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"Honorable Cámara:
La Comisión de Agricultura y Colonización informa un proyecto de ley, originado en una moción de los señores Fuentes don César Raúl, Sotomayor, Valenzuela don Renato, Cardemil, Daiber, Valdés, don Arturo, Monares, Lavandero, Zorrilla y Retamal, doña Blanca, que establece normas sobre el uso del agua de riego.
Durante la discusión del proyecto en esta Comisión concurrieron los señores Ministro de Tierras y Colonización don Víctor González; el señor Director de Tierras y Bienes Nacionales, don Francisco Cumplido y don Eugenio Lobo, Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, quienes colaboraron con la Comisión, en su despacho.
Hasta la dictación de la Ley de Reforma Agraria Nº 16. 640, de 28 de julio del año recién pasado, la naturaleza jurídica de las aguas y su aprovechamiento constituía en la práctica, un verdadero derecho de propiedad. Así sucedía que, quien tenía aguas, disponía de ellas sin limitaciones y en numerosos casos las arrendaba, las cedía en todo o en parte a los pequeños propietarios y campesinos que sólo poseían un pequeño pedazo de tierra y necesitaban de este elemento para su explotación. A cambio de ello los propietarios recibían pagos en dinero o indemnizaciones por otros medios, como el trabajo sin remuneración y demás sistemas que en la práctica resultaban gravosos a los beneficiarios.
La Ley de Reforma Agraria estableció el principio de que las aguas son bienes nacionales de uso público y que sobre ellas se concede a los particulares solamente el derecho de aprovechamiento y uso, en conformidad con las reglas que contiene el Código de Aguas con las modificaciones que por esta ley se le introdujeron y ello sólo en la cantidad necesaria para su aprovechamiento. Con el objeto de que pudiera determinarse el agua que cada tenedor de la tierra requiere para este objetivo, se dispuso que debía establecerse la tasa de uso racional y beneficioso, labor que es larga de llevar a cabo, pues para ello es indispensable un acucioso estudio de las hoyas hidrográficas correspondientes, labor que se está realizando a la medida que los recursos que se dispone lo permiten. La Ley de Reforma Agraria encarga este trabajo a la Dirección General de Aguas, y, en atención a que ésta aún no se encuentra definitivamente organizada, en la actualidad hace ese papel la Dirección de Riego, dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
En conformidad con el espíritu de las modificaciones introducidas al sistema de tenencia y aprovechamiento de las aguas, anteriormente indicado, la Dirección de Riego ha aplicado el principio de mantener el mismo sistema de distribución de las aguas que ha estado rigiendo, mientras no se resuelva el uso racional y beneficioso, de manera que las personas que gozaban de agua para riego sin tener la merced respectiva, continúen gozándola en la misma cantidad, pero sin tener que entregar a cambio de ello el pago del dinero o las prestaciones a que nos hemos reefrido. Durante la temporada de verano recién pasada fueron numerosísimos los casos de dificultades que resolvió con este criterio y, al mismo tiempo, ha podido apreciar la imprescindible necesidad que existe de que los beneficiarios inicien a la mayor brevedad las solicitudes correspondientes para precisar sus derechos.
Los usuarios que se encuentran en esta situación irregular en relación con sus derechos de aprovechamiento de aguas en el país, son numerosos y la tramitación de la petición misma de merced es complicada y demorosa y la aplicación práctica de las modificaciones introducidas al Código de Aguas ha hecho llegar a la conclusión de que falta un mecanismo que permita solucionar determinados problemas que se les presentan, en forma transitoria, como es el caso de los arrendatarios de aguas, situación que fue prohibida por la ley y no se establece disposición alguna que permita conceder el derecho de uso mientras se resuelve la situación definitiva.
Las situaciones anteriormente anotadas revisten, en estos momentos de extraordinaria sequía porque atraviesa el país, aun mayor gravedad pues con ello se producen nuevos conflictos entre estos pequeños propietarios y los poseedores de las aguas, en los cuales, indudablemente, se encuentran en situación desmedrada los agricultores de menor capacidad económica.
La Comisión, ante estas circunstancias, ha estimado conveniente reafirmar las atribuciones que sobre el particular tiene la Dirección de Riego para resolver las dificultades que se produzcan y es por eso que en el artículo 1º del proyecto en informe se reafirma el derecho de las personas que han usado o aprovechado de aguas para el riego de los predios que posean o detenten por no menos de cinco años, de seguir aprovechándolas en la misma proporción hasta que dicha Dirección se pronuncie sobre las peticiones de aprovechamiento y, en el inciso segundo, se reafirma la atribución de la Dirección de Riego de resolver las dificultades que se susciten, sin ulterior recurso y mientras entra en funcionamiento la Dirección General de Aguas.
En atención a que el proyecto en informe contempla la situación de hecho que ya existe en relación con el aprovechamiento de las aguas y ante la conveniencia de interesar a los usuarios de ellas para que legalicen sus derechos, por el artículo 2º se establece que a las personas que lo soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la vigencia de esta ley, podrá otorgárseles el derecho de aprovechamiento sin las exigencias de trámites establecidos en el Código de Aguas, como son las publicaciones, oposiciones, aprobación de proyectos de obras, etc., pues las posibles injusticias que la ley trata de evitar con estos trámites en estos casos no existen por las razones anotadas y, en lo relativo a las obras, ellas ya se encuentran realizadas pues las aguas están aprovechándose.
La ley Nº 16. 640, en su artículo 122, entre otras modificaciones que introdujo al Código de Aguas, agregó un artículo nuevo que faculta a la Dirección General de Aguas para tomar medidas destinadas a amparar el derecho de aprovechamiento de los usuarios de aguas, pero se omitió establecer sanciones para el incumplimiento de estas medidas, situación que se soluciona por el artículo 3° del proyecto, al contemplarse las sanciones que, en los tres incisos que por él se agregan al artículo 259 del Código de Aguas, se establecen.
Finalmente, la supresión que por el artículo 4º se hace de las palabras "privilegios o" en el artículo 84 del Código de Aguas es de simple concordancia legislativa, por cuanto en las modificaciones que a este Código se le introducen por la ley de reforma agraria, se suprimieron definitivamente estos privilegios y ello no se hizo en este artículo 84, por una omisión.
Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5º del artículo 64 del Reglamento, se deja constancia que los cuatro artículos de que consta el proyecto fueron aprobados por unanimidad.
Por las razones dadas a conocer, la Comisión propone la aprobación del proyecto, concebido en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Las personas que para el riego de los predios agrícolas que poseen o detenten han usado y aprovechado aguas por un lapso superior a cinco años con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán seguir aprovechándolas en la misma proporción hasta que la Dirección General de Aguas se pronuncie sobre la solicitud a que se refiere el artículo 2º. Estas personas contribuirán a los gastos que se hagan en beneficio común de todos los usuarios de las aguas, en proporción a sus aprovechamientos.
Las dificultades que se susciten en virtud de la aplicación del inciso anterior serán resueltas por la Dirección de Riego, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sin ulterior recurso y mientras se organice la Dirección General de Aguas, en quien se radicará esta atribución.
Artículo 2º.- La Dirección General de Aguas podrá otorgar el derecho de aprovechamiento a las personas que se encuentran en la situación contemplada en el artículo anterior sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, siempre que lo soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 3º.- Agréganse los siguientes incisos al artículo nuevo a que se refiere el número 79 del artículo 122 de la ley 16. 640:
"El incumplimiento de las medidas tomadas por la Dirección General de Aguas será sancionado con una multa de uno a cuatro sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Tratándose de usuarios, podrá privárseles, además, del uso de las aguas hasta la cancelación de la multa.
Las reincidencias serán penadas con multa doble o triple, según corresponda.
Se presume autor de la contravención al que se beneficie con ella."
Artículo 4º.- Suprímense las palabras "privilegios o" en el artículo 84 del Código de Aguas."
Sala de la Comisión, a 20 de agosto de 1968.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Sívori (Presidente), De la Jara, Fuentes, don César Raúl, Rosales, Sotomayor y Turna.
Se designó Diputado Informante al señor Fuentes, don César Raúl.
(Fdo.): Wenceslao Sánchez Lecaros, Secretario de la Comisión. "
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