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"Honorable Cámara:
Existe en el mundo entero una tendencia permanente hacia la nivelación de las condiciones de remuneraciones entre los sectores de empleados y obreros, tendencia que se va plasmando en la legislación positiva de los países a medida que las condiciones financieras y económico-sociales lo permiten.
En nuestro país estas diferencias tan notorias al promulgarse el Código del Trabajo, se han ido paliando a través de la legislación, pero subsisten algunas y de entre éstas, tal vez la de mayor realce, se refiere a la ninguna consideración legal para el obrero que va acumulando años al servicio de un mismo empleador, sin que su remuneración se vea acrecentada.
En el caso de los empleados, siquiera por su condición de tal, tienen la expectativa de mejorar su condición económica a través de ascensos, promociones, cambio de jerarquía, etc.; en cambio, el obrero permanece muchos años sin variar en nada su condición y sin recibir otros reajustes que no sean los legales.
Los empleados, además, tienen establecido en la ley 7.295, artículos 20 y siguientes, un sistema de aumentos por antigüedad que opera cuando el empleado no ha tenido ascensos, promociones ni aumentos voluntarios en su remuneración, pero tal sistema se aplica exclusivamente a ellos, sin que pueda divisarse razón alguna para no extender este mismo sistema al sector obrero, donde existen las mismas motivaciones de orden vital y mayores si se contemplan las diferencias entre sueldos y salarios.
Para remediar este desnivel nos permitimos proponer a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º Todo obrero del sector privado tendrá derecho a un aumento de 10% de su salario, cada vez que complete tres años de servicios durante los cuales no haya sido reajustado su salario en un porcentaje superior al 100% del alza del costo de la vida, según el Índice de Precios de la Dirección General de Estadística y Censo.
Los patrones que tengan establecido o establezcan a favor de sus obreros o para algunos de ellos, cualquiera forma especial de remuneración por años de servicios, que sea más favorable a los obreros que la contemplada en el presente artículo, quedarán exentos, respecto de aquellos obreros, de las obligaciones que este artículo les impone.
Si estos sistemas fueren inferiores a los establecidos por esta ley, deberán reemplazarlas por el que aquí se establece.
La determinación, en caso de duda, quedará sujeta a la decisión de los trabajadores.
Artículo 2º El obrero podrá rechazar los aumentos que le ofrezca el patrón y que fueren superiores al 100% del alza del costo de la vida, si con ello se viere privado del reajuste a que se refiere el artículo lº de esta ley.
Artículo 3° Si el patrón provocare la cesantía de un obrero durante los seis meses anteriores a la fecha en que éste tendría derecho a disfrutar de un trienio, deberá pagar al obrero, sin perjuicio de las indemnizaciones legales o convencionales que procedan, una indemnización extraordinaria equivalente a seis veces el valor del trienio que le correspondería.. Esta misma indemnización se pagará si el despido se efectuare dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el obrero entró a gozar del trienio.
No procederá la indemnización si la determinación del contrato se debe a voluntad o al hecho o culpa del trabajador.
Artículo 4º El plazo de tres años se contará desde la fecha en que el trabajador haya recibido el último aumento por antigüedad, o desde la fecha en que hubiere aceptado un reajuste de su salario superior al 100% del alza del costo de la vida, determinado en la forma señalada en el artículo 1º de esta ley.
(Fdo.) : Héctor Olivares Solís. Hernán Olave V."
"