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- rdf:value = " 6.-COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES, MULTAS Y APORTES PREVISIONALES
El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es don Renato Valenzuela.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 10.844, es el siguiente:
"Artículo 1º.- Corresponderá al Director General, al Vicepresidente Ejecutivo o al Jefe Superior de la respectiva institución de previsión u organismo auxiliar la facultad de dictar las resoluciones que determinen el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores que deban ser percibidas por intermedio de la correspondiente institución previsional y que no hubieran sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontó o debió descontar de las remuneraciones de sus trabajadores. Dictará, también, las resoluciones que apliquen las multas que estas personas deberán pagar por infracciones de las leyes de previsión social en que incurran. Le corresponderá igual facultad para determinar el monto de todo otro aporte legal que esas personas o cualquiera otra deba efectuar en virtud de la ley y que deban descontarse de las remuneraciones y/o asignaciones del personal.
El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podrán delegar estas facultades, ' bajo su responsabilidad, en funcionarios de su dependencia, de la respectiva planta directiva, profesional y técnica.
Las imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que rija a la fecha de la resolución.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo, no requerirán la nominación de los dependientes respectivos.
Artículo 2º.- Estas resoluciones tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y a las normas de la presente ley. El recurso de apelación solamente procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y su tramitación se sujetará a las disposiciones que para este recurso establece el Código señalado.
Artículo 3º.- La oposición a que se refieren los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se formule en los juicios de cobro de imposiciones, aportes o multas, solamente será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1º.- Haber hecho una errada calificación de las funciones desempeñadas por el dependiente;
2º.- Inexistencia de la prestación de servicios, y
3º.- Las de los Nºs. 3, 7, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
No procederá en estos juicios la reserva a que se refiere el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 4º.- Las notificaciones y el requerimiento de pago en su caso, se harán en la forma dispuesta por los artículos 519 y 520 del Código del Trabajo.
Las actuaciones en que deba intervenir un receptor serán cumplidas por un empleado del mismo tribunal, por el Juez de Subdelegación o de Distrito o por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el párrafo 5º del Título XI del Código Orgánico de Tribunales.
Las personas a que se refiere el inciso anterior percibirán, por cada actuación, un derecho que será pagado por la institución ejecutante con arreglo al arancel que fije el Reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.
Artículo 5º.- En los juicios ejecutivos a que se refiere la presente ley, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sólo podrá interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar. Para los efectos de esta consignación la sentencia contendrá siempre, a más de una regulación provisoria de las costas si fuere procedente su pago, una liquidación de las imposiciones, de los intereses devengados desde que el deudor incurrió en retardo y hasta la fecha de su dictación y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligación; y la de calcular, en su oportunidad, el reajuste de la deuda, cuando procediere de conformidad a las normas sobre reajustabilidad establecidas en el artículo 14 de esta ley.
La sentencia de primera instancia hará mención expresa de la obligación del demandado de consignar a la orden del tribunal, la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
El Tribunal hará entrega a la Institución de Previsión ejecutante de los valores consignados, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 30 días contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la Institución deberá abonar un interés del 3% mensual.
Artículo 6º.- Si el empleador no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus trabajadores, o que debió descontar, dentro de los quince días contados desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones; o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala "A" del departamento de Santiago; y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma.
En el caso de sociedades, personas jurídicas de derecho privado, comunidades y entidades u organismos particulares, las penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán a las personas que las representen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º.
Con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca de la ejecución que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignado las sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarará reo al empleador, o su representante, en el caso del inciso anterior, y lo someterá a proceso como autor del delito indicado en este artículo.
Si se consignare el monto de las retenciones adeudadas o de las sumas que debieron descontarse, más intereses, costas y el reajuste cuando procediere, el Tribunal dictará sobreseimiento definitivo, cualquiera que sea el estado de la causa, debiendo oficiar dentro de tercero día a la Dirección de Registro Civil e Identificación para que se elimine de los antecedentes del proceso la anotación referente a esta materia.
La consignación o pago de las sumas retenidas o que debieron descontarse, no suspenderá el curso del juicio, continuando el procedimiento de apremio hasta obtener el pago del resto de las sumas cobradas.
Las instituciones de previsión, en los casos señalados en este artículo, estarán obligadas a recibir el pago de las cantidades descontadas, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Artículo 7º.- En los procesos criminales por el delito establecido en el artículo precedente, procederá la ex carcelación de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistirá siempre en un depósito de dinero o de efectos públicos cuyo valor comercial, en ningún caso, sea inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas.
La responsabilidad civil del reo podrá hacerse efectiva sobre la caución establecida en este artículo.
Artículo 8º.- Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsión u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.
Los mencionados inspectores estarán facultados para revisar la contabilidad y documentación respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de éstos como en las oficinas de su respectiva institución. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las disposiciones de los artículos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del D. F. L. Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1967, entendiéndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos términos, a las instituciones de previsión, o a sus inspectores, respectivamente.
La aplicación de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe de Servicio de la respectiva Institución de Previsión, sin perjuicio de las delegaciones de facultades que sus normas institucionales permitan. La percepción de estas multas corresponderá a cada institución de previsión, con el destino que establecen sus leyes orgánicas. Las resoluciones que a este respecto se dicten tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y el procedimiento será el establecido en el artículo 2º de esta ley.
Las personas que fueren sancionadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo, podrán reclamar de ellas de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 14. 972, de 1961, rigiendo para los inspectores de las instituciones de previsión u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas establecidas por el artículo 3º de la expresada ley.
Artículo 9º.- Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, deberán comunicar a las instituciones de previsión a que estén afiliadas sus dependientes, las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores o presidentes, dentro de los 30 días de producidos.
Mientras no se avise el cambio de los gerentes o administradores de las sociedades o comunidades y de los presidentes de las fundaciones, corporaciones y demás entidades mencionadas precedentemente, se entenderá, para todos los efectos de esta ley, que ellas continúan representadas por las misma personas señaladas en la última comunicación hecha; y, por consiguiente, las respectivas sociedades, comunidades, fundaciones, corporaciones y demás entidades expresadas no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos de acreditar, con pruebas documental, que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso precedente.
Artículo 10.- En los casos de donación, venta, permuta, o aporte a sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de dicho aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento de predios rústicos o fundos, de establecimientos industriales o comerciales, de fábricas, locales o faenas en que laboren trabajadores, de cualquiera parte de sus bienes muebles, o de derechos en ellos, el Notario o funcionario público que deba autorizar el acto correspondiente no podrá hacerlo hasta tanto no se le acredite, con certificado del o de los institutos de previsión respectiva, que el que dona, vende, permuta, aporta, transfiere o arrienda se encuentra al día en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Dicho certificado se incorporará, en todo caso, en el instrumento en que conste la donación, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento y será obligatorio para los otorgantes expresar en él si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados y/u obreros.
La donación, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento de los mismos bienes y derechos que se otorguen por instrumento privado, hará solidariamente responsable del pago de las imposiciones y demás aportes legales que se adeuden a los institutos de previsión, a las partes intervinientes, a menos de que en e] respectivo instrumento se inserte el certificado indicado en el inciso anterior.
Artículo 11.- En todo contrato de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras, se entenderá, sin necesidad de estipulación expresa, que las garantías constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan también el cumplimiento de las obligaciones previsionales.
Para obtener la devolución o alzamiento de esas garantías, el contratista o sub-contratista deberá acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra mediante certificados de las respectivas instituciones de previsión. La infracción de esta disposición hará al dueño de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el dueño de la obra responderá subsidiariamente de las obligaciones previsionales que fueren de cargo de los contratistas o subcontratistas.
Artículo 12.- Las Instituciones de Previsión Social estarán exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieren las leyes, en todos los juicios en que tengan interés.
Artículo 13.- Agrégase en el la letra m) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 278, de 1960, que fijó las atribuciones de los órganos de administración de las instituciones de previsión, después del punto y coma (; ) las siguientes frases: "sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la ley Nº 4. 409, Orgánica del Colegio de Abogados y al Código de Procedimiento Civil".
Artículo 14.- Los empleadores, como, asimismo, sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligados a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones.
En caso de retardo en el pago, se devengará el interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso.
Las cantidades adeudadas por imposiciones que hubieren debido enterarse con anterioridad al año calendario en que se efectúe el pago, serán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, de este año en relación con los mismos sueldos que regían en los años en que debieron pagarse las imposiciones, sin perjuicio del interés penal, que se rebajará a la mitad cuando opere este reajuste y que cederá en beneficio de la respectiva institución. En ningún caso, la suma del reajuste y de los intereses podrá ser inferior a la que resultare si se calculara a las cantidades adeudadas el interés penal señalado en el inciso anterior.
Artículo 15.- Derógase la letra b) del artículo 13 de la ley Nº 12.927, de Seguridad Interior del Estado, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1958.
Art��culo 16.- Será competente para conocer de los juicios civiles o del trabajo en que las Cajas de Previsión actúen como partes demandantes o demandadas, el respectivo Juez Civil o del Trabajo, en su caso, en que esté ubicada la oficina, agencia o sucursal del instituto previsional que hubiese intervenido en el asunto que dio origen al litigio. A falta de Juez del Trabajo conocerá el Juez del Departamento respectivo.
Artículo 17.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 664 del Código del Trabajo, la siguiente frase: "De igual privilegio gozarán los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, las multas que apliquen las Instituciones de Previsión y los tributos y aportes cuya recaudación les esté encomendada. ".
Artículo 18.- Autorízase al Consejo Directivo de cada Institución de Previsión para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores.
Los Convenios que autorice el Consejo Directivo no podrán otorgar facilidades superiores a un año, y será estipulación esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se hará por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengando durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados por el Consejo Directivo con el quórum de los dos tercios de los miembros presentes, podrá ampliarse el plazo anterior hasta un año más.
Las cuotas se pagarán por medio de letras de cambio aceptadas por el deudor a la orden de la institución respectiva, las que se firmarán conjuntamente con el convenio. La aceptación de estas letras de cambio no producirá novación.
El no pago de cualquiera de las letras mensuales establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia, hará caducar el convenio y dará derecho al Instituto de Previsión respectivo, para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso.
Si, al contrario, el deudor hubiera cumplido íntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo de la Institución de Previsión respectivo podrá condonarle las multas en que hubiere incurrido o que hubiere pagado.
No podrán acogerse a convenio los empleadores que tuvieren uno vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior, salvo que hubieren transcurrido dos años desde la fecha en que se hubiese extinguido la obligación a que se refería ese convenio.
Artículo 19.- Mientras esté vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan.
Artículo 20.- Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Los deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios, deberán pagar las costas personales y procesales causadas en juicio.
En ningún caso, la suscripción de convenios podrá significar gastos para el instituto de Previsión y en la determinación de las sumas adeudadas materia de ellos, se aplicarán las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 14 de esta ley.
Artículo 21.- No podrán hacerse valer en juicio los recibos de sueldos y salarios si, al mismo tiempo, el empleador o patrón no acredita estar al día en el pago de las imposiciones previsionales correspondientes al otorgante del recibo.
El Tribunal que conozca del juicio solicitará a la respectiva Institución de Previsión que certifique la efectividad del pago de las imposiciones, la que estará obligada a hacerlo dentro del plazo señalado por el Tribunal.
Artículo 22.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 58 de la ley Nº 10. 383:
"La infracción a tal prohibición constituye delito y serán considerados autores tanto el comprador como el vendedor, quienes serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en cualesquiera de sus grados y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales escala a) del departamento de Santiago. La pena antes señalada se aplicará aumentada en un grado si las estampillas hubiesen sido usadas o inutilizadas con anterioridad; y en dos grados, si fueren falsas.
El que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con la pena de presidio o relegación en su grado medio a máximo y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales escala a) del departamento de Santiago. "
"El que falsificare a adulterare punzones, cuños, cuadros, timbres, matrices, clichés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de estampillas o para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso de ellos, será castigado con la pena de presidio o relegación mayores en su grado mínimo a medio y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisión de las estampillas o en el timbraje de las libretas sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de la 4 sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago; en igual pena incurrirán los que usaren estampillas o sellos falsificados o adulterados.”
Artículo 23.- En caso de quiebra del empleador, las Instituciones de Previsión verificarán sus créditos conforme a los artículos 102 y siguientes de la ley numero 4. 558, para cuyo efecto servirá de suficiente título el mencionado en el artículo 1° de la presente ley, y ellos podrán ser impugnados fundándose en algunas de las excepciones señaladas en el articulo 3ª de esta ley.
En consecuencia, no tendrá aplicación en caso de quiebra lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 10 y 16 de la presente ley.
Artículo 24.- El reajuste de las deudas contemplado en la presente ley sólo procederá en contra del fallido que solicitare el sobreseimiento definitivo de su quiebra por alguna de las causales contempladas en el artículo 133 de la ley Nº 4.558 o del que obtuviere la aprobación de un convenio a su favor.
Artículo 25.- Agrégase al artículo 191 de la ley Nº 4.558, el siguiente número 7º:
"7º.- Si se reconociere un crédito por concepto de imposiciones adeudadas en favor de una Institución de Previsión. ".
Artículo 26.- Cuando en esta ley se utilicen las expresiones "empleador" o "empleadores" se entenderá que se refiere también a las expresiones "patrón" o "patrones", respectivamente. De igual manera, cuando en ella se emplean las expresiones "trabajador" o "trabajadores", se entenderá que se refieren al "empleado" y "obrero" y a "empleados" u "obreros" y a empleados domésticos, respectivamente. Asimismo, si se emplea el término "remuneración", se entenderá que se refiere a "sueldo, salarios y/o cualquier otro emolumento imponible".
Artículo 27.- La presente ley comenzará a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 1º transitorio.- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley, las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones, todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares que tengan la calidad de empleados, deberán declarar a las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o representantes legales y presidentes, respectivamente.
La omisión de esta declaración será sancionada con multas de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, que se fijarán en la forma indicada en el artículo 1º y se cobrarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2º de esta ley.
Las entidades mencionadas, que omitieren hacer esta declaración no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a las disposiciones de esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sin consignar previamente a la orden del Tribunal el monto máximo de la multa fijada en el inciso anterior; y los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos, en este caso, por la sola presentación de la demanda.
Las multas establecidas en este artículo cederán en beneficio de la respectiva institución de previsión.
Artículo 2º transitorio.- Las normas y sanciones establecidas en esta ley sólo sarán aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la facha de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20.
Artículo 3º transitorio.- Las personas que actualmente están sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago y cuyos nombramientos constan de los decretos del Ministerio del Trabajo Nº 60, de 23 de enero de 1941, y Nº 136 bis, de 1º de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo al arancel a que se refiere el artículo 4º y continuarán sujeto a las facultades disciplinarias de los tribunales. "
El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante.
El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-
Señor Presidente, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar este proyecto, emanado de un mensaje del Ejecutivo, que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, multas y aportes en los diversos institutos de previsión.
En el estudio de este proyecto en la Comisión, se contó con la asesoría del Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias; del Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, y del abogado del Ministerio del Trabajo don Patricio Novoa.
Desde hace muchos años, tal vez casi desde que se estableció en Chile la previsión social, cada día se ha ido sintiendo con mayor apremio la necesidad de modificar substancialmente, por medio de una ley, el sistema de cobranza judicial de las imposiciones, de las multas y de los demás aportes, para unificarlo y agilizarlo, para evitar la evasión de estas imposiciones y para aplicar sanciones a los empresarios, a los patrones renuentes al cumplimiento de sus obligaciones previsionales.
En la actualidad, cada institución de previsión se rige por un procedimiento diverso, establecido en su respectiva ley orgánica.
Todos ellos son sistemas arcaicos, anacrónicos, inoperantes y anárquicos, que, sin excepción, están provocando un grave y serio problema, tanto a las instituciones previsionales, que se ven privadas, por esta mora, de los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les son propias, y son llevadas, en algunos casos, a situaciones de casi falencia; como a los imponentes, que resultan gravemente dañados en sus derechos previsionales, principalmente en lo relativo a sus jubilaciones y pensiones.
Basta señalar que el Servicio de Seguro Social se encuentra en una situación financiera dificilísima, porque la deuda del sector privado por este concepto asciende a más de Eº 84. 000. 000. Para sanear esta situación, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social ha aprobado este proyecto, que hoy día somete a la consideración de esta Corporación.
Los objetivos que persigue este proyecto son tres:
1º-Uniformar los procedimientos de cobranza judicial de todas las obligaciones previsionales.
2º-Agilizar la cobranza judicial contra los empresarios morosos en dichos pagos.
3º-Evitar la evasión de estas obligaciones, que es cosa distinta del retardo en las mismas. El retardo, es decir, la mora en el pago es distinto de la evasión de las imposiciones, o sea, del subterfugio de que se valen a veces los patrones, en connivencia con los propios trabajadores, para no declarar la totalidad de las remuneraciones imponibles.
Después de este breve análisis general del proyecto que informo, entro a examinar, también brevemente, las distintas disposiciones de él.
En primer término, el artículo 1° precisa, en forma clara y definida, cuál es la autoridad a la que corresponde determinar el monto de las imposiciones y las demás obligaciones previsionales que establece este proyecto. Esta autoridad será el Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior de la respectiva institución. Al mismo tiempo, para agilizar más el sistema de cobranza, se faculta a estos ejecutivos para delegar en otros funcionarios sus atribuciones.
Uno de los objetivos principales de este proyecto, corno ya dijimos, es uniformar el procedimiento y agilizar la cobranza. Para este efecto, se establece' que en todos los institutos previsionales se usara el procedimiento establecido en el título I del libro III del Código de Procedimiento Civil; es decir, el procedimiento ejecutivo para las obligaciones de dar, con las modificaciones que en este proyecto se introducen, que son tres:
En primer lugar, se mantiene la competencia de los Juzgados del Trabajo. En segundo término, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado a la ejecución a las siguientes: litis-pendencia, falta de mérito ejecutivo del título invocado pago de la. deuda, concesión de prórroga o esperas del plazo, prescripción de la obligación o de la acción ejecutiva, cosa juzgada, errada calificación de las funciones desempeñadas e inexistencia de la prestación de servicios. Y, en tercer lugar, se asimilan las notificaciones al sistema que existe para los juicios del trabajo, es decir, la notificación por cédula en el domicilio del demandado. La notificación actualmente la realizan los funcionarios de los Juzgados del Trabajo, que perciben un sueldo y que, como tales, no tienen ningún aliciente para notificar las demandas. Por ello se establece que, además de estos funcionarios, podrán hacerlo los receptores judiciales y los jueces de subdelegaciones y de distritos; y que todos ellos percibirán derechos por las gestiones de notificación que realicen.
Para asegurar también al organismo previsional una rápida percepción de las imposiciones y las multas, y evitar las dilaciones que comúnmente se producen por la interposición del recurso de apelación, con lo cual se dilatan enormemente los juicios, se establece en el proyecto que, notificada la sentencia, para poder apelar el patrón o ejecutado deberá consignar previamente el valor total de las sumas a que ha sido condenado, más las costas procesales y personales que se causen en el juicio. Al mismo tiempo, se faculta al instituto previsional para girar el valor consignado por el deudor moroso. Claro está que si el tribunal de alzada revoca la sentencia, el instituto previsional tiene entonces un plazo de 30 días para restituir la suma que hubiere retirado del juzgado respectivo.
A fin de que los imponentes no sufran perjuicios por el atraso de los empleadores en el cumplimiento de sus obligaciones, se ha buscado un medio para apremiar a los patrones morosos, apremio que llega hasta penas corporales de presidio. Estas se aplican en dos casos. En primer lugar, a aquéllos que no consignen las sumas descontadas de las remuneraciones de sus empleados y obreros; y, en segundo término, a quienes, debiendo descontarlas, no lo hicieron. En el primer caso, es decir, respecto de aquellas sumas que descontó el patrón a sus trabajadores y no las consignó en el instituto previsional, es obvio que surge aquí una figura delictiva, cual es la apropiación de dineros ajenos, porque esos dineros que el patrón descuenta a sus empleados y obreros no son dineros suyos, sino de sus empleados y obreros, y destinados al instituto de previsión respectivo; es decir, pasan a ser del organismo previsional. En consecuencia, hay aquí una apropiación indebida de dineros ajenos.
En cuanto al segundo caso, es decir respecto de las sumas que debió descontar y no descontó...
El señor ACEVEDO.-
¿Me permite, colega?
El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado? El señor Acevedo le pide una interrupción.
El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-
Con todo gusto se la concedo.
El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Acevedo.
El señor ACEVEDO.-
Señor Presidente, es evidente que si los dineros descontados por los empleadores a sus obreros y empleados para ser depositados en el Servicio de Seguro Social, en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en la Caja de la Marina Mercante o en la Caja Bancaria de Pensiones, son objeto de mal uso por parte de ellos, pasan a ser prácticamente dineros robados no sólo al personal, sino también al instituto de previsión. Porque no es menos cierto que si los aportes previsionales que el empleador descuenta de las planillas, en el instante mismo en que liquida los sueldos o jornales, no son depositados en el instituto de previsión, quiere decir que el patrón se apropia también de dineros que no le corresponden sino al organismo previsional, ya que la ley así lo obliga y se lo impone. Los dineros que el patrón descuenta en las planillas en el instante mismo en que liquida los sueldos y jornales, deben ser depositados en la Caja de Previsión dentro de un plazo fijo. En consecuencia, en los dos casos el empleador está haciendo uso indebido de dineros que le corresponden. En un caso corresponden derechamente a los empleados y obreros; en el otro, derechamente al instituto previsional.
Eso es todo, y muchas gracias.
El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-
Señor Presidente, coincido plenamente con la primera parte de lo que ha expuesto el señor Acevedo, respecto de los dineros que el patrón ha descontado a sus empleados y obreros para el instituto previsional. Esta es una figura delictiva, perfectamente clara, como es la estafa. Pero respecto a la segunda parte de su observación, hay que distinguir dos casos: en el primero, se trata de aquellos fondos o dineros que debió descontar a sus obreros y no descontó. Para eso, el proyecto también establece una pena corporal para el patrón, por el hecho de que aquí se configura una figura delictiva también nueva, una omisión, de acuerdo con el concepto de delito establecido en el artículo 1º del Código Penal, que dice: "Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley". Aquí se trataría de un delito por omisión, como es el hecho de no descontar a los trabajadores aquella parte que el patrón debió deducir para el organismo previsional.
Pero en el otro caso a que se refería Su Señoría, no se ha impuesto una pena corporal, porque si la establecemos por ese capítulo, abrimos una puerta que es la de "la prisión por deudas", ya que aquí se trata simplemente de una deuda del patrón con el instituto de previsión. No es una apropiación de dineros; porque ellos son dineros que no han salido nunca de su bolsillo. Así, respecto de este caso, el proyecto no ha dispuesto una pena corporal. Establece, sí, otras sanciones, que son drásticas, como lo va a ver Su Señoría.
El señor ACEVEDO.-
¿Me perdona, señor Diputado?
El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-
Como no.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Con la venia del señor Diputado, puede hacer uso de la palabra Su Señoría.
El señor ACEVEDO.-
Si me excusa, señor Presidente, el señor Valenzuela, Diputado informante, al iniciar su informe, hizo referencia a un solo instituto previsional, al Servicio de Seguro Social, haciendo notar el hecho de que se le adeuda una suma superior a Eº 84. 000. 000 por concepto de imposiciones. Evidentemente, la suma mayor corresponde al aporte del empleador. En el caso del Servicio de Seguro Social, el aporte obrero es un 9 y tanto por ciento -no alcanza al 10%- de su renta. El saldo corresponde al empleador, de modo que, en esta deuda de 84. 000. 000 de escudos, Eº 60. 000. 000 o más...
El señor PARETO (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor Diputado?
En virtud del acuerdo adoptado por la Corporación en la sesión de esta mañana, se suspende la discusión de este proyecto, para destinar los últimos 30 minutos del Orden del Día de la presente sesión, a continuar la discusión del proyecto de ley que crea el Registro Nacional de Comerciantes de Chile.
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