"COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES, MULTAS Y APORTES PREVISIONALES"^^ . . . . . . " 6.-COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES, MULTAS Y APORTES PREVISIONALES \nEl se\u00F1or LORCA, don Alfredo (Presidente).- \n \n Corresponde tratar el proyecto que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsi\u00F3n. \nDiputado informante de la Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social es don Renato Valenzuela. \n \n \n \n-El proyecto, impreso en el bolet\u00EDn N\u00BA 10.844, es el siguiente: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Corresponder\u00E1 al Director General, al Vicepresidente Ejecutivo o al Jefe Superior de la respectiva instituci\u00F3n de previsi\u00F3n u organismo auxiliar la facultad de dictar las resoluciones que determinen el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores que deban ser percibidas por intermedio de la correspondiente instituci\u00F3n previsional y que no hubieran sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descont\u00F3 o debi\u00F3 descontar de las remuneraciones de sus trabajadores. Dictar\u00E1, tambi\u00E9n, las resoluciones que apliquen las multas que estas personas deber\u00E1n pagar por infracciones de las leyes de previsi\u00F3n social en que incurran. Le corresponder\u00E1 igual facultad para determinar el monto de todo otro aporte legal que esas personas o cualquiera otra deba efectuar en virtud de la ley y que deban descontarse de las remuneraciones y/o asignaciones del personal. \nEl Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podr\u00E1n delegar estas facultades, ' bajo su responsabilidad, en funcionarios de su dependencia, de la respectiva planta directiva, profesional y t\u00E9cnica. \nLas imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcular\u00E1n por las instituciones de previsi\u00F3n y se pagar\u00E1n por los empleadores conforme a la tasa que rija a la fecha de la resoluci\u00F3n. \nLas resoluciones que se dicten en conformidad a este art\u00EDculo, no requerir\u00E1n la nominaci\u00F3n de los dependientes respectivos. \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Estas resoluciones tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciar\u00E1 conforme a lo dispuesto en el T\u00EDtulo I del Libro Tercero del C\u00F3digo de Procedimiento Civil y a las normas de la presente ley. El recurso de apelaci\u00F3n solamente proceder\u00E1 contra la sentencia definitiva de primera instancia, y su tramitaci\u00F3n se sujetar\u00E1 a las disposiciones que para este recurso establece el C\u00F3digo se\u00F1alado. \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- La oposici\u00F3n a que se refieren los art\u00EDculos 459 y siguientes del C\u00F3digo de Procedimiento Civil que se formule en los juicios de cobro de imposiciones, aportes o multas, solamente ser\u00E1 admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: \n \n1\u00BA.- Haber hecho una errada calificaci\u00F3n de las funciones desempe\u00F1adas por el dependiente; \n2\u00BA.- Inexistencia de la prestaci\u00F3n de servicios, y \n3\u00BA.- Las de los N\u00BAs. 3, 7, 9, 11, 17 y 18 del art\u00EDculo 464 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nNo proceder\u00E1 en estos juicios la reserva a que se refiere el art\u00EDculo 473 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Las notificaciones y el requerimiento de pago en su caso, se har\u00E1n en la forma dispuesta por los art\u00EDculos 519 y 520 del C\u00F3digo del Trabajo. \nLas actuaciones en que deba intervenir un receptor ser\u00E1n cumplidas por un empleado del mismo tribunal, por el Juez de Subdelegaci\u00F3n o de Distrito o por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el p\u00E1rrafo 5\u00BA del T\u00EDtulo XI del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales. \nLas personas a que se refiere el inciso anterior percibir\u00E1n, por cada actuaci\u00F3n, un derecho que ser\u00E1 pagado por la instituci\u00F3n ejecutante con arreglo al arancel que fije el Reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas. \n \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- En los juicios ejecutivos a que se refiere la presente ley, el recurso de apelaci\u00F3n contra la sentencia de primera instancia s\u00F3lo podr\u00E1 interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar. Para los efectos de esta consignaci\u00F3n la sentencia contendr\u00E1 siempre, a m\u00E1s de una regulaci\u00F3n provisoria de las costas si fuere procedente su pago, una liquidaci\u00F3n de las imposiciones, de los intereses devengados desde que el deudor incurri\u00F3 en retardo y hasta la fecha de su dictaci\u00F3n y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligaci\u00F3n; y la de calcular, en su oportunidad, el reajuste de la deuda, cuando procediere de conformidad a las normas sobre reajustabilidad establecidas en el art\u00EDculo 14 de esta ley. \nLa sentencia de primera instancia har\u00E1 menci\u00F3n expresa de la obligaci\u00F3n del demandado de consignar a la orden del tribunal, la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince d\u00EDas contados desde la fecha de la notificaci\u00F3n de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este art\u00EDculo. \nEl Tribunal har\u00E1 entrega a la Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n ejecutante de los valores consignados, la cual quedar\u00E1 obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de t\u00E9rmino. Esta restituci\u00F3n deber\u00E1 ser enterada dentro del plazo fatal de 30 d\u00EDas contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligaci\u00F3n en el plazo se\u00F1alado, la Instituci\u00F3n deber\u00E1 abonar un inter\u00E9s del 3% mensual. \n \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Si el empleador no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus trabajadores, o que debi\u00F3 descontar, dentro de los quince d\u00EDas contados desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones; o desde la fecha de la notificaci\u00F3n de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, ser\u00E1 sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a m\u00E1ximo cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala \"A\" del departamento de Santiago; y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma. \nEn el caso de sociedades, personas jur\u00EDdicas de derecho privado, comunidades y entidades u organismos particulares, las penas se\u00F1aladas en el inciso anterior se aplicar\u00E1n a las personas que las representen en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 9\u00BA. \nCon el solo m\u00E9rito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca de la ejecuci\u00F3n que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignado las sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarar\u00E1 reo al empleador, o su representante, en el caso del inciso anterior, y lo someter\u00E1 a proceso como autor del delito indicado en este art\u00EDculo. \nSi se consignare el monto de las retenciones adeudadas o de las sumas que debieron descontarse, m\u00E1s intereses, costas y el reajuste cuando procediere, el Tribunal dictar\u00E1 sobreseimiento definitivo, cualquiera que sea el estado de la causa, debiendo oficiar dentro de tercero d\u00EDa a la Direcci\u00F3n de Registro Civil e Identificaci\u00F3n para que se elimine de los antecedentes del proceso la anotaci\u00F3n referente a esta materia. \nLa consignaci\u00F3n o pago de las sumas retenidas o que debieron descontarse, no suspender\u00E1 el curso del juicio, continuando el procedimiento de apremio hasta obtener el pago del resto de las sumas cobradas. \nLas instituciones de previsi\u00F3n, en los casos se\u00F1alados en este art\u00EDculo, estar\u00E1n obligadas a recibir el pago de las cantidades descontadas, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. \n \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- En los procesos criminales por el delito establecido en el art\u00EDculo precedente, proceder\u00E1 la ex carcelaci\u00F3n de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistir\u00E1 siempre en un dep\u00F3sito de dinero o de efectos p\u00FAblicos cuyo valor comercial, en ning\u00FAn caso, sea inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas. \nLa responsabilidad civil del reo podr\u00E1 hacerse efectiva sobre la cauci\u00F3n establecida en este art\u00EDculo. \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsi\u00F3n u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituir\u00E1n presunci\u00F3n legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial. \nLos mencionados inspectores estar\u00E1n facultados para revisar la contabilidad y documentaci\u00F3n respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de \u00E9stos como en las oficinas de su respectiva instituci\u00F3n. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estar\u00E1n investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las disposiciones de los art\u00EDculos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del D. F. L. N\u00BA 2 del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1967, entendi\u00E9ndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Direcci\u00F3n del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos t\u00E9rminos, a las instituciones de previsi\u00F3n, o a sus inspectores, respectivamente. \nLa aplicaci\u00F3n de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponder\u00E1 al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe de Servicio de la respectiva Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n, sin perjuicio de las delegaciones de facultades que sus normas institucionales permitan. La percepci\u00F3n de estas multas corresponder\u00E1 a cada instituci\u00F3n de previsi\u00F3n, con el destino que establecen sus leyes org\u00E1nicas. Las resoluciones que a este respecto se dicten tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y el procedimiento ser\u00E1 el establecido en el art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley. \nLas personas que fueren sancionadas de conformidad con las disposiciones del presente art\u00EDculo, podr\u00E1n reclamar de ellas de acuerdo con las disposiciones de la ley N\u00BA 14. 972, de 1961, rigiendo para los inspectores de las instituciones de previsi\u00F3n u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas establecidas por el art\u00EDculo 3\u00BA de la expresada ley. \n \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jur\u00EDdicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, deber\u00E1n comunicar a las instituciones de previsi\u00F3n a que est\u00E9n afiliadas sus dependientes, las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores o presidentes, dentro de los 30 d\u00EDas de producidos. \nMientras no se avise el cambio de los gerentes o administradores de las sociedades o comunidades y de los presidentes de las fundaciones, corporaciones y dem\u00E1s entidades mencionadas precedentemente, se entender\u00E1, para todos los efectos de esta ley, que ellas contin\u00FAan representadas por las misma personas se\u00F1aladas en la \u00FAltima comunicaci\u00F3n hecha; y, por consiguiente, las respectivas sociedades, comunidades, fundaciones, corporaciones y dem\u00E1s entidades expresadas no podr\u00E1n alegar la falta de personer\u00EDa de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos de acreditar, con pruebas documental, que dieron oportuno cumplimiento a la obligaci\u00F3n establecida en el inciso precedente. \n \nArt\u00EDculo 10.- En los casos de donaci\u00F3n, venta, permuta, o aporte a sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de dicho aporte, transferencia a cualquier t\u00EDtulo o arrendamiento de predios r\u00FAsticos o fundos, de establecimientos industriales o comerciales, de f\u00E1bricas, locales o faenas en que laboren trabajadores, de cualquiera parte de sus bienes muebles, o de derechos en ellos, el Notario o funcionario p\u00FAblico que deba autorizar el acto correspondiente no podr\u00E1 hacerlo hasta tanto no se le acredite, con certificado del o de los institutos de previsi\u00F3n respectiva, que el que dona, vende, permuta, aporta, transfiere o arrienda se encuentra al d\u00EDa en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Dicho certificado se incorporar\u00E1, en todo caso, en el instrumento en que conste la donaci\u00F3n, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier t\u00EDtulo o arrendamiento y ser\u00E1 obligatorio para los otorgantes expresar en \u00E9l si en el predio r\u00FAstico o fundo, establecimiento, f\u00E1brica, local o faena trabajan empleados y/u obreros. \nLa donaci\u00F3n, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier t\u00EDtulo o arrendamiento de los mismos bienes y derechos que se otorguen por instrumento privado, har\u00E1 solidariamente responsable del pago de las imposiciones y dem\u00E1s aportes legales que se adeuden a los institutos de previsi\u00F3n, a las partes intervinientes, a menos de que en e] respectivo instrumento se inserte el certificado indicado en el inciso anterior. \n \nArt\u00EDculo 11.- En todo contrato de construcci\u00F3n de obra, reparaci\u00F3n, ampliaci\u00F3n o mejoras, se entender\u00E1, sin necesidad de estipulaci\u00F3n expresa, que las garant\u00EDas constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan tambi\u00E9n el cumplimiento de las obligaciones previsionales. \nPara obtener la devoluci\u00F3n o alzamiento de esas garant\u00EDas, el contratista o sub-contratista deber\u00E1 acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra mediante certificados de las respectivas instituciones de previsi\u00F3n. La infracci\u00F3n de esta disposici\u00F3n har\u00E1 al due\u00F1o de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones. \nSin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el due\u00F1o de la obra responder\u00E1 subsidiariamente de las obligaciones previsionales que fueren de cargo de los contratistas o subcontratistas. \n \nArt\u00EDculo 12.- Las Instituciones de Previsi\u00F3n Social estar\u00E1n exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieren las leyes, en todos los juicios en que tengan inter\u00E9s. \n \nArt\u00EDculo 13.- Agr\u00E9gase en el la letra m) del art\u00EDculo 6\u00BA del decreto con fuerza de ley N\u00BA 278, de 1960, que fij\u00F3 las atribuciones de los \u00F3rganos de administraci\u00F3n de las instituciones de previsi\u00F3n, despu\u00E9s del punto y coma (; ) las siguientes frases: \"sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la ley N\u00BA 4. 409, Org\u00E1nica del Colegio de Abogados y al C\u00F3digo de Procedimiento Civil\". \n \nArt\u00EDculo 14.- Los empleadores, como, asimismo, sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a t\u00EDtulo de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de \u00E9stos a favor de las instituciones de previsi\u00F3n social, estar\u00E1n obligados a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros d\u00EDas del mes siguiente a aqu\u00E9l en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones. \nEn caso de retardo en el pago, se devengar\u00E1 el inter\u00E9s penal del 3% mensual por cada mes o fracci\u00F3n de mes de atraso. \nLas cantidades adeudadas por imposiciones que hubieren debido enterarse con anterioridad al a\u00F1o calendario en que se efect\u00FAe el pago, ser\u00E1n reajustadas en el mismo porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, de este a\u00F1o en relaci\u00F3n con los mismos sueldos que reg\u00EDan en los a\u00F1os en que debieron pagarse las imposiciones, sin perjuicio del inter\u00E9s penal, que se rebajar\u00E1 a la mitad cuando opere este reajuste y que ceder\u00E1 en beneficio de la respectiva instituci\u00F3n. En ning\u00FAn caso, la suma del reajuste y de los intereses podr\u00E1 ser inferior a la que resultare si se calculara a las cantidades adeudadas el inter\u00E9s penal se\u00F1alado en el inciso anterior. \n \nArt\u00EDculo 15.- Der\u00F3gase la letra b) del art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 12.927, de Seguridad Interior del Estado, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1958. \n \nArt\u00EDculo 16.- Ser\u00E1 competente para conocer de los juicios civiles o del trabajo en que las Cajas de Previsi\u00F3n act\u00FAen como partes demandantes o demandadas, el respectivo Juez Civil o del Trabajo, en su caso, en que est\u00E9 ubicada la oficina, agencia o sucursal del instituto previsional que hubiese intervenido en el asunto que dio origen al litigio. A falta de Juez del Trabajo conocer\u00E1 el Juez del Departamento respectivo. \n \nArt\u00EDculo 17.- Agr\u00E9gase, al final del inciso primero del art\u00EDculo 664 del C\u00F3digo del Trabajo, la siguiente frase: \"De igual privilegio gozar\u00E1n los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, las multas que apliquen las Instituciones de Previsi\u00F3n y los tributos y aportes cuya recaudaci\u00F3n les est\u00E9 encomendada. \". \n \nArt\u00EDculo 18.- Autor\u00EDzase al Consejo Directivo de cada Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores. \nLos Convenios que autorice el Consejo Directivo no podr\u00E1n otorgar facilidades superiores a un a\u00F1o, y ser\u00E1 estipulaci\u00F3n esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se har\u00E1 por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengando durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados por el Consejo Directivo con el qu\u00F3rum de los dos tercios de los miembros presentes, podr\u00E1 ampliarse el plazo anterior hasta un a\u00F1o m\u00E1s. \nLas cuotas se pagar\u00E1n por medio de letras de cambio aceptadas por el deudor a la orden de la instituci\u00F3n respectiva, las que se firmar\u00E1n conjuntamente con el convenio. La aceptaci\u00F3n de estas letras de cambio no producir\u00E1 novaci\u00F3n. \nEl no pago de cualquiera de las letras mensuales establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia, har\u00E1 caducar el convenio y dar\u00E1 derecho al Instituto de Previsi\u00F3n respectivo, para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligaci\u00F3n, la que se considerar\u00E1 de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podr\u00E1n aplicar en tal caso. \nSi, al contrario, el deudor hubiera cumplido \u00EDntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo de la Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n respectivo podr\u00E1 condonarle las multas en que hubiere incurrido o que hubiere pagado. \nNo podr\u00E1n acogerse a convenio los empleadores que tuvieren uno vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior, salvo que hubieren transcurrido dos a\u00F1os desde la fecha en que se hubiese extinguido la obligaci\u00F3n a que se refer\u00EDa ese convenio. \n \nArt\u00EDculo 19.- Mientras est\u00E9 vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior, gozar\u00E1n de todos los beneficios que las leyes de previsi\u00F3n respectivas les otorgan. \n \nArt\u00EDculo 20.- Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspender\u00E1n, pero se mantendr\u00E1n los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la instituci\u00F3n ejecutante podr\u00E1 continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley. \nLos deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios, deber\u00E1n pagar las costas personales y procesales causadas en juicio. \nEn ning\u00FAn caso, la suscripci\u00F3n de convenios podr\u00E1 significar gastos para el instituto de Previsi\u00F3n y en la determinaci\u00F3n de las sumas adeudadas materia de ellos, se aplicar\u00E1n las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el art\u00EDculo 14 de esta ley. \n \nArt\u00EDculo 21.- No podr\u00E1n hacerse valer en juicio los recibos de sueldos y salarios si, al mismo tiempo, el empleador o patr\u00F3n no acredita estar al d\u00EDa en el pago de las imposiciones previsionales correspondientes al otorgante del recibo. \nEl Tribunal que conozca del juicio solicitar\u00E1 a la respectiva Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n que certifique la efectividad del pago de las imposiciones, la que estar\u00E1 obligada a hacerlo dentro del plazo se\u00F1alado por el Tribunal. \n \nArt\u00EDculo 22.- Agr\u00E9ganse los siguientes incisos al art\u00EDculo 58 de la ley N\u00BA 10. 383: \n\"La infracci\u00F3n a tal prohibici\u00F3n constituye delito y ser\u00E1n considerados autores tanto el comprador como el vendedor, quienes ser\u00E1n castigados con las penas de presidio o relegaci\u00F3n menores en cualesquiera de sus grados y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales escala a) del departamento de Santiago. La pena antes se\u00F1alada se aplicar\u00E1 aumentada en un grado si las estampillas hubiesen sido usadas o inutilizadas con anterioridad; y en dos grados, si fueren falsas. \nEl que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, ser\u00E1 castigado con la pena de presidio o relegaci\u00F3n en su grado medio a m\u00E1ximo y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales escala a) del departamento de Santiago. \" \n\"El que falsificare a adulterare punzones, cu\u00F1os, cuadros, timbres, matrices, clich\u00E9s, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricaci\u00F3n de estampillas o para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso de ellos, ser\u00E1 castigado con la pena de presidio o relegaci\u00F3n mayores en su grado m\u00EDnimo a medio y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisi\u00F3n de las estampillas o en el timbraje de las libretas sufrir\u00E1 la pena de presidio mayor en su grado m\u00EDnimo y multa de la 4 sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago; en igual pena incurrir\u00E1n los que usaren estampillas o sellos falsificados o adulterados.\u201D \n \nArt\u00EDculo 23.- En caso de quiebra del empleador, las Instituciones de Previsi\u00F3n verificar\u00E1n sus cr\u00E9ditos conforme a los art\u00EDculos 102 y siguientes de la ley numero 4. 558, para cuyo efecto servir\u00E1 de suficiente t\u00EDtulo el mencionado en el art\u00EDculo 1\u00B0 de la presente ley, y ellos podr\u00E1n ser impugnados fund\u00E1ndose en algunas de las excepciones se\u00F1aladas en el articulo 3\u00AA de esta ley. \nEn consecuencia, no tendr\u00E1 aplicaci\u00F3n en caso de quiebra lo dispuesto en los art\u00EDculos 4\u00BA, 5\u00BA, 6\u00BA, 7\u00BA, 10 y 16 de la presente ley. \n \nArt\u00EDculo 24.- El reajuste de las deudas contemplado en la presente ley s\u00F3lo proceder\u00E1 en contra del fallido que solicitare el sobreseimiento definitivo de su quiebra por alguna de las causales contempladas en el art\u00EDculo 133 de la ley N\u00BA 4.558 o del que obtuviere la aprobaci\u00F3n de un convenio a su favor. \n \nArt\u00EDculo 25.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 191 de la ley N\u00BA 4.558, el siguiente n\u00FAmero 7\u00BA: \n \n\"7\u00BA.- Si se reconociere un cr\u00E9dito por concepto de imposiciones adeudadas en favor de una Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n. \". \n \nArt\u00EDculo 26.- Cuando en esta ley se utilicen las expresiones \"empleador\" o \"empleadores\" se entender\u00E1 que se refiere tambi\u00E9n a las expresiones \"patr\u00F3n\" o \"patrones\", respectivamente. De igual manera, cuando en ella se emplean las expresiones \"trabajador\" o \"trabajadores\", se entender\u00E1 que se refieren al \"empleado\" y \"obrero\" y a \"empleados\" u \"obreros\" y a empleados dom\u00E9sticos, respectivamente. Asimismo, si se emplea el t\u00E9rmino \"remuneraci\u00F3n\", se entender\u00E1 que se refiere a \"sueldo, salarios y/o cualquier otro emolumento imponible\". \n \nArt\u00EDculo 27.- La presente ley comenzar\u00E1 a regir 90 d\u00EDas despu\u00E9s de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial. \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA transitorio.- Dentro del plazo de 90 d\u00EDas, contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones, todas las personas jur\u00EDdicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares que tengan la calidad de empleados, deber\u00E1n declarar a las instituciones de previsi\u00F3n a que est\u00E9n afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o representantes legales y presidentes, respectivamente. \nLa omisi\u00F3n de esta declaraci\u00F3n ser\u00E1 sancionada con multas de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, que se fijar\u00E1n en la forma indicada en el art\u00EDculo 1\u00BA y se cobrar\u00E1n de acuerdo al procedimiento establecido en el art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley. \nLas entidades mencionadas, que omitieren hacer esta declaraci\u00F3n no podr\u00E1n alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsi\u00F3n en conformidad a las disposiciones de esta ley, la excepci\u00F3n de falta de personer\u00EDa de quien haya sido notificado en su representaci\u00F3n, sin consignar previamente a la orden del Tribunal el monto m\u00E1ximo de la multa fijada en el inciso anterior; y los plazos de prescripci\u00F3n se considerar\u00E1n interrumpidos, en este caso, por la sola presentaci\u00F3n de la demanda. \nLas multas establecidas en este art\u00EDculo ceder\u00E1n en beneficio de la respectiva instituci\u00F3n de previsi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 2\u00BA transitorio.- Las normas y sanciones establecidas en esta ley s\u00F3lo sar\u00E1n aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la facha de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00EDculo 20. \nArt\u00EDculo 3\u00BA transitorio.- Las personas que actualmente est\u00E1n sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago y cuyos nombramientos constan de los decretos del Ministerio del Trabajo N\u00BA 60, de 23 de enero de 1941, y N\u00BA 136 bis, de 1\u00BA de febrero de 1946, continuar\u00E1n en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendr\u00E1n su actual r\u00E9gimen previsional, se remunerar\u00E1n con arreglo al arancel a que se refiere el art\u00EDculo 4\u00BA y continuar\u00E1n sujeto a las facultades disciplinarias de los tribunales. \" \n \n \nEl se\u00F1or VALENZUELA LABBE (don Renato).- \n \n Pido la palabra. \n \nEl se\u00F1or LORCA, don Alfredo (Presidente).- \n \n Tiene la palabra el Diputado informante. \n \nEl se\u00F1or VALENZUELA LABBE (don Renato).- \n \n Se\u00F1or Presidente, la Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar este proyecto, emanado de un mensaje del Ejecutivo, que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, multas y aportes en los diversos institutos de previsi\u00F3n. \nEn el estudio de este proyecto en la Comisi\u00F3n, se cont\u00F3 con la asesor\u00EDa del Subsecretario de Previsi\u00F3n Social, don Alvaro Covarrubias; del Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, y del abogado del Ministerio del Trabajo don Patricio Novoa. \nDesde hace muchos a\u00F1os, tal vez casi desde que se estableci\u00F3 en Chile la previsi\u00F3n social, cada d\u00EDa se ha ido sintiendo con mayor apremio la necesidad de modificar substancialmente, por medio de una ley, el sistema de cobranza judicial de las imposiciones, de las multas y de los dem\u00E1s aportes, para unificarlo y agilizarlo, para evitar la evasi\u00F3n de estas imposiciones y para aplicar sanciones a los empresarios, a los patrones renuentes al cumplimiento de sus obligaciones previsionales. \nEn la actualidad, cada instituci\u00F3n de previsi\u00F3n se rige por un procedimiento diverso, establecido en su respectiva ley org\u00E1nica. \nTodos ellos son sistemas arcaicos, anacr\u00F3nicos, inoperantes y an\u00E1rquicos, que, sin excepci\u00F3n, est\u00E1n provocando un grave y serio problema, tanto a las instituciones previsionales, que se ven privadas, por esta mora, de los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les son propias, y son llevadas, en algunos casos, a situaciones de casi falencia; como a los imponentes, que resultan gravemente da\u00F1ados en sus derechos previsionales, principalmente en lo relativo a sus jubilaciones y pensiones. \nBasta se\u00F1alar que el Servicio de Seguro Social se encuentra en una situaci\u00F3n financiera dificil\u00EDsima, porque la deuda del sector privado por este concepto asciende a m\u00E1s de E\u00BA 84. 000. 000. Para sanear esta situaci\u00F3n, la Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social ha aprobado este proyecto, que hoy d\u00EDa somete a la consideraci\u00F3n de esta Corporaci\u00F3n. \nLos objetivos que persigue este proyecto son tres: \n \n1\u00BA-Uniformar los procedimientos de cobranza judicial de todas las obligaciones previsionales. \n2\u00BA-Agilizar la cobranza judicial contra los empresarios morosos en dichos pagos. \n3\u00BA-Evitar la evasi\u00F3n de estas obligaciones, que es cosa distinta del retardo en las mismas. El retardo, es decir, la mora en el pago es distinto de la evasi\u00F3n de las imposiciones, o sea, del subterfugio de que se valen a veces los patrones, en connivencia con los propios trabajadores, para no declarar la totalidad de las remuneraciones imponibles. \nDespu\u00E9s de este breve an\u00E1lisis general del proyecto que informo, entro a examinar, tambi\u00E9n brevemente, las distintas disposiciones de \u00E9l. \nEn primer t\u00E9rmino, el art\u00EDculo 1\u00B0 precisa, en forma clara y definida, cu\u00E1l es la autoridad a la que corresponde determinar el monto de las imposiciones y las dem\u00E1s obligaciones previsionales que establece este proyecto. Esta autoridad ser\u00E1 el Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior de la respectiva instituci\u00F3n. Al mismo tiempo, para agilizar m\u00E1s el sistema de cobranza, se faculta a estos ejecutivos para delegar en otros funcionarios sus atribuciones. \nUno de los objetivos principales de este proyecto, corno ya dijimos, es uniformar el procedimiento y agilizar la cobranza. Para este efecto, se establece' que en todos los institutos previsionales se usara el procedimiento establecido en el t\u00EDtulo I del libro III del C\u00F3digo de Procedimiento Civil; es decir, el procedimiento ejecutivo para las obligaciones de dar, con las modificaciones que en este proyecto se introducen, que son tres: \nEn primer lugar, se mantiene la competencia de los Juzgados del Trabajo. En segundo t\u00E9rmino, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado a la ejecuci\u00F3n a las siguientes: litis-pendencia, falta de m\u00E9rito ejecutivo del t\u00EDtulo invocado pago de la. deuda, concesi\u00F3n de pr\u00F3rroga o esperas del plazo, prescripci\u00F3n de la obligaci\u00F3n o de la acci\u00F3n ejecutiva, cosa juzgada, errada calificaci\u00F3n de las funciones desempe\u00F1adas e inexistencia de la prestaci\u00F3n de servicios. Y, en tercer lugar, se asimilan las notificaciones al sistema que existe para los juicios del trabajo, es decir, la notificaci\u00F3n por c\u00E9dula en el domicilio del demandado. La notificaci\u00F3n actualmente la realizan los funcionarios de los Juzgados del Trabajo, que perciben un sueldo y que, como tales, no tienen ning\u00FAn aliciente para notificar las demandas. Por ello se establece que, adem\u00E1s de estos funcionarios, podr\u00E1n hacerlo los receptores judiciales y los jueces de subdelegaciones y de distritos; y que todos ellos percibir\u00E1n derechos por las gestiones de notificaci\u00F3n que realicen. \nPara asegurar tambi\u00E9n al organismo previsional una r\u00E1pida percepci\u00F3n de las imposiciones y las multas, y evitar las dilaciones que com\u00FAnmente se producen por la interposici\u00F3n del recurso de apelaci\u00F3n, con lo cual se dilatan enormemente los juicios, se establece en el proyecto que, notificada la sentencia, para poder apelar el patr\u00F3n o ejecutado deber\u00E1 consignar previamente el valor total de las sumas a que ha sido condenado, m\u00E1s las costas procesales y personales que se causen en el juicio. Al mismo tiempo, se faculta al instituto previsional para girar el valor consignado por el deudor moroso. Claro est\u00E1 que si el tribunal de alzada revoca la sentencia, el instituto previsional tiene entonces un plazo de 30 d\u00EDas para restituir la suma que hubiere retirado del juzgado respectivo. \nA fin de que los imponentes no sufran perjuicios por el atraso de los empleadores en el cumplimiento de sus obligaciones, se ha buscado un medio para apremiar a los patrones morosos, apremio que llega hasta penas corporales de presidio. Estas se aplican en dos casos. En primer lugar, a aqu\u00E9llos que no consignen las sumas descontadas de las remuneraciones de sus empleados y obreros; y, en segundo t\u00E9rmino, a quienes, debiendo descontarlas, no lo hicieron. En el primer caso, es decir, respecto de aquellas sumas que descont\u00F3 el patr\u00F3n a sus trabajadores y no las consign\u00F3 en el instituto previsional, es obvio que surge aqu\u00ED una figura delictiva, cual es la apropiaci\u00F3n de dineros ajenos, porque esos dineros que el patr\u00F3n descuenta a sus empleados y obreros no son dineros suyos, sino de sus empleados y obreros, y destinados al instituto de previsi\u00F3n respectivo; es decir, pasan a ser del organismo previsional. En consecuencia, hay aqu\u00ED una apropiaci\u00F3n indebida de dineros ajenos. \nEn cuanto al segundo caso, es decir respecto de las sumas que debi\u00F3 descontar y no descont\u00F3... \n \nEl se\u00F1or ACEVEDO.- \n \n \u00BFMe permite, colega? \n \nEl se\u00F1or LORCA, don Alfredo (Presidente).- \n \n \u00BFMe permite, se\u00F1or Diputado? El se\u00F1or Acevedo le pide una interrupci\u00F3n. \n \nEl se\u00F1or VALENZUELA LABBE (don Renato).- \n \n Con todo gusto se la concedo. \n \n \nEl se\u00F1or LORCA, don Alfredo (Presidente).- \n \n Con la venia de Su Se\u00F1or\u00EDa, tiene la palabra el se\u00F1or Acevedo. \n \nEl se\u00F1or ACEVEDO.- \n \n Se\u00F1or Presidente, es evidente que si los dineros descontados por los empleadores a sus obreros y empleados para ser depositados en el Servicio de Seguro Social, en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, en la Caja de la Marina Mercante o en la Caja Bancaria de Pensiones, son objeto de mal uso por parte de ellos, pasan a ser pr\u00E1cticamente dineros robados no s\u00F3lo al personal, sino tambi\u00E9n al instituto de previsi\u00F3n. Porque no es menos cierto que si los aportes previsionales que el empleador descuenta de las planillas, en el instante mismo en que liquida los sueldos o jornales, no son depositados en el instituto de previsi\u00F3n, quiere decir que el patr\u00F3n se apropia tambi\u00E9n de dineros que no le corresponden sino al organismo previsional, ya que la ley as\u00ED lo obliga y se lo impone. Los dineros que el patr\u00F3n descuenta en las planillas en el instante mismo en que liquida los sueldos y jornales, deben ser depositados en la Caja de Previsi\u00F3n dentro de un plazo fijo. En consecuencia, en los dos casos el empleador est\u00E1 haciendo uso indebido de dineros que le corresponden. En un caso corresponden derechamente a los empleados y obreros; en el otro, derechamente al instituto previsional. \nEso es todo, y muchas gracias. \n \nEl se\u00F1or LORCA, don Alfredo (Presidente).- \n \n Puede continuar el se\u00F1or Diputado informante. \n \nEl se\u00F1or VALENZUELA LABBE (don Renato).- \n \n Se\u00F1or Presidente, coincido plenamente con la primera parte de lo que ha expuesto el se\u00F1or Acevedo, respecto de los dineros que el patr\u00F3n ha descontado a sus empleados y obreros para el instituto previsional. Esta es una figura delictiva, perfectamente clara, como es la estafa. Pero respecto a la segunda parte de su observaci\u00F3n, hay que distinguir dos casos: en el primero, se trata de aquellos fondos o dineros que debi\u00F3 descontar a sus obreros y no descont\u00F3. Para eso, el proyecto tambi\u00E9n establece una pena corporal para el patr\u00F3n, por el hecho de que aqu\u00ED se configura una figura delictiva tambi\u00E9n nueva, una omisi\u00F3n, de acuerdo con el concepto de delito establecido en el art\u00EDculo 1\u00BA del C\u00F3digo Penal, que dice: \"Es delito toda acci\u00F3n u omisi\u00F3n voluntaria penada por la ley\". Aqu\u00ED se tratar\u00EDa de un delito por omisi\u00F3n, como es el hecho de no descontar a los trabajadores aquella parte que el patr\u00F3n debi\u00F3 deducir para el organismo previsional. \nPero en el otro caso a que se refer\u00EDa Su Se\u00F1or\u00EDa, no se ha impuesto una pena corporal, porque si la establecemos por ese cap\u00EDtulo, abrimos una puerta que es la de \"la prisi\u00F3n por deudas\", ya que aqu\u00ED se trata simplemente de una deuda del patr\u00F3n con el instituto de previsi\u00F3n. No es una apropiaci\u00F3n de dineros; porque ellos son dineros que no han salido nunca de su bolsillo. As\u00ED, respecto de este caso, el proyecto no ha dispuesto una pena corporal. Establece, s\u00ED, otras sanciones, que son dr\u00E1sticas, como lo va a ver Su Se\u00F1or\u00EDa. \n \nEl se\u00F1or ACEVEDO.- \n \n \u00BFMe perdona, se\u00F1or Diputado? \n \nEl se\u00F1or VALENZUELA LABBE (don Renato).- \n \n Como no. \n \n \nEl se\u00F1or PARETO (Vicepresidente).- \n \n Con la venia del se\u00F1or Diputado, puede hacer uso de la palabra Su Se\u00F1or\u00EDa. \n \nEl se\u00F1or ACEVEDO.- \n \n Si me excusa, se\u00F1or Presidente, el se\u00F1or Valenzuela, Diputado informante, al iniciar su informe, hizo referencia a un solo instituto previsional, al Servicio de Seguro Social, haciendo notar el hecho de que se le adeuda una suma superior a E\u00BA 84. 000. 000 por concepto de imposiciones. Evidentemente, la suma mayor corresponde al aporte del empleador. En el caso del Servicio de Seguro Social, el aporte obrero es un 9 y tanto por ciento -no alcanza al 10%- de su renta. El saldo corresponde al empleador, de modo que, en esta deuda de 84. 000. 000 de escudos, E\u00BA 60. 000. 000 o m\u00E1s... \n \nEl se\u00F1or PARETO (Vicepresidente).- \n \n \u00BFMe permite, se\u00F1or Diputado? \nEn virtud del acuerdo adoptado por la Corporaci\u00F3n en la sesi\u00F3n de esta ma\u00F1ana, se suspende la discusi\u00F3n de este proyecto, para destinar los \u00FAltimos 30 minutos del Orden del D\u00EDa de la presente sesi\u00F3n, a continuar la discusi\u00F3n del proyecto de ley que crea el Registro Nacional de Comerciantes de Chile. \n \n " . . . . . . . "6.-"^^ . . . . .