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"Nº 48128.- Santiago, 13 de agosto de 1968.
Materia.-
Alcance del artículo 259 de la ley Nº 18.840.
Antecedentes.-
La Honorable Cámara de Diputados, la Oficina de Informaciones de la misma Corporación y la Empresa Nacional de Minería, solicitan un pronunciamiento acerca del alcance del artículo 259 de la ley Nº 16.840, que hace aplicables al personal de operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de' contabilidad o estadística, las disposiciones del artículo 206 de la ley Nº 16.464, cualquiera que sea el régimen previsional a que están afectos.
La Empresa Nacional de Minería estima que ese precepto sólo cabría aplicarle a los empleados afectos al Estatuto Administrativo, porque la ley Nº 16.840 se ha remitido expresamente a una disposición incorporada a dicho Estatuto, que rige a un determinado grupo de trabajadores, los cuales pueden estar afiliados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o a otras instituciones de previsión. Añade que si la intención del legislador hubiera sido conferir ese beneficio a todos los trabajadores que desempeñan esas actividades, habría dicho expresamente que se aplicaba a todos ellos, cualquiera que fuera su régimen estatutario, sin hacer referencia a sus sistemas previsionales.
Consideraciones.-
En primer término, corresponde tener presente que el artículo 259 de la ley Nº 16.840, expresa: "Las disposiciones del artículo 206 de la ley Nº 16.464, de 22 de abril de 1965, serán aplicables al personal cíe operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística, cualquiera que sea el régimen previsional a que estén afectos". Por su parte, el artículo 203 de la ley Nº 16.464, de 23 de abril de 1966, dispuso: "Agrégase al final del artículo 143 del decreto con fuerza de ley 338 de 1960, después de la palabra "mediodía", lo siguiente: "de igual tratamiento gozarán para todos los efectos legales los funcionarios que se desempeñen como operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística".
De esta manera el referido artículo 143 del D.F.L. 338 de 1960 aprobatorio del Estatuto Administrativo, luego de dicha modificación, quedó del siguiente tenor: "El empleado debe desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo, comprendiéndose también en ésta las labores de representación gremial. El horario normal de trabajo de los empleados será de cuarenta y tres horas semanales, distribuidas a razón de 8 horas diarias en los cinco primeros días hábiles, y de tres en el día sábado hasta el mediodía. Sin embargo, los empleados que para desempeñar un empleo requieren un título profesional universitario, tendrán una Jornada semanal de solo treinta y tres horas, distribuidas a razón de seis horas diarias en los cinco primeros días hábiles, y de tres en el día sábado hasta el mediodía. De igual tratamiento gozarán para todos los efectos legales los funcionarios que se desempeñen como operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística".
La disposición del artículo 206 de la ley Nº 16.464 actualmente forma parte del texto del artículo 143 del Estatuto Administrativo, de cuyos términos primitivos puede desprenderse su sentido, pues el precepto del mencionado artículo 206 de la ley 16.464, no hizo sino ampliar el campo de aplicación de una regla que conserva su naturaleza original.
De esta suerte, cuando el artículo 259 de la ley N° 16.840 establece que las disposiciones del referido artículo 206 de la ley Nº 16.464 serán aplicables al personal de operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados, cualquiera sea su régimen de previsión, se remite por vía indirecta al acápite final del actual texto del artículo 143 del Estatuto Administrativo, norma a la cual por lo mismo hay que entender que complementa o adiciona.
Establecido lo anterior, forzoso es concluir que el alcance de la regla del artículo 259 de la ley Nº 16.640 queda circunscrito al ámbito de aplicación del artículo 143 del Estatuto Administrativo, y que ella, en consecuencia, no puede afectar a sectores de empleados que no estén regidos por dicho cuerpo legal.
En estas condiciones, resulta que el alcance de dicha norma no es otro que indicar que los funcionarios de sistemas mecanizados sujetos al Estatuto Administrativo que tienen derecho a gozar de un horario reducido de trabajo, pueden hallarse afiliados a cualquier régimen de previsión.
La historia fidedigna del establecimiento del artículo 259 de la ley Nº 16.640, no proporciona al respecto ningún antecedente, que permitiera desentrañar otros fines que hubiera podido tener en vista el legislador.
Por otra parte, es oportuno agregar que, a raíz de una consulta formulada por la señora Diputadadoña Laura Allende Gossens, referente a la posible aplicación del mismo artículo 259 de la ley 16.640 a los empleados particulares, este Organismo hubo de manifestar que no tenía atribuciones para pronunciarse sobre la aplicación de un precepto legal a trabajadores del sector privado, por no estar ellos sujetos a su fiscalización y corresponder, además, a la Dirección del Trabajo "fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo", en conformidad a la letra b) del artículo 1º del D.F.L. Nº 2 de 1967.
Conclusión.- El artículo 259 de la ley Nº 16.640 complementa o adiciona el artículo 143 del Estatuto Administrativo, por lo cual sus disposiciones solamente alcanzan a los funcionarios del Estado sujetos a dicho cuerpo estatutario.
Transcríbase a la Empresa Nacional de Minería, a la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados y al Departamento de Toma de Razón y Registro.
Dios guarde a V. E., (Fdo.): Héctor Humeres M."
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