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"Honorable Cámara:
Hace algunos meses atrás falleció en la provincia de Linares, don Francisco Urrutia Urrutia, próspero agricultor de esa zona, propietario de cuantiosos bienes formados, en parte principal, por extensos predios agrícolas, entre los que se pueden mencionar los fundos La Quinta, Esperanza, San José, Los Cipreses, Cerro Rodado y Campo La Cruz, todos ubicados en la comuna de Longaví. Era propietario, además, el señor Urrutia de otros bienes raíces no agrícolas, de unos cinco mil vacunos, unas tres mil ovejas, unos trescientos cabríos, unos ciento veinte cerdos, unos ciento ochenta caballos, etc. Deben considerarse, además, en su fortuna, las instalaciones de sus predios, talleres mecánicos, de carpintería, maquinarias, tractores, vehículos y el menaje de sus casas de Santiago y La Quinta.
Finalmente, para hacer una estimación de su fortuna, deben considerarse los dineros en depósito en bancos, deudas por cobrar, joyas, etc.
Todo lo anterior hace presumir que la fortuna quedada al fallecimiento de don Francisco Urrutia, no es inferior a 25 millones de escudos, que se descompondría en la siguiente forma:
(IMAGEN)
Al fallecer el señor Urrutia no dejó herederos testamentarios o abintestado, razón por la cual su herencia fue denunciada como vacante al Ministerio de Tierras y Colonización, a fin de que el Fisco, en su calidad de heredero, solicitara la posesión efectiva de la herencia.
De acuerdo con lo establecido en el D.F.L. 336, de 1953, sobre administración de bienes nacionales, hecha la denuncia, la Dirección de Bienes Nacionales debe proceder a hacer el inventario de los bienes, cumplir con las formalidades legales del caso y enajenar los bienes, según el procedimiento señalado en ese texto legal.
Ahora bien, en los predios mencionados trabajan desde hace muchos años, un número aproximado de seiscientos jefes de familia, por lo que es posible afirmar que unas tres mil personas dependen económicamente de la explotación de esos predios.
Es necesario tener presente que la Corporación de la Reforma Agraria, en el curso del año 1967 acordó la expropiación de todos los fundos de propiedad del señor Urrutia, cuyo proceso se encontraba pendiente a la fecha del fallecimiento del causante.
La mayoría de los trabajadores agrícolas de estos predios, en especial los del fundo La Quinta, solicitaron de la Corporación de la Reforma Agraria que, por el plazo de un año, no se alterara el régimen de trabajo en que se desempeñaban, esto es, hasta el término del año agrícola 68/69.
La eventual o temporal eliminación de algunos trabajadores que serían excluidos de la sociedad agrícola y/o asentamiento, así como la precipitación con que se quiso imponer la medida de expropiación, creó un clima de zozobra e incertidumbre entre los trabajadores, muchos de los cuales prefirieron la liquidación de sus pertenencias, principalmente animales, con el objeto de reubicarse en otros fundos o intentar el inicio de una actividad propia. Lo anterior motivó una delicada situación social por la división de los trabajadores agrícolas de esos fundos, agrupados en distintos sindicatos, que sostenían posiciones divergentes en cuanto a la oportunidad de hacer efectiva la medida de expropiación, aun cuando todos ellos eran partidarios de ella.
El fallecimiento del señor Urrutia creó problemas adicionales, especialmente en el orden legal, hasta que se determine quién es el dueño de los predios, lo que incuestionablemente demorará algún tiempo, provocándose de inmediato un grave problema económico-social que afecta, como se ha dicho, a unas tres mil personas.
Someterse al procedimiento de liquidación señalado en el D.F.L. 336, de 1953, significaría un perjuicio importante, para los trabajadores, puesto que se estaría en graves dificultades para continuar la explotación del predio.
Como, por otra parte, la Dirección de Bienes Nacionales no puede eludir el mandato del D.F.L. 336, de 1953, se hace necesario dictar disposiciones de excepción para solucionar el grave problema social planteado, que resguarden las justas expectativas de los trabajadores, como, asimismo, los derechos de los denunciantes.
Lo anterior dice relación, especialmente, con la venta obligada de la totalidad de los bienes exigidos por el D.F.L. 336, de 1953, en circunstancias que, por el hecho de existir un acuerdo pendiente de expropiación, con seguridad no existirán interesados en adjudicarse dichos predios. En efecto, ¿qué persona natural o jurídica adquiriría estos bienes, que suponen una cuantiosa inversión inmediata, si luego dichos bienes serán expropiados y pagados con un 1% al contado y el saldo a largo plazo?
Las justas expectativas de los trabajadores de esos predios derivan de que, como se ha dicho, se trata de personas que trabajan desde hace muchos años en esos predios. Muchos de ellos han nacido allí y puede decirse, sin ambages, que a ellos se debe, en parte importante, la inmensa fortuna dejada, por el señor Urrutia. Son, en cierto modo, a falta de herederos testamentarios o intestados, herederos "morales" del causante.
Se trata, en resumen, Honorable Cámara, de dictar normas legales de excepción que permitan a la Dirección de Bienes Nacionales y a la Corporación de la Reforma Agraria operar con mayor agilidad en la disposición de los bienes, resguardar los derechos de los trabajadores de esos fundos, que debieron alejarse de sus labores en los años 1967 y 1968; los de los actuales trabajadores de esos predios y, finalmente, los de los denunciantes.
Reviste especial importancia la necesidad de arraigar a esos trabajadores a la tierra en que por largos años han laborado, para cuyo efecto se propone que al cabo de tres o cinco años en su caso, se les adjudique, en forma gratuita el patrimonio del respectivo asentamiento y/o sociedad agrícola de Reforma Agraria.
Por estas razones, vengo en someter a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente
"Proyecto de ley:
Artículo 1º.- La liquidación de los bienes correspondientes a. la herencia vacante de don Francisco Urrutia Urrutia, se someterá a las siguientes normas, las que preferirán a las del D.F.L. 336, de 1953.
Sólo se enajenarán los bienes raíces no agrícolas, joyas y bienes muebles, entre los que se considerarán las maderas en explotación, que no estén destinadas al servicio de los predios agrícolas. La enajenación de estos bienes se sujetará a las normas indicadas en el artículo 50 del D.F.L. 336, de 1953.
Artículo 2º.- Los bienes raíces agrícolas y aquellos bienes muebles y semovientes, esto es, aquellos que tengan el carácter de inmuebles agrícolas por destinación o muebles por anticipación, que estén al servicio de esos predios, pasarán a título gratuito y en forma transitoria al dominio de la Corporación de la Reforma Agraria, la que iniciará en ellos un proceso de reforma agraria, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 67 de la ley Nº 16.640. Las respectivas sociedades agrícolas o asentamientos estarán formados preferentemente por los trabajadores que se desempeñaban en tal calidad, al momento del fallecimiento del causante. El patrimonio de esos asentamientos y/o sociedades agrícolas de Reforma Agraria, estará formado por estos bienes más los que la CORA les asigne, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente.
Artículo 3º.- El producto de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, se destinará a cancelar el galardón que procediere, respecto de los denunciantes de la herencia, el que se calculará en la forma indicada en el artículo 41 del D.F.L. 336, de 1953. El excedente, si lo hubiere, se destinará al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 4º.- Los empleados y obreros del señor Urrutia que sirvieron en tal calidad por más de un año y que hayan cesado en sus funciones por cualquier causa, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1967 y la fecha de fallecimiento del causante, como, asimismo, las personas que teniendo la calidad de trabajadores del señor Urrutia al momento de su fallecimiento, no fueren considerados en los asentamientos y/o sociedades agrícolas que se formen y los que habiendo pasado a tener la condición de socios o asentados fueren posteriormente eliminados, tendrán derecho a las siguientes indemnizaciones :
a) Los empleados, un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.
b) Los obreros, 30 días de jornal por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.
c) Los socios o asentados que en el período de vigencia de la respectiva sociedad de reforma agraria o asentamiento fueren eliminados de los mismos, por cualquier causa, el equivalente a treinta días de salario diario mínimo agrícola por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados al señor Urrutia, además del tiempo que hayan mantenido la condición de socios o asentados.
Estas indemnizaciones se reajustarán de acuerdo con la variación que haya experimentado el alza del costo de la vida, en el período comprendido entre el fallecimiento del causante y el pago efectivo de las indemnizaciones.
Las indemnizaciones se cancelarán con el producto de la enajenación de los bienes indicados en el artículo 1º y si estos no fueran suficientes, por la Corporación de la Reforma Agraria, con cargo a los bienes señalados en el artículo 2° de esta ley. Igual procedimiento se adoptará con respecto al pago del galardón.
Artículo 5º.- Las sociedades agrícolas y/o asentamientos que se constituyan en los predios que forman la herencia, tendrán una duración máxima de cinco años. Al término del período, los bienes que formen el patrimonio de la sociedad de reforma agriaría o asentamiento, en su caso, se adjudicarán a título gratuito, en la parte proporcional que corresponda, a los socios o asentados que tenían la calidad de trabajadores del señor Urrutia. Para estos efectos, la Corporación de la Reforma Agraria formará las correspondientes unidades agrícolas familiares, que se asignarán individualmente.
Hechas las asignaciones respecto de los socios o asentados que señala este artículo, se faculta a la Corporación de la Reforma Agraria para aplicar el mismo procedimiento respecto del resto de los socios o asentados.
Artículo 6º.- El Presidente de la. República dictará el reglamento de esta ley, en el plazo de un año.
Artículo transitorio.- Si a la fecha de vigencia da esta ley, se hubieren completado uno o más de los trámites señalados en el DFL. 336, de 1953, el producto de los bienes que se hubieren enajenado, incrementará el patrimonio de la Corporación de la. Reforma Agraria y se destinará por ésta al cumplimiento de las finalidades de la presente ley.
El incumplimiento por parte de la Corporación de este mandato será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Penal.
(Fdo.): Jorge Ibáñez Vergara."
"
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