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"Honorable Cámara:
La Ley Nº 6.836 de febrero de 1941, concedió los beneficios de la jubilación y montepíos, a los imponentes de la Caja de Previsión Social de los Empleados de los Hipódromos y la de Preparadores y Jinetes. En su artículo 79, concedió jubilación íntegra a los preparadores con 25 años o más de profesión; a los 20 años a los jinetes, como así mismo con las 25 ó 20 avas partes, después de 10 años.
En el artículo Nº 9, letra b), fijó las jubilaciones para los preparadores en un sueldo mensual equivalente a 2,30% vitales de ese año; jinetes equivalente a 1,30% del vital y cuidadores en un vital.
Posteriormente, la ley Nº 7.501 del año 1943, triplicó las jubilaciones y montepíos otorgados según la ley Nº 6.836, quedando en equivalente a vitales, de la siguiente manera: Preparadores 31/2 vitales; jinetes 21/4 vitales y cuidadores 1 1/2 vital, de esta manera se reparó la desvalorización producida por los años anteriores.
La Ley Nº 9.576 del 17 de febrero de 1950, artículo 1º, letra b), inciso 4º, dispuso reajustar las jubilaciones y montepíos siempre que las disponibilidades de la Caja lo permitieran, de esta manera, obtuvieron reajustes superiores que los acordados por la Ley General de Reajustes de ese año, nivelando las jubilaciones de los cuidadores, que son las más bajas, y de los jinetes a las de los preparadores.
Desde ese año y hasta el año 1963, se les concedieron porcentajes de reajustes, que les compensaban por el alza del costo de la vida, pero, con la dictación de la Ley Nº 15.386 de diciembre de ese año, (Revalorizadora de Pensiones), se terminó con los reajustes para la Caja de Previsión Social de Preparadores y Jinetes, y se fijaron pensiones inferiores, en muchos casos, al sueldo vital, a contar del 1º de enero de 1964.
De esta manera se perjudicó abiertamente a los jubilados y montepiados de esa Institución, y se produjeron casos en que un preparador con 64 años de trabajo, percibe una pensión de Eº 280 y montepíos que fluctúan entre los Eº 60 y Eº 150 mensuales.
Por medio del Decreto Supremo Nº 1.995 del 3 de septiembre de 1966, se gravó en un 2% más el impuesto a las apuestas mutuas, con el objeto de efectuar una nueva distribución y favorecer a los jubilados y montepiados de la Caja de Previsión Social de Preparadores y Jinetes; pero en este mejoramiento, no quedaron incluidos los jubilados y montepiados con anterioridad al 30 de junio de 1966, abriendo con esto, una discriminación en el trato de aquellos trabajadores que cuentan con un promedio de 40 y más años de trabajos en las Instituciones hípicas, pues actualmente los preparadores que jubilan, perciben una jubilación equivalente a 3 sueldos vitales, los jinetes 2 y los cuidadores 1 vital.
Con el objeto de remediar la situación de este grupo de jubilados y montepiados, que han entregado sus años a las actividades hípicas del país, me permito someter a la consideración de la Honorable Cámara, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Deberán imponer obligatoriamente a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, y gozarán de la totalidad de los beneficios que ella otorga, los preparadores, jinetes, cuidadores de caballos F. S. de carrera, con patente de tales, jubilados y montepiados, herradores y ayudantes de herradores, con patente de tales y aquellos de los -actuales empleados que lo deseen, y, en el futuro, todos los que ingresen a ella.
Las imposiciones se calcularán sobre el total de las jubilaciones, montepíos, sueldos, bonificaciones y porcentajes, y serán del 8% para el Fondo de Retiro y el 5% para el Fondo de Previsión Social. Los montepiados sólo impondrán respecto a este último, y los preparadores, jinetes, herradores y ayudantes de herradores y empleados de la Caja, lo harán sobre un mínimo equivalente a dos sueldos vitales, escala A) del Departamento de Santiago, a contar de la promulgación de la presente ley.
Artículo 2º.- La Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, sólo otorgará jubilaciones a:
a) Jinetes con 20 años de profesión con patente en los Hipódromos Centrales.
b) Preparadores, Cuidadores, Herradores y Ayudantes de Herradores, con patente de tales en ejercicio de su profesión, a los 25 años de trabajo.
c) Los funcionarios de la referida Caja a los 25 años de trabajo en ella.
Los Preparadores, Herradores, Ayudantes de Herradores, Cuidadores de caballos F. S. de carrera, podrán acogerse a la Ley Nº 10.986 de Continuidad de la Previsión.
Los jinetes podrán jubilar solamente con 15 años de trabajo, no obstante, podrán jubilar en su categoría, cualquiera que fuera la labor que se encuentren desempeñando dentro de la hípica, siempre que tenga un mínimo de 15 años de jinete ininterrumpidamente.
Artículo 3º.- El Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, estará compuesta por: los Gerentes del Club Hípico de Santiago e Hipódromo Chile; un representante por cada cien, de los componentes de los Gremios de Preparadores, de jinetes, de cuidadores y de jubilados, con un máximo de 3 y mínimo 1 de ellos.
Los Consejeros representantes del Gremio de jubilados que hayan sido o sean reelegidos por dos períodos consecutivos, reconocerán años y jubilarán en su categoría y grado.
Artículo 4º.- Del 15% de los porcentuales, destinados a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes que deducen las Instituciones Hípicas, quedará reducida al 10%, el restante 5% se destinará exclusivamente a pagar un mínimo de 1 1/2 vital, escala A) del Departamento de Santiago, a los jubilados y montepiados que hayan acreditado un mínimo del 95% de los años máximos para jubilar y que hayan jubilado o gocen de montepío con anterioridad al 30 de junio de 1966 los restantes jubilados y monte-piados, gozarán de un mínimo de 1 vital, escala A) del Departamento de Santiago, a los jubilados y montepiados acogidos a la Ley Nº 15.386, este mayor beneficio tendrá carácter de bonificación.
Artículo 5º.- En las carreras o reuniones extraordinarias ya programadas y que se efectúen después de la promulgación de la presente ley, a beneficio de cualquier Institución u organismo estatal, fiscal o particular, se descontará de las entradas brutas que produzcan el 28% del impuesto a las apuestas mutuas, establecidas por el D. S. Nº 1.995 de septiembre de 1966, un 5% que pasará en su totalidad a la referida Caja de Previsión de Preparadores y Jinetes, como aporte al financiamiento del artículo precedente.
Artículo 6º.- Del producto íntegro de las entradas por concepto de las leyes Nºs. 6.221 de 4 de agosto de 1938, y 14.867 y sus modificaciones posteriores, se deducirá un 20% que los Hipódromos entregarán a la Caja de Previsión, para que ésta lo destine a pagar una asignación familiar a sus imponentes, igual a la de los Empleados Particulares, y si se produjera algún sobrante, lo destinará a beneficio de las cargas familiares de los jubilados y montepiados.
Artículo 7°.- La Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, en el caso que un profesional se imposibilitare totalmente en actos de servicios, como para desempeñarse en cualquiera otra actividad, le concederá la máxima jubilación en su categoría, y le pagará una indemnización mínima de 30 sueldos vitales, escala A) del Departamento de Santiago.
En caso de fallecimiento de estos profesionales, dicha indemnización se le pagará al beneficiario del montepío y se le concederá el máximo de montepío.
Artículo 8º.- La Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, una vez canceladas las jubilaciones y montepíos, destinará el sobrante a pagar el máximo de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, contemplados en el artículo 20 del D. S. Nº 1.995 de septiembre de 1966.
Artículo 9°.- Toda licencia o patente de preparadores, jinetes, cuidadores, herradores y ayudantes de herradores, no tendrán validez mientras no sean autorizadas por el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes.
Artículo 10.- Los cuidadores de caballos de carrera F. S., con patente de tales, son y serán profesionales hípicos y se regirán por el Reglamento de Carreras del Consejo Superior de la Hípica Nacional, y los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Preparadores y Jinetes.
Los Cuidadores de caballos de carrera F. S. se agruparán en tres categorías:
a) Cuidadores y Aprendices.- Menos de 5 años de patente como tales y con una bonificación mínima de un 60% del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, por dos caballos a su cuidado, como mínimo.
b) Cuidadores medianos.- Más de 5 años y menos de 8 años de patente como tales y con una bonificación mínima de un 80% del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, por dos caballos a su cuidado como mínimo.
c) Cuidadores y Capataces.- Más de 8 años de patente y con un mínimo de dos caballos a su cuidado. Los cuidadores gozarán de una bonificación mínima de 1 sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, y los Capataces, una bonificación mínima de 1.10 del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago.
Los cuidadores que se ausenten de la hípica por más de 1 año sin causa justificada, se reincorporarán a la categoría de aprendices, por lo menos durante tres años.
Artículo 11.- A todos los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, les será descontada la suma de Eº 3 mensuales para que una comisión formada por un representante de los gremios de preparadores, cuidadores y jubilados, adquieran un bien raíz para sede social de estos gremios. Esta suma será descontada por un lapso no inferior a tres años.
Artículo 12.- Deróganse en todas sus partes las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
(Fdo.): Luis Pareto González.- Blanca Retamal Contreras."
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