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"Honorable Cámara:
La Ley Nº 16.813 que modificó la Corporación de Magallanes, pretendió también modificar la Ley Nº 13.908 en lo que refiere al Artículo Nº 14 permanente y al no aprobarse las modificaciones introducidas por la vía del veto que modifica los incisos cuarto y quinto y habiéndose cursado el artículo transitorio nuevo, dio origen a una interpretación errónea y perjudicial.
En efecto, al mantenerse vigente y sin sustituirse los incisos cuarto y quinto del Art. 14 permanente, por las modificaciones que no se cursaron, se mantiene vigente el reajuste sobre el total de cada cuota de los dividendos de acuerdo ai índice de la lana enfardada establecido en el mismo.
Esto ha significado que se puede interpretar, según CORA, que de acuerdo al inciso 1º del Art. transitorio nuevo, agregado a la Ley 13.908 que no se modifica la reajustabilidad establecida en el Art. 14 permanente y que se establece un nuevo reajuste adicional basado en el índice de precio al consumidor y que este puede aplicarse al 70% de la cuota y el saldo del 30%, debe reajustarse de acuerdo al índice de la lana según lo estipula el Art. 14 permanente.
Al mismo tiempo se ha producido otro problema en la Ley mencionada de acuerdo al inciso segundo del Art. transitorio nuevo, que concede el derecho a los adquirentes de tierras al día en sus obligaciones con CORA, para convenir la consolidación del saldo de precio insoluto y su pago en cuatro cuotas anuales, el texto de este inciso aparece en contradicción con el propósito de los que aprobamos este artículo, pues la intención era que en el momento de consolidarse el saldo de precio sólo al 70% de su cuantía se le aplicara al índice de reajuste de precios al consumidor y no sobre la totalidad, como quedó establecido en el mencionado artículo transitorio nuevo.
Señores Diputados, deseo además considerar en este Proyecto la situación de los adquirentes que hubieran pagado por adelantado cuotas cuyos vencimientos eran posteriores al 1º de enero de 1967, por cuanto no es posible admitir que no puedan acogerse al beneficio de las modificaciones hechas a la Ley, por el sólo hecho de haber pagado sus obligaciones adelantadas.
Y por último, reparar el error al omitirse en la actual ley que propongo modificar, la designación de representantes de la ganadería en el Consejo de la Corporación. Estimo que la ganadería constituye una actividad básica en la Zona, creo necesaria la inclusión de dos representantes de este sector en el Consejo. Esta disposición ya fue incluida en el veto enviado por el Ejecutivo a la Ley 16.813 y no fue aprobada.
Proyecto de ley:
Artículo Primero.- Reemplázase el art. 14 de la Ley 13.908 por el siguiente:
"Artículo 14.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación que separadamente deberán hacer las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad ds la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del art. 6º de esta ley.
El precio de venta se fijará previo informe ds la Corporación de Magallanes en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta a que se refiere el inciso anterior.
El precio se pagará con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés anual del cuatro por ciento y en caso de mora, el interés penal que rija, para estos mismos efectos en el Banco del Estado de Chile. Los intereses se pagarán sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento.
El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya, experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible.
El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales el certificado de este servicio será considerado como parte del título ejecutivo.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo, en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.
Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el art. 22 de la Ley 13.908.
El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo a las que estén más próximas por vencer.
El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio.
Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.
Artículo Segundo.- Reemplázase el art. Transitorio nuevo, introducido a la Ley 13.908 por el Nº 8 del art. 1º de la Ley 16.813, por el siguiente:
"Los adquirentes de inmuebles trasferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, antes de la fecha de vigencia de este artículo, podrán convenir con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, según corresponda, la sustitución del sistema de reajuste pactado en el contrato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del Art. 14. Este convenio podrá referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1º de enero de 1967.
Asimismo los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, derivados de la adquisición de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes del 1º de enero de 1967, podrán convenir, con la parte vendedora según corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de este artículo, la consolidación de los saldos de precios de los predios adquiridos y su pago en un máximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual.
Para los efectos de la consolidación, a que se refiere el inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio.
El no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputarán en primer lugar a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes.
Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos a contar del 1º de enero de 1967, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.
Artículo Tercero.- Agrégase al artículo 2º de la Ley 13.908, inciso tercero lo siguiente:
"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
(Fdo.): Alfredo Lorca V."
"