo 1º- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Kinesiólogos", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los diversos Consejos Regionales.
Artículo 2º.- El Colegio de Kinesiólogos tiene por objeto: velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de kinesiólogo y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional y prestar protección a los kinesiólogos.
TITULO II
De la organización.
Artículo 3º.- Estará obligada a formar parte del Colegio de Kinesiólogos toda persona que ejerza la profesión de tal y esté en posesión del título de kinesiólogo otorgado por la Universidad de Chile.
La inscripción de este título profesional en el Registro General del Colegio de Kinesiólogos es requisito indispensable para el desempeño profesional.
Artículo 4º.- El Colegio de Kinesiólogos será regido por el Consejo General con residencia en Santiago y por los siguientes Consejos Regionales con sede en las capitales que se indican:
1.- Consejo Regional de Antofagasta: Provincias de Tarapacá y Antofagasta.
2.- Consejo Regional de La Serena: Provincias de Atacama y Coquimbo.
3.- Consejo Regional de Valparaíso: Provincias de Aconcagua y Valparaíso.
4.- Consejo Regional de Santiago: Provincias de Santiago y O'Higgins.
5.- Consejo Regional de Talca: Provincias de Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule.
6.- Consejo Regional de Concepción: Provincias de Ñuble, Concepción, Arauco y Bío-Bío.
7.- Consejo Regional de Temuco; Provincias de Cautín y Malleco.
8.- Consejo Regional de Valdivia: Provincias de Valdivia y Osorno.
9.- Consejo Regional de Punta Arenas: Provincias de Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes.
Si dentro de alguna de estas agrupaciones regionales no ejercieran su profesión por lo menos quince kinesiólogos momentáneamente no se constituirá el Consejo Regional respectivo hasta alcanzar el número requerido y los kinesiólogos que ejerzan en él, dependerán del que determine el Consejo General.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 5º.- El Consejo General estará compuesto de 15 miembros. De éstos, siete serán designados por el Consejo Regional de Santiago y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.
Artículo 6º.- El Consejo General será elegido por mayoría de votos conforme a la ley electoral de los profesionales titulados e inscritos en el Registro General del Colegio, a lo menos 90 días antes de la fecha de la elección y que no adeuden patente.
(La elección podrá recaer en un kinesiólogo no domiciliado en el territorio jurisdiccional del respectivo Consejo).
Artículo 7º.- Los miembros del Consejo General durarán 3 años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
No obstante lo anterior el Consejo General continuará sus funciones hasta que se constituya el nuevo Consejo.
Los cargos de consejeros serán servidos gratuitamente.
Artículo 8º.- El Consejo General, en su primera reunión elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario general y un tesorero.
Art��culo 9º.- Para los efectos de la presente ley, el Secretario del Consejo tendrá el carácter de Ministro de Fe.
Artículo 10.- Para ser miembro del Consejo General se requieren:
Estar inscrito en el Registro General del Colegio.
Estar en posesión del título profesional durante 5 años a lo menos.
No haber sido objeto de medidas disciplinarias impuestas por el Consejo General durante los últimos 4 años.
Estar al día en el pago de los derechos a que se refieren la letras b) y c) del artículo 43 de la presente ley.
No haber sido condenado, ni encargado reo por crimen o por simple delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 11.- No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges, parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición entrará al Consejo General el candidato que haya obtenido más votos o en igualdad de circunstancias el de mayor edad.
En caso de parentesco sobreviviente cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrayere el parentesco y en caso de matrimonio entre Consejeros se excluirá al del título profesional menos antiguo. Si existe igualdad se procederá por sorteo.
Artículo 12.- El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y deberá reunirse a lo menos, una vez al mes.
Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo los casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiera otra.
La inasistencia de los Consejeros a sesiones durante cinco veces consecutivas, sin causa justificada, determinará la vacancia del cargo de Consejero, por el solo ministerio de la ley.
Artículo 13.- Si a consecuencia de aplicarse las normas anteriores resultare elegida una persona afecta a incompatibilidad, el Cornejo elegirá a la que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Igual regla se aplicará si se produjera alguna vacante de cargo de Consejero Regional.
En caso de renuncia colectiva de las personas que formen el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar un quórum para sesionar, el secretario convocará dentro del plazo de treinta días a los kinesiólogos a Junta General para proceder a la elección a que haya lugar.
Artículo 14.- Son atribuciones del Consejo General:
a) Ordenar la inscripción en el Colegio y llevar el Registro de todos los kinesiólogos de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, cargos que desempeñan y de las medidas disciplinarias que fueren aplicadas.
Los Tribunales de Justicia y las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, el Servicio Nacional de Salud y otros enviarán al Consejo General copias autorizadas de las resoluciones que apliquen medidas relativas al ejercicio de la profesión de kinesiólogo a fin de anotarlas en el Registro y transcribirlas a los Consejos Regionales.
b) Velar por el progreso prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los kinesiólogos; imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.
c) Crear y mantener publicaciones de interés profesional.
d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá del acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
e) Formar el presupuesto de entradas y gastos del Consejo General, fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprovechar los respectivos Presupuestos que éstos presenten.
f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales.
g) Dictar normas relativas al ejercicio profesional.
h) Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento técnico profesional.
i) Representar legalmente al Colegio de Kinesiólogos, pudiendo delegar esta representación en el presidente y para casos determinados en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al presidente.
Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza de calumnia.
j) Otorgar premios y estímulos especiales a obras científicas o memorias de estudiantes de kinesiterapia y propiciar otros medios de perfeccionamiento profesional.
k) Dictar el Arancel de Honorarios profesionales por acuerdo de los dos tercios de sus miembros. Dicho Arancel regirá previa aprobación del Presidente de la República.
El Arancel se aplicará a falta de estipulación de las partes, y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de un kinesiólogo en una cantidad inferior al mínimo ni superior al máximo del arancel.
Mantener y estrechar las relaciones con las instituciones congéneres, nacionales o extranjeras organizar convenciones, jornadas o congresos y establecer convenios internacionales.
l) Conocer en segunda instancia de los asuntos de aplicación de medidas disciplinarias por los Consejos Regionales y respectó de los cuales la ley conceda el recurso de apelación sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la presente ley.
m) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar anualmente los colegiados y las extraordinarias que sea necesario establecer como generales para todo el país.
n) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio de Kinesiólogos.
ñ) Proponer las reformas que estime convenientes introducir en los programas de enseñanza de la profesión de kinesiólogo.
o) Considerar las comisiones de trabajo y económicas de los Servicios Públicos o particulares que empleen kinesiólogos, teniendo presente las modalidades y necesidades de cada región y servicio.
p) Establecer obras de asistencia y bienestar social a favor de los colegiados.
q) Participar en representación de los kinesiólogos en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios, y resolver a petición de ambas partes los conflictos que se susciten entre kinesiólogos y éstos.
Artículo 15.- Velar por el cumplimiento de esta ley.
Artículo 16.- Ejercer las demás facultades que se le confiere por la presente ley.
TITULO IV
De los Consejos Regionales.
Artículo 17.- Los Consejos Regionales estarán compuestos por 3 miembros, elegidos en votación directa por los kinesiólogos inscritos en la jurisdicción respectiva, durarán 3 años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Artículo 18.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 10, letras a), c), d) y e); estar en posesión del título de kinesiólogo durante 3 años a lo menos y residir en la jurisdicción respectiva.
En la elección de Consejeros Regionales serán también aplicables las incompatibilidades establecidas en el artículo 11. El cargo de Consejero Regional será además, compatible con el de miembro del Consejo General.
Artículo 19.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
Las indicadas en la letra b) del artículo 14 dentro de la respectiva jurisdicción.
Administrar los bienes colocados bajo su tuición por el Consejo General.
Exigir de los colegiados el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, entregando al Consejo General la parte que determine el Reglamento.
Aprobar anualmente el presupuesto de entradas, gastos e inversiones, enviándolo para su aprobación al Consejo General.
Llevar el Registro de los Kinesiólogos que ejercen la profesión dentro de su jurisdicción.
Solicitar del Consejo General la fijación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para las necesidades de su jurisdicción.
Ejercer las demás facultades que se le confieren por la presente ley.
TITULO V
Del ejercicio de la profesión.
Artículo 20.- En el curso de la segunda quincena del mes de abril de cada año habrá reunión general ordinaria de los inscritos en el Colegio de Kinesiólogos. En esta reunión el Consejo General presentará una memoria de su labor durante el año precedente y un balance de su estado económico.
Artículo 21.- En las reuniones ordinarias podrán proponerse a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio y/o el ejercicio de la profesión.
Artículo 22.- Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de kinesiólogos que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 23.- En toda reunión general el quórum será el 20%, a lo menos de los kinesiólogos inscritos. Si no hubiere este quórum la reunión se verificará al día siguiente, a la misma hora, con los que concurran.
Artículo 24.- La citación "para estas reuniones" se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad del asiento del Consejo, con indicación del día, lugar y hora de la reunión, señalándose además, su objeto si fuere extraordinaria. Además se dirigirá carta a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos con quince días de anterioridad al designado para la reunión.
TITULO VI
De las reuniones generales ordinarias y extraordinarias.
Artículo 25.- Para ejercer la profesión de kinesiólogo es menester; a) estar en posesión del título correspondiente otorgado por la Universidad de Chile, b) encontrarse inscrito en el Registro General del Colegio y en el Registro Especial de la Jurisdicción de su domicilio y, c) pagar la patente respectiva de acuerdo con la ley.
Las municipalidades no podrán otorgar patentes para el ejercicio de la profesión de kinesiólogo a ninguna persona que no compruebe estar inscrito en el Colegio de Kinesiólogos de Chile.
Artículo 26.- El Consejo General deberá expedir un documento que acredite la inscripción a que se refiere el artículo anterior y sólo con éste será inscrito el profesional en el Consejo Regional.
La Dirección de la Escuela respectiva remitirá anualmente al Consejo General la nómina de los profesionales titulados en el establecimiento con individualización completa de ellos.
Artículo 27.- El kinesiólogo que cambie de territorio jurisdiccional deberá inscribirse en el Registro del Consejo Regional respectivo, acreditando que no está afecto a medida disciplinaria en la jurisdicción anterior.
Artículo 28.- Para impedir el ejercicio ilegal de la profesión, los Consejos Regionales designarán de entre sus miembros una Comisión Investigadora que estudie y resuelva las situaciones y denuncias relativas a estos hechos, sin perjuicio de las facultades que corresponden al SNS y a los Tribunales de Justicia.
De dicha resolución se podrá apelar ante el Concejo General.
Artículo 29.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un kinesiólogo podrán recurrir al Consejo respectivo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja oyendo a interesado en la forma que se determina en el artículo siguiente.
Artículo 30.- Antes de aplicar cualquier medida disciplinaria los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al kinesiólogo inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una Carta Certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo, en este último caso, que concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.
Artículo 31.- El Consejo en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación exigirá como requisito previo para darle curso un depósito a su orden en la cuant��a que estime prudente para responder al pago de la multa que deberá imponer, si !a reclamación fuera desechada, a menos que por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de medio sueldo vital, escala A vigente de la provincia de Santiago a tres sueldos vitales y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
Artículo 32.- Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ellas recaiga no podrán ser publicadas sin acuerdo previo del Consejo, bajo la multa de un sueldo vital a siete sueldos vitales, escala A, vigentes de la provincia de Santiago, que aplicará sucesivamente al culpable el respectivo Juez de letras de mayor cuantía del lugar en que se hiciere la publicación. Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.
TITULO VII
De las medidas disciplinarias.
Artículo 33.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a las autoridades sanitarias y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción podrán imponer al kinesiólogo que incurra en cualquier acto desdoroso para ¡a profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que en seguida se indican :
a) Amonestación
b) Censura
c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
Todo acuerdo de un Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias deberá ser comunicado al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo en Carta Certificada, y ésta será expedida a más tardar, al día siguiente hábil de tomarse el acuerdo.
Se puede apelar a las resoluciones del Consejo Regional a que se refieren las letras b) y c) de este artículo, dentro del plazo de quince días hábiles ante el Consejo General, quien tendrá un plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.
Esta apelación se podrá entablar aún por telégrafo. Mientras se resuelve la apelación se suspenderán los efectos de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 34.- Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de seis meses, el kinesiólogo que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de kinesiólogo.
Artículo 35.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio de Kinesiólogos, por los dos tercios de sus miembros, siempre que motivos graves lo aconsejen.
Esta resolución será apelable dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación.
La apelación será vista por la Corte Suprema en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Confirmada la resolución, el kinesiólogo será borrado de los registros del Colegio y será comunicada esta determinación a cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 36.- Se presumirán como motivos graves los siguientes:
Haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres veces;
Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 a 318 del Código Penal.
Ser reincidente en la comisión del hecho de amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legal-mente para ejercer la profesión de kinesiólogo.
Artículo 37.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la Composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre cualquier reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentran en alguno de los casos siguientes:
1º.- Ser socio de alguna de las partes o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
2º.- Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos o irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen.
3º.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
4º.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto.
5º.- Tener interés personal en la materia de que se trata. Conocerá de ellos un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
Si aceptadas las inhabilitaciones el Consejo quede sin número para funcionar se integrarán, sólo para estos efectos, hasta su totalidad por kinesiólogos elegidos por sorteo, con exclusividad de los afectados, entre aquellos que tengan los requisitos necesarios para ser consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 38.- Las facultades que se conceden a los Consejeros por los artículos 30, 31, 32, 34, 35 y 36 y siguientes no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
Artículo 39.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión y al efecto enviarán las denuncias con los antecedentes del caso a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados de acuerdo con la ley.
Artículo 40.- Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos expedientes o archivos relacionados con los asuntos o reclamos en que intervenga el Colegio de Kinesiólogos estarán obligados a dar facilidades con el fin de que éstos puedan imponerse de dichos antecedentes salvo en los casos de un sumario judicial.
Para este efecto el secretario del Consejo respectivo podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos hasta por ocho días otorgando recibo.
TITULO VIII
De las sanciones
Artículo 41.- El que sin ser kinesiólogo ejerciere u oficiare en cualquier forma, los servicios de la profesión, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 3 vitales escala A en la Provincia de Santiago; en caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al S. N. S. y a los Tribunales de Justicia.
Artículo 42.- Encargado reo un infractor de la presente ley, por alguno de los delitos contemplados en este Título, se decretará la clausura profesional de su oficina o del local en que ejerciere sus actividades. Condenado por sentencia ejecutoriada la clausura será definitiva.
TITULO IX
Artículo 43.- El Patrimonio del Colegio de Kinesiólogos estará formado por:
a) Con todos los fondos y bienes acumulados por la Asociación de Kinesiólogos de Chile.
b) Por el pago de los Derechos de inscripción del título profesional en el Registro General del Colegio según el arancel que se fijará anualmente por el Consejo General.
c) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados igualmente por el Consejo General.
d) Con las multas que se apliquen de acuerdo con esta ley.
e) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que se hagan para incrementar el patrimonio del Colegio de Kinesiólogos o cualquiera de los fondos especiales que acuerde mantener y formar el Consejo General y con los bienes que adquiera a cualquier título.
Organismos colaboradores del Colegio de Kinesiólogos de Chile
TITULO X
Artículo 44.- Para el trabajo específico que desarrollen los kinesiólogos éstos podrán agruparse en federaciones.
Las federaciones se regirán por sus propios estatutos, pero sus miembros quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, aunque la federación tenga personalidad jurídica.
Para la concesión o cancelación de la personalidad jurídica de estas federaciones se solicitará previamente un informe del Consejo General del Colegio de Kinesiólogos de Chile.
Artículo 45.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial". Sin embargo, la obligación que establece el artículo 25 sólo entrará en vigencia seis meses después de constituido el primer Consejo General del Colegio de Kinesiólogos de Chile.
TITULO XI
Disposiciones Generales
Artículos transitorios.
Artículo 46.- El actual directorio de la Asociación de Kinesiólogos de Chile, deberá dentro del término de tres meses:
a) Formar el Registro Provisional del Colegio de Kinesiólogos de Chile.
b) Organizar y presidir la elección de Consejeros Generales y Regionales y la constitución de los respectivos Consejos.
Artículo 47.- El Colegio de Kinesiólogos se hará cargo del actual Registro de la Asociación de Kinesiólogos de Chile y de sus bienes_ documentación y archivo, le; que pasarán a ser del dominio del Colegio desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 48.- Los profesionales con título de Profesor de Educación Física que ejercen kinesiterapia con anterioridad al otorgamiento del título de kinesiólogo polla Universidad de Chile y que a la fecha de la promulgación de la presente ley desempeña estas actividades en servicios médicos estatales o particulares reconocidos por el Servicio Nacional de Salud quedarán exceptuados a lo dispuesto anteriormente en el Artículo 25 letra a) de la presente ley.
(Fdo.): Luis Pareto González"
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